DECLARACIÓN ANUAL DE LAS Fiscal PERSONAS...

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Cálculos para el llenado de la DECLARACIÓN ANUAL DE LAS PERSONAS MORALES Conciliación del costo de ventas contable con el costo de lo vendido fiscal Las cuentas de utilidades fiscales y los ingresos por dividendos obtenidos por las personas morales Deducibilidad parcial de los pagos a los trabajadores exentos de ISR Cambios en la Resolución de facilidades administrativas para el sector agropecuario y de autotransporte Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal 7 a. LA VALORACIÓN DE NUESTROS PASIVOS AL FINAL DEL AÑO Las reglas que debemos observar para la compensación de nuestros saldos a favor ISSN 1405-2598 $98.00 GRUPO EDITORIAL HESS Exhíbase el ejemplar hasta el 31 de marzo AÑO 25 280 MARZO 2019 www.notasfiscales.com.mx sitio móvil www.notasfiscales.com.mx facebook.com/NotasFiscalesOficial twitter.com/NotasFiscales SÍGUENOS:

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Cálculos para el llenado de la

DECLARACIÓN ANUAL DE LAS PERSONAS MORALES

Conciliación del costo de ventas contable con el costo de lo vendido fiscal

Las cuentas de utilidades fiscales y los ingresos por dividendos obtenidos por las personas morales

Deducibilidad parcial de los pagos a los trabajadores exentos de ISR

Cambios en la Resolución de facilidades administrativas para el sector agropecuario y de autotransporte

Modificación a la Resolución

Miscelánea Fiscal

7a.

LA VALORACIÓN DE NUESTROS PASIVOS AL FINAL DEL AÑO

Las reglas que debemos observar para lacompensación de nuestros saldos a favor

ISSN 1405-2598$98.00GRUPO EDITORIAL HESS

Exhíbase el ejemplar hasta el 31 de marzoAÑO 25

280MARZO 2019

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1 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

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Política Editorial NOTAS FISCALES es una publicación mensual, distribuida entre profesionistas y usuarios de la información financiera, administrativa y fiscal. Es una revista de recopilación, análisis, opinión y/o información. Los artículos presentados se re-fieren al criterio particular del consejo editorial y/o de los autores y por lo tanto no generan derechos u obligaciones distintos de los que establecen las disposicio-nes fiscales. Prohibida su reproducción total o parcial.

Es probable que en breve la economía mexicana se dina-mice, por lo menos en el papel

debiera ser así, de acuerdo con las recientes promesas del titular del Ejecutivo Federal: Pensión al doble para adultos mayores; apoyo men-sual para discapacitados; atención médica y medicamentos gratuitos; creación de 100 nuevas universi-dades públicas; becas escolares a los niveles básico, medio y superior para 10 millones 300 mil alumnos; sueldo mensual como aprendices de 3,600 pesos a 2 millones 300 mil jóvenes actualmente desemplea-dos; siembra de un millón de hec-táreas de árboles frutales y made-rables para crear 400,000 empleos permanentes; apoyo a productores del campo con precios de garantía y con fertilizantes económicos; crédi-tos ganaderos “a la palabra” de igual manera a empresas pequeñas y me-dianas; canasta básica de alimentos para combatir el hambre; acciones de desarrollo urbano en colonias marginadas del país; creación de 128 centros para el desarrollo de los pueblos indígenas; construcción de 300 caminos de concreto con el uso intensivo de mano de obra bien pagada en Oaxaca, Guerrero y otros Estados de la república; comunica-

ción de todo el país a través de in-ternet; creación de una zona libre en la frontera norte; construcción del tren Maya; producción de pe-tróleo y gas; modernización de las refinerías y construcción de otra; a mediados del sexenio se dejará de comprar gasolina al extranjero; rescate de la industria eléctrica; en términos reales los impuestos no aumentarán. Detengámonos un momento para proyectar nuestros negocios y aprovechar las oportuni-dades que se avecinan.

Notas Fiscales No. 280

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2 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

Índice

Distribuido en la República Mexicana a través de la Unión de Voceadores en el Distrito Federal por Everardo Flores Serrato, Serapio Rendón No. 87, Col. San Rafael, C.P. 06470, Del. Cuauhtémoc y a través de la Unión de Voceadores en el interior del país por CODIPLYRSA, Compañía Distribuidora de Periódicos, Libros y Revistas, S.A. de C.V. Serapio Rendón No. 87, Col. San Rafael, C.P. 06470, Del. Cuauhtémoc. Editor Res-ponsable Rodolfo Esquivel Spíndola Manuel Gutierrez Najera No. 91 Col Obrera, C.P. 06800, Cuauhtemoc, D.F., No. de Certificado de Licitud del Título 9197, No. de Reserva de Derechos de Autor 04-20005-072809502300-102 No. de Certificado de Licitud de Contenido 6442. Registro Postal PP15-5002. Autorizado por Sepomex, impreso por Ediciones e Impresiones de México, S.A. de C.V., con Domicilio en Manuel Gutierrez Najera No. 91 Col Obrera, C.P. 06800, México, D.F., Tel. 5578-00-06

Indicadores financierosTasas de Recargos en la Ciudad de México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73Costo Porcentual Promedio de Captación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73Unidades de Inversión (UDI’s) . . . . . . 74Tipo de cambio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75Valor de conversión de monedas extranjeras a dólares . . . . . 76Indice Nacional de Precios al Consumidor 2010-base 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78

Indice Nacional de Precios al Consumidor 2018-base 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79Tasa Porcentual de Inflación . . . . . . . 80Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (T .I .I .E .) . . . . . . . . . . . . . . . . . 80Tasas de Recargos Impuestos Federales . . . . . . . . . . . . . . 81Unidad de Medida y Actualización (UMA) . . . . . . . . . . . . . 81

Salarios diarios generales (mínimos) . . . . . . . . . . . . . . 81

Salarios minimos profesionales . . . . . 82

Cuotas I .M .S .S . Vigentes . . . . . . . . . . . 83

Administraciones Desconcentradas de Servicios al Contribuyente . . . . . . . 84

Tablas para las retenciones de ISR vigentes en 2018 y 2019 . . . . . . . . . . . 86

Tablas mensuales para el cálculo de ISR en servicios profesionales, actividades empresariales, integrantes de coordinados y personas físicas del sector agropecuario, silvícola y de pesca . . . 90Instituciones de crédito autorizadas para recibir declaraciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92Guía de publicaciones en la Resolución Miscelánea Fiscal 2018 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93

14 Ipso 2016 Café Fiscal96 Para tomarse en cuenta

3 Cultura Fiscal• El subsidio al empleo se sigue aplicando• Séptima Resolución de modificaciones

a la Resolución Miscelánea Fiscal • Intereses devengados. Supuesto en el que

se acredita el requisito de la deducibilidad• Constancia de retención por intereses que

debe proporcionar la autoridad fiscal• Visor de nómina• Aplicativo para el cálculo del ISR y del IVA

a cargo de las personas que prestan el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados

• Intereses sobre acciones de sociedades mercantiles deben considerarse dividendos

• El IVA pagado en la importación es acreditable• Está exenta la importación de mercancías

gravadas a la tasa del 0%• Cantidades que tienen el carácter de

participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta

• Propinas• Cambio de régimen• Ingresos gravados e ingresos exentos

ArtículosLas reglas que debemos observar para la compensación de nuestros saldos a favor 10

Café Fiscal. Las jurisprudencias 16

La conciliación del costo de ventas contable con el costo de lo vendido fiscal 17

La valoración de nuestros pasivos al final del año 23

Deducibilidad parcial de los pagos a los trabajadores que representan ingresos exentos de ISR para estos 26

Las cuentas de utilidades fiscales y los ingresos por dividendos obtenidos por las personas morales 30

DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA A CARGO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES 37

Cambios en la Resolución de facilidades administrativas 2019 para los sectores agrícola, silvícola, ganadero, pesquero y de autotransporte 66

Secciones

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3 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

El subsidio al empleo se sigue aplicando

Con la desaparición de la compensación universal algunos contribuyentes se preguntarán si el sub-sidio al empleo se puede seguir aplicando contra el impuesto sobre la renta propio y contra el retenido a terceros. La respuesta es que sí para los dos ca-sos por el simple hecho de que esa aplicación no es compensación sino acreditamiento. Las reglas en materia de subsidio al empleo disponen lo siguiente:

“El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros las cantidades que entregue a los contribuyen-tes (trabajadores)”

Séptima Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal

El pasado 21 de febrero se publicó esta Resolución, con la exclusiva finalidad de regular dos aspectos:

1. La suspensión de plazos en las Administracio-nes Desconcentradas de Servicios al Contribuyen-te, de Auditoría Fiscal, Jurídica y de Recaudación de Veracruz “5”.

2. Precisa el factor de acumulación por depósitos o inversiones en el extranjero

Suspensión de plazos en las Administraciones Desconcentradas de Servicios al Contribuyente, de Auditoría Fiscal, Jurídica y de Recaudación de Veracruz “5”.En la fracción II de la regla 2.1.6., de la Resolución Miscelánea Fiscal, reformada con la aparición de la

Séptima Resolución de modificaciones a la Resolu-ción Miscelánea Fiscal 2018, se señala que:

“Considerando que los accesos al inmueble ubi-cado en calle José Luis Garizurieta, número 40, colonia Centro, código postal 92800, Tuxpan, Veracruz, se encuentran  bloqueados por facto-res externos no atribuibles a la autoridad fiscal, desde el día 1 de febrero de 2019, impidiendo el acceso a los expedientes físicos y electrónicos de los asuntos que se encuentran en proceso y a cargo de las Administraciones Desconcentradas de Servicios al Contribuyente, de Auditoría Fis-cal, Jurídica y de Recaudación de Veracruz  “5”, causa de fuerza mayor que hace imposible, ma-terial y jurídicamente, continuar con el ejercicio de sus facultades, los plazos a que se refiere  la fracción II, segundo, tercero y quinto párrafos de esta regla, seguirán suspendidos respecto de di-chas administraciones desconcentradas, desde el 1 de febrero de 2019, hasta que la causa que dio origen desaparezca”.

Es decir, lo que se establece es que en dicho tiempo no se computarán plazos y términos legales corres-pondientes a:

1. La conclusión de las visitas domiciliarias o las revi-siones de la contabilidad.

2. Los plazos señalados en diversos preceptos le-gales: Artículos 17-H, último párrafo, 22, 41, 41-A, 48, 49, 50, 52, 52-A, 53, 53-A, 63, segundo párra-fo, 67, 69-B, 69-B Bis, 69-D, segundo párrafo, 121, así como 91 de la Ley del ISR, en relación con el artículo 365 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

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4 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

De acuerdo a lo señalado, se precisa que:

“No correrán los  plazos otorgados en los pre-ceptos legales citados para el cumplimiento de obligaciones a cargo de los contribuyentes, res-ponsables solidaros o terceros con ellos relacio-nados, así como contadores públicos inscritos, con motivo  de las facultades de comprobación ejercidas por las citadas autoridades que se en-contrarán transcurriendo [...]”.

La regla también señala en su fracción III que:

“Las autoridades estatales y municipales que actúen como coordinadas en materia  fiscal en términos de los artículos 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, podrán considerar los días inhábiles señalados en esta regla, siempre que los den a conocer con ese carácter en su órgano o medio de difusión oficial, de acuerdo a las dis-posiciones legales y administrativas que las ri-gen”.

Factor de acumulación por depósitos o inversiones en el extranjeroEl artículo 239 del Reglamento de la Ley del Impues-to Sobre la Renta establece que las personas físicas que obtengan ingresos por intereses y ganancia cambiaria generados por depósitos o inversiones efectuadas en instituciones residentes en el extran-jero que componen el sistema financiero, podrán optar por calcular el monto acumulable de dichos ingresos conforme al artículo 143 de la Ley del Im-puesto Sobre la Renta, o bien, aplicando al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio, el factor que calcule el Servicio de Administración Tributaria (SAT) para tal efecto y que debe publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar en el mes de febrero de cada año siguiente al que corresponda. Para calcular dicho factor, el SAT considerará el in-cremento en el Índice Nacional de Precios al Con-sumidor, el rendimiento promedio estimado para in-versiones y depósitos en el extranjero y la ganancia cambiaria devengada correspondientes al año por el que se calcula el Impuesto. Lo que resultaba rele-

vante de esta disposición es que la regla 3.16.11., de la Resolución Miscelánea Fiscal, había señalado que el factor de acumulación aplicable al monto del de-pósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2017, era de 0.0000, es decir, aparentemente sin grava-men. Ahora, la regla se reforma para señalar que el factor de acumulación aplicable al monto del depó-sito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2018, es de 0.0290. Como se puede observar, esta regla se aplica, por decirlo de alguna manera, en forma re-troactiva y siempre debemos entenderla como una facilidad para el contribuyente no como una obli-gación. Si el contribuyente no quiere “autoplicarse” retroactivamente la regla, debe sujetarse a lo que marca la ley, es decir, aplicar el artículo 143 referido.

Intereses devengados. Supuesto en el que se acredita el requisito de la deducibilidad

Hay un criterio interno del Servicio de Administra-ción Tributaria, identificado como 19/ISR/N, que nos precisa requisitos específicos que se deben cumplir para la deducibilidad de intereses devengados. En síntesis, dicho criterio precisa que:

“Los contribuyentes que pretendan deducir inte-reses devengados, salvo en el caso de los intere-ses moratorios y de aquéllos a que se refiere el artículo 27, fracción VIII de la Ley del ISR; debe-rán cumplir con los requisitos de deducibilidad previstos en la Ley citada, tales como acreditar que el gasto es estrictamente indispensable para los fines de la actividad del contribuyente, que está debidamente registrado en contabilidad, que cuentan con los instrumentos que conten-gan el sustento del adeudo en los que conste la tasa del interés pactada entre las partes, además de constar en documentos que generen certeza jurídica de que la operación fue real, las opera-ciones consten en papeles de trabajo; y, en el caso de intereses por capitales tomados en prés-tamo, acreditar que éstos se hayan invertido en los fines del negocio”.

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5 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

Constancia de retención por intereses que debe proporcionar la autoridad fiscal

Los intereses que paga un contribuyente a las auto-ridades fiscales al enterar una contribución de ma-nera extemporánea se denominan recargos. Cuando es la autoridad quien paga esos recargos al contri-buyente se denominan intereses. Es inversamente conceptual. El artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación establece que cuando los contribuyen-tes presenten una solicitud de devolución de un sal-do a su favor en alguna contribución o por un pago de lo indebido, y la devolución la efectúen las auto-ridades fiscales de manera extemporánea, pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, es decir, tasa sin autorización (ver página 81). El cuarto párrafo del citado numeral tributario preci-sa que cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualiza-das que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autori-dades fiscales no paguen los intereses señalados, o los paguen en cantidad menor, se considerará nega-do el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda. Como vemos, se confirma que los recargos fiscales en este caso tienen la naturaleza de intereses. Hay un crite-rio interno del Servicio de Administración Tributaria que nos confirma que las cantidades que recibe el contribuyente de la autoridad por concepto de in-tereses deben considerarse por aquel como un in-greso acumulable e incluso objeto de retención del impuesto sobre la renta. Veamos dicho criterio.

“7/ISR/N. Devolución de cantidades realizada por la autoridad fiscal. Si se pagan intereses los mismos deben acumularse para efectos del ISR.

El artículo 8 de la Ley del ISR establece que se consideran intereses, cualquiera que sea el nom-bre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase.

El artículo 18, fracción IX de la Ley en cita dispo-ne que tratándose de personas morales, se con-sideran ingresos acumulables, entre otros, los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno.

Para el caso de personas físicas, los artículos 133 y 135 de la Ley del ISR, precisan que se con-sideran ingresos los intereses establecidos en el artículo 8 de la misma Ley y los demás que conforme a la propia Ley tengan el tratamiento de interés; y que quienes paguen dichos inte-reses están obligados a retener y enterar el ISR aplicando la tasa que al efecto establezca en el ejercicio de que se trate, la Ley de Ingresos de la Federación.

El artículo 22-A del CFF prevé los supuestos en que la autoridad fiscal debe pagar intereses por devoluciones extemporáneas, los cuales se cal-cularán a partir del momento que para cada su-puesto está establecido, calculándolos conforme a la tasa prevista en el artículo 21 del citado Có-digo que se aplicará sobre la devolución actua-lizada.

Por lo anterior, cuando la autoridad fiscal proce-da a la devolución de cantidades donde pague intereses, en su resolución deberá indicar que los mismos serán acumulables para efectos del ISR, además, tratándose de personas físicas, la autoridad fiscal procederá a realizar la retención y entero del ISR que corresponda.”

Dado que los intereses que paga la autoridad fiscal son objeto de retención de ISR, aquella está obligada a emitir constancia de retención o CFDI de retencio-nes y pagos, como quiera llamársele. No obstante, la regla 3.16.8., de la Resolución Miscelánea Fiscal, precisa que cuando la autoridad fiscal realice el pago de intereses a que se refiere el artículo 22-A del CFF, a personas físicas que se tenga que retener y en-terar el impuesto correspondiente, la resolución que emita al contribuyente por la que se autorice la de-volución de cantidades a favor del contribuyente, se podrá considerar como constancia de retención.

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6 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

Visor de nómina

El Servicio de Administración Tributaria puso a dis-posición de patrones y trabajadores un aplicativo al cual denominó “Visor de Nómina”, el cual sirve para consultar los pagos realizados a los trabajadores de forma acumulada, así como para verificar la informa-ción de forma individual de cada uno de ellos, con-siderando los comprobantes de nómina emitidos. La información puede descargarse en la computadora del contribuyente o imprimirse y es una excelen-te herramienta que le permitirá al patrón verificar sus deducciones relacionadas con la nómina. Entre otros datos se obtiene el número de trabajadores a los que se les emitió comprobante de nómina, nú-mero de comprobantes vigentes, número de com-probantes cancelados y el periodo que incluyen.

Aplicativo para el cálculo del ISR y del IVA a cargo de las personas que prestan el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados

Mediante comunicado de prensa, el Servicio de Ad-ministración Tributaria dio a conocer que a partir de abril de 2019, pondrá a disposición de los contribu-yentes el aplicativo referido. El comunicado, señala lo siguiente:

“La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria, facilita el cumplimiento de las obligaciones fis-cales de los contribuyentes que prestan de forma independiente, apoyados en plataformas tecnoló-gicas, el servicio de transporte terrestre de pasaje-ros o entrega de alimentos preparados.

Ahora las plataformas calcularán y reten-drán el importe del impuesto sobre la ren-ta (ISR) y del impuesto al valor agregado (IVA) que le corresponde pagar cada mes al socio conductor que presta el servicio. Se prevén tasas de retención mensual del ISR -dependiendo del nivel mensual de in-gresos del socio conductor, y del IVA. El mon-to del impuesto retenido se podrá considerar como pago definitivo o provisional, según las actividades que realice el socio conductor.

Con esta disposición se disminuye la car-ga administrativa de las personas físicas con actividades empresariales, al pasar de 13 de-claraciones a presentar durante el año, a una. El SAT publicó en internet, de manera anti-cipada, la regla correspondiente que señala que este esquema es opcional para las perso-nas físicas inscritas en el Régimen de Incor-poración Fiscal que solo realicen esta activi-dad y su vigencia inicia el 1 de abril de 2019. La aplicación de la regla otorga certidumbre jurídica a los prestadores de servicios y usua-rios. Las plataformas que opten por aplicar la regla generarán certeza a sus socios con-ductores respecto al correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales en el momento en que éstos reciban los ingresos por los ser-vicios prestados a través de la plataforma. Esta facilidad no implica un aumento de impues-tos, únicamente simplifica y facilita su cumpli-miento para favorecer el desarrollo de este tipo de actividades y apoyar a los contribuyentes. De esta forma, las plataformas tecnológicas que participen en este esquema enviarán una señal clara de su compromiso en contra de la evasión. El SAT reitera su compromiso de facilitar el cumplimiento fiscal, además de su obligación legal de ejercer facultades en contra de quienes se niegan a cumplir”. 

Intereses sobre acciones de sociedades mercantiles deben considerarse dividendos

El artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mer-cantiles establece que en los estatutos de una so-ciedad se podrá establecer que las acciones, duran-te un período que no exceda de tres años, contados desde la fecha de la respectiva emisión, tengan de-recho a intereses no mayores del nueve por ciento anual en favor de sus propietarios. A estos intereses se refiere el último párrafo del artículo 10 y el artículo 140, ambos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta precisando que debe dárseles el tratamiento fiscal de dividendos. En otras palabras, no obstante que la legislación mercantil establece que el pago sobre las acciones en el caso señalado es un interés, fis-calmente debe dárseles el tratamiento de dividendo.

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7 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

El IVA pagado en la importación es acreditable

Hay un criterio interno del Servicio de Administra-ción Tributaria que confirma que el IVA pagado en la importación, pese a que el contribuyente importador realice actos o actividades gravados al 0%, es acre-ditable. Veamos qué señala el criterio referido.

“38/IVA/N. Pago y acreditamiento del IVA por im-portaciones, cuando las actividades del importa-dor estén gravadas a la tasa del 0%.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley del IVA y 55 de su Reglamento, tra-tándose de la importación de bienes tangibles, el pago tendrá el carácter de provisional y se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, utilizando la forma por medio de la cual se efectúe el pago de éste último.

Tratándose de las empresas que importan ma-quinaria y equipo no producidos en el país, para el desarrollo de las funciones propias de su acti-vidad, deberán pagar el IVA que les corresponda, pudiendo acreditarlo en los términos y con los requisitos que establecen los artículos 4 y 5 de la ley de la materia, independientemente de que las actividades del importador se encuentren gravadas a la tasa del 0%.”

Está exenta la importación de mercancías gravadas a la tasa del 0%

En el apartado anterior hemos visto un criterio de la autoridad que le resulta benéfico al contribuyente. Hay otro que no le es favorable y que señala que bie-nes cuya enajenación se encuentra gravada en Mé-xico a la tasa del 0%, al importarse, no puede consi-derarse ese acto asimismo como gravado al 0%, sino que se debe considerar exento.

El artículo 1 de la Ley del Impuesto al valor agregado refiere como actos o actividades objeto de la contri-bución a:

1. La enajenación de bienes.

2. La prestación de servicios independientes.

3. El otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

4. La importación de bienes o servicios.

Como podemos ver, la importación, en términos de la ley del impuesto al valor agregado, tiene una con-notación similar a un ingreso, pues es elemento ge-nerador de impuesto por pagar; sin embargo, dicho impuesto tiene una doble naturaleza, pues es a la vez impuesto por pagar e impuesto acreditable.

Una importación es un acto que genera un impuesto al valor agregado que debe ser pagado por el con-tribuyente en la aduana, pero, a la vez, se convierte en un impuesto pagado y acreditable. Expliquemos por qué. Supongamos que una persona realiza una importación y es el único acto o actividad que rea-liza en un mes. El monto de la importación fue de $ 100,000.00 y el IVA de $ 16,000.00.

En la declaración mensual se debe reportar la impor-tación como sigue:

Valor de los actos o actividades

$ 100,000.00

Por: Tasa de impuesto 16.00%

Igual a: Impuesto trasladado 16,000.00

Menos: Impuesto pagado en aduanas 16,000.00

Menos: IVA acreditable 16,000.00

Igual a: Saldo a favor $ 16,000.00

Todo se sintetiza al hecho de que el monto pagado en la aduana es acreditable. Es decir, si la ley del im-puesto al valor agregado no considerara acto o ac-tividad a las importaciones tendríamos lo siguiente:

Impuesto trasladado $ 0.00

Menos: IVA acreditable (por el pago en la aduana)

16,000.00

Igual a: Saldo a favor $ 16,000.00

Es el artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agre-gado el que en su segundo párrafo precisa que:

“Se entiende por impuesto acreditable el im-puesto al valor agregado que haya sido traslada-do al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate”.

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8 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

El realizar actos o actividades gravados a la tasa del 0% o del 16% le da derecho al contribuyente a acreditar el IVA que le trasladen sus proveedores y acreedores, pero, si esos actos o actividades se encuentran exen-tos del impuesto, el IVA que en su caso podría acreditar el contribuyente se deberá considerar gasto. Al fisco federal siempre le convendrá que un IVA sea deduc-ción y no que sea impuesto acreditable.

El criterio al que nos referimos al inicio de este apar-tado señala lo siguiente:

“36/IVA/N. Está exenta la importación de mer-cancías gravadas a la tasa del 0%.

De conformidad con el artículo 25, fracción III de la Ley del IVA, no se pagará el IVA en las impor-taciones de bienes cuya enajenación en el país y de servicios prestados en territorio nacional no den lugar al pago de dicho impuesto o cuan-do sean de los señalados en el artículo 2-A de la mencionada ley.

El artículo 2-A del citado ordenamiento señala diversos bienes y servicios cuya enajenación o prestación en territorio nacional están gravados con la tasa 0%, en la cual no se establece dicha tasa para la importación de los referidos bienes o servicios.Por lo tanto, en las operaciones de importación no resulta aplicable la tasa del 0% prevista en el artículo 2-A de la Ley del IVA, ya que si bien es cierto el artículo 25 del citado ordenamiento remite al artículo 2-A, dicha remisión es única-mente para identificar las mercancías que se po-drán importar sin el pago del citado impuesto y no para efectos de aplicar la tasa 0%.”

Cantidades que tienen el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta

Por un inadecuado cuidado legislativo, en la fracción XXVI del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se señala que no serán deducibles las canti-dades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a traba-jadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas u otros.

Primeramente habrá que considerar la antinomia que lo antes dispuesto tiene con lo señalado en el artículo 9 del mismo ordenamiento, en el cual se precisa la deducibilidad de la participación de los trabajadores en la utilidad del contribuyente. Es evi-dente la contradicción. Por otra parte, el texto de la fracción XXVI no tiene razón de ser en la actualidad, pues este tenía sentido en años anteriores cuando la referida participación efectivamente no estaba considerada como una deducción fiscal permitida y cualquier cantidad que tuviera esa naturaleza asi-mismo no era deducible. Piénselo usted ¿Por qué, en la actualidad, no ha de ser deducible un pago a un director o administrador, cuantificado sobre las utilidades que logre generar? ¿Qué justifica esto? Finalmente, las utilidades generadas solo son un pa-rámetro de cuantificación. Todo haría suponer que previamente, el legislador había determinado que solamente la participación de los trabajadores en las utilidades fuera deducible, pero esto no es así, pues podemos ver en el texto de la citada fracción XXVI que ni siquiera esto es así. La razón es el anacronis-mo de la disposición, según lo hemos explicado.

Hay muchas personas cuya cantidad de ingresos que obtienen deriva de sus resultados, por ejemplo, los comisionistas, las trabajadores que obtienen bo-nos de productividad o actuación, las personas que cobran por destajo e incluso, la fijación de un salario a un directivo pues se entiende que su experiencia, conocimientos, aptitudes, cualidades, etc., le gene-rarán beneficios económicos a la entidad que lo con-trata y de ello el nivel de salario que se le asigna. En-tonces ¿por qué no ha de ser deducible un pago a un directivo por el solo hecho de cuantificarlo a partir de una utilidad generada? Finalmente por ese ingreso que se perciba se debe pagar el impuesto sobre la renta y por simetría fiscal debiera poder deducirse. La disposición no tiene sentido.

Propinas

Las propinas que reciben las personas que trabajan en restaurante, bares, fondas, cocinas económicas, etc., forman parte de su salario. Evidentemente al día sigue existiendo un vacío jurídico en esa consi-

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9 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

deración porque entre el cliente que deja la propi-na y la persona que la recibe no hay una relación de trabajo personal subordinado y, el establecimiento, tampoco está haciendo el pago al empleado, aun-que, en este tipo de negocios lo cierto es que cuan-do se contrata al trabajador se le establece como parte de sus beneficios laborales la obtención de propinas ¿Un cliente a quién deja la propina? ¿Al establecimiento por el buen servicio o a la persona que le atendió? Lo cierto es que la legislación laboral asume que las propinas son parte del salario de los trabajadores ¿Cómo considerarlas parte del salario si es que muchas veces el cliente da la propina di-rectamente a la persona que lo atendió? Hay un cri-terio fiscal del Servicio de Administración Tributaria que lo único que deja en claro es que las propinas no son base del impuesto al valor agregado pues los salarios no generan dicha contribución. Veamos.

“33/IVA/N. Propinas. No forman parte de la base gravable del IVA.

El artículo 18 de la Ley del IVA establece que para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las canti-dades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, inte-reses normales o moratorios, penas convencio-nales y cualquier otro concepto.

El artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo in-dica que las propinas son parte del salario de los trabajadores, por lo que los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas.

De la interpretación armónica a los preceptos en cita se desprende que las remuneraciones que se perciben por concepto de propina no forman parte de la base gravable del IVA por la presta-ción de servicios; lo anterior, ya que el prestador de los servicios, el patrón, no puede reservarse participación alguna sobre las propinas al ser parte del salario de los trabajadores.”

Cambio de régimen

Las fracciones IV y V, del artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación establecen a las institucio-nes del sistema financiero, la obligación de propor-

cionar a las autoridades fiscales la información y da-tos de identificación de los cuentahabientes.

La obligación tiene la finalidad de que la autoridad tenga la información de los contribuyentes a fin de que en cualquier momento pueda ordenarle a la ins-titución financiera que retenga recursos suficientes para cubrir un crédito fiscal cuando el contribuyente no lo pague o bien para darlo de alta en el registro federal de contribuyentes e incluso para cambiarlo de régimen fiscal si es que sus ingresos rebasan los límites establecidos.

Las fracciones referidas señalan lo siguiente:

“IV. Proporcionar directamente o por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional del Sistema de Aho-rro para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, la infor-mación de las cuentas, los depósitos, servicios, fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas y morales, o cualquier tipo de ope-raciones, en los términos que soliciten las autori-dades fiscales a través del mismo conducto.”

Para efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá solicitar direc-tamente a las entidades financieras y socieda-des cooperativas de ahorro y préstamo la infor-mación mencionada en dicho párrafo, cuando la petición que formule derive del ejercicio de las facultades… (de comprobación) a que se refieren los artículos 22 y 42 (Del Código Fiscal de la Fe-deración), del cobro de créditos fiscales firmes o del procedimiento administrativo de ejecución. Tal solicitud, se considera una excepción al pro-cedimiento establecido en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito (excepción al se-creto bancario).”

Ingresos gravados e ingresos exentos

Cuando una persona realiza actos o desarrolla ac-tividades que se encuentran exentos para efectos del impuesto al valor agregado, no tiene derecho a acreditar el impuesto que sus proveedores o acree-dores le trasladan, por lo que dicho impuesto debe considerarse un gasto deducible, claro, si es que la erogación es deducible.

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10 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

SALDOS A FAVOR

Las reglas que debemos observar para la compensación de nuestros saldos a favor

Es a través de la fracción VI del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación 2019, que el legislador nos hizo saber a los contribuyentes

de la eliminación de la compensación universal. Pos-teriormente, con la aparición de la Sexta Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal 2018, estableció algunas facilidades de aplicación, las cuales analizaremos a continuación. Primera-mente veamos qué establece la referida fracción VI:

Reglas para la compensación de contribuciones saldos a favor

“VI. Para los efectos de lo dispuesto en los artícu-los 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Fe-deración y 6o., primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en sustitu-ción de las disposiciones aplicables en materia de compensación de cantidades a favor estable-cidas en dichos párrafos de los ordenamientos citados, se estará a lo siguiente”:

9 COMENTARIO

En su primera parte, la fracción VI nos señala que las disposiciones del Código Fiscal de la Federa-ción y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que señalan la posibilidad de compensar saldos a favor serán sustituidas en su aplicación por esta fracción.

Prosigue la fracción sexta señalando en su inciso a) que:

Eliminación de la compensación universal

“a) Los contribuyentes obligados a pagar me-diante declaración únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice. Los contribuyentes que presenten el aviso de compensación, deben acompañar los documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En dichas reglas tam-bién se establecerán los plazos para la presenta-ción del aviso mencionado.

9 COMENTARIO

El inciso a) de la fracción VI es preciso en cuanto a que la compensación de saldos a favor contra sal-dos a cargo será procedente “siempre que ambas deriven de un mismo impuesto”. Esta frase es la que en esencia elimina la compensación universal la cual nos permitía compensar saldos a favor en un impuesto contra saldos a cargo de un impuesto diferente.

En su parte final, el inciso a) señala lo siguiente:

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11 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

COMPENSACIÓN DE NUESTROS SALDOS A FAVOR

“Lo dispuesto en el presente inciso no será apli-cable tratándose de los impuestos que se causen con motivo de la importación ni a aquéllos que tengan un fin específico”.

9 COMENTARIO

Lo señalado en el texto legal solo tiene fines reite-rativos, pues desde hace muchos años, los saldos a favor no pueden ser utilizados para pagar impues-tos que se causen en las aduanas. El tercer párra-fo del artículo sexto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala el destino específico de los saldos a favor de contribuyentes que proporcionan el ser-vicio de suministro de agua potable y es que se les devolverán pero deberán destinarlo para invertirse en infraestructura hidráulica o al pago de los dere-chos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos.

Los derechos a los que se refieren los artículos 22 y 276 citados son:

“ARTÍCULO 222. Están obligadas al pago del de-recho sobre agua, las personas físicas y las mo-rales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, bien sea de hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso, otorgados por el Gobierno Federal, de acuerdo con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción...”

“ARTÍCULO 276. Están obligados a pagar el dere-cho por uso o aprovechamiento de bienes del do-minio público de la Nación como cuerpos recep-tores de las descargas de aguas residuales, las personas físicas o morales que descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como los que descarguen aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos...”

Prosigue el tercer párrafo del artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señalando que:

“El contribuyente, mediante aviso, debe demos-trar ante el Servicio de Administración Tributa-ria la inversión realizada, o en su caso, el pago de los derechos realizado. Entonces, estos saldos a favor no pueden ser objeto de compensación.”

Sin embargo, la aclaración que se hace en el inciso a) antes referido respecto a que “Lo dispuesto en el pre-sente inciso no será aplicable tratándose de los im-puestos que se causen con motivo de la importación ni a aquéllos que tengan un fin específico”, es insus-tancial e irrelevante, por el hecho de que por ley, según lo hemos comentado, en tales casos ya se prohíbe la compensación y a que como veremos en el inciso b) inmediato siguiente, pese a que el inciso a) permite efectuar la compensación de saldos de un mismo im-puesto, se elimina que el impuesto al valor agregado se pueda compensar contra el propio impuesto al valor agregado. Esto nos lleva a que propiamente la única compensación de saldos que ahora existe es de saldos de impuesto sobre la renta propio a favor, es decir, el que resulta al presentar la declaración anual de dicha contribución, contra saldos a cargo también de ISR propio, ya sea en pagos provisionales o en el ámbito del impuesto anual. Con ello, ya ni siquiera es posible compensar un saldo de ISR a favor propio contra sal-dos de ISR a cargo retenidos a terceros.

El IVA ya no es compensable ni siquiera contra el propio IVAVeamos lo que dispone el inciso b):

“b) Tratándose del impuesto al valor agregado, cuando en la declaración de pago resulte sal-do a favor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta ago-tarlo o solicitar su devolución. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores”.

9 COMENTARIO

Un saldo de IVA a favor se puede acreditar contra un saldo de IVA a cargo que resulte en meses posterio-res. Esta aplicación fiscal no es una compensación sino un acreditamiento, pero, si aplicamos un saldo de IVA a favor posterior contra un saldo de IVA a car-go anterior, estamos en presencia de una compensa-ción. Pues bien, ni siquiera esta compensación está permitida, pues el inciso b) antes mostrado solo pre-senta como opciones para la recuperación de un saldo de IVA a favor el acreditamiento (un saldo a favor ante-rior contra un saldo a cargo posterior) o la devolución.

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12 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

COMPENSACIÓN DE NUESTROS SALDOS A FAVOR

De acuerdo a lo señalado, si se solicita en devolución un saldo a favor deberá solicitarse la totalidad de este y, si se elige el acreditamiento, deberá acreditarse totalmen-te sin que se esté facultado para acreditar una parte y solicitar en devolución un remanente no acreditado.

Hasta aquí tenemos los siguientes cuestionamientos y respuestas ¿Puedo compensar IVA contra ISR? No. ¿Puedo compensar ISR contra IVA? No. ¿Puedo com-pensar ISR propio contra ISR retenido? No. ¿Puedo compensar ISR propio contra IVA retenido? No. ¿Puedo compensar IVA contra ISR retenido? No. ¿Puedo com-pensar IVA contra IVA? No. ¿Puede acreditar subsidio al empleo contra ISR propio? Sí. ¿Puede acreditar subsi-dio al empleo contra ISR retenido? Sí. ¿Puedo acreditar subsidio al empleo contra IVA? No.

Derivado del reclamo social sobre la eliminación de la compensación universal y considerando la justifi-cada lluvia de amparos que se avecinarían respecto al tratamiento fiscal de los saldos de IVA e ISR a favor generados hasta el ejercicio fiscal de 2018 en donde todavía existía esa compensación universal, la au-toridad hacendaria debió flexibilizar la aplicación de esos saldos, pues de no permitir compensarlos se le estaría dando un efecto retroactivo a las disposicio-nes de 2019 al pretender que rijan a saldos genera-dos hasta 2018.

El artículo 6 del Código Fiscal de la Federación seña-la en sus párrafos primero y segundo que:

“Las contribuciones se causan conforme se rea-lizan las situaciones jurídicas o de hecho, pre-vistas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran”.

“Dichas contribuciones se determinarán confor-me a las disposiciones vigentes en el momen-to de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad”.

Es en función de lo expuesto que en las reglas 2.3.10., 2.3.11., y 2.3.19., dadas a conocer en la sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Misce-lánea Fiscal 2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación, se hacen algunas concesiones sobre los saldos a favor generados hasta el 31 de diciembre de 2018. Veamos qué disponen esas reglas:

“Aviso de compensación

2.3.10. Para los efectos del artículo 25, fracción VI de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, el aviso de compen-sación respecto de cantidades a su favor gene-radas al 31 de diciembre de 2018, se presentará a través del Portal del SAT, acompañado, según corresponda, de los anexos 2, 2-A, 2-A-Bis, 3, 5, 6, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A”

9 COMENTARIO

La regla es clara respecto a que ahora en todos los casos se deberá presentar aviso de compensación. Esto es un retroceso en la simplificación adminis-trativa. Esperemos que el Ejecutivo Federal haga una adecuada valoración del asunto y quite dicha obligación.

