Decreto N° 352 actualizado al 04.03.2014 (religión)

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 07-Mar-2014 Tipo Norma :Decreto 352 Fecha Publicación :12-03-2004 Fecha Promulgación :09-10-2003 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN Título :REGLAMENTA EJERCICIO DE LA FUNCION DOCENTE Tipo Versión :Ultima Versión De : 04-03-2014 Inicio Vigencia :04-03-2014 Id Norma :222348 Ultima Modificación :04-MAR-2014 Decreto 618 URL :http://www.leychile.cl/N?i=222348&f=2014-03-04&p= REGLAMENTA EJERCICIO DE LA FUNCION DOCENTE Núm. 352.- Santiago, 9 de octubre de 2003.- Considerando: Que, es deber del Estado otorgar especial protección al ejercicio del derecho a la educación y promover el mejoramiento de su calidad y equidad; Que, aun cuando la regla general es que la función docente sea desempeñada por aquellos profesionales que están especialmente preparados para ello, existen ciertas situaciones excepcionales en las que no hay profesionales suficientes para cubrir las necesidades o los existentes no están disponibles o se trata de algunas actividades para las cuales no hay formación universitaria; Que, por lo tanto es necesario reglamentar cada una de estas situaciones con el objeto de asegurar el ejercicio del derecho antes mencionado; Que, en razón de disposiciones legales expresas, el Ministerio de Educación ejerce las facultades que en materias de ejercicio de la profesión de profesor correspondían al Colegio de Profesores antes de constituirse en Asociación Gremial; Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 18.956 que reestructura el Ministerio de Educación; los decretos leyes Nºs 678 de 1974, 1.477 de 1976 y 3.621 de 1981; DFL Nºs 630 de 1981 de Justicia, 29 de 1981 y 1 de 1996 de Educación; decreto supremo Nº 7.723 de 1981 y sus modificaciones y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, D e c r e t o: T I T U L O I NORMAS GENERALES SOBRE EJERCICIO DE LA FUNCION DOCENTE Artículo 1º: El ejercicio de la función docente se regirá por las disposiciones de los decretos leyes Nºs 678 de 1974 y 1.477 de 1976; D.F.L. Nº 29 de 1981, del Ministerio de Educación, DFL Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación y las normas del presente reglamento. Artículo 2º: Realizan función docente las personas que cumplen funciones de docencia de aula, técnico-pedagógicas y directivas, ya sea en la actividad concreta y práctica frente a los alumnos, en actividades de

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    Tipo Norma :Decreto 352 Fecha Publicacin :12-03-2004 Fecha Promulgacin :09-10-2003 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIN Ttulo :REGLAMENTA EJERCICIO DE LA FUNCION DOCENTE Tipo Versin :Ultima Versin De : 04-03-2014 Inicio Vigencia :04-03-2014 Id Norma :222348 Ultima Modificacin :04-MAR-2014 Decreto 618 URL :http://www.leychile.cl/N?i=222348&f=2014-03-04&p=

    REGLAMENTA EJERCICIO DE LA FUNCION DOCENTE

    Nm. 352.- Santiago, 9 de octubre de 2003.-Considerando:

    Que, es deber del Estado otorgar especial proteccinal ejercicio del derecho a la educacin y promover elmejoramiento de su calidad y equidad; Que, aun cuando la regla general es que la funcindocente sea desempeada por aquellos profesionales queestn especialmente preparados para ello, existen ciertassituaciones excepcionales en las que no hay profesionalessuficientes para cubrir las necesidades o los existentes noestn disponibles o se trata de algunas actividades paralas cuales no hay formacin universitaria;

    Que, por lo tanto es necesario reglamentar cada una deestas situaciones con el objeto de asegurar el ejercicio delderecho antes mencionado;

    Que, en razn de disposiciones legales expresas, elMinisterio de Educacin ejerce las facultades que enmaterias de ejercicio de la profesin de profesorcorrespondan al Colegio de Profesores antes deconstituirse en Asociacin Gremial;

    Visto: Lo dispuesto en la ley N 18.956 quereestructura el Ministerio de Educacin; los decretos leyesNs 678 de 1974, 1.477 de 1976 y 3.621 de 1981; DFL Ns630 de 1981 de Justicia, 29 de 1981 y 1 de 1996 deEducacin; decreto supremo N 7.723 de 1981 y susmodificaciones y en los artculos 32 N 8 y 35 de laConstitucin Poltica de la Repblica de Chile, D e c r e t o:

    T I T U L O I

    NORMAS GENERALES SOBRE EJERCICIO DE LA FUNCION DOCENTE

    Artculo 1: El ejercicio de la funcin docente se regir por las disposiciones de los decretos leyes Ns 678 de 1974 y 1.477 de 1976; D.F.L. N 29 de 1981, del Ministerio de Educacin, DFL N 1 de 1996, del Ministerio de Educacin y las normas del presente reglamento.

