DECRETO N° 3.027, MEDIANTE EL CUAL SE CONCEDE LA...

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Centro Empresarial Parque Humboldt, piso 3, oficina 301, Urbanización Parque Humboldt, Caracas Venezuela, Teléfonos: (+58 212) 977.3866 / 970.0673 / 975.1606 DECRETO N° 3.027, MEDIANTE EL CUAL SE CONCEDE LA EXONERACIÓN DEL PAGO, EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE EN ÉL SE PREVÉN, DE LOS IMPUESTOS QUE EN ÉL SE INDICAN (Gaceta Oficial N° 38.041 del 11 de octubre de 2004) HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado y de conformidad con los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros, CONSIDERANDO Que es deber del Estado promover e impulsar el bienestar de los centros poblados en las fronteras del país, en especial los ubicados en los municipios Bolívar, García de Hevia y Pedro María Ureña del Estado Táchira, a fin de crear condiciones favorables para que sus pobladores tengan mejor calidad de vida y empleos dignos, CONSIDERANDO Que la instrumentación de un régimen especial en dichos municipios, debe estar orientada a estimular la inversión privada que permita el desarrollo de las actividades industriales, comerciales y de servicios, y con ello la generación de empleos en esas zonas económicamente deprimidas,

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DECRETO N° 3.027, MEDIANTE EL CUAL SE CONCEDE LA EXONERACIÓN DEL

PAGO, EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE EN ÉL SE PREVÉN, DE LOS

IMPUESTOS QUE EN ÉL SE INDICAN

(Gaceta Oficial N° 38.041 del 11 de octubre de 2004)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto

en los artículos 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta,

65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado y

de conformidad con los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario, en Consejo

de Ministros,

CONSIDERANDO

Que es deber del Estado promover e impulsar el bienestar de los centros poblados en las

fronteras del país, en especial los ubicados en los municipios Bolívar, García de Hevia y

Pedro María Ureña del Estado Táchira, a fin de crear condiciones favorables para que sus

pobladores tengan mejor calidad de vida y empleos dignos,

CONSIDERANDO

Que la instrumentación de un régimen especial en dichos municipios, debe estar

orientada a estimular la inversión privada que permita el desarrollo de las actividades

industriales, comerciales y de servicios, y con ello la generación de empleos en esas

zonas económicamente deprimidas,

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CONSIDERANDO

Que el estímulo a la inversión privada debe lograrse mediante el asentamiento de nuevas

empresas nacionales, binacionales y multinacionales, pero sin olvidar la reactivación de

las ya existentes, mediante la aplicación de una política fiscal especial que exonere a los

contribuyentes en dichos municipios del pago del impuesto sobre la renta y del impuesto

al valor agregado,

CONSIDERANDO

Que mediante Decreto N° 2.173 de fecha 8 de diciembre de 2002, publicado en la Gaceta

Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.626, se concedió la exoneración

del pago de los impuestos de valor agregado, sobre la renta y de importación a las

personas que se dedican a la realización de las actividades allí descritas, cumpliéndose

en gran medida con los fines perseguidos con el beneficio otorgado, sin embargo, se ha

estimado conveniente prolongar el lapso establecido para su aplicación, incorporando

aquellas modificaciones necesarias, resultantes de la evaluación realizada del incentivo

otorgado.

DECRETA

Capítulo I

Disposición General

Artículo 1

Se concede la exoneración del pago, en los términos y condiciones previstas en el

presente Decreto, de los siguientes impuestos:

1. Del impuesto sobre la renta, por los enriquecimientos netos gravables obtenidos por las

personas naturales y jurídicas que se encuentren domiciliadas e instaladas en la

jurisdicción de los municipios Bolívar, García de Hevia y Pedro María Ureña del Estado

Táchira, conforme se detalla en el Capítulo II del presente Decreto.

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2. Del impuesto al valor agregado, a las operaciones de importación, ventas de bienes y

prestaciones de servicio, previstos en el Capítulo III del presente Decreto.

Capítulo II

Del Impuesto sobre la Renta

Artículo 2

Para el goce del beneficio establecido en el numeral 1 del artículo 1° del presente

Decreto, los sujetos pasivos deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Realizar inversiones anuales a partir del ejercicio fiscal del año 2006, por un importe

mínimo de cien unidades tributarias (100 U.T.) para empresas cuyos ingresos brutos sean

menores a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.); por un importe mínimo de quinientas

unidades tributarias (500 U.T.) para las empresas cuyos ingresos brutos sean mayores a

seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.) y menores a treinta mil unidades tributarias

(30.000 U.T.); y por un importe mínimo de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) para

las empresas que obtengan ingresos iguales o superiores a treinta mil unidades tributarias

(30.000 U.T).

