Decreto 325 de 1992

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Cargando el Contenido del Documento Por favor espere... Régimen Legal de Bogotá D.C. © Propiedad de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Decreto 325 de 1992 Alcalde Mayor Fecha de Expedición: 07/07/1992 Fecha de Entrada en Vigencia: 07/07/1992 Medio de Publicación: Registro Distrital 690 del 7 de julio de 1992 Ver temas del documento Contenido del Documento DECRETO 325 DE 1992 (mayo 29) por medio del cual se dictan disposiciones generales sobre los usos urbanos, las condiciones de su funcionamiento en los establecimientos, la clasificación de las actividades según los distintos grupos y clases de usos. LA ALCALDESA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C., en uso de sus facultades legales contempladas en la Ley 49 de 1987, artículo 5 numeral 2 y en las conferidas por el Artículo 323 del Acuerdo 6 de 1990, en especial las del artículo 323 y CONSIDERANDO: 1. Que las normas sobre usos regulados por el Tercer Nivel de zonificación, deben ser aplicadas a los tratamientos generales de Actualización y Desarrollo y como normas supletorias a los Tratamientos Especiales

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Rgimen Legal de Bogot D.C. Propiedad de la Secretara General de la Alcalda Mayor de Bogot D.C.

Decreto 325 de 1992 Alcalde Mayor

Fecha de Expedicin: 07/07/1992

Fecha de Entrada en Vigencia:07/07/1992

Medio de Publicacin:Registro Distrital 690 del 7 de julio de 1992

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DECRETO 325 DE 1992(mayo 29)por medio del cual se dictan disposiciones generales sobre los usos urbanos, las condiciones de su funcionamiento en los establecimientos, la clasificacin de las actividades segn los distintos grupos y clases de usos.LA ALCALDESA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOT, D.C., en uso de sus facultades legales contempladas en la Ley 49 de 1987, artculo 5 numeral 2 y en las conferidas por el Artculo 323 del Acuerdo 6 de 1990, en especial las del artculo 323 yCONSIDERANDO:1. Que las normas sobre usos regulados por el Tercer Nivel de zonificacin, deben ser aplicadas a los tratamientos generales de Actualizacin y Desarrollo y como normas supletorias a los Tratamientos Especiales de Conservacin y Renovacin en tanto dichos tratamientos no adopten disposiciones o normas especiales. 2. Que de conformidad con lo establecido en el artculo 291 del Acuerdo 6 de 1990, para que un uso sea permitido en una zona, requiere adems que la estructura que lo soporta sea apta o viable para dicho uso, razn por la cual son objeto de reglamentacin los diferentes tipos de establecimientos y las condiciones para su funcionamiento. 3. Que segn el Artculo 323 del Acuerdo 6 de 1990, es competencia del Alcalde Mayor, previo estudio del Departamento Administrativo de Planeacin Distrital y aprobacin de la Junta de Planeacin determinar por va general las actividades de los establecimientos, as como clasificarlos en los distintos grupos y categoras de usos urbanos regulados por el Tercer Nivel de zonificacin para las reas urbanas. 4. Que la Junta de Planeacin en su Sesin No. 5 del 22 de Mayo de 1992 aprob el presente reglamento. Ver Decreto Distrital 328 de 1992 , Acuerdo Distrital No. 26 de 1996 , Acuerdo Distrital No. 31 de 1996 , Acuerdo Distrital No. 2 de 1997, Ver el Concepto de la Sec. General 32 de 2007 TTULO IMBITO DE APLICACINArtculo 1.- El presente Decreto regula las normas del Tercer Nivel de Zonificacin correspondiente a los usos urbanos, su clasificacin, condiciones de funcionamiento, edificaciones aptas para los diferentes usos, listado de actividades de los establecimientos y su aplicacin en toda el rea urbana del Distrito Capital de Santa Fe de Bogot.Artculo 2.- La presente reglamentacin no constituye forma alguna de zonificacin o sectorizacin, ni determina usos en reas de la ciudad, por cuanto estos se asignan en cada uno de los decretos de asignacin de tratamientos.Artculo 3.- Las normas sobre usos contenidas en el presente Decreto son aplicables a los tratamientos generales de actualizacin y desarrollo de que trata el Ttulo 7 de la parte especial del Acuerdo 6 de 1990 y como normas supletorias de los tratamientos Especiales de Conservacin y de Renovacin Urbana, en la medida en que no existan disposiciones particulares aplicables a dichos tratamientos, tal como lo dispone el artculo 290 del Acuerdo 6 de 1990.No obstante lo anterior, los usos permitidos pueden ser restringidos y an prohibidos por las normas especficas contenidas en los decretos de Asignacin de Tratamientos.Artculo 4.- Para efectos de aplicar la norma sobre usos urbanos y sus respectivas intensidades, se tendrn en cuenta las definiciones, criterios, objetivos, restricciones y niveles de prevalencia establecidos en el Acuerdo 6 de 1990, en especial los contenidos en el Ttulo Primero, Captulo I y II y Ttulo IV de la Parte Especial del citado Acuerdo. Ver Acuerdo Distrital No. 6 de 1990. Artculo 5.