Deamanda Cuidado Perosnal Examen Clinica

12
PROCEDIMIENTO : Ordinario Ley N° 19.947 MATERIA : Demanda de Cuidado personal Demanda de Relación Directa y Personal en Subsidio DEMANDANTE: : Pablo Enrique Barrios Vilches RUT : 12.482.859-7 DOMICILIO : Los Lirios 2585, comuna de Maipú ABOGADO PATROCINANTE : Isabella Margarita Klapp Godoy RUT : 17.602.727-4 DOMICILIO : Santa María 0200, Providencia Correo Electrónico: : [email protected] DEMANDADO : Patricia García Ríos RUT : 14.010.520-1 DOMICILIO : Parcela 8, Camino La Huella s/n, Pirque. EN LO PRINCIPAL: Demanda de Cuidado Personal; PRIMER OTROSÍ: Cuidado Personal Provisorio; SEGUNDO OTROSÍ: Demanda de relación directa y regular; TERCER OTROSÍ: Relación directa y regular provisoria; CUARTO OTROSÍ: Ofrece Documentos; QUINTO OTROSÍ: Solicita audiencia de juicio inmediata; SEXTO OTROSÍ: Patrocinio y poder; SÉPTIMO OTROSÍ: Señala modo especial de notificación por correo electrónico. S. J. DE FAMILIA DE SANTIAGO.

description

Demanda de cuidadop personal

Transcript of Deamanda Cuidado Perosnal Examen Clinica

Page 1: Deamanda Cuidado Perosnal Examen Clinica

PROCEDIMIENTO : Ordinario Ley N° 19.947

MATERIA : Demanda de Cuidado personal

Demanda de Relación Directa y Personal en Subsidio

DEMANDANTE: : Pablo Enrique Barrios Vilches

RUT : 12.482.859-7

DOMICILIO : Los Lirios 2585, comuna de Maipú

ABOGADO PATROCINANTE : Isabella Margarita Klapp Godoy

RUT : 17.602.727-4

DOMICILIO : Santa María 0200, Providencia

Correo Electrónico: : [email protected]

DEMANDADO : Patricia García Ríos

RUT : 14.010.520-1

DOMICILIO : Parcela 8, Camino La Huella s/n, Pirque.

EN LO PRINCIPAL: Demanda de Cuidado Personal; PRIMER OTROSÍ: Cuidado Personal Provisorio; SEGUNDO OTROSÍ: Demanda de relación directa y regular; TERCER OTROSÍ: Relación directa y regular provisoria; CUARTO OTROSÍ: Ofrece Documentos; QUINTO OTROSÍ: Solicita audiencia de juicio inmediata; SEXTO OTROSÍ: Patrocinio y poder; SÉPTIMO OTROSÍ: Señala modo especial de notificación por correo electrónico.

S. J. DE FAMILIA DE SANTIAGO.

ISABELLA MARGARITA KLAPP GODOY, abogada, domiciliada en calle Santa María 0200, comuna de Providencia, en representación, según se acreditará en un otrosí, de DON PABLO ENRIQUE BARRIOS VILCHES, profesor, cédula de identidad nacional Nº 12.482.859-7, domiciliado en calle Los Lirios 2585, Comuna de Maipú, a S.S. respetuosamente digo:

Page 2: Deamanda Cuidado Perosnal Examen Clinica

Que vengo en deducir demanda de cuidado personal en contra de doña Patricia García Rios, cédula nacional de identidad Nº14.010.520-1, asistente social, domiciliada en Camino La Huella, Parcela 8, comuna de Pirque, para que sea modificado el cuidado personal de la menor de 12 años, Camila Barrios García, quien se encuentra bajo el cuidado personal de la demandada:

I. LOS HECHOS.

Con fecha 2 de diciembre de 1999 contrajeron matrimonio doña Patricia García Ríos y don Pedro Enrique Barrios Vilches, ante Oficial de Registro Civil de la Comuna de Maipú, que consta en inscripción N° 552 del año 1999, bajo régimen de sociedad conyugal.

Durante dicho matrimonio las partes tuvieron una hija Patricia Barrios García, de doce años de edad, cédula de identidad nacional Nº 21.001.123-5.

Los cónyuges se encuentran separados de hecho desde hace un año, en virtud del trabajo como funcionario de una ONG Internacional de la demandada, el que implicó una constante ausencia en el hogar limitando el tiempo con la familia, dado los seminarios y conferencias, dentro y fuera del país al que la demandada debía asistir por el trabajo.

Patricia Barrios y la menor trasladaron su domicilio a Pirque a una comunidad con otras personas, permaneciendo don Enrique Barrios en el inmueble familiar durante el matrimonio y que cuyo crédito se encuentra pagando al Banco Estado.

El demandante se ha visto impedido de mantener una relación directa y regular con su hija, primero porque la comunidad en donde pernocta la menor, solo admite visitas una vez por mes y, segundo, cada vez que la madre deja a su hija en Santiago, rechaza las ofertas del cónyuge para cuidarla, dejando su cuidado a hombres y mujeres de la comunidad de Pirque, quienes se denominan “hermanos”.

El cinco de enero el señor Enrique, recibió un correo electrónico por parte de la cónyuge, comunicándole su traslado a Bolivia en el año 2015, por el trabajo, donde vivirá en una comunidad en la sierra boliviana.

Las partes se sometieron a mediación bajo la tutela de Sandra Castro Muñoz, llegando al único acuerdo tras dos sesiones, de regular la pensión de alimentos de la menor, el que, conforme a lo pactado en el Acta de Mediación de Alimentos de fecha 8 de mayo del presente año, consiste en monto de $ 500.000 pesos chilenos, aportado en partes iguales. A su vez consta que no hubo acuerdo en las otras materias sometidas a mediación, dejando sin regular el régimen relacional y el cuidado personal.

Durante las sesiones de mediación, doña Patricia García indicó abiertamente que, por recomendación de una psicóloga de la comunidad donde reside, está tratando de borrar la imagen paterna de la mente de la hija en común, para prepárala de esa forma para su nueva vida en Bolivia. Aseveraciones que se confirmarán en la declaración de la mediadora.

2

Page 3: Deamanda Cuidado Perosnal Examen Clinica

Ademas de la relación entre los cónyuges, la madre no ha cumplido cabalmente con su obligación de ciudad para con su hija, puesto que, en virtud del cambio de domicilio, se cambió también a la menor de colegio, asistiendo ésta a tan sólo el 40% de las clases del semestre en curso, lo que se demostrara en su oportunidad con el certificado de escolaridad que respalda dicha información, así cómo la baja de notas que ha tenido, lo que será declarado por su profesora Jefe Carla González Prieto.

La menor le ha manifestado a su padre, que si bien le gusta vivir en la comunidad por los animales, extraña a sus amigas del colegio y del barrio en que vivía, pues no tiene con quien jugar en la parcela, pues todos los niños que allí habitan son menores que ella. A su vez extraña a su mamá cuando ella se va de viaje y no la lleva con ella.

II. EL DERECHO

Desde el punto de vista normativo, las innovaciones que exhibe nuestro ordenamiento jurídico en los últimos años da cuenta de la evolución hacia la igualdad entre los roles paternos y maternos, dando mayores instancias para que los padres tengan el cuidado personal de sus hijos, así como el derecho deber de tener una relación directa y regular.

Nuestro legislador, ha entendido que el derecho-deber de cuidado personal de los hijos, debe ser radicado en quienes brinden mayores garantías, en orden a asegurar el interés superior de los menores. En concordancia con ello, el artículo 224 inciso 1º del Código Civil señala:

“Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos”.

Luego, ante la eventualidad de que los padres vivan separados, como en este caso particular sucede, el artículo 225 del Código Civil dispone:

“Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos”.

Sin embargo, el inciso 4º del mismo artículo dispone:

“En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por su maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de los padres”.

3

Page 4: Deamanda Cuidado Perosnal Examen Clinica

Y en su inciso 3º señala:

“El cuidado personal compartido es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad”.

Lo que no se refleja en la vida que actualmente está llevando la menor con la madre, en virtud de la excesiva inasistencia escolar, los cambios de ambiente y ausencia de la madre en la vida de la menor.

En el mismo sentido, como criterio para la determinación del régimen y ejercicio del cuidado personal, el artículo 225-2 del Código Civil señala en su letra d):

“La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular, para lo cual considerará especialmente lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 229.”

No se refleja tal cooperación en los actos de la demandada, pues impide el acercamiento del padre con su hija, en virtud de las limitaciones de visitas de la comunidad en que reside junto a sus negativas de oferta de cuidado cuando deja a la menor en Santiago.

La decisión respecto de en quién debe radicarse el cuidado personal de la menor debe estar subordinada, sobre toda otra consideración, al interés superior de ambos, tal como lo prescribe la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 242 del Código Civil, que en su inciso segundo establece:

 “En todo caso, para adoptar sus resoluciones el juez atenderá, como consideración primordial, al interés superior del hijo, y tendrá debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez”.

Sin embargo, se debe considerar lo prescrito en el artículo 222 del Código Civil:

“La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que

4

Page 5: Deamanda Cuidado Perosnal Examen Clinica

emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades”.

Por tanto, al ponderar el interés superior del niño junto con los hechos fácticos de la presente demanda, se puede verificar el desinterés de la madre en el resguardo de dicho principio, así como el incumplimiento de sus deberes como madre, lo que inevitablemente lleva a la necesaria conclusión de su inhabilidad como tal, al privilegiar sus obligaciones laborales antes que la educación y resguardo de su hija.

A su vez, siguiendo los criterios señalados en el Recurso Rol Nº 3202-2008, Resolución 19.240 de la Secretaria Única, de fecha 15 de julio de 2008.

“Quinto: Que por su parte el artículo 42 de la Ley de Menores previene que para los efectos del artículo 226 del Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral: 1°) cuando estuvieren incapacitados mentalmente; 2°) cuando padecieren de alcoholismo crónico 3°) cuando no velaren por la crianza, el cuidado personal o la educación del hijo, 4°) cuando consintieren que el hijo se entregue en la vía o en lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de profesión u oficio; 5°) cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores; 6°) cuando maltraten o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad, y 7°) cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material”.

Junto a lo anterior cabe considerar, conforme a los antecedentes presentado que se configura el Síndrome de Alienación Parental, originado por la madre en virtud del tratamiento psicológico al cual se ha sometido a la menor para que ésta borre la imagen paterna de su mente.

Según la doctrina dominante al respecto, la autora Fabiola Lathrop, quien siguiendo a Aguilar Cuenca y Sánchez Iglesias definen tal síndrome como:

“Trastorno caracterizado por el conjunto de síntomas que resultan del proceso por el cual un progenitor (alineador) transforma la conciencia de sus hijos mediante distintas estrategias, con el objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro padre o madre, hasta hacerlo contradictorio con lo que debería esperarse de su condición”.1

1 Pag.385.- Revista Ius et Praxis, Año 18 Nº2, 2012, pp.441-474. ISSN 0717 – 2877, Universidad de Talca-Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales “Custodia compartida de los hijos” Lathrop Gómez, Fabiola, La Ley, Madrid 2008”, Rodrigo Barcia Lehmann.

5

Page 6: Deamanda Cuidado Perosnal Examen Clinica

En virtud de lo expuesto, para que la menor, como sujeto de derecho pero de especial protección, pueda desarrollarse integralmente, con respeto a sus derechos fundamentales y especiales es necesario que su cuidado personal se encuentre en manos de una persona como mayores habilidades como padre, para que la menor tenga una estabilidad emocional y social.

De los antecedentes consignados en el cuerpo de este escrito se desprende claramente que el interés superior de Camila Berrios García se verá resguardado de mejor manera si, tal como se solicita en esta demanda, S.S. entrega el cuidado personal a esta parte.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 222, 224, 225, 226 y 242 inciso 2º del Código Civil; en la Convención sobre los Derechos del Niño; en los artículos 3º, 8º, 16 y 55 y siguientes de la ley Nº19.968 artículo 42 y 48 de la Ley de Menores, y demás normas vigentes y aplicables.

SOLICITO A US.: Se sirva tener por interpuesta demanda de cuidado personal a favor de mi hija Camila Barrios García, en contra de Patricia García Ríos ya individualizada, acogerla a tramitación y en definitiva decretar que el Cuidado Personal definitivo del niño recaiga en la persona de mi representado, Pedro Enrique Barrios Vilches, ordenando las inscripciones y subinscripciones correspondientes, con costas.

PRIMER OTROSÍ: Cuidado Personal Provisorio

Sírvase S.S. en virtud de los hechos anteriormente expuestos entregarme el cuidado personal provisorio de Camila Barrios García, conforme a lo que establecen los artículos 224 y siguientes del Código Civil, lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, la ley Nº19.968, y demás normas vigentes y aplicables.

SEGUNDO OTROSÍ: Demanda de relación directa y regular, en subsidio.

Que de forma subsidiaria y en la medida que su S.S. no tenga por acogida la demanda interpuesta en lo principal de esta presentación, por este acto vengo en interponer demanda de Relación Directa y Regular en contra de doña PATRICIA GARCÍA RÍOS, estado civil casada, cédula nacional de identidad número 14.010.520-1con domicilio Camino La Huella, Parcela 8, comuna de Pirque en atención a las consideraciones de hecho y derecho que pasó a exponer:

I. LOS HECHOS.

1. Que con la demandada llevan 15 años de matrimonio, a los tres años de iniciada la relación marital, nació Camila Barrios García de actualmente 12 años de edad.

2. Que hace 1 año se encuentran separados de hecho, pero que seguimos casados bajo el régimen de sociedad conyugal. Se puso fin al matrimonio a causa de las constantes ausencias de la madre, por privilegiar el trabajo ante el tiempo en familia.

6

Page 7: Deamanda Cuidado Perosnal Examen Clinica

3. Actualmente la parte demandante se encuentra pagando mensualmente, por concepto de pensión de alimentos la suma de $ 250.000 pesos que fueron determinados de forma mediación ante la Mediadora Sandra Castro Muñoz.

4. Producto de las desavenencias con la parte demandada, y la imposibilidad de visitar de forma libre y sin conflictos al menor, es que la parte demandante decidió interponer la presente acción a sui favor, por el derecho que le asiste de mantener una relación directa y regula, así como a favor de su hija por el deber que esto también significa.

5. Que frente a lo anterior se propone como régimen de relación directa y regular: consistente en visitas en el domicilio del padre de viernes a domingo fin de semana por medio, celebraciones, festividades y feriados turnados por año.

II. EL DERECHO:

En virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante la Convención), ratificada por nuestro país con fecha 13 de agosto de 1990, Chile asume obligaciones internacionales en orden a proporcionar tutela efectiva a la familia, en tanto núcleo fundamental de la sociedad y medio de crecimiento y bienestar de todos sus miembros, reconociendo el derecho de todo niño a crecer en el seno de su familia para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.

De esta manera, conforme al artículo 3 de la Convención, una consideración esencial de los tribunales en materia de familia será el interés superior del niño.

Debe tenerse presente que el Código Civil, en su artículo 222, también reconoce el interés superior del niño como principio rector en las materias que les conciernen, y prescribe que es justamente el interés del niño la preocupación fundamental de los padres.

Teniendo en consideración los fundamentos de hecho y derecho precedentemente expuestos, y sumándole que, como dispone el artículo 225 inciso sexto del Código Civil:

“Siempre que el juez atribuya el cuidado personal del hijo a uno de los padres, deberá establecer, de oficio o a petición de parte, en la misma resolución, la frecuencia y libertad con que el otro padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos, considerando su interés superior, siempre que se cumplan los criterios dispuestos en el artículo 229”.

A su vez, como bien señala uno de los criterios para la determinación del régimen y ejercicio del cuidado personal, el artículo 225-2 del Código Civil señala en su letra d):

“La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular, para lo cual considerará especialmente lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 229.”

7

Page 8: Deamanda Cuidado Perosnal Examen Clinica

Lo anterior, se verifica en el hecho de que el padre puede ver a su hija, una vez por mes, y se limita aún más el régimen de visitas, por la constante negativa a dejar bajo su cuidado, en las ocasiones en que la madre deja a la menor en Santiago.

Además, es un derecho del niño, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 8 de la Convención, el preservar su propia identidad, incluidos, entre otros, las relaciones familiares, de conformidad con la ley, estando en su interés superior el preservar dichas relaciones, tanto con sus progenitores, como con sus abuelos y otros familiares, lo cual apunta a un normal y sano desarrollo emocional, y en definitiva, al libre desarrollo de su personalidad.

Dicho de otro modo, es un derecho inherente a la persona humana preservar su propia identidad, y específicamente el mantener vínculos afectivos con su familia, no habiendo circunstancias graves que aconsejen otra cosa.

El deber de protección a la familia no está consagrado solamente en la Convención, sino que es asumido de manera expresa en nuestra Constitución Política de la República, en su artículo 1º inciso segundo declara que “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad”. La familia, como es sabido, es un grupo de personas unidas por vínculos de parentesco, ya sea consanguíneo, por matrimonio, o adopción que viven juntos por un período indefinido de tiempo constituyendo la unidad básica de la sociedad.

POR TANTO, artículos 222, 229 del Código Civil, artículo 1º inciso segundo de la Constitución Política de la República, artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 48 de la ley Nº16.618.

SOLICITO A US.: Tener por interpuesta demanda de relación directa y regular en contra de PATRICIA GARCÍA RÍOS admitirla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes decretando régimen de relación directa y regular solicitado, esto es, visitas en el domicilio del padre de viernes a domingo, fin de semana por medio, celebraciones, festividades y feriados turnados por año.

TERCER OTROSÍ: Relación directa y regular provisoria;

Sírvase S.S. en virtud de los hechos anteriormente expuestos regular la relación directa y regular provisoria de CAMILA BARRIOS GARCÍA, conforme a lo que establecen los artículos 224 y siguientes del Código Civil, lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, la ley Nº19.968, y demás normas vigentes y aplicables, en el caso de que no se otorgue el cuidado personal provisorio como en el caso de que solo se conceda la demanda de relación directa y regular.

CUARTO OTROSÍ: A US. pido tener acompañados, como documentos de las presentes demandas, los siguientes:

1. Certificado de Nacimiento de la menor Camila Barrios García.

8

Page 9: Deamanda Cuidado Perosnal Examen Clinica

2. Certificado de Mediación Frustrada.

QUINTO OTROSÍ: Se solicita a su S.S., en virtud de lo dispuesto por el Artículo 61 Nº10 de la Ley 19.968, que se realice audiencia de juicio inmediatamente finalizada la audiencia preparatoria.

SEXTO OTROSÍ: Se solicita a su S.S., tener presente que don PEDRO ENRIQUE BARRIOS VILCHES designa abogada patrocinante y confiero poder a la abogada de la Clínica Jurídica de la Universidad de Chile doña ISABELLA MARGARITA KLAPP GODOY, cédula de identidad número 17.602.727-4, domiciliada en Santa María 0200, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien firma en señal de aceptación.

SÉPTIMO OTROSÍ: Sírvase S.S. disponer, atendido a lo dispuesto en los incisos tercero y final del artículo 23 de la Ley N 19.968, que las notificaciones que se dicten en la presente causa se efectúen por medio de correo electrónico, al abogado ISABELLA MARGARITA KLAPP GODOY, [email protected]

9