Declaracion de Ausencia y Presuncion de Muerte
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2 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
INTRODUCCION.
La declaración de ausencia, figura prevista en nuestra actual
legislación local en materia civil, contempla la posibilidad de que una
persona de la cual se ignora su paradero sea sustituida temporalmente
por personas cercanas al mismo con la finalidad de poder solventar de
mediana forma el vacío jurídico que podría implicar su eventual falta
permanente.
El legislador con esto ha pretendido a través de lo dispuesto en
nuestro Código Civil, establecer las reglas y mecanismos para que el
patrimonio de un eventual ausente o ignorado no se estanque en un
limbo jurídico que imposibilite desde su transmisión hasta el cabal
cumplimiento de las obligaciones que del mismo se desprende.
Sin embargo, esta figura se encuentra rebasada, pues si bien es
cierto que la misma ya se encuentra reglamentada, también lo es, que
en la práctica se ha vuelto obsoleta por la temporalidad y lo engorroso
que implica la tramitación de la misma ante los órganos
jurisdiccionales.
Consecuentemente, la Presunción de Muerte, figura que se
encuentra regulada como etapa posterior a la declaración de ausencia,
se encuentra totalmente en desuso.
Nuestra sociedad actualmente atraviesa situaciones emergentes
que en nada se parecen a las existentes cuando la legislación civil
actual entró en vigor. Antes era difícil pensar (aunque se sabía de sus
constantes operaciones desde Colombia hasta EEUU) que el
narcotráfico jugaría un papel preponderante en la agenda y en la
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
3
opinión pública de nuestra entidad; a este problema se suman los ya
constantes problemas que aquejan desde siempre a nuestra sociedad:
falta de empleo, migración hacia el norte del continente, casos de
corrupción, incremento en los niveles de delincuencia, inseguridad y la
lentitud de nuestro sistema de impartición de justicia.
Todo esto cobra especial importancia cuando pretendemos
realizar un análisis a las figuras jurídicas de “declaración de ausencia” y
“presunción de muerte” pues en la actualidad, como es sabido, se da
con mayor frecuencia, la desaparición de alguna persona de su entorno
social, el cual puede deberse a una multiplicidad de factores que van
desde el deseo del mismo a perder el contacto con su esfera familiar,
pasando por la posibilidad de haber sido victima de un delito, y
llegando, incluso, hasta el ocultamiento voluntario para la sustracción
de la acción de la justica.
Es decir, este tipo de situaciones, en su conjunto, han venido a
dar un vuelco impresionante a la manera en la que se observaban
estas figuras jurídicas, pues si bien es cierto desde siempre su finalidad
ha sido evitar el vacío jurídico que implicaría el no tener certeza del
paradero de un sujeto con patrimonio propio, y por consiguiente la
inmovilización del mismo, también lo es que los tiempos que antes
fueron determinados para que operara esta figura se encuentran
descontextualizados a la realidad actual.
La sociedad, como todo lo que se encuentra relacionado con el
hombre, ha sufrido alteraciones graves que han sido pasadas por alto
en el Congreso de Nuestra Entidad Federativa al no modificar estas
4 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
figuras, lo que ha provocado que se conviertan en derecho positivo que
ya no es vigente.
Con esta sintética investigación, pretendemos establecer de
manera objetiva la realidad actual en la que se encuentran estas dos
figuras jurídicas, que vale la pena mencionar, no han presentado
cambios significativos desde la entrada en vigor del Código Civil para el
Estado de Jalisco de 1995.
ÍNDICE.
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
5
INTRODUCCIÓN....................................................................2
CAPITULO I. DECLARACION DE AUSENCIA.
1.1 ACEPCIONES DE LA PALABRA AUSENCIA................7
1.2 NATURALEZA DE LA AUSENCIA..................................9
1.3 ANTECEDENTES HISTORICOS.....................................10
1.3.1 ROMA...................................................................10
1.3.2 DERECHO GERMANICO....................................12
1.3.3 DERECHO FRANCÉS.........................................13
1.3.4 DERECHO ESPAÑOL.........................................14
1.3.5 LA AUSENCIA EN MÉXICO................................16
1.4 PROCEDIMIENTO............................................................19
CAPITULO II. PRESUNCIÓN DE MUERTE.
2.1 ACEPCIONES DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE.......30
2.1.1 PRESUNCIÓN......................................................30
2.1.2 MUERTE...............................................................31
2.1.3 DEFINICION DE LA INSTITUCION.....................31
2.2 NATURALEZA DE LA PRESUNCION DE MUERTE......32
2.3 ANTECEDENTES HISTORICOS.....................................33
6 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
2.3.1 DERECHO ROMANO..........................................33
2.3.2 DERECHO ESPAÑOL.........................................35
2.3.3 DERECHO FRANCÉS.........................................38
2.3.4 DERECHO MEXICANO.......................................39
2.4 PROCEDIMIENTO............................................................41
CAPITULO III. CONCLUSIONES.
3.1 CONCLUSIONES.............................................................44
CAPITULO IV. ANEXOS.
4.1CODIGO CIVIL JALISCO 1933.........................................46
4.2 CODIGO CIVIL JALISCO 1995........................................56
CAPITULO PRIMERO
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
7
AUSENCIA.
1.1 ACEPCIONES DE LA PALABRA AUSENCIA.
Para comprender de una mejor manera el tema que se diserta, es
necesario que tengamos claramente definidas las diversas acepciones
que a lo largo de la historia se han hecho de la palabra ausencia.
Esta palabra proviene de la voz latina absentia, nombre derivado
del participio absens, absentis (ausente) del verbo abesse, un
compuesto de esse (ser o estar) con el prefijo ab- (alejamiento
separación). Así Abesse significa estar lejos y absentia es la situación
o calidad de quien está lejos.1
La Real Academia de la Lengua Española la define, como “Acción
y efecto de ausentarse o de estar ausente” y en su misma definición
hace referencia al sentido jurídico que se le pueda proporcionar como
“Condición legal de la persona cuyo paradero se ignora”2
Rafael De Pina Vara en su Diccionario de Derecho3 la define
como “Situación en la que se encuentra una persona cuya paradero se
ignora y cuya existencia no puede afirmarse con certeza”.
Laura Patiño Pérez, en su tesis para obtener el grado de
licenciatura, la define de la siguiente manera “La palabra ausencia
1 Etimología de AUSENCIA. (s.f.) Recuperado el 28 Septiembre de 2012, de http://etimologias.dechile.net/?ausencia2 Significado de Ausencia. (s.f.) recuperado el 28 Septiembre de 2012 de http://lema.rae.es/drae/?val=AUSENCIA3 DE PINA VARA, RAFAEL. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa, México Distrito Federal 2012, 37ª Edicion. Página 115
8 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
deriva del vocablo absentia, ausencia es decir no presencia. La palabra
ausencia significa desde el derecho romano, no presencia. Es decir
refiriéndose a la persona ausente aquella que no esta en el lugar donde
se le llama”4
La Ley Sustantiva en materia civil de nuestra entidad federativa,
no establece ninguna definición al respecto, se limita a establecer en el
Titulo segundo, del Libro Segundo las disposiciones que habrán de
seguirse para el caso de que alguien faltare.
La figura del ausente debe primero diferenciarse de la del no
presente o desaparecido:
No presentes: Son las personas que no se encuentran en su
residencia o domicilio, sobre cuya existencia no se tiene duda.
Desaparecidos: Aquellos a quienes se ha dejado de ver a partir
de un accidente o catástrofe y existen serias posibilidades de que haya
muerto.
Ausente: Es la persona que sin dejar Representante Legal ha
desaparecido de su domicilio, ignorándose el lugar en que se halle y si
vive o muere.
Así pues, con estas definiciones que hemos vertido aquí
podemos concluir de manera sintética que la ausencia es la calidad de
la persona ausente, el cual se entiende como una persona física que se
encuentra fuera de su domicilio, del cual se ignora su paradero, y del
cual no existe apoderado.4 PATIÑO Perez, Laura “REFORMAS AL CODIGO CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES RESPECTO DE LA DECLARACION DE AUSENCIA” Tesis para obtener el grado de Licenciado en Derecho, Sin publicar, México D.F. 2001. RECUPERADO EL 28 de Septiembre de 2012 de http://132.248.9.195/pd2001/292418/Index.html
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
9
1.2 NATURALEZA.
La naturaleza jurídica de la ausencia, nos explica Gustavo
Garduño Hernández, en su tesis de licenciatura5, ha sido entendida
desde diferentes puntos de vista por los tratadistas internacionales de
derecho civil, que se enuncian a continuación:
a) Respecto de la sede jurídica del individuo, la ausencia
configura un aspecto negativo de la persona con respecto a
su domicilio;
b) En relación con la personalidad, es un medio extintivo de la
misma;
c) También se considera como una causa modificadora de la
capacidad de obrar
d) Y con referencia a los nexos con el Estado, es señalada
como una situación especial que obliga a este una tutela
particular.
Es así entonces, que la figura jurídica de la ausencia se puede
entender desde diferentes perspectivas, pues tomando en referencia el
listado anterior, comprendemos que al ser una figura que afecta
diferentes esferas del ámbito jurídico-personal de un individuo nos
encontramos ante la imposibilidad de establecer de manera sintética
únicamente un aspecto.
5 GARDUÑO HERNANDEZ, Gustavo “Ausencia y Presunción de Muerte en el Derecho civil Mexicano” Tesis para obtener el grado de Licenciado en Derecho UNAM 1999; RECUPERADO EL 28 de Septiembre de 2012 de http://132.248.9.195/pd1999/274314/Index.html
10 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
La ausencia, entonces, implicará siempre la previsión legislativa
para el caso de que una persona se encuentre ausente6, con la
finalidad de extinguir (aunque sea de manera momentánea) la
personalidad jurídica de un individuo y a si mismo salvar del vacío
jurídico el patrimonio de este, modificando la capacidad de acción y
obligando al estado a través de sus órganos a cuidados especiales
para garantizar una correcta administración de dicho patrimonio, por si
en algún momento apareciera o se tuviera conocimiento del paradero o
muerte del ausente.