- Las normas de usos tienen como objetivo garantizar las condiciones generales de idoneidad del espacio pblico circundante, as como la viabilidad de las estructuras arquitectnicas para la mejor actividad de las zonas.TTULO IIDEFINICIONESArtculo 6.- Para la correcta interpretacin de las normas contenidas en el presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:ADECUACIN. Adecuacin es la obra tendiente a hacer viable una estructura para un determinado uso, ya sea porque lo exija la Autoridad, o porque lo requiera el interesado.AFECTACIN. Se entiende por afectacin toda restriccin impuesta por el Distrito Capital de Bogot que limite o impida la obtencin de licencias distritales de urbanismo, de parcelacin, de construccin, adecuacin, aplicacin, modificacin o de funcionamiento de que trata el Artculo 63 de la Ley 9 de 1989, por causa de una obra pblica o por proteccin ambiental con arreglo a lo establecido por el Artculo 37 de la citada Ley.AMPLIACIN. Se entiende por Ampliacin todo incremento del rea Construida, as se trate de la simple construccin de un techo, como cobertura de azoteas o zonas duras.ANTEJARDINES. Se denomina genricamente antejardn al rea situada entre las fachadas exteriores de la edificacin y la lnea de demarcacin contra una va, definidas en la demarcacin del espacio pblico.REAS DE ACTIVIDAD. Son las divisiones de las reas Urbanas del Distrito Capital, para efectos de asignacin de usos y dems reglamentaciones urbansticas. Las reas urbanas se dividen en reas de Actividad Mltiple y reas de Actividad Especializadas. Estas ltimas se dividen a su vez en zonas residenciales, zonas industriales y zonas cvica o institucionales.REA DE ACTIVIDAD MLTIPLE. Las reas de actividad mltiple son aquellas que por su localizacin estratgica dentro de la ciudad y por sus caractersticas adquiridas a travs del proceso de formacin y consolidacin de sus estructuras, constituyen sectores de atraccin de la actividad citadina. Por lo tanto muestran tendencia a la mezcla de sus usos urbanos y a la intensificacin de algunos de ellos, especialmente los comerciales.REAS DE ACTIVIDAD ESPECIALIZADA. Son aquellas que presentan un uso predominante, que las caracterizan, y a partir del cual se establecen las caractersticas y restricciones de los otros usos permitidos en el rea.REA CONSTRUIDA. Es la parte edificada dentro de las reas urbanizadas o en proceso de desarrollo y corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y reas sin cubrir o techar.REAS DE COPROPIEDAD. Son aquellas reas o bienes destinadas a servicio comn de los diferentes propietarios de un inmueble, sometido al rgimen de propiedad horizontal. Mientras conserven este carcter son invalidables e indivisibles, separadamente de los bienes privados.REAS DESARROLLADAS. Son los terrenos urbanizados o en proceso de urbanizacin, edificados o no.REAS URBANAS. Son aquellas cuyo desarrollo debe definirse en usos urbanos, con arreglo al Plan de Usos del suelo urbano que se adopte para los diferentes sectores, determinando, entre otros, los sectores residenciales, cvicos, comerciales, industriales y de recreacin o mixtos, as como zonas oxigenantes y amortiguadoras.APTITUD DE LAS ESTRUCTURAS. Es la idoneidad de una urbanizacin, edificio, inmueble, terreno, o de las estructuras en general, para el funcionamiento de uso permitido, por estar cumpliendo con las reglamentaciones urbansticas del sector zonificado.CONJUNTO O AGRUPACIN. Es el desarrollo conformado por varias edificaciones constituidas de unidades de un mismo o diferentes usos que comparten adems de las estructuras o reas comunales privadas de cada edificacin, o sea las de un propio rgimen, comunidad, zonas o servicios comunes a toda la agrupacin o conjunto, como vas privadas, zonas de estacionamiento, zonas verdes, muros de cerramiento, porteras, etc.DEMARCACIN DEL PATRIMONIO DE USO PBLICO. Es la fijacin de la lnea que determina el lmite entre un lote de uso privado y los bienes de uso pblico.DEMARCACIN DEL ESPACIO PBLICO. Es la fijacin de la lnea que determina el lmite del espacio pblico.EJES DE TRATAMIENTO. Corresponden a vas arteras del plan vial o vas locales principales que atraviesan reas o zonas de actividad y que independiente de ser o no lmites entre ellas, o entre sectores diferenciados de un mismo tratamiento, requieren de un manejo propio, ya sea para consolidarlas como ejes de actividad dentro del sector, ya para preservarlas como corredores de circulacin metropolitana.ESPACIO PBLICO. Entindese por espacio pblico el conjunto de inmuebles pblicos y los elementos arquitectnicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectacin, a la satisfaccin de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los lmites de los intereses privados de los habitantes.ESTACIONAMIENTO EN BAHA. Es el lugar pblico destinado al aparcamiento temporal del vehculo en reas de espacio pblico.ESTACIONAMIENTOS DE SERVICIO AL PBLICO. Son los estacionamientos de