Decreto-1594-1984

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    DECRETO 1594 DE 1984

    Usos del agua y residuos lquidos

    Artculo 1: Cuando quiera que el presente Decreto se refiera a recurso, se

    entender por tal las aguas superficiales, subterrneas, marinas y estuarinas,incluidas las aguas servidas.

    Artculo 2: La sigla EMAR utilizada en el presente Decreto, corresponde a entidadencargada del manejo y administracin del recurso.

    Artculo 3: Entindese por entidad encargada del manejo y administracin delrecurso (EMAR), aquella que tenga asignadas esas funciones por la ley o pordelegacin, como el INDERENA, el HIMAT en los distritos de riego, lasCorporaciones Autnomas Regionales de Desarrollo y la Direccin Martima yPortuaria, DIMAR.

    Artculo 4: Los criterios de calidad establecidos en el presente Decreto, son guaspara ser utilizados como base de decisin en el ordenamiento, asignacin de usosal recurso y determinacin de las caractersticas del agua para cada uso.

    Artculo 5: Entindese por tratamiento convencional para potabilizar las aguas, lossiguientes procesos y operaciones: coagulacin, floculacin, sedimentacin,filtracin y desinfeccin.

    Artculo 6: Entindese por vertimiento lquido cualquier descarga lquida hecha aun cuerpo de agua o a un alcantarillado.

    Artculo 7: Es usuario toda persona natural o jurdica de derecho pblico o privado,que utilice agua tomada directamente del recurso o de un acueducto, o cuyaactividad pueda producir vertimiento directo o indirecto al recurso.

    Artculo 8: Entindese por usuario nuevo aquella cuya actividad se inicie despusde la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

    Artculo 9: Entindese por usuario existente aquel cuya actividad ha venidorealizndose con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presenteDecreto.

    Artculo 10: Entindese por zona de mezcla, el rea tcnicamente determinada apartir del sitio de vertimiento, indispensable para que se produzca mezclahomognea de este con el cuerpo receptor; en la zona de mezcla se permitesobrepasar los criterios de calidad de agua para el uso asignado, siempre ycuando se cumplan las normas de vertimiento.

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    Artculo 11: Denomnase vertimiento no puntual aquel en el cual no se puedeprecisar el punto exacto de descarga al recurso, tal es el caso de vertimientosprovenientes de escorrenta, aplicacin de agroqumicos u otros similares.

    Artculo 12: Denomnase lodo a la suspensin de un slido en un lquido

    proveniente de tratamiento de aguas, residuos lquidos u otros similares.

    Artculo 13: Denomnase concentracin de una sustancia, elemento o compuestoen un lquido, la relacin existente entre su peso y el volumen del lquido que locontiene.

    Artculo 14: Denomnase carga al producto de la concentracin promedio por elcaudal promedio determinado en el mismo sitio; se expresa en kilogramos por da(Kg/d).

    Artculo 15: Denomnase bioensayo acutico al procedimiento por el cual lapresencia o efectos de una o ms sustancias, elementos, compuestos, desechoso factores ambientales solos o en combinacin.

    Artculo 16: Denomnase toxicidad la propiedad que tiene una sustancia, elementoo compuesto. de causar daos en la salud humana o la muerte de un organismovivo.

    Artculo 17: Denomnase toxicidad aguda la propiedad de una sustancia,elemento, compuesto, desecho, o factor ambiental, de causar efecto letal u otroefecto nocivo en cuatro (4) das o menos a los organismos utilizados para elbioensayo acutico.

    Artculo 18: Denomnase toxicidad crnica la propiedad de una sustancia,elemento, compuesto, desecho o factor ambiental, de causar cambios en elapetito, crecimiento, metabolismo, reproduccin, movilidad o la muerte o producirmutaciones despus de cuatro (4) das a los organismos utilizados por elbioensayo acutico.

    Artculo 19: Denomnase CL96

    50 a la concentracin de una sustancia, elemento ocompuesto, solos o en combinacin, que produce la muerte al cincuenta porciento (50%) de los organismos sometidos a bioensayos en un perodo de noventay seis (96) horas.

    Artculo 20: Considranse sustancias de inters sanitario las siguientes:

    Arsnico PlomoBario SelenioCadmio AcenaftenoCianuro AcrolenaCobre AcrilonitriloCromo Benceno

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    Mercurio BencidinaNquel Tetracloruro de Carbono (Tertraclorometano)Bencenos clorados diferentes a los diclorobencenos

    Clorobenceno

    1,2,4 - TriclorobencenoHexaclorobenceno

    Etanos clorados1,2 - Dicloroetano1,1,1 - Tricloroetano

    Hexacloroetano1,1 - Dicloroetano1,1,2 - Tricloroetano1,1,2,2 - TetracloroetanoCloroetano

    Cloroalkil teresBis (clorometil) terBis (2-cloroetil) ter2 - cloroetil vinil ter (mezclado)

    Nafatalenos clorados2 - Cloronaftaleno

    Fenoles clorados diferentes a otros de la lista, incluye cresoles clorados

    2,4,6 - TriclorofenolParacloromecresolCloroformo (Triclometano)2 - Clorfenol

    Disclorobencenos1,2 - Diclorobenceno1,3 - Diclorobenceno1,4 - Diclorobenceno

    Diclorobencidina3,3- Diclorobencidina

    Dicloroetilenos1,1 - Dicloroetileno1,2 - Trans-dicloroetileno2,4 - Diclorofenol

    Dicloropropano y Dicloropropeno

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    1,2 - Dicloropropano1,2 - Dicloropropileno (1, 3 - Dicloropropeno)2,4 - Dimetilfenol

    Dinitrotolueno2,4 - Dinitrotolueno2,6 - Dinitrotolueno1,2 - DifenilhidracinaEtilbencenoFluoranteno

    Haloteres ( diferentes a otro en la lista)4 - Clorofenil fenil ter4 - Bromofenil fenil terBis (2 - Cloroisopropil) terBis ( 2 - Cloroetoxi) metano

    Halometanso (diferentes a otro en la lista)Metilen cloruro (Diclorometano)Metil cloruro (Clorometano)Metil Bromuro (Bromometano)Bromoformo (Tribromometano)DiclorobrometanoTriclorofluorometanoDiclorodibfluorometanoClorodibromometanoHexaclorociclopentadienoIsoforn NaftalenoNitrobenceno

    Nitrofenoles

    2 - Nitrofenol4 - Nitrofenol2,4 - Dinitrofenol4,6 - Dinitro - o - Cresol

    Nitrosaminas

    N - NitrosodifenilaminaN - Nitrosodi - n - PropilaminaPentaclorfenolFenolN - Nitrosodimetilamina

    Ftalato esteres

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    Bis (2 - etilhexil ) FtalatoButil benzil ftalatoDi - n - butil ftalatoDi - n - octil ftalato

    Dietil ftalatoDimetil ftalato

    Hidrocarburos aromticos polinucleares

    Benzo (a) antraceno (1,2 - benzantraceno)Benzo (a) pireno (3, 4 - benzopireno)3,4 - benzofluorantenoBenzo (k) fluoranteno (11, 12 - benzofluoranteno)Criseno

    AcenaftilenoAntracenoBenzo (ghi) perileno (1,12 - benzoperileno)FluorenoFenantrenoDibenzo (a, h) Antraceno (1,2,5,5 - dibenzoantraceno)Indeno (1,2,3 - de) pireno (2,3 - o -fenil enepireno)Pireno TetracloroetilenoToluenoTricloroetilenoVinil Cloruro ( Cloroetileno)

    Pesticidas y metabolitos

    AldrnDieldrnClordano

    DDT y metabolitos

    4,4- DDT4,4- DDE (p,p- DDX)4,4- DDD (p,p- TDE)

    Endosulfan y metabolitos

    EndrnEndrn aldehido

    Heptacloroepxido

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    Hexaclorociclohexano (todos los ismeros)

    a - BHC - Alphab - BHC - Betar - BHC (lindano) - Gamma

    g - BHC Delta

    Bifenil policloradosPCB -1242 (Arocloro 1242)PCB - 1254 (Arocloro 1254)PCB - 1221 (Arocloro 1221)PCB - 1232 (Arocloro 1232)PCB - 1260 (Arocloro 1260)PCB - 1016 (Arocloro 1016)

    ToxafenoAntimonio(total)Asbesto (fibras)

    BerilioCinc2,3,7,8 - Tetraclorodibenzo - p - dioxin (TCDD)

    Compuestos adcionalesAcido abiticoAcibo dehidroabirticoAcido isopimricoAvido pimricoAcido oleicoAcido linoleicoAcdio linolnico9, 10 - Acido epoxisterico9, 10 - Acido dicloroestericoAcido monoclorodehidroabiticoAcido diclorohidroabitico3,4,5 - TricloroguayacolTetraclorguayacolCarbamatosCompuestos fenlicosDifenil policloradosSustancias de carcter explosivo, radiactivo, patgeno.

    Pargrafo: El Ministerio de Salud podr considerar como de inters sanitariosustancias diferentes a las relacionadas en el presente artculo.

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    Artculo 21: Entindese por usuario de inters sanitario aquel cuyos vertimientoscontengan las sustancias sealadas en el artculo anterior.

    CAPITULO IIDEL ORDENAMIENTO DEL RECURSO

    Artculo 22: Para destinar las aguas en forma genrica a los diferentes usos deque trata el artculo 29 del presente decreto, se deber desarrollar un plan deordenamiento del recurso por parte de las EMAR o del Ministerio de Salud endonde aquellas no existan.

    Artculo 23: Para el ordenamiento de que trata el artculo anterior deber tenerseen cuenta:a) Los factores pertinentes sealados en los Decretos 2811 de 1974, 2857 de1981, 1875 de 1979 y 1541 de 1978.b) Los usos existentes.

    c) Las proyecciones de usos de agua por aumento de demanda y por usuariosnuevos.d) El establecimiento de los modelos de simulacin de calidad que permitandeterminar la capacidad asimilativa de sustancias biodegradables o acumulativasy la capacidad de dilucin de sustancias no biodegradables.e) Los criterios de calidad y normas de vertimiento establecidos, vigentes en elmomento del ordenamiento.f) La preservacin de las caractersticas naturales del recurso.g) La conservacin de lmites acordes con las necesidades del consumo y con elgrado de desarrollo de las caractersticas del recurso hasta alcanzar la calidadpara el consumo humano y las metas propuestas para un conveniente desarrolloen el rea de influencia.

    Artculo 24: Para el establecimiento de los modelos de simulacin de calidad deque trata el literal d del artculo anterior la EMAR deber realizar peridicamente,a partir de la vigencia del presente decreto los anlisis pertinentes para obtener,por lo menos, la siguiente informacin:a) DBO: Demanda bioqumica de oxgeno a cinco (5) das.b) DQO: Demanda qumica de oxgeno.c) SS: Slidos suspendidos.d) pH: Potencial del ion hidronio, H+.e) T: Temperatura.f) OD: Oxgeno disuelto.g) Q: Caudal.h) Datos Hidrobiolgicosi) Coliformes (NMP)

    Artculo 25: El Ministerio de Salud o su entidad delegada y la EMAR determinarncuales de las sustancias de inters sanitario requieren anlisis con carcterprioritario.