1.3 ANTECEDENTES HISTORICOS.
Hablar de la ausencia como figura jurídica, cualquiera que sea su
situación actual, nos obliga de manera lógica, a la valoración e
investigación de las fuentes históricas, pues como todos sabemos
somos un país cuyo sistema jurídico esta emparentado de manera
directa con el derecho romano, al igual que muchos otros países del
mundo, por lo cual es importante entender el concepto de esta figura
como es concebido en otros sistemas jurídicos.
1.3.1 ROMA.
Como casi todas las figuras que regulan nuestra vida en aspectos
civiles, la ausencia encuentra su origen en el derecho romano, pues a
un cuando nunca fue regulada de manera sistematica y autónoma
siempre se pudo encontrar que en las demás figuras de orden civil se
tenia contempladas se manera hipotética la falta de algún individuo, ya
6 En el punto anterior de desarrollo ya establecimos las diferencias, entre AUSENTE, NO PRESENTE, EXTRAVIADO Y DESPARAECIDO.
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
11
fuera por causas de guerra ya fuera por causas de desastres naturales.
(JUS POSTLIMINII Y LEX CORNELIA)
El jus postliminii, era una ley eminentemente pensada para los
casos bélicos, pues contemplaba la posibilidad de que en caso de que
alguien fuese capturado o hecho prisionero por el enemigo, y lograra
eventualmente su reincorporación a la sociedad ya porque se había
fugado, ya porque se había negociado su liberación, se consideraba
como si nunca hubiese faltado, adquiriendo o regresando a la situación
jurídica que gozaban previo a su cautiverio.
La maestra Marta Morineau Iduarte señala entre otros efectos del
jus postliminii los siguientes: “Si era hijo de familia, volvía a quedar
como si jamás hubiera salido de la patria potestad, si ambos conyuges
eran hechos prisioneros conjuntamente se consideraban legitimos a los
hijos en cautiverio”7
La Lex Cornelia nos explica Gustavo Garduño,
“Constituía una teoría de la ausencia junto con el jus postliminii.
Mediante la Lex Cornelia, el ciudadano romano, prisionero de guerra,
carecía durante la cautividad la capacidad para hacer un testamento
(Testamenti Factio Activa. Para el caso que el prisionero muriera
durante la guerra, la Lex Cornelia introdujo la ficción de que había
muerto en el ultimo momento de ser libre, y se abria testamento que
eventualmente hubiera hecho antes de su cautividad, retrotrayendo sus
efectos al momento de iniciarse ese cautiverio”.8
7 MORINEAU Iduarte, Marta et al, Derecho Romano, 3ed, Harla, México, 1997. Pp 51-528 GARDUÑO HERNANDEZ, Gustavo ibíd. Pág. 9
12 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
En resumen, podemos considerar que estas dos figuras tuvieron
una función similar a la que hoy en día tiene la figura del ausente en
nuestro sistema jurídico, y podemos considerarlas como las
precursoras para todas las legislaciones que han surgido alrededor de
esta situación en la que pudiéramos encontrarnos ante la eventual falta
de algún individuo en sociedad.
1.3.2 DERECHO GERMANICO.
En el derecho germánico aun cuando tampoco se estableció una
figura como tal en la que se regulara de manera concreta las
situaciones que habrían de seguirse cuando una persona se ausentaba
de su lugar de residencia de manera temporal, también es cierto que si
se tenía contemplado de manera consuetudinaria a quien pasaba la
administración de sus bienes, y no se tenían tantas consideraciones
para salvaguardar los derechos del ausente, debido a que era
equiparado con el abandono.
Parafraseando a Garduño Hernández, podemos decir que
efectivamente el derecho germánico no protegía al ausente como en
otros sistemas jurídicos, en virtud de que no preveían ningún tipo de
medidas provisionales, pues los herederos se adjudicaban el
patrimonio del ausente sin la necesidad de otorgar una fianza o
garantía con la cual se pudiera resarcir en los posibles daños que se
hubiera hecho a la propiedad del ausente en caso de que este
regresara.9
1.3.3 DERECHO FRANCÉS.
9 GARDUÑO HERNANDEZ, Gustavo ibíd. Pág. 9
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
13
El derecho francés por otra parte, fue el primero que le dio a la
figura del ausente una mayor reglamentación. Esta institución del
derecho francés, encuentra sus antecedentes en las coutumes que
datan del siglo XVI, aunque sus preceptos se remontan al sigo XIII y en
ellos se establece un plazo de tres a dieciséis años, a partir de los
cuales, si se carece de noticias del ausente se declaraba la muerte y el
patrimonio se pasaba a los herederos.10
Es en el derecho francés en el que por primera vez se sustenta la
curatela para la administración de los bienes de la persona que se
encuentra ausente, misma que podía ser llevada a cabo por una
persona que no fuese necesariamente familiar, es decir una persona
externa.
Pero fue hasta el código napoleónico cuando fue establecido de
manera concreta la fusión entre el derecho romano y el consuetudinario
francés, para así lograr una regulación formal de la figura de la
ausencia.
Es en esta codificación donde por primera vez se establecen las
partes en las que se ha de dividir la figura del ausente en tres periodos
sucesivos: la presunción de ausencia, la posesión provisional, y la
posesión definitiva.
1.3.4. DERECHO ESPAÑOL.
Los antecedentes de la ausencia en el derecho español
provienen del derecho conocido como consuetudinario, pues para el
10 GARDUÑO HERNANDEZ, Gustavo ibíd. Pág. 9
14 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
juez, era más importante la costumbre del lugar que cualquier
normatividad. En este derecho se conocía la posesión de los bienes del
ausente a modo de sucesión prematura, ya que los herederos gozaban
de un dominio pleno de los bienes, cubriendo con la única formalidad
de ley que era la de tomar la posesión de los bienes ante la autoridad
judicial.
En la Ley de Partidas se establecía que si una persona había
marchado a tierras lejanas y era de fama pública que había muerto,
bastaban diez años de ausencia para considerarlo muerto; cuando no
se cubría la prueba de la fama pública se tendría entonces por probada
la muerte una vez que fuera presumible que si éste viviera habría
cumplido la edad de cien años, por ser esta la vida máxima que se
debía presumir en casos de incertidumbre sobre la muerte de una
persona. Si todo esto no se podía probar era necesaria una prueba
plena de fallecimiento, como sucedía cuando solo habían transcurrido
cinco años o menos de la desaparición; sin embargo esta última
disposición resultaría ociosa para el caso de la figura de ausencia, ya
que con una prueba plena de muerte de una persona se abre paso a la
figura de la sucesión y no así a la de presunción o declaración de
ausencia.11
La ley 59 de las Leyes de Toro, que obraba dentro de la Novisima
Recopilación, facultaba a los jueces para conceder a la mujer en casos
urgentes el permiso para poder vender bienes, cuando el marido
estaba ausente.
11 PATIÑO PÉREZ, Laura ibíd. Pág. 8.
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
15
Ya en el proyecto de Código Civil de 1851, fue la primera vez que
se destacó en la legislación a la figura de la ausencia, misma que fue
dividida en tres periodos, el de medidas provisionales que abarcaba
desde la desaparición o desde las últimas noticias, hasta cuatro años
posteriores a la ausencia, si no había dejado apoderado, y hasta los
diez si lo había dejado, y consistía en nombrar un representante del
ausente (por lo general era el cónyuge) para todo aquello que fuera
necesario. En el segundo periodo, no podía hacerse la declaración de
ausencia sino después de una publicidad en periódicos oficiales, de la
apertura del procedimiento de declaración de ausencia que duraba un
año completo; el efecto de la declaración de ausencia, mismo que es
muy parecido al actual en México, era que los herederos tuvieran
la posesión provisional de los bienes del ausente previo pago de una
fianza.
El tercer periodo lo constituía la presunción de muerte que se
decretaba hasta treinta años después de la desaparición del ausente o
a los cien de su nacimiento y traía como consecuencia que los
herederos pasaran a la posesión definitiva de los bienes de ausente sin
otorgar fianza”. 12
La primera normatividad que reguló completamente la figura de la
ausencia la encontramos en la ley de enjuiciamiento civil de 1855, en
cuyo título denominado “De la administración de los bienes de
ausentes con ignorado paradero”, se distinguían dos periodos; uno en
el que se pedía la administración de los bienes del ausente, y otro en el
que se declaraba la presunción de muerte. Todo procedimiento se
12 PATIÑO PÉREZ, Laura ibíd. Pág. 8.
16 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
sobreseía cuando se presentaba el ausente o se comprobaba su
existencia.
1.3.5 REGULACIÓN JURÍDICA DE LA AUSENCIA EN MÉXICO.
Como ya se ha venido comentando a lo largo del presente
trabajo, la figura de la ausencia fue siempre dejada de lado por los
estudiosos y doctrinistas del derecho, por lo que los primeros
antecedentes que encontramos en relación con la ausencia en México
datan del año de la Independencia de nuestro país y hasta la
promulgación del código civil de 1884.
Debido a la falta de organización en un país recientemente
independiente, se siguieron utilizando las leyes españolas conocidas
como las 7 partidas de Alfonso X el sabio.