visitantes de los inmuebles residenciales y los destinados a los usuarios de los establecimientos comerciales o de servicios profesionales, administrativos, o institucionales ubicados en un sitio de fcil acceso al pblico.ESTACIONAMIENTOS DE USO DE DETERMINADO USUARIO O PROPIETARIO. Son los estacionamientos privados contemplados como anexidades de la unidades residenciales y los de uso privado de los complejos comerciales, industriales e institucionales.ESTRUCTURA URBANA. Es el conjunto de elementos que sirven de soporte fsico a las actividades ciudadanas.IDONEIDAD DEL ESPACIO PBLICO. La idoneidad del espacio pblico se define como la capacidad y calidad de los elementos urbanos, arquitectnicos y naturales, existentes o requeridos en la ciudad, o en un sector de sta, para el uso y desarrollo de las actividades colectivas de los ciudadanos.LNEA DE DEMARCACIN. Es el lindero entre un predio de propiedad privada y las reas de uso pblico.MODIFICACIN EXTERNA. Son los cambios introducidos a una edificacin en cualquiera de sus fachadas o elementos arquitectnicos.MODIFICACIN INTERNA. Son los cambios introducidos en el interior de una edificacin, sin incrementar el rea construida con el fin de aumentar la Densidad Predial o la de Unidades Habitacionales o la de Unidades de Uso o Usos para los cuales est destinado un Edificio o conjunto de Edificios.OBRA NUEVA. Es la construccin de una nueva edificacin, en un lote edificable, para el cual es posible obtener licencia de construccin.POLUCIN. Es la presencia de substancias de carcter fsico, qumico, biolgico de cualquier forma de energa que altera las caractersticas naturales del medio ambiente y del equilibrio ecolgico.PARAMENTO DE CONSTRUCCIN. Es el plano vertical que limita el avance mximo de la fachada de una edificacin contra el espacio pblico.RETROCESO. Es el rea situada entre la fachada exterior de una edificacin y la lnea de demarcacin contra zonas de uso pblico diferentes a las vas tales como parques, rondas de ro, etc.SUBDIVISIN. Es la participacin material de una edificacin o lote existente.USO. Es la destinacin que se le da a los elementos materiales de la estructura urbana en las distintas actividades ciudadanas.USO PERMITIDO. Es el tipo de utilizacin asignado a un sector de la ciudad, a un terreno, a una edificacin, a un inmueble o conjunto de inmuebles o a parte de stos, por las reglamentaciones urbansticas.USO PRINCIPAL. Es el sealado como uso predominante, que determina el carcter asignado a reas o zonas de actividad especializada y pueden aparecer, sin restricciones especiales en cuanto a intensidad o variacin.USOS COMPLEMENTARIOS. Son usos complementarios:a. Los indispensables como factor de soporte y consolidacin de las actividades inherentes a las del uso predominante. b. Los que sin constituir factor de soporte y consolidacin de las actividades inherentes al uso predominante, contribuyen al mejor funcionamiento de los usos principales de un rea de actividad especializada por cuanto suplen demandas funcionales o econmicas generadas por dichos usos. USOS COMPATIBLES. Son aquellos no requeridos para el buen funcionamiento de los usos principales, que pueden desarrollarse en rea o zona de actividad, siempre y cuando puedan controlarse los impactos negativos que puedan producir.USOS URBANOS. Se consideran usos urbanos los usos no agrcolas de la tierra, o sea aquellos que demandan de un proceso de urbanizacin previo, as como de edificaciones idneas que sirvan de soporte fsico para el normal desenvolvimiento de tales usos.VIVIENDA UNIFAMILIAR. Corresponde al Desarrollo Residencial en el cual un lote de terreno est ocupado por una unidad predial destinada a dicho uso y que no comparte con los dems inmuebles de la Zona ningn tipo de rea o servicio comunal de carcter privado.VIABILIDAD O APTITUD DE LAS ESTRUCTURAS. Es la idoneidad de una urbanizacin, edificio, inmueble, terreno, o de las estructuras en general, para e funcionamiento de un uso permitido, por estar cumpliendo con las reglamentaciones urbansticas del sector zonificado.VIVIENDA BIFAMILIAR TRIFAMILIAR. Corresponde al Desarrollo residencial en el cual un lote de terreno esta ocupado por dos o tres unidades prediales que comparten en comn y proindiviso la propiedad del terreno, as como elementos de la edificacin y reas de acceso y aislamientos y cuentan con reglamentos de propiedad horizontal o de copropiedad.VIVIENDA MULTIFAMILIAR. Corresponde a edificaciones residenciales desarrolladas sobre un lote de terreno que comprende ms de tres (3) unidades prediales independientes, generalmente en edificios de varios pisos. Este tipo de edificacin prevee reas y servicios comunales cuya propiedad y utilizacin privadas se definen en reglamentos de propiedad horizontal.VIVIENDA COMPARTIDA. Est constituida por edificaciones que albergan espacios aptos como unidades de vivienda, que no estn segregados predialmente ni sometidos a rgimen de propiedad horizontal o de copropiedad, a pesar de compartir reas y servicios.TTULO IIIGRUPOS Y CATEGORAS DE LOS USOSArtculo 7.