Decreto 1160 de 1989 -Reglamenta La Ley 71 de 1988 Sobre Pensiones

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    DECRETO 1160 DE 1989

    (junio 2)

    por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988.

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

    en ejercicio de la facultad conferida en el ordinal 3 del artculo 120 de laConstitucin Poltica y en la Ley 71 de 1988,

    DECRETA:

    CAPITULO I.

    NORMAS GENERALES SOBRE PENSIONES

    Artculo 1.- Reajuste pensional.Las pensiones de jubilacin, invalidez, vejez,incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de lossectores pblico, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarn deoficio y en forma simultnea con el salario mnimo legal, en el mismoporcentaje en que ste sea incrementado por el Gobierno Nacional.

    Pargrafo-El reajuste de las pensiones compartidas lo efectuarn el Institutode Seguros Sociales y el patrono obligado, sobre el valor de la parte de lapensin que cada uno le corresponda cubrir.

    Artculo 2.- Beneficiarios del reajuste.Tendrn derecho al reajuste de laspensiones de que trata el artculo anterior, aquellas personas cuyo derecho sehaya causado y estn retiradas del servicio o desafiliadas del rgimen de losseguros sociales obligatorios en los riesgos de invalidez, vejez, muerte yaccidentes de trabajo y enfermedad profesional.

    Artculo 3.-Pensin mnima y mxima.Ninguna pensin podr ser inferior alsalario mnimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario,salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudosarbitrales.

    Artculo 4.-Causacin del derecho.Se entiende causado el derecho a una

    pensin, cuando se renan los requisitos sealados para cada caso, en la ley,convencin colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral y reglamentos del Institutode Seguros Sociales.

    Artculo 5.- Sustitucin pensional.Hay sustitucin pensional en los siguientescasos:

    a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensin dejubilacin, invalidez o vejez;

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    b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador delsector pblico despus de haber completado el tiempo de servicios requeridopor la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a lapensin de jubilacin.

    Artculo 6.- Beneficiarios de la sustitucin pensional.Extindense las

    previsiones sobre sustitucin pensional:

    1. En forma vitalicia al cnyuge sobreviviente y, a falta de ste, al compaero oa la compaera permanente del causante.

    Se entiende que falta el cnyuge:

    a) Por muerte real o presunta;

    b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesistico;

    c) Por divorcio del matrimonio civil.

    2. A los hijos menores de 18 aos, invlidos de cualquier edad y estudiantes de18 aos o ms de edad, que dependan econmicamente del causante,mientras subsistan las condiciones de minora de edad, invalidez o estudios.

    3. A falta de cnyuge, compaero o compaera permanente o hijos conderecho, en forma vitalicia a los padres legtimos, naturales o adoptantes delcausante, que dependan econmicamente de ste.

    4. A falta de cnyuge, compaero o compaera permanente hijos y padres conderecho, a los hermanos invlidos que dependan econmicamente delcausante hasta cuando cese la invalidez.

    Pargrafo-Los rdenes de sustitucin consagrados en el presente artculo, seaplicarn a la pensin especial establecida en el artculo 1o. de la Ley 126 de1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la RamaJurisdiccional y del Ministerio Pblico, conforme al artculo 4 de la Ley 71 de1988. Ver el Auto de la Corte Constitucional 010 de 1999, Expediente D-2298

    Artculo 7.- Prdida del derecho del cnyuge sobreviviente.El cnyugesobreviviente no tiene derecho a la sustitucin pensional, cuando se hayadisuelto la sociedad conyugal o exista separacin legal y definitiva de cuerpos ocuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en comn con

    l, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonadoste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compaa,hecho ste que se demostrar con prueba sumaria.

    El cnyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitucin pensional que estdisfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital.

    NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado,Seccin Segunda, mediante Sentencia del 8 de jul io de 1993, Expediente

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    No. 4583, Magistrada Ponente Dra. Clara Forero de Castro. SeccinSegunda. Igual fallo con el Expediente 7240 de Sentencia 12 de jul io de1994.

    Artculo 8.- Distribucin entre beneficiarios de la sustitucin pensional.Lasustitucin pensional se distribuir entre los beneficiarios as:

    1. El 50% para el cnyuge sobreviviente o compaero o compaerapermanente del causante y el otro 50% para los hijos de ste, distribuido porpartes iguales.

    2. A falta de hijos con derecho, se sustituir la totalidad de la pensin, alcnyuge Sobreviviente o al compaero o compaera permanente del causante.

