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LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL PROFESORADO EN LO REFERIDO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

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LEY N 29062

LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL PROFESORADO EN LO REFERIDO A LA CARRERA PBLICA MAGISTERIALLEY N 29062CAPTULO IOBJETO Y ALCANCE DE LA LEY

Artculo 1.- Objeto de la Ley: La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores a su servicio.Artculo 2.- Alcance: La Carrera Pblica Magisterial tiene carcter nacional y gestin descentralizada.CAPTULO IIEL PROFESOR Y LA FINALIDAD DE LA CARRERA PBLICA MAGISTERIALArtculo 3.- El profesor : El profesor es un profesional de la educacin, con ttulo de profesor o licenciado en educacin. Requiere de desarrollo integral y de una formacin continua e intercultural.Artculo 4.- Marco tico y ciudadano de la profesin docente: El ejercicio de la profesin docente se realiza en nombre de la sociedad, para el desarrollo de la persona y en el marco del compromiso tico y ciudadano de formar integralmente al educando. El fundamento tico para su actuacin profesional es el respeto a los derechos humanos; a los derechos y a la dignidad de los nios, nias, adolescentes, jvenes, adultos y adultos mayores; y al desarrollo de una cultura de paz y de solidaridad que coadyuve al fortalecimiento de la identidad peruana, la ciudadana y la democracia. Esta tica exige del profesor idoneidad profesional, comportamiento moral y compromiso personal con el aprendizaje de cada alumno. Artculo 5.- De los principios:El ejercicio tico de la profesin docente se rige por los siguientes principios:a) Calidad.b) Equidad.c) Pertinencia.d) Solidaridad.e) Responsabilidad.f) Autonoma.g) Interculturalidad.h) Creatividad e innovacin.Artculo 6.- Finalidad:La Carrera Pblica Magisterial tiene como finalidades:Cumplir con el artculo 13 de la Ley General de Educacin que compromete al Estado a garantizar, entre otros factores, la calidad en las instituciones pblicas, la idoneidad de los docentes y autoridades educativas y su buen desempeo para atender el derecho de cada alumno a un maestro competente.Promover el mejoramiento sostenido de la calidad profesional e idoneidad del profesor para el logro del aprendizaje y del desarrollo integral de los estudiantes.Valorar el mrito en el desempeo laboral.Generar las condiciones para el ascenso a los diversos niveles de la Carrera Pblica Magisterial, en igualdad de oportunidades..Propiciar para el profesor adecuadas condiciones de calidad de vida.Propiciar mejores condiciones de trabajo para facilitar el buen desempeo del profesor en las instituciones y programas educativos en los que trabaja.Determinar criterios y procesos de evaluacin que garanticen el ingreso y permanencia de docentes de calidad, de conformidad con la presente Ley.Establecer las bases del programa de formacin continua, integral, pertinente, intercultural y de calidad para el profesorado, en concordancia con el artculo 60 de la Ley N 28044.CAPTULO IIIESTRUCTURA DE LA CARRERA PBLICA MAGISTERIAL Artculo 7.- Estructura de la Carrera Pblica Magisterial.La Carrera Pblica Magisterial est estructurada en cinco (5) niveles y tres (3) reas de desempeo laboral.El tiempo mnimo de permanencia en los niveles magisteriales es el siguiente:a. Primer (I) Nivel Magisterial: Tres (3) aos.b. Segundo (II) Nivel Magisterial: Cinco (5) aos.c. Tercer (III) Nivel Magisterial: Seis (6) aos.d. Cuarto (IV) Nivel Magisterial: Seis (6) aos.e. Quinto (V) Nivel Magisterial: Hasta el momento del retiro de la Carrera.Artculo 8.- reas de desempeo laboral:La Carrera Pblica Magisterial reconoce tres (3) reas de desempeo laboral:Gestin Pedaggica: Gestin Institucional Investigacin Artculo 9.- De las clases de evaluacin en la Carrera Pblica Magisterial:En la Carrera Pblica Magisterial se realizan dos (2) clases de evaluacin:

Obligatorias:a) Evaluacin para el ingreso a la Carrera Pblica Magisterial. b) Evaluacin del desempeo laboral, conforme a lo establecido en los artculos 24 y 29 de la presente Ley.Voluntarias:a) Evaluacin para el ascenso, conforme a lo establecido en el artculo 24 de la presente Ley.b) Evaluacin para verificar el dominio de informacin, capacidades y desempeos del profesor que postula a cargos del rea de Gestin Institucional o Investigacin.

Artculo 10.- Del Escalafn Magisterial:El Escalafn Magisterial es un sistema nacional, descentralizado y pblico, en el que se registra la trayectoria laboral de los profesores que prestan servicios profesionales al Estado. Su publicacin en el Portal Informtico del Ministerio de Educacin es obligatoria.La inscripcin de los profesores en el Escalafn es de oficio. La documentacin e informacin es permanentemente actualizada en los organismos de la administracin educativa local, regional y nacional. Para tal efecto, los profesores tienen la obligacin de entregar la documentacin e informacin correspondientes.El reglamento de la presente Ley establece las funciones que corresponden a las diversas instancias de gestin educativa descentralizadas referidas al Escalafn y define la informacin que debe contener el registro escalafonario.CAPTULO IVINGRESO A LA CARRERA PBLICA MAGISTERIAL Artculo 11.- Requisitos para postular a la Carrera Pblica Magisterial:Poseer ttulo de profesor o licenciado en educacin. El ttulo debe ser revalidado en el Per.Ser miembro del Colegio de Profesores del Per.Gozar de buena salud, fsica y mental, que permita ejercer la docencia. No haber sido condenado ni estar incurso en proceso penal por delito doloso.No encontrarse inhabilitado por motivos de destitucin, despido o resolucin judicial que as lo indique.

Artculo 12.- Concurso pblico para el ingreso a la Carrera Pblica Magisterial: El Ministerio de Educacin es el responsable de planificar, conducir, monitorear y evaluar el proceso de ingreso a la Carrera Pblica Magisterial. Autoriza anualmente la convocatoria a concurso pblico para acceder a plazas vacantes. El concurso pblico se caracteriza por ser objetivo, transparente, imparcial y confiable. Se realiza en dos etapas:La primera a cargo del Ministerio de Educacin para acreditar las capacidades y competencias del docente, a travs de una prueba nacional. Esta comprende adems la evaluacin psicolgica.

La segunda se desarrolla en la Institucin Educativa entre quienes hayan aprobado la primera etapa. En sta se evala la capacidad didctica del docente, as como su conocimiento de la cultura y lengua materna de los educandos.

Artculo 13.- Comit de Evaluacin de la Institucin Educativa:La evaluacin para el ingreso a la Carrera Pblica Magisterial en la Institucin Educativa es realizada por el Comit de Evaluacin presidido por el Director e integrado, adems, por el coordinador acadmico del rea y un representante de los docentes del nivel educativo del evaluado. Participan tambin dos (2) representantes de los padres de familia con voz y voto. La modalidad de eleccin y caractersticas de participacin de los representantes de los padres de familia y del profesor es establecida en el reglamento de la presente Ley.

La evaluacin para el ingreso a la Carrera Pblica Magisterial, en las Instituciones Educativas unidocentes o multigrado, la realiza la Unidad de Gestin Educativa Local o la entidad correspondiente.

La Unidad de Gestin Educativa Local o la entidad correspondiente supervisa, en su jurisdiccin, el desarrollo de la evaluacin y presta asesora y apoyo tcnico a las Instituciones Educativas para la aplicacin de los instrumentos de evaluacin.

Artculo 14.- Ingreso a la Carrera Pblica Magisterial:El profesor que obtuvo la ms alta calificacin en el concurso pblico realizado en la Institucin Educativa es declarado ganador e ingresa a la Carrera Pblica Magisterial. La Unidad de Gestin Educativa Local o la entidad correspondiente expide la resolucin de nombramiento en el primer Nivel Magisterial. Artculo 15.- Insercin del docente en la Carrera Pblica Magisterial:La insercin docente es la primera etapa de la formacin del profesor en servicio. Tiene como propsito desarrollar la autonoma profesional y otras capacidades y competencias para que pueda cumplir plenamente las funciones de docencia, investigacin y gestin educativa.

Artculo 16.- Acceso a otros cargos del rea de Gestin Pedaggica:Los profesores que desempean funciones de coordinacin acadmica, asesora y jefatura son designados previo concurso pblico. El reglamento de la presente Ley definir los requisitos y procedimientos para acceder a estos cargos. El personal jerrquico y el que realice actividades de orientacin y tutora compartirn sus horas de trabajo en el aula con los educandos, en el horario establecido para el cumplimiento de estas funciones.CAPTULO VINGRESO A CARGOS DIRECTIVOS EN EL REA DE GESTIN INSTITUCIONAL Artculo 17.- Concurso pblico para cubrir cargos directivos:El Ministerio de Educacin convoca a concurso pblico para cubrir plazas de Director y Subdirector de las Instituciones y Programas Educativos. El concurso est a cargo de la Unidad de Gestin Educativa Local. Artculo 18.- Funciones del Director y requisitos para postular al cargo:El Director es la mxima autoridad y el representante legal de la institucin educativa. Es el responsable de los procesos de gestin educativa, pedaggica y administrativa. Promueve las mejores condiciones materiales y de clima institucional para el adecuado desempeo profesional de los docentes y para que los educandos logren aprendizajes significativos. El Director depende jerrquicamente de la Unidad de Gestin Educativa Local.Se accede al cargo de Director mediante concurso pblico.Para postular a una plaza orgnica presupuestada de Director de una Institucin Educativa, se requiere:Haber permanecido por lo menos dos (2) aos en el II Nivel Magisterial. Presentar un perfil de proyecto de desarrollo de la institucin o programa educativo al que postula.Gozar de buena salud fsica y mental, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N 27050 y su modificatoria, la Ley N 28164.No encontrarse inhabilitado por motivos de destitucin, despido o resolucin judicial debidamente consentida y ejecutoriada.Artculo 19.- Funciones del Subdirector y requisitos para postular al cargo:

El Subdirector es un profesor que ejerce un cargo de responsabilidad directiva, colaborando con el Director en la gestin pedaggica y administrativa de la Institucin Educativa.

Artculo 20.- Acceso al cargo de Director o Subdirector:En el concurso para acceder al cargo de Director o Subdirector se tienen en cuenta las evaluaciones del postulante sobre su desempeo como docente o directivo, y las competencias determinadas en el reglamento de la presente Ley. De acuerdo a la oferta de matrcula, modalidades y niveles educativos, las Instituciones Educativas pueden tener uno o ms Subdirectores.

De preferencia, los Directores que por primera vez asuman el cargo lo harn en instituciones educativas con menos de veinticuatro (24) secciones.Artculo 21.- Evaluacin del desempeo laboral del Director y del Subdirector:El Director y Subdirector son evaluados cada tres (3) aos en su desempeo laboral. En especial, se tendrn en cuenta los resultados de la evaluacin de los aprendizajes de los estudiantes de la Institucin Educativa. Como criterios complementarios de evaluacin se consideran los progresos en la ejecucin del proyecto educativo institucional y el trabajo en equipo de los profesores. En el caso del Director se evala, adems, la gestin institucional y tcnico pedaggica.

Si el Director o Subdirector aprueban la evaluacin, se procede a su ratificacin por tres (3) aos ms, mediante una resolucin de la Unidad de Gestin Educativa Local o de la entidad correspondiente. Si no aprobaran la evaluacin o sin causa justificada no se presentaran a sta, se da por concluida la designacin en el cargo y son ubicados en su plaza de origen o una equivalente.Artculo 22.- Conformacin del Comit de Evaluacin:Las evaluaciones para el acceso y el desempeo laboral del Director sern realizadas por el Comit de Evaluacin conformado por el Director de la Unidad de Gestin Educativa Local o su representante, quien lo preside y tiene voto dirimente; el Jefe del rea de Gestin Pedaggica; el Jefe del rea de Gestin Institucional; un representante de la Asociacin de Padres de Familia de la Institucin Educativa a la que postula o en la que labora el evaluado segn corresponda. La modalidad de eleccin y las caractersticas de participacin del representante de los padres de familia es establecida por el reglamento de la presente Ley.

El Ministerio de Educacin elaborar, en coordinacin con el rgano operador del SINEACE, los indicadores e instrumentos de evaluacin.CAPTULO VIASCENSO Y PERMANENCIA EN LA CARRERA PBLICA MAGISTERIAL

Artculo 30.- Administracin de la evaluacin para el ascenso y el desempeo:El Ministerio de Educacin establece la poltica y normas de evaluacin para el ascenso y el desempeo docente. La Unidad de Gestin Educativa Local o la entidad correspondiente supervisan, en su jurisdiccin, el desarrollo de las evaluaciones de desempeo del profesor y prestan asesora y apoyo tcnico a las instituciones educativas para la aplicacin de los instrumentos de evaluacin y seguimiento de indicadores, para lo cual podrn suscribir convenios con instituciones especializadas pblicas o privadas.Haber cumplido el tiempo real y efectivo de permanencia en el Nivel Magisterial previo, establecido en el artculo 7 de la presente Ley.Haber aprobado las evaluaciones de desempeo, previas a la evaluacin de ascenso en la que participa.Artculo 26.- Vacantes para el ascenso a un Nivel MagisterialEl Ministerio de Educacin define, en funcin de la disponibilidad presupuestaria, el nmero de vacantes por Nivel Magisterial y por regiones, utilizando la siguiente distribucin: I Nivel Magisterial, cuarenta por ciento (40%); II Nivel Magisterial, treinta por ciento (30%); III Nivel Magisterial, quince por ciento (15%); IV Nivel Magisterial, diez por ciento (10%); y V Nivel Magisterial, cinco por ciento (5%).Artculo 27.- Resultados de la evaluacin para el ascenso:Los profesores que logren los puntajes ms altos en el concurso pblico para el ascenso sern promovidos de Nivel Magisterial en las plazas vacantes establecidas.Artculo 28.- Evaluacin del desempeo del profesor:La evaluacin del desempeo es permanente, integral, obligatoria y de dos (2) tipos:Ordinaria, se realiza cada tres (3) aos.Extraordinaria, para quienes desaprueban la evaluacin del desempeo. Se realiza al ao siguiente de la desaprobacin y busca verificar la superacin de las deficiencias encontradas en la evaluacin ordinaria.

Artculo 29.- Factores de evaluacin del desempeo:La evaluacin del desempeo del profesor est a cargo del Comit de Evaluacin de la Institucin Educativa.Adems de los criterios establecidos en el artculo 24, se consideran los siguientes factores:Logros obtenidos en funcin a su tarea pedaggica.Grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades del profesor en funcin de la planificacin curricular anual y en su contribucin al logro de los objetivos de desarrollo institucional.Dominio del currculo, de los contenidos pedaggicos del rea y/o nivel, de los aspectos metodolgicos y de los procesos de evaluacin.Innovacin pedaggica.Autoevaluacin.Los profesores que no aprueben la evaluacin en una primera y segunda oportunidad, son capacitados y asistidos para el fortalecimiento de sus capacidades pedaggicas. Si despus de esta capacitacin vuelven a desaprobar son retirados de la Carrera Pblica Magisterial.Artculo 30.- Administracin de la evaluacin para el ascenso y el desempeo:El Ministerio de Educacin establece la poltica y normas de evaluacin para el ascenso y el desempeo docente. La Unidad de Gestin Educativa Local o la entidad correspondiente supervisan, en su jurisdiccin, el desarrollo de las evaluaciones de desempeo del profesor y prestan asesora y apoyo tcnico a las instituciones educativas CAPTULO VIIDERECHOS, DEBERES Y SANCIONES

Artculo 31.- Derechos:Los profesores tienen derecho a:a. Postular a los concursos pblicos en la Carrera Pblica Magisterial de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente Ley c. Recibir las asignaciones y los incentivos monetarios o no monetarios que correspondan al reconocimiento de sus mritos, desempeo laboral, experiencia, d. Estabilidad laboral, de conformidad con la presente Ley.e. Ser evaluados de manera transparente, y tener acceso a su historial de vida profesional.f. Ascender de Nivel Magisterial, en estricto orden de capacidad y mritog. Gozar de autonoma profesional en el cumplimiento de las tareas pedaggicas que les compete, dentro del proyecto educativo ejecutado por la Institucin Educativa y respetando la normatividad vigente.h. Acceder a los beneficios del Programa de Formacin y Capacitacin Permanente, y a otros de carcter cultural y social fomentados por el Estado.i. Licencias, permisos, destaques, reasignaciones y permutas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento.j. Gozar de vacaciones y otros derechos laborales que la ley establezca.k. Seguridad social y familiar de acuerdo a ley.l. Gozar de libre asociacin y sindicalizacin.m.Recibir adelanto de su remuneracin, cuando el Ministerio de Educacin lo establezca, a causa de la lejana y difcil acceso a la Institucin Educativa.n. Reconocimiento de oficio de su tiempo de servicios.o. Reconocimiento del tiempo de servicios ininterrumpidos por motivos de representacin poltica y sindical, segn el caso.p. No ser sancionados, con suspensin o destitucin sin previo proceso administrativo.q. Gozar de condiciones de trabajo que garanticen calidad en el proceso de enseanza y aprendizaje.r. Recibir un adelanto del cincuenta por ciento (50%) de la remuneracin compensatoria por aos de servicios, a partir de los doce y medio (12.5) aos para las mujeres y de los quince (15) aos para los varones.

s. Reingresar al servicio si no hubiere alcanzado la edad jubilatoria y no existe impedimento legal.t. Percibir subvencin econmica, en estricto orden de capacidad y mritos, para seguir estudios de Maestra, Doctorado y otros de post grado en las universidades del pas y del extranjero.u. Reconocimiento, por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia, de sus mritos en la labor educativa.v. Percibir subsidios por luto, sepelio y tiempo de servicios.Los dems derechos establecidos en la legislacin laboral y en la Constitucin Poltica del Per.Artculo 32.- Deberes:Los profesores deben:a Cumplir las disposiciones de la Ley General de Educacin, de la presente Ley y de sus reglamentos.b. Atender en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedaggicos, las actividades curriculares y las actividades de gestin de la funcin docente, en sus etapas de planificacin, trabajo en aula y evaluacin.

c. Orientar al educando con respeto a su libertad, autonoma, identidad, creatividad y participacin y Evaluar permanentemente.d. Respetar a los estudiantes y a los padres de familia y no utilizar con ellos violencia verbal ni fsica.e. Someterse a las evaluaciones mdicas y psicolgicas cuando lo requiera la autoridad competente, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento.f. Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo.g. Aportar en la formulacin del Proyecto Educativo Institucional, asumiendo con responsabilidad las tareas que les competan.h. Participar, cuando sean seleccionados, en el Programa de Formacin y Capacitacin Permanente que se desarrolle en las instituciones o redes educativas, U.G.E.L., D.R.E o Ministerio de Educacin.i. Presentarse a las evaluaciones previstas en la Carrera Pblica Magisterial y a las que determinen las autoridades de la Institucin Educativa o las entidades competentes.j. Ejercer la docencia en armona con los comportamientos ticos y cvicos, sin realizar ningn tipo de discriminacin por motivos de gnero, raza, identidad, religin, idioma, creencias, opinin, condicin econmica o de cualquier otra ndole.k. Conocer, valorar y respetar las culturas locales, en el mbito nacional, y la lengua originaria.l. Contribuir a la afirmacin y desarrollo cultural y ciudadano de los miembros de la Institucin Educativa, de la comunidad local y regional.m. Informar a los padres de familia sobre el desempeo escolar de sus hijos y dialogar con ellos sobre los objetivos educativos y la estrategia pedaggica, estimulando su compromiso con el proceso de aprendizaje.n. Cuidar, hacer uso ptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la Institucin Educativa.o. Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la prctica de los derechos humanos, la Constitucin Poltica del Per, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrtica.p. Coadyuvar al trabajo en equipo de los profesores de la Institucin Educativa y, si fuera el caso, de las instancias de gestin educativa descentralizada.q. Participar en los sistemas tutoriales que desarrolle la Institucin Educativa.

Artculo 33.- Sanciones:Las sanciones deben establecerse como correctivos y estar referidas a la prctica tcnico-pedaggica, ciudadana y tica de la accin docente. a. Amonestacin escrita. b. Suspensin en el cargo sin goce de remuneraciones hasta por tres (3) aos. c. Destitucin del servicio.Las sanciones indicadas en los literales b y c se aplican previo proceso administrativo disciplinario, cuya duracin no ser mayor a cuarenta y cinco (45) das.Cuando el proceso administrativo contra un profesor se origina en una denuncia administrativa sobre la presunta comisin de un delito de violacin de la libertad sexual y/o sobre conductas de hostigamiento sexual en agravio de un estudiante, mientras concluya este proceso administrativo sumario, el profesor es suspendido en el ejercicio de su funcin docente o directiva, con goce de haber. El reglamento de la Ley indica el procedimiento.Artculo 34.- Causales de amonestacin:El incumplimiento de las obligaciones del profesor, debidamente comprobado, es causal de amonestacin. Esta sancin es impuesta por la autoridad inmediata al profesor o al personal jerrquico o directivo de la Institucin Educativa, segn sea el caso. La imposicin de esta sancin se efecta con observancia de las garantas constitucionales del debido proceso.

Artculo 35.- Causales de suspensin:Son causales de suspensin, si son debidamente comprobadas:Causar perjuicio al estudiante y/o a la Institucin Educativa. Cometer reiteradamente faltas sancionadas con amonestacin.Realizar en su centro de trabajo actividades de proselitismo poltico partidario en favor de partidos polticos, movimientos y dirigencias polticas nacionales, regionales o municipales.Realizar actividades comerciales o lucrativas en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la funcin que se tiene dentro de la Institucin Educativa.Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de profesor o directivo, sin la correspondiente autorizacin.Ejecutar o promover, dentro de la Institucin Educativa, actos de violencia fsica, de calumnia, injuria y difamacin, en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa.g. No presentarse a las evaluaciones mdicas y/o psicolgicas requeridas por la autoridad competente.h. No presentarse a la evaluacin de desempeo docente sin causa justificada.i. Otras que se establezcan en disposiciones pertinentes.

Artculo 36.- Causales del trmino de la relacin laboral por destitucin:Son causales del trmino de la relacin laboral por destitucin, si son debidamente comprobadas:Causar perjuicio grave al estudiante y/o a la Institucin Educativa.Maltratar fsica o psicolgicamente al estudiante causando dao grave.Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad y libertad sexual, debidamente tipificados como delitos en las leyes correspondientesd. Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas.e. Abandonar injustificadamente el cargo.f. Haber sido condenado por delito doloso.g. Falsificar documentos relacionados con el ejercicio de su actividad profesional.h. Reincidir en faltas por las que se recibi sancin de suspensin.i. Otras que establezca el reglamento de la presente Ley.La sancin de suspensin o destitucin la aplica, previo proceso administrativo, el Director de la Unidad de Gestin Educativa Local. El reglamento de la presente Ley seala el procedimiento de aplicacin de estas sanciones.Aplicada la sancin se comunica al Consejo Superior del Empleo Pblico COSEP para que sea incluida en el Registro Nacional de Sanciones de Destitucin y Despido.Artculo 37.- Registro de las sanciones:Las sanciones administrativas y las sentencias judiciales aplicadas al profesor sern consignadas en el registro personal del Escalafn Magisterial.

CAPTULO VIIIPROGRAMA DE FORMACIN Y CAPACITACIN PERMANENTE.

Artculo 38.- De la formacin inicial:La formacin inicial de los profesores se realiza en instituciones de formacin docente de educacin superior y en las facultades o escuelas de educacin de las universidades, acreditadas por el Sistema Nacional de Evaluacin y Acreditacin de la Calidad Educativa, considerando las orientaciones del Proyecto Educativo Nacional, con una visin integral e intercultural, que permita el equilibrio entre una slida formacin general pedaggica y la formacin en la especialidad.Artculo 39.- Finalidad del Programa:El Programa de Formacin y Capacitacin Permanente tiene por finalidad organizar y desarrollar, a favor de los profesores en servicio, actividades de actualizacin, capacitacin y especializacin. Dichas actividades deben responder a las exigencias de aprendizaje de los estudiantes y de la comunidad o a la gestin de la Institucin Educativa y a las necesidades reales de capacitacin de los profesores.

Artculo 40.- Gestin de las actividades del Programa:Las actividades del Programa de Formacin y Capacitacin Permanente son normadas por el Ministerio de Educacin dentro de un Sistema de Formacin Continua. Son organizadas y gestionadas por el Ministerio de Educacin, por las otras instancias de gestin educativa descentralizadas o por las Instituciones Educativas, respetando la poltica nacional, regional y local de formacin continua.Artculo 41.- Formacin y capacitacin de Directores y Subdirectores:El Ministerio de Educacin normar y organizar un Programa Nacional de Formacin y Capacitacin de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativas.Artculo 42.- Maestras y doctorados en Educacin:El Ministerio de Educacin y las Direcciones Regionales de Educacin destinan recursos financieros para que los profesores obtengan diplomados, postgrados o equivalentes en instituciones debidamente acreditadas, para lo cual se convoca a concurso de mritos.

CAPTULO IXREMUNERACIONES, INCENTIVOS Y ESTMULOSArtculo 43.- Poltica de remuneraciones: Las remuneraciones, gratificaciones, asignaciones e incentivos en la Carrera Pblica Magisterial son determinados por el Gobierno Nacional. Los gobiernos regionales y locales pueden complementar, con sus presupuestos, el financiamiento de otras asignaciones o bonificaciones que consideren necesarias, teniendo en consideracin lo establecido en la presente Ley.35Artculo 44.- Remuneraciones y asignaciones: La remuneracin mensual percibida por un profesor se establece de acuerdo al Nivel Magisterial al que pertenece. Adicionalmente puede recibir asignaciones temporales, cuyo monto puede variar de un perodo presupuestal a otro. Las asignaciones son temporales y permanentes, y se otorgan por los siguientes conceptos:a. Ejercicio del cargo de Director, Subdirector o personal jerrquico en las Instituciones Educativas.b. Trabajo en Instituciones unidocentes o multigrado del mbito rural o zona de frontera.c. Asesora.d. Excelencia profesional.e. DesempeoArtculo 45.- Remuneracin por Niveles Magisteriales: La remuneracin del profesor es fijada, a escala nica nacional, para cada Nivel Magisterial conforme a los ndices siguientes: a. La remuneracin del profesor del II Nivel Magisterial es quince por ciento (15%) mayor que la remuneracin fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.b. La remuneracin del profesor del III Nivel Magisterial es treinta por ciento (30%) mayor que la remuneracin fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.c. La remuneracin del profesor del IV Nivel Magisterial es cincuenta por ciento (50%) mayor que la remuneracin fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.d. La remuneracin del profesor del V Nivel Magisterial es cien por ciento (100%) mayor que la remuneracin fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.

Artculo 46.- Asignacin por el ejercicio de cargo directivo:El Director de Institucin Educativa, en tanto desempee dicho cargo en Institucin Educativa polidocente, percibe la siguiente asignacin:Quince por ciento (15%) de su remuneracin ntegra mensual si dirige una Institucin Educativa con un (1) turno de funcionamiento. Veinte por ciento (20%) de su remuneracin ntegra mensual si dirige una Institucin Educativa con dos (2) turnos de funcionamiento.Cuarenta por ciento (40%) de su remuneracin ntegra mensual si dirige una Institucin Educativa con tres (3) turnos de funcionamiento.

Artculo 47.- Asignacin por trabajo en Instituciones Unidocentes o Multigrado en mbito rural: El profesor tiene derecho a percibir una asignacin mensual por trabajar en Instituciones Educativas unidocentes o multigrado. Percibe treinta por ciento (30%) adicional a la remuneracin ntegra mensual si trabaja en una institucin undocente; y, diez por ciento (10%) adicional si lo hace en una Institucin Educativa multigrado o poli docente ubicada en reas calificadas como rurales o de frontera. Las asignaciones por este concepto se dejan de percibir cuando el profesor deja de prestar servicios efectivos en las Instituciones Educativas indicadas en el presente artculo

Artculo 48.- Asignacin por excelencia profesional: El Ministerio de Educacin establece un programa especial de reconocimiento a la excelencia profesional para los profesores que ms destaquen en el rea de su especialidad, tengan maestra o doctorado, acrediten los conocimientos, habilidades y competencias que el programa determine y ejecuten actividades de capacitacin y otros apoyos dirigidos al desarrollo profesional del magisterio y de las Instituciones Educativas. Artculo 49.- De la asignacin por asesora: Los profesores que realicen tareas de asesora a uno o ms profesores en perodo de insercin recibirn, durante nueve (9) meses lectivos, una asignacin equivalente al diez por ciento (10%) de su remuneracin mensual. Artculo 50.- Asignacin por desempeo destacado: Los profesores perciben una asignacin por desempeo, equivalente a dos (2) remuneraciones totales permanentes. Esta asignacin se administra descentralizadamente y se otorga a los profesores que obtienen resultados destacados en el desempeo de sus funciones; en especial, por el logro de aprendizajes por sus alumnos, de acuerdo a los criterios y procedimientos que se establezcan en el reglamento de la presente Ley.

51.- Asignacin por tiempo de servicios:El profesor tiene derecho a percibir una remuneracin ntegra al cumplir veinte (20) aos de servicios la mujer; y veinticinco (25) aos de servicio el varn; asimismo, dos (2) remuneraciones ntegras, al cumplir veinticinco (25) aos de servicio la mujer y treinta (30) aos de servicio el varn.Artculo 52.- Asignacin por preparacin de clase y evaluacin: El profesor tiene derecho a percibir una asignacin mensual por preparacin de clases y evaluacin, conforme a los criterios que se establezcan en el reglamento.

Artculo 53.- Subsidio por luto y sepelio: El profesor tiene derecho a subsidio por luto y sepelio al fallecer su cnyuge. Este es equivalente a una remuneracin ntegra o a una pensin. Tambin tiene derecho a un subsidio equivalente a una remuneracin ntegra o a una pensin por fallecimiento del padre o la madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cnyuge, hijos, padres o hermanos, en esa prelacin y en forma excluyente, tienen derecho al subsidio de dos (2) remuneraciones ntegras o pensiones.

Artculo 54.- Compensacin por Tiempo de Servicios y remuneracin personal: El profesor recibe remuneracin compensatoria por tiempo de servicios, la que se otorga al momento de su cese a razn de dos (2) remuneraciones totales permanentes por ao o fraccin mayor a seis (6) meses de servicios oficiales. Percibe, adems, una remuneracin personal del dos por ciento (2%) de su remuneracin por cada ao de servicios cumplidos.Artculo 55.- Premios y estmulos: El Ministerio de Educacin y los gobiernos regionales y locales, segn corresponda, mediante resolucin de la autoridad competente, reconocen el sobresaliente ejercicio de la funcin docente o directiva a travs de:a. Mencin honorfica con el otorgamiento de las Palmas Magisteriales y otros reconocimientos similares.b. Agradecimientos, felicitaciones y condecoraciones mediante resolucin directoral, ministerial o suprema.c. Viajes de estudio, becas y pasantas al interior del pas o al exterior, previo concurso. d. Otras acciones que determine la autoridad correspondiente.

CAPTULO XSITUACIONES ADMINISTRATIVASArtculo 56.- Servicio activo en la Carrera Pblica Magisterial:El profesor se encuentra en servicio activo en la Carrera Pblica Magisterial desde que toma posesin del cargo en razn de la Resolucin de su nombramiento.Artculo 57.- Reasignaciones: La reasignacin es la accin de personal mediante la cual el profesor se desplaza de un cargo a otro igual o similar, en cualquiera de las reas magisteriales, sin modificar el Nivel Magisterial alcanzado. Se efecta previa publicacin de las plazas vacantes.

Artculo 58.- Causales de reasignacin: Las reasignaciones son otorgadas mediante resolucin de la instancia educativa descentralizada de destino y proceden:a. Por razones de salud que impidan al docente prestar servicios en forma permanente en la Institucin Educativa desde la cual solicita la reasignacin. Las razones de salud, indicadas en el certificado mdico que sustente la solicitud de reasignacin, son nueva y debidamente comprobadas por la Unidad de Gestin Educativa Local de destino a travs de instituciones mdicas.b. Por inters personal o unidad familiar. En este caso se requiere haber trabajado por lo menos dos (2) aos en la Institucin Educativa desde la cual se solicita la reasignacin.c. Por necesidad de servicio cuando lo exija el comportamiento de la matrcula de los estudiantes, en cumplimiento del artculo 90 de la Ley General de Educacin, Ley N 28044. Asimismo, para efectos de restaurar el clima laboral y garantizar el servicio educativo en los casos de ruptura de relaciones humanas.d. Por evacuacin por emergencia. Artculo 59.- Permuta: La permuta es la accin de personal que se realiza cuando dos docentes del mismo Nivel Educativo y Magisterial acuerdan intercambiar su permanencia en las Instituciones Educativas donde laboran. La solicitud de permuta procede luego de permanecer, por lo menos, dos (2) aos trabajando en la Institucin Educativa de origen. Artculo 60.- Encargo: El encargo es la accin de personal que consiste en ocupar el puesto del titular mientras dure la ausencia de este, para desempear funciones de responsabilidad directiva. El encargo es de carcter temporal y excepcional y no puede exceder de un (1) ao. El reglamento de la presente Ley establecer los requisitos correspondientes

Artculo 61.- Licencias: La licencia es el derecho y la autorizacin que tiene el profesor para no asistir a la Institucin Educativa por uno (1) o ms das. Se formaliza mediante resolucin de la autoridad competente. a. Los profesores tienen derecho a licencias:Con goce de remuneraciones Por incapacidad temporal.Por maternidad. Por siniestros. Por fallecimiento de padres, cnyuge o hijos.Por becas para perfeccionamiento o especializacin en Educacin y especialidades afines, autorizadas por el Ministerio de Educacin, las Direcciones Regionales de Educacin y las Unidades de Gestin Educativa Local.

Para realizar estudios o investigaciones autorizados por el Ministerio de Educacin o Unidades de Gestin Educativa Local.Por capacitacin organizada y/o autorizada por el Ministerio de Educacin, las Direcciones Regionales de Educacin, las Unidades de Gestin Educativa Local o las entidades correspondientes.Por asumir representacin oficial en eventos nacionales y/o internacionales de carcter cientfico, educativo, cultural y deportivo.Por citacin expresa, judicial, militar o policial.Por desempeo de funciones pblicas y/o cargos de confianza. Por representacin sindical. Por enfermedad considerada profesional cuando se produce en accin directa de trabajo o con ocasin de este.

b. Sin goce de remuneraciones Por motivos particulares distintos a los detallados en el acpite a. Por capacitacin no oficializada. Por enfermedad grave del padre, cnyuge e hijos. Por desempeo de funciones pblicas rentadas.Artculo 62.- Inhabilitaciones:El profesor queda inhabilitado por resolucin judicial firme que conlleve la inhabilitacin para ejercer la funcin pblica.Tambin queda inhabilitado el profesor, en sus funciones docentes y/o directivas, cuando se comprueben y en tanto subsistan los siguientes motivos:a)Padecimiento de enfermedad infecto-contagiosa, debidamente comprobada y que represente peligro para la poblacin escolar.b) Carencia de la plenitud de facultades psquicas debidamente comprobada.CAPTULO XIJORNADA DE TRABAJO Y RGIMEN DE VACACIONArtculo 63.- Jornada de trabajo del Profesor, Subdirector y Director:La jornada ordinaria de trabajo de los profesores es de treinta (30) horas cronolgicas semanales.Comprende horas de docencia de aula, de preparacin de clases, de actividades extracurriculares complementarias, de proyeccin social y de apoyo al desarrollo de la Institucin Educativa.

Artculo 64.- Rgimen de vacaciones: Los profesores que trabajan en el rea de gestin pedaggica, en las modalidades, niveles y ciclos de Educacin Bsica, gozan de sesenta (60) das anuales de vacaciones a partir del da siguiente en el que finaliza el ao escolar, respetando el nmero de horas lectivas normales dispuesto por el Ministerio de Educacin.

CAPTULO XIITRMINO DE LA RELACIN LABORAL EN LA CARRERA PBLICA MAGISTERIALArtculo 65.- Trmino de la relacin laboral:El retiro de la Carrera Pblica Magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos:a. Renuncia.b. Destitucin.c. No haber aprobado la evaluacin de desempeo laboral en tres oportunidades y en el mismo Nivel Magisterial.d. Por lmite de edad o jubilacin.e. Fallecimiento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES