Decreto 14 - Abril 2013

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Sep-2013 Tipo Norma :Decreto 14 Fecha Publicación :09-04-2013 Fecha Promulgación :14-02-2012 Organismo :MINISTERIO DE ENERGÍA Título :FIJA TARIFAS DE SISTEMAS DE SUBTRANSMISIÓN Y DE TRANSMISIÓN ADICIONAL Y SUS FÓRMULAS DE INDEXACIÓN Tipo Versión :Unica De : 09-04-2013 Título Ciudadano : Inicio Vigencia :09-04-2013 Id Norma :1049988 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1049988&f=2013-04-09&p= FIJA TARIFAS DE SISTEMAS DE SUBTRANSMISIÓN Y DE TRANSMISIÓN ADICIONAL Y SUS FÓRMULAS DE INDEXACIÓN Núm. 14.- Santiago, 14 de febrero de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de la República; en los artículos 75º y 108 a 113° del DFL Nº 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente la "Ley"; en la Ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al DL 2.224, de 1978, y a otros cuerpos legales; en el Decreto Supremo N°244, de 2 de septiembre de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante Decreto N°244; en el Decreto Supremo N°291, de 3 de octubre de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba Reglamento que Establece la Estructura, Funcionamiento y Financiamiento de los Centros de Despacho Económico de Carga; en el Decreto Supremo Exento Nº 121, de 20 de enero de 2010, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, modificado por los Decretos Supremos Exentos Nº 89 y N°134, de 21 de abril y 15 de junio de 2010, respectivamente, ambos del Ministerio de Energía, todos ellos en adelante Decreto N°121; en los Dictámenes Nº 4 al 10, todos de 2011, del Panel de Expertos; en el Oficio Nº 26 de la Comisión Nacional de Energía, en adelante "la Comisión", de 24 de enero de 2012, en adelante Oficio N° 26; en el Oficio Ord. N° 38 de la Comisión, de fecha 1° de febrero de 2012, en adelante Oficio N° 38; en el Oficio Nº 482 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2012, en adelante Oficio Nº 482; en la Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República. Considerando: 1. Que, de acuerdo al artículo 112° de la Ley, el Ministro de Energía mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", debe fijar las tarifas de subtransmisión y sus respectivas fórmulas de indexación; 2. Que, mediante el Oficio N° 26, la Comisión remitió al Ministerio de Energía el "Informe Técnico para la Determinación del Valor Anual de los Sistemas de Subtransmisión para el Cuadrienio 2011-2014", el cual da cuenta de los resultados del proceso de determinación de tarifas; 3. Que, asimismo, de acuerdo al artículo 113° de la Ley, en aquellos casos en que existan usuarios sometidos a regulación de precios abastecidos directamente desde sistemas de transmisión adicional, los precios a nivel generación-transporte aplicables a dichos suministros deberán reflejar los costos que éstos importan a los propietarios de dichos sistemas; 4. Que, las estructuras tarifarias a que se refiere el considerando anterior se establecerán con ocasión del proceso tarifario de subtransmisión; 5. Que, mediante el Oficio Nº 38, la Comisión remitió al Ministerio el "Informe Técnico sobre Peajes por Uso del Instalaciones de Transmisión Adicional por parte de Usuarios Sometidos a Regulación de Precios" que complementa el oficio señalado en el considerando 2 anterior; 6. Que, mediante el Oficio Nº 482, la Comisión remitió al Ministerio un nuevo Informe Técnico relativo al uso de instalaciones de transmisión adicional denominado "Informe Técnico de Peaje por uso de Transmisión Adicional por parte de Usuarios sometidos regulación de precios que se conectan directamente desde Instalaciones Adicionales"; 7. Que, de acuerdo a lo expuesto, se han cumplido todas las etapas y actuaciones previstas en la Ley para que se dicte el decreto respectivo. Decreto:

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    Tipo Norma :Decreto 14 Fecha Publicacin :09-04-2013 Fecha Promulgacin :14-02-2012 Organismo :MINISTERIO DE ENERGA Ttulo :FIJA TARIFAS DE SISTEMAS DE SUBTRANSMISIN Y DE TRANSMISIN ADICIONAL Y SUS FRMULAS DE INDEXACIN Tipo Versin :Unica De : 09-04-2013 Ttulo Ciudadano : Inicio Vigencia :09-04-2013 Id Norma :1049988 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1049988&f=2013-04-09&p=

    FIJA TARIFAS DE SISTEMAS DE SUBTRANSMISIN Y DE TRANSMISIN ADICIONAL Y SUSFRMULAS DE INDEXACIN Nm. 14.- Santiago, 14 de febrero de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en elartculo 35 de la Constitucin Poltica de la Repblica; en los artculos 75 y108 a 113 del DFL N 4, de 2006, del Ministerio de Economa, Fomento yReconstruccin, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decretocon Fuerza de Ley N 1 del Ministerio de Minera, de 1982, Ley General de ServiciosElctricos, en adelante e indistintamente la "Ley"; en la Ley N 20.402, que creael Ministerio de Energa, estableciendo modificaciones al DL 2.224, de 1978, y aotros cuerpos legales; en el Decreto Supremo N244, de 2 de septiembre de 2005, delMinisterio de Economa, Fomento y Reconstruccin, en adelante Decreto N244; en elDecreto Supremo N291, de 3 de octubre de 2007, del Ministerio de Economa, Fomentoy Reconstruccin, que Aprueba Reglamento que Establece la Estructura, Funcionamientoy Financiamiento de los Centros de Despacho Econmico de Carga; en el DecretoSupremo Exento N 121, de 20 de enero de 2010, del Ministerio de Economa, Fomentoy Reconstruccin, modificado por los Decretos Supremos Exentos N 89 y N134, de21 de abril y 15 de junio de 2010, respectivamente, ambos del Ministerio de Energa,todos ellos en adelante Decreto N121; en los Dictmenes N 4 al 10, todos de2011, del Panel de Expertos; en el Oficio N 26 de la Comisin Nacional deEnerga, en adelante "la Comisin", de 24 de enero de 2012, en adelante Oficio N26; en el Oficio Ord. N 38 de la Comisin, de fecha 1 de febrero de 2012, enadelante Oficio N 38; en el Oficio N 482 de la Comisin, de 17 de diciembre de2012, en adelante Oficio N 482; en la Resolucin N 1.600, de 2008, de laContralora General de la Repblica.

    Considerando:

    1. Que, de acuerdo al artculo 112 de la Ley, el Ministro de Energa mediantedecreto supremo expedido bajo la frmula "Por orden del Presidente de laRepblica", debe fijar las tarifas de subtransmisin y sus respectivas frmulas deindexacin; 2. Que, mediante el Oficio N 26, la Comisin remiti al Ministerio de Energael "Informe Tcnico para la Determinacin del Valor Anual de los Sistemas deSubtransmisin para el Cuadrienio 2011-2014", el cual da cuenta de los resultadosdel proceso de determinacin de tarifas;3. Que, asimismo, de acuerdo al artculo 113 de la Ley, en aquellos casos en queexistan usuarios sometidos a regulacin de precios abastecidos directamente desdesistemas de transmisin adicional, los precios a nivel generacin-transporteaplicables a dichos suministros debern reflejar los costos que stos importan alos propietarios de dichos sistemas; 4. Que, las estructuras tarifarias a que se refiere el considerando anterior seestablecern con ocasin del proceso tarifario de subtransmisin;5. Que, mediante el Oficio N 38, la Comisin remiti al Ministerio el "InformeTcnico sobre Peajes por Uso del Instalaciones de Transmisin Adicional por partede Usuarios Sometidos a Regulacin de Precios" que complementa el oficio sealadoen el considerando 2 anterior;6. Que, mediante el Oficio N 482, la Comisin remiti al Ministerio un nuevoInforme Tcnico relativo al uso de instalaciones de transmisin adicionaldenominado "Informe Tcnico de Peaje por uso de Transmisin Adicional por parte deUsuarios sometidos regulacin de precios que se conectan directamente desdeInstalaciones Adicionales";7. Que, de acuerdo a lo expuesto, se han cumplido todas las etapas y actuacionesprevistas en la Ley para que se dicte el decreto respectivo. Decreto:

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    Artculo primero: Fjase mediante el presente decreto el pago por uso desistemas de subtransmisin por parte de las centrales generadoras que inyectendirectamente o a travs de instalaciones adicionales su produccin en dichossistemas; el pago por uso de los sistemas de subtransmisin por parte de lasempresas elctricas que efecten retiros de energa y potencia desde dichossistemas; el pago por uso de los sistemas de transmisin adicional por parte de lasempresas elctricas que efecten retiros de energa y potencia desde dichossistemas para usuarios sometidos a regulacin de precios; los peajes desubtransmisin y los peajes de transmisin adicional que, adicionados a los preciosde nudo, constituyan los precios de nudo en los puntos de retiros de los respectivossistemas de subtransmisin.

