Decisión de la Cámara de Resolución de...

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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 10 de abril de 2015, en la siguiente composición: Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente Jon Newman (Estados Unidos de América), miembro John Bramhall (Inglaterra), miembro Mario Gallavotti (Italia), miembro Taku Nomiya (Japón), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, Jugador A, país B en adelante, “el Demandante” contra el club, Club C, país D en adelante, “el Demandado” respecto a una disputa laboral surgida entre las partes

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Decisión de la

Cámara de Resolución de Disputas

tomada en Zúrich, el 10 de abril de 2015,

en la siguiente composición:

Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente

Jon Newman (Estados Unidos de América), miembro

John Bramhall (Inglaterra), miembro

Mario Gallavotti (Italia), miembro

Taku Nomiya (Japón), miembro

sobre la controversia planteada por el jugador,

Jugador A, país B

en adelante, “el Demandante”

contra el club,

Club C, país D

en adelante, “el Demandado”

respecto a una disputa laboral surgida entre las partes

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I. Hechos

1. Con fecha 12 de mayo de 2010, el jugador del país B, Jugador A (en lo sucesivo, el

Demandante) y el club del país D, Club C (en lo sucesivo, el Demandado)

celebraron un contrato de trabajo (en lo sucesivo, el contrato) válido por la

temporada 2010/2011 comprendiendo “Torneos organizados por parte de la

[Federación de Fútbol Asociación del país D] los que el club participe a nivel

internacional y los juegos que se desarrollen durante el lapso de un año contados

a partir del 1 de junio de 2010…”

2. De conformidad con el contrato, el Demandante tenía derecho a percibir del

Demandado como remuneración por la prestación de sus servicios, inter alia, las

siguientes cantidades:

a. USD 400,000 como “prima por firma de contrato” “contando [el

Demandado] con cinco días hábiles para efectuar el depósito de esa

cantidad en la cuenta (…) indicada por el jugador”;

b. USD 400,000 en diez pagos mensuales de USD 40,000 abonándose el

primero el “00 de junio de 2010 y el último el 00 de junio de 2011”.

3. Asimismo, el contrato proveía que el Demandante tendría derecho a los siguientes

bonos:

a. USD 15,000 “de uno a ocho goles”;

b. USD 20,000 “de nueve a trece goles”;

c. USD 25,000 “de catorce a veinte goles”;

d. USD 35,000 “de veintiún goles en adelante”;

e. USD 100,000 “en caso de llegar a instancias de semifinales”;

f. USD 100,000 “en caso de que el equipo quede campeón del torneo”.

4. De igual manera, el contrato establecía que el Demandante “recibirá un total de

ocho boletos de avión redondos cubriendo la ruta entre las ciudades de país D y

país B de los cuales cuatro serán en primera clase y cuatro en clase turista”.

5. Adicionalmente, la cláusula QUINTA del contrato estipulaba lo siguiente: “La

entrada en vigor del presente contrato y por tanto la ejecutividad de todas sus

obligaciones está condicionada a la recepción del denominado certificado de

transferencia internacional (CTI) por la Federación de Fútbol Asociación del país D

en tiempo y forma para que el jugador pueda ser registrado por el club (…) En

consecuencia, en el supuesto de que el referido CTI no sean enviado en plazo por

cualquier motivo (…) jugador y club se encontrarán desvinculados de la totalidad

de las cláusulas del presente contrato”.

6. En este mismo tenor, una cláusula del contrato sin especificar se lee a la letra:

“Jurisdicción y Competencia de la Comisión de Resolución de Controversias y

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demás autoridades y/o órganos competentes de la Federación de Fútbol

Asociación del país D”.

7. Con fecha 1 de abril de 2011, el Demandante interpuso demanda ante la FIFA en

contra del Demandado solicitando el pago total de USD 1,741,700 más el 5% de

interés contado a partir del “24 de mayo de 2010” como sigue:

a. USD 400,000 en concepto de “prima por firma de contrato”;

b. USD 80,000 en concepto de salarios adeudados de junio y julio de 2010;

c. USD 235,000 en concepto de “premios por desempeño”;

d. USD 46,000 en concepto de boletos de avión;

e. USD 680,000 en concepto de “indemnización conforme a la Ley Federal

de Trabajo del país D”;

f. USD 300,000 en concepto de “daño deportivo”;

g. USD 700 en concepto de “gastos notariales”;

h. Honorarios profesionales y sanciones deportivas al Demandado.