    Artculo 2: Realizan funcin docente las personasque cumplen funciones de docencia de aula,tcnico-pedaggicas y directivas, ya sea en la actividadconcreta y prctica frente a los alumnos, en actividades de

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    apoyo o complemento de la docencia de aula o en laconduccin de un establecimiento educacional.

    No realiza funciones docentes en un establecimientoeducacional el personal administrativo, paradocente y deservicios menores.

    Artculo 3: Podrn ejercer la funcin docente enla Educacin Parvularia, en la Enseanza Bsica y en laEnseanza Media, segn la especificacin de su ttulo,inscripcin o autorizacin, las personas que se encuentrenen alguna de las siguientes situaciones, sin perjuicio de lodispuesto en el DFL N 630, de 1981, del Ministerio deJusticia:

    1.- Estar titulado como Profesor o Normalista en lasUniversidades, Institutos Profesionales o Escuelas Normalesestatales o reconocidas oficialmente;2.- Estar habilitado para ejercer docencia en razn deestar inscrito en el Colegio de Profesores en virtud de lodispuesto en el artculo 3 transitorio, inciso 1, deldecreto ley N 678 de 1974, modificado por el decreto leyN 1.477 de 1976, o para desempear docencia en los casoscontemplados en el artculo 3 del DFL N 29 de 1981, delMinisterio de Educacin y en el artculo 6 del presentereglamento;3.- Haber obtenido el ttulo correspondiente en elextranjero, de acuerdo a los convenios o tratados vigentessuscritos y ratificados por Chile, sin perjuicio de loscasos que se sealan en el artculo 8, letra a); Las personas tituladas en el extranjero podrn ejercerla funcin docente conforme a los tratados y conveniosvigentes previa legalizacin de los documentos queacrediten dicha calidad. En los casos en que fuereprocedente se acompaar un certificado otorgado por elMinisterio de Relaciones Exteriores respecto de la vigenciadel tratado y de las condiciones fijadas en l; y 4.- Tener autorizacin del Ministerio de Educacin.

    Artculo 4: Cuando no hubiere profesores titulados ohabilitados para satisfacer las necesidades educativas delestablecimiento de acuerdo a lo requerido por el sostenedorrespectivo, podr autorizarse para ejercer docencia apersonas no tituladas o habilitadas en los casos y bajo lascondiciones que ms adelante se indican. Decreto 423, EDUCACIN Art. NICO N 1 D.O. 20.12.2012 Artculo 5: Las personas que realicen clases deReligin debern cumplir con los requisitos especiales queestablecen las disposiciones contenidas en el decretosupremo de Educacin N 924, de 1983.

    Artculo 6: No se requiere ttulo profesional deprofesor ni se requiere autorizacin para ejercer ladocencia sobre materias determinadas tales como: actividadesde capacitacin, artesanales y otras semejantes. Tampoco se requiere de autorizacin para ejercer ladocencia en los siguientes casos y cuando concurrancopulativamente las siguientes circunstancias:

    a) Se trate de asignaturas:1.- Vocacionales vinculadas al mundo del trabajo, en laeducacin media humanstico-cientfica; o 2.- Propias delas especialidades de la educacin mediatcnico-profesional; y

    b) Que dichas asignaturas estn impartidas porprofesionales o tcnicos titulados en un rea afn en una

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    institucin de educacin superior estatal o particularreconocida oficialmente, o en establecimientos de educacinmedia tcnico-profesional estatales o particularesreconocidos oficialmente.

    T I T U L O II

    DE LA AUTORIZACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION PARAEJERCER LA DOCENCIA EN LA EDUCACION PARVULARIA,ENSEANZA BASICA Y ENSEANZA MEDIA, AMBAS MODALIDADES

    Prrafo 1: Clases de Autorizacin.

    Artculo 7: El Ministerio de Educacin autorizar para ejercer la docencia en la educacin parvularia, enseanza bsica y media, ambas modalidades, a las personas que al 16 de octubre de 1974 tengan 10 o ms aos efectivos de servicio docente directivo o docente de aula y que no se hayan inscrito en el Colegio de Profesores.