    3. Si no hubiere cnyuge suprstite o compaero o compaera permanente, lasustitucin de la pensin corresponder a los hijos con derecho, por partesiguales.

    4. Si no hubiere cnyuge suprstite o compaero o compaera permanente, nihijos con derecho, se sustituir la totalidad de la pensin a los padres conderecho.

    5. Si no hubiere cnyuge suprstite, compaero o compaera permanente,hijos o padres con derecho, la sustitucin de la pensin corresponder a loshermanos invlidos del causante.

    Pargrafo-Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden porextincin o prdida del derecho, la parte de su pensin acrecer a la de losdems en forma proporcional.

    Artculo 9.- Efectividad y pago de la pensin.Las pensiones de jubilacin,invalidez y vejez, una vez reconocidas, se harn efectivas y debern pagarsemensualmente desde la fecha en que el empleado o trabajador en formadefinitiva se retire del servicio o se desafilie de los seguros de invalidez, vejez,muerte y accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Para el efecto, larespectiva entidad pagadora comunicar al empleador la fecha a partir de lacual se incluir en nmina al pensionado para que proceda a su retiro delservicio.

    Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artculo, las entidadespagadoras de las pensiones establecern los procedimientos internos y los

    mecanismos necesarios para que la recepcin de los documentos se realice enlas dependencias que tengan establecidas en el lugar de residencia delpensionado o en el sitio ms cercano a ella.

    El pago de las mensualidades pensionales se efectuar en el lugar indicado porel interesado cuando la entidad pagadora cuente con servicios propios ocontratados para tal fin.

    Ver art. 2, Ley 700 de 2001

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    Artculo 10.- Reliquidacin de la pensin de jubilacin.Los empleadosoficiales a quienes se les hubiere reconocido el derecho a la pensin dejubilacin y no se hayan retirado del servicio, una vez producido ste, se lesreliquidar dicha prestacin, tomado como base del promedio de los salariosdevengados en el ltimo ao de servicios.

    Pargrafo-La reliquidacin de la pensin de que trata el presente artculo, notendr efectos retroactivos sobre las mesadas anteriores al retiro del trabajadoro empleado del sector pblico en todos sus niveles, cuando a stas hubierelugar. Ver artculo 9 Ley 71 de 1988y art culo 150 Ley 100 de 1993.

    Artculo 11.-Derechos de los beneficiarios de la sustitucin pensional. Alcnyuge sobreviviente, al compaero o compaera permanente, a los hijosmenores o invlidos de cualquier edad oestudiantes de 18 o ms aos deedad, a los padres o a los hermanos invlidos, con derecho a la sustitucinpensional, se les harn los reajustes pensionales proporcionales a que hayalugar y tendrn los beneficios y las obligaciones establecidas en las leyes,convenciones colectivas y dems disposiciones, consagradas a favor de los

    pensionados.

    Artculo 12.Compaero permanente. Para efectos de la sustitucin pensional,se admitir la calidad de compaero o compaera permanente a quien ostenteel estado civil de soltero(a) y haya hecho vida marital con el causante duranteel ao inmediatamente anterior al fallecimiento de ste o en el lapsoestablecido en regmenes especiales.

    Pargrafo.El compaero o compaera permanente pierde el derecho a lasustitucin pensional que est disfrutando cuando contraiga nupcias o hagavida marital.

    NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado,Seccin Segunda, mediante Sentencia del 8 de jul io de 1993, ExpedienteNo. 4583, Magist rada Ponente Dra. Clara Forero de Castro.

    Artculo 13.- Prueba de la calidad de compaero permanente.Se acreditar lacalidad de compaero o compaera permanente, con la inscripcin efectuadapor el causante en la respectiva entidad de previsin social o patronal.Igualmente se podr establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidasante cualquier autoridad poltica o judicial del lugar.

    En caso de vnculo matrimonial del compaero o compaera permanente que

    reclame el derecho a la sustitucin pensional, se deber presentar la respectivasentencia judicial sobre la nulidad o el divorcio, debidamente ejecutoriada.

    NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado,mediante Sentencia del 8 de jul io de 1993, Expediente No. 4583,Magis trada Ponente Dra. Clara Forero de Castro.

    Artculo 14.- Prueba del estado civil y parentesco.El estado civil y parentescodel beneficiario de la sustitucin pensional, se comprobar con los respectivos

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    registros notariales o en su defecto con las partidas eclesisticas y demspruebas supletorias.