- Segn lo establecido por el Acuerdo 6 de 1990, son usos urbanos permitidos, los siguientes:1. Uso Residencial 2. Usos comerciales, dentro de los cuales se encuentran las actividades mercantiles de servicios. 3. Usos industriales 4. Usos Cvicos e Institucionales Igualmente de acuerdo con las caractersticas de cada zona de actividad especializada se establece tres categoras con las cuales un uso determinado puede aparecer en ellas.1. Uso principal 2. Uso complementario 3. Uso compatible Artculo 8.- Los usos urbanos se permitirn en las reas de Actividad Especializada, atendiendo al tipo de especializacin que tengan los distintos sectores de las subreas, subzonas o ejes de tratamiento.TTULO IVUSOS COMERCIALESCAPTULO ICOMERCIO LOCALArtculo 9.- Definicin. Se entiende por comercio de cobertura local, los usos de los establecimientos destinados a la venta de bienes y determinados servicios de consumo domstico, requeridos por la comunidad de residentes de un sector, que no requieren concentracin ni permanencia de flujos peatonales y vehiculares, y no producen ni ruidos ni olores contaminantes.Artculo 10.- Condiciones de Funcionamiento.a. No generar reas de parqueo permanente. b. No generar reas especiales de cargue y descargue c. No requerir servicios de infraestructura especiales ni adicionales a los previstos para una zona residencial ni instalaciones especiales para su funcionamiento. d. No producir ningn tipo de impacto o contaminacin, como ruidos, olores y emisiones. e. No introducir ninguna alteracin o modificacin de las caractersticas del Espacio Pblico del sector, como generacin de bahas o zonas duras de estacionamiento, ni ocupacin de andenes con parqueos o con las actividades que deben desarrollarse dentro de la edificacin, o con cualquier tipo de instalacin, caseta, anuncio o mobiliario, ni alteracin de la arborizacin y empradizacin del Espacio Pblico. Artculo 11.- Edificaciones. Se consideran aptos para el desarrollo de el comercio local los siguientes tipos de edificaciones: Adecuaciones en reas de edificaciones residenciales. Locales en edificaciones residenciales. Locales en centros o manzanas comerciales especializadas. Locales en edificaciones industriales. Locales en edificaciones institucionales. Locales en edificaciones comerciales. Locales en edificios de oficinas. Su localizacin y dems normas sobre volumetra, estacionamientos, equipamiento comunal, aislamientos, etc., sern establecidas por las reglamentaciones especficas de cada subzona, subrea o eje de tratamiento.Artculo 12.- Listado de Actividades de los Establecimientos. - Comercio local de primera necesidad (Clase IA). Se consideran como destinadas al comercio local de primera necesidad, las siguientes actividades, siempre y cuando se desarrollen en un rea de ocupacin no mayor a 100 M2 por predio, incluidos los anexos necesarios tales como baos de servicio, cuartos de preparacin, inyectologa, cuartos de depsito, y similares. Pertenecen a este grupo los siguientes establecimientos:1. Venta de Bienes. a. Venta al detal de artculos y comestibles de primera necesidad, sin produccin o fabricacin de tipo industrial o al por mayor tales como fruteras, panaderas, productos lcteos expendio de carnes y pescado, salsamentaria, rancho, licores, bebidas, estos ltimos sin consumo, tiendas de esquina y similares. b. Venta de artculos varios de consumo domstico tales como: drogueras, perfumeras, papeleras y similares. 2. Venta de Servicios. a. Servicios personales tales como: sastreras, modisteras, peluqueras, saln de belleza, agencias de lavandera y tintoreras, remontadoras de calzado y similares. b. Servicios alimenticios al detal tales como: cafeteras y similares. c. Elaboracin casera de galletas, ponqus, arequipes, cocadas y similares que no requieran instalaciones especiales adicionales a las ya existentes en la vivienda, avisos, ni genere molestias a los vecinos, adems que forme parte integrante de la vivienda. (sic) 4. Comercio Local de Consumo Domstico (Clase IB)Se considera como destinadas al comercio local de consumo domstico, las siguientes actividades, siempre que su rea de ocupacin no exceda a 40 metros 2 a saber:a. Ventas al detal, en almacenes no especializados, de artculos tales como: prendar de vestir y accesorios, telas, cortinas y similares. b. Video -tiendas y similares. c. Reparacin de artculos de radio, televisin y similares. Dentro de los grupos de comercio local, quedan excluidos todas las actividades relacionadas con venta de bienes y servicios para automviles y autopartes.- Comercio Local en reas en "Proceso de Desarrollo por Urbanizacin". En las reas sin urbanizar que cumplan proceso de desarrollo por urbanizacin, el Departamento Administrativo de Planeacin Distrital en la resolucin reglamentaria podr considerar dentro del grupo de comercio local, las manzanas comerciales que se desarrollen en rea til no mayor a 2.000 metros 2 y con un rea construida mxima de igual dimensin, siempre que los establecimientos all ubicados estn destinados a actividades de cobertura local (Clases IA y IB) exclusivamente.CAPTULO IICOMERCIO DE COBERTURA ZONALArtculo 13.- Definicin. Se entiende por comercio de cobertura zonal los usos o establecimientos destinados a la venta de Bienes y determinados servicios con destino al consumo especializado generado por la comunidad urbana. Son establecimientos que si bien no generan contaminacin del aire ni del agua, producen impacto sobre el espacio pblico urbano y en determinadas actividades algn tipo de impacto social negativo.Artculo 14.- Condiciones de Funcionamiento. Debe desarrollarse en reas no mayores a 20.000 metros de rea construida, o en 20.000 metros de rea til sin sobrepasar el rea construida anotada. La actividad comercial que se desarrolle en los establecimientos, no puede ocupar rea de antejardines o de andenes, ni contravenir los reglamentos de copropiedad o de propiedad horizontal. Requiere de edificaciones que cumplan con los requerimientos de estacionamientos, instalaciones especiales, manejo del espacio pblico y dems normas urbansticas. De acuerdo con su magnitud y destinacin los establecimientos debern presentar soluciones de cargue y descargue as como de servicios complementarios y generales. Artculo 15.- Edificaciones. Se consideran aptos para el desarrollo de esta actividad las siguientes edificaciones:a. Adecuaciones totales o parciales de edificaciones originalmente destinadas a vivienda. b. Locales ubicados en edificaciones multifamiliares, edificios de oficinas, complejos industriales, institucionales, comerciales u hoteleros o en centros o manzanas comerciales. c. Edificaciones especializadas. La localizacin y dems normas urbansticas y arquitectnicas sern establecidas por las reglamentaciones especficas de cada sub-rea, sub-zona o eje de tratamiento.Artculo16.-Modificado por el Decreto Distrital 259 de 2004. Listado de Actividades de los Establecimientos. Se dividen en razn de su menor o mayor impacto en zonal Clase IIA y zonal Clase IIB. Pertenecen a estos grupos las siguientes actividades.CLASE IIA (Comercio Zonal Menor Impacto).Incluye las actividades pertenecientes al comercio local, que se desarrollen en reas de ocupacin mayores a las establecidas para tal fin y adems las siguientes actividades:- Venta de Bienes. a. Venta de alimentos y bebidas en supermercados y similares. b. Venta de textiles tales como: almacenes de ropa, telas, paos, cortinas, tapetes, encajes, lanas y similares. c. Venta de calzado y artculos de cuero tales como: carteras, chaquetas y similares. d. Venta de artculos de la industria de la madera tales como: almacenes de muebles y similares. e. Venta de artculos cermicos, plsticos, metlicos, de vidrio y similares. f. Venta de artculos electrodomsticos, lmparas y similares. g. Venta de artesanas, joyas, relojeras, plateras, adornos, porcelanas, antigedades, tiendas de arte, marqueteras. h. Venta de artculos para oficina. i. Venta de instrumental tcnico, cientfico, fotogrfico, de dibujo, de precisin e instrumentos musicales y similares. j. Venta de artculos de la industria fonogrfica. - Venta de Servicios. a. Servicios financieros; sucursales bancarias de ahorro y crdito, compaas de seguros, agencias de finca raz, casas de cambio, bolsas de valores y similares. b. Servicios tursticos, hoteleros y de alimentos: hostales y hosteras, agencias de viajes, restaurantes, bares-restaurantes, similares. c. Servicios culturales: salas de cines, cinematecas, caf teatro, galeras, exposiciones de artes y similares. d. Servicios educativos: centros de enseanza y capacitacin complementaria (distintos a los establecimientos de educacin escolarizada o formal). e. Servicios tcnicos de mantenimiento y reparacin de: instalaciones y artculos del hogar, uso domstico y similares. f. Instalaciones y artculos de equipos de oficina y similares. g. Programadoras de televisin con estudios y similares. h. Venta de chance. i. Exhibicin y puntos de venta al detal de artculos y acabados para la construccin. j. Estaciones de servicio de llenado. CLASE IIB (Comercio Zonal de Mayor Impacto).- Venta de Bienes. a. Venta de maquinara liviana, herramientas y similares. b. Exhibicin y puntos de venta al por mayor de artculos y acabados para la construccin: artefactos sanitarios, artculos de fontanera, artculos elctricos, de ferretera, cerrajera, artculos cermicos y metlicos para arquitectura y ornamentacin, cocinas, estufas, hornos y equipos de refrigeracin de uso domstico, que requiere de bodegas, depsitos de madera y otros materiales de construccin. c. Venta de artculos y herramientas para uso agropecuario, de jardinera y similares. d. Almacenes de repuestos: elctricos, electrnicos, repuestos automotores y similares. e. Exhibicin y venta de vehculos. - Venta de Servicios. a. Servicios recreativos: Tabernas, bares y Discotecas, juegos de saln, de billar y electrnicos de habilidad y destreza. b. Servicios automotores, estaciones de servicio completo, servitecas, talleres de reparacin automotriz. c. Servicio de seguridad privada y servicios privados de ambulancia. CAPTULO IIICOMERCIO DE COBERTURA METROPOLITANAArtculo 17.- Definicin. Se entiende por comercio de cobertura metropolitana los usos o las actividades mercantiles concertadas a gran escala destinadas a satisfacer demandas de bienes y servicios generados en toda la ciudad, o aquellas actividades que por razn de su impacto, volumen o su inconveniencia de funcionamiento requieren de localizacin especial.Artculo 18.- Condiciones de Funcionamiento. Se requieren de englobes o predios de dimensiones especiales, establecidas en el presente Decreto, para el cumplimiento de las exigencias urbansticas y arquitectnicas. Debido a la magnitud de sus instalaciones y su alto impacto urbanstico deben contar con amplas zonas de estacionamiento. Se presenta en edificaciones o agrupaciones de gran magnitud especialmente diseadas para tal fin. Debido a que constituyen centros de empleo con afluencia y permanencia muy altas de trabajadores requieren de amplias zonas de estacionamiento, as mismo como su abastecimiento se hace mediante vehculos medianos o pesados requieren zonas especializadas de cargue y descargue. Requieren soluciones de servicios generales, como baos pblicos y servicios complementarios como cafeteras necesarias para los usuarios y empleados. Las actividades metropolitanas de localizacin restringida, as como las especiales, tendrn ubicacin y condiciones fijadas en las normas especficas. Artculo 19.- Edificaciones. Se consideran aptos para el desarrollo de esta actividad los siguientes tipos de establecimientos:a. Centros o complejos comerciales. b. Complejos empresariales, centros hoteleros y centros de exposicin. c. Edificaciones especializadas para almacenes por departamento. d. Edificaciones especializadas para comercio mayorista. e. Adecuaciones totales o edificaciones especializadas para actividades de localizacin restringida o especial. La localizacin y dems normas urbansticas y arquitectnicas sern establecidas por las reglamentaciones especficas de cada sub-rea, sub-zona o eje de tratamiento.Artculo 20.- Lista de Actividades de los Establecimientos. Se consideran como actividades propias del comercio de cobertura metropolitana:Grupo IIIA. En razn de su magnitud. La oferta concentrada de gran variedad de bienes y servicios en edificaciones especializadas o complejos, tales como los centros comerciales, almacenes por departamentos, hoteles, centros de servicios, etc.Pertenecen a este grupo el listado de actividades de los establecimientos de comercio local y zonal cuando se desarrollen en superficies mayores a 20.000 M2 de rea construida y en las reas sin urbanizar que cumplan proceso de desarrollo, en lotes mayores a 20.000 M2 de rea til.Grupo IIIB. Especiales. La oferta concentrada de bienes y servicios en reas de la ciudad, que se han especializado en una o varias actividades, como zonas de comercio mayoritario, venta de repuestos automotrices, zonas de ferreteros, zonas de talleres de reparacin automotriz, sanandresitos.- Grupo IIIC. Restringidos. De Localizacin Restringida y Condiciones Diferentes a las establecidas para el Grupo IIIA y IIIB.La oferta de determinados bienes y servicios, que aunque no se presenten de manera concentrada y no requieren grandes instalaciones, debe restringirse su localizacin en razn a su impacto y a su desvinculacin de las necesidades o demandas de una comunidad local y zonal dentro de estas actividades se consideran:1. Usos que requieren de localizacin y condiciones especiales tales como: griles, casas de juego de azar, galleras, campos de tejo, moteles y similares. 2. Almacenamiento en grandes depsitos o bodegas y similares. 3. Servicios funerarios. CAPTULO IVSECTOR SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS DE OFICINAS.Artculo 21.- Definicin y Listado de Actividades de los Establecimientos. Las oficinas constituyen un equipamiento de la ciudad destinado a la prestacin de servicios profesionales, tcnicos, especializados o administrativos requeridos por la actividad pblica y privada, tanto en la esfera econmica (como es el caso de las actividades industriales, comerciales, financieras, inmobiliarias, etc.), as como en el campo de la Administracin Pblica y de gobierno, de la prestacin de los servicios pblicos y sociales, de la actividad cultural, o de la oferta y prestacin de servicios individuales de tipo profesional, especializado o tcnico.Los establecimientos destinados a oficinas para la actividad privada se regularn por una reglamentacin especfica, e independiente de los usos comerciales en general. Las oficinas destinadas a la Administracin Pblica y de gobierno y la prestacin de servicios pblicos por parte del Estado se regularn por la normativa de los USOS INSTITUCIONALES.Artculo 22.- Condiciones de Funcionamiento. - No generar reas de parqueo en el espacio pblico. - No introducir alteracin o modificacin alguna en las caractersticas del espacio pblico del sector, como generacin de bahas o zonas duras de estacionamiento no aprobadas por el Departamento Administrativo de Planeacin Distrital, ni ocupacin de andenes con parqueos o con las actividades que deben desarrollarse dentro de la edificacin, o con cualquier tipo de instalacin, caseta, anuncio o mobiliario, ni alteracin de la arborizacin y empradizacin del espacio pblico. Artculo 23.- Edificaciones de Oficinas. Se consideran aptos para el desarrollo de estas actividades y bajo las condiciones que especficamente sealen las normas en cada caso, las siguientes tipos de edificaciones.a. Agrupaciones o complejos de oficinas que conforman unidades arquitectnicas o urbansticas en zonas de la ciudad. b. Edificaciones especializadas (edificios para oficinas). c. Locales especializados para uso de oficinas, localizados en los primeros pisos de edificaciones residenciales multifamiliares o en superiores de edificaciones de uso comercial, o en edificaciones industriales o institucionales. d. Adecuaciones en determinadas zonas y cumpliendo con las normas especficas. Las normas sobre volumetra, estacionamientos, equipamientos comunales, espacio pblico, etc., sern establecidas por las reglamentaciones especficas para cada sub-zona, subrea o zona de tratamiento.TTULO VUSOS EN EL TRATAMIENTO ESPECIAL DE CONSERVACIN URBANSTICAArtculo 24.- Para efectos de su aplicacin, se agrupan as:1. Las urbanizaciones y desarrollos aprobados con normas especficas, anteriores y durante la vigencia del Acuerdo 7 de 1979 y acogidos por los decretos reglamentarios de dicho acuerdo como conservacin ambiental, siempre y cuando no se hayan modificado en la norma especfica de los decretos de asignacin del tratamiento de conservacin urbanstica o no hayan sido modificados por otro tratamiento, se regirn por las siguientes disposiciones en cuanto a usos: a. Para las urbanizaciones ubicadas en reas de actividad especializada en zona residencial: Principales: Se permiten los usos establecidos en la reglamentacin especfica de cada urbanizacin con la intensidad y restricciones de cada una de ellas. Se excluyen los usos especiales con licencia que figuran en las urbanizaciones residenciales.Complementarios: El comercio local (IA y IB) con rea de 40 metros2 por predio, en estratos 1, 2, 3 y 4 vigentes a la expedicin del presente Decreto.b. Para las urbanizaciones ubicadas en rea de actividad mltiple:Principales: nicamente se permiten los usos establecidos en la reglamentacin especfica.Complementarios: Comercio Local (IA y IB) y zonal (IIA) Institucional Local y Zonal. Estos usos se permiten en el primer piso de obra nueva y en la totalidad del rea construida para adecuaciones de edificaciones con altura de 1 y 2 pisos. Salvo que la norma especfica les permita una intensidad mayor.2. Para las urbanizaciones y desarrollos aprobados las normas especficas del Acuerdo 7 de 1979 y acogidos por los decretos reglamentarios de dicho Acuerdo como residenciales de desarrollo progresivo RDPC, RDPAd, RDPDb, RDPAm, se permitirn los siguientes usos: Principal: Vivienda, con las condiciones fijadas en los decretos especficos.Complementarios: Comercio de cobertura local, con rea mxima de 40 metros2 sobre va peatonal y el equivalente al primer piso sobre va vehicular.Institucional de influencia local.Industria artesanal, que forme parte integrante de la vivienda.Compatible: Comercio zonal e industria Clase I, diferente de la artesanal, con la misma intensidad del comercio local.Institucional de influencia zonal: nicamente sobre vas vehiculares con ancho igual o mayor a 15 metros.3. Las urbanizaciones y desarrollos zonificados por el Acuerdo 7 de 1979 como RDN, AMDN, RDDR, RD, ZID, y las zonificadas en rehabilitacin que obtuvieron resolucin reglamentaria producto del trmite de desarrollo los usos son los contenidos en las respectivas resoluciones o decretos. 4. En las dems urbanizaciones y desarrollos de conservacin urbanstica delimitadas en las subreas y subzonas del plano oficial de zonificacin 1:10.000, los usos estn definidos en las normas especficas del decreto de asignacin respectivo. TTULO VINORMAS ESPECFICAS PARA CENTROS COMERCIALESArtculo 25.- Son objetos de la presente reglamentacin todas aquellas edificaciones que agrupen ms de diez (10) locales servidos a travs de reas de copropiedad internas y que presenten una homogeneidad funcional y/o espacial en los aspectos arquitectnicos o urbansticos.Pargrafo.- Las normas contenidas en el presente Decreto, sern adicionales a las dems establecidas por las reglamentaciones vigentes.DE LAS NORMAS ARQUITECTNICASArtculo 26.- Acceso y Circulacin Peatonal.- Acceso peatonal principal en primer piso: a. Para predios con frentes menores a 14.99 metros el acceso peatonal principal, ser de 3.00 metros como mnimo. b. Para predios con frentes de 15.00 metros o ms el acceso peatonal, ser de 5.00 metros mnimo y en el caso de prever ms de un acceso, stos tendrn un ancho mnimo de 4.00 metros. Pargrafo 1.