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  • 8/14/2019 Decreto No. 301-05 que establece el Reglamento para el Funcionamiento y Organizacin de la Comisin Nacional de Espectculos Pblicos y Radiofona

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    Ejecutivo designar un nuevo titular.

    PARRAFO III.- El Presidente de la CNEPR podr suspender temporalmente de sus funciones adicho miembro, hasta tanto el Poder Ejecutivo designe un nuevo titular. ARTICULO 3.- La CNEPR tendr una duracin indefinida, con su domicilio y asiento social en el

    Distrito Nacional, Repblica Dominicana, y posee como funciones esenciales las siguientes: a) Regular, valorar y supervisar lo concerniente a:

    Espectculos Pblicos, sean presentaciones en vivo o anlogasArtistas y LocutoresProyecciones CinematogrficasRepresentaciones TeatralesEmisiones RadiofnicasEmisiones de TelevisinVenta o alquiler de pelculas para videos, DVD, juegos de videos o cualesquiera otros

    medios de proyeccin. b) Evitar que los medios de difusin audiovisuales difundan mensajes que ofendan la

    moral, las buenas costumbres, y los principios sociales de la Nacin Dominicana; c) Proteger a los nios, nias y adolescentes de las influencias que puedan recibir a

    travs de los medios audiovisuales, que perjudiquen su desarrollo social e individual; d) Evitar que la publicidad por medios audiovisuales, pueda ser ofensiva a la moral y

    las buenas costumbres, desleal, irresponsable, no verdica, engaosa y en consecuencia,que pueda perjudicar a los consumidores;

    e) Clasificar, monitorear y supervisar el contenido de los video-clips, temas musicales,

    comerciales, telenovelas, radionovelas, documentales, series, miniseries y pelculas,otorgndoles la clasificacin correspondiente, o suspendindolos, si fuere de lugar;

    f) Contribuir a que los medios de transmisin audiovisuales promuevan la educacin y

    la conciencia cvica y ciudadana, los valores y principios democrticos, el respeto a lasleyes y a las instituciones;

    g) Disponer todo lo relativo a la aplicacin de la Ley 136-03, en materia de

    comunicacin social, ya sea radial, televisiva o por cualquier otro medio electrnico; h) Someter a la accin de la justicia y demandar ante los tribunales de la Repblica, a

    las personas fsicas o morales que infrinjan el presente Reglamento o cualquiera de lasresoluciones tomadas por la CNEPR;

    i) Organizar y mantener el Registro Nacional de la CNEPR y otorgar los permisos

    correspondientes a los locutores, artistas, cantantes, y bailarines, a los fines de que estospuedan laborar adecuadamente y no se vean desplazados por la mano de obraextranjera;

    j) Otorgar los permisos correspondientes para la transmisin y el rodaje de pelculas,

    telenovelas, series, miniseries y dems emisiones audiovisuales; k) Elaborar el presupuesto anual y el informe de actividades y presentarlo al Poder

    Ejecutivo, va la Secretara de Estado de Cultura; l) Definir, cuando no lo haya hecho el presente Reglamento, los trminos referentes a

    espectculos pblicos, radio y televisin.

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    PARRAFO I.- La CNEPR, a travs de sus resoluciones, fijar los parmetros que permitanidentificar cuando se estn violentando la moral, las buenas costumbres, los valores familiaresy los sanos principios del pueblo dominicano, desde los espectculos pblicos, la radio, latelevisin, los temas musicales, las telenovelas, las series, miniseries y dems medios decomunicacin audiovisual.

    PARRAFO II.- Para el buen desempeo de sus funciones la CNEPR podr dictar cuantasmedidas sean de lugar para la aplicacin del presente Reglamento, e incluso aquellasnecesarias para la reglamentacin de las materias inherentes a sus funciones y que no hansido previstas en este Reglamento. PARRAFO III.- Las decisiones adoptadas por la CNEPR podrn ser objeto de reconsideracin,en el trmino de diez (10) das a partir de la fecha de la notificacin y/o publicacin de ladecisin, bajo pena de caducidad, y sta deber dictar su Resolucin en un plazo no superior atreinta (30) das. PARRAFO IV.- Las decisiones adoptadas por la CNEPR, que hayan sido sometidas al recurso dereconsideracin, podrn ser objeto de apelacin por ante la Secretara de Estado de Cultura,como organismo superior jerrquico de la CNEPR, y las decisiones adoptadas por sta serndefinitivas. Las instancias de apelacin debern ser depositadas en la secretara de la CNEPR,en el trmino de diez (10) das a partir de la fecha de la notificacin y/o publicacin de ladecisin de la CNEPR, bajo pena de caducidad. La CNEPR tramitar el expedientecorrespondiente al caso a la Secretara de Estado de Cultura, en un plazo de cinco (5) das apartir de su depsito, conjuntamente con las consideraciones y justificaciones de defensa de laresolucin, y esta Secretara de Estado deber dictar su fallo en un plazo no superior a treinta(30) das, mediante resolucin motivada. ARTICULO 4.- Los ingresos de la CNEPR provendrn de las fuentes siguientes:

    a) Las cuotas fijadas por la CNEPR, por concepto a autorizacin, para la produccin y/o

    realizacin de espectculos pblicos y representaciones teatrales, tanto con artistasnacionales como extranjeros, con excepcin de los espectculos pblicos presentadospor compaas clsicas, lricas o culturales.

    b) Las cuotas fijadas por la CNEPR a los artistas, locutores, bailarines, cantantes y en

    fin todo aquel que sea regulado por el presente Reglamento, por concepto deautorizacin para el ejercicio de su profesin y las consiguientes renovaciones de lamisma, las cuales se harn cada cuatro (4) aos.

    c) Los derechos de inscripcin en el Registro Nacional de la CNEPR de las personas

    fsicas y/o morales que se dediquen a la produccin y/o realizacin de espectculos

    pblicos, programas de radio y televisin, videos, juegos de videos y materialesaudiovisuales. d) Las cuotas por concepto de autorizacin para operacin de centros nocturnos,

    discotecas, cafs, salones de billar, colmadones y dems establecimientos donde serealicen actividades reguladas por el presente Reglamento y las consiguientes cuotasanuales para la renovacin de dicha autorizacin.

    e) Las cuotas por concepto de autorizacin para operacin de forma ocasional de

    circos, parques de diversiones, parques acuticos, parques transitorios, disco light ydems establecimientos donde realicen actividades reguladas por el presenteReglamento.

    f) Los recursos provenientes del Estado que sean consignados en el presupuestogeneral de la nacin, por va de la Secretara de Estado de Cultura, o cualesquiera otrasasignaciones especiales.

