Decreto 821 98 del 13 07 98

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  • PROCEDIMIENTO FISCALES

    Decreto 821/98

    Aprubase el texto ordenado de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

    Bs. As., 13/7/98

    Ver Antecedentes Normativos

    VISTO la Ley N 11.683, texto ordenado en 1978, y sus modificaciones, y

    CONSIDERANDO:

    Que resulta necesario aprobar el texto ordenado de las normas aludidas, a fin de facilitar su consulta y evitarconfusiones en su aplicacin.

    Que ha tomado la intervencin que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS delMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

    Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artculo 1 de la Ley N20.004.

    Por ello,

    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

    DECRETA:

    Artculo 1 Aprubase el texto ordenado de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,de acuerdo al ordenamiento que, como Anexo I, integra el presente decreto.

    El citado texto ordenado, elaborado segn el ndice agregado como Anexo II, se denominar "Ley N 11.683,texto ordenado en 1998".

    Art. 2 Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese. MENEM -Jorge A. Rodrguez Roque Fernndez.

    TITULO I

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Principio de Interpretacin y Aplicacin de las Leyes

    ARTICULO 1 En la interpretacin de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a surgimen, se atender al fin de las mismas y a su significacin econmica. Slo cuando no sea posible fijar porla letra o por su espritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o trminos de las disposicionesantedichas, podr recurrirse a las normas, conceptos y trminos del derecho privado.

    ARTICULO 2 Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atender a los actos,situaciones y relaciones econmicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes.Cuando stos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurdicas que no seanmanifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabalintencin econmica y efectiva de los contribuyentes se prescindir en la consideracin del hecho imponiblereal, de las formas y estructuras jurdicas inadecuadas, y se considerar la situacin econmica real comoencuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicara con independencia de las escogidas

    Esta norma fue consultada a travs de InfoLEG, base de datos del Centro de Documentacin e Informacin, Ministerio de Economa yFinanzas Pblicas.

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  • por los contribuyentes o les permitira aplicar como las ms adecuadas a la intencin real de los mismos.

    Domicilio Fiscal

    ARTICULO 3 El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos a cargo dela ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autrquica en el mbito del MINISTERIO DEECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, es el real, o en su caso, el legal de carcter general, legislado enel Cdigo Civil, ajustado a lo que establece el presente artculo y a lo que determine la reglamentacin. (NotaInfoleg: Por art. 3 del Decreto N 90/2001 B.O. 29/01/2001, se establece que donde dice "MINISTERIO DEECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS" debe entenderse "JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS")

    En el caso de las personas de existencia visible, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde estesituada la direccin o administracin principal y efectiva de sus actividades, este ltimo ser el domicilio fiscal.

    En el caso de las personas jurdicas del Cdigo Civil, las sociedades, asociaciones y entidades a las que elderecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado ylas dems sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugardonde est situada la direccin o administracin principal y efectiva, este ltimo ser el domicilio fiscal.

    Cuando los contribuyentes o dems responsables se domicilien en el extranjero y no tengan representantes enel pas o no pueda establecerse el de estos ltimos, se considerar como domicilio fiscal el del lugar de laRepblica en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotacin o la principal fuente derecursos o subsidiariamente, el lugar de su ltima residencia.

    Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSconociere alguno de los domicilios previstos en el presente artculo, el mismo tendr validez a todos los efectoslegales.

    Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la presente ley o fuere fsicamenteinexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeracin, y laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conociere el lugar de su asiento, podr declararlo porresolucin fundada como domicilio fiscal.

    En los supuestos contemplados por el prrafo anterior, cuando la Administracin Federal de Ingresos Pblicos,entidad autrquica en el mbito del Ministerio de Economa y Produccin, tuviere conocimiento, a travs dedatos concretos colectados conforme a sus facultades de verificacin y fiscalizacin, de la existencia de undomicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del responsable, podr declararlo, mediante resolucin fundada,como domicilio fiscal alternativo, el que, salvo prueba en contrario de su veracidad, tendr plena validez atodos los efectos legales. Ello, sin perjuicio de considerarse vlidas las notificaciones practicadas en el domiciliofiscal del responsable. En tales supuestos el juez administrativo del domicilio fiscal del responsable mantendrsu competencia originaria. (Prrafo incorporado por art.1 pto. I de la Ley N 26.044 B.O.6/7/2005. Vigencia: apartir del da de su publicacin en el Boletn Oficial)

    Slo se considerar que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la traslacin del anteriormentemencionado o tambin, si se tratara de un domicilio legal, cuando el mismo hubiere desaparecido de acuerdocon lo previsto en el Cdigo Civil. Todo responsable que haya presentado una vez declaracin jurada u otracomunicacin a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS est obligado a denunciar cualquiercambio de domicilio dentro de los DIEZ (10) das de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a lassanciones de esta ley. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS slo quedar obligada a teneren cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificacin hubiera sido hecha por el responsable en la formaque determine la reglamentacin.

    Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que corresponda el ejercicio de las facultades previstas enel artculo 9, punto 1, inciso b), del Decreto N 618 de fecha 10 de julio de 1997 y concordantes y en elCaptulo XI de este Ttulo, el cambio de domicilio slo surtir efectos legales si se comunicara fehacientementey en forma directa en las referidas actuaciones administrativas.

    Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artculo producir en el mbito administrativo y en eljudicial los efectos de domicilio constituido, sindole aplicables, en su caso, las disposiciones de los artculos 41,42 y 133 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin.

    (Artculo sustituido por art. 1 del Decreto N 1334/98 B.O. 16/11/1998)

    Artculo...: Se considera domicilio fiscal electrnico al sitio informtico seguro, personalizado, vlido y optativoregistrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para laentrega o recepcin de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitucin, implementacin y cambio seefectuar conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administracin Federal de IngresosPblicos, quien deber evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su

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  • implementacin tecnolgica con relacin a los contribuyentes y responsables. Dicho domicilio producir en elmbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo vlidas y plenamente eficaces todas lasnotificaciones, emplazamientos y comunicaciones que all se practiquen por esta va.

    (Artculo s/n incorporado por art. 1 pto. II de la Ley N 26.044 B.O.6/7/2005. Vigencia: a partir del da de supublicacin en el Boletn Oficial)

    Trminos

    ARTICULO 4 Para todos los trminos establecidos en das en la presente ley se computarn nicamente losdas hbiles administrativos. Cuando un trmite administrativo se relacione con actuaciones ante Organismosjudiciales o el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, se considerarn hbiles los das que sean tales para stos.

    Para todos los trminos establecidos en las normas que rijan los gravmenes a los cuales es aplicable esta ley,se computarn nicamente los das hbiles administrativos, salvo que de ellas surja lo contrario o ascorresponda en el caso.

    Artculo ...: Establcese un rgimen de consulta vinculante.

    La consulta deber presentarse antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaracinconforme la reglamentacin que fije la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, debiendo ser contestada enun plazo que no deber exceder los NOVENTA (90) das corridos.

    La presentacin de la consulta no suspender el transcurso de los plazos ni justificar el incumplimiento de losobligados.

    La respuesta que se brinde vincular a la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, y a los consultantes, entanto no se hubieran alterado las circunstancias antecedentes y los datos suministrados en oportunidad deevacuarse la consulta.

    Los consultantes podrn interponer contra el acto que evaca la consulta, recurso de apelacin fundado ante elMinisterio de Economa y Produccin, dentro de los DIEZ (10) das de notificado el mismo. Dicho recurso seconceder al solo efecto devolutivo y deber ser presentado ante el funcionario que dicte el acto recurrido.

    Las respuestas que se brinden a los consultantes tendrn carcter pblico y sern publicadas conforme losmedios que determine la Administracin Federal de Ingresos Pblicos. En tales casos se suprimir toda mencinidentificatoria del consultante.

    (Artculo s/n incorporado por art. 1 pto. III de la Ley N 26.044 B.O.6/7/2005. Vigencia: a partir del da de supublicacin en el Boletn Oficial)

    CAPITULO II

    SUJETOS DE LOS DEBERES IMPOSITIVOS

    Responsables por deuda propia

    ARTICULO 5 Estn obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente opor medio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria: los quesean contribuyentes segn las leyes respectivas; sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones delCdigo Civil, sin perjuicio, con respecto a estos ltimos, de la situacin prevista en el artculo 8 , inciso d). Soncontribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyestributarias, en la medida y condiciones necesarias que stas prevn para que surja la obligacin tributaria:

    a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces segn el derecho comn.

    b) Las personas jurdicas del Cdigo Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derechoprivado reconoce la calidad de sujetos de derecho.

    c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el incisoanterior, y an los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por lasleyes tributarias como unidades econmicas para la atribucin del hecho imponible.

    d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribucin delhecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.