- Cuando el acceso peatonal principal en primer piso conecte dos espacios pblicos diferentes, se deber garantizar su carcter pblico.Pargrafo 2.- La dimensin del acceso peatonal principal en primer piso deber mantener hasta el punto fijo y/o hasta una dimensin mnima igual al ancho del acceso peatonal principal y a partir de este punto podr considerarse circulacin secundaria. En caso de proyectar una sola circulacin esta deber mantener el ancho mnimo del acceso peatonal principal.- Circulacin secundarias peatonales: a. Una circulacin peatonal secundaria que tenga local a lado y lado, o tenga local a un lado y muro al otro, tendr un ancho mnimo de 2.70 metros. b. Una circulacin peatonal secundaria que tenga local a un lado y vaco a otro, tendr un ancho mnimo de 2.00 metros. Pargrafo 3.- Estas dimensiones solo se contemplarn para establecimientos comerciales exceptundose los servicios de oficinas, consultorios y similares que se ubiquen a partir del segundo piso.- Escaleras Principales y Secundarias: La escalera principal tendr un ancho mnimo por tramo de 1.50 metros, y de igual forma deber preverse escaleras secundarias y/o carcter de emergencia, con un ancho mnimo libre por tramo de 1.00 metros y que permitan una gil evacuacin.Artculo 27.- Accesos Vehiculares.a. El ancho mnimo libre del acceso vehicular ser de 3.50 metros para proyectos que desarrollen hasta 30 cupos de estacionamientos, y de 5.00 metros para proyectos que desarrollen mas de 30 cupos de estacionamientos. Al proyectar ms de un acceso por predio se podr optar la dimensin mnima.b. La rampa deber iniciarse a partir del paramento de construccin; salvo si el predio no cuenta con antejardn y el andn es de 3.00 metros, o menos, sta deber desarrollarse a partir de 1.50 metros del paramento de construccin hacia adentro. Artculo 28.- Servicios Generales. a. Baos Pblicos: por cada 400 metros2 de rea neta construida en comercio, se exigir como mnimo una unidad de baos y que se garantice su carcter de uso pblico, el cual constar de: Para hombres: un sanitario, un orinal (o similar) y un lavamanos.Para mujeres: Dos sanitarios y un lavamos.b. Aseo y Basuras: se deber prever un cuarto de aseo por piso y un cuarto general de basuras, con las caractersticas y especificaciones establecidas en las normas vigentes. c. Seguridad: se deber prever los sistemas de seguridad requeridos, como extinguidores, sealizacin, ventilacin, hidrantes, entre otros y dems. d. Deben dar cumplimiento al decreto de minusvalidos No. 108 de 1985. e. Cargue y Descargue: de acuerdo a la magnitud y caractersticas del proyecto se deber solucionar el cargue y descargue en el interior del predio y/o prever en baha de acuerdo al dise y tratamiento del espacio pblico. Artculo 29.- Diseo Tratamiento del Espacio Pblico. Todo proyecto arquitectnico deber presentar el diseo y tratamiento del espacio pblico conforme a las especificaciones y caractersticas establecidas por el Departamento Administrativo de Planeacin Distrital, el cual podr exigir para determinadas reas de la ciudad retrocesos y reas aporticadas, plazoletas y alamedas e incluso dependiendo de la magnitud, calzadas adicionales para solucionar el impacto vial.Artculo 30.- Equipamiento Comunal y Estacionamientos. Las exigencias, ubicacin y dems condiciones de equipamiento comunal y de los estacionamientos son los contemplados en los decretos comunes reglamentarios y en los decretos de asignacin de tratamiento.Artculo 31.- Las reas correspondientes a los ejes peatonales que conecten en primer piso dos espacios pblicos diferentes y garanticen su carcter de uso pblico con los servicios y el amoblamiento urbano requerido, se podrn desconectar para la contabilizacin de los cupos de parqueo y adems, aquellas zonas de puntos fijos que comuniquen con espacios habitacionales y un equivalente al doble del rea de baos pblicos propuestos; as mismo, las escaleras de emergencia, equipamiento comunal, (tales como administracin, plazoletas o zonas recreativas para juegos entre otros), los cuartos de aseo y basuras. TTULO VIIOTRAS DISPOSICIONESArtculo 32.- Los centros comerciales previstos originalmente por las urbanizaciones y que actualmente pasan a tratamiento de actualizacin, podrn mantener su uso; para las dems normas urbansticas y arquitectnicas debern acogerse a las fijadas en los decretos de asignacin de Tratamientos.Artculo 33.- Los usos institucionales, se regirn por las normas previstas en el Ttulo Cuarto, Captulo VII, del Acuerdo 6 de 1990. Artculo 34.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicacin y deroga las normas que le sean contrarias.Publquese y cmplase.Dado en Santa Fe de Bogot, D.C., a 29 de mayo de 1992.La Alcaldesa Mayor (E) SONIA DURN DE INFANTE.El Director del Departamento Administrativo de Planeacin Distrital, GUSTAVO PERRY TORRES.

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