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Decreto 15/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las artes, aparejos, útiles, equipos y técnicas permitidos para la extracción profesional de los recursos marinos vivos en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia. Sumario: CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. o Artículo 1. Objeto. o Artículo 2. Ámbito. CAPÍTULO II. NORMAS COMUNES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL PESQUERA Y MARISQUERA Y DE EXTRACCIÓN DE CUALQUIER RECURSO MARINO VIVO. o Artículo 3. Artes, aparejos, útiles, equipos y técnicas autorizados. o Artículo 4. Registros. o Artículo 5. Limitación del esfuerzo pesquero. o Artículo 6. Tamaño de las embarcaciones y potencia de los motores. o Artículo 7. Clasificación de las embarcaciones según el tamaño. o Artículo 8. Período de actividad. o Artículo 9. Limitaciones del uso de las artes, aparejos, útiles, equipos y técnicas autorizados. o Artículo 10. Prohibiciones del uso de las artes, aparejos, útiles, equipos y técnicas autorizados. o Artículo 11. Balizamiento de las artes, aparejos, útiles o equipos autorizados. o Artículo 12. Distancia entre artes y aparejos. o Artículo 13. Medición de las artes y aparejos. CAPÍTULO III. ARTES, APAREJOS, ÚTILES O EQUIPOS UTILIZADOS EN LA PESCA PROFESIONAL MARÍTIMA. o SECCIÓN I. APAREJOS DE ANZUELO. Artículo 14. Definición. Artículo 15. Clasificación. Artículo 16. Tamaño. Subsección I. Línea o cordel. Artículo 17. Descripción. Artículo 18. Régimen de calado. Subsección II. Palangre. Artículo 19. Descripción. Artículo 20. Características técnicas. Artículo 21. Régimen de calado y especies permitidas. Subsección III. Palangrillo. Artículo 22. Descripción. Artículo 23. Características técnicas. Artículo 24. Horario. Artículo 25. Régimen de calado. o SECCIÓN II. ARTES DE ENMALLE. Artículo 26. Definición. Artículo 27. Clasificación. Subsección I. Rascos. Artículo 28. Descripción.

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Decreto 15/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las artes, aparejos, útiles, equipos y técnicas permitidos para la extracción profesional de los recursos marinos vivos en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sumario:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.o Artículo 1.   Objeto.o Artículo 2.   Ámbito.

CAPÍTULO II. NORMAS COMUNES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL PESQUERA Y MARISQUERA Y DE EXTRACCIÓN DE CUALQUIER RECURSO MARINO VIVO.

o Artículo 3.   Artes, aparejos, útiles, equipos y técnicas autorizados.o Artículo 4.   Registros.o Artículo 5.   Limitación del esfuerzo pesquero.o Artículo 6.   Tamaño de las embarcaciones y potencia de los motores.o Artículo 7.   Clasificación de las embarcaciones según el tamaño.o Artículo 8.   Período de actividad.o Artículo 9.   Limitaciones del uso de las artes, aparejos, útiles, equipos y técnicas

autorizados.o Artículo 10.   Prohibiciones del uso de las artes, aparejos, útiles, equipos y

técnicas autorizados.o Artículo 11.   Balizamiento de las artes, aparejos, útiles o equipos autorizados.o Artículo 12.   Distancia entre artes y aparejos.o Artículo 13.   Medición de las artes y aparejos.

CAPÍTULO III. ARTES, APAREJOS, ÚTILES O EQUIPOS UTILIZADOS EN LA PESCA PROFESIONAL MARÍTIMA.

o SECCIÓN I. APAREJOS DE ANZUELO.

Artículo 14.   Definición. Artículo 15.   Clasificación. Artículo 16.   Tamaño. Subsección I. Línea o cordel.

Artículo 17.   Descripción. Artículo 18.   Régimen de calado.

Subsección II. Palangre. Artículo 19.   Descripción. Artículo 20.   Características técnicas. Artículo 21.   Régimen de calado y especies permitidas.

Subsección III. Palangrillo. Artículo 22.   Descripción. Artículo 23.   Características técnicas. Artículo 24.   Horario. Artículo 25.   Régimen de calado.

o SECCIÓN II. ARTES DE ENMALLE.

Artículo 26.   Definición. Artículo 27.   Clasificación. Subsección I. Rascos.

Artículo 28.   Descripción. Artículo 29.   Características técnicas. Artículo 30.   Horario. Artículo 31.   Régimen de calado.

Subsección II. Volantas. Artículo 32.   Descripción. Artículo 33.   Características técnicas. Artículo 34.   Régimen de calado.

Subsección III. Betas. Artículo 35.   Descripción.

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Artículo 36.   Características técnicas. Artículo 37.   Horario. Artículo 38.   Régimen de calado.

Subsección IV. Volantillas. Artículo 39.   Descripción. Artículo 40.   Características técnicas. Artículo 41.   Horario. Artículo 42.   Régimen de calado.

Subsección V. Volantines. Artículo 43.   Descripción. Artículo 44.   Características técnicas. Artículo 45.   Horario. Artículo 46.   Régimen de calado.

Subsección VI. Trasmallos. Artículo 47.   Descripción. Artículo 48.   Características técnicas. Artículo 49.   Horario. Artículo 50.   Régimen de calado.

Subsección VII. Miños. Artículo 51.   Descripción. Artículo 52.   Características técnicas. Artículo 53.   Horario. Artículo 54.   Régimen de calado.

Subsección VIII. Raeira. Artículo 55.   Descripción. Artículo 56.   Características técnicas. Artículo 57.   Horario. Artículo 58.   Régimen de calado.

Subsección IX. Xeito. Artículo 59.   Descripción. Artículo 60.   Características técnicas. Artículo 61.   Horario. Artículo 62.   Régimen de calado.

o SECCIÓN III. ARTES DE CERCO.

Artículo 63.   Definición. Artículo 64.   Clasificación. Subsección I. Cerco.

Artículo 65.   Características técnicas. Artículo 66.   Embarcacións autorizadas. Artículo 67.   Horario. Artículo 68.   Régimen de calado.

Subsección II. Racú y piobardeira. Artículo 69.   Descripción. Artículo 70.   Características técnicas. Artículo 71.   Embarcaciones autorizadas. Artículo 72.   Régimen de calado. Artículo 73.   Horario.

Subsección III. Cerco para la captura de bolos, lanzones y voladores.

Artículo 74.   Características técnicas. Artículo 75.   Embarcaciones autorizadas. Artículo 76.   Régimen de calado. Artículo 77.   Especies. Artículo 78.   Horario.

o SECCIÓN IV. NASAS UTIZADAS EN LA PESCA PROFESIONAL MARÍTIMA.

Artículo 79.   Definición. Artículo 80.   Clasificación. Artículo 81.   Características técnicas. Artículo 82.   Capturas incidentales. Artículo 83.   Régimen de calado. Subsección I. Nasa para peces.

Artículo 84.   Características técnicas de la estructura. Artículo 85.   Número de nasas. Artículo 86.   Horario. Artículo 87.   Régimen de calado.

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Artículo 88.   Embarcaciones autorizadas. Subsección II. Nasa butrón.

Artículo 89.   Características técnicas de la estructura. Artículo 90.   Número de nasas. Artículo 91.   Horario. Artículo 92.   Régimen de calado. Artículo 93.   Embarcaciones autorizadas.

Subsección III. Nasa para anguila. Artículo 94.   Características técnicas de la estructura. Artículo 95.   Número de nasas. Artículo 96.   Horario. Artículo 97.   Régimen de calado. Artículo 98.   Embarcaciones autorizadas.

o SECCIÓN V. ARTES DE ARRASTRE.

Artículo 99.   Definición. Artículo 100.   Clasificación. Artículo 101.   Horario. Artículo 102.   Prohibición.

o SECCIÓN VI. ARTES REMOLCADAS O HALADAS A MANO.

Artículo 103.   Definición. Artículo 104.   Clasificación. Artículo 105.   Embarcaciones autorizadas. Subsección I. Bou de vara.

Artículo 106.   Descripción. Artículo 107.   Características técnicas. Artículo 108.   Horario. Artículo 109.   Limitación del uso.

Subsección II. Rapeta o bou de mano. Artículo 110.   Descripción. Artículo 111.   Características técnicas. Artículo 112.   Horario. Artículo 113.   Limitaciones de uso.

Subsección III. Boliche o chinchorro. Artículo 114.   Descripción. Artículo 115.   Características técnicas. Artículo 116.   Horario. Artículo 117.   Limitaciones del uso.

o SECCIÓN VII. MEDIOMUNDO.

Artículo 118.   Descripción. Artículo 119.   Características técnicas de la estructura. Artículo 120.   Horario. Artículo 121.   Régimen de calado. Artículo 122.   Embarcaciones autorizadas.

CAPÍTULO IV. ARTES, ÚTILES, EQUIPOS Y TÉCNICAS ESPECÍFICAS DEL MARISQUEO.

o SECCIÓN I. NASAS PARA EL MARISQUEO.

Artículo 123.   Disposiciones comunes. Artículo 124.   Clasificación. Artículo 125.   Características técnicas. Subsección I. Nasas para nécora y camarón.

Artículo 126.   Características técnicas de la estructura. Artículo 127.   Número de nasas. Artículo 128.   Horario. Artículo 129.   Régimen de calado.

Subsección II. Nasa para langosta y bogavante. Artículo 130.   Características técnicas de la estructura. Artículo 131.   Número de nasas. Artículo 132.   Horario. Artículo 133.   Régimen de calado.

Subsección III. Nasa para centolla. Artículo 134.   Características técnicas de la estructura.

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Artículo 135.   Número de nasas. Artículo 136.   Horario. Artículo 137.   Régimen de calado.

Subsección IV. Nasa para pulpo. Artículo 138.   Características técnicas de la estructura. Artículo 139.   Número de nasas. Artículo 140.   Horario. Artículo 141.   Régimen de calado.

Subsección V. Nasa para choco. Artículo 142.   Características técnicas de la estructura. Artículo 143.   Número de nasas. Artículo 144.   Horario. Artículo 145.   Régimen de calado.

o SECCIÓN II. ÚTILES DE MARISQUEO A PIE.

Artículo 146.   Tipos y descripciones. Artículo 147.   Horario.

o SECCIÓN III. MARISQUEO A FLOTE CON VARA.

Artículo 148.   Tipos de útiles y descripción. Artículo 149.   Horario. Artículo 150.   Embarcaciones autorizadas.

o SECCIÓN IV. MARISQUEO A FLOTE CON RASTROS REMOLCADOS.

Artículo 151.   Tipos de útiles y descripciones. Artículo 152.   Capturas incidentales. Artículo 153.   Horario. Artículo 154.   Embarcaciones autorizadas. Artículo 155.   Limitaciones.

o SECCIÓN V. MARISQUEO CON ÚTILES Y TÉCNICAS TRADICIONALES SELECTIVAS.

Artículo 156.   Tipos y descripción. Artículo 157.   Régimen de uso.

o SECCIÓN VI. ÚTILES, EQUIPOS Y TÉCNICAS DE MARISQUEO PARA RECURSOS ESPECÍFICOS.

Artículo 158.   Limitaciones. Artículo 159.   Percebe. Artículo 160.   Erizo de mar. Artículo 161.   Navajas y longueirones. Artículo 162.   Poliquetos.

o SECCIÓN VII. ÚTILES, EQUIPOS Y TÉCNICAS PARA LA RECOGIDA DE ALGAS.

Artículo 163.   Tipos y descripciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA. DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.   Competencias de desarrollo. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.   Entrada en vigor. ANEXO I. Liñas de referencia.

ANEXO II. Liñas de referencia.

ANEXO III. Liñas de referencia.

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ANEXO IV. Liñas de referencia.

ANEXO V. Liñas de referencia.

Galicia es una región en la que la pesca, la acuicultura y el marisqueo adquieren una gran importancia. La actividad profesional pesquera en Galicia constituye un sector estratégico tanto por su peso económico, debido a los ingresos que les proporciona a las comunidades costeras, en las que estas actividades constituyen el motor principal, y a menudo único, de su economía, como por su dimensión social.

Los recursos pesqueros y los marisqueros localizados en aguas del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia son fundamentales para el desarrollo de la industria pesquera, tanto en su vertiente extractiva, transformadora y comercial, por ser la base de un conjunto de actividades indisociables que generan una actividad económica en sí que precisa de un fomento y una planificación adecuados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.1 y 2 del Estatuto de autonomía de Galicia.