    Las centrales generadoras y las empresas elctricas a que se refiere el incisoanterior debern pagar a el o los representantes de las empresas propietarias uoperadoras de instalaciones de subtransmisin, en adelante "empresassubtransmisoras", por el uso esperado de sistemas de subtransmisin y por cadaunidad de potencia y energa retirada, respectivamente, de acuerdo a los precios,procedimientos y condiciones de aplicacin que seala el presente decreto.

    Artculo segundo: Las empresas subtransmisoras estarn obligadas a prestar elservicio de transporte, permitiendo el acceso a sus instalaciones, sean estas lneasareas o subterrneas, subestaciones y obras anexas, entre otras, para que todaempresa elctrica inyecte energa y potencia al sistema elctrico con plantas degeneracin propias o contratadas, o pueda efectuar retiros de energa y potenciadesde el sistema elctrico permitiendo su trnsito a travs de dichasinstalaciones, conforme a los trminos y condiciones que a continuacin se indican.

    1. INSTALACIONES DE SUBTRANSMISIN Las instalaciones de subtransmisin corresponden a las determinadas mediante elDecreto N121. Para efectos de la aplicacin del presente decreto, se entendern como barrasde retiro en cada sistema de subtransmisin, a las barras que cumplan las doscondiciones siguientes:

    a. Se trate de barras desde las cuales se efectan retiros de energa y potenciadesde los sistemas de subtransmisin; yb. Sean parte de alguna de las subestaciones o taps del listado de instalaciones aque se refiere este numeral, as como otras que se consideren como tales conforme alo establecido en el numeral 10.5.2.e) del presente artculo.2. CARACTERIZACIN DE USUARIOS Se entender por usuario de un sistema de subtransmisin a:

    a. Las centrales generadoras que inyecten directamente o a travs de instalaciones adicionales su produccin en dicho sistema; y b. Las empresas que efecten retiros de energa y potencia desde el sistema elctrico mediante el trnsito de energa y potencia a travs de dicho sistema haciendo uso de las instalaciones de subtransmisin.

    3. DEL PAGO DE LOS SISTEMAS DE SUBTRANSMISIN El pago por el uso de los sistemas de subtransmisin se realizar a travsdel pago anual de centrales generadoras y el pago mensual de los usuarios queefecten retiros conforme las condiciones establecidas en el presente decreto.

    Se entender que la suma de ambos pagos cubre la totalidad del valor anual porel uso de los sistemas de subtransmisin a que hace referencia el artculo primerodel presente decreto. Por tanto, no corresponder remuneracin adicional alguna alos sistemas de subtransmisin por este concepto. Especficamente:

    A) Para efectos del balance de transferencias que debe efectuar el Centro de Despacho Econmico de Carga, en adelante e indistintamente "CDEC", se entender que el pago de los sistemas de subtransmisin, tanto de energa como de

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    potencia, est destinado a remunerar la totalidad de las instalaciones de subtransmisin. Por lo tanto, los ingresos tarifarios que se produzcan por la aplicacin de los costos marginales instantneos y precios de nudo de la potencia en instalaciones de subtransmisin, debern ser asignados a los participantes del balance de transferencias que realice la Direccin de Peajes, en adelante DP del CDEC respectivo, cuyo retiro o inyeccin genere dichos ingresos tarifarios, de acuerdo a la metodologa establecida en el numeral 10.5.1 del presente artculo, de modo de no generar ingresos adicionales a los que emanen del rgimen de pagos que el presente decreto establece.

    Sin perjuicio de lo anterior, los balances antes mencionados debern realizarse conforme a lo establecido en el artculo 149 de la Ley, su reglamentacin vigente y el Procedimiento DP correspondiente en condiciones consistentes con la configuracin topolgica de cada sistema de subtransmisin, tanto para las transferencias de energa como para las transferencias de potencia en cada CDEC.

    B) Los precios en las barras de retiro a que hace referencia el numeral 10.4 del presente artculo, no debern generar ingresos mayores a los asociados al uso esperado de los sistemas de subtransmisin, determinados por los retiros en los puntos de suministro considerados en los numerales 8.1, 8.2 y 8.3 del presente artculo.

    3.1. PAGO ANUAL DE CENTRALES GENERADORAS

    Corresponder a las centrales generadoras individualizadas en este numeral elpago por el uso proyectado de los sistemas de subtransmisin, por concepto deinyeccin directa o a travs de instalaciones adicionales de la produccinesperada de centrales generadoras en los correspondientes sistemas de subtransmisinen cuotas anuales, conforme las siguientes condiciones.

    Cada Cuota se asociar al perodo que se indica a continuacin:

    Cuota 1 : Del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive.Cuota 2 : Del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, ambos inclusive.Cuota 3 : Del 1de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive.Cuota 4 : Del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive.

    El pago deber ser cancelado durante los primeros quince das del mes de enerodel perodo asociado a cada Cuota, o bien durante los primeros quince das del messiguiente a la fecha de entrada en operacin para el caso de una nueva centralgeneradora, segn corresponda, indexado mediante el uso de la siguiente expresin:

    .

    Donde:

    Cuota0 : Corresponde al valor de la tabla siguiente en el ao sealado:

    .

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    FIndex : Factor de indexacin que se seala en el numeral 9.

    Las centrales generadoras que inyecten su produccin directamente o a travsde instalaciones adicionales en los correspondientes sistemas de subtransmisin, queno estn incluidas en la tabla antes indicada, debern concurrir al pago indicadoen el presente numeral a partir de su fecha de entrada en operacin.

    Dicho pago se determinar como el cargo por inyeccin correspondiente,multiplicado por la inyeccin esperada de la central al respectivo sistema desubtransmisin. Los montos resultantes de este clculo se descontarn de la cuotaanual de cada central del subsistema, a prorrata de la misma.

    El cargo por inyeccin ser determinado por la DP del CDEC respectivo, enfuncin de los costos medios de inyeccin de cada tecnologa de generacin conindependencia del sistema de subtransmisin en que stas se encuentren.

    En el caso de los Pequeos Medios de Generacin Distribuidos (PMGD), la DP delCDEC respectivo deber determinar la generacin esperada dentro del horizonte detarificacin consistente con las bases de clculo disponibles al inicio delperodo de 12 meses correspondiente a cada Cuota.

    Para ello, la DP deber considerar el flujo por el transformador de lasubestacin de distribucin primaria en la cual el PMGD inyecta su produccin,conforme al artculo 38 del Decreto N 244. En caso que la generacin promedioanual en dicho transformador sea mayor a la demanda promedio anual en el mismo punto,se aplicar la metodologa descrita anteriormente.

    Las centrales generadoras que sean retiradas del respectivo sistema y que seencuentren individualizadas en la tabla precedente que establece las cuotas, deberncancelar en forma inmediata la proporcin que les corresponda, por las restantescuotas por el uso esperado establecidas en el presente numeral.

    Ser responsabilidad de la DP del CDEC respectivo, reasignar el pago de lasinstalaciones indicadas en los incisos anteriores entre aquellas centrales queconcurren a su pago, considerando en sus clculos una proyeccin esperada degeneracin conforme a las bases de clculo disponibles al inicio del perodo de 12meses correspondiente a cada Cuota, la cual, en su total, deber permanecerinalterada.