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    PARRAFO I.- La CNEPR podr recibir donaciones en forma de cooperacin tcnica, equipos einfraestructura para sus servicios y proceso de modernizacin, entre otras, del gobiernocentral, de entidades privadas nacionales o extranjeras, de organismos multilaterales y degobiernos extranjeros.

    PARRAFO II.- La forma de clculo de las cuotas y los derechos establecidos en este artculo ysu forma de pago, sern determinadas por la CNEPR, quien ejercer la administracin de losmismos en beneficio y provecho de ese organismo regulador de los espectculos pblicos ymedios audiovisuales. ARTICULO 5.- En cada Provincia de la Repblica Dominicana existir una SubcomisinProvincial de Espectculos Pblicos y Radiofona, dependiente de la CNEPR, la cual estarintegrada por:

    a) Un representante de la CNEPR, el cual ser designado por el Presidente del

    organismo regulador, quien la presidir; b) Un representante de la Gobernacin Provincial, designado por el Gobernador Civil de

    la Provincia; c) El representante provincial de la Secretara de Estado de Cultura; d) Un representante de la Secretara de Estado de Salud Pblica, con asiento en la

    Provincia; e) Un representante en dicha provincia del Director Regional de la Secretara de Estado

    de Educacin. PARRAFO I.- Cada Subcomisin Provincial contar con un Secretario, quien ser designado porla Subcomisin, con voz en las reuniones, pero sin derecho al voto. PARRAFO II.- Los representantes de los funcionarios o dependencias antes enunciadas debenpresentar a la Subcomisin Provincial una certificacin escrita de la instancia que representa,indicando que dicho integrante de la Subcomisin acta en representacin de la misma. PARRAFO III.- En las Subcomisiones Provinciales se seguir el mismo procedimiento para larealizacin de las reuniones que en la CNEPR. En caso de empate el voto del Presidente serdecisorio.

    ARTICULO 6.- Cada Subcomisin Provincial rendir mensualmente, un informe a la CNEPR detodas las actividades realizadas en su provincia correspondiente. Los integrantes de cada unade las Subcomisiones Provinciales podrn ejercer las funciones que la ley y este Reglamento leasignan, exclusivamente dentro del marco de sus respectivas jurisdicciones. ARTICULO 7.- Las decisiones de cualquier Subcomisin Provincial podrn ser revisadas ante laCNEPR, que tendr la facultad de confirmar, modificar o revocar la decisin tomada por laSubcomisin Provincial, pudiendo de la misma manera, ordenar la suspensin de la ejecucinde cualquier medida de una Subcomisin Provincial. ARTICULO 8.- Para el mejor desempeo de las funciones de la CNEPR, as como el de lasSubcomisiones Provinciales, sern nombrados Supervisores e Inspectores, con los fines de

    vigilar el cumplimiento del presente Reglamento. ARTICULO 9.- Se reconoce el derecho que tiene la CNEPR, para suspender los espectculospblicos, temas musicales y emisiones audiovisuales de cualquier tipo, cuando se hayan

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    violado cualquiera de las disposiciones contenidas en este Reglamento. PARRAFO.- En el interior del pas, los representantes de la CNEPR, como Presidentes de lasSubcomisiones Provinciales, tienen calidad legal para suspender los espectculos pblicos yemisiones televisivas, radiofnicas o audiovisuales de cualquier tipo, a nivel provincial, cuandose haya violentado cualesquiera de las disposiciones contenidas en este Reglamento. ARTICULO 10.- Los miembros de la CNEPR a nivel nacional, los integrantes de lasSubcomisiones Provinciales, los Supervisores y los Inspectores designados dentro de los lmitesde su provincia, tendrn libre acceso a todos los espectculos pblicos, estadios deportivos,cines, teatros, parques de diversin, plazas, discotecas, clubes nocturnos y sociales, lugares degrabacin y emisin de seales audiovisuales y en general cualesquiera centros de recreacin,para el cumplimiento de sus funciones, sin que les sea limitado el acceso mediante la solicitudde pago de entrada. ARTICULO 11.- Las actas que instrumenten los miembros de la CNEPR, los integrantes de lasSubcomisiones Provinciales, o los Supervisores e Inspectores designados, en las que se hagaconstar cualquier violacin a este Reglamento, tendrn fe pblica. Dichas actas debern

    enunciar los datos generales de la persona fsica o jurdica que ha violado las disposiciones delpresente Reglamento, la infraccin cometida, hora y lugar en el que se instrumenta el acta ydatos generales de la persona que instrumenta la misma. ORGANIZACION, FUNCIONAMIENTO Y DIRECCION DE LA CNEPR ARTICULO 12.- La direccin y el funcionamiento de la CNEPR estarn regidos por el presenteReglamento, y por las resoluciones emitidas por ella misma. Queda entendido que estasdisposiciones sern igualmente aplicables para las Subcomisiones Provinciales. ARTICULO 13.- Cada vez que se usen las siglas CNEPR, se entender que se trata delorganismo plenario integrado por la totalidad de sus miembros, el cual es el organismo mximode direccin, de manera que ninguna de las decisiones particulares de los miembros est porencima de la opinin de la mayora de los mismos. ARTICULO 14.- Corresponde a la CNEPR, sin perjuicio de las que les puedan ser asignadas enel futuro, por cualquier ley, decreto o resolucin, las siguientes atribuciones: a) Recibir todos los informes del Presidente y los dems miembros de la Comisin

    sobre todos los asuntos de inters, con relacin a los planes a ejecutar y en cuanto albalance de las cuentas de la Comisin;

    b) Otorgar autorizaciones y dictar todas las resoluciones necesarias para la aplicacin

    del presente Reglamento; c) Interpretar las disposiciones del presente Reglamento y dems resoluciones por ella

    tomadas, cuyo sentido sea oscuro, ambigo o confuso; d) Ratificar o revocar las resoluciones anteriormente adoptadas por la CNEPR; e) Fijar, a travs de resoluciones, las sumas o derechos que sern pagados por los

    particulares y percibidos por la CNEPR como ente recaudador, relativos a lasautorizaciones y sanciones a las que se refiere este reglamento, as como administrardichos derechos.

