Decreto Ejecutivo 8-A de 22 de Enero de 2009

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DECRETO EJECUTIVO No. 8-A (22 de ENERO de 2009) "POR EL CUAL SE REGLAMENTAN EL TÍTULO I (DEL MONOPOLIO) Y OTRAS DISPOSICIONES DE LA LEY No. 45 DE 31 OCTUBRE 2007" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En uso de sus facultades constitucionales y legales CONSIDERANDO Que la Ley No. 45 de 2007 ("que dicta normas sobre protección al consumidor y defensa de la competencia), derogó la Ley No. 29 de 1996 y el Decreto Ley No. 9 de 2006. Que siendo las cosas así, el Decreto Ejecutivo No. 31 de 1998, que reglamentaba el Título I de la Ley No. 29 de 1996, fue derogado por las excertas legales antes mencionadas. Que es interés del Estado promover la transparencia en las actuaciones de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, así como generar mayor certidumbre en el sector privado sobre la aplicación de la normativa de defensa de la competencia en nuestro país, por lo que, para hacer más efectiva y eficaz la implementación de la Ley vigente, se hace necesario desarrollar y reglamentar la misma. Que de acuerdo con el numeral 14 del artículo 184 de la Constitución Política es atribución del Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo, reglamentar las leyes; DECRETA: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 y por el numeral 16 del artículo 86 de la Ley 45 de 2007, tanto las normas en ella contenidas como el presente Decreto Ejecutivo se aplican a los agentes económicos que a cualquier título participen como sujetos activos en actividades económicas que surtan efectos en la República de Panamá. La Autoridad investigará la realización de prácticas monopolísticas y las concentraciones económicas en todos los sectores de la economía donde tenga competencia. Cuando la Autoridad investigue a las empresas o entidades que prestan servicios públicos por la presunta comisión de prácticas monopolísticas, lo hará de conformidad con lo establecido en la Ley 45 de 2007 y en concordancia con las normas sectoriales aplicables. ARTÍCULO 2.- Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Decreto Ejecutivo se aplicarán las definiciones contenidas en la Ley 45 de 2007, que dicta normas sobre protección al consumidor y defensa de la competencia y otra disposición, a la cual se denominará en adelante la Ley. Adicionalmente, en la aplicación de la Ley y el presente Decreto Ejecutivo, se observarán las siguientes definiciones: 1. Acuerdo: Todo contrato, arreglo, convenio o concertación, entre dos o más agentes económicos. 2. Combinación: Todo acuerdo o práctica conscientemente paralela entre dos o más agentes económicos. 3. Acto: Todo comportamiento unilateral o concertado de uno o varios agentes económicos. 4. Conducta: Todo acuerdo, combinación o acto, realizado por uno o más agentes económicos. 5. Ley: Ley 45 de 31 de octubre de 2007. ARTÍCULO 3.- Términos. Cuando la Ley o este Decreto Ejecutivo hagan referencia a días se entenderá como días hábiles, salvo disposición en contrario. ARTÍCULO 4.- Uso de información. La Autoridad podrá publicar en sus resoluciones, información general o resúmenes que no contengan datos individualizados sobre algún agente económico en particular, ni información de carácter confidencial o de reserva. Tendrán acceso a todos los documentos que se aporten al expediente los funcionarios encargados de su tramitación, las partes investigadas, sus apoderados y los pasantes de éstos, debidamente acreditados por escrito ante el despacho. Los terceros interesados, incluyendo a los denunciantes, tendrán derecho a obtener copias autenticadas o certificaciones de la autoridad respectiva, siempre que no se trate de información confidencial o de reserva. 1 No 26254 Gaceta Oficial Digital, jueves 2 de abril de 2009

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Por el cual se reglamentan el Título I (Del monopolio) y otras disposiciones de la Ley 45 del 31 de octubre de 2007.

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  • DECRETO EJECUTIVO No. 8-A

    (22 de ENERO de 2009)

    "POR EL CUAL SE REGLAMENTAN EL TTULO I (DEL MONOPOLIO) Y OTRAS DISPOSICIONES DELA LEY No. 45 DE 31 OCTUBRE 2007"

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICAEn uso de sus facultades constitucionales y legales

    CONSIDERANDO

    Que la Ley No. 45 de 2007 ("que dicta normas sobre proteccin al consumidor y defensa de la competencia), derog laLey No. 29 de 1996 y el Decreto Ley No. 9 de 2006.

    Que siendo las cosas as, el Decreto Ejecutivo No. 31 de 1998, que reglamentaba el Ttulo I de la Ley No. 29 de 1996, fuederogado por las excertas legales antes mencionadas.

    Que es inters del Estado promover la transparencia en las actuaciones de la Autoridad de Proteccin al Consumidor yDefensa de la Competencia, as como generar mayor certidumbre en el sector privado sobre la aplicacin de la normativade defensa de la competencia en nuestro pas, por lo que, para hacer ms efectiva y eficaz la implementacin de la Leyvigente, se hace necesario desarrollar y reglamentar la misma.

    Que de acuerdo con el numeral 14 del artculo 184 de la Constitucin Poltica es atribucin del Presidente de la Repblicacon la participacin del Ministro respectivo, reglamentar las leyes;

    DECRETA:

    CAPTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1.- mbito de aplicacin. De conformidad con lo dispuesto por el artculo 2 y por el numeral 16 delartculo 86 de la Ley 45 de 2007, tanto las normas en ella contenidas como el presente Decreto Ejecutivo se aplican a losagentes econmicos que a cualquier ttulo participen como sujetos activos en actividades econmicas que surtan efectosen la Repblica de Panam.

    La Autoridad investigar la realizacin de prcticas monopolsticas y las concentraciones econmicas en todos lossectores de la economa donde tenga competencia.

    Cuando la Autoridad investigue a las empresas o entidades que prestan servicios pblicos por la presunta comisin deprcticas monopolsticas, lo har de conformidad con lo establecido en la Ley 45 de 2007 y en concordancia con lasnormas sectoriales aplicables.

    ARTCULO 2.- Definiciones. Para efectos de la aplicacin del presente Decreto Ejecutivo se aplicarn las definicionescontenidas en la Ley 45 de 2007, que dicta normas sobre proteccin al consumidor y defensa de la competencia y otradisposicin, a la cual se denominar en adelante la Ley.