“Compensación de saldos a favor del IVA

2.3.11. Para los efectos de los artículos 25, frac-ción VI de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019 y 6 de la Ley del IVA, los contribuyentes que opten por compen-sar las cantidades que tengan a su favor gene-radas al 31 de diciembre de 2018, contra las que estén obligados a pagar, podrán efectuarla, in-clusive, contra saldos a cargo del mismo periodo al que corresponda el saldo a favor, siempre que además de cumplir con los requisitos a que se refieren dichos preceptos, hayan manifestado el saldo a favor y presentado la DIOT, con anterio-ridad a la presentación de la declaración en la cual se efectúa la compensación”.

9 COMENTARIO

El inciso b) de la fracción VI del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación 2019, prohíbe para todos los casos compensar saldos de IVA a favor, sin embargo la regla 2.3.19., que comentaremos a continuación restablece la posibilidad de hacer tal compensación, incluso contra saldos del mismo periodo, siempre que se cumplan tres requisitos:1. Que se trate de saldos de IVA a favor generados hasta el 31 de diciembre de 2018.

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13 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

COMPENSACIÓN DE NUESTROS SALDOS A FAVOR

2. Previamente se presente la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT) correspondiente al mismo periodo al que corresponde el saldo a favor. 3. Se presente aviso de compensaciónLa intención de la regla fue la de precisar que la compensación se puede efectuar incluso contra saldos a cargo del mismo periodo en que se haya generado el saldo a favor, con la condición de que previamente se haya presentado la DIOT.

Veamos ahora la regla que pese a la prohibición se-ñalada en la fracción VI del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación 2019, faculta a compensar ISR propio a favor contra IVA a cargo e IVA a favor contra ISR propio a cargo, exclusivamente y solo respecto de saldos a favor generados hasta el 31 de diciembre de 2018.

“Compensación de cantidades a favor generadas hasta el 31 de diciembre de 2018

2.3.19. Para los efectos del artículo 25, fracción VI de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, en relación con los ar-tículos 23, primer párrafo del CFF y 6, primer y segundo párrafos de la Ley del IVA, los contribu-yentes obligados a pagar mediante declaración que tengan cantidades a su favor generadas al 31 de diciembre de 2018 y sean declaradas de conformidad con las disposiciones fiscales, que no se hubieran compensado o solicitado su de-volución, podrán optar por compensar dichas cantidades contra las que estén obligados a pa-gar por adeudo propio, siempre que deriven de impuestos federales distintos de los que causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artícu-lo 17-A del CFF, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice.

Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla deberán presentar el aviso (de compensación) a que se refiere el artículo 23, pri-mer párrafo del CFF, en los términos previstos en la regla 2.3.10., sin que le sea aplicable la facili-dad contenida en la regla 2.3.13. (Facilidad de no presentar aviso de compensación)”

9 COMENTARIO

¿Se consideran saldos a favor los de diciembre 2018 pese a que se hayan declarado en 2019?

Si. La regla nos lo confirma al referir en su texto que:

“…los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración que tengan cantidades a su favor ge-neradas (obsérvese que no se habla de pagadas o declaradas) al 31 de diciembre de 2018 y sean de-claradas (ya en 2019) de conformidad con las dis-posiciones fiscales… podrán optar por compensar dichas cantidades…”

En resumen:

Saldos de 2018: solo se puede compensar IVA a favor contra ISR propio a cargo, e ISR a favor contra IVA a cargo, incluso si los saldos a cargo se generan en 2019.

Saldos de 2019: solo se podrá compensar ISR propio a favor contra ISR propio a cargo, ambos generados a partir de 2019.

¿Y el IEPS?Este impuesto no es compensable, salvo contra el propio IEPS, pues queda atrapado en la disposición del inciso a) de la fracción IV del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación 2019:

“Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por com-pensar las cantidades que tengan a su favor con-tra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto”

Y es que el cuarto párrafo del artículo 5 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios se-ñala que cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá compensarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los pagos mensuales siguien-tes hasta agotarlo.

En términos de las reglas comentadas y de la Ley de Ingresos de la Federación, los saldos de IEPS a favor, sean de 2018 o de 2019, solo se pueden compensar contra el propio IEPS a cargo.

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14 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

IPSO 20

01 Salarios

Será nula su cesión en favor del patrón o de terce-ras personas, cualquiera que sea la denominación o forma que se le dé.

�Artículo 104 de la Ley Federal del Trabajo

02 Subsidios por incapacidad

Su pago se hará por períodos vencidos no mayores de siete días.

�Artículo 60 de la Ley del Seguro Social

03 Ganancia por enajenación de acciones

Para determinarla, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción.

�Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

04 Interés

Se considera como tal a la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto múltiple.

�Artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

05 Trabajadores que prestan su servicio en día domingo

Tienen derecho a una prima adicional de un vein-ticinco por ciento (prima dominical), por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.

�Artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo

06 Características del contrato de arrendamiento financiero

Deberá celebrarse por escrito y consignar expresa-mente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para deter-minarla.

�Artículo 15 del Código Fiscal de la Federación

07 Faltantes de inventarios que no se consideran enajenación

Aquellos que se originen por caso fortuito o fuerza mayor, así como las mermas y la destrucción de mercancías, cuando sean deducibles.

�Artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 25 de su reglamento.

08 Vacaciones

No deben compensarse con una remuneración. Si la relación de trabajo termina antes de que se cum-pla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.

�Artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo

09 Fiduciarias

Deben expedir a los fideicomisarios o fideicomiten-tes, en su caso, comprobante fiscal en que consten los ingresos y retenciones derivados de las activi-dades empresariales realizadas a través del fideico-miso de que se trate.

�Artículo 13 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

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15 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

IPSO 20

10 Bienes adquiridos con motivo de fusión o de escisión

Se considerará como su fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la es-cindente.

�Artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

11 Albaceas o representantes de una sucesión

Tienen responsabilidad solidaria por las contribu-ciones que se causaron o se debieron pagar du-rante el período de su encargo.

�Artículo 26 del Código Fiscal de la Federación

12 Ingresos esporádicos

No podrán considerarse como tales cuando los contribuyentes dispongan de un local como es-tablecimiento permanente para prestar servicios profesionales.

�Artículo 191 del Reglamento de la Ley del Impuesto So-bre la Renta

13 Ingreso de las personas morales

Se consideran como tales las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución que en su productivi-dad haya causado la muerte, accidente o enferme-dad de técnicos o dirigentes.

�Fracción VII del artículo 18 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

14 Enfermedad de trabajo

Es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el tra-bajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las con-signadas en la Ley Federal del Trabajo.

�Artículo 48 de la Ley del Seguro Social

15 Pagos a comisionistas y mediadores residentes en el extranjero

Quienes los efectúan deben probar que quienes los perciben están, en su caso, registrados para efec-tos fiscales en el país en que residan o que presen-

tan declaración periódica del Impuesto en dicho país.

�Artículo 27, fracción XVII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 52 de su reglamento

16 Alimentos

Se consideran exentos de impuesto los percibidos por quienes tengan el carácter de acreedores ali-mentarios en términos de la legislación civil aplica-ble.

�Fracción XXVI del artículo 93 de la Ley del Impuesto So-bre la Renta

17 Pensiones por incapacidad permanente

Su cuantía será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior.

�Artículo 68 de la Ley del Seguro Social

18 Pagos al extranjero

Se asumen como tales cuando el beneficiario de los mismos sea un residente en el extranjero sin esta-blecimiento permanente en México, o que tenién-dolo, el ingreso no sea atribuible a éste.

�Artículo 64 del Reglamento del Código Fiscal de la Fe-deración

19 Actos y resoluciones de las autoridades fiscales

Se presumirán legales. Sin embargo, dichas autori-dades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos, que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

�Artículo 68 del Código Fiscal de la Federación

20 Arrendadores de inmuebles

Pueden calcular el último pago provisional consi-derando en lugar de los ingresos y de las deduccio-nes del periodo que corresponda, los del año ca-lendario, aplicando anual de ISR y acreditando los pagos provisionales efectuados en el ejercicio, así como las retenciones.

�Artículo 194 del Reglamento de la Ley del Impuesto So-bre la Renta

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16 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

CAFÉ FISCAL

LAS JURISPRUDENCIAS

Las leyes, incluso la costumbre, se consideran fuentes formales del derecho. Mucho se discu-tió en el pasado si las jurisprudencias emitidas

por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación eran fuente de derecho o no, porque si bien estas se integran con el resultado de resoluciones emitidas de manera reiterada y en el mismo sentido respecto de algún asunto de carácter jurídico, ello no las hace formar parte de los textos de ley. Para modificar una ley, se requiere que haya una iniciativa de reforma, y que el texto modificado propuesto pase un proceso legislativo. Por lo tanto, puede darse el caso de que, hasta antes de ese proceso, la ley señale una cosa diferente a lo establecido por los Órganos jurisdic-cionales. El Servicio de Administración Tributaria es un Órgano desconcentrado, de naturaleza ejecutora, por lo tanto, no puede decidir con base en jurispru-dencias, sino que aún y cuando el texto legal haya sido declarado inconstitucional, debe ejecutar con base en él. Sabemos que algunos diputados cobran por no hacer nada, pues bien, aquí tienen una fuente que les permita presentar iniciativas, es decir, tomar todas aquellas jurisprudencias emitidas por la Su-prema Corte de Justicia de la Nación y proponer con base en ellas cambios a las leyes, pues es inconcebi-ble que pase el tiempo y haya las divergencias referi-das. No se sabe si por coincidencia o de manera deli-

berada, pero hasta el sexenio pasado, todas aquellas resoluciones que beneficiaban a los contribuyentes tardaban mucho en convertirse en textos de ley. Pensando mal, la idea era que si el contribuyente no se amparaba, pagaría sus contribuciones con base en algún texto inconstitucional. La cuestión era esa: cobrarles a los que no se amparaban, lo cual, ante la inadecuada cultura del contribuyente de no defen-derse, no era cosa menor representando ingresos para el fisco federal. Si un contribuyente entra en controversia con la autoridad hacendaria, y durante el juicio, aquel invoca una jurisprudencia que le fa-vorece, la resolución invariablemente deberá favo-recerlo. Aunque es posible que asimismo exista ju-risprudencia que no le favorezca y en consecuencia el resultado le será desfavorable. Debiera existir en ley la obligatoriedad de que cualquier jurisprudencia pase en automático a formar parte de una iniciati-va de ley que deba ser votada, también de manera obligada, en el sentido de la misma. Eso mejoraría en mucho el estado de derecho. Las jurisprudencias representan los criterios que deben prevalecer y a los cuales debe de manera obligada sujetarse el juz-gador. Y sí, las jurisprudencias son fuente formal de derecho, entendida esta como una mixtura de justi-cia y legalidad.

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17 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

COSTO DE VENTAS

Al costo de las mercancías que se enajenan, se le denomina costo de ventas o costo de lo vendido, nombre este último que se ha adop-

tado para fines fiscales. Aunque para fines contables técnicamente es lo mismo, hay criterios de valua-ción económicos que difieren en algunos casos de los criterios fiscales y eso hace que haya un costo de lo vendido contable y un costo de lo vendido fiscal, que para diferenciarlos, nombraremos al concepto fiscal no como costo de ventas, sino como costo de lo vendido.

Las erogaciones no deducibles deben considerarse como tales cuando se enajenan los productos que las contienen

Recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió jurisprudencia en la cual declara que es inconstitucional lo dispuesto en el último párrafo del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que a la letra señala lo siguiente:

“Los conceptos no deducibles a que se refiere esta Ley, se deberán considerar en el ejercicio en el que se efectúe la erogación y no en aquel ejercicio en el que formen parte del costo de lo vendido”.

La referida jurisprudencia, viene a complicar, por decirlo de alguna manera, la conciliación del costo de ventas contable, con el costo de lo vendido fiscal.

Expliquemos el porqué de ello y la forma en que ha-bremos de hacerlo.

Hay algunas personas morales que acumulan sus ingresos y efectúan sus deducciones conforme a un esquema de lo devengado, es decir, tributan confor-me al esquema general de ley, y otras, que lo hacen conforme a un esquema optativo de flujo de efec-tivo. Las primeras, deducen la materia prima que adquieren, la mano de obra que pagan y sus gastos de fabricación vía costo de lo vendido, es decir, has-ta que enajenan los productos que contienen esos costos de producción.

Cuando algunos de los costos de producción no son deducibles fiscalmente, por incumplir requisitos es-tablecidos en la ley del impuesto sobre la renta (por ejemplo que no se tenga comprobante fiscal), se entiende precisamente eso, es decir, que no deben deducirse, resultando que si el inventario de los pro-ductos que contiene esa cuota de no deducibilidad no ha sido enajenado, no se está efectuando deduc-ción alguna. Sin embargo, según lo comentamos, el último párrafo del artículo 28 de la Ley del Impues-to Sobre la Renta señala que esas erogaciones no deducibles deberán considerarse en el ejercicio en el que se efectúe la erogación y no en aquel en el que formen parte del costo de lo vendido, cosa total-mente absurda. Esto ya lo habíamos señalado des-de hace varios años, más recientemente en nuestra edición 268, página 36, del mes de marzo de 2018. Es por ello que se emitió la tesis jurisprudencial re-ferida, con lo cual, las erogaciones no deducibles

La conciliación del costo de ventas contable con el costo de lo vendido fiscal

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18 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

CONCILIACIÓN DEL COSTO DE VENTAS CONTABLE

deben considerarse como tales cuando se enajenan los productos que las contienen y no antes.

Fue el pasado mes de junio de 2018, que la Segun-da Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Na-ción declaró en tesis jurisprudencial (Tesis: 2a./J. 61/2018, Décima Época) la inconstitucionalidad de tal disposición al precisar que transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que “pro-voca el reconocimiento anticipado del efecto fiscal de un concepto no deducible, con lo cual se afecta injustificadamente la renta neta que servirá de base para la determinación de la contribución” y de que “se obliga a los contribuyentes a impactar su esfera jurídica anticipadamente”. Seguramente en breve, veremos la modificación de la ley del impuesto sobre la renta en cuanto a esa disposición.

Obligación de controlar los inventarios por cada producto

La fracción XV del apartado B del artículo 33 del Re-glamento del Código Fiscal de la Federación, esta-blece a los contribuyentes la obligación de llevar:

“XV. Los registros de inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y termi-nados, en los que se llevará el control sobre los mismos, que permitan identificar cada unidad, tipo de mercancía o producto en proceso y fecha de adquisición o enajenación según se trate, así como el aumento o la disminución en dichos in-ventarios y las existencias al inicio y al final de cada mes y al cierre del ejercicio fiscal, precisan-do su fecha de entrega o recepción, así como si se trata de una devolución, donación o destruc-ción, cuando se den estos supuestos.

Para efectos del párrafo anterior, en el control de inventarios deberá identificarse el método de valuación utilizado y la fecha a partir de la cual se usa, ya sea que se trate del método de prime-ras entradas primeras salidas, últimas entradas primeras salidas, costo identificado, costo pro-medio o detallista según corresponda;”

Los costos unitarios fiscales no necesariamente de-ben coincidir con los costos unitarios contables. Hay tres elementos fundamentales que hacen que sean diferentes: Los gastos no deducibles, la depreciación contable y la deducción fiscal de las inversiones.

Costeo de los productos

El primer párrafo del artículo 39 de la Ley del Im-puesto Sobre la Renta precisa que:

“El costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos histó-ricos o predeterminados. En todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate”.

Empresas comerciales

Las empresas comerciales, es decir, aquellas que no fabrican los productos que venden, sino que los compran ya terminados y los venden, no tienen gran problema en conciliar su costo de ventas contable con su costo de lo vendido fiscal, pues su costo de adquisición es su costo unitario.

El segundo párrafo del artículo 39 de la Ley del Im-puesto Sobre la Renta señala:

“Los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, considerarán úni-camente dentro del costo lo siguiente:

a) El importe de las adquisiciones de mercan-cías, disminuidas con el monto de las devolucio-nes, descuentos y bonificaciones, sobre las mis-mas, efectuados en el ejercicio.

b) Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas.”

Empresas industriales

Las empresas industriales tienen una mayor compli-cación que las comerciales para determinar su costo de lo vendido deducible, pues a estas se les obliga a determinar sus costos unitarios considerando la de-ducción fiscal de las inversiones.

El artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que las empresas industriales, considera-rán únicamente dentro del costo lo siguiente:

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19 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

CONCILIACIÓN DEL COSTO DE VENTAS CONTABLE

“a) Las adquisiciones de materias primas, pro-ductos semiterminados o productos terminados, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre los mismos, efectuados en el ejercicio.

b) Las remuneraciones por la prestación de ser-vicios personales subordinados, relacionados directamente con la producción o la prestación de servicios.

c) Los gastos netos de descuentos, bonificacio-nes o devoluciones, directamente relacionados con la producción o la prestación de servicios.

d) La deducción de las inversiones directamente relacionadas con la producción de mercancías o la prestación de servicios, calculada conforme a la Sección II, del Capítulo II, del Título II de esta Ley.

Cuando los conceptos a que se refieren los inci-sos del párrafo anterior guarden una relación in-directa con la producción, los mismos formarán parte del costo en proporción a la importancia que tengan en dicha producción.

Para determinar el costo del ejercicio, se exclui-rá el correspondiente a la mercancía no enaje-nada en el mismo, así como el de la producción en proceso, al cierre del ejercicio de que se trate”.

Depreciación contable y deducción fiscal

La depreciación es la forma en que se afectan los gastos de una persona por el demérito que sufren sus inversiones ya sea por su uso o por el paso del tiempo.

La deducción fiscal de las inversiones (cuya deter-minación se hace con base en lo dispuesto en la Sección II, del Capítulo II, del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta), es el monto que el contri-buyente puede descontar de sus ingresos para de-terminar la base gravable, sin que ello lleve a calificar si tales inversiones tienen un demérito por su uso o por el paso del tiempo, sino que aquella es deter-minada exclusivamente con base en un porcentaje anual previamente establecido en ley para cada tipo de bien.

La tasa de depreciación contable tiene que ver con la estimación financiera del tiempo de vida útil de un

bien. Por ejemplo, si estimamos que un bien tiene una vida útil de 4 años aplicaremos una tasa de de-preciación del 25% anual, no importando que la ley del impuesto sobre la renta estableciera una tasa de deducción anual del 10%

¿Cómo considerar, de acuerdo con el texto de ley, en los costos unitarios que utilizamos al enajenar nues-tros productos, y que nos sirven para determinar el costo de lo vendido deducible, el monto de la deduc-ción de las inversiones directamente relacionadas con la producción de mercancías o la prestación de servicios, calculada conforme a la Sección II, del Ca-pítulo II, del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, si es que esta deducción se determina anual-mente?

Esto es imposible. La ley es clara respecto a que para fines fiscales la deducción de las inversiones se efectúa respecto de un ejercicio y no mensual-mente. Dicho en otros términos, no es factible que los costos unitarios de producción de un mes lleven incluidos parte de la deducción fiscal de las inversio-nes, más aún que esta se determina con base en el índice nacional de precios al consumidor de la fecha de adquisición del bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien es utili-zado.

El primer párrafo del artículo 31 de la Ley del Impues-to Sobre la Renta señala que:

“Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esta Ley”

Señala además que:

“Tratándose de ejercicios irregulares, la deduc-ción correspondiente se efectuará en el por cien-to que represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido utiliza-do por el contribuyente, respecto de doce meses. Cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción, ésta se efectuará con las mismas re-glas que se aplican para los ejercicios irregula-res”.

Si una persona enajena, por ejemplo en el mes de abril de un año una mercancía, no podrá conocer qué

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20 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

CONCILIACIÓN DEL COSTO DE VENTAS CONTABLE

cantidad de deducción fiscal le corresponde a cada producto, pues esta, según lo hemos explicado, solo puede ser determinada hasta el final del ejercicio.

Lo que forzosamente ocurre, es que el costo de ven-tas de los productos enajenados se determina con base en costos unitarios contables, por lo que al final del ejercicio se debe elaborar un listado que resuma los costos unitarios fiscales los cuales multiplicados por las unidades vendidas nos arrojen el costo de lo vendido deducible. Es por ello que en las empresas industriales, generalmente el costo de ventas con-table es diferente al costo de lo vendido fiscal y la autoridad fiscal así lo reconoce al incluir dentro del aplicativo para la presentación de la declaración anual, específicamente en la parte en que se pre-senta la conciliación contable y fiscal, dos campos: uno para señalar el monto del costo de lo vendido deducible (deducción fiscal no contable) y otro para señalar el costo de ventas contable (deducción con-table no fiscal).

Nuestros gastos de fabricación incluyen deprecia-ción contable, la que en consecuencia forma parte del valor de nuestros inventarios, por lo tanto, debe-mos determinar de nuestros inventarios enajenados y de los que permanecen en nuestros almacenes qué cantidad no es deducible por contener depre-ciación contable ya que lo que se deduce en susti-tución de ella, es el monto original de la inversión, es decir, la deducción fiscal de inversiones.

Por ejemplo. En un año se producen 1000 unidades cuyo costo total de producción es de $ 10,000. De esta producción total se vendieron 800 unidades (80%) y se quedaron 200 (20%) en el almacén, es decir, tenemos un costo de lo vendido de $ 8,000 y un saldo en inventarios de $ 2,000.

Supongamos que la depreciación contable fue de $ 400 y la deducción fiscal de nuestras inversiones as-ciende a $ 500. Si el 80% de la depreciación contable está en el costo tenemos que su importe (no deduci-ble) asciende a $ 320 ($ 400 x 80%). El 20% restante se encuentra en los inventarios, es decir, $ 80.

El 80% de la deducción fiscal de inversiones ascien-de a $ 400 (500 x 80%) y $ 100 le corresponderían a los inventarios.

De acuerdo con la técnica contable, tenemos enton-ces que el costo fiscal sería de $ 8,080.00, es decir, $ 8,000 - $ 320 + $ 400.

  De los $ 2,000 de nuestro inventario final podre-mos deducir cuando lo enajenemos la cantidad de $ 2,020, es decir, $ 2,000 – $ 80 + $ 100.

En consecuencia, nuestro costo de ventas contable sería de $ 8,000 y nuestro costo de ventas fiscal de $ 8,080. Observemos en nuestro ejemplo que en el in-ventario de $ 2,000 quedó una partida deducible en la cantidad de $ 20.00. Si la depreciación contable hubiera sido mayor que la fiscal, en el año siguiente, cuando enajenáramos el inventario tendríamos que considerar una partida no deducible, al incluir de-preciación contable mayor a la parte que tendría de depreciación fiscal. Esto lo debemos tener en cuenta respecto a nuestros inventarios finales del año an-terior (2017) que fueron los iniciales para 2018. Lo antes expuesto nos sirve para ver que al aplicarse costeo absorbente (único costeo aceptado por las disposiciones fiscales) debemos eliminar la depre-ciación contable de nuestros costos y sustituirla por la deducción fiscal. 

En el ejercicio anterior (2017) al valuar nuestra pro-ducción terminada debimos determinar cuánto se quedó en proceso, cuánto se quedó como producto terminado y cuánto de ese producto se vendió. La depreciación contable que quedó registrada en los inventarios finales de 2017 (iniciales de 2018) al ena-jenarse en 2018 no debemos deducirla.

Criterio que permite deducir la totalidad de la deducción fiscal de las inversiones

Si bien conforme a la técnica contable debemos prorratear los gastos y determinar qué cantidad se quedó registrada en los inventarios y cuál en el costo de lo vendido, consideramos que la deducción fiscal de nuestras inversiones podría deducirse totalmen-te, pues en ningún apartado de la ley se señala que solo podrá deducirse la parte que corresponda a los productos enajenados.

Conforme a este criterio, el costo fiscal no sería de $ 8,080.00, sino de $ 8,180.00, es decir, $ 8,000 - $ 320 + $ 500.

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21 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

CONCILIACIÓN DEL COSTO DE VENTAS CONTABLE

  De los $ 2,000 de nuestro inventario final podre-mos deducir cuando lo enajenemos la cantidad de $ 1,920.00, es decir, $ 2,000 – $ 80.

En consecuencia, nuestro costo de ventas contable sería de $ 8,000 y nuestro costo de lo vendido fiscal de $ 8,180.

Observemos en nuestro ejemplo que en nuestro in-ventario de $ 2,000 quedó una partida no deducible en la cantidad de $ 80.00. Esto lo debemos tener en cuenta respecto a nuestros inventarios finales del año anterior (2017) que fueron los iniciales para 2018 y enajenados durante este último año.

Lo antes expuesto nos sirve para ver que al aplicarse costeo absorbente (único costeo aceptado por las disposiciones fiscales) debemos eliminar la depre-ciación contable de nuestros costos y sustituirla por la deducción fiscal. 

En el ejercicio anterior (2017) al valuar nuestra pro-ducción terminada debimos determinar cuánto se quedó en proceso, cuánto se quedó como producto terminado y cuánto de ese producto se vendió. La depreciación contable que quedó registrada en los inventarios finales de 2017 (iniciales de 2018) al ena-jenarse en 2018 no debemos deducirla.

Según lo vimos, el inciso d) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que las em-presas industriales, considerarán dentro del costo:

“d) La deducción de las inversiones directamen-te relacionadas con la producción de mercancías o la prestación de servicios, calculada conforme a la Sección II, del Capítulo II, del Título II de esta Ley”.

La Sección II, del Capítulo II, del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en ningún apartado seña-la que las inversiones relacionadas con la producción deban deducirse considerando los productos no ena-jenados, pese a que el referido artículo 39 señala que:

“Para determinar el costo del ejercicio, se exclui-rá el correspondiente a la mercancía no enaje-nada en el mismo, así como el de la producción en proceso, al cierre del ejercicio de que se trate”. Pero, como lo hemos señalado, el monto deduci-ble de las inversiones se determinará: “conforme a la Sección II, del Capítulo II, del Título II”

Supongamos que el total de gastos de fabricación erogados en 2018 ($ 1,542,728) nos sirvieron para producir 1,000 artículos y que de estos, 800 fueron vendidos durante dicho año. Nos quedan en inven-tario 200 artículos. Con esta proporción sabemos que el 80% de la depreciación contable cargada a los gastos de fabricación se encuentra en el costo y por lo tanto no es deducible. Sabemos que durante 2018 el 20% de la depreciación contable que se encuen-tra en inventarios no será deducible. Digamos que este es el procedimiento práctico para determinar el costo fiscal, sin embargo, la ley del Impuesto Sobre la Renta nos obliga a llevar costos unitarios fiscales, los cuales multiplicados por las unidades vendidas nos arrojarán el costo de ventas deducible. Esto lo debemos tomar en cuenta, sobre todo que a través de los comprobantes fiscales digitales a través de internet (CFDI) la autoridad conocerá cada producto que facturamos.

Gastos no deducibles

Para entender la forma en que ha de conciliarse el costo de ventas contable con el costo de ventas fiscal, debemos tener una idea clara de lo que es el ciclo productivo. Inicia con la adquisición de ma-teria prima, la cual se registra en la cuenta de in-ventarios (cuenta de balance). Posteriormente, se saca esa materia prima del almacén y se envía a la producción, debiéndose efectuar el registro en una cuenta temporal de resultados denominada “ma-teria prima consumida”. La mano de obra y los gas-tos de fabricación también se registran en cuentas “temporales” de resultados denominadas con esos nombres. Las cuentas de resultados son temporales porque al final de cada mes se debe determinar del total cargado a resultados por concepto de materia prima consumida, mano de obra y gastos de fabri-cación, qué cantidad de productos se terminaron y cuántos quedaron en proceso debiéndose cancelar esas cuentas, cargando a las cuentas de inventario de producto terminado y de inventario de produc-ción en proceso y abonando a las referidas cuentas temporales de resultados, las cuales, mes con mes, deben quedar en “ceros”. Digamos que el ciclo pro-ductivo se sintetiza en 4 asientos contables:

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22 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

CONCILIACIÓN DEL COSTO DE VENTAS CONTABLE

1

Almacén de materia prima X

Bancos X

2

Materia prima consumida X

Almacén de materia prima X

3

Mano de obra X

Gastos de fabricación X

IVA de los gastos X

Bancos X

4

Inventario de producto terminado X

Inventario de producción en proceso X

Materia prima consumida X

Mano de obra X

Gastos de fabricación X

Los gastos de fabricación que forman parte del costo de producción indebidamente podrían incluir partidas no deducibles que forman parte del valor de nuestros inventarios. Es inadecuado registrar erogaciones no deducibles dentro de gastos de fabricación, por la serie de complicaciones que nos genera en la valuación del costo de nuestros productos. Lo conveniente es regis-trar estos gastos no deducibles dentro de los gastos de administración, que como sabemos, no inciden en la valuación de la producción.

Si parte de los gastos no deducibles formaran parte del costo de producción al haberse registrado dentro de los gastos de fabricación, existirán inventarios de pro-ductos fabricados que contienen parte de esos gastos y que solo afectarán el costo de ventas y consecuen-temente el resultado del ejercicio hasta el momento en que sean enajenados. Por lo tanto, se recomienda quitar las erogaciones no deducibles de los gastos de fabricación y registrarlas en gastos de administración.

ESTADO DE COSTO DE PRODUCCIÓN Y VENTA

A fin de conciliar adecuadamente el costo de ventas contable con el costo de lo vendido fiscal es nece-sario elaborar un estado de costo de producción y ventas, cuidando que los saldos que considere de-berán coincidir contra lo registrado en cuentas del

balance general (inventarios iniciales y finales) o en el registro de costos (materia prima, mano de obra y gastos de fabricación). El saldo final de este estado debe coincidirnos contra el estado de resultados en el renglón “costo de ventas”. Esto es fundamental.

La conciliación de nuestro costo 2018, considerando la inexistencia de gastos no deducibles registrados dentro de los gastos de fabricación, y de que en el saldo final de los inventarios de 2017, quedó regis-trada una parte de depreciación contable, quedará como sigue:

Los resultados se obtienen de multiplicar el 80% a la depreciación contable que se refleja en los gastos de fabricación y de considerar la deducción fiscal de la maquinaria y equipo, como sigue:

Costo de ventas contable $ 13,359,475

Menos: Gastos no deducibles 0.00

Menos: Depreciación contable 35,222

Más: Deducción fiscal de inversiones 49,239

Menos: Parte no deducible incluida en el saldo de inventarios de 2017 enajenados en 2018 9,874

$ 13,363,619

Depreciación contableEs el 80% de la depreciación contable que afectó el costo de lo vendido (solo este 80% tiene un efecto en los resultados ya que el restante 20% se quedó registrado en los inventarios. $ 44,027.00 X 80% = $ 35,222.00.

Deducción fiscal de inversionesEs la deducción fiscal de inversiones.

Parte no deducibleLa parte no deducible incluida en el saldo de los in-ventarios de 2017 enajenados en 2018, correspon-de a depreciación contable registrada en 2017 y a la parte no deducible de los pagos a los trabajadores que representan ingresos exentos de ISR para es-tos. La suma de ambos importes la estimamos en $ 9,874.00 (Ver un ejemplo de ello en la página 28).

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23 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

PASIVOS

Al final de cada ejercicio, debemos examinar y valorar nuestros pasivos, en cuanto que am-paren partidas deducibles, no deducibles, si

son meras estimaciones, si son elemento o no del ajuste anual por inflación, etc.

Las personas físicas y las sociedades y asociacio-nes civiles acumulan sus ingresos hasta el momento efectivo del cobro y también en este caso por sime-tría fiscal las personas (físicas o morales) que son sus clientes o deudores podrán efectuar la deduc-ción hasta el momento efectivo del pago.

No debemos dejar de considerar que independiente-mente del concepto de la erogación (gasto, adquisi-ción o inversión), cuando el pasivo es creado en un año y pagado en el año siguiente y es en favor de personas físicas, de coordinados, de sociedades o asociaciones civiles y por concepto de donativos, no será deducible en el año en que se hace la provisión precisamente por no estar pagado.

Deducción hasta el momento del pago efectuado a personas físicas, de coordinados, de sociedades o asociaciones civiles y por concepto de donativos

La fracción VIII del artículo 27 de la Ley del Impues-to Sobre la Renta señala que los adeudos a favor de personas físicas, de coordinados, de sociedades o asociaciones civiles; de personas del régimen de ac-tividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesque-ras; de personas morales que optaron por un régi-men de flujo de efectivo (artículo 196 de la Ley del

Impuesto Sobre la Renta) y por concepto de donati-vos, solo podrán deducirse cuando hayan sido efec-tivamente erogados en el ejercicio de que se trate.

La referida fracción VIII precisa que sólo se enten-derán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados:

1. En efectivo.

2. Mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribu-yente en instituciones que componen el sistema financiero y en las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México.

3. En otros bienes que no sean títulos de crédito.

4. Mediante cualquier forma de extinción de las obli-gaciones con la cual quede satisfecho el interés del acreedor.

5. Con cheque.

La referida fracción dispone que tratándose de pa-gos con cheque, se considerará efectivamente ero-gado en la fecha en la que:

1. El mismo haya sido cobrado, o

2. Cuando los contribuyentes transmitan los che-ques a un tercero (por ejemplo cuando se trans-mite a otra persona el derecho de cobro), excepto cuando dicha transmisión sea en procuración (la procuración es, por ejemplo, cuando se le entrega

La valoración de nuestros pasivos al final del año

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24 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

VALORACIÓN DE NUESTROS PASIVOS

el cheque a una persona pero solamente para que gestione su cobro).

La fracción III del artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dispone como requisito de deducibi-lidad el que los pagos se realicen mediante transfe-rencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y en las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los de-nominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.

A diferencia de la fracción III, tratándose de pagos a personas físicas, coordinados, sociedades o aso-ciaciones civiles; personas del régimen de activi-dades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras; personas morales con régimen de flujo de efectivo y por concepto de donativos, la referida fracción VIII no precisa que el pago podrá hacerse con tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de los mo-nederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria (SAT). No obstante, debe-mos asumir que es factible efectuar el pago con es-tos medios en la consideración de que la citada frac-ción VIII establece que también se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acree-dor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones; una forma de extin-guirlas es efectuando el pago con tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de los monederos electrónicos autorizados por el SAT.

Cuando los pagos se hacen con cheque, la deduc-ción se efectúa en el ejercicio en que éste se cobra, siempre que entre la fecha consignada en el com-probante fiscal que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobra dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses, excepto cuando ambas fechas correspondan al mismo ejercicio. Sin embargo, tengamos en cuenta que este requisito de deducción solo es aplicable a las partidas que esta-mos comentando, es decir, a los pagos en favor de personas físicas, de coordinados, de sociedades o asociaciones civiles y por concepto de donativos.

Entonces, tenemos tres conclusiones:

1. La deducción se efectuará en el ejercicio en que se cobre el cheque.

2. Si la fecha del cobro de un cheque es superior a los cuatro meses contados a partir de la fecha consignada en la documentación comprobatoria, la partida no será deducible, pero

3. Si la fecha del cobro de un cheque es superior a los cuatro meses contados a partir de la fecha consignada en la documentación comprobatoria, pero ese plazo de 4 meses vence dentro del mismo ejercicio, la partida será deducible.

El artículo 102 del Reglamento de la Ley del Impues-to Sobre la Renta señala que:

“tratándose de pagos con cheque, que sean in-gresos de los contribuyentes del Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras, se podrá realizar la deducción de las erogaciones efectuadas con cheque, siempre que entre la fecha consignada en el comprobante fis-cal que se haya expedido y la fecha en que efecti-vamente se cobre dicho cheque, no hayan trans-currido más de cuatro meses, excepto cuando ambas fechas correspondan al mismo ejercicio’’.

De acuerdo a lo señalado, si nos devuelven un che-que por falta de fondos no podremos considerar que la partida está efectivamente pagada y por lo tanto sería cuestionable su deducción. El IVA de esas par-tidas tampoco lo podríamos considerar como acre-ditable.

Gastos deducibles de servicios públicos o contribuciones locales y municipales

El artículo 53 del Reglamento de la Ley del Impues-to Sobre la Renta precisa que tratándose de gastos deducibles de servicios públicos o contribuciones locales y municipales, cuya cuyo comprobante fiscal se expida con posterioridad a la fecha en la que se prestaron los servicios o se causaron las contribu-ciones, los mismos podrán deducirse en el ejercicio en el que efectivamente se obtuvieron o se causa-

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25 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

VALORACIÓN DE NUESTROS PASIVOS

ron, aun cuando la fecha del comprobante fiscal res-pectivo sea posterior y siempre que se cuente con el mismo a más tardar el día en el que el contribuyente deba presentar su declaración del ejercicio en el que se efectúe la deducción.

La fecha de la documentación comprobatoria de un gasto deducible debe corresponder al ejercicio por el cual se efectúa la deducción

La fracción XVIII del artículo 27 de la Ley del Impues-to Sobre la Renta que estamos comentando esta-blece como requisito de deducción que la fecha de expedición de los comprobantes fiscales de un gas-to deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.

Esta disposición debemos tenerla en consideración a fin de evitarnos que se nos susciten partidas no deducibles. Por eso es importante provisionar nues-tros gastos si es que el comprobante tiene fecha del ejercicio, en caso contrario, lo procedente es efec-tuar el registro en el ejercicio señalado en el citado comprobante. En el caso de adeudos a favor de per-sonas físicas es recomendable solicitarles el com-probante en el momento mismo en que se les va a efectuar el pago.

Es importante destacar que la disposición no se re-fiere a comprobantes fiscales relacionados con ad-quisición de mercancías o con inversiones. Digamos que en forma genérica, las deducciones se clasifican en gastos, inversiones y adquisiciones. La disposi-ción que establece que la documentación compro-batoria deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción solo aplica a los gastos y no así a las adquisiciones de materia prima, materiales o producto terminado. Sabemos que estos, tratán-dose de personas morales, se deducen como costo de ventas.