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    Artculo 26: A solicitud del Ministerio de Salud o de su entidad delegada, la EMARdeber informar los resultados de acuerdo a lo establecido en los dos artculos delpresente Decreto.

    Artculo 27: Hasta cuando se lleve a cabo el ordenamiento del recurso, para la

    aplicacin de los criterios de calidad y normas de vertimiento, se tendr en cuentala destinacin genrica del recurso al momento de vigencia del presente Decreto,hecha por las entidades competentes para su manejo.

    CAPITULO IIIDE LA DESTINACION GENERICA DE LAS AGUAS SUPERFICIALES,

    SUBTERRANEAS, MARITIMAS, ESTUARIAS Y SERVIDAS

    Artculo 28: Para la administracin y manejo del recurso agua, la EMAR debertener en cuenta, adems de las disposiciones del presente Decreto, lascontenidas en los Decretos 1541 de 1978, 2857 de 1981 y dems normas que

    rigen la materia.

    Artculo 29: Para los efectos del presente Decreto se tendrn en cuenta lossiguientes usos del agua, sin que su enunciado indique orden de prioridad:a. Consumo humano y domstico;b. Preservacin de flora y fauna;c. Agrcola;d. Pecuario;e. Recreativo;f. Industrial;g. Transporte.

    Pargrafo: Cuando quiera que el agua se utilice para fines distintos de lasopciones previstas en el presente Decreto, el Ministerio de Salud, para efectos delcontrol sanitario y la EMAR por razones de administracin del recurso,establecern la denominacin para su uso y definirn el contenido o alcance delmismo. As por ejemplo, el empleo del agua para la recepcin de vertimientos,siempre y cuando ello no impida la utilizacin posterior del recurso de acuerdo conel ordenamiento previo del mismo, se denominar dilucin y asimilacin, su usopara contribuir a la armonizacin y embellecimiento del paisaje, se denominaresttico.

    Artculo 30: Se entiende por uso del agua para consumo humano y domstico suempleo en actividades tales como:a. Fabricacin o procesamiento de alimentos en general y en especial losdestinados a su comercializacin o distribucin.b. Bebida directa y preparacin de alimentos para consumo inmediato.c. Satisfaccin de necesidades domsticas, individuales o colectivas, tales comohigiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios.d. Fabricacin o procesamiento de drogas, medicamentos, cosmticos, aditivos yproductos similares.

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    Artculo 31: Se entiende por uso del agua para preservacin de flora y fauna, suempleo en actividades destinadas a mantener la vida natural de los ecosistemasacuticos y terrestres y de sus ecosistemas asociados, sin causar alteracionessensibles en ellos, o para actividades que permitan la reproduccin,

    supervivencia, crecimiento, extraccin y aprovechamiento de especieshidrobiolgicas en cualquiera de sus formas, tal como en los casos de pesca yacuicultura.

    Artculo 32: Se entiende por uso agrcola del agua, su empleo para irrigacin decultivos y otras actividades conexas o complementarias, que el Ministerio de Saludo la EMAR establezcan.

    Artculo 33: Se entiende por uso pecuario del agua, su empleo para el consumodel ganado en sus diferentes especies y dems animales, as como para otrasactividades conexas y complementarias que el Ministerio de Salud o la EMARestablezcan.

    Artculo 34: Se entiende por uso del agua para fines recreativos, su utilizacin,cuando se produce:a. Contacto primario, como en la natacin y el buceo.b. Contacto secundario, como en los deportes nuticos y la pesca.

    Pargrafo: Por extensin, dentro de los usos del agua a que se refiere el presenteartculo, se incluyen los baos medicinales.

    Artculo 35: Se entiende por uso agrcola del agua, su empleo en actividades talescomo:a. Procesos manufactureros de transformacin o explotacin, as como aquellosconexos y complementarios, que el Ministerio de Salud o la EMAR establezcan.b. Generacin de energa.c. Minera.

    Artculo 36: Se entiende por uso del agua para transporte su empleo para lanavegacin de cualquier tipo de embarcacin o para la movilizacin de materialespor contacto directo.

    CAPITULO IVDE LOS CRITERIOS DE CALIDAD PARA DESTINACION DEL RECURSO

    Artculo 37: Los valores asignados a las referencias indicadas en el presenteCaptulo se entendern expresados en miligramos por litro, mg/L, excepto cuandose indiquen otras unidades.

    Artculo 38: Los criterios de calidad admisibles para la destinacin del recursohumano y domstico son los que se relacionan a continuacin, e indican que parasu potabilizacin se requiere solamente tratamiento convencional:

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    Referencia Expresado como Valor

    Amonaco N 1.0Arsnico As 0.05

    Bario Ba 1.0Cadmio Cd 0.01Cianuro CN- 0.2Cinc Zn 15.0Cloruros Cl- 250.0Cobre Cu 1.0Color Color real 75 unidades, escala

    Platino - cobaltoCompuestos Fenlicos Fenol 0.002Cromo Cr +

    60.05

    Difenil Policlorados Concentracinde agente activo No detectable

    Mercurio Hg 0.002Nitratos N 10.0Nitritos N 10.pH Unidades 5.0 - 9.0 unidadesPlata Ag 0.05Plomo Pb 0.05Selenio Se 0.01Sulfatos SO=4 400.0Tensoactivos Sustancias activas al

    Azul de metileno 0.5Coliformes totales NMP 20.000

    microorganismos/100ml.

    Coliformes fecales NMP 2.000microorganismos/100ml.

    Pargrafo 1: La condicin de valor no detectable se entender que es laestablecida por el mtodo aprobado por el Ministerio de Salud.

    Pargrafo 2: No se aceptar pelcula visible de grasas y aceites flotantes,materiales flotantes, radioistopos y otros no removibles por tratamientoconvencional que puedan afectar la salud humana.

    Artculo 39: Los criterios de calidad admisibles para la destinacin del recursopara consumo humano y domstico son los que se relacionan a continuacin, eindican que para su potabilizacin se requiere solo desinfeccin:

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    Referencia Expresado como Valor

    Amonaco N 1.0Arsnico As 0.05Bario Ba 1.0

    Cadmio Cd 0.01Cianuro CN- 0.2Cinc Zn 15.0Cloruros Cl- 250.0Cobre Cu 1.0Color Color real 20 unidades, escala

    Platino - cobaltoCompuestos Fenlicos Fenol 0.002Cromo Cr +

    60.05

    Difenil Policlorados Concentracin de agenteactivo No detectable

    Mercurio Hg 0.002Nitratos N 10.0Nitritos N 10.pH Unidades 6.5 - 8.5 unidadesPlata Ag 0.05Plomo Pb 0.05Selenio Se 0.01Sulfatos SO=4 400.0Tensoactivos Sustancias activas al azul

    de metileno 0.5Turbiedad UJT 10 unidades Jackson

    de turbiedad, UJT.Coliformes totales NMP 1.000

    microorganismos/100ml.

    Pargrafo: No se aceptar pelcula visible de grasas y aceites flotantes, materialesflotantes provenientes de actividad humana, radioistopos y otros no removiblespor desinfeccin, que puedan afectar la salud humana.

    Artculo 40: Los criterios admisibles para la destinacin del recurso para usoagrcola son los siguientes:

    Referencia Expresado como Valor

    Aluminio Al 5.0Arsnico As 0.1Berilio Be 0.1Cadmio Cd 0.01Cinc Zn 2.0Cobalto Co 0.05

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    Cobre Cu 0.2Cromo Cr +

    60.1

    Fluor F 1.0Hierro Fe 5.0Litio Li 2.5

    Manganeso Mn 0.2Molibdeno Mo 0.01Nquel Ni 0.2pH Unidades 4.5 - 9.0 unidadesPlomo Pb 5.0Selenio Se 0.02Vanadio V 0.1

    Pargrafo 1: Adems de los criterios establecidos en el presente artculo, seadoptan los siguientes:

    a. El boro, expresado como B, deber estar entre 0.3 y 4.0 mg/L dependiendo deltipo de suelo y del cultivo.

    b. El NMP de coliformes totales no deber exceder de 5.000 cuando se use elrecurso para riego de frutas que se consuman sin quitar la cscara y parahortalizas de tallo corto.

    c. El NMP de coliformes fecales no deber exceder 1.000 cuando se use elrecurso para el mismo fin del literal anterior.

    Pargrafo 2: Debern hacerse mediciones sobre las siguientes caractersticas:a. Conductividad.b. Relacin de absorcin de sodio (RAS).c. Porcentaje de sodio posible (PSP).d. Salinidad efectiva y potencial.e. Carbonato de sodio residual.f. Radionucledos.

    Artculo 41: Los criterios de calidad admisibles para la destinacin del recursopara uso pecuario, son los siguientes:

    Referencia Expresado como Valor

    Aluminio Al 5.0Arsnico As 0.2Boro B 5.0Cadmio Cd 0.05Cinc Zn 25.0Cobre Cu 0.5Cromo Cr +

    61.0

    Mercurio Hg 0.01

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    Nitratos + Nitritos N 100.0Nitrito N 10.0Plomo Pb 0.1Contenido de sales Peso total 3.000

    Artculo 42: Los criterios de calidad admisibles para la destinacin del recursopara fines recreativos mediante contacto primario, son los siguientes:

    Referencia Expresado como Valor

    Coliformes fecales NMP 200microorganismos/100

    ml.Coliformes totales NMP 1.000

    microorganismos/100ml.Compuestos Fenlicos Fenol 0.002Oxgeno disuelto 70% concentracin

    de saturacinpH Unidades 5.0 - 9.0 unidadesTensoactivos Sustancias activas al azul

    de metileno 0.5

    Pargrafo 1: No se aceptar en el recurso pelcula visible de grasas y aceitesflotantes, presencia de material flotante proveniente de actividad humana;sustancias txicas o irritantes cuya accin por contacto, ingestin o inhalacin,produzcan reacciones adversas sobre la salud humana.

    Pargrafo 2: El nitrgeno y el fsforo debern estar en proporcin que noocasionen eutroficacin.

    Artculo 43: Los criterios de calidad admisibles para la destinacin del recursopara fines recreativos mediante contacto secundario, sern los siguientes:

    Referencia Expresado como Valor

    Coloformes totales NMP 5.000microorganismos/100

    ml.Oxgeno disuelto 70%concentracin

    de saturacinpH Unidades 5.0 - 9.0 unidadesTensoactivos Sustancias activas al

    Azul de metileno 0.5

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    Pargrafo: Adems de los criterios del presente artculo se tendrn en cuenta losestablecidos en los pargrafos 1 y 2 del artculo anterior.

    Artculo 44: Los criterios de calidad admisibles para la destinacin del recursopara uso esttico son los siguientes:

    1. Ausencia de material flotante y de espumas, provenientes de actividad humana.b. Ausencia de grasas y aceites que formen pelcula visible.c. Ausencia de sustancias que produzcan olor.