Pero de acuerdo con Gustavo Garduño Hernández, en su tesis
para obtener el grado de licenciatura; el primer antecedente formal en
la legislación mexicana sobre la ausencia lo es el Código Civil del
Estado Libre de Oaxaca del 12 de Marzo de 1825.13
En términos generales nos relata Garduño Hernández que “dicho
código regulaba la Declaración de ausencia, señalando por vez primera
en nuestro país, la definición de ausencia, dándonos los elementos
constitutivos de esta figura jurídica, como la desaparición del lugar
habitual, la carencia de noticias de la persona que se presume ausente
y la ignorancia de su paradero, se regulaba y estructuraba todo un
procedimiento a seguir, del que se destacan la figura del síndico que
hacía las veces de un ministerio público actual, la del representante
13 GARDUÑO HERNANDEZ, Gustavo ibíd. Pág. 9
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
17
que recaía en un vecino de reconocida probidad; se establecía además
el procedimiento a seguir en caso de que el ausente tuviere cónyuge e
hijos y el supuesto del regreso del ausente incluso cuando se hubiere
abierto la sucesión, sin embargo , este código era omiso en establecer
la presunción de muerte, que finalmente era lo más importante, ya que
no era posible presumir legalmente la muerte del ausente pues no
estaba contemplada esta figura.14
Como segundo antecedente importante encontramos el Código
Civil para el Distrito Federal y territorio de Baja California de 1870, el
cual regulaba la ausencia a lo largo de siete capítulos.
Este código disponía que si el ausente no había dejado
procurador se debía nombrar alguno, citándole por edictos a través de
los periódicos más importantes del país, lo cual se sigue practicando en
la actualidad, de ahí la importancia de este antecedente. Una vez que
se hubiere citado por edictos, se debían dictar por parte del juez las
providencias necesarias para asegurar los bienes de ausente; si el
ausente había dejado hijos menores y no había quien ejerciera sobre
ellos la tutela, se les habría de nombrar un tutor. El representante del
ausente sería nombrado si al vencerse el término del llamamiento no
se había presentado aquel; el que era nombrado representante del
ausente, se consideraba como el legítimo administrador de los bienes
de aquel, con los inherentes derechos y obligaciones, recibiendo a
cabo una retribución. En este texto de detalla por vez primera que
personas tenían acción para solicitar la declaración de ausencia y si el
juez la encontrara fundada la decretaría, señalando la obligación de
14 GARDUÑO HERNANDEZ, Gustavo ibíd. Pág. 9
18 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
publicar edictos cada cinco años hasta declarada la presunción de
muerte.15
Los efectos que producía la declaración de ausencia que
establecía en Código en análisis, no son diferentes a los que establece
el Código Civil para el Estado de Jalisco vigente, ya que como nos
relata Garduño Hernández; “si había testamento cerrado, quien lo
tuviese lo debería presentar ante el juez, que lo abría ante quienes
promovieron la declaración de ausencia, después se ponía en
posesión provisional de los bienes a los herederos testamentarios,
previa fianza que otorgaran los mismos. Quienes tuvieran derechos
sobre los bienes del ausente, además de los herederos, que dependían
de la muerte de aquel, podían ejercitarlos dando garantía, bajo estas
mismas condiciones podían suspender el cumplimiento de obligaciones
quienes las tuvieren y cesaran a la muerte del ausente. Del mismo
modo el código establecía el procedimiento a seguirse para decretar la
presunción de muerte.”16
Lo importante de estos antecedentes es entender que se
encontraban ya más completos puesto que se establecía para el caso
de regreso del ausente, la restitución de sus bienes en el estado en
que se encontrasen o bien recibir el precio en caso de que se hubieren
vendido.
Como último antecedente, encontramos el Código Civil de 1884,
mismo en que los legisladores se limitaron a transcribir el capítulo en
materia de declaración de ausencia y presunción de muerte, que se
15 GARDUÑO HERNANDEZ, Gustavo ibíd. Pág. 916 GARDUÑO HERNANDEZ, Gustavo ibíd. Pág. 9
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
19
establecía en el ya analizado Código Civil de 1870, en el que
únicamente redactaron un artículo que se encuentra presente en
nuestros días e incluso en nuestra legislación local; dicho artículo
establecía que por la ausencia no se interrumpían los términos para la
prescripción.
Todos estos antecedentes nos hacen llegar de manera
indubitable a la conclusión de que seguimos estancados en
legislaciones de hace más de un siglo, que lejos de modernizar y hacer
más eficientes los procedimientos de declaración de ausencia y
presunción de muerte; nos hacen mantenernos en un conformismo
jurídico que no se atreve a señalar nuevas maneras de mejorar el
padecimiento familiar – social de un juicio por demás largo y costoso.
1.4 PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE
AUSENCIA.
Previamente a iniciar un procedimiento de declaración de
ausencia habrá que analizar bajo que vía procede dicho procedimiento;
definitivamente que ni el código adjetivo ni mucho menos el código
sustantivo señalan la vía por la que habrá de tramitarse, sin embargo y
debido a las especiales características de este procedimiento, el mismo
es procedente bajo la vía de jurisdicción voluntaria, ya que no existe
una litis que resolver, sin embargo, sin el procedimiento y declaración
judicial, no podrían realizarse actos jurídicos respecto de los bienes y
derechos del ausente, pues todo acto que se realizara carecería de
sustento legal como bien lo describe Laura Patiño Pérez, en su tesis
20 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
para obtener el grado de licenciatura “La tramitación de un
procedimiento no contencioso, puede deberse a dos causas:
a) El ejercicio de un derecho subjetivo o,
b) La obediencia a un mandato legal, sin cuya observancia el
acto que se pretende no produciría efectos jurídicos.”17
El procedimiento y figura jurídica analizada en el presente
trabajo fue investigado a la luz de la ley civil sustantiva del Estado de
Jalisco, dado que al ser una figura tan poco practicada, la mayoría de
los doctrinistas y estudiosos la han dejado de lado, por lo que se hace
referencia en el presente trabajo únicamente a nuestra legislación y las
apreciaciones de maestros, litigantes y funcionarios públicos que
recabamos a lo largo de esta investigación.
Es importante mencionar que como primera incongruencia que
encontramos dentro de la tramitación del procedimiento para la
declaración de ausencia, es que dicho procedimiento se encuentra
íntegramente regulado por el Código Civil para el Estado de Jalisco y
no así por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Jalisco, que es quien debiera reglamentarlo dentro del apartado sobre
la Jurisdicción Voluntaria, estableciendo reglas especiales en materia
de medidas provisionales y procedimiento de declaración de ausencia.
Así también, previo a iniciar un procedimiento de declaración de
ausencia se deberá atender a su concepto pues es el que nos dará la
pauta para saber que características mínimas debe reunir el caso en
17 PATIÑO PÉREZ, Laura ibíd. Pág. 8.
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
21
concreto para que sea procedente, así pues recordemos la definición
más aceptada de este concepto:
Ausente.- Es la persona que sin dejar Representante Legal ha
desaparecido de su domicilio, ignorándose el lugar en que se halle y si
vive o muere.
En la definición encontramos que para que se actualice esta
figura, se deberá atender a que no exista documento o investigación
oficial del que se desprenda la certeza de vida o muerte de una
persona, y que se desconozca su paradero.
Características para que proceda la declaración de Ausencia:
Que el ausente no haya dejado quien lo represente.
Que se ignore su paradero.
Que no se tenga certeza sobre su existencia o
fallecimiento.
Sin embargo en el Código Civil de nuestra entidad únicamente
encontramos dos de estas tres características, ya que el mismo señala
en su artículo 91 “Cuando una persona haya desaparecido y se ignore
quien la represente…”
Desde esta sencilla redacción ya encontramos una buena razón
que dé cabida a una posible reforma.
1.4.1 MEDIDAS PROVISIONALES
22 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
Como consecuencia de la presunción de ausencia, el juez
ordenará medidas provisionales, las cuales de acuerdo a la redacción
del código se ordenarán de oficio ó a petición de parte:
1) Citar ausente por edictos.
Lo anterior se realizará en un periódico de amplia circulación del
último domicilio del ausente, solicitando al mismo que se presente en
un término no menor de tres ni mayor de seis meses, así mismo el juez
dispondrá su búsqueda por medio de la policía en aquellos lugares en
los que se presuma que se pueda encontrar. ART. 91 Código Civil
para el Estado de Jalisco.
2) Nombrar tutor.
Para el caso de que el ausente tuviere hijos menores que estén
bajo su patria potestad y no hay ascendientes que deban ejercerla
conforme a la ley, se les nombrará un tutor durante este procedimiento,
en los términos previstos para la designación del tutor dativo.
3) Nombrar representante y depositario.
El orden de prelación que habrá de seguirse para designar a los
representantes y depositarios lo establece el artículo 95 del Código
Civil de nuestro estado;
a) En primer término habrá de nombrarse al cónyuge presente
mayor de edad, no separado legalmente o de hecho antes de la
desaparición;
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
23
b) A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar.
Si hubiere varios, el juez elegirá discrecionalmente a cualesquiera de
ellos, prefiriendo a quien hubiere convivido con el ausente antes de su
separación;
c) Al ascendiente más próximo en grado de menos edad de
una u otra línea, y
d) A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que
éstos, por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados
representantes provisionales y depositarios, el juez nombrará al
heredero presuntivo y su hubiere varios, se preferirá al que tenga más
interés en la preservación de los bienes.
El nombramiento de cualquiera de estas personas como
representantes se hará una vez cumplido el término de llamamiento al
citado sin que este se haya presentado ni por sí ni por interposita
persona.
La petición de nombramiento de representantes debe pedirse al
juez por aquella persona que tenga acción para solicitar la declaración
de ausencia.
El artículo 101 del ya citado Código Civil Estatal, define al
representante del ausente como el legítimo administrador de los bienes
de éste y tiene, respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades
y restricciones que los tutores.
Se deberá formar inventario y avalúo de los bienes previo a que
el representante designado entre a la administración de los mismos; así
24 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
también previamente a entrar en su encargo deberá presentar la
caución que fije el juez.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 106, el cargo del
representante termina:
a) Con el regreso del ausente
b) Con la presentación del apoderado legítimo
c) Con la muerte del ausente
d) Con la posesión provisional
El código civil de nuestro estado, previendo toda clase de
contingencias legales, señala que cada año, en la fecha en la que fuere
nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos citando al
ausente, en los cuales se señale el nombre y domicilio del
representante y el tiempo que falte para realizar la declaratoria de
ausencia.