Se dan casos en los que una persona moral recibe crédito de una persona física y la operación se en-cuentra amparada con un comprobante fiscal diga-mos de 2018 pero pagado hasta 2019. El gasto de

acuerdo con lo expuesto no sería deducible en 2018 por no estar pagado ni tampoco en 2019 por tener el comprobante fecha de 2018.

Las personas físicas expiden sus comprobantes con efectos fiscales al pago. Esto lleva a que debieran converger para ellas tres momentos: El de la expedi-ción del comprobante, el del cobro y el de la acumu-lación. Es decir, una persona física debiera expedir sus comprobantes en el momento en que va a co-brarlos y no antes y con ello la acumulación se efec-tuará en dicho momento.

Las personas morales debieran solicitarle a las per-sonas físicas la expedición del comprobante hasta el momento en que lo van a pagar, ya que resulta más problemático un cambio de comprobante fiscal en el caso de que no contuviera la fecha del ejercicio en que se paga.

Tratándose de inversiones y adquisiciones, de acuer-do con lo señalado, no es necesario que el compro-bante tenga fecha del año en que se deduce, esto fundamentalmente porque los momentos de adqui-sición y de deducción son distintos. Los productos terminados se deducen hasta el momento de ena-jenarse y no cuando se adquieren o producen. Las inversiones se deducen en porcentajes anuales, es decir, en varios años. Sin embargo, para considerar como partida deducible una adquisición de mercan-cía (con el requisito de que se venda, afectando el costo de lo vendido) o una inversión, la operación debe quedar perfeccionada en dicho año, por ejem-plo, se debió haber recibido el bien, debió quedar formalizada la operación a través de un contrato o se debió pagar parcialmente, en otras palabras, se debe contar con los elementos que permitan considerar que la operación se realizó en el ejercicio en que se pretende deducir. Correlativamente, la persona mo-ral que enajenó el bien debe acumular el ingreso al entregar el bien o cobrar la operación parcialmente, independientemente de que no hubiera emitido el comprobante. Esto lo dispone el artículo 17 de la Ley del impuesto sobre la renta.

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26 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

DEDUCIBILIDAD

Deducibilidad parcial de los pagos a los trabajadores que representan ingresos exentos de ISR para estos

La fracción XXX del artículo 28 de la Ley del Im-puesto Sobre la Renta, establece que los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el tra-

bajador, no serán deducibles por el patrón hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos; es decir, hasta el 53% de los pagos referidos no es deducible. Sin embargo, la misma fracción señala que el factor de no deduci-bilidad será del 0.47 (47%), cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus tra-bajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejer-cicio fiscal inmediato anterior. Dicho en otros térmi-nos, el monto no deducible será menor (47%) si es que las prestaciones otorgadas a los trabajadores que a su vez sean para estos ingresos exentos de impuesto sobre la renta, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior. De disminuir, la no deducibilidad será mayor (53%). La ley no previene la forma de hacer la comparación de un año con otro, sino que es en la Resolución Fis-cal Miscelánea, propiamente en su regla 3.3.1.29., en donde se establece el mecanismo, que en esencia señala que:

“I. Se obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de las remuneraciones y demás presta-ciones pagadas por el contribuyente a sus traba-jadores y que a su vez son ingresos exentos para efectos de la determinación del ISR de éstos úl-

timos, efectuadas en el ejercicio, entre el total de las remuneraciones y prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores.

II. Se obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de las remuneraciones y demás presta-ciones pagadas por el contribuyente a sus tra-bajadores y que a su vez son ingresos exentos para efectos de la determinación del ISR de és-tos últimos, efectuadas en el ejercicio inmediato anterior, entre el total de las remuneraciones y prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores, efectuadas en el ejercicio inmedia-to anterior”.

Prestaciones totales

Entre: Remuneraciones y prestaciones totales

Tengamos en cuenta que las dos fracciones inme-diatas anteriores solo se refieren a la forma de deter-minar las proporciones de un año y otro que han de compararse, es decir, dichas fracciones solo vienen a precisar la forma de determinar si las prestaciones han variado de un año a otro con la finalidad de que el contribuyente pueda determinar si debe aplicar un porcentaje de no deducibilidad del 53% o del 47%, ya que respecto al monto al cual se le debe aplicar el porcentaje de no deducibilidad no existe duda en cuanto a lo que dispone la fracción XXX referida, es decir a: “los pagos que a su vez sean ingresos exen-tos para el trabajador”. La fracción no habla de re-

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27 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

DEDUCIBILIDAD PARCIAL

muneraciones o prestaciones sino que con precisión se refiere a “los pagos”, claro que, hay un requisito adicional para que se aplique el porcentaje a estos pagos y es que “a su vez sean ingresos exentos para el trabajador”.

Posteriormente, la Resolución Miscelánea Fiscal se-ñala que para determinar el cociente señalado en las fracciones I y II, se considerarán, entre otros, las si-guientes erogaciones:

1. Sueldos y salarios.

2. Rayas y jornales.

3. Gratificaciones y aguinaldo.

4. Indemnizaciones.

5. Prima de vacaciones.

6. Prima dominical.

7. Premios por puntualidad o asistencia.

8. Participación de los trabajadores en las utilidades.

9. Seguro de vida.

10. Reembolso de gastos médicos, dentales y hos-pitalarios.

11. Previsión social.

12. Seguro de gastos médicos.

13. Fondo y cajas de ahorro.

14. Vales para despensa, restaurante, gasolina y para ropa.

15. Ayuda de transporte.

16. Cuotas sindicales pagadas por el patrón.

17. Fondo de pensiones, aportaciones del patrón.

18. Prima de antigüedad (aportaciones).

19. Gastos por fiesta de fin de año y otros.

20. Subsidios por incapacidad.

21. Becas para trabajadores y/o sus hijos.

22. Ayuda de renta, artículos escolares y dotación de anteojos.

23. Ayuda a los trabajadores para gastos de funeral.

24. Intereses subsidiados en créditos al personal.

25. Horas extras.

26. Jubilaciones, pensiones y haberes de retiro.

27. Contribuciones a cargo del trabajador pagadas por el patrón.

El asunto es que la regla, de los 27 conceptos referi-dos, no señala cuáles son remuneraciones y cuáles prestaciones.

El artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo señala que:

“Salario es la retribución que debe pagar el pa-trón al trabajador por su trabajo”.

El artículo 84 del mismo código laboral precisa que:

“El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, per-cepciones, habitación, primas, comisiones, pres-taciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo”.

Prácticamente, de acuerdo a lo señalado, tanto los pagos en numerario y las prestaciones, son salario, es decir, todo.

El artículo 2 de la Ley Federal del Trabajo, precisa que se entiende por trabajo digno o decente aquél, respecto del cual, entre otras cosas, se percibe un salario remunerador. De acuerdo con ello, debemos entender por remuneración, aquello que se entrega al trabajador y para compensar el trabajo desem-peñado. El salario puede ser remunerador o no, es decir, puede compensar adecuadamente o no el tra-bajo realizado.

Consideramos que los conceptos que se consideran prestaciones son los señalados en los numerales 9, 10, 11, 12, 13 (en la parte que aporta el patrón),14 (15 no pues en términos del artículo 166 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta se consideran salarios, el importe de las becas otorgadas a perso-nas que hubieren asumido la obligación de prestar

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28 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

DEDUCIBILIDAD PARCIAL

servicios a quien otorga la beca, así como la ayuda

o compensación para renta de casa, transporte o

cualquier otro concepto que se entregue en dinero

o en bienes, sin importar el nombre con el cual se

les designe), 16, 17, 18 (solo cuando se constituyen

fondos para su pago en términos del artículo 29 de

la Ley del Impuesto Sobre la Renta), 19, 20, 21 (salvo

que estén el supuesto del artículo 166 reglamentario

referido) 22 (salvo por la ayuda para renta), 23, 24,

(25 no), 26 y 27.

Consideremos el ejemplo siguiente:

2018 Fracción I

2017 Fracción II

Fondo de ahorro $ 286,160 $ 257,940

Despensas 38,742 34,921

Otros gastos de previsión social 33,679 41,684

$ 358,581 $ 334,545

Fondo de ahorro $ 286,160 $ 257,940

Despensas 38,742 34,921

Otros gastos de previsión social 33,679 41,684

Ayuda de transporte $ 31,037 $ 13,154

Sueldos y Salarios 2,201,230 1,984,156

Tiempo extra 132,740 105,324

Gratificaciones 89,150 80,358

Prima vacacional 46,886 42,263

Premios de puntua-lidad y asistencia 16,729 10,020

$ 2,876,353 $ 2,569,820

Igual a: Proporción 0.1247 0.1302

La fracción III de la regla señala lo siguiente:

“III. Cuando el cociente determinado confor-me a la fracción I de esta regla sea menor que el cociente que resulte conforme a la fracción II, se entenderá que hubo una disminución de las prestaciones otorgadas por el contribuyente a favor de los trabajadores que a su vez sean in-gresos exentos del ISR para dichos trabajadores y por las cuales no podrá deducirse el 53% de los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador.”

Al cumplirse en nuestro ejemplo lo señalado en la fracción III el monto no deducible será el equivalente al 53%.

Afectación al costo

En páginas precedentes, al hablar de la conciliación del costo de lo vendido, referimos que es procedente el que las erogaciones no deducibles se consideren como tales cuando se enajenan los productos que las contienen y no antes.

Lo anterior nos lleva a que la parte no deducible de las erogaciones que son ingresos exentos del tra-bajador se considere no deducible en la proporción que representen los artículos enajenados respecto de los artículos totales producidos.

Recordemos y consideremos que debe haber una valuación de nuestros productos tanto para fines fiscales como para fines contables y debemos ma-nejar tanto costos unitarios fiscales, como costos unitarios contables.

Para fines prácticos, consideremos que de la pro-ducción total en el ejercicio, el 80% se enajenó y el 20% se quedó en el inventario.

La mano de obra y los gastos de fabricación se con-sideran dentro de la valuación de los productos por lo que en tal caso, del monto total no deducible se determinará como sigue:

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29 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

DEDUCIBILIDAD PARCIAL

CONCEPTO Gastos de venta

Gastos de ad ministración Total Ingresos

exentos

Monto no deducible

(53%)

Sueldos y Salarios $ 598,430 456,760 $ 1,055,190

Tiempo extra 36,085 27,543 63,628 $ 31,814 16,861

Gratificaciones 24,236 18,499 42,735 14,957 7,927

Prima vacacional 12,747 9,729 22,476 8,541 4,527

Premios de puntualidad y asistencia 4,548 3,471 8,019

$ 676,046 516,002 $ 1,192,049 $ 55,312 $ 29,315

Fondo de ahorro 77,796 59,379 137,174 137,174 72,702

Despensas 10,532 8,039 18,571 18,571 9,843

Ayuda de transporte 8,438 6,440 14,878 -

Otros gastos de previsión social 9,156 6,988 16,144 16,144 8,557

$ 105,922 $ 80,846 $ 186,768 $ 171,891 $ 91,102

Total $ 1,378,817 $ 227,203 $ 120,417

CONCEPTO Gastos de fabricación

Mano de obra Total Ingresos

exentosMonto no deducible

Sueldos y Salarios $ 501,286 644,754 $ 1,146,040

Tiempo extra 30,233 38,879 69,111 $ 34,556 18,314

Gratificaciones 20,302 26,113 46,415 16,245 8,610

Prima vacacional 10,677 13,733 24,411 9,276 4,916

Premios de puntualidad y asistencia 3,810 4,900 8,710

$ 566,308 728,379 $ 1,294,687 $ 60,077 31,840

Fondo de ahorro 65,167 83,818 148,985 148,985 78,962

Despensas 8,823 11,348 20,171 20,171 10,691

Ayuda de transporte 7,068 9,091 16,159 -

Otros gastos de previsión social 7,670 9,865 17,535 17,535 9,293

$ 88,728 $ 114,122 $ 202,850 $ 186,691 98,946

1,497,537 $ 246,768 $ 130,786

Proporción no deducible incluida en el costo de ventas 80%

20% no deducible en inventarios

Igual a: $26,157 Monto no deducible incluida en gastos de fabricación y mano de obra 104,629

Total salarios $ 2,876,352 Total no deducible $ 225,046

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30 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

UTILIDADES FISCALES

Las cuentas de utilidades fiscales y los ingresos por dividendos obtenidos por las personas morales

Diversas disposiciones fiscales nos obligan a llevar 5 cuentas de utilidades fiscales, aunque para fines de clasificación solo se agrupan en tres tipos. Veamos.

1. Cuenta de utilidades fiscales netas (CUFIN) ge-nerada hasta 1998. Cuando las personas morales distribuyan dividendos de esta cuenta no deberán pagar impuesto. Las personas físicas que perciban el dividendo no pagarán cantidad alguna por ello.

2. Cuenta de Utilidades Fiscales Netas Reinvertidas (CUFINRE) generada en 1999, respecto de la cual se pagó el impuesto al 32% y se difirió un 3%, ya que la tasa de impuesto sobre la renta en ese año era del 35%. Cuando las personas morales distribuyan di-videndos de esta cuenta pagarán el impuesto a la referida tasa del 3% sobre el monto distribuido, inte-grándolo con el factor de 1.5385. Las personas físi-cas que perciban el dividendo no pagarán cantidad alguna por ello.

Veamos un ejemplo:

Pago de dividendos sobre Utilidades en la CUFINRE provenientes de 1999 (supuesto) $ 100,000

Por: Factor de integración 1.5385

Igual a: Dividendo integrado 153,850

Por: Tasa de ISR 3%

Igual a:ISR por pagar por la persona moral $ 4,616

Es la fracción XLV de las disposiciones transitorias consignadas en la ley del ISR del año 2002 la que seña-la que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta (CU-FIN), sólo se podrá disminuir una vez que se hubiera agotado el saldo de la CUFINRE que hubiesen consti-tuido los contribuyentes conforme al artículo 124-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001. La disposición es entendible, lo que se buscó es que al distribuir una utilidad se tome primeramente el saldo de la CUFINRE con la finalidad de pagar el impuesto que se difirió.

La fracción referida, dispuso que:

“Los dividendos o utilidades que distribuyan las personas morales o establecimientos per-manentes provenientes del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que hubiesen constituido hasta el 31 de diciembre de 2001 pa-garán el impuesto que se hubiera diferido, apli-cando la tasa del 3% o del 5%, según se trate de utilidades generadas en 1999 o en 2000 y 2001. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto so-bre la renta sobre dividendos que se deba pagar.

Para determinar el impuesto que se debe adicio-nar a los dividendos o utilidades, éstos se debe-rán multiplicar por el factor de 1.5385 al resulta-do se le aplicará la tasa que corresponda. Este impuesto se pagará conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes en el que se haya distribuido el dividendo o la utilidad de que se trate”.

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31 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

LAS CUENTAS DE UTILIDADES FISCALES

3. CUFINRE generada en los ejercicios fiscales 2000 y 2001, respecto de las cuales se pagó el impuesto al 30% y se difirió un 5%, ya que la tasa de impues-to sobre la renta en esos años era del 35%. Cuando las personas morales distribuyan dividendos de esta cuenta pagarán el impuesto a la referida tasa del 5% sobre el monto distribuido, integrado con el factor de 1.5385. Las personas físicas que perciban el divi-dendo no pagarán cantidad alguna por ello. Es igual-mente aplicable lo señalado en el párrafo anterior.

Pago de dividendos sobre Utilida-des en la CUFINRE provenientes de 2000 o 2001 (supuesto) $ 60,000

Por: Factor de integración 1.5385

Igual a: Dividendo integrado 92,310

Por: Tasa de ISR 5%

Igual a:ISR por pagar por la persona moral $ 4,616

4. CUFIN generada entre 2002 y 2013. Cuando las personas morales distribuyan dividendos de esta cuenta no pagarán impuesto. Las personas físicas que perciban el dividendo tampoco no pagarán can-tidad alguna por ello.

5. CUFIN generada a partir de 2014. Cuando las per-sonas morales distribuyan dividendos de esta cuen-ta no pagarán impuesto. Las personas físicas que perciban el dividendo deberán pagar un 10% de ISR mediante retención, sobre el monto recibido.

Las utilidades referidas solo se clasifican en CUFIN-RE, CUFIN generada hasta 2013 y CUFIN generada a partir de 2014, sin embargo, en papales de trabajo se deben tener bien separados los importes.

CUENTA DE UTILIDADES FISCALES NETAS REINVERTIDAS (CUFINRE)

Para determinar el saldo actualizado al mes de di-ciembre de 2018 debemos proceder como sigue:

Actualización de la CUFINRE

INPC de diciembre de 2018 103.0200

Entre: INPC de diciembre de 2017 98.2729

Igual a: Factor de actualización 1.0483

Por:CUFINRE al 31 de diciembre de 2017 (dato supuesto) $ 177,106.63

Igual a:CUFINRE al 31 de diciembre de 2018 $ 185,656.53

El dato que tomamos para la actualización es el que corresponde a la CUFINRE que se manifiesta en la declaración anual del ejercicio de 2017.

Estos $ 185,656.53 son el saldo que reportaremos en nuestra declaración, a menos que hubiésemos dis-tribuido dividendos en 2018 y hubieren tenido que aplicarse (disminuir el saldo) contra la CUFINRE. En tal caso debimos actualizar la CUFINRE hasta la fe-cha de la distribución (supongamos julio de 2018), restar el dividendo distribuido y actualizar el rema-nente desde el mes de julio hasta el mes de diciem-bre de 2018.

CUENTA DE UTILIDADES FISCALES NETAS (CUFIN)

En la práctica se ha optado porque sea hasta la de-claración anual del año siguiente (por ejemplo decla-ración anual del ejercicio fiscal 2018) cuando haga-mos que el resultado fiscal del ejercicio (por ejemplo 2017) forme parte de la CUFIN ya que en términos generales en el saldo de esta cuenta no se considera la utilidad del propio ejercicio, atendiendo a lo dis-puesto por el segundo párrafo del artículo 77 de la ley del Impuesto Sobre la Renta.

“El saldo de la cuenta prevista en este artículo que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se ac-tualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan o se perciban dividendos

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32 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

LAS CUENTAS DE UTILIDADES FISCALES

o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de per-cepción, se actualizará por el periodo compren-dido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distri-buyan o se perciban los dividendos o utilidades”.

Definición de lo que debe considerarse como utilidad fiscal neta

Entonces, para actualizar el saldo de la CUFIN pri-meramente debemos sumarle la utilidad fiscal neta del ejercicio de 2017, es decir:

Saldo en la CUFIN que aparece en la declaración anual de 2017 dentro de los datos informativos

Más: Utilidad fiscal neta de 2017

Igual a: Saldo objeto de actualización

Distribución de dividendos que provienen de la CUFIN

El tercer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impues-to Sobre la Renta, señala que la persona moral no es-tará obligada al pago del impuesto sobre dividendos cuando las utilidades que se distribuyan provengan de la cuenta de utilidades fiscales netas, a la cual, de manera práctica, se ha dado por denominarle CUFIN.

En la CUFIN se agrupan las utilidades por las que ya se pagó impuesto sobre la renta. Debido a ello, al mo-mento de entregarlas a los accionistas ya no serán objeto de tal contribución ya que de gravarse se du-plicaría la causación del impuesto sobre una misma utilidad; no obstante, hay que considerar, respecto de las utilidades generadas a partir de 2014, que las personas físicas que perciban dividendos deberán pagar, mediante retención que se les efectúe, el ISR a la tasa del 10% sobre el monto del pago, cosa que señala el artículo 140 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Esta situación hace que se vuelva obliga-torio llevar dos cuentas de CUFIN, una, con las utili-dades generadas hasta el 31 de diciembre de 2013,

las cuales no están afectas al pago del 10% referido y otra, con las utilidades generadas a partir de 2014. Es obligatorio tener separadas estas cuentas, pues de no hacerlo, la sanción es que todas deberán con-siderarse como generadas a partir de 2014, es decir, sujetas a retención del 10%.

No hay en ley el señalamiento de qué utilidades se deben repartir primero, si las generadas hasta 2013 o las generadas a partir de 2014. Consideramos que las utilidades se consideran repartidas primero las más antiguas y después las más recientes, pues es la regla que según comentamos se señala para la CUFINRE:

“Primeramente deberá agotarse el saldo de la CUFINRE (la cual se generó hasta 2001) y poste-riormente el saldo de la CUFIN (la cual se generó a partir de 2002).”

Utilidad fiscal neta que pasará a formar parte de la CUFIN

Veamos cómo debemos determinar el saldo de la CUFIN, atendiendo a las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Ley del Impuesto Sobre la Ren-ta que es el que regula la constitución y manejo fis-cal de la cuenta mencionada.

El párrafo tercero del artículo 77 de la Ley del Im-puesto Sobre la Renta señala que se considera utili-dad fiscal neta del ejercicio:

“..la cantidad que se obtenga de restar al resulta-do fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley, el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señala-das en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refie-re la fracción I del artículo 9 de la misma, y el monto que se determine de conformidad con el siguiente párrafo (1)”.

(1) ISR proporcional pagado en el extranjero por una sociedad que le distribuye dividendos a una persona moral residente en México.

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33 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

LAS CUENTAS DE UTILIDADES FISCALES

Esquematizado el texto de ley (sin considerar el su-puesto señalado en la acotación (1)), queda como sigue:

Ingresos

Menos: Deducciones autorizadas

Menos: PTU pagada

Igual a: Utilidad fiscal

Menos: Pérdidas fiscales pendientes de amortizar

Igual a: Resultado fiscal

Menos: ISR pagado

Menos: Partidas no deducibles (excepto fracciones VIII y IX del artículo 28 de la Ley)

Menos: Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU) pagada (a la que se refiere la fracción I del artículo 9)

Igual a: Utilidad fiscal neta

Resultado fiscal según lo ejemplificamos es el que se obtiene cuando de una utilidad fiscal se disminuye una pérdida fiscal.

Se establece en el penúltimo renglón del esquema anterior, como elemento de la determinación de la CUFIN, “la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la frac-ción I del artículo 9 de la misma”

Como se observa en el esquema anterior, se está restando dos veces la participación de los trabajado-res en las utilidades de las empresas (PTU) pagada. A través de su criterio interno 36/ISR/N, la autoridad corrige el error en el esquema de ley, señalando que:

“Debido a que en el resultado fiscal del ejercicio ya se encuentra disminuida la participación de los trabajadores en las utilidades de las empre-sas pagada en el ejercicio, de conformidad con el artículo 9, segundo párrafo de la Ley del ISR, no debe restarse nuevamente dicha participación

para determinar la utilidad fiscal neta del ejer-cicio a que se refiere el artículo 77, tercer párrafo de la Ley analizada, en razón de que es una de las excepciones a que se refiere el mencionado párrafo”.

En conclusión, para determinar la utilidad fiscal neta, no se debe restar dos veces la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas paga-da. Por lo tanto, eliminaríamos el penúltimo renglón del esquema inmediato anterior y con ello conside-raríamos que nuestra determinación de la utilidad fiscal neta es correcta.

Impuesto Sobre la Renta

Por otra parte, para determinar la utilidad fiscal neta, el artículo 77 establece que se debe restar el im-puesto sobre la renta pagado. En realidad el artículo se debiera referir al impuesto sobre la renta causa-do, ya que hace referencia al artículo 9 y este último artículo se refiere al impuesto causado. Es necesario hacer la aclaración porque podría suponerse que el impuesto pagado se integra con el monto de los pa-gos provisionales de ISR, lo cual sería incorrecto. El que se señale que se debe considerar el impuesto pagado es seguramente porque el legislador quiso precisar que para que una utilidad forme parte de la CUFIN (utilidades que ya pagaron impuesto) el im-puesto causado debe estar efectivamente pagado pues resultaría inicuo que no se pagara el impuesto y sí se haga a la utilidad formar parte de la cuenta citada.

Diferencia que se disminuye de la CUFIN

El párrafo quinto del artículo 77 de la Ley del Impues-to Sobre la Renta señala que cuando la suma del Im-puesto Sobre la Renta pagado en los términos del artículo 9 y las partidas no deducibles para efectos del Impuesto Sobre la Renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 señalado, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio y el ISR propor-cional pagado en el extranjero por una sociedad que le distribuye dividendos a la persona moral residente

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34 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

LAS CUENTAS DE UTILIDADES FISCALES

en México, sea mayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia (a lo que muchos nombran de manera práctica como “CUFIN negativa”) se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se ten-ga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejer-cicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

En el ejemplo que manejamos, en 2017 se obtuvo pérdida fiscal por lo que no hay utilidad fiscal neta de ese año. El saldo que reflejemos al 31 de diciembre de 2018 será exclusivamente por la actualización del saldo de 2016 que aparece actualizado en la decla-ración anual del ejercicio 2017. Para la actualización, debimos proceder desde su origen como sigue:

Actualización de la CUFIN

INPC de diciembre de 2018 103.0200

Entre : INPC de diciembre de 2017 98.2729

Igual a: Factor de actualización 1.0483

Por:CUFIN al 31 de diciembre de 2017 (dato supuesto) $ 221,904.18

Igual a: CUFIN al 31 de diciembre de 2018 $ 232,622.15

Los ingresos por dividendos que obtiene una persona moral no son acumulables

El sexto párrafo del artículo 16 de la Ley del Impues-to Sobre la Renta precisa que no serán acumulables para las personas morales los ingresos por dividen-dos o utilidades que perciban de otras personas mo-rales residentes en México.

Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el ex-tranjero a personas morales residentes en México el artículo 5 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

señala que se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. Quien efec-túe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, sin disminuir la reten-ción o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribución, el monto proporcional del impuesto sobre la renta corporativo pagado por la sociedad, correspondiente al dividen-do o utilidad percibido por el residente en México, aun cuando el acreditamiento del monto proporcio-nal del impuesto se limite (en términos del párrafo séptimo del referido artículo 5). El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la persona moral residente en México sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero, al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate.

Dividendo percibido 70

Más: Impuesto que correspondió 30

Igual a: Ingreso acumulable 100

Se acumulan $ 100 pero del ISR a cargo de la perso-na moral residente en México se pueden descontar $ 30.

Acreditamiento del ISR pagado por concepto de la distribución de dividendos

El artículo 10 de la ley del Impuesto Sobre la Ren-ta establece que cuando paguemos ISR sobre di-videndos distribuidos (es decir por no tener saldos suficiente en la CUFIN o en la CUFINRE) podremos acreditar dicho impuesto contra el impuesto sobre la renta a cargo de la sociedad mercantil, del propio ejercicio y de los dos ejercicios inmediatos siguien-tes, incluso contra los pagos provisionales de esos dos ejercicios referidos.

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37 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

TEMA DE PORTADA

DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA A CARGO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Las personas morales contribuyentes deben presentar su declaración anual del ejercicio fis-cal 2018, a más tardar el 31 de marzo próximo.

Nos debemos asegurar que la balanza de compro-bación y los estados financieros que utilicemos para tal efecto sean los definitivos, pues el trabajar con información preliminar nos obligará a estar constan-temente modificando cálculos, papeles de trabajo y revisar dos o más veces la misma cosa. Considere-mos que la autoridad fiscal cuenta en su base de da-tos con todos nuestros comprobantes de ingresos, egresos, nómina, impuestos, etc. y por lo tanto le es sencillo verificar lo adecuado de nuestra declaración anual, por tal motivo, antes de iniciar la realización de nuestros cálculos nos será recomendable des-cargar esa base de datos de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y hacer las compulsas necesarias con la documentación que hemos registrado.

Para realizar un buen trabajo de declaración anual requerimos de información básica:

- Un balance general

- Un estado de resultados

- Un estado de costo de producción y ventas

- Una relación de nuestros gastos, por tipo y con-cepto.

- Una integración de nuestros gastos diversos y de nuestros ingresos diversos, es decir, los que regis-

tramos contablemente en la cuenta de otros gas-tos y de otros productos, respectivamente.

Posteriormente debemos efectuar:

- Un análisis de nuestras cuentas de pasivo en cuan-to a su deducibilidad.

- El cálculo del ajuste anual por inflación

- La determinación del monto deducible de nuestras inversiones, a partir de una cédula que las resuma por concepto, importe y fecha de adquisición.

- La determinación de la utilidad o pérdida en la ena-jenación de terrenos y activos fijos, si es que tuvi-mos esas operaciones durante el año.

- Una conciliación entre el resultado contable y fis-cal.

Es fundamental verificar que la información que se muestre en diversos papeles de trabajo coincida en-tre sí.

ESTADO DE RESULTADOS

Los saldos de las cuentas que integran el estado de resultados deberán coincidir contra los saldos que se muestran en el estado de costo de producción y ventas, con los saldos de las integraciones de gastos por conceptos y con la utilidad que se muestre en la conciliación entre el resultado contable y el fiscal. Para efectos de nuestro ejemplo, consideremos el estado de resultados siguiente:

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38 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

DECLARACIÓN ANUAL DE ISR

ESTADO DE RESULTADOS Por el año terminado el 31 de diciembre de 2018 (En pesos)

VENTAS TOTALES $ 18,150,388

DEVOLUCIONES Y REBAJAS SOBRE VENTA -370,452

VENTAS NETAS 17,779,936

COSTO DE VENTAS -13,359,475

Utilidad bruta 4,420,461

GASTOS DE OPERACIÓN:

Gastos de venta -2,102,959

Gastos de administración -1,550,714

-3,653,673

Utilidad de operación (pérdida) 766,788

COSTO INTEGRAL DE FINANCIA-MIENTO

Intereses ganados 36,150

Intereses pagados -54,970

Fluctuación cambiaria -35,226

-54,046

Utilidad (pérdida) despues de finan-ciamiento 712,742

Otros productos (gastos), neto 734,017

Utilidad (pérdida) antes de impues-tos 1,446,759

Impuesto sobre la renta -

Participación del personal en las utilidades -

Utilidad neta (pérdida) del ejercicio $ 1,446,759

COSTO DE VENTAS

El costo de ventas mostrado en el estado de resulta-dos debe coincidir contra el saldo final mostrado en el estado de costo de producción y venta.

ESTADO DE COSTO DE PRODUCCION Y VENTA EJERCICIO FISCAL 2018

Inventario inicial de materia prima $ 322,438

Más: Compras de materia prima 9,154,688

Menos: Inventario final de materia prima -392,175

Igual a: Materia prima consumida 9,084,951

Más: Mano de obra 842,501

Más: Gastos de fabricación 1,542,728

Igual a: Costo de producción 11,470,180

Más: Inventario inicial de produc-ción en proceso 196,428

Menos: Inventario final de produc-ción en proceso -301,434

Igual a: Producción del periodo terminada 11,365,174

Más: Inventario inicial de producto terminado 406,778

Más: Compras de producto termi-nado 1,986,255

Menos: Inventario final de producto terminado -398,732

Igual a: Costo de ventas $ 13,359,475

Suma de inventarios ini-ciales es igual a: $ 925,644

Suma de inventarios finales es igual a: $ -1,092,341

Suma de compras es igual a $ 11,140,943

INTEGRACIÓN DE GASTOS

En la declaración anual los gastos se presentan in-tegrados todos ellos por concepto, por ejemplo, los sueldos y salarios se declaran de manera conjunta

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39 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

DECLARACIÓN ANUAL DE ISR

en tanto que en registros contables se separan en los gastos de venta, de administración, de fabrica-ción, etc. Debido a ello, debemos hacer una cédula resumen de nuestros gastos a fin de contar con da-tos acumulados para insertarlos en la declaración.

El totalizado de los gastos deberá coincidir contra el estado de resultados y contra el estado de costo de producción y ventas. Una cédula que nos ayudará para tales efectos es la siguiente.

INTEGRACION DE GASTOS POR CONCEPTO EJERCICIO FISCAL 2018

CONCEPTOGastos de

venta

Gastos de

administración

Gastos de

fabricación

Mano de

obraTotal

Sueldos y Salarios $ 598,430 $ 456,760 $ 501,286 $ 644,754 $ 2,201,230Tiempo extra 36,085 27,543 30,233 38,879 132,740Gratificaciones 24,236 18,499 20,302 26,113 89,150Prima vacacional 12,747 9,729 10,677 13,733 46,886Premios de puntualidad y asistencia 4,548 3,471 3,810 4,900 16,729

676,046 516,002 566,308 728,379 2,486,735

Fondo de ahorro 77,796 59,379 65,167 83,818 286,160Despensas 10,532 8,039 8,823 11,348 38,742Ayuda de transporte 8,438 6,440 7,068 9,091 31,037Otros gastos de previsión social 9,156 6,988 7,670 9,865 33,679

105,922 80,846 88,728 114,122 389,618

Honorarios 140,150 80,700 12,800 233,650Arrendamiento de inmuebles 70,180 120,500 110,400 301,080Fletes y acarreos 85,115 50,288 96,265 231,668Depreciaciones 111,685 26,403 44,027 182,115Aportaciones INFONAVIT 31,726 24,215 26,576 82,517Aportaciones SAR 12,690 9,686 10,630 33,007Cuotas IMSS 114,213 87,174 95,673 297,060Seguros y fianzas 62,464 46,150 90,450 199,064Renta de equipo 35,760 34,200 22,698 92,658Gastos de viaje 46,295 30,196 30,150 106,641Otros impuestos y derechos 28,130 40,150 15,135 83,415

738,408 549,662 554,804 0 1,842,874

Combustibles y Lubricantes 50,130 42,635 80,250 173,015Aseo y limpieza 101,260 80,900 56,979 239,139Vigilancia 106,244 130,692 80,540 317,476Papelería y artículos de escritorio 30,150 25,450 31,230 86,830Teléfono 25,665 24,278 22,284 72,227Energía eléctrica 31,860 30,150 33,455 95,465Cuentas incobrables 120,700 120,700No deducibles 20,130 18,150 38,280Multas 50,190 20,294 70,484Diversos 46,254 31,655 28,150 106,059

582,583 404,204 332,888 0 1,319,675

$ 2,102,959 $ 1,550,714 1,542,728 $ 842,501 $ 6,038,902

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40 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

DECLARACIÓN ANUAL DE ISR

OTROS GASTOS Y OTROS PRODUCTOS

Debemos tener una integración de estas cuentas sobre todo para en su caso poder identificar trata-mientos fiscales especiales, como por ejemplo in-gresos exentos, ventas de activo fijo, ventas de in-muebles, cancelación de provisiones, etc.

Integración de otros ingresos

Utilidad contable en venta de activos fijos $ 13,200

Ganancia por enajenación de inmuebles 700,417

Cancelación de provisiones y estimaciones 20,400

Ingresos por dividendos 0

$ 734,017

Los ingresos por dividendos percibidos por las per-sonas morales en su carácter de accionistas de otras personas morales se encuentran exentos de impuesto sobre la renta (es por ello que para hacer patente esto se presenta en la integración con saldo “0”), sin embargo, cuando se perciben, deben incre-mentar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN). La exención obedece a que el impuesto ya fue pagado por la persona moral que los distribuyó, y de existir la obligación de la persona moral que los recibe de acumularlos se pagaría indebidamente dos veces el impuesto sobre la misma utilidad. Al incluir-se en la CUFIN, cuando se distribuyan a los accionis-tas de la persona moral que recibió el dividendo, no generarán impuesto sobre la renta, de ello su exen-ción.

Provisiones Las provisiones de gastos no son deducibles, solo son deducibles, los pasivos reales.

Si creamos una provisión que es una mera estima-ción y hacemos un cargo a gastos, no será deduci-ble. Hay ocasiones que utilizamos esas provisiones y cuando se trata de un pago de un pasivo llamémosle “real” tal pasivo sí es deducible.

MES Saldo

Saldo del año anterior (2017) 138,150

Pago Provisión

Enero 130,234 52,436 60,352

Febrero 52,436 50,125 58,041

Marzo 50,125 46,724 54,640

Abril 40,760 48,696 62,576

Mayo 42,865 59,765 79,476

Junio 49,654 58,482 88,304

Julio 50,875 49,175 86,604

Agosto 53,278 52,160 85,486

Septiembre 52,160 54,125 87,451

Octubre 54,125 59,150 92,476

Noviembre 50,298 58,430 100,608

Diciembre 66,644 61,296 95,260

693,454 650,564

Importe neto -42,890

Al crear la provisión mes con mes se afectaron los gas-tos en la cantidad de $ 650,564 (cargo a gastos con abono a la provisión), no obstante, los pagos reales fueron de $ 693,454 (abono a bancos, con cargo a la provisión), lo cual provocaría que si solo deducimos los cargos a gastos en cantidad de $ 650564, esta-ríamos dejando de deducir $ 42,890. Los gastos más comunes que se manejan mediante la creación de provisiones son: Energía eléctrica, teléfono, gratifica-ciones, primas vacacionales, indemnizaciones, primas de antigüedad, etc. En los casos en que se pretenda deducir una provisión debe verificarse que se trata de un pasivo real y no de una estimación y que se cuenta con el comprobante fiscal.

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41 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

DECLARACIÓN ANUAL DE ISR

DEDUCCIÓN DE INVERSIONES

Las inversiones se deducen en porcentajes anuales y proporcionalmente en función del número de meses en que se utiliza un bien en el ejercicio respecto del

total de meses del mismo. Dicha deducción se actua-liza con base en el índice nacional de precios al con-sumidor. Una cédula que nos servirá para determinar el monto de la deducción de nuestras inversiones es la siguiente:

DETERMINACIÓN DE LA DEDUCCIÓN ANUAL 2018 (Artículos 31 a 38 de la LISR)

VALOR HISTÓRICO

FECHA DE

ADQUISI-CIÓN

% DE DEP.