8. En particular, el Demandante expuso que luego de la conclusión del contrato y de

ciertas gestiones, el 1 de junio de 2010 arribó a la ciudad del país B y comenzó a

entrenar, sin embargo la “prima por firma de contrato que debía haberse

realizado desde el día 12 de mayo” y su salario de junio no fueron abonados por

el Demandado.

9. El Demandante explicó además que el día 25 de junio de 2010, el Vicepresidente

del Demandado le informó que “no iba a continuar en el [equipo] por decisión

del Director Técnico”. En este sentido, el Demandante alegó que el Presidente del

Demandado le aseguró que le abonaría lo hasta ese entonces adeudado y que

“buscará la mejor salida al respecto”.

10. Prosiguiendo con su argumentación, el Demandante explicó que el día 2 de julio

de 2010 intimó formalmente al Demandado al pago de la “prima por firma de

contrato” y de su salario de junio. En este sentido y en vista de que el Demandado

no abonó ninguna de las dos, el día 6 de julio de 2010, rescindió unilateralmente

el contrato concluido entre las partes alegando causa justificada. Asimismo, el

Demandante argumentó que nunca fue registrado con la Federación de Fútbol

Asociación del país D por lo que el órgano decisorio de ésta no es competente.

11. El 13 de junio de 2011, la Federación de Fútbol Asociación del país D informó a la

FIFA, inter alia, que “resolvió desafiliar de esta Federación de Fútbol Asociación

del país D a Compresa E del Club C, debido al incumplimiento con sus obligaciones

económicas para con la Federación de Fútbol Asociación del país D y sus

afiliados”, situación que fue informada al Demandante. En respuesta a lo

anterior, el Demandante insistió en su demanda y aseguró que el Demandado

seguía afiliado a la Federación de Fútbol Asociación del país D.

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12. Así, luego de habérsele notificado la demanda, el Demandado proveyó su

posición arguyendo lo siguiente:

A. La condición suspensiva contenida en el contrato

13. El Demando argumentó que la cláusula QUINTA del contrato contiene una

condición suspensiva, la cual supedita la validez del contrato al recibimiento

efectivo del Certificado de Transferencia Internacional (CTI) del jugador por la

Federación de Fútbol Asociación del país D. En este sentido, el Demandado alegó

que aparentemente el Demandante celebró un contrato con un club del país B

para la temporada 2010/2011 por lo tanto, si el CTI del jugador hubiera sido

recibido por la Federación de Fútbol Asociación del país D, dicha asociación

tendría que haberlo enviado a país B. De acuerdo con el Demandado dicha

situación no ocurrió lo que implica que el CTI del jugador nunca fue enviado a

país D en primer lugar, detonando por ello la invalidez del contrato de acuerdo

con la cláusula mencionada anteriormente.

B. Excepción por falta de jurisdicción de la Cámara de Resolución de Disputas

(CRD)

14. El Demandado alegó que de acuerdo con el contrato, la Comisión de Conciliación

y Resolución de Controversias (CCRC) de la Federación de Fútbol Asociación del

país D es el único órgano competente para conocer el presente asunto. En este

sentido, el Demandado afirmó que dicho órgano cumple con los requisitos

establecidos en el art. 22 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la

Transferencia de Jugadores.

15. Adicionalmente, el Demandado arguyó que en caso de que el argumento del

Demandante en el sentido de que nunca fue registrado con la Federación de

Fútbol Asociación del país D fuera cierto, implicaría la invalidez del contrato en

vista de la cláusula QUINTA del contrato. Lo que es más, de acuerdo con el

Demandado, en este caso la CRD tampoco sería competente ya que “no existiría

vínculo federativo entre las partes”.

