De Los Ingresos Por Adquisición de Bienes

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DE LOS INGRESOS POR ADQUISICIN DE BIENESArtculo 130. Se consideran ingresos por adquisicin de bienes:1. La donacin. 2. Los tesoros.3. La adquisicin por prescripcin4. Los supuestos sealados en los artculos 125, 160 y 161 de esta Ley. 5. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles que, de conformidad con los contratos por los que se otorg su uso o goce, queden a beneficio del propietario. El ingreso se entender que se obtiene al trmino del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalo que practique persona autorizada por las autoridades fiscales. Determinacin del ingreso por avaluTratndose de las fracciones I a III de este artculo, el ingreso ser igual al valor de avalo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales. En el supuesto sealado en la fraccin IV de este mismo artculo, se considerar ingreso el total de la diferencia mencionada en el artculo 125 de la presente Ley.

Artculo 131. Las personas fsicas que obtengan ingresos por adquisicin de bienes, podrn efectuar, para el clculo del impuesto anual, las siguientes deducciones:

I. Las contribuciones locales y federales, con excepcin del impuesto sobre la renta, as como los gastos notariales efectuados con motivo de la adquisicin. II. Los dems gastos efectuados con motivo de juicios en los que se reconozca el derecho a adquirir. III. Los pagos efectuados con motivo del avalo. IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el adquirente.

Artculo 132. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los sealados en este Captulo, cubrirn, como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el ingreso percibido, sin deduccin alguna. El pago provisional se har mediante declaracin que presentarn ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 das siguientes a la obtencin del ingreso. Tratndose del supuesto a que se refiere la fraccin IV del artculo 130 de esta Ley, el plazo se contar a partir de la notificacin que efecten las autoridades fiscales.

En operaciones consignadas en escritura pblica en las que el valor del bien de que se trate se determine mediante avalo, el pago provisional se har mediante declaracin que se presentar dentro de los quince das siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y dems fedatarios, que por disposicin legal tengan funciones notariales, calcularn el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarn mediante la citada declaracin en las oficinas autorizadas y debern expedir comprobante fiscal, en el que conste el monto de la operacin, as como el impuesto retenido que fue enterado. Dichos fedatarios, dentro de los quince das siguientes a aqul en que se firme la escritura o minuta a ms tardar el da 15 de febrero de cada ao, debern presentar ante las oficinas autorizadas, la informacin que al efecto establezca el Cdigo Fiscal de la Federacin respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.