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  • Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autrquicas del Estado Nacional, provincial o municipal, ascomo las empresas estatales y mixtas, estn sujetas a los tributos (impuestos, tasas y contribuciones), regidospor esta ley y a los restantes tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones), incluidos los aduaneros,estando, en consecuencia, obligadas a su pago, salvo exencin expresa.

    Responsables del cumplimiento de la deuda ajena

    ARTICULO 6 Estn obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administran, perciben o quedisponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes,acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidacin, etc., en la forma y oportunidad que rijanpara aqullos o que especialmente se fijen para tales responsables bajo pena de las sanciones de esta ley:

    a) El cnyuge que percibe y dispone de todos los rditos propios del otro.

    b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.

    c) Los sndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidacin, losadministradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de stos, el cnyuge suprstite y los herederos.

    d) Los directores, gerentes y dems representantes de las personas jurdicas, sociedades, asociaciones,entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artculo 5 en sus incisos b) y c).

    e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinarntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relacin a los titulares deaqullos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad depercibir dinero.

    f) Los agentes de retencin y los de percepcin de los impuestos.

    Asimismo, estn obligados a pagar el tributo al Fisco los responsables sustitutos, en la forma y oportunidad enque, para cada caso, se estipule en las respectivas normas de aplicacin. (Prrafo incorporado por art. 1,punto I de la Ley N 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del da de su publicacin en el Boletn Oficial.)

    ARTICULO 7 Las personas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artculo anterior tienen que cumplir porcuenta de los representados y titulares de los bienes que administran o liquidan, los deberes que esta ley y lasleyes impositivas imponen a los contribuyentes en general para los fines de la determinacin, verificacin yfiscalizacin de los impuestos.

    Las personas mencionadas en los incisos d) y e) de dicho artculo tienen que cumplir los mismos deberes quepara esos fines incumben tambin a las personas, entidades, etc., con que ellas se vinculan.

    Responsables en forma personal y solidaria con los deudores

    ARTICULO 8 Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si loshubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a lasinfracciones cometidas:

    a) Todos los responsables enumerados en los primeros CINCO (5) incisos del artculo 6 cuando, porincumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores nocumplen la intimacin administrativa de pago para regularizar su situacin fiscal dentro del plazo fijado por elsegundo prrafo del artculo 17. No existir, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria conrespecto a quienes demuestren debidamente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que susrepresentados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente consus deberes fiscales. (Inciso sustituido por Ttulo XV art. 18 inciso 1) de la Ley N 25.239 B.O. 31/12/1999)

    En las mismas condiciones del prrafo anterior, los socios de sociedades irregulares o de hecho. Tambin sernresponsables, en su caso, los socios solidariamente responsables de acuerdo con el derecho comn, respectode las obligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o personas jurdicas que los mismos representeno integren. (Prrafo incorporado a continuacin del inciso a) por art. 1 pto. IV de la Ley N 26.044 B.O.6/7/2005. Vigencia: a partir del da de su publicacin en el Boletn Oficial)

    b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carcter general, los sndicos de los concursospreventivos y de las quiebras que no hicieren las gestiones necesarias para la determinacin y ulterior ingresode los tributos adeudados por los responsables respecto de los perodos anteriores y posteriores a la aperturadel concurso o auto de quiebra, segn el caso; en particular, si dentro de los QUINCE (15) das corridos deaceptado el cargo en el expediente judicial, no hubieran requerido a la Administracin Federal de IngresosPblicos las constancias de las respectivas deudas tributarias, en la forma y condiciones que establezca dicho

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  • organismo. (Inciso sustituido por art. 1 pto. V de la Ley N 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del da desu publicacin en el Boletn Oficial)

    c) Los agentes de retencin por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de pagar a laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de los QUINCE (15) das siguientes a aqul en quecorresponda efectuar la retencin, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sinperjuicio de la obligacin solidaria que para abonarlo existe a cargo de stos desde el vencimiento del plazosealado; y los agentes de percepcin por el tributo que dejaron de percibir o que percibido dejaron de ingresara la ADMINISTRACION FEDERAL en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas.

    La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, podr fijar otros plazos de ingreso cuando lascircunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudacin o del control de la deuda.

    d) Los sucesores a ttulo particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las leyes tributariasconsideran como una unidad econmica susceptible de generar ntegramente el hecho imponible, con relacin asus propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubiesen cumplido la intimacin administrativa de pago deltributo adeudado.

    La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada, caducar:

    1. A los TRES (3) meses de efectuada la transferencia, si con antelacin de QUINCE (15) das sta hubiera sidodenunciada a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

    2. En cualquier momento en que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS reconozca comosuficiente la solvencia del cedente con relacin al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantaque ste ofrezca a ese efecto.

    e) Los terceros que, an cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo laevasin del tributo.

    f) Los cedentes de crditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrenciadel importe aplicado a la cancelacin de la misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales crditosy los deudores no cumplieren con la intimacin administrativa de pago.

    g) Cualesquiera de los integrantes de una unin transitoria de empresas o de un agrupamiento de colaboracinempresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por el agrupamiento como tal y hasta el montode las mismas. (Inciso incorporado por art. 1, punto II de la Ley N 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: apartir del da de su publicacin en el Boletn Oficial.)

    h) Los contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apcrifoso no autorizados, cuando estuvieren obligados a constatar su adecuacin, conforme las disposiciones delartculo sin nmero incorporado a continuacin del artculo 33 de la presente ley. En este caso respondern porlos impuestos adeudados por el emisor, emergentes de la respectiva operacin y hasta el monto generado porla misma, siempre que no puedan acreditar la existencia y veracidad del hecho imponible. (Inciso incorporadopor art. 1, punto II de la Ley N 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del da de su publicacin en elBoletn Oficial.)

    Responsables por los subordinados

    ARTICULO 9 Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de esta ley, lo son tambin porlas consecuencias del hecho u omisin de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones ygastos consiguientes.

    Responsabilidad del consumidor final

    ARTICULO 10 Los consumidores finales de bienes y servicios, o quienes segn las leyes tributarias debenrecibir ese tratamiento, estarn obligados a exigir la entrega de facturas o comprobantes que documenten susoperaciones.

    La obligacin sealada incluye la de conservarlos en su poder y exhibirlos a los inspectores de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, que pudieran requerirlos en el momento de la operacino a la salida del establecimiento, local, oficina, recinto o puesto de ventas donde se hubieran celebrado lasmencionadas transacciones. El incumplimiento de esta obligacin en las operaciones de ms de DIEZ PESOS ($10) ser sancionado segn los trminos del primer prrafo del artculo 39 de esta ley reducindose el mnimode la multa a este efecto a VEINTE PESOS ($ 20). La actitud del consumidor deber revelar connivencia ocomplacencia con el obligado a emitir o entregar la factura o comprobante.

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  • La sancin a quien haya incumplido el deber de emitir o entregar facturas o comprobantes equivalentes ser unrequisito previo para que recaiga sancin al consumidor final por la misma omisin.

    CAPITULO III

    DETERMINACION Y PERCEPCION DE IMPUESTOS

    Declaracin jurada y liquidacin administrativa del tributo

    ARTICULO 11 La determinacin y percepcin de los gravmenes que se recauden de acuerdo con la presenteley, se efectuar sobre la base de declaraciones juradas que debern presentar los responsables del pago delos tributos en la forma y plazos que establecer la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.Cuando sta lo juzgue necesario, podr tambin hacer extensiva esa obligacin a los terceros que de cualquiermodo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y dems responsables, que estnvinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.

    El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para reemplazar, total o parcialmente, el rgimen dedeclaracin jurada a que se refiere el prrafo anterior, por otro sistema que cumpla la misma finalidad,adecuando al efecto las normas legales respectivas.

    La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podr disponer con carcter general, cuando asconvenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidacin administrativa de la obligacintributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ellaposee.