C. Excepción de falta de legitimación pasiva del Demandado

16. Continuando con su argumentación, el Demandado aseguró no tener legitimación

pasiva para ser demandado en el presente procedimiento. En este sentido, el

Demando explicó, inter alia, que de conformidad con el Reglamento de Afiliación,

Nombre y Sede de la Federación de Fútbol Asociación del país D, existen dos

formas de afiliarse a la antedicha federación, siendo estos, la nueva afiliación y la

sustitución del Certificado de Afiliación.

17. El Demandado argumentó que la principal diferencia entre ambas figuras es que

en la nueva afiliación “el nuevo afiliado comienza su participación en la

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Federación de Fútbol Asociación del país D a partir de 0 coeficiente, tanto en lo

deportivo, como en lo administrativo, es decir, se integra en la tabla general de

clasificación con un 0% y su saldo en la cuenta corriente es de 0 pesos lo que

significa que está libre de cargas y gravámenes” mientras que en la sustitución del

Certificado de Afiliación, “una persona moral interesada en pertenecer a la

Federación de Fútbol Asociación del país D ocupa el lugar de otra persona jurídica

ya afiliada, la cual le transmite los derechos y obligaciones inherentes a la

afiliación (…) obligándose en ese acto a subrogarse en todos los compromisos que

la persona moral que se retira haya contraído con anterioridad…”

18. En este orden de ideas, el Demandado expuso que al momento de la conclusión

del contrato con el Demandante, Compresa E del Club C (en lo sucesivo, Compresa

E del Club C) era el titular del Certificado de Afiliación que le permitía participar

en los torneos organizados por la Federación de Fútbol Asociación del país D con

el nombre deportivo “Club C”. A este respecto, el Demandado señaló que, con

fecha 3 de junio de 2011, Compresa E del Club C fue desafiliado de la Federación

de Fútbol Asociación del país D.

19. En este mismo tenor, el Demando explicó que el día 4 de mayo de 2011, Club F (en

lo sucesivo, Club F) “solicitó una nueva afiliación a la Federación de Fútbol

Asociación del país D, con base en los certificados de afiliación que se

encontraban disponibles en la Liga de Ascenso…” A este respecto, el Demandado

alegó que el 14 de junio de 2011, la Federación de Fútbol Asociación del país D

aprobó la nueva afiliación de Club F “quien comenzó su participación en 0% y

como un nuevo miembro afiliado a la Federación de Fútbol Asociación del país

D”.

20. En virtud de lo anterior, el Demandado argumentó que la decisión de la

Federación de Fútbol Asociación del país D de admitirlo mediante la figura de la

nueva afiliación es una resolución federativa “que no fue recurrida por nadie,

siendo firme a todos los efectos y otorgó esa nueva afiliación bajo una serie de

requerimientos entre los cuales, se encuentra la no subrogación en las

obligaciones de [Compresa E del Club C], principalmente porque no se trataba de

una sustitución sino de una nueva afiliación”. El Demandado alegó además que su

no subrogación fue respaldada por la propia Federación de Fútbol Asociación del

país D.

21. En cuanto al nombre “Club C”, el Demandado aseveró que dicho nombre y logo

son propiedad del Gobierno del país B, entidad encargada de permitir su uso.

22. Finalmente, el Demandado alegó que, en cualquier caso, la acción del

Demandante está prescrita en virtud de lo dispuesto por el art. 516 de la Ley

Federal del Trabajo del país D que establece un plazo de un año para el ejercicio

de las acciones laborales.

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23. El 7 de octubre de 2014, FIFA remitió una carta informativa al Demandante

comunicándole que la CCRC de la Federación de Fútbol Asociación del país D

había sido reconocida por la CRD.

24. En su escrito de réplica, el Demandante subrayó que nunca fue registrado ante la

Federación de Fútbol Asociación del país D y por lo tanto, reiteró que la CRD es el

único órgano competente para resolver el presente asunto.

25. En cuanto a la falta de legitimación pasiva del Demandado, el Demandante se

refirió al Laudo Arbitral TAS 2013/A/3425 emitido por el Tribunal Arbitral del

Deporte (TAS) el cual, de acuerdo con el Demandante, se refiere a hechos

similares en el cual el Demandado presentó “casi los mismos argumentos”.

26. En cuanto a la condición suspensiva del contrato, el Demandante arguyó que el

Demandado “no puede sustraerse de sus obligaciones si ellos mismos no

registraron el contrato y no solicitaron el correspondiente CTI”. En este sentido, el

Demandante alegó que el contrato tuvo principio de ejecución ya que incluso

“hizo los exámenes y además realizó pretemporada”.

27. El Demandante informó además que el día 15 de julio de 2010, celebró un nuevo

contrato laboral con el club del país B, Club G válido hasta “la finalización de la

temporada 2010/2011” y de acuerdo con el cual, tenía derecho a percibir la

cantidad total de 800,000.

28. Finalmente, el Demandante reiteró los argumentos de su escrito inicial de

demanda.

29. En su escrito de duplica, el Demandado alegó que mediante la carta de fecha 7 de

octubre de 2014, la FIFA “dictó una decisión (…) en la que declinaba su

competencia en favor (…) del órgano federativo nacional (…) si nuestra

contraparte no está conforme con la decisión (…) está plenamente legitimada

para impugnar la misma vía recurso de apelación ante el [TAS]”.

30. En cuanto al no registro del Demandante, el Demandado señaló que dentro de la

Federación de Fútbol Asociación del país D, existe una diferencia entre “afiliado”

y “registrado” y explicó que los jugadores que tienen contrato con algún club son

afiliados a la Federación de Fútbol Asociación del país D en su calidad de afiliado

derivado, “Es por ello que [el Demandante] con contrato en vigor es afiliado

derivado a todos los efectos”. Por consiguiente, de acuerdo con el Demandado, es

irrelevante el hecho de que el Demandante no haya sido registrado ante la

Federación de Fútbol Asociación del país D para efectos de determinar la

competencia de la CCRC.

31. Finalmente, el Demandado reiteró los argumentos de su escrito de contestación.

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II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, la CRD o la

Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto,

la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 1 de abril

de 2011. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del

Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición

2008 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente

asunto (véase art. 21 párr. 1 y 2 de la edición 2008 del Reglamento de

Procedimiento).

2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3, párr. 1 del

Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24,

párr. 1 y 2 en relación con el art. 22, letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la

Transferencia de Jugadores (edición 2015), la Cámara de Resolución de Disputas

sería, en principio, competente para tratar el presente caso, referente a una

disputa laboral de dimensión internacional entre un jugador del país B y un club

del país D.

3. A pesar de lo anterior, la CRD advirtió que el Demandado interpuso excepción de

falta de competencia de los órganos decisorios de la FIFA a favor de la

competencia exclusiva de la CCRC de la Federación de Fútbol Asociación del país

D, en virtud del contenido de la cláusula descrita en el punto 6 del capítulo de

Hechos.

4. La Cámara observó igualmente que el Demandante rechazó tal posición e insistió

en el hecho de que la FIFA tiene jurisdicción para decidir sobre el presente asunto,

ya que i) nunca fue registrado ante la Federación de Fútbol Asociación del país D y

ii) la CCRC tiene competencia para tratar asuntos entre sus afiliados. Por lo tanto,

es claro que ésta última no puede ser competente.

5. En respuesta, la Cámara tomó nota del argumento del Demandado en el sentido

de que dentro del seno de la Federación de Fútbol Asociación del país D, existen

dos tipos de afiliados, directos y derivados. A este respecto, el Demandado afirmó

que, a pesar de no haber sido registrado, el Demandante “tenía un contrato en

vigor” con el Demandado y al ser éste afiliado a la Federación de Fútbol

Asociación del país D, trae como consecuencia la afiliación “derivada” del

Demandante ante la Federación de Fútbol Asociación del país D.

6. En este sentido y tras analizar las posiciones de las partes, la Cámara fue de la

unánime opinión que, contrario a lo afirmado por el Demandado, al no haber

estado el Demandante registrado en ningún momento ante la Federación de

Fútbol Asociación del país D, la CCRC no pudo ni puede ser competente para

resolver disputas relacionadas con el contrato base de la acción. En este contexto,

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la Cámara subrayó que el propio Reglamento de la CCRC, proporcionado por el

Demandado, establece en su artículo 1 que dicho órgano “será el encargado de

conocer, atender y resolver las reclamaciones que se susciten entre Jugadores y

Clubes, Clubes entre sí y, en general, entre afiliados a la Federación”.

7. En la firme opinión de la Cámara, dicha afiliación nace del registro de un jugador

ante la Federación de Fútbol Asociación del país D con un club afiliado a ésta y no

por el mero hecho de concluir un contrato laboral. Por ende, el argumento del

Demandado en el sentido de que el Demandante debe ser considerado como

“afiliado derivado” debe ser desestimado.

8. Asimismo y en relación al argumento del Demandado señalando que en caso de

que la CCRC no fuera competente, implicaría la no competencia de la CRD ya que

“no existiría vínculo federativo entre las partes”, la Cámara quiso enfatizar que su

jurisdicción nace del art. 22 lit. b) del Reglamento, el cual establece que la FIFA es

competente, inter alia, para tratar disputas con respecto a la relación laboral

entre un club y un jugador que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto,

la competencia de la Cámara proviene tanto de la relación laboral entre las partes

como de la dimensión internacional de la disputa y no del registro del

Demandante ante la Federación de Fútbol Asociación del país D.

9. En virtud de todo cuanto antecede, la Cámara se declaró competente para

conocer el presente asunto.

10. A continuación, la Cámara advirtió la segunda excepción del Demandado, quien

asevera no tener legitimidad pasiva en el presente procedimiento. En particular y

a manera de resumen, el Demandado alegó lo siguiente:

a. Se afilió a la Federación de Fútbol Asociación del país D a través de la

figura de la “Nueva Afiliación”, la cual establece que “el nuevo afiliado

comienza su participación en la Federación de Fútbol Asociación del país

D a partir de 0 coeficiente, tanto en lo deportivo, como en lo

administrativo, es decir, se integra en la tabla general de clasificación con

un 0% y su saldo en la cuenta corriente es de 0 pesos lo que significa que

está libre de cargas y gravámenes”, por lo tanto no se subrogó en ningún

momento en las obligaciones de la Compresa E del Club C. En este

sentido, el Demandado manifestó que la decisión de la Federación de

Fútbol Asociación del país D de afiliarlo a través de dicha figura es final y

por lo tanto, no está sujeta a recurso alguno;

b. Al momento de la conclusión del contrato, el titular del certificado de

afiliación para operar el equipo “Club C”, pertenecía a Compresa E del

Club C, quien es la parte responsable para cualquier eventual pago

derivado del contrato;

c. El nombre “Club C” y su logo, pertenecen al estado de país B quienes

otorgan el permiso para usar dicho nombre y logo.

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11. En este contexto, la Cámara consideró pertinente analizar, en primer lugar, el

contrato base de la acción. A este respecto, los miembros de la Cámara advirtieron

que dicho contrato fue concluido entre el Demandante y “Club C”, sin hacer

ningún tipo de mención o referencia ni a la Compresa E del Club C ni al Club F.

12. En segundo lugar, la Cámara se refirió a los laudos arbitrales TAS 2011/A/2614 y

TAS 2013/A/3425 - en el cual se confirmó una decisión previa de la Comisión del

Estatuto del Jugador - emitidos por el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) y

advirtió que en dichos procedimientos, el Demandado participó como parte

demandada. Lo que es más, la Cámara observó que en ambos procedimientos, el

Demandado presentó argumentos casi idénticos a aquellos presentados en el

presente asunto en cuanto a su legitimidad pasiva. Es por lo anterior que la

Cámara consideró que los mencionados laudos arbitrales son, mutatis mutandis,

perfectamente aplicables al caso que nos ocupa.

13. Habiendo establecido lo anterior, la Cámara adoptó por completo el

razonamiento del Árbitro Único en el laudo TAS 2013/A/3425 que reza como

sigue:

“el Árbitro Único destaca que las decisiones que han abordado la cuestión de la

sucesión de club deportivo en sede del [TAS] (CAS 2007/A/1355; TAS 2011/A/2614;

TAS 2011/A/2646; TAS 2012/A/2778) y en sede de los órganos jurisdiccionales de la

FIFA (…) han venido a establecer, por un lado, que un club es una entidad

deportiva identificable por sí misma que, por regla general, trasciende a las

personas jurídicas que la administran y que, por tanto, las obligaciones asumidas

por cualquiera de las sociedades a cargo de su administración en relación con su

actividad deben ser respetadas; y, por otro lado, que la identidad de un club la

constituyen elementos tales como su nombre, colores, hinchada, historia, logros

deporticos, escudo, trofeos, estadio, plantel, ídolos históricos, etc., que permiten

distinguirlo de otro club”.

14. Con la anterior consideración en mente, la Cámara subrayó que durante la

administración tanto de Compresa E del Club C como de Club F:

a. El club usaba el mismo nombre deportivo, i.e. “Club C”;

b. El club usaba el mismo escudo y el mismo uniforme;

c. El equipo del club jugaba de local en el mismo estadio;

d. El club mantenía los palmares del club indicando las dos estrellas en el

escudo.

15. En este orden de ideas, la Cámara consideró apropiado referirse al laudo TAS

2011/A/2614, en el cual el Árbitro Único razonó como a continuación se describe:

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“No resulta coherente sostener que se debe dividir el pasado del club, para asumir

sólo los ‘activos’ [nombre, logo, estadio, palmarés] y no los ‘pasivos’ del mismo. Es

decir, no resulta coherente que Club F haya ocupado toda la cobertura deportiva

del club desde su origen pero no se haga responsable de obligaciones contraídas

por el anterior administrador en representación del club, máxime si estas

corresponden a deudas con sus propios jugadores.

Por consiguiente (…) el Árbitro Único concluye, por una parte, que el Club C es

una entidad deportiva identificable por sí misma, que se superpone a las

estructuras jurídicas de sus administradores y por tanto, las obligaciones

contraídas con jugadores deben ser asumidas por cualquiera que se hiciera cargo

de su administración…”

16. En vista de las anteriores consideraciones, la Cámara no encontró razón alguna

para concluir lo contrario a los antecitados laudos arbitrales y por ende, decidió

unánimemente que el club, Club C tiene legitimidad pasiva en el presente

procedimiento, sin importar la entidad legal que haya estado o esté detrás de su

administración a lo largo del tiempo.

17. Así, tras haber determinado su competencia y la legitimidad pasiva del

Demandado en el presente procedimiento, los miembros de la Cámara entraron al

análisis del fondo del presente asunto y comenzaron tomando nota de los hechos

del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la

documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara

enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos,

argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del

fondo del presente asunto.

18. En primer lugar, la Cámara observó que el 12 de mayo de 2010, las partes

concluyeron un contrato de trabajo válido por la temporada 2010/2011, de

acuerdo con el cual el Demandante tenía derecho a percibir una “prima por firma

de contrato” de USD 400,000 “contando [el Demandado] con cinco días hábiles

para efectuar el depósito de esa cantidad en la cuenta indicada por el jugador”

así como un salario total de USD 400,000 pagadero en diez cuotas de USD 40,000.

19. Posteriormente, la Cámara tomó nota de la posición del Demandante quien alega

que, luego de haber firmado el contrato, el día 25 de junio de 2010, el

Vicepresidente del Demandado le informó que, por decisión del director técnico,

no iba a poder continuar con el equipo. Asimismo, el Demandante afirmó no

haber recibido pago alguno del Demandado.

20. Como consecuencia, la Cámara advirtió que el día 6 de julio de 2010, después de

poner en mora al Demandado el día 2 de julio de 2010, el Demandante rescindió

el contrato alegando causa justificada en virtud del incumplimiento del primero

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de sus obligaciones contractuales, en particular, no abonando la “prima por firma

de contrato” y su salario correspondiente al mes de junio de 2010.

21. A continuación, la Cámara tomó nota de la posición del Demandado quien, en

primer lugar, alega que, en caso de que se concluyera que el Demandante no

había sido registrado con el Demandado, significaría que no existió la remisión del

CTI en favor de la Federación de Fútbol Asociación del país D. Por lo tanto, de

conformidad con la cláusula 5 del contrato, éste sería nulo y perdería todos sus

efectos.

22. Habiendo establecido lo anterior, los miembros de la CRD consideraron

importante enfatizar que, de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la

Cámara, la validez de un contrato no puede estar supeditada a la ejecución de

actos administrativos como puede ser, de manera enunciativa más no limitativa, la

solicitud de un CTI, más aun considerando que estos actos son, por regla general,

responsabilidad del club y sobre los cuales el jugador no tiene injerencia alguna.

En virtud de lo anterior, la Cámara rechazó el antedicho argumento del

Demandado.

23. Tras haber determinado que el contrato base de la acción era válido, la Cámara

subrayó que se encuentra incontrovertido por las partes que al momento de la

terminación del contrato por el Demandante, el Demandado adeudaba al primero

la “prima por firma de contrato” así como su salario de junio de 2010, por la

cantidad total de USD 440,000.

24. La Cámara advirtió además que el Demandado no negó ni el haber informado al

Demandante que, debido a la decisión del nuevo director técnico, éste último no

tenía cupo en el equipo ni el no haberlo registrado. Por lo tanto, los miembros de

la Cámara concluyeron que era evidente que el Demandado ya no estaba

interesado en los servicios del Demandante.

25. En virtud de todo cuanto antecede, la Cámara fue de la unánime opinión que el

Demandante tenía causa justificada para terminar el contrato laboral celebrado

entre las partes y por lo tanto, el Demandado debe hacerse responsable de las

consecuencias de la terminación. En este sentido, la CRD procedió a analizar

dichas consecuencias.

26. En primer término, los miembros de la Cámara sostuvieron que, en virtud del

principio general de derecho pacta sunt servanda, el Demandado debe cumplir

con sus obligaciones establecidas en el contrato. En consecuencia, la CRD concluyó

que el Demandado debe abonar al Demandante la cantidad de USD 440,000

correspondiente a la “prima por firma de contrato” y a su salario de junio de

2010. De igual manera y considerando el reclamo del Demandante, la Cámara

decidió que el Demandado debe pagar un interés del 5% anual sobre dichas

cantidades contado a partir de que éstas fueron pagaderas.

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27. Asimismo y considerando el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, la Cámara estableció

que, adicionalmente a las cantidades adeudadas, el Demandante tiene derecho a

recibir una indemnización por incumplimiento de contrato por parte del

Demandado.

28. Tras determinar lo anterior, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto

de indemnización por incumplimiento del contrato. Para ello, los miembros de la

Cámara recapitularon en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del

Reglamento, el monto de indemnización se debe calcular, particularmente y a

menos que se estipule lo contrario en el contrato base de la acción, con la debida

consideración de la legislación del país en cuestión, las características del deporte

y otros criterios objetivos, incluidos especialmente la remuneración y otros

beneficios adeudados al jugador conforme al contrato existente y/o al nuevo

contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco

años, y si el incumplimiento contractual ocurre dentro del periodo protegido. La

CRD recordó que la lista de criterios objetivos no es exhaustiva y que el amplio

ámbito de los criterios indicados tiende a garantizar que se conceda un monto

exacto y justo de indemnización a la parte perjudicada.

29. En aplicación de la disposición correspondiente, la Cámara sostuvo que, ante todo,

debía aclarar si en el contrato concluido entre las partes existía alguna disposición

por la cual éstas hubiesen acordado anticipadamente un monto de indemnización

en caso de incumplimiento. Tras examinar detenidamente el contrato relevante,

los miembros de la Cámara observaron que éste no contenían ninguna cláusula

que estableciera lo anterior.

30. Posteriormente, y para efectos de determinar la compensación a pagar por el

Demandado, los miembros de la Cámara consideraron la remuneración a la cual el

Demandante tenía derecho durante el periodo de validez restante de la relación

contractual, junto con la situación laboral y profesional del Demandante después

de que la terminación anticipada de la relación laboral ocurrió. En este sentido, la

Cámara remarcó que en el momento de su rescisión, al contrato le restaban nueve

pagos más al Demandante. En consecuencia, la CRD concluyó que el valor residual

del contrato asciende a USD 360,000, cantidad que deberá servir como base para

determinar la indemnización final adeudada por el Demandado.

