Decreto 2055-1969 de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de actividades...

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Decreto 2055/1969 Regula el ejercicio de Actividades Subacuaticas Decreto 2055/1969 de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de actividades subacuáticas. SE DEROGA LOS ARTS. 8 Y 9, CON LA EXCEPCION INDICADA, POR REAL DECRETO 439/1992, DE 30 DE ABRIL SE DESARROLLA POR ORDEN DE 25 DE ABRIL DE 1973 CORRECCIÓN de errores EN BOE NUM. 248, DE 16 DE OCTUBRE DE 1969 Definiciones y clasificación. Artículo 1. A los efectos del presente Decreto, se entiende por buceo el hecho de mantenerse bajo el agua con el auxilio de aparatos o técnicas que permitan el intercambio de aire con el exterior, o bien de cualquier sistema que facilite la respiración, con objeto de conseguir una permanencia prolongada dentro del medio líquido. Artículo 2. El buceo, por razón de la técnica en que se fundamenta, se clasifica en: 1. Buceo clásico: el que se realiza mediante equipos de casco rígido, en directa dependencia de medios auxiliares situados en la superficie. 2. Buceo autónomo: el que se lleva a cabo utilizando medios respiratorios transportados por el propio buceador, permitiendo plena autonomía de movimiento.

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Decreto 2055/1969 Regula el ejercicio de Actividades Subacuaticas

Decreto 2055/1969 de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de actividades subacuáticas.

SE DEROGA LOS ARTS. 8 Y 9, CON LA EXCEPCION INDICADA, POR REAL DECRETO 439/1992, DE 30 DE ABRIL

SE DESARROLLA POR ORDEN DE 25 DE ABRIL DE 1973

CORRECCIÓN de errores EN BOE NUM. 248, DE 16 DE OCTUBRE DE 1969

Definiciones y clasificación.

Artículo 1.

A los efectos del presente Decreto, se entiende por buceo el hecho de mantenerse bajo el agua con el auxilio de aparatos o técnicas que permitan el intercambio de aire con el exterior, o bien de cualquier sistema que facilite la respiración, con objeto de conseguir una permanencia prolongada dentro del medio líquido.

Artículo 2.

El buceo, por razón de la técnica en que se fundamenta, se clasifica en:

1. Buceo clásico: el que se realiza mediante equipos de casco rígido, en directa dependencia de medios auxiliares situados en la superficie.

2. Buceo autónomo: el que se lleva a cabo utilizando medios respiratorios transportados por el propio buceador, permitiendo plena autonomía de movimiento.

3. Buceo semiautónomo: el que se realiza con la técnica del buceo autónomo, pero en dependencia directa de medios auxiliares situados en la superficie.

4. Buceo libre: el que se realiza sin los medio anteriores.

Artículo 3.

Las modalidades de buceo, en razón de la finalidad a que se apliquen, son las siguientes:

1. Buceo deportivo: tiene por finalidad el ejercicio de una actividad deportiva, se efectúe o no, en competición.

2. Buceo profesional: el que se utiliza para el desarrollo de una actividad de orden laboral.

3. Buceo militar: el que llevan a cabo miembros de los Ejércitos, o personal bajo su

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dirección; para el cumplimiento de fines militares.

Generalidades y ámbito de aplicación.

Artículo 4.

Los preceptos contenidos en el presente Decreto, relativos a las actividades subacuáticas, son de aplicación cualquiera que sea el lugar en que se realicen o los medios que se empleen.

Artículo 5.

El buceo quedará sometido a las normas establecidas, o que puedan establecerse, por razón del lugar en que se practique.

Artículo 6.

El buceo libre no estará sujeto a requisito alguno salvo al cumplimiento de las normas a que se hace referencia en el artículo anterior.

Artículo 7.

Podrán ejercitar actividades subacuáticas, por los procedimientos de buceo señalados en este Decreto, todos los españoles mayores de 16 años, siempre que se hallen en posesión del correspondiente título de aptitud y cumplan los requisitos exigidos por la legislación vigente.

Artículo 8.

El ejercicio y práctica del buceo por extranjeros " no residentes en España" y dentro de las aguas jurisdiccionales españolas, precisará una autorización especial de carácter temporal, en cada caso, expedida por la autoridad provincial civil, o local de Marina, según se trate de zonas de interior o marítimas. Los extranjeros " residentes en España" deberán obtener las titulaciones que se exijan a los españoles.

Artículo 9.

La autorización a que se hace referencia en el artículo anterior se concederá cuando el solicitante posea título expedido por un Centro español reconocido, o el título equivalente extranjero visado por un Centro nacional. En la autorización se hará constar las disposiciones restrictivas previstas en este Decreto, las restantes que sean de aplicación y los límites de la zona para la que tenga validez. Las autorizaciones temporales deberán ostentar la firma del solicitante, quien se compromete con ello a ejercer sus actividades en las condiciones exigidas por la legislación vigente.

Artículo 10.

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El ejercicio de actividades subacuáticas por parte de los españoles y de los extranjeros residentes en España, exigirá una autorización previa similar a la definida en el artículo noveno anterior. A efectos de estas autorizaciones se considera dividido el litoral español en las zonas correspondientes a los tres Departamentos marítimos y la del archipiélago canario y provincia de Sahara. La pertinente autorización se expedirá por una de las autoridades provinciales marítimas comprendida en la zona para la cual se solicite aquella.

Cuando la permanencia en una misma localidad del titular de una de estas autorizaciones sea superior a 72 horas, aquél estará obligado a presentarse a la autoridad local de Marina.

Artículo 11.

Los españoles poseedores de títulos de buceo profesional con anterioridad a su licencia absoluta estarán encuadrados en la matrícula naval militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley General del Servicio Militar (R. 1968, 1333).

Condiciones técnicas y físicas.

Artículo 12.

Para las actividades correspondientes al buceo clásico se establecen los títulos de buzos que se definen en el artículo siguiente. Los títulos de buceador abarcarán el ejercicio de las técnicas de buceo autónomo y semiautónomo, en razón de la similitud de los equipos a manejar.

Artículo 13.

Los títulos de buceo que se pueden conceder, a tenor de las posibles modalidades, son los siguientes.

1. Títulos deportivos. Buceador Instructor. • Buceador Monitor. • Buceador de primera clase. • Buceador de segunda clase.

2. Títulos profesionales. Buzo Instructor. • Buzo de gran profundidad. • Buzo de pequeña profundidad. • Buceador Instructor. • Buceador de primera clase. • Buceador de segunda clase.

3. Títulos militares. Serán definidos por el Alto Estado Mayor en su misión coordinadora entre los Ministerios militares, señalando su equivalencia con los deportivos y profesionales, regulados en este Decreto.

Artículo 14.

Los títulos a que se hace referencia en el artículo duodécimo serán expedidos:

1. Los deportivos, por el Ministerio de Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante), a propuesta de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes.

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2. Los profesionales, por el Ministerio de Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante).

3. Los militares, por el Organismo técnico de buceadores de la Armada.

Artículo 15.

Las actividades permitidas a los poseedores de los títulos señalados en el artículo 13 son las siguientes.

1. Títulos deportivos: Actividades deportivas, exclusivamente, sean o no en competición, dentro de las limitaciones que especifiquen las autoridades civiles o de Marina.

2. Títulos profesionales: Las actividades deportivas citadas en el apartado anterior, con arreglo a las normas que regulan aquéllas y las labores que puedan desarrollar de acuerdo con las titulaciones de carácter profesional de que sean poseedores.

3. Títulos militares: Dentro del ámbito civil, las actividades deportivas concedidas a los títulos profesionales; dentro del ámbito militar, las correspondientes a la titulación que posean. No podrá autorizarse actividades de buceo distintas a las señaladas en el presente artículo.

Artículo 16.

Por el Ministerio de Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante) se establecerá el régimen de convalidaciones oportuno para que los poseedores de títulos deportivos puedan adquirir títulos profesionales. Análogamente, y previo acuerdo con los Ministerios militares, se establecerá el régimen de convalidaciones para la posible adquisición de títulos profesionales por los poseedores de títulos militares.

Artículo 17.

Los títulos citados en el artículo 13 deberán ir siempre acompañados de la certificación oficial de aptitud física expedida de acuerdo con la ficha médica correspondiente; la validez de esta certificación será de tres años para las actividades deportivas y de un año para las profesionales.

Condiciones restrictivas.

Artículo 18.

Queda prohibido.

1. El ejercicio de la pesca, o marisqueo, de cualquier clase que se realice utilizando técnicas de buceo reguladas por el presente Decreto.

2. El levantamiento de planos o cartas de fondo submarino sin la previa autorización

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expresa de la autoridad local de Marina, quien podrá denegarla por razones de seguridad o de otro orden.

3. El empleo de explosivos, salvo para trabajos de orden profesional debidamente autorizados.

Artículo 19.

Queda condicionada al cumplimiento de las disposiciones que regulen estas actividades la extracción de algas, argazos, etc., por medio de estas técnicas de buceo.

Artículo 20.

Sin perjuicio de los derechos establecidos en el Código Civil, todo buceador o buzo que encuentre objetos sumergidos de presunto valor artístico, arqueológico, científico o material estará obligado a dar cuenta de ellos a la autoridad local de Marina, la cual, si se tratare de objetos artísticos o arqueológicos, comunicará inmediatamente el hallazgo a la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia y le hará entrega de los objetos hallados a los efectos oportunos. De igual manera, y a los efectos expresados, deberá ponerse en conocimiento de las autoridades militares o civiles, de acuerdo con sus competencias respectivas, cuando el hallazgo tuviere lugar como consecuencia de actividades subacuáticas en embalses, ríos o cursos de agua interior.

Artículo 21.

Las autoridades de Marina en el mar litoral, así como los Gobiernos militares y civiles y las Confederaciones Hidrográficas y Comisarías de Aguas, de acuerdo con sus competencias respectivas, podrán establecer zonas prohibidas al buceo ya sea con carácter temporal o definitivo. Salvo disposición en contrario, se considerarán zonas prohibidas todas las próximas a instalaciones navales militares hacia el exterior de las mismas y en la extensión que se determine. Los buques de la Armada atracados o fondeados, y los mercantes se considerarán como instalaciones militares, a estos efectos.

Artículo 22.

Las infracciones al presente Decreto, aparte de las sanciones que pudieran ser de aplicación con arreglo a la Ley 166/1961, de 23 de diciembre, sobre sanciones por faltas cometidas contra las Leyes, Reglamentos y Reglas generales de Policía de Navegación de las industrias marítimas y de los puertos no comprendidas en la Ley Penal de la Marina Mercante, podrán dar lugar a la retirada temporal del título correspondiente, por períodos proporcionales a la entidad de la infracción, e incluso a su retirada definitiva.

Competencias.

Artículo 23.

Corresponde al Ministerio de Marina:

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1. El establecimiento de zonas marítimas prohibidas o restringidas para la práctica de las actividades subacuáticas, en función de su influencia en la defensa nacional.

2. La concesión de autorizaciones para investigaciones submarinas, exploración, trabajos y extracción de restos submarinos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 80/1962 de 24 de diciembre.

3. La formación del personal militar o al servicio de la Armada para el ejercicio de buceo militar.

4. La colaboración técnica con Organismos y Entidades militares o civiles y el asesoramiento sobre actividades y técnicas de buceo.

5. El conocimiento de la existencia, localización y atribuciones de las organizaciones civiles dedicadas a actividades de buceo.

Artículo 24.

Corresponden al Ministerio de Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante):

1. La expedición y registro de títulos de buceo, excepto los militares. La expedición de títulos deportivos se hará; en todo caso, a propuesta de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes.

2. La concesión de licencias para la realización de trabajos subacuáticos, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Industria en lo relativo a trabajos de astilleros, limpiezas de fondos, reparaciones y reconocimientos de buques.

