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DECRETO Nº LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que el Artículo 67 de la Constitución establece los servicios de salud pública serán esencialmente técnicos. Se establecen las carreras sanitarias, hospitalarias, paramédicas y de administración hospitalaria. II. Que el Estado debe reconocer y garantizar la preservación de la salud, siendo una forma el brindarles protección a los profesionales de la ciencias médicas y odontológicas, por su delicada actividad, por su gran esfuerzo y constante preparación académica, además por su efectiva y amplia participación en la promoción y desarrollo de las actividades realizadas para proporcional y garantizar a la población las condiciones necesarias para la conservación de la salud. III. Que debe reconocerse que el trabajo médico u odontológico es peligroso por el esfuerzo físico e intelectual que se requiere y por el contacto permanente con entes patógenos. IV. Que la formación de los profesionales en medicina y odontología hace necesario que los profesionales en formación tengan contacto directo con los pacientes, de manera supervisada, única forma en la que podrán adquirir los conocimientos necesarios para poder desarrollar su profesión en un futuro. V. Que históricamente los médicos en formación en el año de internado y servicio comunitario, y los odontólogos en el servicio comunitario, han tenido que desarrollar actividades de gran responsabilidad durante largos periodos de tiempo; VI. Que el Artículo 37 de la Constitución establece que el trabajo es una función social y que goza de la protección del Estado. Además, establece que se empleará todos los recursos que estén a su alcance para proporcionar ocupación al trabajador, manual o intelectual, y para asegurar a él y a su familia las condiciones económicas de una existencia digna; VII. El Artículo 38 de la constitución, en su ordinal sexto establece las horas laborales que se consideran adecuadas; VIII. Que la mejor calidad de formación de los profesionales en la salud tiene como consecuencia una mejor calidad en la atención de la población; IX. Que hasta la fecha no existe una ley que garantice y proteja el bienestar de las profesionales de la medicina en formación durante el Internado Rotatorio y

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DECRETO Nº

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que el Artículo 67 de la Constitución establece los servicios de salud pública

serán esencialmente técnicos. Se establecen las carreras sanitarias,

hospitalarias, paramédicas y de administración hospitalaria.

II. Que el Estado debe reconocer y garantizar la preservación de la salud, siendo

una forma el brindarles protección a los profesionales de la ciencias médicas y

odontológicas, por su delicada actividad, por su gran esfuerzo y constante

preparación académica, además por su efectiva y amplia participación en la

promoción y desarrollo de las actividades realizadas para proporcional y

garantizar a la población las condiciones necesarias para la conservación de la

salud.

III. Que debe reconocerse que el trabajo médico u odontológico es peligroso por el

esfuerzo físico e intelectual que se requiere y por el contacto permanente con

entes patógenos.

IV. Que la formación de los profesionales en medicina y odontología hace

necesario que los profesionales en formación tengan contacto directo con los

pacientes, de manera supervisada, única forma en la que podrán adquirir los

conocimientos necesarios para poder desarrollar su profesión en un futuro.

V. Que históricamente los médicos en formación en el año de internado y servicio

comunitario, y los odontólogos en el servicio comunitario, han tenido que

desarrollar actividades de gran responsabilidad durante largos periodos de

tiempo;

VI. Que el Artículo 37 de la Constitución establece que el trabajo es una función

social y que goza de la protección del Estado. Además, establece que se

empleará todos los recursos que estén a su alcance para proporcionar

ocupación al trabajador, manual o intelectual, y para asegurar a él y a su familia

las condiciones económicas de una existencia digna;

VII. El Artículo 38 de la constitución, en su ordinal sexto establece las horas

laborales que se consideran adecuadas;

VIII. Que la mejor calidad de formación de los profesionales en la salud tiene como

consecuencia una mejor calidad en la atención de la población;

IX. Que hasta la fecha no existe una ley que garantice y proteja el bienestar de las

profesionales de la medicina en formación durante el Internado Rotatorio y

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Servicio comunitario, así como los odontólogos en Servicio comunitario, para

graduarse como doctores o especialistas, también conocidos como residentes,

en el entorno de su ejercicio en el Sistema Nacional de Salud.

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados

DECRETA, la siguiente:

LEY DEL AÑO DE INTERNADO ROTATORIO, SERVICIO COMUNITARIO Y

RESIDENTADO DENTRO DE LA PROFESIÓN MÉDICA Y ODONTOLÓGICA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto de la ley.

Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es normar y regular el trabajo de los estudiantes de

medicina durante el Internado Rotatorio y Servicio comunitario y los de odontología en

Servicio comunitario, así como la de los profesionales graduados en proceso de formación

como especialistas en todas las dependencias del Sistema Nacional de Salud, incluyendo el

Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

Todo lo anterior en consonancia con la Ley de Educación Superior.

Además se consideran objetos de la presente Ley:

a) Proteger, dignificar y capacitar a los estudiantes previamente mencionados y que

deben cumplir los requisitos de cursar un año de internado rotatorio y servicio

comunitario en los casos que les corresponda, y aquellos graduados que buscan

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continuar sus estudios para ganarse el grado académico de especialistas o sub

especialistas.

b) Incrementar la calidad del trabajo médico u odontológico.

c) Establecer bases justas de las normas de ingresos y régimen salarial de los

estudiantes antes mencionados y los médicos u odontólogos graduados en proceso

de especialización.

d) Garantizar la estabilidad laboral de los estudiantes en su internado rotatorio y

servicio comunitario, y en proceso de especialización, siempre y cuando se cumplan

con lo establecido en el ámbito académico.

e) Regular jornadas y turnos de trabajo, así como descansos obligatorios para asegurar

la eficiencia del acto médico u odontológico. Los turnos de trabajo deberán estar

espaciados cada cinco días o más.

f) Garantizar una justa distribución de puestos o plazas para el internado rotatorio,

servicio comunitario y residentado.

g) Garantizar adecuadas condiciones de trabajo, descanso y alimentación. Se entenderá

como adecuadas condiciones de trabajo la disponibilidad de servicios sanitarios

limpios, armarios para poder guardar artículos personales, recursos técnicos

apropiados, lugares de consulta con clima estable y adecuado. Un reglamento

deberá establecer esta garantía.

Se excluyen de las regulaciones de esta ley las actividades médicas u odontológicas

relacionadas al ejercicio libre de la profesión, por mandato judicial o por causa de

emergencia nacional debidamente decretada.

Del Grado Académico.

Artículo 2.- Del Grado Académico. En el contexto de las carreras de Medicina y

Odontología, se reconoce como médico u odontólogo en práctica clínica, aquellos que han

adquirido el derecho de iniciar el año de internado rotatorio, así como el servicio

comunitario de acuerdo con el caso, y Doctor en Medicina u Odontología a aquellas

personas que han cumplido los requisitos que establece la Ley de Educación Superior y con

título expedido por universidades nacionales legalmente reconocidas y con título expedido

por universidades establecidas legamente para impartir la carrera de doctorado en medicina

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u odontología, o los que tengan título extendido por universidades extranjeras y que se

hallan incorporado de acuerdo a las leyes y tratados pertinentes, cumpliendo con los

mismos requisitos establecidos para profesionales nacionales en el área de la salud.

En caso que un tratado exima de los requisitos establecidos para profesionales nacionales

en el área de la salud, el profesional graduado en el extranjero deberá someterse a un

examen de suficiencia y en caso de no ser aprobado deberá someterse a los requisitos antes

descritos.

Definiciones

Artículo 3.- Se entenderá en esta ley como:

a) Médico Interno, aquel estudiante de la carrera de medicina que, aunque no ha

obtenido su título que lo acredita como Doctor en Medicina, se encuentra realizando

su rotación clínica en el año previo a su servicio social, conocida como Internado

Rotatorio y que se desempeña como empleado o becario en cualquier institución

hospitalaria de la red pública y que desarrolla su trabajo bajo la supervisión de

Médicos graduados. Igualmente, se le llamará médico interno a todo médico de

universidad extranjera que se encuentre en periodo de incorporación como médico

general y que esté desarrollando dicha práctica.

b) Médico en Servicio comunitario u Odontólogo en Servicio comunitario es quien

luego de haber aprobado los requisitos de egreso solicitados por las universidades

legalmente establecidas en nuestro país, se encuentra realizando su año de servicio

comunitario, en el ámbito público o privado, como requisito de graduación.