    3.2. PAGO POR PARTE DE QUIENES EFECTEN RETIROS Las empresas elctricas que efecten retiros de energa y potencia desde lossistemas de subtransmisin para empresas concesionarias de servicio pblico dedistribucin o usuarios finales, debern concurrir al pago por el uso de dichossistemas en los trminos que se establecen en el presente decreto.

    El pago se determinar en funcin de los retiros efectivos de energa ypotencia del usuario y las inyecciones efectivas de energa y potencia al sistema desubtransmisin, conforme las frmulas y condiciones establecidas en los numeralessiguientes.

    4. DERECHOS Y OBLIGACIONES CON EL PAGO

    Por la prestacin del servicio de transporte, y adicionalmente al pago por uso,las empresas propietarias de instalaciones de subtransmisin podrn exigir a losusuarios que soliciten o amplen su servicio en potencias conectadas superiores a 10kilowatts, una garanta suficiente para caucionar que la potencia solicitada porstos ser usada por el tiempo adecuado, conforme se establece en el artculo126 de la Ley.

    5. PRECIOS DE NUDO EN BARRAS DE RETIRO DE SISTEMAS DE SUBTRANSMISIN En cada sistema de subtransmisin, y en cada barra de retiro del mismo, seestablecern precios por unidad de energa y de potencia, en adelante "peajes desubtransmisin" que, adicionados a los precios de nudo en sus respectivas barras deinyeccin, constituirn los precios de nudo en sus respectivas barras de retiro.

    El peaje de subtransmisin determinado conforme al presente decreto, tendrcarcter de mximo, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el mismo parasuministros por menos de 12 meses. Se distinguirn 2 tipos de barras de retiro:

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    5.1. BARRAS DE RETIRO EN TENSIONES DE DISTRIBUCIN Estas sern aquellas barras de retiro en sistemas de subtransmisin cuyosretiros de energa y potencia estn destinados a usuarios conectados en tensin dedistribucin.

    5.2. BARRAS DE RETIRO EN TENSIONES MAYORES A LA DE DISTRIBUCIN Estas sern aquellas barras de retiro en sistemas de subtransmisin, distintasa las sealadas en el numeral 5.1, cuyos retiros de energa y potencia estndestinados a usuarios conectados en tensiones mayores a las de distribucin.

    5.3. PEAJE DE SUBTRANSMISIN POR ENERGA El peaje por energa se determinar mediante la expresin: .

    5.4. PEAJE DE SUBTRANSMISIN POR POTENCIA El peaje por potencia se determinar mediante la expresin: .

    Los trminos de las expresiones del peaje, son los establecidos en el numeral 7de este artculo.

    6. FRMULAS DE DETERMINACIN DEL PAGO POR PARTE DE QUIENES EFECTEN RETIROS ENSUBTRANSMISIN El pago establecido en este numeral, se aplicar a cada usuario desubtransmisin que realice retiros de energa y potencia a travs de instalacionesde subtransmisin, de acuerdo a lo sealado en el numeral 3.2 de este artculo.

    Ser responsabilidad de la DP del CDEC respectivo, calcular los pagos mensualescorrespondientes a cada usuario de subtransmisin que efecte retiros, conforme alo indicado en los numerales 6, 7 y 8 del presente artculo.

    6.1. PAGO DE SUBTRANSMISIN POR ENERGA El pago por energa se determinar mediante la expresin:

    .

    6.2. PAGO DE SUBTRANSMISIN POR POTENCIA El pago por potencia se determinar mediante la expresin:

    .

    Los trminos de las expresiones del pago por parte de quienes efecten retirosen subtransmisin, son los establecidos en el numeral 7 siguiente.

    7. DEFINICIN DE TRMINOS Para la determinacin de los precios en las barras de retiro de los sistemas desubtransmisin y la determinacin del pago por parte de quienes efecten retirosen dichos sistemas, deber considerarse la siguiente definicin de trminos.

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    7.1. PRECIOS DE NUDO

    PNET : Precio de nudo de energa a nivel de subestaciones troncales de generacin- transporte. Se expresa en [$/kWh].PNPT : Precio de nudo de potencia a nivel de subestaciones troncales de generacin- transporte. Se expresa en [$/kW/mes]. Estos precios se determinan segn lo establecido en el numeral 8.1 del presenteartculo.

    7.2. PRDIDASFEPE : Factor de expansin de prdidas de energa del sistema de subtransmisin correspondiente a la barra de retiro.

    FEPP : Factor de expansin de prdidas de potencia del sistema de subtransmisin correspondiente a la barra de retiro.

    Los factores FEPE y FEPP sern determinados segn lo establecido en el numeral8.2 del presente artculo.

    7.3. VALOR ANUAL DE SUBTRANSMISINVASTx : Valor Anual de Subtransmisin. Se expresa en [$/kWh]. El valor de VASTx a aplicar en cada punto de retiro ser el que se indica en el numeral 8.3 del presente artculo.

    7.4. FACTOR DE AJUSTE DE INYECCINFAIE : Factor de ajuste de inyeccin por energa cuya determinacin se detalla en el numeral 8.4 del presente artculo, sin perjuicio de lo sealado en el numeral 5.1 del artculo tercero. Se expresa en [%].FAIP : Factor de ajuste de inyeccin por potencia cuya determinacin se detalla en el numeral 8.4 del presente artculo, sin perjuicio de lo sealado en el numeral 5.2 del artculo tercero. Se expresa en [%].8. DETERMINACIN DE LOS PARMETROS DE LAS FRMULAS TARIFARIAS8.1. PRECIOS DE NUDO

    Los precios de nudo de energa y potencia, PNET y PNPT, respectivamente, a quese refiere el numeral 7.1 anterior, correspondern a los precios de nudodeterminados mediante la siguiente expresin:

    .

    Donde:

    PNET : Precio de nudo de la energa sealado en el numeral 7.1.

    PNPT : Precio de nudo de la potencia sealado en el numeral 7.1.

    PNTEi : Precio de nudo de la energa para la subestacin troncal de generacin-transporte

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    i, determinado conforme lo establecido en las letras A) o B) siguientes, segn corresponda.PNTPi : Precio de nudo de la potencia para la subestacin troncal de generacin-transporte i, determinado conforme lo establecido en las letras A) o B) siguientes, segn corresponda. A) Para los suministros no sujetos a regulacin de precios: Precio de nudo de energa o potencia, segn corresponda, fijado conforme al artculo 171 de la Ley en las barras de inyeccin asociadas a la barra de retiro del sistema de subtransmisin de acuerdo a lo sealado en el presente numeral.

    B) Para los suministros sujetos a regulacin de precios: Promedio ponderado por energa de los precios de nudo de Largo Plazo de energa o potencia, segn corresponda, fijados conforme al artculo 156 de la Ley para las empresas concesionarias de servicio pblico de distribucin.N : Nmero de subestaciones troncales de generacin- transporte consideradas en la determinacin de los precios PNTE y PNTP correspondientes al punto de retiro.

    fi : Proporcin del aporte de electricidad desde la subestacin troncal de generacin-transporte i al punto de retiro cuyo precio se est determinando. El valor de fi a utilizar, para cada punto de retiro, es el que se establece en las tablas siguientes:

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    Tabla fi N 2

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    Los factores aplicables a las barras de retiro diferentes a las sealadas eneste numeral, correspondern a los de la barra existente adyacente cuyo cuocienteentre la demanda de energa en kWh y la distancia en kilmetros a la barra cuyosfactores se estn determinando, sea mxima. Para efectos de lo sealado en el inciso anterior, se considerar la energadel ao calendario inmediatamente anterior.

    8.2. FACTOR DE EXPANSIN DE PRDIDAS Para el listado de barras de retiro en las tensiones que se indican y en elsistema de subtransmisin que corresponda, los valores de FEPE y FEPP corresponden alos que a continuacin se indican.

    8.2.1. Factor de Expansin de Prdidas para Barras en Tensiones mayores aDistribucin

    Los valores de FEPE y FEPP, para retiros en las barras indicadas en el numeral5.2 sern los siguientes:

    .

    8.2.2. Factor de Expansin de Prdidas para Barras en Tensiones de Distribucin

    Los valores de FEPE y FEPP, para retiros en las barras indicadas en el numeral5.1 sern los siguientes: .

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    En barras de retiro diferentes a las sealadas en este numeral, se leaplicarn las condiciones establecidas en el numeral 10.4.

    8.3. VALOR ANUAL DE SUBTRANSMISIN, VASTx El valor de VASTx se determinar mediante la siguiente expresin:

    .

    Donde:

    VASTx0 : Para el listado de barras de retiro en las tensiones que se indican y en el sistema de subtransmisin sealado, los valores de VASTx0 corresponden a los que a continuacin se indican.

    Valores de VASTx0 para retiros en las barras indicadas en el numeral 5.2:

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    Valores de VASTx0 para retiros en las barras indicadas en el numeral 5.1:

    .

    FIndex : Factor de indexacin que se seala en el numeral 9.

    En barras de retiro diferentes a las sealadas en este numeral, se leaplicarn las condiciones establecidas en el numeral 10.4.8.4. CLCULO DEL FACTOR DE AJUSTE DE INYECCIN

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    Los factores de ajuste de inyeccin de energa y potencia, en adelante "FAIE"y "FAIP", respectivamente, sern determinados mensualmente por la DP del CDECrespectivo.

    Para su determinacin, la DP del CDEC respectivo considerar las inyeccionesefectivas registradas al ingreso de cada subsistema de subtransmisin establecido enlas bases de clculo disponibles del Informe Tcnico a que hace referencia elOficio N 26, en adelante "inyecciones efectivas o reales" (InRe), y los retirosefectivos realizados dentro de cada subsistema de subtransmisin utilizando paraello los factores de expansin de prdidas respectivos definidos en el numeral 7.2de este artculo, en adelante "inyecciones tarifarias" (InTa). Los factores FAIE y FAIP se determinarn en cada sistema de subtransmisin demodo que al multiplicarlos por la suma de las inyecciones tarifarias de energa ypotencia, respectivamente, valorizadas a los respectivos precios de nudo a que serefiere el numeral 7.1 de este artculo, se iguale al resultado la suma de lascorrespondientes inyecciones reales valorizadas a dichos precios, de acuerdo a lassiguientes expresiones:

    .

    Antes del ltimo da del mes siguiente al que se est facturando, la DP delCDEC respectivo comunicar a los propietarios de las instalaciones a que hacereferencia el numeral 1 del presente artculo, con copia a la Comisin y a laSuperintendencia, el valor de los factores de ajuste de inyeccin correspondiente almes al que se est facturando. La comunicacin ser acompaada de una memoria declculo, en formato de planilla de clculo, que estar disponible en el sitio dedominio electrnico de cada CDEC en forma gratuita a partir de la fecha decomunicacin.

    9. INDEXACIN El factor de indexacin FIndex establecido para los pagos por uso de lossistemas de subtransmisin en los numerales 3.1 y 8.3 tendr la estructurasiguiente:

    .

    Donde los ndices correspondientes son los siguientes:

    DOL : Promedio del Precio de Dlar Observado, publicado por el Banco Central de Chile, correspondiente al segundo mes anterior a aquel mes en que las tarifas resultantes sern aplicadas.

    IPC : ndice General de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadsticas (INE), correspondiente al segundo mes anterior a aquel mes en que las tarifas resultantes sern aplicadas.

    IPMN : ndice de Precios al por Mayor para Productos Nacionales del Sector de Industrias Manufactureras, publicado por el INE, correspondiente al segundo mes anterior a aquel mes en que las tarifas resultantes sern aplicadas.IPMI : ndice de Precios al por Mayor para Productos

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    Importados del Sector de Industrias Manufactureras, publicado por el INE, correspondiente al segundo mes anterior a aquel mes en que las tarifas resultantes sern aplicadas.

    IPace : ndice Iron and Steel, de la serie Producer Price Index - Commodities, grupo Metals and Metal Products, publicado por el Bureau of Labor Statistics (BLS) del Gobierno de EE.UU. (Cdigo BLS: WPU101), correspondiente al sexto mes anterior a aquel mes en que las tarifas resultantes sern aplicadas.

    IPCu : ndice de Precio del Cobre, expresado en centavos de dlar por libra (cUS$/lb), calculado como el promedio aritmtico del precio nominal medio mensual de tres meses de la libra de cobre refinado en la Bolsa de Metales de Londres. Dicho precio nominal es calculado por la Comisin Chilena del Cobre (Cochilco) y publicado en su "Boletn Mensual". Para estos efectos, el ndice corresponder al promedio de los tres meses anteriores al tercer mes anterior a aquel mes en que las tarifas resultantes sern aplicadas.

    IPAl : ndice de Precio del Aluminio, expresado en centavos de dlar por libra (cUS$/lb), calculado como el promedio aritmtico del precio nominal medio mensual de tres meses de la libra de aluminio en la Bolsa de Metales de Londres. Dicho precio nominal es calculado por la Comisin Chilena del Cobre (Cochilco) y publicado en su "Boletn Mensual". Para estos efectos, el ndice corresponder al promedio de los tres meses anteriores al tercer mes anterior a aquel mes en que las tarifas resultantes sern aplicadas.

    Y donde los coeficientes de indexacin son los siguientes:

    .

    Los valores base para los ndices definidos en este numeral y que sernutilizados en las frmulas correspondientes son los que a continuacin se indican:

    .

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    9.1. ACTUALIZACIN DE NDICES Corresponder a la Comisin establecer y comunicar peridicamente el valor delos ndices contenidos en las frmulas de indexacin sealadas. Para tal efecto,la Comisin informar durante los meses de abril y octubre de cada ao, laactualizacin de los ndices antes mencionados.

    Asimismo, dicha informacin deber incluir el valor del Pago Anual deCentrales Generadoras establecido en el numeral 3.1, el valor del trmino VASTx aque se refiere el numeral 8.3 y la proporcin a que hace referencia la letra a) delnumeral 10.5.2, todos del presente artculo, como resultado de la respectivaindexacin.

    En aquellos casos en que alguno de los ndices se descontinuare o dejase deestar vigente, la Comisin propondr, mediante un Informe Tcnico dirigido alMinisterio de Energa, el nuevo ndice que mejor lo reemplace.10. CONDICIONES DE APLICACIN10.1. CONDICIONES GENERALES

    Ser obligacin de las empresas subtransmisoras contar con los dispositivos demedida de demanda mxima y energa en cada una de las barras consideradas comobarras de inyeccin o retiro en un sistema de subtransmisin.

    Cuando la medida se efecte a una tensin o en una barra diferente a la deretiro, la medida se afectar por un coeficiente que, tomando en consideracinprdidas eficientes, las refiera a la tensin y punto de retiro.

    Si un mismo usuario recibe energa en dos o ms barras de retiro, cadasuministro ser facturado por separado.

    Para efectos de la aplicacin del presente decreto, se entendern comoTensiones de Distribucin, a todas aquellas tensiones superiores a 400 Volts einferiores o iguales a 23.000 Volts.

    10.2. DEFINICIN DE HORAS DE PUNTA Se considerar como horas de punta al perodo establecido para cada sistemaelctrico en el decreto de Precios de Nudo a que hace referencia el artculo 171de la Ley.

    10.3. DETERMINACIN DE LOS CARGOS POR PEAJE10.3.1. CARGO MENSUAL POR PEAJE DE ENERGA El Peaje de Subtransmisin por Energa y el Pago por Energa a que hacenreferencia los numerales 5.3 y 6.1 respectivamente, se aplicarn en todos los mesesdel ao y se obtendrn multiplicando los kWh medidos en la barra de retiro delsistema de subtransmisin por el peaje o pago correspondiente establecidos en elpresente artculo. Los kWh medidos no podrn considerar consumos registrados endistintos meses, correspondiendo en su determinacin el uso de la energa consumidantegramente en el mes a facturar.

    10.3.2. CARGO MENSUAL POR PEAJE DE POTENCIA

    El Peaje de Subtransmisin por Potencia y el Pago por Potencia a que hacen

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    referencia los numerales 5.4 y 6.2, respectivamente, se aplicarn en todos los mesesdel ao, aun cuando no existan retiros medidos de energa, y se obtendrnmultiplicando la Potencia de Facturacin en la barra de retiro del sistema desubtransmisin por el peaje o pago correspondiente establecidos en el presenteartculo.

    Para cada retiro, la Potencia de Facturacin corresponder a la potenciacoincidente con el momento de ocurrencia de la demanda mxima de generacin enhoras de punta del perodo en que se factura, medida cada 15 minutos.

    Sin perjuicio de lo anterior, se utilizar, de manera preliminar, la Potenciade Facturacin del perodo inmediatamente anterior al que se factura.

    Una vez finalizado el perodo de horas de punta, la DP del CDEC respectivo, enel mes siguiente, determinar y comunicar a la Comisin, la Superintendencia ylas empresas correspondientes, las diferencias entre la Potencia de Facturacinpreliminar y la definitiva asociadas a los retiros de las empresas elctricas a quese refiere el numeral 3.2. Asimismo, establecer el monto de las reliquidacionesentre los propietarios de las instalaciones a que hace referencia el numeral 1 y losretiros a que se refiere el numeral 3.2.

    La comunicacin a que se refiere el inciso anterior ser acompaada de unamemoria de clculo, en formato de planilla electrnica, que estar disponible enel sitio de dominio electrnico de cada CDEC en forma gratuita a partir de la fechade comunicacin.

    10.4. OTROS PUNTOS DE RETIRO

    Se considerarn otros puntos de retiro a aquellos que cumplan con alguna de lascaractersticas siguientes:

    a. Nuevos puntos de retiro;b. Barras de retiro distintas a las identificadas en el punto 3 "Transformadores"del artculo primero del Decreto N121;c. Barras de retiro distintas a las detalladas en los numerales 8.1, 8.2 y 8.3 delpresente artculo.

    Tanto el peaje a que hace referencia el numeral 5 como el pago sealado en elnumeral 6 aplicables a las barras de retiros sealadas en las letras a., b. y c.precedentes, se determinarn conforme a lo sealado en este numeral,independientemente del nivel de tensin en que se encuentren.

    Los puntos de retiro sealados precedentemente debern ser clasificados en lossiguientes 3 casos, siendo el peaje y el pago los que se indican:10.4.1. Caso 1

    Corresponder a suministros aguas abajo de un punto de retiro cuyos preciosestn determinados conforme la aplicacin de los numerales 8.1, 8.2 y 8.3 delpresente artculo.

    Para los retiros clasificados en el Caso 1, el peaje y el pago debern seriguales a los del punto de retiro aguas arriba.

    10.4.2. Caso 2

    Suministros aguas arriba y aguas abajo de dos puntos de retiro cuyos preciosestn determinados conforme la aplicacin de los numerales 8.1, 8.2 y 8.3 delpresente artculo.

    Para los retiros clasificados en el Caso 2, el peaje y el pago debern serdeterminados en funcin de las siguientes expresiones:

    a) Peaje .

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    b) Pago .

    Donde:

    .

    10.4.3. Caso 3:

    Suministros aguas arriba o aguas abajo de tres puntos de retiro cuyos preciosestn determinados conforme la aplicacin de los numerales 8.1, 8.2 y 8.3 delpresente artculo.

    Para los retiros clasificados en el Caso 3, el peaje y el pago debern serdeterminados en funcin de las siguientes expresiones:

    a) Peaje .

    b) Pago .

    Donde: .

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    Para la determinacin del peaje y el pago asociado, en los casos aplicables aotros puntos de retiro en tensiones mayores a la de distribucin, se debernconsiderar los peajes o pagos, segn corresponda, especficos de las barrasinvolucradas conforme se indican en las bases de clculo disponibles del InformeTcnico a que hace referencia el Oficio N 26. En los casos aplicables a otrospuntos de retiro en tensiones de distribucin, se debern aplicar los valores depeaje o pago determinados en los numerales 8.1, 8.2 y 8.3 del presente artculo.10.5. DISTRIBUCIN DE INGRESOS EN SISTEMAS DE SUBTRANSMISIN Los ingresos percibidos por concepto de pago por uso, determinado en losnumerales 3.1 y 3.2, debern ser distribuidos entre las empresas propietarias deinstalaciones de subtransmisin de un mismo sistema de acuerdo a la liquidacin queefecte la DP del CDEC respectivo, con sujecin a las disposiciones del presentenumeral.

    Las metodologas, criterios y bases de clculo consideradas por la DP del CDECrespectivo, debern estar disponibles y actualizadas para cualquier interesado enforma gratuita, en el sitio de dominio electrnico del respectivo CDEC.

    Los ingresos de cada sistema de subtransmisin se determinarn a partir de:

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    a) El pago anual de las centrales generadoras por concepto de peajes de inyeccinestablecidos conforme al presente decreto; yb) El pago mensual por uso, asociado a los usuarios de subtransmisin por losretiros de energa y potencia que realizan desde los sistemas de subtransmisin.

    La determinacin de los pagos por inyeccin y por retiro a cada empresa desubtransmisin ser realizada por la DP del CDEC respectivo, sobre la base de lainformacin que sea entregada por los propietarios de dichas instalaciones.

    10.5.1. ASIGNACIN DE INGRESOS TARIFARIOS Los ingresos tarifarios que emanen del balance de transferencias a que hacereferencia el numeral 3, debern ser asignados conforme el procedimiento que sedescribe en el presente numeral.

    Para asignar los ingresos tarifarios, se deber utilizar la siguientemetodologa:

    1. Para cada tramo del sistema elctrico, se deber asignar la participacin decada central generadora que inyecte su produccin y que participe de los balances detransferencias, a travs de la metodologa GGDF, normalizada al 100%.

    2. Para cada tramo del sistema elctrico, se deber asignar la participacin decada retiro que participe de los balances de transferencias, a travs de lametodologa GLDF, normalizada al 100%.

    3. Tanto para la participacin de inyecciones como para la de retiros, se deberneliminar aquellas que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

    a. Que corresponda a inyecciones o retiros fuera del subsistema respectivo. b. Que posean un factor de participacin negativo.4. Tanto las participaciones de inyecciones como de retiros de cada tramo, debernser multiplicadas por un factor nico de modo tal que sumen 100%. Dicho factorcorresponder al cuociente entre 100% y la suma de las participaciones deinyecciones y retiros resultantes de la aplicacin de las condiciones del numeral 3.

    5. Los ingresos tarifarios asociados al tramo, debern ser distribuidos entre lascentrales generadoras y retiros que participen en el balance de inyecciones yretiros, a prorrata de los factores GGDF y GLDF resultantes del clculo a que serefiere el punto 4.

    6. Para el caso de tramos sometidos a restricciones de transmisin y que presentenun desacople del sistema en los extremos del tramo, la DP deber asignar losingresos tarifarios de acuerdo a la siguiente metodologa:

    a. Para el tramo respectivo, identificar el extremo "I" y el extremo "R". Ser el extremo "I" aquel desde donde proviene el flujo y extremo "R" hacia donde se dirige el flujo. b. Para la misma condicin de operacin, deber determinar los costos marginales en los extremos del tramo modificando sus caractersticas tcnicas de modo de eliminar las restricciones de transmisin. c. Determinar las proporciones de asignacin para el extremo "I" (PAI) y para el extremo "R" (PAR) de acuerdo a la siguiente expresin:

    .

    Donde:

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    j : Identificador del extremo I o R;

    CMgSj : Costo marginal simulado en el extremo j de acuerdo con lo indicado en b. CMgEj : Costo marginal efectivo en el extremo j determinado en el caso conrestricciones de transmisin.

    d. Las centrales generadoras que inyecten su produccin y que participen de los balances de transferencias y que participen en los flujos del tramo conforme lo sealado en el punto 4., recibirn el Ingreso Tarifario del tramo multiplicado por PAI a prorrata de los factores GGDF determinados en el punto 5.

    e. Los retiros que participen de los balances de transferencias y que participen en los flujos del tramo conforme lo sealado en el punto 4., recibirn el Ingreso Tarifario del tramo multiplicado por PAR a prorrata de los factores GLDF determinados en el punto 5.

    10.5.2. INGRESOS ASOCIADOS A COSTOS ESTNDARES DE INVERSIN, MANTENCIN,OPERACIN Y ADMINISTRACIN DE LAS INSTALACIONESa) Factor de Distribucin de Ingresos Los ingresos a percibir asociados a costos estndares de inversin,mantencin, operacin y administracin de las instalaciones de cada sistema desubtransmisin, debern ser distribuidos entre las empresas propietarias uoperadoras de instalaciones de subtransmisin sobre la base de la proporcin querepresente la anualidad del valor de inversin ms los costos de operacin,mantenimiento y administracin, en adelante "AVI+COMA", de cada propietario uoperador, respecto al AVI+COMA total de subtransmisin de cada sistema. Para talefecto, se deber determinar un factor de distribucin de ingresos para cadapropietario u operador ("FDI"). En la determinacin de esta proporcin, no seconsideran las instalaciones contenidas en el Decreto N121 y no consideradas en elInforme Tcnico a que hace referencia el Oficio N 26 que han sido calificadas comoinstalaciones prescindibles.

    La proporcin a que se refiere el inciso anterior deber ser actualizadamensualmente por la DP del CDEC respectivo y comunicada mediante un informe a laComisin antes del da 15 del mes anterior a dicha actualizacin. Para tal efecto,slo sern consideradas aquellas instalaciones que se encuentren en operacin alsegundo mes anterior al cual se realiza la actualizacin.

    En cada actualizacin mensual slo podrn ser agregadas aquellasinstalaciones que se encuentren en operacin y cumplan con las disposicionesestablecidas en el literal e) del presente numeral. El AVI+COMA de las instalacionesde subtransmisin que se agreguen, retiren o modifiquen mensualmente, serdeterminado por la DP del CDEC respectivo, sobre la base de las consideracionesestablecidas en el numeral siguiente.

    b) Clculo del Factor de Distribucin de Ingresos Para efectos de determinar el AVI+COMA de subtransmisin se deber adicionar odescontar el AVI+COMA de las instalaciones de subtransmisin nuevas, retiradas omodificadas, segn corresponda, al (AVI+COMA)0.c) (AVI+COMA)0 Para todos los efectos, el (AVI+COMA)0 a considerar ser la valorizacin enpesos de las instalaciones de subtransmisin en operacin al 31 de diciembre de2009 presentadas por las empresas en los estudios correspondientes.

    Asimismo, el valor a adicionar o descontar deber considerar lo indicado en losliterales d) y e) siguientes.d) Indexacin del (AVI+COMA) Para efectos de determinar el FDI debern considerarse los valores de AVI+COMA

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    en miles de pesos, segn la indexacin sealada en el punto 9.1 anterior.

    Para efectos de indexar los valores de AVI+COMA, se deber considerar lasiguiente frmula de indexacin:

    .

    Donde:

    FIndex : Factor de indexacin que se seala en el numeral 9.

    e) Nuevas Instalaciones Para aquellas nuevas instalaciones que se incorporen al sistema elctrico,sern aplicables las obligaciones y derechos de que trata este decreto, cuandoentren en operacin, previa calificacin por parte de la DP del CDEC respectivo.

    Para estos efectos, la DP del CDEC respectivo podr someter a calificacinslo a aquellas instalaciones nuevas que cumplan simultneamente con las siguientescondiciones:

    I. No se encuentren contenidas en el Decreto N 121 y sus posteriores modificaciones;

    II. Que no hayan sido informadas para la Determinacin de Lneas y Subestaciones a que se refiere el Decreto N 121 y sus posteriores modificaciones;

    III. Que su entrada en operacin haya sido comunicada conforme lo establece elartculo 13 del Decreto Supremo N 291;

    IV. Que su entrada en operacin sea posterior a la fecha de dictacin delDecreto N 134.

    Para efectos de la calificacin, no podr considerarse los eventuales cambiosde propiedad como criterios para considerar una instalacin como nueva.

    La DP del CDEC respectivo slo podrn calificar como de subtransmisin lasinstalaciones mnimas y necesarias para cumplir con lo establecido en los incisos1 y 2 del artculo 75 de la Ley.

    Para calificar las nuevas instalaciones, la DP del CDEC respectivo deberelaborar un Informe Tcnico que contenga todos los antecedentes considerados para suevaluacin, los criterios tcnicos utilizados, el resultado de dicha calificaciny el cumplimiento de lo sealado en el inciso anterior.

    En dicho informe se establecer adems el Valor de Inversin a considerarpara efectos de lo establecido en el numeral 10.5.2 letra b) del presente artculo.Tanto el informe como sus antecedentes de respaldo debern ser comunicados alsolicitante, a todas las empresas propietarias u operadoras de las instalaciones delrespectivo sistema de subtransmisin, a la Comisin y a la Superintendencia. Losantecedentes sealados debern estar disponibles en el sitio de dominioelectrnico del CDEC para cualquier interesado a partir de la fecha decomunicacin.

    Ser responsabilidad de la DP del CDEC respectivo incorporar las instalacionesa que hace referencia este numeral, a efectos de determinar el FDI. Para ello deberhomologar dichas instalaciones a las indicadas en el inciso primero de la letra c)del presente numeral.

    Equivalentemente, ser responsabilidad de la DP del CDEC respectivo eliminarlas instalaciones retiradas, a efectos de determinar el FDI.

    f) Instalaciones Puestas en Servicio entre el 31 de diciembre de 2009 y la Entradaen Vigencia del Presente Decreto

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    El procedimiento para incorporar en la determinacin del factor dedistribucin de ingresos las instalaciones puestas en servicio entre el 31 dediciembre de 2009 y la entrada en vigencia del presente decreto, se regirn por lasmismas condiciones establecidas en la letra e) precedente. La DP, en la misma oportunidad en que comunique la primera actualizacin de laproporcin sealada en el literal a), deber incluir en sus clculos lasinstalaciones sealadas en el inciso anterior.

    10.5.3. INGRESOS ASOCIADOS AL COSTO DE LAS PRDIDAS DE POTENCIA Y ENERGA En cada sistema de subtransmisin, los ingresos asociados a la valorizacindel costo de las prdidas de energa y potencia deber ser distribuida por la DPdel CDEC respectivo, entre las empresas propietarias u operadoras de instalaciones desubtransmisin.

    Para ello, determinar para cada empresa propietaria u operadora, un factor dedistribucin de la recaudacin asociado al costo del diferencial entre lasprdidas medias indicadas en las tablas 8.2.1 y 8.2.2, y las prdidas efectivastanto de energa (FDPE) como de potencia (FDPP). Para el clculo de dichosfactores, la DP del CDEC respectivo deber considerar criterios tcnicos quepermitan recoger adecuadamente los aportes y ahorros que cada propietario u operadorhaga al sistema haciendo prevalecer siempre las mediciones en aquellos puntos en queexistan, independientemente de la propiedad de los equipos de medida.

    Los factores a que se refiere el presente numeral debern ser actualizados enla misma oportunidad y con la misma periodicidad y condiciones establecidas para ladeterminacin de la proporcin sealada en el numeral 10.5.2 del presenteartculo.

    10.6. SEGURIDAD Y CALIDAD DE SERVICIO

    Sern exigibles al servicio de transporte las condiciones y estndares deseguridad y calidad de servicio, conforme a las disposiciones legales vigentes.

    Se entender que un usuario exige una calidad de servicio especial por conceptode transporte en el sistema de subtransmisin, cuando la calidad solicitada superecualquiera de los estndares establecidos en la reglamentacin y normas tcnicascorrespondientes.

    10.7. GRAVMENES E IMPUESTOS Las tarifas del presente decreto son netas y no incluyen el impuesto al valoragregado ni otros impuestos o tributos que sean de cargo de los usuarios.

    11. INFORMACIN DE PEAJES DE SUBTRANSMISIN Cada vez que una empresa subtransmisora, como consecuencia de su indexacin,modifique los peajes que corresponda aplicar, deber publicarlos en un diario decirculacin nacional previo a su facturacin enviando copia digital de dichapublicacin a la Comisin y la Superintendencia.

    La empresa subtransmisora deber mantener a disposicin de los interesados lainformacin actualizada de los peajes vigentes. Adicionalmente, tal informacindeber estar a disposicin del pblico a travs de su sitio de dominioelectrnico en forma gratuita.

    12. MEDICIN Y FACTURACIN Corresponder a la empresa subtransmisora efectuar a su costo las mediciones deinyeccin y retiro del consumo de energa y de potencia de los usuarios, necesariaspara dar cumplimiento al inciso siguiente.

    Con ocasin de la emisin de la facturacin por el servicio de transporte atravs de instalaciones de subtransmisin, la empresa subtransmisora deber enviaral usuario y a la DP del CDEC respectivo, lo siguiente:

    a) Perodo de facturacin, da-mes-ao; b) Nombre del sistema de subtransmisin; c) Identificacin de la barra de retiro de subtransmisin y nivel de tensin nominal del

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    punto de retiro; d) Las barras de inyeccin asociadas a la barra de retiro, conforme al numeral 8.1 del presente artculo; e) La identificacin de la barra en la que se efecta la medida, considerando: - Nombre de la barra, - Nivel de tensin, y - Coeficiente para referir las medidas al punto de retiro, separando energa de potencia; f) La identificacin de los tramos de lnea o transformacin de transmisin adicional dispuestos para abastecer a usuarios sometidos a regulacin de precios en forma directa, y su propietario; g) Registro de las unidades fsicas medidas para: - Energa en kWh, - Demanda mxima leda, incluida su fecha y hora de registro, y - Demanda mxima leda en horas de punta, incluida su fecha y hora de registro; h) Energa facturada; i) Potencia de facturacin a que se refiere el numeral 10.3.2; j) Valores de PNET, PNPT, FEPE, FEPP, VASTx, FAIE y FAIP; y k) Valor del factor de distribucin de ingresos.

    Artculo tercero: Las empresas propietarias u operadoras de instalaciones detransmisin adicional dispuestas para el abastecimiento directo de usuariossometidos a regulacin de precios estarn obligadas a prestar el servicio detransporte para permitir el suministro de stos, de conformidad al inciso segundodel artculo 77 de la Ley.

    1. INSTALACIONES DE TRANSMISIN ADICIONAL Las instalaciones de transmisin adicional dispuestas para el abastecimientodirecto de usuarios sometidos a regulacin de precios, en adelante instalaciones detransmisin adicional o adicionales, correspondern a las establecidas en las basesde clculo disponibles del Informe Tcnico a que hace referencia el Oficio N 38.

    Para efecto de la aplicacin de las disposiciones establecidas en el presenteartculo, se entendern como barras de retiro sujetas al pago por uso deinstalaciones adicionales a las barras de retiro que cumplan con las condicionessealadas en las letras a y b del numeral 1 del artculo segundo del presentedecreto y que adems cumplan con las siguientes condiciones:

    a) Correspondan a barras de retiro para el abastecimiento de usuarios sometidos a regulacin de precios; b) Utilicen, para el suministro desde las subestaciones de generacin-transporte del sistema de transmisin troncal, una o ms instalaciones de transmisin adicional.

    2. CARACTERIZACIN DE USUARIOS Para los efectos de la aplicacin del presente artculo se entender porusuario de instalaciones de transmisin adicional a las empresas que efectenretiros de energa y potencia desde el sistema elctrico para abastecerdirectamente a usuarios sometidos a regulacin de precios mediante el trnsito deenerga y potencia a travs de dichas instalaciones.

    3. DEL PAGO DE LAS INSTALACIONES DE TRANSMISIN ADICIONAL El pago por el uso de las instalaciones de transmisin adicional se realizara travs del pago mensual de los usuarios sometidos a regulacin de precios queefecten retiros conforme las condiciones establecidas en el presente decreto. Se entender que el pago cubre la totalidad de los costos que los usuarios

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    sometidos a regulacin de precios abastecidos directamente de instalaciones detransmisin adicional imponen a los propietarios u operadores de stas. Por tanto,no corresponder remuneracin adicional alguna por parte de dichos usuarios a lossistemas de transmisin adicional por este concepto.

    Especficamente los ingresos tarifarios que se produzcan por la aplicacin delos costos marginales instantneos y precios de nudo de la potencia en instalacionesde transmisin adicional, debern ser asignados a los participantes del balance detransferencias que realice la DP del CDEC respectivo, cuyo retiro o inyeccin generedichos ingresos tarifarios, de acuerdo a la metodologa establecida en el numeral10.5.1 del artculo segundo del presente decreto, de modo de no generar ingresosadicionales a los que emanen del rgimen de pagos que el presente decreto establece.

    Sin perjuicio de lo anterior, los balances antes mencionados debern realizarseconforme a lo establecido en el artculo 149 de la Ley, su reglamentacin vigentey el Procedimiento DP correspondiente en condiciones consistentes con laconfiguracin topolgica de cada sistema elctrico, tanto para las transferenciasde energa como para las transferencias de potencia.

    Las empresas elctricas que efecten retiros de energa y potencia desde lasinstalaciones de transmisin adicional para usuarios sometidos a regulacin deprecios, debern concurrir al pago por el uso de dichos sistemas en los trminosque se establecen en el presente decreto.

    El pago se determinar en funcin de los retiros efectivos de energa ypotencia del usuario conforme las frmulas y condiciones establecidas en losnumerales siguientes.

    Para estos efectos, se entender que los usuarios sometidos a regulacin deprecios utilizan directamente las redes de transmisin adicional necesarias para susuministro desde las subestaciones de generacin-transporte del sistema detransmisin troncal en las proporciones establecidas en el numeral 8.1 del artculosegundo.

    4. DERECHOS Y OBLIGACIONES CON EL PAGO

    Por la prestacin del servicio de transporte, y adicionalmente al pago por uso,las empresas propietarias de instalaciones de transmisin adicional podrn exigir alos usuarios que soliciten o amplen su servicio en potencias conectadas superioresa 10 kilowatts y a su vez se conecten directamente a dichas instalaciones, unagaranta suficiente para caucionar que la potencia solicitada por stos ser usadapor el tiempo adecuado, conforme se establece en el artculo 126 de la Ley.

    5. PRECIOS DE NUDO EN BARRAS DE RETIRO DE SISTEMAS DE SUBTRANSMISIN En cada barra de retiro de empresas concesionarias de servicio pblico dedistribucin, dispuestas para el suministro a usuarios sometidos a regulacin deprecios abastecidos de manera directa desde instalaciones de transmisin adicional,se establecern precios por unidad de energa y de potencia, en adelante "peajesadicionales" asociados a los costos para los usuarios sometidos a regulacin deprecios por el uso de esas instalaciones.

    Los precios de nudo indicados en el numeral 8.1, adicionados a los peajes desubtransmisin a que se refiere el numeral 5, ambos del artculo segundo; y a suvez adicionados a los peajes adicionales que correspondan, constituirn los preciosde nudo en las respectivas barras de retiro.

    El peaje adicional determinado conforme al presente decreto, tendr carcterde mximo.

    5.1. PEAJE ADICIONAL DE ENERGA El Peaje Adicional de Energa tendr la siguiente estructura: .

    5.2. PEAJE ADICIONAL DE POTENCIA

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    El Peaje Adicional de Potencia tendr la siguiente estructura: .

    6. FRMULAS DE DETERMINACIN DEL PAGO POR PARTE DE QUIENES EFECTEN RETIROS El pago establecido en este numeral, se aplicar a cada usuario que realiceretiros de energa y potencia directamente desde instalaciones adicionales paraabastecer usuarios sometidos a regulacin de precios, de acuerdo a lo sealado enel numeral 3 de este artculo.

    Ser responsabilidad de la DP del CDEC respectivo calcular los pagos mensualescorrespondientes a cada usuario que efecte retiros, conforme a lo indicado en losnumerales 6, 7 y 8 del presente artculo.

    El pago a que se refiere el numeral 6 del Artculo Segundo, adicionado al pagoestablecido en el presente numeral, constituirn el pago total asignable a lasempresas subtransmisoras y de transmisin adicional que corresponda.

    6.1. PAGO POR ENERGA Para el suministro a usuarios sometidos a regulacin de precios abastecidosdirectamente desde instalaciones adicionales, el Pago por Energa deberdeterminarse mediante la siguiente expresin:

    .

    6.2. PAGO POR POTENCIA

    Para el suministro a usuarios sometidos a regulacin de precios abastecidosdirectamente desde instalaciones adicionales, el Pago por Potencia deberdeterminarse mediante la siguiente expresin:

    .

    7. DEFINICIN DE TRMINOS Para la determinacin de los precios en las barras de retiro de los sistemasadicionales y la determinacin del pago por parte de quienes efecten retiros endichos sistemas, deber considerarse la siguiente definicin de trminos.

    7.1. PRECIOS DE NUDO

    Correspondern a los precios de nudo detallados en el numeral 7.1 del artculosegundo.

    7.2. PRDIDASFEPETxA : Factor de expansin de prdidas de energa por el uso de instalaciones de transmisin adicional. Se expresa en [%].FEPPTxA : Factor de expansin de prdidas de potencia por el uso de instalaciones de transmisin adicional. Se expresa en [%]. Los factores FEPETxA y FEPPTxA sern determinados segn lo establecido en elnumeral 8.1 del presente artculo.

    7.3. VALOR ANUALVASTxA: Se expresa en [$/kWh]. El valor de VASTxA a

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    aplicar en cada punto de retiro ser el que se indica en el numeral 8.2 del presente artculo.

    7.4. FACTOR DE AJUSTE DE INYECCIN Correspondern a los factores de ajuste de inyeccin detallados en el numeral7.4 del artculo segundo.

    8. DETERMINACIN DE LOS PARMETROS DE LAS FRMULAS TARIFARIAS8.1. FACTOR DE EXPANSIN DE PRDIDAS Para el listado de barras de retiro en las tensiones de distribucin sealadasy en el sistema de subtransmisin que corresponda, los valores de FEPETxA y FEPPTxAcorresponden a los que a continuacin se indican.

    .

    En barras de retiro diferentes a las sealadas en este numeral, se leaplicarn las condiciones establecidas en el numeral 9.

    8.2. VALOR ANUAL

    El valor de VASTxA se determinar mediante la siguiente expresin:

    .

    Donde:

    VASTxA0 : Para el listado de barras de retiro de

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    usuarios sometidos a regulacin de precios que se abastecen directamente desde sistemas de transmisin adicional y en el sistema de subtransmisin sealado, los valores de VASTxA0 corresponden a los que a continuacin se indican.

    .

    FIndex : Factor de indexacin que se seala en el numeral 9 del artculo segundo.

    En barras de retiro diferentes a las sealadas en este numeral, se leaplicarn las condiciones establecidas en el numeral 9.

    8.3. CLCULO DEL FACTOR DE AJUSTE DE INYECCIN Los factores de ajuste de inyeccin de energa FAIE y FAIP, sern losdeterminados conforme lo seala el numeral 8.4 del Artculo Segundo.

    9. CONDICIONES DE APLICACIN Las condiciones de aplicacin para las instalaciones adicionales a que serefiere el presente artculo sern las mismas sealadas en el numeral 10 delartculo segundo excepto en los ttulos que a continuacin se sealan.

    9.1. OTROS PUNTOS DE RETIRO

    Las condiciones de aplicacin para los Otros Puntos de Retiro sern las mismassealadas en el numeral 10.4 del artculo segundo.

    9.2. DISTRIBUCIN DE INGRESOS EN SISTEMAS DE SUBTRANSMISIN POR USO DEINSTALACIONES ADICIONALES

    Para efectos de la determinacin del (AVI+COMA) sealado en el numeral 10.5.2del artculo segundo, la DP deber utilizar la valorizacin de las instalacionesde transmisin adicional para abastecer directamente a usuarios sometidos aregulacin de precios bajo los estndares de costos asociados a instalacionessimilares de acuerdo a la valorizacin establecida en el Informe Tcnico a que hace

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    referencia el Oficio N 26 y aplicando a dichas instalaciones un factor deutilizacin.

    El factor sealado en el inciso anterior ser determinado por la DP del CDECrespectivo y corresponder al cuociente entre la demanda de potencia asociada a losusuarios sometidos a regulacin de precios abastecidos directamente en momento deocurrencia de la demanda mxima del tramo y la capacidad total de este.

    10. INFORMACIN DE PEAJES ADICIONALES Las condiciones sealadas en el numeral 11 del artculo segundo debern seraplicadas a los propietarios de instalaciones adicionales a que se refiere elpresente artculo.

    Artculo cuarto: Las disposiciones contenidas en el presente decreto seaplicarn a partir de su publicacin en el Diario Oficial. En todo caso seentender que los nuevos valores establecidos en l, entrarn en vigencia a contardel vencimiento de las tarifas del decreto anterior, esto es, el da 1 de enero de2011.

    Artculo quinto: Los peajes a los que se refiere el presente decreto debernser incorporados en el clculo de los precios a utilizar en las frmulas tarifariasde concesionarios de servicio pblico de distribucin que para esos efectos seestablecen en el decreto de precios de nudo vigente, y conforme a los sectores denudo definidos en el decreto sealado.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artculo primero: Mientras no corresponda la primera actualizacin de ndicesconforme se establece en los numerales 3.1 y 8.3 del artculo segundo permanente deeste decreto, la Comisin deber establecer y comunicar el valor de los ndicescontenidos en las frmulas de indexacin sealadas, para que la empresa desubtransmisin o de transmisin adicional que corresponda determine los valores delos peajes de energa y de potencia a ser aplicados a la fecha de entrada envigencia del presente decreto. Para tal efecto, la Comisin deber establecer ycomunicar el valor de los ndices antes del tercer da hbil siguiente a lapublicacin del presente decreto en el Diario Oficial.

    Artculo segundo: Dentro de los 60 das corridos siguientes a la fecha depublicacin del presente decreto, la DP del CDEC respectivo establecer laasignacin de cada instalacin a la que hace referencia el numeral 10.5.2.c) de suartculo segundo.

    Una vez establecida la asignacin antes indicada, la DP contar con un plazomximo de 30 das corridos para determinar el FDI de cada propietario u operador deinstalaciones, considerando el (AVI+COMA)0 indexado al mes de entrada en vigencia delpresente decreto e incluyendo las nuevas instalaciones a que se refiere el numeral10.5.2.e) del artculo segundo permanente, que se encuentren en operacin al mes depublicacin del presente decreto.

    Las reliquidaciones que corresponda efectuar entre los ingresos efectivamentepercibidos a partir de la entrada en vigencia del presente decreto y los ingresos quecorresponda percibir producto de la aplicacin de los FDI determinadosposteriormente, sern realizadas por la DP del CDEC respectivo.

    Los resultados y antecedentes que deriven del cumplimento del presenteartculo, debern estar disponibles en el sitio de dominio electrnico de cadaCDEC en forma gratuita para cualquier interesado.

    Artculo tercero: Las instalaciones troncales indicadas en el decreto supremoN 207, de 2007, del Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin, se debernconsiderar como tales, para los efectos de los clculos de peajes y pagos desubtransmisin, mientras no entre en vigencia el presente decreto. Antese, tmese razn y publquese.- Por orden del Presidente de la

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    Repblica, Rodrigo lvarez Zenteno, Ministro de Energa. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Hernn MoyaBruzzone, Jefe Divisin Jurdica Subsecretara de Energa.