3. La renovación periódica de títulos y licencias de tipo laboral.

4. La concesión de licencias temporales a extranjeros para el ejercicio de actividades profesionales de buceo.

5. El control del ejercicio del buceo profesional.

6. La homologación de títulos expedidos por los Ministerios militares en el orden laboral.

7. Las sanciones y retirada de títulos laborales y deportivos, sin perjuicio de las facultades que, en cuanto a los últimos, correspondan a la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes.

8. El dictado de normas de seguridad en las actividades de buceo.

9. La homologación de materiales de buceo y su normalización previo informe del Ministerio de Industria.

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10. La autorización de apertura de Centros y Organismos profesionales de buceo, dando cuenta de ello al Ministerio de Marina.

11. La aprobación de programas, planes, pruebas, etc., para la concesión de títulos, así como el reconocimiento de los Centros autorizados para la enseñanza del buceo. El reconocimiento de los Centros de enseñanza del buceo deportivo será a propuesta de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes.

12. La comunicación a la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes de las sanciones que impongan a quienes posean títulos de buceo deportivo.

Artículo 25.

Corresponde a la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes.

1. La coordinación e inspección de toda clase de actividades de buceo deportivo.

2. La expedición de certificados de examen y tramitación de títulos deportivos.

3. La vigilancia y denuncia pertinente de las actividades del buceo deportivo.

4. La propuesta de homologación de títulos expedidos por Centros deportivos, a efectos de la práctica del buceo deportivo.

5. La propuesta de sanciones, incluso la retirada de títulos, por infracciones al contenido de este Decreto o a las disposiciones en vigor, dentro de la práctica del buceo deportivo, sin perjuicio de imponerlas directamente, en uso de sus facultades, derivadas de la ley 77/1961 de 23 de diciembre, de Educación Física, y la comunicación de las que así imponga al Ministerio de Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante).

6. La propuesta de programas de enseñanza del buceo deportivo o de modificaciones de los mismos.

7. Emitir cuantos informes, relacionados con el buceo, le interesen los Ministerios y autoridades competentes.

Artículo 26.

Corresponde al Ministerio de la Gobernación, a través de los Gobiernos Civiles y al Ministerio de Obras Públicas, a través de las Confederaciones Hidrográficas y Comisarías de aguas, la vigilancia y control de las actividades de buceo en embalses, ríos y cursos de agua del interior, de acuerdo con sus competencias respectivas.

Artículo 27.

Cuando la práctica de actividades subacuáticas haya de realizarse en lugares comprendidos en zonas o Centros declarados de interés turístico nacional, se estará también a los

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dispuesto en el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Centros de Interés Turístico Nacional de 23 de diciembre de 1964.

Disposiciones transitorias.

1ª Los buzos y buceadores que actualmente vienen ejerciendo actividades de buceo continuarán ejerciéndolas hasta la publicación de las disposiciones complementarias de desarrollo del presente Decreto, sin más requisito que la presentación a la autoridad local de Marina o a la civil que corresponda, de un certificado de aptitud física expedido a la vista de lo dispuesto en el artículo 17 del presente Decreto.

2ª . En tanto la Subsecretaría de la Marina Mercante no disponga de Centros docentes para la enseñanza del buceo profesional ni para hacer frente a las atribuciones de orden técnico que le competen, el Organismo técnico de buceadores de la Armada expedirá los títulos de buceo profesional, y será el Centro asesor técnico de dicha Subsecretaría para todo tipo de actividades de dicho buceo.

Disposición adicional.

Por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios y Organismos competentes, se dictarán las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto. Publicado por C.A.S. Al Fondo en 20:27 0 comentarios Etiquetas: Legislacion

Decreto 162/1999 Condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Valenciana

DECRETO 162/1999, de 17 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Valenciana.

El Real Decreto 1758/1998, de 31 de julio, transfiere a la Comunidad Valenciana, las funciones y servicios en materia de buceo profesional y el Decreto 11/1998, de 27 de octubre, de Presidencia de la Generalitat Valenciana, asignó estas funciones a la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

El Decreto 2.055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de las actividades subacuáticas, estableció la normativa básica de aplicación y la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997 (BOE núm. 280 del día 21.11.1997) establece las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas.

Por otra parte, la Orden de 22 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE núm. 11 del día 12.01.96) anuló gran parte de la normativa de desarrollo del Decreto 2.055/1969. Ante esta situación es aconsejable fijar en la Comunidad

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Valenciana las condiciones para el ejercicio del buceo profesional.

Por todo ello, a propuesta de la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 17 de septiembre de 1999,

DISPONGO

Artículo 1

Para la práctica de intervenciones hiperbáricas y subacuáticas de carácter laboral, profesional o científico, de cualquier tipo, en aguas del territorio de la Comunidad Valenciana, sus aguas interiores y mar territorial, en la que se someta a las personas a un medio hiperbárico, será necesario que estas estén en posesión del título de buceo profesional adecuado a su nivel de exposición hiperbárica.

Asimismo, se requiere el cumplimiento de las normas de seguridad vigentes para el ejercicio de actividades subacuáticas.

Artículo 2

Se establece el título de buceador profesional básico, para su ejercicio en la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de las otras titulaciones existentes.

Artículo 3

1. La titulación de buceador profesional básico capacita para la utilización de equipos de buceo autónomo y de suministro desde superficie con aire, limitada a efectuar inmersiones hasta una profundidad de 30 metros.

2. Los conocimientos mínimos necesarios para la obtención del título de buceador profesional básico se definen en el anexo I.

Artículo 4

Las condiciones y requisitos para realizar el curso de buceador profesional básico son:

1. Haber cumplido dieciocho años de edad.

2. Certificado médico oficial de aptitud para la práctica de actividades subacuáticas, según lo establecido en el artículo 25 de la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997 (BOE núm. 280 de 22.11.1997), sobre normas de seguridad.

3. Superar las pruebas psicotécnicas, físicas y de natación.

Artículo 5

Se faculta al Instituto Politécnico Marítimo-Pesquero del Mediterráneo de Alicante, centro

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adscrito a la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que imparta las enseñanzas de buceador profesional básico.

Artículo 6

Los centros que deseen impartir las enseñanzas de buceador profesional básico deberán contar con la autorización de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 7

La expedición de los títulos profesionales de buceador profesional básico se efectuará por el director general competente en pesca marítima.

Artículo 8

1. En aquellos trabajos subacuáticos profesionales que inciden en el medio hiperbárico para la realización de actividades básicas y elementales de investigación, prueba, recogida de muestras, toma de datos, identificación, búsqueda, recogida de información técnica o científica, y otras similares, se exigirá al menos una de las siguientes titulaciones:

a) Buceador profesional básico, regulado por la presente norma.

b) Buceador de segunda clase restringido o de pequeña profundidad (hasta 30 m), obtenido antes de la entrada en vigor de la Orden de 22 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE núm. 11 de 12.01.96), por la que se derogan determinadas normas reguladoras de actividades subacuáticas.

c) Buzo de pequeña profundidad (hasta 25 m), regulado por el Decreto 2.055/1969, de 25 de septiembre, (BOE núm. 232 de 27 de septiembre). Este título sólo será admitido cuando el trabajo a desarrollar se realice mediante equipos de casco rígido, en directa dependencia de medios auxiliares situados en la superficie.

2. Asimismo se exigirá una de estas titulaciones cuando actúen en trabajos profesionales en calidad de ayudante, junto con otros técnicos subacuáticos de mayor nivel.

Artículo 9

1. En aquellos trabajos profesionales donde el buceo se desarrolle como actividad principal, se exigirá al menos una de las siguientes titulaciones:

a) Técnico de buceo a media profundidad (hasta 50 m), regulado por el Real Decreto 727/1994, de 22 de abril.

b) Buceador de primera clase o de gran profundidad, obtenido antes de la entrada en vigor de la Orden de 22 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE núm. 11 de 12.01.1996), por la que se derogan determinadas normas reguladoras de actividades subacuáticas.

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c) Buceador de segunda clase o de media profundidad (hasta 50 m), obtenido antes de la entrada en vigor de la Orden de 22 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE núm. 11 de 12.01.1996), por la que se derogan determinadas normas reguladoras de actividades subacuáticas.

d) Buzo de gran profundidad (hasta 75 m), regulado por el Decreto 2.055/1969, de 25 de septiembre (BOE núm. 232 de 27 de septiembre). Este título sólo será admitido cuando el trabajo a desarrollar se realice con equipos de casco rígido, en directa dependencia de medios auxiliares situados en la superficie.

2. Cuando en el desarrollo de la actividad de buceo se realicen trabajos subacuáticos de: corte y soldadura, obras hidráulicas, explosivos, reparación a flote y reflotamientos, se exigirá al menos una de las siguientes titulaciones:

a) Técnico de buceo a media profundidad, regulado por el Real Decreto 727/1994, de 22 de abril.

b) Especialidad subacuática profesional correspondiente al trabajo a realizar, obtenido antes de la entrada en vigor de la Orden de 22 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE núm. 11 de 12.01.1996), por la que se derogan determinadas normas reguladoras de actividades subacuáticas.

Artículo 10

Para el ejercicio de su actividad profesional el buceador deberá estar en posesión de la libreta de actividades subacuáticas, que a falta de una regulación estatal será expedida por la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La libreta de actividades subacuáticas contendrá básicamente los datos personales y fotografía del titular, las titulaciones de buceo que posee y reconocimientos médicos periódicos.

Artículo 11

A las personas que hubiesen superado el curso de buceador de segunda clase restringido o bien de buceador profesional de segunda clase, en un centro oficialmente reconocido, se les podrá expedir, a petición propia, el título de buceador profesional básico.

Artículo 12

Las normas del presente decreto no son de aplicación al buceo militar.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

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La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará las disposiciones de desarrollo necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 17 de septiembre de 1999

El presidente de la Generalitat Valenciana,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ SORO

La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MARIA ÀNGELS RAMÓN-LLIN I MARTÍNEZ

ANEXO I

Programa del Curso de Buceador Profesional Básico

Duración mínima del curso: 245 horas

A. Parte teórica (95 horas)

1. Teoría del buceo

- Principios básicos

- Organización de operaciones de buceo

- Inmersiones en aguas interiores

- Comunicaciones

2. Tecnología del buceo

- Equipos autónomos de buceo

- Equipos semiautónomos

- Instalaciones de aire

- Trajes de inmersión

3. Fisiología del buceo

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- El oído, aparato respiratorio y circulatorio

- Fisiopatología de los accidentes del buceo

- Introducción a los tratamientos de accidentes de buceo

4. Legislación

5. Normas de seguridad en actividades subacuáticas

6. Teoría de la descompresión y manejo de tablas

B. Parte práctica (150 horas)

1. Prácticas en el agua

- En piscina

- En mar

- De comunicaciones

- De cabuyería y prácticas con embarcaciones

2. Prácticas en tierra

- Mantenimiento de material de buceo

- Utilización de instalaciones Publicado por C.A.S. Al Fondo en 20:22 0 comentarios Etiquetas: Legislacion

Decreto 10/2003 Reglamento Centros de Buceo de la Comunidad Valenciana

DECRETO 10/2003, de 4 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regirán los Centros de Buceo de la Comunidad Valenciana y el procedimiento para la solicitud de autorización de dichos Centros.

Mediante el Real Decreto 1.952/1996, de 23 de agosto, se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta, prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, por el que se traspasan las funciones y servicios de la administración del Estado a la Comunidad Valenciana en materia de enseñanzas náutico-deportivas y subacuático-deportivas; y por el Decreto 188/1996, de 18 de octubre, del

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Consell de la Generalitat, se crea el Centro de los Deportes del Mar de la Generalitat con el objeto de gestionar las competencias traspasadas.

Por el Decreto 16/1996, de 30 de septiembre, del presidente de la Generalitat, se asignan a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia las competencias que en materia de enseñanzas náutico-deportivas y subacuático-deportivas se transfirieron por la administración del Estado a la Generalitat, y por el Decreto 182/1999, de 5 de octubre, Consell de la Generalitat, se crea el Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat y el Consejo Asesor de Puertos y Actividades Náuticas de la Comunidad Valenciana, que se adscribe a la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, derogándose de forma expresa por el mismo el citado Decreto 188/1996, de 18 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se creó el Centro de los Deportes del Mar de la Generalitat.