Aplicándose también para los médicos graduados en el extranjero que para poder

incorporarse al ejercicio de la profesión médica en El Salvador deben cumplir este

mismo requisito.

c) Doctor en Medicina General o Doctor en Odontología es aquel que ya habiendo

cumplido con todos los requisitos de graduación y/o acreditación, cuenta con su

número permanente de Junta de Vigilancia de la Profesión Médica u Odontológica,

según el caso, y que lo faculta para ejercer la profesión y prescribir medicamentos

en la República de El Salvador.

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d) Médico u Odontólogo Residente, es aquel Doctor en Medicina General o Doctor en

Odontología que se encuentra en su proceso de especialización en cualquier nivel de

las especialidades de la medicina u odontología.

e) Médico u Odontólogo Especialista, es aquel que ha finalizado su periodo de

residencia en una especialidad médica u odontológica y que ha aprobado los

requisitos establecidos por una de las universidades debidamente acreditadas y que

avalen su especialización. La Junta de Vigilancia de la Profesión deberá llevar un

registro de los médicos y odontólogos especialistas.

f) Médico y Odontólogo Sub Especialista, es aquel médico y Odontólogo Especialista

que ha finalizado su periodo de residencia en una sub especialidad médica u

odontológica y que ha aprobado los requisitos establecidos por una de las

universidades debidamente acreditadas y que avalen su sub especialización. La

Junta de Vigilancia de la Profesión deberá llevar un registro de los médicos u

odontólogos sub especialistas.

g) Lo anterior será sin perjuicio de los derechos adquiridos de todos aquellos médicos

u odontólogos reconocidos previo a la vigencia de la presente Ley como especialista

o sub especialista por medio de diploma o cualquier otro documento que lo acredite

como tal, quienes tendrán derecho a ser inscritos como especialistas o sub

especialistas.

Cada nivel refleja progresivos grados de experiencia, capacitación, funciones y

responsabilidad.

Autorización del Ejercicio Profesional.

Artículo 4.- Ninguna persona podrá ejercer ni autorizar el ejercicio de funciones

relacionadas a la salud, sin que esté facultada por la Junta de Vigilancia de la Profesión,

quien lo certificará otorgando el correspondiente número que lo califica como médico de

acuerdo a la ley, la cual no podrá ser sustituida por ninguna otra norma o reglamentación.

Un reglamento establecerá el mecanismo de cómo será facultado un médico en el internado

rotatorio o servicio comunitario por parte de la Junta de Vigilancia de la Profesión

respectiva.

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Ningún funcionario podrá habilitar el ejercicio de las profesiones en salud, esto

corresponde a la Junta de Vigilancia de la Profesión Medica y a la Junta de Vigilancia de la

Profesión Odontológica.

Del Ejercicio de la Profesión Médica u Odontológica.

Artículo 5.- Se establece que el ejercicio de la profesión de Doctor en Medicina o Doctor en

Odontología, por su complejidad y especial responsabilidad en defensa de la vida y en el

proceso de atención de salud de la persona es esencial para el desarrollo económico - social

y la productividad nacional.

El ejercicio de la profesión se considera que inicia en el año del internado rotatorio en el

caso de los médicos internos, y del servicio comunitario en el caso de los odontólogos, por

lo que deberán ser reconocidos como doctores en formación, siempre y cuando estén

supervisados por un médico y odontólogo graduado que ejerza la función de docente y se le

deben reconocer sus derechos humanos y derechos laborales.

Del Trabajo Médico u Odontológico.

Artículo 6.- Se considera que el trabajo médico u odontológico es el conjunto de acciones

altamente especializadas que requieren de la decisión profesional del Médico u

Odontólogo, dentro del proceso de atención integral en salud, que se dirige a la persona, la

familia y la comunidad. Esto define los actos médicos y actos odontológicos.

Del Acto Médico u Odontológico.

Artículo 7.- Debido a que los actos médicos u odontológicos son lo fundamental del trabajo

del Médico u Odontólogo, se tendrán en la más alta responsabilidad moral y legal por sus

efectos, el Estado debe garantizar las condiciones necesarias para que dicho trabajo se

cumpla dentro de los objetivos de la ciencia médica u odontológica, razón por la cual a

todos se les hará la misma exigencia profesional y todo aquellos que realizan este

trabajotendrán derecho a un salario que deberá establecerse en la respectiva partida

presupuestaria con la única excepción expresada en el Art. 16 de esta Ley.

