Declaraciones, Derechos y Garantias

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. Martínez Eduardo Nelson Declaraciones, derechos y garantías El constitucionalismo fue inspirador de cartas constitucionales que limitaban el poder y al mismo tiempo reconocían a los hombres la existencia de derechos fundamentales. A partir del Bill of rights todas las constituciones destinaron la primera parte de su articulado para regular declaraciones, derechos y garantías (53-60: 35 artículos, año 57 agrega art. 14 bis, año 94: 43 artículos) Declaraciones: son pronunciamientos que comprometen a la nación como organización política, jurídica y moral. Son manifestaciones de tales enunciados: forma de gobierno, forma de estado, confesionalidad. Derechos: suma de atribuciones que tiene toda persona por su sola calidad de tal. Estas facultades pueden ser: individuales, colectivas, cívicos o públicos subjetivos. Garantías: medios instrumentales que crea el sistema para hacer valer los derechos. Tienen como función poner en movimiento el aparato jurisdiccional del estado. Se dan de las siguientes formas: a) como acción: acción de amparo y acción de habeas corpus. b) Como excepcion: caso de la declaración de inconstitucionalidad. Los derechos subjetivos constitucionales como facultad, como derecho publico subjetivo, como garantía. 1

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Derecho Constitucional

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Martnez Eduardo NelsonDeclaraciones, derechos y garantas

El constitucionalismo fue inspirador de cartas constitucionales que limitaban el poder y al mismo tiempo reconocan a los hombres la existencia de derechos fundamentales. A partir del Bill of rights todas las constituciones destinaron la primera parte de su articulado para regular declaraciones, derechos y garantas (53-60: 35 artculos, ao 57 agrega art. 14 bis, ao 94: 43 artculos)

Declaraciones: son pronunciamientos que comprometen a la nacin como organizacin poltica, jurdica y moral. Son manifestaciones de tales enunciados: forma de gobierno, forma de estado, confesionalidad.

Derechos: suma de atribuciones que tiene toda persona por su sola calidad de tal. Estas facultades pueden ser: individuales, colectivas, cvicos o pblicos subjetivos.

Garantas: medios instrumentales que crea el sistema para hacer valer los derechos. Tienen como funcin poner en movimiento el aparato jurisdiccional del estado. Se dan de las siguientes formas:

a) como accin: accin de amparo y accin de habeas corpus.

b) Como excepcion: caso de la declaracin de inconstitucionalidad.

Los derechos subjetivos constitucionales como facultad, como derecho publico subjetivo, como garanta.

1- como facultad: es considerado como derecho a la propia conducta de los individuos. Estos derechos pueden ser individuales o colectivos, ambas categoras se subdividen a su vez en derechos civiles y pblicos subjetivos.

2- Como derecho publico subjetivo: es considerado como correlato de la conducta debida por el estado. Estos derechos pueden clasificarse en polticos (electorales o cvicos) o pblicos subjetivos propiamente dichos (activos u omisivos)

3- Como garanta: es considerado como accin jurisdiccional frente al estado.

Derechos implcitos.El estado tiene que reconocer los derechos o garantas no enumerados (art. 33 de la constitucin nacional) en la medida que estos nazcan de la soberana del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Se ha sostenido en doctrina que la norma que consagra los derechos implcitos es un reconocimiento al orden jurdico natural retenido por el pueblo (Jefferson)

El art. 33 no es una remisin a derecho natural alguno, sino una formulacin de derecho positivo, segn la cual dentro del marco normativo expresado como la forma de gobierno republicana y la soberana del pueblo, los poderes encargados de aplicar la constitucin deben optar por las alternativas jurdicas que les propone una realidad social dinmica. De este modo se van produciendo las mutaciones constitucionales, hijas no del derecho natural sino de la positivizacion de las necesidades sociales.

De una u otra forma los derechos implcitos tienen apoyo normativo en otro derecho explcito que lo supone: el derecho de reunin esta supuesto en el de asociacin, el de informacin en el de peticionar a las autoridades, el de asilo en el de entrar y salir del territorio de la repblica, etc.

Derechos de primera, segunda y tercera generacin.

Derechos operativos y programaticos.