    Artculo 15.- Estado de invalidez.El estado de invalidez se determinar deacuerdo con la ley o los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y secalificar por el servicio mdico laboral o de salud ocupacional de la entidad de

    previsin o patronal a la cual corresponda el reconocimiento de la pensin, o ensu defecto, por el servicio mdico que la respectiva entidad hubiere designado.Ver artculo 38 Ley 100 de 1993.

    Artculo 16.- Condicin de estudiante.Los hijos estudiantes de 18 o ms aosde edad, debern acreditar la calidad de tales, mediante certificacin autnticaexpedida por el establecimiento docente reconocido por el Ministerio deEducacin, en el cual se cursen los estudios. El cambio de carrera o profesinpor razones distintas de salud, har perder el derecho a la sustitucinpensional. Ver el Auto de la Corte Constitucional 010 de 1999, Expediente D-2298

    Artculo 17.- Dependencia econmica.Para efecto de la sustitucin pensionalse entiende que una persona es dependiente econmicamente, cuando notenga ingresos o medios necesarios para su subsistencia.

    Este hecho se acreditar con declaracin juramentada que al respecto rinda elinteresado ante la entidad que deba reconocer y pagar la sustitucin pensionalo con los dems medios probatorios establecidos en la ley. La dependenciaeconmica del menor de edad se presume salvo que se demuestre lo contrario.Ver Artculo 56 Decreto Nacional 1045 de 1978.

    Artculo 18.- Modifi cado por el Decreto Nacional 753 de 1996, deca as:"Descuentos a favor de las asociaciones de pensionados.Para efectos de losdescuentos a favor de la respectiva agremiacin de pensionados de que tratael artculo 5 de la Ley 71 de 1988, las asociaciones de pensionados debernacreditar ante las empresas, entidades o patronos, que satisfacen pensiones, lavigencia de su personera jurdica y la representacin legal, mediantecertificado expedido por autoridad competente.

    As mismo acompaarn la autorizacin expresa y escrita del pensionado,presentada personalmente ante la entidad pagadora o en su defecto, antenotario o autoridad poltica o judicial del lugar de residencia del pensionado".Ver artculo 5 Ley 71 de 1989

    CAPTULO IIPENSION DE JUBILACION POR APORTES

    Artculo 19.- Entidad de previsin. Derogado por el art. 12, Decreto Nacional2709 de 1994. Para efectos de la pensin de jubilacin por aportes, se tendrcomo entidad de previsin a cualquiera de las cajas de previsin, fondos deprevisin, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental,intendencial, comisarial o distrital y al Instituto de Seguros Sociales.

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    Artculo 20.-Pensin de jubilacin por aportes. Derogado por el art. 12,Decreto Nacional 2709 de 1994. La pensin a que se refiere el artculo 7o. dela Ley 71 de 1988 se denomina pensin de jubilacin por aportes.

    Tendrn derecho a la pensin de jubilacin por aportes quienes al cumplir 60aos o ms de edad si se es varn y 55 aos o ms de edad si se es mujer,

    acrediten 20 aos o ms de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos enel Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las dems entidades deprevisin y gozarn de ella quienes se hubieren retirado del servicio odesafiliado de los seguros de invalidez, vejez y muerte, y accidentes de trabajoy enfermedad profesional.

    No tendrn derecho a la pensin de jubilacin por aportes:

    a). Las personas que al 19 de diciembre de 1988 hubiesen cumplido 50 aosde edad si se es varn y 45 aos de edad si se es mujer y tengan 10 aos oms de cotizaciones en una o varias de las entidades de previsin.

    b). Las personas que en cualquier poca acrediten 20 aos o ms de servicioscontinuos o discontinuos en entidades oficiales del orden nacional,departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital.

    c). Las personas que en cualquier poca acrediten 1.000 o ms semanas decotizaciones al Instituto de Seguros Sociales.

    d). Las personas que hubieren adquirido el derecho o estn disfrutandopensin de jubilacin o de vejez.

    NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado,mediante Sentencia del 8 de marzo de 1994, Expediente No. 7048, M.P. Dr.Carlos Arturo Orjuela Gngora.

    Artculo 21.-Tiempos de servicio no computables como aportes. Derogadopor el art. 12, Decreto Nacional 2709 de 1994. No se computar como tiempopara adquirir el derecho a la pensin de jubilacin por aportes, el laborado enempresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros sociales para los riesgosde invalidez, vejez, y muerte ni el laborado en entidades oficiales de todos losrdenes cuyos empleados no aporten al Sistema de Seguridad Social que losprotege.