    Asimismo autorizar para ejercer la docencia a aquellos que hubieren ejercido funciones docentes por ms de un ao lectivo, siempre que estuvieren cursando estudios regulares para obtener el ttulo respectivo en instituciones del Estado o reconocidas por ste. Para estos efectos debern acompaar un certificado expedido por las autoridades competentes de los institutos formadores en que conste la circunstancia de ser alumnos regulares y el curso en el cual estn inscritos.

    Artculo 8: El Ministerio de Educacin podrautorizar para ejercer la docencia en la educacinparvularia, enseanza bsica y media, ambas modalidades,segn sea el caso:

    a) A las personas que hubieren obtenido el ttulo en elextranjero en pases con los cuales no existan tratados oconvenios vigentes. Se autorizar dicho ejercicio transitoriamente, hastapor un lapso de cinco (5) aos, y a fin de que la personavalide sus estudios a travs de las Universidades o de losInstitutos Profesionales, en los casos en que stos puedanimpartir carreras de pedagoga, estatales o reconocidosoficialmente. En todo caso, el postulante deber poseerttulo de profesor o tcnico en educacin debidamentelegalizado y dominio del idioma espaol, salvo que se tratede la enseanza de un idioma extranjero.b) En las situaciones contempladas en el artculo 4 delpresente reglamento.

    Artculo 9: El Secretario Regional Ministerial deEducacin que corresponda deber certificar la carencia deprofesores titulados o habilitados para satisfacer lasnecesidades pedaggicas del establecimiento, para losefectos descritos en el artculo 4 del presentereglamento. Decreto 423, EDUCACIN Para estos efectos en cada Secretara Regional Art. NICO N 2 a)Ministerial de Educacin habr un Rol de Postulantes donde D.O. 20.12.2012se inscribirn los profesores titulados o habilitados quedeseen ejercer docencia en esa jurisdiccin. Se entender que existe carencia de profesores de aulaen las siguientes situaciones:

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    a) cuando no se encuentre inscrito ningn profesortitulado o habilitado en el nivel o especialidad de laenseanza de que se trate;b) cuando ninguno de los inscritos desee ejercer docenciaen el establecimiento educacional de que se trate; o Decreto 423,c) cuando se hubiere hecho un llamado por parte del EDUCACINsostenedor del establecimiento para llenar los cargos Art. NICO N 2 b)vacantes a travs de, a lo menos, una publicacin en un y c)diario de circulacin nacional, sin que se presente ningn D.O. 20.12.2012interesado que cumpla con lo requerido en el llamado.

    Los Secretarios Regionales Ministeriales de Educacindebern mantener un Rol de Postulantes, el que debernincorporar en la Pgina Web del Ministerio de Educacin enun Rol de Postulantes Nacional, en el que se incluir lanmina de profesores titulados o habilitados disponiblespara ejercer docencia en los distintos niveles y modalidadeseducativas que atiende el sistema educativo, separado porregiones. Las Secretaras Regionales Ministeriales deEducacin debern actualizar este Rol, a lo menos, una vezal mes.

    En el caso que se trate de reemplazar ausencias ovacancias de docentes que se produzcan durante el aoescolar, slo se requerir que el Secretario RegionalMinisterial de Educacin respectivo certifique que no hayprofesores titulados o habilitados inscritos en el Rol dePostulantes o los que hay no demuestran inters, sin quesea menester la publicacin a que se refiere el inciso 3de este artculo.

    En este caso, la autorizacin tendr la duracin dela ausencia del titular o hasta que se designe o contrate untitulado o habilitado de acuerdo a las reglas generales, nopudiendo exceder el respectivo ao escolar.

    Artculo 10: La autorizacin para ejercer docencia seotorgar preferentemente a quienes poseen ttulo docenteen una especialidad o nivel diferente o a quienes poseancertificados de validacin o competencia indiscutible paraejercer la docencia. Artculo 11: Para estos efectos podr otorgarseautorizacin para ejercer la docencia de aula alsolicitante que est en alguna de las siguientessituaciones:

    A.- En Educacin Parvularia, se debe considerar elsiguiente orden de prioridad:

    1.- Ser egresado de la carrera de Educacin Parvularia dealguna universidad o instituto profesional estatal oparticular reconocida oficialmente;2.- Ser profesor titulado de Enseanza Bsica;3.- Ser Profesor de Educacin Especial o Diferencial;4.- Ser egresado de pedagoga en Enseanza Bsica;5.- Estar cursando estudios regulares de EducacinParvularia en universidades o institutos profesionalesestatales o particulares reconocidos oficialmente, concuatro semestres aprobados a lo menos;6.- Ser profesor titulado de Enseanza Media.