DEP. 12 MESES

MESES COM-

PLETOS

DEDUCC. ANUAL INDICES DE ACTUALIZACION SUSTITUCION FACTOR FISCAL

ACTUALIZADA

EDIFICIO

1,800,000.00 jul-13 5% 90,000.00 2.00 15,000.00 (1)

EQUIPO DE TRANSPORTE

180,740.00 may-18 25% 45,185.00 7.00 26,357.92 INPC ago-18 ./ may-18 = 100.4920 ./ 98.9941 = 1.01505 26,754.64

220,438.00 abr-18 25% 55,109.50 8.00 36,739.67 INPC ago-18 ./ abr-18 = 100.4920 ./ 99.1548 = 1.01342 37,232.57

189,450.00 sep-18 25% 47,362.50 3.00 11,840.63 INPC oct-18 ./ sep-18 = 101.4400 ./ 100.9170 = 1.00509 11,900.92

160,348.00 ene-18 25% 40,087.00 11.00 36,746.42 INPC jun-18 ./ ene-18 = 99.3765 ./ 98.7950 = 1.00586 36,961.60

750,976.00 187,744.00 111,684.63 112,849.72

MOBILIARIO Y EQUIPO

24,000.00 jul-13 10% 2,400.00 2.00 400.00 (1)

12,400.00 mar-12 10% 1,240.00 12.00 1,240.00 INPC jun-18 ./ mar-12 = 99.3765 ./ 78.5474 = 1.26510 1,568.72

5,400.00 ago-18 10% 540.00 4.00 180.00 INPC oct-18 ./ ago-18 = 101.4400 ./ 100.4920 = 1.00939 181.69

16,200.00 may-18 10% 1,620.00 7.00 945.00 INPC ago-18 ./ may-18 = 100.4920 ./ 98.9941 = 1.01505 959.22

9,100.00 jun-18 10% 910.00 6.00 455.00 INPC sep-18 ./ jun-18 = 100.9170 ./ 99.3765 = 1.01550 462.05

67,100.00 6,710.00 3,220.00 3,171.69

EQUIPO DE COMPUTO

9,870.00 sep-14 30% 2,961.00 Totalmente deducido INPC jun-18 ./ sep-14 = 99.3765 ./ 85.5963 = 1.16096 -

15,324.00 may-18 30% 4,597.20 7.00 2,681.70 INPC ago-18 ./ may-18 = 100.4920 ./ 98.9941 = 1.01505 2,722.06

16,470.00 nov-15 30% 4,941.00 12.00 4,941.00 INPC jun-18 ./ nov-15 = 99.3765 ./ 88.6855 = 1.12054 5,536.59

11,200.00 oct-18 30% 3,360.00 2.00 560.00 INPC nov-18 ./ oct-18 = 102.3030 ./ 101.4400 = 1.00850 564.76

52,864.00 15,859.20 8,182.70 8,823.41

MAQUINARIA SUBTOTAL (deducción fiscal ISR) 124,844.82

201,430.00 oct-15 10% 20,143.00 12.00 20,143.00 INPC jun-18 ./ oct-15 = 99.3765 ./ 88.2039 = 1.12663 22,693.66

187,244.00 ene-15 10% 18,724.40 12.00 18,724.40 INPC jun-18 ./ ene-15 = 99.3765 ./ 87.1101 = 1.14073 21,359.58

206,388.00 sep-18 10% 20,638.80 3.00 5,159.70 INPC oct-18 ./ sep-18 = 101.4400 ./ 100.9170 = 1.00509 5,185.98

595,062.00 59,506.20 44,027.10 49,239.21

3,266,002.00 359,819.40 182,114.43 174,084.04

(1) No llevan deducción fiscal actualizada al haberse enajenado en marzo de 2018

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42 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

DECLARACIÓN ANUAL DE ISR

Cuando es impar el número de meses comprendidos en el período en el que el bien se utiliza en el ejercicio, se considera como último mes de la primera mitad de dicho período el mes inmediato anterior al que corres-ponda la mitad del período. Si un bien se adquirió por ejemplo en mayo de 2018, el número de meses com-pletos en que el bien fue utilizado en el ejercicio son 7 (de junio a diciembre) pues mayo no se cuenta al no haberse utilizado el bien el mes completo. Para la actualización se procede en consecuencia, es decir se considera el índice nacional de precios al consumidor (INPC) del último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien es utilizado entre el INPC de la fecha de adquisición del bien. Para un periodo de utilización igual a 12 meses se considera el INPC del sexto mes, para un periodo de 11 meses se considera el INPC del quinto mes al igual que para un periodo de 10 meses, para un periodo de 9 meses se considera el INPC del mes cuarto (es decir, en los meses de utilización nones se considera el mes inmediato anterior. Un bien ad-quirido en mayo de 2018 (7 meses completos de uso) llevará por ejemplo, índices de actualización de agosto entre mayo de 2018.

Deducción inmediata de las inversiones Para los ejercicios fiscales 2016, 2017 y 2018, y res-pecto del último cuatrimestre de 2015, se estableció en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, mediante una disposición transitoria de 2016 y mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2017, la posibilidad de deducir de manera inmediata nuestras inversiones en bienes nuevos de activo fijo, es decir, aplicar porcentajes de deducción poco menores al 100%, en un solo ejercicio (son por-centajes distintos para cada ejercicio). Parte del monto no deducido puede deducirse en el momento en que se enajenen los bienes.

Los siguientes contribuyentes podrán aplicar la deduc-ción inmediata:

i) Quienes tributen en los términos de los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I de esta Ley (personas mo-rales contribuyentes y personas físicas con activi-dad empresarial que tributen en el régimen gene-ral de ley), que hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior de hasta 100 millones de pesos.

ii) Quienes efectúen inversiones en la construcción y ampliación de infraestructura de transporte, ta-les como, carretera, caminos y puentes.

iii) Quienes realicen inversiones en las actividades pre-vistas en el artículo 2, fracciones II, III, IV y V de la Ley de Hidrocarburos, y en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía.

Efectos de la deducción inmediata en el coeficiente de utilidad Los contribuyentes que en 2015, 2016 o 2017 aplica-ron la deducción inmediata, para efectos de determi-nar el coeficiente de utilidad con el cual se efectuaron sus pagos provisionales de impuesto sobre la renta durante 2018, debieron adicionar a la utilidad fiscal o reducir la pérdida fiscal del ejercicio por el que se haya calculado el coeficiente (2015,2016 o 2017), se-gún sea el caso, el importe de la deducción inmediata. Recordemos que en términos del artículo 14 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes deben utilizar el coeficiente de utilidad del último ejercicio de 12 meses en el cual hayan determinado utilidad fiscal.

Quienes aplicaron la deducción inmediata, han podi-do disminuir de la utilidad fiscal estimada base de los pagos provisionales del ejercicio (determinada de con-formidad con el artículo 14, fracción III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta), el monto de la deducción inmediata efectuada en el mismo ejercicio. El citado monto de la deducción inmediata, se debió disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales corres-pondientes al ejercicio fiscal de que se trate, a partir del mes en que se realizó la inversión. La disminución se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa.

Se debe llevar un registro de inversiones por las que se haya aplicado el estímulo Es obligatorio para los contribuyentes llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en los términos antes previstos, anotando los datos de la documentación comprobato-ria que las respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de que se trate, el por ciento que para efectos de la deducción le correspondió, el ejercicio en el que se aplicó la deducción y la fecha en la que el bien se dé de baja en los activos del contribuyente.

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43 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

DECLARACIÓN ANUAL DE ISR

La deducción inmediata no inhibe el acreditamiento del IVA Para los efectos del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la deducción inmediata se considera como erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos para gozar de ella, por lo tanto, el IVA de las adquisiciones es acreditable.

Reglas para determinar el monto deducible Los contribuyentes que ejerzan la opción de deducir de manera inmediata sus bienes, estarán a lo siguiente:

a) El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización co-rrespondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo que transcurra desde que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de que se trate.

El producto que resulte conforme al párrafo an-terior, se considerará como el monto original de la inversión al cual se aplica el por ciento a que se refiere la fracción anterior por cada tipo de bien.

b) Considerarán ganancia obtenida por la enajena-ción de los bienes, el total de los ingresos percibi-dos por la misma.

c) Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado con el factor de actuali-zación correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que se haya efectuado la deducción inmediata, los por cientos que resulten conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la de-ducción de la fracción anterior citada y el por cien-to de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme a la tabla que se contiene en las referidas disposiciones transitorias.

¿Por qué se hace alusión a la deducción inmediata? Supongamos que adquirimos equipo de cómputo en mayo de 2018 en la cantidad de $ 15,324.00. El por-centaje de deducción inmediata que le corresponde

de acuerdo con las disposiciones transitorias y al de-creto referidos es del 88%.

El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización co-rrespondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo que transcurra desde que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejer-cicio de que se trate.

El producto que resulte conforme al párrafo anterior, se considerará como el monto original de la inver-sión al cual se aplica el por ciento a que se refiere la fracción anterior por cada tipo de bien.

INPC de agosto 2018 100.4920

Entre: INPC de mayo 2018 98.9941

Igual a: Factor de actualización 1.0151

Menos: Inversión 15,324.00

Igual a: Inversión actualizada 15,555.39

Por: % de deducción inmediata $ 88%

Igual a: Monto de deducción inmediata $ 13,688.74

La disposición transitoria y el Decreto referidos, se-ñalan que cuando sea impar el número de meses del periodo, se considerará como último mes de la prime-ra mitad el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo. Dado que la disposición es im-precisa, consideramos que lo prudente es considerar meses completos de uso y un bien adquirido durante mayo no se utilizó todo el mes, por lo que de ese mes a diciembre se consideran siete meses y siendo la mitad tres meses y medio, deben considerar tres meses, es decir, junio, julio y agosto, de ello los índices utilizados. En cualquier caso, para nuestro ejemplo, al conside-rarse 4 meses, también resultaría que debemos utilizar el índice de agosto, es decir, no habría cambios en el índice a utilizar.

La deducción inmediata, entre diversos tipos de acti-vos, según se señalan en la referida disposición tran-sitoria y en el Decreto, aplican también a activos tales como:

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44 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

DECLARACIÓN ANUAL DE ISR

Equipo de comunicación, señalización y teleman-do (74%), embarcaciones (62%) aviones dedicados a la aerofumigación agrícola (87%) computadoras personales de escritorio y portátiles, servidores, im-presoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de alma-cenamiento externo y concentradores de redes de cómputo (88%) dados, troqueles, moldes, matrices y herramental (89%), etc. Estos porcentajes son los vigentes para el ejercicio fiscal 2018.

VENTA DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES

El sexto párrafo del artículo 31 de la Ley del Im-puesto Sobre la Renta, señala que cuando el con-tribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, de-ducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida.

Las inversiones fiscalmente se deducen hasta presen-tar la declaración anual, luego entonces, la parte no deducida durante 2018 es el saldo pendiente de dedu-cir al 31 de diciembre de 2017 (es decir, al 1 de enero de 2018), por tal motivo, observemos en la tabla si-guiente que en el caso de bienes enajenados durante 2018 no se les considera deducción del ejercicio, pues al momento de enajenarlos el saldo por deducir es el mismo que se tiene al inicio del ejercicio.

Venta de bienes mueblesSupongamos el caso de mobiliario y equipo (cuya tasa de deducción anual es del 10%) adquirido en julio de 2013 en la cantidad de $ 24,000.00 y enaje-nado en marzo de 2018 en $ 26,200.00.

Meses de deducción acumulados

5 de 2013

12 de 2014

12 de 2015

12 de 2016

12 de 2017

53

Meses acumulados de deducción 53

Entre: Total de meses de vida fiscal útil 120

Igual a: Proporción 0.4417

Inversión $ 24,000

Por: Proporción 0.4417

Igual a: Deducción acumulada 10,600

Valor neto 13,400

Por: Factor de actualización 1.2108

Igual a: Deducción en el ejercicio $ 16,225

Contra: Precio de venta 26,200

Igual a: Utilidad fiscal $ 9,975

El factor se determinó como sigue:

INPC de enero 2018 98.7950

Entre: INPC de julio 2013 81.5922

Igual a: Factor de actualización 1.2108

Para fines contables, la empresa consideró todos los meses completos de uso, y por lo tanto tenemos total de meses de utilización además de los 53 antes de-terminados, los meses de enero y febrero de 2018, es decir, 55 meses completos de uso.

Meses acumulados de deducción 55

Entre: Total de meses de vida fiscal útil 120

Igual a: Proporción 0.4583

Inversión $ 24,000

Por: Proporción 0.4583

Igual a: Deducción acumulada 11,000

Valor neto 13,000

Contra: Precio de venta 26,200

Igual a: Utilidad contable $ 13,200

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45 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

DECLARACIÓN ANUAL DE ISR

Venta de bienes inmueblesLos inmuebles tienen un doble componente: construc-ción y terreno. La construcción para fines fiscales se considera activo fijo y debido a ello tanto su deducción fiscal como su costo de ventas fiscal se determinan como cualquier otro activo: un vehículo, un mobiliario, una maquinaria, etc. El terreno es diferente, pues no lleva deducción fiscal, salvo para el caso en que se enajena.

Si bien las construcciones fiscalmente se encuentran conceptualizadas como activos fijos, los terrenos no, y debido a ello la actualización del costo de ventas de cada tipo de bien es diferente.

La construcción por ser un activo fijo, se actualiza des-de el mes en que se adquirió y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el cual el bien haya sido utilizado, en tanto que el terreno se actualiza desde el mes en que se adquirió y hasta el mes inmediato an-terior a aquel en el cual se hizo la enajenación.

En cuanto al valor de enajenación del inmueble en ge-neral, se debió cumplir el requisito de que haya sido igual o superior al valor de mercado. El artículo 150 del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales están facultadas para ordenar la práctica de un avalúo y señala además que cuando el valor del bien conforme a dicho avalúo resulte superior en más de un 10% del valor declarado por el contribu-yente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo.

Supongamos que además del mobiliario vendimos también un inmueble adquirido en julio 2013 y ven-dido en marzo de 2018. El precio de venta fue de $ 2,750,000.00. Debemos actualizar por separado el te-rreno y el edificio.

Determinación del costo fiscal de la construcción

Meses de uso

5 de 2013

12 de 2014

12 de 2015

12 de 2016

12 de 2017

53

Meses acumulados de deducción 53

Entre:Total de meses de vida fiscal útil 240

Igual a: Proporción 0.2208

Inversión $ 1,800,000

Por: Proporción 0.2208

Igual a: Deducción acumulada 397,440

Valor neto 1,402,560

Por: Factor de actualización 1.2108

Igual a: Deducción en el ejercicio $ 1,698,204

INPC de enero 2018 98.7950

Entre: INPC de julio 2013 81.5922

Igual a: Factor de actualización 1.2108

Determinación de la utilidad fiscal y la

contable por la venta del inmueble

Valor del terreno $ 355,000

Por: Factor de actualización 1.2154

Igual a: Costo fiscal del terreno 431,481

Más: Costo fiscal del edificio 1,698,204

Igual a: Costo fiscal del inmueble 2,129,685

Contra: Precio de venta 2,750,000

Igual a: Utilidad fiscal para ISR $ 620,315

Factor de actualización del terreno:

INPC de febrero 2018 99.1714

Entre: INPC de julio 2013 81.5922

Igual a: Factor de actualización 1.2154

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46 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

DECLARACIÓN ANUAL DE ISR

Para fines contables la empresa venía depreciando su edificio a una tasa diferente a la fiscal, motivo por el cual, al mes de febrero de 2018 tenía registrada una depreciación acumulada igual a $ 105,417.00, por lo que la utilidad contable en la venta del inmueble se determinó como sigue:

Inversión $ 1,800,000

Menos: Deducción acumulada 325,417

Igual a: Valor neto 1,694,583

Más: Valor del terreno 355,000

Igual a: Costo total 2,049,583

Contra: Precio de venta 2,750,000

Igual a: Utilidad contable $ 700,417

AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN

Este ajuste dependiendo del resultado se convertirá en un ingreso acumulable o en una deducción fiscal. Los artículos de la ley del impuesto sobre la renta que regulan su determinación son del 44 al 46. Para deter-minar este ajuste primeramente debemos determinar el saldo promedio anual de las deudas y el saldo pro-medio anual de los créditos.

El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se deven-guen en el mes (y que forman parte del crédito o de la deuda).

Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumu-lable, y cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deu-das, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible.

El factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior.

El cálculo se efectuará conforme al esquema siguiente:

AJUSTE ANUAL POR INFLACION 2018

Créditos Deudas

Enero $ 498,155 $ 540,230

Febrero 436,240 536,125

Marzo 400,002 604,123

Abril 497,175 601,256

Mayo 506,150 698,170

Junio 504,130 603,265

Julio 466,775 540,124

Agosto 406,238 532,268

Septiembre 484,566 580,150

Octubre 492,179 502,126

Noviembre 504,288 602,368

Diciembre 580,472 660,150

5,776,370 7,000,355

Entre 12 12

Promedio $ 481,364 $ 583,363

INPC de Diciembre 2018 103.0200

Entre: INPC de Diciembre 2017 98.2729

Igual a: Cociente 1.0483

Menos: La unidad 1.0000

Igual a: Factor de ajuste 0.0483

Por: Diferencia en saldos $ 101,999

Igual a: Ajuste anual por inflación $ 4,924

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47 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

DECLARACIÓN ANUAL DE ISR

Por ser mayores en nuestro ejemplo las deudas que los créditos el resultado se considerará un ingreso acu-mulable. Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses (supongamos que una empresa inició operaciones en julio de 2018), el factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate (diciembre) entre el citado índice del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate (junio).

Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer día del mes.

Concepto de créditoEl artículo 45 de la ley del Impuesto Sobre la Renta señala que se considerará crédito, el derecho que tie-ne una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas (señaladas en la fracción IX del artículo 20). También señala que no se consideran cré-ditos:

I. Los que sean a cargo de personas físicas y no pro-vengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquél en que se concertó el crédito.

II. Los que sean a cargo de socios o accionistas, aso-ciantes o asociados en la asociación en participa-ción, que sean personas físicas o sociedades resi-dentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.

Tampoco se consideran créditos, los que la fidu-ciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes o fi-deicomisarios en el fideicomiso por el que se reali-cen actividades empresariales, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exporta-ción de bienes o servicios.

No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratán-dose de créditos otorgados por las uniones de crédito a cargo de sus socios o accionistas, que operen única-mente con sus socios o accionistas.

III. Los que sean a cargo de funcionarios y emplea-dos, así como los préstamos efectuados a terceros (fracción VII del artículo 27).

IV. Los pagos provisionales de impuestos, así como los estímulos fiscales.

V. Cualquier ingreso cuya acumulación esté condi-cionada a su percepción efectiva, excepto tratán-dose de los ingresos derivados de los contratos de arrendamiento financiero en los que se haya op-tado por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo (opción estable-cida en el artículo 17, fracción III de la Ley del Im-puesto Sobre la Renta).

VI. Las acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados de depósito de bienes y en general los títulos de crédito que re-presenten la propiedad de bienes, las aportaciones a una asociación en participación, así como otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideren interés (en los términos del artículo 8o. de la LISR).

VII. El efectivo en caja.

Los créditos se consideran como tales cuando se acumula el ingreso del cual provienenLos créditos que deriven de los ingresos acumulables, disminuidos por el importe de descuentos y bonifica-ciones sobre los mismos, se considerarán como crédi-tos, a partir de la fecha en la que los ingresos corres-pondientes se acumulen y hasta la fecha en la que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de la cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicho crédito, (conforme al procedi-miento señalado en los artículos 87 y 88 del reglamen-to de la LISR), siempre que se trate de créditos que se hubiesen considerado para dicho ajuste.

Los saldos a favor por contribuciones se considera-rán créditos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente la declaración correspondiente

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48 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

DECLARACIÓN ANUAL DE ISR

Los saldos a favor por contribuciones únicamente se considerarán créditos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente la declaración co-rrespondiente y hasta la fecha en la que se com-pensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate.

Concepto de deudaPor su parte, el artículo 46 de la ley del impuesto sobre la renta señala que se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrenda-miento financiero, de operaciones financieras deriva-das (a que se refiere la fracción IX del artículo 20), las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse. También son deudas, los pasivos y las reservas del activo, pasivo o capital, que sean o hayan sido deducibles. Para estos efectos, se considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y en la proporción que representan los ingresos del mes del total de ingresos en el ejercicio.

En provisiones anuales, supongamos la de gratifica-ciones, se crea un pasivo al final del año. Considere-mos que este pasivo aumenta o disminuye en función del tiempo de labor de los trabajadores respecto de un año de servicios, es decir, es un pasivo llamémosle “anual”. A partir de ello es que la ley señala que el pa-sivo debe considerarse como si se fuera creando cada mes, tomando como base los ingresos de cada uno de los meses del ejercicio.

Supongamos que los ingresos de una empresa son como sigue:

$ % $ %

Ene 800,000 8 Ago 1,000,000 10

Feb 200,000 2 Sep 1,500,000 15

Mar 500,000 5 Oct 800,000 8

Abr 800,000 8 Nov 1,200,000 12

May 700,000 7 Dic 1,000,000 10

Jun 400,000 4

Jul 1,100,000 11 Total 10,000,000 100

La provisión al final del año asciende a $ 100,000. El pasivo que debemos considerar tenemos al final de cada mes para efectos del cálculo del ajuste anual por inflación es conforme al cálculo siguiente:

Mes % acumulado Pasivo ($) $

Ene 8 100,000 8,000

Feb 10 100,000 10,000

Mar 15 100,000 15,000

Abr 23 100,000 23,000

May 30 100,000 30,000

Jun 34 100,000 34,000

Jul 45 100,000 45,000

Ago 55 100,000 55,000

Sep 70 100,000 70,000

Oct 78 100,000 78,000

Nov 90 100,000 90,000

Dic 100 100,000 100,000

El tercer párrafo del artículo 46 de la Ley del Im-puesto Sobre la Renta señala que en ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 28 de esta Ley, así como el monto de las deudas que excedan el límite a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVII del mismo artícu-lo (sub capitalización).

Cuando una empresa mexicana efectúa un pago de dividendos al residente en el extranjero no pue-de deducirlo pues la aplicación fiscal y contable es contra la cuenta de utilidades acumuladas. Cuando el pago es por otro concepto, como por ejemplo in-tereses o arrendamiento, sí se puede deducir, pues esencialmente se trata de gastos. Es entendible en-tonces que muchas empresas extranjeras en lugar de efectuar una inversión en una empresa mexi-cana y cobrar dividendos, decidan que la inversión sea bajo la figura de préstamo para cobrar intereses, o bien, que los pagos de dividendos los disfracen como pago de intereses a fin de poder deducirlos. Para evitar estas prácticas, en la legislación fiscal

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49 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

DECLARACIÓN ANUAL DE ISR

mexicana se han implementado regulaciones que limitan la denominada capitalización delgada o sub-capitalización. Este nombre se le da pues los referi-dos préstamos son en realidad capital. Para inhibir estas figuras se ha limitado la deducibilidad de los intereses. La fracción XXVII del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta prohíbe a las empresas mexicanas la deducibilidad de los intereses prove-nientes de deudas contraídas con partes relaciona-das residentes en el extranjero, en la medida en que dichas deudas excedan el triple de su capital con-table, precisamente con la finalidad de evitar que se utilicen operaciones de endeudamiento para disfra-zar el pago de dividendos bajo la figura de intereses logrando con esta ficción disminuir la base del im-puesto sobre la renta en México o transferir utilida-des de una empresa a otra, que sean consideradas partes relacionadas. El el monto de las deudas que exceden el límite no deben considerarse para efec-tos de determinar el ajuste anual por inflación.

Momento en que se considera surge una deudaTratándose del surgimiento de una deuda, el penúl-timo párrafo del artículo 46 de la citada ley establece que:

“Para los efectos del artículo 44 de esta Ley, se considerará que se contraen deudas por la ad-quisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en préstamo, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Tratándose de la adquisición de bienes o ser-vicios, así como de la obtención del uso o goce temporal de bienes, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 17 de esta Ley (comentado en los párrafos siguiente) y el precio o la contraprestación, se pague con posteriori-dad a la fecha en que ocurra el supuesto que se trate”.

De acuerdo con lo señalado existirá una cuenta por pagar en momentos similares a aquellos en que se genera una cuenta por cobrar, es decir, cuando:

1. La operación es a crédito.

2. En el momento en que el proveedor o acreedor debe acumular el ingreso (es decir, en este caso

debemos remitirnos igualmente al artículo 17 de la ley del impuesto sobre la renta).

“II. Tratándose de capitales tomados en présta-mo, cuando se reciba parcial o totalmente el ca-pital”.

El artículo 17 de la ley del impuesto sobre la renta se-ñala que en enajenación de bienes o en la prestación de servicios, los ingresos se acumularán cuando:

a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.

b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuan-do se preste el servicio.

c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

En el caso del otorgamiento del uso o goce tempo-ral de bienes, se considerará la existencia de una cuenta por cobrar y por lo tanto, correlativamente una cuenta por pagar para el deudor, cuando la con-traprestación sea exigible a favor de quien efectúe dicho otorgamiento, o se expida el comprobante de pago que ampare el precio o la contraprestación pactada, lo que suceda primero.

Entonces, esencialmente, en función de lo expues-to, se considera el surgimiento de una cuenta por cobrar cuando se dan los dos supuestos siguientes:

1. La operación es a crédito.

2. En el momento en que se deba acumular el ingre-so.

Cancelación de una operación de la cual deriva una deudaEl quinto párrafo del artículo 46 de la Ley del Impues-to Sobre la Renta señala que en el caso de la cance-lación de una operación de la cual deriva una deuda, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicha deuda, en los términos que establezca el Reglamento de esa Ley, siempre que se trate de deudas que se hubiesen considerado para dicho ajuste.

Respecto a lo dispuesto en el párrafo anterior, el artículo 88 del Reglamento de la Ley del Impuesto

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50 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

DECLARACIÓN ANUAL DE ISR

Sobre la Renta precisa que los contribuyentes can-celarán la parte del ajuste anual por inflación corres-pondiente al crédito o deuda de la operación cance-lada, conforme a lo siguiente:

I. Si la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda ocurre antes del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquel en el que se concer-tó la operación de que se trate, los contribuyentes restarán del saldo promedio anual de los créditos o de las deudas del ejercicio en el que se acumuló el ingreso o se concertó la deuda que se cancelan, se-gún corresponda, el saldo promedio del crédito o de la deuda del periodo en el que se consideró como crédito o como deuda.

Asimismo, cuando los créditos o deudas sean cancela-dos en los primeros tres meses del ejercicio siguiente a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán en el saldo promedio anual de los créditos o de las deudas, según corresponda, del ejercicio en el que se cancele la operación de que se trate.

Lo que la ley dispone es que si por ejemplo, se trata de un ejercicio regular (de 12 meses) y la operación se cancela a más tardar en marzo del año siguiente simplemente al calcular el ajuste anual por inflación del año y del año siguiente no se considere en el cálculo el crédito o la deuda que generó la operación cancelada.

II. Si la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda ocurre a partir del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquel en el que se acu-muló el ingreso o se contrajo la deuda que se cance-lan, los contribuyentes estarán a lo siguiente:

a) Restarán el promedio de los saldos que el cré-dito que se cancela haya tenido al final de cada uno de los meses que abarque el periodo com-prendido desde la fecha en la que se acumuló el ingreso del cual proviene el crédito que se can-cela hasta el mes en el que se cancela la ope-ración respectiva, del saldo promedio anual de los créditos del ejercicio en el cual se cancele la operación.

b) Restarán el promedio de los saldos que la deu-da que se cancela haya tenido al final de cada uno de los meses que abarque el periodo com-prendido desde la fecha en la que se contrajo

la deuda que se cancela hasta el mes en el que se cancela la operación respectiva, del saldo promedio anual de las deudas del ejercicio en el cual se cancele la operación.

El saldo promedio de los créditos o deudas que se cancelan, según corresponda, se calculará dividiendo la suma de los saldos al final de cada uno de los me-ses que abarque el periodo durante el cual se conside-raron como crédito o deuda, entre el número de meses que abarque dicho periodo.

Cuando la totalidad de los créditos o deudas que se cancelan deriven de ingresos o deducciones propias de la actividad del contribuyente y no excedan del 5% del total de ingresos acumulables o deducciones auto-rizadas, según sea el caso, correspondientes al perio-do comprendido desde el mes en el que se concertó la operación de que se trate hasta aquel en el que se canceló, no será necesario efectuar la cancelación del ajuste anual por inflación.

Finalmente, respecto de este asunto, el artículo 87 del mencionado reglamento precisa que se entenderá cancelación de una operación que dio lugar a un cré-dito o deuda, según sea el caso, la devolución total o parcial de bienes; el descuento o la bonificación que se otorgue sobre el precio o el valor de los bienes o ser-vicios; así como la nulidad, la rescisión o la resolución de los contratos de los que derive el crédito o la deuda.

La fracción segunda inmediata anterior regula los ca-sos en los que se cancela una operación y ya fue pre-sentada la declaración del ejercicio, por ejemplo que hayamos celebrado una operación en agosto de un año y se cancele en mayo del año siguiente. Es un su-puesto distinto al anterior en el cual, dada la fecha de la cancelación de la operación, no se había presenta-do la declaración anual. De acuerdo a lo señalado, en este supuesto se debe proceder a cancelar el prome-dio de los créditos o de las deudas (el procedimiento de cancelación es el mismo para créditos y deudas)

Quizá y con el ánimo de evitarnos el cálculo, el cual, muchas de las veces arroja resultados insignificantes, debiéramos valorar si la cancelación del crédito o la deuda es superior al referido 5%.

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51 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

DECLARACIÓN ANUAL DE ISR

Cuenta  Por cobrar  Por pagar

(A) Operación cancelada $ 40,000 $ 100,000

(B) Operación con IVA   46,400   116,000

(C) Ingresos acumulables/ deducciones autorizadas $ 1,000,000 $

800,000

(A) / (C) =   0.04   0.125

Expresado en %   4.60%   12.50%

Respecto de los créditos no existiría la obligación de cancelar el ajuste anual por inflación. Respecto de las deudas sí ya que la operación cancelada excede del 5% de las deducciones

Cabe destacar la complejidad de lo que dispone el artículo 88 reglamentario al disponer que no será necesario efectuar la cancelación del ajuste anual por inflación cuando la totalidad de los créditos o deudas que se cancelan deriven de ingresos o de-ducciones propias de la actividad del contribuyente y no excedan del 5% del total de ingresos acumula-bles o deducciones autorizadas, según sea el caso, correspondientes al periodo comprendido desde el mes en el que se concertó la operación de que se trate hasta aquel en el que se canceló. Los ingre-sos acumulables se determinan por ejercicio y si por ejemplo una cuenta tiene saldo durante los meses finales de un ejercicio y los meses iniciales del si-guiente habría que determinar cuáles son los ingre-sos acumulables de esos meses que comprenden dos ejercicios para así poder determinar si se excede del 5% citado o no.

Si determinamos que existe la obligación de hacer la cancelación debemos proceder como sigue, según se trate de un crédito o de una deuda:

Supongamos que celebramos una operación en agos-to de un año y se cancela en mayo del año siguiente (En mayo ya no existe saldo).

Calculamos el saldo promedio de los créditos o deu-das que se cancelan.

Suma de los saldos al final de cada uno de los meses que abarque el periodo durante el cual se consideraron como crédito o deuda

Entre: Número de meses que abarque dicho periodo.

Igual a: Saldo promedio de los créditos o deudas que se cancelan

Saldo de:

Agosto $ 2,000

Septiembre 2,000

Octubre 2,000

Noviembre 2,000

Diciembre 2,000

Enero 2,000

Febrero 2,000

Marzo 2,000

Abril 2,000

Suma 18,000

Entre: No. de meses 9

Igual a: Promedio $ 2.000

Este promedio se resta del saldo promedio anual ya sea de créditos o de deudas, según se trate, del ejer-cicio en el cual se cancela la operación.

Anticipos de clientes recibidos en ejercicios anterioresLos anticipos de clientes se acumulan en el ejerci-cio en que se reciben. Al facturarlos respecto de una operación total sustancialmente mayor al monto del anticipo, debemos considerar que del monto total de la factura ya acumulamos una parte en ejercicios anteriores debiendo acumular solamente la diferen-cia no acumulada. Para restar de nuestros ingresos la parte acumulada debemos incluir a los citados an-ticipos dentro de los ingresos contables no fiscales.

No debemos confundir los anticipos con los pagos parciales de una operación. Un anticipo se recibe sobre una operación total no pactada, en cambio un pago parcial se recibe sobre una operación pactada y en consecuencia al conocerse el monto total de la

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52 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

DECLARACIÓN ANUAL DE ISR

operación esta debe acumularse en su totalidad, a diferencia del anticipo que solo es la cantidad acu-mulable.

CUENTA DE CAPITAL DE APORTACIÓN

El saldo de la cuenta de capital de aportación (deno-minado comúnmente CAPAC) que reportamos el año anterior en nuestra declaración debió quedar actua-lizado al mes de diciembre de 2017. Para determinar el saldo actualizado al mes de diciembre de 2018 de-bemos proceder como sigue:

Actualización de la CAPAC

INPC de diciembre de 2018 103.0200

Entre : INPC de diciembre de 2017 98.2729

Igual a: Factor de actualización 1.0483

Por: CAPAC al 31 de diciembre de 2017 (dato supuesto) $ 77,857.14

Igual a: CAPAC al 31 de diciembre de 2018 $ 81,617.64

Cualquier aportación de capital efectuada en 2018 debe actualizarse desde el mes en que se hizo y has-ta el mes de diciembre de 2018 para formar parte del saldo actualizado. Los reembolsos de capital dismi-nuirán el saldo de la cuenta actualizada a la fecha del reembolso, según lo dispone el artículo 78 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

PÉRDIDAS FISCALES DE EJERCICIOS ANTERIORES PENDIENTES DE AMORTIZAR

Es el artículo 57 de la Ley del Impuesto Sobre la Ren-ta el que establece el procedimiento de amortiza-ción de pérdidas fiscales, contra las utilidades que se generen posteriormente.

La pérdida fiscal de un ejercicio podrá disminuirse de las utilidades fiscales de los 10 ejercicios siguientes.

Cuando un contribuyente no disminuye en un ejer-cicio la pérdida fiscal de otros ejercicios, pudiéndo-lo haber efectuado, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.

Una pérdida fiscal que se amortiza tiene dos actua-lizaciones:

1. Desde el primer mes de la segunda mitad del ejer-cicio en el cual ocurrió (por ejemplo de julio de 2017 a diciembre de 2017).

2. Al amortizarse, desde el último mes del ejercicio en el cual se actualizó la pérdida por última vez (por ejemplo desde diciembre de 2017) hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el cual se amortiza (por ejemplo en junio de 2018).

La actualización se lleva a cabo utilizando el Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Supóngase que en el año de 2017 se obtuvo una pér-dida fiscal que se amortizará contra la utilidad fiscal de 2018.

Actualización de las pérdidas fiscales

INPC de diciembre 2017 98.2729

Entre: INPC de julio 2017 95.3227

Igual a: Factor de actualización 1.0309

Por: Pérdida fiscal 2017 $ 201,366

Igual a: Pérdida actualizada a diciembre de 2017 $ 207,588

INPC de junio de 2018 99.3765

Entre: INPC de diciembre de 2017 98.2729

Igual a: Factor de actualización 1.0112

Por: Pérdida actualizada a diciembre de 2017 $ 207,588

Igual a: Pérdida actualizada a junio de 2018 $ 209,913

Actualización de remanentes de pérdidas fiscalesEn el ejemplo anterior, vimos la forma de actualizar la pérdida fiscal que se sufrió en un ejercicio a fin de amortizarla contra la utilidad de un ejercicio poste-rior ¿Cuál es el tratamiento fiscal que debe seguirse

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53 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

DECLARACIÓN ANUAL DE ISR

si al amortizar esa pérdida resulta un remanente, es decir, cuando la pérdida fiscal actualizada es mayor a la utilidad contra la cual se amortiza?

Si por ejemplo, en nuestra declaración del ejercicio anterior (2017) amortizamos pérdidas fiscales (por ejemplo de 2016 o incluso años anteriores) y nos quedó un remanente, este lo debimos reflejar actua-lizado a diciembre de 2017 en nuestra declaración de ese año, para lo cual, debimos actualizarla. Veamos un ejemplo, para entender lo explicado.

Actualización de remanentes de pérdidas

INPC de diciembre 2016 92.0390

Entre: INPC de julio 2016 89.5569

Igual a: Factor de actualización 1.0277

Por: Pérdida fiscal 2016 $ 50,600

Igual a: Pérdida actualizada a diciembre de 2016 $ 52,002

INPC de junio de 2017 94.9636

Entre: INPC de diciembre de 2016 92.0390

Igual a: Factor de actualización 1.0317

Por: Pérdida actualizada

a diciembre de 2016 $ 52,002

Igual a: Pérdida actualizada a junio de 2017 $ 53,650

Contra: Utilidad fiscal 2017 $ 40,150

Igual a: Remanente de pérdida 2016 actualizado a junio de 2017 $ 13,500

INPC de diciembre 2017 98.2729

Entre: INPC de junio 2017 94.9636

Igual a: Factor de actualización 1.0348

Por: Remanente de pérdida 2016 actualizado a junio de 2017 13,504

Remanente de pérdida 2016 actualizado a diciembre de 2017 13,970

INPC de junio de 2018 99.3765

Entre: INPC de diciembre de 2017 98.2729

Igual a: Factor de actualización 1.0112

Por: Remanente de pérdida 2016 actualizado a diciembre de 2017 $ 13,970

Igual a: Remanente de pérdida 2016 actualizado a junio de 2018 $ 14,126

Contra: Utilidad fiscal 2018 (supuesta) $ 68,431

Igual a: Resultado fiscal 2018 $ 54,305

En función de lo expuesto, es necesario verificar hasta qué mes quedaron actualizadas nuestras pér-didas fiscales en la declaración del año de 2017 ya que puede darse el caso de que no las hayamos ac-tualizado a diciembre de ese año y en consecuen-cia al actualizarlas considerando dicho mes como el último en que se actualizaron perderíamos parte de esa actualización.

Resultado fiscal Solo cuando hay utilidad fiscal se aplican pérdidas, es decir:

$

Utilidad fiscal 100

Menos: Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores 100

Igual a: Resultado fiscal 0

Es incorrecto lo siguiente:

$

Pérdida fiscal 100

Menos: Pérdida fiscal 100

Igual a: Resultado fiscal 200

Asimismo, no se plasma en su totalidad el monto de las pérdidas pendientes de amortizar, sino solo un monto igual o menor a la utilidad fiscal. Ejemplo:

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54 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

DECLARACIÓN ANUAL DE ISR

Caso 1 Caso 2

Utilidad fiscal 2018 80 120

Pérdida fiscal 2017 actualizada a junio de 2018*

100 100

*En el caso 1 se deben anotar $ 80 y en el caso 2 se debe anotar $ 100, de pérdidas fiscales amortizadas.

