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    NORMAS LEGALESEl Peruano

    Lima, jueves 19 de abril de 2012 464377

    agravio del Estado, la Comisión Nacional de BienesIncautados - CONABI procederá a la subasta, en laforma y procedimiento establecido por la normatividadde la materia. El producto de esta subasta pública se

    destinará preferentemente a la lucha contra la mineríailegal, la corrupción y el crimen organizado, conforme alReglamento de la materia”.

    DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

    Única.- Disposición derogatoriaDeróguese el Decreto Legislativo Nº 992, Decreto

    Legislativo que regula el proceso de pérdida de dominio,modicado por la Ley Nº 29212; la Ley Nº 28476, elartículo 6º de la Ley Nº 28635; los artículos 69º, 78º, 79º,80º y 81º del Decreto Ley Nº 22095 y las demás normasque se opongan al presente Decreto Legislativo.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho

    días del mes de abril del año dos mil doce.

    OLLANTA HUMALA TASSOPresidente Constitucional de la República

    ÓSCAR VALDÉS DANCUARTPresidente del Consejo de Ministros

    DANIEL E. LOZADA CASAPIAMinistro del Interior 

    JUAN F. JIMÉNEZ MAYORMinistro de Justicia y Derechos Humanos

    RENÉ CORNEJO DÍAZMinistro de Vivienda, Construcción y SaneamientoEncargado del Despacho del Ministerio deEconomía y Finanzas

    778570-1

    DECRETO LEGISLATIVONº 1105

    DECRETO LEGISLATIVO

    QUE ESTABLECE DISPOSICIONES

    PARA EL PROCESO DE FORMALIZACIÓN

    DE LAS ACTIVIDADES DE PEQUEÑA MINERÍA

    Y MINERÍA ARTESANAL

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

    POR CUANTO:

    Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº29815, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultadde legislar, por un plazo de ciento veinte (120) díascalendario, sobre materias relacionadas con la mineríailegal, entre las que se encuentran la interdicción de laminería ilegal en relación con la regulación de zonas

    de exclusión minera, suspensión de otorgamiento deconcesiones en éstas, uso de dragas y otros artefactossimilares y medidas conexas;

    Que, en el marco de dicha Ley, se emitió el DecretoLegislativo Nº 1100, que regula la interdicción de laminería ilegal en toda la República y establece medidascomplementarias, entre las que se encuentran medidasde ordenamiento para la formalización;

    Que, es necesario emitir disposiciones complementariasa las ya establecidas en el dispositivo mencionado enel considerando anterior, que faciliten las acciones deformalización a nivel nacional, así como medidas enmateria económica que coadyuven a dichos proceso;

    De conformidad con lo establecido en el artículo 104º

    de la Constitución Política del Perú;Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo de dar cuenta al Congreso de la

    República;

    Ha dado el decreto legislativo siguiente

    DECRETO LEGISLATIVO

    QUE ESTABLECE DISPOSICIONES

    PARA EL PROCESO DE FORMALIZACIÓN

    DE LAS ACTIVIDADES DE PEQUEÑA MINERÍA

    Y MINERÍA ARTESANAL

    Artículo 1º.- Objeto y Ámbito de AplicaciónEl presente Decreto Legislativo tiene como objeto

    establecer disposiciones complementarias paraimplementar el proceso de formalización de la actividadminera informal de la pequeña minería y de la mineríaartesanal, ejercida en zonas no prohibidas para larealización de dichas actividades a nivel nacional.

    Artículo 2º.- DefnicionesPara efectos de lo establecido en el presente DecretoLegislativo, se dene como:

    a) Minería Ilegal.-  Actividad minera ejercida porpersona, natural o jurídica, o grupo de personasorganizadas para ejercer dicha actividad, usando equipoy maquinaria que no corresponde a las características dela actividad minera que desarrolla (Pequeño ProductorMinero o Productor Minero Artesanal) o sin cumplir conlas exigencias de las normas de carácter administrativo,técnico, social y medioambiental que rigen dichasactividades, o que se realiza en zonas en las que estéprohibido su ejercicio.