Derechos operativos: son los que no necesitan ser reglamentados ni son condicionados por un acto normativo para ser invocados o aplicados. As son operativos los derechos individuales previstos en el art. 14 de la constitucin nacional y las garantas que los protegen del art. 18, pues aunque el legislador no los reglamente, los jueces deben reconocerlos.

Derechos programaticos: son los que necesitan ser re3glamentados o que se dicte un acto normativo para que puedan ser invocados o aplicados. Por ejemplo: participacin en las ganancias de la empresa (art. 14 bis).

El principio de limitacin de los derechos subjetivos constitucionales.

Los ppios son normas de organizacin que los poderes pblicos deben desenvolver con motivo de la aplicacin de la constitucin. Los ppios son los que le dan lugar a la ciencia constitucional para formular reglas de interpretacin del texto constitucional. Entre ellos podemos enunciar: el principio de igualdad ante la ley (art. 16), el principio de ley penal previa y de irretroactividad de la ley penal (art. 18), el principio del debido proceso legal que incluye al de razonabilidad (art. 28), el principio de supremaca de la constitucin (artes 31, 27, 28,etc).

El campo mas rico de ppios constitucionales es el que provienen de la elaboracin que efecta la ciencia constitucional.

La estructura de los ppios constitucionales esta formada por cuatro ppios bsicos y por seis subprincipios que se integran recprocamente:

1- el principio de limitacin: articula la relacin reciproca entre los poderes pblicos y los derechos constitucionales de los particulares.

2- El principio de funcionalidad: es el centro de imputacin de toda la estructura constitucional. Dentro del principio de funcionalidad figuran a su vez tres subppios: el de no concentracin, el de cooperacion y el de no bloqueo.

3- El principio de supremaca: colabora a articular toda la estructura y tiene tres subprincipios: el de unidad, el de razonabilidad y el de control.

4- El principio de estabilidad: asegura la continuidad de la estructura a lo largo del tiempo.

En la constitucin argentina hay dos clases de normas que juegan el rola de dar basamento al funcionamiento de la estructura: las normas de normas de organizacin y los derechos constitucionales de los particulares que a su vez pueden ser individuales y colectivos.

Unos y otros estn en relacin reciproca por cuanto si bien las normas de organizacin cumplen la funcin de ordenar los rganos del estado, dicha ordenacin se encuentra limitada por los derechos constitucionales de los particulares y a la inversa, el ejercicio de los derechos constitucionales se encuentran limitados por las normas de organizacin.

Este mecanismo dentro de la estructura constitucional viene a poner en funcionamiento el principio de limitacin.

Esta limitacin no solo alcanza a los derechos individuales sino tambin a los colectivos o sectoriales, ya que por medio de su propia reglamentacin quedan limitados en su alcance.

La limitacin esta dada en forma gral., en el art.14 de la constitucin nacional cuando condiciona el goce de los derechos a las leyes que reglamenten su ejercicio. Todo el cuadro de normas de organizacin se filtra por dicho art. 14 y da lugar a que los rganos pblicos pongan en ejercicio el denominado poder de polica.

El llamado poder de polica.

El poder de polica es el modo de darse el principio de limitacin cuando el se refiere al carcter relativo de los derechos constitucionales de los particulares en beneficio de razones de utilidad general.

Poder de polica. Concepto.

Es la funcin de gobierno por la cual opera el principio de limitacin de forma tal que los derechos de los particulares se restringen a favor del inters pblico.

Poder de polica y polica.

Se trata de conceptos diferentes. La polica es una actividad administrativa que tiene por objeto la proteccin de la seguridad, moralidad y salubridad pblica. Poder de polica es una potestad pblica atribuida por la constitucin al rgano legislativo para reglamentar el ejercicio de los derechos constitucionales y cuyo fundamento reposa en el art. 14 de la constitucin nacional.

Origen del concepto. Diferencias.

Para poder comprender la nocin de poder de polica, como as la distincin de polica y poder de polica es necesario recurrir a su origen y a su aplicacin histrica. En realidad histricamente vemos solo aparecer la palabra polica aditandosele la palabra poder recin en 1827 cuando aparece en la jurisprudencia de la suprema corte de los EEUU en una sentencia de Marshall quien en su voto se refiri al Police Power. La polica en su contenido hace referencia al poder publico y en su consecuencia, cada tipo histrico de Estado lleva consigo un determinado concepto de polica, as como una determinada extensin. Ello estar determinado fundamentalmente por la distinta relacin poder-sociedad existente en cada poca, vemos as la polica en el estado-ciudad griego y en la civitas romana el poder y la sociedad no eran considerados como elementos autnomos sino como mutuamente trabados y articulados. Poltica y polica todava no se encuentran separados y en consecuencia hacen referencia a toda la actividad estatal.

Desde el punto de vista terminolgico polica deriva de la voz latina politia, que procede de la griega politeia que significa constitucin del estado, gobierno, como total administracin estatal.

La polica en el feudalismo: la edad media se caracteriza fundamentalmente por la atomizacin del poder, vemos as el poder del seor feudal, derivado del pacto de vasallaje.

El rey o el prncipe tenia potestades y entre ellas comienza a tomar incremento la llamada ius policei, que se presentaba como la necesaria para procurar el buen orden de la cosa publica.

La polica en este periodo indica el buen orden de la sociedad civil en contraposicin al buen orden moral o religioso que queda a cargo de la autoridad eclesistica.

En el siglo XIV en Francia se emplea la palabra police para significar el fin y la actividad del Estado. En sentido estricto se la utilizaba como caracterstica de buena y ordenada relacin de los negocios del estado.

La polica en el Estado moderno (absolutismo): la concentracin de todo el poder en manos del monarca, la creacin de los estados nacionales establece una relacin directa entre el prncipe y el pueblo. La potestad alcanzada por el prncipe supone una ilimitada facultad de intervencin en la vida de los sbditos a fin de procurar el bienestar general, lo que va a plasmarse en el ius policei, que dio forma jurdica a esa intervencin ilimitada.

En este periodo polica y actividad estatal son conceptos idnticos incluyndose en ellos la administracin, la legislacin y la jurisdiccin. Este concepto de polica fue sufriendo una separacin entre justicia y administracin, como dos esferas independientes, quedando en manos del prncipe solo la segunda.

El prncipe quedo entonces con el dominio de la administracin y de una rama de la legislacin que eran las ordenanzas de polica, luego se fueron desprendiendo de este concepto otras cuestiones como poltica exterior, guerra y hacienda. El ius policei era as el instrumento para lograr el bienestar del reino que se concretaba a travs de la limitacin de las libertades y propiedad de los sbditos. La limitacin quedaba a la libre discrecin del prncipe.

La polica en el Estado liberal burgus: a fines del siglo XVIII el constitucionalismo se enfrenta y supera a la concepcin absolutista del Estado encarnado en el concepto de polica. Para proteger esos derechos individuales y en el convencimiento de que el bienestar general a travs del libre juego de la voluntad individual y no por la intervencin del Estado haba que delimitar el poder de dos formas: primero dividindolo en funciones y segundo disminuyendo y precisando la competencia a travs de una constitucin. La polica quedo reducida a la actividad administrativa, que era ejecucin de una norma emanada del poder legislativo, nica autoridad con competencia para limitar los derechos individuales y al solo efecto de evitar aquellas conductas que puedan poner en peligro el orden pblico. Aqu aparece entonces la distincin entre facultad reglamentaria de los derechos individuales que reside en el congreso y la llamada polica que solo tiene por objeto aplicar la norma legislativa y cuya actuacin esta absolutamente circunscripta a la ley.

La polica y el poder de polica en el Estado social de derecho. La concepcin liberal del Estado en las relaciones privadas para promover el bienestar general solo se limitaba a impedir que los particulares tuvieran conductas que perturbaran el inters publico. El impedir del Estado se lleva a cabo no dejando hacer, esto no equivale a prohibir, ni al obligar, ni al nulificar. El poder de polica no es sancionatorio sino prescriptivo: regula el contenido de lo debido o permitido, pero no sanciona su incumplimiento. Por ejemplo se prohiben escenas obscenas en los filmes cinematogrficos, pero no se sancionan la insercin de tales escenas, simplemente se las suprime.

El poder de polica en el estado social se caracteriza por el intervencionismo, segn ella dicho poder no solo debe impedir sino tambin promover la actividad individual con miras a lograr el bienestar general. El estado no solo reprime sino tambin gobierna. El derecho es utilizado para modificar las condiciones de funcionamiento de la vida social, persiguiendo el logro de valores fundamentales que le dan sustento (solidaridad-cooperacion).