VERIFICACIÓN DE PAGOS PROVISIONALES DE ISR

Una vez que hayamos determinado nuestro resul-tado fiscal, procedemos a verificar de manera global que hayamos enterado nuestros pagos provisiona-les en los montos correctos. Esto se hace a partir de la consideración de que la base de estos pagos son los ingresos nominales.

¿Qué son los ingresos nominales?Son los ingresos acumulables totales, menos el ajuste anual por inflación. Para el caso de nuestro

ejemplo los ingresos nominales son por la cantidad de $ 12,374,708.00, integrados como sigue:

INGRESOS NOMINALES

Ventas $ 18,150,388

Intereses cobrados a clientes 32,070

Intereses bancarios ganados 4,080

Utilidad en venta de activos fijos y terrenos 630,290

Inventario acumulable

Ajuste anual por inflación acumulable -

Cancelación de provisiones

Tota de ingresos (A) $ 18,816,828

Con este dato, y al analizar nuestra cédula con la cual determinamos nuestros pagos provisionales de ISR, debemos verificar que sean los referidos $18,816,828, los ingresos considerados para el cál-culo, como sigue:

INTEGRACION DE LOS PAGOS PROVISIONALES DE ISR POR EL EJERCICIO 2018

Mes Ingresos del mes

Ingreso acumulado

Coeficiente de utilidad

Utilidad fiscal esti-

mada

Pérdidas fiscales por amortizar

Resultado fiscal esti-

madoTasa

Impuesto a cargo

ISR acu-mulado retenido

Monto a cargo

Monto pagado al mes

anterior

Importe a pagar

Enero 1,004,430 1,004,430 0.094 94,416 207,597 0 30% - 801 - -

Febrero 1,310,248 2,314,678 0.0872 201,840 207,597 - 30% - 1,870 - - -

Marzo 1,256,460 3,571,138 0.0654 233,552 207,597 25,955 30% 7,787 2,150 5,637 - 5,637

Abril 1,480,450 5,051,588 0.0654 330,374 207,597 122,777 30% 36,833 2,356 34,477 5,637 28,840

Mayo 1,463,322 6,514,910 0.0654 426,075 207,597 218,478 30% 65,543 2,870 62,673 34,477 28,196

Junio 1,755,356 8,270,266 0.0654 540,875 209,913 330,962 30% 99,289 3,154 96,135 62,673 33,461

Julio 1,772,450 10,042,716 0.0654 656,794 209,913 446,881 30% 134,064 4,326 129,738 96,135 33,603

Agosto 1,770,378 11,813,094 0.0654 772,576 209,913 562,663 30% 168,799 4,854 163,945 129,738 34,207

Septiembre 1,786,450 13,599,544 0.0654 889,410 209,913 679,497 30% 203,849 5,960 197,889 163,945 33,944

Octubre 1,737,462 15,337,006 0.0654 1,003,040 209,913 793,127 30% 237,938 6,038 231,900 197,889 34,011

Noviembre 1,756,470 17,093,476 0.0654 1,117,913 209,913 908,000 30% 272,400 6,842 265,558 231,900 33,658

Diciembre 1,723,352 18,816,828 0.0654 1,230,621 209,913 1,020,708 30% 306,211 7,068 299,143 265,558 33,585

18,816,828 299,143

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55 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

DECLARACIÓN ANUAL DE ISR

La fracción III del artículo 14 de la ley del impuesto sobre la renta nos señala que las retenciones de ISR sobre in-tereses que nos hacen las instituciones de crédito son pagos provisionales y en consecuencia no debemos olvidar descontarlas del impuesto anual a cargo.

Coeficiente de utilidad por aplicar en el ejercicio siguienteUna vez que hemos determinado nuestro resulta-do fiscal estaremos en posibilidad de determinar el coeficiente de utilidad que nos servirá para calcular nuestros pagos provisionales del 2019.

REGLAS APLICABLES A DEDUCCIONES

Pago efectivo del subsidio al empleo La fracción XIX del artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece como requisito de deducibili-dad del pago de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al subsidio para el empleo que efectivamente se les entreguen las cantidades que por dicho subsidio les correspondan y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refieren los preceptos que lo regulan, salvo cuando no se esté obligado a ello en tér-minos de las citadas disposiciones.

Multas y recargosEn tanto los recargos sí son deducibles las multas no lo son, según lo precisan las fracciones I segundo párrafo y VI del artículo 32 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Consumos en restaurantes y gastos de alimentaciónLa fracción XX del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dispone que el 91.5% de los consumos en restaurantes no es deducible. Para que proceda la deducción de la diferencia, el pago deberá hacerse in-variablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria.

Serán deducibles al 100% los consumos en res-taurantes en gastos de viaje (gastos destinados a la alimentación, según artículo 28 fracción V de la

LISR), sin que se excedan los límites establecidos en dicha fracción. En ningún caso los consumos en bares serán deducibles.

Gastos en comedoresNo serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente al valor dia-rio de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto. Este límite de deducción no in-cluye los gastos relacionados con la prestación del servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedo-res a que se refiere el párrafo anterior.

Pérdidas por créditos incobrablesPara crear una estimación de cuentas incobrables se hace el registro contable siguiente:

Asiento 1

GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Cuentas incobrables $ 120,700

ESTIMACIÓN PARA CUENTAS INCOBRABLES $ 120,700

El cargo a gastos no será deducible por ser una es-timación de la empresa. Hay que tener en cuenta que las cuentas que consideraremos en la estima-ción son cuentas de dudosa recuperación, las cuales son distintas a las cuentas que definitivamente no son cobrables. Supongamos que de los $ 120,700, $ 20,000 se consideran definitivamente no cobrables. Hacemos el asiento siguiente:

Asiento 2

ESTIMACIÓN PARA CUENTAS INCOBRABLES $ 20,000

CUENTAS POR COBRAR Cliente X $ 20,000

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56 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

DECLARACIÓN ANUAL DE ISR

Con el asiento anterior se disminuye la estimación y desaparece de la contabilidad el derecho al cobro de la cuenta.

Los movimientos anteriores son de carácter pu-ramente financiero. Las empresas buscan deducir para efectos fiscales sus cuentas, motivo por el cual veremos cuáles son los requisitos para ello.

Conforme al asiento 1, la estimación para cuentas incobrables se consideraría como una deducción solamente para efectos contables.

Para poder deducir una cuenta fiscalmente hablan-do debemos atender a lo dispuesto por el artículo 27 de la ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), el cual en su fracción XV, establece que la pérdida de un crédito incobrable se considerará realizada cuando se dé cualquiera de los dos supuestos siguientes, lo que ocurra primero.

- Se consuma el plazo de prescripción del derecho a cobrar la cuenta, o (las facturas –CFDI- comercia-les prescriben en un plazo de 10 años)

- Legalmente se declare la imposibilidad práctica de cobro.

Ingresos y deducciones por intereses normales y moratorios La fracción IX del artículo 18 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dispone que se consideran ingresos acumulables los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. Tal precepto señala que en el caso de intereses moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efecti-vamente cobrados. Para estos efectos, se conside-ra que los ingresos por intereses moratorios que se perciban con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que el deudor incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios deven-gados en los tres meses siguientes a aquél en el que el deudor incurrió en mora, hasta que el monto per-cibido exceda al monto de los intereses moratorios devengados acumulados correspondientes al último periodo citado.

La mencionada fracción también establece que, los intereses moratorios que se cobren se acumula-

rán hasta el momento en el que los efectivamente cobrados excedan al monto de los moratorios acu-mulados en los primeros tres meses y hasta por el monto en que excedan. Veamos un ejemplo de lo expuesto:

Supóngase que a partir de abril un cliente nuestro no nos cubre una cuenta por cobrar en el plazo con-venido y los intereses moratorios nos los comienza a pagar en el mes de julio:

Intereses moratorios de abril $ 10,000

Intereses moratorios de mayo 10,000

Intereses moratorios de junio 10,000

Intereses que se acumulan $ 30,000

Los $ 30,000 son un ingreso acumulable pese a no haber sido cobrados. Los pagos que nos hace el cliente de los intereses son como sigue:

Pago en julio $ 10,000

Pago en agosto 20,000

Pago en septiembre 10,000

Total de pagos $ 40,000

Los cobros son en la cantidad de $ 40,000 de los cuales ya acumulamos $ 30,000, por lo tanto, los intereses moratorios que se deben acumular son $ 10,000.

Es a partir de septiembre cuando se genera nueva-mente un ingreso acumulable en la cantidad de $ 10,000 ya que los $ 30,000 cobrados en julio y agos-to se aplican a la cuenta por cobrar que tenemos con el cliente generada en los meses de abril a junio.

El tratamiento fiscal expuesto se sigue no solo res-pecto a quien percibe los intereses sino que de ma-nera análoga debe seguirse por quien los paga, es decir, los momentos de acumulación señalados se-rán los mismos que los de la deducción, esto, según lo establece la fracción VII del artículo 25 de la Ley

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57 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

DECLARACIÓN ANUAL DE ISR

del Impuesto Sobre la Renta. Tal fracción se refiere a la deducibilidad de los intereses devengados a car-go en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de los intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente pagados.

Para estos efectos, se considera que los pagos por intereses moratorios que se realicen con posteriori-dad al tercer mes siguiente a aquél en el que se incu-rrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que se incurrió en mora, hasta que el monto pagado exceda al monto de los intereses mo-ratorios devengados deducidos correspondientes al último periodo citado.

Los momentos de deducción de los intereses son comparativamente los mismos que los de la acumu-lación, es decir, cuando una parte debe acumular, la otra puede deducir sus intereses moratorios, según lo ejemplificamos.

CONCILIACIÓN ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y EL FISCAL

Hay ingresos que solo son contables pero no fisca-les; hay ingresos que solo son fiscales y no conta-bles; hay deducciones que solo son contables y no fiscales; y hay deducciones que solo son fiscales y no contables; por lo tanto, para determinar el im-puesto sobre la renta a cargo del contribuyente es indispensable hacer una conciliación, que parta de un resultado contable, para llegar a un resultado fis-cal. No obstante, antes de iniciar el trabajo de conci-liación, nos será necesario comprender cómo es que el impuesto sobre la renta o la participación de los trabajadores en la utilidad impactan en el resulta-do contable. Al iniciar nuestro trabajo no sabemos a cuánto ascenderán los citados impuestos y en con-secuencia no se encuentran registrados en la con-tabilidad, por lo tanto, partimos de un resultado que no los considera. La determinación del Impuesto So-bre la Renta (ISR) o del monto de utilidades a repar-tir a los trabajadores (PTU) se hace bajo el esquema general siguiente (supongamos algunos datos):

Conciliación previa

Utilidad (pérdida) contable $ 100,000

Más: Ingresos fiscales no contables 26,000

Más: Deducciones contables no fiscales 38,000

Menos: Ingresos contables no fiscales -74,000

Menos: Deducciones fiscales no conta-bles -50,000

Igual a: Utilidad (pérdida) fiscal 40,000

Menos: Pérdidas fiscales por amortizar -

Igual a: Resultado fiscal 40,000

Por: Tasa de ISR 30%

Igual a: ISR del ejercicio $ 12,000

Supongamos para fines didácticos que la base del ISR es igual a la base del ISR, por lo que a la tasa del 10% nos arrojaría un monto a repartir de $ 4,000. Una vez que conocemos los montos del ISR y de la PTU los re-gistramos en los resultados del ejercicio, como sigue:

ISR del ejercicio (cuenta de resultados) X

PTU del ejercicio (cuenta de resultados) X

ISR del ejercicio por pagar (cuenta de pasivo) X

PTU del ejercicio por pagar (cuenta de pasivo) X

La utilidad definitiva, después de este registro quedó integrada como sigue:

Utilidad después de contabilizar los impuestos

Utilidad (pérdida) contable previa $ 100,000

Menos: ISR del ejercicio -12,000

Menos: PTU del ejercicio -4,000

Igual a: Utilidad (pérdida) contable definitiva $ 84,000

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58 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

DECLARACIÓN ANUAL DE ISR

Debemos asimismo elaborar la conciliación contable y fiscal definitiva a partir de la utilidad o pérdida con-table definitiva, como sigue:

Conciliación definitiva

Utilidad (pérdida) contable $ 84,000

Más: Ingresos fiscales no contables 26,000

Más:Deducciones contables no fiscales (Incluyen ISR y PTU)

54,000

Menos: Ingresos contables no fiscales -74,000

Menos:Deducciones fiscales no contables

-50,000

Igual a: Utilidad (pérdida) fiscal 40,000

Menos: Pérdidas fiscales por amortizar -

Igual a: Resultado fiscal 40,000

Por: Tasa de ISR 30%

Igual a: ISR del ejercicio $ 12,000

Como se podrá observar, en la conciliación previa y en la definitiva, se llega al mismo resultado fiscal.

Efectos de reexpresión

En el formato electrónico de la declaración anual, hay un renglón denominado “Efectos de reexpre-sión”. Quienes actualizan sus estados financieros conforme a la norma de información financiera B-10 “Reconocimiento de los efectos de la inflación en la información financiera” deben determinar el importe neto cargado o abonado a los resultados del ejerci-cio. De ser deudor el efecto, deberá incrementar la utilidad contable o disminuir la pérdida contable. De

ser acreedor el efecto deberá disminuir la utilidad contable o aumentar la pérdida contable.

Una manera práctica de determinar el efecto neto por reexpresión es comparando en sí misma la utili-dad contable antes de reexpresión y después de ella. La diferencia entre ambas utilidades será el efecto neto de reexpresión, aunque de este se debe sepa-rar el monto del resultado monetario, el cual se de-clara en renglón por separado.

Se debe tomar la precaución de no considerar dos veces como una partida no deducible la deprecia-ción contable revaluada, una a través de la conci-liación de los efectos de reexpresión y otra a través de la conciliación de la depreciación contable (se duplicaría). Resulta por ello conveniente separar la depreciación histórica contable, de la depreciación revaluada contable y conciliarlas ya sea juntas o se-paradas, pero una sola vez.

Si reconocemos parcialmente los efectos de reex-presión en nuestros estados financieros debemos tomar en consideración las partidas que afectaron resultados, como por ejemplo el resultado moneta-rio y la depreciación revaluada o reexpresada, como desee llamársele.

Veamos en la tabla de la página siguiente cómo es que quedará nuestra conciliación entre el resultado contable y fiscal en función de los cálculos y comen-tarios que hemos efectuado.

PTU generada durante el ejercicio al que corresponde esta declaración

En este renglón cuyo llenado se nos requiere en la declaración anual se anota la PTU determinada con base en el resultado del ejercicio 2017

PTU no cobrada en el ejercicio inmediato anterior

Este dato se refiere a la PTU proveniente de años an-teriores no pagada a los trabajadores.

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59 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

DECLARACIÓN ANUAL DE ISR

CONCILIACION ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y EL FISCAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y LA PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LA UTILIDAD

PREVIA FINAL

RESULTADO----> PARA ISR PARA PTU PARA ISR PARA PTU Artículo de la LISR

(2)Utilidad (pérdida) contable (supuesta). Pag. 38 $ 1,446,759 $ 1,446,759 $ 829,347 $ 829,347

Más oMenos: Efectos de reexpresión, gasto (ingreso) Pág. 58 0 0 0 0Igual a: Utilidad (pérdida) histórica: (A) 1,446,759 1,446,759 829,347 829,347

Más: Ingresos fiscales no contables:Ajuste anual por inflación. Pág. 46 4,924 4,924 4,924 4,924 44Utilidad fiscal en venta de activos fijos. Pág. 44 9,975 9,975 9,975 9,975 18-IVGanancia por enajenación de inmuebles. Pág. 45 620,315 620,315 620,315 620,315 19

(B) 635,215 635,215 635,215 635,215Menos: Ingresos contables no fiscales:

Utilidad contable en venta de activos fijos. Pág. 44 13,200 13,200 13,200 13,200 No fiscalGanancia por enajenación de inmuebles. Pág. 46 700,417 700,417 700,417 700,417 No fiscalCancelación de provisiones y estimaciones. Pág. 40 20,400 20,400 20,400 20,400 No fiscal

Ingresos por dividendos (no son acumulables) Pág. 34 0 0 0 0

16

(C) 734,017 734,017 734,017 734,017

Más: Deducciones contables no fiscales:Impuesto Sobre la Renta Pág. 57 0 0 464,194 464,194 9Participación de los trabajadores en la utilidad Pág. 57 0 0 153,218 153,218

9 y 28-XXVI

Costo de ventas contable. Págs. 22 y 38 13,359,475 13,359,475 13,359,475 13,359,475 No fiscalMultas. Pág. 39 70,484 70,484 70,484 70,484 28-VIDepreciación y amortización contable (1). Pág. 39 138,088 138,088 138,088 138,088 No fiscalGastos no deducibles. Pág. 39 38,280 38,280 38,280 38,280 28Provisión para cuenta incobrables. Pág. 55 120,700 120,700 120,700 120,700 No fiscalIngresos exentos de los trabajadores. Pág. 29 225,046 225,046 0 28-XXXProvisiones y estimaciones contables. Pág. 40 650,564 650,564 650,564 650,564 28-VIIIHonorarios, arrendamientos y otros gastos no pagados al cierre del ejercicio. Pág. 23 17,250 17,250 17,250 17,250 27-VIII

(D) 14,619,887 14,394,841 15,237,298 15,012,252

Menos: Deducciones fiscales no contablesDeducción de inversiones. Pág 41 124,845 124,845 124,845 124,845 31Costo de lo vendido. Pág. 22 y 38 13,363,619 13,363,619 13,363,619 13,363,619 39Cargos a provisiones y estimaciones. Pág 40 693,454 693,454 693,454 693,454 28-VIIICuentas incobrables judicialmente. Pág 55 20,000 20,000 20,000 20,000 27-XVHonorarios, arrendamientos y otros gastos no pagados en el ejercicio anterior y pagados en este ejercicio. Pág. 23 8,700 8,700 8,700 8,700

27-VIII

(E) 14,210,617 14,210,617 14,210,617 14,210,617

Utilidad fiscal (A)+(B)-(C)+(D)-(E) 1,757,226 1,532,181 1,757,226.24 1,532,180.63 9

Menos: Pérdidas fiscales de ejercicios anterioresactualizadas. Pág 52 -209,913 -209,913 57

Igual a: Resultado fiscal 1,547,313 1,532,181 1,547,313 1,532,181 9Multiplicado por: Tasa 30% 10% 30% 10% 9

Saldo a cargo 464,194 153,218 464,194 153,218Menos: Pagos provisionales. Pág 54 -306,211 -306,211 Igual a: Cantidad a pagar (saldo a favor) 157,983 157,983

(1) Corresponden exclusivamente a gastos de venta y de administración

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60 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

DECLARACIÓN ANUAL DE ISR

PROGRAMA INFORMÁTICO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL

Para ingresar al sistema que contiene la aplicación electrónica para el llenado de la declaración debemos acceder primeramente a la página de Internet del Ser-vicio de Administración Tributaria: www.sat. gob.mx.

Pulsamos en el apartado de “Declaraciones”. Pode-mos acceder al sistema haciendo uso de la e.firma o con “contraseña” antes denominada CIEC. Debemos señalar la clave “Captcha”, es decir, reescribir las letras que se nos presenten en la pantalla. Una vez ingresado al sistema debemos señalar el ejercicio a declarar y el tipo de declaración anual a presentar (es decir, señalar el formulario 18).

Se nos presentarán las opciones siguientes, referen-tes a:

1. Llenado de la declaración

2. Consulta de las declaraciones presentadas

3. Impresión de formularios, y

4. Comsulta de declaraciones

La declaración guarda la información capturada hasta por un periodo de 30 días.

Llenado de la Declaración En este apartado se despliegan los regímenes fisca-les y tipo de formulario a utilizar de acuerdo a ese ré-gimen, la opción de señalar el ejercicio fiscal que se está declarando y el tipo de declaración. Si ya existiera dentro del sistema una declaración igual a la que se pretende crear, aparecerá un mensaje de alerta.

Si le damos continuar proseguiremos con la captura que en su caso suspendimos. Si le damos reemplazar se borrarán los datos previamente capturados y de-bido a ello tendremos que iniciar nuevamente con el trabajo de captura.

Consulta de la Declaración. Este apartado nos sirve para consultar declaraciones ya enviadas.

Impresión de Acuse Reimprime el acuse de la declaración enviada y en su caso la línea de captura para efectuar el pago cuando en la declaración nos resulta saldo a cargo.

Consulta de Declaraciones Pagadas Nos sirve para consultar las declaraciones ya enviadas y pagadas.

Declaraciones complementarias Cuando se elabora una declaración complementaria aparecen los datos capturados en la declaración nor-mal, lo que permitirá afectar solamente la información que se modifica, evitando con ello el volver a capturar los datos que no se modifican.

Declaración anual 2018 con saldo a cargo La declaración genera una línea de captura para pro-cesar posteriormente el pago en la institución ban-caria con la que trabaje el contribuyente o bien, se puede acceder a esa institución directamente desde la propia declaración mediante los “links” que con-tiene, para efectuar el pago en el mismo momento.

Operatividad del programa El sistema permite:

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61 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

DECLARACIÓN ANUAL DE ISR

- Operar desde una Mac o una PC.

- Realizar cálculos aritméticos

- Firmar electrónicamente la declaración

- Obtener y/o reimprimir el recibo bancario derivado del pago electrónico cuando en la declaración re-sulta saldo a pagar.

- Consultar la declaración

- Reimprimir el acuse de recibo de la declaración emitido por el Servicio de Administración Tributa-ria.

En aquellos campos en los que aparece el signo de interrogación encerrado en un círculo significa que hay en ello una leyenda de ayuda u orientación sobre el dato que se solicita.

Es obligatorio el llenado de los campos que la decla-ración marca en color rojo.

Cuando se pasa de un anexo a otro la información capturada se guarda de manera automática.

Si ingresan dos usuarios de manera simultánea y realizan cambios en la información solamente se guardarán los datos correspondientes a la última declaración guardada

La sesión expira a los 16 minutos de inactividad mis-ma que se interrumpe al ir guardando la información y/o cambiar de una pantalla a otra. En caso de es-tar a punto de expirar aparece una pantalla de alerta con la leyenda siguiente:

La sesión está a punto de expirar” “Para continuar con esta sesión pulse el botón “Aceptar”

En caso de darle “Aceptar” aparecerá el mensaje si-guiente:

“Tu sesión expiró, deberás de ingresar tu usuario y contraseña para poder continuar” y el botón de

“aceptar”

Una vez concluida la captura de la información po-demos seleccionar la opción de “Revisión de la de-claración”, la cual nos permitirá revisar el formula-rio definitivo en línea o bien nos permitirá imprimir

la declaración. Se nos mostrará una imagen como la siguiente:

En el caso de que un apartado no le corresponda, debe dar clic en “NO APLICA”.

Si aparece el icono de un signo de admiración en-cerrado en un triángulo, es un indicativo de que hay un error en la información que se está capturando, por lo que habremos de verificarla para continuar. El sistema cuenta con vínculos que replican la infor-mación que debe coincidir en los diferentes anexos y además verifica las sumatorias.

Si la información no es correcta, se selecciona la op-ción que se muestre y se podrá volver a la Declara-ción para modificar la información errónea.

Aplicación y envío de la declaración anual

Si al concluir el llenado de la declaración anual de personas morales no resultó saldo a cargo, con el envío de la misma concluye el procedimiento y ya se considera cumplida la obligación de presentar de-claración anual.

En caso de tener saldo a por pagar se deberá ingre-sar a la página de Internet de la institución de cré-dito autorizada, para efectuar el pago, debiéndose capturar los datos correspondientes a los impuestos por los que se tenga cantidad a cargo, así como el número de operación y fecha de presentación con-tenidas en el acuse de recibo electrónico que envía el SAT. El pago de los impuestos citados se efectúa mediante transferencia electrónica de fondos, ma-nifestando bajo protesta de decir verdad que el pago que se realiza corresponde a la información de la declaración relativa al impuesto y ejercicio previa-mente enviada al SAT. Las instituciones de crédito enviarán por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones con sello digital, que permita au-tentificar la operación realizada y el pago correspon-diente. El envío se puede realizar utilizando la con-traseña o la e.firma.

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62 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

DECLARACIÓN ANUAL DE ISR

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63 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

DECLARACIÓN ANUAL DE ISR

BANCOMER Cta: 0450774448 CLABE: 012 180 00450 774448 5

BANAMEX Cta: 03264195852 CLABE: 002 180 03264 195852 0

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66 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

RESOLUCIÓN

Cambios en la Resolución de facilidades administrativas 2019 para los sectores agrícola, silvícola, ganadero, pesquero y de autotransporte

Es obligado el comentario ¿Por qué se tardaron tanto en emitir la Resolución de facilidades ad-ministrativas 2019, si es que esta, es práctica-

mente igual a la de 2018? Evidentemente que esto nos lleva a hacer algunos cuestionamientos sobre la vigencia de las reglas y a considerar cambios meno-res de precisión en su texto, los cuales comentare-mos a continuación.

REGLA 1.4. Retención del isr a trabajadores eventuales del campo

La regla 1.4., de la Resolución 2019, señala que:

“Los contribuyentes dedicados a las activida-des agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VIII de la Ley del ISR, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones fiscales en materia de retenciones del ISR por los pagos efectuados a sus trabajadores even-tuales del campo, en lugar de aplicar las dispo-siciones correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 4 por ciento por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos efectivamente realizados por concepto de mano de obra, siempre que los pagos efectuados a cada trabajador eventual del campo no excedan al día

de $353.00 (trescientos cincuenta y tres pesos 00/100 M.N.) en el área geográfica de la Zona Li-bre de la Frontera Norte definida de conformidad con el Resolutivo Primero de la Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Na-cional de los Salarios Mínimos que fija los sala-rios mínimos general y profesionales vigentes a partir del 1 de enero de 2019, publicada en el Dia-rio Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2018 y de $205.00 (doscientos cinco pesos 00/100 M.N.) en el resto del país, en cuyo caso, deberán elaborar y presentar en la Administración Des-concentrada de Servicios al Contribuyente más cercana a su domicilio fiscal a más tardar el 15 de febrero de 2020, una relación individualizada de dichos trabajadores que indique el monto de las cantidades que les son pagadas en el periodo de que se trate, así como del impuesto retenido, además deberán emitir el CFDI y su complemen-to por concepto de nómina correspondiente.

Los contribuyentes a que se refiere esta regla que por sus trabajadores eventuales del campo se hayan adherido al “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los patrones y trabajadores eventuales del campo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2007 y modificado mediante los diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 24 de ene-ro y el 30 de diciembre de 2008; el 28 de diciem-

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67 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

RESOLUCIÓN DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS 2019

bre de 2010; el 20 de diciembre de 2012; el 30 de diciembre de 2013; el 29 de diciembre de 2014; el 29 de diciembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, en lugar de aplicar lo dispuesto en el pri-mer párrafo de esta regla, podrán considerar el salario base de cotización que manifiesten para pagar las cuotas obrero patronales al IMSS en los términos del citado Decreto para el ejercicio 2019, para determinar la retención a que se refie-re el párrafo anterior.

Por lo que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en la Ley del ISR.”

9 COMENTARIO

La facilidad antes referida ya existía en la Reso-lución Miscelánea Fiscal 2018, pero, debió modi-ficarse para distinguir entre trabajadores even-tuales del campo en el área geográfica de la Zona Libre de la Frontera Norte y los demás trabajado-res, dado los diferentes salarios mínimos que aho-ra existen (ver páginas 81 y 82).

REGLA 1.13. Información con proveedores del IVA

La Resolución de facilidades administrativas 2019 deja en claro que los contribuyentes siguen obliga-dos a presentar la Declaración Informativa de Ope-raciones con Terceros, es decir, es una declaración que sigue vigente.

La regla 1.13., señala lo siguiente:

“Para efectos de la obligación a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, la información podrá presentarse en los mismos plazos en los que realicen los pagos provisiona-les del ISR. Tratándose de personas morales que cumplan con las obligaciones fiscales por cuen-ta de sus integrantes presentarán la informa-ción a que se refiere esta regla en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la persona moral”.

REGLA 1.14. Acreditamiento del ieps por parte de las personas que realizan actividades empresariales, y que para determinar su utilidad pueden deducir el diésel o el biodiésel

El artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial So-bre Producción y Servicios nos habla de la aplicación de dos tipos de cuotas de impuesto.

Unas, son base del impuesto al valor agregado, las otras no.

El artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subin-ciso c) o numeral 2, nos refiere que los siguientes combustibles estarán gravados:

c. Diésel con 5.28 pesos por litro.

2. Combustibles no fósiles con 4.06 pesos por li-tro.

Estas cuotas, más el valor del combustible, son base del impuesto al valor agregado y a la vez son objeto del estímulo fiscal al que nos referiremos.

Por su parte, el artículo 2-A de la Ley referida señala que en la enajenación de gasolinas y diésel en el te-rritorio nacional, se aplicarán las cuotas siguientes:

I. Gasolina menor a 92 octanos 42.43 centavos por litro.

II. Gasolina mayor o igual a 92 octanos 51.77 centavos por litro.

III.Diésel 35.21 centavos por litro.

Estas cuotas, no son base del impuesto al valor agregado y tampoco son objeto del estímulo fiscal al que nos referiremos.

A través de la fracción I del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación 2019 se otorga un estímu-lo fiscal a las personas que realizan actividades em-presariales, y que para determinar su utilidad pueden deducir el diésel o el biodiésel y sus mezclas que im-portan o adquieren para su consumo final, siempre que los utilicen exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, con-sistente en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios que las personas que enajenen diésel o biodiésel y sus mezclas en territorio nacional hayan causado por la enajenación de dichos combustibles,

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68 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

RESOLUCIÓN DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS 2019

en términos del artículo 2o., fracción I, inciso D), nu-meral 1, subinciso c) o numeral 2, según correspon-da al tipo de combustible (cuotas antes mostradas), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como el acreditamiento del impuesto a que se refiere el numeral citado, que hayan pagado en su importación.

El estímulo a que se refiere el párrafo anterior tam-bién es aplicable a los vehículos marinos siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Admi-nistración Tributaria.

La citada fracción I del artículo 16 de la Ley de In-gresos de la Federación 2019, señala que adicional-mente, para que proceda la aplicación del estímulo al biodiésel y sus mezclas:

“El beneficiario deberá contar con el pedimento de importación o con el comprobante fiscal co-rrespondiente a la adquisición del biodiésel o sus mezclas, en el que se consigne la cantidad de cada uno de los combustibles que se conten-ga en el caso de las mezclas y tratándose del comprobante fiscal de adquisición, deberá con-tar también con el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la impor-tación del citado combustible y deberá recabar de su proveedor una copia del pedimento de im-portación citado en el comprobante. En caso de que en el pedimento de importación o en el com-probante fiscal de adquisición no se asienten los datos mencionados o que en este último caso no se cuente con la copia del pedimento de impor-tación, no procederá la aplicación del estímulo al biodiésel y sus mezclas”.

En la fracción II del artículo 16 citado, se señalan las reglas para la aplicación del acreditamiento del im-puesto:

“Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguien-te:

1. El monto que se podrá acreditar será el que re-sulte de multiplicar la cuota del impuesto espe-cial sobre producción y servicios que correspon-da conforme al artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o numeral 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,

según corresponda al tipo de combustible, con los ajustes que, en su caso, correspondan, vigen-te en el momento en que se haya realizado la ad-quisición del diésel o el biodiésel y sus mezclas, por el número de litros de diésel o de biodiesel y sus mezclas adquiridos*.

En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este numeral”.

*Es decir, el estímulo abarca la totalidad del impues-to tasado en 5.28 pesos por litro.

Procedimiento optativo establecido para los contribuyentes de los sectores agropecuario y silvícola para determinar el monto acreditable

“2. Las personas que utilicen el diésel o el bio-diésel y sus mezclas en las actividades agrope-cuarias o silvícolas, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multipli-car el valor en aduana del pedimento de impor-tación o el precio consignado en el comprobante fiscal de adquisición del diésel o del biodiésel y sus mezclas en las estaciones de servicio, in-cluido el impuesto al valor agregado, por el fac-tor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior.

Para la determinación del estímulo en los térmi-nos de este párrafo, no se considerará el impues-to correspondiente al artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, incluido dentro del precio señalado.”

Precio total incluido el IVA

Menos: Monto del IEPS a que se refiere el artículo 2-A

Igual a: Resultado

Por: Factor (0.355)

Igual a: Monto acreditable contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que tenga el contribuyente, correspondiente al mismo ejercicio

El numeral 2 que estamos comentado señala que el acreditamiento:

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69 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

RESOLUCIÓN DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS 2019

“Podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que tenga el contri-buyente, correspondiente al mismo ejercicio en que se importe o adquiera el diésel o biodiésel y sus mezclas, utilizando la forma oficial que me-diante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.”

Sin embargo, la regla 1.14., de la ahora nueva Reso-lución de facilidades administrativas, precisa que el acreditamiento del estímulo fiscal también podrá efectuarse contra las retenciones del ISR efectua-das a terceros en el mismo ejercicio.

La regla 1.14., también precisa que se podrá:

“Optar por aplicar el acreditamiento del estímulo mencionado contra los pagos provisionales del ISR del ejercicio, siempre que los pagos provisio-nales que acrediten en la declaración del ejerci-cio no consideren los montos del estímulo fiscal mencionado que hayan acreditado en dichos pa-gos provisionales.”

Lo antes señalado es entendible. Si el acreditamien-to se aplica contra el monto del pago provisional y también puede ser aplicado en la declaración anual, al final del año debe considerarse solamente aplica-do contra el impuesto anual y por lo tanto el monto acreditado en los pagos provisionales no puede con-siderarse como ISR efectivamente pagado pues de hacerse así se duplicaría el acreditamiento: una vez al considerar el pago provisional como efectivamen-te enterado y otra el disminuir el monto del impuesto anual a enterar.

Se aclara que el acreditamiento no será aplicable por los contribuyentes que soliciten la devolución del IEPS, cosa totalmente entendible. Si ya se solicitó la devolución es improcedente asimismo acreditar el impuesto.

La regla 1.14., señala que los contribuyentes consi-derarán como ingreso acumulable para los efectos del ISR el estímulo (es decir, el monto acreditado) en el momento en que efectivamente lo acrediten.

REGLA 2.12. Estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diésel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte

En términos de la fracción IV del apartado A del artí-culo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación 2019, existe un estímulo fiscal que se otorga a los con-tribuyentes que adquieren diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusiva-mente al transporte público y privado, de personas o de carga, así como el turístico, consistente en per-mitir el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios que las personas que enajenen diésel o biodiésel y sus mezclas en territorio nacional hayan causado por la enajenación de estos combustibles en términos del artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinci-so c) o el numeral 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según corresponda al tipo de combustible (ver en párrafos precedentes cuotas de 5.28 y 4.06), con los ajustes que, en su caso, correspondan.

Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar la cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda según el tipo de combus-tible (5.28 y 4.06), conforme al artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o el numeral 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servi-cios, con los ajustes que, en su caso, correspondan, vigente en el momento en que se haya realizado la adquisición del diésel o del biodiésel y sus mezclas, por el número de litros adquiridos.

¿Contra qué es acreditable el IEPS? El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta causado en el ejer-cicio que tenga el contribuyente, correspondiente al mismo ejercicio en que se importe o adquiera el diésel o biodiésel y sus mezclas, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.

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70 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

RESOLUCIÓN DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS 2019

Para que proceda el acreditamiento, el pago por la adquisición de diésel o de biodiésel y sus mezclas a distribuidores o estaciones de servicio, deberá efec-tuarse con: monedero electrónico autorizado por el Servicio de Administración Tributaria; tarjeta de cré-dito, débito o de servicios, expedida a favor del con-tribuyente que pretenda hacer el acreditamiento; con cheque nominativo expedido por el adquirente para abono en cuenta del enajenante, o bien, trans-ferencia electrónica de fondos desde cuentas abier-tas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México.

En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderante-mente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, de acuerdo al artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El referido artículo 179, dispone que dos o más per-sonas se consideran partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la ad-ministración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o ca-pital de dichas personas. Tratándose de asociacio-nes en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a este párrafo se consideren partes relacionadas de dicho integrante.

También se consideran partes relacionadas de un establecimiento permanente, la casa matriz u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las personas señaladas en el párrafo anterior y sus establecimientos permanentes.

Adicionalmente, para que proceda la aplicación del estímulo al biodiésel y sus mezclas, el beneficiario deberá contar con el comprobante fiscal correspon-diente a la adquisición del biodiésel o sus mezclas, en el que se consigne la cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas, así como el número del pedimento de im-portación con el que se llevó a cabo la importación

del citado combustible. El beneficiario del estímulo también deberá recabar del proveedor una copia del pedimento de importación citado en el comproban-te. En caso de que en el comprobante no se asienten los datos mencionados o no se cuente con la copia del pedimento de importación, no procederá la apli-cación del estímulo al biodiésel y sus mezclas.

Los beneficiarios del estímulo deben llevar los con-troles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tri-butaria.

La regla 2.2., de la Resolución de facilidades admi-nistrativas que estamos comentando señala que los contribuyentes personas físicas y morales, así como los coordinados, dedicados exclusivamente al auto-transporte terrestre de carga federal, que tributen en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, podrán de-ducir hasta el equivalente a un 8 por ciento de los ingresos propios de su actividad, sin documenta-ción que reúna requisitos fiscales siempre que entre otros requisitos se efectúe un pago por concepto del ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16 por ciento. El impues-to anual pagado se considerará como definitivo y no será acreditable ni deducible. En el caso de los coor-dinados o personas morales que tributen por cuen-ta de sus integrantes, efectuarán por cuenta de los mismos el entero de dicho impuesto.

Al optarse por deducir hasta el equivalente a un 8 por ciento de los ingresos propios de la actividad po-demos decir que se debe pagar «otro» ISR bajo el esquema de pagos provisionales e impuesto anual.

Ingresos$ 6,000,000.00

Por: Tasa de deducción8.00%

Igual a: Monto de la deducción480.000.00

Por: Tasa de ISR16.00%

Igual a: Impuesto a pagar$ 76,800.00

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71 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

RESOLUCIÓN DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS 2019

Con la opción se pueden deducir $ 480,000.00 pero se deben pagar de ISR $ 76,800.00.