    Adicionalmente, en la aplicacin de la Ley y el presente Decreto Ejecutivo, se observarn las siguientes definiciones:1. Acuerdo: Todo contrato, arreglo, convenio o concertacin, entre dos o ms agentes econmicos. 2. Combinacin: Todo acuerdo o prctica conscientemente paralela entre dos o ms agentes econmicos. 3. Acto: Todo comportamiento unilateral o concertado de uno o varios agentes econmicos. 4. Conducta: Todo acuerdo, combinacin o acto, realizado por uno o ms agentes econmicos. 5. Ley: Ley 45 de 31 de octubre de 2007.

    ARTCULO 3.- Trminos. Cuando la Ley o este Decreto Ejecutivo hagan referencia a das se entender como dashbiles, salvo disposicin en contrario.

    ARTCULO 4.- Uso de informacin. La Autoridad podr publicar en sus resoluciones, informacin general o resmenesque no contengan datos individualizados sobre algn agente econmico en particular, ni informacin de carcterconfidencial o de reserva.

    Tendrn acceso a todos los documentos que se aporten al expediente los funcionarios encargados de su tramitacin, laspartes investigadas, sus apoderados y los pasantes de stos, debidamente acreditados por escrito ante el despacho. Losterceros interesados, incluyendo a los denunciantes, tendrn derecho a obtener copias autenticadas o certificaciones de laautoridad respectiva, siempre que no se trate de informacin confidencial o de reserva.

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  • La Autoridad podr usar toda la informacin que se encuentre en el expediente como prueba para ejercitar accin ante lostribunales de justicia. El carcter reservado de un documento no ser oponible a las autoridades que lo soliciten para eldebido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen aconocer en desarrollo de lo prescrito en este artculo.

    En concordancia con el artculo 103 de la Ley y para efectos de la aplicacin del Decreto Ejecutivo, se entiende porinformacin confidencial o de acceso restringido, aqulla que por razones de inters pblico o particular no puede serdifundida, porque podra ocasionar graves perjuicios a la sociedad, al Estado o a la persona respectiva. La condicin deconfidencialidad deber ser alegada y sustentada por el agente econmico o persona respectiva que proporcione lainformacin, pero ser potestad de la Autoridad determinar el carcter confidencial de dicha informacin, en base aparmetros objetivos que debern ser de conocimiento pblico. La Autoridad tomar las provisiones debidas para quedicha informacin se mantenga reservada, de conformidad con lo establecido en la Constitucin Nacional y en la ley quenorme el procedimiento administrativo.

    ARTCULO 5.- Eficiencia econmica. En consonancia con el artculo 5 de la Ley, para los efectos de los artculos 16,21 y 22 de la Ley, no restringen, disminuyen, daan, impiden o vulneran irrazonablemente la libre competenciaeconmica y la libre concurrencia, aquellos acuerdos, combinaciones o actos que generen incrementos en eficienciaeconmica, y no perjudiquen al consumidor.Se consideran incrementos en eficiencia econmica, las mejoras en las condiciones de competencia, produccin,procesamiento, distribucin, suministro, comercializacin o consumo de productos o servicios, y el fomento del progresotcnico o econmico, siempre y cuando se demuestre que tales mejoras cumplen con la totalidad de los requisitos siguientes:

    1. No se puedan obtener de otra manera o slo a travs de una concentracin econmica. 2. No impongan a los agentes econmicos interesados restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales

    objetivos. 3. Se mantengan a largo plazo. 4. No resultaren en un aumento significativo de precios, en una reduccin de la oferta en el mercado, en una inhibicin

    importante en el grado de innovacin en el mercado, ni en una disminucin significativa en las opciones para losconsumidores, que se traduzca en una reduccin del beneficio de los mismos.

    5. No le permitan a las empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de losproductos o servicios de que se trate.

    6. Compensen, como mnimo, el posible efecto negativo al proceso de libre competencia econmica y de libre concurrencia.

    Las mejoras en las condiciones de competencia, produccin, procesamiento, distribucin, suministro, comercializacin oconsumo de productos o servicios podrn consistir, entre otras, en:

    1. Reducciones de precios a niveles inferiores a los existentes antes de la vigencia del contrato, combinacin o actocorrespondiente.

    2. Aumentos en la calidad del producto o servicio sin un correspondiente aumento de precios. 3. Reducciones de los costos de distribucin, bsqueda y de transaccin. 4. Aumento de la informacin sobre los productos o servicios disponibles. 5. Oferta de nuevos o mejorados productos y servicios en virtud de la introduccin de avances tecnolgicos. 6. La disminucin del costo de produccin o comercializacin derivada de la expansin de una red de infraestructura o

    distribucin. 7. La disminucin significativa de los gastos administrativos. 8. La transferencia de tecnologa de produccin o conocimiento de mercado. 9. El aprovechamiento de saldos o productos perecederos.

    10. Las reducciones de costos derivadas de la creacin de nuevas tcnicas y mtodos de produccin, de la integracin deactivos, de los incrementos en la escala de la produccin y de la produccin de bienes o servicios diferentes con losmismos factores de produccin.

    ARTCULO 6.- Alegaciones por eficiencia econmica. Aqul que alegue o invoque incrementos en eficienciaeconmica deber acreditar tales supuestos al momento de su alegacin.

    La alegacin sobre el incremento en eficiencia deber ser razonable, comprobable y cuantificable.

    CAPTULO IIDE LAS OPINIONES, RECOMENDACIONES Y CONSULTA DE VIABILIDAD

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  • ARTCULO 7.- Opiniones. En concordancia con el inciso 2 del artculo 3 de la Ley, cuando los organismos o entidadesde la Administracin Pblica formulen anteproyectos de leyes, reglamentos, decretos o resoluciones, o negocien acuerdos,convenios o tratados internacionales, que tengan relacin con el proceso de libre competencia econmica y libreconcurrencia, dichas dependencias procurarn obtener la opinin de la Autoridad.