    ARTICULO 15.- El Presidente de la CNEPR, es el mximo funcionario administrativo, y lecorresponde, entre otras, ejercer las siguientes funciones: a) Representar a la Comisin en Justicia;

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    b) Nombrar, cancelar y sustituir el personal administrativo de la CNEPR, as como fijar

    la remuneracin de los miembros de dicha entidad y dems empleados; c) Realizar o autorizar todos los actos y operaciones de gestin que se relacionen con

    el objeto de la Comisin, que no hayan sido expresamente reservados por la ley, losdecretos o por este Reglamento, a la decisin de la Comisin en pleno;

    d) Fijar los gastos generales de la administracin; e) Redactar cada mes un estado sumario de la situacin activa y pasiva de la CNEPR,

    el cual ser puesto a disposicin de la Comisin en reunin plenaria; f) Convocar las reuniones ordinarias de la Comisin y fijar el consiguiente orden del

    da; g) Delegar cualquiera de estas funciones en cualquiera de los dems miembros de la

    Comisin y asignar otras funciones a dichos miembros. ARTICULO 16.- Habr un Vicepresidente de la CNEPR, designado por el Poder Ejecutivo. Serel segundo funcionario de la CNEPR. Le corresponde ejercer las funciones y atribuciones delPresidente en caso de muerte, ausencia temporal, renuncia, revocacin, inhibicin oinhabilitacin de ste, hasta que el Poder Ejecutivo designe el sustituto definitivo. ARTICULO 17.- Tanto el Presidente, como el Vicepresidente de la CNEPR, debern serprofesionales de experiencia, con conocimientos en materia de control y supervisin, y dereconocida integridad moral.

    PARRAFO.- Para dar cumplimiento a las atribuciones que le confiere el presenteReglamento, la CNEPR conformar la estructura interna necesaria con un personal que, tantoen su seleccin como en su desempeo, estar sujeto a los lineamientos establecidos en unreglamento interno de la CNEPR.style="" Dicho personal ser designado por la CNEPR. ARTCULO 18.- Corresponde al Secretario (a) de la CNEPR, lo siguiente: a) Redactar y conservar en buen estado las listas de asistencia y las actas de las

    reuniones de la Comisin y certificarlas, as como expedir y certificar las copiasordenadas por la Comisin, el Presidente o cualquier otro interesado;

    b) Conservar en buen estado el libro de recursos de Reconsideracin y de Apelacin

    contra las Resoluciones emitidas por la CNEPR;

    c) Conservar en buen orden el archivo de la CNEPR y atender al despacho de lacorrespondencia.

    ARTICULO 19.- La CNEPR deber reunirse semanalmente en sesin ordinaria, cuantas vecessea necesario, para resolver asuntos de su competencia. El qurum requerido para lacelebracin de las reuniones lo constituye la presencia de al menos tres miembros de laCNEPR, incluyendo su Presidente, y las decisiones se toman por la simple mayora de losmiembros de la misma, presentes en la reunin, siendo sus decisiones ejecutorias, no obstantecualquier recurso. En caso de empate, el voto del Presidente ser decisivo. Al rendir elveredicto, cualquiera de los miembros de la CNEPR podr hacer constar su voto disidente.

    PARRAFO.- Las reuniones ordinarias de la CNEPR sern convocadas por el Presidente y lasreuniones extraordinarias sern convocadas por mayora simple de los miembros de la CNEPR,ambas va el Secretario de la misma.

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    DEL REGISTRO NACIONAL DE LA CNEPR ARTICULO 20.- La CNEPR tendr un Registro Nacional, el cual podr ser manual o electrnico,en l se inscribir la informacin pblica completa respecto de espectculos pblicos yemisiones audiovisuales regulados por este Reglamento. El Registro estar a disposicin delpblico y en el mismo se inscribirn: a) Los productores, promotores, agentes, directores y representantes de espectculos

    pblicos, presentaciones teatrales, programas de radio, programas de televisin, de cine,propietarios de clubes de videos y juegos de videos, sean nacionales o extranjeros;

    b) Los centros nocturnos, discotecas, cafs, colmadones, salones de billar y dems

    establecimientos donde se celebren actividades reguladas por el presente reglamento; c) Los productores, promotores, agentes, directores y representantes de espectculos

    pblicos ocasionales o transitorios como operacin de circos, parques de diversiones,parques acuticos, parques transitorios y dems establecimientos donde realicenactividades afines;

    d) Los permisos o licencias correspondientes a los locutores y artistas regulados por

    este Reglamento; e) Los permisos o licencias correspondientes para la transmisin y el rodaje de

    pelculas, telenovelas, series y dems programas de radio y televisin; f) Los permisos o licencias para la realizacin, promocin, emisin y produccin de

    espectculos pblicos, de programas de radio y televisin, proyeccionescinematogrficas, videos y juegos de videos;

    g) Los contratos de representaciones para presentacin de artistas nacionales e

    internacionales; h) Otros productores, agentes, promotores y directores aprobados por la CNEPR.

    ARTICULO 21.- Los requisitos a que debern sujetarse las personas fsicas o jurdicas, parafines de inscripcin en el Registro de la CNEPR, son los siguientes:

    a) Generales del solicitante; b) Copia de la Cdula de Identidad y Electoral o del correspondiente Registro Nacional

    de Contribuyentes (RNC); c) Certificado de No Delincuencia, en caso de ser persona fsica; d) Copia certificada del Registro Mercantil al da, en caso de ser persona moral; e) Copia de la autorizacin para inicio de operaciones, expedida por la Direccin

    General de Impuestos Internos (DGII), en caso de ser persona moral. PARRAFO.- Las solicitudes de inscripcin en el Registro de la CNEPR debern estaracompaadas por un Recibo de la Direccin General de Impuestos Internos (DGII) de la Ley No.80-99, por valor de RD$232.00 y un juego de sellos de RD$3.00 de Impuestos Internos.