Si este fuera el pago provisional digamos de junio (los ingresos se consideran acumulados de enero a junio), habría que restarle los pagos efectuados de enero a mayo. Si fuera cálculo del impuesto anual habría que restarle los pagos de enero a diciembre.

La regla 2.12., referida, precisa que el acreditamiento del estímulo fiscal también se podrá efectuar con-tra el ISR propio causado correspondiente al mismo ejercicio, en que se importe o adquiera el combus-tible, incluyendo el ISR correspondiente a la deduc-ción del 8 por ciento antes ejemplificada, o contra las retenciones del ISR efectuadas a terceros en el mismo ejercicio.

Estímulo fiscal a quienes se dedican al transporte terrestre de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de CuotaEn la fracción V del apartado A del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación 2019, encontramos el señalamiento del estímulo fiscal que se otorga a los contribuyentes que se dedican exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje, así como el turístico, que utilizan la Red Na-cional de Autopistas de Cuota, consistente en per-mitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestruc-tura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto. Los contri-buyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el estí-mulo en el momento en que efectivamente lo acre-diten. La fracción señala que el acreditamiento úni-camente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que tenga el contri-buyente, correspondiente al mismo ejercicio en que se realicen los gastos, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el derecho a realizarlo con poste-rioridad. La fracción precisa la facultad del Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas

de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación del beneficio.

La Regla 9.10., de la Resolución Miscelánea Fiscal precisa que para que los contribuyentes efectúen el acreditamiento deberán observar lo siguiente:

I. Presentar durante el mes de marzo del siguiente año, mediante buzón tributario, aviso en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal estableci-do en el precepto citado.

En el aviso a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que se hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en la Red Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente manera:

a) Denominación del equipo, incluyendo el nom-bre técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea el caso.

b) Modelo de la unidad.

c) Número de control de inventario o, en su de-fecto, el número de serie y los datos de la placa vehicular.

d) Fecha de incorporación o de baja del inventa-rio, para el caso de las modificaciones realizadas durante el año que se informa.

II. Llevar una bitácora de viaje de origen y destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular o de un sistema electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que contenga la infor-mación requerida.

III. Efectuar los pagos de autopistas mediante la tarjeta de identificación automática vehicular o de cualquier otro sistema electrónico de pago con que cuente la autopista y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta o sistema.

IV. Para la determinación del monto del acredita-miento, se aplicará al importe pagado por concep-to del uso de la infraestructura carretera de cuota,

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72 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

RESOLUCIÓN DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS 2019

sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para toda la Red Nacional de Autopistas de Cuota.

De acuerdo con lo señalado, el monto del estímulo se determinará como sigue:

Gasto total erogado por pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera $ 7,000.00

Por: Factor 0.5

Igual a: Importe acreditable $ 3,500.00

Impuesto sobre la renta $ 9,000.00

Menos: Acreditamiento 3,500.00

Igual a: Cantidad a pagar $ 5,500.00

Se considerará que se tiene un ingreso acumulable de $ 3,500.00.

La regla 2.12., que estamos comentando, precisa que el acreditamiento del estímulo fiscal podrá efectuar-se contra el ISR propio causado en el ejercicio que tenga el contribuyente, correspondiente al mismo ejercicio en que se realicen los gastos por el uso de la infraestructura carretera de cuota, incluyendo el ISR correspondiente a la deducción del 8 por ciento a que se refiere la regla 2.2. ya referida. A diferencia del estímulo por la adquisición del diésel o del bio-diésel, referida en la fracción IV de la Ley de Ingresos de la Federación 2019, comentado en párrafos pre-cedentes, el estímulo por el uso de la infraestructura carretera no es aplicable contra las retenciones del ISR efectuadas a terceros.

La regla señala además que los contribuyentes que adquieran diésel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte y aquellos que hagan uso de la infraestructura carretera, también podrán optar por aplicar el acreditamiento de los estímulos fiscales mencionados contra los pagos provisionales del ISR del ejercicio, siempre que los pagos provisio-nales que acrediten en la declaración del ejercicio no consideren los montos de los estímulos fiscales mencionados que hayan acreditado en dichos pagos provisionales. Esto ya lo comentamos en párrafos precedentes.

Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del ISR los estímulos fiscales señalados, en el momento en que efectiva-mente los acrediten.

REGLA 3.15. ACREDITAMIENTO DE ESTÍMULOS FISCALES

Esta regla señala que los contribuyentes personas fí-sicas y morales, así como los coordinados, dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que tributen en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, sección I, de la Ley del ISR, según sea el caso, podrán acreditar los estímulos fiscales señalados en las fracciones IV y V de la Ley de Ingresos de la Federación 2019 (es-tímulos a quienes adquieran diésel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte y aquellos que hagan uso de la infraestructura carretera) en los mismos términos que ya hemos comentado, lo cual asimismo aplica de igual manera a los contribuyen-tes personas físicas y morales, así como los coordi-nados, dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga de materiales o autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, según lo dispone la regla 4.7., de la Resolución de facilidades administrativas que estamos comentando.

OTRAS DISPOSICIONES

Según hemos comentado, la Resolución de facilida-des administrativas es sustancialmente igual a la del año pasado. Cabe señalar que mediante disposición transitoria se establece que:

“La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2019. No obstante lo anterior, las fa-cilidades contenidas en la presente Resolución serán aplicables para todo el ejercicio fiscal de 2019.

Hasta en tanto no se publique en el Diario Oficial de la Federación la Resolución Miscelánea Fis-cal para 2019, las referencias a dicha Resolución se entenderán efectuadas a la Resolución Misce-lánea Fiscal vigente”.

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73 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

TASAS DE RECARGOS EN LA CIUDAD DE MÉXICO

COSTO PORCENTUAL PROMEDIO DE CAPTACIÓN

MES/AÑO

% Sin % Con % Sin % Con % Sin % Con % Sin % Con % Sin % ConAÑO/MESFinanciamiento Financiamiento Financiamiento Financiamiento Financiamiento

2015 2016 2017 2018 2019

ENE 0.17 0.13 0.51 0.39 0.43 0.33 0.33 0.25 0.65 0.50 ENE

FEB 0.59 0.45 0.70 0.54 0.90 0.69 0.91 0.70 0.87 0.67 FEB

MAR 1.34 1.03 0.75 0.58 2.60 2.00 1.00 0.77 MAR

ABR 0.98 0.75 0.70 0.54 0.81 0.62 1.22 0.94 ABR

MAY 0.69 0.53 1.12 0.86 0.79 0.61 1.30 1.00 MAY

JUN 1.56 1.20 1.73 1.33 1.46 1.12 2.16 1.66 JUN

JUL 1.87 1.44 1.90 1.46 1.78 1.37 1.92 1.48 JUL

AGO 1.00 0.77 1.17 0.90 1.33 1.02 1.22 0.94 AGO

SEP 1.03 0.79 1.03 0.79 1.17 0.90 1.04 0.80 SEP

OCT 0.95 0.75 1.00 0.77 1.03 0.79 0.99 0.76 OCT

NOV 0.74 0.57 0.57 0.44 1.29 0.97 1.20 0.92 NOV

DIC 0.56 0.43 0.62 0.48 0.85 0.65 1.07 0.82 DIC

MES / AÑO 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 AÑO /

MES

ENE 3.23 3.24 2.57 2.20 2.19 3.60 4.69 5.55 ENE

FEB 3.26 3.29 2.61 2.24 2.24 3.72 4.86 FEB

MAR 3.26 3.18 2.54 2.21 2.40 3.93 5.01 MAR

ABR 3.28 3.03 2.55 2.23 2.47 4.07 5.04 ABR

MAY 3.25 2.99 2.60 2.24 2.53 4.18 5.06 MAY

JUN 3.24 2.97 2.50 2.23 2.57 4.31 5.10 JUN

JUL 3.22 2.94 2.35 2.15 2.67 4.33 5.21 JUL

AGO 3.22 2.98 2.30 2.13 2.75 4.48 5.36 AGO

SEP 3.26 2.83 2.28 2.16 2.82 4.51 5.46 SEP

OCT 3.28 2.85 2.26 2.16 2.98 4.56 5.41 OCT

NOV 3.30 2.74 2.25 2.13 3.11 4.66 5.43 NOV

DIC 3.25 2.64 2.15 2.11 3.28 4.62 5.55 DIC

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74 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

UDI’s UNIDADES DE INVERSIÓN (UDI’s)

2018 2019

DIA / MES MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC ENE FEB MES /

DIA

1 6.003566 6.022426 6.024820 6.004789 6.013531 6.041702 6.072694 6.107900 6.133073 6.170186 6.228812 6.248023 1

2 6.004512 6.023533 6.023429 6.003695 6.014068 6.042915 6.073994 6.108806 6.134596 6.172703 6.230995 6.248451 2

3 6.005458 6.024641 6.022038 6.002602 6.014606 6.044128 6.075294 6.109711 6.136120 6.175222 6.233178 6.248880 3

4 6.006404 6.025749 6.020648 6.001509 6.015143 6.045341 6.076594 6.110617 6.137644 6.177741 6.235362 6.249308 4

5 6.007350 6.026857 6.019257 6.000416 6.015681 6.046554 6.077894 6.111523 6.139168 6.180262 6.237547 6.249736 5

6 6.008296 6.027965 6.017867 5.999324 6.016218 6.047768 6.079195 6.112429 6.140693 6.182783 6.239733 6.250165 6

7 6.009243 6.029073 6.016478 5.998231 6.016756 6.048982 6.080496 6.113335 6.142218 6.185306 6.241919 6.250593 7

8 6.010189 6.030182 6.015089 5.997139 6.017294 6.050196 6.081798 6.114241 6.143744 6.187829 6.244106 6.251021 8

9 6.011136 6.031291 6.013700 5.996047 6.017832 6.051410 6.083100 6.115147 6.145270 6.190354 6.246294 6.251450 9

10 6.012083 6.032400 6.012311 5.994956 6.018370 6.052625 6.084401 6.116054 6.146796 6.192879 6.248483 6.251878 10

11 6.012256 6.032451 6.012320 5.995978 6.019358 6.053356 6.085604 6.116478 6.147349 6.194256 6.248252 6.251907 11

12 6.012429 6.032503 6.012329 5.997000 6.020347 6.054088 6.086808 6.116902 6.147903 6.195632 6.248022 6.251935 12

13 6.012603 6.032555 6.012338 5.998023 6.021337 6.054819 6.088011 6.117326 6.148457 6.197009 6.247791 6.251963 13

14 6.012776 6.032606 6.012348 5.999045 6.022326 6.055551 6.089215 6.117751 6.149010 6.198386 6.247561 6.251991 14

15 6.012949 6.032658 6.012357 6.000068 6.023316 6.056282 6.090419 6.118175 6.149564 6.199764 6.247330 6.252020 15

16 6.013122 6.032710 6.012366 6.001091 6.024305 6.057014 6.091623 6.118599 6.150117 6.201142 6.247100 6.252048 16

17 6.013295 6.032761 6.012375 6.002115 6.025295 6.057746 6.092827 6.119024 6.150671 6.202520 6.246869 6.252076 17

18 6.013468 6.032813 6.012384 6.003138 6.026285 6.058478 6.094032 6.119448 6.151225 6.203898 6.246639 6.252105 18

19 6.013641 6.032864 6.012393 6.004162 6.027275 6.059210 6.095237 6.119873 6.151779 6.205277 6.246409 6.252133 19

20 6.013814 6.032916 6.012402 6.005185 6.028266 6.059942 6.096442 6.120297 6.152333 6.206656 6.246178 6.252161 20

21 6.013987 6.032968 6.012411 6.006209 6.029256 6.060674 6.097647 6.120722 6.152887 6.208036 6.245948 6.252189 21

22 6.014160 6.033019 6.012420 6.007233 6.030247 6.061406 6.098853 6.121146 6.153441 6.209415 6.245717 6.252218 22

23 6.014334 6.033071 6.012429 6.008258 6.031238 6.062138 6.100059 6.121571 6.153995 6.210795 6.245487 6.252246 23

24 6.014507 6.033123 6.012439 6.009282 6.032229 6.062871 6.101265 6.121996 6.154549 6.212176 6.245257 6.252274 24

25 6.014680 6.033174 6.012448 6.010307 6.033220 6.063603 6.102471 6.122420 6.155103 6.213556 6.245026 6.252303 25

26 6.015786 6.031781 6.011353 6.010844 6.034431 6.064900 6.103376 6.123941 6.157614 6.215733 6.245454 26

27 6.016892 6.030388 6.010258 6.011381 6.035642 6.066200 6.104280 6.125462 6.160127 6.217911 6.245882 27

28 6.017998 6.028996 6.009164 6.011918 6.036853 6.064901 6.105185 6.126983 6.162640 6.220090 6.246311 28

29 6.019105 6.027604 6.008070 6.012456 6.038065 6.068796 6.106090 6.128505 6.165154 6.222269 6.246739 29

30 6.020212 6.026212 6.006976 6.012993 6.039277 6.070095 6.106995 6.130027 6.167670 6.224450 6.247167 30

31 6.021319 6.005882 6.040489 6.071394 6.131550 6.226631 6.247595 31

DIA / MES MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC ENE FEB MES /

DIA

2018 2019

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75 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

El tipo de cambio señalado en esta página se presenta conforme a sus fechas de publicación en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.). Recuérdese que el tercer párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Fede-ración establece que para determinar contribuciones se deberá considerar el tipo de cambio al que se haya adquirido la moneda extranjera, o bien al tipo de cambio que publique el Banco de México en el D.O.F. el día anterior a aquel en que se causen las contribuciones. Por tal motivo, para aplicar alguno de los tipos de cam-bio de esta página se deberá considerar el del día inmediato anterior.

TIPO DE CAMBIO

Para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República mexicana

(Fechas de publicación en el D.O.F.)

2018 2019

DIA/MES NOV DIC ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC ENE FEB DIA/MES

1 19.1478 18.6229 19.7354 18.6069 18.8331 18.3445 18.6847 19.9759 19.8633 18.6457 19.1258 18.7231 20.3177 20.2217 19.6566 19.0388 1

2 19.1478 18.6229 19.6629 18.4004 18.8610 18.2709 18.7878 19.9759 19.6912 18.5899 19.1258 18.6531 20.3177 20.2217 19.6512 19.0388 2

3 19.1241 18.6229 19.4899 18.4004 18.8610 18.2967 19.0943 19.9759 20.1453 18.6349 19.1792 18.7503 20.3177 20.3455 19.5878 19.0388 3

4 19.1241 18.6399 19.3717 18.4004 18.8610 18.2044 19.1223 19.8662 19.5974 18.6349 19.2137 18.8014 20.3177 20.2346 19.6073 19.0388 4

5 19.1241 18.6420 19.2427 18.4004 18.8909 18.2244 19.1223 19.9934 19.4284 18.6349 19.3609 19.1328 20.1329 20.5123 19.6073 19.1098 5

6 19.1850 18.6958 19.2427 18.5248 18.8838 18.1081 19.1223 20.3863 19.2513 18.5725 19.4433 19.1328 19.9636 20.5672 19.6073 19.0824 6

7 19.0814 18.8897 19.2427 18.7009 18.7246 18.1081 19.2017 20.3129 19.2513 18.5433 19.3546 19.1328 19.8609 20.4705 19.4902 19.1058 7

8 19.1349 18.9315 19.2737 18.6492 18.7922 18.1081 19.4232 20.4600 19.2513 18.4631 19.3546 18.9444 19.8245 20.4705 19.3208 19.0800 8

9 19.0718 18.9315 19.2323 18.8815 18.7148 18.2888 19.5781 20.4600 19.0719 18.4542 19.3546 18.9234 20.0438 20.4705 19.3479 19.0800 9

10 19.0900 18.9315 19.3065 18.8815 18.7148 18.2753 19.5387 20.4600 19.1563 18.6511 19.2394 19.0000 20.0438 20.2609 19.2456 19.0800 10

11 19.0900 18.9445 19.2405 18.8815 18.7148 18.2882 19.2989 20.5281 19.0559 18.6511 19.2989 19.1183 20.0438 20.3621 19.1714 19.0893 11

12 19.0900 18.9445 19.3433 18.8623 18.5812 18.2018 19.2989 20.4722 18.9632 18.6511 19.2680 19.0217 20.3614 20.3621 19.1714 19.2524 12

13 19.0526 18.9740 19.3433 18.6703 18.6199 18.1353 19.2989 20.5960 18.8241 18.9273 19.0511 19.0217 20.3179 20.2889 19.1714 19.2592 13

14 19.1680 19.1391 19.3433 18.6269 18.5604 18.1353 19.3539 20.6259 18.8241 19.1801 18.8775 19.0217 20.5158 20.2566 19.1236 19.4084 14

15 19.1334 19.1202 19.0446 18.6025 18.5854 18.1353 19.5214 20.6953 18.8241 18.9973 18.8775 18.9202 20.3979 20.2566 19.0064 19.3569 15

16 19.2268 19.1202 18.8113 18.5159 18.7023 18.0870 19.7854 20.6953 18.8854 19.2339 18.8775 18.8096 20.3371 20.2566 19.0457 19.3569 16

17 19.1224 19.1202 18.8362 18.5159 18.7023 18.0394 19.7094 20.6953 18.8360 19.0100 18.8689 18.7693 20.3371 20.3337 18.9908 19.3569 17

18 19.1224 19.1289 18.6550 18.5159 18.7023 17.9787 19.7033 20.7160 18.8763 19.0100 18.8399 18.8012 20.3371 20.1126 19.0630 19.3625 18

19 19.1224 19.0289 18.6361 18.4797 18.7023 18.0333 19.7033 20.6968 18.9100 19.0100 18.7694 19.1018 20.3371 20.1277 19.0630 19.2578 19

20 19.1224 19.1913 18.6361 18.5360 18.7216 18.2819 19.7033 20.5531 19.0790 19.0615 18.7672 19.1018 20.1550 20.0293 19.0630 19.1778 20

21 18.9724 19.2291 18.6361 18.6594 18.7614 18.2819 19.9319 20.3937 19.0790 19.0305 18.8296 19.1018 20.4123 19.9082 19.0844 21

22 18.8242 19.3962 18.5813 18.6518 18.6001 18.2819 19.9054 20.3689 19.0790 18.8784 18.8296 19.2183 20.2023 19.9082 19.1902 22

23 18.7400 19.3962 18.7118 18.6574 18.5078 18.6210 19.7528 20.3689 19.0694 18.8176 18.8296 19.3669 20.2984 19.9082 19.1297 23

24 18.6041 19.3962 18.7980 18.6574 18.5078 18.8628 19.7661 20.3689 19.0761 18.8672 18.8539 19.4169 20.2984 19.9275 19.0771 24

25 18.6041 19.3962 18.5178 18.6574 18.5078 18.8139 19.7048 20.1264 18.8506 18.8672 18.8516 19.4623 20.2984 19.9275 18.9859 25

26 18.6041 19.5848 18.4780 18.5659 18.5364 19.0530 19.7048 20.0908 18.7709 18.8672 18.9870 19.4383 20.3935 19.8473 18.9859 26

27 18.5379 19.7223 18.4780 18.6456 18.3268 18.8644 19.7048 19.8754 18.6234 18.8339 18.8986 19.4383 20.5304 19.8823 18.9859 27

28 18.5200 19.7867 18.4780 18.7902 18.3445 18.8644 19.5608 20.0553 18.6234 18.6697 18.8120 19.4383 20.4977 19.6829 18.9280 28

29 18.5848 19.7354 18.4672 18.3445 18.8644 19.5915 19.8633 18.6234 18.9354 18.8120 19.4790 20.4108 19.6829 19.0381 29

30 18.5190 19.7354 18.6196 18.3445 18.6847 19.7499 19.8633 18.5515 19.0659 18.8120 19.8022 20.2217 19.6829 18.9972 30

31 19.7354 18.6982 18.3445 19.7322 18.5413 19.1258 20.0258 19.6566 19.1623 31

DIA/MES NOV DIC ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC ENE FEB DIA/

MES

2018 2019

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76 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

VALOR DE CONVERSIÓN DE MONEDAS EXTRANJERAS A DÓLARES

2017 2018 2019

PAIS (1) MONEDAS DIC ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC ENE

Fecha de publicación en el D.O.F.

05-01-18 07-02-18 07-03-18 06-04-18 07-05-18 07-06-18 06-07-18 07-08-18 07-09-18 05-10-18 07-11-18 07-12-18 07-01-19 07-02-19

Arabia Saudita Riyal 0.26660 0.26670 0.26660 0.26670 0.26670 0.26660 0.26660 0.26660 0.26520 0.26670 0.26660 0.26650 0.26660 0.26660

Argelia Dinar 0.00870 0.00880 0.00870 0.00880 0.00870 0.00860 0.00850 0.00850 0.00850 0.00850 0.00840 0.00840 0.00850 0.00850

Argentina Peso 0.05370 0.05090 0.04970 0.04960 0.04870 0.04000 0.03460 0.03650 0.02710 0.02440 0.02790 0.02650 0.02660 0.02680

Australia Dólar 0.78210 0.81010 0.77925 0.76675 0.75460 0.75685 0.73880 0.74315 0.72315 0.72335 0.70855 0.73015 0.70425 0.72915

Bahamas Dólar 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000

Barbados Dólar 0.50000 0.50000 0.50000 0.50000 0.50000 0.50000 0.50000 0.50000 0.49980 0.50000 0.50000 0.50000 0.50110 0.49990

Belice Dólar 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040

Bermuda Dólar 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000

Bolivia Boliviano 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470

Brasil Real 0.30190 0.31340 0.30840 0.29920 0.28630 0.26820 0.25840 0.26650 0.24340 0.24860 0.26850 0.25920 0.25770 0.27370

Canadá Dólar 0.79780 0.81510 0.78050 0.77580 0.77980 0.77100 0.76040 0.76780 0.76710 0.77340 0.76140 0.75220 0.73230 0.76140

Chile Peso 0.00163 0.00166 0.00168 0.00165 0.00163 0.00158 0.00153 0.00157 0.00147 0.00152 0.00144 0.00149 0.00144 0.00152

China Yuan con-tinental 0.15356 0.15898 0.15801 0.15876 0.15793 0.15600 0.15098 0.14687 0.14635 0.14558 0.14335 0.14370 0.14538 0.14924

China Yuan extraconti-nental*

0.15350 0.15880 0.15800 0.15900 0.15840 0.15600 0.15070 0.14720 0.14610 0.14540 0.14330 0.14390 0.14560 0.14900

Colombia Peso (2) 0.33492 0.35325 0.34919 0.35778 0.35681 0.34607 0.34111 0.34611 0.32838 0.33535 0.31051 0.30910 0.30772 0.32191Corea del Sur Won (2) 0.93686 0.93655 0.92328 0.93397 0.93629 0.92830 0.89713 0.89387 0.89842 0.90147 0.87731 0.89226 0.89618 0.89870

Costa Rica Colón 0.00176 0.00175 0.00176 0.00177 0.00177 0.00176 0.00176 0.00176 0.00173 0.00171 0.00161 0.00166 0.00165 0.00163

Cuba Peso 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000

Dinamarca Corona 0.16150 0.16680 0.16390 0.16510 0.16230 0.15690 0.15660 0.15700 0.15560 0.15580 0.15160 0.15160 0.15330 0.15330

Ecuador Dólar 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000

Egipto Libra 0.05630 0.05660 0.05660 0.05660 0.05670 0.05590 0.05590 0.05600 0.05610 0.05580 0.05580 0.05580 0.05580 0.05660

El Salvador Colón 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430Emiratos Arabes Unidos

Dirham 0.27230 0.27230 0.27230 0.27230 0.27230 0.27230 0.27230 0.27230 0.27230 0.27230 0.27226 0.27226 0.27228 0.27226

Estados Unidos de América

Dólar 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000

Federa-ción Rusa Rublo 0.01737 0.01777 0.01778 0.01729 0.01587 0.01602 0.01592 0.01602 0.01483 0.01528 0.01518 0.01491 0.01442 0.01525

Fidji Dólar 0.49120 0.50160 0.49320 0.49200 0.48610 0.48410 0.47710 0.47890 0.47350 0.47120 0.46830 0.47600 0.46870 0.47450

Filipinas Peso 0.02000 0.01949 0.01921 0.01912 0.01936 0.01901 0.01874 0.01887 0.01867 0.01851 0.01874 0.01905 0.01909 0.01917Gran Bretaña

Libra esterlina 1.35305 1.42120 1.37805 1.41010 1.37730 1.33120 1.32025 1.31155 1.29980 1.30380 1.27685 1.27545 1.27460 1.31545

Guatemala Quetzal 0.13620 0.13600 0.13550 0.13510 0.13490 0.13360 0.13350 0.13360 0.13220 0.12980 0.12930 0.12980 0.12920 0.12880

Guyana Dólar 0.00488 0.00482 0.00487 0.00482 0.00478 0.00478 0.00478 0.00478 0.00477 0.00479 0.00483 0.00478 0.00478 0.00479

Honduras Lempira 0.04240 0.04240 0.04240 0.04230 0.04230 0.04180 0.04170 0.04170 0.04160 0.04160 0.04150 0.04110 0.04110 0.04110

Hong Kong Dólar 0.12800 0.12784 0.12777 0.12742 0.12741 0.12748 0.12746 0.12741 0.12740 0.12778 0.12752 0.12781 0.12770 0.12744

Hungría Forint 0.00387 0.00400 0.00389 0.00394 0.00386 0.00365 0.00354 0.00365 0.00355 0.00359 0.00349 0.00350 0.00357 0.00362

India Rupia 0.01566 0.01571 0.01534 0.01535 0.01504 0.01483 0.01461 0.01460 0.01412 0.01379 0.01350 0.01434 0.01438 0.01409

Indonesia Rupia (2) 0.07360 0.07472 0.07264 0.07274 0.07186 0.07186 0.07010 0.06944 0.06748 0.06708 0.06572 0.06969 0.06936 0.07173

Irak Dinar 0.00085 0.00084 0.00085 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00085 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084

Page 79: DECLARACIÓN ANUAL DE LAS Fiscal PERSONAS …notasfiscales.com.mx/wp-content/uploads/2019/03/Notas...Cálculos para el llenado de la DECLARACIÓN ANUAL DE LAS PERSONAS MORALES Conciliación

77 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

(1) Los nombres utilizados no necesariamente coinciden con los nombres oficiales, y se listan sin perjuicio del reconocimiento que en su caso se les otorgue como país independiente.

(2) El tipo de cambio está expresado en dólares por mil unidades domésticas.

(3) Los países que utilizan actualmente al Euro como moneda son: Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Portugal y Países Bajos.

(4) A partir de agosto del 2018 el Bolívar Fuerte fue sustituido por el Bolívar Soberano, el cual consta de la eliminación de 5 ceros (1 Bolívar So-berano = 0.00001 Bolívar Fuerte).

Las monedas de los países que no se listan es porque no corresponden a los principales socios comerciales de México, tanto en exportaciones como en importaciones, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), ni a las veinte divisas más operadas en el mercado de cambios a nivel mundial, de conformidad con la última encuesta oficial publicada por el Banco de Pagos Internacionales (BIS).

* Correspondiente al tipo de cambio cuya cotización es realizada fuera de China continental

2017 2018 2019

PAIS (1) MONEDAS DIC ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC ENE

Fecha de publicación en el D.O.F.

05-01-18 07-02-18 07-03-18 06-04-18 07-05-18 07-06-18 06-07-18 07-08-18 07-09-18 05-10-18 07-11-18 07-12-18 07-01-19 07-02-19

Israel Shekel 0.28796 0.29274 0.28769 0.28491 0.27766 0.28057 0.27315 0.27235 0.27724 0.27514 0.26871 0.26876 0.26698 0.27486

Jamaica Dólar 0.00800 0.00800 0.00790 0.00790 0.00800 0.00790 0.00770 0.00750 0.00730 0.00740 0.00780 0.00790 0.00780 0.00750

Japón Yen 0.00888 0.00916 0.00937 0.00942 0.00914 0.00921 0.00903 0.00894 0.00902 0.00880 0.00884 0.00881 0.00911 0.00919

Kenia Chelín 0.00970 0.00980 0.00980 0.00990 0.01000 0.00990 0.00990 0.01000 0.00990 0.00990 0.00980 0.00980 0.00980 0.00990

Kuwait Dinar 3.31570 3.33680 3.32880 3.33660 3.32240 3.30890 3.30420 3.30320 3.30230 3.29700 3.28950 3.28590 3.29520 3.29970

Malasia Ringgit 0.24620 0.25630 0.25490 0.25930 0.25500 0.25130 0.24800 0.24720 0.24290 0.24160 0.23890 0.23920 0.24190 0.24410

Marruecos Dirham 0.10720 0.10920 0.10800 0.10870 0.10760 0.10530 0.10540 0.10590 0.10630 0.10610 0.10490 0.10520 0.10450 0.10490

Nicaragua Córdoba 0.03250 0.03230 0.03220 0.03210 0.03200 0.03180 0.03170 0.03160 0.03140 0.03140 0.03120 0.03110 0.03090 0.03080

Nigeria Naira 0.00278 0.00278 0.00278 0.00278 0.00278 0.00276 0.00277 0.00276 0.00276 0.00276 0.00275 0.00273 0.00276 0.00276

Noruega Corona 0.12210 0.12970 0.12670 0.12690 0.12490 0.12220 0.12250 0.12270 0.11920 0.12290 0.11850 0.11630 0.11550 0.11850Nueva Zelanda Dólar 0.71125 0.74050 0.72220 0.72220 0.70440 0.70180 0.67710 0.68105 0.66345 0.66275 0.65330 0.68680 0.67060 0.69355

Panamá Balboa 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000

Paraguay Guaraní (2) 0.17890 0.17830 0.17980 0.18010 0.18010 0.17430 0.17540 0.17440 0.17150 0.16960 0.16680 0.16850 0.16770 0.16550

Perú Nuevo Sol 0.30859 0.31090 0.30612 0.30965 0.30734 0.30548 0.30497 0.30574 0.30285 0.30303 0.29689 0.29560 0.29687 0.30053

Polonia Zloty 0.28800 0.29900 0.29230 0.29270 0.28530 0.27080 0.26670 0.27370 0.26960 0.27140 0.26060 0.26360 0.26690 0.26830Puerto Rico Dólar 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000

Rep. Checa Corona 0.04708 0.04911 0.04803 0.04836 0.04724 0.04523 0.04489 0.04574 0.04498 0.04509 0.04361 0.04355 0.04447 0.04443

Rep. de Sudáfrica Rand 0.08073 0.08417 0.08463 0.08491 0.08033 0.07869 0.07279 0.07632 0.06829 0.07073 0.06776 0.07206 0.06946 0.07529

Rep. Do-minicana Peso 0.02070 0.02050 0.02030 0.02030 0.02020 0.02020 0.02020 0.02010 0.02010 0.02000 0.02010 0.02000 0.01980 0.01980

Rumania Leu (2) 0.25760 0.26690 0.26210 0.26450 0.25950 0.25070 0.25010 0.25300 0.25010 0.24970 0.24250 0.24320 0.24590 0.24160

Singapur Dólar 0.74820 0.76240 0.75560 0.76200 0.75480 0.74700 0.73380 0.73500 0.72910 0.73180 0.72140 0.72870 0.73360 0.74260

Suecia Corona 0.12227 0.12702 0.12078 0.11965 0.11432 0.11347 0.11154 0.11375 0.10932 0.11263 0.10912 0.10982 0.11266 0.11053

Suiza Franco 1.02590 1.07570 1.05850 1.04850 1.00980 1.01700 1.00720 1.01040 1.03430 1.02360 0.99450 1.00110 1.01490 1.00840

Tailandia Baht 0.03071 0.03191 0.03178 0.03195 0.03169 0.03119 0.03029 0.03013 0.03050 0.03095 0.03020 0.03035 0.03095 0.03200

Taiwan Nuevo Dólar 0.03371 0.03426 0.03409 0.03431 0.03374 0.03334 0.03283 0.03273 0.03258 0.03282 0.03230 0.03242 0.03268 0.03254

Trinidad y Tobago Dólar 0.14790 0.14810 0.14830 0.14740 0.14840 0.14860 0.14730 0.14820 0.14840 0.14770 0.14830 0.14780 0.14750 0.14810

Turquía Lira (2) 0.26408 0.26618 0.26314 0.24952 0.24612 0.22052 0.21768 0.20368 0.15198 0.16442 0.17856 0.19074 0.18892 0.19285

Ucrania Hryvna 0.03560 0.03600 0.03730 0.03780 0.03810 0.03830 0.03800 0.03720 0.03550 0.03540 0.03560 0.03550 0.03610 0.03620Unión Monetaria Europea

Euro 1.20055 1.24590 1.21985 1.23500 1.20805 1.16735 1.16745 1.17015 1.16365 1.16130 1.13190 1.13235 1.14340 1.14760

Uruguay Peso 0.03480 0.03520 0.03530 0.03530 0.03510 0.03210 0.03180 0.03280 0.03090 0.03000 0.03050 0.03110 0.03090 0.03080

Venezuela Bolívar Fuerte (4) 0.10010 0.10010 0.00004 0.00002 0.00002 0.00001 0.00001 0.00001 0.01640 0.01610 0.01550 0.01170 0.00180 0.00030

Vietnam Dong (2) 0.04404 0.04403 0.04397 0.04385 0.04393 0.04387 0.04356 0.04296 0.04294 0.04288 0.04283 0.04288 0.04310 0.04316

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78 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

A partir de julio de 2018 el Instituto Nacional de Estadística y Geográfia cambió la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor, de 2010-Base 100 a 2018 base 100. La tabla que se presenta a continuación represen-ta el INPC mensual a partir de enero de 1970 considerando 2010 como base 100 que es la que hemos estado utilizando durante 2018.

INPC 2010 BASE 100

INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR 2010-BASE 100

AÑO / MES ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC MES / AÑO70 0.0162 0.0162 0.0163 0.0163 0.0163 0.0164 0.0165 0.0166 0.0166 0.0166 0.0167 0.0169 7071 0.0170 0.0171 0.0172 0.0173 0.0173 0.0174 0.0174 0.0175 0.0176 0.0176 0.0176 0.0177 7172 0.0178 0.0178 0.0179 0.0181 0.0181 0.0182 0.0183 0.0184 0.0185 0.0185 0.0186 0.0187 7273 0.0190 0.0191 0.0193 0.0196 0.0198 0.0200 0.0205 0.0208 0.0213 0.0216 0.0218 0.0227 7374 0.0235 0.0240 0.0242 0.0245 0.0247 0.0250 0.0253 0.0256 0.0259 0.0264 0.0271 0.0274 7475 0.0277 0.0279 0.0280 0.0283 0.0287 0.0291 0.0294 0.0296 0.0298 0.0300 0.0302 0.0305 7576 0.0310 0.0316 0.0319 0.0322 0.0324 0.0325 0.0328 0.0331 0.0342 0.0362 0.0378 0.0387 7677 0.0400 0.0409 0.0416 0.0422 0.0426 0.0431 0.0436 0.0445 0.0453 0.0456 0.0461 0.0467 7778 0.0478 0.0485 0.0490 0.0495 0.0500 0.0507 0.0515 0.0521 0.0527 0.0533 0.0538 0.0543 7879 0.0562 0.0570 0.0578 0.0583 0.0591 0.0597 0.0605 0.0614 0.0621 0.0632 0.0640 0.0652 79

80 0.0683 0.0699 0.0714 0.0726 0.0738 0.0753 0.0774 0.0790 0.0798 0.0810 0.0825 0.0846 8081 0.0873 0.0895 0.0914 0.0935 0.0949 0.0962 0.0979 0.0999 0.1018 0.1040 0.1060 0.1089 8182 0.1143 0.1188 0.1231 0.1298 0.1371 0.1437 0.1511 0.1681 0.1770 0.1862 0.1956 0.2165 8283 0.2401 0.2530 0.2652 0.2820 0.2942 0.3054 0.3205 0.3329 0.3431 0.3545 0.3754 0.3914 8384 0.4163 0.4382 0.4570 0.4767 0.4926 0.5104 0.5271 0.5421 0.5582 0.5778 0.5976 0.6230 8485 0.6692 0.6970 0.7240 0.7463 0.7639 0.7831 0.8103 0.8458 0.8795 0.9130 0.9551 1.0201 8586 1.1103 1.1596 1.2135 1.2769 1.3479 1.4344 1.5059 1.6260 1.7235 1.8221 1.9452 2.0988 8687 2.2688 2.4325 2.5932 2.8201 3.0327 3.2521 3.5155 3.8028 4.0534 4.3912 4.7395 5.4395 8788 6.2806 6.8044 7.1528 7.3730 7.5156 7.6690 7.7970 7.8687 7.9137 7.9741 8.0808 8.2494 8889 8.4513 8.5660 8.6589 8.7884 8.9093 9.0175 9.1077 9.1945 9.2824 9.4197 9.5519 9.8743 89

90 10.3508 10.5852 10.7718 10.9358 11.1266 11.3717 11.5791 11.7764 11.9442 12.1159 12.4376 12.8296 9091 13.1566 13.3863 13.5772 13.7194 13.8536 13.9989 14.1226 14.2209 14.3626 14.5296 14.8904 15.2409 9192 15.5179 15.7018 15.8616 16.0030 16.1085 16.2175 16.3199 16.4202 16.5630 16.6823 16.8209 17.0604 9293 17.2744 17.4155 17.5170 17.6180 17.7187 17.8181 17.9037 17.9996 18.1329 18.2070 18.2873 18.4268 9394 18.5696 18.6651 18.7611 18.8530 18.9441 19.0389 19.1233 19.2124 19.3491 19.4507 19.5546 19.7261 9495 20.4686 21.3361 22.5939 24.3943 25.4139 26.2204 26.7550 27.1988 27.7614 28.3326 29.0312 29.9770 9596 31.0547 31.7795 32.4791 33.4024 34.0112 34.5651 35.0564 35.5224 36.0903 36.5408 37.0944 38.2821 9697 39.2666 39.9264 40.4233 40.8600 41.2329 41.5988 41.9612 42.3343 42.8615 43.2041 43.6874 44.2995 9798 45.2633 46.0557 46.5952 47.0312 47.4058 47.9661 48.4286 48.8942 49.6872 50.3992 51.2918 52.5433 9899 53.8701 54.5941 55.1013 55.6070 55.9415 56.3090 56.6812 57.0002 57.5510 57.9155 58.4305 59.0159 99

00 59.8083 60.3388 60.6734 61.0186 61.2467 61.6095 61.8498 62.1896 62.6439 63.0753 63.6146 64.3033 0001 64.6598 64.6170 65.0264 65.3544 65.5044 65.6593 65.4887 65.8767 66.4900 66.7905 67.0421 67.1349 0102 67.7546 67.7111 68.0574 68.4292 68.5679 68.9022 69.1000 69.3627 69.7800 70.0875 70.6544 70.9619 0203 71.2488 71.4467 71.8977 72.0204 71.7880 71.8474 71.9515 72.1673 72.5969 72.8631 73.4679 73.7837 0304 74.2423 74.6864 74.9395 75.0526 74.8643 74.9843 75.1808 75.6449 76.2704 76.7986 77.4537 77.6137 0405 77.6165 77.8751 78.2261 78.5047 78.3075 78.2323 78.5385 78.6323 78.9474 79.1412 79.7108 80.2004 0506 80.6707 80.7941 80.8955 81.0141 80.6535 80.7231 80.9445 81.3575 82.1788 82.5381 82.9712 83.4511 0607 83.8821 84.1166 84.2986 84.2483 83.8373 83.9380 84.2945 84.6379 85.2951 85.6275 86.2316 86.5881 0708 86.9894 87.2480 87.8804 88.0804 87.9852 88.3493 88.8417 89.3547 89.9637 90.5767 91.6063 92.2407 0809 92.4545 92.6586 93.1916 93.5178 93.2454 93.4171 93.6716 93.8957 94.3667 94.6522 95.1432 95.5370 09

10 96.5755 97.1341 97.8236 97.5119 96.8975 96.8672 97.0775 97.3471 97.8574 98.4615 99.2504 99.7421 1011 100.2280 100.6040 100.7970 100.7890 100.0460 100.0410 100.5210 100.6800 100.9270 101.6080 102.7070 103.5510 1112 104.2840 104.4960 104.5560 104.2280 103.8990 104.3780 104.9640 105.2790 105.7430 106.2780 107.0000 107.2460 1213 107.6780 108.2080 109.0020 109.0740 108.7110 108.6450 108.6090 108.9180 109.3280 109.8480 110.8720 111.5080 1314 112.5050 112.7900 113.0990 112.8880 112.5270 112.7220 113.0320 113.4380 113.9390 114.5690 115.4930 116.0590 1415 115.9540 116.1740 116.6470 116.3450 115.7640 115.9580 116.1280 116.3730 116.8090 117.4100 118.0510 118.5320 1516 118.9840 119.5050 119.6810 119.3020 118.7700 118.9010 119.2110 119.5470 120.2770 121.0070 121.9530 122.5150 1617 124.5980 125.3180 126.0870 126.2420 126.0910 126.4080 126.8860 127.5130 127.9120 128.7170 130.0440 130.8130 1718 131.5080 132.0090 132.4360 131.9870 131.7730 132.2820 132.9910 133.7670 134.3327 135.0289 136.1776 137.1320 18

AÑO / MES ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC MES / AÑO

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79 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

Para convertir un índice 2010-Base 100 a un índice 2018-Base 100, o uno de aquellos a uno de estos, se puede utilizar el factor de 1.33112132.

