Decreto Ley Nº 1094 - Establece Normas Sobre Extranjeros en Chile

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    Ttulo: DECRETO LEY N 1094 - ESTABLECE NORMAS SOBRE EXTRANJEROS EN CHILE

    Tipo: DECRETO LEY

    Nmero: 1094

    Emisor: Ministerio del Interior

    Fecha D.O.: 19-jul-1975

    Producto: Microjuris - Laboral

    LTIMA MODIFICACIN: Artculo tercero de la Ley N 20.507 , publicada en el Diario Ofiial de 08 de abril de 2011.

    Modifica: Artculo 15Incorpora: Artculo 33 bis.

    NOTA: Vase el Decreto Supremo N 597, del 14 de junio de 1984, del Ministerio del Interior, publicado en Diario Oficial del 24 de noviembre de 1984, que aprueba el"Nuevo Reglamento de Extranjera"

    ESTABLECE NORMAS SOBRE EXTRANJEROS EN CHILE

    Santiago, 14 de Julio de 1975.- La H. Junta de Gobierno de la Repblica de Chile,ha acordado hoy lo siguiente:

    Nm. 1.094.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,

    La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

    TITULO I

    De los extranjeros

    Prrafo 1.- Disposiciones Generales

    Artculo 1.- El ingreso al pas, la residencia, la permanencia definitiva, el egreso,el reingreso, la expulsin y l control de los extranjeros se regirn por el presente

    decreto ley.

    Prrafo 2.- Entrada y residencia

    Artculo 2.- Para ingresar al territorio nacional los extranjeros debern cumplir losrequisitos que seala el presente decreto ley, y para residir en l debern observarsus exigencias, condiciones y prohibiciones.

    Por decreto supremo podr prohibirse el ingreso al pas de determinados extranjerospor razones de inters o seguridad nacionales.

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    Artculo 3.- El ingreso y egreso de los extranjeros deber hacerse por lugares habilitados del territorio nacional, los cuales sern determinados por el Presidente dela Repblica mediante decreto supremo, con las firmas de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional.

    Los lugares habilitados podrn ser cerrados al trnsito de personas en forma temporal o indefinidamente, cuando concurran circunstancias que aconsejen estas medidas, por decreto supremo dictado en la forma establecida en el inciso anterior.

    Artculo 4.- Los extranjeros podrn ingresar a Chile en calidad de turistas, residentes, residentes oficiales e inmigrantes, de acuerdo con las normas que se indicanen los prrafos respectivos de este decreto ley.

    Los inmigrantes se regirn por el decreto con fuerza de ley N 69, de 27 de Abril de1953, sin perjuicio de las disposiciones de este decreto ley que les sean aplicables.

    Artculo 5.- Para los efectos de este decreto ley, visacin es el permiso otorgado por la autoridad competente, estampado en un pasaporte vlido y que autoriza a su portador para entrar al pas y permanecer en l por el tiempo que determine.

    La visacin se considerar vlida desde el momento en que se estampe en el pasaporte.

    Artculo 6.- El otorgamiento y prrroga de las autorizaciones de turismo y de las visaciones a los extranjeros en Chile ser resuelto por el Ministerio del Interior, aexcepcin de aquellas correspondientes a las calidades de residente oficial, la que ser otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Las visaciones de los extranjeros que se encuentren fuera de Chile, sern resueltas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las instrucciones generales conjuntas que impartan los Ministerios del Interior y el de RelacionesExteriores, ajustadas a la poltica de migraciones fijadas por el Supremo Gobierno.

    Las visaciones, prrrogas de turismo, autorizaciones y permisos en general, que seotorguen estarn sujetas al pago de derechos cuyo monto se determinar por decreto

    supremo del Ministerio del Interior.

    Las que se otorguen en el extranjero pagarn los derechos en dlares que establezcael Arancel Consular.

    Los derechos a que se refieren los dos incisos anteriores mantendrn, en lo posible, una adecuada concordancia entre s.

    Artculo 7.- Las visaciones otorgadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrn una vigencia de 90 das, contados desde la fecha de su concesin, plazo que dicho Ministerio fijar en el respectivo documento y dentro del cual el titular de esetipo de visacin podr ingresar al pas. El plazo de residencia comenzar a contarse dsde el momento de la entrada de su titular al territorio nacional, sin que la vi

    gencia de la visacin pueda ser superior a la del pasaporte.

    Artculo 8.- Al momento de estamparse una visacin se anotarn en la misma, la clase dvisa de que se trata, el plazo de vigencia de ella y las dems menciones que sealeel reglamento.

    Artculo 9.- El plazo de vigencia del permiso de turismo y de la visacin para los residentes oficiales podr prorrogarse o cambiarse estas calidades de ingreso o residencia por otras, en la forma y condiciones que determine este decreto ley.

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    Artculo 10.- Corresponder a la Direccin General de Investigaciones controlar el ingeso y salida de los extranjeros y el cumplimiento de las obligaciones que este decreto ley les impone, como asimismo, denunciar ante el Ministerio del Interiorlas infracciones de que tome conocimiento, sin perjuicio de adoptar las dems medidas sealadas en este decreto ley y en su reglamento.

    En aquellos lugares en que no haya unidades de Investigaciones, Carabineros de Chile cumplir dichas funciones. Sin embargo, en los puertos de mar en que no existan dichas unidades, ellas sern cumplidas por la Autoridad Martima a que se refiereel artculo 2, letra e), del decreto ley N 2.222, de 1978.

    NOTA: Artculo modificado, como aparece en el texto, por el artculo nico de la Ley N18.252.

    Artculo 11.- Las empresas de transporte internacional no podrn aceptar pasajeros con destino a Chile que no estn premunidos de la documentacin que les habilite paraingresar al pas, de acuerdo con la respectiva calidad de ingreso.

    Las empresas transportadoras estarn obligadas a reembarcar, por su propia cuenta,dentro del menor tiempo posible y sin responsabilidad para el Estado, a los pasajeros cuyo ingreso sea rechazado por no contar con su documentacin en forma, sinperjucio de las sanciones que les correspondan de acuerdo con este decreto ley.

    Artculo 12.- Las empresas de transporte internacional de pasajeros estarn obligada

    s a presentar a las autoridades controladoras sealadas en el artculo 10, al momento del ingreso o salida del pas de sus respectivos medios de transporte, listas depasajeros y tripulantes, as como todos los datos necesarios para su identificacincuando stas los requieran. Ningn pasajero o tripulante podr embarcar o desembarcarantes de que la autoridad efecte la inspeccin y control correspondientes.

    Artculo 13.- Las atribuciones que correspondan al Ministerio del Interior, para el otorgamiento de visaciones, para las prrrogas de las mismas y para la concesin de la permanencia definitiva sern ejercidas discrecionalmente por ste, atendindose en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al pas su concesin y a la reciprocidad internacional, previo informe de la Direccin General de Investigaciones.

    Las referencias que debern contener las solicitudes que presenten los extranjeros

    , para el otorgamiento de estos permisos, los plazos dentro de los cuales debenpresentarlos, los documentos que debern adjuntar y el trmite de ellos, sern establecidos en el reglamento.

    Artculo 14.- El padre, la madre, el guardador o la persona encargada del cuidadodel menor de 18 aos residente en el pas, estn obligados a impetrar las prrrogas, vias y permisos que al menor correspondan.

    En caso de no existir ninguna de las personas a que se refiere el inciso anterior, el menor de 18 aos podr permanecer en Chile, en la misma condicin de residenciade su ingreso, hasta cumplir esta edad. Dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha en que cumpla los 18 aos de edad, deber solicitar la permanencia definitiva o la visacin que corresponda.

    Prrafo 3.- Impedimentos de Ingreso.

    Artculo 15.- Se prohbe el ingreso al pas de los siguientes extranjeros:

    1.- Los que propaguen o fomenten de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia, el orden social del pas o su sistema de gobierno, los que estn sindicados o tengan reputacin deser agitadores o activistas de tales doctrinas y, en general, los que ejecuten hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior,

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    la soberana nacional, la seguridad interior o el orden pblico del pas y los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile o constituyan un peligro para elEstado;

    2. - Los que se dediquen al comercio o trfico ilcito de drogas o armas, al contrabando, al trfico ilegal de migrantes y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres;

    3.- Los condenados o actuales procesados por delitos comunes que la ley chilenacalifique de crmenes y los prfugos de la justicia por delitos no polticos;

    4.- Los que no tengan o no puedan ejercer profesin u oficio, o carezcan de recursos que les permitan vivir en Chile sin constituir carga social;

    5.- Los que sufran enfermedades respecto de las cuales la autoridad sanitaria chilena determine que constituyen causal de impedimento para ingresar al territorio nacional;

    6.- Los que hayan sido expulsados u obligados al abandono del pas por decreto supremo sin que previamente se haya derogado el respectivo decreto;

    7.- Los que no cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en este decreto ley y su reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el N 4 del artculo siguiente y en los artculos 35 y 83, y

    8.- Los que habiendo incurrido en la comisin de los delitos tipificados en el inciso primero del artculo 68 y en el artculo 69, y a su respecto hubieren prescritolas acciones penales o las penas correspondientes, en su caso, encontrndose fueradel territorio nacional.

    NOTA: Nmero dos modificado, como aparece en el texto, por el N 1 del artculo tercero de la Ley N 20.507 , publicada en el Diario Oficial de 08 de abril de 2011.

    Artculo modificado, como aparece en el texto, por Ley N 18.252, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1983.

    Documentos que citan este artculo:

    Ver/Ocultar[+/-]

    Artculo 16.- Podr impedirse el ingreso al territorio nacional de los siguientes extranjeros:

    1.- Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes que la ley chilena califique de simples delitos;

    2.- Los que hayan salido de Chile por disposicin del Gobierno, y no estn comprendidos en el N 6 del artculo anterior;

    3.- Los expulsados de otro pas por autoridad competente, y

    4.- Los menores de 18 aos que viajen a Chile sin ser acompaados de su padre, madreo guardador y carezcan de autorizacin escrita de uno de ellos o del Tribunal competente, debidamente refrendada por autoridad chilena.

    Las prohibiciones de este artculo y del anterior, sern aplicadas por las autoridades sealadas en el artculo 10 de este decreto ley.

    Artculo 17.- Los extranjeros que hubieren ingresado al pas no obstante encontrarsecomprendidos en alguna de las prohibiciones sealadas en el artculo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones sealadas en los nmero

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    s 1, 2 y 4 del artculo indicado, podrn ser expulsados del territorio nacional.