    B.- En Enseanza Bsica, se debe considerar elsiguiente orden de prioridad:

    I.- En Enseanza Bsica Comn:a.- 1 y 2 ao (NB 1): 1.- Ser profesor titulado de Enseanza Media en IdiomaExtranjero, Artes Visuales, Artes Musicales o EducacinFsica para ejercer en el Subsector de aprendizaje

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    correspondiente a la mencin o especialidad de su ttulo; Decreto 423, 2.- Ser educador de prvulos titulado; EDUCACIN 3.- Ser egresado de Pedagoga en Enseanza Bsica; Art. NICO N 3 a) 4.- Ser profesor titulado en Educacin Especial o D.O. 20.12.2012Diferencial; 5.- Ser egresado de Educacin Parvularia; 6.- Estar cursando estudios regulares de Pedagoga enEnseanza Bsica en universidades o institutosprofesionales estatales o particulares reconocidosoficialmente, con cuatro semestres aprobados a lo menos. 7.- Tener una licenciatura de al menos ocho semestres,de una universidad acreditada, en un rea afn a laespecialidad que imparta. Decreto 423, EDUCACINb.- 3 y 4 ao (NB 2): Art. NICO N 3 b) 1.- Ser profesor titulado de Enseanza Media en Idioma D.O. 20.12.2012Extranjero, Artes Visuales, Artes Musicales o EducacinFsica para ejercer en el Subsector de aprendizajecorrespondiente a la mencin o especialidad de su ttulo; Decreto 423, 2.- Ser egresado de Pedagoga en Enseanza Bsica; EDUCACIN 3.- Ser educador de prvulos titulado; Art. NICO N 3 a) 4.- Ser profesor titulado en Educacin Bsica D.O. 20.12.2012Especial o Diferencial; 5.- Ser egresado de Educacin Parvularia; 6.- Estar cursando estudios regulares de pedagoga enEnseanza Bsica en universidades o institutosprofesionales estatales o particulares reconocidosoficialmente, con cuatro semestres aprobados a lo menos. 7.- Tener una licenciatura de al menos ocho semestres,de una universidad acreditada, en un rea afn a laespecialidad que imparta. Decreto 423, EDUCACINc.- 5, 6, 7 y 8 ao (NB3 - NB4 - NB5 - NB6 Art. NICO N 3 b)respectivamente): D.O. 20.12.2012 1.- Ser profesor titulado de Enseanza Media. 2.- Ser egresado de pedagoga en Enseanza Bsica; 3.- Ser egresado de pedagoga en Enseanza Media paraejercer en el Subsector de aprendizaje correspondiente a sucarrera; 4.- Ser profesor titulado de Educacin Especial oDiferencial; 5.- Estar cursando estudios regulares de pedagoga enEnseanza Bsica en universidades o institutosprofesionales estatales o particulares reconocidosoficialmente, con cuatro semestres aprobados a lo menos; 6.- Tener un ttulo profesional afn al subsector deaprendizaje de que se trate. 7.- Tener una licenciatura de al menos ocho semestres,de una universidad acreditada, en un rea afn a laespecialidad que imparta. Decreto 423, EDUCACINII.- Educacin Bsica Especial o Diferencial se debe Art. NICO N 3 b)considerar el siguiente orden de prioridad: D.O. 20.12.2012

    1.- Ser profesor titulado de Educacin Bsica conespecializacin en Educacin Especial o Diferencial;2.- Ser profesor titulado de Educacin de Prvulos conespecializacin en Educacin Especial o Diferencial;3.- Ser egresado de la carrera de profesor de EducacinEspecial o Diferencial;4.- Ser Psicopedagogo titulado;5.- Ser profesor titulado de Educacin Bsica;6.- Ser egresado de pedagoga en Educacin Bsica conmencin o especializacin de Educacin Especial oDiferencial;7.- Estar cursando estudios regulares para obtener elttulo de profesor de Educacin Especial o Diferencial enuniversidades o institutos profesionales estatales oparticulares reconocidos oficialmente, con cuatro semestresaprobados a lo menos. C.- En Educacin Media Humanstico-Cientfica y