Ejemplo: INPC de Agosto 2018 (2010 Base 100) = 133.7670 / 1.33112132 = 100.4920 = (2002 Base 100) INPC de Agosto 2018 (2018 Base 100) = 100.4920 X1.33112132 = 133.7670 = (2010 Base 100)

INPC 2018 BASE 100

INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR 2018-BASE 100

AÑO / MES ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC MES / AÑO69 0.012 0.012 0.012 0.012 0.012 0.012 0.012 0.012 0.012 0.012 0.012 0.012 6970 0.012 0.012 0.012 0.012 0.012 0.012 0.012 0.012 0.012 0.013 0.013 0.013 7071 0.013 0.013 0.013 0.013 0.013 0.013 0.013 0.013 0.013 0.013 0.013 0.013 7172 0.013 0.013 0.013 0.014 0.014 0.014 0.014 0.014 0.014 0.014 0.014 0.014 7273 0.014 0.014 0.014 0.015 0.015 0.015 0.015 0.016 0.016 0.016 0.016 0.017 7374 0.018 0.018 0.018 0.018 0.019 0.019 0.019 0.019 0.019 0.020 0.020 0.021 7475 0.021 0.021 0.021 0.021 0.022 0.022 0.022 0.022 0.022 0.023 0.023 0.023 7576 0.023 0.024 0.024 0.024 0.024 0.024 0.025 0.025 0.026 0.027 0.028 0.029 7677 0.030 0.031 0.031 0.032 0.032 0.032 0.033 0.033 0.034 0.034 0.035 0.035 7778 0.036 0.036 0.037 0.037 0.038 0.038 0.039 0.039 0.040 0.040 0.040 0.041 7879 0.042 0.043 0.043 0.044 0.044 0.045 0.045 0.046 0.047 0.047 0.048 0.049 7980 0.051 0.053 0.054 0.055 0.055 0.057 0.058 0.059 0.060 0.061 0.062 0.064 8081 0.066 0.067 0.069 0.070 0.071 0.072 0.074 0.075 0.076 0.078 0.080 0.082 8182 0.086 0.089 0.092 0.098 0.103 0.108 0.114 0.126 0.133 0.140 0.147 0.163 8283 0.180 0.190 0.199 0.212 0.221 0.229 0.241 0.250 0.258 0.266 0.282 0.294 8384 0.313 0.329 0.343 0.358 0.370 0.383 0.396 0.407 0.419 0.434 0.449 0.468 8485 0.503 0.524 0.544 0.561 0.574 0.588 0.609 0.635 0.661 0.686 0.717 0.766 8586 0.834 0.871 0.912 0.959 1.013 1.078 1.131 1.222 1.295 1.369 1.461 1.577 8687 1.704 1.827 1.948 2.119 2.278 2.443 2.641 2.857 3.045 3.299 3.561 4.086 8788 4.718 5.112 5.374 5.539 5.646 5.761 5.857 5.911 5.945 5.990 6.071 6.197 8889 6.349 6.435 6.505 6.602 6.693 6.774 6.842 6.907 6.973 7.077 7.176 7.418 8990 7.776 7.952 8.092 8.215 8.359 8.543 8.699 8.847 8.973 9.102 9.344 9.638 9091 9.884 10.056 10.200 10.307 10.407 10.517 10.610 10.683 10.790 10.915 11.186 11.450 9192 11.658 11.796 11.916 12.022 12.101 12.183 12.260 12.336 12.443 12.532 12.637 12.817 9293 12.977 13.083 13.160 13.235 13.311 13.386 13.450 13.522 13.622 13.678 13.738 13.843 9394 13.950 14.022 14.094 14.163 14.232 14.303 14.366 14.433 14.536 14.612 14.690 14.819 9495 15.377 16.029 16.974 18.326 19.092 19.698 20.100 20.433 20.856 21.285 21.810 22.520 9596 23.330 23.874 24.400 25.093 25.551 25.967 26.336 26.686 27.113 27.451 27.867 28.759 9697 29.499 29.995 30.368 30.696 30.976 31.251 31.523 31.804 32.200 32.457 32.820 33.280 9798 34.004 34.599 35.005 35.332 35.613 36.034 36.382 36.732 37.327 37.862 38.533 39.473 9899 40.470 41.014 41.395 41.775 42.026 42.302 42.582 42.821 43.235 43.509 43.896 44.336 9900 44.931 45.329 45.581 45.840 46.011 46.284 46.464 46.720 47.061 47.385 47.790 48.308 0001 48.575 48.543 48.851 49.097 49.210 49.326 49.198 49.490 49.950 50.176 50.365 50.435 0102 50.900 50.868 51.128 51.407 51.511 51.763 51.911 52.109 52.422 52.653 53.079 53.310 0203 53.525 53.674 54.013 54.105 53.931 53.975 54.053 54.215 54.538 54.738 55.193 55.430 0304 55.774 56.108 56.298 56.383 56.242 56.332 56.479 56.828 57.298 57.695 58.187 58.307 0405 58.309 58.503 58.767 58.976 58.828 58.772 59.002 59.072 59.309 59.455 59.882 60.250 0506 60.604 60.696 60.773 60.862 60.591 60.643 60.809 61.120 61.737 62.007 62.332 62.692 0607 63.016 63.192 63.329 63.291 62.983 63.058 63.326 63.584 64.078 64.327 64.781 65.049 0708 65.351 65.545 66.020 66.170 66.099 66.372 66.742 67.127 67.585 68.045 68.819 69.296 0809 69.456 69.609 70.010 70.255 70.050 70.179 70.371 70.539 70.893 71.107 71.476 71.772 0910 72.552 72.972 73.490 73.256 72.794 72.771 72.929 73.132 73.515 73.969 74.562 74.931 1011 75.296 75.578 75.723 75.717 75.159 75.156 75.516 75.636 75.821 76.333 77.158 77.792 1112 78.343 78.502 78.547 78.301 78.054 78.414 78.854 79.091 79.439 79.841 80.383 80.568 1213 80.893 81.291 81.887 81.942 81.669 81.619 81.592 81.824 82.132 82.523 83.292 83.770 1314 84.519 84.733 84.965 84.807 84.536 84.682 84.915 85.220 85.596 86.070 86.764 87.189 1415 87.110 87.275 87.631 87.404 86.967 87.113 87.241 87.425 87.752 88.204 88.685 89.047 1516 89.386 89.778 89.910 89.625 89.226 89.324 89.557 89.809 90.358 90.906 91.617 92.039 1617 93.604 94.145 94.722 94.839 94.725 94.964 95.323 95.794 96.094 96.698 97.695 98.273 1718 98.795 99.171 99.492 99.155 98.994 99.377 99.909 100.492 100.917 101.440 102.303 103.020 1819 103.108 19

AÑO / MES ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC MES / AÑO

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80 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

Publicadas en D.O.F. con base a las cotizaciones presentadas por: BBVA Bancomer S.A., Banco Santander S.A., Banco Nacional de México S.A., Banco Invex S.A., Banco J.P. Morgan S.A., Banco Azteca S.A. y Scotiabank Inverlat S.A.

TPI TASA PORCENTUAL DE INFLACIÓN (%) INFLACIÓN MENSUAL RESPECTO AL MES ANTERIOR

TIIE TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO (T.I.I.E.)

AÑO ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC AÑO90 4.83 2.26 1.76 1.52 1.74 2.20 1.82 1.70 1.43 1.44 2.66 3.15 9091 2.55 1.75 1.43 1.05 0.98 1.05 0.88 0.70 1.00 1.16 2.48 2.35 9192 1.82 1.18 1.02 0.89 0.66 0.68 0.63 0.61 0.87 0.72 0.83 1.42 9293 1.25 0.82 0.58 0.58 0.57 0.56 0.48 0.54 0.74 0.41 0.44 0.76 9394 0.78 0.51 0.51 0.49 0.48 0.50 0.44 0.47 0.71 0.53 0.53 0.88 9495 3.76 4.24 5.90 7.96 4.18 3.17 2.04 1.66 2.06 2.05 2.47 3.26 9596 3.59 2.33 2.20 2.84 1.82 1.63 1.42 1.33 1.60 1.25 1.52 3.20 9697 2.57 1.68 1.24 1.08 0.91 0.89 0.87 0.88 1.24 0.79 1.11 1.40 9798 2.17 1.75 1.17 0.93 0.79 1.18 0.96 0.96 1.62 1.43 1.77 2.44 9899 2.50 1.34 0.92 0.91 0.60 0.66 0.66 0.56 0.96 0.63 0.88 1.00 9900 1.34 0.88 0.55 0.56 0.37 0.59 0.39 0.54 0.73 0.68 0.85 1.08 00

01 0.55 -0.06 0.63 0.50 0.22 0.23 -0.25 0.59 0.93 0.45 0.37 0.13 0102 0.92 -0.06 0.51 0.54 0.20 0.48 0.28 0.38 0.60 0.44 0.80 0.44 0203 0.40 0.28 0.63 0.17 -0.32 0.08 0.14 0.30 0.60 0.37 0.83 0.43 0304 0.62 0.60 0.34 0.15 -0.25 0.16 0.26 0.62 0.83 0.69 0.85 0.21 0405 0.00 0.33 0.45 0.36 -0.25 -0.10 0.39 0.12 0.40 0.25 0.72 0.61 0506 0.59 0.15 0.13 0.15 -0.45 0.09 0.27 0.51 1.01 0.44 0.52 0.58 0607 0.52 0.28   0.22 -0.06 -0.49 0.12 0.42 0.41 0.78 0.84 0.71 0.41 0708 0.46 0.30 0.72 0.23 -0.11 0.41 0.56 0.58 0.68 0.68 1.14 0.69 0809 0.23 0.22 0.57 0.35 -0.29 0.18 0.27 0.24 0.50 0.30 0.52 0.41 0910 1.09 0.57 0.71 -0.32 -0.63 -0.03 0.22 0.28 0.52 0.62 0.80 0.50 1011 0.49 0.37 0.19 -0.01 -0.75 0.00 0.47 0.15 0.25 0.67 1.08 0.82 1112 0.70 0.20 0.06 -0.31 -0.32 0.46 0.56 0.30 0.44 0.50 0.68 0.23 1213 0.40 0.49 0.73 0.07 -0.33 -0.06 -0.03 0.28 0.38 0.48 0.93 0.57 1314 0.89 0.25 0.27 -0.18 -0.31 0.17 0.28 0.36 0.44 0.55 0.81 0.49 1415 -0.09 0.19 0.40 -0.26 -0.50 0.17 0.15 0.21 0.37 0.52 0.55 0.42 1516 0.38 0.44 0.15 -0.32 -0.44 0.12 0.26 0.28 0.62 0.62 0.79 0.46 1617 1.70 0.59 0.63 0.13 -0.12 0.26 0.39 0.51 0.32 0.65 1.09 0.62 1718 0.53 0.38 0.33 -0.34 -0.16 0.39 0.54 0.59 0.43 0.53 0.88 0.73 1819 0.09 19

AÑO ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC AÑO

I N F L A C I Ó N A C U M U L A D A A N U A LAÑO 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 AÑO

% 3.76 6.53 3.57 4.40 3.82 3.57 3.97 4.08 2.13 3.36 6.77 4.83 %

PUBLICA-CION EN EL

D.O.F.

JUNIO-2018 JULIO-2018 AGOSTO-2018 SEPTIEMBRE-2018 OCTUBRE-2018 NOVIEMBRE-2018 DICIEMBRE-2018 ENERO-2019 FEBRERO-2019PUBLICA-

CION EN EL D.O.F.28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS

1 7.8550 7.9400 8.1000 8.1575 8.1200 8.1725 8.1675 8.2750 8.5950 8.6000 12 8.1150 8.1650 8.5897 8.6375 23 8.1000 8.1450 8.1100 8.1550 8.1086 8.1491 8.1100 8.1600 8.3328 8.4450 8.5988 8.6307 34 7.8500 7.9250 8.1080 8.1449 8.1018 8.1471 8.1150 8.1600 8.3300 8.4425 8.5938 8.6275 45 7.8529 7.9200 8.1079 8.1475 8.0988 8.1416 8.1125 8.1575 8.1724 8.2900 8.3438 8.4562 8.5875 8.5975 56 7.8546 7.9522 8.1083 8.1466 8.1050 8.1375 8.1075 8.1500 8.1651 8.2743 8.3400 8.4500 8.5860 8.6000 67 7.8640 7.9450 8.1075 8.1437 8.1040 8.1465 8.1650 8.2975 8.3350 8.4475 8.5900 8.6255 8.5850 8.5967 78 7.8729 7.9650 8.1075 8.1525 8.1125 8.1553 8.1750 8.2950 8.5875 8.6225 8.5850 8.5950 89 8.1068 8.1471 8.1002 8.1377 8.1120 8.1516 8.1825 8.3105 8.5856 8.6231 910 8.1075 8.1600 8.1041 8.1365 8.1015 8.1625 8.1122 8.1542 8.3472 8.4578 8.5850 8.6175 1011 7.8700 7.9625 8.1025 8.1550 8.1149 8.1681 8.1195 8.1550 8.3411 8.4559 8.5841 8.6186 8.5790 8.5900 1112 7.8721 7.9575 8.1100 8.1600 8.1150 8.1850 8.1154 8.1515 8.1887 8.3176 8.5735 8.5875 1213 7.8800 7.9737 8.1050 8.1550 8.1035 8.1368 8.1109 8.1744 8.1900 8.3200 8.3550 8.4650 8.5685 8.5800 1314 7.8788 7.9956 8.1050 8.1318 8.1195 8.1800 8.1878 8.3168 8.3500 8.4650 8.5950 8.6325 8.5610 8.5725 1415 7.8910 8.0200 8.1000 8.1300 8.1134 8.1525 8.1923 8.3228 8.5950 8.6250 8.5575 8.5676 1516 8.1050 8.1550 8.1050 8.1386 8.1200 8.1600 8.2050 8.3604 8.5950 8.6250 1617 8.1067 8.1575 8.1100 8.1450 8.1200 8.1750 8.1150 8.1550 8.3500 8.4650 8.5925 8.6225 1718 7.8933 8.0375 8.1100 8.1547 8.1165 8.1740 8.1150 8.1570 8.3525 8.4675 8.5831 8.6080 8.5600 8.5685 1819 7.9003 8.0206 8.1100 8.1550 8.1200 8.1800 8.1150 8.1535 8.3650 8.4700 8.5642 8.5737 1920 7.8975 8.0241 8.1050 8.1500 8.1100 8.1402 8.1225 8.1775 8.3177 8.4250 8.3700 8.4750 8.5475 8.5575 2021 7.9000 8.0250 8.1064 8.1396 8.1227 8.1753 8.3166 8.4275 8.3837 8.4887 8.5925 8.6150 8.5350 8.5450 2122 7.9150 8.0440 8.1075 8.1475 8.1106 8.1662 8.3107 8.4259 8.6000 8.6175 2223 8.1101 8.1500 8.1100 8.1500 8.1086 8.1621 8.3158 8.4335 8.5950 8.6150 2324 8.1068 8.1400 8.1064 8.1465 8.1200 8.1800 8.1150 8.1775 8.5575 8.6000 8.5996 8.6200 2425 8.0700 8.1200 8.1025 8.1420 8.1200 8.1800 8.1125 8.1683 8.5963 8.6167 2526 8.0800 8.1275 8.0805 8.1550 8.1200 8.1800 8.1275 8.1800 8.3200 8.4500 8.5825 8.6250 2627 8.0900 8.1325 8.0950 8.1550 8.1120 8.1525 8.1225 8.1750 8.3200 8.4425 8.5750 8.6200 2728 8.1000 8.1400 8.1100 8.1500 8.1150 8.1750 8.3350 8.4500 8.5892 8.6271 8.5950 8.6100 2829 8.1030 8.1375 8.1043 8.1425 8.1215 8.1850 8.3450 8.4600 8.5944 8.6143 2930 8.1000 8.1550 8.1100 8.1500 8.1400 8.2300 8.3363 8.4485 8.5900 8.6050 3031 8.1050 8.1625 8.1038 8.1442 8.1539 8.2400 8.5956 8.6347 8.5918 8.6075 31

PUBLICA-CION EN EL

D.O.F.

28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS PUBLICA-CION EN EL

D.O.F.JUNIO-2018 JULIO-2018 AGOSTO-2018 SEPTIEMBRE 2018 OCTUBRE-2018 NOVIEMBRE-2018 DICIEMBRE-2018 ENERO-2019 FEBRERO-2019

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81 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

Desde el 1 de octubre de 2015, desapareció el área geográfica B, tal y como ocurrió anteriormente con el área geográfica C, por lo tanto, desde esa fecha solo existe un “área geográfica única” y un solo salario mí-nimo general, sin embargo, a partir de 2019 existe un salario mínimo general para la región fronteriza.

El 27 de enero de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Políti-ca de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desind-exación del salario mínimo. En su artículo tercero transitorio se estableció lo siguiente: “A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Fede-ral, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización”.

% TASAS DE RECARGOS IMPUESTOS FEDERALES UMA UNIDAD DE MEDIDA

Y ACTUALIZACIÓN (UMA)

SALARIOS DIARIOS GENERALES (mínimos)

UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN DIARIA

AÑO VIGENCIA PESOS2019 DEL 01 DE FEB 2019 AL 31 DE ENE 2020 84.49

2018 DEL 01 DE FEB 2018 AL 31 DE ENE 2019 80.60

2017 DEL 01 DE FEB 2017 AL 31 DE ENE 2018 75.49

UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN MENSUAL

AÑO VIGENCIA PESOS2019 DEL 01 DE FEB 2019 AL 31 DE ENE 2020 2,568.50

2018 DEL 01 DE FEB 2018 AL 31 DE ENE 2019 2,450.24

2017 DEL 01 DE FEB 2017 AL 31 DE ENE 2018 2,294.90

UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN ANUAL

AÑO VIGENCIA PESOS2019 DEL 01 DE FEB 2019 AL 31 DE ENE 2020 30,822.00

2018 DEL 01 DE FEB 2018 AL 31 DE ENE 2019 29,402.88

2017 DEL 01 DE FEB 2017 AL 31 DE ENE 2018 27,538.80

AÑO V I G E N C I A GENERAL $

EN REGIÓN FRONTERIZA $

2019 DEL 01 DE ENE AL 31 DE DIC 102.68 176.722018 DEL 01 DE DIC 2017 AL 31 DE DIC 2018 88.362017 DEL 01 DE ENE AL 30 DE NOV 80.042016 DEL 01 DE ENE AL 31 DE DIC 73.042015 DEL 01 DE OCT AL 31 DE DIC 70.10

FECHA DE APLICACIÓN% SIN

AUTORIZACIÓN% INTERESES EN CONVENIO

2 0 1 8 y 2 0 1 9DE ENERO A DICIEMBRE 1.47 0.98

2 0 0 6 a 2 0 1 7DE ENERO A DICIEMBRE 1.13 0.75

2 0 0 5DE ENERO A DICIEMBRE 1.13 0.75

2 0 0 4DE ENERO A DICIEMBRE 1.13 0.75

2 0 0 3ENERO 2.01 1.34FEBRERO 2.15 1.43MARZO 1.94 1.29ABRIL 2.07 1.38MAYO 2.12 1.41JUNIO 1.97 1.31JULIO 1.76 1.17AGOSTO 1.61 1.07SEPTIEMBRE 1.55 1.03OCTUBRE 1.52 1.01NOVIEMBRE 1.52 1.01DICIEMBRE 1.49 0.99

2 0 0 2ENERO 1.55 1.03FEBRERO 1.79 1.19MARZO 0.62 0.41ABRIL 2.22 1.48MAYO 1.29 0.86JUNIO 1.04 0.69JULIO 1.67 1.11AGOSTO 1.32 0.88SEPTIEMBRE 1.61 1.07OCTUBRE 1.38 0.92NOVIEMBRE 1.14 0.76DICIEMBRE 1.43 0.95

2 0 0 1ENERO 2.22 1.48FEBRERO 1.83 1.22MARZO 2.66 1.77ABRIL 3.00 2.00MAYO 2.30 1.53JUNIO 2.31 1.54JULIO 2.42 1.61AGOSTO 2.10 1.40SEPTIEMBRE 2.78 1.85OCTUBRE 1.28 0.85NOVIEMBRE 0.98 0.65DICIEMBRE 1.62 1.08

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82 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

SALARIOS MINIMOS PROFESIONALES

OFICIOPROFESIONES, OFICIOS

Y TRABAJOS ESPECIALES

ÁREA GEOGRÁFICA

No.Zona libre de la Fron-tera Norte

Resto del país

1 Albañilería, oficial de 176.72 120.70

2 Boticas, farmacias y droguerías, dependiente(a) de mostrador en 176.72 104.99

3 Buldózer y/o traxcavo, operador(a) de 176.72 127.144 Cajero(a) de máquina registradora 176.72 107.075 Cantinero(a) preparador(a) de bebidas 176.72 109.566 Carpintero(a) de obra negra 176.72 120.70

7 Carpintero(a) en fabricación y reparación de muebles, oficial 176.72 118.47

8Cocinero(a), mayor(a) en restaurantes, fondas y demás establecimientos depreparación y venta de alimentos

176.72 122.42

9 Colchones, oficial en fabricación y reparación de 176.72 110.79

10 Colocador(a) de mosaicos y azulejos, oficial 176.72 118.00

11 Construcción de edificios y casas habitación, yesero(a) en 176.72 111.67

12 Cortador(a) en talleres y fábricas de manufactura de calzado, oficial 176.72 108.36

13 Costurero(a) en confección de ropa en talleres o fábricas 176.72 106.89

14 Costurero(a) en confección de ropa en trabajo a domicilio 176.72 110.08

15 Chofer acomodador(a) de automóviles en estacionamientos 176.72 112.50

16 Chofer de camión de carga en general 176.72 123.48

17 Chofer de camioneta de carga en general 176.72 119.57

18 Chofer operador(a) de vehículos con grúa 176.72 114.45

19 Draga, operador(a) de 176.72 128.45

20 Ebanista en fabricación y reparación de muebles, oficial 176.72 120.40

21 Electricista instalador(a) y reparador(a) de instalaciones eléctricas, oficial 176.72 118.00

22 Electricista en la reparación de automóviles y camiones, oficial 176.72 119.28

23Electricista reparador(a) de motores y/o generadores en talleres de servicio, oficial

176.72 114.45

24 Empleado(a) de góndola, anaquel o sección en tiendas de autoservicio 176.72 104.64

25 Encargado(a) de bodega y/o almacén 176.72 108.90

26 Ferreterías y tlapalerías, dependiente(a) de mostrador en 176.72 111.37

27 Fogonero(a) de calderas de vapor 176.72 115.4028 Gasolinero(a), oficial 176.72 106.8929 Herrería, oficial de 176.72 116.28

30 Hojalatero(a) en la reparación de automóviles y camiones, oficial 176.72 118.47

OFICIOPROFESIONES, OFICIOS

Y TRABAJOS ESPECIALES

ÁREA GEOGRÁFICA

No.Zona libre de la Fron-tera Norte

Resto del país

31 Lubricador(a) de automóviles, camiones y otros vehículos de motor 176.72 107.82

32 Manejador(a) en granja avícola 176.72 103.3533 Maquinaria agrícola, operador(a) de 176.72 121.37

34 Máquinas para madera en general, oficial operador(a) de 176.72 115.40

35 Mecánico(a) en reparación de automóviles y camiones, oficial 176.72 125.14

36 Montador(a) en talleres y fábricas de calzado, oficial 176.72 108.36

37 Peluquero(a) y cultor(a) de belleza en general 176.72 112.50

38 Pintor(a) de automóviles y camiones, oficial 176.72 116.28

39 Pintor(a) de casas, edificios y construcciones en general, oficial 176.72 115.40

40Planchador(a) a máquina en tintorerías, lavanderías y establecimientos similares

176.72 107.07

41 Plomero(a) en instalaciones sanitarias, oficial 176.72 115.63

42Radiotécnico(a) reparador(a) de aparatos eléctricos y electrónicos, oficial

176.72 120.40

43 Recamarero(a) en hoteles, moteles y otros establecimientos de hospedaje 176.72 104.64

44Refaccionarias de automóviles y camiones, dependiente(a) de mostrador en

176.72 108.90

45 Reparador(a) de aparatos eléctricos para el hogar, oficial 176.72 113.97

46 Reportero(a) en prensa diaria impresa 248.09 248.09

47 Reportero(a) gráfico(a) en prensa diaria impresa 248.09 248.09

48 Repostero(a) o pastelero(a) 176.72 120.70

49 Sastrería en trabajo a domicilio, oficial de 176.72 121.37

50 Secretario(a) auxiliar 176.72 124.85

51 Soldador(a) con soplete o con arco eléctrico 176.72 119.28

52 Tablajero(a) y/o carnicero(a) en mostrador 176.72 112.50

53 Tapicero(a) de vestiduras de automóviles, oficial 176.72 114.45

54 Tapicero(a) en reparación de muebles, oficial 176.72 114.45

55 Trabajo social, técnico(a) en 176.72 136.4856 Vaquero(a) ordeñador(a) a máquina 176.72 104.6457 Velador(a) 176.72 106.89

58 Vendedor(a) de piso de aparatos de uso doméstico 176.72 110.08

59 Zapatero(a) en talleres de reparación de calzado, oficial 176.72 108.36

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83 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

CUOTAS I.M.S.S. Vigentes a partir del 1o. de julio de 1997 y a la fecha

R É G I M E N O B L I G A T O R I O

ARTICULO RAMO OBSERVACIONES CUOTA PATRONAL CUOTA TRABAJADOR CUOTA ESTADO

25ENFERMEDADES Y MATERNIDAD

PENSIONADOS ( y sus beneficiarios )

Prestaciones en especie:

1.05% del SBC 0.375% del SBC 0.0075

74 RIESGOS DE TRABAJOMínimo 0.50%Máximo 15.00 %

106 Prestaciones

107 en especie: 20.40% SMG (1) 20.40% SMG (4)ENFERMEDADES más:Y MATERNIDAD Para salarios mayores 1.10% de la diferencia 0.40% de la diferencia

a 3 veces S.M.G. entre SBC y 3 SMG (2) entre SBC y 3 SMG (3)

En dinero: 70% del 1% del SBC 25% del 1% del SBC 5% del 1% del SBC

147 INVALIDEZ Y VIDA 1.75% SBC 0.625% SBC 0.125 %

168 RETIRO, CESANTIA Y VEJEZRetiro 2% SBC

Cesantía y vejez 3.150% SBC 1.125% SBC 0.225% SBCCuota Social 5.5% SMG

211GUARDERIAS Y PRESTACIONES

SOCIALES1% SBC

REGIMEN VOLUNTARIO242 SEGURO DE SALUD 22.4% SMG

106-III Es cuota anual

SMG =Salario mínimo general para el Distrito Federal SBC = Salario base de cotización

(1) La tasa sufrió incrementos anuales del 0.65% a partir del 1° de enero de 1998 como sigue: (2) La tasa se redujo en un 0.49% a partir del 1° de enero de 1998 como sigue: (3) La tasa se redujo en un 0.16% a partir del 1° de enero de 1998 como sigue: (4) Esta cantidad se actualiza trimestralemente mediante la aplicación del Indice Nacional de Precios al Consumidor. ( Porcentaje proyectado ) (5) Los distintos ramos de aseguramiento tienen como límite superior de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, excepto, los ramos de invalidez y vida y de cesantía en edad avanzada y vejez, los cuales aumentarán en un salario mínimo o hasta llegar a 25 en el año 2007.

Por lo que respecta a las aportaciones al INFONAVIT, estas tendrán el mismo límite que el establecido para los ramos de invalidez y vida y de cesantía en edad avanzada y de vejez en el seguro social, por así disponerlo la fracción II del artículo 29 de la ley del INFONAVIT y el artículo quinto transitorio del Decreto del 6 de enero de 1997. Por tal motivo, a partir del 1° de julio de 2002 el límite de cotización para efectos de las aportaciones señaladas también será de 20.

(1)Vigente a partir de julio

de 1997 y durante 1998 13.90%

Vigente en 1999 14.55%

Vigente en 2000 15.20%

Vigente en 2001 15.85%

Vigente en 2002 16.50%

Vigente en 2003 17.15%

Vigente en 2004 17.80%

Vigente en 2005 18.45%

Vigente en 2006 19.10%

Vigente en 2007 19.75%

Vigente a partir de 2008 20.40%

(2)Vigente a partir de julio

de 1997 y durante 1998 6.00%

Vigente en 1999 5.51%

Vigente en 2000 5.02%

Vigente en 2001 4.53%

Vigente en 2002 4.04%

Vigente en 2003 3.55%

Vigente en 2004 3.06%

Vigente en 2005 2.57%

Vigente en 2006 2.08%

Vigente en 2007 1.59%

Vigente a partir de 2008 1.10%

(3)Vigente a partir de julio

de 1997 y durante 1998 2.00%

Vigente en 1999 1.84%

Vigente en 2000 1.68%

Vigente en 2001 1.52%

Vigente en 2002 1.36%

Vigente en 2003 1.20%

Vigente en 2004 1.04%

Vigente en 2005 0.88%

Vigente en 2006 0.72%

Vigente en 2007 0.56%

Vigente a partir de 2008 0.40%

(5) NUMERO DE SALARIOS MINIMOSFECHA

A partir del 1° de julio de 1997 15 salarios A partir del 1° de julio de 1998 16 salarios A partir del 1° de julio de 1999 17 salarios A partir del 1° de julio de 2000 18 salarios A partir del 1° de julio de 2001 19 salarios A partir del 1° de julio de 2002 20 salarios A partir del 1° de julio de 2003 21 salarios A partir del 1° de julio de 2004 22 salarios A partir del 1° de julio de 2005 23 salarios A partir del 1° de julio de 2006 24 salarios A partir del 1° de julio de 2007 25 salarios

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84 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

ADMINISTRACIONES DESCONCENTRADAS DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE

Administración Calle No. Ext. No. Int. Colonia C.P. Entre calles o Referencias Localidad Delegación o

MunicipioEntidad

Federativa

Aguas- calientes “1” Chichimeco 117 P.B. San Luis 20250 Héroe de Nacozari y

Garabato Aguascalientes Aguascalientes Aguascalientes

Baja California “1” Cetys 2901 Rivera 21259

Entre Jacume y Vía del Sol, Edificio Solarium Business Center

Mexicali Mexicali Baja California

Baja California “2” y "3" Fuerza Aérea Mexicana S/N Centro Urbano

70/76 22410Frente al Parque Fuerza Aérea Mexicana Centro Urbano 70-76

Tijuana Tijuana Baja California

Baja California Sur “1” y "2" Alvaro Obregón 320 Centro 23000 Esquina Ignacio Bañuelos

Cabezud La Paz La Paz Baja California Sur

Campeche “1” 51 25 Centro 24000 Esq. Calle 12 y 14 Campeche Campeche Campeche

Coahuila de Zaragoza “1” Venustiano Carranza 2845 Piso 1 La Salle 25240 Blvd. Echeverría y Avenida

La Salle. Saltillo Saltillo Coahuila

Coahuila de Zaragoza “2” Raul Sanchez Lopez 17 Eriazo del Norte 27110

La Universidad Autónoma del Noreste y Edificio de la SCT

Torreón Torreón Coahuila

Coahuila de Zaragoza “3” Fuente y Zaragoza S/N Planta

Alta Centro 26000 Fuente y Prol. Fausto Z. Mtz. Piedras Negras Piedras Negras Coahuila de

Zaragoza

Colima “1” Camino Real 1003 El Diezmo 28010 Colima Colima Colima

Chiapas “1” Segunda Oriente Norte 227 Piso 1 Centro 29000 Entre Primavera Nte. Ote. y Segunda Nte. Ote.

Tuxtla Gutié-rrez

Tuxtla Gutié-rrez Chiapas

Chiapas “2” Central Poniente 17 Centro 30700 Tapachula Tapachula Tapachula Chiapas

Chihuahua “1” Cosmos 4334 Satélite 31104 Esquina Pino Chihuahua Chihuahua Chihuahua

Chihuahua “2” Teófilo Borunda 8670 A Partido Iglesias 32528 Esquina con Paseo de la Victoria Ciudad Juárez Juárez Chihuahua

Durango “1” Cap. Pedro Celestino Negrete 215 Ote. P.B. Zona Centro 34000 Castañeda y Miguel de

Cervantes SaavedraVictoria de Durango Durango Durango

Guanajuato “1” Juan Bautista Morales 200 Zona de Oro 1 38020Entre Juan Bautista Morales y Diego Arenas Guzmán

Celaya Celaya Guanajuato

Guanajuato “2” Campestre 55 La Florida 37190 León León Guanajuato

Guanajuato “3” Rubén M. Campos 200 Zona de Oro 1 38023

Entre Juan Bautista Morales y Diego Arenas Guzmán

Celaya Celaya Guanajuato

Guerrero “1” y "2" Antón de Alaminos S/N, Lt.

