Decreto Gubernativo Numero 209

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DECRETO GUBERNATIVO NÚMERO 209 JUSTO RUFINO BARRIOS General de División y Presidente de la República de Guatemala DECRETA: El siguiente REGLAMENTO DE CORREDORES Y MARTILLEROS CAPÍTULO I ARTÍCULO 1. Para optar el oficio de corredor, se necesitan las cualidades que establece el Código de Comercio. ARTÍCULO 2. Ante el ministerio de Fomento se formalizara la solicitud respectiva, acompañando los documentos que acrediten la idoneidad e instrucción del interesado. ARTÍCULO 3. A falta de esa comprobación se instruirá expediente, a fin de hacer constar la aptitud legal y moral del solicitante, y además, se le someterá a examen, que recaerá sobre las nociones generales del comercio y sobre las que se refieren especialmente a las operaciones más frecuentes en la plaza en que debe ejercer sus funciones. ARTÍCULO 4. El examen lo hará el Juez de comercio con dos comerciantes designados por él. La calificación será de estar o no estar suficientemente instruido el solicitante, y con vista del resultado del examen y del expediente instructivo de que habla el artículo 3º, se expedirá o no la patente respectiva, previo el otorgamiento de la fianza en la cantidad que se le designe. ARTÍCULO 5. Los derechos que cobren los corredores serán por ahora convencionales y a falta de estipulación se tasarán por expertos nombrados por las partes. ARTÍCULO 6. Todo corredor deberá tener en un lugar accesible de su oficina un cuaderno del presente reglamento para que pueda ser visto y consultado por los concurrentes. CAPÍTULO II ARTÍCULO 7. Para optar al oficio de martillero se necesitan las mismas calidades que se exigen a los corredores. ARTÍCULO 8. Antes de entrar al ejercicio de su empleo, darán una fianza de mil a cuatro mil pesos. ARTÍCULO 9. Los martillos deberán verificarse de día, salvo permiso escrito de la autoridad local. ARTÍCULO 10. Los martilleros deberán publicar un día antes del remate un catálogo impreso o manuscrito de las especies que tengan en venta y designarán en el mismo catálogo el lugar en que estén depositadas, los días y horas en que deberá principiar y concluir el remate.

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Reglamento de Corredores y Martilleros Decreto Número: 209 Decreta: Justo Rufino Barrios Tipo de Decreto: Decreto Gubernativo Fecha de Emisión: 9/4/1878 Fecha de Publicación: 22/5/1878 http://old.congreso.gob.gt/gt/mostrar_ley.asp?id=12372 Tiene relación con el Código de Comercio de Guatemala (Decreto Número 2-70). [Derecho Mercantil]

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DECRETO GUBERNATIVO NÚMERO 209

JUSTO RUFINO BARRIOS General de División y Presidente de la República de Guatemala

DECRETA:

El siguiente

REGLAMENTO DE CORREDORES Y MARTILLEROS

CAPÍTULO I ARTÍCULO 1. Para optar el oficio de corredor, se necesitan las cualidades que establece el Código de Comercio. ARTÍCULO 2. Ante el ministerio de Fomento se formalizara la solicitud respectiva, acompañando los documentos que acrediten la idoneidad e instrucción del interesado. ARTÍCULO 3. A falta de esa comprobación se instruirá expediente, a fin de hacer constar la aptitud legal y moral del solicitante, y además, se le someterá a examen, que recaerá sobre las nociones generales del comercio y sobre las que se refieren especialmente a las operaciones más frecuentes en la plaza en que debe ejercer sus funciones. ARTÍCULO 4. El examen lo hará el Juez de comercio con dos comerciantes designados por él. La calificación será de estar o no estar suficientemente instruido el solicitante, y con vista del resultado del examen y del expediente instructivo de que habla el artículo 3º, se expedirá o no la patente respectiva, previo el otorgamiento de la fianza en la cantidad que se le designe. ARTÍCULO 5. Los derechos que cobren los corredores serán por ahora convencionales y a falta de estipulación se tasarán por expertos nombrados por las partes. ARTÍCULO 6. Todo corredor deberá tener en un lugar accesible de su oficina un cuaderno del presente reglamento para que pueda ser visto y consultado por los concurrentes.

CAPÍTULO II ARTÍCULO 7. Para optar al oficio de martillero se necesitan las mismas calidades que se exigen a los corredores. ARTÍCULO 8. Antes de entrar al ejercicio de su empleo, darán una fianza de mil a cuatro mil pesos. ARTÍCULO 9. Los martillos deberán verificarse de día, salvo permiso escrito de la autoridad local. ARTÍCULO 10. Los martilleros deberán publicar un día antes del remate un catálogo impreso o manuscrito de las especies que tengan en venta y designarán en el mismo catálogo el lugar en que estén depositadas, los días y horas en que deberá principiar y concluir el remate.