Las inversiones deberán materializarse en la adquisición de activos fijos, materiales o

inmateriales, situados, recibidos o utilizados en la jurisdicción de los municipios Bolívar,

García de Hevia y Pedro María Ureña del Estado Táchira y necesarios para el desarrollo

de las actividades económicas efectuadas por el beneficiario en los referidos municipios.

En los casos de los bienes de capital, los mismos no podrán ser enajenados o

desincorporados físicamente antes de cuatro (4) años, contados a partir del momento de

su incorporación.

Las inversiones deberán cumplir las siguientes condiciones:

a. Los activos adquiridos deberán permanecer en la jurisdicción de los municipios

Bolívar, García de Hevia y Pedro María Ureña del Estado Táchira, durante todo el

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período de disfrute de este régimen, o durante su vida útil si fuere menor, sin ser

objeto de transmisión. Tampoco podrá ser objeto de arrendamiento o cesión a

terceros para su uso, salvo que sean empresas sucursales o filiales y éstas estén

ubicadas en dichos municipios. Se entenderá que no se incumple el requisito de

permanencia, cuando los bienes sean objeto de transmisión y el importe se

reinvierta en nuevos elementos del activo fijo en las mismas condiciones dentro

del plazo de un (1) año.

b. Crear, a partir de los seis (6) meses siguientes al inicio del disfrute de la

exoneración, un mínimo anual de tres (3) puestos de empleo directo, y mantener

en ese número el incremento promedio anual de la plantilla durante el período de

disfrute de la misma.

2. Dar cumplimiento a todas las obligaciones y requisitos exigidos en el presente Decreto,

así como las previstas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento y demás

normas aplicables.

Artículo 3

Los beneficiarios de la exoneración establecida en este Capítulo, deben presentar

declaración jurada anual de los enriquecimientos netos gravados y exonerados, según

corresponda, en los términos y condiciones que mediante providencia administrativa

establezca el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria

(SENIAT).

Artículo 4

Los beneficiarios deben conservar toda la documentación relativa a la inversión realizada

así como elaborar y presentar en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región

los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria

(SENIAT), una declaración jurada informativa que contenga una descripción detallada de

la inversión realizada.

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Artículo 5

Quedan excluidos del beneficio contemplado en el artículo anterior, los enriquecimientos

netos provenientes de las actividades comerciales, de servicios en general,

telecomunicaciones, actividades turísticas y de hidrocarburos; de extracción y

comercialización de los minerales en bruto; las bancarias, agrícolas, forestales, pecuarias,

avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, las referidas a los juegos de envite y azar y

las dedicadas al expendio de bebidas alcohólicas.

Capítulo III

Del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 6

La exoneración prevista en el numeral 2 del artículo 1 del presente Decreto, se aplicará a

las operaciones de importación de los siguientes bienes:

1. Materia Prima para la Elaboración de Artículos de Confección y Textil: Telas

impregnadas, encajes, tejidos de punto, cintas, tul, tejidos de malla, tejidos para toallas,

terciopelo, pana, felpa, seda, lana, pelo fino, telas de algodón, bordados, guata de

materiales textiles, filamentos sintéticos, fibras artificiales, hilados de fibras sintéticas,

hilos de coser, tejidos de fibras sintéticas, mono filamentos, tejidos de hilados, hilados de

filamentos sintéticos, tejidos de yute, tejidos de fibras vegetales, hilados de yute, hilados

de papel, hilados de lino, hilados de fibras textiles vegetales, algodón, desperdicios de

algodón. Tejidos de lana, hilados de lana, hilachas de lana pelo fino, tejidos de seda,

desperdicios de seda, hilados de seda.

Aglomerados, Agujas de coser, de tejer o bordar, dedales, Algodón mercerizado, Algodón

suave 40, Artículos de pasamanería, Botones, Hebillas, Alfileres, Cierres de cremallera,

Fieltro punzado 6mm, Guata, los demás artículos de guata, Hilo de coser de filamentos

sintéticos, Hilos poliéster, Hilos de coser poliéster 100% de fibras sintéticas discontinuas,

revestimiento para el suelo de materias textiles, incluso confeccionados. (chalet, sierra

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varios alfombras), terciopelos y felpas por trama, máquinas para empaquetar, película de

PVC FLEXIE tapete, poliéster de fibras sintéticas o artificiales, Rollos de acero, Tableros

de fibra de madera, Tejidos de fibras sintéticas, (tela para colchón), (tela para bolsillo

blanqueado), Tejidos de poliéster superior o igual 85% en peso, 100 % poliéster, Tejidos

fabricados con hilados de alta tenacidad de nylon o demás poliamidas o poliéster (tela de

embalaje varios diámetros), Tela para tapicería, Tela plástica corriente, Tela terciopelo en

tejido de punto, Telas Impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico,

Telas sin tejer impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas.