El Centro de Desarrollo Marítimo desarrolla las funciones y servicios que por el Decreto 182/1999 ha asumido, siendo una de las primordiales la de preservar la vida humana en el mar, asegurando, tanto bajo criterios de calidad de vida como de respeto al medio natural y sin olvidar la proyección deportivo-turística de la Comunidad Valenciana, unos mínimos exigibles para toda aquella actividad que se realice con la utilización de equipos autónomos de buceo en nuestras aguas territoriales.

Por Decreto 77/2000, de 22 de mayo, del Consell de la Generalitat, se aprobó el Reglamento por el que habrían de regirse los Centros de buceo de la Comunidad Valenciana así como el procedimiento para la solicitud de autorización de dichos centros, lo que supuso un notable avance en el desarrollo de las competencias de la Comunidad Valenciana en materia de enseñanzas subacuático-deportivas.

La regulación contenida en el mencionado decreto supuso que, en el ejercicio de sus atribuciones, el Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat iniciara el camino del establecimiento de unos mínimos exigibles para toda aquella actividad turística o deportivo-recreativa que se realice con la utilización de equipos autónomos de buceo en las aguas territoriales valencianas con la finalidad primordial de preservar la vida humana en el mar, sin olvidar la proyección deportiva y turística de nuestra Comunidad, cualquiera que sea el prestador de tal actividad.

La aplicación de la normativa del Decreto 77/2000 ha venido recibiendo el apoyo del sector implicado, y el tiempo transcurrido desde su entrada en vigor ha puesto de manifiesto el acierto de la regulación establecida, sin perjuicio de resultar posible su mejora y la simplificación de alguno de los trámites que permiten el acceso de los Centros de Buceo al Registro de Centros de Buceo de la Comunidad Valenciana, lo que se hace en el presente decreto.

Además, en el presente decreto se adecuan los requisitos exigidos, que sustancialmente se mantienen, a la realidad social en que se mueven los Centros de buceo, en particular lo relativo a los seguros que deben suscribirse y a las embarcaciones de que, en su caso, deben servirse, puesto que es muy frecuente en nuestra Comunidad la práctica del buceo sin utilizar embarcación alguna.

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La derogación del Decreto 77/2000 y su sustitución por el presente obedece exclusivamente a razones de técnica legislativa y a la intención de facilitar a los interesados el acceso a la regulación de los centros de buceo en una sola norma.

Por todo ello, a propuesta del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 4 de febrero de 2003,

DECRETO

Artículo 1

Se aprueba el Reglamento por el que se regirán los centros de buceo, en sus diferentes modalidades que figura como anexo I a este decreto, que desarrollen sus actividades en el ámbito turístico o deportivo-recreativo en el territorio de la Comunidad Valenciana.

Artículo 2

Se aprueba el procedimiento para la solicitud de autorización administrativa de los Centros que desarrollen sus actividades en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, que figura como anexo II, a este decreto y se crea el Registro de Centros de Buceo de la Comunidad Valenciana en el Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat.

Artículo 3

Como consecuencia de los gastos ocasionados por el procedimiento de autorización administrativa y la correspondiente inspección de los centros que así lo soliciten, se podrán establecer las pertinentes tasas administrativas, que para su aplicación deberán de figurar en la Ley de Tasas de la Generalitat, o en la Ley de Acompañamiento de los Presupuestos de la Generalitat.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Para lo no previsto en este decreto serán de aplicación:

1. La Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat sobre Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, y su posterior desarrollo reglamentario.

2. El Decreto 2.055/1969, de 25 de septiembre, que regula el ejercicio de actividades subacuáticas, en sus disposiciones no derogadas.

3. El Real Decreto 1.913/1997, de 19 de diciembre, y toda la normativa de la Comunidad Valenciana y del Estado Español que sea de aplicación.

4. La Orden de 14 de octubre de 1997, del Ministerio de Fomento, por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas.

5. Orden de 20 de enero de 1999, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la

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que se modifican determinadas tablas de la Orden de 14 de octubre de 1997.

6. En las reservas marinas y lugares restringidos por la administración deberán de tramitarse las pertinentes autorizaciones a tenor de las normativas específicas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 77/2000, de 22 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regirán los Centros de buceo de la Comunidad Valenciana y se aprueba el procedimiento para la solicitud de autorización de dichos centros.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

El director del Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Segunda

A partir de la publicación de la presente disposición todas aquellas entidades que realicen sus actividades en la Comunidad Valenciana y cuyo fin sea el desarrollo o práctica de las actividades subacuáticas en sus diferentes modalidades en el ámbito turístico o deportivo-recreativo se denominarán Centros de buceo, como término genérico, y deberán expresar su modalidad según se especifica en el anexo I del presente decreto.

Estos Centros deberán regularizar su situación ante la administración previa solicitud de la oportuna inscripción en el Registro del Centros de Buceo de la Comunidad Valenciana en el plazo no superior a seis meses, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Tercera

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 4 de febrero de 2003

El presidente de la Generalitat,

José Luís Olivas Martínez

El conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,

JOSÉ RAMÓN GARCIA ANTÓN

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ANEXO I

Reglamento de centros de buceo

Artículo 1. Denominación

Se denomina Centros de buceo a aquellas entidades cuyo fin es el desarrollo o práctica de las actividades subacuáticas, en sus diferentes modalidades, en el ámbito turístico o deportivo-recreativo, dentro del territorio de la Comunidad Valenciana.

Los establecimientos de hostelería o similares que tengan secciones u oferten actividades subacuáticas deberán también solicitar su registro como Centros de buceo.

Artículo 2. Clasificación

Los centros de buceo se clasifican en uno de los dos grupos siguientes:

Centros A: Centros de Formación en Actividades Subacuáticas.

Centros B: Centros de Formación de Técnicos Deportivos en Actividades Subacuáticas.

Artículo 3. Actividades

Los centros de buceo, atendiendo a su clasificación, podrán realizar las siguientes actividades:

Clasificación Actividades

A 1 Enseñanza de iniciación a las actividades subacuáticas.

A 2 Enseñanza de nivel l de buceadores en aguas abiertas.

Enseñanza de nivel II de buceadores en aguas abiertas.

Enseñanza de nivel III de buceadores en aguas abiertas.

A 3 Enseñanza de especialidades en actividades subacuáticas.

B1 Enseñanza oficial de técnicos deportivos en actividades subacuáticas.

Son centros A, aquellos que están autorizados a realizar las actividades A l, A 2 y A 3. Estos centros quedan facultados para tramitar las correspondientes licencias federativas y certificaciones deportivas que facultan para la práctica del buceo autónomo en España a sus clientes, a través del Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat, y bajo los procedimientos de control que se establezcan. Todos estos centros podrán ejercer actividades de alquiler de material de inmersión y equipos auxiliares, alquiler y carga de equipos autónomos, y realización de excursiones marítimas con inmersión, siempre bajo

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cumplimiento de la legislación vigente que sea de aplicación.

Los centros B se regirán por la legislación que regule las enseñanzas oficiales de los técnicos deportivos en Actividades Subacuáticas. Todo centro B que reúna los requisitos podrá recibir la homologación como centro A, si así lo solicita, en cumplimiento del presente decreto. Para recibir homologación como centro B, deberá cumplir los requisitos mínimos en la normativa que sea de aplicación.

Artículo 4. Requisitos generales

Los requisitos generales que deben cumplir estos centros de buceo son los siguientes:

1. La dirección técnica del centro estará a cargo como mínimo de un técnico deportivo de nivel 2, grado medio, en escafandrismo o titulación equivalente, con la especialidad de actividades subacuáticas correspondiente, con título emitido o reconocido por la administración competente en la materia; para los centros A 3 la Dirección Técnica del Centro estará a cargo como mínimo de un técnico deportivo superior en actividades subacuáticas o equivalente y bajo las mismas condiciones. El Centro de Desarrollo Marítimo podrá reconocer a estos efectos las titulaciones que se adapten a las exigencias ya mencionadas. Estos técnicos se responsabilizarán del funcionamiento del centro.

2. Plan de Emergencias y Evacuación que garantice la administración adecuada de los primeros auxilios y evacuación de cualquier usuario que precise este tipo de atención en el menor plazo posible. Este plan de emergencia se diseñará siguiendo el modelo desarrollado en el anexo IV de este decreto.

3. Existencia de una cámara hiperbárica en funcionamiento a una distancia tal que pueda ser utilizada en un plazo de dos horas desde el comienzo de la evacuación y desde el punto de inmersión, por cualquier medio de transporte factible.

4. Concierto contractual con una entidad de seguros que cubra las contingencias y riesgos de responsabilidad civil que se puedan causar en las instalaciones del Centro y durante el desarrollo de las actividades propias del mismo, tanto a los usuarios como al personal que preste sus servicios y a terceros, por una suma mínima por siniestro de 600.000 euros, con un mínimo de 150.000 euros por víctima por daños personales y de 120.000 euros por daños materiales. Si se establecen franquicias irán a cargo del contratante del seguro. Se autoriza al Centro de Desarrollo Marítimo para actualizar periódicamente estas cantidades.

5. Dispondrá, en las instalaciones del centro, de un botiquín que permita resolver pequeñas urgencias que puedan presentarse durante el desarrollo de las actividades propias del centro. Dicho botiquín estará compuesto, como mínimo, por: analgésicos, antihistamínicos, amoníaco, anestésicos locales en pomada e inyectables, antisépticos, apósitos estériles, vendajes, jeringas, agujas y material de cura para pequeñas heridas. Todo ello utilizable por personal sanitario (médico o ATS) o por el instructor correspondiente en caso de pequeñas heridas o contusiones.

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6. Dispondrá de personal médico propio o concertado, localizable para realizar un primer diagnóstico en caso necesario.

7. Dispondrá de un equipo de oxígeno normobárico, con personal técnico capacitado para su uso.

8. Las embarcaciones desde las cuales realice su actividad dispondrán de los equipos de comunicación que reglamentariamente les corresponda llevar para la activación del Plan de Emergencias y Evacuación.

9. Dispondrá en sus instalaciones de los equipos necesarios para garantizar la oferta realizada a sus usuarios cumpliendo cuantos requisitos se exijan por las distintas Administraciones que deban autorizar el funcionamiento de los mismos, según la normativa vigente para cualquier tipo de establecimiento público.

10. Dispondrá de las embarcaciones con matrícula profesional (lista 6.ª) adecuadas para el desarrollo de las actividades subacuáticas debidamente equipadas y señalizadas según se estipule en las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas y navegación existentes al respecto. Así como con la documentación en regla según las disposiciones vigentes.

Los patrones de las embarcaciones deberán poseer la titulación correspondiente.

Las embarcaciones serán despachadas reglamentariamente ante la capitanía marítima correspondiente.

Artículo 5. Requisitos de los centros de formación en actividades subacuáticas

Además de los requisitos citados en el artículo 4 los centros A o centros de formación en actividades subacuáticas, reunirán los siguientes requisitos:

- Personal docente suficiente con la correspondiente titulación que, como mínimo, deberá ser de Técnico de nivel 1 en escafandrismo, certificado de capacitación o equivalente con la especialidad de actividades subacuáticas correspondiente, con título emitido o reconocido por la administración competente en la materia. El Centro de Desarrollo Marítimo podrá reconocer a estos efectos las titulaciones que se adapten a las exigencias ya mencionadas. Además deberán poseer la correspondiente licencia federativa vigente como técnico o título homologado o reconocido por la administración.

- Locales adecuados: Los centros o las instalaciones en las que éstos desarrollen sus actividades contarán con las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad que se exijan en la legislación vigente para la realización de las actividades que realicen, además de los requisitos que se establecen en el presente reglamento.

- Medios y material didáctico suficiente para la impartición de las enseñanzas del buceo.