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Sin afectar lo antes expresado, si un Doctor en Medicina graduado en el extranjero y con su

título debidamente convalidado por el Ministerio de Educación, y que no ostente la

nacionalidad salvadoreña, podrá desarrollar el proceso de residentado en una especialidad o

sub especialidad cancelando al Hospital donde la desarrolle el costo de la residencia, a no

ser que ningún Doctor en Medicina nacional haya aplicado a dicho residentado, siempre y

cuando cumpla con las leyes migratorias y permisos de trabajo.

Los médicos internos que no hayan aprobado una rotación por no haber alcanzado la nota

mínima, podrán repetirla, con la condición que no recibirán ningún tipo de estipendio por la

misma.

De Quien Rige y Supervisa los Actos Médicos u Odontológicos.

Artículo 8.- Los actos médicos u odontológicos se regirán estrictamente por el Código de

Salud, la Ley de Deberes y Derechos de Pacientes y Prestadores de Servicios de Salud y los

tratados internacionales debidamente ratificados de acuerdo a la Constitución, y serán

vigilados por su respectiva Junta de Vigilancia de la Profesión.

Los actos académicos serán regidos por la Ley de Educación Superior.

De la Responsabilidad de los Actos Médicos.

Artículo 9.- Ni los Médicos, ni los Odontólogos, a partir del desarrollo del internado

rotatorio podrán ser privados de su libertad por autoridad alguna debido al ejercicio delos

actos médicos u odontológicos, cualesquiera que sean la circunstancia de su realización,

salvo mandato judicial expreso o comisión de flagrante delito.

Tampoco podrán ser retenidos como sanción administrativa por decisión de tutor, médico,

docente o autoridad hospitalaria para permanecer en las instalaciones hospitalarias

trabajando obligatoriamente. Las actividades académicas deberán ser realizadas en los

horarios de trabajo preestablecidos de manera legal y no podrán ser desarrolladas fuera de

este horario. Nadie puede ser retenido por actividades académicas.

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De la Valorización del Trabajo Médico y Odontológico.

Artículo 10.- La valorización del trabajo del Médico y Odontólogos estará fundamentada

por su contribución social, económica, científica, técnica y tecnológica, y humana al

desarrollo del país, y además deben ser considerados para dicha valorización, los factores

geográficos, ambientales y de riesgo a partir del año del internado en donde realizan su

trabajo.

TITULO II

DE LA MODALIDAD DEL TRABAJO ASISTENCIAL EN EL SECTOR PUBLICO

De la Jornada Asistencial.

Artículo 11.- La jornada asistencial del médico en internado rotatorio o servicio

comunitario u odontólogo en servicio comunitario, o doctor en medicina u odontólogo

graduado es de ocho horas diarias y deberá ser justamente remunerada. También se pueden

considerar como jornada el equivalente semanal de cuarenta horas o ciento sesenta horas

mensuales. Será excluido en la medición de esta jornada los turnos de doce horas.

Límite de Jornada por Turnos Asistenciales.

Artículo 12.- En ningún caso, un médico interno, o médico u odontólogo en servicio

comunitario o residente deberá trabajar más de veinte y cuatro horas consecutivas.

En el caso de haberse cumplido este periodo de tiempo de trabajo, el médico no podrá

atender pacientes o ejecutar actividades relacionadas con la atención en salud de pacientes

en las próximas ocho horas. El jefe inmediato superior es el responsable de que se haga

efectiva esta prohibición.

De las Jornadas Extraordinarias.

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Artículo 13.- Toda jornada asistencial fuera de los horarios ordinarios, y de los turnos

especificados en esta ley, será reconocida y remunerada como extraordinaria o compensada

con tiempo de descanso.

De las Vacaciones Anuales.

Artículo 13.- Todo Médico u Odontólogo en proceso de graduación, internos o en servicio

comunitario tendrá derecho a quince días de vacaciones anuales pagadas. Los médicos y

odontólogos en proceso de especialización tendrán derecho a veintiún días de vacaciones

anuales pagadas. El proceso de la asignación de vacaciones anuales será establecido en un

reglamento.

Del Trabajo de Turno.

Artículo 15.- El trabajo de turno comprende actividades múltiples y diferenciadas de las

realizadas ordinariamente, su duración no será superior a las l2 horas continuas.

Excepcionalmente, y por necesidad del servicio en caso de emergencia local, regional o

nacional podrá extenderse hasta 24 horas. Dicha excepcionalidad será calificada por el

Director del Hospital para el caso de internos y residentes. Para el servicio comunitario el

director del centro de atención en salud.

TITULO III

DE LA CARRERA MÉDICAY ODONTOLÓGICA Y LAS REMUNERACIONES

De la Obtención de Plazas Para Médicos Internos.

Artículo 16.- El derecho para la obtención de una plaza para médico en internado rotatorio

se obtiene al aprobar todas las materias académicas correspondientes al sexto año de la

carrera de medicina. Un reglamento especial deberá establecer la forma de la distribución

de las respectivas rotaciones.

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Todo médico en internado rotatorio tendrá una plaza remunerada, salvo si se repite alguna

rotación.

Toda normativa y reglamentación al respecto deberá ser desarrollada en conjunto porel ente

rector del Sistema de Salud y los decanos de las diferentes facultades de las universidades

debidamente establecidas que brinden las profesiones a las que se refiere esta Ley.

De la Obtención de Plazas para Médicos y Odontólogos en Servicio comunitario.

Artículo 17.- La obtención de una plaza para el médico u odontólogo en servicio

comunitario iniciará con la presentación de carta de egresado por cada interesado, o por

listado enviado al Ministerio de Salud por la universidad pertinente. La distribución de los

médicos y odontólogos en los centros de atención será realizada por sorteo, la misma será

hecha por el Ministerio de Salud ante la presencia de los Decanos de Medicina de las

universidades involucradas o en su defecto los Vice Decanos. Para efectos legales, un acta

con los resultados del sorteo deberá ser levantada en el acto.

El Ministerio de Salud podrá autorizar un destino diferente al del sorteo en caso de fuerza

mayor. También podrá haber permutas de los destinos resultantes en el sorteo entre los

médicos por comenzar el servicio comunitario, con el visto bueno del Ministerio de Salud.

Toda normativa y reglamentación adicional al respecto deberá ser desarrollada en conjunto

por el ente rector del Sistema de Salud y los decanos de las diferentes facultades de las

universidades debidamente establecidas que brinden las profesiones a las que se refiere esta

Ley.

De la Obtención de Plazas para Médicos Residentes

Artículo 18.- Los Hospitales del Sistema Nacional de Salud, incluso el Instituto

Salvadoreño del Seguro Social deberán tener en cada programa de residencias médicas u

odontológicas el total de médicos residentes que sean necesarios según la complejidad y

capacidad o demanda del centro de atención, considerando patrones internacionales de

acuerdo al nivel de atención; los médicos residentes serán aceptado posterior a haber

completado y aprobado el proceso de selección de las instituciones pertinentes.

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El Consejo Superior de Salud Pública deberá vigilar que cada hospital tenga el número de

médicos residentes que se necesiten realmente de acuerdo al número de camas

hospitalarias.

Toda plaza de residente será remunerada, con la excepción expresada en el Articulo 7.

Artículo 19.- La obtención de una plaza para el médico residente se realizará únicamente

por concurso con un examen teórico que tendrá una ponderación del 45% de la nota final,

un examen práctico que tendrá la misma ponderación, y una entrevista para evaluación del

currículo con una ponderación del 10%.

Todos los aspirantes aprobados deberán ser sometidos a una evaluación psicológica, la cual

no tendrá la calidad para suspender la aprobación, salvo grave problema psicológico

diagnosticado por profesional competente y debidamente certificado.

Todas las evaluaciones teóricas, practicas, curriculares y psicológicas serán desarrolladas

por un equipo de profesionales expertos nombrados por el Ministerio de Salud y las

respectivas universidades involucradas, así como el sub sistema de salud donde se realizará

la residencia médica y odontológica.

Toda normativa y reglamentación adicional al respecto deberá ser desarrollada en conjunto

el ente rector del Sistema de Salud y los Decanos de las diferentes facultades de las

universidades debidamente establecidas responsables de la formación académica de

especialistas y sub especialistas en conjunto con el sub sistema de salud involucrado.

Todo médico residente que abandone sin una causa justificada las obligaciones para las que

ha sido contratado deberá retribuir a la institución la totalidad de un año de salarios. En

caso de no poder encontrarse dicho médico, esta responsabilidad deberá cumplirla su

familia.

Un reglamento normará este proceso.

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De los Salarios en General.

Artículo 20.- Toda plaza de internado rotatorio, servicio comunitario y residentado, debido

a su alta responsabilidad y excesivo nivel trabajo deberá ser remunerada según lo

dictaminado en esta ley, y todas las unidades del Sistema de Salud deberán establecer la

debida plaza presupuestaria.

Toda plaza de internado rotatorio, servicio comunitario y residentado deberá cumplir con

todas las obligaciones que dictan las respectivas leyes en lo referente a los impuestos

correspondientes, al Seguro Social, Ahorro de Pensiones y demás que correspondan.

Del Salario Para Médicos en el Año de Internado Rotatorio.

Artículo 21.- El salario mínimo para el médico durante el año del internado será no menor a

dos salarios mínimos mensuales del comercio y servicio por jornada laboral completa de

ocho horas, y los turnos de formación teórico práctica considerada en esta ley

Del Salario Para Médicos y Odontólogos en el Servicio comunitario.

Artículo 22.- El salario mínimo para el médico u odontólogos en servicio comunitario será

no menor a tres salarios mínimos mensuales del comercio y servicio por jornada laboral

completa de ocho horas, o de cuarenta horas semanales más los turnos de formación teórico

práctica considerada en esta ley.

Del Salario Para Residentes.

Artículo 23.- El salario mínimo o base inicial para médicos graduados en proceso de

especialización por medio de una residencia no serán menores de cinco salarios mínimos

mensuales del comercio y servicio, por jornada laboral completa de ocho horas, o de

cuarenta horas semanales, más los turnos de formación teórico práctica considerados en

esta ley.

El Salario de los residentes aumentará en un rango no menor del veinte y cinco por ciento

por cada año aprobado.

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De Otras Compensaciones e incentivos.

Artículo 24.- Las retribuciones estarán compuestas por catorce salarios anuales, doce

mensuales, uno a medio año y otro el último mes del año, que se sumará al aguinaldo

correspondiente. Asimismo, tendrán derecho a percibir otras compensaciones que en futuro

se establezcan para los trabajadores y/o empleados del sector público.

Deberán establecerse incentivos no menores al veinticinco por ciento de la remuneración

salarial básica según ubicación geográfica que refleje lejanía de la casa de habitación o de

los principales centros poblacionales.

Artículo 25. Dada la necesidad presupuestaria para pagar las plazas antes mencionadas, el

Ministerio de Salud deberá hacer las debidas asignaciones en el presupuesto

correspondiente a partir del presupuesto que se presentará al Ministerio de Hacienda el año

2018.

Para cumplir con lo anterior, las universidades deberán proveer al Ministerio de Salud el

número estimado de estudiantes de medicina que iniciarán el año del internado rotatorio, al

igual que el número estimado de estudiantes de medicina y odontología que iniciarán el

servicio comunitario. Esta información deberá ser presentada a más tardar el treinta de abril

de cada año.

Artículo Transitorio

Artículo 26.- Mientras exista el actual problema en seguridad ciudadana relacionado con

pandillas, el médico u odontólogo por iniciar servicio comunitario, y que en el respectivo

sorteo resulte que tiene que prestar sus servicios en una zona de alta peligrosidad pre

establecida por el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, podrá negarse a asistir a dicho

lugar y podrá optar por desarrollar su servicio comunitario de una manera negociada con el

Ministerio de Salud.

El Ministerio de Justicia y Seguridad deberá brindar dicha información a los aspirantes a

servicio comunitario previa solicitud por escrito. Se tendrá cinco días para brindar la

información.

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Sanciones

Artículo 27.- El incumplimiento a lo establecido por esta Ley deberá seguir el mismo

proceso establecido en la Ley de Deberes y Derechos de los Pacientes y Prestadores de

Servicios de Salud y de la Ley de Educación Superior.

Reglamentos

Artículo 28.- El presidente de la Republica deberá decretar los reglamentos que fueren

necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de la presente ley en un período de noventa

días a partir de su vigencia. El incumplimiento de este artículo no impedirá la plena

vigencia de esta ley.

Vigencia.

Art29.- El presente decreto entrará en vigencia a los ocho días de su publicación en el

Diario Oficial, los efectos de la misma iniciarán cuando se den las nuevas contrataciones de

Médicos Internos, Médicos en Servicio comunitario y Médicos Residentes.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a

los____días del mes de _______________de dos mil _________________.