2. Materia Prima para la Elaboración de Muebles: Madera en bruto, incluso descortezada,

desalburada o escuadrada, Manufacturas y semi-manufacturas de madera, Tableros de

madera, Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles, Madera (incluidas las

tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con leguetas,

ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o

similares) en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras

múltiples, Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada,

incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm,

Tablas, Tablillas, Tableros, planchas, de madera (listones y vigas), Pinturas y barnices a

base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en medios no

acuosos y mezcla de polímeros en polvo para recubrimiento de metales mediante

electrolisis, Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados,

dispersos o disueltos en medios acuosos, Acero inoxidable, Telas para tapicería, Vidrio

curvado, sin combinar con otras materias, Vidrio colado o laminado, en placas hojas o

perfiles; vidrio estirado o soplado, vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las

dos caras, Vidrio estirado o soplado en hojas de espesor igual o inferior a 5 mm incluso

con capa absorbente o reflectante o anti reflectante, pero sin trabajar de otro modo,

Concha sin tapizar, Sillas y sus partes.

3. Materia Prima para la Elaboración de Tabaco:

Tabaco en rama o sin elaborar, sin desvenar o desnervar, Tabaco total o parcialmente

desvenado o desnervado, Desperdicios de tabaco, Tabaco y sucedáneos del tabaco,

elaborados; extractos o jugos, Broza, Aceites esenciales aromáticos, Goma laca; gomas,

resinas, gomorresinas y oleorresinas naturales, Fumigantes, Modelos para moldes y

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moldes, Colas y demás adhesivos preparados, Cajas, sacos, bolsas, bolsitas, cucuruchos

y demás envases de papel y cartón, Cartón, Madera en bruto, incluso descortezada,

desalburada o escuadrada, Papel Cristal y demás papeles calandrados transparentes o

translúcidos, Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos,

Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas.

4. Materia Prima para la Producción de Productos Elaborados con Cuero, Pieles o

Sintéticos:

Cueros y pieles, en bruto, de bovino, de equino, de ovino, de caprino, de reptil, de porcino,

de gamuza, de gacela, de reno, de alce, de ciervo, de corzo (frescos o salados, secos,

encalados, piquelados o conservados de otro modo pero sin curtir, apergaminar ni

preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, Cueros y pieles en bruto, de bovino

o de equino, de ovino, de caprino, de reptil, de porcino, de gamuza, de gacela, de reno, de

alce, de ciervo, de corzo, preparados, Cueros y pieles agamuzados, charolados y sus

imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados humectante, Dianol

NPE, Sulfuro, cal, Sulfato de Amonio, Bisulfito S, Aro 500, sal 1ra., Ácido Fórmico, Cromo,

Bicarbonato, Hostapal, Formiato S, Tanigan PAK, Leucotan 1084, Mimosa, Quebracho,

Relugan D, Anilina, Derminol, carnaza, vaqueta, tela, semicuero, hilo, forro, bolsas, fleje,

Isarcol.

5. Materia Prima para la Elaboración de Bombonas de Gas Nacionales Constituidas por

Soldadura de Polvo y Válvulas, tales como:

Válvulas reductoras de presión para bombonas y tanques para GLP, Bridas de hierro o

acero o porta válvulas para cilindros y tanques para GLP, Alambres, Varillas, tubos,

placas, electrodos, y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubierto

o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de

carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la

metalización por proyección.

6. Maquinarias y Equipos que sean Necesarios para la Producción de Bienes, de los

Sectores Siguientes:

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a. Sector Textil y Confección: Compresores de aire u otros gases y ventiladores,

Fusionadoras para adherir la tela, Máquinas para lavar ropa; Máquinas para lavar

hilados, telas o manufacturas textiles, Herramientas electromecánicas con motor

eléctrico incorporado de uso manual, Máquina para la industria de colchones y

edredones, Máquinas y aparatos para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar,

prensar, blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o

manufacturas textiles, Máquina pegatache, Máquina plana, Máquina prasilladora,

Máquina talqueadora, Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta de entorchar,

de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar

mechones, Máquinas de coser; muebles, basamentos y tapas o cubiertas

especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de

coser, Máquinas para la preparación de materia textil, Máquinas para extrudir,

estirar, texturar o cortar, materia textil sintética o artificial, Máquinas especiales

para hacer el vivo y montar bolsillos, Máquinas para hilar, doblar o retorcer

material textil, Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar

telas o manufacturas textiles.

b. Sector Muebles:

Cepillos, aunque sean partes de máquinas, Sierras de mano; hojas de sierra de

cualquier clase (incluso las fresas sierra y las hojas sin dentar); Sierras con motor

eléctrico incorporado de uso manual, Cabinas y equipo de pintura, Máquinas

herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo)

para trabajar madera (Machimbradoras, trompos o molduradoras, ligadoras,

cortadoras, espigadoras y barrenos), Máquinas de tapicería, Pantógrafo o

copiador, Sand Blasting, Radiales, Extrusoras, Selladoras.