    ARTCULO 8.- Recomendaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 7 de este Decreto Ejecutivo, la Autoridadpodr emitir recomendaciones de oficio, cuando los organismos o entidades de la Administracin Pblica, cualesquierasea su naturaleza o nivel de organizacin, ejecuten actos de cualquier naturaleza, dentro del mbito de sus atribuciones,que tengan relacin con los principios de libre competencia y libre concurrencia econmica o puedan afectarlos.

    En concordancia con lo dispuesto por el inciso 2 del artculo 3 de la Ley, los organismos o entidades de la AdministracinPblica que en el ejercicio de sus atribuciones legales requieran adoptar decisiones que tengan relacin con los principiosde libre competencia y libre concurrencia econmica o puedan afectarlos, podrn solicitar concepto a la Autoridad. LaAutoridad resolver la solicitud dentro de un plazo mximo de treinta (30) das contados a partir de la fecha en que se lepresente la solicitud junto con la informacin o documentacin correspondiente.ARTCULO 9.- Consulta sobre viabilidad. Para los efectos del artculo 20 de la Ley, se entender que la fecha depresentacin de la consulta sobre viabilidad a partir de la cual corre el trmino que la Ley le otorga a la Autoridad paradecidir es aqulla en la cual el Administrador emita resolucin sealando que ha sido provista a satisfaccin, por parte delagente econmico involucrado, la informacin y los documentos necesarios que permitan a sta comprobar si la conductaobjeto de la consulta constituye o no una prctica monopolstica violatoria de la Ley.En el evento de que la Autoridad requiera informacin adicional con el objeto de resolver, proceder a requerrselos alagente econmico interesado, dentro de los quince (15) das siguientes a la fecha de presentacin de la consulta, pormedio de oficio en el cual le indicar al solicitante cules datos o documentos adicionales necesitar para responder laconsulta sobre viabilidad.

    Cuando la Autoridad requiera informacin adicional en la forma descrita en el inciso anterior, el plazo previsto en elartculo 20 de la Ley empezar a correr a partir de la fecha en que el agente econmico interesado en la consulta, aportelos datos y documentos adicionales requeridos. Este plazo podr ser suspendido de comn acuerdo y por escrito por laAutoridad y el agente econmico solicitante, cuando la Autoridad estime que se requiere tiempo adicional con el fin dereunir documentos, informaciones o estudios adicionales para resolver la consulta.

    ARTCULO 10.- Decisin y recurso. La consulta de viabilidad ser resuelta por el Administrador y el agente econmicointeresado en la misma tendr el derecho de interponer un recurso de reconsideracin ante el Administrador.

    CAPTULO IIIDE LAS EXCLUSIONES Y EXCEPCIONES

    ARTCULO 11.- Exclusiones. Conforme a lo establecido en el artculo 3 de la Ley, las actividades econmicas que laConstitucin Poltica y las leyes reserven exclusivamente al Estado y no hayan sido otorgadas en concesin y lasconductas que se adecuen a los supuestos fcticos contenidos en el artculo 4 de la Ley, no se consideran prcticasmonopolsticas, por lo que no ameritan investigaciones por parte de la Autoridad. Para acreditar los supuestos fcticoscontenidos en los artculos 3 y 4 de la Ley, bastar informe tcnico preparado por el Director Nacional de Libre Competencia.

    ARTCULO 12.- Excepciones. Para efectos del artculo 13 de la Ley, y de conformidad a lo establecido en el artculo 6de la Ley, se exceptuarn de la aplicacin de la Ley las conductas que realicen los agentes econmicos, que tengan comoefecto el incremento, el ahorro o la mejora de la produccin y/o distribucin de bienes o servicios o fomenten el progresotcnico o econmico y que generen beneficios para los consumidores o el mercado, siempre que se cumpla con alguno delos cuatro elementos que establece el artculo 6 de la Ley.

    CAPTULO IVDE LAS PRCTICAS MONOPOLSTICAS

    ARTCULO 13.- De las prcticas monopolsticas absolutas. De conformidad con lo dispuesto por el artculo 13 de laLey, podrn considerarse como elementos indicativos de la existencia de prcticas monopolsticas absolutas que serealicen entre dos o ms agentes econmicos que actual o potencialmente compitan entre s, en forma directa o a travs deasociaciones, entre otros:

    1. Cuando de la estructura de precios, incluyendo los costos y el precio de referencia internacional, la divisin de losmercados o el otorgamiento de descuentos y otros beneficios, se aprecie una coordinacin entre los agenteseconmicos.

    2. Cuando los agentes econmicos mantengan o varen, en la misma proporcin, los precios de productos o serviciosidnticos, similares o sustitutivos, salvo que medie justificacin econmica razonable, como sera el caso de que

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  • dicho comportamiento responda a cambios en las preferencias de los consumidores o en los costos comunes de losproductores o proveedores.

    3. Cuando los agentes econmicos se adhieran a los precios de venta o compra de productos o servicios idnticos,similares o sustitutivos, que divulgue una asociacin o cualquier competidor.

    4. Cuando las asociaciones de agentes econmicos emitan instrucciones o recomendaciones a sus agremiados, opermitan que stos las utilicen como instrumento para fijar, manipular o concertar el precio de venta o compra deproductos o servicios idnticos, similares o sustitutivos, o para intercambiar informacin con el mismo objeto o efecto.

    5. Cuando las asociaciones de agentes econmicos emitan instrucciones o recomendaciones a sus agremiados, opermitan que estos las utilicen como instrumento para establecer obligaciones de no producir, procesar, distribuir,comercializar, o comprar una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestacin de un nmero, volumen ofrecuencia, restringidos o limitados, de servicios, as como obligaciones para dividir, distribuir, asignar o imponerporciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes o servicios.

    6. Cuando en las licitaciones pblicas, solicitudes de precios, concursos o subastas pblicas, exista un patrn decomportamiento que indique un posible intercambio de informacin sensible para la competencia, que tenga por objeto ocomo efecto establecer, concertar, o coordinar los precios y dems condiciones ofrecidas o sobre la modalidad yoportunidad de participacin de los agentes econmicos en los referidos procesos.

    7. Cuando en mercados concentrados y con barreras de entrada, exista dispersin de precios respecto de bienes oservicios de idnticas caractersticas y calidades, y los agentes econmicos mantengan una participacin de mercadoestable durante un tiempo prolongado, salvo que exista justificacin econmica plausible diferente a la de una conducta dereparticin de mercados.

    8. Cuando los agentes econmicos investigados tengan presidentes, gerentes, directores, representantes legales,administradores o miembros de juntas directivas comunes, o tratndose de personas naturales, y exista intercambio deinformacin sobre variables de competencia o la influencia en la toma de decisiones que tengan por objeto o como efectola violacin de la Ley.

    Lo expuesto anteriormente no afecta las reglas comunes concernientes a los indicios procesales, presunciones procesales ocarga de la prueba.

    Pargrafo.- No se configura una prctica monopolstica absoluta ilcita cuando se acrediten los presupuestos a que hacenreferencia los artculos 5 y/o 6 de la Ley y el artculo 5 del presente Decreto Ejecutivo.Las prcticas monopolsticas absolutas ilcitas sern sancionadas aun cuando no se hayan perfeccionado o no hayansurtido sus efectos.

    ARTCULO 14.- De las prcticas monopolsticas relativas. Con sujecin a que se comprueben los supuestos previstosen los artculos 15, 17, 18 y 19 de la Ley, son actos que irrazonablemente daan o impiden el proceso de librecompetencia y la libre concurrencia, conforme a lo dispuesto por el artculo 16 de la Ley, entre otros:

    1. La venta sistemtica de productos o servicios por debajo de su costo variable promedio, cuando dicha conducta tengapor objeto o como efecto el desplazamiento total o parcial de los competidores del mercado pertinente en el que serealiza la prctica, siempre que en el evento de que se produzca tal desplazamiento, resulte factible para la empresaque realiza la conducta recuperar las prdidas en que ha incurrido, mediante la imposicin de precios superiores a losque se cobraran en condiciones de competencia.

    2. La venta de productos o servicios en las condiciones sealadas en el numeral anterior, cuando dicha conducta tengapor objeto o como efecto obstaculizar la entrada o expansin de los competidores del agente econmico que larealice, o la entrada o expansin de competidores en otros mercados en los que dicho agente econmico tambintenga participacin.

    3. El otorgamiento de condiciones favorables por parte de los proveedores a sus clientes, con el requisito de que suscompras representen un determinado volumen o porcentaje de la demanda de aqullos, cuando esta exigencia no sejustifique en trminos de eficiencia econmica.

    4. La imposicin de restricciones respecto del territorio, el volumen o los clientes que un agente econmico debeobservar al revender productos o prestar servicios, cuando esta exigencia no se justifique en trminos de eficienciaeconmica.

    5. El otorgamiento de descuentos, por parte de los proveedores a sus clientes, con el requisito de la exclusividad en ladistribucin o comercializacin de los productos o servicios, cuando esta exigencia no se justifique en trminos deeficiencia econmica.

    6. El uso persistente de las ganancias que un agente econmico obtenga de la venta de un producto o servicio, paracompensar las prdidas en que incurra en la venta de otro producto o servicio, cuando esta conducta tenga por objetoo como efecto incrementar la participacin del agente econmico en el mercado del segundo producto o servicio y lamisma no se justifique en trminos de eficiencia econmica.

    7. El establecimiento, as haya sido por una sola vez, de distintos precios o condiciones de venta para diferentescompradores en transacciones equivalentes, cuando dicha conducta no se justifique en trminos de eficienciaeconmica.

    8. La sustraccin, adquisicin, almacenamiento, ocultamiento o retencin de bienes o servicios, superiores a losnecesarios para el giro normal de la actividad, con el fin de provocar escasez o alza en el precio de los bienes

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  • acaparados, salvo que se trate de insumos requeridos para satisfacer necesidades propias del agente econmico, en laproporcin correspondiente, o que, por causa ajena al interesado, no se puedan transar.

    Pargrafo. Para efectos de establecer la existencia de prcticas monopolsticas relativas ilcitas, se aplicarn lossiguientes parmetros:

    1. Poder sustancial colectivo: Se considera que dos o ms agentes econmicos independientes tienen poder sustancialcolectivo en el mercado pertinente cuando respecto de alguno o algunos de ellos se encuentren presentes los factoressealados en el artculo 19 de la Ley y se encuentren unidos por vnculos econmicos en un mercado pertinenteespecfico. Para este efecto se entiende que los vnculos econmicos pueden consistir, entre otros, en las relacionesde interdependencia que se pueden generar entre los agentes econmicos en ciertos mercados, de tal manera questos se encuentren en condiciones de anticipar los comportamientos de sus competidores de manera recproca y sevean impulsados a coordinar su comportamiento en el mercado.

    2. Irrazonabilidad: En consonancia con el artculo 5 del presente Decreto Ejecutivo, se considera irrazonable eldesplazamiento de otros agentes del mercado, la obstruccin de su acceso al mercado o el establecimiento deventajas exclusivas en favor de uno o varios agentes econmicos, cuando el efecto abusivo o restrictivo, actual opotencial restrictivo de estas conductas sobre el proceso de libre competencia y libre concurrencia econmica superesu incidencia positiva en trminos de beneficios para el bienestar de los consumidores y/o la eficiencia econmica.

    CAPTULO VDEL MERCADO PERTINENTE Y EL PODER SUSTANCIAL

    ARTCULO 15.- Mtodo de anlisis. Para determinar el mercado pertinente y la existencia de poder sustancial en elmismo, de conformidad con los trminos de los artculos 18 y 19 de la Ley, se utilizar el siguiente mtodo de anlisis:

    1. Se identificarn los bienes o servicios producidos o comercializados por los agentes econmicos, que son objeto de laconducta y aquellos productos y servicios de origen nacional o extranjero que los sustituyan o puedan sustituirlos, ascomo el tiempo que se requiere para tal sustitucin y las restricciones normativas que limiten el acceso de loscompradores a dichos sustitutos o que impidan el acceso de compradores a fuentes alternativas de suministro de talesbienes o servicios.

    2. Se determinar el rea geogrfica en la que se produzcan, comercialicen o distribuyan dichos productos o servicios yen la que se tenga la opcin de acudir indistintamente a los proveedores o compradores sin incurrir en costosapreciablemente diferentes. Se tomar en cuenta el costo de distribucin, as como las posibilidades y el costo paraacudir a otras localidades geogrficas, as como las restricciones normativas que limiten el acceso a las fuentesalternativas o el acceso de los proveedores a compradores alternativos.

    3. Dimensin funcional y temporal 4. Una vez identificados los productos y servicios, el rea geogrfica y, si es del caso, las dimensiones funcional y

    temporal que conforman el mercado pertinente, se proceder a determinar si el o los agentes econmicosinvolucrados tienen o no poder sustancial en dicho mercado, usando los criterios que se identifican en el artculo 19de la Ley y en los artculos 13 y 14 de este Decreto Ejecutivo. Para el efecto se entender que el o los agenteseconmicos analizados tienen poder sustancial en el mercado pertinente cuando estn en capacidad de afectar lascondiciones del mercado y, en especial, de imponer o mantener un incremento significativo y no transitorio deprecios por encima de los niveles existentes.

    Cuando se requiera considerar la dimensin funcional y temporal del mercado pertinente, se aplicar el siguiente mtodode anlisis:

    1. Se identificarn las etapas verticales de produccin y/o distribucin que componen el escenario competitivo; y lasposibilidades de sustitucin de los productos o los procesos de produccin, en mercados adyacentes.

    2. Se identificar el periodo de tiempo sobre el cual las posibilidades de sustitucin deben ser consideradas, las cualesdeben resultar conformes con el proceso productivo analizado.

    Pargrafo.- La dinmica de innovaciones a que hace referencia el numeral 5 del artculo 18 de la Ley, se refiere al gradode innovacin y progreso tecnolgico de un mercado a travs de la invencin, desarrollo y difusin de nuevos productos yprocesos de produccin, distribucin, suministro y comercializacin que incrementan el bienestar social.

    ARTCULO 16.- Barreras a la entrada. Para determinar la existencia de barreras a la entrada en el mercado pertinente ,se considerarn, entre otros los siguientes criterios:

    1. El monto, indivisibilidad y plazo de recuperacin de la inversin requerida para entrar en el mercado pertinente, ascomo escasa o nula rentabilidad de usos alternativos de la facilidad productiva o el equipo y la ausencia, falta oimperfeccin de un mercado para facilidades productivas y equipos usados.

    2. Los costos financieros y el acceso limitado al financiamiento. 3. El acceso limitado a canales de distribucin eficientes o el costo elevado de desarrollar canales alternativos. 4. El acceso limitado a la tecnologa.

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  • 5. La necesidad de contar con concesiones, licencias o cualquier clase de autorizacin gubernamental, as comopermisos para disponer de los derechos de uso o explotacin protegidos por la legislacin de propiedad intelectual.

    6. La inversin en publicidad requerida para que una marca o nombre comercial adquiera una presencia de mercado,que permita competir con marcas o nombres ya establecidos.

    7. La existencia de restricciones creadas por prcticas comunes de los agentes econmicos ya establecidos en elmercado pertinente.

    8. La existencia de limitaciones a la competencia en los mercados internacionales correspondientes. 9. La existencia en el mercado pertinente de restricciones legales a la produccin de bienes, prestacin de servicios o

    distribucin o comercializacin de los mismos.

    ARTCULO 17.- Instructivos o guas. De conformidad con la funcin que le asigna el numeral 7 del artculo 86 de laLey, la Autoridad podr emitir instructivos o guas para el uso pblico, los cuales se referirn, entre otros asuntos, almtodo para la aplicacin de los artculos 18 y 19 de la Ley.

    CAPTULO VIDE LAS CONCENTRACIONES ECONOMICAS

    ARTCULO 18.- Verificacin previa. Los agentes econmicos podrn notificar y someter a verificacin de la Autoridadlas concentraciones econmicas que se propongan realizar. La notificacin de verificacin previa no obliga a los agenteseconmicos a suspender la ejecucin de la concentracin, sin perjuicio de lo que la Autoridad resuelva.Pargrafo.- En concordancia con el artculo 23 de la Ley, se entiende que una concentracin comienza a surtir sus efectosa partir del momento en que uno de los agentes econmicos involucrados pueda ejercer jurdicamente el control sobre elotro u otros agentes econmicos involucrados en la operacin.

    ARTCULO 19.- Plazos para la verificacin previa. El plazo previsto en el artculo 110 de la Ley empezar a correr apartir de la fecha en que los agentes econmicos involucrados provean a la Autoridad la informacin y los documentosrequeridos en su numeral 1 y en el artculo 16 del presente Decreto Ejecutivo, a menos que la Autoridad requiera datos odocumentos adicionales, de conformidad con lo previsto por el numeral 2 del artculo 110 de la Ley. En este ltimo caso,el plazo empezar a correr a partir de la fecha en que el Director Nacional de Libre Competencia seale medianteresolucin estar conforme con el recibo de los datos y documentos adicionales.

    ARTCULO 20.- Investigacin. Cuando una concentracin econmica no se haya sometido a verificacin previa, laAutoridad podr iniciar una investigacin, dentro de los tres (3) aos siguientes a la fecha en que la operacin se efectu,siempre que se encuentre presente alguno de los presupuestos contenidos en los artculos 27, 28 y 29 de la Ley. Durante lainvestigacin, la Autoridad podr requerir de los agentes econmicos la informacin que estime pertinente. Lainvestigacin deber concluirse mediante resolucin dentro del perodo de tres (3) aos contados a partir de concretada laconcentracin segn lo establecido en el pargrafo del artculo 18 del presente Decreto Ejecutivo. Este plazo aplicaigualmente para la posible impugnacin de la concentracin ante los tribunales de justicia.ARTCULO 21.- Informacin. Para los efectos de la verificacin de una concentracin econmica, los agenteseconmicos involucrados entregarn a la Autoridad la siguiente informacin y documentos:

    1. Las generales de los agentes econmicos que notifican la concentracin y de aqullos que participan en elladirectamente.

    2. Las generales del representante legal o mandatario y los documentos que lo acrediten para actuar. 3. La escritura constitutiva y los estatutos de los agentes econmicos involucrados. 4. Los estados financieros de los agentes econmicos involucrados del ao o ejercicio fiscal inmediatamente anterior,

    certificados por un contador pblico autorizado. 5. Certificacin expedida por el Registro Pblico (o su equivalente en el caso de los agentes econmicos extranjeros) de

    la existencia, vigencia, representacin legal y estructura de capital social de los agentes econmicos participantes,antes de la concentracin; y una descripcin de la nueva estructura de dicho capital, de la participacin de cada socio,antes y despus de la concentracin, y de las personas que tienen y tendrn control, expedidas por el representantelegal o el secretario de la empresa.

    6. Descripcin de la concentracin, sus objetivos y tipo de operacin, as como copia del proyecto del acto jurdico deque se trate.

    7. Copia de los documentos relevantes de anlisis y valoracin del negocio o proyecto de inversin, tenidos en cuentapara efectos de decidir respecto de la realizacin de operacin de concentracin econmica que se somete averificacin previa.

    8. Detalle preciso respecto de los tiempos y etapas en que sucedern los pasos de la concentracin econmica. 9. Certificacin de aquellas clusulas por las cuales los agentes econmicos involucrados se obligan a no competir y

    justificacin de su existencia. 10. Descripcin de los principales bienes o servicios que produce u ofrece cada agente econmico involucrado, la lista de

    los bienes o servicios sustitutivos y de los principales agentes econmicos que los produzcan, distribuyan o

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  • comercialicen en el territorio nacional, as como sus datos de la participacin en el mercado. 11. Cuando sea pertinente, sealar el peso porcentual que representa el costo de transporte sobre el precio de fbrica de

    cada producto afectado desde la planta de produccin a las distintas zonas de cobertura. 12. Sealar las limitaciones de orden legal, econmico o cualquier otro, que deben ser tenidas en cuenta para entrar al

    mercado de productos afectados en el que participan los agentes econmicos involucrados. 13. Informar, en caso de que se conozcan, las empresas que han entrado y salido del mercado durante los ltimos tres (3)

    aos. 14. Mencin de los agentes econmicos involucrados en la transaccin que tengan participacin directa o indirecta en el

    capital social, en la administracin o en cualquier actividad de otros agentes econmicos que produzcan o comercialicenlos bienes o servicios afectados por la operacin en mercados relacionados con las actividades de los agentes econmicosparticipantes en la concentracin.

    15. Mencin de los principales proveedores y clientes de los agentes econmicos involucrados en la concentracin.

    Los documentos e informaciones a que se refiere este artculo se presentarn ya sea en original o copia. Los documentosen idioma extranjero debern acompaarse de traduccin realizada por Traductor Pblico Autorizado. Los documentos ycertificaciones expedidos en el extranjero que as lo requieran, debern cumplir con todos los requisitos de ley para suvalidez en el territorio nacional.

    ARTCULO 22.- Anlisis econmico. Para determinar si una concentracin econmica es compatible con la Ley, laAutoridad proceder a realizar un anlisis econmico en el cual podr tomar en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

    1. La cuota de mercado de los agentes econmicos participantes en el mercado pertinente y sus efectos con respecto alos dems competidores y compradores del producto o servicio, as como respecto de otros mercados y agenteseconmicos directamente relacionados.

    2. La posibilidad que la concentracin facilite la realizacin de conductas, prcticas o acuerdos que restrinjan o limitenla libre competencia o la imposicin de barreras a la entrada de nuevos agentes econmicos.

    3. La posibilidad que la concentracin facilite la elevacin unilateral de precios, sin que los dems agentes econmicoscompetidores tengan la oportunidad, actual o potencial de contrarrestar dicho poder.

    4. Las condiciones de entrada oportuna y cantidad suficiente de agentes econmicos que eviten que se pueda sostenerun aumento de precios por encima del nivel anterior a la concentracin.

    5. La necesidad de realizar la concentracin como nica opcin para evitar la salida del mercado de los activosproductivos de uno de los agentes econmicos participantes en la concentracin, siempre y cuando los agenteseconmicos involucrados acrediten, acumulativamente, que:

    a. El agente econmico ha perdido participacin en el mercado y ha incurrido en prdidas econmicas de manera sistemtica.

    b. El agente econmico objeto de adquisicin desaparecera del mercado de no existir la concentracin.c. El agente econmico objeto de adquisicin ha ofrecido infructuosamente a compradores no competidores la operacinanalizada, en iguales o mejores condiciones de negociacin.d. La cuota de mercado del agente econmico adquirido sera absorbida, en cualquier caso, por el agente econmicoadquirente, o sus activos saldran inevitablemente del mercado si no fueran absorbidos por otra empresa.

    6. Las mejoras en las condiciones de produccin, procesamiento, distribucin, suministro, comercializacin, o consumode productos o servicios que pueden derivarse de la concentracin.

    7. El fomento del progreso tcnico o econmico o el impulso del desarrollo competitivo de una industria o sector.

    Son compatibles con la Ley las concentraciones econmicas que generen incrementos en eficiencia econmica en lostrminos del artculo 5 de este Decreto Ejecutivo.En ningn caso se prohibir una concentracin econmica o se dictarn medidas correctivas con base en slo uno de loscriterios anteriormente expuestos.

    La Autoridad podr emitir instructivos o guas para el uso del pblico, los cuales contendrn, entre otros, el mtodo parala aplicacin del anlisis econmico a las concentraciones econmicas.

    ARTCULO 23.- Prohibicin a ciertas concentraciones econmicas y efecto favorable. Para efectos de la aplicacindel inciso 2 del artculo 21 de la Ley, se entender que una concentracin econmica puede disminuir, restringir, daar oimpedir, de manera irrazonable la libre competencia y libre concurrencia cuando su efecto restrictivo, actual o potencialsupere su incidencia positiva en trminos de incremento del bienestar de los consumidores y/o eficiencia econmica.

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  • Para efectos de la aplicacin del artculo 22 de la Ley, se entender que una concentracin produce un efecto favorablecuando los agentes econmicos involucrados acrediten que los efectos restrictivos de la concentracin se vencompensados por contribuir a la consecucin de eficiencias en los trminos del artculo 5 de este Decreto Ejecutivo.ARTCULO 24.- Decisiones de la Autoridad sobre concentraciones. Al decidir sobre la verificacin previa de unaconcentracin econmica solicitada por los agentes econmicos interesados de conformidad con el artculo 23 de la Ley45, la Autoridad podr emitir concepto favorable a la concentracin correspondiente, condicionar el otorgamiento delconcepto o negar el concepto favorable. En el caso de las concentraciones econmicas que no sean notificadas a laAutoridad para realizar la verificacin previa, la Autoridad podr iniciar una investigacin con el fin de decidir siimpugnar la operacin de concentracin econmica ante el tribunal competente, de conformidad con lo previsto por elartculo 26 de la Ley 45. Al interponer la demanda, la Autoridad podr solicitar que la operacin de concentracin secondicione a la desconcentracin parcial o a la adopcin de otras medidas, o bien que se ordene la desconcentracin totalde la empresa resultante de la concentracin.

    ARTCULO 25.- Medidas correctivas y desconcentraciones. De conformidad con el procedimiento establecido en elartculo 26 del presente Decreto Ejecutivo, la Autoridad podr condicionar su decisin sobre una concentracin para quese ajuste a la Ley. En este caso podr sujetar la realizacin del acto respectivo, a las siguientes medidas correctivas:

    1. Abstenerse de realizar o llevar a cabo una determinada conducta. 2. Enajenar u otorgar a terceros derechos sobre determinados activos materiales o intangibles, partes sociales o

    acciones. En estos casos la desconcentracin podr lograrse, entre otros, por la venta o enajenacin de tales activos aterceros no ligados o de cualquier otra manera relacionados con las partes concentradas.

    3. Modificar, transferir o eliminar una determinada lnea de produccin. 4. Modificar o eliminar clusulas de los actos, convenios o contratos que pretendan celebrar. 5. Poner a disposicin de competidores la capacidad de produccin o la capacidad logstica. 6. Ofrecer garantas del traslado de beneficios en eficiencia a los consumidores. 7. Contratar un auditor que controle el cumplimiento de las condiciones antes descritas. 8. Cualesquiera otras condiciones o medidas correctivas que estime pertinentes con el fin de eliminar los efectos

    anticompetitivos de la concentracin econmica que se analiza.

    No podrn decretarse medidas correctivas que no estn directamente vinculadas a la correccin de los efectos de laconcentracin o con el seguimiento de las mismas.

    Las medidas que se adopten debern guardar proporcin con la correccin que se pretenda.

    Antes de dictar dichas medidas, se solicitarn y considerarn las propuestas alternativas formuladas por los agenteseconmicos involucrados en la concentracin.

    ARTCULO 26.- Decisiones del tribunal sobre concentraciones. Cuando el tribunal competente decida sobre laimpugnacin de una concentracin econmica, que se le presente de conformidad con lo previsto en el artculo 26 de laLey 45, podr adoptar en su sentencia una de las siguientes medidas:

    1. Rechazar la impugnacin y en consecuencia declarar la concentracin econmica ajustada a la Ley. 2. Autorizar la concentracin econmica sometida a uno o varios de los condicionamientos descritos en el artculo

    precedente de este Decreto Ejecutivo. 3. Aceptar la impugnacin y ordenar la desconcentracin total del agente econmico concentrado.

    En la sentencia que ponga fin al proceso el tribunal podr, segn se requiera para la efectividad de su decisin, declarar lanulidad de los actos jurdicos objeto de la medida de correccin, o de aqul o aqullos por medio de los cuales se llev acabo la concentracin.

    CAPTULO VIIPROCEDIMIENTOS

    ARTCULO 27.- Suspensin provisional. La Autoridad est facultada para ordenar la suspensin provisional decualquier acto o prctica que constituya violacin de la Ley, siempre que exista al menos prueba indiciaria y que asconste en la resolucin motivada.

    El ejercicio de esta facultad se regir por las siguientes reglas:1. La Autoridad podr actuar de oficio o a peticin de parte interesada. En concordancia con el numeral 14 del artculo

    96 de la Ley, le corresponder al Administrador, en ejercicio de sus funciones, ordenar, previo informe tcnico delDirector Nacional de Libre Competencia, la suspensin, correccin o supresin provisional de los actos violatoriosde la libre competencia.

    2. Antes de decretar la suspensin la Autoridad podr comunicarle por escrito al agente econmico investigado suintencin de suspender el acto o prctica.

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  • 3. En todo caso, la suspensin se ordenar mediante resolucin motivada que debe ser notificada personalmente alagente econmico investigado. Si no fuese posible encontrar a la persona natural o al representante legal de la personajurdica involucrada en el establecimiento en que opere o la direccin que tenga registrada en los directorios pblicos, elnotificador levantar un acta haciendo constar esa circunstancia y la notificacin se har mediante edicto que se fijar enla puerta de ese establecimiento o local y en las oficinas de la Autoridad por el trmino de dos (2) das, en cuyo caso lanotificacin se entender hecha en la fecha y hora que se desfije el edicto en las oficinas de la Autoridad. Se remitir copiadel mismo al agente econmico por fax, telegrama, correo o correo electrnico a la direccin que tenga registrada en losdirectorios pblicos.

    4. Contra la resolucin que expida la Autoridad, cabe el recurso de reconsideracin, que deber ser presentado ante elAdministrador dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la notificacin de la resolucin correspondiente. Esterecurso se conceder en el efecto devolutivo.

    5. La Autoridad podr comunicar la suspensin a los terceros que tengan relacin con el acto o prctica que seinvestiga, por los medios que estime conveniente.

    6. Los actos que realice el agente econmico en contravencin de la orden de suspensin provisional no surtirn efectojurdico alguno, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por desacato.

    7. Luego de formalizada la demanda ante los juzgados civiles contra el agente econmico, podr ste, dentro delproceso, pedir mediante incidente al juez de la causa que revoque o modifique la orden de suspensin.

    8. En caso de desacato, la Autoridad podr imponer al agente econmico las medidas establecidas en el artculo 106 dela Ley 45.

    9. Dentro de los cinco (5) das siguientes a la notificacin de la resolucin que ordena la suspensin, la Autoridaddeber formalizar la demanda judicial correspondiente. Interpuesta la demanda dentro del plazo sealado anteriormente, lasuspensin ordenada por la Autoridad continuar en vigor, sin necesidad de ratificacin. En caso de que la Autoridad nointerponga la demanda dentro del trmino sealado, la suspensin quedar sin efecto de pleno derecho. En este supuesto,la Autoridad podr proponer posteriormente la demanda, pero si estimare necesario que se suspenda nuevamente laconducta que se investiga, deber solicitar al Tribunal que decrete tal medida.

    ARTICULO 28.- Compromisos y garantas. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 15 del artculo 96 de laLey, durante la investigacin por la presunta realizacin de prcticas monopolsticas que la Autoridad realice en sedeadministrativa, los agentes econmicos investigados podrn ofrecer compromisos y garantas para el cese o lamodificacin de las conductas investigadas.

    Los agentes econmicos interesados en el ofrecimiento de compromisos y garantas los presentarn por escrito a laAutoridad. Dicho escrito ser analizado por el Director Nacional de Libre Competencia quien elaborar un informetcnico sobre el mismo y lo presentar al Administrador.

    Recibido el informe tcnico sobre los compromisos y garantas ofrecidos por los investigados, el Administrador procedera verificar si los mismos son suficientes e idneos para el cese o la modificacin de las conductas investigadas, caso en elcual podr aceptarlos y proceder a la suspensin de la investigacin, cuya terminacin quedar condicionada alcumplimiento de dichos compromisos.

    En caso de que el Administrador encuentre que los compromisos y garantas ofrecidos no son suficientes, proceder arechazarlos, con lo cual la investigacin seguir su curso normal.

    Para determinar la suficiencia de los compromisos o garantas ofrecidos por los agentes econmicos, el Administradorpodr tener en cuenta los siguientes aspectos:

    1. Que el ofrecimiento de los compromisos o garantas sea realizado por una persona que tenga el poder para vincularjurdicamente al investigado o demandado.

    2. Que el ofrecimiento consista en mecanismos idneos y viables para suspender o modificar la conducta o conductaspor las cuales se inici la investigacin.

    3. Que el ofrecimiento contenga plazos y trminos precisos para la adopcin de las medidas, de tal manera que seaposible verificar la efectiva realizacin de los medios propuestos para el cese o modificacin de las conductas. Asmismo deber contener mecanismos de verificacin o auditora de competencia.

    4. Que el ofrecimiento incluya instrumentos o mecanismos que aseguren el cumplimiento de la obligacin uobligaciones principales y que operen de manera inmediata en caso de incumplimiento de las mismas. Dichosmecanismos pueden ser, entre otros, plizas de cumplimiento, fianzas, avales bancarios o encargos fiduciarios, porun monto que no ser superior al valor de las sanciones en que podran incurrir los agentes econmicos investigadoso demandados, y debern ser a favor del Tesoro Nacional.

    ARTICULO 29.-Intervencin litisconsorcial. La Autoridad podr intervenir como litisconsorte en un proceso judicialpropuesto por un particular contra un agente econmico por razn de prcticas monopolsticas o por concentracin ilcita,en la forma prevista en la ley.

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  • Si la Autoridad optare por ejercer una accin autnoma, ambos procesos se podrn acumular de conformidad con loprevisto en las normas aplicables.

    ARTICULO 30.- Transacciones. En concordancia con lo dispuesto por el numeral 15 del artculo 86 de la Ley, laAutoridad est facultada para cesar, en cualquier etapa la investigacin que se realice en sede administrativa y paradesistir del proceso judicial promovido ante la autoridad competente, mediante la realizacin de transacciones, previocumplimiento de los requisitos legales, siempre que los agentes econmicos investigados o demandados, ofrezcancompromisos o garantas respecto del cese o modificacin de las conductas por las cuales se inici la investigacin o elproceso judicial, incluyendo clusulas penales que garanticen el cumplimiento del acuerdo de transaccin, de tal maneraque se le brinde a la Autoridad certeza respecto del cumplimiento de la Ley.

    Al evaluar los compromisos o garantas que los agentes econmicos presenten a la Autoridad, se tendrn en cuenta loscriterios de suficiencia contenidos en el artculo 28 de este Decreto Ejecutivo.De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artculo 200 de la Constitucin Poltica, una vez la Autoridad hayaaprobado la transaccin, la remitir al Consejo de Gabinete para que la autorice, previo concepto favorable del ProcuradorGeneral de la Nacin. La transaccin se entender perfeccionada una vez sea autorizada por el Consejo de Gabinete.ARTICULO 31.- Beneficio de reduccin de sanciones. De conformidad con el artculo 104 de la Ley, la Autoridadpodr dispensar o disminuir el pago de cualquier multa o sancin que de otro modo hubiera podido imponrsele al agenteeconmico que presuntamente hubiese realizado una prctica monopolstica absoluta, siempre y cuando se cumplan,acumulativamente, las siguientes condiciones:

    1. Que el agente econmico fuese el primero, entre los agentes econmicos involucrados en la conducta, en aportarelementos de prueba que eventualmente llevasen a la Autoridad a accionar ante los tribunales por la presuntarealizacin de prcticas monopolsticas absolutas.

    2. Que este agente econmico no fuese el lder del mercado y no fuese instigador de la prctica. 3. Que este agente econmico cooperase en forma plena y continua con la Autoridad en la sustanciacin de la

    investigacin que lleve a cabo y, en su caso, en el procedimiento judicial adelantado ante el tribunal competente. 4. Que este agente econmico realizase las acciones necesarias para terminar su participacin en la prctica violatoria

    de la Ley.

    Para efectos de determinar el monto de la reduccin la Autoridad tomar en consideracin los elementos de prueba presentados.

    La Autoridad mantendr con carcter confidencial la identidad del agente econmico que pretenda acogerse a losbeneficios de este artculo.

    ARTICULO 32.- Derogatoria. Este Decreto Ejecutivo deroga en su totalidad el Decreto Ejecutivo No. 31 de 1998.ARTICULO 33.- Vigencia. Este Decreto Ejecutivo empezar a regir a partir de su promulgacin.Dado en la ciudad de Panam, a los 22 das del mes de enero de dos mil nueve (2009).

    COMUNQUESE Y PUBLQUESEMARTN TORRIJOS ESPINO

    Presidente de la Repblica

    GISELA ALVAREZ DE PORRAS

    Ministra de Comercio e Industrias

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