    Prrafo 4.- De los Residentes Oficiales y dems Residentes

    Artculo 18.- Los residentes oficiales y dems residentes slo podrn ingresar al pas munidos de pasaporte u otro documento anlogo debidamente visado.

    I Del Residente Oficial

    Artculo 19.- Se considerarn residentes oficiales los miembros del Cuerpo Diplomticoy Consular acreditados ante el Gobierno y los de organizaciones internacionalesreconocidos por Chile, a quienes se concedern visaciones diplomticas u oficiales.

    Se otorgar este mismo tipo de visaciones a los miembros de sus familias que vivancon ellos, al personal administrativo y al de servicio y a las dems personas quedetermine el reglamento que dictar el Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Artculo 20.- Los residentes oficiales podrn permanecer en Chile en esta calidad hasta el trmino de las misiones oficiales que desempeen en el pas, circunstancia que,la representacin diplomtica, consular o el organismo nacional o internacional ante el cual se encontraban acreditados, estarn obligados a comunicar al Ministeriode Relaciones Exteriores, dentro del plazo de 15 das, contado desde el trmino de la misin.

    Artculo 21.- Los residentes oficiales, con exclusin del personal administrativo ode servicio, podrn solicitar, al trmino de sus respectivas misiones, permanencia definitiva.

    El personal administrativo o de servicio, podr solicitar al trmino de sus funciones, visacin de residente sujeto a contrato o de residente temporario y, en casos de que esas funciones terminen despus de un ao de residencia en Chile, la permanencia definitiva.

    II De los Dems Residentes

    Artculo 22.- A los dems residentes se les otorgarn visaciones con las siguientes denominaciones: "residente sujeto a contrato", "residente estudiante", "residente

    temporario" y "residente con asilo poltico" o "refugiado".

    Del Residente Sujeto a Contrato

    Artculo 23.- Se otorgarn visaciones de residente sujeto a contrato a los extranjeros que viajen al pas con el objeto de dar cumplimiento a un contrato de trabajo.

    La misma visacin se podr otorgar a los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y se radiquen en el pas para dar cumplimiento a un contrato de trabajo.

    Igual visacin ser otorgada a los miembros de sus familias que determine el reglamento.

    La visacin sujeta a contrato podr tener una vigencia de hasta dos aos y podr ser prrrogada por perodos iguales. Si no se especifica plazo en el pasaporte, se entender que su vigencia es la mxima.

    El residente sujeto a contrato podr solicitar su permanencia definitiva al cumplir dos aos de residencia.

    Artculo 24.- El contrato de trabajo que se acompae para obtener esta visacin deber ontener una clusula por la que el empleador o patrn se comprometa a pagar el pasaj

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    e de regreso del trabajador y dems personas que estipule el contrato. Las formalidades y caractersticas del contrato sern sealadas en el reglamento.

    Artculo 25.- La terminacin del contrato que ha servido de antecedente para el otorgamiento de esta visacin ser causa de caducidad de sta y deber ser comunicada, dento del plazo de 15 das, a la autoridad correspondiente, sin perjuicio del derechode su titular de solicitar una nueva visacin o la permanencia definitiva, si procediere.

    Artculo 26.- A los artistas, deportistas y a otros extranjeros debidamente calificados que ingresen al pas y deseen desarrollar actividades remuneradas, se les podr conceder visacin de residente sujeto a contrato, en la forma y condiciones quedetermine el reglamento.

    III Del Residente Estudiante

    Artculo 27.- Se otorgar visacin de residente estudiante al extranjero que viaje a Chile con el objeto de estudiar en establecimientos del Estado o particulares reconocidos por ste, o en centros u organismos de estudios superiores o especializados.

    Igualmente podr otorgarse a los extranjeros que, encontrndose en el pas, acreditenhaberse matriculado en alguno de estos establecimientos.

    Dicha visacin tendr una vigencia mxima de un ao y podr ser renovada por perodos is, en forma sucesiva y gratuita.

    Para obtener las prrrogas de estas visaciones el extranjero deber acreditar su condicin de estudiante mediante los correspondientes certificados de matrcula y de asistencia.

    El residente estudiante no podr desarrollar actividades remuneradas dentro del pas, si no es autorizado previamente por el Ministerio del Interior.

    Artculo 28.- El residente estudiante que tenga ms de un ao de residencia en Chile,podr solicitar otra de las visas establecidas en este decreto ley.

    El extranjero que sea titular de visacin residente estudiante podr solicitar la permanencia definitiva, al trmino de sus estudios.

    IV Del Residente Temporario

    Artculo 29.- Se otorgar visacin de residente temporario al extranjero que tenga elpropsito de radicarse en Chile, siempre que acredite vnculos de familia o intereses en el pas cuya residencia sea estimada til o ventajosa, visacin que se har extensva a los miembros de su familia que vivan con l.

    Se podr conceder tambin esta visacin a los ex residentes que, a lo menos, hubierenpermanecido un ao en el pas y a los que hubiesen tenido anteriormente permanenciadefinitiva y sta hubiere caducado, de acuerdo con el artculo 43.

    Artculo 30.- La visacin de residente temporario tendr una vigencia mxima de un ao odr prorrogarse por una sola vez, por igual perodo. Si no se especifica plazo en el respectivo pasaporte, se entender que su vigencia es la mxima.

    Artculo 31.- El titular de visacin de residente temporario que completare un ao deresidencia en tal calidad, podr solicitar su permanencia definitiva y si completare dos aos de residencia en Chile, estar obligado a solicitarla. En caso de no hacerlo, deber abandonar el pas.

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    Artculo 32.- La mujer extranjera, casada con chileno, a la que se otorgue pasaporte chileno o se le incorpore en el pasaporte de su cnyuge, para ingresar a Chilede conformidad con lo dispuesto en el reglamento Consular, ser considerada como residente temporario para los efectos de este decreto ley.

    Artculo 33.- A los extranjeros cuya admisin sea requerida por personas jurdicas nacionales o patrocinada por organismos internacionales reconocidos por el Gobiernode la Repblica, por tratarse de profesionales, tcnicos o personas altamente calificadas, se les podr otorgar visacin de residente temporario.

    Artculo 33 bis.- Las vctimas del delito previsto en el artculo 411 quter del Cdigonal, que no sean nacionales o residentes permanentes en el pas, tendrn derecho a presentar una solicitud de autorizacin de una residencia temporal por un perodo mnimo de seis meses, durante los cuales podrn decidir el ejercicio de acciones penales y civiles en los respectivos procedimientos judiciales o iniciar los trmites para regularizar su situacin legal de residencia.

    En ningn caso podr decretarse la repatriacin de las vctimas que soliciten autorizacde residencia por existir grave peligro para su integridad fsica o psquica resultante de las circunstancias en que se ha cometido el delito en sus pases de origen.

    NOTA: Articulo agregado, como aparece en el texto, por el N 2 del artculo tercero

    de la Ley N 20.507 , publicada en el Diario Oficial de 08 de abril de 2011.V De los Asilados Polticos y Refugiados

    NOTA: La Ley 20.430, Interior, publicada en D.O. de 15 de abril de 2010, estableci disposiciones sobre proteccin de refugiados. Esta ley, dispuso en su artculo 49 lo siguiente:" Derganse las normas establecidas en el decreto ley N 1.094, de 1975, en lo que digan relacin con los refugiados".

    Artculo 34.- Se podr conceder visacin de residente con asilo poltico a los extranjeos que, en resguardo de su seguridad personal y en razn de las circunstancias polticas predominantes en el pas de su residencia, se vean forzados a recurrir ante alguna misin diplomtica chilena solicitando asilo.

    Una vez que se conceda el asilo diplomtico, en el carcter de provisorio, se calificarn los antecedentes y circunstancias del caso, por el Ministerio de RelacionesExteriores y por el Ministerio del Interior y se dispondr el otorgamiento o el rechazo de la visacin.

    En caso de disponerse su otorgamiento, el asilo diplomtico concedido se confirmarcon el carcter de definitivo y se estampar la visacin en el pasaporte, salvoconducto u otro documento anlogo que presente el extranjero o en el que se le otorgue.

    Esta visacin se har extensiva a los miembros de la familia del asilado poltico quehubieren obtenido, junto con l, asilo diplomtico.

    Artculo 34 bis.- Se considerar como refugiado a quien se encuentre en alguna de las situaciones previstas en las Convenciones internacionales vigentes en Chile. El refugiado tendr derecho a que se le otorgue la correspondiente visacin de residencia.

    NOTA: Artculo modificado, como aparece en el texto, por Ley N 19.476.

    Vase artculo 49 de la Ley 20.430, Interior, publicada en D.O. de 15 de abril de2010, que estableci disposiciones sobre proteccin de refugiados.

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    Artculo 35.- Se podr conceder, asimismo, visacin de residente con asilo poltico, a os extranjeros que, por las mismas situaciones expresadas en el artculo anterior,se vean forzados a abandonar su pas de residencia e ingresen al territorio nacional irregularmente. En este caso estarn obligados a presentarse ante la autoridadsealada en el artculo 10 e invocar que se les acuerde este beneficio, debiendo formalizar por escrito la peticin dentro de 10 das, contados desde la presentacin ante la mencionada autoridad.

    Dentro de este mismo plazo, los extranjeros debern declarar su verdadera identidad, en el caso de no contar con documentos para acreditarla, o manifestar si el documento de identidad o pasaporte que presenten es autntico. Si se estableciera que este documento no es autntico y no lo hubieren declarado, quedarn sujetos a lassanciones que establece este decreto ley.

    El Ministerio del Interior, previo informe de la Direccin General de Investigaciones se pronunciar sobre el otorgamiento o el rechazo de la peticin.

    Mientras se resuelve en definitiva la solicitud los extranjeros que estn en estacondicin, sern sometidos a las medidas de vigilancia y control que sean necesariasa juicio de la autoridad, pudiendo, en determinados casos, privrseles de libertad hasta por 15 das.

    Artculo 36.- Podrn tambin solicitar esta visacin los extranjeros que se encuentren n el territorio nacional en calidad de turistas, residentes o residentes oficial

    es y que, por motivos polticos debidamente calificados que hayan surgido en su pasde origen o en el de su residencia habitual, se vean impedidos de regresar a ellos.

    Artculo 37.- La visacin de residente con asilo poltico tendr una duracin mxima deaos. Si no se especifica plazo en el respectivo documento, se entender que su vigencia es la mxima.

    Esta visacin podr prorrogarse por perodos iguales, en forma indefinida y podr cambirse su calidad por cualquiera otra contemplada en este decreto ley, si procediere.

    El residente con asilo poltico podr solicitar la permanencia definitiva al cumplir

    dos aos de residencia en Chile.

    Artculo 38.- Los refugiados y los asilados polticos que no cuenten con pasaporte vigente u otro documento de identidad idneo, que los habilite para salir del pas eingresar a territorio extranjero, tendrn derecho, previa visacin del Ministerio del Interior, a obtener del Servicio de Registro Civil e Identificacin, un documento de viaje para extranjeros, que les permita salir del territorio nacional y reingresar a l con sujecin a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

    El Ministerio del Interior podr, por razones de orden pblico o de seguridad nacional o no haberse acreditado suficientemente la identidad del peticionario, denegar la concesin del documento de viaje o revocar el concedido. En este caso, el ben

    eficiario deber restituir el documento al Ministerio del Interior.

    NOTA: Artculo modificado, como aparece en el texto, por el artculo nico, letra b) de Ley N 19.476.

    Vase artculo 49 de la Ley 20.430, Interior, publicada en D.O. de 15 de abril de2010, que estableci disposiciones sobre proteccin de refugiados.

    Artculo 39.- Un refugiado o asilado poltico no podr ser expulsado hacia el pas dondsu vida o libertad peligre por causa de su raza, religin, nacionalidad, pertenen

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    cia a determinados grupos sociales u opiniones polticas.

    Tampoco podrn ser expulsados, en los trminos del inciso precedente, los extranjeros que soliciten refugio mientras se encuentren residiendo en territorio nacional, a menos que la solicitud fuere rechazada.

    NOTA: Artculo modificado, como aparece en el texto, por el artculo nico, letra c) de Ley N 19.476.

    Vase artculo 49 de la Ley 20.430, Interior, publicada en D.O. de 15 de abril de2010, que estableci disposiciones sobre proteccin de refugiados.

    Artculo 40.- Los titulares de visacin de residente con asilo poltico o refugiado, podrn realizar actividades remuneradas u otras compatibles con su condicin y ser sometidos al control que determine el Ministerio del Interior.

    Las personas que, habiendo ingresado ilegalmente a territorio nacional, soliciten esta visacin y ella les sea concedida, no sern sancionadas en razn de dicho ingreso.

    NOTA: Artculo modificado, como aparece en el texto, por el artculo nico, letra d) de Ley N 19.476.

    Artculo 40 bis.- Una Comisin de Reconocimiento asesorar al Ministerio del interior

    en el otorgamiento y revocacin de la visacin de residente con asilo poltico o refugiado.

    NOTA: Artculo modificado, como aparece en el texto, por el artculo nico, letra e) de Ley N 19.476.

    Vase artculo 49 de la Ley 20.430, Interior, publicada en D.O. de 15 de abril de2010, que estableci disposiciones sobre proteccin de refugiados.

    Prrafo 5.- De la Permanencia Definitiva.

    Artculo 41.- La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjerospara radicarse indefinidamente en el pas y desarrollar cualquier clase de activid

    ades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales yreglamentarias.

    Este permiso se otorgar por resolucin del Ministerio del Interior.

    Artculo 42.- Los plazos de residencia en el pas para obtener la permanencia definitiva debern ser ininterrumpidos. Se entender que no ha habido interrupcin cuando los perodos de ausencia no superen los ciento ochenta das dentro del ao, contados hacia atrs desde la fecha de vencimiento de la visacin de residencia.

    Sin perjuicio de lo anterior, los tripulantes que hayan obtenido visacin sujeta acontrato, a lo menos por un perodo continuado de cuatro aos o de dos si la visacinfuere de residente temporario, podrn solicitar permanencia definitiva al vencimi

    ento de ella, sin sujecin al plazo de ausencia sealado en el inciso anterior.

    NOTA: Artculo modificado, como aparece en el texto, por Ley N 19.273, publicada enDiario Oficial del 9 de diciembre de 1993.

    Artculo 43.- Se considerar revocada tcitamente la permanencia definitiva de todo extranjero que se ausente del pas por un plazo ininterrumpido superior a 1 ao.

    Esta revocacin no operar respecto de los casos calificados que determine el reglamento.

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    Prrafo 6.- De los Turistas.

    Artculo 44.- Considranse turistas los extranjeros que ingresen al pas con fines derecreo, deportivos, de salud, de estudios, de gestin de negocios, familiares, religiosos u otros similares, sin propsito de inmigracin, residencia o desarrollo deactividades remuneradas.

    Todo turista deber tener los medios econmicos suficientes para subsistir durante su permanencia en Chile, circunstancia que deber acreditar cuando lo estime necesario la autoridad policial.

    Los turistas podrn permanecer en el pas hasta por un plazo de 90 das prorrogable por un perodo igual en la forma que determine el reglamento.

    En casos excepcionales, cuando se aleguen y prueben motivos de fuerza mayor, sepodr conceder una segunda prrroga por el tiempo que sea estrictamente necesario para abandonar el pas.

    Artculo 45.- Los turistas debern estar premunidos de un pasaporte u otro documentoanlogo, otorgado por el pas del cual sea nacional y quedarn exentos de la obligacide obtener visacin consular.

    No obstante, por razones de inters nacional o por motivos de reciprocidad interna

    cional, se podr establecer mediante decreto supremo, firmado por los Ministros del Interior y de Relaciones Exteriores, la obligacin para los turistas de obtenerun registro previo de sus pasaportes en el Consulado Chileno correspondiente o por quien lo represente. En todo caso, en virtud de Acuerdos y Convenios suscritos por el Gobierno de la Repblica, se podr permitir el ingreso de extranjeros al pasen calidad de turistas con las modalidades y requisitos que ellos sealen. Los turistas que sean nacionales de un pas con el cual Chile no mantenga relaciones diplomticas debern estar premunidos de pasaportes, y registrarlos en el Consulado Chileno o en el que lo represente, y de pasaje de regreso a su pas o a otro con respecto al cual tenga autorizacin de entrada.

    Los aptridas podrn ingresar como turistas, siempre que estn premunidos de pasaporteotorgado por el pas de procedencia o por los organismos internacionales reconoci

    dos por Chile. Adems, debern contar con el registro sealado en el inciso anterior,y autorizacin de ingreso al pas de procedencia y pasaje de regreso a ste, o a otro,con respecto al cual tengan permiso de entrada.

    NOTA: Artculo modificado, como aparece en el texto, por el artculo nico del DecretoLey N 1.256, de 1975.

    Artculo 46.- Al momento del ingreso al pas se otorgar al turista una tarjeta con lacual acreditar esta calidad mientras permanezca en Chile.

    Este documento denominado "tarjeta de turismo" ser confeccionado por el Ministerio del Interior, previo informe de la Direccin de Investigaciones, Direccin Nacional de Turismo e Instituto Nacional de Estadsticas.

    Artculo 47.- La tarjeta de turismo ser otorgada gratuitamente. Sin embargo, eventualmente, el Ministerio del Interior, previo informe del Ministerio de RelacionesExteriores, podr establecer, por decreto supremo fundado, que la tarjeta de turismo quede afecta al pago de derechos.

    En todo caso, cuando en otros pases se exija a los chilenos el pago de un derechopara su ingreso a ellos como turistas, se podr establecer respecto de los nacionales de esos pases, el pago de un derecho equivalente.

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    Artculo 48.- Se prohbe a los turistas desarrollar actividades remuneradas. Sin embargo, el Ministerio del Interior podr autorizarlos para que, en casos calificadosdesarrollen tales actividades, por un plazo no mayor de 30 das prorrogable, porperodos iguales, hasta el trmino del permiso de turismo.

    Al momento de conceder la autorizacin el Ministerio del Interior retirar la tarjeta de turismo y la reemplazar por una tarjeta especial que contendr las menciones que establezca el reglamento.

    Para su egreso del pas, deber canjear la tarjeta especial por la de turismo, previa exhibicin del comprobante de pago de sus impuestos.

    Artculo 49.- Los turistas podrn solicitar el cambio de su calidad por la de residente o residente oficial, segn proceda, si se hallaren comprendidos en algunos delos siguientes casos:

    1.- El cnyuge de chileno y los padres e hijos de l;

    2.- El cnyuge y los hijos del extranjero que resida en el pas con alguna visacin ocon permanencia definitiva, y los padres del extranjero mayor de 18 aos que resida en el pas en alguna de las condiciones anteriores;

    3.- Los ascendientes de chilenos;

    4.- Los hijos extranjeros de chilenos por nacionalizacin;5.- Los profesionales y tcnicos que prueben su calidad mediante ttulos legalizadosy acrediten su contratacin o que ejercern efectivamente en Chile, como tales;

    6.- Los profesores que sean contratados por organismos educacionales del Estadoo reconocidos por l, siempre que acrediten su calidad de tales, mediante ttulos legalizados;

    7.- Los que sean designados o contratados para el desempeo de cargos para los cuales ordinariamente se conceden visaciones de residentes oficiales;

    8.- Los que invoquen la calidad de refugiados o asilados polticos en conformidad

    a lo dispuesto en el artculo 36;

    9.- El cnyuge y los hijos del extranjero sealados en los cuatro nmeros anteriores.El beneficio podr impetrarse de consuno o separadamente, y

    10.- Los que en concepto del Ministerio del Interior sean acreedores a este beneficio.

    NOTA: Artculo modificado, como aparece en el texto, por Ley N 19.221, publicada enDiario Oficial del 1 de junio de 1993, cuyo artculo 2 transitorio dispuso su entrada en vigencia treinta das despus de publicada en el Diario Oficial.

    Prrafo 7.- De los Tripulantes

    Artculo 50.- Los extranjeros, tripulantes de naves, aeronaves o vehculos de transporte terrestre o ferroviario pertenecientes a empresas que se dediquen al transporte internacional de pasajeros y carga, sern considerados, para todos los efectos, como residentes con la calidad especial de tripulantes que se seala en este Prrafo. Asimismo, tendrn dicha calidad los miembros de las dotaciones de artefactosnavales y de naves especiales, definidos en el decreto ley N 2.222, de 1978, queoperen en aguas territoriales.

    Los tripulantes extranjeros slo podrn permanecer en el territorio nacional el tiem

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    po que, en cada oportunidad, determine la autoridad indicada en el artculo 10, enel documento que les otorgue a su ingreso, que se denominar "tarjeta de tripulante" y cuya duracin no podr exceder de 30 das.

    El Ministerio del Interior, en los casos especiales que seale el reglamento, podrotorgar dicha tarjeta con las modalidades y sujeta a las condiciones que aquel establezca y por un plazo no superior a un ao.

    NOTA: Artculo rectificado en Diario Oficial del 29 de octubre de 1983; y modificado, como aparece en el texto, por Ley N 18.252.

    Artculo 51.- Tambin se otorgar la tarjeta de tripulante a aquellos extranjeros quejustifiquen mediante documentos emanados de las empresas acreditadas en el pas que forman parte de la tripulacin de una nave, aeronave, nave especial, artefacto naval o vehculo de transporte terrestre o ferroviario internacional y que ingresenal territorio nacional por cualquier medio de transporte, con el propsito de incorporarse a la tripulacin de su empresa.

    Asimismo, los tripulantes mantendrn esta calidad, para los efectos del egreso auncuando deban salir del pas en un medio de transporte distinto del que utilizaronpara su ingreso.

    Sern de cuenta de las respectivas empresas los gastos que impliquen la permanenci

    a ilegal, la expulsin o la salida del territorio nacional de los tripulantes extranjeros.

    NOTA: Artculo modificado, como aparece en el texto, por el artculo nico N 5 de la Ly N 18.252.

    Prrafo 8.- De la Cdula de Identidad y del Registro

    Artculo 52.- Los extranjeros mayores de 18 aos, con excepcin de los turistas y residentes oficiales, debern inscribirse en los registros especiales de extranjeros que llevar el Servicio de Investigaciones, dentro del plazo de 30 das, contado desde la fecha de ingreso al pas.

    Los extranjeros que ingresen irregularmente al pas y a quienes se conceda en Chile una visacin, debern cumplir con la obligacin mencionada en el inciso anterior, dentro del plazo de 30 das, contado desde la fecha del otorgamiento de la respectiva visacin. Esta disposicin no se aplicar a quienes obtengan una visacin diplomticaoficial.

    El valor del Certificado de Registro ser de cargo del interesado y no podr ser superior a su costo de elaboracin, el que ser fijado anualmente por resolucin del Ministerio del Interior.

    Artculo 53.- Los extranjeros obligados a registrarse y los que estn en posesin de la permanencia definitiva debern informar a la autoridad sealada en el artculo 10 sobre cualquier cambio de su domicilio o de sus actividades, dentro del plazo de 3

    0 das producido el cambio.

    Asimismo, los extranjeros obligados a registrarse, debern solicitar cdula de identidad dentro del plazo sealado en el artculo 52, la que tendr un plazo de validez igual al de su respectiva visacin. La cdula de identidad que se otorgue al titular de permanencia definitiva tendr una validez de 5 aos.

    La cdula de identidad que se otorgue en virtud de este artculo se expedir conformea los nombres y apellidos que registre el pasaporte u otro documento vlido vigente que se hubiere utilizado para el ingreso al pas.

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    A los hijos de extranjeros nacidos en Chile, se les otorgar cdula de identidad deacuerdo con las normas de registro civil.

    NOTA: Artculo modificado, como aparece en el texto, por el artculo nico N 6 de la Ly N 18.252, cuyo artculo 1 transitorio dispone textualmente:

    "No obstante lo dispuesto en el N 6 del artculo nico, los extranjeros que hayan obtenido cdula de identidad con anterioridad a la vigencia de esta ley, mantendrn suactual identificacin. Con todo, de oficio o a peticin del interesado, el Serviciode Registro Civil e Identificacin deber dejar constancia al margen de sus registros, de los nombres y apellidos correctos del extranjero, segn conste del pasaporteu otro documento vlido que hubiere utilizado para ingresar al pas".

    Prrafo 9.- Del Egreso y Reingreso.

    Artculo 54.- Para salir del territorio nacional, no se requerir de salvoconducto de la autoridad contralora a que se refiere el artculo 10, sino slo en aquellos lugares habilitados para el trnsito fronterizo que no estn incorporados en el sistemade informtica de la Polica de Investigaciones de Chile, en igualdad de condiciones que los chilenos.

    NOTA: Artculo modificado, como aparece en el texto, por Ley N 19.273, publicada enDiario Oficial del 9 de diciembre de 1993, cuyo artculo 1, N 2 reemplaz el Prrafo

    el Ttulo I, por el que indica, y que consulta los artculos 54 a 60 inclusive, de lapresente ley, dejando, por tanto, tcitamente derogados los artculos 60 bis y 61 deltexto que se sustituye.

    Artculo 55.- El extranjero menor de 18 aos que haya ingresado en el pas en calidadde turista, debidamente autorizado por alguna de las personas y en la forma indicada en el artculo 16, N 4, se entender de pleno derecho facultado para abandonar el territorio nacional en virtud de la misma autorizacin.

    El extranjero menor de 18 aos que haya ingresado en calidad de turista, en compaa de su representante legal, y quisiera salir del pas sin ste, deber contar con la autorizacin indicada en el inciso anterior.

    Tratndose de extranjeros menores de 18 aos residentes en el pas, se estar a lo dispesto en la ley N 16.618.

    Si las personas llamadas a dar su autorizacin para la salida de menores extranjeros del pas no pudieren o no quisieren otorgar tal autorizacin, sta podr ser suplidapor el juez de menores competente. Igual procedimiento deber aplicarse respecto de los menores que ingresaren en el pas ilegalmente.

    NOTA: Artculo modificado, como aparece en el texto, por Ley N 19.273, publicada enDiario Oficial del 9 de diciembre de 1993, cuyo artculo 1, N 2 reemplaz el Prrafoel Ttulo I, por el que indica, y que consulta los artculos 54 a 60 inclusive, de lapresente ley, dejando, por tanto, tcitamente derogados los artculos 60 bis y 61 deltexto que se sustituye.

    Artculo 56.- Los extranjeros que se encuentren con prohibicin judicial de salir del territorio nacional debern obtener autorizacin del respectivo tribunal, lo cualtendr que acreditarse ante la autoridad correspondiente.

    NOTA: Artculo sustituido, como aparece en el texto, por Ley N 19.806, publicada enDiario Oficial del 31 de mayo de 2002.

    II Del Reingreso

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    Artculo 57.- En caso de sanciones impuestas por la autoridad administrativa por infracciones a la presente ley, los extranjeros no podrn abandonar el territorio nacional en tanto no hayan dado cumplimiento a la respectiva sancin o los autoriceel Ministerio del Interior.

    NOTA: Artculo modificado, como aparece en el texto, por Ley N 19.273, publicada enDiario Oficial del 9 de diciembre de 1993, cuyo artculo 1, N 2 reemplaz el Prrafoel Ttulo I, por el que indica, y que consulta los artculos 54 a 60 inclusive, de lapresente ley, dejando, por tanto, tcitamente derogados los artculos 60 bis y 61 deltexto que se sustituye.

    Artculo 58.- An cuando se otorgare tarjeta de turismo a un extranjero poseedor devisacin vigente de residencia o de permanencia definitiva en el pas en el momentode su reingreso en ste, prevalecer en todo caso la calidad de residencia con que dicho extranjero haya salido del territorio nacional.

    NOTA: Artculo modificado, como aparece en el texto, por Ley N 19.273, publicada enDiario Oficial del 9 de diciembre de 1993, cuyo artculo 1, N 2 reemplaz el Prrafoel Ttulo I, por el que indica, y que consulta los artculos 54 a 60 inclusive, de lapresente ley, dejando, por tanto, tcitamente derogados los artculos 60 bis y 61 deltexto que se sustituye.

    Artculo 59.- Los extranjeros que tengan, a lo menos, seis meses de domicilio en alguna de las localidades o comunas fronterizas del territorio nacional, que se d

    eterminen en conformidad a lo dispuesto en el artculo siguiente, y posean residencia legal en Chile, podrn salir del pas y retornar a l sin que les sea exigible elsalvoconducto a que se refiere el artculo 54.

    NOTA: Artculo modificado, como aparece en el texto, por Ley N 19.273, publicada enDiario Oficial del 9 de diciembre de 1993, cuyo artculo 1, N 2 reemplaz el Prrafoel Ttulo I, por el que indica, y que consulta los artculos 54 a 60 inclusive, de lapresente ley, dejando, por tanto, tcitamente derogados los artculos 60 bis y 61 deltexto que se sustituye.

    Artculo 60.- El Ministerio del Interior, previo informe de la Direccin Nacional deFronteras y Lmites del Estado, determinar las localidades o comunas fronterizas afectas a dicho rgimen especial de viajes.

    Podr, del mismo modo y mediante resolucin fundada, disponer su extensin a otras readel pas, cuando as lo aconseje el inters nacional.

    NOTA: Artculo modificado, como aparece en el texto, por Ley N 19.273, publicada enDiario Oficial del 9 de diciembre de 1993, cuyo artculo 1, N 2 reemplaz el Prrafoel Ttulo I, por el que indica, y que consulta los artculos 54 a 60 inclusive, de lapresente ley, dejando, por tanto, tcitamente derogados los artculos 60 bis y 61 deltexto que se sustituye.

    Artculo 60 bis.- Derogado

    NOTA: Artculo derogado por Ley N 19.273, publicada en Diario Oficial del 9 de dici

    embre de 1993, cuyo artculo 1, N 2 reemplaz el Prrafo 9 del Ttulo I, por el que y que consulta los artculos 54 a 60 inclusive, de la presente ley, dejando, por tanto, tcitamente derogados los artculos 60 bis y 61 del texto que se sustituye.

    Artculo 61.- Derogado.

    NOTA: Artculo derogado por Ley N 19.273, publicada en Diario Oficial del 9 de diciembre de 1993, cuyo artculo 1, N 2 reemplaz el Prrafo 9 del Ttulo I, por el que y que consulta los artculos 54 a 60 inclusive, de la presente ley, dejando, por tanto, tcitamente derogados los artculos 60 bis y 61 del texto que se sustituye.

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    Prrafo 10.- De los Rechazos y Revocaciones

    Artculo 62.- Para resolver sobre el otorgamiento de prrrogas de turismo, visaciones, prrrogas de visaciones y permanencia definitiva, debern considerarse las causales de rechazo que se consignan en los artculos siguientes.

    Artculo 63.- Deben rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios:

    1.- Los que ingresen a Chile, no obstante hallarse comprendidos en alguna de lasprohibiciones previstas en el artculo 15;

    2.- Los que con motivo de actos realizados o de circunstancias producidas durante su residencia en el pas queden comprendidos en los nmeros 1 2 del artculo 15;

    3.- Los que entren al pas valindose de documentos de ingresos falsificados o adulterados o expedidos a favor de otra persona, y los que incurran en iguales falsedades con respecto a la documentacin de extranjera otorgada en Chile, sin perjuiciode lo dispuesto en el artculo 35 y de la responsabilidad penal a que haya lugar,y

    4.- Los que no cumplan con los requisitos que habilitan para obtener el beneficio impetrado.

    Artculo 64.- Pueden rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios:

    1.- Los condenados en Chile por crimen o simple delito.

    En el caso de procesados cuya solicitud sea rechazada, podr ordenarse su permanencia en el pas hasta que recaiga sentencia firme o ejecutoriada en la causa respectiva, debiendo disponerse a su respecto, y por el tiempo que sea necesario, alguna de las medidas legales de control;

    2.- Los que hagan declaraciones falsas al solicitar la cdula consular, la tarjetade turismo, el registro, la cdula de identidad, visaciones y sus prrrogas o perma

    nencia definitiva y, en general, al efectuar cualquier gestin ante las autoridades chilenas;

    3.- Los que durante su residencia en el territorio nacional realicen actos que puedan significar molestias para algn pas con el cual Chile mantenga relaciones diplomticas o para sus gobernantes;

    4.- Los que por circunstancias ocurridas con posterioridad a su ingreso a Chilequeden comprendidos en los N.os 4 5 del artculo 15;

    5.- Los que infrinjan las prohibiciones o no cumplan las obligaciones que les impone este decreto ley y su reglamento;

    6.- Los que no observen las normas, sobre plazos establecidos en este decreto ley y su reglamento, para impetrar el respectivo beneficio;

    7.- Los residentes sujetos a contrato que por su culpa dieren lugar a la terminacin del respectivo contrato de trabajo, y

    8.- Los que no cumplan con sus obligaciones tributarias.

    Asimismo, podrn rechazarse las peticiones por razones de conveniencia o utilidadnacionales.

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    Artculo 65.- Deben revocarse los siguientes permisos y autorizaciones:

    1.- Los otorgados en el extranjero a personas que se encuentren comprendidas enalguna de las prohibiciones indicadas en el artculo 15;

    2.- Los otorgados en Chile con infraccin a lo dispuesto en el artculo 63, y

    3.- Los de extranjeros que, con posterioridad a su ingreso a Chile como turistaso al otorgamiento del permiso del que son titulares, realicen actos que quedencomprendidos en los nmeros 1 2 del artculo 15 o en el N 3 del artculo 63.

    Artculo 66.- Pueden revocarse los permisos de aquellos extranjeros que, con motivo de actuaciones realizadas o de circunstancias producidas con posterioridad a su ingreso a Chile como turistas o al otorgamiento del permiso o autorizacin de que son titulares, queden comprendidos en alguno de los casos previstos en el artculo 64.

    Artculo 67.- Corresponder al Ministerio del Interior resolver sobre las revocaciones a que se refieren los dos artculos precedentes.

    Revocada o rechazada que sea alguna de las autorizaciones a que se refiere estedecreto ley, el Ministerio del Interior proceder a fijar a los extranjeros afectados un plazo prudencial no inferior a 72 horas, para que abandonen voluntariamen

    te el pas.La medida de abandono voluntario del pas se podr sustituir por el otorgamiento dela visacin de residente que corresponda por el perodo especial que se determine, caso en el cual el extranjero afectado deber poner su pasaporte a disposicin de laautoridad en el plazo que al efecto se fije en la resolucin respectiva.

    Al vencimiento de los plazos a que se refieren los incisos precedentes, si el extranjero no hubiere cumplido lo ordenado por la autoridad, se dictar el correspondiente decreto fundado de expulsin.

    NOTA: Artculo modificado, como aparece en el texto, por la letra a) y b) del N 10del artculo nico de la Ley N 18.252.

    TITULO II

    De las Infracciones, Sanciones y Recursos

    Prrafo 1.- De las Infracciones y Sanciones

    Artculo 68.

    Los extranjeros que ingresen al pas o intenten egresar de l, valindose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona o hagan uso deellos durante su residencia, sern sancionados con presidio menor en su grado mximo, debiendo disponerse, adems, su expulsin, la que se llevar a efecto tan pronto el

    afectado cumpla la pena impuesta.

    En estos delitos no proceder la remisin condicional de la pena.

    Lo dispuesto en este artculo no regir en el caso que el extranjero efecte la declaracin del inciso segundo del artculo 35.

    NOTA: Artculo rectificado en Diario Oficial del 29 de octubre de 1983; y modificado, como aparece en el texto, por Ley N 18.252; Inciso 2 modificado por el artculo35 de la Ley N 19.806, publicado en Diario Oficial del 31 de mayo de 2002.

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    Artculo 69.- Los extranjeros que ingresen al pas o intenten egresar de l clandestinamente, sern sancionados con la pena de presidio menor en su grado mximo.

    Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena ser de presidio menor en sus grados mnimo a mximo.

    Si entraren al pas existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibicin de ingreso, sern sancionados con la pena de presidio menor en su grado mximo a presidio mayor en su grado mnimo.

    Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente sealados, los extranjeros sern expulsados del territorio nacional.

    NOTA: Artculo modificado, como aparece en el texto, por el N 12 del artculo nico dela Ley N 18.252.

    Artculo 70.- Los extranjeros que fueren sorprendidos desarrollando actividades remuneradas sin estar autorizados para ello, sern sancionados con multa de 1 a 50 sueldos vitales.

    Artculo 71.- Los extranjeros que continuaren residiendo en el pas despus de habersevencido sus plazos de residencia legal, sern sancionados con multa de 1 a 20 sueldos vitales, sin perjuicio de que pueda disponerse su abandono obligado del pas

    o su expulsin.Artculo 72.- Los extranjeros que durante su permanencia en el pas no dieren cumplimiento oportuno a la obligacin de registrarse, de obtener cdula de identidad, de comunicar a la autoridad, cuando corresponda, el cambio de domicilio o actividades, sern sancionados con multas de 1 a 20 sueldos vitales, sin perjuicio de disponerse en caso de infracciones graves o reiteradas a las disposiciones de este decreto ley, el abandono del pas o su expulsin.

    Artculo 72 bis.- Tratndose de las personas comprendidas en los artculos 70, 71 y 72precedentes y siempre que no sean reincidentes en cualquiera de estas infracciones, el Ministerio del Interior, conociendo de ellas, podr, de oficio o a peticinde parte, aplicarles como sancin, en reemplazo de la multa, una amonestacin por es

    crito.

    NOTA: Artculo modificado, como aparece en el texto, por el artculo nico letra a) del Decreto Ley N 1.883, de 1977.

    Artculo 73.- Las empresas de transporte que conduzcan al territorio nacional a extranjeros que no cuenten con la documentacin necesaria, sern multados con 1 a 20 sueldos vitales por cada pasajero infractor. En caso de reiteracin, el Ministeriodel Interior, adems de aplicar la multa que corresponda, informar al de Transportes, para que ste adopte las medidas o sanciones que sean de su competencia.

    A las empresas cuyos medios de transporte abandonen el territorio nacional antesde realizarse la inspeccin de salida por la autoridad que corresponda, se les ap

    licar una multa de 10 a 50 sueldos vitales.

    Artculo 74.- No se podr dar ocupacin a los extranjeros que no acrediten previamentesu residencia o permanencia legal en el pas o que estn debidamente autorizados para trabajar o habilitados para ello.

    Todo aquel que tenga a su servicio o bajo su dependencia a extranjeros, deber informar, por escrito, al Ministerio del Interior en Santiago y a los Intendentes Regionales o Gobernadores Provinciales, en su caso, en el trmino de 15 das, cualquier circunstancia que altere o modifique su condicin de residencia. Adems, deber suf

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    ragar los gastos que origine la expulsin de los citados extranjeros cuando el Ministerio del Interior as lo ordene.

    La infraccin a lo dispuesto en este artculo ser sancionada con multas de 1 a 50 sueldos vitales por cada infraccin.

    Artculo 75.- Las autoridades dependientes del Ministerio del Trabajo y Previsin Social deben denunciar, al Ministerio del Interior o a los Intendentes Regionaleso Gobernadores Provinciales en su caso, cualquiera infraccin que sorprendan en lacontratacin de extranjeros. Si se estableciere que ha existido simulacin o fraudeen la celebracin del contrato de trabajo del extranjero, para que se le otorguela respectiva visacin, se aplicar a ste la medida de expulsin del territorio nacionl, sin perjuicio de formularse el requerimiento o la denuncia a la Justicia Ordinaria.

    El empleador o patrn que incurriera en falsedad al celebrar un contrato de trabajo con un extranjero, con el objeto precedente sealado, ser sancionado con la penade multa de uno a cincuenta sueldos vitales. En caso de reincidencia, la pena ser de presidio menor en su grado mnimo, sin perjuicio de la multa a que haya lugar.En todo caso, deber pagar el pasaje de salida del extranjero.

    Cuando se comprobare la contratacin de extranjeros que no estn debidamente autorizados o habilitados para trabajar, por parte de los servicios u organismos del Estado o Municipales, el Ministerio del Interior deber solicitar a la autoridad que

    corresponda, la instruccin del pertinente sumario administrativo, a fin de que se aplique a los funcionarios infractores la multa de uno a quince das de sueldo.En caso de reincidencia, la sancin ser de peticin de renuncia.

    Artculo 76.- Los servicios y organismos del Estado o Municipales debern exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de la competencia de esos servicios, que previamente comprueben su residencia legal en el pas y que estn autorizados o habilitados para realizar el correspondiente acto o contrato.

    Artculo 77.- Los propietarios, administradores, gerentes, encargados o responsables de hoteles, residenciales o casas de hospedaje que alojen a extranjeros, comoasimismo, los propietarios o arrendadores que convengan o contraten con ellos arrendamiento, debern exigirles previamente que acrediten su residencia legal en e

    l pas.

    El incumplimiento de esta obligacin ser sancionada con multa de uno a veinte sueldos vitales.

    Los particulares que dieren alojamiento a extranjeros en situacin irregular sern sancionados con la multa de 1 a 10 sueldos vitales.

    Artculo 77 bis.- Para la aplicacin de las multas contempladas en este prrafo, se considerar como atenuante el hecho de que el infractor se haya autodenunciado o concurrido ante la autoridad a requerir la regulacin de su situacin.

    NOTA: Artculo modificado, como aparece en el texto por Decreto Ley N 1.883, de 197

    7.

    Prrafo 2.- De la aplicacin de las Sanciones y de los Recursos.

    Artculo 78.- Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos comprendidos en este Ttulo slo podrn iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo. El denunciante o querellante ejercer los derechos de la vctima, de conformidad al Cdigo Procesal Penal.

    El Ministro del Interior o el Intendente podrn desistirse de la denuncia o querel

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    la en cualquier momento y el desistimiento extinguir la accin penal.

    En tal caso, el juez de garanta o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrel inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado.

    NOTA: Artculo sustituido, como aparece en el texto por artculo 35 de la Ley N 19.806, publicada en Diario Oficial del 31 de mayo de 2002.

    Artculo 79.- Las multas y amonestaciones establecidas en el presente decreto leyse aplicarn mediante resolucin administrativa, con el solo mrito de los antecedentes que las justifiquen, debindose, siempre que ello sea posible, or al afectado.

    En la Regin Metropolitana de Santiago y en el resto de las Regiones del pas, las atribuciones sealadas en el inciso anterior sern ejercidas por los Intendentes Regionales respectivos, por delegacin de facultades que en la materia corresponden alMinisterio del Interior. Tales autoridades comunicarn lo obrado al Departamentode Extranjera de dicho Ministerio.

    Dentro del plazo de 10 das hbiles contados desde la notificacin personal o por carta certificada, dirigida al domicilio o residencia del afectado, de la resolucin que le imponga la amonestacin o multa, ste podr interponer recurso de reconsideracinante el Intendente Regional respectivo, fundado en nuevos antecedentes que acompaar al efecto. La autoridad correspondiente podr confirmar, modificar o dejar sin efecto la sancin aplicada.

    Ser requisito previo para la interposicin del recurso que el afectado deposite, cuando corresponda el 50% del importe de la multa, mediante vale vista tomado a laorden del Ministerio del Interior.

    NOTA: Artculo modificado, como aparece en el texto por el artculo nico, letra c) del Decreto Ley N 1.883, de 1977; y Decreto con Fuerza de Ley N 7, del Ministerio del Interior, publicado en Diario Oficial del 26 de marzo de 1979.

    Artculo 80.- La resolucin administrativa tendr mrito ejecutivo para el cobro de la ulta impuesta.

    Si el infractor extranjero no pagare la multa dentro del plazo de 15 das hbiles, c

    ontado desde que la resolucin respectiva haya quedado a firme, podr ser expulsadodel territorio nacional.

    Prrafo 3.- De las Medidas de Control, Traslado y Expulsin

    Artculo 81.- Los extranjeros que ingresaren al territorio nacional sin dar cumplimiento a las exigencias y condiciones prescritas en el presente decreto ley, noobservaren sus prohibiciones o continuaren permaneciendo en Chile no obstante haberse vencido sus respectivos permisos, sern sujetos al control inmediato de lasautoridades y podrn ser trasladados a un lugar habitado del territorio de la Repblica, mientras se regulariza su estada o se dispone la aplicacin de las sancionescorrespondientes.

    Artculo 82.- Las medidas de control sern adoptadas por la autoridad policial que sorprenda la infraccin, la que pondr los antecedentes en conocimiento del Ministerio del Interior, por conducto de la Direccin General de Investigaciones, a fin deque se apliquen al infractor las sanciones que correspondan.

    La autoridad sealada en el artculo 10 que sorprenda al infractor, proceder a tomarle la declaracin pertinente y a retirarle los documentos que correspondan. Asimismo, le sealar una localidad de permanencia obligada, por el lapso que se estime necesario y le fijar la obligacin de comparecer peridicamente a una determinada unidadpolicial.

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    La circunstancia de eludir estas medidas de control y traslado, ser causal suficiente para expulsar del pas al infractor.

    Artculo 83.- La autoridad sealada en el artculo 10, podr permitir transitoriamente l ingreso al pas de los extranjeros cuyos documentos adolezcan de alguna omisin odefecto puramente accidental o cuya autenticidad sea dudosa, dando cuenta de ello a la respectiva Unidad, a fin de que se determine en definitiva la idoneidad de tales documentos o se adopten en su caso, las medidas de control, vigilancia ytraslado, contempladas en este Prrafo.

    Artculo 84.- La medida de expulsin de los extranjeros ser dispuesta por decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro del Interior bajo la frmula "Por orden delPresidente de la Repblica", en el que se reservarn al afectado los recursos administrativos y judiciales legalmente procedentes.

    No obstante, la expulsin de los extranjeros que sean titulares de permiso de turismo o prolonguen su permanencia con dicho permiso vencido, se dispondr, sin ms trmite, por resolucin del Intendente Regional respectivo, exenta del trmite de toma derazn.

    Las medidas de expulsin podrn ser revocadas o suspendidas temporalmente en cualquier momento.

    La medida de traslado a que se refieren los artculos 81, 82 y 83 ser dispuesta porlas autoridades oficiales sealadas en el artculo 10, con el objeto de poner al afectado a disposicin de las autoridades administrativas o judiciales correspondientes.

    NOTA: Artculo rectificado en Diario Oficial del 29 de octubre de 1983; y modificado, como aparece en el texto, por el N 13 del artculo nico de la Ley N 18.252.

    Artculo 85.- Los tripulantes extranjeros de empresas mercantes o que se dediquenal transporte internacional de pasajeros, que desertaren de sus respectivos medios de transporte y no reunieren los requisitos para ser considerados turistas, sern expulsados del territorio nacional, sin ms trmite, a menos que la respectiva empresa, el representante consular o diplomtico que corresponda o el propio interes

    ado realicen dentro de un plazo prudencial, las gestiones para su salida del paso para obtener la ampliacin del permiso de tripulante. En todo caso, los gastos de la permanencia, traslado y expulsin sern de cargo de la respectiva empresa.

    NOTA: Artculo modificado, como aparece en el texto, por el N 14 del artculo nico dela Ley N 18.252.

    Artculo 86.- Para hacer efectivo el cumplimiento de las medidas de expulsin previstas en este Prrafo, el Intendente Regional o Gobernador Provincial de la jurisdiccin en que se encontrare el extranjero afectado, tendr facultad para disponer, encaso necesario, mediante decreto fundado, el allanamiento de determinada propiedad particular.

    Artculo 87.- El extranjero que infrinja las prohibiciones contenidas en el N 6 delartculo 15, ser expulsado sin necesidad de nuevo decreto. En caso de reiteracin, el infractor ser sancionado con la pena de presidio menor en su grado mnimo a medio, debiendo aplicarse la medida de expulsin sin ms trmite al trmino de la condena.

    Lo anterior se entender siempre que la infraccin no sea constitutiva de alguno delos delitos contemplados en el artculo 69 del presente decreto ley o en otras disposiciones especiales.

    El hecho de otorgarse en el exterior alguna visacin, no deroga el decreto de expu

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    lsin o la medida que impuso el abandono obligatorio del territorio nacional.

    Artculo 88.- El Ministerio del Interior llevar un rol de los extranjeros expulsados u obligados a abandonar el territorio nacional, y dar conocimiento de estas medidas al Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Artculo 89.- El extranjero cuya expulsin hubiere sido dispuesta por decreto supremo, podr reclamar judicialmente por s o por medio de algn miembro de su familia, ante la Corte Suprema dentro del plazo de 24 horas, contado desde que hubiere tomado conocimiento de l. Dicho recurso deber ser fundado y la Corte Suprema procediendo breve y sumariamente fallar la reclamacin dentro del plazo de 5 das, contado desde su presentacin.

    La interposicin del recurso suspender la ejecucin de la orden de expulsin, y durantsu tramitacin el extranjero afectado permanecer privado de su libertad en un establecimiento carcelario o en el lugar que el Ministro del Interior o el Intendente determinen.

    NOTA: Artculo modificado, como aparece en el texto, por el N 15 del artculo nico dela Ley N 18.252.

    Documentos que citan este artculo:Ver/Ocultar[+/-]

    Artculo 90.- La medida de expulsin deber ser notificada por escrito al afectado, quien podr en dicho acto, si ello fuere procedente, manifestar su intencin de recurrir en contra de la medida o conformarse con ella. En este ltimo caso, la expulsinse llevar a efecto sin ms trmite.

    Transcurrido el plazo de 24 horas contado desde la notificacin, en el caso de queno se haya interpuesto recurso o en el de no ser ste procedente, o transcurridoel mismo plazo desde que se haya denegado el recurso interpuesto, la autoridad aque se refiere el artculo 10 proceder a cumplir la expulsin ordenada.

    NOTA: Artculo modificado, como aparece en el texto, por el N 16 del artculo nico dela Ley N 18.252.

    TITULO III

    Organizacin, funciones y atribuciones del Ministerio del Interior y del Departamento de Extranjera y Migracin

    Artculo 91.- Corresponder al Ministerio del Interior la aplicacin de las disposiciones del presente decreto ley y su reglamento.

    Ejercer, especialmente, las siguientes atribuciones:

    1.- Proponer la poltica nacional migratoria o de extranjeros con informe de los organismos que tengan injerencia en cada caso;

    2.- Supervigilar el cumplimiento de la legislacin de extranjera y proponer su modificacin o complementacin y aplicar, a travs del Departamento de Extranjera y Migrac, las disposiciones del presente decreto ley y su reglamento;

    3.- Conocer e informar al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los tratadoso Convenios internacionales que contengan disposiciones sobre materias de carcter migratorio o de extranjera;

    4.- Habilitar, en la forma sealada en el artculo 3, los lugares de ingreso y egresode extranjeros;

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    5.- Establecer, organizar y mantener el Registro Nacional de Extranjeros;

    6. - Prevenir y reprimir la inmigracin o emigracin clandestinas;

    7.- Aplicar las sanciones administrativas que correspondan a los infractores delas normas establecidas en este decreto ley;

    8.- Disponer la regularizacin de la permanencia de los extranjeros que hubieren ingresado o residan en Chile irregularmente u ordenar su salida o expulsin;

    9.- Impartir instrucciones para la mejor aplicacin de este decreto ley;

    10.- Delegar en las autoridades de Gobierno Interior las facultades que sean procedentes;

    11.- Declarar, en caso de duda, si una persona tiene la calidad de extranjera.

    Artculo 92.- Corresponder al Departamento de Extranjera del Ministerio del Interior, el que en adelante se denominar Departamento de Extranjera y Migracin, aplicar ysupervigilar directamente el cumplimiento de las normas del presente decreto leyy su reglamento.

    Artculo 93.- Al Departamento de Extranjera y Migracin le corresponder ejecutar los

    ecretos, resoluciones, rdenes e instrucciones que dicte el Ministerio del Interior en conformidad a este decreto ley y a su reglamento.

    TITULO IV

    Disposiciones varias

    Artculo 94.

    Los tribunales con competencia en lo criminal y los tribunales militares, en sucaso, debern comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificacin y a la Policade Investigaciones de Chile, dentro del plazo mximo de cinco das, el hecho de haberse dictado medidas de prohibicin de abandono del territorio nacional o sentencia

    s condenatorias respecto de extranjeros, as como autos de procesamiento, tratndosede la jurisdiccin militar.

    La Direccin General de Investigaciones pondr estos antecedentes en conocimiento del Ministerio del Interior e informar al mismo tiempo sobre la condicin de residencia en Chile del extranjero afectado por la resolucin judicial.

    La Gendarmera de Chile deber comunicar oportunamente a la Direccin General de Investigaciones las fechas de trmino de las condenas impuestas a los extranjeros recluidos en los distintos establecimientos penitenciarios y carcelarios del pas y sealar con precisin las fechas en que deben salir en libertad absoluta o condicional.

    NOTA: Inciso 1 reemplazado, como aparece en el texto, por artculo 35 de la Ley N 19

    .806, publicada en Diario Oficial del 31 de mayo de 2002.

    Artculo 95.- Todas las referencias al sueldo vital que se hagan en el presente decreto ley, se entendern hechas al sueldo vital mensual de la provincia de Santiago.

    Artculo 96.- Derganse las leyes N 3.446, de 1918, y N 13.353, de 1959, con sus respctivos reglamentos, y cualquiera disposicin legal o reglamentaria contraria al texto del presente decreto ley.

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    Dentro del plazo de 120 das, a contar de la fecha en que entre en vigencia el presente decreto ley, deber dictarse el reglamento correspondiente.

    TITULO V

    Disposiciones transitorias

    Artculo 1.- Los extranjeros que hubieren ingresado al pas, antes del 1 de Enero de 970 y que se encontraren en situacin irregular y hayan permanecido ininterrumpidamente en el territorio nacional desde esa fecha, debern solicitar permanencia definitiva.

    Los extranjeros que hubieren ingresado despus del 1 de Enero de 1970, que se encuentren en situacin irregular en el pas y que hayan permanecido ininterrumpidamenteen l, a lo menos durante un ao a la fecha de vigencia del presente decreto ley, tendrn derecho a solicitar visacin.

    Los extranjeros que se encuentren en situaciones previstas en este artculo debernpresentar sus solicitudes, dentro del plazo de 6 meses. Si no lo hicieren se lesaplicar el procedimiento indicado en el Ttulo II de este decreto ley.

    El Ministerio del Interior determinar, en casos calificados, la suficiencia de los documentos que presenten los extranjeros que se acojan a las disposiciones deeste artculo y aprobar o rechazar las solicitudes, apreciando los antecedentes en c

    onciencia. En caso de rechazarlas, podr ordenar el abandono o expulsin del territorio nacional del peticionario dentro del plazo prudencial que al efecto determine.

    Artculo 2.- Las personas naturales o jurdicas pblicas o privadas, que tengan bajo sdependencia personal extranjero que carezca de documentacin o se encuentre irregularmente en el pas, debern dentro del plazo de 90 das, contado desde la publicacindel presente decreto ley, notificarlo por escrito para que solicite a la autoridad pertinente, la regularizacin de su permanencia.

    Expirado el plazo de 6 meses sealado en el artculo anterior el empleador o patrn deber comunicar por escrito dentro de los 5 das siguientes, al Intendente Regional oGobernador Provincial respectivo, en provincias, o al Departamento de Extranjera

    y Migracin, en Santiago, los nombres de los extranjeros que no hubieren cumplidoesta obligacin.

    Artculo 3.- Los extranjeros en situacin irregular que no presenten solicitud para regularizar su condicin, dentro del plazo sealado en el artculo 1 transitorio, deberser despedidos de su empleo u ocupacin. Esta circunstancia se considerar como causal legal de despido para todos los efectos, sin que pueda el afectado impetrar indemnizacin, cualquiera que sean las estipulaciones del respectivo contrato de trabajo. Adems, se dispondr su expulsin del territorio nacional.

    Los empleadores que no cumplieren las obligaciones contempladas en este artculo yen el precedente, debern pagar el pasaje del extranjero en situacin irregular, alpas de su origen o al que se seale en el contrato, cuando se disponga su expulsin.

    Artculo 4.- Mientras no se dicte el reglamento indicado en el artculo 96, continuaren vigencia las normas del decreto reglamentario de la ley N 13.353, contenida en el decreto supremo N 5.021, de Interior, de 16 de Septiembre de 1959, en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones del presente decreto ley.

    Artculo 5.- En los lugares en donde no existan Intendentes Regionales o Gobernadores provinciales, las funciones y atribuciones que este decreto ley les otorgue,sern ejercidas provisoriamente por los respectivos Intendentes o Gobernadores.

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    Regstrese en la Contralora General de la Repblica, publquese en el Diario Oficial einsrtese en la Recopilacin Oficial de dicha Contralora.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejrcito, Comandante en Jefe del Ejrcito, Presidente de la Repblica.- JOSET. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Area.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros. - Ral Benavides Escobar, General deDivisin, Ministro del Interior.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- EnriqueMontero Marx, Subsecretario del Interior.

    Voces: RECURSO DE PROTECCIN - LEY DE EXTRANJERA - EXPULSIN DEL PAS - EXTRANJEROS - GUALDAD ANTE LA LEY - APREMIO ILEGTIMO - DISCRIMINACIN - RECURSO ACOGIDOPartes: Melgar Milla, Berta E. c/ Jefa del Departamento de Extranjera y Migracin del Ministerio del Interior, Daneri Hermosilla, Carmen G. y otros s/ Recurso de proteccinTribunal: Corte de Apelaciones de SantiagoSala: SextaFecha: 19-abr-2011

    Cita: ROL:1288-11, MJJ26987Producto: MicrojurisInfringe las garantas constitucionales establecidas en el artculo 19 N 1 y 2, el decreto de expulsin dictado cuando ya no existan en contra de la recurrente aquellos antecedentes que, en el parecer del Ministerio del Interior, hacan procedente que se le aplicara dicha medida.TribunalMateriaRelacionados

    Doctrina:

    1.- Corresponde acoger el recurso de proteccin interpuesto en contra de las autoridades correspondientes, quienes decretaron la expulsin del territorio nacional de la recurrente, toda vez que del mrito de los documentos acompaados, resulta evidente que al momento de dictarse el decreto supremo de expulsin, no existan en contra de la recurrente aquellos antecedentes que, en el parecer del Ministerio delInterior, hacan procedente que se le aplicara esa medida. Es cierto que cuando ese decreto se dict INTERPOL CHILE dispona de la informacin que llev a dicha secretar

    a de Estado a adoptar la determinacin de expulsar a la recurrente. Empero, no loes menos que esta Corte no puede desentenderse de estos documentos que demuestran que cuando ese decreto de expulsin se dict, ella haba cumplido la condena que lehaba impuesto la justicia penal del Per; se le haba dado por cumplida por prescripcin la pena de multa y se le haba rehabilitado en todos sus derechos ya descritos,motivos por los cuales no es legal ni justo que se le prive de seguir en territorio chileno, ms cuando est tratando de rehacer su vida, despus de haber tenido quesoportar la prdida de sus dos hijos, y lo est haciendo junto a un ciudadano chileno y desarrollando un trabajo fijo y estable, cotizando en el sistema previsionalde nuestro pas, lo que para esta Corte demuestra su real propsito e intencin de qu

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    erer seguir viviendo aqu.

    2.- Si bien es cierto que cuando la recurrente ingres al territorio chileno todavano haba sido rehabilitada en Per como consecuencia de las penas que se le haba impuesto por los delitos que haba sido condenada, no lo es menos que, por razones que se desconocen, por un lado la recurrente al parecer sali sin dificultades del territorio de su pas y, por el otro, tambin ingres a territorio chileno sin inconveniente de ninguna especie, no obstante que INTERPOL Chile debera haber tenido en esa ocasin la informacin que ahora, con motivo de este recurso de proteccin, se esgrime por la recurrida. No se debe olvidar aqu que, conforme a lo establecido en elartculo 29 del Reglamento de Extranjera, es obligacin de las autoridades contraloras rechazar el ingreso de extranjeros que se encuentren en la situacin en que se hallaba la recurrente cuando ingres a Chile, teniendo por base para ello los antecedentes que obren en poder de esas autoridades, obtenidos de sus propios archivos y registros y/o informacin canalizada a travs de la Organizacin Internacionalde Polica Internacional (INTERPOL).

    3.- En la especie por el acto administrativo -decreto de expulsin- se est vulnerando el N 1 del artculo 19 de la Constitucin Poltica del Estado, que prohbe la apin de todo apremio ilegtimo. Un Decreto de expulsin, a no dudarlo, reviste esas caractersticas, razn por la cual la autoridad administrativa debe proceder con el mximo de cautela cuando se pretende aplicar una medida de esta naturaleza a un extranjero. Se vulnera tambin el N 2 de esa misma norma constitucional, que asegura la igualdad ante la ley y la no existencia de privilegios ni discriminaciones ni dif

    erencias arbitrarias. Por ende, si no se acredita fundadamente que un extranjerono es digno de que permanezca en territorio de Chile, es deber de todas sus autoridades resguardar todos sus derechos para que siga habitando territorio chileno, siempre que lo haga respetando la legalidad e institucionalidad vigente en elpas.

    4.- Se infringe con el decreto de expulsin la garanta del N 4 del citado artculo 1e la ley primera, pues con un decreto como el de la especie, indudablemente se est afectando la honra de la recurrente. Por ltimo, con esta decisin de la autoridadse vulnera la garanta constitucional regulada por la letra a) del artculo 7 dela misma Constitucin Poltica de la Repblica en virtud de la cual toda persona, sinninguna distincin de nacionalidad, de sexo, de raza, de religin, ni de ninguna otra naturaleza, tiene derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la Repbl

    ica, a trasladarse de un lugar a otro y entrar y salir de su territorio, a condicin de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros, ms cuando en el mundo moderno la tendencia es que toda persona pueda entrar y salir, como desplazarse sin inconvenientes de ninguna especie, encualquier pas del universo, sin restricciones que no provengan de una situacin extrema de la persona de que se trate.

    Fallo:Santiago, 19 de abril de 2011.-

    VISTOS:

    Bertha Elena Melgar Milla, de nacionalidad peruana, domiciliada en calle Tobalaba N 10.681, letra C, Departamento 21, Comuna de Pealoln, Santiago, deduce recurso de proteccin en contra de la Jefa del Departamento de Extranjera y Migracin del Ministerio del Interior, en la persona de su representante Sra. Carmen Gloria DaneriHermosilla, ambas con domicilio en calle San Antonio N 580, Santiago Centro, y en contra de la Polica de Investigaciones de Chile, Departamento de Polica Internacional en la persona de su representante no individualizado, con domicilio en calle Morand N672, Santiago Centro.

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    Manifiesta que el 16 de febrero de 2011 fue detenida por Polica Internacional y se le notific el Decreto N561, de 27 de julio del ao 2009, del Departamento de Extranjera y Migracin del Ministerio del Interior por el cual se le aplica la medida deexpulsin del territorio de la Repblica de Chile. Refiere que el 4 de enero de 2008, esa misma reparticin pblica le otorg visa temporaria por el plazo de un ao, con igencia hasta marzo del ao 2009, razn que la llev a solicitar su permanencia definitiva va correo con fecha 13 de enero de 2011 por cuanto ha residido en Chile porms de 3 aos, logrando aqu estabilidad personal, familiar, emocional y econmica. Adue que el 3 de abril de 2009 celebr contrato de trabajo con una empresa chilena enla que sigue laborando hasta ahora, lo que le permite solventar tanto sus propios gastos como los de su nueva familia que asevera haber conformado junto a un ciudadano chileno, lo que le ha significado efectuar aportes y cotizaciones previsionales conforme a las normas de nuestro pas.

    Afirma luego que la medida de expulsin, que implica revocarle su residencia que ha mantenido en Chile por los aos antes indicados, est fundada en un proceso penalque se sigui en su contra en la Repblica del Per por hechos ocurridos en el ao 1997esto es, hace ya ms de 13 aos, que a la fecha se encuentra concluido y archivado,motivo por el cual todo lo que se decidi en ese juicio deviene en cosa juzgada,principio protegido por la Convencin Americana de los Derechos Humanos, Pacto deSan Jos de Costa Rica , Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos , respecto de todos los cuales Chile es pas firmante y, por ende, las normas contenidas en ellos son obligatorias en nuestro pas conforme al Art. 5 de la Constitucin

    Poltica de la Repblica. Precisa que mediante oficio N 2001-01471/11JPEC-AFRC, de 3de julio del ao 2009, la Corte Superior de Justicia del Callao de la Repblica delPer, Dcimo Primer Juzgado Penal, le restableci sus derechos ciudadanos civiles y polticos por haber anulado sus antecedentes judiciales, penales y policiales, a loque se une que le habran levantado el impedimento de salir de su pas (Per) y que toda esa documentacin la present en el Departamento de Extranjera y Migracin para estblecer adecuadamente la regularizacin de su situacin de permanencia en Chile.

    Aduce enseguida que durante todo el tiempo que reside en Chile ha cumplido a cabalidad con todas las normas que se le han impuesto y que en la actualidad no tiene antecedentes penales de ninguna ndole, ni en Chile ni en Per, que ha iniciado una vida emocional y social con un ciudadano chileno despus que por el fallecimiento de sus dos hijos tuvo que emigrar desde dicho pas a Chile pues ese hecho lamen

    table le perturbaba su tranquilidad emocional, personal y psquica.

    Sostiene que el motivo por el cual se le ha revocado su residencia en Chile constituira la aplicacin de una nueva sancin por un hecho que ya fue materia de un proceso en su pas de origen, que se encuentra no solo concluido si no que, despus de haber cumplido la condena que se le impuso, se le restableci en todos sus derechosque ya antes se indicaron. Estima que esa medida de expulsin le va a producir graves consecuencias, entre ellas la de separarse de su actual pareja de nacionalidad chilena.

    Por todo lo que expone considera que se encuentran perturbados y amenazados losderechos garantizados por los Ns 1, 2, 3 y 16 del Art. 19 de la Constitucin Poltica del Estado, motivo por el cual termina solicitando que se deje sin efecto esa

    medida de expulsin y se le permita continuar residiendo en Chile.

    Acompaa a su presentacin los documentos de fs. 1 a 18.

    La recurrida, esto es, el Departamento de Extranjera y Migracin del Ministerio delInterior y Seguridad Pblica, representada por su Jefa Sra. Carmen Gloria DaneriHermosilla, informando a fs 48 expresa que el 13 de septiembre de 2007 la recurrente present solicitud de visa sujeta a contrato, previo pago de una multa por encontrarse residiendo irregularmente en el pas; que por Resolucin Exenta N 36.705, de 22 de octubre de 2007, el Departamento a su cargo le otorg a la Sra. Melgar una

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    visa sujeta a contrato por el plazo de un ao, con vigencia hasta el 26 de noviembre de 2008; que el 2 de enero de 2008 ella se acogi al Proceso de Regularizacin de Permanencia en el Pas de Extranjeros dispuesto por Resolucin Exenta N 36.339, deoctubre de 2007, del Ministerio del Interior, otorgndosele una visa temporaria por un ao, con vigencia hasta el 12 de marzo de 2009; que por Oficio Reservado N 812, de 27 de mayo de 2008, la Jefatura Nacional de Extranjera y Polica Internacionalinform que la Sra. Melgar registraba antecedentes ".por el trfico ilcito de drogas", lo que fue reiterado por esa misma entidad pblica en Oficio Ordinario N4949, de1 de junio de 2009, agregndose que haba sido condenada ".como autora del delito contra la salud por trfico ilcito de drogas en agravio del Estado Peruano a la penade 9 aos de libertad efectiva ms la pena por concepto de reparacin civil"; que porOficio Ordinario N 14092, de 8 de julio de 2008, del Departamento de Extranjera se cit a la recurrente para que concurriera a aclarar los antecedentes descritos precedentemente y no se present en esa oportunidad; que el 27 de julio de 2009 elMinisterio del Interior dict en contra de la Sra. Melgar el Decreto de Expulsin N 461 y con fecha 16 de febrero de 2011 el Departamento de Extranjera y Polica Internacional le notific esa medida de expulsin entregndole una copia de la misma y, queen Minuta N 79, de 2 de marzo de 2011, de la Oficina de Enlace de la Jefatura Nacional de Extranjera y Polica Internacional, consta que a esa fecha la recurrente registra en su pas de origen (Per) antecedentes negativos por el delito de trfico ilito de estupefacientes.

    Sostiene la recurrida que el recurso de proteccin no es el medio que le concede la Ley a la recurrente para impugnar su Decreto de expulsin. El medio para ello es

    el denominado Recurso de Reclamacin de Expulsin que est regulado por el Art. 89del DL N 1094, de 1975, Ley de Extranjera; que, en todo caso, en la especie no concurren los presupuestos constitucionales para interponer el Recurso de Proteccinde autos que estn establecidos en el Art. 20 de la Constitucin Poltica de la Repbica pues el Decreto de Expulsin se dict por autoridad competente y por causa legalexpresa; que, en efecto, de la aplicacin armnica de los Arts. 15 N 2, 17 y 84inciso 1 todos del DL 1094 antes ya citado, es posible colegir que la causal de

    expulsin aplicada a la recurrente se encontrara plenamente configurada pues registra en INTERPOL antecedentes por el delito de trfico ilcito de estupefacientes; que la autoridad migratoria tiene el deber de aplicar y supervigilar el cumplimiento de la legislacin de extranjera, motivo por el cual el Ministerio del Interior actu en la especie dentro de la esfera de sus atribuciones y con estricto apego asus facultades legales y reglamentarias y tanto es as que la Contralora General de

    la Repblica Tom Razn de aquel Decreto de expulsin; que de acuerdo al Art. 71 delmismo DL 1094, se puede disponer el abandono obligado del pas o su expulsin a losextranjeros que continan residiendo en Chile despus de haberse vencido sus plazosde residencia legal, situacin que es reproducida por el Art. 148 del Reglamentode Extranjera, contenido en el Decreto Supremo N 597, de 1984, que al Ministeriodel Interior le corresponde otorgar visa, prorrogarlas y conceder permisos de permanencias definitivas, atendiendo en especial a la conveniencia o utilidad quereporte al pas su concesin y la reciprocidad internacional previo informe de la Polica de Investigaciones; que el Departamento de Extranjera para aplicar la medidade expulsin a la recurrente tuvo en consideracin la no concurrencia de la Sra. Melgar cuando fue citada para que aclarara sus antecedentes penales registrados enINTERPOL, su condicin de irregular y los antecedentes negativos que precisamentehaba entregado INTERPOL en cuanto a que ella haba sido condenada en Per por el deli

    to de trfico de drogas, por lo que en el parecer del Ministerio citado ".la permanencia de dicha extranjera resulta inconveniente para el pas"; que la medida objeto del recurso no le afecta su relacin de pareja pues a su conviviente ".la autoridad no le ha aplicado medida migratoria alguna" y que no se ha vulnerado ninguna de las garantas constitucionales que favorecen a la recurrente, que hagan procedente este recurso de proteccin.

    Acompa los documentos rolantes de fs. 26 a fs. 47.

    A fs. 56 se trajeron los autos en relacin.

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    CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

    1.- Que ha motivado esta accin constitucional la medida de expulsin del territoriode la Repblica aplicada a la recurrente BERTHA ELENA MELGAR MILLA, de nacionalidad peruana, cdula de identidad para extranjeros N 22.558.604-7, por el ex Ministrodel Interior don E dmundo Prez Yoma mediante el Decreto Supremo N 561, de 27 de julio de 2009, rolante a fs. 2 y a fs. 40 de autos.

    En ese Decreto, que se funda especialmente en el Oficio Ordinario N 4949, de 01 de junio de 2009, de la Jefatura Nacional de Extranjera y Polica Internacional en que se informa que la recurrente registra antecedentes en INTERPOL-Lima por el delito de trfico ilcito de estupefacientes, junto con disponerse esa medida de expulsin se ordena que el cumplimiento d