c. Sector Tabaco:

Anilladoras y encelofanadoras de tabaco, Cuchillas y hojas cortantes, para

máquinas o aparatos mecánicos, Destierradoras, Máquinas y aparatos para llenar,

cerrar, tapar, taponar o etiquetar cajas; máquinas y aparatos para empaquetar o

envolver mercancías, Máquinas y aparatos para producción de frío, Aceiteras,

Jeringas para engrasar, Hornos industriales, incluidos los incineradores que no

sean eléctricos; Hornos eléctricos industriales; Máquina picadora con horno

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secador de picadora, Máquinas de afilar metal o cermets; Máquina rectificadora de

cuchilla, Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, Selladoras.

d. Sector Cuero y Calzado:

d.1) Cuero:

Codo devastador, Artículos de grifería, Máquinas de coser; muebles,

basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de

coser, agujas para máquinas de coser, Máquinas y aparatos para la

preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación

de manufacturas de cuero o piel, Troqueladora selladora, Troqueles,

Troqueladora manual, máquina de coser, molteadora, plancha, bombos (fulones

de madera), descarnadora, divididora, escurridora, rebajadoras, manuales,

rebajadora automática, molliza, Togli, vacío, plancha, cámara de pintura.

d.2) Calzado:

Guarnecedora, máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para

fabricar productos de estas materias, Máquinas de lavar calzado, Máquinas y

aparatos para la preparación, fabricación o reparación de calzados de cuero o

piel o de otras materias, Montapuntas, prensas, Troqueles.

e. Sector Plástico:

Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de

estas materias, máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar

engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramientas que trabajen por

arranque de metal o cermets.

La exoneración de los bienes indicados en este artículo sólo será procedente en

los casos de inexistencia o insuficiencia de producción nacional de los mismos,

debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio de la Producción y

el Comercio, indicando los bienes no sujetos a la certificación de no producción

nacional o insuficiencia. Los bienes importados deben ser utilizados, consumidos o

incorporados exclusivamente en la jurisdicción de los municipios Bolívar, García

de Hevia y Pedro María Ureña del Estado Táchira.

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Artículo 7

La nacionalización de las mercancías que correspondan debe realizarse por la Aduana

Principal de San Antonio del Táchira o por sus aduanas subalternas que se encuentren en

la circunscripción de los municipios Bolívar, García de Hevia y Pedro María Ureña del

Estado Táchira.

El Ministerio de la Producción y el Comercio, publicará una relación detallada de los

códigos arancelarios correspondientes a la maquinaria, equipos e insumos, cuyas

operaciones estén sujetas a exoneración.

Artículo 8

La exoneración prevista en el numeral 2 del artículo 1° del presente Decreto se aplicará a

las operaciones de ventas internas de los siguientes bienes muebles corporales, que se

realicen dentro del territorio de los referidos municipios, independientemente del sitio en

que se consuman o utilicen dichos bienes:

a. Productos de Confitería Nacional:

Dulces, chocolates, bombones, barras, barritas, pastillas, croquetas, frutas, turrón,

leche concentrada, goma de mascar, caramelos, mazapán, preparaciones en pastillas,

jaleas, pastas de frutas azucaradas, pastas de almendras, preparaciones de frutas,

cortezas de frutas y demás partes, productos confitados de frutas, bocadillos, obleas,

arequipe, leche azucarada.

b. Tabaco Nacional:

Tabacos, cigarros, puritos terminados y sin terminar.

c. Productos Nacionales Elaborados con Cuero, Pieles o Sintéticos:

c.1) Cuero en General:

Artículos de talabartería para animales, maletas, maletines, valijas, portafolios,

estuches para: gafas, cámaras fotográficas, instrumentos de música o armas.

Bolsos de viaje, bolsos de aseo, mochilas, morrales, cantimploras, bolsos de mano,

de cintura, bolsos para la compra, billeteras, portamonedas, pitilleras, bolsos para

tabaco, estuches para herramientas, bolsos para artículos de deporte, estuches

para botellas, carteras de mano, artículos de bolsillo, prendas y complementos de

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vestir y demás accesorios, guantes, manoplas, de protección y de deporte,

chaquetas, abrigos, chaquetones, muñequeras y brazaletes, mangas, tirantes,

cinturones, correas, collares, pulseras, corbatas, sombreros, gorras, estuches para

artículos de tocador, y forros para teléfonos, estuches para artículos para el deporte,

fustas, balones, pelotas, látigos, cigarreras, porta encendedores, espinilleras,

tobilleras, artículos para la práctica de hockey, pecheras, máscaras de esgrima, de

béisbol, artículos deportivos especiales de protección. Correas de transmisión,

transportadoras. Botones, cuerdas, juntas, arandelas, engranajes, mazos, redes,

tarjeteros, cordones, manijas, suavizadores para navajas de afeitar, esquineras,

pufes, andadores para niños y adultos, alfombras, tapetes, artículos de mesa,

portavasos, forros para botellas, cubiertos y forros para libros, carpetas de mesa.