    ARTICULO 12 Las liquidaciones de impuestos previstas en el artculo anterior as como las de interesesresarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSmediante sistemas de computacin, constituirn ttulos suficientes a los efectos de la intimacin de pago de losmismos si contienen, adems de los otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresindel nombre y del cargo del juez administrativo. Esto ser igualmente vlido tratndose de la multa y delprocedimiento indicados en el artculo 38.

    ARTICULO 13 La declaracin jurada est sujeta a verificacin administrativa y, sin perjuicio del tributo queen definitiva liquide o determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hace responsable aldeclarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podr reducir por declaracionesposteriores, salvo en los casos de errores de clculo cometidos en la declaracin misma. El declarante sertambin responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaracin, sin que la presentacinde otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.

    ARTICULO 14 Cuando en la declaracin jurada se computen contra el impuesto determinado, conceptos oimportes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor propios o deterceros o el saldo a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se cancele o se difieraimpropiamente (certificados de cancelacin de deuda falsos, regmenes promocionales incumplidos, caducos oinexistentes, cheques sin fondo, etc.), no proceder para su impugnacin el procedimiento normado en losartculos 16 y siguientes de esta ley, sino que bastar la simple intimacin de pago de los conceptosreclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dicha declaracin jurada.

    ARTICULO 15 Las boletas de depsito y las comunicaciones de pago confeccionadas por el responsable condatos que l mismo aporte, tienen el carcter de declaracin jurada, y las omisiones, errores o falsedades queen dichos instrumentos se comprueben, estn sujetos a las sanciones de los artculos 39, 45 y 46 de la ley.

    Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes tributarias especficas, a los efectos del monto de la materiaimponible y del gravamen, no se tomarn en cuenta las fracciones de peso que alcancen hasta CINCO (5)dcimas de centavo computndose como un (1) centavo de peso las que superen dicho tope.

    Determinacin de Oficio

    ARTICULO 16 Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables laspresentadas, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS proceder a determinar de oficio lamateria imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea enforma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimacin, si los elementos conocidosslo permiten presumir la existencia y magnitud de aqulla.

    Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y dems empleados que intervienen en lafiscalizacin de los tributos, no constituyen determinacin administrativa de aqullos, la que slo compete a losfuncionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos a que se refieren los artculos 9 , punto 1,inciso b) y 10 del Decreto N 618/97.

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  • Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al ltimo prrafo del artculo 11 el responsable podrmanifestar su disconformidad antes del vencimiento general del gravamen; no obstante ello, cuando no sehubiere recibido la liquidacin QUINCE (15) das antes del vencimiento, el trmino para hacer aquellamanifestacin se extender hasta QUINCE (15) das despus de recibida.

    El rechazo del reclamo autorizar al responsable a interponer los recursos previstos en el artculo 76 en laforma all establecida.

    ARTICULO 17 El procedimiento de determinacin de oficio se iniciar, por el juez administrativo, con unavista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que seformulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el trmino de QUINCE (15) das,que podr ser prorrogado por otro lapso igual y por nica vez, formule por escrito su descargo y ofrezca opresente las pruebas que hagan a su derecho.

    Evacuada la vista o transcurrido el trmino sealado, el juez administrativo dictar resolucin fundadadeterminando el tributo e intimando el pago dentro del plazo de QUINCE (15) das.

    La determinacin deber contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, multa, con el intersresarcitorio y la actualizacin, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma,sin perjuicio de la prosecucin del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentariaspertinentes.

    En el supuesto que transcurrieran noventa (90) das desde la evacuacin de la vista o del vencimiento deltrmino establecido en el primer prrafo sin que se dictare la resolucin, el contribuyente o responsable podrrequerir pronto despacho. Pasados TREINTA (30) das de tal requerimiento sin que la resolucin fuere dictada,caducar el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el Fiscopodr iniciar -por una nica vez- un nuevo proceso de determinacin de oficio, previa autorizacin del titular dela ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de lo que se dar conocimiento dentro del trmino deTREINTA (30) das al Organismo que ejerce superintendencia sobre la ADMINISTRACION FEDERAL, conexpresin de las razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden interno.

    El procedimiento del presente artculo deber ser cumplido tambin respecto de aquellos en quienes se quieraefectivizar la responsabilidad solidaria del artculo 8 .

    Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS con arreglo al ltimo prrafo del artculo 11 se limite a errores de clculo, se resolversin sustanciacin. Si la disconformidad se refiere a cuestiones conceptuales, deber dilucidarse a travs de ladeterminacin de oficio.

    No ser necesario dictar resolucin determinando de oficio la obligacin tributaria si -antes de ese acto-prestase el responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtir entonces losefectos de una declaracin jurada para el responsable y de una determinacin de oficio para el Fisco.

    Cuando los agentes de retencin o percepcin habiendo practicado la retencin o percepcincorrespondiente hubieran presentado declaraciones juradas determinativas o informativas de su situacinfrente al gravamen de que se trate o, alternativamente, la Administracin Federal de Ingresos Pblicos,constatare la retencin o percepcin practicada a travs de los pertinentes certificados, no proceder laaplicacin del procedimiento previsto en los artculos 16 y siguientes de esta ley, bastando la simple intimacinde las sumas reclamadas. (Prrafo incorporado por art. 1 pto. VI de la Ley N 26.044 B.O. 6/7/2005.Vigencia: a partir del da de su publicacin en el Boletn Oficial)

    ARTICULO 18 La estimacin de oficio se fundar en los hechos y circunstancias conocidos que, por suvinculacin o conexin normal con los que las leyes respectivas prevn como hecho imponible, permitan induciren el caso particular la existencia y medida del mismo. Podrn servir especialmente como indicios: el capitalinvertido en la explotacin, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades deotros perodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderas, elrendimiento normal del negocio o explotacin o de empresas similares, los gastos generales de aqullos, lossalarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitacin, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otroselementos de juicio que obren en poder de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o quedebern proporcionarles los agentes de retencin, cmaras de comercio o industria, bancos, asociacionesgremiales, entidades pblicas o privadas, cualquier otra persona, etc.

    En las estimaciones de oficio podrn aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca elAdministrador Federal con relacin a explotaciones de un mismo gnero.

    A los efectos de este artculo podr tomarse como presuncin general, salvo prueba en contrario que:

    a) Las ganancias netas de personas de existencia visible equivalen por lo menos a TRES (3) veces el alquiler

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  • que paguen por la locacin de inmuebles destinados a casa-habitacin en el respectivo perodo fiscal.

    b) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes enplaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, porcaractersticas peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS podr impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado.

    c) A los efectos de cada uno de los impuestos que se indican seguidamente, las diferencias fsicas deinventarios de mercaderas comprobadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, luego desu correspondiente valoracin, representan:

    1. En el impuesto a las ganancias:

    Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a la diferencia de inventario en concepto deincremento patrimonial, ms un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastosno deducibles.

    2. En el impuesto al valor agregado:

    Montos de ventas gravadas omitidas, determinados por aplicacin, sobre la suma de los conceptos resultantesdel punto precedente, del coeficiente que resulte de dividir el monto de ventas gravadas, correspondientes alejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen las diferencias de inventarios, declaradaso registradas, ajustadas impositivamente, segn corresponda, por el valor de las mercaderas en existencia alfinal del ejercicio citado precedentemente, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, segncorresponda.

    El pago del impuesto en estas condiciones no generar ningn crdito fiscal.

    Igual mtodo se aplicar para los rubros de impuestos internos que correspondan.

    3. En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre los capitales: bienes del activo computable.

    Se presume, sin admitir prueba en contrario, que en relacin a los impuestos a las ganancias, sobre elpatrimonio neto y sobre los capitales, las diferencias de materia imponible, estimadas conforme a los puntos 1y 3 precedentes, corresponden al ltimo ejercicio fiscal cerrado inmediatamente anterior a aquel en el cual laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hubiera verificado las diferencias de inventario demercaderas.

    Tratndose del impuesto al valor agregado, las diferencias de ventas gravadas a que se refiere el apartado 2sern atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial anteriorprorratendolas en funcin de las ventas gravadas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cadauno de dichos meses. Igual mtodo se aplicar para los rubros de impuestos internos que correspondan.

    c) Las diferencias entre la produccin considerada por el contribuyente a los fines tributarios teniendo encuenta las existencias iniciales y finales y la informacin obtenida por relevamiento efectuado por imagensatelital, previamente valuadas en funcin de precios oficiales determinados para exportacin o en funcin deprecios de mercado en los que el contribuyente acostumbra a operar, representan:

    1) En el impuesto a las ganancias:

    Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de produccin en concepto deincremento patrimonial, ms un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida engastos no deducibles.