    Sin perjuicio de lo anterior, toda actividad mineraejercida en zonas en las que esté prohibido el ejercicio deactividad minera, se considera ilegal.

    Esta denición sustituye la denición de minería ilegalcontenida en el Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1100.

    b) Minería Informal.-  Actividad minera que esrealizada usando equipo y maquinaria que no correspondea las características de la actividad minera que desarrolla(Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal)o sin cumplir con las exigencias de las normas de carácteradministrativo, técnico, social y medioambiental querigen dichas actividades, en zonas no prohibidas para laactividad minera y por persona, natural o jurídica, o grupo

    de personas organizadas para ejercer dicha actividad quehayan iniciado un proceso de formalización conforme seestablece en el presente dispositivo.

    Artículo 3º.- Proceso de Formalización de laActividad Minera de la Pequeña Minería y MineríaArtesanal

    El Proceso de Formalización de la Actividad Minera dePequeña Minería y Minería Artesanal, es aquél medianteel cual se establecen y administran los requisitos, plazos yprocedimientos para que el sujeto de formalización puedacumplir con la legislación vigente.

    El sujeto de formalización a que se reere el párrafoanterior puede ser una persona natural, una persona

     jurídica o un grupo de personas organizadas para ejercerdicha actividad.El Proceso de Formalización culmina en un plazo

    máximo de veinticuatro (24) meses. Por Decreto Supremorefrendado por el Ministro de Energía y Minas podráampliarse el mencionado plazo.

    Artículo 4º.-  Pasos para la Formalización de laActividad Minera de la Pequeña Minería y MineríaArtesanal

    La formalización podrá ser iniciada o continuada,según sea el caso, por aquéllos que realizan la actividadcumpliendo con los pasos siguientes:

    1. Presentación de Declaración de Compromisos.2. Acreditación de Titularidad, Contrato de Cesión, Acuerdo o Contrato de Explotación sobre la ConcesiónMinera.

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    3. Acreditación de Propiedad o Autorización de Usodel Terreno Supercial.

    4. Autorización de Uso de Aguas.5. Aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental

    Correctivo.6. Autorización para Inicio/Reinicio de Actividades deExploración, Explotación y/o Benecio de Minerales.

    Las personas naturales o jurídicas que se sometenal proceso de formalización deben cumplir con todos lospasos y sus requisitos a efecto de ser considerada suactividad como formal.

     Adicionalmente, el Ministerio de Cultura en ejercicio desus facultades, establecerá mediante Decreto Supremo,en un plazo máximo de treinta (30) días calendariocontados a partir de la entrada en vigencia de la presentenorma, el procedimiento simplicado que establezca elotorgamiento de un certicado de inexistencia de restosarqueológicos respecto del área en que se desarrolle la

    actividad minera.En tal sentido, una vez presentada la Declaración

    de Compromisos, deben cumplir con acreditar aquellosrequisitos necesarios para culminar su formalización,entendiéndose que cada paso es un requisito del anterior,sin perjuicio de que algunos pudieran tramitarse demanera simultánea.

    Desde la presentación de la Declaración deCompromisos hasta la expedición de la Autorización paraInicio/Reinicio de Actividades de Exploración, Explotacióny/o Benecio de Minerales, el sujeto de formalizacióndeberá contar con un Certicado de Capacitación emitidopor el Gobierno Regional, que acredite la capacitaciónbásica requerida para el ejercicio de la actividad minera

    materia de formalización. Esta capacitación la realizará elGobierno Regional en coordinación con el Ministerio deEnergía y Minas y bajo los lineamientos establecidos poreste último.

    Artículo 5º.- De la Declaración de CompromisosLa Declaración de Compromisos es un documento

    que,  según Formato contenido en el Anexo 1 delpresente dispositivo, deberá presentar la persona,natural o jurídica, ante el Gobierno Regionalcorrespondiente, en un plazo de sesenta (60) díascalendario contados a partir de la entrada en vigenciade la presente norma. El Proceso de Formalización seconsiderará iniciado con la presentación de la referidaDeclaración, lo que permite al solicitante encontrarseen proceso de formalización.