Botas de vino, odres, hebillas, broches, cierres y monturas-cierre, artículos forrados

en cuero, paraguas, sombrillas, toldos, bastones, carpas, tiendas de campaña,

muebles, aparatos de alumbrado, juguetes, juegos y artefactos deportivos.

c.2) Calzado:

Calzado ortopédico, para la práctica del deporte, calzado con tacón alto o bajo,

botas, botas altas, botas para pescar, sandalias, alpargatas, zapatillas, pantuflas,

calzado desechable, zuecos, sin suela, mocasín, calzado para damas, caballeros y

niños, calzado de seguridad, calzado de uso militar.

d. Artículos Nacionales de Confección y Textil:

Prendas de vestir para damas, caballeros y niños, artículos de confección, abrigos,

chaquetas, sacos, ponchos, ruanas, bufandas, gabardinas, chalecos, trajes, conjuntos,

pantalones, faldas, falda-pantalón, camisas, camisetas, uniformes, franelas, sudaderas,

blusas, batas, suéteres, jerséis, prendas y complementos de vestir para bebés, monos,

overoles, prendas de deportes, trajes y pantalones de baño, guantes, prendas

protectoras, prendas eclesiásticas, togas, vestidos de abogados, magistrados, de

profesores, prendas especiales para la danza, trajes de baile, de gimnasia, prendas

especiales, panty-medias, medias, calcetines, pañuelos, cholas, pasamontañas,

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mantas, velos, corbatas, lazos, sobaqueras, cinturones, mangas, etiquetas, escudos,

blusones, estrellas, etc., forros, adornos, ropa interior, pijamas, bragas, ropa de casa,

sostenes, fajas, faja-sostén, corsés, ligueros, tirantes, gorras, mantas, colchas,

edredones, cubrepiés, ropa de cama, de mesa, tocador, cocina, vajillas, cortinas,

artículos de tapicería de material textil, mosquiteros, fundas, sacos y talegas para

envasar, toldos, velas para embarcaciones, tiendas, trapos de limpieza, banderas,

estandartes, pendones, cordeles, cuerdas, bolsas, talegos, coladores, almohadas,

cojines, cordones, correas, cinturones, cunas portátiles, cubiertas y fundas para

paraguas o sombrillas, abanicos, mascarillas, juegos y juguetes y artículos para

diversión y fiestas de material textil, productos textiles para la fabricación de artículos

para pulir y para la limpieza industrial. Tapicería tejida a mano, tapicería de punto,

alfombras, productos acolchados, etiquetas, escudos, emblemas.

e. Bloques, Tejas de Arcilla y Cerámica para Pisos y Paredes:

Tabelón de diferentes medidas, tejas, bloques de diferentes tamaños, enchapes,

piñatas y otros.

f. Muebles de Fabricación Nacional:

Obras y piezas de carpintería para la construcción, gabinetes, sillas, asientos,

taburetes, poltronas, bancos, baúles, escaños, butacas, sillones, divanes, sofás,

sillones transformables, mesas comunes y especiales, camas, mesitas, armarios,

closets, peinadoras, tocadores, roperos, biombos, pupitres, cunas, licoreras, corralitos

para niños, caballetes, mobiliario para iglesias, mostradores, estanterías, muebles para

imprentas, mobiliario para cocinas, billares, muebles para juegos, lámparas de pie,

obras y piezas de carpintería, mobiliario para teatros, muebles para ensamblar, piezas

de madera acabadas o sin acabar, esquineros, figuras, estatuillas, escritorios, muebles

para oficina en general, bibliotecas, muebles de madera con partes metálicas, vidrio y

otros materiales, muebles de madera desmontados o sin ensamblar, incluso con

accesorios de vidrio, mármol, metal u otros materiales. Construcciones prefabricadas.

g. Objetos de Yeso:

Figuras de yeso, estatuillas, vajillas, artículos de mesa, de cocina, y de uso personal,

adornos, vasijas, macetas, jarrones, moldes decorativos (capiteles), apliques.

h. Bombonas de Gas:

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Bombonas de 2, 3, 5, 7, 10, 18, 27, 43 Kgs. Tanques de 120, 250, 300, 500, 1.065 y

2.000 galones del tipo horizontal o vertical.