Organo en el que reside el poder de polica.

La limitacin de los derechos individuales no puede ser llevada a cabo por la administracin, esta solo cumple (polica) lo dispuesto por la ley. Cuando la administracin restringe indirectamente los derechos individuales no lo hace como emanacin del poder de polica sino del ius imperium.

Esta limitacin solo puede ser llevada a cabo por la nacin y las provincias en el mbito de sus respectivas jurisdicciones. Las provincias tienen este poder como facultad no delegada, la nacin lo ejerce porque ha sido conferido expresamente por la constitucin nacional.

Tanto la nacin como las provincias lo ejercen a travs del congreso de la nacin y por las legislaturas provinciales.

Fundamento constitucional del poder de polica.Criterio amplio y restringido de poder de polica: el contenido del poder de polica varia segn que adoptemos la concepcin liberal o la social (o intervencionista). La primera de origen continental y la segunda de origen norteamericano.

Contenido del poder de polica en el estado liberal: restringido, comprende la moralidad, la salubridad y la seguridad. Este criterio, es decir el restringido fue aplicado por nuestra C.S.J en el caso Plaza de Toros c/ Gobierno de Buenos Aires, en donde se estableci que los derechos no son absolutos sino que deben ejercerse conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio y que habindose reservado la provincia todo lo concerniente a la salubridad, seguridad y moralidad, ella ha ejercido legtimamente el poder de polica (se trataba en el caso, de la prohibicin a una empresa para establecer una plaza de toros en la provincia de Bs. As, por ser atentatorio a la moral pblica.

La concepcin amplia o intervencionista del poder de polica:

Comprende: moralidad, seguridad salubridad, intereses econmicos, bienestar general.

Este es el criterio aplicado por la Corte a partir del caso Ercolano c/ Lanteri s/ consignacin, en el que se discuta la constitucionalidad de una ley de alquileres que en su art. 1 reglamentaba el precio de la locacin fijando un limite por el termino de dos aos.

All la Corte estableci: 1- que ningn derecho reviste el carcter de absoluto.

2- que un derecho ilimitado es una concepcin antisocial.

3- corresponde al poder legislativo su reglamentacin.

4- que dicha facultad tiene como limite el art. 28 de la constitucin.

5- que las limitaciones pueden tener como fin no solo la moralidad,

seguridad y salubridad sino tambin la proteccin de intereses

econmicos de la comunidad siendo esta una obligacin

primaria e ineludible del estado.

Este criterio tambin fue sostenido en Pedro Inchauspe c/ Junta Nacional de Carnes.

Limites constitucionales del poder de polica.

Se encuentra en el art. 28 de la constitucin nacional cuando establece que las leyes no pueden alterar los derechos consagrados en esta constitucin; este art. implica la consagracin legislativa del principio de razonabilidad y en consecuencia dichas normas estn sujetas al control de razonabilidad por parte del poder judicial, lo que significa analizar si las restricciones son proporcionales al fin perseguido por la ley - Si el fin es constitucional y si el medio no cercena innecesariamente un derecho constitucional-. La corte ha establecido que, para realizar el control de razonabilidad, se debe tener en cuenta:

1- el fin publico de la ley.

2- Las circunstancias justificantes.

3- La adecuacin entre el medio empleado y el fin propuesto.

4- La ausencia de iniquidad manifiesta.

Delegacin del poder de polica.

En principio el mismo es indelegable e irrenunciable. No puede delegarse en entes privados en ningn caso.

Sin embargo, el legislador puede delegar en el poder ejecutivo la reglamentacin del poder de polica, a condicin de que la misma establezca los elementos a tener en cuenta y las pautas dentro de las cuales debe obrar el poder administrador. Esto sentado por la doctrina de la Corte en el caso Domnguez.

La reforma de la constitucin del ao 94 establece en su art. 76:

se prohibe la delegacin legislativa en el poder ejecutivo, salvo en materias determinadas de administracin o de emergencia publica, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegacin que el congreso establezca.

La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el prrafo anterior no importara revisin de las relaciones jurdicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegacin legislativa.

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