    ARTICULO 22.- La inscripcin en el Registro Nacional de la CNEPR, significar nicamente quese ha cumplido con los requisitos de inscripcin, autorizacin e informacin establecidos en elpresente Reglamento.

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    ARTICULO 23.- Los productores, promotores, agentes, directores y dems personas fsicas o jurdicas inscritas en el Registro Nacional que no quieran continuar participando en susactividades, podrn solicitar a la CNEPR su exclusin del registro, debiendo cumplir con losrequisitos que al efecto contemple la Comisin. La CNEPR, previo a la aprobacin de la solicitudde exclusin, deber asegurarse de que se ha cumplido con las disposiciones vigentes alrespecto y, una vez aprobada, hacerlo de conocimiento pblico. DE LOS ESPECTACULOS PUBLICOS ARTICULO 24.- Por Espectculo Pblico se entiende todo acto artstico, educativo, cultural,deportivo o social, celebrado en lugares que tiendan a proporcionar esparcimiento, recreacino instruccin al pblico. Bajo tal denominacin se comprendern, sin que esta lista sealimitativa, todos los actos que puedan celebrarse en salas, salones, estadios, circos,explanadas, teatros, edificios, plazas, parques, playas y todo lugar a que tenga acceso elpblico de manera gratuita o mediante el pago de una entrada, contribucin, servicio oinscripcin. PARRAFO.- Ningn centro de recreacin al que, por su naturaleza, no puedan asistir o tener

    acceso el pblico en general, sino determinadas personas en calidad de socios, podrpretender invocar esta situacin jurdica o calidad para incumplir con las disposiciones delpresente Reglamento. ARTICULO 25.- No podr celebrarse ningn espectculo pblico, sea cual fuere su naturaleza,sin permiso expedido por la CNEPR o por la Subcomisin Provincial correspondiente. Estepermiso deber solicitarse por lo menos tres (3) das antes de la celebracin del mismo. Para elcaso de los espectculos artsticos deber anexarse a la solicitud copia del contrato quevincula a la empresa organizadora con el artista o cuando menos, certificacin expedida porste en la que autorice a la empresa organizadora a efectuar la promocin correspondiente.Los dems casos sern reglamentados mediante resolucin tomada por la CNEPR.

    ARTICULO 26.- En los espectculos pblicos en los cuales se presenten artistas extranjerosser obligatorio para la empresa organizadora, la presentacin de artistas dominicanos, loscuales debern ser anunciados en la misma promocin de los extranjeros. Para el caso decantantes o grupos extranjeros, ser obligatoria la presentacin de una contraparte igual,homognea, y cuya rama artstica sea idntica a la del artista extranjero. No se considerarcomo contraparte dominicana la presentacin de instrumentistas, coristas o bailarines. PARRAFO.- Quedan exentos de la aplicacin de este artculo los espectculos pblicospresentados por compaas clsicas o culturales extranjeras. ARTICULO 27.- En todo espectculo pblico, el personal que labore en el mismo deber estarcorrectamente identificado y uniformado de manera tal que el pblico asistente lo puedaidentificar. ARTICULO 28.- Todo lugar en el que se acostumbre a celebrar espectculos pblicos debertener en su recinto, en un espacio visible, la autorizacin concedida por la CNEPR para ejercercomo centro de presentacin de espectculos pblicos. PARRAFO.- Se prohbe fumar e ingerir bebidas alcohlicas en las salas de espectculospblicos, sea cual fuere el gnero de actos que se celebren en ella. Se exceptan de estadisposicin, aquellas salas de espectculos que estn expresamente dedicadas a esos fines, locual debe ser comunicado a la CNEPR al momento de solicitar su inscripcin en el Registro dela misma.

    ARTICULO 29.- Si por causa de fuerza mayor no pudiera una empresa de espectculos ofrecerel programa que ha anunciado y lo cambiare por otro, deber ser notificado al pblico por losmedios disponibles de alcance nacional, con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de

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    antelacin a la hora sealada para la celebracin del mismo. PARRAFO.- Ningn espectculo podr ser suspendido en el momento de comenzarse, salvofuerza mayor, caso fortuito o enfermedad repentina de los artistas principales. En este caso laempresa estar obligada a devolver el importe de los boletos, en un plazo no mayor de siete(7) das posteriores a la suspensin del espectculo y en el lugar donde se adquiri el boleto.Por consiguiente, no podr ofrecer al pblico devolverlo posteriormente al plazo fijado o en otrolugar, ni proponer al pblico que acepte el cambio de fecha y no reclame lo que ha pagado. ARTICULO 30.- Para prevenir y evitar los riesgos de cualquier accidente que pueda provocarseen los sitios que se celebren espectculos pblicos, relativos a incendios y dems desastresnaturales, los propietarios, directores y administradores de los mismos, debern contar con uneficaz y eficiente sistema de proteccin contra tales desastres. De la misma manera, deberncontar con personal debidamente entrenado en servicios de defensa civil, primeros auxilios,entre otros. ARTICULO 31.- Todo centro nocturno, teatro, sala de cine y en general, lugares en los que seefecten espectculos pblicos, debern contar con los siguientes requisitos: un (1) extinguidor

    por cada veinticinco (25) personas de capacidad del lugar y una puerta de emergencia a loslados o al fondo del edificio, sobre la cual deber colocarse un letrero lumnico con las palabrasSalida de Emergencia. Adems, deber contar con baos para uso del pblico, tanto parahombres como para mujeres, en ptimas condiciones sanitarias y con la indicacin de dondeestn ubicados los mismos. ARTICULO 32.- Los pasillos, entradas, salidas, escaleras, puertas, ascensores y dems,debern permanecer en todo momento libre de interferencias, de tal manera que permitan unexpedito flujo de personas. ARTICULO 33.- Los espectculos pblicos reconocidos como multitudinarios, es decir, aquellosa los que se espera que asistan ms de tres mil (3,000) personas debern depositar junto a lasolicitud de rigor ante la CNEPR, copias de las aprobaciones de la Polica Nacional, DefensaCivil, Cruz Roja Dominicana, o cualquier otra institucin a la que se le solicite cuidado,proteccin, voluntarios, ambulancias, servicios mdicos de emergencia, entre otros. ARTICULO 34.- Queda prohibido al pblico asistente a los espectculos pblicos en general,hacer ruidos, silbidos, manifestaciones deshonestas o realizar actos reprobatorios en forma quepuedan generar incidentes de cualquier naturaleza. La violacin a esta disposicin, sesancionar con la expulsin del saln y con las sanciones administrativas previstas en elpresente Reglamento.