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    Tcnico-Profesional, Formacin General, en el siguienteorden de prioridad:

    1.- Ser egresado de pedagoga en Enseanza Media paraejercer en el Subsector de aprendizaje correspondiente a sucarrera;2.- Ser profesor titulado de Enseanza Media para ejerceren un Subsector de aprendizaje afn al correspondientettulo;3.- Ser profesor titulado de Educacin Bsica conmencin o especializacin en el respectivo Subsector deaprendizaje, para ejercer en 1 o 2 ao medio;4.- Ser profesional universitario de una especialidad afnal Subsector de aprendizaje en que se desempear;5.- Estar cursando estudios regulares de pedagoga enEducacin Media correspondiente al Subsector de aprendizajerespectivo, con seis semestres aprobados a lo menos;6.- Ser egresado de una carrera profesional afn con elSubsector de aprendizaje respectivo. D.- En Educacin Media Humanstico-Cientfica oTcnico-Profesional, Formacin Diferenciada, en elsiguiente orden de prioridad:

    1.- Ser profesor de enseanza media con ttulo en unamencin o especialidad afn al Subsector de aprendizaje;2.- Ser egresado de pedagoga en Educacin Media encarreras correspondientes al mismo Subsector o mdulo deaprendizaje;3.- Ser tcnico de nivel medio titulado en unestablecimiento de educacin media tcnico- profesional estatal o particular reconocidooficialmente en la misma especialidad del Subsector omdulo de aprendizaje;4.- Estar cursando estudios regulares de pedagoga enEducacin Media Tcnico-Profesional en la mismaespecialidad del Subsector o mdulo de aprendizaje, con unmnimo de seis semestres aprobados.

    Artculo 12: Las autorizaciones para el ejercicio dela docencia tendrn, por regla general, tres aos deduracin, y estarn vigentes hasta el ltimo da defebrero del ao siguiente a aquel en que las personasautorizadas ejercieron funciones docentes, sin perjuicio delas autorizaciones a que se refieren los artculos 7 y8 letra a). No obstante, las autorizaciones concedidas enlos casos contemplados en el artculo 11 letra B, nmeroromano I, letras a) y b), nmeros rabes 1 en cada una deellas y nmero romano II, nmero rabe 1 sernindefinidas mientras las personas autorizadas se desempeenen el mismo establecimiento educacional. Decreto 423, De igual forma, para ejercer en la asignatura EDUCACINcorrespondiente a su ttulo en los cursos de 5 a 8 ao Art. NICO N 4bsico, los profesores titulados de Enseanza Media D.O. 20.12.2012podrn obtener autorizacin permanente para ejercer en elestablecimiento que solicite dicha autorizacin.

    Prrafo 2: Procedimiento para obtener la autorizacin.

    Artculo 13: El Ministerio de Educacin ejercer lasfunciones y atribuciones sealadas en el presentereglamento, a nivel nacional, a travs de la Divisin deEducacin General y, a nivel regional, a travs de lasSecretaras Regionales Ministeriales de Educacin.

    Artculo 14: La solicitud para obtener autorizacinpara el ejercicio de la docencia de aula deber serpresentada por el sostenedor del establecimiento educacionalde que se trate ante la Secretara Regional Ministerial

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    competente y dicha oficina deber pronunciarse a mstardar dentro de los 10 das siguientes. Decreto 423, EDUCACIN La solicitud deber contener los siguientes datos y Art. NICO N 5 a)documentos: D.O. 20.12.2012 a) Nombre completo, cdula de identidad, domicilio ycertificado de antecedentes de la persona para la que sepide la autorizacin; b) Nombre, direccin, nmero de telfono y Rol Basede Datos (RBD) del establecimiento educacional; c) Nivel, modalidad, curso y asignatura donde ejercerla docencia de aula; d) Ejemplar del diario de circulacin nacional o copiaen que conste la publicacin a la que se refiere elartculo 9, inciso tercero letra c); e) Ttulo profesional o tcnico o estudiosrealizados, segn los casos; f) Plazo por el que se solicita la autorizacin; g) Dems antecedentes que el solicitante estimenecesarios.

    Las personas mencionadas en la letra a) del artculo8 de este reglamento presentarn la respectiva solicitudcon los documentos sealados en la Divisin de EducacinGeneral sin sujecin al plazo establecido en el inciso 1de este artculo. Adems, debern acompaar uncertificado del sostenedor del establecimiento educacionaldonde desempearn la docencia de aula.