6 al 101er

Piso Magallanes 39670 Costera Miguel Alemán Acapulco Acapulco de Juárez Guerrero

Hidalgo “1”Felipe Ángeles, Carretera México-Pachuca

Km. 84.5,

Sector primario

Carlos Rovirosa 42082 Pachuca Pachuca Hidalgo

Jalisco “1” y "5" De las Américas 825 y

833Planta Baja Jesús García 44656 Florencia y Colomos Guadalajara Guadalajara Jalisco

Jalisco “2” y "4" Lázaro Cárdenas 2305 Las Torres 44920 Plaza Comercial Abastos,

Entre Nance y Piñón Guadalajara Guadalajara Jalisco

Jalisco “3” Central Guillermo González Camarena 735

Anexo Residencial Poniente

45136Servidor Público y Cto. Federalistas Jaliscienses de 1823

Zapopan Zapopan Jalisco

México “1” Solidaridad Las Torres

109, ote. (antes

450 pte.), Lt. 1

La Providencia 52177 Miguel Hidalgo y Costilla y Av. Ignacio Comonfort Metepec Metepec Estado de

México

México “2” Sor Juana Inés de la Cruz 22 Piso 3 Tlalnepantla

Centro 54000 Tenayuca y Privada Enri-que Dunant

Tlalnepantla de Baz

Tlalnepantla de Baz

Estado de México

Michoacán “1” y "2" Abasolo 282 Centro 58000 Corregidora y Aldama

(Antes Hotel Central) Morelia Morelia Michoacán

Morelos “1” Paseo del Conquistador 224-226 Maravillas 62230 Cuernavaca Cuernavaca Morelos

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85 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

Administración Calle No. Ext. No. Int. Colonia C.P. Entre calles o Referencias Localidad Delegación o

MunicipioEntidad

Federativa

Nayarit “1” Álamo 52 Piso 1 San Juan 63130 Av. Insurgentes y Caoba Tepic Tepic Nayarit

Nuevo León “1” Pino Suárez 790 Sur Piso 1 Zona Centro 64000 Esquina con Padre Mier y Matamoros Monterrey Monterrey Nuevo León

Nuevo León “2” Miguel Alemán 6345 Riberas de la

Purísima 67139 General Bonifacio Salinas y San Eugenio Guadalupe Guadalupe Nuevo León

Nuevo León “3” José Vasconcelos 101 Ote. Piso 2 Residencial San

Agustín 66260 Esquina Río Nazas San Pedro Garza García

San Pedro Garza García Nuevo León

Oaxaca “1” Manuel García Vigil 709 Centro 68000 Cosicopi y Quetzalcóatl Oaxaca Oaxaca de Juárez Oaxaca

Puebla “1” Héroes 5 de Mayo 3704 P.B. Anzures Zona Dorada 72530 Avenida 5 Oriente y 7

oriente Puebla Puebla Puebla

Puebla “2” Lateral Recta a Cholula 103 P.B. Ex Hacienda Zavaleta 72150 Calzada Golfo Centro y

Leonardo Valle Puebla Puebla Puebla

Querétaro “1” Ignacio Allende Sur 8 P.B. y Piso 1 Centro 76000 José María Pino Suárez y

Francisco I. MaderoSantiago de Querétaro

Santiago de Qro Querétaro

Quintana Roo "1" y “2” Bonampak Mz. 1 Lotes

4 a 10Supermanzana 8 77504 Esquina Nichupté Cancún Benito Juárez Quintana Roo

San Luis Poto-sí “1” Independencia 1202 Centro 78000 Esquina Melchor Ocampo San Luis Potosí San Luis Potosí San Luis Potosí

Sinaloa “1” Río Suchiate856 Pte. y 856-1

Pte.Industrial Bravo 80120 Entre Río Grijalva y Calle-

jón sin nombre Culiacán Culiacán Sinaloa

Sinaloa “2” Venustiano Carranza 107 Sur Centro 82000 Esquina Avenida Miguel Alemán Mazatlán Mazatlán Sinaloa

Sinaloa “3” Río Mezquital 869 Pte. Industrial Bravo 80120 Ríos Suchiate y Grijalva Culiacán Culiacán Sinaloa

Sonora “1” Paseo Río Sonora Sur S/N P.B. Villa de Seris 83280 Esquina Galeana Hermosillo Hermosillo Sonora

Sonora “2” Rodolfo Elías Calles 2555 Zona Comercial 200 85157 Esquina Boulevard Padre

Francisco Eusebio KinoCiudad Obre-gón Cajeme Sonora

Sonora “3” Prolongación Avenida Álvaro Obregón 2857 Industrial 84094 De la Bahía y Av. Trípoli Nogales Nogales Sonora

Tabasco “1” Paseo Tabasco 1203 P.B. Lindavista 86050Torre Empresarial entre Adolfo Ruíz Cortines y Benito Juárez

Villahermosa Centro Tabasco

Tamaulipas “1” Emiliano P. Nafarrete Sur 162 Piso 1 Zona Centro 87000 Torres Esmeralda Entre

Juárez e Hidalgo Ciudad Victoria Ciudad Victoria Tamaulipas

Tamaulipas “3” Ocampo 101 Piso 2 Sector Centro 88000 Esq. 15 de Junio Nuevo Laredo Nuevo Laredo Tamaulipas

Tamaulipas "2" y “4” Morelos S/N Ampliación Rdz. 88631 Esq. Tehuantepec Reynosa Reynosa Tamaulipas

Tamaulipas “5” Héroes del Cañonero 304 Piso 2 Zona Centro 89000 Esquina Aduana Tampico Tampico Tamaulipas

Tlaxcala “1” Avenida Principal 55 P.B. La Trinidad Tepehitec 90115 Esquina con Av. Instituto

Politécnico NacionalLa Trinidad Tepehitec Tlaxcala Tlaxcala

Veracruz “1” y "5" Manlio Fabio Altamirano 1 P.B. Centro 91000 Esquina Doctor Rafael

Lucio Xalapa Xalapa Veracruz

Veracruz “2” y "3" Paseo de la Niña 150 Piso 12 Las Américas 94298 Torre 1519, entre Reyes

Católicos y Marigalante Boca del Río Boca del Río Veracruz

Veracruz “4” Cristóbal Colón 212 Centro 96400 Fco. H. Santos y 7 de Noviembre Coatzacoalcos Coatzacoalcos Veracruz

Yucatán “1” 1-B 363 Gonzalo Guerrero 97115 Ocho y Diez Mérida Mérida Yucatán

Zacatecas “1” Unión 101

Local 28-B Plaza

Futura

Centro 98000 Av. 5 Señores y Av. Gonzá-lez Ortega Zacatecas Zacatecas Zacatecas

Distrito Fede-ral “1” Bahía de Santa Bárbara 23

Piso 3, ala

“A”

Verónica Anzures 11300 Bahías de San Hipólito y

BallenasVerónica Anzures Miguel Hidalgo Cd. de México

Distrito Fede-ral “2” Paseo de la Reforma 10 Piso 2 Guerrero 6300 Torre del Caballito Guerrero Cuauhtémoc Cd. de México

Distrito Fede-ral “3”

Viaducto Río de la Piedad 507 Piso 3 Granjas México 8400 Granjas México Iztacalco Cd. de México

Distrito Fede-ral “4” San Lorenzo 252 PB Bosque Resi-

dencial del Sur 16010 San Lorenzo y Majuelos Bosque Resi- dencial del Sur Xochimilco Cd. de México

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86 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

Para la retención del ISR sobre salarios la Resolución Miscelánea Fiscal y los artículos 144 y 145 del Reglamento de la Ley del ISR contemplan el uso de tablas y tarifas por periodos de 7, 10 y 15 días, además de las mensuales y por cantidad de trabajo realizado (páginas 87 a 89).

TABLAS PARA LOS CÁLCULOS DE IMPUESTOS

Actividades empresariales y profesionales.- Se utilizan las tablas acumuladas al mes de que se trate (páginas 90 y 91).

Arrendamiento.- Se utiliza la tabla mensual (página 89). No se aplica la tabla de subsidio al empleo. Las personas con ingresos por el equivalente de hasta diez salarios mínimos mensuales vigentes en el Distrito Federal, efectúan sus pagos provisionales de manera trimestral, haciendo uso de la tabla que se muestra en la página 89.

Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas y para coordinados. Se utili-zan las tablas acumuladas al mes de que se trate (páginas 90 y 91) para determinar el impuesto a cargo de sus integrantes personas físicas.

Enajenación de inmuebles. Para determinar el monto del pago provisional del ISR que deben re-tener los notarios, se debe utilizar la tarifa anual que se muestra en la página 91 correspondiente al mes de diciembre (esta tabla acumula todos los meses del año), según lo precisa la Resolución Miscelánea Fiscal.

Puede observarse que todas y cada una de las tablas tienen como base la tabla mensual que apa-rece en la página 89, lado izquierdo, acumulada al número de meses a los cuales se refiere el pago.

Todos los cálculos llevan determinación del impuesto, solo en el caso de salarios se debe determi-nar adicionalmente subsidio para el empleo.

ISRTABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR VIGENTES EN 2018 Y 2019

Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017

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87 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

ISRTABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR VIGENTES EN 2018 Y 2019

Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017

l. Tarifa aplicable a retenciones que se efectúan en función de la cantidad de trabajo realizado y no de días laborados.

lI. Tarifa aplicable cuando se hagan pagos por un periodo de 7 días

LIMITE INFERIOR $

LIMITE SUPERIOR $

CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

$

LIMITE INFERIOR $

LIMITE SUPERIOR $

CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL

EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

%

0.01 19.03 0.00 1.92 0.01 133.21 0.00 1.92

19.04 161.52 0.37 6.40 133.22 1,130.64 2.59 6.40

161.53 283.86 9.48 10.88 1,130.65 1,987.02 66.36 10.88

283.87 329.97 22.79 16.00 1,987.03 2,309.79 159.53 16.00

329.98 395.06 30.17 17.92 2,309.80 2,765.42 211.19 17.92

395.07 796.79 41.84 21.36 2,765.43 5,577.53 292.88 21.36

796.80 1,255.85 127.65 23.52 5,577.54 8,790.95 893.55 23.52

1,255.86 2,397.62 235.62 30.00 8,790.96 16,783.34 1,649.34 30.00

2,397.63 3,196.82 578.15 32.00 16,783.35 22,377.74 4,047.05 32.00

3,196.83 9,590.46 833.89 34.00 22,377.75 67,133.22 5,837.23 34.00

9,590.47 En adelante 3,007.73 35.00 67,133.23 En adelante 21,054.11 35.00

Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción I:

Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción ll:

MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA

CALCULAR EL IMPUESTOCANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL

EMPLEO DIARIO $

MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL

IMPUESTOCANTIDAD DE SUBSIDIO

PARA EL EMPLEO SEMANAL $

PARA INGRE-SOS DE $

HASTA INGRE-SOS DE $

PARA INGRESOS DE $

HASTA INGRESOS DE $

0.01 58.19 13.39 0.01 407.33 93.73

58.20 87.28 13.38 407.34 610.96 93.66

87.29 114.24 13.38 610.97 799.68 93.66

114.25 116.38 12.92 799.69 814.66 90.44

116.39 146.25 12.58 814.67 1,023.75 88.06

146.26 155.17 11.65 1,023.76 1,086.19 81.55

155.18 175.51 10.69 1,086.20 1,228.57 74.83

175.52 204.76 9.69 1,228.58 1,433.32 67.83

204.77 234.01 8.34 1,433.33 1,638.07 58.38

234.02 242.84 7.16 1,638.08 1,699.88 50.12

242.85 En adelante 0.00 1,699.89 En adelante 0.00

CANTIDAD DE TRABAJO REALIZADO POR 7 DÍAS DE SALARIO

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88 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

POR 10 DÍAS DE SALARIO POR 15 DÍAS DE SALARIO

ISRTABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR VIGENTES EN 2018 Y 2019

Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017

lll. Tarifa aplicable cuando se hagan pagos por un periodo de 10 días

lV. Tarifa aplicable cuando se hagan pagos por un periodo de 15 días

LIMITE INFERIOR

$

LIMITE SUPERIOR

$

CUOTA FIJA

$

% PARA APLICARSE

SOBRE EL

EXCEDENTE DEL

LIMITE INFERIOR

$

LIMITE INFERIOR

$

LIMITE SUPERIOR

$

CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

$

0.01 190.30 0.00 1.92 0.01 285.45 0.00 1.92

190.31 1,615.20 3.70 6.40 285.46 2,422.80 5.55 6.40

1,615.21 2,838.60 94.80 10.88 2,422.81 4,257.90 142.20 10.88

2,838.61 3,299.70 227.90 16.00 4,257.91 4,949.55 341.85 16.00

3,299.71 3,950.60 301.70 17.92 4,949.56 5,925.90 452.55 17.92

3,950.61 7,967.90 418.40 21.36 5,925.91 11,951.85 627.60 21.36

7,967.91 12,558.50 1,276.50 23.52 11,951.86 18,837.75 1,914.75 23.52

12,558.51 23,976.20 2,356.20 30.00 18,837.76 35,964.30 3,534.30 30.00

23,976.21 31,968.20 5,781.50 32.00 35,964.31 47,952.30 8,672.25 32.00

31,968.21 95,904.60 8,338.90 34.00 47,952.31 143,856.90 12,508.35 34.00

95,904.61 En adelante 30,077.30 35.00 143,856.91 En adelante 45,115.95 35.00

Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción I:

Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción IV:

MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL

IMPUESTO CANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL EMPLEO DECENAL

$

MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL

IMPUESTO CANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL EMPLEO QUINCENAL

$PARA INGRESOS DE $

HASTA INGRESOS DE $

PARA INGRESOS DE $

HASTA INGRESOS DE $

0.01 581.90 133.90 0.01 872.85 200.85

581.91 872.80 133.80 872.86 1309.20 200.70

872.81 1,142.40 133.80 1,309.21 1,713.60 200.70

1,142.41 1,163.80 129.20 1,713.61 1,745.70 193.80

1,163.81 1,462.50 125.80 1,745.71 2,193.75 188.70

1,462.51 1,551.70 116.50 2,193.76 2,327.55 174.75

1,551.71 1,755.10 106.90 2,327.56 2,632.65 160.35

1,755.11 2,047.60 96.90 2,632.66 3,071.40 145.35

2,047.61 2,340.10 83.40 3,071.41 3,510.15 125.10

2,340.11 2,428.40 71.60 3,510.16 3,642.60 107.40

2,428.41 En adelante 0.00 3,642.61 En adelante 0.00

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89 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

POR UN MES DE SALARIO O POR ARRENDAMIENTO

TRIMESTRAL PARA ARRENDAMIENTO

ISRTABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR VIGENTES EN 2018 Y 2019

Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017

V. Tarifa aplicable a pagos mensuales

LIMITE INFERIOR

$

LIMITE SUPERIOR

$CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL

EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

$

0.01 578.52 0.00 1.92

578.53 4,910.18 11.11 6.40

4,910.19 8,629.20 288.33 10.88

8,629.21 10,031.07 692.96 16.00

10,031.08 12,009.94 917.26 17.92

12,009.95 24,222.31 1,271.87 21.36

24,222.32 38,177.69 3,880.44 23.52

38,177.70 72,887.50 7,162.74 30.00

72,887.51 97,183.33 17,575.69 32.00

97,183.34 291,550.00 25,350.35 34.00

291,550.01 En adelante 91,435.02 35.00

MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA

CALCULAR EL IMPUESTOCANTIDAD DE SUBSIDIO

PARA EL EMPLEO MENSUAL $

PARA INGRESOS DE $

HASTA INGRESOS DE $

0.01 1,768.96 407.02

1,768.97 2,653.38 406.83

2,653.39 3,472.84 406.62

3,472.85 3,537.87 392.77

3,537.88 4,446.15 382.46

4,446.16 4,717.18 354.23

4,717.19 5,335.42 324.87

5,335.43 6,224.67 294.63

6,224.68 7,113.90 253.54

7,113.91 7,382.33 217.61

7,382.34 En adelante 0.00

LIMITE INFERIOR

$

LIMITE SUPERIOR

$

CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

$

0.01 1,735.56 0.00 1.92

1,735.57 14,730.54 33.33 6.40

14,730.55 25,887.60 864.99 10.88

25,887.61 30,093.21 2,078.88 16.00

30,093.22 36,029.82 2,751.78 17.92

36,029.83 72,666.93 3,815.61 21.36

72,666.94 114,533.07 11,641.32 23.52

114,533.08 218,662.50 21,488.22 30.00

218,662.51 291,549.99 52,727.07 32.00

291,550.00 874,650.00 76,051.05 34.00

874,650.01 En adelante 274,305.06 35.00

TABLA DE ISR ANUAL 2018 (Tambien se utiliza para determinar el ISR por la enajenación de inmuebles)

LIMITE INFERIOR

$

LIMITE SUPERIOR

$

CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

0.01 6,942.20 0 1.92

6,942.21 58,922.16 133.28 6.40

58,922.17 103,550.44 3,460.01 10.88

103,550.45 120,372.83 8,315.57 16.00

120,372.84 144,119.23 11,007.14 17.92

144,119.24 290,667.75 15,262.49 21.36

290,667.76 458,132.29 46,565.26 23.52

458,132.30 874,650.00 85,952.92 30.00

874,650.01 1,166,200.00 210,908.23 32.00

1,166,200.01 3,498,600.00 304,204.21 34.00

3,498,600.01 En adelante 1,097,220.21 35.00

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90 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

PRIMER SEMESTRE (D.O.F. del 29 de diciembre de 2017)

VIGENTES EN 2018 y 2019

Las tarifas de junio y diciembre se utilizan por los contribuyentes del sector agropecuario, silvícola y de pesca que optaron por efectuar sus pagos provisionales de manera semestral

TABLAS MENSUALES PARA EL CÁLCULO DE ISR EN SERVICIOS PROFESIONALES, ACTIVIDADES EMPRESARIALES, INTEGRANTES DE COORDINADOS Y PERSONAS FÍSICAS DEL SECTOR AGROPECUARIO, SILVÍCOLA Y DE PESCA

ENERO FEBRERO MARZO IGUAL PARA TODOS LOS MESES

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

% para aplicarse sobre el excedente del límite inferior (%)

0.01 578.52 0 0.01 1,157.04 0 0.01 1,735.56 0 1.92

578.53 4,910.18 11.11 1,157.05 9,820.36 22.22 1,735.57 14,730.54 33.33 6.40

4,910.19 8,629.20 288.33 9,820.37 17,258.40 576.66 14,730.55 25,887.60 864.99 10.88

8,629.21 10,031.07 692.96 17,258.41 20,062.14 1,385.92 25,887.61 30,093.21 2,078.88 16.00

10,031.08 12,009.94 917.26 20,062.15 24,019.88 1,834.52 30,093.22 36,029.82 2,751.78 17.92

12,009.95 24,222.31 1,271.87 24,019.89 48,444.62 2,543.74 36,029.83 72,666.93 3,815.61 21.36

24,222.32 38,177.69 3,880.44 48,444.63 76,355.38 7,760.88 72,666.94 114,533.07 11,641.32 23.52

38,177.70 72,887.50 7,162.74 76,355.39 145,775.00 14,325.48 114,533.08 218,662.50 21,488.22 30.00

72,887.51 97,183.33 17,575.69 145,775.01 194,366.66 35,151.38 218,662.51 291,549.99 52,727.07 32.00

97,183.34 291,550.00 25,350.35 194,366.67 583,100.00 50,700.70 291,550.00 874,650.00 76,051.05 34.00

291,550.01 En adelante 91,435.02 583,100.01 En adelante 182,870.04 874,650.01 En adelante 274,305.06 35.00

ABRIL MAYO JUNIO IGUAL PARA TODOS LOS MESES

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

% para aplicarse sobre el excedente del límite inferior (%)

0.01 2,314.08 0 0.01 2,892.60 0 0.01 3,471.12 0 1.92

2,314.09 19,640.72 44.44 2,892.61 24,550.90 55.55 3,471.13 29,461.08 66.66 6.40

19,640.73 34,516.80 1153.32 24,550.91 43,146.00 1,441.65 29,461.09 51,775.20 1,729.98 10.88

34,516.81 40,124.28 2,771.84 43,146.01 50,155.35 3,464.80 51,775.21 60,186.42 4,157.76 16.00

40,124.29 48,039.76 3,669.04 50,155.36 60,049.70 4,586.30 60,186.43 72,059.64 5,503.56 17.92

48,039.77 96,889.24 5,087.48 60,049.71 121,111.55 6,359.35 72,059.65 145,333.86 7,631.22 21.36

96,889.25 152,710.76 15,521.76 121,111.56 190,888.45 19,402.20 145,333.87 229,066.14 23,282.64 23.52

152,710.77 291,550.00 28,650.96 190,888.46 364,437.50 35,813.70 229,066.15 437,325.00 42,976.44 30.00

291,550.01 388,733.32 70,302.76 364,437.51 485,916.65 87,878.45 437,325.01 583,099.98 105,454.14 32.00

388,733.33 1,166,200.00 101,401.40 485,916.66 1,457,750.00 126,751.75 583,099.99 1,749,300.00 152,102.10 34.00

1,166,200.01 En adelante 365,740.08 1,457,750.01 En adelante 457,175.10 1,749,300.01 En adelante 548,610.12 35.00

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91 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

SEGUNDO SEMESTRE (D.O.F. del 29 de diciembre de 2017)

VIGENTES EN 2018 y 2019

Las tarifas de junio y diciembre se utilizan por los contribuyentes del sector agropecuario, silvícola y de pesca que optaron por efectuar sus pagos provisionales de manera semestral

TABLAS MENSUALES PARA EL CÁLCULO DE ISR EN SERVICIOS PROFESIONALES, ACTIVIDADES EMPRESARIALES, INTEGRANTES DE COORDINADOS Y PERSONAS FÍSICAS DEL SECTOR AGROPECUARIO, SILVÍCOLA Y DE PESCA

JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE IGUAL PARA TODOS LOS MESES

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

% para aplicarse sobre el excedente del límite inferior (%)

0.01 4,049.64 0 0.01 4,628.16 0 0.01 5,206.68 0 1.92

4,049.65 34,371.26 77.77 4,628.17 39,281.44 88.88 5,206.69 44,191.62 99.99 6.40

34,371.27 60,404.40 2,018.31 39,281.45 69,033.60 2,306.64 44,191.63 77,662.80 2,594.97 10.88

60,404.41 70,217.49 4,850.72 69,033.61 80,248.56 5,543.68 77,662.81 90,279.63 6,236.64 16.00

70,217.50 84,069.58 6,420.82 80,248.57 96,079.52 7,338.08 90,279.64 108,089.46 8,255.34 17.92

84,069.59 169,556.17 8,903.09 96,079.53 193,778.48 10,174.96 108,089.47 218,000.79 11,446.83 21.36

169,556.18 267,243.83 27,163.08 193,778.49 305,421.52 31,043.52 218,000.80 343,599.21 34,923.96 23.52

267,243.84 510,212.50 50,139.18 305,421.53 583,100.00 57,301.92 343,599.22 655,987.50 64,464.66 30.00

510,212.51 680,283.31 123,029.83 583,100.01 777,466.64 140,605.52 655,987.51 874,649.97 158,181.21 32.00

680,283.32 2,040,850.00 177,452.45 777,466.65 2,332,400.00 202,802.80 874,649.98 2,623,950.00 228,153.15 34.00

2,040,850.01 En adelante 640,045.14 2,332,400.01 En adelante 731,480.16 2,623,950.01 En adelante 822,915.18 35.00

OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE IGUAL PARA TODOS LOS MESES

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

% para aplicarse sobre el excedente del límite inferior (%)

0.01 5,785.20 0 0.01 6,363.72 0 0.01 6,942.20 0 1.92

5,785.21 49,101.80 111.10 6,363.73 54,011.98 122.21 6,942.21 58,922.16 133.28 6.40

49,101.81 86,292.00 2,883.30 54,011.99 94,921.20 3,171.63 58,922.17 103,550.44 3,460.01 10.88

86,292.01 100,310.70 6,929.60 94,921.21 110,341.77 7,622.56 103,550.45 120,372.83 8,315.57 16.00

100,310.71 120,099.40 9,172.60 110,341.78 132,109.34 10,089.86 120,372.84 144,119.23 11,007.14 17.92

120,099.41 242,223.10 12,718.70 132,109.35 266,445.41 13,990.57 144,119.24 290,667.75 15,262.49 21.36

242,223.11 381,776.90 38,804.40 266,445.42 419,954.59 42,684.84 290,667.76 458,132.29 46,565.26 23.52

381,776.91 728,875.00 71,627.40 419,954.60 801,762.50 78,790.14 458,132.30 874,650.00 85,952.92 30.00

728,875.01 971,833.30 175,756.90 801,762.51 1,069,016.63 193,332.59 874,650.01 1,166,200.00 210,908.23 32.00

971,833.31 2,915,500.00 253,503.50 1,069,016.64 3,207,050.00 278,853.85 1,166,200.01 3,498,600.00 304,204.21 34.00

2,915,500.01 En adelante 914,350.20 3,207,050.01 En adelante 1,005,785.22 3,498,600.01 En adelante 1,097,220.21 35.00

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92 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

INSTITUCIONES DE CRÉDITO AUTORIZADAS PARA RECIBIR DECLARACIONES

INSTITUCION BANCARIA COBERTURA PARA SU PRESENTACIÓN EN FORMATO OFICIAL

BBVA Bancomer, S.A. (1) (3) (5) (7) Todo el país

Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea Todo el país

y Armada, S.N.C. (Banjército, S.N.C.) (1) (3) (5)

Banco Nacional de México, S.A. (Banamex, S.A.) (1) (3) (5) (8) Todo el país

Banco Santander, S.A. (1) (3) (5) Todo el país

Scotiabank Inverlat, S.A. (1) (3) (5) Todo el país

HSBC México, S.A. (1) (3) (5) Todo el país

Banco Mercantil del Norte, S.A. (Banorte, S.A.) (1) (3) (5) (7) Todo el país

Banco Inbursa, S.A. (1) (3) (5)

Distrito Federal y Area Metropolitana, Puebla, Pue., Guadalajara, Jal., Tuxtla Gutiérrez, Chis., Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Campeche, Camp., Saltillo, Monclova y Torreón, Coah., Culiacán y Mazatlán, Sin., Poza Rica, Jalapa y Veracruz, Ver., Pachuca, Hgo., Cuernavaca, Mor., Irapuato, Celaya y León, Gto., Morelia, Mich., Querétaro, Qro., Chihuahua, Chih., Mérida, Yuc., Hermosillo, Son. y Zacatecas, Zac.

Banco Interacciones, S.A. (1) (3) (5) Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L., Guadalajara, Jal., Cancún, Q. Roo, Puebla, Pue. y Aguascalientes, Ags.

Ixe Banco, .S.A (1) (3) (5) Distrito Federal y Area Metropolitana, Celaya y León, Gto., Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Cuernavaca, Mor., Guadalajara y Zapopan, Jal., Chihuahua, Chih. y Querétaro, Qro.

Banca Afirme, S.A. (1) (3) (5)

Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Chihuahua y Cd. Juárez, Chih., Saltillo, Villa Olímpica, Monclova y Torreón, Coah., Matamoros y Tampico, Tamps., Acapulco y Chilpancingo, Gro., Cuernavaca, Mor., Puebla, Pue., Guadalajara, Jal., Querétaro, Qro., Salamanca, Gto., Morelia y Lázaro Cárdenas, Mich., Hermosillo, Son., Culiacán, Sin. y Tijuana, B.C.

Banco del Bajío, S.A. (1) (3) (5) Todo el país

Banco Multiva, S.A. (1) (5) Aguascalientes, Ags., Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L., Puebla, Pue., Guadalajara, Jal. y León, Gto.

Banco of Tokyo-Mitsubishi UFJ (México), S.A. (2) (4) (6) Distrito Federal

Banco Regional de Monterrey, S.A. (Banregio, SA) (1) (3) (5) Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Tijuana y Mexicali, B.C., Tampico, Tamps. y Saltillo, Coah.

The Royal Bank of Scotland México S.A. (1) (5) Distrito Federal

Banca Mifel S.A. (1) (3) (5) Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L. y Area Metropolitana y Cuernavaca, Mor.

Bansi, S.A. (1) (3) (5) Distrito Federal, Cancún, Q.Roo, Guadalajara y Zapopan, Jal. y Mérida, Yuc.

Declaraciones presentadas con el nuevo esquema de pagos electrónicos:

(1) Bancos autorizados para recibir pagos a través de depósito referenciado vía internet y por ventanilla bancaria.

(2) Bancos autorizados para la recepción de pagos a través de depósito referenciado unicamente vía internet.

Declaraciones presentadas hasta el mes de noviembre de 2006:

(3) Bancos autorizados para la recepción de declaraciones vía internet y por ventanilla bancaria.

(4) Bancos autorizados para la recepción de declaraciones unicamente vía internet.

(5) Bancos autorizados para la recepción de pagos de depas por internet y ventanilla bancaria.

(6) Bancos autorizados para la recepción de pagos de depas unicamente vía internet.

(7) Instituciones autorizadas a recibir pagos electrónicos con tarjetas de crédito via internet

(8) Instituciones autorizadas a recibir pagos electrónicos con tarjetas de crédito y débito por ventanilla bancaria

(9) Instituciones autorizadas a recibir pagos electrónicos con tarjetas de crédito y débito por internet y por ventanilla bancaria

*DPA's derechos, productos y aprovechamientos.

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93 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

1 2 3 4 5 6FECHA DE PUBLICACION DE LA RESOLUCION 22/12/2017 30/04/2018 11/07/2018 19/10/2018 30/11/2018

Anexo 1 A. Formas oficiales aprobadas. 29/12/2017 12/07/2018B. Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados. 29/12/2017 30/11/2018C. Estampilla para el pago del ISR por depósitos e inversiones que se reciban en México. 29/12/2017D. Listados de información que deberán contener las formas oficiales que publiquen las entidades federativas 29/12/2017

Anexo 1 - ATrámites fiscales. 18/01/2018 30/04/2018 12/07/2018 19/10/2018 30/11/2018 Anexo 1 - BProcedimiento electrónico Anexo 2Porcentajes de deducción opcional aplicable a contribuyentes que cuentan con concesión, autorización o permiso de obras públicas Anexo 3

29/12/2017 19/10/2018 30/11/2018 Anexo 4A. Instituciones de crédito que están autorizadas a recibir declaraciones (Derogado)B. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones provisionales y

anuales por Internet y ventanilla bancaria (Derogado)C. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos de derechos, productos

y aprovechamientos por Internet y ventanilla bancaria.D. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos referenciados mediante línea de captura

Anexo 5A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código. 29/12/2017B. Compilación de cantidades establecidas en el Código vigente. C. Regla 9.6. de la R.M.F. para 2018 (20 y 200 veces el valor anual de la UMA) 29/12/2017D. Regla 5.1.12., de la R.M.F. para 2018. Factor de actualización aplicable a la cuota de bebidas saborizadas 29/12/2017

Anexo 6A. Catálogo de actividades económicas (claves de actividades para efectos fiscales). 29/12/2017

Anexo 7Compilación de criterios normativos 29/12/2017 19/10/2018 30/11/2018 Anexo 8Tablas y tarifas para el cálculo de los pagos provisionales de ISR de las personas físicas conactividades empresariales, por la enajenación de inmuebles y para las retenciones de ISR sobresalarios, así como para la determinación del impuesto anual por el ejercicio fiscal 2017. 29/12/2017 Anexo 9Tabla a que se refiere la regla 3.15.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, para la actualización de las deducciones que señala el artículo 121 de la Ley del ISR. 12/07/2018 Anexo 10A. Acuerdos que reúnen las características de acuerdo amplio de información.

B. Catálogo de claves de país y país de residencia.

C. Países que cuentan con legislaciones que obligan a anticipar la acumulación de los ingresos de jurisdicciones de baja imposición fiscal a sus residentes.

D. Listado de países que no se consideran como territorios con regímenes fiscales preferentes

Criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras.

PUBLICACIONES EN EL D.O.F.

MODIFICACIONES A LA RMF 2018

GUÍA DE PUBLICACIONES EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL 2018

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94 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

PUBLICACIONES EN EL D.O.F. Anexo 11Bebidas alcohólicas y tabacos labradosA. Catálogo de claves de tipo de producto. 29/12/2017B. Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados 29/12/2017 12/07/2018 19/10/2018 30/11/2018C. Catálogo de claves de entidad federativa. 29/12/2017D. Catálogo de claves de graduación alcohólica. 29/12/2017E. Catálogo de claves de empaque. 29/12/2017F. Catálogo de claves de unidad de medida. 29/12/2017G. Rectificaciones

Anexo 12Entidades federativas y municipios que han celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal para efectos de pago de derechos. Anexo 13Areas geográficas destinadas para la preservación de flora y fauna silvestre y acuáticaA. Parques nacionales.B. Reservas de la biosfera.C. Areas de protección de flora y fauna.D. Monumentos naturales.E. Santuarios.F. Areas de Protección de los Recursos Naturales.

Anexo 14 Donatarias autorizadas. 19/01/2018 12/07/2018 19/10/2018 Anexo 15A. Tarifa para determinar el Impuesto sobre automóviles nuevos para 2018 19/01/2018B. Cantidades actualizadas correspondientes a la fracción II del artículo 8 de la Ley Federal del ISAN 2018 19/01/2018C. Código de Claves Vehiculares 19/01/2018 12/07/2018 19/10/2018

Anexo 16Instructivo para la integración y presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscalesemitido por contador público registrado utilizando utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED). 22/01/2018 Anexo 16-AInstructivo de características para el llenado y presentación del dictamen de estadosfinancieros para efectos fiscales emitido por contador público registrado, por el ejerciciofiscal utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED). 25/01/2018 Anexo 17 Juegos con ApuestasA. Definiciones. 29/12/2017 19/10/2018B. Características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de 29/12/2017 19/10/2018

cómputo de los operadores y/o permisionarios.C. Requisitos que deben cumplir las personas que soliciten ante el SAT autorización como Proveedor de 29/12/2017 19/10/2018

Servicio AutorizadoD. Especificaciones técnicas del servicio que prestará el Proveedor de Servicio Autorizado, y características téc-

nicas de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor 29/12/2017 19/10/2018E. Obligaciones que deben cumplir los Órganos Certificadores que verifiquen a los Proveedores

de Servicio Autorizado 29/12/2017 19/10/2018F. Operadores que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias. 29/12/2017 19/10/2018G. Información que deberá entregar el operador y/o permisionario 29/12/2017 19/10/2018H. Información que deberá entregar el operador y/o permisionario que lleve a cabo sorteos o

concursos transmitidos por medios de comunicación masiva 29/12/2017 19/10/2018I. Procedimiento que el SAT debe seguir para llevar a cabo la revocación de las autorizaciones

conferidas para fungir como Proveedor de Servicio Autorizado 29/12/2017 19/10/2018J. Obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado. 19/10/2018K. Causas de revocación de la autorización para operar como Proveedor de Servicio Autorizado 19/10/2018 Anexo 18De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuadode petróleo para combustión automotriz, que se enajenen en establecimientos abiertos al público en general 29/12/2017 Anexo 19Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos Anexo 20Comprobantes Fiscales Digitales por Internet:I. Del Comprobante fiscal digital por InternetII. Del Comprobante fiscal digital a través de Internet que ampara retenciones e información de pagosIII. De los distintos medios de comprobación digital:IV. GeneralidadesV. Glosario

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95 | NOTAS FISCALESMARZO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

PUBLICACIONES EN EL D.O.F. Anexo 21Información alternativa al dictamen. Personas físicas y morales Anexo 21-AInformación alternativa al dictamen. Instituciones del sistema financiero y empresas que consolidan Anexo 22Ciudades que comprenden dos o más municipios, conforme al Catálogo Urbano Nacional 2012, elaborado por laSecretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población Anexo 23Ubicación de las Unidades Administrativas del SAT 29/12/2017 30/04/2018 12/07/2018 19/10/2018 30/11/2018 Anexo 24Contabilidad en medios electrónicosA. Catálogo de cuentas. Código Agrupador del SAT.B. Balanza de comprobaciónC. Pólizas del periodoD. Auxiliar de folios de comprobantes fiscalesE. Auxiliares de cuenta y subcuentaF.G. Catálogo de bancosH. Catálogo de métodos de pago Anexo 25I. Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional incluyendo respecto de FATCA. 29/12/2017II. Disposiciones aplicables para la generación de información respecto a las cuentas reportables a EE.UU.,y los pagos a ciertas instituciones financieras no participantes 29/12/2017 Anexo 25-Bis1. Obligaciones Generales y Procedimientos de Identificación y Reporte de Cuentas Reportables. 29/12/20172. Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos 29/12/2017 Anexo 26Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarrosA. Definiciones.B. Características técnicas y de seguridad del Sistema de códigos de seguridad.C. D. Causales para hacer efectiva la garantía otorgada por el Proveedor de Servicios Certificado Anexo 26-bisCódigos de Seguridad para la Industria Tabacalera a través de servicios Anexo 27Cuotas actualizadas del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración yExtracción de Hidrocarburos que establece la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento vigentes a partir del 1 de enero de 2018 29/12/2017 Anexo 28Obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de vales de despensa 29/12/2017 Anexo 29Conductas que se configuran en incumplimientos de las especificaciones tecnológicas determinadas por el SAT, al enviarle un CFDI, referidas en los artículos 81, fracción XLIII y 82, fracción XL del Código 29/12/2017 Anexo 30Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticospara llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos 19/10/2018 Anexo 31De los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos yprogramas informáticos para llevar los controles volumétricos y de los certificados que se emitan 19/10/2018 Anexo 32De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero,de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, y de los dictámenes que se emitan 19/10/2018

De la revocación de la certificación del Proveedor de Servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros

Catálogo de monedas.

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96 NOTAS FISCALES | MARZO 2019

PARA TOMARSE EN CUENTA

“Todo chiste, en el fondo, encubre una verdad”

-Sigmund Freud-

Cuando realizamos alguna tarea o proyecto que genera insatisfacción pero se permanece ahí, “hirviendo en la propia frustración”, se termina

por realizar tareas sustitutas, manteniéndonos ocu-pados y prolongando cualquier determinación con respecto a la primera tarea. Esta parálisis interna, desplazada en actividades sustitutas, es una posi-ción de extraña satisfacción, lo cual da origen a las repeticiones. Pero esa tarea que no nos agrada, nos plantea cuestionamientos sobre lo que en verdad somos y deseamos, pero la angustia nos lleva a salir corriendo a realizar tareas sustitutas.

A veces, en la búsqueda de quiénes somos, nos “en-ganchamos” a la imagen de un artista, deportista, profesionista, vecino, amigo, etc., y nos aventura-mos a caminar por un sendero ilusorio, nacido de nuestra imaginación y no de lo que deseamos. Hui-mos de nosotros y adoptamos la figura de alguien más para darle cierto sentido a la vida. La imagen que adoptamos de otros resulta ser, pues, una suer-te de protección mental frente a un mundo complejo y poco seguro.

A veces, por poner el dinero como elemento primor-dial para tomar decisiones, acabamos en trabajos que desdibujan lo que deseamos y a cambio obte-

nemos cierta seguridad financiera (ganemos poco o mucho). Y así pasa en asuntos de pareja, amistad o vínculos familiares. Solemos aceptar muchas co-sas que están alejadas de nuestro deseo profundo, y nosotros mismos nos decimos: “te aguantas y te callas”. Y así, vivimos auto-silenciados, sin permiso para luchar por lo que queremos.

Es claro, nuestra verdad siempre está velada, sea un chiste o tarea desagradable hay allí una verdad que se encubre. Si nos reímos del chiste, es que nos to-pamos con nuestra verdad; si estamos refunfuñan-do con lo que hacemos, nos topamos con nuestra verdad, pero falta sacarla a la luz.

Cuando no enfrentamos a lo que somos y ponemos en claro lo que queremos, terminamos desplazando nuestra vida a tareas sustitutas, despersonalizadas, ajenas a nuestro ser ¡Pero se puede salir de ese em-brollo!

abcd

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