    ARTICULO 35.- Se prohbe a los artistas hacer alusiones o dirigirse expresamente a ningnespectador, durante la presentacin de un espectculo, en forma que pueda producirlesituaciones difciles o desairadas. Del mismo modo se prohbe a los espectadores llamar laatencin de los artistas por medio de gestos o palabras impropias, o de cualquier otra forma deexpresin. DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES ARTICULO 36.- La Radio, la Televisin, el Cine y dems medios audiovisuales que constituyenuna actividad de inters pblico, estarn sometidos a la Constitucin, a las leyes, al presenteReglamento y a las normas establecidas por la CNEPR, que vigilar el debido cumplimiento delas mismas.

    PARRAFO: No se permitir ninguna transmisin por medios audiovisuales que cause ladegradacin en el uso de la lengua castellana, o que sea contraria a las buenas costumbres, yasea mediante expresiones maliciosas, palabras o imgenes perversas, frases de doble sentido,apologa del crimen o la violencia y todo aquello que sea denigrante para el culto cvico de los

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    hroes nacionales o para cualquier persona. ARTICULO 37.- Los medios de transmisin audiovisual colaborarn diligentemente y demanera gratuita con la CNEPR, a fin de que este organismo regulador pueda, en consonanciacon la propiedad que tiene el Estado de las frecuencias, difundir mensajes que contribuyan a laconcientizacin y fortalecimiento de la moral y las buenas costumbres de la sociedaddominicana. ARTICULO 38.- La Radio, la Televisin y las Proyecciones Cinematogrficas, tienen la funcinsocial de contribuir al fortalecimiento de la integracin nacional y al mejoramiento de la formade convivencia humana, a la consolidacin de la democracia y el Estado de Derecho, al respetoa los derechos humanos y de la colectividad. En consecuencia, se sancionarn con las penasestablecidas en el presente Reglamento los responsables de efectuar emisiones radiofnicas,televisivas o audiovisuales de cualquier tipo que: a) Provoquen influencias perturbadoras en el desarrollo fsico, sexual y psicolgico de

    los nios, nias y adolescentes, y en general de la sociedad en su conjunto;

    b) Violenten el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y losvnculos familiares; c) Irrespeten las autoridades legtimamente constituidas y las instituciones pblicas; d) Efecten apologas del odio nacional, la violencia, el racismo, o cualquier corriente

    anarquista; e) Causen alarma o pnico en el pblico. ARTICULO 39.- Las estaciones radiodifusoras, televisivas y todas aquellas que transmitanseales audiovisuales controlarn por medio de su Direccin, la ejecucin de sus programasaudiovisuales, y sern solidariamente responsables por ante la CNEPR de cualquier violacin alpresente Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los productores,conductores y directores del programa que hayan cometido la violacin. ARTICULO 40.- Los centros de telecomunicaciones o cualquier otro recinto al que tengaacceso el pblico para utilizar los servicios de Internet, debern contar en cada una de susunidades y terminales con los programas adecuados para bloquear el acceso a canales,pginas o direcciones en las que est restringido el acceso a menores de edad. La CNEPR estfacultada para reglamentar todo lo concerniente a los servicios de Internet, a los fines deaplicar el presente Reglamento. ARTICULO 41.- Los clubes de videos debern tener las cintas cinematogrficas destinadaspara adultos en un lugar separado del resto de las dems. Dicho lugar tendr un letrero detamao adecuado, el cual deber contar con la previa aprobacin de la CNEPR en la que sehaga constar la prohibicin que tienen los nios, nias y adolescentes de utilizar estas cintasde videos y juegos de videos. La CNEPR est facultada para regular todo lo concerniente a losclubes de videos, a los fines de aplicar el presente Reglamento. ARTICULO 42.- Todo programa de radio, televisin o cualquier material audiovisual que seatransmitido al pblico, deber estar sujeta a la clasificacin establecida por la CNEPR, deacuerdo a la siguiente escala:

    CLASIFICACION A, para toda la familia;CLASIFICACION B, para mayores de 14 aos;CLASIFICACION C, para mayores de 18 aos.

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    ARTICULO 43.- Para los fines de retransmisiones de programas de otras estaciones, ya seannacionales o extranjeras, es necesario presentar a la CNEPR, o a la Subcomisin Provincialcorrespondiente, la autorizacin previa de la estacin donde se origina el programa y serobligacin por parte de las emisoras que retransmiten, indicar la procedencia y nombre de laestacin. De toda retransmisin ser responsable la estacin donde sta se efecte y susDirectores. ARTICULO 44.- Los programas, pelculas, video-clips, videos musicales, telenovelas,radionovelas, series o anuncios publicitarios por medios audiovisuales, que su gnero seandainos para los nios, nias y adolescentes no podrn ser difundidos antes de las once de lanoche (11:00 p.m.), ni despus de las cinco de la maana (5:00 a.m.) Todas las plantastelevisoras y estaciones de radio estarn en la obligacin de informar a los padres y/o tutoreslas consecuencias nocivas que puedan traer las emisiones a dicha hora. Este mensaje no podrtener una duracin menor de diez (10) segundos, ni podr tener publicidad insertada en elmismo. ARTICULO 45.- En todas las programaciones radiales, por lo menos el treinta por ciento (30%)de la msica que sea transmitida, deber ser de autores, compositores o cantantesdominicanos.

    ARTICULO 46.- Las estaciones de radio y canales de televisin no podrn exigir a los artistas,cantantes, y agrupaciones musicales, sumas de dinero con el propsito de difundir sus discos ocanciones, bajo pena de ser sancionados con las disposiciones que este Reglamento preve. ARTICULO 47.- Los programas que se celebren al aire libre, y en los cuales participa elpblico, estarn sujetos a la estricta responsabilidad de la emisora, de sus propietarios, deldirector y de los realizadores que tengan a su cargo dicho programa. ARTICULO 48.- La programacin de los canales nacionales de televisin por cable, cuyosprogramas sean realizados en la Repblica Dominicana, queda sometida a las disposiciones delpresente reglamento, as como a las resoluciones que pueda tomar la CNEPR. ARTICULO 49.- Toda empresa de transmisin de televisin nacional por cable est obligada ainscribirse en el Registro Nacional de la CNEPR, y deber remitir a la CNEPR un listado quecontenga los canales o estaciones que retransmiten, as como los datos generales de losprogramas transmitidos en cada uno de dichos canales.

    ARTICULO 50.- Se reconoce el derecho que tiene la CNEPR, por s sola, de ordenar lasuspensin provisional de un programa transmitido, en un canal nacional de televisin porcable, en caso de que violente lo dispuesto en el presente Reglamento.

    ARTICULO 51.- No podrn exhibirse al pblico en el pas pelculas cinematogrficas, si antesno han obtenido la aprobacin de la CNEPR.style="" Toda persona fsica o jurdica,importadora, comercializadora o difusora de pelculas, pondr stas a disposicin de la CNEPR,por lo menos con tres (3) das de anticipacin a su exhibicin pblica, a los fines de que les seaotorgada la clasificacin correspondiente. PARRAFO I.- La clasificacin otorgada por la CNEPR se realizar tomando en consideracin elgrado de violencia, lenguajes obscenos, escenas erticas o argumentos inmorales o contrariosal presente Reglamento, y su transmisin se har de acuerdo a la siguiente escala:

    Sin Restriccin;Prohibida para menores de 14 aos;Prohibida para menores de 18 aos.

    PARRAFO II.- En las proyecciones cinematogrficas slo se admitir la proyeccin de avances

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    que tengan una clasificacin igual o inferior a la pelcula que ser transmitida. ARTICULO 52.- Se prohbe la exhibicin de pelculas en mal estado. Donde los representantesde la CNEPR comprueben anomalas generadas por esta situacin, la empresa infractora sersancionada con las penas previstas en el presente Reglamento, sin perjuicio de la obligacin dedevolver el dinero que ha pagado el pblico asistente.

    ARTICULO 53.- No podrn exhibirse al pblico en el pas telenovelas o series si antes no hanobtenido la aprobacin de la CNEPR.style="" Toda persona fsica o jurdica, importadora,comercializadora o difusora de telenovelas o series, las pondr a disposicin de la CNEPR, porlo menos con tres (3) das de anticipacin a su exhibicin pblica en los medios de transmisinaudiovisual, a los fines de que les sea otorgada la clasificacin correspondiente. PARRAFO I: La clasificacin otorgada por la CNEPR, a las telenovelas o series se realizartomando en consideracin el grado de violencia, lenguajes obscenos, escenas erticas oargumentos inmorales o contrarios al presente Reglamento y su transmisin se har deacuerdo a la siguiente escala:

    CLASIFICACION A, permitida su transmisin para toda la familia;CLASIFICACION B, permitida su transmisin para mayores de 14 aos, a partir de las

    7:00 p.m.;CLASIFICACION C, permitida su transmisin para mayores de 18 aos, a partir de las

    11:00 p.m. PARRAFO II.- En los avances de telenovelas o series, que sean transmitidas en los canales detelevisin nacional o por cualquier medio de transmisin audiovisual, nicamente se admitir laproyeccin de avances que tengan una clasificacin igual o inferior a la telenovela o serie queser transmitida. ARTICULO 54.- No podrn difundirse en ningn medio audiovisual, videos o canciones quecontravengan la moral, las buenas costumbres y los sanos valores del pueblo dominicano,quedando la CNEPR facultada para suspender en cualquier momento la difusin enradioemisoras o plantas televisoras, o la circulacin para la venta del referido vdeo o temamusical, lo cual se har constar al rendir el veredicto, segn el criterio de la mayora de losmiembros de la CNEPR. ARTICULO 55.- Todas las personas fsicas o morales, representantes, importadoras,impresoras y comercializadoras de videos y discos musicales, debern poner a disposicin dela CNEPR, si sta lo requiriera, cualquier disco que sea grabado, importado, distribuido ocomercializado por ellas.

    ARTICULO 56.- Queda prohibida la emisin de discos fonogrficos, canciones o cualquiermaterial audiovisual que contengan expresiones contrarias a la moral y a las buenascostumbres del pueblo dominicano. ARTICULO 57.- Toda estacin de televisin que tenga en su programacin videos musicales,deber enviar muestras de los mismos a la CNEPR, si sta lo requiriera. ARTICULO 58.- La CNEPR informar a travs de sus resoluciones o cualquier otro medio, losdiscos y videos que no podrn ser difundidos en los medios audiovisuales y en los lugarespblicos. DE LA PUBLICIDAD ARTICULO 59.- Toda publicidad que sea transmitida por cualquier medio audiovisual, fibraptica, cable, satlite, Internet, publicidad mvil, as como cualquier otro mecanismo

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    electrnico no previsto en el presente artculo deber estar en consonancia con la Constituciny las leyes, con los valores sociales de nuestra nacin, el orden pblico, la moral y las buenascostumbres. ARTICULO 60.- Todas las agencias publicitarias debern solicitar su inscripcin en el RegistroNacional de la CNEPR, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artculo 21 del presentereglamento.