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No podrá rematarse ninguna especie que no haya sido anunciada en los carteles, a menos que su dueño consienta expresamente. ARTÍCULO 11. Seis horas antes de principiarse el martillo, se pondrán a la vista del público todos los objetos que deben rematarse, bien acondicionados y arreglados por lotes numerados. ARTÍCULO 12. El martillero, al pregonar cada lote, expresará su número y se abstendrá de hacer recomendaciones de los objetos que contengan, limitándose a pedir y repetir la oferta con la claridad necesaria para ser oído de los concurrentes. El postor, por su parte, no proferirá más palabras que las necesarias a la expresión de su oferta. Si después de amonestado por el martillero no se sometiese a esta prescripción, podrá desatenderse su oferta y además hacérsele salir del establecimiento. Esta misma medida podrá tomarse contra toda persona que altere el orden o embarace el remate. La policía deberá prestar al martillero, bajo la responsabilidad del mismo, el auxilio que con dichos fines reclame. ARTÍCULO 13. El licitador recibirá en el acto del remate un boleto que exprese su nombre, el precio, número y contenido del lote. La entrega de la especie se verificará en vista y de conformidad con el referido boleto. ARTÍCULO 14. Las ventas en martillo no podrán suspenderse por ningún reclamo o cuestión que se susciten durante el remate, y las especies se adjudicarán definitivamente al mejor postor, cualquiera que fuere el precio ofrecido. Pero si al verificarse el remate hubiere habido algún reclamo, el martillero no entregará la especie o especies en cuestión, sino después de haber pasado 48 horas sin recibir orden de retención, expedida por autoridad competente. ARTÍCULO 15. Ocurriendo alguna duda o diferencia acerca de la persona del adjudicatario o de conclusión del remate, el martillero abrirá la licitación in ulterior reclamo por parte de los anteriores postores. ARTÍCULO 16. Precediendo convenio entre el vendedor y el martillero, podrá éste garantizar la conformidad de la marca exterior con el contenido del objeto que se va a rematar. En este caso se escribirá en el lote la palabra garantizado, y el martillero quedará personalmente obligado en favor del comprador. ARTÍCULO 17. Si a las 48 horas de verificado el remate, el adjudicatario no pagare el precio de la especie, por este solo hecho quedará sin efecto y se abrirá de nuevo la licitación. La baja de precio y los gastos que se causaren en el nuevo remate, serán de cuenta del anterior adjudicatario. ARTÍCULO 18. El vendedor tendrá derecho para impedir la repetición del remate y para recuperar la especie por no haberla llevado el comprador, y en este caso quedará éste obligado a pagar la comisión íntegra.

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ARTÍCULO 19. El martillero podrá exigir al licitador, para admitir sus posturas, o que las afiance, o que pague en el acto de adjudicársele la especie. Pero admitiéndole la primera postura sin estas condiciones, no deberá exigirle ninguna de ellas durante el remate de la misma especie. ARTÍCULO 20. Dentro del tercero día de verificado el remate, el martillero presentará a su comitente una cuenta firmada, entregándole al mismo tiempo el saldo que resulte a su favor. El martillero moroso en la exhibición de la cuenta o entrega del saldo, perderá su comisión y responderá al interesado de los daños y perjuicios que le hubiere causado. ARTÍCULO 21. Cuando no proceda convenio, cobrará el martillero los derechos siguientes: Un seis por ciento sobre el producto de lo rematado, dividiéndose esta comisión entre el vendedor y el comprador. Podrá cobrar cincuenta centavos al comprador en vez del tres por ciento sobre todo lote, cuyo producto sea de cinco a veinte pesos. Bajando de cinco pesos o subiendo de veinte, quedará sometido al tres por ciento solamente. El vendedor que fijare mínimum para las posturas, pagará al martillero un tres por ciento sobre ese mínimum, cada vez que lo haga poner en remate los mismos objetos. ARTÍCULO 22. En todo establecimiento de martillo deberá encontrarse fijado el presente reglamento; para que pueda ser visto y consultado por todos los concurrentes. ARTÍCULO 23. El presente reglamento comenzará a regir desde esta fecha. Dado en el Palacio Nacional; en Guatemala, a nueve de abril de mil ochocientos setenta y ocho.

JUSTO RUFINO BARRIOS

EL MINISTRO DE FOMENTO MANUEL HERRERA