31. A continuación, la Cámara centró su atención en otro elemento adicional que

conforme a la práctica constante de la CRD también debe considerarse al calcular

la indemnización por incumplimiento de contrato en conexión con la obligación

general de todo jugador de mitigar sus daños, como lo es el salario que se

adeuda al jugador conforme a cualquier nuevo contrato laboral celebrado.

32. En este sentido, la Cámara tomó nota de que el Demandante concluyó un nuevo

contrato laboral con el club del país B, Club G, válido hasta el final de la

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temporada 2010/2011 y de conformidad con el cual, tenía derecho a percibir una

remuneración total de 800,000.

33. En consecuencia, teniendo en cuenta todas las consideraciones citadas y las

características del presente asunto, la Cámara consideró justo que el Demandado

debe pagar al Demandante una indemnización por incumplimiento de contrato

de USD 140,000 más un interés del 5% anual sobre dicha cantidad contado a

partir de la interposición de la demanda ante la FIFA, i.e. 1 de abril de 2011.

34. Posteriormente, la CRD pasó a analizar las demandas del Demandante

correspondientes a la compensación en concepto de daño deportivo y boletos de

avión por la cantidad de USD 300,000 y USD 46,000 respectivamente. En este

sentido, la Cámara consideró apropiado el enfatizar que el Demandante no

presentó evidencia alguna que pudiera corroborar, a su satisfacción, su derecho a

percibir dichas cantidades. En consecuencia, los miembros de la Cámara,

refiriéndose al art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la

existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún

derecho de él, decidieron desestimar esta parte del reclamo del Demandante.

35. A continuación, la Cámara examinó la petición del Demandante de ser

compensado con USD 235,000 en concepto de premios por desempeño. En este

sentido, los miembros de la Cámara observaron que el Demandante

evidentemente no participó en ningún encuentro con el equipo del Demandado y

por lo tanto, dicha petición debe ser rechazada.

36. Prosiguiendo con sus deliberaciones y refiriéndose a la petición del Demandante

de USD 700 en concepto de gastos notariales, la Cámara fue de la unánime

opinión que la solicitud del Demandante no tiene base contractual y por lo tanto,

esta parte del reclamo debe ser rechazada.

37. Asimismo y en relación al reclamo del Demandante de honorarios profesionales,

la Cámara, refiriéndose tanto a su pacífica jurisprudencia como al art. 18 párr. 4

del Reglamento de Procedimiento, decidió desestimar esta parte del reclamo del

Demandante.

38. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones en el presente asunto

estableciendo que cualquier otra petición del Demandante es rechazada.

III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1. La demanda del Demandante, Jugador A, es admisible.

2. La demanda del Demandante es parcialmente aceptada.

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3. El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30

días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la

cantidad de USD 440,000 en concepto de remuneración adeudada más un interés

del 5% anual contado como sigue:

a. Sobre la cantidad de USD 400,000 a partir del día 24 de mayo de 2010 y hasta

la fecha efectiva de pago;

b. Sobre la cantidad de USD 40,000 a partir del día 30 de junio de 2010 y hasta

la fecha efectiva de pago.

4. El Demandado debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30 días

contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad

de USD 140,000 en concepto de indemnización por ruptura de contrato más un

interés del 5% anual contado a partir del 1 de abril de 2011 y hasta la fecha

efectiva de pago.

5. En caso de que las cantidades adeudadas más su respectivo interés (v. puntos 3 y

4) no fueran pagadas dentro del plazo arriba mencionado, el caso se trasladará, a

solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su

consideración y decisión.

6. Cualquier otra demanda del Demandante es rechazada.

7. El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el

número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas, así como

informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.

*****

Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):

De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta

decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en

francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de

21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los

elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia

adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del

vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la

descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de

apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).

Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:

Tribunal Arbitral del Deporte

Avenue de Beaumont 2

CH-1012 Lausana

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Suiza

Tel: +41-21/613 5000

Fax: +41-21/613 5001

Dirección electrónica: [email protected]

www.tas-cas.org

Por la Cámara de Resolución de Disputas:

_________________________

Jérôme Valcke

Secretario General

Adj. (directrices del TAS)