    ARTICULO 61.- No se admitir la publicidad que: a) Lesione la dignidad de la persona, la institucin de la familia, el respeto a los

    Derechos Humanos, las autoridades legtimamente constituidas, las institucionespblicas, los hroes nacionales y los smbolos patrios;

    b) Promueva cualquier tipo de discriminacin, ya sea racial, color de la piel, religiosa,

    cultural, social, econmica o sexual; c) Promueva la comisin o realizacin de actividades ilegales;

    d) Fomente el miedo, la supersticin y la violencia; e) Estimulen la degradacin del ambiente, la contaminacin del aire, la tierra y las

    aguas;

    f) Afecte el desarrollo psquico o fsico de los nios, nias y adolescentes ydesacredite la autoridad de los padres, tutores o educadores;

    g) Presente a menores de edad en lugares o situaciones inseguros, inadecuados,ilegales o contrarios al presente Reglamento, o produzca en los menores que no utilicenel producto anunciado la creencia o conviccin de inferioridad;

    h) Contenga a menores de edad consumiendo frmacos, sin la supervisin de unadulto; i) Que utilice mecanismos de los denominados subliminales, que sean atentatorios a

    la moral y las buenas costumbres para lograr sus objetivos;

    j) Que anuncie frmacos, medicinas, bebidas alcohlicas, cigarrillos, insecticidas,entre otros, si antes no han sido autorizados por la Secretara de Estado de Salud Pblicay Asistencia Social, y dems organismos correspondientes;

    k) Que contenga tendencias marcadas de discriminacin contra la mujer o ponga en

    situacin de inferioridad o de desigualdad de gnero a las mujeres;

    l) Que utilice las imgenes de la mujer o del hombre como objeto ertico,

    promoviendo la explotacin sexual de ambos gneros; ARTICULO 62.- No se permitir publicidad mvil, vehculos anunciadores, altoparlantes,bocinas y dems, antes de las seis de la maana (6:00 a. m.) Ni despus de las seis de la tarde(6:00 p.m.) Antes de iniciar sus operaciones los encargados de realizar este tipo de publicidaddebern contar con un permiso de la CNEPR. ARTICULO 63.- Queda prohibido anunciar en programas radiales o televisados o en cualquierespectculo pblico permitido para menores de edad, aquellos lugares o sitios de diversinreconocidos como perjudiciales para los nios, nias y adolescentes. ARTICULO 64.- Los anuncios, tales como jingle, video tape, cintas, libretos, cintascinematogrficas, y todos los anuncios que sean transmitidos y presentados por cualquier

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    medio audiovisual, y que sean de produccin nacional y realizados en territorio dominicano,debern tener un setenta y cinco por ciento (75%) de los artistas, locutores, cantantes y todaslas personas que participen en la produccin de los mismos, de nacionalidad dominicana, ydeben realizarse en idioma espaol.

    PARRAFO.- Se exceptan de la disposicin anterior aquellos anuncios que sean una necesidad

    su elaboracin en el extranjero y que sean de produccin nacional; no obstante, un veinticincopor ciento (25%) de los artistas y encargados de produccin, sern dominicanos. Tambin serobligatorio el uso del idioma castellano. ARTICULO 65.- Los textos de publicidad en general debern estar ajustados al buen uso delidioma espaol y atenerse a los dictados de la moral, el decoro y las buenas costumbres. Enconsecuencia, no se permitirn textos gramaticalmente incorrectos, neologismos o el uso depalabras o expresiones extranjeras. Sin embargo, todo interesado podr justificar por todos losmedios el uso de estas expresiones, en cuyo caso deber proveerse de una autorizacin previade la CNEPR. ARTICULO 66.- En los programas culturales estar prohibido el anunciar productos tendentes

    a fomentar el vicio, tales como: bebidas alcohlicas, cigarrillos, etc. DE LOS LOCUTORES ARTICULO 67.- Se considera como locutor toda persona que haga uso de formaconsuetudinaria y no ocasional de los medios audiovisuales para transmitir mensajes, desdeuna estacin televisora, radiodifusora, sistema de amplificacin interna o externa, y en generalcualquier sistema y/o medio audiovisual. ARTCULO 68.- Ningn locutor podr actuar sin la autorizacin de la CNEPR, para cuyo findeber inscribirse en el Registro Nacional de la CNEPR y se le expedir una autorizacin olicencia que lo acredite como tal, la cual ser renovada cada cuatro (4) aos.

    PARRAFO I.- En las transmisiones de radio, televisin y cualquier otro sistema audiovisual ode amplificacin interna o externa, solamente podrn laborar como locutores, las personas quecuenten con la autorizacin antes mencionada. PARRAFO II.- Ningn locutor podr transmitir noticias alarmantes, tales como: fuego, ciclones,terremotos, maremotos, inundaciones, etc., sin que esta noticia haya sido aprobada ydebidamente autorizada por la autoridad competente.

    ARTICULO 69.- La CNEPR constituir un jurado para examinar a los aspirantes a locutores. Losexmenes constarn de una parte oral y otra escrita en la que se evaluarn temas inherentes ala profesin de locutor, as como otros temas de cultura general. Los exmenes serncelebrados ordinariamente una vez al ao; sin embargo, la CNEPR podr convocar porresolucin, a exmenes extraordinarios, cuando lo considere necesario. PARRAFO I.- La CNEPR queda facultada para regular todo lo concerniente a estos exmenes ypara lo no previsto en el presente reglamento. PARRAFO II.- Los aspirantes a locutores debern ser dominicanos, mayores de edad, estar enel disfrute de los derechos civiles y polticos, ser bachilleres y egresados de una escuela delocucin, conocer las legislaciones sobre medios audiovisuales vigentes y realizar los exmenesdentro del temario que formule el jurado examinador. Sin embargo, los menores de edad queya sean bachilleres podrn ser aspirantes a locutores, previa autorizacin especial de suspadres o tutores presentada en la CNEPR. Toda persona con ttulo universitario puede tomar losexmenes para locutores, sin ser egresados de escuelas de locucin.