    Artculo 22.-Salario asegurado. Se tendr como salario asegurado, en cada

    entidad empleadora el promedio mensual aritmtico de lo devengado por elempleado durante el ltimo ao, o por el tiempo trabajado si es inferior a dichoperodo, teniendo en cuenta nicamente los siguientes factores salariales:asignacin bsica, gastos de representacin, primas de antigedad, tcnica,ascensional y de capacitacin, dominicales y feriados, horas extras,bonificacin por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado enjornada nocturna o en das de descanso obligatorio.

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    Si la entidad de previsin es el Instituto de Seguros Sociales, el salarioasegurado ser el promedio de los salarios de base de las categoras sobre lascuales se efectuaron los aportes durante el ltimo ao de servicios.

    Pargrafo.El salario asegurado se expresar en nmero de salarios mnimoslegales mensuales ms altos vigente en el momento del retiro de la entidad

    empleadora, dividiendo el valor del salario asegurado obtenido por dicho salariomnimo.

    NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado,mediante Sentencia del 8 de jul io de 1993, Expediente No. 4583,Magis trada Ponente Dra. Clara Forero de Castro.

    Artculo 23.-Certificaciones y tramitacin. Derogado por el art. 12, DecretoNacional 2709 de 1994. La entidad empleadora al retiro del trabajador ocuando ste lo solicite, certificar por escrito: el tiempo trabajado, la entidad deprevisin a la cual fueron hechos los aportes y el valor pagado por cada uno delos factores salariales durante el ltimo ao de servicios. Si el perodo de

    trabajo fuere inferior a un ao, deber certificar lo pagado por los citadosconceptos, durante dicho perodo.

    La dependencia de personal de la ltima entidad empleadora tendr laobligacin de recibir, revisar y completar los documentos pertinentes parademostrar el derecho a la pensin de jubilacin por aportes. As mismo, debertramitarlos ante la entidad de previsin obligada al pago de la pensin, la cualdispondr de noventa 890) das para resolver, contados a partir de laradicacin de la documentacin.

    Artculo 24.-Base para la liquidacin de la pensin de jubilacin por aportes.Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 2709 de 1994. La base para laliquidacin de la pensin de jubilacin por aportes se obtendr de la siguienteforma:

    a). Si todos los aportes corresponden a perodos anteriores al 19 de diciembrede 1988, la base para la liquidacin de la pensin ser el ltimo salarioasegurado.

    b). Si se acreditan tiempos de aportes posteriores al 19 de diciembre de 1988,la base para la liquidacin de la pensin ser la suma de los productos de cadatiempo de aportacin posterior a esa fecha por el salario asegurado en laentidad empleadora respectiva, dividida por la suma de dichos tiempos, de

    acuerdo con la siguiente frmula:

    Base para la liquidacin de la pensin:

    S1 t1 + S2 t2 + S3 t3 + .. + Sn tn

    t1 + t2 + t3 + .. + tn

    Donde:

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    n = nmero de entidades empleadoras donde trabaj tiempo continuo.

    S1 = Salario asegurado por entidad empleadora 1

    S2 = Salario asegurado por entidad empleadora 2

    Sn = Salario asegurado por entidad empleadora n

    ti = Tiempo trabajado en la entidad empleadora 1

    t2 = Tiempo trabajado en la entidad empleadora 2

    tn = Tiempo trabajado en la entidad empleadora n

    Los salarios asegurados empleados en estos clculos debern estarexpresados en salarios mnimos.

    Artculo 25.-Monto de la pensin de jubilacin por aportes. El monto de laprimera mesada de la pensin de jubilacin por aportes, expresada en nmerode salarios mnimos mensuales, ser igual al 45% de la base de liquidacin,ms el 3% de la misma base por cada ao de aportes efectuados conposterioridad al 19 de diciembre de 1988, sin que el monto total sobrepase el75% de dicha base. El valor mnimo de la pensin de jubilacin por aportes nopodr ser inferior al salario mnimo legal mensual vigente ni superior a 15 vecesdicho salario.

    La pensin de jubilacin por aportes ser reajustada de oficio cada vez y con elmismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno nacional el salariomnimo legal mensual.

    NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estadomediante Sentencia de 7 de octubre de 1992, Expediente No. 4365,Consejero Ponente Dr. Carlos Augusto Patio Beltrn.

    Artculo 26.-Derechos de los beneficiarios de la pensin de jubilacin poraportes. Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 2709 de 1994. Losbeneficiarios de la pensin de jubilacin por aportes tienen los mismosderechos que los pensionados por jubilacin del sector pblico y susobligaciones son las establecidas en los respectivos reglamentos de la entidadde previsin pagadora.

    Artculo 27.-Entidad de previsin pagadora. Derogado por el art. 12, DecretoNacional 2709 de 1994. La pensin de jubilacin por aportes ser reconocida ypagada por la ltima entidad de previsin a la que se le efectuaron aportessiempre y cuando el tiempo de aportacin continuo o discontinuo en ella hayasido mnimo de seis (6) aos. En caso contrario, la pensin de jubilacin poraportes ser reconocida y pagada por la entidad de previsin a la cual se hayaefectuado el mayor tiempo de aportes.

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    Los pagos peridicos podrn hacerse a travs de entidades financierasreconocidas por el Estado, mediante los mecanismos que establezcan larespectiva entidad de previsin por iniciativa propia o del pensionadointeresado.

    Artculo 28.-Cuotas partes. Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 2709

    de 1994. Todas las entidades de previsin a las que un trabajador efectuaportes que fueron utilizados para la liquidacin de su pensin de jubilacin poraportes, tienen la obligacin de contribuirle a la entidad de previsin pagadorade la pensin con la cuota parte correspondiente.

    Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las dems entidades deprevisin, la entidad pagadora notificar el proyecto de liquidacin parareconocimiento de la pensin a los organismos deudores quienes dispondrndel trmino de 15 das hbiles para objetarlo, vencido el cual, se entenderaceptado por ellos y se proceder a expedir la resolucin definitiva dereconocimiento de la pensin.

    El expresado trmino comenzar a correr desde la fecha en que la entidadcorrespondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensin.

    Cada cuota parte se calcular as:

    a). Si todos los aportes utilizados corresponden a perodos anteriores al 19 dediciembre de 1988, la cuota parte a cargo de cada entidad de previsin ser laproporcin del valor de la pensin, igual al tiempo aportado a esta entidaddividido por el tiempo total de aportacin.

    b). En caso de existir tiempos de aportacin posteriores al 19 de diciembre de1988, cada entidad de previsin tendr a su cargo una cuota parte por entidadempleadora de la cual haya recibido aportes y por cada tiempo de aportacincontinuo de la misma. El valor expresado en salarios mnimos, se calcular conun favor que se aplica al valor de la pensin y que es igual al producto deltiempo de aportacin continuo por el salario asegurado dividido por la suma delos productos de cada uno de los tiempos de aportacin por el salarioasegurado respectivo por cada entidad empleadora, de acuerdo con lasiguiente frmula:

    Factor de cuota parte por la entidad empleadora 1 y por el tiempo de aportacincontinuo 1 =

    ti Si

    ___________________

    t1 S1 + t2 S2 + .. + tn Sn

    Donde:

    n = Nmero de entidades empleadoras donde trabaj tiempo continuo.

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    S1 = Salario asegurado por entidad empleadora 1

    S2 = Salario asegurado por entidad empleadora 2

    Sn = Salario asegurado por entidad empleadora n

    t1 = Tiempo trabajado en la entidad empleadora 1

    t2 = Tiempo trabajado en entidad empleadora 2

    tn = Tiempo trabajado en la entidad empleadora n

    Artculo 29.-Sistema de financiacin. Derogado por el art. 12, DecretoNacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de este Decreto y en un trminode tres aos, las entidades de previsin definirn mediante un estudio actuarial,el sistema de financiacin de las cuotas partes a su cargo por concepto de lapensin de jubilacin por aportes. El sistema al menos deber prever el repartosimple ms las reservas que cubran el valor de la obligacin por un perodo de

    seis (6) meses.

    El comportamiento del sistema de financiacin escogido, deber revisarseactuarialmente mnimo una vez por ao, comparando el valor nominal con elmonto real de las reservas.

    El valor de los aportes que exija el sistema de financiacin escogido, podr serrepartido a criterio de la entidad de previsin entre los trabajadores, losempleadores y las instituciones gubernamentales correspondientes.

    El sistema de financiacin podr ser modificado por la entidad de previsin decuerdo a la variacin que presente la situacin econmica de la regin dondeopere teniendo en cuenta la necesidad de mantener la reserva mnima exigida.

    Artculo 30.-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicacin.

    Publquese y cmplase.

    Dado en Bogot, D.E., a 2 de junio de 1989.

    El Presidente de la Repblica,

    VIRGILIO BARCO.

    La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

    MARIA TERESA FORERO DE SAADE.

    NOTA: Publicado en el Diario Oficial del 6 de junio de 1989.