Artículo 9

La exoneración prevista en el numeral 2 del artículo 1° del presente Decreto se aplicará a

las siguientes prestaciones de servicios:

a. Servicios de litografía para los empaques, envoltorios y etiquetas de los bienes

exonerados.

b. Servicios de tintorería textil industrial.

c. Servicios de reparación de maquinarias industriales destinadas a la producción de los

bienes exonerados.

Artículo 10

La exoneración prevista en el numeral 2 del artículo 1° del presente Decreto se aplicará a

las operaciones de prestación de servicios turísticos inscritos en el Registro Turístico

Nacional, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo,

independientemente del domicilio fiscal del receptor de tales servicios.

Artículo 11

Se exoneran del pago del impuesto al valor agregado a las operaciones de ventas de

bienes que se señalan a continuación:

1. Las realizadas por las personas naturales o jurídicas domiciliadas e instaladas dentro

de los municipios Bolívar, García de Hevia y Pedro María Ureña del Estado Táchira,

siempre que tales bienes sean utilizados exclusivamente dentro del territorio de los

referidos municipios.

2. Las realizadas por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado,

independientemente de su domicilio fiscal, a las personas naturales o jurídicas

domiciliadas e instaladas en los municipios Bolívar, García de Hevia y Pedro María Ureña

del Estado Táchira, siempre que tales bienes sean utilizados exclusivamente dentro del

territorio de los referidos municipios.

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Artículo 12

La exoneración prevista en el artículo anterior se aplicará a los siguientes bienes:

1. Las maquinarias y equipos indicados en el numeral 6 del artículo 6° del presente

Decreto.

2. Materia prima nacional para la elaboración de confitería:

Cacao en polvo, pasta de cacao, colorantes, aceites vegetales, grasas, manteca de

cacao, leche, avellanas, almendras, cáscaras, azúcares en bruto, refinado, crudo, jarabes,

mieles, melazas, sacarosas, lactosas, glucosas, fructosas, maltosas, mezclas de miel

natural, cacahuate, maní, nueces, pulpa de frutas, frutas enteras, frutas cocidas, tallos,

raíces comestibles. Conservados, cocos, papelón.

Empaques de vidrio, cartón, cerámica, arcilla, yute, tela, plástico, madera, metal, papel,

papel celofán, hojas secas y frescas, etiquetas.

3. Materia prima para la elaboración de Tabaco:

Tabaco en rama o sin elaborar, sin desvenar o desnervar, tabaco total o parcialmente

desvenado o desnervado, Desperdicios de tabaco, Tabaco y sucedáneos del tabaco,

elaborados, Broza, Aceites esenciales aromáticos, Goma laca; gomas, resinas,

gomorresinas y oleorresinas naturales, Fumigantes, Modelos para moldes, Colas y demás

adhesivos preparados, Cajas, sacos, bolsas, bolsitas, cucuruchos y demás envases de

papel y cartón, Cartón, Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o

escuadrada, Papel Cristal y demás papeles calandrados transparentes o translúcidos,

Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos, Etiquetas de

todas clases, de papel o cartón, incluso impresas, picadura de tabaco.

4. Materia prima nacional para la elaboración de artículos de confección y textil:

Telas impregnadas, encajes, tejidos de punto, cintas, tul, tejidos de malla, tejidos para

toallas, terciopelo, pana, felpa, seda, lana, pelo fino, telas de algodón, bordados, guata de

materiales textiles, filamentos sintéticos, fibras artificiales, hilados de fibras sintéticas,

hilos de coser, tejidos de fibras sintéticas, mono filamentos, tejidos de hilados, hilados de

filamentos sintéticos, tejidos de yute, tejidos de fibras vegetales, hilados de yute, hilados

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de papel, hilados de lino, hilados de fibras textiles vegetales, algodón, desperdicios de

algodón. Tejidos de lana, hilados de lana, hilachas de lana pelo fino, tejidos de seda,

desperdicios de seda, hilados de seda.

Aglomerados, agujas de coser, de tejer o bordar, dedales, algodón Mercerizado, algodón

suave 40, artículos de pasamanería, botones, hebillas, alfileres, cierres de cremallera,

fieltro punzado 6mm, guata, los demás artículos de guata, hilo de coser de filamentos

sintéticos, hilos poliéster, hilos de coser poliéster 100% de fibras sintéticas discontinuas,

revestimiento para el suelo de materias textiles, incluso confeccionados (chalet, sierra

varios alfombras), terciopelos y felpas por trama, máquinas para empaquetar, película de

PVC FLEXIE tapete, poliéster de fibras sintéticas o artificiales, rollos de acero, tableros de

fibra de madera, tejidos de fibras sintéticas, (tela para colchón), (tela para bolsillo

blanqueada), tejidos de poliéster superior o igual 85% en peso, 100 % poliéster, tejidos

fabricados con hilados de alta tenacidad de nylon o demás poliamidas o poliéster. (tela de

embalaje varios diámetros), Tela para tapicería, tela plástica corriente, tela terciopelo en

tejido de punto, telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico,

telas sin tejer impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas.