    2) En el impuesto al valor agregado:

    Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.

    El pago del impuesto en estas condiciones no generar ningn crdito fiscal.

    3) En los impuestos sobre los bienes personales y ganancia mnima presunta:

    Bienes del activo computable.

    Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las diferencias de materia imponible estimadas, correspondenal ejercicio fiscal en el cual la Administracin Tributaria hubiera verificado las diferencias de produccin.

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  • Las diferencias de ventas a que se refieren el punto 2, sern atribuidas a cada uno de los meses calendarioscomprendidos en el ejercicio comercial, prorratendolas en funcin de las ventas gravadas y exentas que sehubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses.

    (Inciso sustituido por art. 1 pto. VII de la Ley N 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del da de supublicacin en el Boletn Oficial)

    d) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otra operacincontrolada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en no menos de DIEZ (10) dascontinuos o alternados fraccionados en dos perodos de CINCO (5) das cada uno, con un intervalo entre ellosque no podr ser inferior a siete (7) das, de un mismo mes, multiplicado por el total de das hbilescomerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente oresponsable bajo control, durante ese mes.

    Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismoejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerarsuficientemente representativo y podr tambin aplicarse a los dems meses no controlados del mismo perodoa condicin de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que setrate.

    La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones existentes entre las de ese perodo y lodeclarado o registrado ajustado impositivamente, se considerar:

    1. Ganancia neta en el impuesto a las ganancias.

    2. Ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el impuesto al valor agregado, en lamisma proporcin que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los meses delejercicio comercial anterior.

    Igual mtodo se aplicar para los rubros de impuestos internos que correspondan.

    e) En el caso que se comprueben operaciones marginales durante un perodo fiscalizado que puede ser inferiora un mes, el porcentaje que resulte de compararlas con las registradas, informadas, declaradas o facturadasconforme a las normas dictadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de ese mismoperodo, aplicado sobre las ventas de los ltimos doce (12) meses, que pueden no coincidir con el ejerciciocomercial, determinar, salvo prueba en contrario, diferencias de ventas que se considerarn en la mismaforma que se prescribe en los apartados 1 y 2 del ltimo prrafo del inciso d) precedente para los mesesinvolucrados y teniendo en cuenta lo all determinado sobre la estacionalidad de la actividad o ramo de que setrate.

    Si la fiscalizacin y la comprobacin de operaciones marginales abarcare un perodo fiscal, la presuncin a quese refiere el prrafo anterior se aplicar, del modo all previsto, sobre los aos no prescriptos.

    f) Los incrementos patrimoniales no justificados, representan:

    1) En el impuesto a las ganancias:

    Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a los incrementos patrimoniales no justificados, msun DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

    2) En el impuesto al valor agregado:

    Montos de ventas omitidas determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.

    El pago del impuesto en estas condiciones no generar ningn crdito fiscal.

    3) El mtodo establecido en el punto 2 se aplicar a los rubros de impuestos internos que correspondan.

    (Inciso sustituido por art. 1 pto. VII de la Ley N 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del da de supublicacin en el Boletn Oficial)

    g) Los depsitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados delperiodo, representan:

    1) En el impuesto a las ganancias:

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  • Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de depsitos en concepto deincremento patrimonial, ms un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida engastos no deducibles.

    2) En el impuesto al valor agregado:

    Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.

    El pago del impuesto en estas condiciones no generar ningn crdito fiscal.

    3) El mtodo establecido en el punto 2 se aplicar a los rubros de impuestos internos que correspondan.

    (Inciso sustituido por art. 1 pto. VII de la Ley N 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del da de supublicacin en el Boletn Oficial)

    h) El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relacin de dependencia no declarado, as comolas diferencias salariales no declaradas, representan:

    1) En el impuesto a las ganancias:

    Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas en concepto deincremento patrimonial, ms un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida engastos no deducibles.

    2) En el impuesto al valor agregado:

    Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.

    El pago del impuesto en estas condiciones no generar ningn crdito fiscal.

    3) El mtodo establecido en el punto 2 se aplicar a los rubros de impuestos internos que correspondan.

    Las diferencias de ventas a que se refieren los puntos 2 y 3 de este inciso y de los incisos f) y g) precedentes,sern atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial en el que seconstataren tales diferencias, prorratendolas en funcin de las ventas gravadas y exentas que se hubierandeclarado o registrado.

    (Inciso sustituido por art. 1 pto. VII de la Ley N 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del da de supublicacin en el Boletn Oficial)

    Las presunciones establecidas en los distintos incisos del prrafo precedente no podrn aplicarseconjuntamente para un mismo gravamen por un mismo perodo fiscal.

    Tambin la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, podr efectuar la determinacin calculandolas ventas o servicios realizados por el contribuyente o las utilidades en funcin de cualquier ndice que puedaobtener, tales como el consumo de gas o energa elctrica, adquisicin de materias primas o envases, el pagode salarios, el monto de los servicios de transporte utilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o dealguna parte del mismo. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podr realizarse individualmente outilizando diversos ndices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyentede ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar de forma de obtener los montos deventas, servicios o utilidades proporcionales a los ndices en cuestin. La carencia de contabilidad o decomprobantes fehacientes de las operaciones har nacer la presuncin de que la determinacin de losgravmenes efectuada por la ADMINISTRACION FEDERAL en base a los ndices sealados u otros que contengaesta ley o que sean tcnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente oresponsable a probar lo contrario. Esta probanza deber fundarse en comprobantes fehacientes y concretos,careciendo de virtualidad toda apreciacin o fundamentacin de carcter general o basadas en hechosgenerales. La probanza que aporte el contribuyente no har decaer la determinacin de la ADMINISTRACIONFEDERAL sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo.

    Artculo...: Cuando se tratare de ingresos de fondos provenientes de pases de baja o nula tributacin a quealude el artculo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones)cualquiera sea su naturaleza, concepto o tipo de operacin de que se trate, se considerar que tales fondosconstituyen incrementos patrimoniales no justificados para el tomador o receptor local.

    Los incrementos patrimoniales no justificados a que se refiere el prrafo anterior con ms un DIEZ POR CIENTO(10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles, representan ganancias netas del

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  • ejercicio en que se produzcan, a los efectos de la determinacin del impuesto a las ganancias y en su caso,base para estimar las operaciones gravadas omitidas del respectivo ejercicio comercial en los impuestos alvalor agregado e internos.

    No obstante lo dispuesto en los prrafos precedentes, la Administracin Federal de Ingresos Pblicosconsiderar como justificados aquellos ingresos de fondos a cuyo respecto el interesado pruebefehacientemente que se originaron en actividades efectivamente realizadas por el contribuyente o por tercerosen dichos pases o que provienen de colocaciones de fondos oportunamente declarados.

    (Artculo sin nmero incorporado por art. 1, punto V de la Ley N 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partirdel da de su publicacin en el Boletn Oficial.)

    Artculo...: La determinacin de los gravmenes efectuada por la Administracin Federal de Ingresos Pblicosen base a lo previsto en el artculo 18 o a los mtodos de justificacin de precios a que se refiere el artculo 15de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), o en la aplicacin de precios deoperaciones idnticas o similares realizadas en la Repblica Argentina u otros mecanismos que contenga estaley o que sean tcnicamente aceptables, tendr pleno efecto y se presumir correcta, cuando se origine en lafalta de presentacin a requerimiento de declaraciones juradas con el detalle de las transacciones celebradasentre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el pas con personasfsicas, jurdicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, as como en lafalta de registracin fehaciente de dichas operaciones o de los comprobantes respaldatorios de las operaciones.

    Sin perjuicio de ello, el contribuyente o responsable tendr derecho a probar lo contrario. Esta probanza deberfundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciacin ofundamentacin de carcter general o basadas en hechos generales. La probanza que aporte el contribuyenteno har decaer la determinacin de la Administracin Federal de Ingresos Pblicos sino solamente en la justamedida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo.

    (Artculo sin nmero incorporado por art. 1, punto V de la Ley N 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partirdel da de su publicacin en el Boletn Oficial.)