Estos edictos se publicarán por dos veces, con intervalo de
quince días, en un periódico de amplia circulación en el Estado y en el
último domicilio del ausente; estando obligado el Representante
Provisional a promover la publicación de los mismos.
Una vez que se han cumplido las medidas provisionales, pasado
un año desde el día en que haya sido nombrado el representante,
habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
25
Las medidas provisionales que sean ordenadas por el juez
variarán, de acuerdo con las características del ausente , como su
edad, capacidad legal, estado civil y patrimonio.
Si se trata de un menor de edad, por regla general el depositario
y representante será quien ejerza sobre él la patria potestad, o si el
ausente no hubiera tenido capacidad natural o legal, no cabría la
posibilidad de que hubiese dejado apoderado constituido antes o
después de su partida.
Otro factor determinante será el estado civil del ausente ya que
dependiendo de éste será la distribución de los bienes; y en caso de
que la persona ausente no posea ningún bien, entonces no será
necesario el nombramiento de un depositario, pero si el de un
representante para todos los efectos legales que así lo requieran.
Las medidas provisionales tienen el principal objetivo de velar
por los intereses de la persona que ha de presumirse ausente. Por ello
todos los que tienen facultad para solicitar dichas medidas, también
tienen la obligación de demostrar la necesidad de las medidas que
proponen y solicitan, pues de lo contrario, no justificaría su intervención
en los asuntos de una persona a quien aún no se ha declarado
ausente.
En este periodo de medidas provisionales, la ausencia
únicamente se presume, sin embargo es suficiente para que se tomen
las medidas precautorias tendientes a proteger los intereses del
presunto ausente, y no así los intereses de terceros.
26 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
1.4.2 PETICIÓN DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
La declaración de ausencia debe pedirse a petición de parte y
cualquiera de las siguientes personas pueden solicitarla:
I. Los presuntos legítimos herederos del ausente
II. Los herederos instituidos en testamento público abierto, y
III. El Agente de la Procuraduría Social.
Una vez presentada la demanda mediante la cual se pida la
declaración de ausencia y el juez la encuentre fundada, se ordenará la
publicación de un extracto de la misma en el Periódico Oficial que
corresponda y en uno de los principales del último domicilio del
ausente. Art. 116 C.C.E.J.
Si pasados dos meses desde la última publicación, no hubiere noticias
del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en
forma la ausencia. Art. 117 C.C.E.J.
La declaración de ausencia se publicará tres veces, con
intervalos de quince días, repitiéndose las mismas cada dos años hasta
que se declare la presunción de muerte.
Por último el legislador establece que podrá ser impugnada la
resolución que se pronuncie sobre la declaración de ausencia,
mediante los recursos que se establecen en el Código de
Procedimientos Civiles.
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
27
El objeto directo de la etapa de declaración de ausencia durante
el procedimiento ya no es solo tendiente a proteger los intereses del
ausente, sino también lo es el permitir a las personas que tienen
derechos subordinados a su fallecimiento, ejercer los mismos.
1.4.3 EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
El multicitado Código Civil para el Estado de Jalisco establece
dos efectos mediatos a la declaración de ausencia y son: la Apertura
de testamento y la posesión provisional.
El primero de ellos se da una vez declarada la ausencia y si
existiere testamento público u ológrafo. La persona en cuyo poder se
encuentre, lo presentará al juez dentro de quince días contados desde
la última publicación en que se cite al ausente para presentarse ante el
juez, y éste último, de oficio o a instancia de cualquier interesado en el
testamento público cerrado u ológrafo, abrirá éste en presencia del
representante del ausente, con citación de los que promovieron la
declaración de ausencia y con las demás formalidades prescritas para
la apertura de esta clase de testamento.
El artículo 123 del Código Civil de Jalisco señala que los
presuntos herederos testamentarios, y en su defecto los que fueron
legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente o al momento en
que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal
para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los
bienes, otorgando garantía que aseguré las resultas de la
administración, así mismo se señala en el artículo 128 que quien entre
28 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
en la posesión provisional, tendrá respecto de los bienes, las mismas
obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
Los presuntos legatarios y donatarios, así como todos los que
tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la
muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía en la
misma forma y términos que corresponda si se tratare de la que están
obligados a otorgar los tutores.
Los que tengan, con relación al ausente, obligaciones que deban
cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento
bajo la misma garantía.
Si no pudiere darse la garantía exigida en los cinco artículos
anteriores, el juez, según las circunstancias de la persona y de los
bienes y concediendo el plazo de tres meses, podrá disminuir el
importe de aquella, de tal manera que no sea menor a la tercera parte
de los valores de la garantía que deben otorgar los tutores para el
desempeño del cargo.
Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de
pedir cuentas al representante del ausente, éste entregará los bienes y
dará las cuentas en los términos aquí prevenidos para los tutores y
curadores.
El plazo para rendir cuentas será de tres meses y se contará
desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la
referida posesión.
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
29
Si el ausente se presenta o prueba su existencia antes de que
sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que
han tenido la posesión provisional, hacen suyos los frutos industriales
que hayan hecho producir esos bienes y la mitad de los frutos naturales
y civiles.
CAPITULO II
PRESUNCION DE MUERTE.
30 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
2.1 ACEPCIONES.
Para entender cualquier concepto jurídico o de cualquier otra
índole siempre será necesario definamos las diferentes acepciones que
pueda tener una palabra o el conjunto de ellas. Por esta razón
separamos en dos partes la premisa que es motivo de nuestro estudio.
Nos avocaremos a estudiar tanto las acepciones de presunción y
muerte por separado para obtener una definición en su conjunto.
2.1.1 PRESUNCIÓN.
Etimológicamente la palabra presunción proviene de la voz latina
praesumptĭo, sus componentes léxicos son el prefijo pre- (delante,
antes), sumere (tomar para si mismo), más el sufijo –acción y efecto
(asumir). Por tanto inferimos en base a su etimología se entiende que
la presunción seria el acto de asumir desde antes.18 La palabra
presunción, se define según la Real Academia de la Lengua Española
como
I. f. Acción y efecto de presumir.
II. f. Der. Hecho que la ley tiene por cierto sin necesidad de que
sea probado.19
2.1.2 MUERTE.
18Etimología de PRESUNCION. (s.f.) Recuperado el 28 Septiembre de 2012, de http://etimologias.dechile.net/?presuncion19 Significado de PRESUNCION (s.f.) recuperado el 28 Septiembre de 2012 de http://lema.rae.es/drae/?val=PRESUNCION
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
31
Etimológicamente la palabra muerte, proviene de la voz latina
mors y mortis con la misma raíz que el verbo latino mori20, y que nos
dio el verbo morir. Proviene de una raíz indoeuropea *mer-321 (morir)
La RAE22 nos define la palabra muerte como:
(Del lat. mors, mortis).
I. f. Cesación o término de la vida.
II. f. En el pensamiento tradicional, separación del cuerpo y el
alma.
2.1.3 DEFINICION DE LA INSTITUCION.
Debemos hacer mención, por supuesto, de que el objeto de esta
investigación no se limita únicamente a la palabra presunción ni a la
palabra muerte por separado, sino en conjunto para tratar de obtener
así la acepción que actualmente tiene en nuestro sistema jurídico.
En ese orden de ideas asumimos que en concordancia con las
definiciones etimológicas y de la RAE, que la presunción de muerte es
la acción y efecto de presumir o asumir por adelantado que algún
individuo ha dejado de existir, o bien ha terminado o cesado su vida.
La presunción de muerte, también ha sido definida, en el
Diccionario de Derecho elaborado por De Pina Vara23 como la
20 Etimología de MUERTE (s.f.) Recuperado el 30 Septiembre de 2012, de http://etimologias.dechile.net/?muerte21 Esta raíz está documentada como *mer-3- en el Diccionario Etimológico Indoeuropeo de la Lengua Española (página 109) de Edward A. Roberts y Bárbara Pastor - Primera Edición 1996. (s.f.) Recuperado el 30 Septiembre de 2012, de http://etimologias.dechile.net/PIE/?mer-322 REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Cit. supra.23 DE PINA VARA, RAFAEL Op. Cit. Pág. 416.
32 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
“Declaración judicial dictada en relación con una persona ya declarada
ausente, en virtud de la cual es tenida como fallecida para todos los
efectos civiles”.
2.2 NATURALEZA DE LA PRESUNCION DE MUERTE.
La presunción de muerte, como tal, tiene una relación necesaria
con la declaración de la ausencia por tal, hemos considerado que
resultan igualmente aplicables las establecidas para la ausencia, que
como ya referimos en el capitulo I de este trabajo, son las siguientes:
La naturaleza jurídica de la ausencia, nos explica Gustavo Garduño
Hernández, en su tesis de licenciatura24, ha sido entendida desde
diferentes puntos de vista por los tratadistas internacionales de derecho
civil, que se enuncian a continuación:
a) Respecto de la sede jurídica del individuo, la presunción de
muerte configura un aspecto negativo de la persona con
respecto a su domicilio;
b) En relación con la personalidad, es un medio extintivo de la
misma;
c) Y con referencia a los nexos con el Estado, es señalada
como una situación especial que obliga a éste una tutela
particular, con la finalidad de la preservación de los bienes,
para el caso de que el presunto extinto regresare.
2.3 ANTECEDENTES HISTORICOS.
24 GARDUÑO HERNANDEZ, Gustavo “Ausencia y Presunción de Muerte en el Derecho civil Mexicano” Tesis para obtener el grado de Licenciado en Derecho UNAM 1999; RECUPERADO EL 28 de Septiembre de 2012 de http://132.248.9.195/pd1999/274314/Index.html
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
33
La presunción de muerte, al igual que las demás instituciones de
nuestro sistema jurídico, ha ido evolucionando a lo largo de la historia.
