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LexJuris de Puerto Rico Reglas de Procedimiento Criminal Reglas de Menores y Ley de Menores. Enmiendas hasta Enero 15, 2015 Preparado por el Lcdo. Juan M. Díaz Fundador y Administrador de LexJuris de Puerto Rico Programación: LexJuris de Puerto Rico LexJuris de Puerto Rico PO BOX 3185 Bayamón, P.R. 00960 Tels. (787) 269-6475 / 6435/ Fax. (787) 740-4151 Email: [email protected] Website: www.LexJuris.com Derechos Reservados ©1996-2015 ISBN 1-88172260-0

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LexJurisde Puerto Rico

Reglas de Procedimiento CriminalReglas de Menores y Ley de Menores.

Enmiendas hasta Enero 15, 2015

Preparado por el Lcdo. Juan M. DíazFundador y Administrador de LexJuris de Puerto Rico

Programación: LexJuris de Puerto Rico

LexJuris de Puerto RicoPO BOX 3185

Bayamón, P.R. 00960Tels. (787) 269-6475 / 6435/ Fax. (787) 740-4151

Email: [email protected]: www.LexJuris.com

Derechos Reservados ©1996-2015ISBN 1-88172260-0

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Reglas de Procedimiento CriminalLey y Reglas para Asuntos de Menores

INDICEDescripción, Número y fecha de la ley. Pág. Libro

I- Reglas de Procedimiento Criminal de 1963 3

1. Para enmendar la Regla 11 de las Reglas deProcedimiento Criminal de 1963Ley Núm. 43 de 16 de abril de 2010

3 10

2. Para enmendar la Regla 131.1 de las Reglas deProcedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963Ley Núm. 151 de 19 de octubre de 2010

459

3. Para enmendar el inciso (b) de la Regla 35 y añadirun inciso (e ) a la Regla 38 de las de ProcedimientoCriminal de Puerto Rico de 1963Ley Núm. 252 de diciembre de 2010

6 2022

4. Para enmendar la Regla 131 de las Reglas deProcedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963.Ley núm. 206 de 18 de octubre de 2011

10 58

5. Para enmendar las Reglas 6, 6.1, 23, 64, 185, 218,240, 241 y la 247 de las de Procedimiento Criminal.Ley Núm. 281 de 27 de diciembre de 2011

102,4,1531,185106,126127,132

6. Para enmendar las Reglas 218 y 228 de las deProcedimiento Criminal de 1963 – Ley Núm. 123 de24 de junio de 2012

21 106121

7. Para enmendar las Reglas 23, 95 y 95B de las deProcedimiento Criminal de 1963 - Ley Núm. 124 de24 de junio de 2012

2415, 48,

51

8. Para enmendar la Regla 95 de las de Procedimiento

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B. Referimientos (desvío) a organismos públicos o privados

(a) Al concluir el término fijado para el desvío, el organismo que seaparte en dicho acuerdo tendrá la obligación de rendir un informe alProcurador y al Tribunal sobre el grado de ajuste del menor. Elinforme indicará si el menor ha cumplido con las condiciones delacuerdo. En caso de que el menor haya cumplido con dichascondiciones, el Procurador solicitará el archivo de la querella, dentrode los treinta (30) días posteriores a la fecha de notificación delinforme.

(b) Si el menor ha incumplido con los términos del acuerdo, elProcurador solicitará una vista para determinar si se continúa con elprocedimiento. Se reanudarán los términos de juicio rápido cuando seemita la resolución que ordena la reinstalación de la querella.”Artículo 6.- Se le concede al Tribunal Supremo un término de sesenta(60) días para atemperar el Reglamento de Métodos Alternos para laSolución de Conflictos conforme a lo establecido en esta Ley.

Artículo 7.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después desu aprobación.

Revisado: 15 de enero de 2015

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Artículo 4.- Se enmienda la Regla 5.2 de la Ley Núm. 33 del 19 dejunio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

“Regla 5.2. Referimientos; consentimiento.A. Proceso de Mediación

(a) Procurador de Menores; del querellante y de éste ser menor deedad, de sus padres; y del querellado y sus padres.

B. Referimientos (desvío) a organismos públicos o privados

(a) El menor, sus padres o encargados o defensor judicial y suabogado de récord, de haberlo, suscribirán un acuerdo escrito con elProcurador y el funcionario autorizado del organismo público oprivado al cual será referido el menor.

(b) El acuerdo incluirá una breve descripción de los servicios aofrecerse, las condiciones que debe satisfacer el menor, la aceptacióndel organismo público o privado y una advertencia de lasconsecuencias de incumplir con dichas condiciones. Contendrá,además, el término de duración del desvío, el cual en ningún casoexcederá del término de la medida dispositiva correspondiente. ElTribunal señalará una vista de seguimiento en noventa (90) días si setrata de una falta imputada Clase I y en seis (6) meses cuando la faltaimputada sea Clase II.

(c) El Tribunal impartirá su aprobación mediante resolución al efecto.Aprobado el acuerdo de desvío, se interrumpirán los términos dejuicio rápido.

(d) Todos los documentos relacionados con el desvío deberán serincluidos en el expediente judicial del menor.”Artículo 5.- Se enmienda la Regla 5.3 de la Ley Núm. 33 del 19 dejunio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

“Regla 5.3. Referimientos; cumplimiento de condiciones.A. Proceso de Mediación

(a) El proceso de mediación se regirá por el Reglamento de MétodosAlternos para la Solución de Conflictos y las partes así como elinterventor neutral deberán cumplir con lo allí establecido.

(b) El interventor neutral deberá realizar todas las notificacionesrequeridas al Negociado de Métodos Alternos para la Solución deConflictos y al Tribunal conforme lo establecido en el Reglamento deMétodos Alternos para la Solución de Conflictos.

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Criminal de 1963 - Ley Núm. 90 de 30 de julio de2013

27 48

9. Para enmendar las Reglas 193, 194, 216 y 217 delas de Procedimiento Criminal de 1963, segúnenmendada.Ley Núm. 140 de 27 de noviembre de 2014

2794105106

10. Para enmendar el inciso (7) de la Regla 72 deProcedimiento Criminal de 1963. según enmendadaLey Núm. 142 de 2013 de 2 de diciembre de 2013

30 36

11. Para enmendar las Reglas 253 y 254 de las Reglasde Procedimiento Criminal de 1963.Ley Num. 149 de 10 de diciembre de 2013

31 139

12. Para enmendar la Regla 172 de las deProcedimiento Criminal de 1963. Ley Núm. 68 de 24de junio de 2014

34 83

13. Para enmendar la Regla 218 de las deProcedimiento Criminal del 1963, según enmendada.Ley Núm. 138 de 12 de agosto de 2014

35 106

II. Ley y Reglas para Asuntos de Menores 35

1. Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 88 de1986; Ley de Menores de 1986.Ley Núm. 178 de 11 de agosto de 2011

35 189

2. Para enmendar la Regla 9.1 de las deProcedimiento para Asuntos de Menores de 1987.Ley Núm. 21 de 26 de febrero de 2010

36 174

3. Para enmendar el Artículo 8.15 de la Ley Núm. 33de 1987, Reglas de Procedimiento para Asuntos deMenores. Ley Núm. 68 de 24 de junio de 2014

39 173

4. Enmienda el Art. 21 de la Ley de Menores y lasReglas 5.1, 5.2 y 5.3 de las de Procedimiento paraAsuntos de Menores.Ley Núm. 165 de 29 de septiembre de 2014

39196154155

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I. Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, enmiendas.

1. Para enmendar la Regla 11 de las Reglas de ProcedimientoCriminal de 1963 - Ley Núm. 43 de 16 de abril de 2010

Artículo 1.- Se enmienda la Regla 11 de las de ProcedimientoCriminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

“Un funcionario del orden público podrá hacer un arresto sin la ordencorrespondiente:

(a) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que vaa ser arrestada ha cometido un delito en su presencia. En este casodeberá hacerse el arresto inmediatamente o dentro de un términorazonable después de la comisión del delito. De lo contrario, elfuncionario deberá solicitar que se expida una orden de arresto.

(b) Cuando la persona arrestada hubiese cometido un delito grave(felony), aunque no en su presencia.

(c) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que vaa ser arrestada ha cometido un delito grave (felony),independientemente de que dicho delito se hubiere cometido o no enrealidad.

Para efectos de estas Reglas, se considera funcionario o funcionariadel orden público a aquella persona que tiene a su cargo proteger a laspersonas, la propiedad y mantener el orden y la seguridad pública.Esto incluye, pero sin limitarse a, todo miembro de la Policía dePuerto Rico y de la Policía Municipal, Agentes del Negociado deInvestigaciones Especiales del Departamento de Justicia y Alguacilesde la Rama Judicial.

Se considera también funcionario o funcionaria del orden público decarácter limitado a todo empleado o empleada público estatal ofederal, con autoridad expresa en ley para efectuar arrestos en eldesempeño de sus funciones y responsabilidades especiales.”

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después desu aprobación.

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(1) Se trate de una falta Clase I o de un primer ofensor en una faltaClase II.

(2) Se suscriba un acuerdo entre el Procurador, el menor, sus padres oencargados y la agencia u organismo a que se referirá el menor.

(3) Se tome en consideración el informe social del Especialista enRelaciones de Familia.

(4) Medie la autorización del tribunal.

La agencia u organismo a quien se refiera un menor de conformidadcon el inciso B de esta sección deberá informar al Procurador y altribunal si el menor está cumpliendo, ha cumplido o no con lascondiciones del acuerdo. En el caso de que el menor haya cumplidocon dichas condiciones, el Procurador solicitará al tribunal el archivode la querella. En el caso en que el menor no haya cumplido, elProcurador solicitará una vista para la determinación de si se continúacon el procedimiento.”Artículo 3.-Se enmienda la Regla 5.1 de la Ley Núm. 33 del 19 dejunio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

“Regla 5.1. Referimientos; cuándo se efectuarán.

A. Referimientos a proceso de mediación

(a) A petición de cualquiera de las partes o motu proprio, el Tribunalpodrá referir un caso al proceso de Mediación establecido en la LeyNúm. 19 de 22 de septiembre de 1983, cuando se le impute al menoruna falta Clase I siempre y cuando ésta sea su primera ofensa.

(b) El proceso de mediación se regirá por el Reglamento de MétodosAlternos para la Solución de Conflictos.

B. Referimientos (desvío) a organismos públicos o privados

(a) A petición del querellado o por iniciativa del Procurador, previaevaluación conjunta con el Especialista en Relaciones de Familia, elTribunal podrá autorizar el desvío del menor fuera de losprocedimientos judiciales, para que éste reciba servicios de algúnorganismo público o privado, ello cuando se le impute al menor unafalta Clase I o por primera vez una falta Clase II.

(b) El Procurador radicará la solicitud de desvío con razonableantelación al inicio de la vista adjudicativa, a menos que exista justacausa.”

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3. Para enmendar el Artículo 8.15 de la Ley Núm. 33 de 1987,Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores.

Ley Núm. 68 de 24 de junio de 2014

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 8.15 de la Ley Núm. 33 de 19 dejunio de 1987, según enmendada, mejor conocida como las “Reglasde Procedimiento para Asuntos de Menores”, para que lea comosigue:

“Artículo 8.15.- PAGO DE MULTAS

El menor vendrá obligado a satisfacer cualquier multa y las costas enun término establecido por el Tribunal que no será menor de 30 días apartir de su imposición.”

4. Enmienda el Art. 21 de la Ley de Menores y las Reglas 5.1,5.2 y 5.3 de las de Procedimiento para Asuntos de Menores.Ley Núm. 165 de 29 de septiembre de 2014

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 4 de la Ley Núm.19 de 22 de septiembre de 1983. (Véase Ley 19 de 1983.)

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 21 de la Ley Núm. 88 de 9 dejulio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores dePuerto Rico”, para que lea como sigue:“Artículo 21. Referimientos

A. Luego de radicada una querella y previa la adjudicación del caso,cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal el referimiento delcaso al proceso de Mediación establecido en Ley Núm. 19 de 22 deseptiembre de 1983 cuando existan las siguientes circunstancias:

(1) Se trate de un primer ofensor de una falta Clase I;

(2) Exista el consentimiento del Procurador de Menores; delquerellante y de este ser menor de edad, de sus padres; y delquerellado y sus padres.

B. Luego de radicada una querella y previa la adjudicación del caso,el Procurador podrá solicitar del tribunal el referimiento del menor auna agencia u organismo público o privado cuando existan lassiguientes circunstancias:

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2. Para enmendar la Regla 131.1 de las Reglas de ProcedimientoCriminal de Puerto Rico de 1963Ley Núm. 151 de 19 de octubre de 2010

Artículo 1.-Se enmienda la Regla 131.1 de las Reglas deProcedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963, para que lea comosigue:

“Regla 131.1.-Testimonio de víctima o testigo menor de edad omayores de 18 años que padezcan incapacidad o impedimento mentalo que haya sido víctima de delito de naturaleza sexual.

En determinadas condiciones y circunstancias el interrogatorio de lavíctima de delito contra la indemnidad sexual o la víctima o testigomenor de edad, podrá llevarse a cabo según el procedimiento aquíestablecido. Disponiéndose, que para efectos de esta Regla y lasReglas 131.2 y 131.3, el término menor significa toda persona que nohaya cumplido dieciocho (18) años de edad y toda persona mayor dedieciocho (18) años que padezca incapacidad o impedimento mentalque haya sido determinado judicialmente con anterioridad oestablecido mediante prueba pericial o por estipulaciones de laspartes. Igualmente, los efectos de esta Regla y las Reglas 131.2 y131.3, también aplicarán a las víctimas mayores de edad de los delitoscontra la indemnidad sexual contemplados en el Capítulo IV delTítulo I, Delitos contra la Persona, del Código Penal de 2004, o por latentativa de cualquiera de éstos, que sea testigo o declarante.

(1) Condiciones. El tribunal, a iniciativa propia o a solicitud delministerio público, o del testigo o víctima menor de edad, podráordenar que la víctima o testigo que sea menor de edad testifiquefuera de sala durante el proceso mediante la utilización del sistematelevisivo de circuito cerrado de una o dos vías, si concurren lassiguientes condiciones:

(a) El testimonio del menor es prestado por éste durante el procesojudicial;

(b) el juez ha determinado previamente durante el proceso que debidoa la presencia del acusado existe la probabilidad de que el menor,aunque competente para declarar, sufra disturbio emocional serio quele impida comunicarse efectivamente, y

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(c) al momento de declarar el menor esté bajo juramento o afirmacióncon las debidas advertencias.

(2) Personas que pueden estar presentes en el lugar donde prestetestimonio el menor.

Sólo se permitirá la presencia de las personas que se enumeran acontinuación, en el lugar donde testifique el menor o víctima de delitocontra la indemnidad sexual:

(a) El fiscal a cargo del caso.

(b) El abogado de la defensa.

(c) Los operadores del equipo de circuito cerrado.

(d) Cualquier persona de apoyo, según se define este término en laRegla 131.3, que determine el tribunal.

Durante el testimonio ofrecido mediante el sistema de circuito cerradode una o dos vías, el juez, el acusado, el jurado y el públicopermanecerán en sala. Al acusado y al juez se les permitirácomunicarse con las personas presentes en el lugar donde prestatestimonio el declarante, mediante la utilización de equipo electrónicoapropiado para esos propósitos. El acusado podrá observar y escucharsimultáneamente al declarante mientras éste testifica, sin que eldeclarante pueda observarlo a él, salvo cuando se autorice el sistemade dos vías. Sólo podrán interrogar al declarante durante sutestimonio: el fiscal a cargo del caso, el abogado de la defensa y eljuez.

(3) Determinación de necesidad. Para determinar si existe laprobabilidad de que el declarante sufra disturbio emocional serio quele impida comunicarse efectivamente de tener que testificar frente alacusado, el juez podrá observar e interrogar al declarante dentro ofuera del tribunal, así también podrá escuchar testimonio de lospadres, encargados, custodios, tutor o defensor judicial, en caso deque sea menor de edad, y cualquier otra persona, a discreción deljuez, que contribuya al bienestar de la víctima, incluyendo a lapersona o personas que hayan intervenido con el declarante en unambiente terapéutico por la naturaleza del delito cometido:

(a) El acusado, el abogado de la defensa y el fiscal a cargo del casotendrán derecho a estar presentes cuando el juez escuche testimoniopara determinar si autoriza que la víctima testifique fuera de la sala

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(2) (a) El recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo para revisarlas sentencias en recursos de apelación emitidas por el Tribunal deApelaciones deberá ser presentado en la secretaría del TribunalSupremo dentro del término jurisdiccional de treinta (30) díascontados desde la fecha del archivo en autos de copia de lanotificación de la sentencia recurrida. Si la fecha de archivo en autosde copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la deldepósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará apartir de la fecha del depósito en el correo.

(b) El recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo para revisar lasdemás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelacionesen recursos de certiorari deberá ser presentado en la secretaría delTribunal Supremo dentro del término de treinta (30) días contadosdesde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación deldictamen recurrido. El término aquí dispuesto es de cumplimientoestricto, prorrogable sólo cuando mediaren circunstancias especialesdebidamente sustentadas en la solicitud de certiorari. Si la fecha dearchivo en autos de copia de la notificación de la resolución u ordenes distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, eltérmino se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

(c) La parte adversamente afectada por una resolución final osentencia del Tribunal de Apelaciones podrá, dentro del términoimprorrogable de quince (15) días desde la fecha del archivo en losautos de una copia de la notificación de la resolución o sentencia,presentar una moción de reconsideración. El término para recurrir alTribunal Supremo comenzará a contarse de nuevo a partir del archivoen autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia delTribunal de Apelaciones resolviendo definitivamente la moción dereconsideración. Si la fecha de archivo en autos de copia de lanotificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en elcorreo de dicha notificación, el término se calculará a partir de lafecha del depósito en el correo.

(3) ...

(4) ...”

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días luego de suaprobación.

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2. El recurso de certiorari de una resolución final dictada por elTribunal de Primera Instancia a base de una alegación del menoradmitiendo los hechos, se formalizará presentando un recurso opetición de certiorari conforme a lo dispuesto en la “Ley de laJudicatura de 2003”, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, segúnenmendada, y dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha enque se dictó la resolución que dispuso del caso. Este término esjurisdiccional. Si la fecha de archivo en autos de copia de lanotificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en elcorreo de dicha notificación, el término se calculará a partir de lafecha del depósito en el correo.

Si cualquier parte solicitare la reconsideración de la resolución finaldentro del término improrrogable de quince (15) días desde que lamisma fue dictada, el término para radicar el escrito de apelación ocertiorari quedará interrumpido y el mismo comenzará a partir de lafecha en que se archive en autos la notificación de la resolución deltribunal adjudicando la moción de reconsideración. Si la fecha dearchivo en autos de copia de la notificación de la resolución esdistinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el términose calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

3. La solicitud de certiorari para revisar las órdenes y resolucionesinterlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia seformalizará presentando un escrito de certiorari conforme a lodispuesto en la “Ley de la Judicatura de 2003”, Ley Núm. 201 de 22de agosto de 2003, según enmendada, y dentro de los treinta (30) díassiguientes a la fecha en que se notificó la orden o resolución. Estetérmino es de cumplimiento estricto, excepto cuando mediarencircunstancias especiales debidamente sustentadas en la petición decertiorari. La presentación de una moción de reconsideración nointerrumpirá el término para solicitar un auto de certiorari bajo estesubinciso a menos que el Tribunal de Primera Instancia acoja lamoción dentro del término de treinta (30) días dispuesto en este incisopara solicitar un auto de certiorari. Si la fecha de archivo en autos decopia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la deldepósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará apartir de la fecha del depósito en el correo.

4. ...

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donde se ventila el proceso, mediante el sistema de circuito cerradode una o dos vías.

(b) Si el juez decide observar o interrogar al declarante perjudicadopara hacer la determinación acorde con la cláusula (a) de este inciso,estarán presentes el abogado de la defensa y el fiscal a cargo del caso.

(4) Aplicabilidad. Las disposiciones contenidas en esta regla no sonaplicables cuando el acusado comparece por derecho propio (pro se).

(5) Identificación del acusado. Para la identificación del acusado porla víctima se requerirá la presencia de ambos en sala, después que eldeclarante haya testificado.”

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de suaprobación.

3. Para enmendar el inciso (b) de la Regla 35 y añadir uninciso (e ) a la Regla 38 de las de Procedimiento Criminal dePuerto Rico de 1963Ley Núm. 252 de diciembre de 2010

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (b) de la Regla 35 de las Reglas deProcedimiento Criminal de Puerto Rico, para que se lea como sigue:

“Regla 35.-Contenido de la acusación y de la denuncia

La acusación y la denuncia deberán contener:

(a) El título del proceso designando la sección y la sala del Tribunalde Primera Instancia en las cuales se iniciare el mismo. Si se tratarede una denuncia, el juez deberá ordenar la enmienda correspondienteen el título de la misma designando su sala en sustitución delmagistrado ante quien se presentó la denuncia.

(b) La identificación del acusado por su verdadero nombre o poraquel nombre por el cual se le conociere. Si se desconociere sunombre, se alegará ese hecho y se le designará por un nombreficticio.

En los casos de delitos graves en que se desconozca el nombre de lapersona a ser acusada, pero el Estado cuente con evidencia forenseque incluya el perfil genético, entiéndase la identificación por perfilde ácido desoxirribonucléico (ADN) de ésta, se emitirá la acusación

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utilizando un nombre ficticio tal como “Jane Doe” o “John Doe”.Dicha acusación será enmendada cuando el Instituto de CienciasForenses o cualquier agencia o ente del orden público, local, estatal ofederal con competencia, correlacione el perfil genético con el de unapersona para que contenga el nombre verdadero del acusado, o elnombre por el cual es conocido. En estos casos, el términoprescriptivo del delito, según se haya establecido en el Código Penalde Puerto Rico, no comenzará a decursar hasta tanto se logre dichacorrelación y la acusación haya sido enmendada a los efectos deidentificar al acusado por su nombre verdadero o por el cual esconocido.

En ningún caso será necesario que se pruebe que el fiscal o eldenunciante desconocen el verdadero nombre del acusado. Paraidentificar a cualquier persona que no fuere el acusado, bastará entodo caso que se le identifique del modo dispuesto en esta regla parael acusado.

Si la acusada fuere una corporación o sociedad, será suficiente elexpresar el nombre corporativo o la razón social, o cualquier otronombre o denominación por el cual la acusada fuere conocida opudiere ser identificada, sin que fuere necesario alegar que se trata deuna corporación o sociedad ni cómo fue ésta organizada oconstituida. Para identificar a cualquier corporación o sociedad queno fuere la acusada, bastará en todo caso que se le identifique delmodo dispuesto en esta regla en cuanto a una corporación o sociedadacusada.

Para referirse a algún grupo o asociación de personas que no formenuna corporación o sociedad, bastará en todo caso expresar el nombrede dicho grupo o asociación o aquel nombre por el cual ha sido ofuere conocido, o expresar los nombres de todas las personas queconstituyen dicho grupo o asociación o el de una o varias de dichaspersonas, y referirse a las demás como “y otros”.

Al hacer referencia a cualquier persona o entidad que no fuere la parteacusada, no será necesario en caso alguno alegar ni probar que elfiscal o el denunciante desconocen el verdadero nombre de la personao entidad.

(c) Una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito,redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo quepueda entenderla cualquier persona de inteligencia común. Las

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Una vez sea convicto como adulto cesará la autoridad de laAdministración de Instituciones Juveniles sobre dicho menor y elmismo será puesto, inmediatamente, bajo la autoridad del TribunalGeneral de Justicia. El Tribunal tomará las providencias necesariaspara asegurarse que el convicto quede bajo custodia de laAdministración de Corrección y Rehabilitación para terminar decumplir, en la corriente de adulto, la medida dispositiva dictada por elTribunal y, una vez cumplido este término, consecutivamentecomenzará a cumplir la sentencia por el otro delito cometido.

En los casos que el menor se le procesara como adulto por el nuevodelito, pero resultara no culpable o se le archivara la acusación por elnuevo delito, el Tribunal (Sala de Menores) continuará con suautoridad sobre el menor a los fines del cumplimiento de la medidadispositiva impuesta por el Tribunal.”

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de suaprobación.

2. Para enmendar la Regla 9.1 de las de Procedimiento paraAsuntos de Menores de 1987Ley Núm. 21 de 26 de febrero de 2010

Artículo 1.-Se enmienda la Regla 9.1 de las de Procedimiento paraAsuntos de Menores vigentes, para que lea como sigue:

“Regla 9.1. RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO.

(1) ...

(a) ...

(b) 1. La apelación se formalizará presentando un escrito de apelaciónconforme a lo dispuesto en la “Ley de la Judicatura de 2003”, LeyNúm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, y dentro de lostreinta (30) días siguientes a la fecha en que se dictó la resolución quedispuso del caso. Este término es jurisdiccional. Si la fecha dearchivo en autos de copia de la notificación de la resolución u ordenes distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, eltérmino se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.VER Art. 4.06 Ley Judicatura 2003

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que impliquen grave daño corporal y aquellos delitos graves en loscuales se utilice cualquier tipo de arma, según ésta se define en la Ley404-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas dePuerto Rico”, y las circunstancias dispuestas en el inciso (c) de estaRegla, el tribunal podrá disponer que una persona quede en libertadprovisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero obajo fianza diferida. La fianza, cuando se requiera en estos casos,podrá ser admitida por cualquier magistrado, excepto en caso de quese determine causa probable para arresto en ausencia del imputado, encuyo caso la fianza que fije el magistrado sólo podrá ser modificadamediante moción bajo la Regla 218.”

II – Ley y Reglas de Asuntos de Menores, enmiendas.

1. Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 88 de 1986; Ley deMenores de 1986Ley Núm. 178 de 11 de agosto de 2011

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 88 de 9 de juliode 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores”, paraque sea lea como sigue:

“Artículo 5.-Duración de la autoridad del Tribunal

El Tribunal conservará su autoridad sobre todo menor sujeto a lasdisposiciones de esta Ley hasta que cumpla la edad de veintiún (21)años, a menos que mediante orden al efecto dé por terminada lamisma.

En todos los casos en que un menor, estando aún bajo la autoridad deltribunal, sea procesado y convicto como adulto, el Tribunal (SalaAsuntos de Menores) perderá automáticamente su autoridad sobredicho menor. En estos casos, si al momento de ser acusado comoadulto, el menor no presta la fianza que le fuere impuesta, éste deberápermanecer internado en una institución de la Administración deInstituciones Juveniles, hasta tanto sea convicto como adulto. ElTribunal (Sala Criminal) vendrá obligado a imponer al menor quefuere procesado y convicto como adulto el cumplimiento de lamedida dispositiva que dictó el Tribunal (Sala de Asuntos deMenores) y que el menor no hubiere cumplido.

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palabras usadas en dicha exposición se interpretarán en su acepciónusual en el lenguaje corriente, con excepción de aquellas palabras yfrases definidas por ley o por la jurisprudencia, las cuales seinterpretarán en su significado legal. Dicha exposición no tendrá queemplear estrictamente las palabras usadas en la ley, y podrá emplearotras que tuvieren el mismo significado. En ningún caso seránecesario el expresar en la acusación o denuncia presunciones legalesni materias de conocimiento judicial.

(d) La cita de la ley, reglamento o disposición que se alegue han sidoinfringidos, pero la omisión de tal cita o una cita errónea seconsiderará como un defecto de forma.

(e) La firma y juramento del denunciante o del fiscal según se disponeen las Reglas 5 y 34, respectivamente.”

Artículo 2.-Se añade un inciso (e) a la Regla 38 de las deProcedimiento Criminal, a los fines de que lea como sigue:

“Regla 38.-Enmiendas a la acusación, denuncia o escrito deespecificaciones

(a) Subsanación de defectos de forma. Si la acusación, la denuncia oun escrito de especificaciones adolecieren de algún defecto,imperfección u omisión de forma aludido en la Regla 36, el tribunalpodrá permitir en cualquier momento las enmiendas necesarias parasubsanarlo. En ausencia de enmienda, dicho defecto, imperfección uomisión se entenderá subsanado una vez rendido el veredicto deljurado o el fallo del tribunal.

(b) Subsanación de defecto sustancial. Si la acusación o la denunciaadolecieren de algún defecto u omisión sustancial, el tribunal en elcual se ventilare originalmente el proceso podrá permitir, en cualquiermomento antes de la convicción o absolución del acusado, lasenmiendas necesarias para subsanarlo. Si se tratare de una acusación,el acusado tendrá derecho a que se le celebre de nuevo el acto de lalectura de la acusación. Si se tratare de una denuncia, el acusadotendrá derecho a que el juicio se le celebre después de los cinco (5)días siguientes a aquél en que se hiciere la enmienda.

(c) Adición de cargos o de acusados. Antes de comenzado el juicioel Tribunal de Distrito podrá permitir enmiendas a la denuncia paraañadir nuevos cargos, a nuevos acusados a quienes se les hubierencelebrado los procedimientos preliminares provistos en las Reglas 6,

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7 y 22. En tales casos, los acusados tendrán derecho a que el juicio seles celebre después de los cinco (5) días siguientes a aquél en que sehiciere la enmienda.

(d) Incongruencia entre las alegaciones y la prueba. El tribunal podrápermitir enmiendas a la acusación, a la denuncia o a un escrito deespecificaciones en cualquier momento antes de la convicción oabsolución del acusado, en caso de que hubiere incongruencia entrelas alegaciones y la prueba. La incongruencia o desacuerdo entre lasalegaciones y la prueba no será fundamento para la absolución delacusado; pero el tribunal, siempre que el acusado no se opusiere,deberá posponer el juicio si es de opinión que los derechossustanciales del acusado se han perjudicado, para celebrarlo ante otrojurado o ante el mismo tribunal si el juicio no fuere por jurado, ysegún el tribunal determinare.

Si la incongruencia o desacuerdo es de tal naturaleza que la pruebaestableciere un delito distinto del imputado, no incluido en éste, oestableciere la comisión de un delito fuera de la competencia deltribunal, se deberá disolver el jurado y se sobreseerá el proceso.

e) Identificación por nombre de un acusado previamente identificadopor nombre ficticio y mediante perfil de ácido desoxirribonucléico(ADN). El tribunal permitirá enmiendas a una acusación emitida connombre ficticio a los efectos de identificar por nombre verdadero, opor el cual es conocido, a un acusado que hubiese sido identificadopreviamente mediante perfil de ácido desoxirribonucléico (ADN) ypor nombre ficticio, según lo dispuesto en la Regla 35.”

Artículo 3. -Cláusula de Separabilidad -Si cualquier cláusula, párrafo,sub-párrafo, artículo, disposición, artículo o parte de esta Ley fueraanulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictadano afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efectode dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, sub-párrafo, artículo, disposición, artículo o parte de la misma que asíhubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

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(a) Derecho a fianza; quién la admitirá; imposición de condiciones.Aquella persona arrestada por cualquier delito que tenga derecho aquedar en libertad bajo fianza o bajo las condiciones impuestas deconformidad con el inciso (c) de esta regla hasta tanto fuera convicta.A los fines de determinar la cuantía de la fianza correspondiente y laimposición de las condiciones que se estimen propias y convenientes,el tribunal deberá contar con el informe de evaluación yrecomendaciones que rinda la Oficina de Servicios con Antelación alJuicio a tenor con las disposiciones de la Ley 177-1995, segúnenmendada. En los casos de personas a quienes se le impute algunode los siguientes delitos graves, según tipificados en el Código Penalde Puerto Rico y otras leyes especiales, además de fijar la fianzacorrespondiente, el tribunal tendrá, al fijar la fianza, que imponer lacondición de que se sujete a supervisión electrónica al imputado yaquéllas otras condiciones enumeradas en el inciso (c) de esta Regla,conforme al procedimiento establecido en esta Regla. Los delitos son:Asesinato; Robo agravado; Incendio agravado; Utilización de unmenor para pornografía infantil; Envenenamiento intencional deaguas de uso público; Agresión sexual; Secuestro, Secuestro agravadoy Secuestro de menores; Maltrato a personas de edad avanzada;Maltrato a personas de edad avanzada mediante amenaza;Explotación financiera de persona de edad avanzada, en su modalidadgrave; Fraude de gravamen contra personas de edad avanzada;Maltrato intencional de menores, según dispuesto en el Artículo 75 dela Ley 177, supra; Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas,específicamente cuando la transacción envuelva medio kilo (1.1libras) o más de cocaína o heroína, o un kilo (2.2 libras) o más demarihuana, y los Artículos 405 sobre Distribución a personas menoresde dieciocho (18) años, 408 sobre Empresa Criminal Continua y 4.11-A sobre Introducción de Drogas en las escuelas e instituciones; lossiguientes artículos de la Ley de Armas: Artículos 2.14 sobre Armasde Asalto, el 5.01 sobre Fabricación, Importación, Venta yDistribución de Armas, el 5.03 sobre Comercio de armas de fuegoautomáticas, el 5.07 sobre Posesión o Uso ilegal de ArmasAutomáticas o Escopetas de Cañón, el 5.08 sobre Posesión o Venta deAccesorios para Silenciar, el 5.09 sobre Facilitación a terceros y el5.10 sobre Remoción o Mutilación de Número de Serie o Nombre deDueño en Arma de Fuego; violaciones a las disposiciones de la LeyNúm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como“Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”,

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Artículo 3. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente.

12. Para enmendar la Regla 172 de las de ProcedimientoCriminal de 1963. Ley Núm. 68 de 24 de junio de 2014

Artículo 1.- Se enmienda la Regla 172 de las de ProcedimientoCriminal de 1963, según enmendadas, para que lea comosigue:

“Regla 172.- SENTENCIA; PRISIÓN SUBSIDIARIA

Cuando el tribunal dictare sentencia condenando al acusado al pagode una multa, si éste dejare de satisfacerla según dispuesto por esteArtículo, será encarcelado por falta de dicho pago y permanecerá enreclusión un día por cada dólar que dejare de satisfacer, sin que estaprisión subsidiaria pueda exceder de noventa (90) días.

La multa deberá ser satisfecha en treinta (30) días a partir delmomento en que sea exigible. Una vez pagada la multa, se entenderáextinguida la pena y no se podrá recurrir en apelación a no ser queconcurran los siguientes elementos:

a) Si hay posibilidad de que se impongan consecuencias legalescolaterales a base del fallo condenatorio.

b) Si se prueba que el acusado no hubiera podido someter el caso paraser revisado antes de que se extinguiese la pena.

c) Si la apelación conlleva alegaciones adicionales de errores dederecho y no apela únicamente la pena impuesta.”

13. Para enmendar la Regla 218 de las de Procedimiento Criminaldel 1963, según enmendada.Ley Núm. 138 de 12 de agosto de 2014

Artículo 14.- Se enmienda el inciso (a) de la Regla 218 de las deProcedimiento Criminal del 1963, según enmendadas, para que leacomo sigue:

“Regla 218. Fianza y condiciones, cuándo se requieran; criterios defijación; revisión de cuantía, o condiciones; en general

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4. Para enmendar la Regla 131 de las Reglas deProcedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963, a los fines deexcluir al público de la sala durante el tiempo que declarenvíctimas de la Ley 54 de 1989; Casos de Violencia DomésticaLey Núm. 206 de 18 de octubre de 2011

Sección 1.-Se enmienda la Regla 131 de las Reglas de ProcedimientoCriminal de Puerto Rico de 1963, para que lea como sigue:

Regla 131.-Testigos, evidencia, juicio público; exclusión del público

“Excepto lo que en contrario se disponga por ley y por estas reglas, entodos los juicios el testimonio de los testigos será oral y en sesiónpública y la admisibilidad de evidencia y la competencia y privilegiosde los testigos se regirán por las disposiciones de las Reglas deEvidencia de Puerto Rico.

En los procesos por delitos de incesto, agresión sexual, actos lascivoso impúdicos y exposiciones obscenas o por la tentativa de cualquierade éstos, o durante los testimonio de la víctima de incidentes deviolencia doméstica contemplados en la Ley 54-1989, segúnenmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención conla Violencia Doméstica”, el tribunal podrá excluir al público de la saladurante el tiempo que dure la declaración de la persona perjudicada,admitiendo sólo a aquellas personas que tengan un interés legítimo enel caso, tales como los funcionarios del tribunal, abogados de laspartes y familiares. Previo a la orden de exclusión, el tribunalcelebrará una vista en privado para determinar si la personaperjudicada necesita de esta protección durante su testimonio.”

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de suaprobación.

5. Para enmendar las Reglas 6, 6.1, 23, 64, 185, 218, 240, 241y la 247 de las de Procedimiento Criminal de 1963.Ley Núm. 281 de 27 de diciembre de 2011

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a) de la Regla 6 de las deProcedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que leacomo sigue:

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“Regla 6.-Orden de arresto a base de una denuncia

(a) Expedición de la orden. Si de una denuncia jurada o de ladeclaración o declaraciones juradas sometidas con la denuncia o delexamen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos,constare que hay causa probable para creer que se ha cometido eldelito por la persona o personas contra quienes se imputa, elmagistrado expedirá la orden para el arresto de dichas personas, conexcepción de lo dispuesto en la regla 7(a). El Ministerio Públicotendrá discreción para presentar cargos en ausencia a toda personasospechosa de delito cuando entienda que existen circunstanciasjustificadas, excepto: (a) cuando el sospechoso comunique por sí o através de su representación legal que está disponible para acudir a lavista de Regla 6 o su alzada, en el día y la hora indicada por el fiscal;(b) cuando se tenga al sospechoso de delito y esté bajo custodiaestatal o federal en una institución penal; (c) cuando se tenga delsospechoso de delito una dirección física de trabajo o direcciónresidencial en la cual se pueda notificar personalmente de laradicación de cargos en su contra. El Tribunal deberá evaluar lajustificación presentada por el Ministerio Público para radicar enausencia antes de tomar una determinación. No obstante, ladeterminación del Ministerio Público de que existen circunstanciasjustificadas para someter el caso en ausencia será merecedora deamplia deferencia por parte del magistrado. La determinación decausa probable podrá estar fundada total o parcialmente en unadeclaración por información o creencia con suficiente garantíacircunstancial de confiabilidad. Cuando hubiere más de una personaafectada, el magistrado podrá expedir una orden de arresto para cadauna de ellas. El magistrado hará constar en la denuncia los nombresde las personas examinadas por él para determinar causa probable.

(b) …

(c) …”

Artículo 2.-Se enmienda el inciso (b) de la Regla 6.1 de las deProcedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que leacomo sigue:

“Regla 6.1.-Fianza hasta que se dicte sentencia; cuando se exigirá

(a) …Reglas de Procedimiento Criminal ©2015 www.LexJuris.com32

electrónicos, una vez se implanten las medidas administrativas y latecnología necesaria para ello.El envío electrónico a la dirección o portal establecido por el JuezPresidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico para cada secretaríadel Tribunal General de Justicia constituirá la presentación de escritosen el tribunal y en la Secretaría a la que se refiere estas Reglas. Lapresentación electrónica de una moción o un escrito constituirá, a suvez, la notificación que debe efectuarse entre abogados, abogadas ypartes que se autorepresentan, según exigen estas Reglas.Asimismo, se notificarán por medios electrónicos las órdenes,resoluciones, decretos y sentencias que emita o expida el tribunal, aligual que cualquier otro documento que el Secretario o la Secretaria oel tribunal deba notificar durante un procedimiento criminal, a menosque por orden judicial se disponga de otra manera.En estos casos, se entenderá que una firma electrónica constituirá elrequisito de firma que exigen estas Reglas y tendrá la misma validezlegal que la manuscrita o de puño y letra. El requisito de juramentoque exigen estas Reglas para la presentación de la denuncia o de laacusación será satisfecho con una certificación al efecto bajo unafirma electrónica. La presentación electrónica de la denuncia oacusación no releva de la notificación personal debida a la personaacusada y por tanto no podrá ser notificada electrónicamente. A talesefectos, la notificación inicial de toda denuncia o pliego acusatoriotendrá que hacerse a la persona acusada mediante la entrega física dedocumento impreso.Las órdenes, mandamientos, citaciones y cualesquiera otrosdocumentos que requieren su entrega o diligenciamiento personal, yasea por estas Reglas u orden judicial, no podrán ser notificadoselectrónicamente.Los escritos y documentos judiciales tramitados electrónicamente, asícomo las incidencias procesales o hechos que constaten elcumplimiento con estas Reglas, constituirán el expediente oficial delTribunal.El Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico tomaráaquellas medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento alo aquí dispuesto, incluyendo pero sin limitarse a, establecer losparámetros de seguridad necesarios para el manejo de informaciónconfidencial o sensitiva, para garantizar la integridad de lainformación y aquellas medidas dirigidas a garantizar el acceso a laspersonas de escasos recursos económicos.

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Toda alegación preacordada en una causa en la que se impute laventa, posesión, transporte, portación o uso ilegal de un arma defuego, según establecido en los Artículos 5.04 o 5.15 de la Ley 404-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Armas de PuertoRico, o sus versiones subsiguientes, deberá conllevar para elimputado o acusado una pena de reclusión de al menos dos (2) años,cuando la pena de reclusión estatuida para la conducta imputada bajodichos Artículos sea mayor de dos (2) años. Cuando circunstanciasextraordinarias relacionadas con el proceso judicial así lo requieran,el Secretario de Justicia tendrá la facultad para autorizar por escritouna alegación preacordada que incluya una pena de reclusión menorde dos (2) años. El Secretario de Justicia podrá delegar esta facultaden el Subsecretario de Justicia o en el Jefe de los Fiscales.

No podrá acogerse al sistema de alegaciones preacordadas ningunapersona a quien se le impute la violación a los incisos (a) y (b) delArtículo 405 o del Artículo 411A de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de1971, según enmendada, conocida como la Ley de SustanciasControladas de Puerto Rico.”

11. Para enmendar las Reglas 253 y 254 de las Reglas deProcedimiento Criminal de 1963.

Ley Num. 149 de 10 de diciembre de 2013

Artículo 1.- Se enmienda la Regla 253 de Procedimiento Criminal,según enmendada, para que se lea como sigue:“REGLA 253. EXPEDIENTES; LIBROS; ACTAS; REGISTROS.Los secretarios y alguaciles de los tribunales formarán expedientes,los cuales podrán ser electrónicos, y llevarán libros, actas y registrosen causas criminales, según lo dispuesto por la Regla 254.

Artículo 2.- Se enmienda la Regla 254 de Procedimiento Criminal,según enmendada, para que se lea como sigue:

“REGLA 254. PRESENTACIÓN, TRAMITACIÓN YNOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS; FIRMA YEXPEDIENTE ELECTRÓNICOToda denuncia, acusación, moción y demás escritos que secontemplan en estas Reglas se presentarán y tramitarán por medios

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(b) En casos graves o menos graves en que hubiere derecho a juiciopor jurado. En todo caso grave o menos grave en que hubiere derechoa juicio por jurado el magistrado exigirá la prestación de fianza alimputado para permanecer en libertad provisional hasta que se dictesentencia. En casos apropiados el magistrado podrá permitirle alimputado permanecer en libertad provisional bajo su propioreconocimiento, bajo custodia de tercero, bajo fianza diferida o bajocualesquiera condiciones que estime pertinentes imponer. El tribunalpodrá imponer, motu proprio o a solicitud del Ministerio Fiscal,condiciones de conformidad con la Regla 218(c). En los casos depersonas a quienes se le imputen alguno de los siguientes delitosgraves, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico y otrasleyes especiales, además de fijar la fianza correspondiente, el tribunaltendrá, al fijar la fianza, que imponer la condición de que se sujete asupervisión electrónica al imputado y aquéllas otras condicionesenumeradas en el inciso (c) de la Regla 218, conforme alprocedimiento establecido en dicha Regla. Los delitos son: asesinato;secuestro, secuestro agravado, secuestro de menores; robo agravado;incendio agravado; utilización de un menor para pornografía infantil;envenenamiento intencional de aguas de uso público; agresión sexual;maltrato intencional de menores según dispuesto en el Artículo 75 dela Ley 177, supra o su análoga en una ley posterior; Artículo 401 dela Ley de Sustancias Controladas, específicamente cuando latransacción envuelva medio kilo (1.1 libras) o más de cocaína oheroína, o un kilo (2.2 libras) o más de marihuana, y los Artículos405 sobre Distribución a personas menores de dieciocho (18) años,408 sobre Empresa Criminal Continua y 411-A sobre Introducción deDrogas en las escuelas e instituciones; los siguientes Artículos de laLey de Armas: Artículos 2.14 sobre Armas de Asalto, el 5.01 sobreFabricación, Importación, Venta y Distribución de Armas, el 5.03sobre Comercio de armas de fuego automáticas, el 5.07 sobrePosesión o Uso ilegal de Armas Automáticas o Escopetas de Cañón,el 5.08 sobre Posesión o Venta de Accesorios para Silenciar, el 5.09sobre Facilitación a terceros y el 5.10 sobre Remoción o Mutilaciónde Número de Serie o Nombre de Dueño en Arma de Fuego;violaciones a las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención eIntervención con la Violencia Doméstica”, que impliquen grave dañocorporal y aquellos delitos graves en los cuales se utilice cualquier

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tipo de arma, según ésta se define en la Ley 404-2000, segúnenmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”.

En todos los casos en que se impute la comisión de los delitosenumerados anteriormente, el tribunal contará con el informe deevaluación y recomendación de la Oficina de Servicios conAntelación al Juicio, salvo que no autorizará la fianza diferida. Encaso de que se determine causa probable para arresto en ausencia delimputado, la fianza que fije el magistrado, sólo podrá ser modificadamediante moción bajo la Regla 218.

(c) …

…”

Artículo 3.-Se enmienda el inciso (c) de la Regla 23 de las deProcedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que leacomo sigue:

“Regla 23.-Vista Preliminar

(a) …

(c) Procedimiento durante la vista. La vista iniciará con lapresentación de la prueba del Ministerio Público. Éste pondrá adisposición de la persona imputada las declaraciones juradas deaquellos testigos que hayan declarado en la vista. La persona podrácontrainterrogar a estos testigos y ofrecer prueba a su favor. Al hacerla determinación de causa probable, el tribunal tomará en cuenta laadmisibilidad en el juicio de la evidencia presentada por el MinisterioPúblico sobre los elementos del delito y la conexión de la personaimputada con el delito. En ningún caso será obligatoria lapresentación de informes periciales forenses. Si, a pesar de loanterior, fueran a presentarse los referidos informes, certificados odeclaraciones juradas de peritos forenses o de agentes del ordenpúblico, no será requerido el testimonio de los peritos forenses oagentes del orden público durante la vista, sin perjuicio de que elimputado pueda confrontarlos en el juicio, de determinarse causaprobable para acusar. Si a juicio del magistrado la prueba demostrareque existe causa probable para creer que se ha cometido un delito yque la persona lo cometió, el magistrado detendrá inmediatamente ala persona para que responda por la comisión de un delito ante la

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Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días luego de suaprobación.

10. Para enmendar el inciso (7) de la Regla 72 de ProcedimientoCriminal de 1963, alegaciones preacordadas bajo los Artículos 5.04 o5.15, de la Ley Núm. 404 de 2000, Ley de Armas de Puerto Rico.

Ley Núm. 142 de 2013 de 2 de diciembre de 2013

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (7) de la Regla 72 de ProcedimientoCriminal, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Regla 72.-Alegaciones Preacordadas.En todos aquellos casos en que mediaren alegaciones preacordadasentre la defensa del imputado y el representante del MinisterioPúblico, se seguirá el siguiente procedimiento:(1) . . .. . .(7) Al decidir sobre la aceptación de una alegación preacordada eltribunal deberá cerciorarse de que ha sido hecha con plenoconocimiento, conformidad y voluntariedad del imputado; que esconveniente a una sana administración de justicia, y que ha sidolograda conforme a derecho y a la ética. A este fin, el tribunal podrárequerir del fiscal y del abogado del imputado aquella información,datos y documentos que tengan en su poder y que estime necesarios, ypodrá examinar al imputado y a cualquier otra persona que a su juiciosea conveniente.

El tribunal, previo a aceptar una alegación preacordada deberá,haciéndolo constar en el registro, efectuar la siguiente advertencia alimputado:

“Si usted no es ciudadano de los Estados Unidos, se le advierte queuna convicción por el delito por el cual se le acusa puede traer comoconsecuencia la deportación, la exclusión de admisión a los EstadosUnidos o la denegación de naturalización conforme a las leyes de losEstados Unidos.”

De ser solicitado, el tribunal concederá al imputado un tiempoadicional para considerar si la alegación preacordada es la acciónadecuada a la luz de la advertencia descrita en esta regla.

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la sala al momento de ser dictada la sentencia o resolución, el términose calculará a partir de ese momento.………”

Artículo 3.-Se enmienda la Regla 216 de las de ProcedimientoCriminal vigentes, para que se lea como sigue:

“Regla 216. RECONSIDERACIÓN.La parte adversamente afectada por una resolución final o sentenciadel Tribunal de Apelaciones podrá, dentro del término improrrogablede quince (15) días desde la fecha del archivo en los autos de unacopia de la notificación de la resolución o sentencia, presentar unamoción de reconsideración. El término para recurrir al TribunalSupremo comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo en autosde copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunalde Apelaciones resolviendo definitivamente la moción dereconsideración. Si la fecha de archivo en autos de copia de lanotificación de la sentencia o resolución es distinta a la del depósitoen el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir dela fecha del depósito en el correo.”

Artículo 4.-Se enmienda la Regla 217 de las de ProcedimientoCriminal vigentes, para que se lea como sigue:

“Regla 217. REVISIÓN DE SENTENCIA DICTADA ENAPELACIÓN; TÉRMINO.

La sentencia dictada en apelación o certiorari, o la resolución finaldenegando el auto de certiorari dictada por el Tribunal deApelaciones, podrá ser revisada por el Tribunal Supremo mediantecertiorari a ser librado a su discreción, y de ningún otro modo. Lasolicitud de certiorari deberá presentarse dentro de los treinta (30)días del archivo en autos de la notificación de la sentencia o de laresolución de una moción de reconsideración en la forma dispuesta enla Regla 216. Este término es jurisdiccional. Si la fecha de archivo enautos de copia de la notificación de la sentencia o resolución esdistinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el términose calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.”

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sección y sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia; delo contrario determinará no causa y ordenará que la persona seapuesta en libertad. El magistrado podrá mantener en libertad a lapersona bajo la misma fianza o determinación de fianza diferida,libertad bajo propio reconocimiento o libertad bajo custodia detercero o bajo las mismas condiciones que hubiere impuesto unmagistrado al ser arrestada, o podrá alterar las mismas o imponer unafianza o tomar una determinación de fianza diferida, libertad bajopropio reconocimiento, libertad bajo custodia de tercero ocondiciones de acuerdo con la Regla 218(c) si éstas no se le hubiesenimpuesto, y si a juicio del magistrado ello fuere necesario. Noobstante lo anterior el magistrado no podrá alterar la fianza fijada o ladeterminación de fianza diferida, libertad bajo propio reconocimientoo libertad bajo custodia de tercero o condiciones impuestas por unmagistrado de categoría superior, a menos que en la vista preliminarse determine causa probable por un delito inferior al queoriginalmente se le imputó a la persona. Después de que terminare elprocedimiento ante él, el magistrado remitirá inmediatamente a lasecretaría de la sección y sala correspondiente del Tribunal dePrimera Instancia todo el expediente relacionado con dichoprocedimiento, incluyendo cualquier fianza prestada. En elexpediente se hará constar la fecha y el sitio de la vista preliminar, laspersonas que a ella comparecieron y la determinación del magistrado.

…”

Artículo 4.-Se enmienda el inciso (n) de la Regla 64 de las deProcedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que leacomo sigue:

“Regla 64.-Fundamentos de la moción para desestimar

La moción para desestimar la acusación o denuncia, o cualquier cargode las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientesfundamentos:

(a) …

(n) Que existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no serque se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demorapara someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a suconsentimiento:

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(1) …

(2) Que no se presentó acusación o denuncia contra el acusado dentrode los sesenta (60) días de su arresto o citación si se encontraba bajofianza o dentro de los treinta (30) días si se encontraba sumariado o sise tratare de un caso en que un magistrado autorizó la radicación delas mismas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 6(a).

(3) Que el acusado estuvo detenido en la cárcel por un total de sesenta(60) días con posterioridad a la fecha de la celebración del acto delectura de acusación sin ser sometido a juicio.

(4) Que el acusado no fue sometido a juicio dentro de los cientoveinte (120) días siguientes a la fecha de la celebración del acto delectura de acusación o denuncia.

(5) …

Se dispone que el tribunal no podrá desestimar una acusación odenuncia, bajo este inciso, sin antes celebrar una vista evidenciaria.En la vista, las partes podrán presentar prueba y el tribunalconsiderará los siguientes aspectos:

(1) Duración de la demora;

(2) Razones para la demora;

(3) Si la demora fue provocada por el acusado o expresamenteconsentida por éste;

(4) Si el Ministerio Público demostró la existencia de justa causa parala demora; y

(5) Los perjuicios que la demora haya podido causar.

Una vez celebrada la vista, el magistrado consignará por escrito losfundamentos de su determinación, de forma tal que las partes tenganla oportunidad efectiva y objetiva de evaluar, si así lo solicitan, lareconsideración o revisión de dicha determinación.”

Artículo 5.-Se enmienda la Regla 185 de las de ProcedimientoCriminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

“Regla 185.-Corrección o modificación de la sentencia

(a) …

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Circuito de Apelaciones a su discreción. La solicitud de certiorarideberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fechaen que la sentencia fue dictada. Este término es jurisdiccional.

El término para formalizar el recurso de certiorari se calculará a partirde la fecha del depósito en el correo cuando ésta sea distinta a lafecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia.Cuando la persona estuviese presente en la sala al momento de serdictada la sentencia, el término se calculará a partir de ese momento.”

Artículo 2.-Se enmienda la Regla 194 de las de ProcedimientoCriminal vigentes, para que se lea como sigue:

“Regla 194. PROCEDIMIENTO PARA FORMALIZAR LAAPELACIÓN.

La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación en lasecretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia que dictó lasentencia o en la secretaría del Tribunal de Apelaciones, dentro de lostreinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada,pero si dentro del indicado período de treinta (30) días se presentareuna moción de nuevo juicio fundada en las Reglas 188(e) y 192, elescrito de apelación podrá presentarse dentro de los treinta (30) díassiguientes a aquél en que se notificare al acusado la orden del tribunaldenegando la moción de nuevo juicio.

Si cualquier parte solicitare la reconsideración de la sentencia o delfallo condenatorio dentro del término improrrogable de quince (15)días desde que la sentencia fue dictada, el término para radicar elescrito de apelación o de certiorari quedará interrumpido y el mismocomenzará a partir de la fecha en que se archive en autos lanotificación de la resolución del tribunal adjudicando la moción dereconsideración.

El término para formalizar la apelación se calculará a partir de lafecha del depósito en el correo cuando ésta sea distinta a la fecha dearchivo en autos de copia de la notificación de: (a) la sentenciacuando la persona no estuviera presente al momento de ser dictada;(b) la orden denegado la moción de nuevo juicio solicitada al amparode las Reglas 188(e) y 192; (c) la resolución del tribunal adjudicado lamoción de reconsideración. Cuando la persona estuviese presente en

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“Regla 95. - Descubrimiento de Prueba del Ministerio Fiscal a favordel Acusado.

(a) El acusado presentará moción al amparo de esta Regla dentro enun término de cumplimiento estricto de veinte (20) días contados apartir de: i) la celebración del acto de lectura de acusación en loscasos que se impute la comisión de un delito grave; o ii) la primeracomparecencia del acusado al proceso asistido por el abogado quehabrá de representarlo en el juicio, en los casos en que se impute lacomisión de un delito menos grave. En el caso que la personaacusada manifieste que se representará por derecho propio, elTribunal deberá advertirle desde cuándo comienza a discurrir eltérmino establecido en esta Regla, así como las consecuencias de suincumplimiento. Sometida la moción de la defensa conforme a lodispuesto en esta Regla, el Tribunal ordenará al Ministerio Fiscal o acualquier agencia o instrumentalidad pública que permita al acusadoinspeccionar, copiar o fotocopiar el siguiente material o informaciónque está en posesión, custodia o control del Ministerio Fiscal o acualquier agencia o instrumentalidad pública: …(b) …(e) …”Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de suaprobación.

9. Para enmendar las Reglas 193, 194, 216 y 217 de las deProcedimiento Criminal de 1963, según enmendada.

Ley Núm. 140 de 27 de noviembre de 2013

Artículo 1.- Se enmienda la Regla 193 de las de ProcedimientoCriminal vigentes, para que se lea como sigue:

“Regla 193. APELACIÓN AL TRIBUNAL DE APELACIONES

Las sentencias finales dictadas en casos criminales originados en elTribunal de Primera Instancia podrán ser apeladas por el acusado enla forma prescrita por estas reglas. En estos casos, el acusado podráestablecer una apelación para ante el Tribunal de Circuito deApelaciones, excepto en los casos de convicción por alegación deculpabilidad, en los cuales procederá únicamente un recurso decertiorari, en cuyo caso el auto será expedido por el Tribunal de

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(b) Modificación de sentencia.– El tribunal podrá modificar unasentencia de reclusión en aquellos casos que cumplan con losrequisitos del Artículo 104 del Código Penal y de la Ley del MandatoConstitucional de Rehabilitación. El tribunal también podrámodificar una sentencia de reclusión a solicitud del MinisterioPúblico cuando el convicto coopere en una investigación oprocesamiento criminal, pero la misma nunca podrá ser menor a lamitad de la pena establecida. El tribunal considerará la solicituddurante una vista privada y el expediente de la misma permanecerásellado e inaccesible al público, de forma tal que se salvaguarde laseguridad del informante y la confidencialidad de la investigación.”

Artículo 6.-Se enmienda la Regla 218 de las de ProcedimientoCriminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

“(a) Derecho a fianza; quién la admitirá; imposición de condiciones.Aquella persona arrestada por cualquier delito que tenga derecho aquedar en libertad bajo fianza o bajo las condiciones impuestas deconformidad con el inciso (c) de esta regla hasta tanto fuera convicta.A los fines de determinar la cuantía de la fianza correspondiente y laimposición de las condiciones que se estimen propias y convenientes,el tribunal deberá contar con el informe de evaluación yrecomendaciones que rinda la Oficina de Servicios con Antelación alJuicio a tenor con las disposiciones de la Ley 177-1995, segúnenmendada. En los casos de personas a quienes se le impute algunode los siguientes delitos graves, según tipificados en el Código Penalde Puerto Rico y otras leyes especiales, además de fijar la fianzacorrespondiente, el tribunal tendrá, al fijar la fianza, que imponer lacondición de que se sujete a supervisión electrónica al imputado yaquéllas otras condiciones enumeradas en el inciso (c) de esta Regla,conforme al procedimiento establecido en esta Regla. Los delitos son:Asesinato; Robo agravado; Incendio agravado; Utilización de unmenor para pornografía infantil; Envenenamiento intencional deaguas de uso público; Agresión sexual; Secuestro, Secuestro agravadoy Secuestro de menores; Maltrato intencional de menores, segúndispuesto en el Artículo 75 de la Ley 177, supra; Artículo 401 de laLey de Sustancias Controladas, específicamente cuando latransacción envuelva medio kilo (1.1 libras) o más de cocaína oheroína, o un kilo (2.2 libras) o más de marihuana, y los Artículos405 sobre Distribución a personas menores de dieciocho (18) años,

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408 sobre Empresa Criminal Continua y 411-A sobre Introducción deDrogas en las escuelas e instituciones; los siguientes artículos de laLey de Armas: Artículos 2.14 sobre Armas de Asalto, el 5.01 sobreFabricación, Importación, Venta y Distribución de Armas, el 5.03sobre Comercio de armas de fuego automáticas, el 5.07 sobrePosesión o Uso ilegal de Armas Automáticas o Escopetas de Cañón,el 5.08 sobre Posesión o Venta de Accesorios para Silenciar, el 5.09sobre Facilitación a terceros y el 5.10 sobre Remoción o Mutilaciónde Número de Serie o Nombre de Dueño en Arma de Fuego;violaciones a las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención eIntervención con la Violencia Doméstica”, que impliquen grave dañocorporal y aquellos delitos graves en los cuales se utilice cualquiertipo de arma, según ésta se define en la Ley 404-2000, segúnenmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, y lascircunstancias dispuestas en el inciso (c) de esta regla, el tribunalpodrá disponer que una persona quede en libertad provisional bajo supropio reconocimiento, bajo custodia de tercero o bajo fianzadiferida. La fianza, cuando se requiera en estos casos, podrá seradmitida por cualquier magistrado, excepto en caso de que sedetermine causa probable para arresto en ausencia del imputado, encuyo caso la fianza que fije el magistrado sólo podrá ser modificadamediante moción bajo la Regla 218.

En todos los casos en que se impute la comisión de los delitosenumerados anteriormente, el tribunal contará con el informe deevaluación y recomendación de la Oficina de Servicios conAntelación al Juicio, salvo que no autorizará la fianza diferida.

En caso de que se determine causa probable para arresto en ausenciadel imputado, la fianza que fije el magistrado sólo podrá sermodificada mediante moción bajo la Regla 218. Todo imputado quepague su fianza en efectivo, contará con cinco (5) días laborables apartir del momento en que quedó en libertad bajo fianza para presentauna certificación del Departamento de Hacienda que establezca que elfiador es un contribuyente bona fide y que ha reportado ingresos quejustifican la fianza que se propone prestar. De no producirse ladebida certificación durante el término correspondiente por causasimputables al fiador, se devolverá la fianza prestada, y el tribunaldeberá verificar si el imputado de delito tiene otra forma de prestarfianza de las prescritas en estas reglas. Si en el término concedido no

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entidad que la posea, custodie o controle, que la ponga a ladisposición del acusado.

(d) . . .

(e) Toda información y/o material que se pretenda solicitar y no estéenumerado en esta regla, deberá venir acompañado de unaexplicación sobre la necesidad o pertinencia que tiene el mismo parala defensa del acusado. ”Artículo 3.-Se enmienda la Regla 95 B de las de ProcedimientoCriminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

“Regla 95B.-Normas que regirán el descubrimiento de prueba

(a) Deber continuo de informar. Si antes de o durante el juicio, unaparte descubre prueba o material adicional al que fue previamenterequerido u ordenado, que está sujeto a descubrimiento bajo lasReglas 95 y 95A, dicha parte deberá notificar, tan pronto advenga enconocimiento de la existencia de esa evidencia o material adicional, ala otra parte, al abogado de dicha parte o al tribunal.

(b) Término para concluir el descubrimiento de prueba. Eldescubrimiento de prueba previsto en las Reglas 95 y 95A debecompletarse en un plazo no mayor de diez (10) días antes del juicio.

…”

Artículo 4.-Cláusula de Separabilidad - Si alguno de los artículos,secciones, párrafos, oraciones, frases o disposiciones de esta Leyfuera declarado inconstitucional por un tribunal con autoridad paraello, las restantes disposiciones permanecerán con toda su fuerza yvigor.

Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de suaprobación.

8. Para enmendar la Regla 95 de las de Procedimiento Criminalde 1963 - Ley Núm. 90 de 30 de julio de 2013

Artículo 1.- Se enmienda la Regla 95 de las de ProcedimientoCriminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

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admisibilidad en el juicio de la evidencia presentada por el MinisterioPúblico sobre los elementos del delito y la conexión de la personaimputada con el delito. En ningún caso será obligatoria lapresentación de informes periciales forenses. Si, a pesar de loanterior, fueran a presentarse los referidos informes de peritosforenses, no será requerido el testimonio de los peritos forensesdurante la vista, sin perjuicio de que el imputado pueda confrontarlosen el juicio, de determinarse causa probable para acusar. . .

…”

Artículo 2.-Se enmienda la Regla 95 de las de ProcedimientoCriminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

“Regla 95.-Descubrimiento de Prueba del Ministerio Fiscal a favordel Acusado.

(a) Previa moción del acusado sometida en un término jurisdiccionalde veinte (20) días después de haberse presentado la acusación odenuncia, el tribunal ordenará al Ministerio Fiscal o a cualquieragencia o instrumentalidad pública que permita al acusadoinspeccionar, copiar o fotocopiar el siguiente material o informaciónque está en posesión, custodia o control del Ministerio Fiscal o acualquier agencia o instrumentalidad pública:…(6) Cualquier informe preparado por agentes de la Policía en relacióncon las causas seguidas contra el acusado que sea relevante parapreparar adecuadamente la defensa del acusado. El descubrimiento deesta prueba estará sujeto a las siguientes condiciones:(A) . . .(B) . . .(b) . . .(c) La defensa deberá incluir, junto con la solicitud deDescubrimiento de Prueba, las órdenes necesarias para solicitar elmaterial o la información que prevee que el Ministerio Público notendrá bajo su custodia, dirigidas a las personas o entidades que laposeen, custodian o controlan. El Ministerio Público deberá entregarla información y/o material solicitado que tenga bajo su custodia ocontrol e informar al tribunal si existe algún material o informaciónque le fue solicitada, pero que no se encuentra bajo su posesión,custodia o control, en cuyo caso el tribunal ordenará a la persona o

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se produjera la certificación por causas imputables al Departamentode Hacienda, el término se extenderá hasta que el Departamento deHacienda la produzca. Este término adicional nunca será mayor dediez (10) días.

En aquellos casos en que el fiador no pueda producir una certificaciónde contribuyente bona fide, pero demuestre que tiene el dinero para elpago de la fianza, se celebrará una vista en la que el imputado tendráderecho a ser asistido por un abogado y a ser oído en cuanto a lasotras formas que tiene de prestar la fianza fijada.

(b) ...

(c) Imposición de condiciones…

(1) …

(12) Cumplir con cualquier otra condición razonable que imponga eltribunal.

Las condiciones impuestas de conformidad con esta regla no podránser tan onerosas que su observancia implique una detención parcialdel imputado como si estuviera en una institución penal.

No obstante, en aquellos delitos que menciona el inciso (a) de estaRegla, se establecen las siguientes restricciones:

(1) No se impondrá al imputado una fianza con el beneficio del pagodel diez por ciento (10%) en efectivo.

(2) El tribunal, en estos delitos, tendrá que imponer como condiciónespecial adicional para quedar en libertad bajo fianza, que elimputado se sujete a la supervisión electrónica, bajo la Oficina deServicios con Antelación al Juicio.

(3) No se podrá diferir la fianza.

(13) En aquellos delitos que menciona el inciso (a) de esta Regla eltribunal podrá imponer las siguientes condiciones adicionales.

(A) Evitar todo contacto con la alegada víctima del crimen o contestigos potenciales.

(B) No cometer delito alguno durante el período en que se encuentreen libertad ni relacionarse con personas que planifiquen, intentencometer o cometan actos delictivos.

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(C) No poseer armas de fuego o cualquier otra arma que pueda causarla muerte.

(D) No consumir bebidas alcohólicas o drogas narcóticas o cualquierotra sustancia controlada.

…”

Artículo 7.-Se enmiendan los incisos (a) y (d) de la Regla 240 de lasde Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que leacomo sigue:

“Regla 240.-Capacidad mental del acusado; procedimiento paradeterminarla

(a) Vista; peritos. En cualquier momento después de presentada laacusación o denuncia y antes de dictarse la sentencia, si el tribunaltuviere evidencia, además de la opinión del representante legal delimputado o acusado, que estableciere mediante preponderancia de laprueba que el acusado está mentalmente incapacitado, expondrádetalladamente por escrito los fundamentos para dicha determinación,suspenderá los procedimientos y señalará una vista para determinar elestado mental del acusado. Una vez se señale esta vista, deberá eltribunal designar uno o varios peritos para que examinen al acusado ydeclaren sobre su estado mental. Se practicará en la vista cualquierotra prueba pertinente que ofrezcan las partes. En estos casos, larepresentación legal del imputado o acusado deberá presentar altribunal una moción informando la intención de solicitar laparalización de los procedimientos por razón de la incapacidad mentalde su representado acompañada de evidencia pericial de talincapacidad, dentro de un término no menor de tres (3) días antes dela fecha señalada para la vista de que se trate.

(b) …

(d) Procedimiento en la vista preliminar. Si el magistrado ante quienhubiere de celebrarse una vista preliminar tuviere evidencia, ademásde la opinión del representante legal del imputado, que establecieremediante preponderancia de la prueba que el imputado estámentalmente incapacitado, expondrá detalladamente por escrito losfundamentos para dicha determinación, suspenderá dicha vista ylevantará un acta breve al efecto, de la cual dará traslado inmediato,

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aprobación de esta Ley, un Reglamento para implantar y viabilizar elestricto cumplimiento de lo aquí dispuesto y el cobro necesario parapoder brindar los servicios establecidos.

Artículo 4.-Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo,disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declaradainconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará,perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dichasentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo,disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anuladao declarada inconstitucional.

Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de suaprobación. La aplicación de esta Ley se dará aun en casos en que yase haya impuesto una fianza. Lo determinante es que al momento deregir esta Ley, el imputado incumpla una de las condicionesestablecidas para permanecer en libertad bajo fianza. Se dispone queen el caso de la imposición mandatoria de condiciones de fianza enciertos casos, según expresado en el inciso (13) del Artículo 1 de estaLey, el mismo tendrá vigencia una vez se cumpla el término dispuestopara la adopción del Reglamento.

7. Para enmendar las Reglas 23, 95 y 95 B de las deProcedimiento Criminal de 1963.

Ley Núm. 124 de 24 de junio de 2012

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (c) de la Regla 23 de las deProcedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que leacomo sigue:

“Regla 23.-Vista Preliminar

(a) …

(c) Procedimiento durante la vista. La vista iniciará con lapresentación de la prueba del Ministerio Público. Éste pondrá adisposición de la persona imputada las declaraciones juradas deaquellos testigos que hayan declarado en la vista. La persona podrácontrainterrogar a estos testigos y ofrecer prueba a su favor. Al hacerla determinación de causa probable, el tribunal tomará en cuenta la

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Artículo 2.-Se enmienda la Regla 228 de Procedimiento Criminal de1963, según enmendada, para que lea como sigue:

“Regla 228. Condiciones; fianza; arresto del acusadoSe ordenará el arresto del imputado a quien se han impuestocondiciones o que ha prestado fianza o hecho depósito en lossiguientes casos:

(a) …(d) …De configurarse el escenario contemplado en el inciso (a) o en elinciso (c), el Tribunal ordenará inmediatamente el arresto delimputado, revocará definitivamente la fianza y ordenará suencarcelamiento hasta que se emita el fallo correspondiente, sujeto alos términos de juicio rápido, si la condición que se incumple escualquiera de las contempladas en los incisos (2), (5) y (6) de la Regla218(c) o la condición de permanecer bajo supervisión electrónica dela Oficina de Servicios con Antelación al Juicio. Estosincumplimientos darán lugar a las consecuencias señaladas cuandoquien los comete sea un imputado de cualquiera de las siguientesconductas delictivas:1. Asesinato en todas sus modalidades,2. robo de vehículo de motor a mano armada,3. robo agravado,4. secuestro agravado y secuestro de menores,5. agresión sexual,6. Violación a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, segúnenmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervencióncon la Violencia Doméstica” que implique grave daño corporal.En las situaciones antes indicadas, una vez el Tribunal ordena elarresto y éste es diligenciado, la persona permanecerá detenida hastaque se celebre una vista en la cual se determinará si las condicionesde la fianza fueron violentadas. La vista deberá celebrarse en unperíodo de cuarenta y ocho (48) horas; este término podrá extendersea solicitud de la defensa.…”Artículo 3.-Reglamentación:

Para el cumplimiento de esta disposición, el Departamento deCorrección y la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (OSAJ)promulgarán en un término de cuarenta y cinco (45) días, desde la

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con los demás documentos en autos, al secretario de la sala delTribunal de Primera Instancia correspondiente, ante la cual secelebrará una vista siguiendo lo dispuesto en el inciso (a) de estaregla. En estos casos, la representación legal del imputado deberápresentar al tribunal una moción informando la intención de solicitarla paralización de los procedimientos por razón de la incapacidadmental de su representado acompañada de evidencia pericial de talincapacidad, dentro de un término no menor de tres (3) días antes dela fecha señalada para la vista preliminar. Si el tribunal determinareque el imputado está mentalmente capacitado, devolverá elexpediente al magistrado o tribunal de origen, con su resolución, y lostrámites de la vista preliminar continuarán hasta su terminación. Si eltribunal determinare lo contrario, actuará de conformidad con loprovisto en el inciso (b) de esta regla, sólo que a los efectos de la vistapreliminar.”

Artículo 8.-Se enmienda el primer párrafo y se añade un inciso (i) a laRegla 241 de las de Procedimiento Criminal de 1963, segúnenmendadas, para que lea como sigue:

“Regla 241.-Procedimiento para imposición de la medida deseguridad

Cuando el imputado fuere absuelto o hubiere una determinación de nocausa en vista preliminar por razón de incapacidad mental odeterminación de no procesabilidad permanente o se declare suinimputabilidad en tal sentido, el tribunal conservará jurisdicciónsobre la persona y podrá decretar internarlo en una instituciónadecuada para su tratamiento, si en el ejercicio de su discrecióndetermina conforme a la evidencia presentada que dicha persona porsu peligrosidad constituye un riesgo para la sociedad o que sebeneficiará con dicho tratamiento.

En caso de ordenarse internarlo, la misma se prolongará por el tiemporequerido para la seguridad de la sociedad y el bienestar de la personainternada. En todo caso será obligación de las personas a cargo deltratamiento informar trimestralmente al tribunal sobre la evolucióndel caso.

(a) …

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(i) El procedimiento dispuesto en esta regla será igualmente aplicableen la vista preliminar establecida por la Regla 23 de ProcedimientoCriminal, cuando la determinación de no causa para acusar sea porrazón de incapacidad mental, o declaración de no procesabilidadpermanente del imputado, y el Ministerio Público determinare norecurrir en alzada, o que de haberlo hecho se sostuviere ladeterminación de no causa para acusar por los mismos fundamentos.”

Artículo 9.-Se enmiendan los incisos (a) y (d) a la Regla 247 de las deProcedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que leacomo sigue:

“Regla 247.-Sobreseimiento

(a) Por el Secretario de Justicia o fiscal. El Secretario de Justicia o elfiscal podrán, previa aprobación del tribunal, sobreseer con o sinperjuicio para un nuevo proceso una denuncia o acusación conrespecto a todos o algunos de los acusados. Excepto según se disponeen el inciso (c) de esta regla, dicho sobreseimiento no podrásolicitarse durante el juicio, sin el consentimiento de dichos acusados.

(b) …

(c) …

(d) Efectos. El sobreseimiento decretado de acuerdo con esta reglaimpedirá un nuevo proceso por los mismos hechos únicamentecuando sea de aplicación el inciso (c) de esta regla, cuando el tribunalasí lo determine conforme al inciso (b) de la misma o cuando se tratede un delito menos grave.”

Artículo 10.-Separabilidad -Las disposiciones de esta Ley sonindependientes y separables; si alguna de sus disposiciones esdeclarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción ycompetencia, las otras disposiciones de esta Ley no serán afectadas, yla Ley así modificada por la decisión de dicho tribunal, continuará enplena fuerza y vigor.

Artículo 11.-Vigencia - Esta Ley comenzará a regir inmediatamentedespués de su aprobación.

6. Para enmendar las Reglas 218 y 228 de las de ProcedimientoCriminal de 1963 - Ley Núm. 123 de 24 de junio de 2012

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Artículo 1.-Se enmienda la Regla 218 de las de ProcedimientoCriminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

“(a) ...

(c) Imposición de condiciones...

(1) ...

(12) Cumplir con cualquier otra condición razonable que impongael tribunal.

No obstante, en aquellos delitos que menciona el inciso (a) de estaRegla, se establecen las siguientes restricciones:

(1) ...

(13) En aquellos delitos que menciona el inciso (a) de esta Regla elTribunal impondrá de forma mandatoria la totalidad de los siguientesrequisitos al momento de imponer una fianza, independientemente dela forma en que el acusado realice la prestación de la misma:

(A) ...

(E) Comparecer o reportarse junto al tercer custodio en todos losprocesos judiciales y todos los procedimientos ante un oficial desupervisión y seguimiento de la Oficina de Servicios con Antelación aJuicio en la forma en que se disponga por reglamento.

(F) Permanecer en su domicilio en un horario restrictivo desde las seisde la tarde (6:00 PM) hasta las seis de la mañana (6:00 AM);excepto en los casos en que el Tribunal expresamente lo autorice porrazones de trabajo, estudio, tratamiento médico, viaje justificado ocualquier razón meritoria.

(G) Realizarse pruebas de dopaje de sustancias controladas o drogasperiódicamente según se disponga por Reglamento a esos efectos.

(H) De ser necesario el acusado deberá someterse a cualquiertratamiento médico y/o siquiátrico, incluyendo tratamiento para evitarla dependencia de alcohol o drogas.

(I) Entregar al Tribunal o la persona encargada el pasaporte.

(J) Hacer las gestiones necesarias para la obtención de un empleo omatricularse en alguna institución educativa.

. . .

(d) . . .

. . .”