    Efectos de la Determinacin de Oficio

    ARTICULO 19 Si la determinacin de oficio resultara inferior a la realidad, quedar subsistente la obligacindel contribuyente de as denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de lassanciones de esta ley.

    La determinacin del juez administrativo del impuesto, en forma cierta o presuntiva, una vez firme, slo podrser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:

    a) Cuando en la resolucin respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carcter parcial de ladeterminacin de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalizacin, en cuyo casoslo sern susceptibles de modificacin aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinacinanterior.

    b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisin o dolo en laexhibicin o consideracin de los que sirvieron de base a la determinacin anterior (cifras de ingresos, egresos,valores de inversin y otros).

    CAPITULO IV

    DEL PAGO

    Vencimiento general

    ARTICULO 20 La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecer los vencimientos de losplazos generales tanto para el pago como para la presentacin de declaraciones juradas y toda otradocumentacin.

    En cuanto al pago de los tributos determinados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSdeber ser efectuado dentro de los QUINCE (15) das de notificada la liquidacin respectiva.

    Anticipos

    ARTICULO 21 Podr la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS exigir, hasta el vencimiento delplazo general o hasta la fecha de presentacin de la declaracin jurada por parte del contribuyente, el quefuera posterior, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el perodo fiscal por el cual

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  • se liquidan los anticipos.

    En el caso de falta de ingreso a la fecha de los vencimientos de los anticipos que fije la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, sta podr requerir su pago por va judicial. Luego de iniciado el juicio deejecucin fiscal, la ADMINISTRACION FEDERAL no estar obligada a considerar el reclamo del contribuyentecontra el importe requerido, sino por la va de repeticin y previo pago de las costas y gastos del juicio eintereses y actualizacin que correspondan.

    La presentacin de la declaracin jurada en fecha posterior a la iniciacin del juicio no enervar la prosecucindel mismo.

    Facltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a dictar las normas complementarias queconsidere necesarias, respecto del rgimen de anticipos y en especial las bases de clculo, cmputo e ndicesaplicables, plazos y fechas de vencimiento, actualizacin y requisitos a cubrir por los contribuyentes.

    Percepcin en la fuente

    ARTICULO 22 La percepcin de los tributos se har en la misma fuente cuando as lo establezcan las leyesimpositivas y cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por considerarlo conveniente,disponga qu personas y en qu casos intervendrn como agentes de retencin y/o percepcin.

    Forma de pago

    ARTICULO 23 El pago de los tributos, intereses y multas se har mediante depsito en las cuentas especialesdel Banco de la Nacin Argentina, y de los bancos y otras entidades que la Administracin Federal de IngresosPblicos autorice a ese efecto, o mediante cheque, giro o valor postal o bancario a la orden del citadoorganismo. Para ese fin la Administracin Federal de Ingresos Pblicos abrir cuentas en los bancos parafacilitar la percepcin de los gravmenes. (Prrafo sustituido por art. 1, punto VI de la Ley N 25.795 B.O.17/11/2003. Vigencia: a partir del da de su publicacin en el Boletn Oficial.)

    La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS acordar con los bancos el procedimiento para questos devuelvan a sus clientes todos los cheques librados a la orden de la ADMINISTRACION FEDERAL una vezcancelados y satisfechos los requisitos de orden interno, de acuerdo con las prcticas bancarias.

    Los saldos disponibles de las cuentas recaudadoras se transferirn diariamente a la Tesorera General de laNacin con excepcin de los importes necesarios que requiera la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS, para atender los pedidos de devolucin que la misma ordene en cada uno de los tributos cuyapercepcin est a su cargo.

    ARTICULO 24 Si la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS considerara que la aplicacin de lasdisposiciones relativas a la percepcin previstas por las leyes no resultan adecuadas o eficaces para larecaudacin, o la perjudicasen, podr desistir de ellas, total o parcialmente, y disponer otras formas y plazos deingreso.

    Lugar de pago

    ARTICULO 25 El pago del tributo deber hacerse en el lugar del domicilio del responsable en el pas, o en elde su representante en caso de ausencia. El pago del tributo retenido deber efectuarse en el lugar deldomicilio del agente de retencin. El pago del tributo percibido por el agente de percepcin deber efectuarseen el lugar del domicilio de dicho agente.

    Cuando el domicilio no pudiera determinarse, o no se conociese el del representante en caso de ausencia delresponsable, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS fijar el lugar del pago.

    Imputacin

    ARTICULO 26 Los responsables determinarn, al efectuar los pagos o los ingresos a cuenta, a qu deudasdebern imputarse. Cuando as no lo hicieren y las circunstancias especiales del caso no permitiesen establecerla deuda a que se refieren, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS determinar a cul de lasobligaciones no prescriptas debern imputarse los pagos o ingresos.

    En los casos de prrroga por obligaciones que abarquen ms de un ejercicio, los ingresos, en la parte quecorrespondan a impuestos, se imputarn a la deuda ms antigua.

    ARTICULO 27 El importe de impuesto que deben abonar los responsables en las circunstancias previstas porel artculo 20, primera parte, de esta ley, ser el que resulte de deducir del total del gravamen correspondienteal perodo fiscal que se declare, las cantidades pagadas a cuenta del mismo, las retenciones sufridas por hechos

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  • gravados cuya denuncia incluya la declaracin jurada y los saldos favorables ya acreditados por laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o que el propio responsable hubiera consignado endeclaraciones juradas anteriores, en cuanto stas no hayan sido impugnadas.

    Sin la conformidad de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no podrn los responsablesdeducir, del impuesto que les corresponda abonar, otras cantidades que las provenientes de los conceptosindicados.

    En los impuestos, a las ganancias para los sujetos comprendidos en el Ttulo VI de la ley del gravamen,sobre los activos, sobre los capitales y en la contribucin especial sobre el capital de las cooperativas, elgravamen determinado al cierre del ejercicio, como las sumas que se computen a cuenta del mismo inclusolos anticipos dispuestos por el artculo 21, se actualizarn hasta el vencimiento fijado para la presentacin dela declaracin jurada y pago del impuesto resultante o presentacin de la declaracin jurada y pago, el quefuere anterior, por los siguientes ndices:

    a) Precios mayoristas nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadstica y Censos desde el mes depago o de cierre del ejercicio fiscal segn corresponda hasta el penltimo mes anterior al vencimiento o a lapresentacin y pago, el que fuere anterior.

    b) Indice financiero sobre base diaria que al efecto determine el Banco Central de la Repblica Argentina desdeel ltimo da del penltimo mes anterior al del vencimiento o presentacin de la declaracin jurada y pago, elque fuera anterior, o el da de pago, segn corresponda, y el da anterior a dicho vencimiento o presentacin.

    A los efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior no ser de aplicacin el primer prrafo del artculo 134.

    Cuando la presentacin y pago se efectuara dentro del mes siguiente al cierre del ejercicio, todos los pagos acuenta se ajustarn como se indica en el tercer prrafo hasta el mes de cierre del ejercicio. A partir del ltimoda de dicho cierre y hasta el da anterior al pago se aplicar el ndice financiero precedente sobre los conceptosmencionados en el presente artculo.

    Facltase al Ministerio de ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, cuando razones de orden econmico loaconsejen, a:

    a) Suspender la aplicacin de la actualizacin por ndice financiero diario a que se alude en el inciso b) deltercer prrafo y en el prrafo anterior in fine.

    b) Disponer la aplicacin de una actualizacin por el mismo ndice financiero diario para los dems impuestos -no mencionados en el tercer prrafo- y los regmenes de retenciones y percepciones, determinando para cadauno de ellos los momentos entre los que deber practicarse la actualizacin.

    En los perodos en que, por ejercicio de la facultad a que se refiere el prrafo anterior, se encuentre vigenteeste sistema de actualizacin para el impuesto al valor agregado, el mismo ser utilizado tambin para laactualizacin de saldos a favor a que se refiere el ltimo prrafo del artculo 24 de la ley del referido gravamen.

    Compensacin

    ARTICULO 28 La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podr compensar de oficio los saldosacreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con lasdeudas o saldos deudores de impuestos declarados por aqul o determinados por la ADMINISTRACIONFEDERAL y concernientes a perodos no prescriptos, comenzando por los ms antiguos y, aunque provengan dedistintos gravmenes. Igual facultad tendr para compensar multas firmes con impuestos y accesorios, yviceversa.

    La facultad consignada en el prrafo anterior podr hacerse extensible a los responsables enumerados en elartculo 6 de esta ley, conforme los requisitos y condiciones que determine la Administracin Federal deIngresos Pblicos.

    (Prrafo incorporado por art. 1 pto. VIII de la Ley N 26.044 B.O. 6/7/2005. Frase ", en todos los casos,previa sustanciacin, del procedimiento previsto en los artculos 16 y siguientes." Observada por Decreto N777/2005. Vigencia: a partir del da de su publicacin en el Boletn Oficial)

    Acreditacin y Devolucin

    ARTICULO 29 Como consecuencia de la compensacin prevista en el artculo anterior o cuando compruebe laexistencia de pagos o ingresos en exceso, podr la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, deoficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en atencin almonto o a las circunstancias, proceder a la devolucin de lo pagado de ms, en forma simple y rpida, a cargo

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  • de las cuentas recaudadoras.

    Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los crditos tributarios puedan transferirse afavor de terceros responsables, su aplicacin por parte de estos ltimos a la cancelacin de sus propias deudastributarias, surtir los efectos de pago slo en la medida de la existencia y legitimidad de tales crditos. LaADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no asumir responsabilidades derivadas del hecho de latransferencia, las que en todos los casos, correspondern exclusivamente a los cedentes y cesionariosrespectivos.

    La impugnacin de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crdito tributario aplicado con ese fin,har surgir la responsabilidad personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario, requeridopor la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazoque le fuere acordado con la intimacin de pago de su importe. Dicha responsabilidad personal y solidaria sehar valer por el procedimiento previsto en el artculo 17.

    Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios, por el solo hecho de habernotificado a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de la transferencia acordada entre ellos,adhieren voluntariamente a las disposiciones de carcter general que dictare la misma para autorizar yreglamentar este tipo de operaciones.

    Intereses y Costas

    ARTICULO 30 La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podr disponer el pago directo deintereses y costas causdicas (honorarios, etctera), aprobados en juicio, con fondos de las cuentasrecaudadoras y cargo de oportuno reintegro a las mismas. Estos pagos se efectuarn mediante consignacinjudicial, observndose en lo pertinente las disposiciones del Decreto N 21.653/45.

    Este rgimen ser de aplicacin en todos los casos de impuestos, derechos o contribuciones a cargo de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respecto de los cuales se halle o fuera autorizada parahacer directamente devoluciones con fondos de las cuentas recaudadoras.

    Pago provisorio de impuestos vencidos

    ARTICULO 31 En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o msperodos fiscales y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conozca por declaraciones odeterminacin de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen en perodos anteriores, losemplazar para que dentro de un trmino de QUINCE (15)das presenten las declaraciones juradas e ingresenel tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situacin, laADMINISTRACION FEDERAL, sin otro trmite, podr requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo queen definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado odeterminado respecto a cualquiera de los perodos no prescriptos, cuantos sean los perodos por los cualesdejaron de presentar declaraciones. La ADMINISTRACION FEDERAL queda facultada a actualizar los valoresrespectivos sobre la base de la variacin del ndice de precios al por mayor, nivel general.

    Luego de iniciado el juicio de ejecucin fiscal, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS noestar obligada a considerar la reclamacin del contribuyente contra el importe requerido sino por la va derepeticin y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.

    Prrroga

    ARTICULO 32 Facltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para conceder facilidadespara el pago de los tributos, intereses y multas, incluso en casos particulares a favor de aquelloscontribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones econmico-financieras que les impidanel cumplimiento oportuno de dichas obligaciones.

    Cuando la deuda se encontrare suficientemente garantizada a satisfaccin de la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS, se aplicar un inters que no podr exceder del previsto por el artculo 37 y queresultar del cuadro de tasas que establecer la ADMINISTRACION FEDERAL en atencin a la antigedad de ladeuda. Podr tambin la ADMINISTRACION FEDERAL, en tales casos, titulizar los crditos mediante laconstitucin de fideicomisos financieros, canalizndose el producido de la negociacin de los ttulos hacia lascuentas recaudadoras.

    Cuando la deuda no estuviere garantizada, se aplicar un inters que fijar la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS dentro de los lmites establecidos en el prrafo anterior.

    La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podr, en los casos de contribuyentes y responsablesconcursados, otorgar facilidades especiales para el ingreso de las deudas privilegiadas relativas a tributos y susactualizaciones a cargo de aqulla, originadas con anterioridad al auto de iniciacin del concurso preventivo o

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  • auto declarativo de quiebra, estableciendo al efecto plazos y condiciones para dicho acogimiento.

    Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podr votar favorablemente en lascondiciones que se fijen en las propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, por crditosquirografarios en tanto se otorgue al crdito fiscal idntico tratamiento que al resto de las deudasquirografarias.

    Artculo...: La constitucin, ampliacin, modificacin, sustitucin, cancelacin y extincin de garantas enseguridad de obligaciones fiscales de cualquier naturaleza y de sus intereses, multas y restantes accesorios,como tambin de los dems actos u operaciones que as lo exijan, podr efectivizarse por medios electrnicos omagnticos que aseguren razonablemente la autora e inalterabilidad de las mismas, en las formas, requisitos ycondiciones que a tal efecto establezca la Administracin Federal de Ingresos Pblicos

    (Artculo s/n incorporado por art. 1 pto. IX de la Ley N 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del da de supublicacin en el Boletn Oficial

    CAPITULO V

    VERIFICACION Y FISCALIZACION

    ARTICULO 33 Con el fin de asegurar la verificacin oportuna de la situacin impositiva de los contribuyentesy dems responsables, podr la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS exigir que stos, y anlos terceros cuando fuere realmente necesario, lleven libros o registros especiales de las negociaciones yoperaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible, siempre que no se trate decomerciantes matriculados que lleven libros rubricados en forma correcta, que a juicio de la ADMINISTRACIONFEDERAL haga fcil su fiscalizacin y registren todas las operaciones que interese verificar. Todas lasregistraciones contables debern estar respaldadas por los comprobantes correspondientes y slo de la fe questos merezcan surgir el valor probatorio de aqullas.

    Podr tambin exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus duplicados,as como los dems documentos y comprobantes de sus operaciones por un trmino de DIEZ (10) aos, oexcepcionalmente por un plazo mayor, cuando se refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento seaindispensable para la determinacin cierta de la materia imponible.

    Sin perjuicio de lo indicado en los prrafos precedentes, todas las personas o entidades que desarrollen algntipo de actividad retribuida, que no sea en relacin de dependencia, debern llevar registraciones con loscomprobantes que las respalden y emitir comprobantes por las prestaciones o enajenaciones que realicen, quepermitan establecer clara y fehacientemente los gravmenes que deban tributar. La ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podr limitar esta obligacin en atencin al pequeo tamao econmico yefectuar mayores o menores requerimientos en razn de la ndole de la actividad o el servicio y la necesidad oconveniencia de individualizar a terceros.

    Asimismo podr implementar y reglamentar regmenes de control y/o pagos a cuenta, en la prestacin deservicios de industrializacin, as como las formas y condiciones del retiro de los bienes de los establecimientosindustriales. (Prrafo incorporado por art. 1 pto. X de la Ley N 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir delda de su publicacin en el Boletn Oficial)

    Los libros y la documentacin a que se refiere el presente artculo debern permanecer a disposicin de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el domicilio fiscal. (Prrafo incorporado por art. 2 delDecreto N 1334/98 B.O. 16/11/1998)

    Artculo...: Los contribuyentes estarn obligados a constatar que las facturas o documentos equivalentes quereciban por sus compras o locaciones, se encuentren debidamente autorizados por la Administracin Federal deIngresos Pblicos.

    El Poder Ejecutivo nacional limitar la obligacin establecida en el prrafo precedente, en funcin de indicadoresde carcter objetivo, atendiendo la disponibilidad de medios existentes para realizar, la respectiva constataciny al nivel de operaciones de los contribuyentes.

    (Artculo sin nmero incorporado por art. 1, punto VII de la Ley N 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partirdel da de su publicacin en el Boletn Oficial.)

    ARTICULO 34 Facltase al Poder Ejecutivo nacional a condicionar el cmputo de deducciones, crditosfiscales y dems efectos tributarios de inters del contribuyente y/o responsable a la utilizacin dedeterminados medios de pago u otras formas de comprobacin de las operaciones en cuyo caso loscontribuyentes que no utilicen tales medios o formas de comprobacin quedarn obligados a acreditar la

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  • veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.