Es por eso que ahondaremos en los antecedentes de la misma, para
tener una conceptualización correcta de lo que representa la misma,
así como sus objetos materiales y jurídicos.
2.3.1 DERECHO ROMANO.
Aun cuando para en el derecho romano no se encontraba
regulada la presente figura jurídica, existían algunas que podríamos
decir que se asemejan bastante a lo que conocemos hoy, como son la
Lex Corneliae y también el Ius Postliminium, cabe en este espacio
hacer la respectiva señalización de que estas figuras al ser tan
ambiguas en referencia a la reglamentación que hoy le damos tanto a
la ausencia como a la presunción de muerte , resultaban aplicables en
ambos casos por la similitud que estas tenían.
Para no caer en obvio de repeticiones, mencionaremos
brevemente lo que cada una representó, toda vez que ya ha sido
diferenciada y explicada cada una en el apartado de antecedentes del
capitulo primero del presente trabajo.
Ius Postliminium. Hace referencia al estado de esclavitud en el
que recaían los ciudadanos romanos cuando eran prisioneros de
guerra, en este caso el esclavo conserva ese estado si no entra
nuevamente a las fronteras de Roma, pues el hecho de hacerlo le
devuelve automáticamente la libertad perdida, asi como los derechos y
obligaciones que como ciudadano tenia, esto quiere decir que se
consideraba como si nunca hubiese sido esclavo. En resumen, en el
34 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
Ius Postliminium nunca se consideraba al ausente como
“presuntamente muerto”, sino que el sujeto pierde todos sus derechos
en el momento en que se vuelve esclavo, es decir, pierde la capacidad
jurídica, tal y como sucede con la muerte.25
Lex Corneliae.
Esta ley subsano de algún modo a lo dispuesto por el Ius
Postliminium, pues con ello se estableció la ficción de que el ciudadano
romano que adquiría la calidad de esclavo era considerado muerto
desde el momento mismo en que caía en cautiverio.26
Hernández Carapia, nos muestra una tabla comparativa que
puede ser útil para una comprensión más sintética de las similitudes y
diferencias que existen en las figuras de derecho romano y nuestra
actual figura de la presunción de muerte.
Ficción de la Lex Corneliae Presunción de Muerte
1.- Se tiene conocimiento de la
existencia de presunto muerto,
solo que se le presume en el
momento en cae en la esclavitud
1.- Se ignora el paradero del
presunto muerto, se desconoce
incluso su existencia o
inexistencia.
2.- Únicamente se configura para
efectos de la sucesión.
2.- Sus efectos son mucho más
amplios que los de la Lex
25 HERNANDEZ Carapia, Verónica. “Ausencia y presunción de muerte como causas de la disolución del vinculo matrimonial en el código civil para el Distrito Federal” Pág. 7 Tesis para obtener el grado de licenciatura en derecho, UNAM, sin publicación, recuperado el 24 octubre de 2012 de http://132.248.9.195/ptd2009/agosto/0646727/Index.html 26 HERNANDEZ Carapia, Verónica. Ibídem.
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
35
Corneliae (tutela, patria potestad,
curatela)
3.- Se hace referencia a la
transición de un estado jurídico a
otro, es decir, de la ciudadanía a
la esclavitud.
3.- No existe la transición que se
manifiesta en la Lex Corneliae.
2.3.2 DERECHO ESPAÑOL.
El derecho español es un referente obligado para nosotros, dado
el intercambio cultural que hubo entre nuestra nación y aquella, pues
finalmente es a través de la conquista española como ingresamos al
mundo jurídico que prevalece actualmente en nuestro país.
Los españoles también tuvieron la necesidad de implementar
alguna figura jurídica que permitiera sustituir a las personas que se
ausentaban de su lugar de residencia o bien se presumía su muerte, ya
fuera por desastres naturales, ya fuera por la aventura que muchos
emprendían en altamar con destino a la Nueva España.
El orden jurídico en estudio contemplaba 3 situaciones en materia
de ausencia, las cuales eran denominadas: “La defensa del ausente”,
“La administración de los bienes del desparecido” y por último “La
presunción de muerte”.
La defensa del ausente. Encontraba sus bases en las Leyes de
Partidas y hacía alusión precisamente, a dos clases, de protección de
dicho sujeto. La primera de ellas era la otorgada al ausente o cautivo
que fuere demandado por otro sujeto, para ello se proporcionaba al
36 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
ausente un defensor o un curador que lo representara durante la
tramitación del juicio, pudiendo pedir dicho cargo algún pariente o
conocido de aquel. Cabe mencionar que en este caso la persona que
era designada para tal efecto, debía hacer inventario, jurar y prestar
fianza comprometiéndose a devolver al ausente, cuando este volviera,
los bienes con sus frutos o rentas, permitiéndosele al defensor retener
los gastos que hubiera hecho para la conservación de los bienes.27
El segundo tipo de defensa otorgado a los ausentes era lo que se
originaba con la partición de una herencia en la cual el ausente o
cautivo era heredero, dada la situación en que se ubicaba se le
nombraba, de igual forma, un curador o defensor de sus bienes. En
estos casos la ausencia se configuraba cuando el sujeto ausente se
encontraba en un país lejano, sin que hubiera dejado persona que lo
representara y que su regreso no se esperase en un tiempo corto, así
mismo que hubiere peligro de que los bienes de aquel se perdieran o
menoscabaron.28
Administración de los bienes del desparecido. Esta se
otorgaba cuando no se podía probar la muerte o la existencia del sujeto
ausente, en este tipo de situaciones, el orden jurídico ibérico presumía
que después de los cien años de vida, el ausente ya no vivía. Por otra
parte, en los casos en que se presumía la existencia del ausente se
nombraba administrador de sus bienes al pariente mas cercano en
grado, pues se afirmaba que este podía encargarse de cuidarlos de
manera honesta.29
27 HERNANDEZ Carapia, Verónica. Óp. Cit. Pág. 2128 HERNANDEZ Carapia, Verónica. Ibid.
29 HERNANDEZ Carapia, Verónica. ibíd.
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
37
La presunción de muerte. Las partidas señalaban que cuando
se tuviere incertidumbre sobre la muerte o vida de alguien, se debía
aplicar el criterio de que si el sujeto ausente lo había estado por mas
de diez años en tierras extrañas y lejanas a España, teniéndose fama
de su muerte, se presumía esta había sucedido, por lo que se procedía
a la apertura de la sucesión testamentaria o ab intestato.
Si el presunto muerto volvía debían ser devueltos los bienes, y en
caso de que se hubiesen vendido, si el heredero ignoraba su existencia
solo estaba obligado a devolver el precio o provecho de este.
En el Derecho Aragonés, nos explica Hernández Carapia,
existieron algunas variantes, pues se hablaba del derecho a la
administración de los bienes por parte de la esposa del ausente, salvo
que este haya dejado administrador para tal efecto; en ambos casos
una vez que hubiesen transcurrido diez años desde que alguien salía
del reino de Aragón, los parientes que tuvieran derecho hereditario
respecto de los bienes de la persona ausente podían pedir que
finalizara la administración y se les concediera a ellos, previa fianza,
compromiso de no enajenar los bienes, y dar cuenta de su
administración si el ausente regresara. Los herederos tenían esta
potestad aun cuando supieran de la existencia del ausente, es decir,
sin que se hubiere presentado la presunción de muerte.
2.3.3. DERECHO FRANCÉS.
38 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
La presunción de muerte era regulada también en los
ordenamientos jurídicos de Francia, pues si bien es cierto que nunca
llegaron a declarar la presunción de muerte como un hecho
consumado, también lo es que en vista de las constantes guerras en
las que se vio inmerso aquel país entre los años de 1792 y 1804, fue
necesario establecer una reglamentación que permitiera la
continuación jurídica del patrimonio de todos aquellos que se
ausentaban, como así lo hicieron a través del Código Napoleónico.
En este código la regla general era que, mientras más duraba
ausente una persona, era más probable su muerte, pero no podía
dársele la calidad de presunción absoluta pues no había certeza del
acontecimiento.
Se contemplaban tres etapas para este procedimiento,
presunción de ausencia, ausencia declarada y la entrega de posesión
definitiva, esta última es la que podríamos equiparar con la presunción
de muerte.
La entrega de posesión definitiva, operaba una vez que habiendo
transcurrido treinta años, sin que el ausente hubiere hecho acto de
presencia o se hubiesen tenido noticias de él; Las posesiones
provisionales se convertían en definitivas y se liberaba a los
poseedores de la caución que hubiesen entregado. En esta etapa los
poseedores definitivos ya podían comerciar los bienes.
2.3.4. DERECHO MEXICANO.
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
39
En nuestro sistema jurídico estas figuras también han sido
contempladas desde su primer ordenamiento civil, que como ya
sabemos fue el Código Civil para el Distrito Federal y el territorio de
Baja California de 1870.Para la reforma de 1884 del ordenamiento
citado se transcribió prácticamente lo previsto en el primero, solo hubo
mínimas modificaciones que no trascendieron en la concepción de la
figura.
La tesista de la UNAM nos refiere también en su trabajo que
“Englobando las disposiciones de los ordenamientos locales de 1870 y
1884 y dejando en claro que las diferencias que existen entre ambos
son, primordialmente los numerales de los artículos a tratar,
comenzaremos diciendo que los cuerpos normativos indicados
contenían, casi en su totalidad, las disposiciones vigentes contenidas
en nuestro código civil vigente pues la evolución histórica de los
oredenamientos supracitados, por cuanto hace a la ausencia y
presunción de muerte, es básicamente en lo relativo a la reducción de
los plazos para promover cada una de las etapas del procedimiento.