    Artculo 45: Los criterios de calidad admisibles para la destinacin del recursopara preservacin de flora y fauna, en aguas dulces, fras o clidas y en aguasmarinas o estuarias son los siguientes:

    Referencia Expresado como ValorAgua fra Agua clida Agua marinadulce dulce y estuaria

    Clorofenoles Clorofenol 0.5 0.5 0.5Difenil Concentracin

    de agenteactivo 0.0001 0.0001

    0.0001Oxgeno disuelto 5.0 4.0 4.0pH Unidades 6.5 - 9.0 4.5 - 9.0 6.5- 8.5Sulfuro de Hidrgenoionizado H2S 0.0002 0.0002

    0.0002Amonaco NH3 0.1 CL

    9650 0.1 CL

    9650 0.1 CL

    9650

    Arsnico As 0.1 CL96

    50 0.1 CL96

    50 0.1 CL96

    50Bario Ba 0.1 CL

    9650 0.1 CL

    9650 0.1 CL

    9650

    Berilio Be 0.1 CL96

    50 0.1 CL96

    50 0.1 CL96

    50Cadmio Cd 0.01 CL

    9650 0.01 CL

    9650 0.01

    CL96

    50Cianuro libre CN- 0.05 CL

    9650 0.05 CL

    9650 0.05 CL

    9650

    Cinc Zn 0.01 CL96

    50 0.01 CL96

    50 0.01 CL96

    50Cloro total residual Cl2 0.1 CL

    9650 0.1 CL

    9650 0.1 CL

    9650

    Cobre Cu 0.1 CL96

    50 0.1 CL96

    50 0.1 CL96

    50Cromo Hexavalente Cr+6 0.01 CL9650 0.01 CL9650 0.01CL

    9650

    Fenoles monohdricos Fenoles 1.0 CL96

    50 1.0 CL96

    50 1.0CL

    9650

    Grasas y aceites Grasas comoporcentaje deslidos secos 0.01 CL

    9650 0.01 CL

    9650 0.01

    CL96

    50

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    Hierro Fe 0.1 CL96

    50 0.1 CL96

    50 0.1 CL96

    50Manganeso Mn 0.1 CL

    9650 0.1 CL

    9650 0.1 CL

    9650

    Mercurio Hg 0.01 CL96

    50 0.01 CL96

    50 0.01 CL96

    50Nquel Ni 0.01 CL

    9650 0.01 CL

    9650 0.01 CL

    9650

    Plaguicidas organoclorados Concentracin de

    (cada variedad) agente activo 0.001 CL

    96

    50 0.001 CL

    96

    500.001 CL

    9650

    Plaguicidas organofosforados Concentracin de(cada variedad) agente activo 0.05 CL

    9650 0.05 CL

    9650

    0.05 CL96

    50Plata Ag 0.01 CL

    9650 0.01 CL

    9650 0.01 CL

    9650

    Plomo Pb 0.01 CL96

    50 0.01 CL96

    50 0.01 CL96

    50Selenio Se 0.01 CL

    9650 0.01 CL

    9650 0.01

    CL96

    50Tensoactivos Sustancias activas

    al azul demetileno 0.143 CL

    96

    500.143 CL

    96

    500.143 CL

    96

    50

    Pargrafo: Como criterios adicionales de calidad para los usos de que trata elpresente artculo, no deben presentarse sustancias que impartan olor o sabor alos tejidos de los organismos acuticos, ni turbiedad o color que interfieran con laactividad fotosinttica.

    Artculo 46: Corresponde a la EMAR la realizacin de bioensayos que permitanestablecer los valores de la CL

    9650 de los parmetros contemplados en el artculo

    anterior, como tambin el establecimiento del NMP de coliformes totales paraacuicultura y los valores para temperaturas segn las diversas situaciones.

    Artculo 47: Para los usos referentes a transporte, dilucin y asimilacin no seestablecen criterios de calidad, sin perjuicio del control de vertimientoscorrespondiente.

    Artculo 48: Para el uso industrial no se establecen criterios de calidad, conexcepcin de las actividades relacionadas con explotacin de cauces, playas ylechos, para las cuales se debern tener en cuenta los criterios contemplados enel pargrafos 1 del artculo 42 y en el artculo 43 en lo referente a sustanciastxicas o irritantes, pH, grasas y aceites flotantes, materiales flotantesprovenientes de actividad humana y coliformes totales.

    Pargrafo: Los criterios de calidad a que hace referencia el presente artculo seaplicarn nicamente cuando haya contacto directo.

    Artculo 49: En los sitios en donde se asignen usos mltiples, los criterios decalidad para la destinacin del recurso, correspondern a los valores msrestrictivos de cada referencia.

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    Artculo 50: El Ministerio de Salud o la EMAR podrn complementar o modificarlos criterios de calidad de agua para los distintos usos contenidos en el presenteDecreto, cuando por razones de proteccin de los recursos naturales y de la saludhumana se requiera, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el CaptuloXI del presente Decreto.

    CAPITULO VDE LAS CONCESIONES

    Artculo 51: Todo usuario del agua que no haya legalizado su uso de conformidadcon el Decreto 1541 de 1978 y con las disposiciones de la EMAR, deber solicitarante esta la correspondiente concesin de agua, para cuya expedicin se tendren cuenta las disposiciones del presente Decreto.

    La disposicin del inciso anterior ser tambin aplicable a los responsables de laadministracin de los acueductos urbanos o rurales y de la exploracin y

    explotacin petrolfera, de gas natural y minera, que utilicen agua.

    Artculo 52: Las concesiones de agua para consumo humano y domstico o surevocacin, as como las relacionadas con el uso agrcola de aguas servidas,requieren autorizacin previa del Ministerio de Salud o de la entidad en quien estedelegue, sin perjuicio de la competencia que le confiere el artculo 4 de la Ley 9 de1979.

    Tambin se requiere dicha autorizacin cuando los usos a que se refiere el incisoanterior formen parte de uno mltiple.

    Pargrafo: Las concesiones de agua para consumo humano y domstico o surevocacin, con caudal inferior a 0.1 litro por segundo no requieren autorizacindel Ministerio de Salud.

    Artculo 53: El Ministerio de Salud podr sealar otros usos del agua querequieran autorizacin previa para el otorgamiento de una concesin, cuando lassituaciones de salud lo ameriten.

    Artculo 54: Las concesiones de agua para usuarios nuevos que requieranautorizacin sanitaria - parte agua para verter, debern presentar constancia deque el permiso de instalacin se encuentra en trmite de acuerdo con loestablecido en el presente Decreto.

    Artculo 55: Para efectos del otorgamiento de una concesin de agua por parte dela EMAR, el Ministerio de Salud o su entidad delegada podrn realizar o exigir unanueva evaluacin o verificacin de cualesquiera de los criterios de calidad.

    Artculo 56: Cuando al hacer nueva evaluacin o verificacin de los criterios decalidad de que trata el artculo anterior se compruebe que se estn excediendo losvalores establecidos en el artculo 38 del presente Decreto, el Ministerio de Salud,

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    su entidad delegada o la EMAR, identificarn a los usuarios pblicos o privadoscuyos vertimientos causen dicha situacin y los incorporarn en un programa decontrol especial el cual se adelantar teniendo en cuenta las prioridadesexistentes.

    Artculo 57: Toda solicitud de concesin de agua, para consumo humano ydomstico o su renovacin, deber presentarse por duplicado ante la EMAR, lacual deber hacer llegar copia de la misma al Ministerio de Salud o a la entidad enquien este delegue, dentro de los treinta (30) das siguientes a su radicacin. Paraque el mismo, o su entidad delegada emita concepto previo al otorgamiento orenovacin de una concesin de agua para consumo humano y domstico, laEMAR deber presentar la siguiente informacin:a. Caracterizacin representativa de la fuente de agua, en el tramo que considerela EMAR y en los trminos establecidos por los artculos 159 y 160 del presenteDecreto.b. Relacin de los vertimientos hechos al recurso en el tramo de inters. El mismoo su entidad delegada podrn solicitar ampliacin del tramo en cuestin.

    Pargrafo: Las solicitudes de concesin a que se refiere el presente artculo,debern cumplir, adems de las exigencias en l sealadas, la totalidad de losrequisitos establecidos por la EMAR.

    Artculo 58: La informacin bsica requerida en el artculo anterior deber sersuministrada a la EMAR correspondiente por la entidad administradora delsistema de suministro de agua, en el caso de que ello sea de su responsabilidad,o por la persona responsable o interesada en los dems casos.

    Cuando quiera que la EMAR encuentre que la informacin es completa, procedera remitirla al Ministerio de Salud, en los trminos sealados en el artculo anterior.

    Artculo 59: El Ministerio de Salud o su entidad delegada, se pronunciarn conrespecto a la autorizacin previa a la concesin, dentro de los sesenta (60) dassiguientes a la fecha de radicacin de la remisin de la informacin por parte de laEMAR.

    CAPITULO VIDEL VERTIMIENTO DE LOS RESIDUOS LIQUIDOS

    Artculo 60: Se prohibe todo vertimiento de residuos lquidos a las calles, calzadasy canales o sistemas de alcantarillado para aguas lluvias, cuando quiera queexistan en forma separada o tengan esta nica destinacin.

    Artculo 61: Se prohibe la inyeccin de residuos lquidos a un acufero, salvo quese trate de la reinyeccin de las aguas provenientes de la exploracin yexplotacin petrolfera y de gas natural, siempre y cuando no se impida el usoactual o potencial del acufero.

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    Artculo 62: Se prohibe la utilizacin de aguas del recurso, del acueducto pblico oprivado y las de almacenamiento de aguas lluvias, con el propsito de diluir losvertimientos, con anterioridad a la descarga al cuerpo receptor.

    Artculo 63: Se permite la infiltracin de residuos lquidos siempre y cuando no se

    afecte la calidad del agua del acufero en condiciones tales que impida los usosactuales o potenciales.

    Artculo 64: Cuando en el presente Decreto se haga referencia a normas devertimiento, se entender por tales las contenidas en este Captulo con lasmodificaciones o adiciones que el Ministerio de Salud o la EMAR, establezcan deacuerdo con los procedimientos sealados en el Captulo XI de este Decreto.

    Artculo 65: Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 deagosto de 1992. Con fundamento en las disposiciones de este Decreto y lasdems vigentes sobre la materia, la EMAR fijar en cada caso las normas que

    deben cumplir los vertimientos a un cuerpo de agua o a un alcantarillado,previamente a la instalacin, modificacin, ampliacin de una fuentecontaminante, o desarrollo de un plan de cumplimiento por parte de cualquierusuario.

    Cuando se trate de normas especficas de vertimiento para proteccin de losrecursos naturales, estas debern ser fijadas por la EMAR.

    Artculo 66: Las normas de vertimiento sern fijadas teniendo en cuenta loscriterios de calidad establecidos para el uso o los usos asignados al recurso.

    En los tramos en donde se asignen usos mltiples, las normas de vertimiento seestablecern teniendo en cuenta los valores ms restrictivos de cada uno de losparmetros fijados para cada uso.

    El control de los criterios de calidad se har por fuera de la zona de mezcla, lacual ser determinada para cada situacin especfica por la EMAR.

    Artculo 67: Para el control del cumplimiento de las normas de vertimiento porparte de cada usuario, se deber tener en cuenta que cuando la captacin y ladescarga se realicen en un mismo cuerpo de agua, en las mediciones sedescontarn las cargas de los contaminantes existentes en el punto de captacin.

    Artculo 68: Los usuarios existentes que amplen su produccin, sernconsiderados como usuarios nuevos con respecto al control de los vertimientosque correspondan al grado de ampliacin.

    Artculo 69: Los responsables de todo sistema de alcantarillado debern darcumplimiento a las normas de vertimiento contenidas en el presente Decreto.

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    Artculo 70: Los sedimientos, lodos, y sustancias slidos provenientes de sistemasde tratamiento de agua o equipos de contaminacin ambiental, y otras tales comocenizas, cachaza y bagazo, no podrn disponerse en cuerpos de aguassuperficiales, subterrneas, marinas, estuarinas o sistemas de alcantarillado, ypara su disposicin deber cumplirse con las normas legales en materia de

    residuos slidos.

    Artculo 71: Para efectos del control de la contaminacin del agua por la aplicacinde agroqumicos, se tendr en cuenta:a. Se prohibe la aplicacin manual de agroqumicos dentro de una franja de tres(3) metros, medida desde las orillas de todo cuerpo de agua.b. Se prohibe la aplicacin area de agroqumicos dentro de una franja de treinta(30) metros, medida desde las orillas de todo cuerpo de agua.c. La aplicacin de agroqumicos en cultivos que requieran reas anegadasartificialmente requerir concepto previo del Ministerio de Salud o de su entidaddelegada y de la EMAR.d. Adems de las normas contenidas en el presente artculo sobre aplicacin deagroqumicos, se debern tener en cuenta las dems disposiciones legales yreglamentarias sobre la materia.

    DE LAS NORMAS DE VERTIMIENTO

    Artculo 72: Todo vertimiento a un cuerpo de agua deber cumplir, por lo menos,con las siguientes normas:

    Referencia Usuario Existente Usuario Nuevo

    pH 5 a 9 unidades 5 a 9 unidadesTemperatura < 40C < 40CMaterial flotante Ausente AusenteGrasas y aceites Remocin > 80% en carga Remocin >

    80% en cargaSlidos suspendidos,domsticos o industriales Remocin > 50% en carga Remocin >

    80% en carga

    Demanda bioqumica de oxgeno:

    Para desechos domsticos Remocin > 30% en carga Remocin >80% en carga

    Para desechos industriales Remocin > 20% en carga Remocin >80% en carga

    Carga mxima permisible (CMP), de acuerdo con lo establecido en los artculos74 y 75 del presente Decreto.

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    Pargrafo: Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 deagosto de 1992. De acuerdo con las caractersticas del cuerpo receptor y delvertimiento, la EMAR decidir cul o cules de las normas de control devertimiento sealadas en este artculo podrn excluirse.

    Artculo 73: Todo vertimiento a un alcantarillado pblico deber cumplir, por lomenos, con las siguientes normas:

    Referencia Valor

    pH 5 a 9 unidadesTemperatura < 40CAcidos, bases o soluciones cidas obsicas que puedan causarcontaminacin; sustancias explosivaso inflamables. Ausentes

    Slidos sedimentables 10 ml/lSustancias solubles en hexano 100 mg/l

    Referencia Usuario Existente Usuario Nuevo

    Slidos suspendidos paradesechos domsticos eindustriales Remocin > 50% en carga Remocin >

    80% en carga

    Demanda bioqumica de oxgeno:

    Para desechos domsticos Remocin > 30% en carga Remocin >80% en carga

    Para desechos industriales Remocin > 20% en carga Remocin >80% en carga

    Caudal mximo 1.5 veces el caudal promediohorario

    Carga mxima permisible (CMP) de acuerdo a lo establecido en los artculos 74 y75 del presente Decreto.

    Pargrafo: Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 deagosto de 1992. De acuerdo con las caractersticas del cuerpo receptor y delvertimiento, la EMAR decidir cul o cules de las normas de control devertimiento anotadas, podrn excluirse.

    Artculo 74: Las concentraciones para el control de la carga de las siguientessustancias de inters sanitario, son:

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    Sustancia Expresada como Concentracin (mg/l)

    Arsnico As 0.5Bario Ba 5.0Cadmio Cd 0.1

    Cobre Cu 3.0Cromo Cr+6

    0.5Compuestos fenlicos Fenol 0.2Mercurio Hg 0.02Nquel Ni 2.0Plata Ag 0.5Plomo Pb 0.5Selenio Se 0.5Cianuro CN- 1.0Difenil policlorados Concentracin de

    agente activo No detectableMercurio orgnico Hg No detectableTricloroetileno Tricloroetileno 1.0Cloroformo Extracto Carbn

    Cloroformo (ECC) 1.0Tetracloruro de carbono Tetracloruro de

    Carbono 1.0Dicloroetileno Dicloroetileno 1.0Sulfuro de carbono Sulfuro de carbono 1.0Otros compuestos organoclorados, Concentracin decada variedad agente activo

    0.05Compuestos organofosforados, Concentracin decada variedad agente activo 0.1Carbamatos 0.1

    Pargrafo: Cuando los usuarios, an cumpliendo con las normas de vertimiento,produzcan concentraciones en el cuerpo receptor que excedan los criterios decalidad para el uso o usos asignados al recurso, el Ministerio de Salud o lasEMAR podrn exigirles valores ms restrictivos en el vertimiento.

    Artculo 75: La carga de control de un vertimiento que contenga las sustancias deque trata el artculo anterior, se calcular mediante la aplicacin de las siguientesecuaciones:

    A = (Q) (CDC) (0.0864)

    B = (Q) (.CV) (0.0864)

    Pargrafo: Para los efectos de las ecuaciones a que se refiere el presente artculoadptanse las siguientes convenciones:

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    A: Carga de control, kg/da.

    Q: Caudal promedio del vertimiento, l/seg.

    B: Carga en el vertimiento, kg/da.

    CDC: Concentracin de control, mg/l.

    CV: Concentracin en el vertimiento, mg/l.

    0.0864: Factor de conversin.

    Pargrafo 2: La carga mxima permisible (CMP) ser el menor de los valoresentre A y B.

    Artculo 76: Cuando la carga real en el vertimiento sea mayor que la cargamxima permisible (CMP), aquella se deber reducir en condiciones que nosobrepase la carga mxima permisible.

    Artculo 77: Cuando el caudal promedio del vertimiento se reduzca y porconsiguiente la concentracin de cualesquiera de las sustancias previstas en elartculo 74 se aumente, la carga mxima permisible (CMP) continuar siendo lafijada segn el pargrafo 2 del artculo 75 del presente Decreto.

    Artculo 78: El control del pH, temperatura (T), material flotante, slidossedimentables, caudal y sustancias solubles en hexano, en el vertimiento, se harcon base en unidades y en concentraciones. El de los slidos suspendidos y el dela demanda bioqumica de oxgeno con base en la carga mxima permisible(CMP), de acuerdo con las regulaciones que establezca la EMAR.

    Artculo 79: Las normas de vertimiento correspondiente a las ampliaciones quehagan los usuarios del recurso se calcularn de acuerdo con lo establecido en losartculos 75, 76, 77 y 78 del presente Decreto.

    Artculo 80: El control de vertimientos para las ampliaciones deber efectuarsesimultneamente con la iniciacin de las operaciones de ampliacin omodificacin.

    Artculo 81: Las ampliaciones debern disponer de sitios adecuados para lacaracterizacin y aforo de sus efluentes.

    Artculo 82: De acuerdo con su caracterizacin, todo vertimiento puntual o nopuntual, adems de las disposiciones del presente Decreto deber cumplir con lasnormas de vertimiento que establezca la EMAR.

    Artculo 83: Los usuarios que a la fecha de expedicin del presente Decreto estndesarrollando obras conforme a las exigencias de la EMAR respectiva o del

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    Ministerio de Salud, debern cumplir con las normas de vertimiento establecidasen los plazos convenidos.

    Pargrafo: Los usuarios a que hace referencia el presente artculo, una vezexpirados los plazos de los permisos o autorizaciones correspondientes, debern

    cumplir con las normas contenidas en el presente Decreto o cualesquiera otrasque en desarrollo del mismo establezca la EMAR.

    Artculo 84: Los residuos lquidos provenientes de usuarios tales como hospitales,lavanderas, laboratorios, clnicas, mataderos, as como los provenientes depreparacin y utilizacin de agroqumicos, garrapaticidas y similares, debern sersometidos a tratamiento especial de acuerdo con las disposiciones del presenteDecreto y aquellas que en desarrollo del mismo o con fundamento en la leyestablezcan el mismo y la EMAR.

    Artculo 85: El Ministerio de Salud y la EMAR establecern las normas quedebern cumplir los vertimientos de residuos lquidos radiactivos.

    Artculo 86: Toda edificacin, concentracin de edificaciones o desarrollourbanstico, turstico o industrial fuera del rea de cobertura del sistema dealcantarillado pblico, deber dotarse de sistemas de recoleccin y tratamiento deresiduos lquidos conforme a las normas especiales que para cada caso sealenel mismo y la EMAR correspondiente.

    Artculo 87: Se prohibe el vertimiento de residuos lquidos no tratadosprovenientes de embarcaciones, buques, naves u otros medios de transportemartimo, fluvial o lacustre, en aguas superficiales dulces, marinas y estuarinas.

    Pargrafo: La EMAR fijar las normas de vertimiento para el caso contemplado eneste artculo teniendo en cuenta lo establecido en el presente Decreto.

    Artculo 88: Los puertos debern contar con un sistema de recoleccin y manejopara los residuos lquidos provenientes de embarcaciones, buques, naves y otrosmedios de transporte. Dichos sistemas debern cumplir con las normas devertimiento.

    Artculo 89: Las disposiciones del presente Decreto tambin se aplicarn a lasexploraciones y explotaciones petroleras o de gas natural, el beneficio del caf,los galpones, las porquerizas, los establos y similares.

    Artculo 90: En ningn caso se permitirn vertimientos de residuos lquidos quealteren las caractersticas existentes en un cuerpo de agua que lo hacen apto paratodos los usos sealados en el presente Decreto.

    Artculo 91: No se admite ningn tipo de vertimiento:

    a. En las cabeceras de las fuentes de agua.

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    b. En un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensinque determinar, en cada caso, la EMAR conjuntamente con el Ministerio deSalud.

    c. En aquellos cuerpos de agua que la EMAR y el Ministerio de Salud, total oparcialmente declaren especialmente protegidos.

    Artculo 92: El Ministerio de Salud o su entidad delegada, as como la EMAR,establecern el sitio de toma de muestras para la evaluacin de lasconcentraciones de sustancias de inters sanitario en un vertimiento.

    Artculo 93: Cuando en un cuerpo de aguas se presenten vertimientosaccidentales o por fuerza mayor o caso fortuito, tales como de petrleo,hidrocarburos y otras sustancias, que originen situaciones de emergencia, elMinisterio de Salud coordinar con las EMAR los procedimientos tendientes acontrolar dicha situacin.

    Artculo 94: Se prohibe el lavado de vehculos de transporte areo y terrestre enlas orillas y en los cuerpos de agua, as como el de aplicadores manuales yareos de agroqumicos y otras sustancias txicas y sus envases, recipientes oempaque.

    Artculo 95: Se prohibe el vertimiento de residuos lquidos sin tratar, provenientesdel lavado de vehculos areos y terrestres, as como el de aplicadores manualesy areos, recipientes, empaques y envases que contengan o hayan contenidoagroqumicos u otras sustancias txicas.

    Pargrafo: Los residuos lquidos provenientes de embarcaciones, buques, naves omedios de transporte similares, se dispondrn de conformidad con el artculo 88de este Decreto.

    Artculo 96: Los usuarios que exploren, exploten, manufacturen, refinen,transformen, procesen, transporten o almacenen hidrocarburos o sustanciasnocivas para la salud y para los recursos hidrobiolgicos, debern estar provistosde un plan de contingencia para la prevencin y control de derrames, el cualdebern contar con la aprobacin de la EMAR y el Ministerio de Salud o suentidad delegada.

    Artculo 97: El Ministerio de Salud o la EMAR podrn prohibir el vertimiento deresiduos lquidos que ocasionen altos riesgos para la salud o para los recursoshidrobiolgicos, o exigir la ejecucin de un programa de control de emergencia.

    CAPITULO VIIDE LOS REGISTROS DE LOS VERTIMIENTOS

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    Artculo 98: Los usuarios que de conformidad con este Decreto y demsdisposiciones sobre la materia, deban solicitar concesiones de agua y queproduzcan vertimientos, debern registrar estos vertimientos ante la EMARcorrespondiente dentro del plazo que esta seale.

    Pargrafo: Se exceptan del requerimiento del presente artculo los vertimientosresidenciales y comerciales que estn conectados a los sistemas de alcantarilladopblico.

    Artculo 99: Los usuarios que produzcan vertimientos que contengan sustanciasde inters sanitario en concentraciones superiores a las contempladas en elartculo 74 del presente Decreto, debern registrarse ante el Ministerio de Salud osu entidad delegada y ante la EMAR, dentro de los seis (6) meses siguientes a lafecha de expedicin del presente Decreto.

    Pargrafo: El Ministerio de Salud o su entidad delgada y la EMAR podrn exigir acualquier usuario el registro a que se refiere el artculo anterior, antes delvencimiento de los trminos sealados, de acuerdo con las prioridades que elMinisterio de Salud establezca.

    CAPITULO VIIIDE LA OBTENCION DE LOS PERMISOS DE VERTIMIENTO Y DE LOS

    PLANES DE CUMPLIMIENTO PARA USUARIOS EXISTENTES

    Artculo 100: Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 deagosto de 1992. Las EMAR podrn exigir a cualquier usuario la caracterizacinde sus residuos lquidos, indicando las referencias a medir, la frecuencia y dems

    aspectos que consideren necesarios.

    Pargrafo: Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 deagosto de 1992. Los usuarios tendrn, a partir de la vigencia de este Decreto unplazo de seis (6) meses para la presentacin ante la EMAR correspondiente, de lacaracterizacin exigida. Cada ao el usuario deber actualizar la caracterizacindel vertimiento.

    Artculo 101:Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 deagosto de 1992. Con base en la informacin proveniente del registro y de lacaracterizacin exigida al usuario, las cuales debern presentarse por duplicado, y

    previa inspeccin tcnica, las EMAR determinarn si es del caso otorgar elpermiso definitivo de vertimientos sin que sea necesario llevar a cabo planes decumplimiento.

    Artculo 102: Si la informacin proveniente del registro y la caracterizacin delvertimiento, as como los resultados de la inspeccin tcnica a que se refiere elartculo anterior, no permiten el otorgamiento de un permiso definitivo devertimiento, las EMAR podrn exigir a cualquier usuario, dentro del lapso que ellas

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    sealen, la presentacin del plan de cumplimiento a que se refiere el presenteCaptulo.

    Pargrafo: En la providencia mediante la cual se haga la exigencia a que serefiere el presente artculo, se debern fijar las normas de vertimiento que deben

    cumplirse, as como los plazos para presentar la primera etapa del plan decumplimiento.

    Artculo 103: En los planes de cumplimiento se exigir, por lo menos el siguientedesarrollo:

    Primera etapa: Elaboracin del programa de ingeniera y cronograma de trabajo oactividades, presentados de acuerdo con los procedimientos establecidos por laEMAR.

    Segunda etapa: Ejecucin de las obras de acuerdo con el cronograma presentadoy aprobado.

    Tercera etapa: Verificacin del cumplimiento de las normas de vertimiento.

    Artculo 104: Los plazos que podrn concederse para el desarrollo de planes decumplimiento, para cada una de las etapas, son los siguientes:

    Primera etapa: Hasta dieciocho (18) meses.

    Segunda etapa: Hasta treinta (30) meses.

    Tercera etapa: Hasta seis (6) meses.

    Pargrafo: Los plazos sealados en el presente artculo podrn ser prorrogadospor las EMAR, a solicitud y con justificacin de los usuarios sin que, salvo fuerzamayor o caso fortuito, dicha prrroga exceda de la mitad del tiempo sealado parala correspondiente etapa.

    Artculo 105: La informacin y documentacin mnimas indispensables para quelas EMAR autoricen el desarrollo de la primera etapa de un plan de cumplimientocomprenden:a. Nombre o razn social de los interesados;b. Ubicacin de los vertimientos;c. Nmero de puntos de vertimiento de los residuos lquidos;d. Sistemas de control existentes, su ubicacin y eficiencia de diseo;e. Procesos de produccin. Flujograma adjunto con sus puntos de vertimiento;f. Produccin actual, proyectos de expansin y proyecciones de produccin acinco (5) aos;g. Materias primas y otros suministros utilizados;h. Cuerpos receptores de los vertimientos;

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    i. Concesiones otorgadas o identificacin de la cuenta en el acueductocorrespondiente.

    Pargrafo: Cuando quiera que en desarrollo del presente artculo las EMAR o elMinisterio de Salud deban conocer los procesos de produccin de una empresa,

    tomarn las medidas indispensables para que se mantenga el carcterconfidencial de la informacin suministrada.

    Artculo 106: Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 deagosto de 1992. En funcin de las etapas de los planes de cumplimiento, lasEMAR podrn otorgar los siguientes permisos de vertimiento:a. Permiso de instalacin.b. Permiso provisional.c. Permiso definitivo.

    Artculo 107: Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 de

    agosto de 1992.Cuando quiera que a los usuarios existentes le sea aprobada laprimera etapa de un plan de cumplimiento, las EMAR podrn otorgarles permisoprovisional de vertimiento, vigente durante el tiempo sealado para su desarrollo.

    Pargrafo: El permiso provisional de vertimiento podr ser revocado en cualquiertiempo si no se cumplen las caractersticas sealadas para el desarrollo de lasdistintas etapas.

    Artculo 108: Cuando las EMAR no aprueben la primera etapa de un plan decumplimiento, se indicarn las razones para ello y se fijar a los interesados unplazo para su modificacin, el cual si fuere incumplido dar lugar a la imposicin

    de las medidas de seguridad y sanciones legales a que haya lugar.

    Artculo 109: Para los usuarios existentes que operan dos (2) o ms procesos nosimilares, los planes de cumplimiento podrn aceptarse en cuanto a su perodo dedesarrollo, de acuerdo con la siguiente aplicacin:a. La EMAR sealar el plan de cumplimiento que deba adelantarseprioritariamente y el orden en que se llevarn a cabo los dems.b. Los planes de cumplimiento podrn aceptarse desfasados hasta en cuatro (4)aos.

    Artculo 110: Cuando los usuarios no desarrollen los planes de cumplimiento enlos trminos y bajo las condiciones que los caracterizan, las EMAR podrnimponer las sanciones legales a que haya lugar.

    Artculo 111: Con el objeto de vigilar y verificar el normal desarrollo de los planesde cumplimiento a los montajes y operacin de los sistemas de control as comosus ajustes, segn el caso, las EMAR, efectuarn inspecciones peridicas a lasempresas o lugares que consideren convenientes. La oposicin por parte de losusuarios, a tales inspecciones, dar lugar a la aplicacin de las sanciones legalespertinentes.

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    Artculo 112: Los usuarios existentes que no dispongan de rea apropiada para laconstruccin de sistemas de contaminacin y que no puedan cumplir con lasnormas de vertimiento, debern reubicar sus instalaciones, salvo que medianteestudio de efecto ambiental o de impacto ambiental, de acuerdo con los trminos

    de referencia establecidos por la EMAR y el Ministerio de Salud, demuestren quela reubicacin no es indispensable por cuanto la actividad que se realiza norepresenta riesgo para la salud humana y los recursos naturales.

    Artculo 113: Las personas naturales o jurdicas que recolecten, transporten ydispongan residuos lquidos provenientes de terceros, debern cumplir con lasnormas de vertimiento y obtener el permiso correspondiente. El generador de losresiduos lquidos no queda eximido de la presente disposicin y deber responderconjunta y solidariamente con las personas naturales o jurdicas que efecten lasacciones referidas.

    Pargrafo: El Ministerio de Salud y las EMAR fijarn al usuario, en cada caso, losrequisitos y condiciones necesarios para la obtencin del respectivo permiso devertimiento a que hace referencia este artculo.

    Artculo 114: Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 deagosto de 1992. En las providencias mediante las cuales las EMAR otorguenpermisos definitivos o provisionales de vertimiento, deber advertirse claramenteque los usuarios no podrn hacer uso de ellas sin haber obtenido antes laautorizacin sanitaria de funcionamiento - parte agua expedida por el Ministerio deSalud o por la entidad en la cual este delegue esa funcin.

    Artculo 115: Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 deagosto de 1992. A partir de la fecha de ejecutoria de las providencias queotorguen los permisos definitivos o provisionales de vertimiento a que se refiere elartculo anterior, los usuarios debern hacer llegar a la correspondiente EMAR laautorizacin sanitaria de funcionamiento - parte residuos slidos o la constanciadel trmite de la misma, expedida por el Ministerio de Salud o por su entidaddelegada.

    Pargrafo: Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 deagosto de 1992. Una vez que se haya recibido la autorizacin a que se refiere elpresente artculo, la EMAR conjuntamente con copia de la providencia mediante lacual se otorgue el permiso definitivo o provisional de vertimiento y la informacinconstitutiva de los antecedentes contenida en el artculo 102 de este Decreto, losremitir a la entidad a la cual corresponda el otorgamiento de la autorizacinsanitaria de funcionamiento - parte de agua - a fin de que proceda de conformidadcon las disposiciones del Captulo X de este Decreto.

    Artculo 116: Cuando quiera que se presenten modificaciones sustanciales bajolas cuales se iniciaron los trmites para obtener el permiso de vertimiento ovariaciones en la informacin suministrada, el usuario deber dar aviso de

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    inmediato y por escrito a la EMAR, incluyendo los planos y diagramascorrespondientes.

    Artculo 117: Toda modificacin ya sea en el proceso de produccin, o en elsistema de tratamiento por parte de un usuario, que incida sobre el vertimiento,

    deber ser sometida a aprobacin previa por parte de la EMAR.

    Artculo 118: Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 deagosto de 1992. Las solicitudes para renovacin o prrroga del permiso devertimiento debern ser presentadas ante las EMAR dentro del primer trimestredel ltimo ao de vigencia. La tramitacin correspondiente se adelantar antes deque se produzca el vencimiento del permiso respectivo.

    Pargrafo: Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 deagosto de 1992.Dentro de los treinta (30) das siguientes a la ejecutoria de laprovidencia mediante la cual se renueve o prorrogue un permiso de vertimiento,

    las EMAR procedern a remitir al Ministerio de Salud o a su entidad delegada ladocumentacin pertinente, a fin de que se tramite la renovacin o prrroga de laautorizacin sanitaria - parte agua a que haya lugar.

    Artculo 119: Con sesenta (60) das, por lo menos, de antelacin a la fecha en queexpire la vigencia de un permiso de instalacin o provisional, el usuario debertramitar ante la EMAR correspondiente el permiso definitivo.

    Pargrafo: Dentro de los quince (15) das siguientes a la ejecutoria de laprovidencia mediante, la cual se otorgue el permiso definitivo, las EMARprocedern a remitir al Ministerio de Salud o a su entidad delegada, ladocumentacin pertinente, a fin de que se tramite la autorizacin sanitaria defuncionamiento - parte agua.

    Artculo 120: Los siguientes usuarios, entre otros, tambin debern obtener lospermisos de vertimiento y autorizaciones sanitarias correspondientes:a. Todas las municipalidades;b. Los responsables de vertimientos lquidos no puntuales;c. Los responsables de vertimientos lquidos provenientes del lavado deinstalaciones y naves areas de fumigacin;d. Los responsables de vertimientos lquidos provenientes de sitios de disposicinfinal de residuos slidos;e. Los responsables de vertimientos lquidos provenientes de puertos areos,martimos, fluviales y lacustres, as como de clubes nuticos;f. Los responsables de vertimientos lquidos provenientes de cuarteles y bases delas fuerzas militares que no estn conectados a la red de alcantarillado pblico;g. Los responsables de vertimientos lquidos provenientes de almacenamiento dematerias primas;h. Las personas naturales o jurdicas, de derecho pblico o privado, querecolecten, transporten, traten o dispongan residuos lquidos provenientes deterceros.

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    CAPITULO IXDE LOS PERMISOS DE VERTIMIENTO Y AUTORIZACIONES SANITARIASPARA USUARIOS NUEVOS Y USUARIOS EXISTENTES QUE REALICEN

    AMPLIACIONES O MODIFICACIONES

    Artculo 121: Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 deagosto de 1992. Los usuarios existentes que desarrollen ampliaciones omodificaciones que impliquen cambios en el tipo, cantidad o concentracin de losvertimientos, debern obtener permiso provisional de vertimiento por parte de laEMAR. Los usuarios nuevos debern obtener permiso de instalacin por parte dela misma entidad.

    Pargrafo: Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 deagosto de 1992. El permiso de instalacin que otorgue la EMAR comprende el devertimiento.

    Artculo 122: Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 deagosto de 1992. Para obtener el permiso de instalacin o el permiso provisionalde vertimiento por parte de las EMAR, los usuarios debern presentar ante estas,por lo menos, la siguiente informacin por duplicado:a. Concepto sobre localizacin expedido por la oficina de planeacincorrespondiente.b. Formulario de registro actualizado.c. Proyecto de instalacin, ampliacin o modificacin presentado de acuerdo conlas disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia as como con lasregulaciones de la EMAR.

    d. Proyecto de ingeniera de los sistemas de control para el cumplimiento de lasnormas de vertimiento.e. Caracterizacin terica y prctica, segn el caso, de los residuos lquidos.

    Artculo 123: Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 deagosto de 1992.Cuando se cumplan los requisitos de informacin exigidos en elartculo anterior y sean aprobados, la EMAR previa inspeccin tcnica podrexpedir a los usuarios nuevos el permiso de instalacin y a los usuarios existentesque realicen modificaciones o ampliaciones el permiso provisional de vertimientos.

    Artculo 124: Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 de

    agosto de 1992.

    En las providencias mediante las cuales las EMAR otorguenpermisos de instalacin a usuarios nuevos o permisos provisionales de vertimientoa usuarios existentes que desarrollen ampliaciones o modificaciones en lostrminos del presente Decreto, deber advertirse claramente que los usuarios nopodrn hacer uso de ellos sin haber obtenido antes autorizacin sanitaria deinstalacin - parte agua o autorizacin sanitaria de funcionamiento - parte agua,segn el caso, expedida por el Ministerio de Salud o por la entidad en la cual estedelegue esa funcin.

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    Artculo 125: A partir de la fecha de ejecutoria de las providencias que otorguenlos permisos de instalacin o los provisionales de vertimiento a que se refiere elartculo anterior, los usuarios debern hacer llegar a la correspondiente EMAR laautorizacin sanitaria de funcionamiento - parte residuos slidos o la constancia

    del trmite de la misma, expedida por el Ministerio de Salud o por su entidaddelegada.

    Pargrafo: Una vez que se haya recibido la autorizacin a que se refiere elpresente artculo, la EMAR, conjuntamente con copia de la providencia mediantela cual se otorgue permiso de instalacin o provisional de vertimiento y lainformacin constitutiva de los antecedentes contenida en el artculo 122 de esteDecreto, los remitir a la entidad a la cual corresponda el otorgamiento de laautorizacin sanitaria de instalacin - parte agua o de la autorizacin sanitaria defuncionamiento - parte agua, a fin de que proceda de conformidad con lasdisposiciones del Captulo X de este Decreto.

    Artculo 126: Los permisos de vertimiento, en los casos de modificaciones oampliaciones efectuadas por un usuario existente, debern indicar claramenteesta circunstancia.

    Artculo 127: Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 deagosto de 1992. La vigencia del permiso de instalacin ser sealada por laEMAR en la providencia que lo otorgue y ser igual al tiempo estimado para talesefectos.

    Artculo 128: La vigencia del permiso provisional de vertimiento ser igual alperodo necesario para ejecutar la modificacin o ampliacin correspondiente.

    Artculo 129: El permiso definitivo de vertimiento tendr una vigencia de cinco (5)aos.

    CAPITULO XDE LAS AUTORIZACIONES SANITARIAS

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 130: Todo usuario del recurso para efectos de vertimientos, requiereautorizacin sanitaria de funcionamiento - parte agua, expedida por el Ministeriode Salud o por la entidad en quien este delegue, con sujecin al procedimientosealado en el presente Decreto.

    Pargrafo 1: Se excluyen del requerimiento de este artculo los usuarios indicadosen el pargrafo del artculo 52 del presente Decreto y los residenciales ycomerciales conectados al alcantarillado pblico, siempre y cuando no sean losmencionados en el artculo 84.

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    Pargrafo 2: La autorizacin sanitaria a que se refiere el presente artculo, debertramitarse por conducto de la EMAR correspondiente, de conformidad con losmecanismos previstos en los Captulos VIII y IX de este Decreto.

    Artculo 131: El Ministerio de Salud otorgar las siguientes clases de

    autorizaciones:a. Autorizacin sanitaria de instalacin - parte agua, a usuarios nuevos que hayanobtenido permiso de instalacin por parte de la EMAR y cumplan los demsrequisitos sealados en este Decreto.b. Autorizacin sanitaria provisional de funcionamiento - parte agua, a usuariosexistentes que hayan obtenido permiso provisional de vertimiento por parte de laEMAR y cumplan los dems requisitos sealados en este Decreto.c. Autorizacin sanitaria de funcionamiento - parte agua a usuarios nuevos oexistentes que hayan obtenido permiso de vertimiento definitivo por parte de laEMAR y cumplan los dems requisitos sealados en este Decreto.

    Artculo 132: Para el otorgamiento de cualquiera de las autorizaciones a que serefiere el artculo anterior, los usuarios debern presentar, por conducto de laEMAR correspondiente, ante el Ministerio de Salud o la entidad delegada, por lomenos, la siguiente informacin:a. Permiso de instalacin, permiso provisional o definitivo de vertimiento segn elcaso;b. La constitutiva de los antecedentes contenidos en los artculos 102 o 122 deeste Decreto, segn el caso;c. Autorizacin sanitaria de funcionamiento - parte residuos slidos o la constanciadel trmite de la misma expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada.

    Pargrafo: Cuando el Ministerio de Salud o su entidad delegada lo considerenconveniente, podrn llevar a cabo visitas de inspeccin previa a las instalacionesde los usuarios u otros lugares de inters para complementar la informacin.

    Artculo 133: En situaciones de alto riesgo para la salud humana ocasionadas porvertimientos, el Ministerio de Salud o su entidad delegada podrn solicitar a laEMAR que requiera a los usuarios para que se registren y obtengan los permisosy autorizaciones a que haya lugar.

    Artculo 134: En los casos a que se refiere el artculo anterior, si transcurridos tres(3) meses contados a partir de la solicitud hecha por el Ministerio de Salud o porsu entidad delegada, sin que se haya efectuado el registro e indicado los demstrmites, estos podrn requerir directamente al usuario y fijarle las normas devertimiento que debe cumplir.

    Artculo 135: Las autorizaciones sanitarias - parte agua, expedidas por elMinisterio de Salud, tendrn una vigencia que comprenda la del permisorespectivo y seis (6) meses adicionales. Si la autorizacin es consecuencia de unpermiso de instalacin o provisional, tendr una vigencia igual a la de estos ysesenta (60) das adicionales.

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    Artculo 136: La revocatoria de cualquiera de los permisos otorgados por la EMARdar lugar a la revocatoria de las autorizaciones sanitarias otorgadas por elMinisterio de Salud y, a su vez, la revocatoria de estas dar lugar a la revocatoriade los permisos otorgados por la EMAR.

    Pargrafo: Para los efectos del presente artculo, las entidades comunicarn susprovidencias a las dems que deban proceder de conformidad.

    Artculo 137: La renovacin de la autorizacin sanitaria de funcionamiento parteagua, proceder como consecuencia de la renovacin del permiso de vertimientoen los trminos y bajo las condiciones previstas en este Decreto para suexpedicin.

    CAPITULO XIDE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA MODIFICACION DE NORMAS DE

    VERTIMIENTO Y CRITERIOS DE CALIDAD

    Artculo 138: Teniendo en cuenta que las normas de vertimiento y criterios decalidad sealados en el presente Decreto nicamente constituyen lasdisposiciones bsicas iniciales, el Ministerio de Salud y las EMAR con fundamentoen el artculo 7 de la Ley 9 de 1979 podrn modificar, restringir, incluir o ampliarlas normas de vertimiento y criterios de calidad siguiendo los procedimientossealados en el presente Captulo.

    Artculo 139: En caso de que el Ministerio de Salud o la EMAR efecten accionesde las contempladas en el artculo anterior, la entidad interesada en hacerlo

    deber realizar un estudio tcnico que lo justifique.

    Artculo 140: Cuando la modificacin sea sugerida por una EMAR, el estudio aque se refiere el artculo anterior se enviar a la Direccin se SaneamientoAmbiental del Ministerio de Salud, para su consideracin. Cuando sea sugeridapor el Ministerio de Salud, se enviar a la EMAR respectiva para mismos fines. Lamodificacin acordada ser establecida por resolucin del Ministerio de Salud ypor acto administrativo de la EMAR y ser aplicable en rea de jurisdiccin de laEMAR respectiva.

    Artculo 141: Cuando para conjurar situaciones de alto riesgo para la salud seanecesario modificar, incluir, ampliar o restringir las normas de vertimiento o loscriterios de calidad del presente Decreto, el Ministerio de Salud podr hacerlomediante resolucin, previa consulta, con carcter urgente a las EMAR a travsde la oficina de Coordinacin del Departamento Nacional de Planeacin y alINDERENA.

    CAPITULO XIIDE LAS TASAS RETRIBUTIVAS

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    Artculo 142: De acuerdo con el artculo 18 del Decreto - Ley 2811 de 1974, lautilizacin directa o indirecta de los ros, arroyos, lagos y aguas subterrneas paraintroducir o arrojar en ellos desechos o desperdicios agrcolas, mineros oindustriales, aguas negras o servidas de cualquier origen y sustancias nocivas que

    sean resultado de actividades lucrativas, se sujetar al pago de tasas retributivasdel servicio de eliminacin o control de las consecuencias de las actividadesnocivas expresadas. Dichas tasas sern pagadas semestralmente en los trminosdel presente Decreto.

    Artculo 143: La tasa retributiva ordinaria (TO) se calcular mediante la aplicacinde la siguiente ecuacin:

    TO = CC x SM1 + TOX x SM2

    CC = 2DBO + DOO + S.S.3

    SM1 = A x SMDSM2 + B x SMD x P

    Pargrafo 1: Para efectos de la aplicacin de las ecuaciones a que se refiere elpresente artculo, se adoptan las siguientes convenciones:

    CC: Carga combinada, Kg/da.

    TO: Tasa retributiva ordinaria diaria, en pesos.

    DBO: Demanda bioqumica de oxgeno a cinco (5) das, en kg/da.

    DQO: Demanda qumica de oxgeno, en kg/da.

    SS: Slidos suspendidos, en kg/da.

    TOX: Sumatoria de sustancias de inters sanitario, en kg/da.

    SM1: Factor que permite expresar el costo del programa de control por unidad decarga combinada, en pesos/kg.

    SM2: Factor que permite expresar el costo del programa de control de lassustancias de inters sanitario, en pesos/kg.

    SMD: Salario mnimo diario vigente en la fecha de evaluacin.

    A: 2.5 x 10-4

    das/kg.

    B: 0.2 das/kg.

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    P: Factor que prev la acumulacin de sustancias de inters sanitario en elrecurso. Se considera igual a 20.

    Pargrafo 2: Para la aplicacin de las ecuaciones se tomar como base la

    caracterizacin promedio del vertimiento en el semestre inmediatamente anterior,teniendo en cuenta los perodos en que no se produjo, siempre y cuando hayahabido notificacin previa por parte del usuario.

    Artculo 144: Los factores A y B de la tasa retributiva ordinaria diaria (TO) sepodrn modificar mediante la aplicacin de la siguiente ecuacin:

    A = CACCTCC x 365 x SMD

    B = CATOXTTOX x 365 x SMD

    Pargrafo: Para los efectos de la aplicacin de la ecuacin a que se refiere elpresente artculo, se adoptan las siguientes convenciones:

    CACC: Costo administrativo y de investigacin del programa de control de losparmetros de la carga combinada, en pesos/ao.

    TCC: Total de carga combinada vertida al recurso dentro del rea de jurisdiccin,en kg/ao, descontando la carga que existe en el punto de captacin del recurso,siempre y cuando el vertimiento ocurra en el mismo cuerpo de agua.

    CATOX: Costo administrativo y de investigacin del programa de control desustancias de inters sanitario, en pesos/ao.

    TTOX: Total de sustancias de inters sanitario vertidas al recurso dentro del reade jurisdiccin en kg/ao, descontando la carga existente en el punto de captacindel recurso, siempre y cuando el vertimiento ocurra en el mismo cuerpo de agua.

    Artculo 145: En ningn caso el pago de la tasa retributiva exonera a los usuariosdel cumplimiento de las obligaciones relativas a las normas de vertimiento, ni de laaplicacin de las medidas preventivas, de seguridad, o de las sanciones a quehaya lugar de conformidad con el presente Decreto.

    Artculo 146: La tasa retributiva deber cancelarse en el trimestre siguiente a lafecha de ejecutoria de la resolucin que la establece. En caso contrario, seaplicarn las sanciones a que haya lugar.

    Artculo 147: Las EMAR recaudarn el producto de las tasas retributivas cuandolleven a cabo el servicio de eliminacin o control de las consecuencias de lasactividades nocivas a que se refiere el artculo 142 de este Decreto. Cuando se

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    adelanten por parte del Ministerio de Salud o sus entidades delegadas, con suparticipacin, as como por cualesquiera otras entidades, deber previamenteconvenirse entre ellas el porcentaje de participacin que a cada una corresponde.

    Artculo 148: Los usuarios que cumplan con las normas de vertimiento pagarn la

    tasa retributiva ordinaria diaria.

    Artculo 149: Los usuarios debern informar previamente a la EMAR los perodosen que no harn vertimientos.

    CAPITULO XIIIDE LOS ESTUDIOS DE EFECTO AMBIENTAL O IMPACTO AMBIENTAL

    Artculo 150: El Ministerio de Salud o la EMAR exigirn prioritariamente a laspersonas naturales o jurdicas responsables de las actividades indicadas en elsiguiente artculo, la presentacin de un estudio de efecto o impacto ambiental,

    cuando ellas, por su magnitud, puedan causar efectos nocivos para la salud osean susceptibles de producir deterioro ambiental.

    Artculo 151: Se podr exigir prioritariamente la presentacin de un estudio deefecto ambiental o impacto ambiental, en las siguientes situaciones entre otras:a. Cuando los vertimientos contengan sustancias de inters sanitario y presentenalto riesgo para la salud humana.b. En proyectos de generacin de energa y embalses.c. En complejos de exploracin y explotacin de los recursos naturales norenovables.d. En modificaciones del curso de las aguas entre cuencas.

    e. En construccin de terminales areos, martimos y fluviales.f. En obras civiles que impliquen grandes movimientos de tierra.g. En exploraciones y explotaciones de cauces y de suelos y subsuelos marinos.h. En nuevos asentimientos humanos y parques industriales.

    Artculo 152: El estudio de efecto ambiental o de impacto ambiental, debercontener como mnimo los siguientes puntos:a) Descripcin del proyecto;b) Informacin sobre las caractersticas del recurso reales o estimadas;c) Informacin detallada de las actividades del proyecto;d) Prediccin de las alteraciones que se ocasionaran sobre el recurso;e) Medidas correctivas que se adoptarn para minimizar el impacto;f) Manejo de situaciones de emergencia;g) Aspectos fsicos y de carcter econmico y social que sean consecuencia de laactividad;h) Conclusiones y recomendaciones.

    Pargrafo: El Ministerio de Salud y las EMAR o la EMAR correspondiente podrnestablecer requisitos adicionales derivados de las caractersticas del proyecto.

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    Artculo 153: La aprobacin del estudio de efecto ambiental o impacto ambiental,es requisito previo a la asignacin de usos, concesiones de agua o expedicin decualquier permiso de vertimiento o autorizacin sanitaria.

    Artculo 154: Cuando la EMAR exija a un usuario de inters sanitario la

    presentacin de un estudio de efecto ambiental o impacto ambiental, los trminosy la aprobacin de este debern ser informados al Ministerio de Salud.

    CAPITULO XIVDE LOS METODOS DE ANALISIS Y DE LA TOMA DE MUESTRAS

    Artculo 155: Se consideran como oficialmente aceptados los siguientes mtodosde anlisis. El Ministerio de Salud establecer los procedimientos detallados parasu aplicacin:

    Referencia Mtodos

    1) Color - De comparacin visual- Espectofotomtrico- Del filtro tristimulus

    Slidos sedimentables - Del cono ImhoffTurbiedad - Nefelomtrico

    - VisualSalinidad - De la conductividad

    - Argentomtrico- Hidromtrico

    Slidos en suspensin - Filtracin Crisol Gooch

    2) Constituyentes inorgnicosno metlicos:

    Boro - De la cucurmina- Del cido carmnico

    Cloruro - Argentomtrico- Del nitrato de mercurio- Potenciomtrico

    Cianuro - De Titulacin- Colorimtrcio- Potenciomtrico

    Amoniaco - De Nessler- Del fenato- De titulacin- Del electrodo especfico

    Nitrato - De la espectofometra ultravioleta- Del electrodo especfico- De la reduccin con Cadmio- Del cido cromotrpico

    Oxgeno - Iodomtrico

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    - Acido modificado- Del permanganato modificado- Del electrodo especfico

    pH - PotenciomtricoFsforo - Del cido vanadiomolibdofosfrico

    - Del Cloruro estanoso- Del cido ascrbicoFlor - Del electrodo especfico

    - Spadns- De la alizarina

    Cloro residual total - Iodomtrico- Amperomtrcio

    Sulfato - Gravimtrico- Turbidimtrcio

    Sulfuro - Del azul de metileno- iodomtrico

    3) Constituyentes orgnicos:Grasas y aceites - De la extraccin SoxhletFenoles - De la extraccin con cloroformo

    - Fotomtrico directo- Cromatogrfico

    Carbono orgnico total - OxidacinTensoactivos - Del azul de metileno

    - De la cromotografa gaseosaDemanda qumica de oxigeno - Reflujo con dicromatoDemanda bioqumica de oxgeno - Incubacin

    4) Metales:Aluminio - De la absorcin atmica

    - De la cianina-ericromoArsnico - De la absorcin atmica

    - Del dietilditiocarmabato de plata- Del bromuro mercurico-estanoso

    Bario - De la absorcin atmicaBerilio - De la absorcin atmica

    - Del aluminnCadmio - De la absorcin atmica

    - De la ditizona- Polarogrfico

    Cromo - De la absorcin atmica- Colorimtrico

    Hierro - De la absorcin atmica- De la fenantrolina

    Plomo - De la absorcin atmica- De la ditizona

    Litio - De la absorcin atmica

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    - De la fotometra de llamaMercurio - De la absorcin atmica

    - De la DitizonaNquel - De la absorcin atmica

    - Del dimetil glioxima

    Selenio - De la absorcin atmica- De la diaminobencidinaPlata - De la absorcin atmica

    - De la ditizonaVanadio - De la absorcin atmica

    - Del cido glicoCinc - De la absorcin atmica

    - De la ditizona- Del zincon

    Manganeso - De la absorcin atmica- Del persulfato

    Molibdeno - De la absorcin atmicaCobalto - De la absorcin atmica

    5) Constituyentes biolgicos:Grupos coliformes totales y fecales - De la fermentacin en tubos mltiples

    - Filtro de membrana

    Pargrafo: El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Salud, por razonesde innovaciones cientficas o de su accin de vigilancia y control sanitarios, podradicionar o modificar los mtodos de anlisis contemplados en el presenteartculo.

    Artculo 156: La EMAR establecer los procedimientos de conduccin debioensayos acuticos en lo referente a tcnicas de muestreo y mtodos deanlisis. Los sistemas utilizados para bioensayos acuticos pueden ser, entreotros, los siguientes:a. Estticos, con o sin renovacin;b. De flujo continuo.

    Artculo 157: El Ministerio de Salud indicar para otras referencias, los mtodos deanlisis oficialmente aceptados. Adems cuando lo considere necesario, podrpara una misma referencia aprobar otros mtodos de anlisis.

    Artculo 158: El Ministerio de Salud establecer para cada referencia los requisitosmnimos para la preservacin de las muestras.

    Artculo 159: Los procedimientos para toma de muestras debern ajustarse a lasexigencias del Ministerio de Salud para los mtodos contemplados en el artculo155 de este Decreto y a los de las EMAR para los bioensayos.

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    Artculo 160: La toma de muestras se har de tal manera que se obtenga unacaracterizacin representativa de los vertimientos y del cuerpo receptor, para locual el Ministerio de Salud o la EMAR determinarn el sitio o sitios y demscondiciones tcnicas.

    Artculo 161: La toma de muestras para determinar la calidad del recurso, deberhacerse por fuera de la zona de mezcla.

    CAPITULO XVDE LA VIGILANCIA Y EL CONTROL

    Artculo 162: Corresponde al Ministerio de Salud y a las EMAR ejercer la vigilanciay control general indispensables y tomar, en forma directa o a travs de lasentidades delegadas, cuando sea el caso, las medidas de previsin y correctivaspara dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto.

    Artculo 163: Las instalaciones de los usuarios podrn ser visitadas en cualquiermomento por parte de funcionarios del Ministerio de Salud, las EMAR o lasentidades delegadas, previamente identificados para tal propsito, a fin de tomarmuestras de sus vertimientos e inspeccionar las obras o sistemas de captacin yde control de vertimientos.

    Artculo 164: Cuando el Ministerio de Salud, las EMAR o las entidades delegadaslo exijan, los usuarios debern caracterizar sus vertimientos y reportar losresultados peridicamente a la entidad solicitante.

    Pargrafo: Los usuarios de inters sanitario debern adems reportar losresultados a que se refiere este artculo el Ministerio de Salud o a su entidaddelegada.

    Artculo 165: Para determinar si un usuario est cumpliendo con las normas devertimiento, el muestreo debe ser representativo.

    Artculo 166: Cuando se requiera una caracterizacin de residuos lquidos o delrecurso, la entidad que la exija deber especificar las referencias a medir y lafrecuencia y mtodos de muestreo.

    Artculo 167: La caracterizacin a que se hace mencin en este Decreto podr serrealizada por el usuario o por terceros mediante contrato, siempre y cuando secumpla con las exigencias legales y reglamentarias as como con las impuestaspor la entidad que la requiera.

    Artculo 168: A los usuarios de inters sanitario cuyos vertimientos presentenriesgos para la salud y a los usuarios que almacenen, procesen, o transportenhidrocarburos u otras sustancias peligrosas para la salud o para los recursosnaturales renovables, el

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    Ministerio de Salud, las EMAR o las entidades delegadas podrn exigirles lapresentacin y desarrollo de un plan de prevencin y control de accidentes, sinperjuicio del cumplimiento de la Ley 9 de 1979 y las disposiciones reglamentariassobre la materia.

    Artculo 169: Los usuarios cuyos vertimientos estn conectados a un alcantarilladoprovisto de planta de tratamiento de residuos lquidos, debern dar aviso a laentidad encargada de la operacin de la planta, cuando con vertimiento ocasionalo accidental puedan perjudicar su operacin.

    Artculo 170: Todo usuario deber dar aviso a la autoridad competente cuandoquiera que se presenten las siguientes situaciones:a. Necesidad de parar en forma parcial o total un sistema de control devertimientos, para el mantenimiento rutinario peridico que dure ms deveinticuatro (24) horas.b. Fallas en los sistemas de control de vertimiento cuya reparacin requiera msde veinticuatro 24) horas.c. Emergencias o accidentes que impliquen cambios sustanciales en la calidad ocantidad del vertimiento.

    Pargrafo: El aviso a que se refiere este artculo deber darse a las siguientesentidades, de acuerdo con los procedimientos y plazos por ellas establecidos:a. A la entidad encargada del manejo de la red de alcantarillado y a la EMAR porlos usuarios de la misma.b. A la EMAR respectiva por los dems usuarios.c. Al Ministerio de Salud o su entidad delegada por los usuarios de interssanitario.

    Artculo 171: El Ministerio de Salud establecer las condiciones bajo las cuales seconsidera que hay incumplimiento de las normas de vertimiento, con base ennmero de muestras, desviaciones respecto de los valores exigidos, y perodos enlos cuales se realicen los muestreos.

    Artculo 172: Cuando el Ministerio de Salud, las EMAR o las entidades delegadasrealicen un muestreo para verificar la calidad de un vertimiento, debern informarlos resultados obtenidos al usuario respectivo.

    Artculo 173: Para comprobar que el usuario cumple con las normas devertimiento, se debern realizar por parte de la EMAR, controles que incluyan, porlo menos los siguientes aspectos:a. Caracterizacin de los vertimientos;b. Comprobacin de construccin de obras de acuerdo a los diseos aprobados;c. Comprobacin de que las firmas involucradas en el diseo, construccin ymontaje de las obras, se ajustarn a los requerimientos previstos;d. Comprobacin de las especificaciones y operacin de los equipos y sistemasinstalados.

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    Artculo 174: Cuando mediante los controles a que hace referencia el artculoanterior se constate que un usuario no cumple con las normas de vertimiento quele han sido fijadas, se proceder de la siguiente manera:a. Si el incumplimiento obedece a fallas en el diseo del sistema de control, el

    permiso provisional o el de instalacin, podrn prorrogarse hasta por un mximode cuatro (4) aos, perodo dentro del cual el usuario deber presentar ydesarrollar un plan de cumplimiento.b. Si el incumplimiento obedece a fallas en el montaje u operacin de los sistemasde control, el permiso provisional o el de instalacin se podrn prorrogar por eltiempo que requieran los ajustes, segn estudio tcnico.

    Pargrafo: Cuando el incumplimiento no aparezca plenamente justificado, lasprrrogas a que se refiere el presente artculo no excluyen la aplicacin de lassanciones a que haya lugar.

    CAPITULO XVIDE LAS MEDIDAS SANITARIAS, LAS SANCIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS

    Artculo 175: Las medidas sanitarias, y las sanciones previstas en este Captulo,sern aplicables a los usuarios que infrinjan cualquiera de las disposiciones delpresente Decreto o las que se dicten en desarrollo del mismo o con fundamentoen la Ley 9 de 1979, sin perjuicio de las que corresponda aplicar a las EMAR deconformidad con su competencia legal.

    Artculo 176: De acuerdo con el artculo 576 de la Ley 9 de 1979, son medidas deseguridad las siguientes: la clausura temporal del establecimiento, que podr sertotal o parcial, la suspensin parcial o total de trabajos o servicios, el decomiso deobjetos y productos, la destruccin o desnaturalizacin de artculos o productos sies el caso y la congelacin o suspensin temporal de la venta o empleo deproductos y objetos mientras se toma una definicin al respecto.

    Artculo 177: Clausura temporal de establecimientos: consiste en impedir por untiempo determinado la realizacin de las tareas que se desarrollan en unestablecimiento, cuando se considere que est causando un problema decontaminacin del recurso. La clausura podr aplicarse sobre todo elestablecimiento o sobre parte del mismo.

    Artculo 178: Suspensin parcial o total de trabajos o servicios: consiste en laorden de cese de las actividades o servicios regulados en el presente Decreto ode aquellos que se adelanten como consecuencia del otorgamiento de un permisoo autorizacin, cuando con ellos estn violando las disposiciones sanitarias.

    Artculo 179: Decomiso de objetos o productos: el decomiso de objetos oproductos consiste en su aprehensin material, cuando su utilizacin incida en elincumplimiento de las normas de vertimiento o los criterios de calidad admisibles

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    para la calidad del recurso. El decomiso se cumplir colocando los bienes endepsito o en poder de la autoridad sanitaria. De la diligencia se levantar actadetallada, por triplicado, que suscribirn el funcionario y las personas queintervengan en la diligencia y una copia se entregar a la persona a cuyo cuidadose encontraron los objetos o productos.

    Artculo 180: Destruccin o desnaturalizacin de artculos o productos: ladestruccin consiste en la inutilizacin de un producto o artculo.

    La desnaturalizacin consiste en la aplicacin de medios fsicos, qumicos obiolgicos tendientes a modificar la forma, las propiedades o las condiciones deun producto o artculo.

    Artculo 181: Congelacin o suspensin temporal de la venta o empleo deproductos y objetos: la congelacin o suspensin temporal de la venta o empleode productos y objetos consiste en colocar fuera del comercio, temporalmente yhasta por un (1) mes, algn producto.

    Ser procedente la congelacin o suspensin temporal de la venta cuando con eluso del producto bajo cualquier circunstancia, se violan los criterios de calidad delrecurso y las normas de vertimiento. Procede la suspensin del empleo delproducto cuando con su uso en circunstancias especiales se producen los mismosefectos anteriores.

    Se cumplir mediante depsito dejado en poder del tendero, quien responder porlos bienes. Ordenada la congelacin, se practicar una o ms diligencias en loslugares donde se encontraren existencias y se colocarn bandas, sellos u otrasseales de seguridad, si es el caso. De cada diligencia se levantar actadetallada, por triplicado, que suscribirn el funcionario y las personas queintervengan en la diligencia. En el acta se dejar constancia de las sanciones enque incurra quien viole la congelacin y una copia se entregar a la persona acuyo cuidado se encontr la mercanca.

    El producto cuya venta o empleo haya sido suspendido o congelado deber sersometido a un anlisis en el cual se verifiquen sus condiciones. Segn el resultadodel anlisis el producto se podr decomisar o devolver a los interesados.

    Artculo 182: Para la aplicacin de las medidas sanitarias de seguridad elMinisterio de Salud o su entidad delegada podrn actuar de oficio, porconocimiento directo o por informacin de cualquier persona o de parteinteresada.

    Artculo 183: Una vez conocido el hecho o recibida la informacin, segn el caso,el Ministerio de Salud o su entidad delegada proceder a comprobarlo y aestablecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad, con base en lospeligros que pueda representar para la salud individual o colectiva.

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    Artculo 184: Establecida la necesidad de aplicar una medida de seguridad, elMinisterio de Salud o su entidad delegada, con base en la naturaleza delproducto, el tipo de servicio, el hecho que origina la violacin de las normas o enla incidencia sobre la salud individual o colectiva, aplicar la medidacorrespondiente.

    Artculo 185: Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que laocurrencia de un hecho o la existencia de una situacin atenten contra la saludpblica. La competencia para su aplicacin la tendrn el Ministro de Salud, losJefes de los Servicios Seccionales de Salud y los funcionarios que, por la decisinde uno u otros, cumplan funciones de vigilancia y control en el mbito del presenteDecreto.

    Artculo 186: Las medidas de seguridad son de inmediata ejecucin, tienencarcter preventivo y transitorio y se aplicarn sin perjuicio de las sanciones a quehubiere lugar. Se levantarn cuando se compruebe que han desaparecido lascausas que las originaron.

    Artculo 187: Las medidas sanitarias surten efectos inmediatos; contra ellas noproceden recurso alguno y no requieren formalismos especiales.

    Artculo 188: De la imposicin de una medida de seguridad, se levantar un actaen la cual consten las circunstancias que han originado la medid