    Idnticos efectos a los indicados en el prrafo precedente se aplicarn a aquellos contribuyentes que por suscompras o locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apcrifos o no autorizados, cuandoestuvieran obligados a realizar la constatacin dispuesta en el artculo sin nmero incorporado a continuacindel artculo 33.

    (Artculo sustituido por art. 1, punto VIII de la Ley N 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del da de supublicacin en el Boletn Oficial.)

    ARTICULO 35 La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tendr amplios poderes para verificaren cualquier momento, inclusive respecto de perodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios yempleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones einstrucciones administrativas, fiscalizando la situacin de cualquier presunto responsable. En el desempeo deesa funcin la ADMINISTRACION FEDERAL podr:

    a) Citar al firmante de la declaracin jurada, al presunto contribuyente o responsable, o a cualquier tercero quea juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tenga conocimiento de las negociaciones uoperaciones de aqullos, para contestar o informar verbalmente o por escrito, segn sta estime conveniente, ydentro de un plazo que se fijar prudencialmente en atencin al lugar del domicilio del citado, todas laspreguntas o requerimientos que se les hagan sobre las rentas, ingresos, egresos y, en general, sobre lascircunstancias y operaciones que a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL estn vinculadas al hecho imponibleprevisto por las leyes respectivas.

    b) Exigir de los responsables o terceros la presentacin de todos los comprobantes y justificativos que serefieran al hecho precedentemente sealado.

    c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, que puedan registraro comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o debancontener las declaraciones juradas. La inspeccin a que se alude podr efectuarse an concomitantemente conla realizacin y ejecucin de los actos u operaciones que interesen a la fiscalizacin.

    Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inciso a), o cuando se examinen libros,papeles, etc., se dejar constancia en actas de la existencia e individualizacin de los elementos exhibidos, ascomo de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas, que extendern los funcionarios yempleados de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, sean o no firmadas por el interesado,servirn de prueba en los juicios respectivos.

    d) Requerir por medio del Administrador Federal y dems funcionarios especialmente autorizados para estosfines por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el auxilio inmediato de la fuerza pblicacuando tropezasen con inconvenientes en el desempeo de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menesterpara hacer comparecer a los responsables y terceros o cuando fuera necesario para la ejecucin de las rdenesde allanamiento.

    Dicho auxilio deber acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo hayarequerido, y, en su defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa u omisin incurrir enla pena establecida por el Cdigo Penal.

    e) Recabar por medio del Administrador Federal y dems funcionarios autorizados por la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, orden de allanamiento al juez nacional que corresponda, debiendoespecificarse en la solicitud el lugar y oportunidad en que habr de practicarse. Debern ser despachadas por eljuez, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando das y horas, si fuera solicitado. En la ejecucin de lasmismas sern de aplicacin los artculos 224, siguientes y concordantes del Cdigo Procesal Penal de la Nacin.

    f) Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario autorizado por la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS constatare que se hayan configurado uno o ms de los hechos u omisionesprevistos en el artculo 40 de esta ley y concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable registreantecedentes por haber cometido la misma infraccin en un perodo no superior a un ao desde que se detectla anterior.

    g) Autorizar, mediante orden de juez administrativo, a sus funcionarios a que acten en el ejercicio de susfacultades, como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento, porparte de los vendedores o locadores, de la obligacin de emitir y entregar facturas y comprobantesequivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los trminos y con las formalidades queexige la Administracin Federal de Ingresos Pblicos. La orden del juez administrativo deber estar fundada enlos antecedentes fiscales que respecto de los vendedores y locadores obren en la citada Administracin Federalde Ingresos Pblicos.

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  • Una vez que los funcionarios habilitados se identifiquen como tales al contribuyente o responsable, de nohaberse consumido los bienes o servicios adquiridos, se proceder a anular la operacin y, en su caso, lafactura o documento emitido. De no ser posible la eliminacin de dichos comprobantes, se emitir la pertinentenota de crdito.

    La constatacin que efecten los funcionarios deber revestir las formalidades previstas en el segundo prrafodel inciso c) precedente y en el artculo 41 y, en su caso, servirn de base para la aplicacin de las sancionesprevistas en el artculo 40 y, de corresponder, lo estipulado en el inciso anterior.

    Los funcionarios, en el ejercicio de las funciones previstas en este inciso, estarn relevados del deber previstoen el artculo 10.

    (Inciso incorporado por art. 1 pto. XI de la Ley N 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del da de supublicacin en el Boletn Oficial)

    ARTICULO 36 Los contribuyentes, responsables y terceros que efectan registraciones mediante sistemas decomputacin de datos, debern mantener en condiciones de operatividad en los lugares sealados en el ltimoprrafo del artculo 33, los soportes magnticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculadoscon la materia imponible, por el trmino de DOS (2) aos contados a partir de la fecha de cierre del perodofiscal en el cual se hubieran utilizado. (Prrafo sustituido por art. 3 del Decreto N 1334/98 B.O. 16/11/1998)

    La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podr requerir a los contribuyentes, responsables yterceros:

    a) Copia de la totalidad o parte de los soportes magnticos aludidos, debiendo suministrar la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS los elementos materiales al efecto.

    b) Informacin o documentacin relacionada con el equipamiento de computacin utilizado y de las aplicacionesimplantadas, sobre caractersticas tcnicas del hardware y software, ya sea que el procesamiento se desarrolleen equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.

    Asimismo podr requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados,como as tambin, listados de programas, carpetas de sistemas, diseo de archivos y toda otra documentacino archivo inherentes al proceso de los datos que configuran los sistemas de informacin.

    c) La utilizacin, por parte del personal fiscalizador del Organismo recaudador, de programas y utilitarios deaplicacin en auditora fiscal que posibiliten la obtencin de datos, instalados en el equipamiento informtico delcontribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.

    Lo especificado en el presente artculo tambin ser de aplicacin a los servicios de computacin que realicentareas para terceros. Esta norma slo ser de aplicacin en relacin a los sujetos que se encuentren bajoverificacin.

    La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dispondr los datos que obligatoriamente debernregistrarse, la informacin inicial a presentar por parte de los responsables o terceros, y la forma y plazos enque debern cumplimentarse las obligaciones dispuestas en el presente artculo.

    Artculo...: En el transcurso de la verificacin y a instancia de la inspeccin actuante, los responsables podrnrectificar las declaraciones juradas oportunamente presentadas, de acuerdo a los cargos y/o crditos quesurgieren de la misma.

    En tales casos, no quedarn inhibidas las facultades de la Administracin Federal de Ingresos Pblicos paradeterminar la materia imponible que en definitiva resulte.

    (Artculo s/n incorporado por art. 1 pto. XII de la Ley N 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del da desu publicacin en el Boletn Oficial)

    CAPITULO VI

    INTERESES, ILICITOS Y SANCIONES

    Intereses resarcitorios

    ARTICULO 37 La falta total o parcial de pago de los gravmenes, retenciones, percepciones, anticipos y

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  • dems pagos a cuenta, devengar desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelacin alguna,un inters resarcitorio.

    La tasa de inters y su mecanismo de aplicacin sern fijados por la SECRETARIA DE HACIENDA dependientedel MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; el tipo de inters que se fije no podrexceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nacin Argentina.

    Los intereses se devengarn sin perjuicio de la actualizacin del artculo 129 y de las multas que pudierancorresponder por aplicacin de los artculos 39, 45, 46 y 48.

    La obligacin de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS al percibir el pago de la deuda principal y mientras nohaya transcurrido el trmino de la prescripcin para el cobro de sta.

    En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses quedicha deuda hubiese devengado, stos, transformados en capital, devengarn desde ese momento los interesesprevistos en este artculo. (Prrafo incorporado por Ttulo XV art. 18 inciso 2) de la Ley N 25.239 B.O.31/12/1999)

    En los casos de apelacin ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION los intereses de este artculo continuarndevengndose.