Por las razones expuestas creemos irrelevante referirnos a cada una
de las disposiciones contenidas en los Códigos de 1870 y 1884…”30
Aun así la autora de la multicitada obra nos presenta también un
diagrama con el que es más fácil poder conceptualizar los cambios en
dichos ordenamientos.31
30 HERNANDEZ Carapia, Verónica. Op. Cit. Supra. Página. 2231 El esquema presentado esboza la duración de cada uno de los periodos del procedimiento de estudio en los códigos civiles de 1870 y 1884, desde la desaparición del sujeto hasta la declaración de presunción de muerte, pasando por la declaración de ausencia, lo cual arroja un resultado de 37 años hasta la ultima etapa del procedimiento si hubiere oposición para declarar la ausencia. En caso de que no existiere tal oposición se estaría hablando de un tiempo de 36 años y tres meses. Ahora bien, en caso de que el ausente hubiera dejado representante, la duración del procedimiento hasta la ultima fase aumenta a 42 años, (41 años y tres meses si no había oposición), puesto que duplica el termino para poder pedir la declaración de ausencia.
() Indica que entre el periodo que divide existen seis edictos que se repiten porque hubo oposición para declarar la ausencia. Se habla de tres meses aproximadamente.
40 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
Posteriormente en el año de 1917, el entonces Presidente de la
República, Venustiano Carranza, promulgó la Ley sobre Relaciones
Familiares, que fue el ordenamiento que reguló la ausencia y
presunción de muerte después del código civil para el Distrito Federal
de 1884.
Una de las diferencias mas importantes de esta ley en relación con el
Código Civil Local de 1884 fue la reducción de los plazos para pedir la
declaración de ausencia, quedando en tres años para el caso en que
hubiera nombrado representante (contados a partir del día del
nombramiento) y en cinco para cuando el ausente hubiere dejado
representante o apoderado.
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
41
2.4 PROCEDIMIENTO.
El procedimiento para la presunción de muerte se encuentra
regulado en 9 artículos en nuestra legislación civil, y aun cuando esto
pudiera parecer poco, algunos de esos artículos se encuentran
dedicados sobre todo a la administración de los bienes en caso de que
se llegare a dar la presunción de muerte, y decimos así, porque dada
su complejidad y lo poco que se ha modificado la figura en tiempos
actuales resulta difícil pensar que en la práctica pueda llegar a operar.
Temporalidad. 3 años desde que la declaración de ausencia a
instancia de parte.32 Cabe señalar que en el segundo párrafo del
articulo 146 se contempla la posibilidad de que en caso de que fuera
por desastre natural, o algún siniestro de causa mayor (incendios,
terremotos, o se trate de victima de secuestro) bastarán 3 meses para
que el juez declare la presunción de muerte. Esta figura es una de las
cuestiones novedosas que implica nuestra legislación, sin embargo
hace falta ampliar el espectro, pues también deberían estar
32 Código Civil para el Estado de Jalisco.
42 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
contemplados aquellos que intentan introducirse en algún otro país sin
los permisos correspondientes, en este caso sugerimos que se
realizara la manifestación bajo protesta de decir verdad, la situación
antes descrita.
Publicaciones. Se harán 2 con un intervalo de 15 dias, en un
periódico de amplia circulación en el estado.33
Efectos.
Si hay testamento, se abrirá una vez declarada la
presunción de muerte.
Poseedores provisionales dan cuenta de su administración
y entrarán en posesión definitiva los interesados.
Si se llega a probar la muerte, la herencia se entrega a los
herederos reconocidos, pero los poseedores pueden
conservar los frutos obtenidos hasta ese momento.
Si el presunto muerto, vuelve recuperará los bienes ó su
precio. No puede recuperar frutos.
Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente o a los
herederos de su administración. En caso de que se defiera
la herencia.
Pone fin a la sociedad legal.
Si se llega a tener conocimiento de su existencia los
poseedores definitivos se convierten en provisionales.
33 Consideramos que los edictos deberían publicarse también en el ultimo lugar donde se tuvo conocimiento de su paradero.
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
43
Si el cónyuge del presunto muerto no resulta heredero
tendrá derecho a los alimentos en términos del Libro Sexto
del Código.
CAPITULO III.
3.1 CONCLUSIONES.
44 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
Al respecto de la declaración de ausencia podemos decir que, si
bien es cierto que nuestra legislación es clara respecto a los términos
sobre el procedimiento en caso de ausencia, también debemos criticar
el hecho de que dichos términos implican amplios periodos de tiempo
que hacen poco accesible el uso de esta figura para aquellos que
tienen derecho o interés a demandar la declaración de ausencia, por lo
que consideramos que dichos términos deberían reducirse de forma
considerable, puesto que con esto no se afectarían los intereses del
ausente, puesto que la declaración de ausencia tiene efectos
retroactivos a favor del propio ausente en caso de que éste regrese o
se tengan noticias ciertas de que está vivo o del lugar en donde se
encuentre.
Y en el mismo sentido podemos encontrar a la figura de la
Presunción de Muerte, pues si bien es cierto que a lo largo de la
historia son dos figuras jurídicas que poco han cambiado, también lo es
que deben adecuarse a la sociedad actual.
Concluimos pues que la mayor omisión por parte de estas leyes
se debe a la temporalidad y a la complejidad practica de estas figuras,
porque aun cuando en los artículos de la presunción de muerte se
pretende acotar estos tiempos para el caso de accidentes y víctimas
del delito de secuestro también es necesario que este espectro se
amplié aún mas e incluso que se pudiera declarar la ausencia y
presunción de muerte en un término no mayor a un año, si finalmente
lo que se busca es evitar la existencia del vacío jurídico que implica la
falta de una persona con respecto a la administración de su patrimonio
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
45
debería buscarse que de manera inmediata existieran los mecanismos
que permitieran una transición mas ágil.
No pretendemos con este trabajo decir que, todo en nuestro
código esta mal reglamentado, ni que en todo es omiso; simplemente
podemos aplicar las medidas cautelares en un sentido mas estricto
para poder permitir mayor flexibilización de los tiempos.
Si finalmente los poseedores provisionales, definitivos o
herederos deben dar cuenta de su administración o entregar la
propiedad al ausente o presunto difunto, con las reglamentaciones que
ya expresamos aquí, no cabe o es innecesario poner tantas trabas para
un trámite que en la actualidad podría significar la aclaración o
estabilización jurídica de las personas que no tienen acceso o
capacidad económica para sostener un proceso tan extenso como
actualmente se reglamenta.
CAPITULO IV. ANEXOS.
46 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
4.1 CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE JALISCO DEL 06
DE JUNIO DE 1933.
DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
Artículo 717.- Pasados dos años desde el día en que haya sido
nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de
ausencia.
Artículo 718.- En caso de que el ausente haya dejado o
nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no
podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que
se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no
se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan
tenido las últimas.
Artículo 719.- Lo dispuesto en el articulo anterior se observará
aun cuando el poder se haya conferido por mas de tres años.
Artículo 720.- Pasados dos años, que se contarán del modo
establecido en el artículo 717, el Ministerio Público y las personas que
designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice,
en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo
hiciere se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 705, 706 y 707.
Artículo 721.- Pueden pedir la declaración de ausencia:
I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II.- los herederos instituidos en testamento abierto;
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
47
III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de
la vida, muerte o presencia del ausente; y
IV.- El Ministerio Público.
Artículo 722.- Si el juez encuentra fundada la demanda,
dispondrá que se publique su extracto durante tres meses, con
intervalos de quince días, en el Periódico Oficial que corresponda y en
uno de los principales del último domicilio del ausente; y la remitirá a
los cónsules, conforme al artículo 698.
Artículo 723.- Pasados cuatro meses desde la fecha de la última
publicación, sino hubiere noticias del ausente ni oposición de algún
interesado, el juez declarará en forma la ausencia.
Artículo 724.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no
declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el
articulo 697 y hacer la averiguación por los medios que el oponente
proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.
Artículo 725.- La declaración de ausencia se publicará tres
veces en los periódicos mencionados, con intervalos de quince días,
remitiéndose a los cónsules como esta prevenido respecto de los
edictos.
Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se
declare la presunción de muerte.
48 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
Artículo 726.- El fallo que se pronuncie sobre declaración de
ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos asigne
para los negocios de mayor interés.
CAPITULO III
De los efectos de la declaración de ausencia.
Artículo 727.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento
público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo
presentará al juez, dentro de quince días contados desde la ultima
publicación de que habla el artículo 697.
Artículo 728.- El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que
se crea interesado en el testamento ológrafo, abrirá este en presencia
del representante del ausente, con citación de los que promovieron la
declaración de ausencia, y con las demás solemnidades prescritas
para la apertura de esta clase de testamento.
Artículo 729.- Los herederos testamentarios, y en su defecto los
que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente o al
tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen
capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión
provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la
administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se
procederá conforme a derecho.
Artículo 730.- Si son varios los herederos y los bienes admiten
cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
49
Artículo 731.- Si los bienes no admiten cómoda división, los
herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general; y si
no se pusieren de acuerdo, el juez le nombrará, escogiéndolo de entre
los mismos herederos.
Artículo 732.- Si una parte de los bienes fuere cómodamente
divisible y otra no, respecto de esta se nombrará el administrador
general.
Artículo 733.- Los herederos que no administren, podrán
nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones
señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le
nombraron y se pagará por éstos.
Artículo 734.- El que entre en la posesión provisional, tendrá,
respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y
restricciones que los tutores.
Artículo 735.- En el caso del artículo 730, cada heredero dará la
garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.
Artículo 736.- En el caso del artículo 731, el administrador
general será el que dé la garantía legal.
Artículo 737.- Los legatarios, los donatarios y todos los que
tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la
muerte o presencia de este, podrán ejercitarlos, dando la garantía que
corresponda, según el articulo 578.
50 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
Artículo 738.- Los que tengan, con relación al ausente,
obligaciones que deban cesar a la muerte de este, podrán también
suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.
Artículo 739.- Sino pudiere darse la garantía prevenida en los
cinco artículos anteriores, el juez, según las circunstancias de la
persona y de los bienes y concediendo el plazo fijado en el articulo 680,
podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la
tercia parte de los valores señalados en el artículo 578.