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Artículo 6. Autorización del centro

Para iniciar sus actividades se deberá estar en posesión del correspondiente permiso de autorización del centro, para lo cual se procederá de acuerdo con lo establecido en el anexo II del presente Decreto.

Artículo 7. Normas generales

La actividad de estos centros deberá ajustarse a las siguientes normas:

1. Sólo prestarán sus servicios aquellas personas que, además de la correspondiente licencia federativa o título homologado o reconocido por la administración competente en la materia, se encuentren en posesión de algún título o certificado de buceo en vigor de los que a continuación se relacionan:

a. Título deportivo o certificado expedido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b. Título profesional o certificado expedido por los órganos competentes de la Generalitat o los actualmente en vigor expedidos por la administración central del Estado.

c. Título deportivo o profesional, certificado de capacitación, o equivalente con la especialidad de actividades subacuáticas correspondiente, emitido o reconocido por la administración competente en la materia.

El Centro de Desarrollo Marítimo, podrá reconocer a estos efectos las titulaciones que se adapten a las exigencias ya mencionadas.

Aquellas personas que posean un título o certificado diferente de los anteriormente mencionados podrán convalidar su titulación, si así procediera, a través de la administración competente en la materia, o siguiendo las instrucciones que dicte el Centro de Desarrollo Marítimo.

2. Podrán alquilar materiales y equipos de inmersión a:

A) A españoles que posean una titulación relacionada en el punto 1 del presente artículo y la correspondiente licencia federativa o seguro privado con igual o superior cobertura, ambos en vigor.

B) A extranjeros que posean su correspondiente titulación y la correspondiente licencia federativa o seguro privado con igual o superior cobertura, ambos en vigor.

C) A aquellas personas de cualquier nacionalidad que realicen actividades de iniciación al buceo dirigidas por un profesor capacitado para la actividad o se encuentren realizando un curso de los programados por dicho centro. En cualquier caso deberán obtener la

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correspondiente licencia federativa o seguro privado con igual o superior cobertura, ambos en vigor.

3. Deberán llevar un Libro de Registro de Inmersiones, con anotación del titular, entidad que expide el carnet de buceo y número de licencia que posee el interesado. Además se añadirán a los datos antes citados los del instructor cuando se refiera a cursos o excursiones organizadas.

4. Deberán tener a disposición de sus usuarios Hojas de Reclamaciones en la forma prevista por el Decreto 77/1994, de 12 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana.

El Libro y las Hojas de Reclamaciones citados en los puntos 3 y 4 estarán a disposición del Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat para su revisión y control.

Artículo 8. Normas sobre excursiones marítimas subacuáticas

Para la organización de excursiones marítimas subacuáticas deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1. Las excursiones subacuáticas con varias embarcaciones (campeonatos, concursos etc.), deberá contar con la autorización de la capitanía marítima correspondiente.

2. Para cada excursión se nombrará un director de Inmersión, que deberá encontrarse en posesión de la titulación mínima de Técnico Deportivo de nivel 2, grado medio, en escafandrismo o titulación equivalente con la especialidad de actividades subacuáticas correspondiente, con título emitido o reconocido por la administración competente en la materia. El Centro de Desarrollo Marítimo, podrá reconocer a estos efectos las titulaciones que se adapten a las exigencias ya mencionadas. El responsable de llevar a cabo la inmersión programada será el director Técnico del Centro y deberá permanecer, mientras ésta se realiza, en la zona de inmersión fuera del agua y se responsabilizará de la seguridad durante todo el tiempo que dure la actividad, respondiendo ante él los Guías Subacuáticos.

La zona de inmersión se balizará reglamentariamente.

3. La programación de las inmersiones se hará teniendo en cuenta los niveles de los buceadores que la realicen, para lo cual el director de Inmersión realizará las acciones que considere necesarias.

4. Se dispondrá de un guía subacuático, dotado de una fuente alternativa de aire, por cada tres parejas de buceadores como máximo, en los casos en que asistan buceadores de primer nivel que no vengan organizados o cuando el director de la Inmersión lo considere necesario para la seguridad del grupo.

Los guías tendrán una titulación mínima de Técnico de nivel 1 en escafandrismo o titulación equivalente, certificado de capacitación, o equivalente con la especialidad de actividades subacuáticas correspondiente, reconocido por la administración competente en

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la materia. El Centro de Desarrollo Marítimo, podrá reconocer a estos efectos las titulaciones que se adapten a las exigencias ya mencionadas.

5. Estos Guías, que responderán ante el director de Inmersión, deberán acompañar a los buceadores durante el tiempo que dure la inmersión, responsabilizándose de la seguridad del grupo de buceadores asignado mientras estos se encuentren bajo su tutela.

6. Se podrán contratar los servicios de transporte al lugar de la inmersión sin Guía Subacuático solo a buceadores experimentados cuyo nivel deberá evaluar el director de Inmersión e integrarlos en un grupo, y a grupos dirigidos por guía propio, el cual deberá ser Técnico de nivel 1 en escafandrismo o titulación equivalente con la especialidad de actividades subacuáticas correspondiente, con título emitido o reconocido por la administración competente en la materia, en el caso de buceadores de nivel básico. El Centro de Desarrollo Marítimo, podrá reconocer a estos efectos las titulaciones que se adapten a las exigencias ya mencionadas.

7. Deberá disponerse del número adecuado de embarcaciones para el transporte del personal concertado de acuerdo con las normas de seguridad que regulen estos medios. Así mismo deberá existir una embarcación rápida de borda baja, de seguridad, independiente de las anteriores, que garantice la aplicación correcta de las normas de seguridad y que deberá permanecer en la zona de inmersión mientras dure la misma. Igualmente será obligatorio balizar la zona.

8. En el caso de que el grupo de inmersión sea reducido y utilice una embarcación rápida de borda baja para su transporte, ésta hará las funciones de seguridad, debiendo siempre permanecer a bordo un responsable que sea capaz de gobernarla.

Artículo 9. Seguro de accidentes

Los centros están obligados a contratar una póliza de seguro de accidentes, asistencia sanitaria y vida, que cubra a sus usuarios como mínimo por los gastos en caso de accidente en concepto de traslados (incluidos avión y helicóptero), hospitalización, muerte del asegurado y de los causados a terceros en cuanto a responsabilidad civil se refiere.

Artículo 10. Normas de organización de cursos

Para la organización e impartición de la enseñanza del buceo se ajustarán a las normas de organización de cursos dictadas por el Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat Valenciana o la administración competente en la materia.

ANEXO II

Procedimiento de autorización administrativa de centros de buceo de la Comunidad Valenciana

Artículo 1. Apertura de centros

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La apertura y funcionamiento de los Centros de Buceo se someterán al principio de autorización administrativa.

Se crea el Registro de Centros de Buceo de la Comunidad Valenciana, donde se inscribirán todos los centros autorizados.

Artículo 2. Disposiciones de carácter general

1. La autorización se concederá siempre que los centros reúnan los requisitos mínimos establecidos con carácter general por la legislación vigente para este tipo de establecimientos, además de la desarrollada en el presente decreto.

Los Centros autorizados gozarán de plenas facultades para las actividades que determine la correspondiente autorización.

2. Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrá obtener autorización para la apertura y funcionamiento de Centros de buceo si reúne los requisitos establecidos en la legislación vigente y en el presente decreto.

3. Podrán igualmente obtener dicha autorización las personas físicas o jurídicas de nacionalidad extranjera, ajustándose a lo que resulte de la legislación vigente y de los acuerdos internacionales.

4. No podrán ser titulares de los centros de buceo privados:

a) Las personas que presten sus servicios en la administración deportiva, educativa, o marítima; ya sea estatal, autonómica o local.

b) Las personas inhabilitadas penalmente para el ejercicio de este derecho.

c) Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20 por 100 o más del capital social.

5. Los Centros tendrán la denominación genérica de Centros de Buceo y una denominación específica que figurará en la correspondiente inscripción registral. No podrán utilizarse, por parte de los Centros, denominaciones diferentes de aquella.

6. Se exhibirá un cartel en el que se indicará el reconocimiento de la Generalitat con el número de expedición. El control de dichas actividades con revisiones anuales será realizado por el Centro de Desarrollo Marítimo u organismo correspondientes.

Artículo 3. Expedientes de autorización. Procedimiento

El expediente de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un Centro de Buceo se iniciará, a instancia de parte, mediante la solicitud que figura como anexo III dirigida al Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat y presentada en los

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lugares indicados en el artículo 38,4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La solicitud deberá cumplimentarse en el modelo establecido en el anexo III de este decreto, en el que deberán señalarse los documentos aportados y junto a ella se presentará una memoria explicativa a la que necesariamente habrán de acompañarse los siguientes documentos, originales o debidamente cotejados:

a) Identificación de la persona física o jurídica que promueve el Centro, que deberá aportar declaración o manifestación de que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 2,4 del presente anexo.

b) Denominación específica que se propone.

c) Localización geográfica y domicilio social del Centro, con descripción de sus instalaciones y relación de materiales y equipos de los que el mismo dispone.

d) Tipo de servicios y actividades que se pretenden ofertar y número máximo de usuarios.

e) Relación de instructores en la que conste la titulación que les habilite para la enseñanza del buceo que vaya a realizar y en la que consten los cursos de formación continua y reciclaje realizados por cada profesor.

f) Zona de inmersión sobre una carta náutica en la que se señalen con claridad las zonas de inmersión en las que el Centro desarrollará su actividad.

g) Copia de la documentación de las embarcaciones de que, en su caso, disponga el Centro, con descripción de sus características, nombre y matrícula de las mismas. En caso de que el Centro no sea titular de las embarcaciones, deberá describir de qué modo va a servirse de ellas, aportando la documentación acreditativa.

h) Indicación de la ubicación de la cámara hiperbárica más próxima.

i) Certificación de una entidad aseguradora acreditativa del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4,4 del Anexo I, con indicación expresa y detallada de todas las cuantías aseguradas y de todos los riesgos cubiertos.

j) Medios de comunicación ordinarios y de comunicaciones radiomarítimas disponibles, tanto en Centro como en la embarcación, frecuencias o canales utilizados y horarios de servicio.

Artículo 4. Resoluciones

El director del Centro de Desarrollo Marítimo presentará propuesta de resolución motivada estimatoria o denegatoria al conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para que resuelva.

En la resolución por la que se autorice la apertura y funcionamiento de un Centro de Buceo

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constarán los datos siguientes:

1. Titular del centro.

2. Domicilio, localidad, municipio y provincia.

3. Zona de actividades del centro.

4. Denominación específica y tipo de centro.

5. Actividades que se autorizan.

6. Número de usuarios máximo diario autorizado.

7. Nombre y matrícula de las embarcaciones asignadas.

La autorización de apertura y funcionamiento de un centro surtirá efectos a partir del día siguiente a la fecha de la correspondiente resolución. La modificación de algunos de los datos señalados requerirá la previa autorización administrativa en los términos en el presente decreto.

Artículo 5. Registro de centros

Respecto a la constitución y funcionamiento de estos registros y, en particular, en los aspectos referidos al acceso a sus datos, se observarán las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y lo establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6. Modificaciones de la autorización

1. Modificación de la autorización. Se consideran circunstancias que dan lugar a la modificación de la autorización las siguientes:

a) Cambio de denominación específica del centro.

b) Modificación de las instalaciones y medios que impliquen alteración de las dimensiones y ubicación de los espacios y zonas de práctica que fueron tenidos en cuenta para otorgar la autorización.

c) Ampliación del número de usuarios máximo diario, por los que se produjo la autorización.

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d) Modificación de los medios técnicos de la práctica del buceo, de las embarcaciones auxiliares, y del tipo de servicios ofrecidos.

e) Cambio de titularidad del centro.

f) Otros motivos que, razonadamente, puedan suponer alteraciones en cuanto al tipo de actividades y servicios, aspectos de seguridad y otros a criterio del inspector nombrado por la administración.

g) Cambio de la dirección técnica y/o del personal técnico del centro.

2. Nueva autorización. Se considerarán circunstancias que dan lugar a una nueva autorización las siguientes:

a) Cambio de domicilio del centro por traslado de instalaciones, cuando este cambio suponga el cambio de localidad, o zona de actividades.

b) Cambio de tipo de clasificación de Centro.

c) Otros supuestos que supongan una alteración sustancial de los documentos descritos en el artículo 3 del presente anexo II.

3. Procedimiento: Toda circunstancia que de lugar a la modificación de la autorización o a nueva autorización se producirá a instancias del interesado, en caso contrario, podría motivar la extinción expresa de la autorización. En cualquier caso se realizará mediante escrito motivado dirigido al Centro de Desarrollo Marítimo, acompañando cuantos documentos sean necesarios en relación con las modificaciones propuestas del centro. En el caso de la modificación de la autorización, se acompañaran aquellos documentos que difieran de los ya presentados según el artículo 3 del presente anexo y, en el caso de nueva autorización, se realizará todo el procedimiento descrito en el mismo artículo 3.

Artículo 7. Extinción de la autorización

1. Causas. La autorización se extingue por las siguientes causas:

a) Por resolución judicial.

b) Por el cese en sus actividades del Centro o por revocación expresa y motivada por la administración de la Generalitat.

c) A instancia del titular del Centro.

d) Por las demás causas previstas por el ordenamiento jurídico.

2. Procedimiento: La extinción o revocación se realizará de acuerdo con lo que se dispone a continuación:

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a) Cuando sea a instancia del interesado, motivará una resolución del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en el plazo no superior a dos meses contados a partir de la fecha de entrada en la Generalitat.

b) La resolución correspondiente, que pondrá fin a la vía administrativa, se adoptará por resolución del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, y será notificada al interesado y a los organismos con atribuciones en la materia.

c) La extinción de la autorización por cese de actividades de un centro se declarará de oficio por el conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, previa audiencia del interesado, cuando el Centro haya cesado de hecho en sus actividades.

d) La extinción de la autorización surtirá efectos a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación de la resolución.

e) El expediente de extinción de la autorización por revocación expresa de la administración, procederá por incumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto, así como de las disposiciones legales de aplicación, independientemente de las sanciones a que de lugar la infracción cometida.

f) En todo caso se comunicará al titular el inicio del expediente de extinción de la autorización para que subsane las deficiencias, en el caso de no hacerlo en el plazo que se conceda, se tramitará el correspondiente expediente, revocando definitivamente la autorización. La duración del plazo se establecerá en función de la deficiencia a subsanar.

g) El expediente de revocación se iniciará por el Centro de Desarrollo Marítimo. Instruido el expediente, se dará vista y audiencia al titular del centro. Cumplido este trámite, y a la vista de las actuaciones realizadas y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, se formulará propuesta de resolución ante el conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes

h) Las resoluciones a las que se refiere ente apartado darán lugar a la correspondiente inscripción de baja en el Registro de Centros de Buceo.

i) Los incumplimientos o deficiencias leves de normas de carácter general se comunicarán al interesado para su subsanación.

ANEXO IV

Plan de emergencia

1. Generalidades

1.1. Objetivos

A) Conocer el entorno marítimo terrestre donde se realiza la actividad.

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B) Evitar las causas origen de las emergencias.

C) Observar todos los medios de autoprotección.

D) Disponer de personas organizadas, formadas y prácticas que garanticen rapidez y eficacia en las acciones a emprender para el control de las emergencias.

E) Tener informados a todos los participantes de la actividad, del Plan de Emergencia, así como a las personas y medios materiales exteriores que participan en caso de emergencia.

1.2 Contenido

Para cumplir los contenidos enunciados se preparará un plan de autoprotección que comprenderá cuatro documentos:

1. Evaluación del riesgo: Se valorarán las condiciones de riesgo existente en el medio marino, para el desarrollo de la actividad de buceo, y el entorno terrestre del lugar donde se desarrolla.

2. Medios de autoprotección: Se determinarán los medios materiales y humanos disponibles y precisos, se definirán los equipos, sus funciones y otros datos de interés, para garantizar la prevención de riesgos y el control inicial de las emergencias que ocurran.

3. Plan de Emergencia: Contemplará las diferentes hipótesis de emergencia y los planes de actuación para cada uno de ellas.

4. Implantación: Divulgar el Plan General con realizaciones periódicas de simulacros.

Todo el personal participante en la actividad de buceo deberá estar formado con referencia al Plan de Evacuación.

2. Evaluación de riesgo

Documento 1

2.1 Desarrollo

En este documento se incluirán:

a) Relación de factores de riesgo con un análisis de los mismos.

b) Evaluación del nivel de riesgo según la actividad de buceo que se realiza en la zona y condiciones de evacuación.

c) Planos y situación del lugar donde se realice la actividad de buceo.

2.2 Factores de Riesgo

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Lugar (o lugares) de realización de la actividad de buceo.

- ----------------------------------------------------

Ubicación de Centros Sanitarios.

- ----------------------------------------------------

Número de buceadores que realizan la actividad de buceo.

-----------------------------------------------------

Número de instructores que participan en la actividad de buceo.

-----------------------------------------------------

Cámara hiperbárica más próxima operativa.

----------------------------------------------------

Medios materiales

Teléfono, radio----------------------------------------------

Tipos de embarcación-------------------------------------------

Equipamiento de la embarcación------------------------------------------------------------------

Medios sanitarios humanos

Médico ------------------------------------------------

Diplomado en enfermería, ATS-------------------------------------

Socorrista------------------------------------------------

2.3 Evaluación de Niveles de Riesgo en Buceo

2.3.1 Riesgo de buceo.

Muy alto: Inmersiones sucesivas.

Espeleo buceo.

Buceo en cuevas.

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Buceo en pecios.

Buceo bajo hielo.

Apnea profunda.

Alto: Buceo en aguas confinadas o cerradas, (lagos, pantanos).

Buceo en lugares aislados (falta de infraestructura, cámara hiperbárica, etc.)

Buceo en apnea.

Buceo nocturno.

Medio: Niveles de enseñanza oficial (en estrellas).

Arqueología.

Fotografía o vídeo.

Inmersiones a más de 20 y menos de 40 metros.

Bajo: Buceo con expertos (a menos de 20 metros)

2.3.2 Condiciones de evacuación

Adecuadas----

Inadecuadas-----

Planos y situación de la actividad de buceo.

Información detallada de la actividad de buceo mediante un plano del lugar o lugares de inmersión.

3. Medios de autoprotección

3.1 Documento II

En este documento irán incluidos:

A) Inventario de medios disponibles para realizar la actividad de buceo.

B) Donde se ubican los medios sanitarios disponibles.

3.1.1 Medios materiales y técnicos

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Radio-------------------------------------------------

Teléfonos----------------------------------------------

Ambulancias--------------------------------------------

Embarcaciones-------------------------------------------

Helicóptero---------------------------------------------

Cámara hiperbárica-----------------------------------------

3.1.2. Medios humanos y sanitarios

Instructor director del Curso (nivel 2)-----------------------------

Médico------------------------------------------------

Diplomado en enfermería, A.T.S---------------------------------

Socorrista---------------------

Dirección Teléfono

Hospitales----------------------------------------------

Centro de Salud-------------------------------------------

Postas Sanitarias------------------------------------------

Cruz Roja----------------------------------------------

4. Plan de emergencia

Documento III

El Plan de Emergencia debe definir la secuencia de las acciones a desarrollar para el control inicial de la emergencia o emergencias, que pueden producirse respondiendo a las preguntas:

- ¿Qué se hará?

En el caso de existir una emergencia se realizarán primeros auxilios al accidentado. El director del curso si no existe facultativo o sanitario que se haga cargo del accidentado practicando los primeros auxilios y RCP si lo requiera el accidentado dando paso a una evacuación y traslado al Centro Hospitalario o Cámara Hiperbárica.

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- ¿Cuándo se hará?

Cuando suceda la emergencia en el lugar de la práctica de buceo.

- ¿Cómo y dónde se hará?

El director del curso evalúa la emergencia si es primaria, secundaria o terciaria, procediendo a gestionar el traslado del accidentado con embarcación, ambulancia o helicóptero a un centro hospitalario o cámara hiperbárica. (No exagerar medios)

- ¿Quién lo hará?

El director del curso se hará cargo de la emergencia en ausencia de un facultativo o sanitario, evaluando el accidente y su traslado al hospital o cámara hiperbárica.

En el documento irán incluidos:

a) Los factores de riesgo y clasificación de emergencias.

b) Las acciones a emprender en cada caso.

c) La composición de los equipos de emergencia y su denominación.

d) Los esquemas operacionales de desarrollo del plan.

4.1. Clasificación de la emergencia

La elaboración de los planes de actuación se hará teniendo en cuenta:

a) La gravedad de la emergencia.

b) Dificultad de control de la emergencia.

c) Posibles consecuencias fisio-patológicas del buceador después del accidente de buceo.

4.1.1 Clasificación de la emergencia en función de la gravedad.

Emergencia primaria.

Será todo accidente que puede ser denominado y controlado de forma sencilla y rápida por el personal y medios de autoprotección de la actividad de buceo y no es disbárico.

Instructores

Buceadores

Sólo actuando los medios de autoprotección propios y locales de la misma actividad.

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Se realizarán los primeros auxilios con el mismo botiquín del equipo del curso y el instructor director del curso, evaluará al accidentado, para su traslado a un hospital.

Emergencia secundaria

Será todo aquel accidente que puede ser dominado por la actuación de equipos especiales del sector y no es disbárico.

- Centros de salud

- Postas de socorro.

- Cruz Roja.

Es el accidente en el que tenemos traumatismos, hemorragias, heridas, etcétera, en el que el instructor director del curso evaluará su traslado a un centro hospitalario.

Emergencia terciaria

Será todo aquel accidente que para que pueda ser dominado hacen falta todos los equipos, medios de autoprotección y salvamento del sector, externos o propios de la zona y es un accidente disbárico.

- Hospitales (comunidad autónoma)

- Cámara hiperbárica

- Ambulancia.

- Helicóptero.

Es el accidente en el que tenemos un problema disbárico (enfisema subcutáneo, mediastino, sobrepresión pulmonar, ataque descompresivo, etc.) en el que el director del curso evalúa su traslado a un centro hospitalario o cámara hiperbárica.

4.2.2. Clasificación de los planes de actuación de emergencia en función de las disponibilidades de medios humanos en el momento de realizar la actividad del buceo.

Diurno. A turno completo y en condiciones normales de funcionamiento.

- Nocturno.

- Festivo.

- Vacacional.

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5. Implantación

Documento IV

La persona responsable de poner en marcha el plan según los criterios establecidos en este manual es el titular de la actividad.

5.1. Medios humanos.

La adecuación de los medios humanos o las necesidades del plan deberán ir acompañadas de consignas generales referidas al menos a:

- Precauciones a adoptar para evitar causas que originen la emergencia de buceo.

- Forma de actuación en caso de accidentes de buceo.

- Información sobre el funcionamiento del plan de emergencia a todo el personal que participa en la actividad de buceo.

5.2. De la emergencia.

Se deberán hacer prácticas con simulacros para poder obtener conclusiones encaminadas para lograr mejoras en el plan y obtener una mayor efectividad.

Plan de emergencia

Centro de buceo----------------------------------------------

Dirección:------------------------------------------------

Teléfono-----------

Fax--------------

E mail-------------------

Factores de riesgo

Lugar de la inmersión:-------------------------------------------

Día:------------------------

Hora-----------------------

Accesos de carreteras a la actividad de buceo.

Número de alumnos--------------------------------------------

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Instructor director del curso (nivel 2)----------------------------------

Instructores ayudantes----------------------------------------------------------------------

Medios materiales.

Teléfono-------------------------------------------------

Radio-canal-----------------------------------------------

Tipo de embarcación--------------------------------------------

Medios humanos:

Médico-------------------------------------------------

Diplomado en enfermería-----------------------------------------

Socorrista------------------------------------------------

Medios sanitarios.

Botiquín-------------------------------------------------

Oxigeno al 100%---------------------------------------------

Hospital más cercano--------------------------------------------

Cámara hiperbárica más próxima operativa------------------------------

Niveles de riesgo

Muy alto----------------------

Alto-----------------------

Medio-----------------------

Bajo-----------------------

Condiciones de evacuación

Adecuadas

Inadecuadas

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Medios de autoprotección

Medios materiales y humanos

SÍ NO

Ambulancias:

Helicóptero:

Cámara hiperbárica;

Embarcaciones:

Radio-canal 16/ 9:

Teléfono móvil:

Botiquín:

Oxígeno:

Instructor:

Médico:

Diplomado en enfermería:

Socorrista:

Instructor 02:

Buceador 02:

Medios sanitarios:

Dirección y teléfono:

Hospitales:---------------------

- -------------------------

Centros de Salud---------------------------------------------

Postas sanitarias----------------------------------------------

Cruz Roja------------------------------------------------

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Cámara hiperbárica operativa---------------------------------

Medios de comunicación:

Todos los centros de buceo obligatoriamente estarán en contacto con:

- Teléfono centro de emergencia de la Generalitat: 112

- Teléfono de emergencia marítima: 900 202 202

- Radio

- Club Náutico: canal 9

- Canal de Emergencia: canal 16

- Bomberos

- Policía local

- Policía nacional

- Guardia Civil

- Protección civil

- SAMUR

- Cruz Roja

Evacuación del accidentado

Emergencia primaria

1. Evaluación de la emergencia para determinar la gravedad y necesidad de traslado a un Centro Médico.

2. Aplicación de los primeros auxilios con los medios de autoprotección de los que contamos.

3. Ante la mínima duda dirigirse a un centro médico para que evalúen la emergencia.

4. Volver a valorar repetidamente la emergencia con el fin de determinar los cambios evolutivos.

5. Anotar las circunstancias que la desencadenaron y los signos y síntomas que presenta el

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accidentado con el fin de ayudar en la evaluación posterior.

Emergencia secundaria

1. Se evaluará el alcance de la lesión y se dará orden de comunicar la emergencia con el fin de poner en marcha los mecanismos de traslado más adecuado.

2. Se aplicarán los primeros auxilios correspondientes.

3. Se cuidará que el transporte del accidentado es el más adecuado, continuando las medidas de soporte necesarias durante el mismo.

4. Ante sospecha de emergencia que puede requerir tratamiento quirúrgico (fractura, luxación, herida importante, etc.) no administrar alimentos sólidos por boca ante la posibilidad de una futura anestesia.

5. Volver a valorar repetidamente la emergencia con el fin de determinar los cambios evolutivos.

6. Anotar las circunstancias que la desencadenaron y los signos y síntomas que presenta el accidentado con el fin de ayudar en la evaluación posterior.

Emergencia terciaria

1. Evaluación de la emergencia.

2. Reanimación y primeros auxilios.

3. Administrar oxigeno al 100% con el fin de aumentar la desnitrogenización y la oxigenación de los tejidos hipóxicos.

4. Avisar a los equipos de evacuación.

5. Avisar al centro médico hiperbárico.

6. Anotar las circunstancias que la desencadenaron: Profundidad máxima, tiempo en el fondo, inmersión sucesiva, factores de riesgo, velocidad de ascenso, etc. Así como los signos y síntomas que presenta el accidentado con el fin de ayudar en la evaluación posterior.

7. Si el paciente está consciente y puede deglutir (no se atraganta), dar de beber agua. A ser posible un mínimo de 1 litro en la primera hora.

8. La posición del accidentado será la más cómoda para él. Suele ser en decúbito supino (acostado boca arriba) y no es necesario que la cabeza esté más baja que el cuerpo.

9. Medios de traslado

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Durante el traslado se debe continuar la administración de oxígeno al 100%. Asegurarse de que el centro médico hiperbárico está avisado. Y evaluar periódicamente la situación del accidentado, anotando los cambios que experimente. Si el paciente está consciente y puede deglutir (no se atraganta), dar de beber agua abundantemente.

a) Si la situación del accidentado lo permite y si la evacuación por otros medios (ambulancia, helicóptero) va a tardar considerablemente, deberá plantearse un traslado en vehículo propio observando las mismas recomendaciones que en la ambulancia.

b) Ambulancia: Se debe evitar las aceleraciones bruscas. Evitar durante el traslado el ascenso por puertos de montaña con el fin de evitar las cotas de 300-400 metros.

c) Helicóptero: Asegurarse que la cota máxima de altitud no rebase los 300-400 metros, con el fin de no agravar el disbarismo. A ser posible realizar vuelo rasante sobre el mar.

d) Avión sanitario: Es imprescindible que la cabina pueda presurizarse a 1 atmósfera, de ahí que no deban usarse aviones comerciales para el transporte de pacientes disbáricos. Publicado por C.A.S. Al Fondo en 20:10 0 comentarios Etiquetas: Legislacion

jueves 16 de diciembre de 2010

El Pacifico

Los amantes de las emociones fuertes tienen en el Pacífico americano, entre las lejanas islas ecuatorianas de Galápagos y el exotismo de la Baja California mexicana, su mejor paraíso submarino. La importancia de estos ecosistemas marinos -donde destacan la presencia de grandes tiburones, cetáceos y otro mamíferos- es tal, que prácticamente todos los países implicados en el llamado Corredor Mesoamericano han protegido con restrictivas leyes medioambientales todas estas reservas naturales.

Galápagos

A casi mil kilómetros del continente americano- es el Parque Nacional más apetecido por los biólogos, naturalistas y buceadores del mundo.

Darwin y Wolf

Son las joyas del archipiélago y ofrece un viaje a la prehistoria y a un mundo desconocido donde todo se rige por las salvajes leyes de la naturaleza.

Malpelo

En aguas colombianas, todo es una gran aventura, sobretodo, los encuentros con los misteriosos tiburones martillos y las grandes mantas.

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Costa Rica

La isla del Coco sorprende por su enorme riqueza natural, donde los tiburones de puntas blancas se aparean ante del buceador sin ningún tipo de reparo.

Baja California

Los protagonistas son los juguetones lobos marinos, en el recientemente declarado Parque Marino de Espíritu Santo, en La Paz, mientras que en las lejanas islas de Guadalupe el plato fuerte es el encuentro con el rey de las profundídades: el tiburón blanco.

Mar de Cortes

El Mar de Cortes, o Golfo de California, es un canal cerrado largo, angosto y profundo, salpicado de montañas y cañones submarinos que producen corrientes ascendentes llamadas Surgimientos, ricas en nutrientes, las que a su vez, producen continuas explosiones de plancton contribuyendo así a la magnífica diversidad de peces tropicales y pelágicos, además de incontables especies de invertebrados.

Esta amplia diversidad de especies forma un ecosistema único. Mamíferos marinos tales como Lobos, varias especies de delfi nes, orcas, ballenas piloto, Jorobadas, azules, de Bride, de aleta, cachalotes, grises, etc., atraen a los buceadores de todos los puntos del planeta hacia esta zona, con el deseo de tener encuentros cercanos con estas grandes especies.

Nivel de Buceo en Mar de Cortes

Buceo adecuado a todos los niveles.

Temporada de Buceo en Mar de Cortes

La mejor temporada de mar en calma y buena visibilidad coincide con nuestro verano, de Junio a Octubre. La temperatura del agua escila entre los 19º y 27º C, así como la visibilidad que oscila entre los 5 y los 40 metros dependiendo de la temporada. El resto del año también se puede bucear aunque la visibilidad es menor y la temperatura del agua disminuye.

Baja CaliforniaCousteau lo denominó “El aquarium del mundo”, y razón tenía, con más de 850 especies marinas, el Mar de Cortes es una de las zonas marinas más prolíficas del mundo.

Mantas, martillos, especies distintas de tiburones, grandes cardúmenes de jacks, atunes, peces espada, tortugas y numerosos bancos de peces se concentran en esta zona del Pacifico.

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Los leones marinos, residentes en la zona en grandes grupos, nadan entre los buceadores siendo una de las grandes atracciones del Mar de Cortés.

Los tiburones ballena también frecuentan las aguas cercanas a La Paz y el ultraligero del centro de buceo ayuda desde el aire a encontrar los tiburones para que podamos bucear con ellos.

Todo ello podrá encontrarlo en famosos puntos de buceo como Las Ánimas, El Bajo, Los Islotes, Bajos de San Francisquito, San Rafaelito, Pecio del Salvatierra, etc...

Nivel de buceo

Es adecuado para todos los niveles.

Temporada de Buceo en Baja California

La mejor temporada de mar en calma y buena visibilidad coincide con nuestro verano, de Junio a Octubre. La temperatura del agua escila entre los 19º y 27º C, así como la visibilidad que oscila entre los 5 y los 40 metros dependiendo de la temporada. El resto del año también se puede bucear aunque la visibilidad es menor y la temperatura del agua disminuye.

Las inmersiones en Baja California

Los puntos de buceo se encuentran entre 45 y 90 minutos de navegación del centro de buceo. Dentro de los atractivos a encontrar en el programa de buceo, destacar el poder bucear y practicar snorkeling con lobos marinos, explorar naufragios como el Salvatierra, Fang Ming, el Cañonero C – 59 y Lapas 03, a profundidades promedio de 20 metros, lo que permite hacer inmersiones largas y placenteras.

El avistamiento de tiburón martillo se realiza a profundidades de 20 a 40 metros en el pináculo submarino conocido mundialmente como “El Bajo”, donde además encontrará gran cantidad de vida pelágica, sin olvidar los condominios de morenas verdes, hasta diez por cada cavidad.

Los encuentros con el tiburón ballena son ideales para buzos y no buzos, ya que se realizan en la Bahía de La Paz a tan solo 10 minutos de navegación del centro de buceo y se llevan a cabo haciendo snorkel desde la superfi cie, dentro de la temporada ofi cial que comprende del 16 de Abril y hasta el 14 de Diciembre.

Archipielago   de Revillagigedo

El archipiélago de Revillagigedo, o más comúnmente conocido como Socorro, está formado por 4 islas: Isla Socorro, Isla San Benedicto, Roca Partida y Clarion. Situadas a 300 millas al suroeste de Cabo San Lucas, en la península de Baja California, deshabitadas exceptuando una base naval, son un paraíso de los grandes encuentros. Son famosas la cantidad y tamaño de las mantas con las que aquí se bucea, donde se suelen acercar a jugar

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con las burbujas de los buceadores. También es habitual el encuentro con tiburones de Puntas blancas, Puntas negras, galápagos, tigres y grandes grupos de tiburones martillo. Además de atunes de aletas amarillas de 100 Kg. e interminables cardúmenes de peces aguja, hay muchas especies endémicas de estas islas.

Nivel de Buceo en el Archipielago de Revillagigedo

Recomendamos poseer una titulación avanzada y un cierta experiencia buceando. Destino NO recomendado para NO buceadores.

Temporada de Buceo en el Archipielago de Revillagigedo

De Noviembre a Mayo ofrece las mejores condiciones del mar para bucear en Revillagigedo. En Noviembre / Diciembrey finales de Abril / Mayo se puede encontrar el tiburón ballena. Las ballenas Jorobadas visitan las islas de Enero a Marzo. Los tiburones ballena suelen aparecer en noviembre y diciembre y a finales de abril y mayo.

Islas Galapagos

Declaradas patrimonio natural por la UNESCO, son la segunda reserva marina más grande del mundo. El Archipiélago de las Galápagos está situado en el Océano Pacífi co, 600 millas al oeste de Ecuador.

En las islas Galápagos nos encontramos con la combinación perfecta de grandes encuentros submarinos con interesantísimas excursiones naturalistas en tierra. Nuestro crucero se concentra en el buceo en las alejadas islas de Wolf y Darwin. Esta zona está considerada por muchos expertos como la mejor del mundo para encontrarse de cerca con grandes bancos de tiburón martillo. Los avistamientos de tiburón ballena son muy numerosos y los guías son unos expertos encontrándolos. Además también se encuentras otras especies de escualos, densos bancos de peces, rayas, leones marinos... Es el lugar favorito para los amantes de la fauna marina de gran tamaño.

Tanto dentro como fuera del mar, Galápagos es lo último en aventura y ecobuceo.

La mezcla de corrientes cálidas provenientes de Centro América y aguas más frías de la Antártida, han generado una asombrosa variedad de climas, flora y fauna.

Debido a las restricciones de buceo que, a instancias de la UNESCO, ha establecido el gobierno ecuatoriano en estas islas, solo hay en la actualidad tres barcos autorizados para realizar cruceros de buceo en Wolf y Darwin.Esto hace que sea necesario reservar con muchos meses de antelación para conseguir una plaza en alguno de estos cruceros.

Nivel de Buceo en las Islas Galápagos

Dadas las características del buceo en las islas del Norte, a menudo con fuertes corrientes y viento en superficie, es imprescindible que los buceadores tengan un nivel avanzado y sean experimentados.

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Temporada de Buceo en las Islas Galápagos

De Septiembre a Diciembre es más frecuente el encuentro con tiburón ballena. De Mayo a Noviembre la temperatura del agua oscila de 16 a 20º en las islas del sur y de 20 a 24 ºC en Wolf y Darwin. De Diciembre a Abril, en las islas del sur entre 22 a 28º y en Wolf y Darwin entre 26 y 28º.

Barcos en las Islas Galápagos

Debido a las restricciones de buceo que, a instancias de la UNESCO, ha establecido el gobierno ecuatoriano en estas islas, solo hay en la actualidad tres barcos autorizados para realizar cruceros de buceo en Wolf y Darwin.Esto hace que sea necesario reservar con muchos meses de antelación para conseguir una plaza en alguno de estos cruceros.

Barco Aggressor I y II (Islas Galápagos)

Los Galápagos Aggressor I y II son barcos de 30 metros de eslora con una velocidad de crucero de 12 nudos- Dan capacidad a 14 buceadores, por barco, repartidos en 3 cabinas “ master suites” y 4 cabinas “de luxe” con baño completo, secador de pelo, aire acondicionado, tv, dvd y mp3 Ofrece salón comedor con zona de entretenimiento con tv, dvd, música y biblioteca, zona de barbacoa. Zonas al aire libre para tomar el sol y disfrutar de las vistas de las islas.

Cubierta de buceo en la zona de popa con lockers independientes, duchas de agua dulce y mesa para foto y video sub. Equipos para alquiler, botellas de aluminio 12 litros salida internacional. Compresores de aire y posibilidad de nitrox. Embarcaciones de apoyo durante las inmersiones. Cursos de especialidad y nitrox. Completos sistemas de seguridad con botiquín de primeros auxilios, oxigeno, dive alerts para cada buceador. Corriente eléctrica 110 v clavija americana.

Barco Sky Dancer - Peter Hughes (Islas Galápagos)

Es barco de casco de acero de 30 metros de eslora. Ofrece espacio para 16 buceadores distribuidos en 4 cabinas masterstate room y 4 deluxe twin stateroom con baño completo, aire acondicionado, secador de pelo e hilo musical. Bar y Salón comedor con todas las comodidades.

Cubiertas para descanso y tomar el sol. Zona habilitada para el buceo en la zona de popa con lockers independientes, duchas de agua dulce y mesa para foto y video sub. Equipos para alquiler, botellas de aluminio 12 litros salida internacional. Compresores deaire y posibilidad de nitrox. Embarcaciones de apoyo durante las inmersiones.

Cursos de especialidad y nitrox. Completos sistemas de seguridad con botiquín de primeros auxilios, oxigeno, dive alerts para cada buceador. Corriente eléctrica 110 v clavija americana.

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Isla del Coco

La Isla del Coco se encuentra situada en el Océano Pacifico a unas 300 millas de la costa este de Costa Rica. Posee un endemismo y una diversidad biológica única en el mundo que la hizo ser declarada Patrimonio de la Humanidad. La isla del Coco ha sido durante siglos enclave para marinos y piratas que llegaban hasta ella para abastecerse de agua y guarecerse en caso de tempestad.

El área terrestre de la isla del Coco es de 23.85 Km, 7.6Km. de largo y 4.4Km. de ancho. La zona marítima protegida es de 12 millas marítimas alrededor de la isla, siendo vigilada tanto por los guardaparques como por Mar Viva, una organización que ayuda a mantener a los pescadores fuera de este parque Marítimo, preservando así la enorme variedad de tiburones que se avistan en la isla: Martillos, Silkys, Puntas Blancas, Puntas Plateadas, Galápagos y Ballenas son algunos ejemplos.

El crucero a bordo de Okeanos Aggressor comienza en Puntarenas, y tras una navegación de unas 32 horas, se llega a esta isla, paraíso de los buceadores.

Existen 2 posibilidades: cursos de 8 ó de 10 días, en los que se podrá conocer la isla, en incluso repetir algunas de nuestras inmersiones favoritas tales como Alcyone, Manuelita o Dirty Rock.

Nivel de Buceo en Isla del Coco

El buceo en la isla no es recomendable para principiantes, requiere buceadores avanzados, con experiencia en buceo nocturno, buceo en corrientes y buceo desde zodiac. La temperatura mínima en la isla es de 22 ºC, por lo que es recomendable un traje de 5 mm, con capucha y guantes. A pesar de que en verano el agua puede rondar los 30ºC, se recomienda llevar guantes y traje largo ya que debido a las corrientes muchas veces hay que agarrarse a las rocas y el fondo volcánico. Se recomienda a todos los buceadores el buceo con Nitrox.

Si todavía no eres buceador Nitrox, puedes realizar a bordo de Okeanos durante la travesía, PADI o TDI son las dos opciones que se ofrecen a bordo. Destino NO recomendado para NO buceadores.

Temporada de Buceo en Isla del Coco

En la Isla del Coco, no existe una mejor temporada como tal, sino que más bien depende de la temperatura del agua y de las termoclinas.

La temperatura del agua varía entre los 29 grados en los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril, manteniendo unas mínimas de unos 22 grados en los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre.

Lo que hace excepcionalmente estable el buen buceo en la isla son precisamente estas termoclinas que mantienen las escuelas de martillos permanentes durante todo el año.

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Publicado por C.A.S. Al Fondo en 21:27 3 comentarios Etiquetas: buceo en el mundo

El Mar Rojo

Indiscutiblemente, el Mar Rojo es uno de los destinos preferidos de los buceadores de todo el mundo y no solo por sus competitivos precios sino por la calidad que ofrece desde el punto de vista de la biodiversidad. Sus aguas, con visibilidades medias entre 25 y 30 metros y temperaturas en torno a los 26 grados centígrados, esconden una de las faunas más variadas e interesantes del planeta. Por esto, el Mar Rojo puede ser considerado el Acuario del Mundo.

A pesar del enorme contingente de buceadores que recibe esta extensión de Mar, desde el Golfo de Aqaba hasta Sudan y el profundo sur pasando por Estrecho de Tiran, Sharm El Sheikh. Hurghada o Marsa Alam, podemos decir todavía que estas barreras coralíferas gozan de buena salud y un ejemplo de ello son las más de 400 especies diferentes de corales que se pueden encontrar en sus espectaculares fondos marinos. No en vano, el arrecife que posee el Mar Rojo es uno de los más estables del mundo debido a la capacidad de regeneración y al sofisticado equilibrio de corales y habitantes de los mismos.

Para conocer a fondo este mar lleno de sorpresas, le ofrecemos programas en hoteles, centros de buceos y cruceros vida a bordo con los que explorar desde históricos naufragios de la Segunda Guerra Mundial a los más vírgenes arrecifes coralinos de las desconocidas aguas del Mar Rojo.

La infraestructura hotelera y la mejora en la calidad de los cruceros, ya permite ofrecer inmersiones en los distintos países del Mar Rojo. De los clásicos cruceros en el Norte de Egipto, a los cada vez más habituales en el Sur. Incluso Sudán, Djibouti y Arabia Saudi ya son también posibles en barcos de garantía.

SudanLas aguas de Sudán son las más cálidas y profundas del Mar Rojo, arrecifes coralinos aislados y pináculos que ascienden desde las profundidades permiten realizar magníficas inmersiones con gran visibilidad entre corales intactos y rodeados de abundante vida marina.

En los cruceros de 7 noches se recorren 4 zonas en las que durante los 5 días de buceo se realizan inmersiones en arrecifes plagados de corales duros, blandos y gorgonias como Tawarit y Sha'ab Suadi.

En Sha'ab Rumi los tiburones de aletas plateadas, punta blanca y grises de arrecife, tortuqas y delfines son los grandes protagonistas y en Sanganed se pueden ver mantas, pelágicos y martillos.

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Los restos de Precontinet (Sha'ab Rumi) experimento llevado a cabo por J.Y. Cousteau para establecer una colonia científica en la plataforma continental es otro de los puntos de obligado buceo durante el crucero. Tampoco falta en la ruta el buceo en pecios.

El Umbría es un pecio al que se puede acceder fácilmente a sus bodegas donde se encuentra intacta su carga de botellas de vino, baterias... En sus alrededores pueden merodear tiburones punta negra incluso tigres y grupos de mantas.

Blue Belle (Sha'ab Suadi) llamado también el pecio "Toyota" por la carga de vehículos Toyota y recambios que llevaba a bordo cuando se hundió. Existe la posibilidad de cruceros 14 noches ampliando la ruta hasta los aislados arrecifes de Angarrosh, Abington, Quit El Banna y Merlo Reef al norte de Port Sudán para bucear con tiburones.

El Mar Rojo SauditaLa misteriosa costa de Arabia Saudi está finalmente abierta al turismo subacuático, esta es la noticia que todos esperábamos. Desde Jeddah, ponemos a tu disposición un exclusivo crucero de buceo para explorar en dos rutas distintas los arrecifes del Mar Rojo Saudita.

Ruta Farasan Bank

Noviembre a mayo. El Farasan Bank está situado en la misma latitud del archipiélago de Suakin en Sudán y constituido por pequeñas islas desiertas de fina arena blanca y arrecifes que velan en superficie. El embarque en Al Lit, al sur de Jeddah, permite llegar a una gran variedad de excelentes puntos de inmersión: Al Jadir Island, Long & Bandu Reef, Marmar lsland, Malathu Island, Canyon Reef, en las que se mezclan inmersiones en paredes que caen al abismo con plataformas de arena blanca con formaciones coralinas tapizadas de corales duros y blandos con paisajes con túneles, grietas y pequeñas cuevas. En ocasiones podremos tener encuentros con tiburones, tortugas, peces loro jorobados, águilas de mar...

Ruta   Bahia de Tadjoura el Goubet al   Kharab

De octubre a febrero, la Bahía de Tadjoura atrae a un gran número de tiburones ballena y manta rayas. Esta particular riqueza de nutrientes también favorece a los arrecifes de coral del paso de Obock, el estrecho de Ghoubbet El Kharab, Ras Eiro y algunos de los pecios de la zona como Le Boutre, Salem y Musha.

Ruta Islas 7 Hermanos

De febrero a mayo, esta ruta llega a las islas del estrecho de Bab el Mandeb, golpeadas por fuertes corrientes causadas por la confluencia de las aguas del Océano lndlco con las del Mar Rojo. Gran presencia de especies pelágicas y tortugas caracteriza a esta ruta, que combina con dos pecios: el remolcador Arthur Rimbaud y el carguero Arcon Raphael.

Ruta El Sur del Sur, EgiptoLa apertura del aeropuerto de Marsa Alam facilita la llegada al Sur del Mar Rojo egipcio. Desde los puertos de Marsa Ghaleb y Marsa Alam parten los cruceros hacia los mejores

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puntos de inmersión de esta zona. Después de varios años haciendo cientos de cruceros en la zona, te ofrecemos las que creemos son las mejores opciones.

Ruta Norte, EgiptoDesde Sharm El Sheik, al sur del desierto del Sinaí, es un enclave perfecto para organizar desde allí las visitas a los más emblemáticos puntos de buceo de la zona norte del Mar Rojo. Este itinerario ofrece alternativas de inmersiones tanto para aquellos buceadores que se inician en este deporte, como para los más experimentados.

Sharm el Sheik

El Mar Rojo se ha ganado la reputación de ser unos de los luqares más fascinantes del planeta.

En el extremo Sur de la penlnsula del Sinaí se encuentra Sharm el Sheikh.

Hoy en día es un enclave turístlco, con decenas de hoteles de todas las categorias y todo tipo de servicios para sus visitantes incluyendo aeropuerto internacional, hospital, cámara hiperbárica, casino, restaurantes, discotecas...

El centro de actividades, donde se localizan la mayoría de los hoteles, la zona de restaurantes y ambiente y centros de buceo es Naama Bay, considerado cómo el centro de la zona.

Además de los buceadores, no hay que olvidarse de los miles de visitantes no buceadores que eligen Sharm El Sheikh por su clima, sus playas, deportes acuáticos, paisajes, y oportunidades de diversión en forma de excursiones por el desierto en quad, paseos a caballo y otros de interés monumental como el Monasterio de Santa Catalina y el Monte Sinaí.

Sharm El Sheikh es el destino preferido por la mayoría de los buceadores cuando se elige la opción de alojamiento en Hotel y "salidas de día a bucear".

Podrás elegir entre ir cada dia a bucear en barco, hacer un curso de buceo, hacer excursiones por el Sinai, o "simplemente" disfrutar de la playa y las piscinas del hotel. Tanto buceadores cómo acompañantes no buceadores disponen de actividades y servicios que harán que el viaje a Sharm sea un éxito.

Nivel de Buceo

Para todos los niveles. Desde iniciación a buceo Tek.

Temporada de buceo

Existen dos estaciones. El invierno de Noviembre a Marzo, cuando el termometro puede caer hasta los 12º por la noche, y el verano, cuando se alcanzan facilmente los 40º. La temperatura del agua nunca baja de los 20º pudiendo llegar a los 28º en meses calidos.

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Inmersiones en Sharm el Sheik

El programa de inmersiones se desarrolla en tres áreas que van desde los arrecifes de Tiran, los arrecifes cercanos a Sharm El Sheikh y el Parque Nacional de Ras Mohammed. Normalmente se sale en barco para todo el día (salida sobre las 9 hrs. y regreso sobre las 17 hrs.) haciendo 2 inmersiones cada día, Opcionalmente se pueden contratar, cursos, inmersiones nocturnas y buceo en el Thistlegorm.

RAS MOHAMMED, declarado Área Protegida en 1983, cuenta con un ecosistema único: más de 200 especies de corai, airededor de 1.000 especies de peces, 40 tipos de estrellas de mar, 25 especies de erizo, más de 100 moluscos distintos y 150 especies de crustáceos. Se podría decir que es el área de buceo más famosa de todo el Mar Rojo.

ARRECIFES LOCALES cercanos a Sharm El Sheikh y Naama Bay. Los más famosos son:

• El Templo: Pináculo de coral que asciende suavemente desde 20 m de profundidad y donde se suelen realizar inmersiones de chequeo y bautizos, apenas sin corriente y muy rico en corales duros y blandos así como en pequeña fauna de arrecife. • Ras Umm Sid: fantástica pared que cae verticalmente a más de 100 metros con un bosque de gorgonias casi intactas. Habituales encuentros con grandes animales. • Ras Nasrani: Estupendo jardín de corales duros a poquísima profundidad (apenas 15 m de profundidad máxima el jardln) y que al mismo tiempo delimita con un cantil abrupto frecuentado por el paso de grandes animales ya que Ras Nasrani delimita la entrada al estrecho de Tiran.

LOS ARRECIFES DE TIRAN: Grandes masas de agua rica en plancton pasan por este cuello de botella a su paso por estos arrecifes provocando corrientes que sostienen una larga cadena alimentaría: desde microorganismos, corales y pequeños peces de arrecife hasta especies pelágicas y depredadores como tiburones y delfines. También se suelen avistar mantas, rayas águilas y varias especies de tortugas.

SUDÁN

Sudan es el país más grande de Africa con una franja de costa de 500 km. de longitud. Hace frontera con 9 países: Libia, Egipto, Eritrea, Etiopia, Kenia, Congo, Republica Centroafricana, Uganda y Chad.

La escasa infraestructura de alojamientos turísticos en Sudan junto a la lejanía de las puntos de buceo respecto de Port Sudan hacen que la mejor manera de conocer el Mar Rojo sudanés sea en cruceros vida a bordo.

Para que puedas disfrutar de estas aguas, que son las más calidas y profundas del Mar Rojo con arrecifes coralinos y pináculos que ascienden desde las profundidades permitiendo realizar magnificas inmersiones con gran visibilidad entre corales intactos y rodeados de abundante vida marina, te proponemos 7 o 14 noches en crucero vida a bordo partiendo de Port Sudan.

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Nivel de Buceo

Las inmersiones en Sudan requieren de buceadores experimentados. Se recomienda tener al menos, una titulación avanzada y 50 inmersiones certificadas para poder participar en este crucero.

Temporada de Buceo

Las mejores condiciones de buceo se producen durante los meses de invierno (de noviembre a abril) donde la temperatura es de 25ºC. Desde junio hasta finales de octubre la temperatura del agua es muy caliente, sobre los 31ºC y la exterior llega a ser sofocante.

Rutas de Buceo en Sudán

Ruta Clasica (7 noches)

Esta ruta se puede realizar durante todo el año. Los puntos más importantes de la ruta son:

Pecio del Umbria: Hundido en 1940 junto al extremo norte de la bocana del puerto comercial de Port Sudán y protegido por Wingate Reef. La visibilidad es excelente en el pecio y alberga gran cantidad de vida marina. Grupos de mantas, tiburones punta blanca, punta negra e incluso algún tigre se refugian en los alrededores del pecio en días de fuerte temporal.

Sanganeb reef: Situado a 30 km al NO de Port Sudan, es un gran arrecife con 23 puntos de buceo. En North Point y Southwest point es fácil encontrar escuelas de tiburones martillos, mantas, tiburones de punta blanca y grises de arrecife. Las paredes que conforman el arrecife están plagadas de corales duros y blandos, así como cantidad de vida.

Sha’ab rumi reef: Otro gran arrecife situado a 40 km al sur de Port Sudán.

En su lado oeste hay dos entradas que permiten acceder al interior de la laguna donde se encuentran los famosos restos de Precontinent II, experimento llevado a cabo por JM Cousteau para establecer una colonia científica bajo el mar. En la pared sur del arrecife abundan los tiburones punta blanca, punta plateada, gris de arrecife y los sedosos (silkys) Sha’ ab Suedy: Pecio del Blue Bell. Llamado Pecio “Toyota” por la carga de vehículos de esa marca que transportaba cuando se produjo su hundimiento.. La proa descansa en un fondo de arena a -15 metros de profundidad con el casco invertido. El resto del barco en una suave pendiente hasta los -65 metros.

Ruta Norte (14 noches – solo para grupos)

Partiendo de Port Sudan recorre parte de la ruta clásica y la combina con arrecifes al norte en los que durante los meses de verano y otoño se pueden ver mantas en Mesharifa y se visitan las bellas islas de Tayla y Mayetib. Otros de los puntos de buceo mas destacables de

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la ruta son: Angarosh, Abinton reef, Merlo reef, Kita el Banna donde el denominador común son los tiburones y los pelágicos en todas las inmersiones.

Ruta Sur (14 noches – solo para grupos)

El gran atractivo de esta ruta son los encuentros con pelágicos, tiburones de distintas especies e increíbles arrecifes de coral. Puntos mas importantes de esta Sanganeb Reef, Joumna Reef, Sha’ab Ambar, Pender, Seil ada Kebir (isla de las tortugas)

MARSA ALAM

Marsa Alam es un pequeño pueblo de pescadores a orillas del Mar Rojo, a 230 Km. al Este de Edfu y a unos 340 Km. al Sur de Hurgada.

Hasta hace pocos años no contaba con una infraestructura hotelera sufi ciente y el acceso para los buceadores españoles era a la zona era mas limitado ya que solo se podía llegar por carretera desde Hurghada. Actualmente esta situación ha cambiado y la oferta hotelera es amplia y variada y la facilidad de vuelos hasta Marsa Galeb hacen que sea más fácil su acceso, manteniendo todavía ese toque de lugar virgen y remoto que caracteriza a esta zona.

Temporada de Buceo

En los arrecifes costeros, se puede bucear durante todo el año, aunque las mejores condiciones de buceo, a pesar del fuerte calor en tierra, son los meses de mayo a septiembre con visibilidades de 20 a 40 metros temperaturas del agua de 28oC en verano y unos 23-25o C en invierno.

Nivel de Buceo

Las inmersiones en el área de Marsa Alam son aptas para todos los niveles desde iniciados hasta experimentados.

El Buceo en Marsa Alam

Los arrecifes coralinos que bordean la costa de esta zona del mar rojo egipcio son de una gran belleza y de una extraordinaria riqueza. Visitados únicamente por los cruceros vida a bordo que se dirigían al Sur de Egipto están prácticamente intactos. Las salidas de buceo de día se realizan en los más de 100 km, de arrecifes de la zona como Abu Shashli, Shaab Marsa Alam, Marsa Shuni, Marsa Muran, Brecka. Las inmersiones más destacables son:

Elphinstone Reef es el punto de buceo estrella de la zona. Es un arrecife alargado a 9 km de la costa más cercana. Grandes paredes cubiertas de corales blandos, esponjas, gorgónias caen hasta el abismo. Debido a la gran cantidad de peces es zona de “caza” de grandes pelágicos, incluidos los martillos y los longimanus (tiburón punta blanca oceánico)

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Shaab Samadai El arrecife, en forma de herradura, forma una laguna poco profunda en la que gran cantidad de delfi nes vive allí permanentemente y conviven con el resto de especies que pueblan este arrecife tortugas, carángidos, pequeños atunes, etc...

Abu Dahab es un sistema de 7 arrecifes cercanos a Elphinstone, ofrecen buceos protegidos de condiciones metereológicas adversas. Se pueden ver tiburones de arrecife, bailarinas españolas durante las inmersiones nocturnas y bucear en pequeñas cuevas y pasillos formados por el arrecife. También es posible ver dugongos.

Los no buceadores pueden disfrutar de las excelentes instalaciones de los hoteles así como realizar excursiones de snorkel en los arrecifes cercanos, snorkel con delfi nes en Samadai, jeep safaris, rutas por la playa en buggies, etc...

Bucear en Hurgada

Hurgada es uno de los mejores lugares del mundo para bucear, fundada a principios del siglo pasado, ha crecido exponencialmente en los últimos años. El clima en Hurgada es desértico y seco, con veranos cálidos, inviernos templados y mucho sol. Está rodeada de desiertos y arrecifes de coral. Muchos hoteles en Hurgada son complejos completos en la costa e ideales para las familias.

Hurgada también es centro de otros deportes acuáticos como el windsurf, navegación y pesca.

En Hurgada, hay una gran cantidad de puntos de buceo. Desde magníficos fondos arenosos con dunas de arenas blancas, hasta visitar los legendarios pecios en el estrecho de Gubal. El lugar más famoso donde se practica el buceo y el snorkel cerca de Hurgada es la isla Giftun, debido a que el arrecife asciende prácticamente hasta la superficie.

Para los amantes de pecios La nave dragaminas y el Excalibur son dos pecios que se sitúan en el área del puerto de Hurgada y se han convertido con el paso del tiempo en el hogar de innumerables corales y diferentes especies de peces. La primera fue hundida por los bombarderos israelíes en 1970 y el otro era un barco de cruceros que se hundió en 1995.