5. Insumos y químicos para tintorerías que presten servicios objeto de exoneración,

conforme al literal b) del artículo 9° del presente Decreto.

6. Materia prima e insumos para la elaboración de los productos elaborados con cueros,

pieles o sintéticos: Cuero artificial, cueros, cueros para correas de máquinas, cueros para

suelas, cueros y pieles apergaminados, cueros y pieles revertidas, cueros y pieles secos y

frescos o salados, ensambladas, destinadas a la confección de abrigos o chaquetas y

demás prendas de vestir, napas, partes de pieles (cabezas, colas y demás trozos,

desechos y recortes), pieles agamuzadas, pieles de bovino, pieles de caprino, pieles de

conejo y liebre, pieles de equino, pieles de gamuza, pieles de ovino, pieles de porcino y

de reptil, pieles de reno, ciervo, pieles en bruto, pieles sin depilar, curtidas o adobadas,

pieles y cueros precurtidos o curtidos, pieles y cueros preparados, recortes y demás

desperdicios de cueros o de pieles, recortes y desperdicios de cueros o de pieles,

preparados o de cueros artificiales.

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Humectante, Dianol NPE, Sulfuro, cal, Sulfato de Amonio, Bisulfito S, Aro 500, Sal 1ra.,

Ácido Fórmico, Cromo, Bicarbonato, Hostapal, Formiato S, Tanigan PAK, Leucotan 1084,

mimosa, quebracho, Relugan D, Anilina, Derminol, carnaza, vaqueta, tela, semicuero, hilo,

forro, bolsas, fleje, isarcol, adornos, bolsas plásticas, botones, cajas, carnaza, carnaza en

blue, cartón, cepillos, cierres, cierres mágicos, cremas, embone, empaque, espumas,

forros, hebillas, herrajes, hilaza, hilos, hormas, Índigos: licrados y rígidos, Liguitas,

Madera, Marquillas y/o etiquetas, Pegantes, Planta o suelas varias, caucho, o plástico,

tacones, clavos, agujas, silicona, broches, seda, cordones, suelas o plantillas de cuero,

acudo, plástico, madera o corcho, para calzado, punteras de hierro, espuelas para botas,

Selladores, tintes, tintas, trompaduras.

7. Materia prima nacional para la elaboración de objetos de yeso:

Barbutina, Brochas, Dorado en polvo, Pinceles, Pinturas en caucho, Pinturas en laca,

Thinner.

8. Materia prima nacional para la elaboración de bloques y tejas de arcilla y cerámica para

pisos y paredes:

Arcilla, arena, diesel, fuel-oil, gas, Troqueles, madera, carbón mineral.

9. Materia Prima nacional para la elaboración de muebles: Madera en bruto, Productos

semi-manufacturados de madera, Tableros de madera, Madera densificada, Madera

desbastada o redondeada, Madera aserrada o desbastada, cortada, cepillada, lijada o

desenrolladas, Vigas, tablones, planchas, tablas, listones, y tablillas, Pintura en polvo y de

aplicación electrostática horneable, Pintura líquida horneable, Acero inoxidable, Tela para

tapicería tejido plano 100% polipropileno, Vidrio curvo para vitrinas, Vidrio, Vidrio estirado

5 mm y 4 mm, Concha sin tapizar, Sillas y partes de sillas.

10. Empaques, envoltorios y etiquetas destinados a los bienes exonerados conforme al

artículo 8°, cuando le sea aplicable.

11. Soldadura de polvo y válvulas para la elaboración de bombonas de gas.

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Artículo 13

Los vendedores y revendedores de los bienes exonerados, así como los prestadores de

servicios previstos en este Capítulo, deben, para cada operación exonerada, emitir la

correspondiente factura indicando en el cuerpo de la misma, la frase: "Operación

Exonerada del IVA" y el número, fecha y datos de publicación del presente Decreto.

Artículo 14

La evaluación periódica a la que se refiere el artículo 65 de la Ley que Establece el

Impuesto al Valor Agregado se realizará en base a las siguientes variables de inversión y

empleo:

a. A los beneficiarios que realicen actividades, comerciales, de servicios y turísticas, se

aplicará lo previsto en el artículo 2° numeral 1 y literal a) del mismo numeral. Para la

evaluación del empleo, las empresas cuyos ingresos brutos anuales sean inferiores a

nueve mil unidades tributarias (9.000 U.T.), deberán mantener la plantilla de empleo

existente al inicio del disfrute del beneficio de exoneración. Las empresas cuyos ingresos

brutos anuales sean superiores a nueve mil unidades tributarias (9.000 U.T.), deberán

cumplir con lo establecido en el literal b del numeral 1 del artículo 2° de este Decreto.

b. Los beneficiarios que realicen actividades industriales deberán cumplir únicamente lo

previsto en el artículo 2° de este Decreto. La evaluación se realizará anualmente

conforme lo determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y

Tributaria (SENIAT).

Artículo 15

La Administración Aduanera y Tributaria podrá solicitar relaciones periódicas de las

operaciones de importación, ventas nacionales o prestaciones de servicios exoneradas,

según sea el caso, de acuerdo a las especificaciones que a tal efecto dicte el Servicio

Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

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Artículo 16

El Ministerio de Finanzas y el Ministerio de la Producción y el Comercio podrán proponer

al Ejecutivo Nacional la incorporación, modificación o supresión de los bienes y servicios

referidos en este Capítulo.

Capítulo IV

Disposición Común

Artículo 17

A los efectos del disfrute de las exoneraciones previstas en los artículos anteriores, los

beneficiarios deberán inscribirse en el Registro de Información Fiscal (RIF) o actualizar el

mismo, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y cumplir

los siguientes requisitos:

1. La inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) o su actualización, por parte

de las personas jurídicas, deberá estar acompañada, adicionalmente, de los siguientes

recaudos:

a. En los casos de empresas en operación, del Balance General y Estado de

Resultados correspondientes al último ejercicio económico.

b. Copia de la Patente de Industria y Comercio, expedida por el municipio

correspondiente.

c. Planilla de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados del

trimestre anterior a la fecha de la inscripción o actualización, conforme a lo

estipulado en los artículos 4° y 5° de la Resolución del Ministerio del Trabajo N°

2.921 de fecha 14 de abril de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 36.435 de

fecha 17 de abril de 1998.

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3. La inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) o su actualización, por parte

de las personas naturales, deberá ir acompañada, adicionalmente, de la constancia de

domicilio o residencia en alguno de los municipios del estado Táchira, señalados en el

presente Decreto, o aportar elementos de conexión que permitan determinar la realización

efectiva de actividades dentro de la jurisdicción de los referidos municipios.

4. La inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) o su actualización por parte de

firmas personales deberá estar acompañada, adicionalmente, de la documentación

referida en los numerales anteriores.

En todo caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deberá

notificar al interesado la inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) o su

actualización. El disfrute de las exoneraciones previstas en este Decreto, se entenderá

iniciado a partir de la fecha de la referida notificación.

Los beneficiarios deberán notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la

Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y

Tributaria (SENIAT), los cambios o modificaciones realizadas en los datos suministrados

al Registro, en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la

fecha de ocurrido el cambio o modificación.

Capítulo V

Disposiciones Finales

Primera

El incumplimiento de los requisitos y obligaciones previstas en el Capítulo II de este

Decreto ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración, considerándose gravados los

enriquecimientos netos correspondientes al ejercicio fiscal en el que se hubiere producido

el incumplimiento, así como los obtenidos en los sucesivos ejercicios, sin perjuicio de las

facultades de fiscalización y de las sanciones que puedan corresponder de conformidad

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con las disposiciones del Código Orgánico Tributario y demás normas aplicables. El

incumplimiento de los requisitos y obligaciones por parte de los beneficiarios exonerados

conforme al Capítulo III de este Decreto, ocasionará la pérdida del beneficio de

exoneración, a partir de la notificación del Acta de Reparo correspondiente, sin perjuicio

de las sanciones establecidas en el citado Código y demás normas aplicables.

Segunda

El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y tendrá una duración de cinco (5) años.

En materia del impuesto sobre la renta, la exoneración se aplicará a los ejercicios fiscales

iniciados o que se inicien a partir de la entrada en vigencia de este Decreto.

En materia del impuesto al valor agregado, la exoneración se aplicará a los períodos que

se inicien a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Tercera

El Ministerio de Finanzas, queda encargado de la ejecución del presente Decreto a través

del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Cuarta

Se deroga el Decreto N° 2.173 de fecha 08 de diciembre de 2002, publicado en la Gaceta

Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.626 de fecha 06 de febrero de

2003.

Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil cuatro. Años 194° de la

Independencia y 145° de la Federación.

Ejecútese

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

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El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL

El Ministro del Interior y Justicia, LUCAS RINCÓN ROMERO

El Ministro de Relaciones Exteriores, JESÚS ARNALDO PÉREZ

El Ministro de Finanzas, TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ

El Ministro de la Defensa, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO

El Ministro de Agricultura y Tierras, ARNOLDO MÁRQUEZ

El Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ

El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA

El Ministro de Salud y Desarrollo Social, RÓGER CAPELLA MATEO

El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO

El Ministro de Energía y Minas, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI

La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA

El Ministro de Comunicación e Información, JESSE CHACÓN ESCAMILLO

El Ministro de Estado, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ

El Ministro de Estado, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ

El Ministro de Estado, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS