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    Decreto 2266/2015

    Bs. As., 02/11/2015

    Fecha de Publicacin: B.O. 10/11/2015

    VISTO el Expediente N 1-2002-10101/14-1 del registro del MINISTERIO DESALUD y la Ley N 26.928 de Creacin del Sistema de Proteccin Integral paraPersonas Trasplantadas, y

    CONSIDERANDO:

    Que por las mencionadas actuaciones y por intermedio de la SECRETARA DEPOLTICAS, REGULACIN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD se ha

    proyectado la correspondiente reglamentacin, con la finalidad de establecer losmecanismos para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley N 26.928.

    Que en atencin a ello, se ha dado intervencin a la DIRECCIN GENERAL DEADMINISTRACIN y por su intermedio a la DIRECCIN DE PROGRAMACIN YCONTROL PRESUPUESTARIO ambas del MINISTERIO DE SALUD, atento las

    previsiones presupuestarias que eventualmente correspondan al ejercicio del presenteao.

    Que asimismo, han tomado la intervencin de su competencia los Ministerios DEDESARROLLO SOCIAL, DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y DEECONOMA Y FINANZAS PBLICAS, as como tambin la SUPERINTENDENCIADE SERVICIOS DE SALUD.

    Que la DIRECCIN GENERAL DE ASUNTOS JURDICOS del MINISTERIO DESALUD ha tomado la intervencin de su competencia.

    Que el presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artculo 99,inciso 2 de la CONSTITUCIN NACIONAL.

    Por ello,

    LA PRESIDENTA

    DE LA NACIN ARGENTINA

    DECRETA:

    Artculo 1 Aprubese la reglamentacin de la Ley N 26.928 de Creacin delSistema de Proteccin Integral para Personas Trasplantadas, que como ANEXO forma

    parte integrante del presente.

    Art. 2Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficialy archvese.

    FERNNDEZ DE KIRCHNER. Anbal D. Fernndez. Daniel G. Gollan.

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    ANEXOREGLAMENTACIN DE LA LEY N 26.928CREACIN DEL SISTEMA DE PROTECCIN INTEGRAL PARA PERSONASTRASPLANTADASARTCULO 1.- SIN REGLAMENTAR

    ARTCULO 2.- Para acreditar la condicin de beneficiario, conforme el artculo 1 dela Ley N 26.928, el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL NICO COORDINADORDE ABLACIN E IMPLANTE (INCUCAI) en coordinacin con los organismos

    jurisdiccionales de procuracin y trasplante, dictar las normas operativas para extenderun certificado - credencial a las personas all comprendidas y llevar un registro de laextensin de los mismos.ARTCULO 3.- El MINISTERIO DE SALUD como Autoridad de Aplicacin de laLey coordinar su accionar, a travs del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (COFESA)con sus pares jurisdiccionales, en la medida en que adhieran a la misma, sin perjuicio decelebrar los acuerdos interinstitucionales con los organismos nacionales competentes enrazn de la materia, que debern identificar la Autoridad de Aplicacin en cada caso.

    En las respectivas jurisdicciones sern Autoridad de Aplicacin las que determinen lasprovincias y la CIUDAD AUTNOMA DE BUENOS AIRES, con los alcancesprevistos en su adhesin a la Ley que se reglamenta.ARTCULO 4.- SIN REGLAMENTARARTCULO 5.- El certificado que expida el INSTITUTO NACIONAL CENTRALNICO COORDINADOR DE ABLACIN E IMPLANTE (INCUCAI) en los trminosdel artculo 2 de la Ley N 26.928 o los organismos jurisdiccionales competentes quehubieren adherido a la misma, ser el documento vlido que permitir a todas las

    personas alcanzadas por el artculo 1 de la citada ley, acceder al derecho de gratuidadpara viajar en los distintos tipos de transporte terrestre, sometidos a contralor de laautoridad nacional, de corta, media y larga distancia, como asimismo de transportefluvial, en el trayecto que medie entre el domicilio de aqullas y cualquier destino al quedeban concurrir por razones asistenciales.Se consideran razones asistenciales aquellas que favorezcan la plena integracin socialde las personas alcanzadas por el artculo 1 de la Ley N 26.928, ya sea por causasfamiliares, mdicas, educacionales, laborales o de cualquier otra ndole que requieran eltraslado desde y hacia un lugar distinto al de su domicilio.La sola presentacin del certificado mencionado precedentemente, emitido porautoridad Competente en la materia, tanto nacional, provincial o municipal, en lostrminos de la Ley N 26.928 o leyes provinciales anlogas, conjuntamente con eldocumento nacional de identidad vigente, ser documento vlido a los efectos de gozar

    del derecho contemplado en el artculo 5 de la Ley N 26.928.Para el uso gratuito de servicios de transporte terrestre de larga distancia, la personaalcanzada por el artculo 1 de la Ley N 26.928 o su representante legal, cnyuge,conviviente o pariente hasta el 2 grado de consanguinidad, debidamente acreditado,deber solicitar ante la boletera de la prestataria su pasaje y el de un acompaante encaso de necesidad documentada, indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen,causa y destino del viaje al que deban concurrir por razones asistenciales; sin queninguno de estos supuestos constituya limitante alguno al beneficio de gratuidadestablecido en la Ley N 26.928. La empresa de transporte se encuentra obligada aentregar el Pasaje correspondiente al momento de efectuarse la solicitud. Los trmites

    para la obtencin del pasaje sern gratuitos y se realizarn en las ventanillas habilitadas

    para la atencin al pblico en general y en sus mismos horarios. Este mecanismo podr

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    ser reemplazado por el sistema informtico que oportunamente se implemente a talesefectos. Al momento de solicitar el pasaje el usuario podr requerir que las plazas autilizar, l y su acompaante, si correspondiere, sean las ms prximas a la puerta deingreso a la unidad. La persona alcanzada por el artculo 1 de la Ley N 26.928 deber

    presentar, al momento de efectuar el viaje y conjuntamente con el pasaje, el documento

    nacional de identidad vigente.La inobservancia de las prescripciones establecidas en la presente reglamentacinhabilitar a la SECRETARA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIORY TRANSPORTE a reducir, suspender y/o eliminar las compensaciones de cualquiernaturaleza de las que resulten beneficiarias las empresas alcanzadas por las

    prescripciones del presente rgimen, de acuerdo con la reglamentacin que establezcadicha Secretara, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de conformidad con elRgimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentariasen Materia de Transporte por Automotor de Jurisdiccin Nacional, aprobado por elDecreto N 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios y concordantes, o elque lo reemplace en el futuro.

    ARTCULO 6.- SIN REGLAMENTAR.ARTCULO 7.- SIN REGLAMENTAR.ARTCULO 8.- SIN REGLAMENTAR.ARTCULO 9.- SIN REGLAMENTAR.ARTCULO 10.- SIN REGLAMENTAR.ARTCULO 11.- El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION,ser el organismo de aplicacin y ejecucin de la prestacin establecida en el Artculo11 de la ley que se reglamenta, el que a travs de la COMISIN NACIONAL DEPENSIONES ASISTENCIALES, organismo desconcentrado dependiente del mismo,dictar las normas que permitan la implementacin del sistema de tramitacin,evaluacin, liquidacin y pago de la misma. Corresponder al MINISTERIO DESALUD DE LA NACION regular lo concerniente a la inclusin de los beneficiarios enel PROGRAMA FEDERAL INCLUIR SALUD en relacin a la asistencia mdica.ARTICULO 12.- SIN REGLAMENTARARTCULO 13.- SIN REGLAMENTARARTCULO 14.- SIN REGLAMENTAR