DE POSESION Y FIDEICOMISO DE...
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PRENDA SIN TRANSMISIÓN " DE POSESION Y FIDEICOMISO
DE GARANTÍA
(PRIMERA PARTE)
" F. ALFREDO BELTRAN SANTANA *
EN EL DIARIO OFICIAL DEL 23 DE MAYO DEL 2000, se publicó la reforma al Código de Comercio, a la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y a la Ley de Instituciones de Crédito, que contienen modificaciones, adiciones y adecuaciones, para modernizar los conceptos antes enunciados.
La actividad legislativa en este sentido, puede considerarse una de las más importantes de este período y resulta en cumplimiento, si bien tardío, a obligaciones aceptadas por nuestro país al celebrar el Tratado de Libre Comercio.
Las figuras, son conocidas, no solo en Estados Unidos y Canadá, sino también
* F. Alfredo Beltrán Santana, notario del Estado de México.
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l. LA PRENDA SIN
TRANSMISIÓN DE
POSESIÓN
en la Comunidad Europea y su versatilidad es considerada como la base del éxito económico actual de tales países.
Tanto los Códigos Civiles de los Estados, coincidentes entre si, como la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, respondiendo a sus respectivas herencias y tradi-
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dones, consideraron, como requisito indispensable para considerar perfecto este contrato real, la entrega de la cosa, en manos del acreedor o por lo menos en poder de un depositario designado por éste. Así, el artículo 2,710 del Código Civil del Estado de México, escuetamente señala. 11 Artículo 2710. Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente." Por su parte, la legislación mercantil, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, señala: 11 artículo 334. En materia de comercio, la prenda se constituye: 1.- Por la entrega al acreedor de los bienes o títulos de crédito, si éstos son al portador".
Lo verdaderamente novedoso, está en el concepto de fungibilidad. Esto es, el bien dado en prenda, puede asimilarse al dinero, bien fungible por excelencia, que permite que, en el mutuo, se cumplan las obligaciones entregando una cantidad igual a la que se recibió y no, los mismos billetes identificados individualmente.
La parte más importante de cualquier figura que pretenda reactivar el crédito, está en que el acreedor encuentre vías expeditas de ejecución. Esa fue una constante en las conversaciones previas a la firma del Tratado de Libre Comercio. Se estimaba que, el procedimiento judicial mexicano, daba oportunidad a los deudores para re-
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trasar por años la ejecución y en esas condiciones, el crédito con garantía, perdía su bondad y resultaba tanto o más riesgoso que los quirografarios.
Estos objetivos se obtienen plenamente, como veremos a continuación.
La reforma se enuncia inicialmente en una disposición única que es como sigue:
Se adicionan las siguientes disposiciones a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; sección séptima, artículos 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376,377, 378,379 y 380 del título segundo, capítulo IV, con lo cual se recorrerán los actuales artículos 346 al 359, para quedar como artículos 381 al 394; asimismo, se adiciona la sección segunda, del título segundo, capítulo v con los artículos 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413 y 414; se reforman los artículos 341 segundo párrafo, 383 segundo párrafo y 392 fracción vn, y se deroga el párrafo tercero del artículo 341:
La reforma comienza por el procedimiento de ejecución judicial, contenido en el artículo 341, subsisten los párrafos primero, cuarto y quinto, modifica el segundo, y deroga el tercero como se ve a continuación:
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"Artículo 341. El acreedor podrá pedir al Juez que autorice la venta de los bienes o títulos dados en prenda cuando se venza la obligación garantizada.
(Párrafo modificado). El Juez correrá traslado de inmediato al deudor de dicha petición, notificándole que contará con un plazo de quince días, contados a partir de la petición del acreedor, para oponer las defensas y excepciones que le asistan a efecto
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de demostrar la improcedencia de la misma, en cuyo caso, el Juez resolverá en un plazo no mayor a diez días. Si el deudor no hace valer este derecho, el Juez autorizará la venta. En caso de notoria urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor que determine el Juez, éste podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor.
Párrafo tercero.- (Se deroga) (Párrafo cuarto, que subsiste). El corredor
o los comerciantes que hayan intervenido en la venta deberán extender un certificado de ella al acreedor.
(Párrafo quinto que subsiste). El producto de la venta será conservado en prenda por el acreedor, en substitución de los bienes o títulos vendidos. Como se puede apreciar, se suprime de esta disposición todo lo que pudiera entorpecer su objetivo de practicidad y en cambio, se establecen términos verdaderamente drásticos y perentorios para la ejecución. Lo verdaderamente novedoso viene en seguida, por lo que, conviene hacer un análisis y comentario de cada uno de los artículos del nuevo 346 y hasta el380, todos contenidos en la sección séptima del título segundo de la Ley en comento, a saber: La definición de esta figura, la encontramos en el texto del artículo 346, que establece la regla general, y como excepción, permite regresar a la anterior reglamentación, como se ve en seguida:
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Regla general: "Artículo 346.- La prenda sin transmisión de posesión, constituye un derecho real sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, conservando el deudor la posesión material de tales bienes."
En seguida, la excepción. "Excepcionalmente, podrá pactarse que
el acreedor o un tercero tenga la posesión material de los bienes pignorados."
En cualquier caso, el proceso de ejecución de la garantía se sujetará a lo establecido por el título tercero bis del Código de Comercio. Se conserva la tradicional distinción entre el Derecho Mercantil y el Derecho Civil, atendiendo a los sujetos que intervienen en el acto, según sean o no comerciantes.
Artículo 347.- Los contratos mediante los cuales se documente la constitución de garantías a través de la prenda sin transmisión de posesión, serán mercantiles para todas las partes que intervengan en ellos. Se exceptúan aquellos actos que se celebren entre dos o más personas físicas que no tengan el carácter de comerciantes en los términos del Código de Comercio, así como aquellos actos que, de conformidad con el mismo, no se reputen como actos de comercio.
En las controversias que se susciten con motivo de la prenda sin transmisión de posesión, se estará a lo dispuesto por los
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artículos 1049 y 1050 del mencionado Código.
Si bien, se habla de "cantidad", se contiene una excepción al principio de tradición e identificación del bien, al permitir que, si no es determinada al constituirse la prenda, sea determinable al ejecutarse.
Artículo 348.- El importe de la garantía podrá ser una cantidad determinada al momento de la constitución de la garantía o determinable al momento de su ejecución.
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Salvo pacto en contrario, la garantía incluirá los intereses ordinarios y moratorios gastos incurridos en el proceso de ejecución.
Puede convenirse que el deudor realice pagos parciales, en cuyo caso, la garantía se reduce proporcionalmente, buscando que queden a salvo los derechos del acreedor. Lo anterior significa que conforme el deudor va cumpliendo sus obligaciones de pago, los bienes dados en prenda se liberan para que se pueda disponer de ellos.
Artículo 349.- Cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales, la garantía se reducirá desde luego y de manera proporcional con respecto de los pagos realizados, si ésta recae sobre varios objetos o éstos son cómodamente divisibles en razón de su naturaleza jurídica, sin reducir su valor, y siempre que los derechos del acreedor queden debidamente garantizados.
Se establece un régimen de beneficio para el acreedor, en el caso de que el deudor se vea sujeto a un procedimiento concursa! y para el caso de litigio, éste se resuelve en vía incidental y la apelación solo se admite en el efecto devolutivo.
Artículo 350.- En caso de que el deudor se encuentre sujeto a un proceso concursa!, los créditos a su cargo garantizados mediante prenda sin transmisión de posesión, serán exigibles desde la fecha de la decla-
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ración y seguirán devengando los intereses ordinarios estipulados, hasta donde alcance la respectiva garantía.
Artículo 351.- En caso de concurso o quiebra del deudor, los bienes objeto de prenda sin transmisión de posesión que existan en la masa, podrán ser ejecutados por el acreedor prendario, mediante la acción que corresponda conforme a la Ley de la materia, ante el Juez concursa!, el cual deberá decretar, sin más trámite, la ejecución solicitada.
Si hubiera oposición, el litigio se resolverá por la vía incidental. La resolución que el Juez dicte, haya habido o no litigio, sólo será apelable en el efecto devolutivo.
Puede constituirse la prenda sobre toda clase de derechos y bienes, sin importar el giro preponderante del deudor. Vale la pena recordar que antes de esta reforma, era necesario analizar los estatutos de la deudora para determinar si dentro de su objeto social cabía el comprometer los activos mediante la prenda.
Artículo 352.- Podrá garantizarse con prenda sin transmisión de posesión cualquier obligación, con independencia de la actividad preponderante a la que se dedique el deudor.
Artículo 353.- Pueden ser dados en prenda sin transmisión de posesión, toda clase de derechos y bienes muebles.
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No podrá constituirse prenda ordinaria u otra garantía, sobre los bienes que ya se encuentren pignorados con arreglo a esta sección séptima. La actual prenda, puede constituirse sobre los bienes muebles de la unidad industrial y además pueden ser objeto de la prenda, bienes de suyo intangibles como los nombres comerciales y las marcas, actuales o futuros, los frutos o productos futuros y los que vayan a resultar de la transformación por el uso de lo dado en prenda como materia prima para un proceso industrial.
Artículo 354.- Los bienes pignorados deberán identificarse, salvo el caso en que el deudor dé en prenda sin transmisión de posesión a su acreedor todos los bienes muebles que utilice para la realización de su actividad preponderante, en cuyo caso éstos podrán identificarse en forma genérica.
Artículo 355.- Podrán darse en prenda sin transmisión de posesión los bienes muebles siguientes:
1. Aquellos bienes y derechos que obren en el patrimonio del deudor al momento de otorgar la prenda sin transmisión de posesión, incluyendo los nombres comerciales, las marcas y otros derechos;
n. Los de naturaleza igual o semejante a los señalados en la fracción anterior, que
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adquiera el deudor en fecha posterior a la constitución de la prenda sin transmisión de posesión;
m. Los bienes que se deriven como frutos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos, de los mencionados en las fracciones anteriores;
IV. Los bienes que resulten de procesos de transformación de los bienes antes señalados, y
v. Los bienes o derechos que el deudor reciba o tenga derecho a recibir, en pago por la enajenación a terceros de los bienes pignorados a que se refiere este artículo o como indemnización en caso de daños o destrucción de dichos bienes.
Derechos que corresponden al deudor prendario, que admiten pacto en contrario y que dan lugar a cláusulas de redacción obligatoria en todo contrato de prenda.
La disposición que en seguida se comenta, debe considerarse como la parte medular de la reforma.
Artículo 356.- El deudor prendario, salvo pacto en contrario, tendrá derecho a:
l. Hacer uso de los bienes pignorados, así como combinarlos con otros y emplear-
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los en la fabricación de otros bienes, siempre y cuando en estos dos últimos supuestos su valor no disminuya y los bienes producidos pasen a formar parte de la garantía en cuestión;
11. Percibir y utilizar los frutos y productos de los bienes pignorados, y
m. Enajenar los bienes pignorados, en el curso normal de su actividad preponde-
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rante, en cuyo caso cesarán los efectos de la garantía prendaria y los derechos de persecución con relación a los adquirentes de buena fe, quedando en prenda los bienes o derechos que el deudor reciba o tenga derecho a recibir en pago por la enajenación de los referidos bienes.
El derecho otorgado al deudor para vender o transferir, en el curso ordinario de sus actividades preponderantes, los bienes pignorados quedará extinguido desde el momento en que reciba notificación del inicio de cualquiera de los procedimientos de ejecución en su contra, previstos en el libro quinto, título tercero bis del Código de Comercio.
En caso de que los bienes pignorados representen más del80% de los activos del deudor, éste podrá enajenarlos en el curso ordinario de sus actividades, con la previa autorización del Juez o del acreedor, según sea el caso.
Por si lo anterior no hubiera sido suficientemente clara, la disposición siguiente hace mención de derechos, lugares y otras características igualmente importantes que debe contener el contrato y que se deben considerar como obligatorias para los notarios.
Artículo 357.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 355 y 356, las partes de-
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berán convenir, al celebrar el contrato de prenda sin transmisión de posesión:
1. En su caso, los lugares en los que deberán encontrarse los bienes pignorados;
11. Las contraprestaciones mínimas que deberá recibir el deudor de su contraparte, por la venta o transferencia de los bienes pignorados;
m. Las características o categorías que permitan identificar a la persona o personas, o a estas últimas de manera específica, a las que el deudor podrá vender o transferir dichos bienes, así como el destino que el deudor deberá dar al dinero, bienes o derechos que reciba en pago, y
IV. La información que el deudor deberá entregar al acreedor sobre la transformación, venta, o transferencia de los mencionados bienes.