Artículo 740.- Mientras no se dé la expresada garantía, no
cesará la administración del representante.
Artículo 741.- No están obligados a dar garantía:
I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como
herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte
que en ellos les corresponda;
II.- El ascendiente que, en ejercicio de la patria potestad,
administre bienes que correspondan a sus descendientes, como
herederos del ausente. Si hubiere legatarios, el cónyuge, los
descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de
bienes que correspondan a los legatarios, si no hubiere división ni
administrador general.
Artículo 742.- Los que entren en la posesión provisional tienen
derecho de pedir cuentas al representante del ausente, y éste
entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en
los capítulos XII y XIV del Título IX de este Libro.
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
51
El plazo señalado en el articulo 652 se contará desde el día en
que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida
posesión.Artículo 743.- Si hecha la declaración de ausencia no se
presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá la
continuación del representante o la elección de otro que, en nombre de
la Hacienda Pública, entre en la posesión provisional conforme a los
artículos que anteceden.
Artículo 744.- Muerto el que haya obtenido la posesión
provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya
correspondido, bajo las mismas condiciones y con derecho a la referida
posesión.
Artículo 745.- Si el ausente se presenta o se prueba su
existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte,
recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional,
hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a
esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.
CAPITULO IV
De la administración de los bienes del ausente casado.
Artículo 746.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad
conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya
estipulado que continúe.
Artículo 747.- Declarada la ausencia se procederá, con citación
de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la
separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.
52 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
Artículo 748.- El cónyuge presente recibirá desde luego los
bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de
ausencia haya causado ejecutoria . De esos bienes podrá disponer
libremente.
Artículo 749.- Los bienes del ausente se entregarán a sus
herederos, en los términos prevenidos en el capítulo anterior.
Artículo 750.- En el caso previsto en el artículo 748, si el
cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se
observará lo que ese artículo dispone.
Artículo 751.- Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni
tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos.
Artículo 752.- Si el cónyuge ausente regresa o se probare su
existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.
CAPITULO V
De la presunción de muerte del ausente.
Artículo 753.- Cuando hayan transcurrido seis años desde la
declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada,
declarará la presunción de muerte. Respecto de la de los individuos
que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose
a bordo de un buque que naufrague o al verificarse una explosión,
incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que
hayan transcurrido dos años contados desde su desaparición, para que
pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en
esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia,
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
53
pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el
capitulo I de este Título.
Artículo 754.- Declarada la presunción de muerte, se abrirá el
testamento del ausente, si no estuviere ya publicado conforme al
artículo 728; los poseedores provisionales darán cuente de su
administración en los términos prevenidos en el artículo 742 y los
herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de
los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado,
quedará cancelada.
Artículo 755.- Si se llega a probar la muerte del ausente, la
herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella, pero
el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se
reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión
provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 745; y todos
ellos desde que obtuvieron la posesión definitiva.
Artículo 756.- Si el ausente se presentare o se probare su
existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus
bienes en el estado en que se hallen, así como el precio de los
enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero
no podrá reclamar frutos ni rentas.
Artículo 757.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la
presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes
a los que por testamento o sin el se tuvieren por herederos, y después
se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la
herencia y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la
54 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que,
según los artículos 745 y 754, debiera hacerse al ausente si se
presentara.
Artículo 758.- Los poseedores definitivos darán cuenta al
ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el
primero se presente por sí o por apoderado legítimo o desde aquel en
que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.
Artículo 759.- La posesión definitiva termina:
I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la noticia cierta de su existencia;
III.- Con la certidumbre de su muerte;
IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria en el caso del artículo
755.
Artículo 760.- En el caso segundo del artículo anterior, los
poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el
día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
Artículo 761.- La sentencia que declare la presunción de muerte
de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal.
Artículo 762.- En el caso previsto por el artículo 749, el cónyuge
sólo tendrá derecho a alimentos.
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
55
CAPITULO VI
De los efectos de la ausencia respecto de los derechos
eventuales del ausente.
Artículo 763.- Cualquiera que reclame un derecho referente a
una persona cuya existencia no este reconocida, deberá probar que
esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para
adquirir aquel derecho.
Artículo 764.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un
individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la
declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que
debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán
hacer inventario en forma de los bienes que reciban.
Artículo 765.- En este caso, los coherederos o sucesores se
considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes
que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en
que la herencia se defiera.
Artículo 766.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe
entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de
otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes,
acreedores o legatarios y que no se extinguirán sino por el transcurso
del tiempo fijado para la prescripción.
Artículo 767.- Los que hayan entrado en la herencia, harán
suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el ausente no
comparezca, sus acciones no sean ejercidas por sus representantes o
56 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
por los que por contrato o cualquiera otra causa tengan con él
relaciones jurídicas.
CAPITULO VII
Disposiciones generales.
Artículo 768.- El representante y los poseedores provisionales y
definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legítima procuración del
ausente en juicio y fuera de él.
Artículo 769.- Por causa de ausencia no se suspenden los
términos que fija la ley para la prescripción.
Artículo 770.- El Ministerio Público velará por los intereses del
ausente, será oído en todos los juicios que tengan relación con él, y en
las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.
4.2 CODIGO CIVIL ACTUAL (1995)
TITULO SEGUNDO
De los ausentes e ignorados
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 87.- El que se hubiere ausentado del lugar de su
residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después
de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles y
sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el
poder.
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
57
Artículo 88.- El representante y los poseedores provisionales y
definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legítima procuración del
ausente en juicio y fuera de él.
Artículo 89.- Por causa de ausencia no se suspenden los
términos que fija la ley para la usucapión y prescripción.
Artículo 90.- El Agente de la Procuraduría Social velará por los
intereses del ausente será oído en todos los juicios que tengan relación
con él y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.
CAPITULO II
De las medidas provisionales en caso de ausencia
Artículo 91.- Cuando una persona haya desaparecido y se
ignore quien la represente; el juez, a petición de parte o de oficio,
nombrará un representante provisional y depositario de sus bienes, la
citará por edictos publicados en un periódico de amplia circulación en el
estado de su último domicilio, señalándole para que se presente en un
término no menor de tres meses, ni mayor de seis; además dispondrá
su búsqueda por medio de la policía en aquellos lugares en donde se
presuma se encuentre y dictará las providencias necesarias para
asegurar los bienes.
Artículo 92.- Al publicarse los edictos, remitirá copia a los
cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se
puede presumir que se encuentre el ausente o que se tengan noticias
de él.
58 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
Artículo 93.- Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su
patria potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a
la ley, ni tutor testamentario ni legítimo se les nombrará tutor en los
términos previstos para la designación del tutor dativo.
Artículo 94.- Las obligaciones y facultades del depositario serán
las que la ley asigna a los depositarios judiciales.
Artículo 95.- Se nombrará representante provisional y
depositario, en orden de preferencia:
I. Al cónyuge presente mayor de edad, no separado legalmente
o de hecho antes de la desaparición;
II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si
hubiere varios, el juez elegirá discrecionalmente a cualesquiera de
ellos, prefiriendo a quien hubiere convivido con el ausente antes de su
separación;
III. Al ascendiente más próximo en grado de menos edad de una
u otra línea; y
IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que
éstos, por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados
representantes provisionales y depositarios, el juez nombrará al
heredero presuntivo y si hubiere varios, se preferirá al que tenga más
interés en la preservación de los bienes.
Artículo 96.- Si cumplido el término del llamamiento, el citado no
compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio del tutor o
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
59
de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de
representante.
Artículo 97.- Lo mismo se hará cuando en iguales
circunstancias, caduque el poder conferido por el ausente, o sea
insuficiente para el caso.
Artículo 98.- Tiene acción para pedir el nombramiento de
representante y depositario, quien pueda pedir la declaratoria de
ausencia.
Artículo 99.- En el nombramiento de representante definitivo se
seguirá el mismo orden establecido para el nombramiento de
depositario definitivo.
Artículo 100.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas
o ulteriores nupcias y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios
anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del
matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en
su caso, nombren de común acuerdo al depositario representante; si no
estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente.
Artículo 101.- El representante del ausente es el legítimo
administrador de los bienes de éste y tiene, respecto de ellos, las
mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
No entrará a la administración de los bienes sin que previamente
forme inventario y avalúo de ellos; y si dentro del término de un mes,
no presenta la caución que fije el juez, se nombrará otro representante.
60 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
Las personas a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 95 de
este código quedan relevadas del otorgamiento de garantía.
Artículo 102.- El representante del ausente tendrá la misma
retribución que a los tutores corresponda, según las reglas señaladas
para ello.
Artículo 103.- No pueden ser representantes de un ausente, los
que estén impedidos para ser tutores.
Artículo 104.- Deben excusarse, los que puedan hacerlo de la
tutela.
Artículo 105.- Será removido del cargo de representante, el que
deba serlo de tutor.
Artículo 106.- El cargo de representante termina:
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la presentación del apoderado legítimo;
III. Con la muerte del ausente; y
IV. Con la posesión provisional.
Artículo 107.- Cada año, en el día que corresponda a aquél en
que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos
edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio
del representante y el tiempo que falte para realizar la declaratoria de
ausencia.
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
61
Artículo 108.- Los edictos se publicarán por dos veces, con
intervalo de quince días, en un periódico de amplia circulación en el
Estado y en el último domicilio del ausente y en su caso se remitirán a
los consulados respectivos.
Artículo 109.- El representante provisional está obligado a
promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa
obligación, hace responsable al representante, de los daños y
perjuicios que se sigan al ausente, y es causa de remoción.
CAPITULO III
De la declaración de ausencia
Artículo 110.- Pasado un año desde el día en que haya sido
nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de
ausencia.
Artículo 111.- En caso de que el ausente haya dejado o
nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no
podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años, que
se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no
se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan
tenido las últimas.
Artículo 112.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará
aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.
Artículo 113.- Pasado un año desde que hubiere desaparecido el
ausente, el Agente de la Procuraduría Social y quien tenga facultades
para pedir la declaración de ausencia, puede solicitar que el apoderado
62 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
garantice su gestión de la misma manera que deba hacerlo el
representante.
Artículo 114.- Si el apoderado dentro del término que se le fije,
no quiere o no puede dar la garantía, se tendrá por terminado el poder
y se procederá al nombramiento de representante.
Artículo 115.- Pueden pedir la declaración de ausencia:
I. Los presuntos legítimos herederos del ausente;
II. Los herederos instituidos en testamento público abierto; y
III. El Agente de la Procuraduría Social.
Artículo 116.- Si el juez encuentra fundada la demanda,
dispondrá que se publique un extracto de la misma dos veces, con
intervalos de quince días, en el Periódico Oficial que corresponda y en
uno de los principales del último domicilio del ausente; y en su caso la
remitirá a los consulados.
Artículo 117.- Pasados dos meses desde la fecha de la última
publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún
interesado, el juez declarará en forma la ausencia.
Artículo 118.- Si hubiere alguna noticia u oposición, el juez no
declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que se establecen en
el artículo 108 de este código y hacer la averiguación por los medios
que el oponente proponga y por los que el mismo juez crea oportunos.
Artículo 119.- La declaración de ausencia se publicará tres
veces en los periódicos mencionados, con intervalos de quince días,
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
63
remitiéndose en su caso a los cónsules como está señalado respecto
de los edictos.
Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se
declare la presunción de muerte.
Artículo 120.- La resolución que se pronuncie sobre declaración
de ausencia, podrá ser impugnada mediante los recursos que el
Código de Procedimientos Civiles señale para los juicios ordinarios.
CAPITULO IV
De los efectos de la declaración de ausencia
Artículo 121.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento
público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre, lo
presentará al juez dentro de quince días contados desde la última
publicación en que se cite al ausente para presentarse ante el juez.
Artículo 122.- El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que
se crea interesado en el testamento público cerrado u ológrafo, abrirá
éste en presencia del representante del ausente, con citación de los
que promovieron la declaración de ausencia y con las demás
solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.
Artículo 123.- Los presuntos herederos testamentarios, y en su
defecto los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un
ausente o al momento en que se hayan recibido las últimas noticias, si
tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión
provisional de los bienes, otorgando garantía que asegure las resultas
64 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se
procederá conforme a derecho.
Artículo 124.- Si son varios presuntos herederos y los bienes
admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le
corresponda.
Artículo 125.- Si los bienes no admiten cómoda división, los
herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general; y si
no se pusieren de acuerdo, el juez lo nombrará, escogiéndolo de entre
los mismos presuntos herederos.
Artículo 126.- Si una parte de los bienes fuere cómodamente
divisible y otra no, respecto de ésta se nombrará al administrador
general.
Artículo 127.- Los presuntos herederos que no administren,
podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones
señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le
nombraron y se pagará por éstos.
Artículo 128.- El que entre en la posesión provisional, tendrá,
respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y
restricciones que los tutores.
Artículo 129.- Cuando los bienes admitan cómoda división o
sean divisibles sin menoscabo de su valor, cada heredero dará la
garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.
Artículo 130.- En el caso de que no admitan cómoda división los
bienes, el administrador general será el que dé la garantía legal.
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
65
Artículo 131.- Los presuntos legatarios y donatarios así como
todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que
dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando
la garantía en la misma forma y términos que corresponda si se tratare
de la que están obligados a otorgar los tutores.
Artículo 132.- Los que tengan, con relación al ausente,
obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también
suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.
Artículo 133.- Si no pudiere darse la garantía exigida en los
cinco artículos anteriores, el juez, según las circunstancias de la
persona y de los bienes y concediendo el plazo de tres meses, podrá
disminuir el importe de aquélla, de tal manera que no sea menor a la
tercera parte de los valores de la garantía que deben otorgar los tutores
para el desempeño del cargo.
Artículo 134.- Mientras no se dé la expresada garantía, no
cesará la administración del representante.
Artículo 135.- No están obligados a dar garantía:
I. El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como
herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte
que de ellos les corresponda; y
II. El ascendiente que, en ejercicio de la patria potestad,
administre bienes que correspondan a sus descendientes, como
herederos del ausente.
66 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
Si hubiere presuntos legatarios, el cónyuge, los descendientes y
ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que
correspondan a los legatarios, si no hubiere división ni administrador
general.
Artículo 136.- Los que entren en la posesión provisional tienen
derecho de pedir cuentas al representante del ausente, éste entregará
los bienes y dará las cuentas en los términos aquí prevenidos para los
tutores y curadores.
El plazo para rendir cuentas será de tres meses y se contará
desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la
referida posesión.
Artículo 137.- Si hecha la declaración de ausencia no se
presentaren herederos del ausente, el Agente de la Procuraduría Social
pedirá la continuación del representante o la elección de otro que, en
nombre de la beneficencia pública, entre en la posesión provisional
conforme a los artículos que anteceden.
Artículo 138.- Muerto el que haya obtenido la posesión
provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya
correspondido, bajo las mismas condiciones y con derecho a la referida
posesión.
Artículo 139.- Si el ausente se presenta o se prueba su
existencia antes de que sea declarada la presunción e muerte,
recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional,
hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a
esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
67
CAPITULO V
De la administración de los bienes del ausente casado
Artículo 140.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad
patrimonial surgida del matrimonio si éste se hubiere celebrado bajo
sociedad legal o sociedad conyugal, a menos de que en las
capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.
Artículo 141.- Declarada la ausencia se procederá, con citación
de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la
separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.
Artículo 142.- El cónyuge presente recibirá desde luego, los
bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de
ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer
libremente.
Artículo 143.- Los bienes del ausente se entregarán a sus
herederos, en los términos señalados en el capítulo anterior.
Artículo 144.- En el caso en que el cónyuge presente entre como
heredero en la posesión provisional, hará suyos todos los frutos y las
rentas de los bienes que haya administrado.
Artículo 145.- Si el cónyuge ausente regresa o se probare su
existencia, quedará restaurada la sociedad legal o la sociedad
conyugal bajo la que se hubiere celebrado su matrimonio.
CAPITULO VI
De la presunción de muerte del ausente
68 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
Artículo 146.- Cuando hayan transcurrido tres años desde la
declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada,
declarará la presunción de muerte.
Cuando la desaparición sea consecuencia de incendio,
explosión, inundación, terremoto o catástrofe aérea, ferroviaria o de
automotores u otro siniestro semejante o se trate de la víctima en el
delito de secuestro y exista fundada presunción de que el desaparecido
se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, o a bordo de las
naves y vehículos accidentados, bastará el transcurso de tres meses
contados a partir del acontecimiento para que el juez declare la
presunción de muerte. En estos casos la autoridad judicial acordará la
publicación de la solicitud de declaración de presunción de muerte en
un periódico de amplia circulación en el Estado, por dos veces con un
intervalo de quince días.
Artículo 147.- Declarada la presunción de muerte, si lo hubiere
se abrirá el testamento del ausente, en el caso de que no estuviere ya
publicado; los poseedores provisionales darán cuenta de su
administración, y los herederos y demás interesados entrarán en la
posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la
ley se hubiere dado, quedará cancelada.
Artículo 148.- Si se llega a probar la muerte del ausente, la
herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella, pero
el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se
reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión
provisional, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
69
Artículo 149.- Si el ausente se presentare o se probare su
existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará de
inmediato sus bienes en el estado en que se hallen, así como el precio
de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo
precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
Artículo 150.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la
presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes
a los que por testamento o sin él, se tuvieren por herederos y después
se presentaren otros, pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la
herencia y así se declare por sentencia que cause ejecutoria, la
entrega de los bienes se hará en los mismos términos en que debiera
hacerse al ausente si se presentara.
Artículo 151.- Los poseedores definitivos darán cuenta al
ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el
primero se presente por sí o por apoderado legítimo o desde aquél en
que por sentencia que cause ejecutoria, se haya deferido la herencia.
Artículo 152.- La posesión definitiva termina:
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la noticia cierta de su existencia;
III. Con la certidumbre de su muerte; y
IV. Con la sentencia que cause ejecutoria en el caso de que se
probare la muerte del ausente.
70 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
Artículo 153.- En el caso de lo dispuesto en la fracción II del
artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como
provisionales, desde el día en que se tenga noticia cierta de la
existencia del ausente.
Artículo 154.- La sentencia que declare la presunción de muerte
de un ausente casado, pone término a la comunidad de bienes.
Artículo 155.- En el caso en que el cónyuge del ausente no
resultare heredero, tendrá derecho a los alimentos en los términos de
lo establecido en el Libro Sexto de este código en el título relativo a las
cargas alimentarias.
CAPITULO VII
De los efectos de la ausencia respecto de los derechos
eventuales del ausente
Artículo 156.- Quien reclame un derecho referente a una
persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que esta
persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para
adquirir aquél derecho.
Artículo 157.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un
individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la
declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que
debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán
hacer inventario en forma de los bienes que reciban.
Artículo 158.- En este caso, los coherederos o sucesores se
considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes
Práctica profesional del derecho civil y familiarDeclaración y Presunción de Muerte.
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que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en
que la herencia se defiera.
Artículo 159.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe
entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de
otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes,
acreedores o legatarios y que no se extinguirán sino por el transcurso
del tiempo fijado para la prescripción.
Artículo 160.- Los que hayan entrado en la herencia, harán
suyos los frutos percibidos de buena fe; mientras el ausente no
comparezca, sus acciones no sean ejercidas por sus representantes o
por los que por contrato o cualquiera otra causa, tengan con él
relaciones jurídicas.
BIBLIOGRAFIA.
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72 Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
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