    La Declaración de Compromisos será materia deregistro por el Gobierno Regional y se encontrará vigentehasta que se otorgue al administrado las autorizacionesdetalladas en el numeral 6 del artículo 4º de la presentenorma; o hasta el momento en que se verique elincumplimiento de los requisitos establecidos en estedispositivo y la normativa vigente.

    El Gobierno Regional tendrá a su cargo laimplementación del mencionado registro, el cual seconstituye en un registro administrativo de carácterpúblico.

    El Gobierno Regional deberá comunicar al Ministeriode Energía y Minas la presentación de la Declaración de

    Compromisos. Dicha comunicación deberá ser efectuada,bajo responsabilidad, dentro de las cuarenta y ocho(48) horas de presentada por el interesado al GobiernoRegional, para efectos de que el Ministerio de Energía yMinas lleve el registro nacional de dichas Declaracionesde Compromisos.

    En caso el Gobierno Regional vericara elincumplimiento tanto de los requisitos establecidos por leycomo de los compromisos suscritos por el interesado en laDeclaración de Compromisos antes referida, se procederáa la cancelación de la mencionada Declaración y de suinscripción en el registro.

    Artículo 6º.- De la Acreditación de la Titularidad,

    Contrato de Cesión, Acuerdo o Contrato de Explotaciónsobre la Concesión MineraEl título de concesión minera no autoriza por sí

    mismo a realizar las actividades mineras de exploración

    ni explotación, sino que para dicho n se requiere dedeterminadas medidas administrativas o títulos habilitantesestablecidos por ley.

    La acreditación a que se reere el presente artículo

    podrá darse mediante la suscripción de un contrato decesión o de un acuerdo o contrato de explotación, deacuerdo a lo establecido en la legislación vigente. Loscontratos anteriormente mencionados deberán encontrarsedebidamente inscritos ante la Superintendencia Nacionalde los Registros Públicos - SUNARP.

    Mediante la suscripción del contrato de cesión minera,conforme se encuentra establecido en la ley de la materia,el sujeto de formalización que lo suscriba se sustituye entodos los derechos y obligaciones que tiene el cedente.

    Mediante la suscripción del acuerdo o contratode explotación, el titular del derecho minero quedaráliberado de la responsabilidad solidaria respecto delas obligaciones ambientales y de seguridad y saluden el trabajo que asume el minero interesado en su

    formalización. El acuerdo o contrato de explotación enel marco del presente proceso de formalización podráser suscrito utilizando el modelo contenido en el Anexo2 del presente dispositivo.

    Los Gobiernos Regionales o el Ministerio de Energíay Minas podrán intervenir, a solicitud de las partes, comointermediarios en las negociaciones de los acuerdos ocontratos de explotación, ejerciendo el papel de facilitadory orientador de las partes en negociación.

    Artículo 7º.- De la Acreditación de Propiedad o deUso del Terreno Superfcial

    La acreditación de uso del terreno supercial se da através de un documento que prueba que el solicitante es el

    propietario o está autorizado por el propietario del prediopara utilizar el (los) terreno(s) donde se ubica o ubicaráel desarrollo de las actividades mineras, debidamenteinscrito en la Superintendencia Nacional de RegistrosPúblicos - SUNARP o, en su defecto, del testimonio deescritura pública del contrato o convenio por medio delcual se autoriza dicho uso.

    Si la concesión se ubicara en terreno eriazo del Estadoen zona no catastrada, no será necesario el requisitomencionado en el párrafo precedente. Sin perjuicio deello, el Gobierno Regional noticará esta situación a laSuperintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN,quien actuará según la legislación de la materia.

    Artículo 8º.- De la Autorización de Uso de AguasDocumento que otorga la Autoridad Nacional del

     Agua, a través de la Autoridad Administrativa del Agua,al usuario que lo solicita, autorizando el uso de aguasupercial por el plazo no mayor de dos (2) años, paracubrir exclusivamente las necesidades de agua derivadaso relacionadas directamente con la ejecución de estudiosu obras y lavado de suelos.