En caso de incumplimiento a las estipulaciones convenidas con base en este artículo, el crédito garantizado con la prenda sin transmisión de posesión se tendrá por vencido anticipadamente.
El deudor puede constituir diversas prendas, dando en garantía a diversos acreedores los bienes que adquiera con los
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recursos del crédito que le otorguen los nuevos acreedores. El primer acreedor sigue conservando un derecho de preferencia. En este caso, es necesaria la identificación indubitable de los bienes afectos a la primera y a las ulteriores garantías. La excepción a que se refiere esta disposición, sólo procederá tratándose de bienes muebles que se puedan identificarse con toda precisión y distinguirse del los que el de1:1dor haya dado en prenda al primer acreedor.
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Artículo 358.- No obstante que el deudor dé en prenda sin transmisión de posesión a su acreedor todos los bienes muebles que utilice para la realización de sus actividades preponderantes, el deudor podrá dar en garantía a otros acreedores, en los términos previstos en esta sección séptima, los bienes que adquiera con los recursos del crédito que le otorguen los nuevos acreedores.
En este supuesto, el primer acreedor seguirá teniendo preferencia para el pago de su crédito sobre todos los bienes muebles que el deudor le haya dado en prenda sin transmisión de posesión, frente a cualquier acreedor, con excepción de los bienes adquiridos por el deudor con los recursos que le proporcione el nuevo acreedor, los cuales podrán servir de garantía a este último y asegurar su preferencia en el pago, respecto a cualquier otro acreedor del deudor, incluyendo al primer acreedor.
La disposición siguiente contiene una de las innovaciones más importantes de la reforma, porque permite al deudor, no solo la no transmisión de la posesión, sino además, que las obligaciones sean futuras, esto es, no existentes en el propio momento de la constitución de la garantía. Desde luego, tales obligaciones, deberán actualizarse y ser por cantidad líquida y de plazo vencido para llegar a ser exigibles.
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Artículo 359.- Pueden garantizarse con prenda sin transmisión de posesión obligaciones futuras, pero en este caso no puede ejecutarse la garantía, ni adjudicarse al acreedor, sin que la obligación principal llegue a ser exigible.
Tanto el acreedor como el deudor, estarán muy interesados en que se determinen las consecuencias de la pérdida de la cosa. La aplicación del principio de Derecho Romano "Resperit Domino", implica que ésta se pierde para su dueño, pero en este caso, como se verá más adelante, el acreedor prendario no podría convertirse en quirografario y pierde sus beneficios y prioridades. Lo anterior se evita, si se tiene el cuidado de convenir que la cosa se asegure, obviamente a costa del deudor, quien tiene el derecho de designar a la aseguradora, pero siempre como depositario al acreedor. Siguiendo el principio de proporcionalidad, el seguro podrá disminuir conforme el deudor cubra parcialmente el crédito, o dependiendo del importe que la aseguradora llegue a pagar. Las disposiciones siguientes se refieren a ello y a las obligaciones del deudor respecto de la conservación de la cosa. El acreedor puede asegurarse de su subsistencia y conservación, ejercitando el derecho de vigilancia que se le concede. Si se percatara de la destrucción o del deterioro de la cosa, podría exigir
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su substitución o el pago de la deuda, derecho que también le asiste si por situaciones propias del mercado, el bien disminuye ostensiblemente su valor, en cuyo caso, las partes deberán haber pactado previamente el porcentaje de pérdida que permitiría al acreedor el ejercicio de este derecho.
Artículo 360.- En caso de que en el contrato respectivo se establezca que los bienes pignorados deban estar asegurados por una cantidad que alcance a cubrir su valor de reposición, el deudor tendrá la facultad de determinar la compañía aseguradora que se encargará de ello. En el mencionado seguro deberá designarse como beneficiario al acreedor prendario. El saldo insoluto del crédito garantizado, se reducirá en la proporción del pago que el acreedor reciba de la institución de seguros. De existir algún remanente, el acreedor deberá entregarlo al deudor, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha en que lo reciba.
Artículo 361.- El deudor está obligado a conservar la cosa dada en prenda sin transmisión de posesión, a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia; y a no utilizarla con un propósito diverso del pactado con el acreedor.
Serán por cuenta del deudor los gastos necesarios para la debida conservación,
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reparación, administración y recolección de los bienes pignorados. El acreedor tiene el derecho de exigir al deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si la cosa dada en prenda se pierde o se deteriora en exceso del límite que al efecto estipulen los contratantes.
Artículo 362.- El deudor estará obligado a permitir al acreedor la inspección de los bienes pignorados a efecto de determinar, según corresponda, su peso, cantidad y estado de conservación general. Dicha inspección tendrá las características y extensión que al efecto convengan las partes.
De convenirse así en el contrato, si el valor de mercado de los bienes dados en prenda sin transmisión de posesión disminuye de manera que no baste para cubrir el importe del principal y los accesorios de la deuda que garantizan, el deudor podrá dar bienes adicionales para restituir la proporción original. En caso contrario, el crédito podrá darse por vencido anticipadamente, una vez que se haya realizado el procedimiento previsto en el artículo siguiente, teniendo el acreedor que notificar al deudor de ello judicialmente o a través de fedatario. Al efecto, las partes deberán convenir el alcance que dicha reducción de valor de mercado habrá de sufrir, para que el crédito pueda darse por vencido anticipadamente.
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La siguiente disposición contiene en primer lugar, una previsión necesaria para las disposiciones anteriores, de modo que resulte expedito el trámite de designación de un perito para apreciar el deterioro, pudiendo recaer el nombramiento en un almacén de depósito, que también puede encargarse de la guarda y custodia de los bienes.
Artículo 363.- Desde la celebración del contrato constitutivo de prenda sin transmisión de posesión, las partes deberán
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establecer las bases para designar a un perito, cuya responsabilidad será dictaminar, una vez que haya oído a ambas partes, la actualización de los supuestos previstos en los artículos 361 y 362.
Las partes podrán designar como perito para los efectos de lo dispuesto en este artículo, a un almacén general de depósito, así como encomendar a éste la guarda y conservación de los bienes pignorados, en términos de la fracción I del artículo 357.
Es hasta ahora que el legislador se percata de que no se había referido en forma integral a la forma. En cuanto a ésta, primero regula la liberación mencionando que debe seguir idénticos requisitos que la constitución y en seguida reglamenta ésta señalando la obligación de que el contrato se haga constar por escrito a partir de doscientos cincuenta mil unidades de inversión (ums). Será conveniente y necesario tener a la mano las equivalencias y su actualización. La no liberación oportuna de la misma, genera para el acreedor la obligación de pagar daños y perjuicios. El contrato surte efectos entre las partes desde su celebración, pero es oponible a terceros a partir de su inscripción en el Registro. Solo son preferentes los créditos laborales cuantificados, pero desde luego, aunque no lo mencione la Ley, deberán considerarse también los créditos fiscales.
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Estos constituyen un riesgo especial para los acreedores, porque si no se transmitió la posesión, el ejecutor fiscal puede trabar embargo y extraer del local del deudor el bien pignorado.
Artículo 364.- El acreedor está obligado a liberar la prenda, luego que estén pagados íntegramente el principal, los intereses y los demás accesorios de la deuda, a cuyo efecto se seguirán las mismas formalidades utilizadas para su constitución.
Cuando el acreedor no libere la prenda, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, resarcirá al deudor los daños y perjuicios que con ello le ocasione, independientemente de que deberá liberar los bienes dados en prenda.
Artículo 365.- El contrato constitutivo de la prenda sin transmisión de posesión, deberá constar por escrito y cuando la operación se refiera a bienes cuyo monto sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a doscientos cincuenta mil unidades de inversión, las partes deberán ratificar sus firmas ante fedatario.
La garantía se tendrá por constituida a la firma del contrato, surtiendo efectos entre las partes desde la fecha de su celebración.
Artículo 366.- La prenda sin transmisión de posesión surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha de su inscripción en el registro.
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Artículo 367.- Los acreedores garantizados con prenda sin transmisión de posesión, percibirán el principal y los intereses de sus créditos del producto de los bienes objeto de esas garantías, con exclusión absoluta de los demás acreedores del deudor.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, es sin perjuicio de las preferencias que conforme a la Ley correspondan a los créditos laborales a cargo del deudor.
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En todo caso,los embargos por adeudos laborales que recaigan sobre bienes en posesión del deudor, deberán hacerse únicamente sobre aquellos que cubran el importe del crédito laboral correspondiente.
Cuando los bienes objeto de la garantía hayan sido adquiridos con el producto del crédito garantizado,la prelación que establece este artículo, por lo que se refiere a los bienes mencionados, prevalecerá sobre la que corresponda a los acreedores de los créditos mencionados en el segundo párrafo de esta disposición.
Las disposiciones siguientes, en cierto desorden, se refieren a veces a otros requisitos de forma, pero principalmente a beneficios para acreedores, tratando de alcanzar el objetivo de agilidad y seguridad en la recuperación del crédito. En términos generales, se pueden enlistar como sigue:
A.- En el caso de varios acreedores, con garantías diversas, no se pierde la prelación que a cada uno corresponde, independientemente de la fecha de registro.
B.- La prenda inscrita, tiene prelación sobre otros gravámenes hipotecarios, refaccionarios o fiduciarios, si se inscribe antes de que el bien mueble se adhiera a dichas garantías. (Es el caso de las llamadas hipotecas industriales, que por efecto de la Ley
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especifica que las regula pueden recaer también sobre los muebles y derechos.)
c.- Si las garantías prendarias sin transmisión de posesión, no se inscriben, tienen la prelación que cronológicamente les corresponda de acuerdo a documentos fehacientes. En este sentido tendrán mayor credibilidad los otorgados ante notario, respecto de los que no sean.
D.- La prenda registrada, tiene prelación sobre créditos quirografarios, otros aun con garantía real, pero no registrados y sobre los gravámenes judiciales no inscritos.
E.- Los interesados, mediante convenio expreso, pueden cambiar el orden de prelación. Esta característica es particularmente importante, interpretada en conjunto con la de la proporcionalidad, porque permite al deudor, que ha cumplido y conservado correctamente el bien pignorado, contraer nuevas obligaciones, siempre que su acreedor acceda a ocupar un lugar ulterior en la prelación.
F.- Se define el concepto de adquirente de mala fe y se establecen restricciones y sanciones para el caso de que éstos adquieran los bienes pignorados, salvo que cuente con la autorización del acreedor.
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G.- Solo con el consentimiento expreso del acreedor, el deudor podrá vender los bienes pignorados a ciertas personas tales como: 1) accionistas de más del cinco por ciento de su empresa, n) miembros de su Consejo de Administración o similares, m) cónyuges o parientes consanguíneos o por afinidad hasta determinado grado, IV) sus empleados, funcionarios y acreedores. Se establece también el procedimiento a seguir para la obtención del consentimiento del acreedor.
H.- El término de prescripción es de tres años.
1.- Se señala el lugar en cuyo Registro deben inscribirse estas garantías. Esta disposición merece un comentario especial, porque, por un lado señala, el de la ubicación del domicilio del deudor, pero también habla de un Registro Especial que actualmente no existe en ninguna entidad.
Debe considerarse que estas disposiciones son mercantiles, que actualmente, los Registros Públicos son estatales y se rigen por el Código Civil y sus Reglamentos locales, aunque, de acuerdo con la reciente creación del Registro de Comercio, seguramente éste será el destino de estos contratos.
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J.- Se señalan reglas para que los registradores no se abstengan de inscribir : 1) aunque la identificación de los bienes se haga en forma genérica y correspondan a la actividad preponderante del deudor, y u) cuando el importe de la cantidad garantizada sea determinable a la ejecución, aun cuando no se determine la cantidad máxima garantizada.
K.- Las partes deberán pactar que el crédito se garantiza solamente con los bienes dados en prenda y que de ejecutarse la garantía y no resultar ésta suficiente, el deudor se libera de la obligación. Esto significa que una vez agotada la garantía, si existiera un saldo insoluto., se pierde para el acreedor. Este derecho es irrenunciable, lo que quiere decir que el pacto en contrario es nulo de pleno derecho. Esta disposición debe considerarse medular en esta figura y resulta de la mayor importancia porque se asemeja al concepto de obligación de los socios en las anónimas, cuya responsabilidad tiene como límite el de sus propias aportaciones.
