Decreto 122 Del 26 de Enero de 2016

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  • 7/25/2019 Decreto 122 Del 26 de Enero de 2016

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    REPUBLlCA

    DE

    COLOMBIA

    DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

    DE

    LA

    F U N C I f ( 1 t 1 m : 1 e A ~

    DECRETO

    N O M ~ ~ o 22 DE 2 16

    < 6

    ENE 2 16

    Por el cual se modifica la remuneracin de los servidores pblicos docentes y directivos

    docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, bsica y media que se rigen

    por el Decreto Ley 2277 de 1979, Y se dictan otras disposiciones de carcter salarial

    para el sector educativo estatal.

    EL

    PRESIDENTE DE

    L REPUBLlC

    DE COLOMBIA,

    en ejercicio de las normas generales sealadas en

    la

    Ley 4

    a

    de 1992,

    DE C RE T A:

    ARTICULO 1 ASIGNACiN BSICA MENSUAL. A partir del 1 de enero de 2016,

    la

    asignacin bsica mensual mxima de los distintos grados del Escalafn Nacional Docente

    correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes

    al

    servicio del Estado que

    se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, ser

    la

    siguiente:

    Grado Escalafn

    Asignacin Bsica Mensual

    A

    765,582

    B

    848,097

    1

    950,461

    2

    985,216

    3

    1,045,502

    4

    1,086,776

    5

    1,155,322

    6

    1,222,094

    7 1,367,671

    8

    1,502,301

    9

    1,664,238

    10

    1,822,218

    11

    2,080,718

    12 2,475,137

    13

    2,739,788

    14

    3,120,336

    PARGRAFO. Las asignaciones bsicas sealadas en el presente artculo, incorporan

    los valores

    de

    la bonificacin reconocida en el numeral 1 del artculo 2 del decreto 1272

    de 2015.

    ARTICULO

    2

    ASIGNACiN BSICA MENSUAL PARA EDUCADORES NO

    ESCALAFONADOS. A partir del 1

    de enero de 2016,

    la

    asignacin bsica mensual para

    los educadores estatales no escalafonados, nombrados en propiedad en las plantas de

  • 7/25/2019 Decreto 122 Del 26 de Enero de 2016

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    . ,

    Decreto N

    l1l9fP ; .

    2

    2 de

    2 16

    Hoja 2

    Continuacin del Decreto Por

    el

    cual se modifica la remuneracin de los servidores pblicos

    docentes y directivos docentes

    al

    servicio del

    Estado

    en los niveles de preescolar, bsica y media

    que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979 y se dictan otras disposiciones

    de

    carcter salarial

    para el sector educativo estatal .

    personal del sector educativo con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley

    1278 de 2002, dependiendo del ttulo acreditado para el nombramiento, es

    la

    siguiente:

    Ttulo

    Asignacin bsica

    Bachiller

    708,766

    Tcnico Profesional o Tecnlogo

    938,236

    Profesional Universitario 1,146,444

    PARGRAFO. Las asignaciones bsicas sealadas en el presente artculo, incorporan

    los valores de

    la

    bonificacin reconocida en el numeral 2 del artculo 2 del decreto 1272

    de 2015.

    ARTICULO 3 ASIGNACiN BSICA MENSUAL DE INSTRUCTOR DE INEM O ITA. A

    partir del 1

    de enero de 2016 el instructor de INEM o ITA que se encuentre escalafonado,

    devengar la asignacin bsica mensual que corresponda a su grado en el escalafn

    nacional docente, de acuerdo con la escala establecida en el artculo 1

    del presente

    Decreto.

    El instructor no escalafonado y vinculado antes del 1

    de enero de 1984, tendr la

    siguiente asignacin bsica mensual para 2016:

    signacin bsica mensual

    1 11

    YA

    1,577,652

    Y B

    1,356,473

    IVyC

    1,277,028

    El instructor no escalafonado y vinculado antes del 1

    de enero de 1986, percibir a partir

    del 1 de enero de 2016 como asignacin bsica mensual la que devengaba a 31 de

    diciembre de 2015, incrementada en un siete punto setenta y siete por ciento (7.77%).

    Si

    al

    aplicar el porcentaje de que trata

    el

    presente artculo resultaren centavos, se ajustarn

    al peso siguiente.

    El

    instructor no escalafonado y vinculado antes del

    31

    de diciembre de 1985 percibir

    la

    asignacin que corresponda

    al

    ttulo que acredite, tal como se seala en el artculo 2

    del

    presente Decreto.

    PARGRAFO. Las asignaciones bsicas sealadas en el presente artculo, incorporan

    los valores de la bonificacin reconocida en el numeral 3 del artculo 2 del decreto 1272

    de 2015.

    1

    ARTICULO 4 ASIGNACiN ADICIONAL PARA DIRECTIVOS DOCENTES. A partir del

    de enero de 2016, quien desempee uno de los cargos directivos docentes que se

    enumeran a continuacin, percibir una asignacin mensual adicional, as:

    a)

    Rector de escuela normal superior, el 35%.

    b)

    Rector de institucin educativa que tenga por lo menos un grado de educacin

    preescolar y los niveles de educacin bsica y media completos, el 30%.

    c)

    Rector de institucin educativa que tenga por

    lo

    menos un grado del nivel de

    educacin preescolar y la bsica completa, el 25% .

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    N

    Decre

    t

    O umero .j

    22

    de

    2 16

    Hoja 3

    Continuacin del Decreto "Por el cual se modifica

    la

    remuneracin de los servidores pblicos

    docentes y

    directivos docentes

    al servicio del Estado en los niveles de

    preescolar,

    bsica y media

    que se rigen por el Decreto Ley 2277 de

    1979,

    y se dictan otras disposiciones de carcter

    salarial

    para el sector

    educativo

    estatal".

    d) Rector de institucin educativa que tenga slo el nivel de educacin media

    completo,

    el

    30%.

    e)

    Coordinador de institucin educativa, el 20%.

    f)

    Director de centro educativo rural,

    el

    10%.

    ARTICULO 5. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NMERO DE JORNADAS Y POR

    JORNADA NICA Adems de los porcentajes dispuestos en

    el

    artculo

    4

    del presente

    Decreto, el rector que labore

    en

    una institucin educativa que ofrezca ms de una

    jornada, percibir

    un

    reconocimiento adicional mensual, as:

    a. Rector de institucin educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de

    1.000 estudiantes, 20%.

    b. Rector de institucin educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o ms

    estudiantes, 25%.

    c. Rector de institucin educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de

    1.000 estudiantes, 25%.

    d.

    Rector de institucin educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o ms

    estudiantes, 30%.

    Tratndose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el

    servicio pblico educativo

    en

    Jornada nica al menos al sesenta por ciento (60%) de

    los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en

    el

    artculo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artculo 57 de la Ley 1753 de

    2015,

    y n

    concordancia con

    la

    reglamentacin y los lineamientos que

    al

    efecto expida

    el Ministerio de Educacin Nacional, percibirn un reconocimiento adicional del

    veinticinco por ciento (25%) de su asignacin bsica mensual.

    PARGRAFO El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la

    asignacin adicional por Jornada nica, no podr percibir el reconocimiento adicional

    por nmero de jornadas de que trata el primer inciso de este artculo, a menos de que

    este ltimo sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignacin adicional ser la que

    se reconozca.

    ARTICULO

    6

    RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR GESTiN El

    rector que durante el

    ao 2016 cumpla con

    el

    indicador de gestin, tanto

    en

    el

    componente de permanencia

    como en

    el

    de

    calidad

    y reporte oportunamente la informacin en

    el

    SIMAT o a la

    secretara de educacin respectiva en

    el

    modo que sta determine si no cuenta con dicho

    sistema, recibir

    un

    reconocimiento adicional equivalente a su ltima asignacin bsica

    mensual que deveng

    al

    final del ao lectivo,

    el

    cual

    no

    constituye factor salarial.

    El director rural que durante el ao 2016 cumpla con

    el

    componente de permanencia y

    reporte oportunamente la informacin en

    el

    SIMAT o a la secretara de educacin

    respectiva

    en

    el modo que sta determine si

    no

    cuenta

    con

    este sistema, recibir un

    reconocimiento adicional equivalente a

    su

    ltima asignacin bsica mensual que deveng

    al final del ao lectivo,

    el

    cual no constituye factor salarial.

    PARGRAFO

    1 Para los efectos de este artculo, el componente de calidad ser

    medido as: para los establecimientos educativos que se encuentren en las categoras

    B - C - D en la clasificacin del examen de Estado aplicado por el ICFES debern

    mejorar en esta clasificacin en relacin con el ao inmediatamente anterior; y para los

    establecimientos educativos que se encuentren en las categoras A y A+ de la

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    Decreto

    ~ ( j ~ t ( t j

    J 2

    de

    2 16

    Hoja 5

    Continuacin del Decreto Por el cual se modifica la remuneracin

    de

    los servidores pblicos

    docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, bsica y media

    que

    se

    rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones

    de

    carcter salarial

    para el sector educativo estatal .

    d.

    La

    sola asignacin de funciones o encargo sin comlslon no da derecho

    al

    reconocimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, slo pod r

    percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no los devengue.

    e.

    En

    ningn caso la autoridad nominadora podr incluir en el acto administrativo de

    nombramiento de un docente o directivo docente alguna de las asignaciones

    adicionales que se determinan en

    el

    presente Decreto.

    ARTICULO 10 PRIMA ACADMICA. Los Jefes de Departamento, profesores,

    instructores de los INEM e ITA que a la fecha de expedicin del presente Decreto, venan

    recibiendo la prima acadmica de que trata el artculo 10 del Decreto Ley 308 de 1983,

    continuarn percibindola en cuanta de QUINIENTOS PESOS ($500 .00) MICTE,

    mensuales.

    ARTICULO 11 AUXILIO DE MOVILIZACiN. A partir del 1 de enero de 2016, los

    docentes y directivos docentes que trabajen en establecimientos educativos de los

    departamentos creados en el artculo 309 de la Constitucin Poltica, o en establecimientos

    educativos que tenan la condicin de estar ubicados

    en

    reas rurales

    de

    difcil acceso,

    definidas como tales antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, recibirn durante los

    meses de labor acadmica un auxilio mensual de movilizacin de treinta mil quinientos

    noventa y dos pesos

    (

    30.592 )

    m/cte.

    El

    docente o directivo docente podr recibir este auxilio solo durante

    el

    tiempo de

    permanencia y de prestacin del servicio en dichos establecimientos educativos.

    ARTICULO 12 AUXILIO DE TRANSPORTE. El docente y el directivo docente de tiempo

    completo a que se refiere el presente Decreto, que devengue una asignacin bsica

    mensual igu lo inferior a dos

    (2)

    veces el salario mnimo mensual legal vigente, percibir

    un auxilio de transporte durante los meses de labor acadmica, reconocido en la forma y

    cuanta establecidas por las normas aplicables a los empleados pblicos del orden

    nacional. Este auxilio slo se reconocer durante el tiempo en que realmente preste sus

    servicios en el respectivo mes.

    ARTICULO 13. PRIMA

    DE

    ALIMENTACiN. A partir del

    1

    de enero de 2016, fijase

    la

    prima de alimentacin en la suma mensual de cincuenta y tres mil seiscientos treinta y

    cuatro pesos ($53.634)

    mlcte

    para el personal docente o directivo docente que devengue

    hasta una asignacin bsica mensual de un milln seiscientos treinta y tres mil quinientos

    once pesos ($1.633.511) mlcte y slo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.

    No tendrn derecho a esta prima de alimentacin los docentes o directivos docentes que

    se

    encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en

    el

    ejercicio

    del cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio.

    PARAGRAFO 1. La prima de alimentacin de que trata este artculo reemplaza las primas

    de sta o similar denominacin o naturaleza que venan gozando algunos docentes .

    PARAGRAFO

    2. El

    personal docente o directivo docente cuya asignacin mensual supere

    la fijada en este artculo y que a 31 de diciembre de 1985 vena percibiendo prima de

    alimentacin conforme a leyes anteriores, continuar percibindola en la forma y cuanta

    establecida en tales normas.

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    Decreto ~ ~ ~ ~ ~ 22

    de

    2 16

    Hoja 6

    Continuacin del Decreto Por el cual se modifica la remuneracin

    de

    los servidores pblicos

    docentes y directivos docentes

    al

    servicio del

    Estado

    en los niveles de preescolar,

    bsica

    y meda

    que se

    rigen por el Decreto

    Ley

    2277

    de 1979,

    y

    se dictan otras

    disposiciones

    de

    carcter

    salaral

    para el

    sector educativo

    estatal .

    ARTICULO 14. SERVICIO POR HORA EXTRA.

    El

    servicio por hora extra efectiva de

    sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un

    docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de

    permanencia en el establecimiento educativo, que constituyen parte de la jornada laboral

    ordinaria que le corresponda, segn las normas vigentes. Estas horas extras solamente

    procedern cuando la atencin de labores acadmicas en el aula, no pueda ser asumida

    por otro docente dentro de su asignacin acadmica reglamentaria.

    El rector solamente podr asignar horas extras a un directivo docente - coordinador por

    encima de las ocho (8) horas diarias que deber permanecer en la institucin y

    solamente para la atencin de funciones propias de

    su

    cargo. Para el coordinador, el

    servicio por hora extra no proceder para atender asignacin acadmica.

    No procede la asignacin y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural

    de establecimiento educativo.

    El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo

    docente - coordinador no podr superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o

    veinte (20) horas semanales tratndose de jornada nocturna.

    Para asignar horas extras, el rector o director rural deber solicitar y obtener

    la

    autorizacin y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de

    la

    entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director

    rural no puede asignar horas extras.

    Cuando por motivo de incapacidad mdica, licencia por maternidad, o licencia no

    remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante

    nombramiento provisional, habr lugar a la asignacin de horas extras para la prestacin

    del servicio correspondiente, las cuales se imputarn a

    la

    disponibilidad presupuestal

    expedida para el pago de la nmina de la planta de personal docente; en consecuencia,

    no requieren

    la

    expedicin de nueva disponibilidad presupuesta/.

    En ningn caso, la autoridad nominadora podr autorizar horas extras en el acto

    administrativo de nombramiento de

    un

    docente o directivo docente o en otro acto relativo

    a situaciones administrativas.

    ARTICULO 15. VALOR HORA EXTRA. A partir del 1 de enero de 2016, el valor de la

    hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuacin, dependiendo del

    correspondiente grado en el escalafn:

    a. Segn el grado que los docentes acrediten en el escalafn:

    Grado

    escalafn

    Valor

    hora extra

    A,

    8 1 2 3 4

    Y 5 6,902

    6 7 Y 8

    9,250

    9, 10 Y 11

    9,548

    12 13y14

    11,395

    l

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    7/8

    Decreto N ..ei-Q}:

    - '

    1

    de

    2016

    Hoja 7

    Continuacin

    del

    Decreto Por

    el

    cual se modifica

    la

    remuneracin de los servidores pblicos

    docentes y directivos docentes

    al

    servicio del

    en

    niveles preescolar, bsica y

    que se rigen por el Ley de 1979, y se dictan otras disposiciones de carcter salarial

    el

    sector educativo estatal .

    b

    docentes

    no

    escalafonados:

    Ttulo

    Bachiller

    Tcnico Profesional o Tecnlogo 6,902

    9,250

    ARTICULO 16 PAGO HORAS EXTRAS.

    El

    reccnocimiento y pago de las horas

    extras asignadas a un docente o directivo docente - coordinador procedern nicamente

    cuando servicio se haya efectivamente.

    Para

    efectos del pago, rector o director rural del establecimiento educativo deber

    reportar a la Secretara Educacin de la entidad territorial certificada,

    en

    los primeros

    cinco 5) das hbiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.

    ARTiCULO 17, PROHIBICiN DE CONTRATACiN

    DE

    DOCENTES. En virtud de lo

    establecido

    en

    el artculo

    27

    de

    la Ley

    715

    de 2001

    y el Decreto 2355 de 2009, est

    prohibido a entidades territoriales la celebracin de todo tipo contratacin de

    docentes y directivos docentes.

    ARTICULO 18 PROHIBICiN

    DE

    MODIFICAR O ADICIONAR

    l S

    ASIGNACIONES

    SALARIALES. De conformidad con el artculo 10de la Ley de 1992, ninguna autoridad

    orden nacional o territorial podr modificar o adicionar

    las

    asignaciones salariales

    establecidas

    en

    el presente Decreto, como tampoco establecer o modificar el de

    prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes al servicio del

    Cualquier disposicin en contrario carecer de todo efecto y no crear derechos

    adquiridos.

    ARTICULO 19 PROHIBICiN DE DESEMPEAR MS

    UN

    EMPLEO PBLICO Y

    PERCIBIR MS DE UNA ASIGNACiN. Nadie podr desempear simultneamente

    de

    un

    empleo pblico, ni percibir ms de una asignacin provenga del tesoro pblico o

    empresas o

    de

    instituciones

    en

    las que tenga parte mayoritaria el Exceptense

    asignaciones de que trata

    el

    artculo

    19 de

    la

    Ley de 1992.

    ARTICULO 20, PROHIBICiN DE PERCIBIR ASIGNACIONES CON CARGO A

    FONDOS SERVICIOS EDUCATIVOS U OTROS RUBROS O CUENTAS. Ningn

    docente o directivo docente podr percibir asignaciones adicionales a las establecidas

    en

    el presente Decreto, ni podr reconocer cualquier otro tipo de asignacin

    adicional, porcentaje o prima a cargo de

    los

    fondos servicios educativos o de otro rubro

    o cuenta asignada a

    los

    establecimientos educativos.

    ARTCULO

    21,

    COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR.

    El

    Departamento Administrativo

    de Funcin Pblica es rgano competente para conceptuar

    en

    materia salarial y

    prestacional. Ningn otro rgano puede arrogarse competencia.

  • 7/25/2019 Decreto 122 Del 26 de Enero de 2016

    8/8

    Decreto NQ1eltd D

    22 de

    2016 Hoja 8

    Continuacin del Decreto Por

    el

    cual

    se

    modifica la remuneracin de los servidores pblicos

    docentes y directivos docentes al servicio del Estado

    en

    los niveles

    de

    preescolar, bsica y media

    que se rigen por

    el

    Decreto Ley 2277 de 1979 y se dictan otras disposiciones de carcter salarial

    para

    el

    sector educativo estatal .

    ARTICULO 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicacin, deroga el

    Decretos 1092 de 2015, el Decreto 1272 de 2015 en especial los numerales

    1

    2 Y 3 del

    artculo

    2

    el Decreto 2568 de 2015 en especial los artculos 3 y 4 Y surte efectos fiscales a

    partir del 1 de enero de 2016.

    PUBLaUESE y CMPLASE

    Dado en Bogot,

    D.

    C., a los

    6 N

    2016

    EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRDITO PBLICO,

    v

    cAN

    t JM J

    MAURICIO CRDENAS SANTAMARA

    ,1

    LA MINISTRA DE EDUCACiN NACIONAL,

    S rd fqrlA

    GINA MARA

    P A R O D ~ ~ ~ E O N A

    LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

    DE LA FUNCiN PBLICA,