    Artículo 9º.- Instrumento de Gestión AmbientalCorrectivo

    Por única vez y con carácter temporal, a efectos delProceso de Formalización regido por la presente norma,constitúyase el Instrumento de Gestión AmbientalCorrectivo para la Formalización de Actividades de

    Pequeña Minería y Minería Artesanal en curso, el quepermite la formalización de actividades de pequeñaminería y minería artesanal en curso, como requisitode obligatorio cumplimiento para la obtención de laautorización de inicio de operaciones que se otorgaen el marco del Proceso de Formalización establecidoen la presente norma, así como en el proceso deformalización referido en el Decreto Supremo Nº 006-2012-EM.

    El Ministerio del Ambiente aprobará mediante DecretoSupremo, en un plazo máximo de treinta (30) díascalendario contados a partir de la entrada en vigencia dela presente norma, las disposiciones complementariasreferidas a los instrumentos de prevención, control y

    mitigación, así como las medidas de recuperación yremediación ambiental que deberán cumplir los sujetosde formalización, pudiendo incorporar más de unaoperación.

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    Artículo 10º.- De la Autorización para Inicio/Reinicio de Actividades de Exploración, Explotacióny/o Benefcio de Minerales

    Para iniciar o reiniciar actividades de exploración o

    explotación, así como beneciar minerales se requiere laautorización del Gobierno Regional correspondiente.La autorización referida deberá ser emitida previa

    opinión favorable del Ministerio de Energía y Minas,basada en el informe de evaluación emitido por elGobierno Regional, y consistirá en la vericación delcumplimiento de los pasos contenidos en el artículo 4º delpresente dispositivo.

    El Ministerio de Energía y Minas establecerá medianteDecreto Supremo, en un plazo máximo de treinta (30)días calendario contados a partir de la entrada en vigenciade la presente norma, las medidas complementarias parala autorización para el inicio/reinicio a que se reere elpresente artículo, así como su cancelación.

    Artículo 11º.- De la Participación del ServicioNacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado- SERNANP en el Proceso de Formalización

    En aquellos casos en que la actividad minera seefectúa en Áreas Naturales Protegidas, y que seanecesaria la opinión técnica favorable o compatibilidaddel Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas porel Estado - SERNANP, ésta deberá ser solicitada por elsujeto de formalización. Esta entidad deberá emitir suopinión técnica en un plazo no mayor de treinta (30) díascalendario, bajo responsabilidad.

    Artículo 12º.- Culminación del Proceso deFormalización

    Cumplidos los pasos señalados en los artículosprecedentes, el Gobierno Regional correspondienteemitirá la correspondiente Resolución de Inicio/Reiniciode Actividades de Exploración, Explotación y/o Beneciode Minerales, con la cual culminará el Proceso deFormalización.

    Artículo 13º.- Participación del titular de concesiónminera en el proceso de formalización

    Con la nalidad de facilitar la formalización a que sesujeta el presente dispositivo, dentro de los sesenta (60)días contados desde la fecha de entrada en vigenciade esta norma, el titular de una concesión mineradeberá presentar ante la autoridad competente undocumento en el cual declarará, bajo responsabilidad,la existencia de actividad minera informal en el área desu concesión.

    Dicha declaración contendrá, asimismo, la intención deltitular minero de suscribir con los sujetos que desarrollenactividad minera informal en su concesión minera, uncontrato de explotación o un contrato de cesión minerao, de ser el caso, su decisión de explotar directamente laconcesión minera en su benecio.

    El Gobierno Regional efectuará un cruce deinformación entre lo expresado por el minero informalen su Declaración de Compromiso y lo expresado por eltitular respecto de su concesión minera en la declaracióna que se reere el primer párrafo del presente artículo,con la nalidad de establecer la naturaleza de la relación

    existente entre el minero informal, la concesión minera yel titular de ésta.

    Artículo 14º.- Restricciones para el Acceso alPrograma

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11º, nopodrán acogerse al Proceso de Formalización regido porla presente norma aquellas personas naturales o jurídicasque ocupen áreas no permitidas para el ejercicio de laminería, tales como zonas arqueológicas, áreas naturalesprotegidas, y otras de acuerdo a la legislación vigente.

    Artículo 15º.- De la Ventanilla ÚnicaEstablézcase el mecanismo de la Ventanilla Única

    como herramienta para la agilización de los trámitesde formalización de la actividad minera; ventanilla antecual el interesado podrá realizar los trámites y solicitarinformación sobre su proceso de formalización.

    El Ministerio de Energía y Minas, el Servicio Nacionalde Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP,el Ministerio de Cultura y la Autoridad Nacional del Agua,en coordinación con el Gobierno Regional, ejecutarán las

    acciones necesarias para efectos de brindar sus serviciosrelacionados con la formalización a través de la VentanillaÚnica.

    La instalación de la Ventanilla Única no implica lamodicación de las competencias que por ley tiene cadauna de las entidades mencionadas.

    Artículo 16º.- De la Ejecución del Proceso deFormalización

    El Ministerio de Energía y Minas, en coordinación conlos Gobiernos Regionales, llevará a cabo las accionesque sean necesarias para ejecutar el Proceso deFormalización de la actividad minera a través de ocinasdesconcentradas, las que podrán encargarse de una o

    más Regiones.Las demás entidades del Gobierno Nacionalinvolucradas en la implementación del Programade Formalización deberán prestar apoyo técnico arequerimiento del Ministerio de Energía y Minas.

    Artículo 17º.- Financiamiento de las Actividades deFormalización

    17.1 Créase el Fondo para el Proceso deFormalización de las Actividades de Pequeña Mineríay Minería Artesanal, cuyos recursos serán destinados ananciar las acciones de formalización a las que se reereel presente dispositivo y el Decreto Legislativo Nº 1100.

    La administración del Fondo corresponde al Ministerio deEnergía y Minas.17.2 Son recursos del Fondo:

    a) Los provenientes de la lucha contra la mineríailegal, que sean establecidos mediante Decreto Supremo,con voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

    b) Los provenientes de la cooperación internacional,de conformidad a la normatividad vigente; y

    c) Otros que el Ministerio de Energía y Minas determinede acuerdo a Ley.

    17.3 Los recursos del Fondo estarán depositadosen la cuenta que determine el Ministerio de Economía

    y Finanzas, a través de la Dirección General deEndeudamiento y Tesoro Público, los mismos que sonautorizados a través de asignaciones nancieras, previorequerimiento de la entidad administradora del fondo,son aplicados únicamente para los nes del Fondo, y seincorporan en las entidades beneciarias en la fuentede nanciamiento Recursos Determinados conforme alartículo 42º de la Ley Nº 28411.

    Artículo 18º.- Financiamiento de Instrumentos yAcciones a Cargo del Sector Ambiente

    El Comité de Administración del Fideicomiso,establecido por el Decreto Supremo Nº 011-2011-MINAM,podrá destinar dichos recursos al nanciamiento de las

    siguientes acciones o medidas, sin perjuicio de las que seestablezcan en aplicación a lo dispuesto por el artículo 21ºde la Ley Nº 28245, Ley del Sistema Nacional de Gestión

     Ambiental:

    a) Acciones de vigilancia ambiental y de scalizaciónambiental a que se reere el artículo 10º del DecretoLegislativo Nº 1100.

    b) Elaboración e implementación de instrumentosvinculados a la remediación, descontaminación orehabilitación de las zonas afectadas por la mineríailegal.

    c) Acciones para el fortalecimiento del SistemaNacional de Gestión Ambiental y la adecuada

    aplicación de los instrumentos de gestión ambientalcorrespondientes, que sean determinadas por el Comitéde Administración del Fideicomiso establecido por elDecreto Supr emo Nº 011-2011-MINAM.

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    NORMAS LEGALESEl Peruano

    Lima, jueves 19 de abril de 2012464380

    Artículo 19º.- Disposiciones para PequeñoProductor Minero y Productor Minero Artesanal

    Los Pequeños Productores Mineros y ProductoresMineros Artesanales con concesiones mineras otorgadas

    hasta la fecha de entrada en vigencia del presente DecretoLegislativo, deberán acreditar en un plazo máximo dedos (02) años ante el Gobierno Regional competente, larealización de operaciones mineras a su cargo. Para elcaso de los Pequeños Productores Mineros, la realizaciónde operaciones mineras podrá ser mediante contratos deexplotación o de cesión minera.

    La acreditación del plazo máximo de dos (02) años aque se reere el párrafo anterior, también es aplicable aaquellos que han suscrito contratos de explotación o decesión minera con titulares de concesión minera.

    El Ministerio de Energía y Minas emitirá medianteDecreto Supremo, en un plazo máximo de treinta (30)días calendario contados a partir de la entrada en vigenciade la presente norma, las disposiciones complementariasnecesarias para la mejor implementación del presenteartículo.

    Artículo 20º.- Regulación de Plantas de BenefcioEstablézcase el Sistema Integrado de Información

    Interconectada, así como el Registro en Línea de Plantasde Benecio Autorizadas, ambos a cargo del Ministerio deEnergía y Minas.

    El Ministerio de Energía y Minas deberá brindaracceso a dicho Sistema a las entidades de scalizacióncon competencias en la materia.

    El Ministerio de Energía y Minas aprobará lasdisposiciones necesarias para la implementación gradualde lo establecido en el presente artículo, así como otras

    disposiciones que sean requeridas para la regulación ycontrol de las plantas de benecio.

    Facúltese a las autoridades competentes descalización, según corresponda y de acuerdo a suscompetencias, a tipicar y establecer las sancionespor incumplimiento de las disposiciones que regulan elfuncionamiento de las plantas de benecio.

    Artículo 21º.- VigenciaEl presente dispositivo entra en vigencia a partir del

    día siguiente de su publicación.

    Artículo 22º.- De la Aplicación de la presentenorma

    La presente norma será aplicada sin afectar lasacciones de interdicción a los mineros ilegales establecidospor normas vigentes.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASFINALES

    PRIMERA.- Planes Regionales de FormalizaciónLos Gobiernos Regionales, en un plazo de treinta (30)

    días calendario contados a partir de la entrada en vigenciadel presente dispositivo, podrán establecer planesregionales de formalización enmarcados en la presentenorma, teniendo en consideración las particularidades dela minería que se desarrolla en cada Región.

    Los planes regionales que establezca cada GobiernoRegional deberán contemplar, como requisitos mínimos,los establecidos en la presente norma.

    Los Gobiernos Regionales deberán informarmensualmente al Ministerio de Energía y Minas eldesarrollo, avance y resultados de los planes regionalesde formalización. Asimismo, publicarán dicha informaciónen sus portales de transparencia.

    SEGUNDA.- De las Competencias de los GobiernosRegionales

    Corresponde a los Gobiernos Regionales recibir,tramitar y resolver los petitorios que presenten losadministrados que se encuentren en los supuestos del

    artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley Generalde Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM,se encuentre o no acreditado como tal ante la DirecciónGeneral de Minería.

     Asimismo, los Gobiernos Regionales son competentespara recibir, evaluar y resolver los instrumentos ambientalespresentados por los administrados que se encuentren enlos supuestos del artículo 91º del Texto Único Ordenado

    de la Ley General de Minería, aprobado por DecretoSupremo Nº 014-92-EM, se encuentre o no acreditadocomo tal ante la Dirección General de Minería.

    TERCERA.- Actividades y/o Acciones de Impacto oExternalidad Medioambiental o Social Positivas

    Los titulares mineros pueden propiciar acuerdos conmineros informales ubicados en su área de concesión,que procuren acciones que preserven o mejorenel medioambiente o que generen benecio social,considerándose éstas como acciones de impacto oexternalidad positiva medioambiental y/o social.

    En el marco de la actividad minera, cualquiera sea lamodalidad de la actividad, si el titular minero plantea o seacoge a actividades o acciones que impacten positivamente

    para la preservación del ambiente o de benecio socialdentro de su área de concesión, la autoridad ambientalcompetente no exigirá necesariamente una modicaciónal instrumento de gestión ambiental correctivo o a lacerticación ambiental aprobado previamente al titularminero para su funcionamiento, siempre que el impactoo externalidad que se produzca sea considerada positivapor el Ministerio de Energía y Minas para el ambiente ola sociedad. Para este efecto, el Ministerio de Energíay Minas señalará mediante Decreto Supremo, en unplazo máximo de treinta (30) días calendario contados apartir de la entrada en vigencia de la presente norma, lascondiciones, plazos y oportunidad para la aplicación deesta disposición.