El Estatuto de autonomía de Galicia le atribuye a la Comunidad Autónoma, en sus artículos 27 y 28, la competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, así como la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en el ámbito de la ordenación del sector pesquero. En ejercicio de estas competencias, se dictó la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, modificada por la Ley 6/2009, de 11 de diciembre, que en su artículo 6 establece que la política de la Administración autonómica tendrá como objetivos, en relación con la conservación y la gestión de los recursos pesqueros y marisqueros -entre otros- los del establecimiento y la regulación de medidas dirigidas a la conservación, la gestión y la explotación responsable, racional y sostenible de los recursos marinos vivos.

La Consellería del Mar es el órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma a la que le corresponde desarrollar las competencias y funciones, entre otras, en materia de ordenación pesquera en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.

La regulación de las artes de pesca es necesaria en sí misma como elemento indispensable en la regulación de las pesqueras por su influencia directa en el esfuerzo pesquero ejercido sobre los recursos pesqueros y marisqueros gallegos. Sus dimensiones, características y uso deberán estar perfectamente definidas a fin de garantizar una explotación racional y sostenible de los recursos marinos.

Actualmente la actividad pesquera, las artes y aparejos permisibles en Galicia están regulados por el Decreto 424/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad pesquera y de las artes y aparejos de pesca permisibles en Galicia, con las modificaciones realizadas por el Decreto 369/1994, de 2 de diciembre, el Decreto 294/1998, de 8 de octubre, el Decreto 339/1999, de 16 de diciembre, el Decreto 348/2002, de 13 de diciembre y el Decreto 198/2004, de 29 de julio.

Por medio de estas modificaciones, se pretendió adaptar la normativa a las nuevas disposiciones comunitarias y estatales, con el fin de homogeneizar las condiciones de la actividad pesquera. Así como, ante la evidencia de la necesidad de ajustar aspectos concretos del reglamento hacia la consecución de una mejor preservación del recurso, y el máximo bienestar social de los colectivos implicados en esta actividad, se modificó el Decreto 424/1993, de 17 de diciembre, de cara a que se pudiese estudiar el alcance de concretas modificaciones del reglamento básico de una determinada arte o aparejo de pesca, vía autorización de la consellería competente, así como la regulación de nuevas artes o aparejos de pesca, de cara a constatar científicamente que la nueva regulación permitirá alcanzar los objetivos propios y legalmente definidos de una adecuada explotación de los recursos marinos, en vistas a poder ser incorporados a la regulación general del Reglamento de artes y aparejos de pesca.

Ciertos planes de explotaciones experimentales, introducidos por medio del Decreto 198/2004, de 29 de julio, de modificación del Decreto 424/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad pesquera y de las artes y aparejos de pesca permisibles en Galicia, demostraron el buen funcionamento de algunas artes y aparejos en determinadas pesquerías, así como su respeto con el medio y con el recurso, por lo que resultan viables y se demuestra la conveniencia de su incorporación a la normativa que regula esta materia, artes y aparejos como son: la nasa para centolla, las volantillas, los volantines, la raeira, la rañica o gancha a pie, se incorpora de nuevo la horquilla, que estuvo prohibida durante algún tiempo.

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Al objeto de establecer una uniformidad en cuanto al número de artes por embarcación, el proyecto establece una clasificación de las embarcaciones en siete tipos distintos según su arqueo.

Otra de las novedades que se incorporan al proyecto consiste en la posibilidad de faenar en el período ordinario de descanso con ocasiones de acontecimentos señalados, este período será compensado, en todo caso, con otro período de descanso.

Se incorpora la posibilidad de autorizar el mantenimiento de las artes caladas fuera de los períodos autorizados en aquellos casos en que las condiciones meteorológicas sean desfavorables estableciendo el proyecto el procedimiento de comunicación de tal circunstancia.

La situación de determinadas especies, como el pulpo, que necesitaron planes de gestión debido al descenso de las capturas en los últimos años, hizo que se incorporase al proyecto la posibilidad de establecimiento de cuotas máximas de captura y la regulación de las capturas incidentales, al objeto de permitir una mejor gestión cuando un recurso lo necesite.

Con la finalidad de un mejor control de la actividad profesional pesquera, y marisquera, se incorpora además normas para el balizamiento de las artes, formas de medir los aparejos y sistemas de calado de los mismos.

Se unifican las nasas de nécora y camarón, al tener las mismas características y emplearse habitualmente para la captura indistinta de las dos especies, y se eliminan la nasa portuguesa por entrar en desuso.

La pesca y el marisqueo, como actividades profesionales que son, tienen una importante vertiente social, constituye una fuente vital de alimentos, empleo, esparcimiento, comercio y bienestar económico para las poblaciones, tanto para las generaciones de hoy como para las futuras por lo que, en su regulación, deben adoptarse medidas que garanticen el bienestar de las comunidades pesqueras.

La contribución efectiva de la pesca a pequeña escala a los medios de vida y a las comunidades pesqueras produce beneficios considerables, puede resultar resistente a las crisis y contribuir notablemente a la seguridad alimentaria, en particular, en lo que respecta a los que intervienen directamente en la actividad pesquera como pescadores/as -artesanales o no-en actividades previas y posteriores a la recolección y a los que dependen de quien participa directamente en la pesca, hogares, comunidades relacionadas con la pesca, consumidores/as. Hoy es reconocida la importancia de la eficiencia económica, la capacidad para intercambiar de una forma más amplia beneficios sociales y económicos al ser descentralizados y extenderlos desde el punto de vista geográfico, y su contribución a la herencia cultural, como el conocimiento medioambiental.

El nuevo panorama normativo de la pesca gallega, junto a la política común pesquera, y teniendo en cuenta toda la experiencia acumulada y transmitida, tanto por los propios profesionales del sector como por la comunidad científica, así como por los resultados obtenidos en los planes de explotaciones experimentales llevados a cabo, y por los cambios derivados de la propia evolución del sector pesquero y marisquero, implican la necesidad de desarrollar los aspectos previstos en la nueva ley de pesca, adaptándose, en la medida de lo posible, a las necesidades del sector en lo que se refiere a las condiciones en las que se desarrollará la actividad pesquera en este nuevo escenario, y evidencia la necesaria reforma de la normativa que desarrolla la actividad pesquera, las artes y aparejos de pesca en Galicia.

La Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, modificada por la Ley 6/2009, de 11 de diciembre, a través de su artículo 7, relativo a las medidas de conservación y gestión, determina que (...) la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia y previa audiencia del sector afectado, podrá adoptar, entre otras, medidas de conservación y gestión de la pesca y del marisqueo , como la regulación de las artes, aparejos y útiles permitidos, así como sus características técnicas, y además de su modo de empleo para el ejercicio de la pesca y del marisqueo.

Por todo lo expuesto, y a propuesta de la conselleira del Mar, previa audiencia al sector, teniendo en consideración el informe del Consello Gallego de Pesca, conforme con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia, previa deliberación en el Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintiocho de enero de dos mil once, dispongo:

CAPÍTULO I.DISPOSICIONES GENERALES.

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Artículo 1. Objeto.

Este Decreto tiene por objeto establecer la normativa que regule la utilización y características técnicas de las artes, aparejos, útiles, equipos y técnicas permitidos para la extracción profesional de los recursos marinos vivos en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2. Ámbito.

Conforme al artículo 3 de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, las disposiciones contenidas en este Decreto relativas a la pesca marítima profesional se aplicarán en aguas marítimas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, y las disposiciones relativas al marisqueo se aplicarán en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva correspondiente al litoral de Galicia.

CAPÍTULO II.NORMAS COMUNES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL PESQUERA Y MARISQUERA Y DE EXTRACCIÓN DE CUALQUIER RECURSO

MARINO VIVO.

Artículo 3. Artes, aparejos, útiles, equipos y técnicas autorizados.

1. Las artes, aparejos, útiles, equipos y técnicas permitidos para la extracción profesional de los recursos marinos vivos en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia en la actividad profesional serán los que se definen y establecen en este Decreto.

2. Para la utilización de las artes, aparejos, útiles o equipos y técnicas autorizados se tendrán en cuenta las vedas de las especies, sobre las que se dirigen sus capturas, ya sean parciales o generales, o de las vedas en las zonas que transitoriamente puedan establecerse por razones biológicas o de otro tipo.

3. Se autorizará el uso de artes, aparejos, útiles, equipos y técnicas diferentes a los regulados en este Decreto mediante planes experimentales.

Artículo 4. Registros.

1. Las embarcaciones que se dediquen a la actividad profesional pesquera y marisquera estarán obligatoriamente inscritas en la 3ª lista del Registro de Matrícula de Buques Pesqueros.

2. En las actividades profesionales de pesca marítima y marisqueo, en aguas del ámbito terriorial de aplicación de este Decreto, sólo podrán emplearse embarcaciones incluidas en el censo de la flota pesquera operativa y en el Registro de Buques Pesqueros de Galicia.

3. No obstante, la consellería competente en materia de pesca marítima y marisqueo les podrá conceder permisos de pesca especiales a buques de otras comunidades autónomas que los habiliten para el ejercicio da pesca en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, en función del estado de los recursos y de los acuerdos de reciprocidad que con este motivo se establezcan.

Artículo 5. Limitación del esfuerzo pesquero.

1. Desde el momento de la entrada en vigor de este Decreto, no se podrá aumentar el arqueo del conjunto de embarcaciones que faenen en aguas interiores de Galicia.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la consellería competente en materia de pesca marítima y marisqueo, a la vista de la evolución de la flota y de los recursos marinos vivos, podrá permitir su aumento, dentro de los parámetros establecidos en la normativa comunitaria.

3. Se permitirán las obras de modernización que impliquen cambios de motor, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establezca la normativa comunitaria en vigor.

Artículo 6. Tamaño de las embarcaciones y potencia de los motores.

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1. Para ejercer la actividad pesquera profesional las embarcaciones de nueva construcción deberán tener un arqueo mínimo de 1,5 arqueo bruto (GT) y la eslora total mínima será de 5 metros.

2. El arqueo máximo permitido para dedicarse al ejercicio de la pesca o marisqueo en las aguas interiores de Galicia será de 50 toneladas de registro bruto (TRB) o 52 GT.

3. La eslora máxima de las embarcaciones dedicadas al ejercicio de la pesca con artes menores no podrá superar los 15 metros de eslora entre perpendiculares o los 18 metros de eslora total.

4. La potencia máxima de los motores de las embarcaciones para ejercer la pesca con artes menores será de 270 caballos de vapor (CV) y tendrán las limitaciones que se indican en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, o aquel que lo sustituya o modifique.

5. La potencia máxima de las embarcaciones auxiliares de acuicultura incluidas en la lista 4ª del Registro de Buques Pesqueros de Galicia que dispongan de motor fueraborda será de 50 CV.

6. En ningún caso, podrán ejercer actividades de pesca las embarcaciones que no dispongan de medios mecánicos de propulsión.

7. Quedan exceptuadas de las limitaciones anteriores las embarcaciones del arte de cerco, incluidas en el censo oficial del Caladero Cantábrico-Noroeste y tengan permiso de explotación para esa actividad.

Artículo 7. Clasificación de las embarcaciones según el tamaño.

1. El número máximo de artes y aparejos permitidos en cada embarcación estará relacionado con el tamaño o porte de estas. Se clasifican en 7 categorías:

a. Tipo I: embarcaciones menores de 1,50 TRB o 1,00 GT.b. Tipo II: embarcaciones entre 1,50 TRB o 1,00 GT y 2,49 TRB o 1,74 GT.

c. Tipo III: embarcaciones que abarquen entre 2,50 TRB o 1,75 GT y 4,99 TRB o 4,24 GT.

d. Tipo IV: embarcaciones que abarquen entre 5,00 TRB o 4,25 GT y 7,49 TRB o 7,49 GT.

e. Tipo V: embarcaciones que abarquen entre 7,50 TRB o 7,50 GT y 9,99 TRB o 9,99 GT.

f. Tipo VI: embarcaciones que abarquen entre 10,00 TRB o 10,00 GT y 19,99 TRB o 19,99 GT.

g. Tipo VII: embarcaciones de 20,00 TRB o 20,00 GT, o mayores.

2. Las embarcaciones deberán respetar, en todo momento, lo establecido en las normas de seguridad vigentes.

Artículo 8. Período de actividad.