L.- La última disposición de esta reforma se refiere a sanciones de multas y privativas de la libertad, de acuerdo a la cuantía del importe involucrado en actos de mala fe, cuya que pueden llegar a considerarse
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delito grave y no alcanzar libertad cauciona!. Lo anterior en congruencia con el objetivo de obtener seguridad y rapidez procesal para los acreedores en caso de ejecución.
Artículo 368.- La prenda sin transmisión de posesión tendrá la prelación a la que se refiere el artículo anterior, desde el momento de su registro.
La prelación de los nuevos acreedores a que se refiere el artículo 358 no se verá afectada por el hecho de registrar sus garan-
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tías, con posterioridad al registro de aquellas mediante las cuales el deudor haya otorgado en garantía al otro acreedor todos los bienes muebles que utilice en la realización de sus actividades preponderantes.
Artículo 369.- La garantía sobre un bien mueble constituida, en términos de esta sección séptima, tiene prelación sobre la garantía hipotecaria, refaccionaria o fiduciaria, si aquélla se inscribe antes de que el mencionado bien mueble se adhiera, en su caso, al bien inmueble objeto de dichas garantías.
Artículo 370.- La prelación entre las garantías que no hayan sido inscritas, será determinada por el orden cronológico de los contratos fehacientes respectivos.
Artículo 371.- La prenda sin transmisión de posesión, registrada, tendrá prelación sobre:
r. Los créditos quirografarios;
11. Los créditos con garantía real no registrados, y
m. Los gravámenes judiciales preexistentes no registrados.
Artículo 372.- La prelación que se establece en favor de los acreedores, garantizados conforme a esta sección séptima,
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puede ser modificada mediante convenio suscrito por el acreedor afectado.
La nueva prelación establecida por las partes, surtirá efectos a partir de su inscripción.
Artículo 373.- Se entenderá por adquirente de mala fe, para efectos de lo dispuesto en el artículo 356, a toda persona que, sabedora de la existencia de la garantía, adquiera los bienes muebles objeto de la misma a través de operaciones en las cuales se pacten condiciones o términos que se aparten de manera significativa de las condiciones de mercado prevalecientes en el momento de su celebración, de las políticas generales de comercialización que siga el deudor, o de las sanas prácticas y usos comerciales.
No se entenderá como adquirente de mala fe aquél que aun y cuando se aparte de las condiciones establecidas en el párrafo anterior, obtenga la autorización previa del acreedor.
Artículo 374.- El deudor estará obligado a solicitar autorización por escrito del acreedor garantizado, para vender en términos del artículo 356, los bienes objeto de la garantía, a las siguientes personas:
1. Las físicas y morales que detenten más del cinco por ciento de los títulos representativos del capital del deudor;
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n. Los miembros propietarios y suplentes del consejo de administración del deudor;
m. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con las personas mencionadas en las fracciones anteriores, o con el propio deudor, si éste es persona física, y
IV. Los empleados, funcionarios y acreedores del deudor.
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Para los efectos de la autorización que deberá otorgar el acreedor garantizado, éste tendrá diez días naturales para hacerlo; de no contestar, se entenderá tácitamente otorgada en favor del deudor.
Las compraventas realizadas sin contar con la autorización a que se refiere este artículo y el anterior, en lo conducente, serán nulas, por lo que no cesarán los efectos de la garantía y el acreedor conservará el derecho de persecución sobre los bienes respectivos con relación a los adquirentes.
Asimismo, podrá preverse en el contrato respectivo que de realizarse compraventas en contravención a lo dispuesto por este artículo, el plazo del crédito se tendrá por vencido anticipadamente.
Artículo 375.- Las acciones de los acreedores garantizados conforme a esta sección séptima, prescriben en tres años contados desde que la obligación garantizada pudo exigirse. En este caso se extinguirá el derecho de pedir su cumplimiento.
Artículo 376.- Los actos en los que se haga constar la constitución, modificación, extinción, cesión y las resoluciones judiciales sobre cancelaciones de la prenda sin transmisión de posesión a que se refiere esta sección séptima, deberán ser inscritos en el Registro Público de Comercio del lugar en el que se encuentre ubicado el domicilio del deudor o, en los casos que proceda, en
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el Registro Especial que corresponda según su naturaleza.
Artículo 377.- Los registradores se abstendrán de suspender o denegar la inscripción de garantías sobre bienes muebles, cuya identificación se realice en forma genérica y correspondan a la actividad preponderante del deudor, en términos de lo dispuesto en el artículo 354.
Artículo 378.- Tratándose de obligaciones garantizadas cuyo importe sea determinable al momento de la ejecución de la garantía, procederá su registro aun cuando no se fije la cantidad máxima que garantice el gravamen.
Artículo 379.- Las partes deberán estipular en los contratos a través de los cuales se otorguen garantías mediante prenda sin transmisión de posesión, que en caso de que el producto de la venta del bien o de los bienes objeto de la garantía no alcance para cubrir el importe total de las obligaciones garantizadas a cargo del deudor, éste quedará liberado de cubrir las diferencias que resulten, considerándose extinguidos los derechos del acreedor de exigir las diferenCias.
Lo dispuesto en este artículo es irrenunciable.
Artículo 380.- Al que, teniendo la posesión material de los bienes objeto de garantías otorgadas mediante prenda sin trans-
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misión de la posesión, aun siendo el acreedor, transmita en términos distintos a los previstos en la Ley, grave o afecte la propiedad o posesión de los mismos, sustraiga sus componentes o los desgaste fuera de su uso normal o por alguna razón disminuya intencionalmente el valor de los mismos, se le sancionará con prisión hasta de un año y multa de cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando el monto de la garantía no exceda de doscientas veces el equivalente de dicho salario. Si dicho monto excede de esta cantidad, pero no de diez mil, la prisión será de uno a seis años y la multa de cien a ciento ochenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Si el monto es mayor al equivalente de diez mil días de dicho salario, la prisión será de seis a doce años y la multa de ciento veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.
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Las reformas al fideicomiso parten de las FIDEICOMISO DE mismas bases y en principio persiguen los GARANTIA
mismos objetivos de la prenda sin trans-misión de posesión. Esto es, convertir esta figura en una herramienta de financia-miento sencilla, que permita al deudor
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ofrecer al acreedor garantías reales que lo hagan acceder al crédito, simplificando su trámite y la obtención del mismo y que a la vez, genere confianza en el acreedor de que, en caso de incumplimiento su recuperación será fácil y expedita, sin necesidad de recurrir a juicios largos y onerosos, que cuando se resuelven, las más de las veces, los bienes, por situaciones cambiarlas o devaluatorias, o simplemente, por las defensas sofisticadas de los abogados, ya no valen ni la suerte principal.
Analizadas estas reformas, no cabe duda de que la hipoteca, aun la industrial, caerá muy pronto en desuso. De ahíla importancia de que el notario, conozca cuanto antes estas figuras y pueda sugerir y orientar a sus clientes respecto de sus bondades y beneficios.
El consenso general indica que muy pronto, las instituciones financieras del país abrirán el crédito y sin duda, será bajo estos parámetros. Han pedido ya a los notarios, la redacción de escrituras tipo que sus jurídicos estudiarán por lo que resulta no solo necesario, sino urgente que el notario pueda participar de inmediato en este proceso.
En su parte general, se enuncian dos modificaciones a cual más importantes que permiten la designación de varios fideicomisarios que podrán recibir simultánea o sucesivamente el provecho del fidei-
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comiso, con la excepción del caso previsto en la fracción rr del artículo 394, y en su caso, del párrafo final del artículo 386.
Artículo 383.- ..... El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho del fideicomiso, salvo el caso de la fracción 11 del artículo 394.
Artículo 392.- ..... 1. a VI. .....
VII. En el caso del párrafo final del artículo 386.
Es en el fideicomiso de garantía donde se contienen la mayor parte de adecuaciones y modificaciones que pueden agruparse, para su mejor comprensión, en principio, como sigue:
A.- En principio,la definición de fideicomiso permanece idéntica, por cuanto a que el fideicomitente transmite al fiduciario la propiedad de ciertos bienes para garantizar al fideicomisario su obligación y preferencia en el pago. El fiduciario se designa desde el momento de su constitución.
B.- Pueden ser fideicomisarios o fideicomitentes, cualquier persona física o moral, sin importar su actividad preponderante. Esta modificación permite, en primer lu-
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gar, que figuren como tales, personas físicas, aun no comerciantes y en el caso de las personas morales, pueden tener cualquier objeto social sin que la celebración del acto la obligue a celebrar una Asamblea Extraordinaria de Socios para adecuarlo o adicionado. El notario ya no tiene que revisar estatutos para verificar que a la sociedad le es permitido participar en el acto correspondiente, pues basta que tengan capacidad para afectar a los fines del fideicomiso los bienes o derechos de que se trate.
c.- El fideicomisario puede ser designado por el fideicomitente en el acto constitutivo del fideicomiso o posteriormente. Puede además, designar dos o más fideicomisarios, en cuyo caso, debe indicar el orden de prelación entre ellos o el porcentaje de bienes que a cada uno corresponda. Esta es sin duda una de las innovaciones más importantes, por que permite al fideicomitente, afectar ciertos bienes sin tener aun un acreedor fideicomisario. Con el patrimonio ya sujeto al fideicomiso, en primer lugar, lo substrae de la posibilidad de que cualquier otro acreedor común, lo afecte o lo embargue y puede en consecuencia, buscar el financiamiento que necesita, designando al o a los fideicomisarios cuando contrate el o los créditos que le sean necesarios.
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o.- Un mismo fideicomiso de garantía, puede servir para garantizar simultanea o sucesivamente diferentes obligaciones contraídas con distintos acreedores. En el caso de los sucesivos, será obligación del fideicomisario, avisar en el término de diez días al fiduciario de la extinción de su derecho. No hacer lo anterior, le crea una responsabilidad que lo obliga al pago de daños y perjuicios. La notificación correspondiente debe hacerse mediante fedatario público a los cinco días de haberse recibido el pago.
En esta disposición parece haber una contradicción por que maneja dos términos, uno de diez días y otro de cinco. El primero, para avisar directamente al fiduciario de la extinción de la obligación a su favor y otro de cinco días, mediante fedatario publico a partir de que se reciba el pago.
E.- A partir de que el fiduciario reciba la notificación, el fideicomitente podrá notificar a éste de la existencia de un nuevo fideicomisario, o de no haber ninguno, del cumplimiento del objeto del fideicomiso, lo que puede entrañar su cancelación o que permanezca "in statu quo", hasta la aparición de un nuevo acreedor fideicomisario. Los bienes pueden permanecer afectos al fideicomiso indefinidamente.
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Artículo 395.- En virtud del fideicomiso de garantía, el fideicomitente transmite a la institución fiduciaria la propiedad de ciertos bienes, con el fin de garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. Desde el momento de la constitución del fideicomiso de garantía, se deberá designar a la institución que fungirá como fiduciaria.
Artículo 396.- Podrán ser fideicomitentes y fideicomisarios, cualquier persona física o moral, con independencia de la actividad preponderante a la que se dedique.
Los fideicomitentes, además, deberán tener la capacidad necesaria para hacer la afectación de bienes y derechos que el fideicomiso implica.
Artículo 397.- El fideicomisario podrá ser designado por el fideicomitente en el acto constitutivo del fideicomiso o en un acto posterior. El fideicomitente podrá designar dos o más fideicomisarios, a cuyo efecto deberá estipularse el orden de la prelación entre ellos o, en su caso, el porcentaje que de los bienes afectos al fideicomiso corresponda a cada uno de ellos.
Artículo 398.- Un mismo fideicomiso de garantía podrá ser utilizado para garantizar simultánea o sucesivamente diferentes obligaciones que el fideicomitente contraiga con distintos acreedores, a cuyo efecto el fideicomisario estará obligado a
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notificar a la institución fiduciaria que la obligación a su favor ha quedado extinguida, dentro de los 10 días siguientes a que esto ocurra, quedando sin efectos los derechos que respecto de él se derivan del fideicomiso. La notificación deberá entregarse mediante fedatario público, a más tardar a los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que se reciba el pago.
A partir del momento en que el fiduciario reciba la mencionada notificación, el fideicomitente podrá designar un nuevo fideicomisario o manifestar a la institución fiduciaria que se ha realizado el fin para el cual fue constituido el fideicomiso.
El fideicomisario que no entregue oportunamente al fiduciario la notificación a que se refiere este artículo, resarcirá al fideicomitente los daños y perjuicios que con ello le ocasione.
Modificación importante también constituye la que se refiere ahora a las Sociedades Financieras de Objeto Limitado, que con ciertas adecuaciones pueden entrar al juego como fiduciarias, liberándose de la prohibición tradicional para que igualmente participen como fideicomisarias, bajo ciertas reglas mínimas y necesarias, a saber:
A.- Pueden tener el carácter de tales, no solo las instituciones de crédito, sino también, 1) las Aseguradoras, n) las Afianza-
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doras, m) las Sociedades Financieras de Objeto Limitado (soFOLES), y IV) los Almacenes Generales de Depósito.
B.- Las mencionadas anteriormente, pueden tener el doble carácter de fiduciarias y de fideicomitentes cuando se trate de obligaciones contraídas en su favor. Desde luego, serán responsables si cometen actos de mala fe o se exceden en sus facultades en perjuicio del fideicomitente o realizando actos distintas a las que les son permitidas por el artículo 402 de la Ley.
Artículo 399.- Podrán actuar como fiduciarias de los fideicomisos de garantía previstos en esta sección segunda, sujetándose a lo que dispone al efecto el artículo 85 bis de la Ley de Instituciones de Crédito, las entidades siguientes:
1. Instituciones de crédito;
u. Instituciones de seguros;
m. Instituciones de fianzas;
IV. Sociedades financieras de objeto limitado, y
v. Almacenes generales de depósito.
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Artículo 400.- Las instituciones y sociedades mencionadas en el artículo anterior, podrán reunir la calidad de fiduciarias y fideicomisarias, tratándose de fideicomisos cuyo fin sea garantizar obligaciones a su favor.
Dichas instituciones y sociedades serán responsables por los actos que cometan en perjuicio de los fideicomitentes, de mala fe o en exceso de las facultades que les correspondan para la ejecución del fideicomiso, por virtud del acto constitutivo o de la Ley, salvo por aquellas actividades u operaciones distintas a las establecidas en el artículo 402 de esta Ley. El fideicomiso puede afectar derechos, bienes muebles e inmuebles.
A.- En el caso, se entienden como propiedad del fiduciario solo para la garantía de las obligaciones contraídas por el fideicomitente, lo que los limita a ejercitar solo los derechos y acciones que se refieran a ese fin, excepto los que, de acuerdo al contrato respectivo correspondan al fideicomitente o los que correspondan legalmente a terceros desde antes de la constitución del fideicomiso.
B.- Siguiendo el mismo principio que denominamos de fungibilidad en la prenda, tratándose de bienes muebles, el fideico-
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misario puede utilizarlos y combinarlos con otros en procesos industriales que le sean propios, para lo cual, deberá cuidar que su valor no disminuya y los bienes que produzca pasen a formar parte de la garantía.
c.- Puede percibir y utilizar los frutos y productos de los bienes fideicomitidos y también los puede enajenar en el curso normal de las actividades propias de su objeto, sin responsabilidad para el fiduciario.
o.- En el caso anterior, cesan los derechos de la garantía fiduciaria y el derecho de persecución que no puede hacerse valer contra adquirentes de buena fe.
E.- A cambio de lo anterior, automáticamente quedan afectos al fideicomiso, los bienes y derechos que el fideicomitente reciba o tenga derecho a recibir a cambio de los bienes enajenados, excepto que los bienes afectos al fideicomiso representen más del ochenta por ciento de sus activos
F.- Los derechos anteriores cesan en cuanto el fideicomitente reciba la notificación de que se ha iniciado alguno de los procedimientos de ejecución previstos en la Ley, excepto que los bienes afectos al fideicomiso representen más del ochenta por
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ciento de sus activos, caso en el que, previa autorización judicial, los puede enajenar.
Artículo 401.- Pueden ser objeto de fideicomisos de garantía toda clase de derechos y bienes muebles e inmuebles.
Los bienes y derechos que se den en fideicomisos serán propiedad de la institución fiduciaria, se considerarán afectos al fin de garantizar obligaciones contraídas por el fideicomitente y, en consecuencia, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos, los derechos y las acciones referidos al mencionado fin, salvo los que se deriven para el fideicomitente del fideicomiso mismo o los adquiridos legalmente por terceros, con anterioridad a la constitución del fideicomiso.
Artículo 402.- Tratándose de fideicomisos sobre bienes muebles, salvo pacto en contrario, el fideicomitente tendrá derecho a:
1. Hacer uso de los bienes fideicomitidos, así como combinarlos con otros y emplearlos en la fabricación de otros bienes, siempre y cuando en estos dos últimos supuestos su valor no disminuya y los bienes producidos pasen a formar parte de la garantía en cuestión;
n. Percibir y utilizar los frutos y productos de los bienes fideicomitidos, y
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m. Enajenar los bienes fideicomitidos en el curso normal de sus actividades preponderantes, sin responsabilidad para el fiduciario, en cuyo caso cesarán los efectos de la garantía fiduciaria y los derechos de persecución con relación a los adquirentes de buena fe, quedando afectos al fideicomiso los bienes o derechos que el mismo fideicomitente reciba o tenga derecho a recibir en pago por la enajenación de los referidos bienes.
El derecho otorgado al fideicomitente para vender o transferir en el curso normal de sus actividades preponderantes los bienes muebles afectos en fideicomiso, quedará extinguido desde el momento en que reciba notificación del inicio de cualquiera de los procedimientos de ejecución en su contra, previstos en el libro quinto, título tercero bis del Código de Comercio. En caso de que los bienes pignorados representen más del80% de los activos del deudor, éste podrá enajenarlos en el curso ordinario de sus actividades, con la previa autorización del Juez o del acreedor, según sea el caso.
El fiduciario no podrá encargarse de la realización de las actividades y las operaciones previstas en este artículo.
Respecto de la conservación de los bienes y de la probable pérdida de valor de los mismos, se observan las reglas siguientes:
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A.- Mediante pacto expreso, se pueden asegurar los bienes muebles afectos al fideicomiso, en cuyo caso, al igual que en la prenda, el deudor señalará la compañía aseguradora debiendo designar como beneficiario al fiduciario, el que destinará el producto del seguro al pago del crédito y de existir remanente lo entregará al fideicomitente.
B.- El riesgo por pérdida, daño o deterioro de los bienes, corre por cuenta de quien esté en posesión de los mismos, dando a las otras partes el derecho de inspección relativo a su conservación, valor y características.
c.- En caso de disminución importante del valor de los bienes, de modo tal que no bastaran a cubrir principal y accesorios, si se convino expresamente en el contrato, el deudor podrá afectar otros bienes para restituir la proporción original. En caso contrario, el crédito puede darse por vencido anticipadamente. En tal caso, el acreedor deberá dar aviso al deudor judicialmente o a través de fedatario.
Artículo 403.- En caso de que en el contrato respectivo se establezca que los bienes afectos en fideicomiso distintos al suelo deban estar asegurados por una can-
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tidad que alcance a cubrir su valor de reposición, el deudor tendrá la facultad de determinar la cmnpañía aseguradora que se encargará de ello. En el mencionado seguro deberá designarse como beneficiario al fiduciario. El fiduciario utilizará las cantidades que reciba de la institución de seguros, para liquidar el saldo insoluto del crédito a favor del fideicomisario. De existir algún remanente, el fiduciario deberá entregarlo al fideicomitente.
Artículo 404.- Los riesgos de pérdida, daño o deterioro del valor de los bienes fideicomitidos, corre por cuenta de la parte que esté en posesión de los mismos, debiendo permitir a las otras partes inspeccionarlos a efecto de verificar, según corresponda, su peso, cantidad y estado de conservación general. De convenirse así en el contrato, si el valor de mercado de los bienes fideicomitidos disminuye de manera que no baste a cubrir el importe del principal y los accesorios de la deuda que garantizan, el deudor podrá dar bienes adicionales para restituir la proporción original. En caso contrario, el crédito podrá darse por vencido anticipadamente, teniendo el acreedor que notificar al deudor de ello judicialmente o a través de fedatario.
Si es el fideicomitente quien conserva la posesión material de los bienes, contrae las obligaciones siguientes:
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Debe conservarlos como propios y no utilizarlos para objetos distintos a los convenidos. El fiduciario no contrae responsabilidad por daños a terceros por el uso que el fideicomitente haga de los bienes, siendo éste quien se responsabiliza de su conservación, reparación, administración y recolección. En caso de deterioro o extravío de los bienes, el fideicomisario puede exigir la afectación de otros bienes o dar por vencido anticipadamente el crédito.
Artículo 405.- Cuando corresponda al fideicomitente la posesión material de los bienes fideicomitidos, estará obligado a conservarlos como si fueran propios, a no utilizarlos para objeto diverso de aquél que al efecto hubiere pactado con el fideicomisario y a responder de los daños que se causen a terceros al hacer uso de ellos. Tal responsabilidad no podrá ser exigida al fiduciario. En este caso, serán por cuenta del fideicomitente los gastos necesarios para la debida conservación, reparación, administración y recolección de los bienes fideicomitidos. Si los bienes fideicomitidos se pierden o se deterioran, el fideicomisario tiene derecho de exigir al fideicomitente la afectación en fideicomiso de otros bienes o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido.
La disposición siguiente es de capital importancia, porque contiene las reglas
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cuya redacción clara y cuidadosa, puede significar el éxito o el fracaso del contrato.
Los pactos entre las partes pueden volverse tan onerosos para el fideicomitente que puede quedar a merced de su contraparte. El notario, en su carácter de Juez de conciencia y de paz, como asesor y consejero de las partes debe ser en extremo cuidadoso de que cada una de las fracciones del artículo que en seguida se comenta, al convertirse en cláusulas, sean equilibradas y justas, porque si bien es cierto que el acreedor tiene todo el derecho para sentirse seguro y confiado, también lo es, que las inspecciones, informes, reportes, entrega de documentos contables y demás obligaciones a cargo del deudor, pueden implicar que descuide su actividad preponderante o que actúe con tal cautela que en lugar de ganar, reporte pérdida.
Para los casos de los artículos 402, 404 y 405, debe quedar muy claro en el contrato lo siguiente:
A.- Los lugares en donde deberán encontrarse los bienes fideicomitidos,
B.- La forma, plazos y características de las inspecciones y en su caso, la forma de apreciar la pérdida de valor de los bienes.
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c.- Las contraprestaciones mínimas a favor del fideicomitente por la venta o transferencia de los bienes muebles.
o.- La persona o personas a quienes el fideicomisario podrá vender los bienes, señalando cuidadosamente las características o categorías de identificación y en su caso el destino de los bienes y derechos que reciba en pago y la información que deberá dar al fideicomisario respecto de la transformación, venta o transferencia de los bienes.
La claridad en la redacción de la cláusula correspondiente es de vital importancia. Puede ser que el producto terminado, se coloque entre el gran público consumidor si se trata de perecederos o similares, en cuyo caso tal control entre sus destinatarios, sería prácticamente imposible, o puede ser de un alto grado de especialización, cuyos destinatarios sean limitados en número y permitan un control fácil.
Por cuanto se refiere al destino de los bienes y derechos que reciba en pago, se tratará de documentos contables, títulos de crédito, cheques y efectivo, cuyo control habitualmente se establece mediante el análisis de los documentos contables y fiscales contra los estados de cuenta debancos. La información relativa a la transformación, venta o transferencia de los bienes, se refiere a la estimación que se realiza
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en todo proceso industrial para determinar la cantidad de materia prima que se requiere para obtener una cantidad estimada de producto terminado.
E.- De común acuerdo las partes designarán un valuador y determinarán de antemano no solo como se llevará a efecto el proceso de valuación, sino también, de acuerdo a las características de los bienes, los índices de valores y parámetros a aplicar para estimar la pérdida o deterioro de los bienes, si se está en el caso del artículo 404. Se contempla algo similar para el caso de incremento de valor de los bienes, siendo necesario establecer las bases (AFORO) para su correcta determinación.
F.- La disposición contiene un último párrafo , aparentemente innecesario con la advertencia de que el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones que enumera, trae como consecuencia el vencimiento anticipado del crédito.
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