    Sin perjuicio de lo sealado en los incisosprecedentes, en el caso a que se refiere el inciso 5 delartculo 9 anterior deber acompaarse ladocumentacin que acredite la existencia de la ausencia ovacancia por la cual se solicita autorizacin.

    En general, constituir instancia de apelacin laDivisin de Educacin General del Ministerio deEducacin, salvo en el caso descrito en la letra a) delartculo 8 del presente decreto que lo ser elSubsecretario de Educacin.

    Artculo 15: La Secretara Regional Ministerial deEducacin que corresponda, previa comprobacin de que sehan cumplido todos los requisitos legales y reglamentarios,deber otorgar las autorizaciones correspondientes segnlos casos e inscribir a las personas autorizadas en unRegistro Regional de autorizaciones docentes que llevarpara estos efectos.

    En las situaciones a que se refiere la letra a) delartculo 8 las autorizaciones docentes otorgadas secomunicarn al Secretario Regional Ministerial deEducacin que corresponda para su inscripcin en elRegistro Regional.

    T I T U L O III

    DE LOS REGISTROS

    Artculo 16: Las Secretaras Regionales Ministeriales de Educacin debern llevar un Registro Regional de personas autorizadas a ejercer docencia de aula en su regin. La inscripcin correspondiente deber contener, a lo menos, los siguientes datos:

    1.- Fecha y Nmero de Registro;2.- Cdula de Identidad;

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    3.- Nombre completo y domicilio de la persona autorizada;4.- Ttulo profesional o tcnico y/o estudios realizados;5.- Nombre, direccin y Rol Base de Datos (RBD) del establecimiento educacional;6.- Nivel en que se desempear y Subsector o mdulo de aprendizaje, cuando sea el caso;7.- Nombre del sostenedor o su representante legal si es persona jurdica y del Director del establecimiento educacional; y8.- Duracin de la autorizacin.

    Artculo 17: La Divisin de Educacin Generalllevar un Registro General de todas las personasautorizadas para ejercer docencia de aula en el pas, queser un consolidado de todos los Registros Regionales, mslas autorizaciones que concede dicha Divisin directamente.

    Para estos efectos, las Secretaras RegionalesMinisteriales de Educacin debern enviar mensualmente lanmina de las personas autorizadas y una copia de laresolucin respectiva.

    La Divisin de Educacin General deber manteneractualizado el Registro en la pgina Web del Ministerio deEducacin.

    T I T U L O IV

    DE LA SUPERVISION

    Artculo 18: La Divisin de Educacin General es el organismo del Ministerio de Educacin encargado del ejercicio de la funcin docente. En el ejercicio de esta facultad deber a lo menos:a) Impartir instrucciones para la adecuada aplicacin de las normas legales y reglamentarias que rigen el ejercicio de la funcin docente;b) Ejercer la supervigilancia y coordinacin de las autorizaciones para ejercer docencia;c) Resolver los casos particulares que se presenten en la prctica y que no sea posible resolverlos de acuerdo a las reglas generales establecidas;d) Proponer o adoptar segn el caso, las medidas correctivas que procedan incluso la invalidacin de la respectiva autorizacin cuando vulnere las disposiciones legales y reglamentarias; y e) Actuar como instancia de apelacin en estas materias, cuando corresponda.

    Artculo 19: Derganse, a contar de la fecha depublicacin del presente decreto en el Diario Oficial, losdecretos supremos de Educacin Ns. 7.723 de 1981, 3.048de 1982, 42 de 1984, 317 de 1991, 280 de 1994 y 786 de 1995.

    Artculo transitorio: Las personas que a la fecha depublicacin del presente decreto contaban con autorizacindocente para impartir clases de religin y no cumplan conla formacin mnima en pedagoga exigida en el artculo11 de este reglamento, tendrn plazo hasta el 31 deDiciembre de 2014 para completar dichos estudios. Duranteeste perodo, el Secretario Regional Ministerial deEducacin respectivo podr renovarles anualmente dicha

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    autorizacin si acreditan el cumplimiento de los demsrequisitos para acceder a ella. Decreto 436, EDUCACIN Art. NICO D.O. 27.12.2010 Decreto 618, EDUCACIN Art. NICO D.O. 04.03.2014 Antese, tmese razn, publquese e insrtese enla Recopilacin Oficial de la Contralora General de laRepblica.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de laRepblica.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educacin.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saludaa usted, Pedro Henrquez Guajardo, Subsecretario deEducacin (S).