    Infracciones formales - Sanciones

    ARTICULO 38 Cuando existiere la obligacin de presentar declaraciones juradas, la omisin de hacerlo dentrode los plazos generales que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, sersancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de DOSCIENTOS PESOS ($ 200), la que seelevar a CUATROCIENTOS PESOS ($ 400) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquierclase constituidas en el pas o de establecimientos organizados en forma de empresas estables de cualquiernaturaleza u objeto pertenecientes a personas de existencia fsica o ideal domiciliadas, constituidas oradicadas en el exterior. Las mismas sanciones se aplicarn cuando se omitiere proporcionar los datos a que serefiere el ltimo prrafo del artculo 11. (Expresin "UN CENTAVO DE PESO ($ 0,01)", sustituida por laexpresin "DOSCIENTOS PESOS ($ 200)" y la expresin "DOS CENTAVOS DE PESO ($ 0,02)" sustituida por laexpresin "CUATROCIENTOS PESOS ($ 400)", por art. 2, inciso a) de la Ley N 25.795 B.O. 17/11/2003.Vigencia: a partir del da de su publicacin en el Boletn Oficial.)

    El procedimiento de aplicacin de esta multa podr iniciarse, a opcin de la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS, con una notificacin emitida por el sistema de computacin de datos que rena losrequisitos establecidos en el artculo 71. Si dentro del plazo de QUINCE (15) das a partir de la notificacin elinfractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaracin jurada omitida, los importes sealados enel prrafo primero de este artculo, se reducirn de pleno derecho a la mitad y la infraccin no se considerarcomo un antecedente en su contra. El mismo efecto se producir si ambos requisitos se cumplimentaren desdeel vencimiento general de la obligacin hasta los QUINCE (15) das posteriores a la notificacin mencionada. Encaso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaracin jurada, deber sustanciarse el sumario a que serefieren los artculos 70 y siguientes, sirviendo como cabeza del mismo la notificacin indicadaprecedentemente.

    Artculo...: La omisin de presentar las declaraciones juradas informativas previstas en los regmenes deinformacin propia del contribuyente o responsable, o de informacin de terceros, establecidos medianteresolucin general de la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, dentro de los plazos establecidos alefecto, ser sancionada sin necesidad de requerimiento previo con una multa de hasta PESOS CINCO MIL($ 5.000), la que se elevar hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) si se tratare de sociedades, empresas,fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el pas, o de establecimientosorganizados en forma de empresas estables de cualquier naturaleza u objeto pertenecientes a personas deexistencia fsica o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.

    (Prrafo incorporado por art. 1 pto. XIV de la Ley N 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del da de supublicacin en el Boletn Oficial)

    (Nota Infoleg: por art. 1 pto. XIV de la Ley N 26.044 B.O. 6/7/2005 se disponia la incorporacin de dosprrafos, pero el segundo fue observada su incorporacin por Decreto N 777/2005. Vigencia: a partir del dade su publicacin en el Boletn Oficial.)

    Cuando existiere la obligacin de presentar declaracin jurada informativa sobre la incidencia en ladeterminacin del impuesto a las ganancias derivada de las operaciones de importacin y exportacin entrepartes independientes, la omisin de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la AdministracinFederal de Ingresos Pblicos, ser sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de PESOSUN MIL QUINIENTOS ($ 1.500), la que se elevar a PESOS NUEVE MIL ($ 9.000) si se tratare de sociedades,empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el pas, o de

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  • establecimientos organizados en forma de empresas estables de cualquier naturaleza u objetopertenecientes a personas de existencia fsica o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.

    En los supuestos en que la obligacin de presentar declaraciones juradas se refiera al detalle de lastransacciones excepto en el caso de importacin y exportacin entre partes independientes celebradasentre personas fsicas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades locales, fideicomisos oestablecimientos estables ubicados en el pas con personas fsicas, jurdicas o cualquier otro tipo de entidaddomiciliada, constituida o ubicada en el exterior, la omisin de hacerlo dentro de los plazos generales queestablezca la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, ser sancionada, sin necesidad de requerimientoprevio, con una multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), la que se elevar a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) si setratare de sociedades, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el pas o deestablecimientos organizados en forma de empresas estables de cualquier naturaleza u objetopertenecientes a personas de existencia fsica o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.

    La aplicacin de estas multas, se regir por el procedimiento previsto en los artculos 70 y siguientes.

    (Artculo sin nmero incorporado por art. 1, punto IX de la Ley N 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partirdel da de su publicacin en el Boletn Oficial.)

    ARTICULO 39 Sern sancionadas con multas de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) a PESOS DOS MILQUINIENTOS ($ 2.500) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, delos decretos reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran elcumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligacin tributaria, a verificar y fiscalizar elcumplimiento que de ella hagan los responsables.

    En los casos de los incumplimientos que en adelante se indican, la multa prevista en el primer prrafo delpresente artculo se graduar entre el menor all previsto y hasta un mximo de PESOS CUARENTA Y CINCOMIL ($ 45.000):

    1. Las infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal previstas en el artculo 3 de esta ley, en el decretoreglamentario, o en las normas complementarias que dicte la Administracin Federal de Ingresos Pblicos conrelacin al mismo.

    2. La resistencia a la fiscalizacin, por parte del contribuyente o responsable, consistente en el incumplimientoreiterado a los requerimientos de los funcionarios actuantes, slo en la medida en que los mismos no seanexcesivos o desmesurados respecto de la informacin y la forma exigidas, y siempre que se haya otorgado alcontribuyente el plazo previsto por la Ley de Procedimientos Administrativos para su contestacin.

    3. La omisin de proporcionar datos requeridos por la Administracin Federal de Ingresos Pblicos para elcontrol de las operaciones internacionales.

    4. La falta de conservacin de los comprobantes y elementos justificativos de los precios pactados enoperaciones internacionales.

    Las multas previstas en este artculo, en su caso, son acumulables con las establecidas en el artculo 38 de lapresente ley.

    Si existiera resolucin condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la AdministracinFederal de Ingresos Pblicos, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y quetuvieren por objeto el mismo deber formal, sern pasibles en su caso de la aplicacin de multasindependientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusinadministrativa o judicial.

    En todos los casos de incumplimiento mencionados en el presente artculo la multa a aplicarse se graduarconforme a la condicin del contribuyente y a la gravedad de la infraccin.

    (Artculo sustituido por art. 1, punto X de la Ley N 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del da de supublicacin en el Boletn Oficial.)

    Artculo...: Ser sancionado con multas de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($45.000) el incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la Administracin Federal de Ingresos Pblicos apresentar las declaraciones juradas informativas originales o rectificativas previstas en el artculo agregadoa continuacin del artculo 38 y las previstas en los regmenes de informacin propia del contribuyente oresponsable, o de informacin de terceros, establecidos mediante Resolucin General de la AdministracinFederal de Ingresos Pblicos.

    Las multas previstas en este artculo, en su caso, son acumulables con las del artculo agregado a continuacindel artculo 38 de la presente ley, y al igual que aqullas, debern atender a la condicin del contribuyente y a

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  • la gravedad de la infraccin.

    Si existiera resolucin condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la AdministracinFederal de Ingresos Pblicos, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y quetuvieren por objeto el mismo deber formal, sern pasibles en su caso de la aplicacin de multasindependientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusinadministrativa o judicial.

    Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, a los contribuyentes o responsables cuyos ingresos brutosanuales sean iguales o superiores a la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), que incumplan eltercero de los requerimientos indicados en el primer prrafo, se les aplicar una multa de DOS (2) a DIEZ (10)veces del importe mximo previsto en el citado prrafo, la que se acumular a las restantes sanciones previstasen el presente artculo.

    (Artculo sin nmero incorporado por art. 1, punto XI de la Ley N 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partirdel da de su publicacin en el Boletn Oficial.)

    Artculo ...: En los casos del artculo agregado a continuacin del artculo 38, del artculo 39 y de su agregado acontinuacin, se considerar asimismo consumada la infraccin cuando el deber formal de que se trate, a cargodel responsable, no se cumpla de manera integral, obstaculizando a la Administracin Federal de IngresosPblicos en forma mediata o inmediata, el ejercicio de sus facultades de determinacin, verificacin yfiscalizacin.

    (Artculo s/n incorporado por art. 1 pto. XIV de la Ley N 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del da desu publicacin en el Boletn Oficial.)

    Clausura

    ARTICULO 40 Sern sancionados con multa de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) a TREINTA MIL PESOS ($30.000) y clausura de TRES (3) a DIEZ (10) das del establecimiento, local, oficina, recinto comercial,industrial, agropecuario o de prestacin de servicios, siempre que el valor de los bi