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    PARRAFO III.- Las materias del examen escrito sern: Gramtica Castellana; Literatura,Historia y Geografa Universal; Literatura, Historia y Geografa Nacional; y Cultura General. PARRAFO IV.- En el examen oral se tomar en consideracin la diccin, fluidez, entonacin enla lectura de noticias, comerciales, notas luctuosas, animacin y presentacin para radio ytelevisin, editoriales, avisos, invitaciones, entre otros, as como la pronunciacin de nombres

    exticos, la improvisacin y maestras de ceremonias del aspirante a locutor. PARRAFO V.- Toda personas que, en reas profesionales determinadas, deseen realizarprogramas acorde con su profesin solicitarn un permiso especial a la CNEPR, avalada dichasolicitud por el director del medio audiovisual donde se transmita dicho programa. Estepermiso provisional caducar cinco (5) das antes del prximo examen para aspirantes alocutores. ARTICULO 70.- Los locutores extranjeros, que deseen dedicarse al ejercicio del uso de losmedios audiovisuales en territorio nacional, debern obtener una autorizacin especial de laCNEPR, para lo cual tendrn que presentar la documentacin que lo acredite como locutor enel pas de su procedencia y su permiso de trabajo otorgado por la Secretara de Estado de

    Trabajo o residencia provisional o permanente en la Repblica Dominicana. PARRAFO.- Adems de los requisitos antes enunciados, debern orientarse sobre laidiosincrasia y el uso del lenguaje en la Repblica Dominicana. ARTICULO 71.- Ninguna estacin de transmisin audiovisual podr contratar locutores, sinverificar que los mismos cuentan con la autorizacin de la CNEPR. En caso de que se verifiqueel incumplimiento de esta obligacin, los directores, gerentes y propietarios de estos medios detransmisin audiovisual, sern responsables ante la CNEPR y susceptibles de ser sancionadoscon las penas establecidas en este Reglamento.

    DE LOS ARTISTAS ARTICULO 72.- Se denomina como artista a toda persona, que individualmente o enagrupaciones de manera no ocasional, se dedique a las siguientes actividades, sin que la listasea limitativa: al canto, la msica, la declamacin, el teatro, la pantomima, el baile, laimitacin, ya sea en televisin, radio o en espectculos en vivo.

    ARTICULO 73.- Ningn artista nacional o extranjero podr actuar en el pas sin la debidaautorizacin de la CNEPR, para cuyo fin deber inscribirse en el Registro Nacional de la CNEPR.

    PARRAFO I.- En caso de que el solicitante sea extranjero, la autorizacin puede ser solicitada

    por su representante. PARRAFO II.- Los contratos de presentacin de artistas extranjeros debern ser inscritos en elRegistro de la CNEPR, por lo menos con tres (3) das de antelacin a su presentacin so penade ser suspendida la presentacin del artista si se viola esta disposicin.

    SANCIONES ADMINISTRATIVAS ARTICULO 74.- Ser sancionada con multas desde tres (3), hasta veinte (20) salarios mnimosestablecidos oficialmente:

    a) Toda persona fsica o jurdica que exhiba en forma comercial o gratuita, materialregulado por este Reglamento, tales como pelculas, telenovelas, series, miniseries,videos, juegos de videos y cualquier otro material audiovisual, y que no cuente con la

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    clasificacin, segn las edades, para la que est permitida su exhibicin, ni con laautorizacin de la CNEPR.

    b) Toda persona fsica o jurdica que se dedique a la produccin y/o realizacin de

    espectculos pblicos, sin la debida autorizacin de la CNEPR. c) Todo centro donde se realicen actividades reguladas por este Reglamento, que no

    cuente con la debida autorizacin de la CNEPR. ARTICULO 75.- Todo locutor o artista que proceda al uso de los medios audiovisuales sin ladebida autorizacin de la CNEPR, ser sancionado con una multa de dos (2) salarios mnimosestablecidos oficialmente y la CNEPR podr proceder a la suspensin de dicha transmisin enlos medios audiovisuales.

    ARTICULO 76.- Ser sancionada con multas desde dos (2), hasta diez (10) salarios mnimosestablecidos oficialmente, toda persona fsica o moral que viole las disposiciones contenidas enlos artculos 34, 38 y 60 del presente reglamento.

    ARTICULO 77.- Se reconoce el derecho que tiene la CNEPR para el cobro y administracin delas precedentes sanciones administrativas, utilizndolas en beneficio de ese organismoregulador. ARTICULO 78.- En todos los casos en que una persona fsica acte en nombre de una persona

    jurdica, sta ser solidariamente responsable en cuanto al pago de las sancionesadministrativas. PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL Y OTRAS DISPOSICIONES ARTICULO 79.- El no cumplimiento de las sanciones administrativas y de cualquiera otra delas disposiciones del presente Reglamento, ser sancionado con las penas establecidas en elartculo 10 de la Ley No.1951, del 7 de marzo del 1949, que rige en esta materia. ARTICULO 80.- Los Juzgados de Paz sern los tribunales competentes para conocer de lasacciones judiciales que se deriven de la aplicacin del presente Reglamento, en virtud de la LeyNo. 1951, del 7 de marzo del 1949, exceptuando aquellas acciones judiciales que por sunaturaleza deben ser iniciadas en otros tribunales, en base a otras legislaciones sustantivas ycomplementarias al presente Reglamento. ARTICULO 81.- Se reconoce el derecho que tiene la CNEPR de suspender por perodo desdeun (1) mes hasta un (1) ao, a todo locutor o artista, que viole las disposiciones contenidas eneste Reglamento.

    ARTICULO 82.- El presente reglamento es de aplicacin inmediata; no obstante, se concedeun plazo de seis (6) meses a todas las personas fsicas y jurdicas ya existentes y destinatariasde esta norma jurdica, a fin de que realicen todos los trmites de lugar y necesarios para estardentro del marco de aplicacin del presente Reglamento. ARTICULO 83.- El presente reglamento deroga y deja sin efecto el Decreto No. 824, del 25 demarzo del ao 1971 y sus respectivas modificaciones.

    DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, Capital de la Repblica

    Dominicana, a los siete (7) das del mes de mayo del ao dos mil cinco (2005); aos 162 de laIndependencia y 142 de la Restauracin.

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    LEONEL FERNANDEZ- 301-05