    CUARTA.- Cierre de Minas AbandonadasLos titulares mineros que tuvieran en sus áreas de

    concesión minas abandonadas, deberán declarar estehecho ante el Ministerio de Energía y Minas y deberánpresentar en un plazo de sesenta (60) días hábiles losestudios a efectos de proceder con el cierre de los mismos,bajo responsabilidad.

    En caso que el titular minero no cumpla con estaobligación, el Ministerio de Energía y Minas, a través de

     Activos Mineros o de empresas especializadas, procederácon el cierre de dichas minas, replicando contra lostitulares de las concesiones mineras en donde se ubicanestas minas abandonadas.

    El Ministerio de Energía y Minas dictará medianteDecreto Supremo, en un plazo máximo de treinta (30)días calendario contados a partir de la entrada en vigenciade la presente norma, las medidas complementarias parala correcta aplicación de esta disposición.

    QUINTA.- Protocolo de Intervención Conjunta enlas Acciones de Supervisión y Fiscalización AmbientalMinera

    Establézcase el Protocolo de Intervención Conjuntaen las Acciones de Supervisión y Fiscalización AmbientalMinera, el que deberá contemplar los siguientesaspectos:

    1. La estrategia de coordinación entre las entidades

    con competencias vinculadas a la scalización de lasactividades mineras ilegales.

    2. Plan de acción para la intervención conjuntaordinaria.

    3. Plan de acción para la intervención conjunta antesituaciones extraordinarias.

    El Protocolo de Intervención será elaborado por elOrganismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -OEFA, ente rector del Sistema Nacional de Evaluación yFiscalización Ambiental, y aprobado por Decreto Supremodel Ministerio del Ambiente, en un plazo máximo de treinta(30) días calendario contados a partir de la entrada envigencia de la presente norma.

    La aprobación del Protocolo no afecta las accionesde supervisión y scalización que vienen realizandolas entidades de scalización en el ámbito de suscompetencias.

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    NORMAS LEGALESEl Peruano

    Lima, jueves 19 de abril de 2012 464381

    SEXTA.- Creación de la Comisión Permanente deSeguimiento de las Acciones del Gobierno frente a laMinería Ilegal

    Dispóngase la creación de la Comisión Permanente

    de Seguimiento de las Acciones del Gobierno frentea la Minería Ilegal y del Desarrollo del Proceso deFormalización, la misma que dependerá de la Presidenciadel Consejo de Ministros – PCM y estará conformada porun representante titular y un alterno de:

    1. La Presidencia de Consejos de Ministros, quien lapresidirá;

    2. El Ministerio de Energía y Minas;3. El Ministerio del Ambiente;4. El Ministerio de Cultura;5. El Ministerio del Interior;6. El Ministerio de Defensa;7. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de

     Administración Tributaria – SUNAT; y,8. La Asamblea Nacional de Gobiernos Regionales.

     Asimismo, podrán ser invitados a participar en laComisión, otras entidades públicas con competenciasvinculadas a la problemática de la minería ilegal y enpequeña escala.

    La Comisión tendrá las siguientes funciones:

    1. Establecer la Estrategia Nacional para la Interdicciónde la Minería Ilegal.

    2. Dar seguimiento al Proceso de Formalizaciónestablecido en la presente norma.

    3. Elaborar informes semestrales sobre el avancey resultados de la implementación de las acciones

    establecidas en los Decretos Legislativos emitidos en elmarco de la Ley Nº 29815, en sus aspectos productivos,económicos, sociales y ambientales.

    4. Recomendar ajustes y mejoras a la EstrategiaNacional para la Interdicción de la Minería Ilegal y alProceso de Formalización establecido en el presenteDecreto Legislativo.

    5. Elaborar propuestas de desarrollo alternativo yremediación en las zonas afectadas por la minería ilegal.

    6. Desarrollar programas sociales para la erradicacióndel trabajo infantil y prostitución de menores en las zonasdonde se realiza actividades mineras.

    7. Otras que sean determinadas por la Comisión.

    SÉTIMA.- De la Comercialización del OroEl Poder Ejecutivo, con el n de promover laformalización de los Pequeños Productores Minerosy Productores Mineros Artesanales, podrá, medianteDecreto Supremo refrendado por los Ministros deEconomía y Finanzas y de Energía y Minas, emitir lasnormas complementarias referidas a la comercializacióndel oro proveniente de la actividad minera de losProductores anteriormente mencionados.

    OCTAVA.- Aplicación del Anexo 1º del DecretoLegislativo Nº 1100

    Para los casos establecidos en el Anexo Nº 1del Decreto Legislativo Nº 1100, son aplicables las

    disposiciones establecidas en el Decreto Supremo Nº006-2012-EM.

    NOVENA.- Emisión de DisposicionesComplementarias

    Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministeriode Energía y Minas o por el Ministerio del Ambiente, segúnsus competencias, podrán establecerse disposicionescomplementarias a la presente norma.

    DÉCIMA.- Coexistencia de Sustancias Metálicas yNo Metálicas

    En caso que en una concesión minera coexistansustancias metálicas y no metálicas explotables, el titular

    de concesión minera metálica podrá celebrar con personasen proceso de formalización, contratos de explotación ode cesión minera para explotar sustancias no metálicasen dicha concesión minera.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciochodía del mes de abril del año dos mil doce.

    OLLANTA HUMALA TASSO

    Presidente Constitucional de la RepúblicaÓSCAR VALDÉS DANCUARTPresidente del Consejo de Ministros

    MANUEL PULGAR VIDALMinistro del Ambiente LUIS ALBERTO PEIRANO FALCONÍMinistro de Cultura

    LUIS ALBERTO OTAROLA PEÑARANDAMinistro de Defensa

    JORGE MERINO TAFUR

    Ministro de Energía y Minas DANIEL E. LOZADA CASAPIAMinistro del Interior 

    JOSÉ URQUIZO MAGGIAMinistro de la Producción

    778570-2

    DECRETO LEGISLATIVONº 1106

    DECRETO LEGISLATIVODE LUCHA EFICAZ CONTRA EL LAVADO

    DE ACTIVOS Y OTROS DELITOS RELACIONADOS

    A LA MINERÍA ILEGAL Y CRIMEN ORGANIZADO

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

    POR CUANTO

    Que, el Congreso de la República por Ley Nº 29815y de conformidad con el artículo 104º de la ConstituciónPolítica del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo lafacultad de legislar sobre materias especícas, entre lasque guran la modicación de la legislación sustantivay procesal que regula la investigación, procesamiento ysanción de personas, naturales y jurídicas, vinculadas conel lavado de activos y otros delitos relacionados al crimenorganizado con particular énfasis en la minería ilegal;

    Que, actualmente asistimos a un preocupanteincremento de la criminalidad vinculada con las actividadesde minería ilegal, las cuales además de dañar gravementeel ecosistema, la vida y la salud de las personas,representan también una considerable desestabilizacióndel orden socio económico, pues estas actividades ilícitasse encuentran estrechamente ligadas con el blanqueode activos o de capitales, que buscan dar una aparienciade legalidad a bienes de origen delictivo e introducirlos

    indebidamente al tráco económico lícito;Que, el lavado de activos se convierte hoy en unfactor que desestabiliza el orden económico y perjudicade manera grave el tráco comercial contaminando elmercado con bienes y recursos de origen ilícito;

    Que, sin perjuicio de otros delitos de especialgravedad e incidencia social, las actividades de mineríailegal representan una considerable fuente del delito delavado de activos que actualmente constituye uno de losfenómenos delictivos más complejos del Derecho penaleconómico y es, sin duda, uno de los más lesivos delorden jurídico-social, por lo que la lucha del Estado contraestas actividades ilícitas debe abordarse de forma integral,tanto en un plano de prevención, como de represión;

    Que, la legislación actual sobre lavado de activosrequiere innegablemente perfeccionarse tanto entérminos de tipicidad como de procedimiento, el cual debecaracterizarse por contener reglas que faciliten y viabilicen