1. En la actividad profesional pesquera:

a. Solo podrá ejercerse durante cinco días a la semana, siendo obligatorio un descanso semanal mínimo de 48 horas continuadas. En el descanso obligatorio estará siempre incluido total o parcialmente la jornada del domingo.

b. Las embarcaciones deberán cesar en su actividad y permanecer en el puerto desde las 24:00 horas del viernes hasta las 24.00 horas del domingo, debiendo levantar las artes de su calado, tanto en aguas interiores como exteriores, y llevarlas al puerto.

c. Se exceptúa lo dispuesto en en las letras a) y b) para la flota dedicada a la pesca de pez espada, marrajo, palometa y túnidos, o cualquier otra, con mareas habituales superiores a los 10 días y aquellas flotas que empleen artes y aparejos sobre los que se establezcan horarios concretos en su regulación en este Decreto.

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2. En la actividad profesional marisquera:

a. Solo podrá ejercerse de lunes a viernes en días laborales, salvo autorización específica previa petición del sector, recogida en los planes de gestión.

b. El traslado de semilla, la limpieza de bancos marisqueros, así como las actividades de semicultivo necesarias para la mejora de la produción, se podrán llevar a cabo durante todos los días laborales del año, previa comunicación por parte de las entidades a la consellería competente en materia de pesca marítima y marisqueo, que deberá autorizarlo.

c. Los trabajos de control, protección y vigilancia de los bancos marisqueros se podrán realizar todos los días del año.

d. Los días dedicados a las actividades recogidas en los apartados b y c tendrán la consideración, a todos los efectos, de días de actividad extractiva, por lo que computarán para la renovación del permiso de explotación.

3. Tanto en la actividad profesional pesquera como marisquera, excepto para el marisqueo a pie, habrá de tenerse en cuenta que:

a. El orto (salida del sol) y el ocaso (puesta del sol) determinarán los límites entre los horarios diúrnos y nocturnos.

b. La consellería competente en materia de pesca marítima y marisqueo podrá autorizar faenar en período ordinario de descanso, con ocasión de acontecimientos señalados, previa petición del sector. Este período deberá ser siempre compensado por otro período de descanso.

Artículo 9. Limitaciones del uso de las artes, aparejos, útiles, equipos y técnicas autorizados.

1. Para las artes menores, el cómputo total del número máximo de aparejos o piezas, y de las longitudes máximas totales de los aparejos o piezas calados, tanto faenando en aguas interiores como en el caso de faenar al mismo tiempo en aguas interiores y exteriores, no superará el número máximo establecido.

2. Los aparejos de anzuelo y las artes de enmalle deberán ser levantadas de su calado, por lo menos cada 48 horas, para recoger las capturas y evitar su deterioro.

3. La consellería competente en la materia podrá autorizar el mantenimiento de las artes o aparejos calados fuera del horario de trabajo establecido y/o del descanso obligatorio semanal, en aquellos casos en los que las condiciones meteorológicas sean desfavorables, o por acontecimiento sobrevenido a causa de fuerza mayor debidamente justificada, tras la comunicación por parte del armador/a o patrón/a. Este explicará los motivos e indicará el número de piezas o caceas, así como la situación de las mismas, expresadas en latitud y longitud o, en su caso, indicará de la manera más exacta posible la situación geográfica de la zona donde se encuentren.

Artículo 10. Prohibiciones del uso de las artes, aparejos, útiles, equipos y técnicas autorizados.

1. Se prohíbe el calado de cualquier tipo de arte o aparejo de pesca en los canales de navegación, enfilaciones, accesos a los puertos, en el interior de estes y en zonas habituales de fondeo, establecidas en las cartas náuticas.

2. Se prohíbe el calado de cualquier tipo de arte o aparejo de pesca, desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre, ambos incluidos, por dentro de los 250 metros, de la orilla de las playas debidamente balizadas.

3. Se prohíbe la utilización de equipos subacuáticos autónomos para las actividades de la pesca y del marisqueo.

Artículo 11. Balizamiento de las artes, aparejos, útiles o equipos autorizados.

1. El balizamiento de las artes o aparejos fijos se llevará a cabo, como mínimo, mediante boyas de color naranja o amarillo, colocadas en sus extremos, y provistas de reflector radar o de cualquier elemento reflectante. El arte o aparejo deberá tener una señalización intermedia, con una boya de

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las mismas características, en intervalos máximos de una milla a partir de cualquiera de sus cabeceros. El diámetro de la boya será igual o superior a 350 milímetros.

2. Las boyas, tanto de los cabeceros como las intermedias, indicarán de forma clara y visible el nombre, la matrícula y el folio de la embarcación, así como el tipo de arte o aparejo, que se hará constar mediante iniciales de acuerdo con las siguientes abreviaturas:

a. (V): volanta.b. (R): rasco.

c. (A): aparejos de anzuelo: palangrillo.

d. (PF): palangre de fondo.

e. (PS): palangre de superficie.

f. (B) betas.

g. (M): miños.

h. (T): trasmallos.

i. (N): nasas.

j. (VA): volantillas.

k. (VN): volantines.

l. (RR): raeiras.

m. (X): xeito.

3. La embarcación que utilice artes de deriva deberá permanecer unida a uno de los extremos del aparejo, los cuales deberán estar balizados de la forma indicada en los apartados anteriores. En faena nocturna únicamente se dotará de la correspondiente luz al extremo opuesto al de la embarcación.

Artículo 12. Distancia entre artes y aparejos.

Cuando se larguen las artes y aparejos en las proximidades de otros que estén calados se dará el oportuno resguardo, a fin de no entorpecer la actividad profesional pesquera y marisquera.

Artículo 13. Medición de las artes y aparejos.

1. En las artes de red pasivas, entendiendo por estas aquellas artes en las que para que el animal sea atrapado debe nadar hasta la red o entrar en la trampa:

a. La dimensión de la malla será la distancia interior en línea recta entre dos nudos opuestos de la misma malla, medida en diagonal, estando completamente extendida la red. En las redes sin nudos la distancia interior en línea recta, entre dos conexiones opuestas de la misma malla, medida en diagonal, cuando esté completamente extendida.

b. Cuando sea la medición de un material rígido, distinto a una red, la medición será la distancia interior en línea recta entre dos conexiones de la misma línea, es decir, el lado del cuadrado del hueco.

2. Se deberán medir las artes o aparejos después de mojados y usados, haciendo veinte mediciones de distintas partes, siendo la media de estas medidas la que determinará la dimensión definitiva de las mallas y aplicando, en todo momento, el Reglamento (CE) 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 850/1998 del Consejo, en lo que atañe a la determinación del tamaño de la malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca, o lo que, en su caso, lo substituya.

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CAPÍTULO III.ARTES, APAREJOS, ÚTILES O EQUIPOS UTILIZADOS EN LA PESCA

PROFESIONAL MARÍTIMA.SECCIÓN I. APAREJOS DE ANZUELO.

Artículo 14. Definición.

Se entiende por aparejos de anzuelo aquellos útiles de pesca compuestos básicamente por cabos de fibra y anzuelos.

Artículo 15. Clasificación.

Los aparejos de anzuelo que se regulan son:

a. La línea o cordel.b. El palangre.

c. El palangrillo.

Artículo 16. Tamaño.

1. El largo del anzuelo será la medida que abarca entre el extremo superior de la patilla y la tangente horizontal a la base del anzuelo. La abertura del anzuelo será la medida que abarca entre el extremo superior del arpón y la caña del anzuelo.

2. El tamaño de los anzuelos que se empleen no podrán, en ningún caso, ser inferior a los que a continuación se señalan, según las especies pesqueras y medidos según se recoge en el apartado anterior:

Especies Largo(centímetros)

Abertura(centímetros)

Pez espada y marrajo 11,25 ± 4,25 4,80 ± 1,20Congrio grande, cherna, mero 6,00 ± 1,50 2,30 ± 0,50Merluza, congrio, palometa, besugo, tomás y mero 3,85 ± 1,15 1,60 ± 0,40Lubina, sargo, pargo y bertorella 2,70 ± 0,07 1,05 ± 0,15Faneca, maragota, cabra, serrán 2,05 ± 0,05 0,80 ± 0,10

Subsección I. Línea o cordel.

Artículo 17. Descripción.

La línea o cordel está constituida por uno o varios anzuelos, que actúan ligados a la mano del pescador, o por medio de carretes o viradores de pesca de tracción eléctrica, hidráulica o mecánica, y de la que existen, entre otras variantes: las rañeiras, las poteras, los curricanes, y el chivo.

Artículo 18. Régimen de calado.

La pesca con línea o cordel podrá ser ejercida durante todo el año y sin limitación de zonas, salvo en los períodos en que se decrete la veda temporal de alguna especie o zona.

Subsección II. Palangre.

Artículo 19. Descripción.

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El palangre está constituido por una tralla denominada madre, de longitud variable, de la que parten otros cabos más finos denominados brazoladas a los que se empatan los anzuelos. Pueden ser de fondo o de superficie, según esté la tralla en contacto o no con el fondo marino.

Artículo 20. Características técnicas.

1. La longitud máxima de los palangres de fondo será de 7.000 metros y el número máximo de anzuelos que se empleará será de 2.800, debiéndose respetar una distancia mínima entre las brazoladas de 2,50 metros.

2. La longitud máxima de los palangres de superficie será de 12.000 metros con un máximo de 6.000 anzuelos para palometa, y de 20.000 metros con un máximo de 1.000 anzuelos para el pez espada y el marrajo.

Artículo 21. Régimen de calado y especies permitidas.

1. La pesca con palangre en cualquiera de sus dos modalidades podrá ser ejercida durante todo el año fuera de las rías, según el anexo I, salvo en los períodos en que se decrete la veda temporal de alguna especie o zona.

2. Las embarcaciones despachadas para palangre de fondo podrán llevar a bordo exlusivamente aparejos de palangre de fondo.

3. Las embarcaciones despachadas para palangre de superficie podrán llevar a bordo exclusivamente aparejos de palangre de superficie, pudiendo conservar a bordo únicamente especies de superficie o pelágicas, quedando expresamente prohibida la captura y retención a bordo de especies de fondo o demersales.

Subsección III. Palangrillo.

Artículo 22. Descripción.

El palangrillo es un aparejo de anzuelo similar al palangre y del que se diferencia por su menor tamaño.

Artículo 23. Características técnicas.

1. La longitud máxima total del palangrillo será de 4.000 metros.

2. El número máximo de anzuelos dependerá del tamaño o porte de la embarcación, atendiendo a la siguiente distribución:

a. Embarcación tipo I. máximo 1.000 anzuelos.b. Embarcación tipo II. máximo 1.300 anzuelos.

c. Embarcación tipo III, IV, V, VI y VII. máximo 1.700 anzuelos.

Artículo 24. Horario.

1. El descanso semanal para el uso del palangrillo estará comprendido entre las 16.00 horas del viernes y las 16.00 horas del domingo.

2. No obstante, las embarcaciones que tengan la merluza como especie objetivo deberán hacer el descanso semanal general, establecido entre las 24.00 horas del viernes hasta las 24.00 horas del domingo.

Artículo 25. Régimen de calado.

1. A partir de las 16.00 horas del domingo los palangrillos podrán ser calados, aunque no podrán ser levantados antes de las 00.00 horas del lunes, durante ese período, los buques deben regresar al puerto y permanecer en él.

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2. La pesca con palangrillo se podrá utilizar durante todo el año y en todas las zonas, salvo en los períodos en que se decrete la veda temporal de alguna especie o zona.

SECCIÓN II. ARTES DE ENMALLE.

Artículo 26. Definición.

Son artes de enmalle aquellas que utilizan paños de red y están armadas de tal manera que capturan las especies marinas al quedar éstas embolsadas o atrapadas en las mallas de las redes rectangulares que las constituyen. Pueden estar formadas por uno o tres paños de red y, según las especies a las que vaya dirigida, calarse en el fondo o quedar a la deriva. Las redes se calan en posición vertical, disponiendo la tralla superior de flotadores y estando la inferior convenientemente lastrada, y podrán estar o no apoyadas en el fondo.

Artículo 27. Clasificación.

1. Pueden utilizarse como artes de enmalle fijas, cuando ambos extremos quedan fijos al fondo, o artes de enmalle de deriva, cuando, por lo menos uno de ellos queda libre.

2. Se regulan las siguientes:

a. El rasco.b. La volanta.

c. Artes menores fijas: las betas, las volantillas, los volantines, los trasmallos, los miños y las raeiras.

d. Artes menores de deriva: xeito.

Subsección I. Rascos.

Artículo 28. Descripción.

El rasco es un arte de enmalle fijo al fondo, de forma rectangular, constituido por varios paños de red de un solo paño, unidos entre sí. Este arte va armada entre una relinga de flotadores y otra de plomos, de modo que el balance entre ellos le hace adoptar una posición casi tendida en el fondo.

Artículo 29. Características técnicas.

El rasco deberá tener las siguientes características técnicas:

1. La dimensión mínima de malla será igual o superior a 280 milímetros.2. Cada una de las piezas de red o paños que componen el rasco tendrá una longitud

máxima de 50 metros y una altura máxima después de armada, entre trallas o relingas, de 3,5 metros.

3. La longitud máxima total del rasco que se calará por embarcación y día será:

a. Embarcaciones tipo IV y V: 3.000 metros, equivalentes a 60 piezas.

b. Embarcaciones tipo VI: 4.000 metros, equivalentes a 80 piezas.

c. Embarcaciones tipo VII: 6.000 metros, equivalentes a 120 piezas.

Artículo 30. Horario.

El descanso semanal del uso del rasco estará comprendido entre las 18.00 horas del viernes hasta las 10.00 horas del domingo.

Artículo 31. Régimen de calado.

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El rasco deberá cumplir el siguiente régimen de calado:

1. A partir de las 12.00 horas del domingo las artes poderán ser caladas, aunque no podrán ser levantadas antes de las 00.00 horas del lunes, durante ese período los buques deben regresar al puerto y permanecer en el.

2. El rasco, en su totalidad, deberá estar a bordo a las 12.00 horas del viernes.

3. La pesca con rascos podrá ejercerse durante todo el año y no podrán utilizarse dentro de las líneas de referencia señaladas en el anexo I, salvo los períodos en que se pueda decretar la veda temporal de alguna especie o zona.

4. En ningún caso se podrá utilizar el rasco en fondos inferiores de 50 metros.

Subsección II. Volantas.

Artículo 32. Descripción.

La volanta es un arte de pesca de enmalle fijo al fondo de forma rectangular, constituido por varias piezas de red de un solo paño, unidos entre sí, que se cala mediante un sistema de fondeo, provisto de lastres o plomos en la relinga inferior y flotadores en la tralla superior para mantenerlo en sentido vertical sobre el fondo.

Artículo 33. Características técnicas.

La volanta deberá tener las siguientes características técnicas:

1. La dimensión mínima de malla de la volanta será igual o superior a 90 milímetros.2. Cada una de las piezas de red o paños que componen la volanta tendrá una longitud

máxima de 50 metros y la altura máxima del arte, despues de armada, entre trallas o relingas será de 10 metros.

3. La longitud máxima total de la volanta que se calará por embarcación y día será:

a. Embarcación tipo IV y V: 3.000 metros, equivalentes a 60 piezas.

b. Embarcación tipo VI: 4.000 metros, equivalentes a 80 piezas.

c. Embarcación tipo VII: 5.000 metros, equivalentes a 100 piezas.

Artículo 34. Régimen de calado.

La pesca con volanta podrá ser ejercida durante todo el año y no podrá utilizarse, en ningún caso, por dentro de las líneas de referencia señaladas en el anexo I, salvo durante el período de veda temporal de alguna especie o zona.

Subsección III. Betas.

Artículo 35. Descripción.

La beta es un arte de enmalle fijo al fondo, formado por un solo paño de red de forma rectangular, construído por una o varias piezas, unidas entre sí y calado verticalmente, por efecto de su armamento entre dos trallas, la superior con un sistema de flotación y la inferior lastrada.

Artículo 36. Características técnicas.

La beta deberá tener las siguientes características técnicas:

1. La dimensión de malla de la beta autorizada será igual o superior a 60 milímetros. Para la captura de lenguado (Solea spp.) y merluza (Merlucius merlucius) en porcentaje superior al permitido (30% de la captura total) según el Reglamento (CE) 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas

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técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, la dimensión mínima de malla no será inferior a 80 milímetros.

2. Cada una de las piezas que componen la beta tendrá una longitud máxima de 50 metros y una altura máxima despues de armada, entre trallas, de 3 metros.

3. La longitud máxima total de la beta que se calará por embarcación en día será:

a. Embarcación tipo I y II: 2.000 metros, equivalentes a 40 piezas.

b. Embarcación tipo III: 4.000 metros, equivalentes a 80 piezas.

c. Embarcación tipo IV y V: 5.500 metros, equivalentes a 110 piezas.

d. Embarcación tipo VI y VII: 7.000 metros, equivalentes a 140 piezas.

Artículo 37. Horario.

La utilización de la beta será diurna, el horario de trabajo o calado podrá realizarse dos horas antes del orto y levantarse hasta dos horas despues del ocaso, debiendo transportarse al puerto con la embarcación.

Artículo 38. Régimen de calado.

Se podrá faenar con betas durante todo el año y el área de calado será por fuera de las líneas de referencia que señalan el anexo III, salvo durante el período de veda temporal de alguna especie o zona.

Subsección IV. Volantillas.

Artículo 39. Descripción.

La volantilla es un arte de enmalle fijo al fondo, formado por un solo paño de red de forma rectangular, construido por una o varias piezas, unidas entre sí y calado verticalmente, por efecto de su armamento entre dos trallas, la superior con un sistema de flotación y la inferior lastrada.

Artículo 40. Características técnicas.

La volantilla deberá tener las siguientes características técnicas:

1. La dimensión mínima de malla autorizada para la volantilla será de 60 milímetros y la dimensión máxima de malla será de 90 milímetros. Para la captura de lenguado (Solea spp.) y merluza (Merlucius merlucius) en porcentaje superior al permitido (30% de la captura total) según el Reglamento (CE) 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, la dimensión mínima de malla no será inferior a 80 milímetros.

2. Cada una de las piezas que componen la volantilla tendrá una longitud máxima de 50 metros y el número máximo de mallas en sentido vertical será de 70, independientemente del tamaño de la malla.

3. La longitud máxima total de la volantilla será la misma que la establecida para las betas en el artículo 36.3.

Artículo 41. Horario.

El horario para el uso de la volantilla es el mismo que el establecido para las betas en el artículo 37.

Artículo 42. Régimen de calado.

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El régimen de calado para la volantilla es igual que el establecido para las betas en el artículo 38, diferenciándose de este, unicamente, en la profundidad de calado, que en este arte será igual o superior a 10 metros.

Subsección V. Volantines.

Artículo 43. Descripción.

El volantín es un arte de pesca de enmalle fijo al fondo, formado por un solo paño de red rectangular, compuesto por varias piezas unidas entre sí, dotadas de una relinga inferior de plomos y una superior de flotadores que lo mantienen vertical sobre el fondo.

Artículo 44. Características técnicas.

El volantín deberá tener las siguientes características técnicas:

1. La dimensión mínima de malla para el volantín será igual o superior a 110 milímetros.2. Cada una de las piezas de red o paños que componen el volantín tendrá una longitud

máxima de 50 metros, y una altura máxima, después de armada, entre trallas o relingas, de 5 metros.

3. La longitud máxima total del volantín que se calará por buque y día será el establecido para las betas en el artículo 36.3.

Artículo 45. Horario.

El horario de actividad para el uso del volantín será nocturno, pudiendo largar dos horas antes do ocaso y teniendo que ser retiradas de su calado cuatro horas después del orto.

Artículo 46. Régimen de calado.

Las embarcaciones que faenen con volantín deberán atenerse a:

1. No se podrá faenar con este arte, en ningún caso, por dentro de las líneas de referencia señaladas en el anexo I. Se podrá emplear durante todo el año, salvo durante el período de veda temporal de alguna especie o zona.

2. No se podrá faenar empleando el volantín en fondos inferiores a 10 metros.

Subsección VI. Trasmallos.

Artículo 47. Descripción.

El trasmallo es un arte de enmalle fijo al fondo de forma rectangular, constituido por una o varias piezas unidas entre sí. Cada pieza está formada por tres paños de red superpuestos, que se arman conjuntamente entre dos trallas, con los sistemas adecuados para permanecer calado verticalmente. Los dos paños exteriores son de igual dimensión y del mismo tamaño de malla y diámetro del hilo. El paño interior, de malla de tamaño inferior, podrá ser de mayor extensión.

Artículo 48. Características técnicas.

El trasmallo deberá tener las siguientes características técnicas:

1. La dimensión de mallas autorizada de los paños exteriores del trasmallo estará comprendida entre 400 y 500 milímetros, y la del paño central entre 70 y 90 milímetros. Estas dimensiones máximas de malla podrán superarse siempre que la altura del arte no supere lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

2. Cada una de las piezas de red o paños que componen el trasmallo tendrá una longitud máxima de 50 metros y una altura máxima, después de armada, entre trallas o relingas de 2,5 metros.

3. La longitud máxima total del trasmallo que se calará por embarcación y día será la misma que la señalada para las betas en el artículo 36.3, salvo para las embarcaciones de tipos I

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y II que trabajen por dentro del anexo III, en las que la longitud máxima total del arte o artes será de 10 piezas por embarcación, más 10 piezas por tripulante enrolado y a bordo, con un máximo por embarcación de 30 piezas.

Artículo 49. Horario.

1. La utilización del trasmallo será diurna o nocturna, excluyentes entre sí.

2. El descanso semanal será obligatorio desde las 12.00 del viernes hasta las 12.00 del domingo.

Artículo 50. Régimen de calado.

El uso del trasmallo deberá atenerse a:

1. En el horario de trabajo diurno, el calado del trasmallo podrá realizarse dos horas antes del orto y se levantarán como máximo dos horas después del ocaso, en el horario nocturno, el calado podrá realizarse dos horas antes del ocaso y se levantarán como máximo dos horas después del orto, debiendo, en ambos casos, transportarse al puerto con la embarcación.

2. Las embarcaciones mayores o iguales a 2,5 TRB o 1,75 GT no podrán faenar con el trasmallo por dentro de las líneas de referencia señaladas en el anexo III. Este arte se podrá emplear durante todo el año, salvo durante el período de veda temporal de alguna especie o zona.

3. Las embarcaciones menores de 2,5 TRB o 1,75 GT podrán faenar con trasmallos por dentro del anexo III a una distancia mínima de 100 metros de la costa o a una profundidad mínima de 5 metros, en el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de abril, salvo el período en que se decrete la veda temporal de alguna especie o zona.

Subsección VII. Miños.

Artículo 51. Descripción.

El miño es un arte de enmalle fija al fondo, formada por tres paños de red superpuestos, similar al trasmallo, del que se diferencia por su mayor tamaño y amplitud de sus mallas.

Artículo 52. Características técnicas.

El miño deberá tener las siguientes características técnicas:

1. La dimensión mínima de malla autorizada de los paños exteriores para el miño será igual o superior a 500 milímetros y la del paño central o interior igual o superior a 90 milímetros.

2. Cada una de las piezas de red o paños que componen el miño tendrá una longitud máxima de 50 metros y una altura máxima, después de armada, entre trallas o relingas de 3 metros.

3. La longitud total máxima autorizada del miño por embarcación y día será igual que la establecida para las betas en el artículo 36.3.

Artículo 53. Horario.

El descanso semanal del uso del miño estará comprendido entre las 15.00 horas del viernes hasta las 9.00 horas del domingo.

Artículo 54. Régimen de calado.

El uso del miño deberá atenerse a:

1. Se podrá emplear el miño, durante todo el año, salvo en el período de veda de alguna especie o zona. No se podrá faenar, en ningún caso, por dentro de las líneas de referencia

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señaladas en el anexo II, salvo en período de veda de la centolla y buey, que deberá emplearse por fuera de las líneas de referencia del anexo I.

2. A partir de las 9.00 horas del domingo las embarcaciones podrán salir del puerto, pero no podrán calar los miños hasta las 10.00 horas, y no podrán ser levantados antes de las 00.00 horas del lunes, durante este período los buques deberán regresar al puerto y permanecer en él.

3. Los miños, en su totalidad, deberán estar a bordo a las 14.00 horas del viernes.

4. Cada veinticuatro horas, los miños deberán ser levantados de su calado para recoger las capturas y evitar su deterioro.

Subsección VIII. Raeira.

Artículo 55. Descripción.

La raeira es un arte de enmalle de un solo paño, similar al rasco descrito en el artículo 29, y del que únicamente difiere por el menor tamaño de las piezas que la forman.

Artículo 56. Características técnicas.

La raeira deberá tener las siguientes características técnicas:

1. La dimensión mínima de malla de la raeira será igual o superior a 280 milímetros.2. Cada una de las piezas de red o paños que componen la raeira tendrá, después de

armada, una longitud máxima de 50 metros y una altura máxima entre trallas o relingas de 2 metros.

3. La longitud máxima total de la raeira será igual a la establecida para las betas en el artículo 36.3.

Artículo 57. Horario.

El horario de trabajo con la raeira será igual a lo establecido para los miños en el artículo 53.

Artículo 58. Régimen de calado.

El uso de la raeira deberá atenerse a:

1. Las embarcaciónes mayores o iguales a 2,5 TRB o 1,75 GT no podrán faenar con raeira por dentro de las líneas de referencia señaladas en el anexo III.

2. Las embarcaciones menores de 2,5 TRB o 1,75 GT podrán utilizar la raeira por dentro del anexo III, en el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de abril, salvo el período en que se decrete la veda temporal de alguna especie o zona.

3. En la época de veda de la centolla y del buey, no se podrá faenar con raeira por dentro de las líneas de referencia del anexo I.

Subsección IX. Xeito.

Artículo 59. Descripción.

El xeito es un arte de enmalle de deriva que está constituida por un paño rectangular extendido entre dos trallas, la superior, que consta de un sistema de flotación por boyas que permite el calado a profundidad variable, y la inferior que está lastrada con plomos. Debe permanecer unido a la embarcación mediante un cabo de longitud variable, quedando el otro extremo libre.

Artículo 60. Características técnicas.

El xeito deberá tener las siguientes características técnicas:

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1. La dimensión de malla del xeito estará comprendida entre 23 y 40 milímetros.2. La altura máxima del xeito, después de armada, entre trallas o relingas, será de 16 metros.

3. Cada una de las piezas de red o paños que componen el xeito tendrá una longitud de 70 metros, con una longitud máxima de 100 metros con el paño estirado.

4. La longitud máxima total del xeito autorizada por buque y día no podrá exceder, en ningún caso, de 1.000 metros.

Artículo 61. Horario.

El descanso semanal del uso del xeito estará comprendido entre las 12.00 horas del sábado y las 12.00 horas del lunes.

Artículo 62. Régimen de calado.

La pesca con xeito se podrá ejercer durante todo el año, dentro o fuera de las rías, salvo los períodos en que se decrete la veda temporal de alguna especie o zona.

SECCIÓN III. ARTES DE CERCO.

Artículo 63. Definición.

Se entiende por arte de cerco aquella arte activa, donde los cardúmenes de las especies son capturados por el movimiento del aparejo que las embolsa, constituidas por una red rectangular sustentada por flotadores y mantenida verticalmente por pesos, cuyos extremos terminan en puños, que circunda cardúmenes y se cierra por su parte inferior por medio de un cabo que se llama jareta.

Artículo 64. Clasificación.

Se regulan las siguientes artes de cerco:

a. El cerco.b. El racú y piobardeira.

c. El cerco para la captura de bolos, lanzones y voladores.

Subsección I. Cerco.

Artículo 65. Características técnicas.

El cerco deberá tener las siguientes características técnicas:

1. La dimensión mínima de malla del cerco no será inferior a 14 milímetros.2. La altura máxima del cerco, después de armada entre trallas o relingas, será de 130

metros.

3. La longitud máxima de las artes de cerco será de 600 metros, excluidos los puños, cada uno de los cuales no podrá sobrepasar los 30 metros.

Artículo 66. Embarcacións autorizadas.

1. Las embarcaciones autorizadas para el ejercicio de la pesca de cerco deberán tener la eslora mínima entre perpendiculares de 9 metros, o 11 metros de eslora total.

2. Las embarcaciones no podrán utilizar bote auxiliar con luz artificial para las tareas de pesca.

3. La embarcación auxiliar deberá estar registrada en la hoja de asiento de la embarcación principal y tendrá el mismo folio y matrícula que ésta.

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Artículo 67. Horario.

Las embarcaciones que utilicen el cerco deberán estar en el puerto a las 16.00 horas del viernes y no podrán salir de el hasta las 12.00 horas del lunes.

Artículo 68. Régimen de calado.

Se podrá ejercer la pesca con el cerco durante todo el año, por fuera de las líneas de referencia que se señalan en el anexo II, salvo los períodos en que pudiera decretarse la veda temporal de alguna especie o zona.

Subsección II. Racú y piobardeira.

Artículo 69. Descripción.

El racú y la piobardeira son artes de cerco tradicionales de Galicia, de menores dimensiones que el cerco.

Artículo 70. Características técnicas.

El racú y la piobardeira deberán tener las siguientes características técnicas:

1. La dimensión mínima de malla del racú y de la piobardeira será igual o superior a 14 milímetros.

2. Las redes del racú y de la piobardeira no podrán exceder de 150 metros de longitud, ni de 25 metros de altura.

3. Se admitirán calones que abarquen entre 15 y 20 metros.

Artículo 71. Embarcaciones autorizadas.

1. Tanto el racú como la piobardeira solo podrán ser utilizadas por embarcaciones de tipo III y IV.

2. Ni el racú ni la piobardeira podrán ser utilizadas por embarcaciones auxiliares.

3. El número de embarcaciones autorizadas para el uso de estas dos artes no deberá exceder de las existentes en el momento de la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo 72. Régimen de calado.

1. El empleo del racú y de la piobardeira podrá ser realizado durante todo el año, por fuera de las líneas de referencia del anexo III, salvo los períodos en que se pudiera decretarse la veda temporal de alguna especie o zona.

2. No obstante, en las rías de Arousa, Pontevedra y Vigo estas artes se utilizarán por fuera de las líneas de referencia anexo II, desde el 1 de mayo al 30 de septiembre.

Artículo 73. Horario.

1. Tanto el racú como la piobardeira podrán emplearse en jornadas diurnas o nocturnas, que serán excluyentes entre sí.

2. El descanso semanal del uso de estas artes será el mismo que el establecido para el cerco en el artículo 67.

Subsección III. Cerco para la captura de bolos, lanzones y voladores.

Artículo 74. Características técnicas.

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El cerco para la captura de bolos, lanzones y voladores deberán tener las siguientes características técnicas:

a. La dimensión de malla será igual o superior a 10 milímetros.b. Las redes no podrán exceder de 150 metros de longitud y de 40 metros de altura.

c. Se admitirán calones que abarquen entre 15 y 20 metros.

Artículo 75. Embarcaciones autorizadas.

Las embarcaciones que temporalmente pretendan dedicarse a la captura de bolos, lanzones y voladores con cerco deberán solicitar autorización previa a la consellaría competente en materia de pesca marítima.

Artículo 76. Régimen de calado.

No se podrá faenar por dentro de las líneas de referencia que se señalan en el anexo III, para el uso de cerco para la captura de lanzones y voladores.

Artículo 77. Especies.

1. La captura de diversas especies de familia Ammoditidae (lanzones y voladores) se realizarán exclusivamente con las artes de cerco. Las capturas así obtenidas podrán ser destinadas indistintamente a carnada viva o muerta, o a otros fines comerciales.

2. Se permite un tope máximo de especies distintas a las autorizadas en el registro de actividad pesquera del 15% del peso total de las capturas retenidas a bordo.

Artículo 78. Horario.

El empleo de este arte de cerco para la captura de bolos y voladores se realizará en jornadas exclusivamente diurnas. La actividad de pesca con estas artes no podrá ejercerse desde las 00.00 horas del sábado hasta las 24.00 horas del domingo. Los buques deberán regresar al puerto y permanecer en el durante ese período.

SECCIÓN IV. NASAS UTIZADAS EN LA PESCA PROFESIONAL MARÍTIMA.

Artículo 79. Definición.

Las nasas son artes pasivas, fijas al fondo, que están construidas en forma de cestos o jaulas, compuestas por un armazón rígido o semirrígido de diversos materiales, que normalmente está recubierto de red. Están provistas de una o varias aberturas o bocas de extremos lisos, no punzantes, que permiten la entrada de las distintas especies al interior del habitáculo que forma el arte, atraídas generalmente por el cebo colocado dentro de él.

Artículo 80. Clasificación.

Para la pesca profesional marítima se regulan las siguientes nasas:

a. Nasa para peces.b. Nasa butrón.

c. Nasa para anguila.

Artículo 81. Características técnicas.

Las nasas deberán tener las siguientes características técnicas:

1. Las nasas serán largadas o caladas de forma que constituyan caceas, trenes o tandas, en las que cada nasa se empata a una tralla e esta, a su vez, se une al cabo madre.

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2. La longitud máxima total de las artes de nasa no sobrepasará los 2.500 metros por embarcación, excepto en el caso de la nasa de peces, que será como máximo de 3.000 metros.

Artículo 82. Capturas incidentales.

Se admitirán las capturas incidentales de otras especies distintas, siempre que sean de tamaño reglamentario y no esten en veda o hembras de crustáceos ovadas, en este caso, deberán ser devueltas al mar inmediatamente después de capturadas, su retención a bordo constituirá una infracción.

Artículo 83. Régimen de calado.

En las épocas de veda de las especies cara a las que se orienta la captura principal de las nasas, éstas deberán ser transportadas a la tierra y permanecer almacenadas en los lugares destinados a este fin.

Subsección I. Nasa para peces.

Artículo 84. Características técnicas de la estructura.

La nasa para peces deberá tener las siguientes características técnicas:

1. La nasa para peces está formada por un armazón de forma cilíndrica, con aros metálicos circulares y varillas verticales. Tiene dos entradas o bocas opuestas hechas de red, que se prolongan de forma tronco-cónica cara al interior de la nasa. El recubrimiento de la nasa será de red.

2. Los aros metálicos circulares tedrán un diámetro máximo de 2 metros.

3. Las varillas verticales, o altura de la nasa para peces, serán como máximo de 800 milímetros.

4. La dimensión de malla mínima será de 60 milímetros.

Artículo 85. Número de nasas.

El número máximo de nasas para peces permitido será de 48, independientemente del tamaño de la embarcación.

Artículo 86. Horario.

La utilización de la nasa para peces será diurna. El horario de trabajo del 1 de mayo al 30 de septiembre será desde las 7.00 hasta las 17.00 horas, y en el período del 1 de octubre al 30 de abril será desde las 7.00 hasta las 15.00 horas.

Artículo 87. Régimen de calado.

1. Las nasas para peces deberán ser levantadas y llevadas a puerto diariamente.

2. Su uso sólo será autorizado en fondos superiores a los 30 metros de profundidad y por fuera de los límites del Parque Nacional de las Islas Atlánticas.

3. La zona de trabajo con la nasa para peces será siempre por fuera de las líneas de referencia del anexo I. No obstante, desde cabo Corrubedo hasta cabo Silleiro, en el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre, se calarán por fuera de la línea que une las islas de Sagres, Sálvora, Ons, Onza, Cíes, Agoeiro y Carallóns con cabo Silleiro, hasta la línea de base recta establecida en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, sobre trazado de líneas de base rectas en desarrollo de la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de las aguas jurisdicionales españolas a 12 millas, a efectos de pesca.

4. Se podrán emplear todo el año, salvo los períodos en que se decrete la veda temporal de alguna especie o zona.

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Artículo 88. Embarcaciones autorizadas.

El número de embarcaciones autorizadas para el uso de nasas para peces no deberá exceder de las existentes en el momento de la entrada en vigor de este Decreto.

Subsección II. Nasa butrón.

Artículo 89. Características técnicas de la estructura.

La nasa butrón deberá tener las siguientes características técnicas:

1. La nasa butrón consta de una parte central rectangular de red, llamada parada, al extremo de la cual y perpendicularmente a ella se sitúan tres embudos concéntricos de red que desembocan en una última cámara donde quedan atrapados los peces.

2. La longitud máxima será de 6 metros.

3. La altura o diámetro máximo será:

a. Primer aro: alto 500 milímetros, ancho 700 milímetros.

b. Segundo aro: diámetro máximo 400 milímetros.

c. Tercer aro: diámetro máximo 350 milímetros.

d. Cuarto aro: diámetro máximo 340 milímetros.

4. La dimensión de malla mínima será de 14 milímetros en la parte de los embudos y de 16 milímetros en el de la parada.

Artículo 90. Número de nasas.

El número máximo de nasas butrón será de 80 por embarcación, independientemente del tamaño de esta.

Artículo 91. Horario.

La utilización de nasas butrón será tanto diurna como nocturna.

Artículo 92. Régimen de calado.

1. La pesca con nasa butrón sólo estará autorizada en las rías de Ferrol, Arousa y Vigo y siempre mediante planes de gestión aprobados por la consellería competente en materia de pesca marítima. En el caso de emplearse en aguas continentales, entre los límites superior y inferior de las desembocaduras de los ríos, deberá contarse, además, con la autorización de la consellería competente en materia de medio ambiente.

2. Podrán utilizarse todo el año, salvo los períodos en que se decrete la veda temporal de alguna especie o zona.

Artículo 93. Embarcaciones autorizadas.

El número de embarcaciones autorizadas para el uso de nasa butrón no deberá exceder de las existentes en el momento de la entrada en vigor de este Decreto.

Subsección III. Nasa para anguila.

Artículo 94. Características técnicas de la estructura.

La nasa para anguila deberá tener las siguientes características técnicas:

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1. La nasa para anguila tiene forma casi cilíndrica, con dos aberturas en las caras opuestas, una de entrada en forma de embudo y otra provista de tapadera, que sirve para retirar las capturas.

2. La longitud máxima será de 670 milímetros.

3. La altura o diámetro máximo será de 350 milímetros.

Artículo 95. Número de nasas.

El número máximo de nasas para anguila será de 80 por embarcación, independientemente del tamaño de esta.

Artículo 96. Horario.

El uso de nasas para anguila será en horario exclusivamente diúrno.

Artículo 97. Régimen de calado.

1. La pesca con nasa para anguila no tiene limitaciones de zona, pero su uso deberá hacerse siempre mediante planes de gestión aprobados por la consellería competente en materia de pesca marítima. En caso de emplearse en aguas continentales, entre los límites superior e inferior de las desembocaduras de los ríos, deberá contarse, además, con la autorización de la consellería competente en materia de medio ambiente.

2. Podrá utilizarse durante todo el año, salvo los períodos en que se decrete la veda temporal de alguna especie o zona.

Artículo 98. Embarcaciones autorizadas.

El número de embarcaciones autorizadas para el uso de la nasa para anguila no deberá exceder de las existentes en el momento de la entrada en vigor de este Decreto.

SECCIÓN V. ARTES DE ARRASTRE.

Artículo 99. Definición.

Las artes de arrastre son artes de pesca activa donde las especies son capturadas por el movimiento del aparejo que las embolsa y consisten en una red con o sin puertas, remolcada por una o varias embarcaciones.

Artículo 100. Clasificación.

Las artes de arrastre se clasifícan en artes de:

a. Arrastre de fondo: es utilizada para capturar especies bentónicas y demersales. Se realiza en contacto con el fondo.

b. Arrastre semipelágico: es utilizada para la captura de especies pelágicas y demersales.

c. Arrastre pelágico: es utilizada para la captura de especies pelágicas.

Artículo 101. Horario.

Las embarcaciones que estén incluidas o dadas de alta en el Registro de Buques Pesqueros de Galicia o tengan como puerto base alguno de esta comunidad autónoma y que realicen el arrastre costero o litoral en las aguas del ámbito territorial de Galicia, deberán cesar en su actividad como mínimo desde las 24.00 horas del viernes hasta las 24.00 horas del domingo, y permanecerán en puerto durante este descanso o paralización de la actividad.

Artículo 102. Prohibición.

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El arrastre está prohibido en las aguas interiores de Galicia, excepto su uso con fines científicos y de experimentación, para lo cual necesitará la autorización expresa de la consellería competente en materia de pesca marítima.

SECCIÓN VI. ARTES REMOLCADAS O HALADAS A MANO.

Artículo 103. Definición.

Son artes de arrastre multiespecíficas, dirigidas a determinadas pesqueras en función del momento del año o de la zona de trabajo donde se utilizan.

Artículo 104. Clasificación.

Se regulan las siguientes artes remolcadas o haladas a mano:

a. Bou de vara.b. Rapeta o bou de mano.

c. Boliche o chinchorro.

Artículo 105. Embarcaciones autorizadas.

El número de embarcaciones autorizadas no deberá exceder de las existentes en el momento de la entrada en vigor de este Decreto.

Subsección I. Bou de vara.

Artículo 106. Descripción.

El bou de vara se caracteriza porque la apertura del arte se mantiene por el efecto de una vara transversal y la acción de remolque ejercida por el motor de la embarcación.

Artículo 107. Características técnicas.

El bou de vara deberá tener las siguientes características técnicas:

1. Longitud del calón: 6 metros como máximo.2. Longitud del cope: 6 metros como máximo.

3. Longitud de vara: 6 metros como máximo.

4. Plomada: 10 kg como máximo.

5. Altura: 3,5 metros como máximo.

6. Dimensión de malla mínima: calón, 60 milímetros; cope, 50 milímetros.

Artículo 108. Horario.

1. Se podrá autorizar el empleo de las artes de bou de vara de lunes a viernes, entre las 8.00 y las 14.30 horas en el período comprendido entre noviembre y marzo, ambos inclusive.

2. No obstante, el uso de este arte para la captura de nécora francesa o conguito (Liocarcinus corrugatus) tendrá horario nocturno, desde el ocaso hasta el orto, y se deberá registrar la actividad expresamente para este recurso.

3. Los horarios diurno y nocturno serán excluyentes entre sí.

Artículo 109. Limitación del uso.

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1. La utilización de este arte solo podrá autorizarse a través del oportuno plan de gestión.

2. El uso del bou de vara estará solamente autorizado en el ámbito de la ría de Arousa.

3. Cuando se emplee el bou de vara en polígonos de cultivos marinos se deberá evitar tocar las cuerdas de las bateas.

4. En los canales de navegación solo se permitirá faenar en sus orillas.

5. En las zonas de libre marisqueo solamente podrá utilizarse en profundidades superiores a 10 metros. Esta profundidad corresponderá a la posición donde trabaja el arte y no donde está la embarcación.

6. La potencia máxima de las embarcaciones que faenen con este arte será de 50 CV.

Subsección II. Rapeta o bou de mano.

Artículo 110. Descripción.

La rapeta o bou de mano es un arte mixto de remolque y cerco, en el que la acción de remolque se efectúa por medio de halador o a mano.

Artículo 111. Características técnicas.

La rapeta o bou de man deberá tener las siguientes características técnicas:

1. Longitud de las alas: 30 metros como máximo.2. Longitud del cope: 6 metros como máximo.

3. Plomada: plomos de 1 kg como máximo cada 4 metros.

4. Dimensión de malla mínima: calón de 80 milímetros; cope de 50 milímetros.

Artículo 112. Horario.

1. Se podrá autorizar el empleo de las artes de bou de mano de lunes a viernes, entre las 8.00 y las 14.30 horas, en el período comprendido entre noviembre y marzo, ambos inclusive.

2. No obstante, el uso de este arte para la captura de nécora francesa o conguito (Liocarcinus corrugatus) tendrá horario nocturno, desde el ocaso hasta el orto, y se deberá registrar la actividad expresamente para este recurso.

3. Los horarios diurno y nocturno serán excluyentes entre sí.

Artículo 113. Limitaciones de uso.

1. La utilización de la rapeta o bou de mano solo podrá autorizarse a través del oportuno plan de gestión.

2. El uso de la rapeta o bou de mano estará solamente autorizado en las rías de Arousa, Vigo y Pontevedra.

3. Se limitará el uso de este arte a los supuestos establecidos en el  artículo 109, apartados 3 al 6, para el uso del bou de vara.

Subsección III. Boliche o chinchorro.

Artículo 114. Descripción.

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El boliche o chinchorro es un arte de pesca mixta entre arrastre y cerco, que consta de una tralla superior con flotadores, tralla inferior con lastre, calones en los extremos de cada ala o pernada, mesa y cope.

Artículo 115. Características técnicas.

El boliche o chinchorro deberá tener las seguintes características técnicas:

1. Longitud de las alas: 100 metros como máximo.2. Longitud de la mesa: 2 metros como máximo.

3. Longitud de cope: 7 metros como máximo.

4. Longitud de la corona: 3 metros como máximo.

5. La dimensión mínima de mallas será igual o superior a 25 milímetros.

6. La plomada máxima autorizada será de 1 kg por cada 4 metros.

7. La longitud de la relinga de plomo será superior a la longitud del paño de la red. Como mínimo por cada metro de paño de red tendrá un metro treinta centímetros (1,30 centímetros) de relinga de plomo.

Artículo 116. Horario.

Se podrá utilizar el boliche o chinchorro entre los meses de julio y octubre, de lunes a viernes, en horario exclusivamente diurno, del orto al ocaso.

Artículo 117. Limitaciones del uso.

1. La utilización del boliche o chinchorro solo podrá autorizarse a través del oportuno plan de gestión.

2. Se prohibe realizar el halado con cabo dado a la tierra.

SECCIÓN VII. MEDIOMUNDO.

Artículo 118. Descripción.

El mediomundo es un arte formado por un aro de hierro y armado de vientos que se juntan en una argolla de la que parte un cabo único. El cabo puede ir sujeto directamente a una vara o por medio de una polea para su manejo. El aro lleva un cope de malla.

Artículo 119. Características técnicas de la estructura.

El mediomundo deberá tener las siguientes características técnicas:

1. El diámetro máximo del aro será de 6 metros.2. La dimensión de malla mínima del cope será igual o superior a 14 milímetros.

Artículo 120. Horario.

Las embarcaciones autorizadas a faenar con mediomundo, tendrán exclusivamente el horario diúrno de lunes a viernes.

Artículo 121. Régimen de calado.

El arte de mediomundo podrá utilizarse en cualquier zona y en todas las épocas del año, salvo en los períodos en que se decrete la veda temporal de alguna especie o zona.

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Artículo 122. Embarcaciones autorizadas.

El número de embarcaciones autorizadas a trabajar con mediomundo no deberá exceder de las existentes en el momento de la entrada en vigor de este Decreto.

CAPÍTULO IV.ARTES, ÚTILES, EQUIPOS Y TÉCNICAS ESPECÍFICAS DEL MARISQUEO.

SECCIÓN I. NASAS PARA EL MARISQUEO.

Artículo 123. Disposiciones comunes.

Tanto para la definición, capturas incidentales y régimen de calado se estará a lo dispuesto en los artículos 79, 82 y 83.

Artículo 124. Clasificación.

Para el marisqueo profesional se regulan las siguientes nasas:

a. Nasa para nécora y camarón.b. Nasa para langosta y bogavante.

c. Nasa para centolla.

d. Nasa para pulpo.

e. Nasa para choco.

Artículo 125. Características técnicas.

Las nasas deberán tener las siguientes características técnicas:

1. Las nasas serán largadas o caladas de forma que constituyan caceas, trenes o tandas, en las que cada nasa se empata a una tralla y esta, a su vez, se une al cabo madre.

2. La longitud máxima total de las artes de nasa non sobrepasará los 2.500 metros por embarcación, excepto, en el caso de la nasa de pulpo, que será como máximo de 5.000 metros.

Subsección I. Nasas para nécora y camarón.

Artículo 126. Características técnicas de la estructura.

La nasa de nécora y camarón deberá tener las siguientes características técnicas:

a. Se construirá de forma cilíndrica o poliédrica.b. La longitud máxima será de 550 milímetros.

c. La altura máxima será de 350 milímetros.

d. La boca de entrada en su diámetro mayor tendrá como máximo 160 milímetros.

e. Durante la veda de la nécora, la boca de entrada no podrá exceder de 50 milímetros en su diámetro mayor.

f. Cuando esté recubierta con red, la dimensión de malla mínima será de 16 milímetros y cuando esté recubierta de otro material, el lado del cuadrado de los huecos que formen no será inferior a 10 milímetros.

Artículo 127. Número de nasas.

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El número máximo de nasas para nécora y camarón permitido estará en función del tamaño de la embarcación y del número de tripulantes enrolados y a bordo:

a. Embarcaciones I y II: máximo de 50 nasas por embarcación más 50 nasas por tripulante, hasta un máximo de 150 nasas.

b. Embarcación tipo III: máximo de 100 nasas por embarcación más 50 nasas por tripulante, hasta un máximo de 250 nasas.

c. Embarcaciones tipo IV, V, VI y VII: máximo de 150 nasas por embarcación más 50 nasas por tripulante, hasta un máximo de 350 nasas.

Artículo 128. Horario.

1. El lance de la nasa de nécora y camarón será nocturno. La actividad se desarrollará desde dos horas antes del ocaso del domingo hasta dos horas después del orto del viernes.

2. No obstante, en aquellas zonas donde no haya pulpo (Octopus vulgaris), la consellería competente en materia de marisqueo podrá autorizar el calado diurno, desde dos horas antes del orto del lunes hasta dos horas después del ocaso del viernes.

3. El horario diurno y nocturno son excluyentes entre sí.

Artículo 129. Régimen de calado.

1. La nasa de nécora y camarón podrá utilizarse todo el año, respetándose, en todo caso, lo establecido en el artículo 83. La pesca con este arte no tiene limitaciones de zonas, salvo los períodos en que se decrete la veda temporal de alguna especie o zona.

2. Las nasas de nécora y camarón deberán ser levantadas y llevadas a puerto diariamente, una vez cumplido el horario de trabajo.

Subsección II. Nasa para langosta y bogavante.

Artículo 130. Características técnicas de la estructura.

La nasa para langosta y bogavante deberá tener las seguintes características técnicas:

a. Podrá ser de forma cilíndrica o poliédrica.b. La longitud máxima será de 550 milímetros.

c. La altura máxima será de 350 milímetros.

d. La boca de entrada en su diámetro mayor tendrá como máximo 230 milímetros.

e. Cuando este recubierta con red, la dimensión de malla mínima será de 70 milímetros y cuando este recubierta de otro material, el lado del cuadrado de los huecos que formen no será inferior a 35 milímetros.

Artículo 131. Número de nasas.

El número máximo de nasas para langosta y bogavante será de 40 nasas por embarcación más 20 por tripulante enrolado y a bordo:

a. Embarcaciones tipo I y II: máximo 80 nasas.b. Embarcación tipo III: máximo 100 nasas.

c. Embarcación tipo IV: máximo 120 nasas.

d. Embarcaciones tipo V, VI y VII.: máximo 140 nasas.

Artículo 132. Horario.

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1. El lance de la nasa para langosta y bogavante será nocturno. La actividad se desarrollará desde dos horas antes del ocaso hasta dos horas después del orto.

2. El descanso semanal estará comprendido entre dos horas antes del orto del viernes hasta dos horas después del ocaso del domingo.

Artículo 133. Régimen de calado.

1. La nasa para langosta y bogavante podrá utilizarse todo el año, salvo los períodos en que se pudiera decretar la veda temporal de alguna especie o zona.

2. Este tipo de nasas deberán ser levantadas y llevadas a puerto el fin de semana, una vez cumplido el horario de trabajo del viernes.

3. La zona de trabajo para la nasa de langosta y bogavante será siempre por fuera de las líneas de referencia que se señalan en el anexo I.

Subsección III. Nasa para centolla.

Artículo 134. Características técnicas de la estructura.

La nasa para centolla deberá tener las siguientes características técnicas:

a. Tendrá forma cilíndrica o poliédrica. Podrá ser de dos tipos, una con armazón de varillas de hierro, madera o acero, sin envoltura de red y otra con envoltura de red.

b. La longitud máxima será de 600 milímetros.

c. La altura o diámetro máximo será de 450 milímetros.

d. La boca de entrada en el eje mayor será como máximo de 250 milímetros.

e. La separación de las varillas que forman el armazón será como mínimo de 55 milímetros.

f. Cuando esté recubierta con red, la dimensión de malla mínima será de 90 milímetros y cuando esté recubierta de otro material, el lado del cuadrado de los huecos no será inferior a 50 milímetros.

Artículo 135. Número de nasas.

Para la nasa para centolla se autoriza la misma distribución que la establecida para la nasa de langosta y bogavante en el artículo 131.

Artículo 136. Horario.

El lance de la nasa para centolla será exclusivamente diurno. El horario de trabajo será desde las 6.00 horas hasta las 16.00 horas, de lunes a viernes.

Artículo 137. Régimen de calado.

1. La zona de trabajo para la nasa para centolla será por fuera de las líneas de referencia que se señalan en el anexo I.

2. En el período comprendido entre la apertura de la veda y el 30 de abril, ambos inclusive, podrán utilizarse por fuera de las líneas de referencia señaladas en el anexo V.

3. Las nasas deberán ser levantadas y llevadas a puerto el fin de semana, una vez cumplido el horario de trabajo del viernes.

Subsección IV. Nasa para pulpo.

Artículo 138. Características técnicas de la estructura.

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La nasa para pulpo deberá tener las siguientes características técnicas:

a. Para la captura del pulpo se podrán emplear tanto nasas cerradas, de igual forma y dimensiones máximas que las empleadas para capturar nécora o camarón, como abiertas por la cara superior.

b. La longitud máxima será de 550 milímetros.

c. La altura o diámetro máximo será de 350 milímetros.

d. La boca de entrada en el eje mayor será como máximo de 160 milímetros, excepto las nasas abiertas que llevarán libre toda la cara superior.

e. Tanto la dimensión de malla mínima, cuando esté recubierta con red, como el lado del cuadrado de los huecos, cuando esté recubierta de otro material serán los mismos que los empleados en la nasa de nécora o camarón establecidos en el artículo 126.f.

Artículo 139. Número de nasas.

El número máximo de nasas para pulpo permitido estará en función del tamaño de la embarcación y del número de tripulantes enrolados y a bordo:

a. Embarcaciones tipo I y II: máximo de 75 nasas por embarcación más 50 nasas por tripulante, hasta un máximo de 175 nasas.

b. Embarcación tipo III: máximo de 150 nasas por embarcación mas 50 nasas por tripulante, hasta un máximo de 300 nasas.

c. Embarcaciones tipo IV, V, VI y VII: máximo de 250 nasas por embarcación más 50 nasas por tripulante, hasta un máximo de 550 nasas.

Artículo 140. Horario.

La actividad con nasas para pulpo se realizará en jornada diurna. El horario será establecido reglamentariamente por la consellería competente en materia de pesca marítima y marisqueo.

Artículo 141. Régimen de calado.

1. Las nasas para pulpo podrán permanecer en su calado, incluso durante el período de descanso semanal.

2. A través de los planes de gestión aprobados por la consellería competente en materia de marisqueo se establecerán los períodos, zonas y condiciones para el calado de las nasas cerradas.

3. Las nasas de tipo abierto podrán emplearse en cualquier zona, durante todo el período autorizado para la captura del pulpo (Octopus vulgaris), salvo los períodos en que se decrete la veda temporal de alguna especie o zona.

Subsección V. Nasa para choco.

Artículo 142. Características técnicas de la estructura.

La nasa para choco deberá tener las siguientes características técnicas:

a. Podrá ser de forma cilíndrica, poliédrica o semicilíndrica con fondo plano. No estará permitido el uso de cebo, pudiéndose emplear ramas que estimulen la puesta de esta especie.

b. La longitud máxima será de 1.500 milímetros.

c. La altura o diámetro máximo será de 900 milímetros.

d. La boca en el eje mayor será como máximo de 200 milímetros.

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e. El recubrimiento será de red y la dimensión de malla mínima será de 50 milímetros.

Artículo 143. Número de nasas.

El número máximo de nasas para choco será de 100 nasas, independientemente del tamaño de la embarcación.

Artículo 144. Horario.

La utilización de la nasa para choco será tanto diurna como nocturna.

Artículo 145. Régimen de calado.

1. Las nasas para choco podrán permanecer en su calado, incluso durante el período de descanso semanal. Una vez extraídas las capturas, las nasas se devolverán de nuevo al mar a fin de evitar la mortandad de huevos que puidesen estar depositados en ellas.

2. La pesca con este arte no tiene limitaciones de zonas. Esta nasa podrá utilizarse todo el año, salvo los períodos en que se decrete la veda temporal de alguna especie o zona.

SECCIÓN II. ÚTILES DE MARISQUEO A PIE.

Artículo 146. Tipos y descripciones.

Se autorizan los siguientes útiles de aparejos de marisqueo a pie:

a. Azadas, rastrillos, hoces, ganchelos y cualquier otra herramienta manual que permita remover el sedimento superficial para recoger con las manos los moluscos bivalvos, además de la rañica o gancha a pie y la horquilla.

b. Rañica o gancha a pie: es un raño de pequeñas dimensiones con longitud máxima de los dientes de 15 centímetros y separación mínima entre varillas de 17 milímetros.

c. Horquilla: consiste en una platina metálica a la que se unen numerosos dientes ligeramente curvados. Este arte se maneja mediante dos mangos dispuestos formando un ángulo aproximadamente recto. Tendrá una longitud máxima de los dientes de 34 centímetros y una separación mínima entre ellos de 12 milímetros.

d. Cuchillos y rasquetas se utilizarán para la extracción de moluscos gasterópodos.

Artículo 147. Horario.

El horario de trabajo de marisqueo a pie será desde dos horas y media antes hasta dos horas y media después de la bajamar diurna, teniendo como tope las 18.00 horas.

SECCIÓN III. MARISQUEO A FLOTE CON VARA.

Artículo 148. Tipos de útiles y descripción.

1. Se autorizan los siguientes aparejos de marisqueo a flote con vara:

a. Los raños.b. Los rastros.

c. Las ganchas.

2. Estos útiles constan de un armazón metálico soldado a una platina provista de dientes, que lleva en su extremo superior un soporte tubular para la fijación de la vara. La máxima longitud de la platina será de 70 centímetros, la máxima longitud de los dientes será de 15 centímetros y la mínima separación de las varillas del cope será de 17 milímetros.

Artículo 149. Horario.

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El horario de trabajo para el marisqueo a flote con vara será desde las 8.00 hasta las 14.00 horas, desde el 1 de octubre hasta el 31 de mayo, y desde las 7.00 hasta las 14.00 horas en el resto del año, salvo casos excepcionales que deberán estar recogidos en los planes de gestión aprobados por la consellería competente en materia de marisqueo.

Artículo 150. Embarcaciones autorizadas.

Las embarcaciones que pueden ejercer el marisqueo con vara deberán tener menos de 3 TRB o 2,6 GT.

SECCIÓN IV. MARISQUEO A FLOTE CON RASTROS REMOLCADOS.

Artículo 151. Tipos de útiles y descripciones.

1. Están autorizados como útiles de marisqueo a flote con rastros remolcados:

a. El rastro de vieira o volandeira.b. El rastro de camarón.

c. El endeño remolcado.

2. Estas artes constan de un armazón metálico rectangular, al que se une un cope de red o metálico.

3. El rastro de vieira o volandeira tendrá 175 centímetros de longitud máxima de la base y 50 centímetros de altura máxima. En la base llevará una hilera de dientes curvados hacia atrás con una longitud máxima de 10 centímetros o, en su lugar, podrá llevar una cadena o cuerda de plomo y patines a ambos lados para facilitar su deslizamiento. La malla del cope, medida en diagonal, tendrá como mínimo 10 centímetros cuando se utilice para la captura de la vieira y 6 centímetros cuando se utilice para la captura de la volandeira, zamburiña, ostra o rabioso.

4. El rastro de camarón tendrá una longitud máxima de la base de 300 centímetros y no llevará dientes. La dimensión de malla del cope será como mínimo de 1 centímetro.

5. El endeño remolcado se empleará para la captura de almeja rubia. Tendrá una longitud máxima de la base de 90 centímetros, una longitud máxima de los dientes de 15 centímetros, y una separación mínima entre las varillas del cope de 17 milímetros y, en caso de estar recubierto de red, la malla tendrá, como mínimo, 20 milímetros de lado.

Artículo 152. Capturas incidentales.

Los rastros remolcados solo podrán capturar especies acompañantes en un porcentaje inferior al 10% del peso total de las especies objetivo, siempre y cuando no esten sometidas a un plan de gestión aprobado por la consellería competente en materia de marisqueo, cumplan las tallas mínimas y no estén en veda.

Artículo 153. Horario.

El horario de trabajo con rastros remolcados será desde las 8.00 hasta las 14.00 horas.

Artículo 154. Embarcaciones autorizadas.

1. Las embarcaciones que pueden ejercer el marisqueo con rastros remolcados deberán tener menos de 10 TRB o 10 GT.

2. El número de embarcaciones autorizadas para el uso del endeño remolcado no deberá exceder de las existentes en el momento de la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo 155. Limitaciones.

1. Solamente podrán remolcarse simultáneamente un máximo de dos rastros por embarcación.

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2. Ningún rastro remolcado podrá utilizarse en fondos inferiores a 5 metros.

3. El empleo del endeño remolcado solo será autorizado en fondos superiores a 15 metros de profundidad y mediante el oportuno plan de gestión aprobado por la consellería competente en materia de marisqueo.

4. Para trabajar con rastros remolcados en zonas de libre marisqueo se remitirá solicitud a la dirección general competente en materia de marisqueo con una anticipación mínima de 10 días a la fecha de inicio de la extracción, especificando la relación de embarcaciones, especie objecto de explotación y zonas de trabajo.

SECCIÓN V. MARISQUEO CON ÚTILES Y TÉCNICAS TRADICIONALES SELECTIVAS.

Artículo 156. Tipos y descripción.

Se regulan los siguientes útiles y técnicas tradicionales selectivas:

a. Bichero o horquilla: consiste en un aparejo formado por un mango de dimensión variable que lleva en su extremo una o dos púas curvadas. Se emplea para la captura de pulpo, centolla y erizo.

b. Truel: es un útil de pesca formado por un mango de dimensiones variables que lleva en su extremo un aro provisto de cope de red. Se emplea para la captura del camarón y como elemento auxiliar de otras artes.

c. Femieira: consiste en una técnica de pesca que se realiza usando hembras como cebo para la captura del choco.

Artículo 157. Régimen de uso.

1. Se autoriza el empleo de los útiles y técnicas tradicionales selectivas durante todo el año y en todas las zonas, salvo en los períodos en que se decrete la veda temporal de alguna especie o zona.

2. Estos útiles y técnicas selectivas podrán utilizar espejo o mirafondos como elemento auxiliar.

SECCIÓN VI. ÚTILES, EQUIPOS Y TÉCNICAS DE MARISQUEO PARA RECURSOS ESPECÍFICOS.

Artículo 158. Limitaciones.

1. La extracción de recursos específicos se realizará a través de planes de gestión aprobados por la consellería competente en materia de marisqueo.

2. Solo se permite el uso de equipos subacuáticos sin o con suministro de aire, para la explotación de determinados recursos específicos y cuando así lo determine el plan de gestión correspondiente.

3. La profundidad de trabajo máxima estará limitada por la modalidad de buceo autorizada en cada plan de gestión, la titulación de los buceadores y las condiciones establecidas en los planes de seguridad aprobados por la autoridad marítima correspondente.

Artículo 159. Percebe.

1. El percebe podrá ser extraído a pie o desde embarcación. En ningún caso se permitirá la utilización de equipos de buceo.

2. Para capturar el percebe se utilizarán las rasquetas o raspas, que tendrán una anchura máxima de 5 centímetros.

3. El horario de trabajo será desde dos horas y media antes hasta dos horas después de la bajamar diurna, teniendo como tope las 18.00 horas.

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4. Las embarcaciones que pueden solicitar permiso para la explotación del percebe deberán tener menos de 3 TRB o 2,6 GT.

Artículo 160. Erizo de mar.

1. El erizo de mar podrá ser extraído:

a. A pie.b. Mediante embarcaciones con el empleo de:

1. Equipos de buceo en apnea o con sumistro de aire desde superficie.

2. Utilizando el bichero o la horquilla.

2. El uso del bichero o de la horquilla podrá utilizarse con espejo o mirafondos como elemento auxiliar para localizar los erizos, y estará limitado a fondos no superiores a 5 metros.

3. El horario de trabajo para la extracción a pie será el mismo que el establecido para el uso de útiles de marisqueo a pie establecidos en el artículo 147.

4. El horario de trabajo a flote será desde las 8.00 hasta las 15.00 horas, de lunes a viernes en días laborales.

5. Las embarcaciones que pueden ejercer estas modalidades deberán tener menos de 10 TRB o 10 GT.

Artículo 161. Navajas y longueirones.

1. Las navajas y longueirones podrán ser extraídos:

a. A pie.b. Mediante embarcaciones con el empleo de equipos de buceo en apnea o con sumistro de

aire desde superficie.

2. La extracción de las navajas y longueirones será realizada directamente con la mano o utilizando sal marina para estimular la salida de los individuos de la arena.

3. El horario de trabajo para la extracción podrá ser el mismo que el autorizado para el uso de útiles de marisqueo a pie establecidos en el artículo 147 o bien desde las 8.00 hasta las 14.00 horas, de lunes a viernes en días laborales. La elección del horario estará indicada en los planes de gestión correspondientes.

4. Las embarcaciones que pueden ejercer esta modalidad deberán tener menos de 10 TRB o 10 GT.

Artículo 162. Poliquetos.

1. Los poliquetos podrán ser extraídos a pie o mediante buceo.

2. Los aparejos autorizados para la extracción de los poliquetos serán los mismos que se utilizan para la extracción de moluscos bivalvos. Siempre que aparezca recogido en el plan de gestión, aprobado por la consellería competente en materia de marisqueo.

3. Las embarcaciones que pueden ejercer estas modalidades de extracción deberán tener menos de 10 TRB o 10 GT.

4. El horario de trabajo para la extracción de poliquetos podrá ser el mismo que el autorizado para uso de útiles de marisqueo a pie establecidos en el artículo 147 o bien desde las 8.00 hasta las 14.00 horas, de lunes a viernes en días laborales. La elección del horario estará indicada en los planes de gestión correspondientes.

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SECCIÓN VII. ÚTILES, EQUIPOS Y TÉCNICAS PARA LA RECOGIDA DE ALGAS.

Artículo 163. Tipos y descripciones.

1. Las algas podrán ser extraídas a pie o desde embarcación con técnica de buceo.

2. Para la extracción de las algas se podrá emplear hoces y cuchillos.

3. Las embarcaciones que pueden ejercer esta modalidad de recogida de algas deberán tener menos de 10 TRB o 10 GT.

4. El horario de trabajo para la recogida de algas podrá ser el mismo que el autorizado para uso de útiles de marisqueo a pie establecidos en el artículo 147 o bien desde las 8.00 hasta las 14.00 horas, de lunes a viernes en días laborales. La elección del horario estará indicada en los planes de gestión correspondientes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Se autoriza a las embarcaciones que dispongan en su permiso de explotación de aparejos de anzuelo simultanear el uso de estos con el empleo de nasas para patexo (Polybius henslowi) y nécora francesa o conguito (Liocarcinus corrugatus) y cercos para bolo, a fin de capturar el cebo vivo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

No obstante lo establecido en el apartado 1 del artículo 4, aquellas embarcaciones que teniendo permiso de explotación para percebe y estando inscritas en planes de explotación de este recurso a la entrada en vigor de este Decreto, y que por sus características no puedan aproximarse a las rocas, podrán utilizar embarcaciones inscritas en la 4ª lista del Registro de Buques Pesqueros para realizar la extracción del percebe, en las que deberá constar en su hoja de asiento la vinculación con la embarcación de la 3ª lista, que dispone del permiso de explotación. Del mismo modo, estas embarcaciones de la 3ª lista podrán disponer de una embarcación auxiliar que estará registrada en la hoja de asiento de la embarcación principal, y que esta deberá permanecer siempre en sus proximidades.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Se establece un período transitorio de seis meses para la adaptación de las artes y aparejos de pesca y marisqueo actualmente existentes a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Las embarcaciones que no cumplan con las características estructurales establecidas en el presente Decreto, y que en la fecha de entrada en vigor esten autorizadas para la actividad pesquera, podrán continuarla durante su vida útil y, en su caso, ser sustituidas por otras que se ajusten a las características técnicas establecidas en este Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Los planes experimentales referidos en el artículo 3.3 del presente Decreto mantienen la regulación prevista en artículo 3 bis del Reglamento de la actividad pesquera y de las artes y aparejos de pesca permisibles en Galicia, aprobado por el Decreto 424/1993, de 17 de diciembre, hasta que no se apruebe la norma que lo sustituya.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA.

Queda derogado el Decreto 424/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de la actividad pesquera y de las artes y aparejos de pesca permisibles en Galicia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA.

Queda derogada cuanta norma de rango igual o inferior contravenga lo dispuesto en este Decreto.

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DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Competencias de desarrollo.

Se faculta a la consellería competente en materia de pesca marítima y del marisqueo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor a los veinte (20) días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintiocho de enero de dos mil once.

 

Alberto Núñez Feijóo Presidente Rosa María Quintana Carballo Conselleira del Mar

ANEXO I.Liñas de referencia.

Ribadeo: de punta A Cruz a isla Pancha.

Viveiro: de punta Saíñas a punta Pena Rubia.

O Barqueiro: de punta Camero a cabo de Bares.

Ortigueira: de punta de A Bandexa a punta Gabeira.

Cedeira: de punta Lamela a punta Chirlateira.

Ferrol: de Monte Ventoso a punta de Segaño.

Ares y Betanzos: de punta Coitelada a Seixo Branco.

A Coruña: de punta Mera a punta Herminia.

Corme y Laxe: de cabo Roncudo a punta Laxe.

Camariñas: de monte Farelo a punta de A Barca.

Seo de Corcubión: de punta Cabanas a punta de O Pindo.

Muros y Noia: de monte Louro a punta Castro.

Vilagarcía de Arousa: de punta Falcoeiro a punta Con da Aguieira.

Pontevedra: de punta Cabicastro a cabo Udra.

Aldán: de cabo Udra a punta Couso.

Vigo: de cabo de Home a punta Lameda.

Baiona: de punta Lameda a cabo Silleiro.

ANEXO II.Liñas de referencia.

Ribadeo: de punta de A Cruz a isla Pancha.

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Viveiro: de punta de Faro a punta Socastro.

O Barqueiro: de punta Almeiro a punta Cova Baixa.

Ortigueira: de punta Espasante a punta de O Castro.

Cedeira: de punta Fulgoso a punta Castrelo.

Ferrol: de punta de O Vispón a punta Redonda.

Ares y Betanzos: de punta Torrella a punta Promontoiro.

A Coruña: de punta Mera a punta Herminia.

Corme y Laxe: de punta de O Chan a punta Besugueira.

Camariñas: de punta Villueira a punta de Choreme.

Seo de Corcubión: de punta Cabanas a punta de O Pindo.

Muros: de punta Rebordiño a punta Cabeiro.

Vilagarcía de Arousa: de punta Cabío a punta Barbafeita.

Vilagarcía de Arousa: de punta Castelo (al sur de la Illa de Arousa) a punta Cabeza do Mouro.

Pontevedra: de punta Festiñanzo a punta Loira.

Aldán: de punta Corbeiro o Area Brava a punta Preguntoiro ou de O Bon.

Vigo: de punta de Balea a cabo de O Mar.

Baiona: de punta Lameda a punta de O Boi.

ANEXO III.Liñas de referencia.

Ribadeo: de punta de A Cruz a isla Pancha.

Viveiro: de punta de Faro a punta Socastro.

O Barqueiro: de punta Cova a punta Almeiro.

Ortigueira: de punta Espasante a punta de O Castro.

Cedeira: de punta Castelo a Pedra Langosteira.

Ferrol: de punta de O Vispón a punta Redonda.

Ares y Betanzos: de punta de A Cruz a punta San Amede.

A Coruña: de morro de Canido a punta Dique Barrié.

Corme y Laxe: de punta Mundiña a punta de O Carral.

Camariñas: de punta Villueira a punta Choreme.

Fisterra: de punta Berdullas a punta Mosguenta.

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Corcubión: de punta de As Mariñas a Castelo do Príncipe.

Muros: de punta Rebordiño a isla de Santa Catalina.

Noia: de isla Crebra a punta Refis de O Cons.

Vilagarcía de Arousa: de punta Cabío a punta Barbafeita.

Vilagarcía de Arousa: de punta Castelo a punta Cabeza do Mouro.

Pontevedra: de punta Moa a punta das Sinas.

Aldán: de punta Corbeiro o Area Brava a punta Preguntoiro o de O Bon.

Vigo: de punta Monte da Guía a punta de O Con.

Baiona: de punta Lameda a punta de O Boi.

ANEXO IV.Liñas de referencia.

Viveiro: de punta Faro a punta Socastro.

O Barqueiro: de Cova Baixa a punta Almeiro.

Corme y Laxe: de punta de Chan a punta Besugueira.

Muros y Noia: de punta Rebordiño a punta Caveiro.

Vilagarcía de Arousa: de punta Touro a punta Cabeza do Mouro.

Vigo: de punta Corbeiro dos Castros a Cabo Estai.

ANEXO V.Liñas de referencia.

Viveiro: de punta Faro a punta Socastro.

O Barqueiro: de punta Coba a punta Almeiro.

Ortigueira: de punta Espasante a punta do Castro.

Ares e Betanzos: de punta Redonda a punta Miranda.

A Coruña: de Morro de O Canido a punta Dique Barrie.

Corme e Laxe:

De punta de O Carral a punta Mundiña

De punta Mundiña a punta Cabalo.

De punta Cabalo a punta Besugueira.

Camariñas:

De punta Castelo a punta Merexo.

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De punta Merexo a punta Chorente.

Corcubión:

De punta Galera a cabo de Cee.

De punta Nasa a punta Sardiñeiro.

De punta Sardiñeiro a punta Bardullas.

Muros e Noia: de punta Rebordiño a punta Caveiro.

Arousa: de punta Touro a punta Cabeza de Moro.

Pontevedra: de punta Festiñanzo a punta Loira.

Aldan: de punta Preguntoiro a punta Corbeiro.

Vigo: de cabo Balea a cabo de Mar.

Baiona: de punta Gaiteiras a punta de O Boi.

Notas:Incluida corrección de errores publicada en DOG núm. 50, de 12 de marzo de 2011.