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Iñ2 apremio pam lleYar :'i efecto el matrimonio, y hasta la accion pnra demandar inclemnizacion de })erjuicios. nccion que :'intes~ una Yez contraídos , 11rocedia cuando no SP curnplia, la 1womesa. Declarándolo un hecho del todo pliYado, que no procl uce obligacion alguna ante la ley ch-il, deja exclnsiYamente somP- ticlo su cnmplimien to~ como <?l ele cualquiera obli- gacion nn tural. al honor y conciencfa <lel indiYidlw (114 y 115 c.) 327-~f uchas Yeres en esta estipuladon, lo mis- mo que en lns esti1)ulaciones comunes, f;e fijaba en garantía de la obligacion, una multa que debía pa- gar, á faYCT del otro, nqnel por cuya culpa no se <'nmpliera lo prometido. La ley, queriendo quitar todo lo que, bnjo cnnlqnierconcepto, comprometa. con penas ó restricciones la, libertad <lel indiYidno. y a tendiendo {t. que demandas de esta naturaleza. ha- l'ian neeesa.ria, <·~si siempre, nna inYestigacion c1P la c·onducta l)l'ÍYncla de los espot-ios, y la admision dP la prneha. testimonia.], de graYes inconYenientes Pn la práctica, niega. tambien la nccion civil para re- damar la multa estipulada (11G C.); pero 110 1,or es- to prohibe el 1mcto esponsalicio: solo le niega ae- eion l0gfll clejtindolo subsistente como ohligacion natm·al. Dc-.a aquí PS quP si ya se hubiere llagado la multa en Yirtud de lo convenido, no puede pedirsP su devolucion (fr. 2. 116 C.). lo cual es eonforme · al principio general de que no f-e puede recobrar ro- mo indebidamente pag~do lo qne aunque no se hu hie- ra podido exigir con arreglo ú las Ieye~, se 1111 hiPsP ~atisfecl10 segun la, equidad (2204 C.) 328-0tra cosa debe decirse acerca ele la restitn- don de las eosas clonadas y entregadas hajo la, c·,m-

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apremio pam lleYar :'i efecto el matrimonio, y hasta la accion pnra demandar inclemnizacion de })erjuicios. nccion que :'intes~ una Yez contraídos , 11rocedia cuando no SP curnplia, la 1womesa. Declarándolo un hecho del todo pliYado, que no procl uce obligacion alguna ante la ley ch-il, deja exclnsiYamente somP­ticlo su cnmplimien to~ como <?l ele cualquiera obli­gacion nn tural. al honor y conciencfa <lel indiYidlw (114 y 115 c.)

327-~f uchas Yeres en esta estipuladon, lo mis­mo que en lns esti1)ulaciones comunes, f;e fijaba en garantía de la obligacion, una multa que debía pa­gar, á faYCT del otro, nqnel por cuya culpa no se <'nmpliera lo prometido. La ley, queriendo quitar todo lo que, bnjo cnnlqnierconcepto, comprometa. con penas ó restricciones la, libertad <lel indiYidno. y a tendiendo {t. que demandas de esta naturaleza. ha­l'ian neeesa.ria, <·~si siempre, nna inYestigacion c1P la c·onducta l)l'ÍYncla de los espot-ios, y la admision dP la prneha. testimonia.], de graYes inconYenientes Pn la práctica, niega. tambien la nccion civil para re­damar la multa estipulada (11G C.); pero 110 1,or es­to prohibe el 1mcto esponsalicio: solo le niega ae­eion l0gfll clejtindolo subsistente como ohligacion natm·al. Dc-.a aquí PS quP si ya se hubiere llagado la multa en Yirtud de lo convenido, no puede pedirsP su devolucion (fr. 2. ~ 116 C.). lo cual es eonforme ·al principio general de que no f-e puede recobrar ro­mo indebidamente pag~do lo qne aunque no se hu hie­ra podido exigir con arreglo ú las Ieye~, se 1111 hiPsP ~atisfecl10 segun la, equidad (2204 C.)

328-0tra cosa debe decirse acerca ele la restitn­don de las eosas clonadas y entregadas hajo la, c·,m-

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diciou de uu matrimonio que 110 ~e ha efectuado: puede demandarse (117 C.) porque ha faltnclo 1n <·m1sa que motivó esas donaciones. y desde en tónces ~ra no 11neden sostenerse.

329-El único efecto legal que~ segun el Código, producía el pacto de esponsales y para el cnul se a,dmitia su prueba, era el de f'onstituir una circuns­tancia agr:n-ante en los .delitos contra la honestidad (118 U.); pero como esta circunstancia no se. expre­sa en el artículo 8. 0 ·c1e1 Código Penal que enume­ra las de esa clase, ni en e] Tít. 8. 0 , Lib. 2. 0 del mismo Código tjne se ocupa. de los cleli.tos contra la honestidad, quedó aquella <lisposicion Ruprimida en 1a reforma (16 Dee. núm. 272.) Debe tenerse . . prese,Jlte que si el estupro es eometido en nna mnger mayor ele 12 y menor ele 21 aftos, solo es :jnsticiahle segun el art. 289 del Código Penal, ruando inter­viene enga110. y C'omo tal pnec1e tenerse la prorne')n <le matrimonio.

TITlTLO QUI~TO ..

DEL ~I.ATR.IMOXlO.

P.ARIL\1◄~0 l.

:1:m- El uiatrimunio pnelln considerarse hajo tlife­t·t"ntes aspecto~. segnn ]n~ cli f Pren tp-, relncio1ws quP tiPm\ <~on la nntnml~z:t. <'Oll la lP~V' ciYil é) con la rf'-

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ligion. Lü ley nu lo ('Onsi<lera :,ino como un contra­to ci dl, sin perjuicio lle que, iutlepenelientemente elP ella, los que lo celebran puedan solemnizarlo con la~ ritualidaeles del culto religioso á, que pertenezcan. Lo considera solo bajo ese aspecto, es elecir, como fuente ele derechos y obligaciones civiles y ele modificaciones del estaelo de las personas, porque dada la diversidad que pueele haber de creencias religiosas, éstas no de­ben influir en la formaliclacl y efectos de un contrato. cuyos elementos suministra fa naturaleza y que la ley sanciona y garantiza, })01' la relacion inmediata que tiene con los tines mas importantes ele la socie­dad. Conforme al Código, el matrimonio es u-n contra­to solemne por ,,,l cual un hombre ?J una 1llU[Jer se unen 1·ndisoZ.ublenwnte ?J por toda la vida, con. el fin de vicir juntos, de procrdw· v de auxiliarse 1nútua­rnente (lH) C.) Esta definicion pone como esencia del matrimonio el contrato revestido de la solemni­dad legal: como caracteres ue 61 1:-t unidad y la in<li­solubilielat.l ó perpetuiclacl; y como objeto uel mismo. la Yic.la comnn. la proerencion y el mútno auxilio ele los cónyuges.

:331-El matrimonio es un contrato, purq ue lo cons­tituye el consentimiento ele los que lo celebran; pe­ro aunque esencialmente consensual, no puelle con­fnnelirse ron ninguno <le los otros contratos, porque éstos se refieren especialmente á los bienes, miéntras qne el matrimonio se refiere primeramente [L la per­sona; y asi, por su naturaleza, por su importancia y por su afinielael íntima. con el órden social, se sujeta á, prescripcione8 <leterminadas, y debe verificarse y ronstar de una mnnpm solemne su celebracion.

382~La le~p P~t:ihlecP romo r,aracteres clel matrj-

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11101110, la Hnidaü y la indisolubilidad. La uniuatl significa que se contraiga por un solo hombre con so­lo una mnger, porque la, pluralidad de maridos ú de mngeres, ó seria incompatible con la, procreacion, ú por lo menos, con la, tranquilidad y el órden ele la familia; y establece la, perpetuidad ó inclisolubilidacl, lo cual significa que el vínculo que se produce no a­rabn sino con la, mnertP dP uno de los esposo:--.

1 oXl>í<'In:S-E8 DE L.\ CELEBl!Af'WX !>EL .\í.\.Tl~DIOXIO.

L

:-.mH-El matrimonio e.-; contrato tofü,f•nsnal solt~rn­lll', celebrado por personas que pueden contraerlo legalmente. Consensual porque necesita impresein­üiblemente tlel consentimisnto: 8olemne porque rP_ quiere formalidades indispensables para, la expresion del consentimiento y para sn cclebracion; y entre personas legalmente capaces, porque no todas pue­den contraerlo. De algnna de estas tres circnnstan­cia8, se derivan las condiciones esCilf'ialcs para la celc-1-hracion c.lel matrimonio, habiendo :ulem:ís otras con­diciones que no son esenciales por refcrirs( ... ii pre:-.crip­cioncs legales que no tienen la snncion e.lo nulidad del matrimonio. Este puede relebrarse en la, República ú fnPrn <h"\ ell:t~ Pntre nacionales {> extranjeros; y a::;i d

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únlen natural ¡,i<le que 8e tratt•: J. ~ de ]a~ condicio· nes esenciales al matrimonio por m.zon f1P la, eapa('i­llad ele fas personas: 2. 0 ele las qne no son esencia­les aunque sí están ordenadas por la ley con alguna ::;ancion; 3. 0 ele las esenciales relatin1s al consenti­miento y á la solemnidad de la f 011mt; y 4. 0 clel ma­trirnonio C'O]l trni<1n fuern <lPl pais () entrp extrnnjpros.

Tl.

:-t34- Ifoy 1>ersonas que no 1me<len contraer ma­t rimonio: la ley no lo autoriza ni pel'mite: se opone :'i qne ~e contraiga, y si <'ontra su prescripcion se contrae, lo declara mllo. Los motiYos que detenni­nan e'3ta incapacidad, :-;e llaman generalmente imp1)­rlimentos dirimentes, que pueden ser absolutos ó r,)­latfros, segun que la persona que los tiene, con nin­guno pueda contrael' matrimonio, ú que solamente· no pueda con traerlo con determ inaclas personas.

HH!>--1. 0 Bajo pena tle nulitlacl no pueden rontmet· matrimonio por rnzon ele edad:

Los hombres menores ele 14 afws y las mugeres me­nores ele 12 (120 C.) Se ha tijaflo esta. eclacl prna po­<ler c·ontraer matrimonio, porque Psa es entre noso­tros la ele la pubertad, en qne se adquiere ya el <lesar­l'Ollo nPcesario para la ge1wrarion. Contraiclo ántesJ Pn edad pn~ma tnra y anticipa u a al desarrollo físico (, inte1Pctua1 qnP PS inclispensahlP, produciría p­

f eetos desastrosos en uno ú otro órélPn, 1101· Yio-1Pntar estérilmente la natnrnlezn, e> porque se tn­J'PrP tocl:ivi:i <l(-ll jui<'io h~stantP ]>nnt aprerinr la

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gra n~dml y eo11secuem·ia de la:-, ubligw.:iu11e~ tl ue im ­pone ese contrato. Naturales como son lo~ efemen­tos ele ()ste, la ley ha exigido la e<lml qne la natura­leza exige, sin requerir la mayoría, que es la ele la plena capacidad civil, porque ya en la edad ele la pu­bertad no pnecle decirse que fal tP el discernimiento absolutamente necesario para. ayreeiar los tleberes quP el matrimonio impone; porque <·on esa etlad coincide el desarrollo de las pasiones que acercan ii los indid­<luos de sexo diferente, creando en ellos dneulos q llP

~i no se sancionaran por la ley, intlnirian frecuente­mente Pn la corrnpcion de las costumbres; y ~)n 1in,por qne la amplitud que d{t, estadisposieion legal, encuen­tra. sn natnral correcti,·o en la~ costnmhre..;, en el si~­tema de edncacion y t-11 la nece::;idacl q ne tienen los jóvenes de obtener el consPntimi<-mto de ~11s padrPs ú de otrm; pel'sonas. (La Sp-¡·1w. v .Jiontalúan.)

836-Al establecer la ley esta inrapncic1ac1 para ~l matrimonio, se funda en la presunrion qrn~ de la oh­:-;ervacion y la r·xperienci~l resulta. de qne, ~ntes de los ra torce aflos los Ya rones, y dP tlot·<~ las rnngerPs. no tienen la neeesaria aptitud vara. la 1n·ot'l't~acion. Es­ta presnncion no admite prueba l·n eontrnl'io, porqnt• la ley no reconoce caso lle excepcion: t1sí es q llP no podria autol'izar::;e el matl'imonio del qur· siendo' me­nor dP edad. fupra _ya Pxrepeio1rn lmentl- lüihil ¡,~ira la genE~1·a<·ion. Lo eontral'io supondría una indaga­don que además tfo SPr contraria al pudor. ~•l·ria t·n la rnayo1· parte de lo:s casos, de éxito snuiamPntt• du­doso, por lo ménos .. Los que ántes <k la pnhPrtad eon­traen matrimonio, ademfü-.: de la nulidad._ in<'lll'l't>ll t:~n multa de qninientos pPsos li un mil (:Hn C. Pt>11.)

La <lispo . .;icion dPl Cúdig-o Ci\'il q11P<1ú adi<"io11ad:1

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})Ol' t:•l art. 1 i d~l Dee. de Ref. núm. 2ii; y t•JJ <'ult:-:-e­

cnenda la nnlidnd no puede ser reclamada si ha? mti­ficacion .. En este caso que está t1e arnerdo con lo qlw :-.e prescribe en Yarios Códjgos modernos, se tiene por ren11idado ipso facto, y sin uecesiclad de <lerlnracion expresa, el matrimonio contraiclo por impúbere!-3, :-;i un dia c1espnes dP. llegar i la pubertad legal, hubieren d­Yido juntos sin 1wberreclamado en juicio contra. sn Ya­

liclez, ú si b muger lmbiere concebido antes c1e la. pu­bertad legal, ú üe haberse cntablaclo la rccbmacion. La razon P~ q_m-• continuando en 1a Yhla matrimonial ,·nam1o ~-[l son c~1paee:j,snbsanan el ronsentimiento que fültes no tnYo Yalol·; y cuando la. impúber resulta em­barazada, hay contm la presuncion üc imr:qxwidacl nna realidad ~mte la qne aqrn~lla debe ceder.

:337-~. e -No pueden contraer nrntrimonio 1)01' ra­zon de parentesro n[ltural ó ciYil: Los que 8011 varien­tes consanguineos en line!:l 1·ecta <le :1srendientes ó d<~8-<'enuiente:~, :-.in limitacion algnna, ni <1istinc.ion <1P }P­

gítimos ú ilegítimos (120 C.) Los atines en b mismn Jí1wa dt> H~C(•11dient< 1s y des-

1·em1ienteR (120 C.) El adoptantP ron la hija acloptiY:1. ni Pl hijo adop­

tfro con 1a mn<ll'P adoptante ú la que fu(• rn11ger c1P]

padrP a<1optantc~. ( .1. 0 ] 20 C.) :388--El Jxn·Pnt(•:--;co es el 1··znr·ufo 'Jlle une ú las 2ur­

so11as ya porr¡uf. descienden de ~un tronco c01nun, 710 por razrm de matrimrmio ú de aclopcion. El primero sP lhuna. de consa11r¡uiu idacl, porque los parientes ,~s­tán nnic1os por la misma :--nngre: r•l sPgnnc1o de ofl­niclad, y Pl1 drtnd (fo l•l, nn cónyngP es 1mrit--'llte 11or afinidad, <le 1os <·onsanguíneos del otro~ Pn c..)l mismo gl'a<1o Pn qrn_• (1~tP lo e~ por ,•,mf.nng-ninirfa<1: (>] úl-

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1:)n timo e:-s el cicil qnt' ::-.e produce pv1· Ja in:-.tirudon pu ­ramente ci dl ele la, aclopcion.

:-330-Prohibido el matrirnon io en liJwa recta de :.1:-.­cendientes fiin li~~itacion ni distincion. la hija no pne• de casnrse con el padre, ni con Pl ahnelo. ni con el hisa­bnelo, ni con ningnn otro ele sus ascendientes que se->

supusiel'n. yh·o. por muchas que fue!:;en las generaciones qne meclinrnn. ¡ La naturaleza misma rep11gna y reclrn­za esas uniones entre padres [, hijos, incompatible~ con los deberes recíprocos que ella impone y con el res11eto y Yeneracion filial, y ocasionadas ú procl uci 1· la conf nsion de 1a~ p:enPrnciones r el trastorno de las fa­milias.

840-Limitacla la prohil>frion ú In. líneu recta. el tio pnecle ra~nrse con la. sobrina y c·l sohrino con b. tia.

:341-Poi· razones análoga~; fle ha estahleeiclo el in­peclimento (lntre los afines Pn la linea <le ascendi0nh!s ? cl<'scendiente~; y en YirtlHl ck ella. ni 01 s1H>g-ro ni Pl padreó abw,10 <l•~ éste, vodrán contraer nw trimonio <'On la nuera. Respecto de 1a ~di.nida<l en ,)stn 1ine:1 <l(:l <le~rendientes y ascendiente~, hny qne clerir que, JlOl'

mediar t>l mismo motfro, dPbe tlJltendersP qHe. lo mis­mo que Pn ]n, ronsanguinidad, Pl in111edirnento e~ ~in Iimitacion ni di~tincion de 1Pgítimos ó ilegífüno~.

842-K o admite tampoco la ley· el matrimonio entrP hermano~, {, nwdio hermano~ Je~ítirno~ <> ilegítimo::-. y romo po~h(t, fádlmente ohse1Tars0. :-;e- h:1 J'(lc1ncido la 1>rohihicion en la línea col:itf\rnl h:1:--:ta dornl<-1 pocll:1 red 11C'Ír8e. Los lwt·nrnnos t'stnn llmundo~ tí ,·idr h:1jn t-11 mismo techo ~-.- ('n b rn:1...; íntim:1 fo mili a riLhl<1: y la nec0si<bd cl<1 f'(lllS{\lT~ll' Plltl'P p]lo:-. n ÍP<·<·iones i110-

,•~1ltPs. rl prligro tl,~ inmor:Iliclad ~i ttffiPr:m P~l>Pl'~mz:1 < l P p ml f-> r <·o n t ra < • r m a t l'i m n n i o. ◄' l t, 'rn o r f t 111 d ~ 1 el o d P

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discordia;:; en las familia H. el interi1:-; social de que una

familia no se concentre en sí misma, sino que He una y relacione con otras por medio de los matl'imonios ele sns inclhicluos; y hasta las observ·aciones de la ciencia respecto á h debilidad y enfermedades del cuerpo y de la inteligencia en los hijos que son fruto de uniones entre parientes inmeclia tos, hacen indispensable el im -J)edimento de que se ha hecho mencion. Pnera ele los hermanos, no hay prohiJJicion para el matrimonio en tre los otros colaterales consangnineos, de suerte qw· los primos hermanos, hijos de dos he11nanos, no t1Pne11 prohibicion para contraer matrimonio entre sí.

8-13-El adoptante :,T la aüoptada no pueden co11-

traer matrimonio, por qne tambien seria. orígen c1P profunda inmoralidfül y corrnpcion en el seno de la familia qne los que ocupan el lugar de padreséhijos, aunque sea en el ónlen puramente civil. 11ndieran ali­mental' esperanzas de casarse, disuelto el matrimonio del adoptank. El impedimento debe entenderse quP es tam bien entre la hija adopth·a y el que fné marido de la madre adoptante; pero nó entre 1os hijos adopti­YOS entre sí, ni entrP estos y ]os hijos naturales <lel adoptante.

3-!4-El matrimonio ~untrai• lo entre ttseernlieutes y descendientes, consangnineos ó afines, ó entre)1ernw­nos, ademas de ser nulo, ~njeta ii los contrayentes á la pena de redusion en sus grmlos minimo ú medio, y <~1 ('elehrado entre los que tienen impedimento 1>or rnzon de adopcion, {i una multa de q niuiPn tof; éÍ- mil JWso~. (31G C. Pen. J

B-l.)-J.:: Por razon de 1a -unidcul ú i11disolahili­dacl y perpet11iclad dPl ma tl"imonio. t iP1ie impec1i­me11tu:

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l~l casado, miéntras vive su cónyug·e {120 C.). Lo eontrario seria permitir la pluralidad de maridos ó de mugeres, lo cual rechazan el interés público, el órden rle las familias y la moral de la sociedad. Las deplo­rables consecuencias que en el órden doméstico pro­ducen frecuentemente las segundas nupcias, dan nna idea de las que, en mayor escala, se seguirian de au­torizar varios matrimonios simultáneos. Aunque el matrimonio primero sea nulo, el impedimento existe miéntras aquella nulidad no esté <leelarada, y ni la ausencia ni ninguna otra causa, fuera de la muerte de­bidamente comprobada e.le uno e.le los cónyuges, au­torizan hoy al otro para contraer m1eYo enlace. EJ casado que durante la vida de su cónyuge celebra otro matrimonio, incurre además en la pena ele re­clusion en sus grados mínimo á medio. (816 C. Pen.)

:146-4. 0 Por razones ele 11wralidad, la persona qu~ dió muerte á uno de los cónyuges, ó f ué cómplice en su homicidio, no puede casarse con el cónyuge sobrevi­viente (7. 0 120 C.); y si lo hiciere, además de la nu­lidad, debe sufrir reclusion en sus grndos mínimo á médio (B16 C. Pen.) Vno de los"principales objetos dP e8ta prohibicion es quitar la esperanza <le un en]acl .. que pudiera servir de aliciente para la muerte de uno de los cónyn~es; y para q ne proceda, no es necesario que se justifique conocimiento ó partidpal'ion del otro cúnynge en el delito, ni adulterio anterior. La ley su. pone que uno de los cónyuge:; no puede consentir eu casarse con el que <lió muerte al otro; y eu caso d(• prestarse ese consentimiento, hay pr,:}suncion muy fundada de e~tar relacionada la muertt> con p) pro ­yecto de seg u nJo rnatdmonio.

347-5. 0 Por ra1.on defallrt tfo aptibul/1..~iea paru 'l'OM. l. 1]

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d matri11wuio, 110 JHléde contraerlu t .. l im¡Jott·ntc tart. 18 Dec. lle Ref. núm. 272.) La imp0tencia es la i­neptitud del n1ron ó de la m ujt:.~1· para la union car­nal con individuos del otro sexo, ú sea para la coha­bitacion. No e8 lo mi~mo, pues, qne la esteriliclml, porque ésta 8010 obsta á la gPneraeion, pero pudien­do :,in embargo ('onsuuunse la nnion de los es})OSOH

porque los medios extPnws e~tán expeditos, miéntras qne eu la impotencia, la nnion, por a]gun defecto de los médios naturales 1mm ln, cohabitarion, no puede llevarse á. cabo. Así, la esterilidad no está considera­da, como moth-o de nulidad,ni genel'almente lwblnmlo, puede decitse que haya nada, qHe indique ~u }Jt'l'petui­d<;td. Para que la impotencia. física,absoluta ú re.lath·a . anule el matrim<mio, se necesita(] ue sea anterior á la celebracion del matrimonio, y que se auolezca dP ella de una manera manifie8ta, perpét11a l\ incura­ble. (art. cit.)

B-!8.-La. irnpoteneia. se llama na{ ural c•wmclo pro­cede ele un deferto de la, misma natm·a 1Pza, y ca­sual ú accidental cnando ha provenido ele algun o­tro accidente. Es absoluta cnan<lo la inhnbiliclacl clP1 qne la. padece, es para unirse con cualquiera imli\'i­dno del otro sPxo; y p:; relativa, cuando solo obsta para la cohahitacion ron personas det~t·m inadas. Es perpétua cuanrlo no puede cPsar nunra, y tempo­ral cuando puede desaparecer.

H4ü-La nulidad del matrimonio por razon th~ illl­potencia se funda en qne apnrece manifiestamente que no puede realiiarse nno de sus objeto~ princi­pales qne es laprocrearion: en que,no pncliéutlose clP-1 modo a.ntoriza<lo por la ley, satisfacer una neceRi­,iad <lP ht nntnr:1Jna .• sP r·o11<lP1rnria al otro e(JTiyup-P

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it. una 1'.t>lll i1wucia furzada, 6 ú teflt'l' q 1w t,1t:--f'a1 u

níone~ ileg'Ítima~, y a<~aso (t, pro!-stituin-w: y en qn~ la l~y no d~he sancionar la nnion de lo~ cptP por la ll:'1·

turalPza no ~P puPden 11nir. Por esto, la impoh~nr.ia ... para c111e :-;ea impedimento ,liriment•~ del matrimo. nio, no ddw :-;e1· temporal sino peq)étua,siPndo en e8• te último caso, indiferente que sNt nntnrnl ó acciden t ·1b q ne sea a hsol n t.a ó ~o] amen te r1.)h1 ti nt á la peF­~ona c·on quiPn se- ,~cmtrajo, ú St' v~, ;Í C'OntraPr Pl ma­t1·irnoniu.

:1.-,0 -St)gnn la h·y, la impote1wia ,l,~ht~ ~,·1· anh;rior­al matTimnnin para SPl' ,·a.usa d,-- nnlida(l de {,~tP., el~ modo que [-.ipu<lo Jio~tf'l'ior () ~ohrednientt."), ne t ir>1w ,·orno una ilei:,.grnda quP árn bos ,~únyuges <ld.wn :-:oport,ll'. l\fas ~i hi,.)n PS cierto que produciria in­c·onYPHiP11t,•s establecer como regla ab~oluta que· hi irnpotPneia supndniente anula :--iernpl'e el matri­monio .,y lc,s Pfedos legalnwnte producidos en ()poca m1 que los c·únyu~Ps t~nian la aptitud irnlispenf--ahle; no deja de st•J' mny el m·o tam hi~n.q ue el matrimonio tt'\n ga, que subsi:-;tii- cuando la impotencia Yiene poco 1 iernpo (iPspues cln celclwallo el matrimonio, y eHJlP­•·ial mente c·uarnlo )o-.; cúnyng<~s son jóvene~ toda.via.. La inl),ot-•~rn·ia, ha dP set· mruu/icsta, y eso pnrn, evi­tar práctiC"as (lp, r~couoc·imieutos ,·~rgonzosos y ora;. 11ariamP11te iiwticaces; y J)ftpét,rn, é incurabfr, pnra .. vitar la. dt.•,~Jararion dt• nulilla«l ~uando ,,1 motiv.ñ pu~<l,· c1P~apan•c•,jr con ~olo C'l traseurso de cierto t i(:>mpo ? (,'Oll los au xi] ios tle la eiPncia. El impottln tn quP ,·0110dendo ~u inc•ptitnd, c·outmt: ma.trimoni\J. dt~he ~t)l' eondenndo á nua mult~, ele c¡11iniPntos :'l. mil 11P8os. (B1 ü C. P,,u.,

:t, 1-íl. :: Por razon dt• fa.Ir a I h · d i-..,•.-rn im il~n te,, rl

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t oüo y la~ dem:it-i p..-t~onas que tienen iu0a1,a.eidad mental, no pueden, tampoco, contraer matrimonio. (120 C.) Es indispensable para éste el pleno ejercicio d,.a l~ razon, porque sin él i10 pnecle ronorerse que haya consentimiento Yálido para el matrimonio que es un contrato, y"contrato que impone muchos tleberes y d.3licadas responsa hil id~\de~, y porq ne no se a denl' t.:J,mpoco con el (lRtatlo <le locura. la Yida com un q 11<>

dt1ben hacer los esposo~, ni puede lograrse la rPal i-1,·1..cion de los diven;o~ fines ~oriales dn esta inst.itu­cion. L~ lornra ó incapacidad mental de que se tra­tn., es la anterior ó simultánea á la relebmcion df1 l ma.trimonio, pues la po:-;terior es nna de las ealami­d.n.des que por la l(>y debe hoy sobre1leYar f'l otrn cón­yuge, y qne no autoriza la ~olidtnd de uulhla<l. y poi· ~r sola, ni aun el dh·orrio (171 C.) Cuando t'l loco tiP­ne lúcidos intervnlos, y en nno de ellos hubiel'a. cou­{r;,,iclo el matrimonio y pudiera probarse de un mo­do inequívoco 8H consentimiento. rreen algn11os q 1m

<~!. enlace pudiera sosteuersP, sobre toclo Ri uó hay ¡>P­U gro para la Yida del otro cónyuge qne, con conoci­miento de la enfermedad, se unia libre1rnmte (i ól. Pa­roce sin emhargo, mas ronforme á la ley y (t, la insti­t~cion del matrimonio, que éste no se autol'ize mi(m­C':~s no conste que ha dPsaparecido la locura ó inca-

•. pa.cidud y se haya reeobrado la aptitud intelectual <p~e es indi8pensable. Ninguua pena impone la ley al

. 1000 ó incapacitado que se casa, porque bajo el su­.puesto ele la existencia de la locura, 110 hay re~pou­sabilidad criminal. ( 4. C. P.)

3f;2-Debe adv,~rtirse que como regla general, lo.i .impedimentos que legalmente annlan el 1Í1atrimouio · no son cansa para ~n tl isol 11 ciou cuando snhrm-·ieiwn

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1 ti."'>

<le:,;pues <le la eeJehracion de ést(~ 1 frac ~. ::!. :: rn Dt·◄ ·tl~L

ele Ref. uúm. 272.)

ll l.

3.'}3--Pa.ra contraer matrimonio Y[tlidamc1ltt) ~on de 1 odo punto incljspensables las condiciones de capa­cidad de los con trayentes do q ne aeaha de tratarHP-, ó lo qne es lo mismo, que no huya impedinwnto di­limente. Hay otras condiciones qne la Jey exige ta.m­bien p:ira que pueda procedersP al matrimonio; pero no son e~enciales como hu; otras: obstan á qne Et:~ contraiga, y su fa) ta constitnye por lo mismo un im pedimento, pero tal, que ya <~elehra<lo el matrimo nio, no 1o hace uulo, ~ino solamente ilícito y s11gefa á ]os contraytmtes á nna. pena. Lo~ irnpedimentoR de Psta clase se llaman impedienfrs.

:354-..A.unq ne se echaba de méno8 t:m p] Código to­(ia, la clariclad n°cesaria en materia tan important~ <·omo es la del eft~cto de los

1impedimentos que vn.n

:t expresarse, e~tndiawlo la naturaleza de [\sto~, fa. calíticacion que se le:,; da en otms legislaciones, y ]a relacion de las di\"ersas prescripcimws ]Pgalt1s sohr~ t>~te particular (art. D del Dec. dt~ 21 de NO\·. dP. 1879) qne no hacen nulo sino solo iJídto el matrimo nio celehra<lo, podía. c·omprewler:;e q ne no teuian o­tro qnA el de sngetar á. nna pena distinta de l'.a nu­lidad. Se ha dicho qne no habia la clal'Ídad nel'C~aria pori1ue 11no de lo~ artículo" cid Có,ligo (1:J~) tlecln, raba que no prnJneia pfecto~ P.l matrimonio rclebr,i­do contra la" prt~'-\c·1·ipdn11c~c.; clP. los art.ímilo.-, antf1 l'Íi)-

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ru.i t N, y e11t1,~ (•:-,to:"I 1ignrahan Jo~ q1tP :--t' n·He1P11 :í los impPdimento~ ele que se ha hecho 1Hél'ito. Para evitar e~a tli1icn lt~t<l, ,lehia interpretarse aq nella ,lb­po~idon eorno r,·tiri{\n<lose únicamente ,'i las pre~crip­done.i e:-;pedal<\s que nms1 próximamente la pree<>­(ien, y versan sohi·e lns formalidades de los matl'imo­n ios entre extranjeros ú por apoderado. Con l:J r0for­ma. al Código, dc~s~1pnre<'ió f'!-la o::::curidad }JOJ'que ~P

fijó clamrnen te que la falta de lo:; req ui:;itos de q 11 tt

va tt tratarse ~o]o lrn,·en ilícito el matrimonio, y s, 1

fija.ron Jo:-, único:-; <·aso~ PU que pnede tene1· lugar la nulidaa. Esto su puesto, no pueden eontraPr matrimo­nio lícitamente por tenPr impedimento im}H:-dfont<-1:

3:;5-J. e Los q ne 110 han olJtenh1n el asenso (> li­cenda de 'las personas qne deben rn·t-~stnrlo p:1ra quP ~e proceda :t sn <"elehracion. [::?O Dee. lle Ref. núm. 2i2 I

2. 0 -El tutor y ~118 hijos ron ]a persona qne 1,a • ~stado ó e8tá. hnjo su guarda, :í. no sP.r tles1n1es ,le a­probadas legalmentt1 las <'HPnü1s ,1,\ 1n tntPl:t. [21 Dec. de Heí. núm. 272.J

3 .. 0 -La YÍ lH1a á JltllS de q1te tJw;.c• mT¡m d it\z mest.~:-­f\e8 put~8 de dhrnelto el matrimonio ¡intel'io1·. { 1 on C. J: y.ella y el vincloqne, teniernlo hijos d,l un matrimo­nio auterior hajo :•m J>OtPst:H1 ó tutela, no lt:tg:111 pri\­Vli1ntf•nte innmtario de los hi,--nes prúpios clt1 Pllos f, l'indan cuenta lk s11 adminb1Taeion. [Jn.1 y 1H7 C].

1[Hi-CoNSEXTDI IE:\'To P.A l~.A EL ~L\Tl!01ox10.-La

ley permite que el Yarou mayor ,le I..J aí,o~ y la mu­,z~r. mayor de 12 pue<lnn cont1·<1,--1· matrimonio; 1>ero ~si como esa íacnlta.d es ahsolnta J't"'S])e<'to lle lo:, que han cumplido 21 af10s y no tienen otrn inpedimcnto. p1ie8 solo de ello::;, sin nece:-;illacl de obtener el ro1u,eu­-:-Jmir•n to llt• pP1·~01rn alµ-urn1. <lepen<h• qttP lo lia.g·an

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Wi

l li8 CJ; tratúudo:"'le Üt' Jus que :-ion me1101·e~ de edad. ~e nece~ita el consentimiento de los pallrf?s ó nlme­los, ó tutore8, ó de la antolidad jnuicial t>n último caso. E~to es asi, porque · tratá11dose dP nn eontrato qne compromete perpetuamente la lilwrta<l de los que lo celebran, y qne produce para ellos y para, la sociedad efectos tan t.rascendental~~. la ley lo dPbf• rodear de todas las condicionPs 11osibles clt:i: garantía que prevengan funestos resultados, fruto del ar<lor de la edad y las pasiones y de la inexpPrien('ia y ful ta. de retlexion y de calma. Por eso d,·clara [20 DPc. eit.l qne no puede procederse lfritamentP á la eelehrarion del matrimonio sin el asenso ó licencia de las per!-io­na:-; cuyo conHentimiento sea nP~e:-;ario, ~egun las re­gla8 q ne van ii expresar~e, ó sin que conste qne el rcf-lpectivo contrayentP, no necesita para <'asar:-;e dPl •·onsentimiento de otra persona, ó que ha ohtPniao P] ,le la ant.oridad rompetP1Üt~. (1n suh:-üdio.

Bo7-N ecesitan esa lirencia~ ~Pgnn ánte~ Ke ha ,li­d10, los menores de 21 a.it0~. SPnn ntronPs ó mu­geres. En algunos Córligos ~e fijaba mas tPmpm­no para, éstas, la, e,hul en qne ya p11P-<lP11 ,·asarse ~in necesillad de ella, chindo:-;e por raum fJHC l''ll ellns ~fl

anticipa el d~~arrollo físi<'o. que la flor <lP la jnn~n­tud se marchita tanto mas pronto enanto Ps mas tem­prana, y qne las J:;rn.cias 1igumn como dotP ,lt~ la mu­ger. El Có<li,go n uestTo, a ternli~ndo ií q Ht• Psa liren­cia He requiere. no en rawu del clesarrollo fh-dc·o, t;Íno <le la pru,len<'ia. y j nirio q tH"' Pn la m nger 8'0n, de or­,li nario, mas flaco~ y rna.;; Gciles clfl Png-aiiar y HOl'­

prender, no ha reducido la, c:1d~ul: nsi como no hace:i cliferenda eut.re hijo~ ]()p:ítimos r_~ ilP1,:rítimo!-l para l1 l pf~do <1P Df 1 (

1f\,-.;it:1r ('1)l1~t\ntimic-'nto. l)Ol'qlIP (1 ll nnos r

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ot.ros milita.. la misma mzon, la falta de madurez de juicio. No derivándose de la, patria pote~tad precisa-­mente la necesidad de esa licencia, tendrán que soli­citarla los emancipados; y aun el Yiudo ó Yiuda que sea menor de 21 años, porque la circunstancia del ma. trimonio anterior contra.ido, no destruye los funda­mentos que apoyan la. exigencia de ese consentimien­to para los hijos legítimos ó ilegítimos reconocidos.

358-La licencia dehe darse primeramente por el padre que es el Jefe de la familia: en defecto de éste. por la madre aun cuando ha.ya pasado á segundas nupcias (124 C.] A falta de padres, se necesita el consentimiento del abuelo paterno; á falta de éste. el del materno; á fa1ta de {~stos, el ele ]a abuela pa­terna; y en su defecto, el de la materna. I?altando los padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores; y en defecto de todos, el del ¡Juez dt, 1. ~ Instancia del domicilio. [124 i 26 C. J

:359-Si el hijo ilegítimo menor no está reconocido, necesitani el consentimiento de la madre: en falta de ésta, el del abuelo materno: en su defecto, el <le la a­huela; y sucesh·:nnente, el de los tutores y el del Juez (125 C J.

300-Si se trata de un hijo adoptiYo menor de ,~­dad, se necesita del consentimiento del padre adop­tante: en defecto de éste, del de la. madre adoptante: en falta de ellos, del de sus padres, á cu yo poder vuelve en caso de muerte de los mismos; y luego, del de los abuelos por su órden, los tutores y el .T nez. [2. 0 125 y 281 C.]

361-En algunos Códigos se establece grn.dna.ciou de eda«. para' poderse casar sin licencia, segun que los qnP la dehen dar son los padrPs. los abuelos, los

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tutores ó el '-Juez,disminuyendola en ese rniismo órden. El nuestro no la hace, porque derivando la. necesi­dad del consentimiento, de la falta ó debilidad de juicio del menor, no hay razon para al tera.r la edad por circunstancias que no influyen en el acierto de In eleccion.

362-Cnando la ley establece que en defecto del padre se exige el consentimiento de la madre; en defecto de esta, el de los abuelos y así sucesiYamente, se refiere á falta absoluta de las personas que en el órden que ella fija deban dar su licencia.. Si no es caso de fal­ta absoluta por muerte, sino de impedimento de la persona que debe darla, por demencia. absoluta ó temporal, ó por interdiccion judicial ó por ausencia á, países extranjeros distantes de donde no se pne­da obtenercontestacion en ménos de cuatro meses, e] Juez del domicilio puede suplir desde luego el consen­timiento de las personas llamadas á prestarlo (127 C.) acreditando préviamente el solicitante que se halla en alguno ele esos casos, y resultando de los informes pré­vios que prudentemente adquiera, que no hay obstá­culo que legalmente pueda :impedir el matrimonio (1744 C. Pr.)

363-La ley no exige que el que ha de dar su consen­timiento dé la, razon de sn negatiYa cuando lo ni~ga; pero para poner á cubierto á los hijos, de los casos en que esa negativa fuera infundada y eaprfrhosa, da nl interesado el derecho de qne, cuando el disflnso de los ascendientes, tutores y ,T ueces, sean t.'Htos últimos llamados á prestarlo directanwnte ó á suplirlo, par?z­ca irracional, se pueda ocurrir al Presidente de la Re­pública., quien, con audiencia de los que nflgaron la licenc-ia. y ron los da tos indispensa u] es y In JH'f1<'t'lfü.,u-

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tt~ ('aliJicaeion tlt~ las ra:wne~ dt~ una, y otl'a parte, tie­ne farnlta<l de habilitar dP edad al menor para el efec­to de contraer matrimonio, el cnal no se celebra sin esta préda a n torizacion' (128 O. y 174!5 C. Pr.) Al con­<'e<ler la ley este remedio, tiene en cuenta q ne si bien es muy re8petable la autoridad paterna y no deben pro<ligarse los recursos á nna autoridad extrafia con­tra Stt8 decisiones, se ha establecido para el bien y felicidad de los hijos, y debe apoyarse no en el ca­pricho sino enmoth-os justos y racionales.

H6-!-Una yez prestado el consentimiento·por el que debe dnrlo para el matrimonio del menor, no es na­tural que pueda revocar8e sino por causas superYi­nientes; y constando haberlo obtenido en debida for­ma, aunque muera el qne lo prestó, ya no puede cam­biarlo el q ne sucede en el ejercicio de ese derecho. Si por el contrario, hubiere sido negado por el que f mu­rió, no hay inconveniente en que el qne le sucede, que es á qnien corresponde ya ejercitar esa facultad, pueda otorgarlo.

805-L:t eondidon de no casarse, impuesta al liere­<lero testamentario, se tiene por no ¡mesta; pero es n'tlifüt la que se dirige ú impedir el matrimonio con per:4011a determinada (822 C.)

H6G-El menor que contrae matrimonio sin el con­sentimiento de las persona~ qne deben prestarlo, in­c·mTe en la pena de arresto mayor en sus grados mí­nimo á medio; pero debPr,í ser indultado desde q ne ellas aprobaren el matrimonio contraído (Bl 7 C. Pen.) La última parte de esta disposicion indicaba suficien­temente que no ba sido nulo el matrimonio, pues si lo hubiera :;ido, no He cxplirmian PRa aprobacion r el efpc•to q1w sfl la atrilmyP.

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:m7--Tun;L ,. - El tutor y ~u:, hijo,"' f> d,•.-;l•e11,_lit~11 -

te8 no pueden eontrt1er matrimonio con la ]Wl"80lla

que ha ·estado ó está bajo su guarda, sino clespue~ (h• aprobadas legalmente las cuentas de la tutela (21 De<:.

de Ref. núm. 272.) Bajo la palabra litios e:-;tán eorn­prenclidos en la generalidad ele la <lisposieion legal, los Ya rones y las mngeres; y tiene por fnmlamento la prohibicion, la necesidad de prevenir el ahnso <l~ qul~ ~e hiciera ese matrimonio para evitar las accione:; l'P­

la tivas á la restitncion de los bienes diht1,idaum;, la lle que no se abuse ele superioridad, y qnede restrin­gida la libertad de los contrayentes~ y por último. la Je impedir las clesastrosaf1 eonsecuendas qnf-\ sin tlucla, procluciria un enlace impulsado, no por recí­pl'oco afecto, sino por mira8 dP. iuter{•s. H.Pndi<las r aprobadas ]as cuentas, flesapareeen eso~ ilwonn·­nientes.

368-Algnnos Códigos exceptuan de t'sta prohibi­r ion el caso de qne el padre mismo huhi~ra autol'iz:c­clo el matrimonio entre el tutoró sus hijo~ y la 1w1·­•mna snjeta á gnarda, porq ne nadie puede (·onoct~r 111.-,­

jor que él toclns ]as rircunsta neias, ni apre<·iar lo que conviene (i sus hiJos. Entre no~otros, aun sin tt·:--­to expreso podia tarn Men sosteuPr~e esa eX('f.'lH'.hn1 porq ne el art. del Código Penal que l'astig-a t·on tt r­resto mayor en su grado müximo ú redn:-;ion en su grado mínimo y multa de veinte t'i qniniPntos peso"' al tutoró gnartlatlor que ánh~s de la aprobacion legn 1 tle sus ruentas, contrajere matrimonio ú prl•stat·t• "'11 consentimiento para que lo contraigan s11~ hijo..; 0 descendientes ron la per~ona que tnvit-t't' ú lmhit-•t,~ tenido en guarda, exreptua el <~aso (fo qnP el paclrt~ (1,· t.'·sta hnbie1•p autorizado fltthidamPnt.- Pse- matrimonio

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\::320 Pen.) Hoy, des pues del Decreto de reformas que lo consigna así terminantemente, no cabe ya ninguna duda..

869-SimuxD..AS NUPCIAs.-Por las razones que se expondrán oportunamente, la muger no puede pa­sará, contraer nue,"o matrimonio sin que hayan tras­currido diez meses despues de haberse disuelto el an­terior (61 Dec. de Ref. núm. 272); y la contravencion está penada con arresto mayor en sus grados medio :í máximo ó multa de cien á mil pesos (:318 · y 319 C. Pu.)

37O--Debe adenias el viudo ó viuda que tuviere hi­jos de precedente matrimonio, ántes de volver á ca­sarse, proceder al inventario de los bienes de aquellos, ha.jo pena de pérdida del derecho de sucederles como hneclero legítimo por testamento ó abintest.a to (105 y 106 C. y .'59 Der. de Ref. núm. 272.)

IV.

871-Supuesta ya la, habilidad de los contrayentes ¡,ara el matrimonio, es decir, que no tengan impedi­mento alguno dirimente ó impediente, se requiere el consentimiento ele los esposos y la observancia de las formalidades que para su celebracion establece la ley ejyi},'

372-Se requiere en primer lugar, eI consentimien­to, porque el matrimonio es esencialmente consen­sual, de tal suerte qne aunque las personas sean ca­paces, no hay matrimonio sin él, ó si no es libre y mu­tuo r manifestado ele un modo externo; ó si interviene

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error sustancial de uno ó de áu1bos contrayente~ (UJ . '

C.) Debe ser mutuo porque el matrimonio es un con-trato recíproco é igual: debe ser librr, porque a un rt-.;­pecto de los contratos comunes ele ménos importancia, no es válido el consentimiento arrancado por fuerza ú violencia tales que sean lns que determinan la deci­sion en el ánimo del que las sufre (1·108 y 14]a C.); r debe sPr manifestado de un modo e.rtrn,o, para que conste ineqnivocamente y pueda darse fé de una ma­nera cierta y no por interpretaciones ú congetnras aP que se ha prestado; un mndo podrá contraer matri­monio siempre qne por seftales qup no dejen lugar ,í eluda, signifique 8H voluntad. Del,e por últiIHo,, 110 rneclinr error sustancial, porquP e!',tc dP~truye el ron­sentimiento respeet.o ele cualquier coutl'ato (lflOS C.) El error para que se tenga por sn::-itaneia 1 Pn Pl matd monio , ha ele recaer sobre la persona. y no sohn~ sn:-­cnalidade~. El qne creyendo y qtieriPnclo ro1ttraer nw­trirnonio con Juana, lo coutraeeon Maria. ha sufrido un error sustancial que ~ignifica que no prestó ~u <.·ou­sentimiento para casar8e ron esta última.. El q ne <'l't't'

que la mnger con quien contrae mat1·imonio ~~ 1fra Í)

instruicla, y resulta q ne no lo e:;;, ha. padecido un error­sobre la9 cualidades ele la m uger; pero t:>ste error cleja subsistente el matrimonio porque hubo crmsentirniPll­to para. casarse con esa persona; y lm11nt· ú HÚ, c•:t e11a, tal~s ó cuales circunstancias que SP <'l'PYÚ q111'.

tenia, €8 accidenta]. Como ronsecnencia dP lo PX -

pue:-;to. el consentimiento debe ser tambiL·n itu·o111li­cion':tl. L:1,s condieio11t-'s imposible~, contrarias :i la 1iaturaleza ó á, los fines del matrimonio. han clP t<\nc-ar­se por no puestas, no pudiewlo decir·:-;e nulo Pl eou­tmto por voluntad ele lo:-; c·cmtrayr•ntes cnamlo t'llü:-;

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111 i~mº"' c~:--Li n poni t)ndn Pll pnkrka lo!-i tll'to:-. 11t:-c·t•.-.,a•

rin~ para ~n nílhla •·P.lf'hradon. B7H.-El <'Onsentimiento nPcesario al contrac->rs~ c•l

rnat l'imonio, puede prestar~e directamente por lo~ t•~pd~O~. (, ¡>or el apoderado e.~pecialmente antoriza­do~ r clPterminándose en Pl poder la persona. <'OH qttif)n h:t de verifieai-;e el matrimonio (lHG C.) L:1 e h\terminarion <le la persona es i1H.lispensablP, por­qne <•l apoaeraclo "ª á expresar Pl <·011~entimh)nto df• ~n comitPntP y nó el con~Pntir por él: no va ú.elegir, si· no i rep1·f1 ~P1ltar al po ilerdante en nna eleecion l1e· ,·hn ra pnr fr-;tt-·. Si dP~pn0~ ch.) la fPC'lta (l<-1 otorga~ mi<..)nto dt•l poder, y ú11tel-l d<:\ cf>lehrarse el 111atrimo-11io~ PI poclPrda11te se nrnlYe l<)('o ó contrae otra inC':I· p:wiclact no ha.y matrimonio. El consentimit)nto ch_,. lw snhsi::-.tir hasta h <'.t-1lehracion, y no poclrá ~oste· 11Pr~P Pl e¡ ne- PI podPnlantfl ll<) <~n nna (•poc·n PTI que :-,:pn, inliahil para.<·om-.'enrir.

:-n4.-Pan, la Y,íli<lPZ del matrimnnio c'()lnbrndo por :1po<lPrado, p..; prPCÍ~o tnmhit-nt c¡w-• ánteH de) ('PlPbm1··

~P nn haya, ~idn r~\·oe:ulo el poclcr, pneK d(.lsdc- Pl 1110-

mPnto <111 qn() sP. 1·p,•ona, ~t" a.('a.han la~ Ícl<'lll t·ades d<·l apo1lí~m.do :~wnqne {)ste ignort! la 1·pnwacion. Poi· e:-;c • motivo, para pn11f~r ckJc1111i11ar si t•l matrhnonio ~(-­•·clehrt, .í nt.Bs {. d«'spnes cl1~ ústa, la. n·vneacion tiPne (lHP

l1acprst-. 1,01· instrHmPnto púhlic·o fij:'inclose la hora. (1:n C.) SP \·e pcH' tanto~ ciI1e ln.revrn·n<·iont)n l'~fp f•asu :"\nrt,~ :-;11 f•f P-,:to de:-;,ln qne se h~H·e, áclifen-mcia dP lo q ne sucelle <m el mandato jndidal ú extrajndida.l en lo"' dmnás n0~nf·io:-;, en que lo snrto clt-·..,de q1w e:-4 noti. ticada (2.2LO, 2211, 2:112 O.) La razon que :-;n <H, es q11" c•l 111atrimouio Ps nn coutl'aJo ()ll quf\, mas que Pn c11a lcpiiera otl'O, <l,-.1).~ a.t.P1lfl1~1•sp al consl•n ti miento.

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<le suerte qne el mandatal'io se ve t·u1110 uu n1t•11:--a~P ­

ro del poderdante, como un órgano cuyas palabras son inútiles, si al tiempo ele promm('iarlas fa]ta t1l ron­RPntimiento del poderdante, alma y esencia dPl matri­monio. Falta pues, éste, porque falta la voluntad clP contraerle y porque se seguirian tristísimos PÍP<·tos

de dejar en pié nn enlaee v:í.lido en apariencia. p~10

qne desde sn orígen desr.a.nsa P-n la Yoluntad de uno solo, y qne deRde entónces es rep11gn:ulo, y pronto será aborrecido por el otro. N"o ohf:tantc ,~i")tas razo­ne~, en otra~ leyei;;, <'.orno en la ,le 11tatrirnonio cidl de Espafü1, se ha e~tahlecido un vriucipio eontral'io. d~wlarando v:í lido el matrimonio cel ... l ,rado án tPs <h· notificarse la rt:>,'O<~acion, apoyúndo~e f•n q tH\ si <•s granJe el respeto que debe iuspirar 1a lihP1't:1,l <le lo~ contra yen te~, no es Justo 11 i coa ,·enien te que á. la f-otn -hra de ese respeto se prntejan P1 fra11dP y mala f(, del sednctor ii costn, de la inocencia de 1a dctíma. No P-S indispensable que haya revocacion Pxpr~sa: hasta. qne ele un modo anténti<·o y po~iti\'o eouste 1a YO­

lnntacl del poclerdan te <le <le:-;istir <lel matrimonio. en· mo si dió sPgundo poder para casarse cnn otra lWl'~o­na; y con niaror rawn, si M mismo eontrajo ya otro matrimonio. El l)Ofler da<lo para ra~al'~P puPdP sm,· titnirse si contiPue P-sta fo~nltacl ~in qun St-1 a prt><'iso que P.sté dPtermimula dt:.' a11tpmauo la per~ona dt-11 8t1stitnto, ya que dPbe e~tarlo l:-i <le la p1~r~oua c·o11

q nien el matrimonio ha d~ c011 trnPr~~-Biñ.-A<le1rní.R <lel <'Oll:--<1 11 ti mi, 'll to d~ lo~ PS poso~.

PS eseneial ]Jarn qiie. sea v:ílido Pl matrimonio cPlt~hra­flo'en Guatemala eu tre p;ua tPma 1 tt:><·os, q ne· s,1 ,.,, lehrt1 anü~ la nu tol'idad y ~11 la forma pl'e~C'rih1 por la ley ci­dl. Al promnlp:arse ,il C,H.lig-o, Pl matrimonio Pntr,·

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. <.:atólicos se celebraba ante la autoridad eclesiástica con las formalidades establecidas por las leyes canó­uicas, y producía efectos civiles con solo qne se ins­cribiera en el Registro Civil. El artículo 130 establecía que el matrimonio entre })ersonas Je diferentes cre­encias podía celebrarse conforme á las leyes civiles~ y con motivo de los términos de esta disposicion, se snscitnron flndas sobre si los guatemaltecos porlian casarse cidlmente, ó era indispensable que lo hicie­ran canónicamente para que ese matrimonio fuera reconocido por la .ley, El acuerdo gubernativo de 4 de Diciembre de 1878, considerando qne si bien el Código no autoriza.ha expresamente á, los guatemal­tecos para contraer matrimonio puramente civil, tam­poco 11odia prohibirlo, porque decretada la libertad de en] tos, seria atacarla impedir si1 celebracion en esa , forma civil, rPsolvió que podían contraerlo; pero no ~e declaró to,lavía. obligatorio sino lrnsta el 17 de N oviernhre de 1879 en que se emitió 1111 Decreto que consiclf-.lramlo: que el matrimonio es un con­trato q1tP por Ru importancia y tra.sct11Hle11cia so­cia] debe celebrnrse ante laautorida.d civil y con las so]emnicladf~S qne 1a ley determina; y que si bien de­be deja.rse en absoluta. lihertall á los que prPtenden contr.wr matl'imonio para solemnizar1o <:on las forma­] idn : les del cnl to ,Í e¡ ne pertenezcan, esa libertad no p,u le lle'..{ u· 11:ista el extremo de que esos actos pro­duzcan ~rectos civiles legale:,, no obstante que en su celehracion se pres~inda <le las leye~ y au toritlades ci­viles, e~tableció: q tLf.~ lo-; matrimonios deben cele­bral'se pr~~cisamente ante la autoridad civil, oh8ervnn­<lose lu:-; fom1aliflades prescl'itas por la ley civil, y qw• lo!-! q tu~ así no~~ celPhren, no SPr:í n reeonociclos ,-onw

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, á.liuo.:; y legítimos para los efeeto~ rÍ\ ile5. La nuto-1·idad política no hare con esto m:ts que usar <le sn le­dtimo <lerecho: si el matrimonio ha de proclnr.ir eftw­r-os civiles y s·Jr ampara<lo l)Ol' la ley, la ley pueclP re­g1aurnntarlo, sin perjuieio de q lle,por se1nrar1o. se sn-1mnnice con las rituali<l.acles tle ést-e ú otro C'alt-0 l'{)li-~to~o. .

:1,G.-II::v,ta aquí~ el uu.trimonio cidl era ya el úni-1:0 que proandaefecto-; cidlP°', mas no era indi:-;pen­,1.iable que prec.~diera al religioso; pero el artírulo J. e (ld DJcrcto clP, la Asamblea Legislatint de 28 ele Abril tle 1 SSl rstahleciú esa prece<lencia, sancionaULlo con pena el hecho clP que 1111 l\Iinistro de cualquier culto proceda ií las Ci~l\3monias religiosas de un m:1 trimonio ~in qne s3 lP, ex~liba la c·ertifü~acion comprtentE> cl,.l P~­ta.r r.elcbmclo ya el civil.

:377.-L1s rr..1zmrns que hnho para esto st:i. t~xpre~an en la inicia ti Ya que 1mra la emision de 0s:1. ley flirigié, el Gobierno en 2B ele l\fal'zo de ese mismo a 110. "Desde q ne ,~l matrimonio civil, dice, es el único l<'gí­

timo y v .ilido, la ley q ne tienP qne velar por p] Pstado y condir ion civil de las per~ona"', tiene tambien qne es_ ta.blecer nn~1 sancion eficai y competent<! para qne sn~ pre"'cripciones sran respetadas, y para qne, á la som­bra dPl error y de la ignorancia, no se introdnzea la mas lamimtnule y desorganizadora confn::;ion; perju­dicial á los incli\riduos y .cÍ las familin~ r tras<1enclPnt.al :i toda la Roriedad.

Lo~ háhito-, clP ésta haetm q ne todos, ú c.ísi I mlos lo~ que quifmm contraer matrimonio, aendnn iÍ solt?mni-1.·tr sn nnion con las rituali(la1lt)s tlel <'ulto rPligioso ñ q u~ pertenecen; y esos mismos h~'i bito~ lrnct~n eren. [1

"irven para que st-1 a.parPute ('l'üP-r, (ÍUP. l>a~tnn taJps ri-1'0M. I. 12

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tualidade!-, para qut• la union del hombre y de ln 1nugét sea legítima, para qne se produzcan entre ellos, respec•.­to de sus per~onas y <le ~us biene~, los derechos que la ley civil reconoce y !-ianciona; y 1mra que su descen­dencia tenga igualmente la condicion de legitimidad. Este_ es un error fune~to: los que viven eomo espo~o~ sin haber cont.raido matrimonio cidl, vh'·ei1 ú, los ojos de la ley, y ú los.ojos <Tfl la socied·ad que <lebc respe­tar la ley, en vewladero concubinato: no pueden inYo­car respecto de sus personas y bienes los derechos que la ley dá á los cónyugPs, ni pueden dará sus hijo~ la legitimidad que solo confiere la ley mediante la extric­ta obse1Tnncia de sus clisposiciones,r el cnmplindento de los requisito~ que ella íija.

Para evitar el rnal, PS indispen~abl~ buscar otra f.inn­cion: en paisAs como el nuestro, en cir('unstandas como en las que se ha enc·ontrn<lo, pasa lo rnhnno que, con idéntico motivo, pasaba en Francia al estal.>lecersP la ley del matrimonio ciYil. La sancion mas extensa y ma:--. fuerte no fné allá, como no es aquí, la ma8 efiráz. ,Dí• qué sirve que la ley no tenga como esposos á los qu~ no han contraido matrimonio civil, si ellos en Yirtnd de la costumbre ó ele las preocupacione~, ~e eousidPran legítimamente casados; y si una parte de Jn soci~dad~ de buena fé por ignorancia,y ]a, otra de mala fé por 8118

ideas, tolera como legítimas e~as uniones que, lejos <le serlo, son·rc1n'ohadas é inmorales? Y de esas uniones

• nacerán hijos qne se creerán legítimos y no lo :;on: re­sultará una pertnrhacion indefinible en la ~ornlicion de las personas. y ~e sembrarán para el porrenir lo~ gérmenes de nna cosP-ehn interminable de disconlia~ y pleitos en las familias y ~e desúr<len y perturbacion de toda la ~oci(1dad. La ley no pnPdo contemplar im-

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pa,8ible el e::;pectácnlo de e:,;e abismo á q ne mas tardt-­pueden arrastrar el error, la ignorancia, la credulidad; ó los últimos, aunque impotentBs esfuerzos de un es­píritu de oposicion agonizante yá., 11ero refractario siempre, á todos los triunfos del progreso y á. to<la~ fas conquistas de la, libertad. Si el matrimonio es un acto social de Ja mayor trascendencia, 8i el estado y condicion civil de las personas están y deben estar ba­jo la salvaguardia y garantía dela ley civil; y si toca.á la, autoridad evitar todo lo q ne en el pon~eui.r pueda sei­orígen ele disturbios y desconciertos en la familia cuya. moralidad y situacion se reflejan en la ~ociedad, parece incuestionable que es un deber imperioso del le!!isla.dor ocurrir con eficaz remedio á lo que pue-lle sp,r e-n lq iIP. adelante un graví~imo mal.

Casos :-,e llan da.do ya <1P- JJt>r~onas tenidas ¡,or ilns­t.rada~ y eult.as, que despnt'~ <le.·algnn tiempo de ce­tebrac1o eJ mat.1·imonio religioso han faJlecido sin con­traer el mat1·imonio civil: casos ~e ban dado tarnhien' de vi11tla'8 qne han pasado á eontrnn <·anónieamente Rfl­

gnnclas nnpcfaH sin lrnlwr llenado los rPqnisitos que la ley civil exigP para qne ~e J>UPda <1ontrnn un nuevo ma.t.rimonio. ~i ]aH pPr~onas llamada~ :í. n .. lar por 1n paz de su familia. y por la legitimidad y derechos <lP los ]1ijos qm~ puedan nacflr dP su nnion no lo hacen: sino que por ignorancia ú por tJspíritn dt~ partido <1om­prometen su 8He-rte y su porvenir, lo tfohp lmcer la ]Py: si nn hombre no ~e <letieuP t•n Pngaimr ii. nn:t mngt1r 1,encilln., ha.ci(mclola el'PPl' q uP <'OH ~olo qnt.> t~l miniHtn► ele un culto bemlig-a su nnion quedan h~gttimament~ e.asados, la l~y no debe J>e11nitir f'S(• a buso ni tole-r.n ese engaño: no debe dejar que st~ t~xplote la crPduliclad ,fo una pobre rnug-fn· :t quiPn ~t> haeP pPn~ar qnf-l tit~nf'

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Jos clf::'1't-1t·J1p-... ~ la c·alt•µ:oría el.-- P:-,JHJSa, ruando nu e:-,;

. mas (]llP mm 1·,mc·uhina q1w po<lrá SPl' ahnndonada. por ~n ~edndor Pl dia q llt.' 11rn~ ]1-1 ac·omo,le. Si ú los con­tr:1y,1ntes llOc·o inq1orta ,:)J tms1orno y el clesórden eu qu~ dP1lt1·0 dP ,1lgnnos n11os P~1:nfr1 enn1elt0Pl estado cid] <le bs ]>Prsona~. ,í la lf.1y 110 pt~e,le ser irnlif Prentt~ t>Se trastorno PH lof- clP1·µc•l10~ ch~ familia y Pn Ja:;, rela­doncs c.lP la t~cwiPd;1d.

E~ indh;pp11s:l blP. 1 ••w~. Psl"ahler~r como ley qne no JHle(la nutoriz;n·~c Pl 111atrimonio con las ~olemniclndes de nh1gm1 c·tll1o rr•ligio~o. n1iPntras no couste dehida­melltP 011e P:---hí ,·cmtmido ya el n1atrimonio legal. E~-

L • ~-

ta di~.posicion, q n<-1 P:-; Pl 1m11to car<liual á qne sP l't"'.\tif'-

r,! la i11irintiva qrn1 Pn 11ornhre del G-ohierno tPugo la bo;11l de prPsPntar (t 1:i _¿\_samhlea, consulta 11erfecta­mPnte. á rn i jui,·io. t·odo~ los intereses sociales, no ataeaPnlomm,rnínimoií la lilwr1nd11iPe O11011e en ma.1wr<1 alu,·nnJt ~minµ:nnprim·ipiorPligi0so hien enten­dido.

Consulta los intert'S<-'S ~ocin.1Ps, puesto que ~olemni­z:índose d.~i siPmpre f'l matrimonio c·o11 ]as reremonim~ de a]gun cnlto. y no J>Wliendo ya tP-ner lugar éstas, sin oonstancia f omrn] dP pstar ('Plehrado préYimnt1nte el matrimonio ridl, se tic-'llP, m;egnrado por una pm'te el cumplimiPnto de la ley,y SP deja removido por la otra; el in<·onYeniente <]_UP d:1 l ugur á perturbaciones y eon­fu!--'ion en el PMnrlo civil de~ lm, personm~.

Se dirá tal vez que hay algnna r.mwcion á la lilwrtarl porque ~e ol,lig-a ú contraer matrimonio <'h·il á lor,;:; que 110 lo q n ieran contraer, pero esto no es Pxacto. Un bomhre y nna mHgPr 1ihres pueden viYir en concubi­nato sin qne la ley Jo~ obligue á que contraigan ma­himonio; pero r-;i este homlJre y esa mugPr, de buena.<>

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lHf

de mala fé, q uit->l't•n <lar :í ~ll u 11io11 1111 t ·¡1 n i t · tt-'1 · dP le­gaJida.d que la haga aC'<~ptahle Pll ];1 ~(H'i<)datl f de­muestran ese pró1>ósito n<'ttllif:•ndo ü qu<· s1•:1 ~:rneiona ­da con las C'Premonias J'l-lliµ:ios;.1:-.; dP un ('ll1 i o, <--'s ia<lis­pensahle hact>r que p} ado sP n~vb:ta dP YPrdadern lt>ga­lidad. Si do:-.; penmnas de::;ean yfri 1· l'mll<> PSJll,S'> ~· <'8-

posa, Ps élecir, sel' h·galmeu te <"asacl<1~. r :-,¡ignifiean esa volunta<l, atudi<--·ndo aj ministro ll<· b l'el iµ-1011 que profesan, suc<!dc 1111a clP dos <•m.;as: ú t>~as ]>Pl'son:,s

creen que Instan las <'Pl'<_)lllonias dPl <·ulto 1·t·ligiu~:o par,L hacer qne P.l matrimonio Sl•a lPgal y ,·,íliclo t~ll t.oclos eoncPptos, {; saben ll tw uo ,ilcam~an. ,\' :,-:p prnJ,C•­neu burlar h1 ley <:idl. 8i e:; lo printc--'ro. 1w th•lw <1<'jar- . se que subsista 1111 enor c·uy-as l'OllSl'<'ll<'ll<'Ías no ~on t,rascendentales solo á los contrayentes. ~ino c1tw :-;t• l.)X

tienden tamhien á. sns hijos, :í tmla la familia, :t la t:iO­

deda,d entera; y así, e~tantlo de JJOl' rn{•<lio <>l interés público y no trat~ínclose ~olo <le un dPrc<'ho part icula.r y privado, la autoridacl debe intc.lrn•nit· vara qu•• e~ enornosiga prodndPndo fune:;tos l'Psnltaclos. ::-;¡ t-.g

lo segundo, es u.Pei 1-. ~i 8P prncede <l<"' 111:: la J(•, !)Í ~olo se quiere sedneir :í una nu1µ-er que ~1· :1ba11clo11:1rA pronto, y para ,.~º seJmsca Pl apoyo d<1 la i<h·a l'Pli­giosa, ó se qu iP.rn 11acla mas q llP llPn:1 r una :i pa l'ÍPHcia

social, burlando los JJl'ec~ptos ch.l la ,rntorid:~d <'idl, f•s mas obvio y mas daro tm1ada l}llP (• . ..;ta <l1•bP l'on~osa mente intervenil' para~evita1· la dol:icion <le ~ll~ <li:--po· ~iciones y para~·~no f'a,·orl'CPI' h(infr~1<Tio11 dt• ln lPy y fomentar el fratllle y la mala ff•. 1,:i lt•.,·. •l•\in. pw·s. en libertad de eo1ttrw .. r f> no c·out1·ac•1· m:it ri uw11 io :í Jos que no quieren hacPl'He pa~:11· poi' c·~p >:--o~. p,·ro los que quieren tent1r Pll l:1 :.;oci(~datl la <'oIHl i<'ion d<1 t:il,-~ .. dt-Aben :-;ugetar:--;P :i la:-- prP~<·1·i¡H·in11Ps t•,t:1hlt•t·id:1 . ...; por

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la. ley de la sodeclad. Debe temerse, como lo temia el L,egislador I◄.,rancés, que personas crédulas se dejen persuadir facilmente ae que el matrimonio religioso produce por lo ménos los mismos~efectos que el civil, y que se multipliqu~m así uniones ilegales de las qnt• resulte un gran número cfo hijos ilegítimos á, la som­bra de un enor tanto mas fatal y contagioso cuanto que va abonado con la h1tP1Tencion de uu ministro df) Hna religiou.

La lP-y que se proyPcta no infiere Ltgra do alguno á ningnn principio religioso. La ley no prohibe el matri­monio i-eligioso; lo único que quiere es qnP, con moti­vo(> que con prete~to de él, no se eludan sus pl'esrrip­dones ni Sf~ defrrrnclen los importantes objetos que se ha propuesto al establerer el matrimonio civil. La nu­toridacl no penetra Pfi el santuario <le la eonciPn<·ia ni d.taca las creencias :-· los sentimientos de los indh·i­duos: el qne creeqneJt 1·eligion debe santificar suma­t.rimonio. y el q11(! por rrunlquier otro motivo, desea b jazga co1ffeuiente que ella ~e interpouga, son rn uy lÍllef10s <le hacerlo, y para esto 110 se les crt1a. ningun ohtárulo ni se les opone ninguna tralJa. Cumplan y rP,s1wten la ley civil y el Estado los deja, por lo dernas, tm una completa y amplia libertad re~peeto de lo qttP

erean que q.eben á la l'eligion ']_lW profesan. Dén al Cé­~ar lo q HP es dc!l Cé"ar, y el GohiPrno est[L mny ll\ios rle quere1· impedir quP <l{·n :'i Dio~ ]o que jnzgu~n quP <lehe dar~P á, Dios.'·

H78-Tratan,1o Y" <iP l:ts form:iliclades legnle~ r,on qut1 ~e contraP Pl matrimonio C'idl, la~ pnsouas qm.,. q_uiPran contraerlo ptH~<len, á su arbitrio, pl'esenta1· (\X­

po~idon es<'rita ante Pl Jefe Polítfro del Depart~nnen­to, .si 11110 <lP lo~~ prPh•n<1iP1ltPS por lo rnénos Pstu vi('n~

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domiciliadu en laeahee~ra; ó ante el c\.lealde ~{11ni ­cipal del pueblo de dómle ámbos ó uno (le ellos fucrf\n vecino:;;; ú ocurrir de palabra á las misma8 autorida­des, que deber,í.n levantar una acta. (artícn lo 2G Dec. de Ref. núm. 272)~ manifestando su voluntad ele casar­se, y pidiendo que, prévio el exá.men <le tres testigo~ que ellos nombrarán, para que declaren ::;obre la ap­titud de los contrayentes, se sefiaÍe dia, hora, y lugar para la celPhradon flel matrimonio (25 id.) Si alguno de los contrayente~ es extrangero ó ha permanecido fuera de la República por mas de cint;o a íws, presen­tará ademas tres testigos que acl'e<liten haberle cono­cido en el país extraño y con:;tarle~ la libertad de es­tado (32 itl.) El papel de la exposicion ó Hcta, y de las <lemas diligencias rnatrimoniale8 sel'á de última clase, siempre que á juicio de la antoridml que instruye ln.:-­tliligeneias, ~~an pobrp:-,; los do~ contrayentt:1s (:W Dec. c•itado.)

87D--gn eRa exposicion ó acta,y con el objeto d<~ evi­t.ar cualquiera eonfnsion entre personas tle igunl nom­bre y apellido, 8e debe hacer constar los nombres. apellidos, domicilio y edml de los contrayente~, el nomhrc de sus padres y abuelos en ám h[ls línc~1t-, si fut:1re11 conocidos. A'1emás, debe a<·om pa fian;e la fé dt._1 naeimient.o de los contrayenh~:--i para salwr si tjencn edad para casarse y si necesiUm clcl con~t'ntimi(?Jlto dP :ilgnno: la licencia ch") las ppr.-;nnas enyo eonsentimien-1 o SP necesi t(•, si fueren 11u~noreR, ú ron:--;t~m<·ia de estar ~np1idopo1· el ,Juei ú de haherst") coneedi<lo Jwbilitat'ion por el Pre:;idt)ntc de la República: y por últi1110, t•l <'t~r­t,ificndo <le d nclr•dn<l si a1gnno tle los pn'tL'·w1 ic)ntc•J hn ::;i«lo cn.c.;mlo, tanto pal'a q11e se <·ompriwhe b libt\rta,1 d(• Psta,lo. como 1>ara no autorizar t~l mntrimonio <lP la

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duda úntes <le uiez meses de la clisohwion del pr11111 -1

matrimonio: y la constanda de haberse practicado el iriven tario de los bienes de los hijos (lr,l rnn trimoniu nnterior ó ele haberse rendido las rnentas (artíc1t1o 2~ Dec. cit.)

:380--El J éfe Político, Juez de Paz ó fnnf'iunari<, que haga sus veces y ante quien se presente la ~u]ki­tutl, procede con citadon del SílH1ieo )luniei1ial, á l'f'

cibir las declaraciones de los testigos; y si ele est~ts n· -sulta la aptitud de los contrayentes, manda fijar avi­sos annnciando el matrimonio en los paraje:.; público:-­de todos aquellos puntos en donde hnlJierPn estado ¡ffecincbc1os los p1 etendien tes, udsos q ne podr.í !J tarnbien 1ntblicarse en 1<::s periódicos cu:111do se e!:itime conYeniente (artículo HO Dec. citado.) El objeto de e~­tos avisos os que lleguen á noticia del m~yor núrner<1 ele personas, para que cnalq niel'a pueda denmwi:n Jos impetlimentos que tengan los que quieren celebrar el matrimonio; y ii ese fin, permanecer,! n fijos q n inet• clias continuos, y si se trata de personas que no tieneu domicilio fijo, el término será ele ilos meses (H1 Dec. cit.).

:-3S1-Tenienuo un objeto tan importante las publi­caciones del matrimonio q ne 8e proyecta, s0lo pue<le11 dispensarse con justa causa y por la autoridad políti­ca superior del Departamento en donde se ha de cele­brar (33 Dec. cit.) De8cle luego, es rnzon suficiente !Ja­ra la uispensn, el peligro de muerte de uno de los pn)­tentlientes; pero no es ésta la única, sino cualquier o­

tro motivo que, á juicio de la au toriclad polítira ntlin­

cionac1a, sea racionalmente bastante y estt1 sutieientt:1-mente comprobado. La calificacion queda, pne:-,, á :-:.1L

]Jrndente arbitrio, c1ehi<·ndo tom~rse en rut:•utn 1:1~ t!Íi-

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cttn:-,mndas de la:; pLn·souas, el cunudruierito . que de ellas se teng~t, y las demás consider:wione~ atendibles (:H Dec. cit.)

882-Si dentro del término de las p ttbl ieaciones se denunciase algnu impsd.imento dirimente, el Jefe Político, Jaez de Paz ú AleL1lc.le, lo hará. constar; y ra­tificada la denuncia, debe remitirla al ,Juez de 1. ~ in~tancia llcl Departamento, para que él haga la ca­lificacion <-1ue correspomfa, (artículo B.} Dee. cit.) El Juez de l. ~ instancia, recibido el espe<.liente, m:.uula am.pliar la dec]nracion del denunciante y recibir cum~­ta::; pruebas estime convenientes vara exclarecer la Yer­<.lad, incl uyen<lo las que presente la 1xu-te contra la qne se hace la denuncia. Estas diligencias han de practi­carse en el término <le tres dias, á no ser que alguna prueba importante tenga q ne rentlirse fuera del lugar, en cuyo caso el J nez prrnlentemente concctle para ren~ tli!'la el menot· tiempo posible (tW Dec. cit.) Resultan­do por plen~t jnstificacion ser efoctiYo y legal el impe­dimento, el ,Juez hace la üeelaracion tle q nt• los vre­tendientes no pueden contraer matrimonio. y <k esa declaratoria proceclc f>l recurso de apelacion ank la Sala correspondiente de la Corte d0 ,J usticin. X otifien -da la resolncion que cause cjecatoria, se <.lentel ,·e Pl expediente <.·on ce1 tificacion de ella, á la a tttorida<l de quien se recibiú (37 Dec. cit.) Si f.'! impedimento no result~íre probado, hace la lleclaraciou en Pl se11titlo de que puede contrnl'rse matrimonio, <leYolvieuclo la8 diligencias del modo Pxpr<~~ado (artíeu lo :!S Dee. l'it. J

:-38B-Pasados los términos <.le la:,; puhlieal'iones sin haberse denunciado impedimento alguno de los prl'­tendientes, ó hecha la dedaraeiou judicial tll' no e~t~1r ¡1l'ohado ú no ~,\1• legal, ~P ~eí1al:1. p} lng:u·. cli:t ~- hol'~l

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l~t;

t~a que del.Je celebrar~e d matri111011io ~:JH id. J E~c dia. los interesados ocurrirán aut.e la n.ntoridad que ha se­!?'nido las diligencias matrimonialP~, y el que la ejerce, asocia<lo de su Secretario y de dos test.igos por part P

de los contrayentes. pregunta (t cada uno de ellos, de­signándolo por su nombre, si es sn volnntad unirse en matrimonio con el otro. Si alguno de ellos diere respuesta nega ti'*ª en el acto de ser intenogado, todo !;e suspende, haciéndose constar así ( 42 irl. ); pero si :ímbos conte~taren atimativmnente, les leer,i los artícu­los del Código Civil q ne definen el matrimonio y ex­presan las obligaciones y derechos que de fü nacen, y son los artículos 11 D, 148 :í 153; y despues ele hacer­les preseate la importancia del matrimonio como ú­nico médio moral de fundar la familia, declara en nombi·e de la ley que qnedan unidos solemne 'Y legí­timamente ( 40 id.)

384--Coneluido e) acto del matrimonio, se levania la acta respectiva qne firma la autoridad que haya in­te1Tenido, los contrayentes si supieren esC'ribir, y el Srio. de la ,J efatnra ó ~Iunicipalidac.l, y se remite la acta en eópia eertHfra<la al Depositario dPl Registro Civil (48 id.)

ns.1-Es de·ad,·ertir que lJOr e!:;tas diligeuria~ nos~ ~•xigen ningunos derechos (45 itl.), y qne cuando des­pues de ]a prescnta<'ion, informacion y avisos, hayan pasado seis meses sin efectuarse el matrimonio, no po­drú autorizarse ya sin que estos se repitan [ 44 id.), porqne durante e...;e tiempo puede haber sobren.mido alguna causal de impedimento, y es necesario prevenir cnalqniee fraude. En caso de peligro inminente de muerte de nno ó de ámbos contrayentes, el funciona­rio ante quiPu <leha ('elehrarse el matrimonio civil,

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]Jo<lrá attUJrizarlo ~in observar la.-, ~ulenwidach_•::, q u~ no sea posible llenar de las que ~t~ han men<'ionado, eon tal de qne no ha~va algnn impnlinwnto ostpnsiblf'\ y evi<lente (41 id.)

380-EJ matrimonio celebrado fuera dt..' la, R~públj-1.~a, ó en su territorio, por extrnngeros, tiene alguna:,; disposiciones especiales que prodenen de la modifi­cacion que imprimen {t la forma del contrato, las pre~­cripciones del Derecho Internacional privado. Los ca­sos qne pueden suponerse son de <los extrangero~ que hayan contrai<lo matrimonio fnera del país, ó que lo contraigan en la Hepúhlica; y ele <'ontrayentes, g-natP­maHecos {unbos·, ó uno por lo móno~, qne lo cel(~bren en el extrangel'o.

387-El matrimonio celebrado entre dos extrangP­ros fnera del tenitorio nacional, y que 8ea vüliclo eon arre3·lo á. las leyes del pais en que se <'elel>ró, surte toclos sus efectos civiles en Gnatemula (131 C.) Estt1

artículo no hace mas que aceptar la regla cl~l Derecho [nternncional priYado, segun la cual, el ma trimoniu válillo eonforme á la lPV del lng·ar tle la eelebrarion,

~ .... debe ~er reconociclo en todas parte:-;. Lo8 contrayentP.~ ~olo estahan ohligac.los {L respetar esa ley al ron traer­lo; y hal>iern.lo cmuyli<.lo, la validez del 1,wtl'imonio yn no puede qne<.1ar sujeta ,í. la circunstancia a~ritlen­Lal ele q ne de~pnes se tra-.;laLltm á otro país. E:-;os efot·­tos dviles se apreeiar:'in vor la:-,; lt-·yes tlel país t'n qrn· ~;e veritirú el matrimonio, y esp(1 tialmente por el eo11

trato ú rapituladonp-.; qnr hayan teuido lngar al t·,·1•·

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l ,rar~e, att•11<.lit~ndo. i_.•u fa] ta de ello~, :i los tratado::, ~ :í los principios comum•.:; del Derecho Internacional pri\·:ulo, con Pxeepcion de los actos qu'3 deban tener· .--_jPcueion en G natemala, que sí Pstariíu si(_.mpre suge­tns ~í nu~stras leyes.

:188-Cumo la lc::~y considera que .es corn1iciou del mat1·1monio q ne se:1 lle un solo hombre con una sola muger, y como k1st!l. ahora consitlera q ne c3a union ,•.-; m1ion iuclisoluble, solo se reconoceria la legitirni:..1ad e le los q ne gnanlaran esos reqnisitos. L~1 ley pue~~ !'espetarú en sn caso lo q ne disponga una legislacion t-txtran3·era respecto de capacidatl parn casarse) respec­to de solemnidmles y forma~, pero Lajo el supuesto­de la monogümía y la indisolubilidacl. L~ ley gu~te­malteca. no reconoceria en consecuencia, miéntras no ~e cambie y se cambie con ella b definicion legal del matrimonio, el de uno q ne Yiniera casa<lo con varias mngeres, ni autorizaria aquí, sino conforme ií nuestras leyes, la <lisolucion de un matrimonio que pudiera clisolverse segnn las leyes del país en q ne se contmjo ~, segun las leyes personales ele los contrayentes.

:JSO-Los extrangel'os residentes en la Hepúbliea pneden casarse Yálidamente en la forma estableci<la por nnestra'3 leyes civiles, porque entónces tambien <1omina, el principio {in tes citado de la ley del lugar, y ;,;u matrimonio ¡iroduce aqní efectos civiles. Pueden igualmente contraer matrimonio nílido, i">or concesion ele la ley, fundncla. en la pr/ictica y en prescripciones e le ti-atados internacionales, con arreglo á las leyes de sns respectivas nacional itlacles; y el matrimonio así c·l·kbrn<lo, produce los mismos efectos ch-iles que el ,·elebraflo entre gnatemaltecos, conforme i nue~tra~ },-._\·p~ (Dec. núm. 10<3 <1P 2"<le Octubre «le 1873 ~.' 182··

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{J.) E~te urtículo, tal como est.iha e::,crito en el Có'- ligu, no abrazaba el caso del matrimonio qne se contrnger:i aqní entre un guatemalteco y una extrangera ó vice­versa. pero debe extenderse ú l'l sn d ispo:;icion, corno se consignó en nota de 18 de octubre de 1877 dirigida . por el ~linisterio ue Relaciones Exteriores de la H.t-~p(i. blka al J[inistro Resiclente de S. )I. B. Robre si 8~ re­eonnceria aquí como Yúlido el matrimonio da una gua­tenrn.ltera con nn inglés celebmLlo en ]a LPgacion í.3ri­t(.mica ant.e un Clérigo protestante <le ronfonnidwl con h:t ley inglesa (Guatemalteco núm. 1.)2 serio 7. :, ', y en ~se Rentido se reformó pol' el artículo 2:~ <.lel Dee. núm. 272.

i.3~0--Re.:;pedo del matrimonio relebr:vlo en l::'l PX­

trnngero entre e~posos, de los que, uno ú ámbos son gnatemalteco:;, el Código no acepta mas que para la forma, la ley del lugar en qne se contrajo, como si 1n acepta :-,in restriccion si \os contrayentes son extrange­ros. Así es que para qne aquel matrimonio protlnzra. efecto.;,; cidles en la República, debe constar que se ce­lebré, con las formas y requisitos quP establecen las leyr-s ,l~?l lugar de 8H celPbracion, y allP-m:ís q ne t-11 gua tema I teco al con h·iwdo, no contra dno {i las leyes dP Gnatemala relath·as á la aptitud para rontraPr ma­trimonio y al consentimiento de los ascemlientPs ú th' la persona de .quien deha obtenerse (10:J C.)

:mt-- La razon de la diversidad e!-,tá en que rl gna­temaltPro, {l, diferencia del extrangero. aun en país extrangero se halla sngeto ~i la ley personal <le Gua tP• mala. en lo qne. toca á las obligaciones y denlrho..; qnt' nazcan de las relaciones d0 familia: )r a',í, si ron trae matrimonio en el extrangl\ro, <·ontravinicmlo á. nnp:,-1:rns }Pres. la rontran~ncion produce aquí los mi.smM

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J tU 1

eft•elnr:- <JUP ~i a<tllí ~t• l1uhiera nrn1ütido. Média tam · hieu la l'onsiclm·ariou de que, de otra suerte, cualquie­ra podria burlar 1111P~tras le~ ... Ps cou solo salir del país y <001ltraer fut1ra tlP {ll. t-n otro donde no hubiera iguale~

· disposic.iont?s\ 1111 matrimonio prohibido por las nnes­trn~~ l'l cunL ~in t·ouc11lcnrlas, no podría ser reconocido. aquí.

8ü:2-El guatc.•rnalteco ó guatemalteca que se casa en el extr:mgPro, delJe, ~egnn se ha dicho, para que su matrimonio produzca efectos c.idles en Guatemala! , obtener, ~ienclo nwnor de 21 n11os, el consentimiento <le las personas que, segnn nuestras leyes han de pres­tarlo. En raso de' qrn~ estos se hallen impedidos, ó lo níeguen irracionalmente, habrá que recurrirá las au­toridades de la República, y solo por urgencia que no, pe1111i ta acndir á. ellas, están, por razon de t~sn, peren­toriedad y ele la distancia, fn,cultados para suplirlo, el )finistro ó Cónsul re~identes en el lngar en que haya

,de celebrarse el matrimonio; y no habiéndolo en ese lugar, el del mas inmediato, prefiriendo siempre el :\Iinistro al Cónsul, (1U4 C . .) Si no hny en el lugar 11i­Histro ni Cónsul y alguno de los contrayentes está f!ll

peligro df~ muerte JH'<)Xima, el matrimonio ser;í, válido :-{iempre qne se jnsti1iqne con prueba plena que con­c~urrh_1ron esas do~ circunstancias (13j C.) porque fal­tn, entón(lP~ la prt>snneion dt~ qm· se [Jnfore burlai­la. lr>y.

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TlTlJ L() ~}~XTO.

))EBEHE::, Y DERBCH08 QUE NACJgN DEI..

~f .A TRlMONIO.

:.-m3-Del matrimonio resultan r,ara los cónyuges de· rechos y obligaciones recíprocas. De ellos se va. á tra · t.ar en este título; y para el órclen de la materia. se ha­blará l. 0 de las obligaciones y derechos personales entre los cónyuges, 2. 0 de la antori7..acion marital y ,indicia], y 3. 0 de los <lemáH pfectos J~g-a]e~ que pro<lu­ee el matrimonio.

PAIUlA},0 PRIMEUO.

l.

:_m4 -El contrato <lel matrimonio que, por mzon <1<· sn naturaleza. é importancia como base y orígen de la. familia, tiene Jlrincipios especialt:1s que no se confnn-

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den eon lo:::- de los clem~ís contmto:"-1. e:-;tablecP entre los cónyuges obligar.iones y derechos recíprocos. To­clas lac:, legislaciones que han tomado por guia fila na­turaleza. distribuyen los cargos ele] matrimonio segun 1a condicion y destino especial lle cflda sexo. Impo­nen al hom brc nn deber ele pr·oteccion y ele trabajo, :i la mnger un deber ele sugecion y guarda del hogar (lflO C.): {i. ,imbos un deber de füle1ielar1, socorros y n­si~tencia mutuos (1L1ü C.)

:10.5-Debienelo los esposos Yivir juntos, el matri­monio desde luego origina entre ellos, una c1oble aso­riacion de pe!·sonas y ele bienes. Esta doble asoriarion exige un gobierno-interior y una representacion exte­rior, y la ley conffa ésta y aquel al marido á. qnien ele­signa parn e1lo la misma naturaleza. clot{rnc1o1o de fas cualic-1acles propias al efecto.

B9ü-La ley, encargando al mnrido la ,lireccion d<? e~a doble sociedad, le otorga los medios adecnallos dándole la potestad marital ó sea 11,n conjunto ele dc­recltos sobre la persona y los bienes ele la 1n1.tger. (Cl1a~on) De estos principios se dPducen las reglaR que ri_gP✓n f\ll la materia.

1 J.

807-El marido <lPhe proteger :í Ju m uger y la mu­ger ohedecer al marido (150 C.) La ley. al expresar~e así, no confiere al marido un poder ilimitado ni obliga {1, la muger á nna obediencia ciega.. sino que {!sta y aquel <lepen ser racionales, y tales, cuales SP necesita.n para el objeto con que se establecen. E1 maritlo no

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lUB puede castigará la muger: no puede con:si<lemrla co ­mo se la, consideraba antiguamente como esclava ó pu­pila, sino como una compafiera,á quien no puede impo­ner vejacion personal. El deber de obediencia es sim­plemente de subordinacion al consortP, y no de una su­jecion absoluta y degradante.

398-La muger está obligada á habitar con el mari­do, y á seguirle donde él tenga, por conveniente resi­dir (151 C.) Tal es otro de los deberes q ne nacen del ma­trimonio.

300-El silencio del Cú<ligo acerca de los mPdios coercitivos q ne puede emplear el marido para hacer eficáz este derecho, significa que no puede emplearsP la fuerza pública para compeler á la muger, pues de otra suerte, se hal>ria declarado explícitamente comu se hizo en algun caso 1w,perto del hijo <le familia (28~ r280 C.)

400-N" o caben, pue8, mas q ne los meuios de cuer­cion indirecta; y así es q ne la. ley admite como nuu causal de divordo la de que se niegue la muger sin graves y justas cansas {1, seguir á su marido (G. 0 5:; del Dec. de Ref. núm. :272): priva en algunos cm;os del üerecho de heredar abintestato al cúnynge SPpnrado por su culpa, (Inci:so l. 0 üSO C.); y la muger que no quiera irá habitar (1, c::asn. del marido, y que, contra la voluntall de éstl-\ permanezea en cualquit:,ra otrn. no participará de los gananciales por toclo el tiempo que dure la separarion (11M) C.) Lo mismo sucPdP cuando la rnnger abandona la casa eomnn: mas entúu­res sí da la ley nl marido la facultad de pedir el depc",­Hito de la mu~n, en la cmm que seíinle el.J llPZ.

401-Esta obligacion de la nrno-er do dvir eon el marido y secru i1fr.rlPlw <'P:--ar <'namf o~ u PJ. t'<' u l'ion ac~u•. .. n

To)r. T. 1:1

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i-ea J>eUgru inminente de su vida ó média otra c·am,al justa y poderosa. Así se deduce del ineiso ,,. 0 del artículo 53 del Decreto de Reformas antes citado, que ~e refiere á que la muger se niegue sin graves y jus­tas causas, lo que prueba que existiendo éstas, cesa su obligacion. Así se deduce igualmente del inciso l. 0

del artículo 1100 C. que deja subsistente la participa­cion de los gananciales cuando la muger prueba algu­na justa causa en virtud de 1a cual pueda au torizárse­]e pal'a estar fuera de la casa conyugal mientras a­quella no desaparezca. La calificacion de la grayeclad y justicia ele esas causas, debe hacerse por la autori­dad judicial respectiva, y por ella dehe darse tam bien la facultad del raso.

III.

4()2-El marido por su parte está obligado á reciuir y tener en su casa á la muger y á suministrarle todo lo preciso para la Yida, segun sus facultades y ~it11n­tion (1 G2 C.), esto es, á darJe alimentos civiles.

403-Esta obligacion de prestarse alimentos como la de guardarse fidelidad, asistirse y socorrerse, es mutua entre los cónyuges y procede ele la misma na­turaleza. De parte del marido, se fnnda además en la potestad marital que le dá Yarios derechos en cambio de algunos deberes, entre ]os cuales figura el ele ali­mentará la muger, deber que subsiste aunque ella no haya llevado bienes, mientras que de parte de ella, la obligacion solo procede del deber natural qn~ los

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eÓHj uge~ tit:>llt-n de asbtirse recíprncmuente \ 14~) C. J La negativa del marido á suministrar alimentos á su nmger, autoriza á (}Rta para pedir el <livol'cio (Inciso J. 0 , f>3 Dec. de Ref. núm 272); y la obligacion de darlos es exigible ante los Tribunales, acompafianr}o ln c'Pl'tifkncion del Registro civil <le] matrimonio.

l.

1-T :'\ ll .\ J\I EXTO HE L.\ ~\ FTOI: IZACI01\"'.

-104- El matrimonio e8 una sociedad y necesita así, vara In unidad y buena ndministracion, q ne uno ele los sócios, el mas aparen te, tenga la clireccion, el ma _ nejo y la represen tacion ele la sociedad. En esa. virtnd, la ley dú, Pxclusi vnmen te al marido el derecho de ad­ministmei on, r~ focapaci1a á, la rnuger para aqnello8 netos que pueden ser perjudiciales para 0l1a, ú para. 1n ~ocieclacl f'on yugn l.

40f>-E:sta incnpéiri<lad no 1>rorede solo del seX<\ 1mesto qne, cnmpli<los lo8 Yein tiuu af1os, la misma rapacidad civil tienen el n1ron y la lwmbra. Tampo­co del deber ele obediencia de la mnger, 11orqne aquella hace relacion a 1 r{\gimen interior de la familia, y fa.l obediencia personal no requiere indispensablementt~ ~u inca.paddm1; Pl n:)I"dndero fnnclamfluto es qm--. Jo exige la nnidad y lnwna ndministrncion de 1:t sorie­dacl r.onyngal. y m~í fo incnpncidn<l e~ r-:olo relativn á-

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1Hü

su e:-.;tado de matrimonio, y es eunseeueueia del (len·· cho del marido de administracion de los uiene:-:. La autorizacion marital, que es necesal'ia á cansa de la incapacidad de la, rnuger, proviene del mismo prin­cipio que ésta; y á él se debe atender para. el estabh·­cimiento y la resolucion dP los ('asos Pll que ~P l't->­

qniere.

n .

. \ l"TOl!IZ.\<'10~ )L\l!IT.\I..

40G-De los actos de ]a muger, hay unos q ne req uiP­ren la autorizacion del marido y otros q ne no la necesi­tan. De unos y otros vá {t tratar::;e. La rnuger no puedP presentarse en juicio sin la concurrencia del marido ú autorizacion escrita de él, (100 C. pr.) ni demmHlan­do ni defendiéndose,porqne 1a, ley es gt=-neral,: ni por sí ni por médio de procurador (132 O. 1,r. y 40. Dee,de Ref. núm. 272); y tampoco podrá proseguir los pleitos co­menzados antes del matrimonio; pero una vez dada la a.utorizacion, clebeenten<lerse que si1Te para todas las instancias hasta la conclusion del pleito, :'i. menos q HH

se haya limitado, expresándose lo eon trario. 407-Tampoeo puede la muger, sin intervencion üel

marido, expresa y directa, ó sin ::;n autorizneion gene­ral ó especial en escritura púhlica, eontratnr; ni de­si:,tir de un contrato anterior, ni remitir deudas ni ad­quirir entre viYos ú título gratuito ú onero~o, ni ena­gennr ó hipotecar (47. Dec. de ReJ. núm. 272); y todo esto, aunquP Pl negof'io :-:ea 111anifiPst:rn10ntf! (1 til (1 f>4

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rn7 C., y t.am1;oeu }Jotlrá ella sola con~titnir :"'lervi­clumbre sobre sus tincas (1~81 C.) La ley no le pe1mi• te ni aun adquirir por título lucrativo, porque pued~n imponerse condiciones cuya trnscendencia no pue<1e ella apreciar debidamente, ó porque pueden las dona­dones tener una signi1icacion que ofencla la clelica<1Pza <lel marido, ú perjucliq ne la paz del matrimonio.

408-'rodo esto no obsta á que la muger pueda que­dar obligada en algunos casos que no se refieran á los· actos y contratos que el Código enumera, y le prohi­be ejecutar sin pr{wia autorizncion; así es que puede queclarlo por consecuencia de un clelito ó cuasi cleli to, por consecuencia ele un cuasi contrato, como si duran­te la ausencia ele ella y c1e su marido, un cxtraíio 1,~, tomado la gestion ele sns negocios (2. ª 2257 C.); ú pue­de queclarlo por P-qnidacl natural en lo qne se haya .. aprovechado efectiYamente del préstamo ó pago qne se le hubiere hecho. Puera de Pstas materias en que. ~e obligue sin el concurso ele sn Yolnntad no pne<le, sin autorizacion del marido, Pstnr en juicio ni obligar­se cidlmente; Psta es la regln, y- las excepeione~ para· tl ne sean Yálida:-,:. <lPben estar Pxp1·esa11wnte mencionn­<lns en ln le~·.

409-Corre:-;poucle ahora oeu parse <le los nrtos <I 1w, segun la ley, puede la mn.~Pr ,")jeru ta r Ri n autoriza­<'ion de sn marido.

410-En materiaJ>Pnal, la muger }Hll't1e ~in autori-1.al'i011 <lel marido <lPfonderse en e:rnsa eriminal en que se proreda, eontrn cdb (100 C. pr. r ~w ne<'. de Ht:1f. núm. 27!:?\ por<]_ne intPresau<lo a1 úrdPn púl>lico y :i las buc-inas costumbres la pronta y l1ficáz represion de ]os <le1itos, la autoridad dPl mari<lo que tra t:1ria <le 11Pg:1r ~u li<',~n<'in. ,lt~~·Htparflefl ant~~ 1:l antori(la<l de la

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198

ley; y la necesidad de la defensa natural, di~¡,en~a ~, la m uger ele toda f ormaliclad (Porta lis.)

411-La ley solo autoriza á la muger para estar f'n juicio como acusada. Cuando puede :proceder como ~cnsadora, por ser Yoluntaria la acusacion y por no 'militar la razon de órden público que existe cuando ii ella, se le procesa, debe el marido calificar la conve­niencia ó incomreniencia de la acusacion; y para en­ta.blarla, la mnger no puede estar en juirio sin 81l

autorizacion (46 Dec, cit.) 412-En materia civil, la muger no necesita de esa.

~u torizacion para demandar ó defenderse ciYil ó cri­minalmente en los pleitos con su marido (46 Dec. cit.) Basada esa antorizacion en la conveniencia de buen ótden de la socieclacl conyugal no se requiere para es­tar en juicio con el marido, porque esto no se opone á tos derechos y administracion de aquel en los bienes~ y porque seria inútil y hasta ridículo obligará la mu­g.er á. pedir una antorizacion que habría de serle nega da, ó sujetarla á dilaciones molestas para que se la su­pliera el Juez. Debe advertirse que además se unpo­ne al mariclo la obligacion de suministrará la muger los auxilios que necesite para demandar ó defendel'­se en los pleitos que siga con él, para no hacer impo­sible el ejercicio de sus acciones (-17 Dec. cit.)

413-La muger tampoco necesita ele la nntorizacion del marido para testar (1. 0 155 C.), porque esa facnl­ta,d requiere absoluta independencia y libertad, j por­que no puede afectar al marido ni á la sociedad con­yugal en ninguno de sus derecho~, un acto que no fiUrtirá efecto sino cuando se hava acahaclo la sociP-,.,

dad conyugal y los derechos que ella dá al marido. 414-Del mismo modo, no la nece~ita l)ara ~ur.N1er

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19U

por te!Stamento ó abintestato con beneficio de inven­tario (2. 0 155 C.) porque aceptal1a :así la herencia, ningun perjuicio puede cansarse al mal'ido ni á la so­ciedad.

415-Ultimamente, no necesita la mnger de la aut0 -

rizacion del marido para la aclministracion y goce ele sns bienes ele cualquiera clase, en los casos q ne siguen;

l. 0 -Cuando média entre los cónyuges simplP separacion de bienes (parte l.~ 1175 C;) y, en ese ca­so, ni ann se requiere, como parece consecuencia. natu­ml, para estar en juicio en causas concernientes á la adrninistracion que tenga por la separacion (210 Dec. de Ref. núm. 272.)

2. 0 -Cuando se ha declarado el divorcio (17f, C. J 3. 0 -Cuando se ha estipulado en las capitulacio­

nes matrimoniales que la mnger atlministre separad~1-mente alguna parte de sns bienes (1183 C.)

4. 0 -Cuando estos han sido clonados ó se le dejan por herencia ó legado con la conclicion precisa. de q UP

no los administre el marido (1182 C.) 5. o -Cuando la mnger ejerce una ind n:;tria, pro­

fesion ú oficio (1. 0 150 C.) 6. 0 -Cuando la muger ejerce públicamente el co­

mercio (12 C. Con.) 410-Además de estos casos en que por lo meno~,

respecto de los negocios á q ne se refieren, se permi tP expresamente á la mnger obrar sin antorizacion, la ley la presume en los signien tes:

l. 0 -Se 'presume la au torizacion del marido en las compras de cosns muebles que la. muger hace al contado (frac. 1. ~ lúS C.)

2. 0 -Se presume, tambien, en las com 1nas al fiad,, de ohjetos naturalmente destinados nl consumo orcl i-

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~l)ll

nario de la familia ~frac. 2. :-: 1.18 C. J 417-La razon ele esto es que no debe hacerse impu­

:--ible el régimen doméstico: y tocando á la muger el cuidado y manejo de la casa, 110 clebe imposibilitarsela para a tenderá ellos, ni producirse hnmillacion á ella y ridículo al marido, teniendo la una que conseguir, y {-)1 otro que clar autorizacion para actos de esa clase.

41S.-Aunque esta autorizacion no se 11resume en las compras al fiado de galas, joyas, muebles precio­~os, aun de los naturales destinados al Yestido y me­naje, se entienden tales compras ratificadas tá.citamen­te siempre que esté probado que esos objetos se com­praron para el uso de la muger ó la familia, ó se em­})learon en ella con conocimiento y sin reclamacion del marido ( frac. 3. e-: 158 C.) Este uso consentido por el marido prueba su asentimiento átales compras; y jus­tifica la disposicion ele la ley la experiencia que de­muestra que á Yeces el marido no se detiene ante el clescréclito propio y de sn muger, 11or sostener en la ~ocieclad un lujo que no está, en armonia con HllS re­cursos, abusando ele leyes dadas precisamente con un fin opuesto. Elfraude no debe serles favorable; y así, t=-1 marido que conoce el despilfarro ó lujo inmoderado de su mnger, y no protesta, sino que lo tolera ú con· siente, no tiene derecho á la proteccion de la ley en perjuicio ele tercero (Goyf.na y Aguirre.)

410-N nestras leyes no han cleclarauo expresmnen­te si la muger necesita ó nó de autorizacion para, re­pudiar la herencia que se le defiere, y aunque en el ue­recho romano, se resolYia que no la necesitaba })Or­

que el derecho de admitir una herencia no se reputa­ba adquirido y formando parte del patrimonio; si se ohserYa h importancia <l~ ese arto. y qnP no flstú

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~Ul comprendido en las excepciones que detalla la ley pa ra fijar los casos en que no se requiere antorizacion, debe decirse que es indispensable, y que el marido no quedaria obligado por la renuncia que la muger hicie­ra sin esa f ormalic1ad. Lo que se dice de la herencia es ap1icable al legado y ií. la don:wion Pntre vin)s.

1Il.

l•'OIDLA DE LA APTOl{JZ..\CIOX' .\I.Al:T'l'.,\L.

420-La necesidad é importancia ele la, autorizadoir requiere que se fije la forma en que debe darse.

421-La autorizacion del marido debe ser otorgada por escritura pública, ó intervinienclo él mismo expre­sa y directamente en el neto (-!7 Dec. de Ref. 272) La licencia escrita es la forma mns segura; pero la concur­rencia del marido directa. y expresa al neto, lo ~er:í i­gualmente si aparece de un modo induc1able su Yohm­tad de concederla. La ley exige que nl hacerse por es­crito, sea. en instrumento público para t1ar toda garan­rantia y cortar los pleitos qne th'} otra mant1ra podriau resultar.

422-La antorizacion pnede ser especial para catl:1 negocio determinado, ó general para todos lm; acto~ en que la muger la necesite, pues si el marido puetlP conferir poder general :í un extrafio y {L la misma mu­ger (3. 0 133 C. Pr. ). debe fambien potler conferirlo :í ésta bajo el nombre de antorizacion general, ya que ella divide con él la suerte de ~u persona y de sns hit-~. nes. Si ln incnpneidad de b nrn~n ~P t-~stahlPrP "ºlo

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~u;¿

!Jara la lme11a adminbtrucion de la .sociedaú conyuga1. cuando la capacidad no obsta sino que contribuye á la buena aclministracion, no hay razon para negarla concurriendo ]a, voluntad del marido.

423-El Cócligo no se ocupaba de ]a. fücnlta<l para. reYocm· la autorizacion marital; mas parece induda­ble qne debía tenerla, porque si la concesion ha cle­pencliclo entermnente de él, de él ha de depender tam­bien su clnracion y subsistencia. Se ocupa ele ella el art. 48 del Dec. ele Ref. al Cocl. Ch'·. y establece: que el marido puede reYocar esa au torizacion ,i su arbitrio, sin efecto retroactivo, por médio ele instrumento pú­blico, cuyo contenido se anotnrá a.l márgen de la es­critura original y del testimonio ele ]a. autorizacion ge­neral ó especial; y si pendiesen autos ante algun tri­bunal en los cuales ha. ya obrado la muger con autoriza­cion del marido, la cual se presume por habler)a claclo para la demanda ó contestacion, ó jntervenido en e­Has, deberá, hacer constar en los mismos la revoca to• ria presentando P,1 te~timonio con 1:l mion í'orrcspon­<.lien tP.

I·~l•' Ec 'TOS JJE LA A lTTO JU ZA CI O.X ~f A J!I T.\ L.

42-1--Los actos ej, .. cnta<los por la. muger sin antori­zacion marital son nulos como ejecutados por una persona incapaz; y 110 obligando ni á ella ni nl marido, (1106 C.) una ú otro, ú sus respectivos herederos, pue­den reclamar su nulicla,<l.. Esta se ha establecido como nulidad relatinien beneficio exclusivo de la muger y del marido; y fnera el~ Pl]os, no pnede deducirse ni

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20tl

opo11en;e lJOr ninguna. otra per~omt: ni auu por los tia ­dores ó conjuntos del contra.to (104 C. y 50 Dec. de Ref. núm 272.)

423-Lai 1·azon es que con la falttt <le antol'izacion, t1 linterés que se ha ofendido es el del marido cnyo ,·onsentimiento exigido por ]a ley, no ~'.e ha consulta­<lo, y el de la muger que para e8e acto ha estado pri­,racla, de la proteccion legal del rnari<lo. La nulidad pues, no puede reclamarse sino por ellos, ya que en interés de ellos la ha declamdo la ley. En cuan to á los terceros que han contravenido á la ley contratando con una m uger no auto rizada, no puede ser que su infrac­<"ion Yenga á darles un título q ne los exima de sus pro­pias obligaciones. Los fiadores ó conjuntos del con­trato que debian conocer la disposicion de la ley, no tierren razon tampoco para aprovecharse de la nulidad.

426-Siendo 1·ela tfra la nulidad, conforme al carát·­t-er de todas las de esta clase, el marido puede dar ,,.alor á los hechos no autol'iz~ulos de la. muger, ratifi­cándolos expresa ó tácitamente; y des pues <le e8a ra­tificndon, ninguno, ni la misma muger cuya roncur­l'Cnda uo se necesita para hacerla, pnede intentar la a<' don de µulidacl (ñü Dec. de Ref. 272.)

L:-t ralificacion es el consenti'lniento poste, lor pres­tado por el 11utrido á los actos de sn 1nuger no m.do­rizaclos por él. Puede ser e.1.:presa ó tácita: ex¡>resa, lrt que se otor[J<t terminantemc1de ó por escrito: tá­<"itn, la que se deduce de ltecllos del marido que ma­nifiestan lnequívocc11ne1de su aquiescencia; y se ten­<lrá Hiempre como tal, no haberse reclamado contra el acto despnes de ao dias desde que :-;p ÍlffO conoeimien­to (lP él (óO nPe. <'it. ), para ,·ottar a~í n 1c•l:nnneione~ de rnnht f{,.

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42i-..A. semej:.mzade la antorizacion, se admite ade más de la ratificacion especial que se contrae á uno ú varios actos ueterminados, la general q ne romprendP todos los actos de la muger ejecutado~ sin licencia (50 Dec. cit.)

428-Por sn naturaleza, y segnn los prhlC'ipios g.-~_ nernles de derecho, la ratificacion retrotrae el consen­timiento :1 la época en que tuvo lugar el acto; y así, és­te valdrá, no solo desde que es rntifirado,sino <1esc1P. la fecha en que se otorgó .

. \tTTOl!IZ.AC'lOX ,ll'Dl('f.AL

420-Como fa. potestad marital no debe ser despóti­ca, la autoridad judicial pnecle corregir lm, abusos <lfl ella que sean l)erjudiciales á la muger.

430-Dos son los motivos por los que pnec1e suplir el Juez laautorizacion marital: negativa irracional é impedimento del marido. Así, el Juez e8tá facultado para autorizar })Or sí mismo á la muger, con conoci­miento de causa, cnando el marido le niega sin justo motivo la autorizncion, y de ello se sigue perjuicio á ln mnger (frac. l. ~ art. 156 C.)

431-Pnec1e suplirla, tambiP11, f:'ll caso ele algun im pedimento del marido como el de ausencia real ó apa­rente; por ejemplo, si se esconde, cnnndo ele la demo­ra se siguiere J)er,tnicio (frac. 2. ~ 156 C.)

432-Dehe asi mi.~mo snplir1a <·narnlo Pl marido P~

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uu•nurtlt~ 18 afw::,, el cual nece::,ita <le tutor para laad­ministmcion <le sus bienes y los <le la t,;Ocietlad conyu­gal (419 C.) El artículo 102 del Código hablaba de todo menor~ pero fué modificado por el 40 del Dee. de Ref. núm. 272, segun el cual, el marido mayor de 18 a110s no necesita de tutor para la administrucion ele sus bienes y los de la sociedad conyugal; pero no podrá enagenar ni hipotecnrlos bienes mices sino ron auto­rizacion del Juez con las formalidades prescritas para los bienes de menores. Con esta restriccion, es mu y justa esa facultad que por exrepcion se dú al que sien­do mayor de 18 años tiene por el matrimonio oblign­ciones que llenar respecto de la muger.

4:38-El Juez que otm·gn la lfrencia es el del domi­cilio r basta para pedirla que se ignore el paradero del marido ó que se halle ausente sin q ne haya espe­ranza de su próxima vuelta (1704 C. Pr.): la antoriza­don j ndicial solo se necesita, para los actos en que es indispensable la licencia marital (1705 icl), y para eon­ceder el Juez ]a habilitacion })ara. litigar, ba:-:ta q ne la mugAr sea demandada. La ralificnciou del motiYo pa­ra otorgar la autorizacion y del perjnieio q ne :-;n siga á la mnger de no obtenerlo, qne<la á la apreeiaeion del Juez, quien puede tomar los c.ln tos que juzgue indis­pensables, pue!:;to que ha de proceder <'OH conorimien­to de ram;a. Desde luego son rasos de imp<_)<lim~nto, los de incapacidad del mal'ido pol' int(~nliecion j11(1irial (37 C.) r a un puede entónces la m nger ser norn brada guardadora judicial de su marido (~130 C.): y lo sPrán tambien los de condenaeion del marido ú una pena que priYe de los derechos de familia, romo son la de 111 ue1·tf1 imlultada, la de presidio con ra l i<lad dt-' rl'­tt-11wion y la df-' prision ol'dinaria (~H. 0.1. :3G. :37 C. P<'H.)

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434 - La falta tle licencia marital Ho tle:,truye Ja o ­

bligacion natural ó de equidad; así es que siempre qne­dadn obligados rnnrido y mnger, en cuanto se hayan enriquecido. Por lo mismo, si 1a m nger, disne] to ya el matrimonio paga, algo 11or mzon ele c11a, no podr,i recobrarlo (2263 C.) A un disuelto Pl matrimonio, ]a

muger 11odrá, oponer ]a nulidad; pero ~i prefiere ~os­tener]a, podrá exigir sn cumplimiento, 8i el marido murió ignorando la ob1ignciou rontraitla: nú, si la su­po y ]a. desaprobó. El marido 8iem pre podrá rec]mnar lo que á consecuencia <le la ohligadon haya 1x1gado la mnge1\ 11orqne estn carP<·ia ·<lP <·apnricfocl parn pagar.

La n n torizacion judicial repre:-;en ta, 1a clP l marido (fr. 1. ~ 1f>7 C.) y procluce los mismos efectos~ snlvo las diferencias q ne van á:espre5ar::;e:

1. ~ -Si la. mnger ha. sido an torizada J>or el 111a.1·i­do, ó lo ha sido j11dicialmente por impedimento a<'­

cidental de fo;te en casos urgentes y pudiendo pre:m­mirse sn consentimiento, obliga al marido en sus hie­nes ele la. misma manera que si el acto fuera. de él, y obliga además ]os hienes prúpios de ella, hasta la r·oncurrencia del benetirio particulm· (]_ ne ella report(• del acto (fr. 2. ~ 157 C.)

436-Por el contrario, si 1a an toriiacion judicial es ,lada contra la volnntncl clPl marido, la mnger qtwda

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oLligadu principalmeute en sus bieue~ própio~. ~· no qnedan obligados el haber socinl ni los bienes del ma­rido sino hasta 1n. concnrrenc·ia del beneficio que 1a so­r.ierlad ó el marido hubieren rPportado del ac-to (fr.

3. ~ 157 C.) 437-La rnzon es que cuando la autorizacion judi­

dal se dú por ausencia ó impedimento del marido, pe­ro sin oposicion de él, y mas bien, (·on su ronsenti­miento 1n·0s1rnto, se reputa dada por l'1 mismo, y de­be responder de las eonsecuencias <lt:.J acto l't1putado suyo, lo mismo qne :-;i efectivamente lo fuera; ma~ <'trnmlo es <lnda <'ontra su voluntad, no puede reputar­se suyo el neto autorizado, y no debe responder dP sus consecuendas, sino en cuanto le reporte prove<'ho, pues la equidad obsta á que f'.-.e enriquezca eon detri­mento de otro. Esta responsabilidad subsidiaria e,~ita c-olnsiones y fraudes, ya que si no la tuviese el rnal'ido por el neto de ]a, mujer judicialmente autorizada,Je:bn~­taria negarle siempre sn uutorizacion y obUgarla ú que, contra la. voluntad de él, obturiera, la deL.T uez. para. qnedm· así libre de responsnbilidatl y goznr F:in Pmbargo, de los prov-ec hos que se reportnran ÜPl neto.

438-2. :-=-El Juez debe conceder 1a nutorizacion expresamente, y no puede ratifirnr Jo hecho sin ella: así lo demuestra la exigencia del pr[--.vio conorimiento <le en usa qne no recae sobre hechos rousumadm,. ]Jo hecho pues, por la muger sola, en raso de nusenda <• impedinwnto del rnari'1o, eomo qne es un h0cho aca­hado que ya fu(~ ventajoso ú perjudicial. queda rP­servudo á la n1 H'P<'iacion <1<11 mari,lo l)ara ~,.r é, no ra­tifka<lo.

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\ IT .

..J.BO-Las i-egla~ geuemles para las relaciones entl'e Psposos tienen algunas excepciones de las que unas se producen en el estado anormal del matrimonio, y son las TelatiYas á la separacion de bienes y al divorcio; y otras en su estado n01111al, y son las que se refieren á. ]a 11rofesion ú oficio que ejerza la muger, de lo cual "'ª á tratarse.

440-Estas ú1 timas modifü·an solamente las regla~ sobre incapacidad de la muger casada, porque en el e­jercicio de su industria ó profesion la, muger necesita <le autoriza.don; pero no es necesario que sea expresa sino que la ley entónces la presume. La, rnodificacion consiste así en que por razon del gim de la muger, ln ]ey cambia de presuncion lPgal, y en YCZ de exigir la prueba de la autol'iz.acion como en los casos comunes. presnmt.l q11e la tiPne la mugel' en el ejercicio de la profesion, irn.lnstl'ia ú ofü·io, á ménos qne haya pntf'­ha uP lo contra l'io.

441-Fm1<bda la 11wa1xwidad de la muger en el Ól'­

c len de la sociedad dmyugal, com prcrn le la ~xcepcion no solo ú la mnger mt-11·cadera, sino {t la qne Pjerce in­el n::;tria ú profosiun sPpamda, porq ne el ejel'eicio de e­"'ª i111l ustria ;, ] 11'ofc:1:-.ion uo pt)rjudfra á la administia-

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209 • cion general del marido. Así ~rns, si la nmger casada ejerce públicamente una profesíon ó industria cual­quiera, como la de Directora ele Colegio, maestra de escuela, actriz, obstetriz, posadera, nodriza, ó ejerce el comercio, se })resume la, au torizacion general c.lel marido para todos los actos y contratos concernientes á su profesion ó industria, miéntras no intervenga re­cla.macion ó protesta ele él, notificada de antemano al público, ó especialmente al que contratare con la mngercasa<la (160 C. y 12 C. Com.)

442-La muger casada mercadera está sujeta ne.le­mas á otras reglas especiales determinaLlas en el Cócli­go ele Comercio (161 C.) Segun ellas, para que sea re­putada talmercaclera es indispensable que haga 1111 co­mercio separaüo del de sn marido (14 C. Com.): y pue­de ejercerlo, si es mayor de 21 ai10s y tiene antoriza­cion expresa ele él dada en esrritnra pública; ó si está legalmente di vorrialla, ó por lo ménos, separada de bie­nes. En el primer raso, quedan responsables los biflnPs dotales y parafernales de la mnger, y los derechos <.le ám hos cónyuges en la sociedad. En el segnmlo raso, están ohligados todos los bienes propios de la 111 uger (10 id.)

44:1-L·t muge1· casatla merr.aclera pneclc:) ltipoteear libremente sus hiene.-, raíces para segnridatl de ~ns obligaciones mercantiles, pPro no los i nmnt'lhles de HU marido, ni los que pertenecen á la :-;orh_}(la1l ronyu­gal, á, no ser que en la escritura de antorizaeion J>ara cle(lirarse al conwrcio, le haya dallo el marido faeul­tml, expre~a y e~perial pam ello (11 id.), Pll ('ll~~o ca::-;o, procede corno mandat:.u·ia ür{~l. Pue(lP tamhie11 la mu­ger comparerer en jnieio. por sí sola en las rne~tiones rPlativas á su comerrio (lo hl); r cuando p] marido

'l'O:\í. l. • 14

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revoqu~ la antoriza.cion dada á ::;n mnger vara eorner­ciar, debe pnblirar un extracto ele la e8critura revoea­torin, bajo pena ele responderá los terceros ele buena fé, de las obligaciones qne ln mnger contrajere cles­pnes ele la revoca.rion.

P ARltA FO rl'ERCEHO.

PRIXCJP.-\LES EFECTOS 01\'l LES <W E PHODt'CE EL

444-De la, ·uatnraleza misma ele la institncion del matrimonio y ele las relaciones que produce entre ma rielo y mnger, resultan importantes efectos ele los cpw se enumernrún los Jn-ineipales que son los que signen:

1. 0 -Se forma una so<ªieclad legal ele bienes en­tre marido y muger (1000 C.), y el marido es adminis­trador ele esos hienes con exrepdon ele los parafenmles que no le hayan siclo entregados (1001 C.) 2. º-En Yirtud ele la nclminü.,tracion, el mnrido representa en juicio á su muger, siendo defensor nato de elln; y sn tutor, si ella es menor (41 O C.) R O -Torna J)osesion en 11om­hre de ella (2. 0 528 U.) 4. 0 -Puede rerlamar la deYo-1 ncion de lo que ella lrn~~a 1wl'(liclo al :juego (1804 C.) y reclamar el depósito hecho por p])a, ántes cle.l ma­trimonio; ú clcsp·nes ele M, sin HU a11 torizacion ( 4. 0

1008 C. y 1070 C.) fi. 0 Pnecle formar soeieclad ron los bienes de la muger; pero ha ele ser singular ó par­ticular, e8to e~, para una nego<\ia.cion determinada, y no general (1784 C).) O. e Pnecle pedir~eon el ronsen ti-

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miento de la muger, l>Hl'ticion ele biene:s á, nombre ele ésta, óautorizarla paraqne la pida, debiendo el Juez, en sn en.so, suplir la falta del uno ó de la otra (1018 C.) 7.º Como ,'.onserva la muger, no obstante la aclminis­tracion clel marido,:su dominio en los bienes dotales qne sean inmnehles, alhajas ó cosas q ne no se consumen con el uso, el marido no pnecle sin el consentimiento de e­lla, enagenarlos, hipotecarlos ni empeiiarlos (205 Dec. de Ref. núm. 272); pero sí, en caso de necesidacl ó po1· imlivision del inmueble (1129 y 1130 C.), teniendo la muger hipoteca legal en los bienes clel marido (2050 y 1122 C.) 8. 0 La mugel' no puede ser mandata1·ia ó procuradol'a sino clel mal'iclo (3. 0 133 C. Pr.)

445.-Las mismas 1·elariones crean algunos efectos eomo los siguiPntes:

1. 0 -Se acaha la pattia pote:-üa.cl \inc 4. º artíe nlo 292 C.)

2. º-Se legitiman los hijos procreados úntes entre lo~ cúnynge:4, qne sean reconocidos (2{i8 C.)

H.º-Se produce el parentesco ele afinidad, por d cual oada C"Ónyuge está., respecto de los paricntPs del otro, en ignal gratlo de afinida<l qne aquel lo está tle C'Onsangu inida<l (DOO e.)

4. º-SP a('aha la tu tP la (le la n111g~r menor (:102

C. inc. 6. 0 ).

G. º-El maritlo mayor de 18 ai1os puede mlm inis­trar sns bienPs y lo~ tle sn nrnget. ( .in l>ec. de RPf. nú­mero 272).

440.-Son <h·l'Pt'hos entre ello~: 1.º-El de sncesion recíproca abintesta.to~ en defec­

to tle descendientPs y ascPrnlientPs (17H Dec. tle Ref. cit).

2. 11-J◄~l ,lt .. ¡wtlir la posPsiou 1~roindh·i~o en los

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bieufü del cónyuge premuerto (l. 0 1112 C. Pr.) 8. º-El de administrar los bienes del cónyuge au­

sente, en defecto ele apoderado (86 C.) 447-Del mismo modo hay entre ellos varias res­

tricciones que ,·an ií enumerarse. l. ª-No corre entre ellos la prescri1)cion (127 Dec.

ele Ref. cit.) 2. ª-El marido no puede comprar ele su muger, ni

ésta de aquel (1516 C.) 3. ª-El cónyuge y sus parientes·clentro del segun­

<Jo g:mclo, no pueclen ser testigos por regla general, en los pleitos del otro cónyuge (2. º y 3. º art.700 C. Pr.) ni en los testamentos en que se le instituya por here­clero (2? 156 Dec. ele Ref. núm ~72.)

TITULO SETI.LUO.

SEP ARACIOK DE BIENE~.

PAUUAJ"'O J>JUMERO.

I.

448-Las reg]as genern1c~s consignadas ya 1mra la administrncion de los hiene~ en el matrimonio, son a­plicables en su estado no111inl, esto es, mientras :mb­siste la sociel1ricl de personas y de bienes entre los cón­yuges. Si se disnelYe una, ó nrnhas, se 1n·oduce un es­tado ano1111al que fo11na. excepciones ii, las reglns de qne se ha hecho 1:efereneia. Se disuelven ambm, socie-

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dudes en el cmm de divol'cio perpétuo; y una sola, ]a de los hienes, en el de simple separaeion ele bienes, de la cual va á tratarse.

449-DEFIXH'IOX. /··Umple separacion d1~ bienes es

1a q ne se Yerifica sin Repararse las person:.ts dP. los cónyuges, esto es, sin d.iYorcio: puede tener lugar en virtud de deereto judicial,, ú por convenio ó por dispo­sicion de la ley (1164 C); y se llama simple pnra di::i­tinguirla de la doble separacion de per:-;onas y de l>ie­nes que tiene lugm· en el diYorcio. El easo lle separacion por clerreto judicial r-;e cli.stingne dP aquel en que tienP lt1gar por disposicion de la ley en que, en Pste último. por ministetio de ésta misma, y sin ueresidad ele otra cosa, porque es ronsecuencia, forzosa de nlgnn hecho~ timw lugar la' separacion.

450-La separacion <le bienes pueclP ser total ó par­cial. La primera abraza la totali<lad ele los him1es, i_,

importa,'~]a clisolucion de la srwieclad conyugal. La :3P­

gunda elimina, solo una parte <lP los hienPs de la 11mgPr de la administracion del marido.

451-La, separacion total tiene lng~tr por de<•rpto ch• Juez ó por con-venio: Üt parcial, por rninistl'rio ele la ley. Se hablará l.º de las cansas de Reparaeion: 2. º <le quienes pueden pedirla: 3. º ele sus formnliclacle:-;: 4. º tk sus efectos: 5. º <le su terrninacion; y G. º dt\ la ~epara­cion parcial! cl(bienes.

ll.

452-CA u~Ab DE r..\ SEP.\lt.\l'IO)I. La st>p:uw·io11 tlt' bienes trnP f-iH oríg~n dd f-i:ih-'llut romano <le la rPsti-

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tueion de la dote que podia pedir la muger, ~iempre que peligrúra en manos del marido y no sirYiera para sn fin, que era sostener las cargasclel matrimonio. Las causales para pedirla son cuatro, á saber: insolvencia del marido: administracion .frazululenta ele éste: conducta que llaga temer la inso_lvencia como si fue­se jugador habitual ó de profeston (1167 C.); y ausencia que ha claclo lugar á la. posesion provisional ó definiti­Ya, ó su condenacion á penas que lleYen consigo la in­terdiccion ciYil, ó la priYacion del derecho de patria potestad, ó de la an toridad marital (1169 C.) Acerca de la inso!Yencia, para establecerla se ha, tomado por ba­se el principio de qne tratándose de salYar los intere­ses de la muger, no es neresario que el mal estado de los negocios del marido proYenga dP culpa ó mala con­ducta de él: 1a insoh·encia siempre es cansa de peligro para la restitucion de los bienes de la muger, y e:-;e pe­ligro es el fundamento para la separaeiou. Alg11nos, como 'Troplong, la lrnn objetado hallando contrario á. los principios de la union conyugal, autorizará 1a mu­ger para pedir separacion c~e bienes, precisamente cuando el marido ha venido á pobreza, ~in su cnlpa y necesita del auxilio de aquellos bienes~ pero debe ad­Yertirse que, por 1a separacion, no aC'a ba para la mujer la ohligacion de rontribnir por su parte á las cargas del matrimonio; y si el marido carece absolutamente de bienes, debe ella proveer :í, las necesidacles de és­te y de la. familia comnn (1176 C.) Así, la separacion 116 perjudica al marido insoh·ente, sino, como e:xpre­sa Chaeon, lo favore('e porque pone en salvo un fon­do destinado á la familia, fondo qne en su poder cor­ria riesgo y sobre el <'nal prete11derian harPrse efecti­vas las arciones ele terreros.

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458-.... \.D.\l IX foTI~ .\CJOX FJ:.u· l>L' Lh:,..'T.\. E~ta <:an::,.al tie funda en la razon de convenienci.a q tw. para ese caso, justifica. la, clisolucion de cualquiera sociedad. Habrá lugar á esta sep:tracion sea que la clefraudacion recaiga sobre los bienes de la mnger ó sobre los hit'nes sociales, porque el artículo 1167 C. al designar In ca u­sal. no hace distineion entre estas dos r]ases de hienes.

454-Drn1P.ACION DEL )IAnmo. Cuando el marido es jugador habitual ó dP profesion. está en el camino de la insolvencia, y 8ll administracion pue(fo equiparar­se á la fraudulenta,. Por razones análogas puede, pues, pedirse la separacion.

455-En cualquiera de e~tos caso~. puede el marido oponerse á la separacion prestando fianzas ó hipotecas que garanticen suficientemente los interPses de su mu­ger (1168 C.); porque siendo el ohjeto de la separacion ponerlos en salYo, desde que quedan así plPnmnente resguardados, queda satisfecho ese ohjeto y concilia­dos ya, equitativa y prudentemente, los recípl'ocos in­tereses, y debe evitarse el remedio Pxtremo de la sPpa­racion. La palnbra intereses de qne ~e Yale la lPy. á diferencia de la de biPnes, clá á entendPr que e~as Sl'­

gnridades deben extenderse nú prPcisamPnte solo :1 lo aportado por ella sino :í toclo lo q11P pnPtla conespon­derle.

4ó6--Au:--Excu ó <'oXI>EX.H'IOX nEL )L\nmo. Proce­rle tambien la separacion dP bienes si f•l marido ha Hi­do condenado á alguna 1wna qne lh_1 Ye <·onsign la in­terdiccion civil, ó la prh·acion clel derN·ho tle patria potPstad ú de la autorida<l marital~ ó si h uhiPrP sido derfarmlo au~PHÜ\ y- Pn e~a yfrtucl st~ huhiesP manda-

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do dar la posesion detiniti\Ta ó prod:-sional ele su~ l.>ie­nes (1109 C), bastando en este raso para decretarse,. que se presente la ejecutoria dada contra el marido culpable ó ausente (1170 C.) La inhabilitacion para. el ejercicio de los derechos ele familia quita el ejer­eicio ele los ele patria potestad. autoridad marital, acl­ministracion ele sns bienes y derecho ele disponer ele ellos por acto entre Yfros (fr. 2. ª 31 C. Pen.) y la lle­Yan consigo la pena ele muerte no ejecutada por in­clnlto, y las ele presi<lio con caliclacl ele retencion y pri­sion ordinaria (35, 3ü y 37 C. Pen. ); y no administran­do ya sus hienes, menos puede eontinuarmanejanclo los ele la mujer. En la posesion prmisional, y al decretar­se. debe hacerse 1xuticion ele bienes ele la sociedad conyugal (97 C.): Lasta que se presente la ejecutoria en que se dé, })orque la separacion ele los bienes es uno ele ]os efeetos y consecuencias ele ena.

PAURA.FO SEGUNDO.

QnEXES Pe EDEX PEDI 1{ L.-\ SEP..\ l!ACIOX 1)}~ BIEXES.

4f>7-La ley establece la sepameion en provecho ele la muger, y en resguardo ele las amplias facultades que confiere al marido. Pudiendo el marido, adminis­trador nato de los bienes ele la sociedad conyugal, a­husar de su derecho, ha clehido darse á la muger un. recurso contra el abm.;o, y se ha creaclo así la se1m-1·acion de bienes, 1xtra defenderla ele él y ele las conse­cuencias ruinosas de la aclministmcion incapaz ú fran

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dulenta, ó ele la disipacion clel marido. 458-Rigiéndose entre nosotros la sociedad conyu­

gal por el principio de la comunidad, no es preciso para qne haya lugar á la separacion, que la dote esté en peligro, sino que basta que corran riesgo los hienes comunes ó los de la mnger, y hay entónces no simple restitncion sino disolndon de la comunidad. En con­secuencia, puede la m uger solici ta.r la separncion, no solo onanclo llevó elote sino tambien cuando nada lle­va, porque siempre hay ele sn parte una colaborncion de todos los clins que tiene su representacion en el n<'­tivo social, porque se reputa haber contribuido il for marlo, conservarlo y mejorarlo, concnrrienclo con sus brazos, su economía, sus cuidados domPsticos ().Iar­caclé.) Tanta importancia se da á este beneficio que. para. contrapesar el poder madtal está prohibido ex­presamente á la mnger, que renuncie en hls ca1,itnla.­ciones matrimoniales, ú la facultad de petlir la separa­cion de bienes á que le <.lan derecho~ y que la renuncia qne hiriere, ~s nnln (1165 C.)

P AH.R.AFO TERCERO.

4fü)- La separaeion ele biPnes q ne se efectúa por dtl­creto judicial, clelw spr con <'onocimiento tlP C'an:-;a, Ps decir, se necesitaqnela mnger aduzca y prnehe lo:.,,; he­chos que justifiquen la a.dopcion de psn medida. Si el marido, teniendo concienda dP Psos ht-1eho:,,;, conYicnP

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en una :sepamduu ,·olnntaria, <·011 el fin dt-> eritar el jui­cio y q ne se hagan públicos sus fraudes, el mal esta. do de sus 1wgocios ó la <lisipaeion de su conducta, la ley se lo permite pareciendo natural que se consigne el conYenio en instrumento público. Inconsecuente con esto era la clisposicion ele que en el juicio de se­paracion de hienes por el mal estado de los negocios <lel marido, la confesion de éste no hacia prueba (1172 C.) Tal disposicion solo estaria bien ('Hando no se autorizara la separacion por convenio, pues entónces, para edtar la colnsion que podria haber entre marido y muger, era necesario que los hechos que á ésta sir­ven de fundamento, fueran justificados por otros me­dios cli'versos ele la confesion del marido. Si puede ha­ber c011Yenio extrajudicial ;porqué no juc.1icial1 Por e­so 8e suprimió ese artículo por el 209 clel DPcreto de Reformas N. º 272.

460-La muger, autorizada por la ley para estar en juicio en los pleitos con su mariclo ( 46 Dec. de Ref. N. º 272.), puede entablar el pleito de separaeion sin necesidad de au toriz.acion de ninguna especie, pero si es menor, debe ser autorizada por un tutor especial (1.lGO C.), porque siendo la separacion nn asunto tan grave que deroga las reglas normales de la sociedad conyugal, se necesita esa formalidad para. que la de­manda que inicia negocio de tan ta significacion y trascenclencin, sea resultado de una madura clelihe­racion.

401-Como la separacion prounce la disoluciou de la sociedad conyugal, para que el marido durante el juicio no hipoteque, enagene ó arriende por largo tiempo los bienes por cnalqnier precio, con el fin ele reducirlos pronto {1, dinero y sustraerlo de la liquida-

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cion correspondiente, demandada la séparneion, vn~­cle el J nez, á peticion de la mugar, tomar las prn,ri ­dencias conducentes á la seguridad de los bienes de ella, mientras clnre el juicio (1171 C.) E9to es indis­pensable desde q ne no se da efecto retroactivo á Psa sentencia, ni se prescribe hajo pena ele nnlidacl. la pn­hlicacion -de la demanda.

PARRAFO CUARTO.

EFECTOS DE J,.\ $EPA1L\C'IOX.

462-El primer efecto ele la separacion, e~ la diso-1 ncion ele la sodedacl f'onyngnl. Def'retada. la separa­cion, se entregan á la muger los suyos y en cuanto á la c.livision ele los gananciales, se siguen las mismas reglas que en el f'aso de disolueion <lel mntrimonio (1173 C.) .

463-La mnger no tiene desde entónces, partC' alg-n­na en las ganancias que provengan de la administra­cion del marido~ y éste, á sn vez, no la tendrá en las que proYengan d<-'l la administracion clP la mngrr (1174 C.)

404-La mnger Heparacl:i de hienes nef'esita de tu­toró gnarclaclor para la administrarion de los ~uyos, en todos los casos en que, siendo soltera, nef'esita ele curador para administrarlos, pues la sPparaf'inn no le dá mas clPrerhos (117!) C.) B~tc} artírnlo Pstahlt .. ria ( .. U

su segunda fraccion que por P~:1 tu tt.~la ú f'Uradmfa no eesalm la necesidad que la 11rngtlr tt-1nb dl-. la a n-

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torizacion clel marido, ú clel ,J nez en subsidio, para estar en juicio; pero eso q necló alterado por el artícu­lo 210 del Dec, de Ref. al Código Civil que cambió ]a última fracrion del artículo 1175 á que aquella se referia, y estableció q ne ]a muger no necesita de la autorizacion del marido. para estar en juicio en cau­sas concernientes á, la aclm inistracion q ne tenga por la separacion.

46,"j-Qtro efecto ele ]a sentencia ele se11a rn cion, es que ]a muger recobrn el ejercicio ele sn capacidad ci­Yi1. La medida en que la recobra, la clá ]a consiclera­cion de q ne, siendo recurso extremo y excepcional en el matrimonio/no debe tener mas efectos que los que bastan para eYitar el mal que hace indis11ensable a­~loptarlo, sin producir otro mal mayor.

466-En consecuencia, adquiere 1a, rnuger el ejerci­cio ele su capacidad, y no necesita ele la autorizacion clel marido, pero 'solamente para los actos y contratos. relativos á la aclministmcion y goce de los bienes que se1Jaradamente raclministra. Para toclo acto que no sea ele esta especie, necesita la mugeí· ele la autorizacion clel mariclo .. ó del Juez en subsidio, conforme á las re­glas generales (1. º 1175 y 2. º 150 C.)

467-La~muger, confo11ue á, la última fraccion clel artículo citado, necesitaba ele la autorizacion clel ma­rido ó del Jnez~en subsidio, para estar en jniQio, aun en casos concernientes á, su administracion separada; salvo en 'los"' casos especiales ele ser acusada en causa criminal; ó clemanclar ó defenderse en los pléitos con su marido, pe1·0 °sto Re alteró con razon, segun ya se ex­puso, por el artículo 210 del Dec. de Reí. N. º 272, pues no .. subsistienclo ya las razones de la unidad ele la socieclacl~en el matrimonio, y pudiendo ]a muger ac1-

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rnm1strar sn::, bienes, no hay ra✓,on para que, por ::sí , no pnetla parecer en jnirio por razon ele ellos.

468-La muger tam poro necesita de la an to riza don del marido, para enagenar á rualquier título, onero­so ó lnrrativo, los bienes mneb]es que separadamen­te administra (2. ª 1175 C.) porq ne esa facnltacl es in­herente al derecho de administraeion.

469-Debe notarse que la mnger separada de bie­nes que, ron autorizarion tlel marido, ejel'nta aeto:; que no tienen por rausa la administraeiou ó go<'1.), no obliga al marido en sns bienes <"Onforme á las regla:,; generales (157 C.) La razon e:-; que, en el estado de se­pa.rarion, la an torizacion clel marido reconore tli fe­ren te moti,~o del que tiene en e] estado norma] del matrimonio. :Mientras subsiste 1a :-;oriecbcl cony-ngal, depende ele su ramcter tle ,Jefe y admini:;trador; y a­:-;í, deben reputarse suyos lo~ aetos q11e 61 autoriza; pero tlisne] ta la soriedacl, su au torizacion solo se es­plira romo un simv1e derecho de Yigilanria, ó mas hieu, como una formalitlacl qne ]a ley requiere para hahi­]itar á ]a, mnger y que, en rigor, S(?l'Ía mas eo11se<.'llPll-• te suprimir. Así, el Código tler]ara qne ]a simple au­torizadon (fol nutrido no ]e ronstituyP re~ponsahh-\ á no ser rnarnlo hnhiere aeeediclo romo 1ia<lor (, <h• o­tro modo ií ]as obligaciones contrai,Jas por la rnugPr {1177 C.)

470-En ]os netos ch~ la mujt>r quP lmhit-•:-;pn ~i<lo bene1icio:-iosal rnaritlo, éstt' C'S responsah]P tanto cuan­to se extendió sn pro,·echo, t 1sto es. á prnra t:1 dt-11 ht.•­neti<-io que hubiere reporta<ln <lP bs ol11ig·:u·io11t>s t'Oll­traidas por la 111 nget·, <'Olll prt1ntli1 111t lo t•n pstt 1 l w11t1ti­

cio e] de la familia comun. <:'11 la p:trtt..) que, d .. derP­cho, haya {)l del>ido p1·O,·1 1 Pl' :'i ]as llP<'t1sitlntlt1.._ 1lP t'1s-

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ta, pne~ de otro 1110<10 :-,e haría rnm, deo en detl'ÍIHen­to de tercero (fr. 2. ª 1177 C.) El beneficio clel mari­do clebe probarse por el que lo haga responsable, segun la:-, reglas generale8.

471-En cuanto á los actos ó contratos que legíti­mamente han podido celebrarse por la rn uger, los a­creedores tienen clescle luego expedita. su accion con­tra los bienes de ella (1177 C.)

472-Si la m nger separada ele bienes confiere al ma­rido la administracion ele nna parte ele los suyos, so­lo quedará obligado á, elb como simple mandatario, puesto q ne ya no tiene sobre ellos el caracter de ad­minis traclor legal ni la responsab.ilidacl ele tal (1178 C.)

478-L:t sentencia ele separacion surte como último efecto, el de modificar la distribncion ele las cargas del matrimonio entre los cónyuges. En el estado nor­mal del matrimonio, son cargas ele la sociedad q ne pesan sobre el marido, la crianza, alimentacion y e­d ucacion ele los hijos comunes (148 C.), mientras que,

• en el estado de separacion, ambos cónyuges, deben proveer á las necesiclacles ele la familia com un en pro­porcion <le sns facultades, ya qne ese estado no po­ne fin á las obligaciones q 1 Le tienen en s n calidad ele paclres. El J nez, en caso necesario, regula la cuota con que cacla, uno debe contribuir (1170 C.) Ese fon­do podrá ser administrado por el cónyuge que el ,Juez ele signe, para no de:-;trnir los benéficos efectos de la separac10n.

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474-La, conclicion para que termine la 8e1Jaraeiun pronunciada judicialmente, por el mal estado de los negocios del marido ó por disipacion, Ps q ne haya un convenio extrajudicial ó judicial. El consentimiento clP los esposos es necesario porque, siendo por la sepa­racion dos personas jm·ídicas distintas, no puede res­tablecerse la sorieclacl sino por la Yolnntatl de ambos, tanto mas cuanto qnc se afectan interéses de terce­ros, pues extinguitla la responsabilidad ciYil ele la mnger, el marido q neda responsable de las deudas y obligaciones contraidas por ella, dnrante la ~epara­cion. No bastaba, el simple acuerdo de los cónyuges para el resta.blecimiPnto (1180 C.) ~;ino q ne se reque­ría decreto judicial, <·on el objeto sin tlnda,de que no pndieran burlarse los clerPchos <k") tPl'CPl'Os, y para que no se inutiliza rn el hene1i<'io <fo la ~eparaeion, q11t1-

dánclo expuesta la mILgPr á, los mi~mos p<?ligros qw' ánte~; mas estn blecido qne la :-:eparal'ion puPth• ha­cerse J>or rnútuo <·onYPnio, clebia, poder terminar clel mismo modo, y· nsí lo estahlel'e el artfrulo 212 del Dee. de Ref. N. º 272; pero sí dche:¡·á co11sta1· esp com·enio dt1 un modo inPq uÍYoeo, si<•nclo PI mns st1gnro el do­cmnento púhlfro (, aufl,ntico.

175-Cnando termina 1a ~epar:1rion, la :-:ociPcl:ul conyugal se reshi.blP<'e ,Í su estatlo anterior, :--in ad­mitirse condicion que (lt•rogue las c-istipnlal'ione~ <1 lit' preceden al matrimonio: de lo l'ontrario, :--<..-1 antori­zaria, la altt~rr1f'ion ch.) la~ t',lpitnlac·ioni:)~ matrimonia-

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les, formándose a:sí una nueYa sociedad, y 110 un res­tableeimien to de la primera. Como ese restablechnien­to no import~L sino la.. restitucioi1 de las eosas al esta­do anterior, borra tan completamente las huellas de la, separar ion que se reputa, segun la doctrina de Chacon, que ésta nunca tuYo lugar. La separacion se cons1dera entónces como una simple meclida prodsio nal ó de segnriclacl, q ne no crea derechos pernumen­tes; y en consecneneia, los acrerimientos ó gravámenes que hayan experimentado los bienes lle cada cónyuge durante la separacion, se reputan adquisiciones ó ca1·gos de la sociedad; y el marido, al paso q ne re­cobra la aclministracion ele los bienes ele la muger y los derechos consiguientes, se hace responsable ae las obUgaciones legítimas contraiclas por ella, duran­te la, separacion (1181 C.) Sin embargo, })ara po­ner á cubierto su responsabilidad, podrá hacer constar, por inventario solemne ó judicial q ne ele­be protocolizarse, los bienes de la mnger que en­tren de nuevo bajo ~u administracion; y en ese caso, solo respomle por las obligaciones de ella, hasta la eoncnrrencia de dfohos bienes (fr. 2. 3 artículo ci­tado.) Con esta precaucion, se edta el inconveniente que pudiera suponerse de haeer difí<'il el término de la, separacion, por el temor ele participar de la res ponsabilidad ele los actos ejecutados durante la se­parar.ion.

470-La sepamcion se tiene como no ocurrida, so­lamente respecto de los cónyuge;-.; entre sí~ mas no respecto de terceros. Como estos trataron con la mu­ger en virtud de la antorizacion para administrar que le dió la sentencia de sepatacion, ,,a]en, respecto de ellos, todos los actos ejecutados legítimamente poi· la

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mujer durante la separacion, como si los hubiese au­torizado la justicia (1181 C.)

PARRAl.,O SEXTO.

~EP.\J!ACfO:.'{" P.\J:CL\L DE BJ E~E:-i.

477-L:L separacion parcial es la, r¡ne recae sobre una, pcirte ele los bienes; y annqne se tl'.ilta junto con la tota1, es de muy diferente nat.nraleza~ y solo se e­quiparan en que ambas forman exrepcion ii ]as reglas generales del matrimonio, por lo que toc;1 :í los bie­nes. Se diferencian notablemente, porque la total mo­difica el estado ciYil lle la mujer y la d{t ·personalhla<l. legal; y la parcial nó, sino que solo la <leja la a<1mi­nistradon de ciertos fondos.

478--L:t separacion parcial tiene ln~al' Pll dos ,·~1-

sos y de dos moclos <1 if nen tes. l. 0 -Por conven·;ion preliminar E:)ntre los esposos.

esto es, cuando en las capitulaciones m:i.tl'imonialcs. ~e estipula que la, mnger :HlministrP ~r-pa.racbmentP alguna parte ele sns bienes (118:3 C.)

2. º-Por donacion cntrP ,~i,~08 ú por cansa de m11«'r­le que contenga Jn expres:1 eondieion, aE·eptada por el marido ú por el ,J nei en subsidio, tlP que Pl mari­do no administre la"' co~:1~ dona<las ú dl_\jallas por herencia ú legwlo (1182 C.)

470-En este ~egurnlo caso, Pl marhlo <leho prf1-

viamente exigir que :-;p aeeptP la lu~rPn('ia con he1w­ficio de iuYentario, 80 pena <le constitnir~e respon­sa ble GOll :;ns hiPnes :í las l't1!'ill Itas ch} la :wept.acion

TO~L J. ló

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(Regla l.ª 1182 C.) -!SO-En la separadon pareial 8e ::;iguen las mismas

reglas que en la separacion total <l.e bienes. 481-Con respecto á las cosas clonadas, heredadas

ú legadas bajo c011<.licion qne no las administre el marido, éste no es responsable por su siÚlple auto­rizacion para con tratar: la mujer solo podrá. ejecu­tar los actos de mera aclministracion y goce; mas no los de libre disposicion: deberá con tribuir propor­cionalmente á las necesiclades de la familia, comun: si confiere al marido la administraeion ele alguna par­te ele los bienes, l1l solo queda obligado como man­datario; y, por último, si es menor de eclad, se le dariL tutor espf'eítieo q ne administre lo::; bienes sepa­rados, sin perjuicio del derecho del marido, de auto­rizar á su mujer para estar en juicio (2. ª Regb 1182 C.)

482-Los c..:ontratos ele la mujer en que no aparece la antorizacion del marido y que hayan podido cele­brarse por ella ::;in tal antorizacion, la obligan en los bienes q rw, :-,eparaclos, administra (Hegla :3. ª 118:-2 O.)

488- Loscontratosantorizndos por t'l marido, ó 1,or el .T uez en sulJsiclio, ohliga11 al marido en sus bienes y suhsi<l.iariamenh-. ú la, nrnjPr en los suyos (Hegla 4.=· 1182 C.)

4S4-En la separaeion parcial <.fo bienes son excln sinrn1ente de la mujer, las cosas que administra y to­<l.o lo que con ellos aclqniera del mismo modo que en la separacion total de lJienes (Regla 5. ;i 1182 C.)

485-Para. concluir, se ach~ertir:í que el acto de la separacion ele bienes, como que modifica la capaei<l.acl civil, ya proceda de convenio entre los cónyuges ó ele

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z,:entencia j uclicial, debe anotarse al márgen de la ins­cripcion matrimonial en el Registro Cidl. La nota marginal clebe contener la fecha del documento en que conste la separacion, los nombres ele los cónyuges, del Juez qne dicta la separacion ó la aprueba, y del E:-;;­cribano que autoriza, expresando además las causas que motiYan el üecreto ó en las que se fnncla el con­venio, si en dicho clocumento se determinan (1184 C. y fr. 2. ª 57 y 116 Dec. ele Reformas N. º 272.)

Trrr10 OCT A YO.

DEL nIYOHCJO.

P AURA FO PltDlEUO.

I.

48<5-Est:tblecilla por la lP,V la imlbolnhilitlad <11·1 matrimonio, el <liYorcio no e:-; liny 0nh·t• nosotrns la disolncion ó insnbsü;tcncia del YÍnt'ulo conyugaL sino solo la sPparacion de los ca~aclos, ~nhsistielHlo por ronsigniente. la recíproca ob1ip;:H'ion dt:\ no rnntra.-r otro enlaC'e. Lo consideran nne~trw~ 1t·yes romo (•l rP­meelio ele un mal mayor, cuando los inconYenientc~ que ese eS~,il<lO a.normal procl ncc ii. los e~posos y ú :-;u~ llijos. son mPnores que los que resultan dP la conti­nnacion ele la vida comm1 entre dos pNsoua~ que no pueden guardar la paz y la armonía neresarias. P1w-

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<le deHnir:-ie: el estado de separaciun de personas .1/ bienes de los cón?JU[Jes, que sin disolver el vínculo del 1nalrimonio, declara la autoridadfuclicial, media,t­do las causas cletenn inadas por la le.7J,

487-Segnn esta definiciou, para el divorcio debe concunir: 1. º causa legal: 2.º c1eclaracion de la auto­ridad judicial.

488-La ley no admite como ca usas motivos lijeros, como las l)equeüas diferencias que suelen ocurrir en las familias, y 1) neclen estimarse como inevitables y pasajeras, sino motivos graves, tle aquellos que hac-en que el matrimonio falte ,í su ohjeto, y que esa sociedad, en vez de tener atractivos y de ser fuente ele felicidat1 para los e~posos, contraríe sus afecciones y los condene á un sufrimiento contínno, ele suerte que resulte que es imposible ó peligrosa ln, vida. comnn, ó aparezca claramente qne los cónyuges no se profesan el cal'ifio que se prometi.eron al casarse. Exigiém1ose estos moti ,·os q ne sean ele carácter tal qne pongan en peligl'O la motalic1ac1 de la familia, ó lastimen profun­damente los derechos y sentimientos ele los cónyuges, no se reconoce hoy el divorcio funda<1o sim1)lemente en el m útuo consentimiento de los cónyuges.

480-De ]as eausales del divorcio, unas son corn n­nes á ambos consortes, y otras relativas solo al mari­do ú solo ú la mujer.

-!DO-Son comtme~ ét ambos; 1. 1~-La se,;lcia D trato cruel ?J el óclio man(tcstaclo

JJorfrecuenles r-h1as r1rrwcs (4:' :m Dec. de Ref. N.º 272); porque entónces, el rnatl'imonio, lejos de ser la com nnicacion de cad llO y consitleradones tle lm; es­posos, e:, nna sitnacion violn1ta é insm;tenible y oca­si01rn,1a ú males <le t1·aseenclen('ia. Onlinariamente se

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ha. snpue::;to que la sevicia ó trato cl'nel ~olo putlia exi~­tir de parte del marido contra la mujer; y aunqne es­to será lo comnn, si se da el raso excepcional de que exista de parte de una mujer fuerte y ,1spera é irrita­ble contra un marido débil y tímido, éste podria in­vocar esa causal para pedir el diYorcio. No deherún considerarse como sedcia ó trato cruel las desa,·enen­cias y rencillas pasajeras, ni los desagrados de pol'a importancia, sino lo que realmente haya de estimarse de graTeclad segun la prudencia del .J nez; pero no se­rá necesario que haya heridas, golpes ó malos trata­mientos de obra que puedan altern1· la salud ú ocasio­nar la muerte, bastando mnchas Yeces para consti­tuirlas, segun las circunstancias, las injurias conti­nuadas ó las amena.zas y otros manejos que, romo al­gnnos expositores han observado ya, pueden dejar en nna perHona delirada huellas mas profundas qne los mismo" hechos; y que, aun cuando materialmente no constitnyPl'an seviria, sí. serian la manifestarion <1e nn ódio clerlarado.

2.1\-El atenta.do ele uno de los cúnyu,r¡es l'Olllra la vid(!(, clel otro (8. º fJB Dec. de Rf1 f. cit.); porqne nn 110-cho q ne re\''"eb tan prof nncla an imach·ersion, es :, hier­tarnen te opnesto á la subsistencia tlel matrirnonio, y no deja, para lo fntnro, ningnna h•afil1nilida.cl ni garan­tir al cónyuge contra qnien se hubieran <lil·ig-i<lo la.;;; asechanzas del otro.

3. ~-La ausencia sin Justa ca,u:a ¡wr mas de ci neo año-~ (7. º 53 Dec. cit.) Con ella se manifiesta nna in­tencion <lecidida <le no hacrr ,~i,la comun, ab:i.n<lon:1 n­clo el cnidado de la familia y lo~ i.nt(•1-.. . .1~rns <1f' la so­

ciedad ronyngal~ y a'31, hay motiYo para jn"ta. de"'i­confiamn. de p:u-te <lel qne snf1•¿ P~e nktrnlono. cnya

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causa mas probable es el disgusto doméstico ó el a­borrecimiento del consorte.

491-La demencia, la enfermedad contagiosa ú o­tra calamidad semejante ele uno de los cónynjes, ha sido y es todavía en algunos códigos, justa causa de divorcio, sobre todo cuando puede peligrar la vida ó la salud del otro cónyuge. Nuestra ley, separándose <le ellos, declara que ni la clemencia, ni la enfermedad contagiosa ni otra desgracia semejante autoriza el divorcio; pero siendo necesario ocurrir, por lo ménos al peligro que en realidad puede haber, el..Jnez, con conocimiento ele cansa y á instancia del otro cónyuge, podrá suspender brmTe y sumariamente, en cualq nie­ra ele esos casos, la vida y habitacion comun;- pero q ueclanclo snb3istentes las demás obligaciones conyu­gales para con el cónyuge desgraciado (171 U.)

11.

482-Son causas de diYorrio que puede alegar el ma 1·ido:

P-E'l adulterio ele la rnuger (1. º 5B Dec. ele Ref. núm. 272); porque la falta cometida por ella destru­ye el mas importante y delicado ele sus deberes: con ella J)Uede introducir ú la familia hijos que no sean del, marido y que usurpen injustamente los derechos de sncesion propios de los herederos legítimos de éste, y le causa en sn honra la mas profunda herida. P jr

eso se han reconocido siempre notables diferencias en­tre el adulterio de la mnger y las relaciones que con otra pueda tener el marido. Así es que, atendiendo {J, las condiciones especiales de los sexos, y á, las o­bligaciones que resultan para ambos de la naturaleza del contrato, para que la falta de éste sea causal de

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dixorcio, e:-, prec·bo que n1ya n< ·ompaiiada clt-., neto~ que ultrajen la dignidad ele la mnjer, ú destrnyan la mora1idacl y paz ele la familia. Dehe achertirse q nP, en obsequio de la snbsistencia clel matrimonio y por la delicadeza con qne debe procederse en matrria <le separacion y en la imposicion ele una pena. la fJjecnto­ria por adulterio en cansa ele db·orcio, snrtir{t :-;n~ e­fectos plenamente en lo penal, cuando f nere a bsol n­toria; pero si fuere condenatoria, ser.í necesario n nen• j nido p~tr,l. la im p3sicion ele castigo (28.'3 C. P Pnal.) Aunque la' ley no lo cledara expresamente. Ps natural sostener qne el marido no podrá. intental' el clh·orcio por aclnlterio tle su mujer, cn:inclo la haya indnci<lo á, él, ó lo haya consentí.do. porq ne entúnr•fJ~ la mas re­pngnante cri.minalidacl está, ele sn 1nrte: ni tampoco t·1rn1H.lo sabedor cleh falta, (11 que t)s Pl .fuez de s11

honra, la perdona expresamente, ú oh·idando su agrn­vio, se conduce ele modo qne el verdon <10ha pn.,~n­mirse, como si continúa haci~nclo dela com nn ron t--1-

lla.. Así tamhien, el perdon otorgado r la remision hecha deben estimarse iner-oc:tbles resp,)eto tle las faltas en qne recayemn, pue:; lo <'Ontrario sería una burla para la mujer~ y si la ley hace resar por la r~­ronriliarion ann el dh~orci.o dec·laraclo ya (170 C.), con mayor razon clebe quitar por ella~ la aceion par:1 in­tentarlo.

2i-La ?2f[Jath,a de la m ll(/Cl\ sin grarr's y justas crutsas, á se_r¡uir á su marido (G.ºfi:l1le<'. de H,~r. N. 0

272.) Con ella, se: falta tamhiPn :t uno <lP lns ,primP­ros deberes que nacen del matrimonio, r Pl marido debe tener este medio de eoercion indirt~cta para ha­cer que ella cumpla, ú para lilwrtar~e por :•m parte de las o hligadones q nP ( 1 l :í la Ye 1. con trajo.

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2:-32

1 II.

-!03-8011 ('HUsa~ de diYoreio que pnet1e alegai· la rnnjer:

1. ~ -El concubinato escandaloso, ó la incontt11en­cia pública del nwrido (2.º 53 Der. de Ref. <"it.) No basta pues, eomo antes se ha clirho yn, que el mari: do tenga relaciones eon otra. muger: es preciso que ú ellas Yaya uniclo el escúndalo, una ofens~t pública, ú lo moralidad ele la familia y al decoro c1P la rnnge1·: que haya una. vicl~Hle clesónlen, en que el marido qui­te sns c;uidados, sus atenciones y sns bienes ele su propia familia, perjudicando graYemente la ecl ura­cion é intereses de ella. Desde luego deberá tenerse por escandaloso el concubinato clel marido con man­ceba que tuYiere dentro de la casa eonyngal, por la ofensa á la mujer, y 1Jorque es uno de los casos en que aun se permite el ejercirio ele accion penal (28ü C. Penal.)

2. =-=-.La negath'a del nwrido á surninistrar ali­mentos á s1t 1nuger (5. º f);j Drc·. ele Ref. núm. 272.) De­ber del marido As proYeer ii su mujer de to<l.o lo nece­sario para, su subsistencia, y qnien falta á él, clebe ser priYado de los derechos qne tiene sohre la persona y bienes de su esposa, ya q ne, hasbt rierto punto, pue­de decirse que atenta á su Yida negando los alimen­tos que debe darla.

4!J4-Hay que adnlrtir, J>Ol" último, que algunas de estas causas dan orígen, además de la accion civil de divorcio, á. una acrion penal enanc1o eonstituyen de­lito; y que d ejerri<"io de la una no obsta al de la otra.

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PAltRAFO SEGU~UO .

• \.11 fOIUD .\lJ QT_TE IN'TEI~nEXE EX 1-:L Ul vom {(J.

49.3-N o esta,n-lo autoriz3.do Pl dh~orcio por mútuo consentimiento, y requiriendo 1n, ley para que tPnga Ingas, que medie ·alguna ele ]ar; <'ans3les qne designa, declara indispensable que intetTenga la, autoridad para examinar la existeneia de esas causales y raliti­cárlas. Debe pues, haber j nirio y sentencia qne de­c1are el divoreio. Segun el Cúcligo (163), Psta senten­cia dehia emanar en ~l~nnos casos de la autoridad ec]esiiistica confornw al dere<'ho ca nónfro; pero f>S­

tablecido <lespne~" por Dec. dP l.º de N ovjembre de 1879 que la ley solo re·:onore como Yer<l~ulero~ y le­gítimos para los ef Prto" eivi)Ps. lo~ matrimonios re­lehrados ante la a u tol'i<lad civil con bs fomrn lidadps prescrHa-3 por el Có~lig-o, e 1 Dec. d(l 2J del mismo mes, declaró romo conse<'UPncia natural, (\TI el artículo 18, qne es hoy el 02 dPl DP~. dP R~f. al Cótl. Civ., que toclo jni.cio sobre dh~ordo, YalidPz ú nnli<la<l <1<.) nu matrimonio debe Yentilar~P. Pn la Yia ordin:lria, mltt1

el Juez ele l. :-j Instan,·i:t res¡wcth~o; y {1sto, aun re~­pecto de los matrimonio~ relPhra<los ron ant(lriori<la<l á la, fecha del primer <lPen1 to citado. En talPs j n ieio~, no sP. 1medeu ('Obrar ningunos <lPrcchos (..J.n Dec. dt.)

490-El Juez rompPtt-)nt,) es p) del domicilio: la ar­cion compete ext'lusivamente :'i, los rónyngPs. y de {__,~_ tos, solo al que no"'tliú eau~a al diYor<·io~ tí no ~Pr qne ambos sean en]pahle'-; (fr. última r,:J ])Pl'. cit.), 1mt-1:-;

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2:34

ú ningnn otro debe 1,ermitil'!-,e q ne cuando ellos, por conYenencia propia, por amor á la famiUa, por pru­<lencia para edtar e~cánc1alos, ó por otras poüerosa~ razones, no quieren nsar de su derecho, Yaya á. su­jetar á la l)uhlicidad y decüüon de los Tribunales, hechos sobre los que callan aquellos á quienes prin­cipal y directamente afectan, fuera de que seria dar una ~rma peligrosa contra 1a paz y seguridad tle las familias. Por lo mismo que debe inte1Tenir sentencia del Juez ordinal'io, y que no está admitido el diYor­cio por mútuo consentimiento. no será Yálicla la tran­saccion que lo establezca (273 Dec. de Ref. 272); pe­ro ~í aquella en Yirtncl de la cual se presdnc1a del ya intentado: y aunque la ]ey no inclnia, antes expre­samente el dh·ordo en el número de lns eau~as que pueden someterse á juicio <le arhitros (:37 C. Pr. ), no debía tener lugar, así como no lo tenia en las cues­tiones sobre fi1hcion, tan importantes como la de di ,·orcio. Hov lo establece Ya así el artículo 14 del Der.

~ ~

de Ref. al Cód. ele pr. ciYiles. Parece tamhien que es consecuencia legítima que la. confesion del ('ónyuge c1emanclaclo no haga prueba respecto de las can r,;a]es del diYorcio porque lo contrario sería. incongruente con la no antodzacion_del din>I'do por mútno con­sentimiento.

497-El ,Jnez cidl es el que natur¡llmen1e clebe co­nocer tnm bien ele todas las demanclas relativas ~¡ ]os efectos del cliYorcio concernientes á los bienes de los cónyuges, n su libertad personal y á la crianza y edu­cacion de los hijos (106 C.) Así es que él decide en órden á la habitncion y alimentos ele la mujer en pro­porcion {t sus circunstancias y á las del marido, y en 6rden á las expensas del pleito que deba suministrar-

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235

]a durante el juicio (51 Dec. de R c·f. núm . 272. ) E­j,~cntoriada lasentencia. de dfrorcio, como que afecta tn.n directamente el estado cid], deberá remitirse en cópia al Registro respecth·o y anotarse al márgen del acta de matrimonio (fr. 2. ª 57 y 116 Dec. cit.)

PARRAFO 'l'EHCERO.

408-A la cleclam.toria de <li ,·ordo precedPn nlgu -na.~ medidas, incidentes dp] pleito ya comenzado. ó lffÓximo á comenzarse. Sn objeto es, nnas Yeces po­uer á cnbierto á, la mujer ele la. opresion del marido. procurándole la. libertad y los mellios necef;arios pa­ra qne pueda sostener sus dert1 chm,~ otms, con~u] tar á ]a, honra del marido, ú Yer por la suerte de los hijo~ y edtar la malYersneion qne dt-' los bienes dt1 la mu­jer pudiera. ha<'PI' la mala f0 tle sn consorte.

l.

400-La. primna de las 111editLls qnP puedPn tenPr lngar, es la sepamrion provisional dP lo~ <'Únynges, por el depósito dP la mnjClr. Esta pnt1tlP, tlnmntt . .:a el juicio, peclir q ne sP ]p autorice para yi\·ir separada. de la. casa eomnn (185 C.)~ y la mzon e8 porqne, rnnn­clo la disiclencia entre ella. y el marido llega al pnnto de qne Re intentri el divorcio, ht hnbitarion comnn puede ser peligrosa para, ella, r orí~Pn de f'~c:índalo~ y desgt·acia8. Puede 1wdir PKe dt1pósito la mhjn. an11

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antes dt) iniciado l·l pleito de clh·ordo ::,iempre qut~ se proponga. intentarlo (J.º 1748 C. pr. ), y clebe ha­cerlo por so1ici tud escrita (1752 id.) al ,J nez de 1. ¡.

Instancia de su clomicilio, que es el que puede decre­tarlo 1749 y 17.i0 icl. ); })ero si circunstancias especfa­les ]o exigiítrPn, podrá tambien el .Juez clel lugar en que ella se encuentre, decretar el <lepósito, intf~l'ina y proYisionalmente, remitiendo las cliligenrias al (14-;l domicilio, y poniendo 1a persona á 811 diRposiriou.

ñ00-Si mal'iclo y mujer ron,,.ienen en ]a rasn, en que tenga lugar el depósito, esa se designará: en ea­so ron trario, será la ele un.a l)ersona honrada, c1P h r.onfianza ele 1 ,Juez, q nien podrá sefrn.lar, si le pa:rP-­riere, algnna ele ]as que marido y mujer huhierPn hl­clicado (17f54 y) 755 id.)

f>0l-Cnanclo el clepúsHo 81? haya so]idtaclo y ~c01·­

clado antes ele iniciarse la demanda de clfrorcio, la mujer debe acreditar, dentro ele un mes, haberlo ya intentado (17fi9 C. pr. ); pero este término pne<1° au­mentarse con el término ele ]a distancia, un dia por· cada cinco leguas que haya entre el pueblo en que H~

constituye el depósito y el del lugar en qne esté P.1 Juez ó tribunal que hubiere ele conocer del cliYordo (1761 icl. ); y aun podrá prorogarse toclada si se com­probare que, por causas no imputables á ]a mujer. le ha siclo imposible intentar ]a demanda (1764 id.) 8i dentro ele los términos Pxpresados, no acreditare ha­berla iniciado, se levanta el depósito hiterino y se res­tituye á la mujer á ]a casa clel marido (17üü id.); r si por el contrario, se justifira estar ya intentada Jn, demanda, se ratifica el depósito prodsiona]mente constitniclo (17ü7 jcl. ), pudiénclo en tónces cons tituirne en otra 11ersona qne la mnjer designe. aunque no sea

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dtJ la aprobacion del marido, si el .J ue1. no halla1·~ fu11dada la oposicion ele éste (1768 id.) Esto pnrn el ca.so en que la mujer pi<la el <lepósHo y, bien sea e­lla demandante ó deman<la<la eu el juicio inicin<lo, y cnalqniera que sea la causa en que se fnnde la tleman­ua., porque la ley no hace <listincion, y porqne las mismas razones militan en uno y en otro caso.

502-Va á verse ahora lo qne procc<le cnamlo el depósito es pedido por el marido. Segun el artÍ<'nlo ISG del Código Civil, está lirnitacla la fa<·ultall t.lPl marido para pedir el depósito de la mnjt•r. clnrantP el divorcio, al caso en que ella haya abawlonado la -c:l.Sit com un, mientras q ne eonfonne al inciso 2. º <lel artículo 1748 del Cócljgo de procedimientos civiles. potlia decretarse el clepÚ":ilto de la muje1· c~1sada con 6olo que s2 acreditase qne contra ella h~1bia in:-;tan­radu su mari<lo demanda t.le divorcio. Para ponerlos de acuerdo, se moclificú la disposicion <h-11 Código de prc,ceüimiento.-;, estableciéndose por el artículo :-n U del Dec. <le Ref. núm. 27:J, que el depósito quL~ pue­de Llecretarse á. Hol1dtrnl dd ma.ri<lo, e~ el de la mnjPr qn8 haya ah::mdomulo la casa eomuu, y contra la cual lwya intentado él, <lernarnb t.lP divorcio ó a('nsaeion de a<lnlterio. Para ha<'l--'l' la n1<H.lifit'acion en PSP "enti­do, se tuvo pt·ei;;ente la ohserva<'ion <le Paelte<·o, <l<· que d clepfo,ito jn<lk1al impuesto :'i la mujPr rontl'a Rll vulnntml, es ya una pena qnP nPce:-;itn, pul' lo m{•-1w . ...,, la !JL'esmu·ion <le eulpahilldacl qn(l funcladamf'ntP hace re<·aer ::;obre~ ella mi:-.;ma. con Pl aharnlono dP la casa <'0111 un. En lo~ dem~Í.:-{ <•.a-;o:--:, aunq lll' t~ll.l ~f'a la dt:mandada, Hll 11enmuu .. 11eia en h casa conutn P.-i una pre:"mwion fln favor <lc:1 su inc:nlp:thili,lad~ y micntl'as H'J :-;e cl<-:~t·larP Pl <lin)t·c•io, el m n·i,lo p"'t;t ohli.~.1tln ú tP-

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2:38

:nerla en ella, á no ::-;er que entónees la mujer haga u­so de la, facultad q ne le <.la el a:rtícn]o 185 del Código Civil, para. pedir y obtener la, autorizacion de vivir se­parada. La rasa en qne se Yerifü¡ue el depósito, será aquella en qne convengan marido y mujer; y si no conYinieren, la que el marido clesigne, si no hubiere razon fundada que lo impida. Hahiénclola, el J nez e­legirá la qne juzgue mas 6 propósito (17GO y 1770 C­pr.)

503-Sea qne el clepúsHo se<:on-,titnya á peticion del marido ó ele la mujer, en el acto ele hacer~e deben ser Pntregadas 11 ell~ su cnma y ropa de uso, formándose de todo el oportuno Ílffental'Ío (175G y J 771 C. pr.)

504-La mujer depositada Pn Yirtnd ele peticion de ella misma; y con mayor razon ~i lo ha siclo ti. peti­<'ion del marido, pstá obligada {i jnstificar, sipmpre que se le exija, s11 residPnrüt en la casa que se le de­signó, porque debe cnmp1ir el manda.to jnclicial, y porque la separncion de la rasa comun, si es para con­sultar ]a, Jilwrtacl de su tlef~nsa y sn propia seguri­dad, es al mismo tiempo para clar al marido garnn­tía en nn 1nmto qne sP rp]acionn, Pstrerhamente con sn honra. Si la mujer nocla es:1 jn-;tifiearion, se suje­ta á perder ]a pension aUmpn ticia q ne dPbe pasarle el marido, ó {i q UP $e ~·lf lo1>tPn contrn. ella, las prf:'­<'a uriones ele segm·illad qüe é-ste solicite, c·omo la tras­lacion á diferente habitaeiou, ú otras qne :-;ean nclrn~­~ibles segun la prucle ncia del j nez (187 C.)

TI. •

505-Otro punto es el c1e los alimentos c1e la m 11-

jer durante el pleito cle cliYorcio, y la suministraeion

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2mJ

de expensa=-, para é:-,te. .No del' larado el di, ordo to­davía., y estando los bienes q ne puedan corresponuer á la mujer en poder y bajo la a<lminbtracion del ma­rido, subsiste la obligacion de [•ste <.le <.forle alimen­tos, y aun la de clárle todo lo que 8ea preciso para que hag¡1, Yaler sus derechos 1>or el <.livordo (,>1 Dee. ele Ref. núm. 272.) El artículo 107 del Código, refor­mado por (•ste, no espresab:.t qué e la~•~ de alimentos habían ele suministrarse: hoy queda claro que han de ser civiles, esto e~, 8egnn las f:u·nltades y ~itnal'iou de ambos, porque hasta entúnce~, nada ha~~ qn<1 al­tere lo clispue.-,to gPneralmente (1.12 C.): y la pen~ion será, n~gnlm1a por ,~l .Juez, así ,·01110 la-.; c·rn ti,lacles <1 ue por 1 i tis f>X}>?usn-.; <1Pha en tn ... ~arl ....

III.

000 -Tambien interPsa e~tahle<'et· garantias 1a·c,·:rn­torias p~tra lo.:, hitme-; de la mujer, por <l t1P prnl i.era ha her rwlrülo~ q ttP, PxaspL~1\t1los c·on la e tte"tion <l,} tlivot·<·io, quisiNall malbaratarlo todo pur 1,erjwlkani la majPr en Ycng~mza, ú qaP, ,·on "ª wala <·uwlw·ta ú <lisipacion, Ju vet·di,"\t•an, :-;in at1.•11der al d 11 n•<"lio tlt} la ~spos:l ni ú la suertP ele los lt ijus.

A·ü, la ley dii á la mujer, faeillta 1 l p:tr:i qttt' <lttr:mte P 1 j ui<·io, f--ol i<·i te q Hl} L"\1 marido a sP~tl rL• la < ·utt:--t•t·,·a<'ion .le los hienr..; dotalf•:-; y dP <'1tale~'-1niera otros dt> lo:-; qw:1 nstaria ohlig-,doii tlevolvvr ú Ptltt't:.\~al'Pll ca"'º <lP

decl:tracion <1<• cli vor<'io ( 188 y 117 l U.); y :-;i t 1 l ma t·i < lo :;e n~,;i:-;tiet•p :í pre""ta1· l:t seguri<la<l que l'l .J t1Pl estim<• pro<'P<lente, é:-;tc nomlnar.í. uu :vlmi11i~trador de lo:-; hiP­nes quP dt .. liPrian :,,;pr clPVllPlto~, Pl c·ual Ita clt· tPlWl' las

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240

mismas calidades y prestar las mismas garan tias que se exigen ii un tutor de menores (189 C.)

t507-Una de las materias mas importantes en pun­to á divorcio, es la relatin1 á la persona en cuyo po_ cler deben estar los hijos el uran te el pleito. Cesando hi vida de familia, es indispensable dete1111inar lo que toca ú, la crianza y edncacion de los mismos, y al de­recho del padre ó la madre para tenerlos en su po­der.

508-En cuanto :í los gastos e.le crianza, y ec.lncacion, subsiste la obligacion del padre y ele la madre de criar, alimentar y educará sus hijos (148 C.) El Juez regulará la pension competente y la suministrará el marido qne conserv-a los bienes en su poder; ó en fal­ta de estos, ayudm·,in fünbos segun sus respectivas facultades y aptituc1es.

500-Respecto á la distribucion de ]os hijos, la, ley atiende á dos consideraciones: la edad y el sexo, fij,in­tlose siempre en la, c01weniencia ele los hijos. La ma­dre siempre Yigilante y presente en el hogar, puede, <'on mejores condiciones q ne el padre, prestar {i, los hijos el cuidado asíduo y oportuno que reclaman los primeros aflos tle la Yi<la. Del mismo modo, es la ma_ e.lre quien puede prestar á las hijas rn njeres en los diYersos pe!'Íodos · de sn viua, las atenciones y servi­cios especiales qne demanda su sexo. (Glw.,con.) Por estas consideraciones, la ley establece q ne i't, ]a maclre diYorciada, haya dado ó no motivo al diYorcio, toca. cniclar })ersonalmente de los hijos menores de cinr.o a-

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:-¿.n

üos, sin distinl'ion de sexo, y de la:-, hijas de toda P ­

elad (182 C.) 510-Esta regla no tie1w lugar en los casos en que

su aplicacion sea contraria, á la conveniencia ele los hijos. Así, no se confiará á la madre el cniclaclo de los hijos de cualquiera, eclacl ú sexo, cnando por la lle­pravacion de ella, sea ele temer q ne se perviertan, lo que siempre se presumirá., si ha sido el adulterio ele la madre lo q11e ha daclo motivo al divorcio (182 C.) En estos casoi, ó en el lle hallarse inhabilitada, la maclre por otra ~ausa, poclrú, confiarse rl cuidado personal ,le todos los hijos de uno y otro sexo, al pa­dre (183 O.

511-Pasaclos los primeros aí10s de ht dela, los va­rones necesitan mas ele la elirec,~ion y energ-ía. del pa­dre; y por eso to<'a, ií éste, durante el dfrorcio, el cni­daelo ch.1 los hijos varones clescle que han enmplido cinco aüos; pero por 1a mbnnn. razon de cmn-eniencia. <le ellos, no se le confian1.n cuando por su depravncion sea ele temer que se pen·iertan. En este caso, lo mis­mo qne en el de ha1Iars(1 inhabi]ita<lo por otras cau­:--,as, puede el .J nez l'ontiarlos á la, maclr,.1 (18-1 C.)

ól2-Si Pl padre ? b madre fneren de ma]a eou­dncta, ú eMuvieren inh:1hilitaclo~, parPre qne dehPr.í Pl ,J nez <'OHfiar ]ns hijo~ :í una person:1, parit•11t,\ ú nxtrafta, qne renna. ]as rnPjores romlirionPs a] ef c:cto, sin pPrjnicio <le quP los p:ulrPs pnerbn vprlos (·on ]a frecnenda y ]ibt•rtall q nP Pl mismo .T nPi (_'onc,'\¡,­túe prnden te.

01:J-Lo clieho r,\s1w,·to ,le la per:-:ona q lll' <lehe te-

1wr PU su l)OclN :í. Jo . ..; hijo"' <lnrantP•fll juit'ÍO lle tlivor­,·io, rige ig-nalmente despnPs clt' clecJaraclo (\stl\ porq n<" segnn e] epígrafp <L·l p:'i l'l'a fo l't\spP<'t h·o ,\n p) Cúdigo,

TO )f. I. Hi

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e~as regl~ ~e obsen an durante el juicio de divordo y tlespnes de él. Todas las medidas ele que se ha he­cho mérito tienen lugar, lo mismo que en el juicio de clfrorcio, en el de nulidad ele matrimonio, por me­diar las mismas razones ( 1 flO C.)

PAR.RAPO CUARTO.

EFECTO:,; UEL nI \"OIWIO.

1 J.

J14-El cliYorcio com1H'obado eon la sentencia que lo pronunció, ó con cópia auténtica ele elJ:i, produce diversos é importantes efectos (art.. 168.)

515-Relatframente [L los bienes, el uivorcio clümel­Ye In sociedad legal (3. 0 111B C.); y en consecuen­cia, se proeecle á la di vision de bienes como en ca:;o de muerte, entregando á cada cual los que le corres­ponden. Si, sepaTados los bienes, resultan toda.Yin, al­gunos derechos de un cónyuge <'ontra el otro, 1rnecle {

1ste adjudicar á. aquel la partP ele sus bienes prúpios q ne baste para el 1mgo de esos derechos (151 G U.), pues, aunque por razones de ('onveniencia y morali­dad, no puedan ma1·ido y m njer hacerse enagenacio­nes recíprocas, esas razones no existen en caso ele dL ,·orcio ó separacion ele hienes, porque cntónces es ne­cesario que la liqnidacion y didsion se hagan sin que entre ellos quede pendiente ningun derecho. Puera de este caso, subsiste, no ohstante el divorcio, la prohibicion general.

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2-13

II.

olü-Cuando el adulterio de la lllttjer es lu que dú ca,nsa al divorcio, como l)ena para, ella y por la extra­ordinal'Ía gravedad de la causa, se establece Pl efecto civil de que el marido se mantiene en la admini:-;­trarion y gana el usufructo de los bienes de ella, ex­cepto de aquellos que fa muje1· administre romo se_ parada de bienes, y de los que adquiera á. cualq nier título, clespues del div·orcio (172 C.) Si se diera aquí al divorcio el efecto própio y general del ejerririo de la rapacirlad r.idl y la mlministrarion de los bit1m-is, resultaría prPmiaclo esP rl'Ímen y alPntada su pe1 po tracion.

517-Para, <·ontrapr::;ar entónces el pollPr qnP sp da. al marido sol>re los bienes comunes y sohre los de la mujer, la,:Iey da á ésta, en raso de adminbtracion frau­clulenta, Pl dcrerho cfo }Jedir que ~e pongan los bicnP~ de ella á cargo ele un allminbtrador; y lo mi~mo :,.;j

peligrarPn por nna aclministraeion imprudente e> cl():-i­

cuidada; pero en {\:-;te último caso. 1wdrá el marido l'etenerlo~, prestando 1innzns ó hipoteca:-:; qne aspg11 l'Pll

suficientemente los intereses llP sn mujer, por q11<' eso llena <-1] objeto (J7:-{ U.) La, lPy. ~ni qllt' aquí no pt11'­

tle haber lugar á ~epararion de hit'll~"'· pues qw' por clisposicion de t")lla los rPtiene l')l rn~1 rido. lla á ]a. urn­jer un recurso fnmlado (lll el mi:-into principio qrn"\ la ~eparaeion, 1wro diYerso de [\1 e1n cuanto ú qtw la. rnn­ger no adq nit're la rnlministracinn ni ]o~ frutos dP <-'sos bienes.

fi18-Pronun('iado el divorc·io 1,or ad 11 ltt-irin. 1 ii•'nl<'

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244

tambien la mujer lo q ne le cone!S}Jonde e11 lo:-; ganancia­les (1161 C); y si lo hnbierP sido por abandono de ]a,

mnjerde la rasa romun, negándose sin graves y justas causas ú YiYir ron el marido y á seguirlo. pierde los gananciales adquiridos durante todo el tiempo de la separarion, pues no debe participar ele ellm~, la que por culpa ó capricho, ha dejado ele llenar los deberes conyugales y ha privado á la ~ocieclad ae sn roopem­cion (11ñS "5'" 11fü) C.)

ITT.

fllü-El diYorcio prnduce otros efeetos pPnaleH en qne están equiparado:,; ambos cónyuges. porque se refieren á casos en que se trata principalmente de la indignidad <lel cónyuge ingrato para gozar de cier­tos derechos establecidos bajo el supuesto de la paz y la ohsPlTancia ele los recíprocos deberes.

520-A.sí, el cónyuge inocente puede ren>car las do­naciones que, por razon de matrimonio, hubiere lw­eho el cu]pa ble. Riempre que éste haya dado rausa a.l divorcio (0--1 Der. de Ref. núm. 272.)

!521-Arerca de la pérdida del derer ho pa.rn lu~re­dar abintestato en fal tn ele ascendiente~ y descPn­dientes, nada s~ halbha dispuesto en el Código como rPgla general para toclos los ('asos. So]o trn t¿índose <le la snce:,ion de los hijos il0gítimos, era cuando se es• , tahleria. que en falta de de:;rendientcs y asrendien­tes ron derecho dP he1·edm·, entl'úra el cónyuge so­breYiYiente que no estnYiera separado por su rul¡la. (rPgla 1. -:-: 980 C): como no liabia razon :para que se

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Iimitára ~o]o al caso de :-,uce~iou de hijos ilegítimo~, ::;e moclifieó el artículo OJ3 por el 178 del Dee. núm. 272, y se establer.ió ya como regla general qut' el <fo­recho de herenci~t abintestato entre los cónyuges Ho

tiene lugar en fayor <lel que está, <li vorriado por sn culpa.

fJi2-En Jo q ne mira á ~tlimen tos, debe atender~e ta.mbien á si el cliv·orcio ha siclo dec1ar:.Hlo por cau­sa de la mnjer ó del marido, y :í. si son ó nó pohre:-,. Si el divorcio se declara por ('Ulpa del marido, y ]a.

mujer no tfone hiene~, el Juez asignar,í.. en t1Yor de ella, sobre los bienes ó industria del marido, una pen-8ion alimenticia, en cantidncl proporeionacla :t las cir­runstancias de ambos; es decir, que prorede decre­tar nlimentos civiles (170 C.) Si es la m njer la quü ha dado lagar al dh~orcio. el marido solo Pst(L ohli­gado á proYeerla de lo q ne necesite para su moclestn. sustentacion, porque no puede- i-;pr de igual eonclirion en ambos casos (178 C.); y si la rausa <1el dh~or<'io hubiere sido adulterio ú otro de lito flp la m njer. el marido no está ohligaclo fi suministrar].- ro:-,a algu­na.

!'52:1-Tratándose de alimentos al mal'itlo, la mu­jer solo estará obligada ú pa~arlc una 1wnsion, sP­gun las circunstancias de am ho~. ~i ~t' re1111Pn <'stas do:,; rondiciones, 1. e: que Plle f-;Pa ]a rn]pahle dPI di­vorcio, 2. ~ q ne ella. :,;ea. rica y [,l poh1·t\ porque ~o­Io ln, rennion de Pstas comliciones ju:-;ti1ira una me<li­da q ne no es ]a natural ordinariamen tt), 1mes pon·,•­gla genera.]~ <)s p] marido e1 quP mnntÍPn<• :í la mujf)r (177 C.)

524-H.elath·mnentP ú la }H:i1•ma11t)1wia <le lo:,;; hijo~, estos <'Ontinúan PH prn1Pr <lt' aq1w] :í q11i<:in clurant<) P]

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246

juicio <le divorcio corresponde tenerlos; y no alteran­do esa derlaracion los derechos ele ellos á ser ali­mentados, la. obligacion de los padres es la. misma, y exigible en el mismo órden que durante el matri­monio, segun se Yerá mas adelante (238, 239 C. y 71 Dec ele Ref. núm. 272.)

IY .

.120-Efecto clel diYorcio es tambien que, Yel'ifica­da. en Yirtud de él la separacion de bienes, recobre la m uger su capacic1ac1 civil, y pueda administrar los biene::; que ha sacado del pocler ele éste, ó que, des­pnes del dh~orcio, ha adquirido (175 C.) Puede pues, contratar libremente sobre ellos, enagenarlos y 1we-8entarsP en juicio, porque falta ya la razon de unidad y buena. administracion que j nstifira la restrircion durantP la sociedad conyugal.

PARRAFO QUINTO.

TElDfIXAC'IOX DEL DI\"OHCIO.

52G- Cesan todos los efectos del cliYorcio si se re­concilian los clfrorciados: daclo este caso, se restitu­yen las cosas, por lo tocan te á, la sociedacl conyugal, ~~1 estado· en que antes del divorcio se hallaban, co­rno si no h n hiera existido éste (179 y 2. 0 1100 C.).

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Esta reconeilia.cion no basta que :-;ea extrajutlieial r dependiente del simplt:) aenPrdo de las partPs, pol'q ue no permitido el clivor<'io por eonvenio, afPcta la ,·on­clicion civil ele la mngPr y los intere:ses dP tereems, sino que necesita decreto del Juez ií. 1wticion de ~•m­bos cónyuges, y 1n·od uce los mismos resultados q ne el restablecimiento de la aclministrncion dPl marido en el caso ele simple s(•paracion de bienes (1181 U. r 55 Der. de Ref. núm 272en el runl ha dP lPerst~ 1181 en vez de 181.)

527-La cesacion <lel dh·oreio no verjrnli<'a los clP­rechos ele un tercero qne hubiere contratado con los cónyuges cnanclo ejercían independientemente 81ls

derechos (181 C.) porque la capa<'idatl debe Yerse nl tiempo del contrato: y si así no fnPra, nadie qnerría contratar con la rnuge1· temiendo la <-:ontingPnria de una reconciliacion que anulara sns ÜPrechos. DPl mismo moclo, el divorrio declarado no debe. perjudi­car los derechos adquiridos 1)01' lo~ qtw hnbi0sen rP­lebrado contratos <·on ln'::\ rsposos <lnrante la comu­nidad matrimoninl.

528-Lrt cesacion dPl dh·oreio deht~ ha<'ll••~e constar en el Rt\gi"'tro clel psta1lo Cidl ffi7 nN•. dP Ref. núm. 212.1

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248

TITULO XOYR~O.

DJ~ LA Xl Llfl.-\ l> DEL )L\TUDIO:'-. 10.

1.

320- Lm, impedimentos dirimentes, p1·od ueeu, 8e­

gun ya antes se ha dicho, no solo el efecto de impedir el matrimonio antes tle ser celebrado, sino tambien el tle anularlo si, existiendo alguno de ellos, 8e cele­bró. Así pues, hay nulidatl de matrimonio siempre que falta alguna de las condiciones req neridas como esenciales para su relebrncion; y se ha reconocido el remedio extremo t1e esa <.lecla.racion, 1)0r un interés de órden público, pues sin ella, de nada servirían las prohibiciones de la ley, fundadas en raiones <h~ moralidnd y de conveniencia de la familia y de la so­ciednd.

fJ30-Antes de la reforma, no estaba claro en nues­tro Código, el punto importante de los casos en que debia tener lugar la nulida<l Segun el artículo 101, para 1rne l)udiera declararse ésta, debía existir una, de laH causns que se fijan en el párrafo que se ocup:L del divorcio; pero evidentemente, romo se declaró en Decreto de 14 de Setiembre de 1881, la referencia era, equivocada, y debia entenderse que era ruando media­ra un impedimento dirimente, ó cuando el matrimo­nio ºno se celebrára en la fonna, y ante ln antoridacl que prescribe la ley ·(f>fi Dec. dr Ref. núm. 2i2.)

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~49

ñ81-El Cóuigo no declaraba ex¡,re~alllentt- ú quie­nes competía ln accion; hoy, el artículo fi7 del Decre­to ele Reformas núm. 272 establece que los cúnyn­ges, el :Ministerio Fiscal ó cualquiPrn persona que tenga interés en la declararion de nulidad, puede re­clamarla cuando sea por edad, por parentPsco, pnr otro YÍncnlo matrimonial anterior, por delito~ por lo­cura ó por falta de formalidad esencial en la ee lP­bracion. Si el moth .. o fuere la impotencia, el error ú la fuerza, solo poclrú, pedirla el cónyuge que no fuere el impotente, en cuyo fayor se establece; ó Pl que 1111-biere sufrido el error fuerza ú miL·do, qne es el qnP tiene razon para quejarse.

· 532-La accion ele be in tell tarse Pn los Tribunales civiles, ante el .Juez ele l.ª instnnria rcspectin>, sin que pneclan cobrarse ningunos derechos (.;2 Der. dP Ref. núm. 272.)

538-Dnrante el juicio, se obsernm re:-:¡wcto ,í la rnnger é hijos, las mismas regl:ts prt':·writns vara .-l caso de diYoreio, y relati, .. as á pension alim0nt fria y e:Kpensas clel pleito, depósito ele la mngPr, ~wgm·h1acl de los bienes ele ésta, ·y per~ona en cuyo p0<lPr deben estar los hijos (lüO C.) Debiernlo derlararsL~ la nu li. dad por ]a, existencia tle alguna tk la:-; ca11~:1s l~gale:--. no cabe hacerlo por solo el mútuo consentimiento dt> los cónyuges, por las mismas razone:; PX}Hlt1 ~ta~ rp:-;­pecto elel cliYorcio; y 1)0r tanto, no calw tran~a•·· cion ni compromi~o, ni hasta la <'onfesion tl{' m10 ele los cónyuges, reconociPndo el motin> .1 .. nulilln<l. 1't sentencia, se inscrihP en el Rt1gistro Cidl, al mür­gen de la partida de matrimoniq, por la 1110tli1icaciou del estado civil ffrnc. 2. ~ :;7 r 110 D•·•·· dP H•"Í. núm. 272. l

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2.1(1

L I.

584:- La ~entencia, de nulidad no produce }Jro¡>ia­mente la disolndon del matrimonio, porque éste le­galmente no ha existido, sino que se contrae á esta­blecerlo así, declaranclo que no lo hubo. Pronuncia­da esa sentencia, los que se tenían como marido y muger, quedan sin ese impedimento para pasar á con traer otro enlace; pero la m uger tiene que aguar­dar que trmtscnrran diez meses, contados desde ]a

feclrn, de la d~claraeion ele nulicbd, en los mismos términos que cuando el matrimonio se disueke por muerte del marido (Gl Dec. de Ref. núm. 27~)- Fe­nece la sociedacl conyugal (3. 0 200 Dec. citado), y se devuelven á la muger sus bienes, procediéndose como en caso de muerte ele uno de los cónyuges~ pa­ra la dh·ision.

53r5-Aceren, ele qtros efeC'to~ relath·os á los cónyu­ges y á sus hijos, pueden distinguirse tres casos: ó ámbos conorian el moth~o ele n ulidacl y procediañ de mala fé, ó ámbos lo ignoraban pTocecliendo ám­hos de buena fé; ó uno lo sabia y el otro lo ignoraba, Ps decir, babia buena f é de uno y mala del otro.

536-En el primer caso, á.Jnbos cónyuges deben su­frir las consecuencias de su fraude, ele moao que el matrimonio no produce efecto alguno cidl entre t-~­

llos. 5B7-En los otros "1.os <'asos, el matrimonio nulo

toma propiamente el nombre de putativoj porque se ha juzgado ó ereiclo nílido en razon de haberse con-

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traido, ,Í. lo 1ue11os por uno, el.- lnwna fó ( lH:l C.) 538-Aunque en rigor solo el matrimonio Yerdaue­

ro y legítimo debiera prodndr sus efectos ddle;-; propios; por consideraciones qne ~iempre hay de equidad y de favor á los hijos, y por considera­ciones á la buena fé que hay algunas n~ces en los esposos, no se guarda la inflexihilida<.1 del principio . .A.si es que el matrimonio declarado nnlo, produce efectos civiles respecto ele los esposos y de los hijos, si se con trajo de buena fé (198 C.), porq ne si los <los celebraron el matrimonio ·absolutamente ignorantes del impedimento, no existiendo en e11os intPncion de contraYenir á la ley, es justo que, 8in perjuicio de que se mantenga t~l pl'incipio d0 la <lt'elnrarion de clisolur.ion, se relaje el rigor de sus eonseruP1wbs; y que se Yali<10n así las e01ffenciones y <lPmás efectos ncercai <le los bienes lle los esposo~. y ~P ronsetTC :í lns hijos de ese matrimonio. el estado d0 l(lgitimidacl en que nacieron.

530-Si la mala fé c~tnYo solo dP varte lle alguno de los cónyuges, el matrimonio no produce efecto al­guno eidl {t, su favor, así es qne no tendrá derecho á gananciales, ni {t pordon alimenticia porque es justo que sufra lm, consecuencia:-; clP su propio he­cho; pero sí respect-o del otro esposo q11P no puede ser perjudicado por la malfria lh"\ 8ll ronsortl\; y n~s-1wcto á los hijos del matrimonio anulado. pues de­ben extenclernc á. ellos los efectos fayorah]cs, aun m:is

qne á los hienes (f>S Dec•. de RPf. núm. 2i:2.) ó40-Si hnbo mala ÍL\ <ll' parte del bomhre y <lP la

muger, el m:1tl'imonio solo 1worltH'il'ú efpf'tos <'ivilP~ favorabltl8 respecto de los hijos.

fi41-Estos efectos fa YorahlP~ <'Olll]>l'Pmkn no :--nlo

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:'i. los hijos nacidos antes de la declaracion ele nuli­dad, sino aun á los que nazcan dentro ele los trescien­tos dias siguientes á ella, porque entónces la ley pre­sume la roncepcion en época en que el matrimonio subsistía aún con apariencias ele válido (58 Dec. de Ref. núm. 272 y 2. 0 200 C.)

542-El matrimonio putatiYo extiende sus efectos faTora b]es · para la legitimacion, aun {t. los hijos pro­creados antes ele su celebracion, si nno ele los cónyu­,ges por lo menos, tuvo buena fé al tiempo de celebrar­Jo (250 C.)

543-La buena fé requerida para el matrimonio su­pone la obse1Tancia de las solemnidades prescritas pa­ra la, celebracion clel matrimonio y la falta completa, ,le conocimiento del impedimento; y con ella no es conciliable el error de derecho, por que nadie puede acogerse á la ignorancia de la ley, sino solamente el error ele hecho en que se incurre con justa causa. No seria a tenclible pues, la alegacion ele uno ele los cón­yuges ele que ignoraba que el parentesco ó el matri­monio anterior fueran un impedimento.

544-La mala fó no se presume sino que ha de pro­harse, y los términos en que están concebidas las disposiciones del Código, refiriéndose solo á la, bue­na fó al contraer el matrimonio, hacen creer que, si ya contraiclo, sobreviene mala fó ele uno ó ele ámbos, permanecerán, eso no obstante, los efectos civiles del matrimonio, mientras no recaiga la sentencia de nulidad.

t545-Finalrnente, debe advertirse que, en los casos en que el matrimonio celebrado resulte nulo, el hom­bre que lo haya contraiclo ele mala fé, será condena­do á dotar ú ]a mnger que lo hubiere contraiclo de

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2ñ3

buena fé; y si ella fuere la cnl1nible, pagat"ti mw mul­ta tle 25 hasta 100 pesos (822 CóLligo Penal.)

'TITU l..O .DECil\1O.

DE LAS SEGl'XDA~ XL"PC'I.\:-:.

54G-Con el fin ele que se conserven los bienes Lle los hijos huél'fanos ele padl'e ó rnndre, la ley adopta -varias medidas para el caso en que, el pallre ó la ma­clre, vayan á contraer, ó hayan contraído, segnnclas nupcias, temiendo con razon que el nuevo enlace dis­minuyn el carif10 é interés por los hijos ele un matri­monio anterior qne están hajo sn patria pote"'ta<l ú tn te la na tnral.

547-El Ya.ron viudo y la rnuger vintla que. tt~niPn­do hijos de precedente matrimonio. bajo sn patria potestad ó h~¡jo su tutela, quisieren volvpr á, rasar~e. ó ac1mini:-;tran bienes de sns hijos, ó nú. Si lo pl'inw­ro, <lPhen, :íntes dP pro<'ecler al :-;egnndo matrimonio. formalizar inventa.río <le los bien e~ q ne pertt"\nezean ú sus ex1n·esados hijos, eomo herederos <lel t·únyug(:\ difunto, ó por cnalquier otro título, pam f'\·itar a~í qne tie confumlau ron los <h~ ]a ~oeiedad conyugal en qne va á entrar. Si lo ~cgnndo. cll'hP sf1gnir. :.inh"\ el .T nez de primera Instan~ia <lPl domicilio, informa­cion sumaria qne lo aneditP. En estas <liligt'lleia~. los hijos deberán ser re1wesentados por un tutor e;-;pl'c·í­fico qne, en el primer c:.iso, asista ,Í la formacion tl<-1 inventario, y en Pl segundo. SPn eita<lo y oi<lo acPrca

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2.14

de que nu exi:::;ten biene:; bajo la a<lministracion del padre Yindo (105, JD7 C. y 5D Dec. ele Ref. número 272).

548-Para impedir que 8e burle el cumplimiento ele esta medida, la ley 1weYiene que no pueda procederse al matrimonio cuando los dos ó alguno de los pre­tendientes son riudos, sin que se presente la constan­cia de haberse cumplido con su aisposicion(3. º 28 Dec. de Ref. núm. 272); ó si.u segnfrse una infonnacion su­maria que acredite que el cónyuge Yiudo no ti.en_e hi­jos del matrimonio precedente, ó por lo menos, que no tiene en admini.stracion, bienes de esos hijos (GO Dec. ci.t. ). Además, el dudo ó viuda, 1Jor cuya negligencia hubiere dejado de hacerse el iirrentario, pierde el de­recho de suceder por testamento ó abintestato, al hL jo ó hijos cuyos bienes ha aclministraüo (106 C.), de suerte que, en realidad, se establece una incapaci­dad relatiYa para heredar, incapaciüad que no desa­parece ni por roluntad clel hijo nombrando al padre heredero l)Or testamento, ya que ni por este tí tnlo puede suceder.

54ü-Por militar una razon semejante ú. la q ne mo­tiva la, disposicion de b ley·, cuando el rindo tiene hijos sometidos á su patria 1,otestacl o tutela, y cuan­do aunque no los tenga bajo ellas, los tu Yo, y no ha. rnnclido cuentas de su administracion. debe, preda­mente al otro matrimonio, acreditar qu8 ya están ren­didas, sujetándose en easo contrario, tt, los mismos efectos ( 1 07 C.)

550-Además de éstas prevenciones que son comu­nes al Yiuclo y á la Yi.ucla, hay respecto de ésta últi­ma, precauciones de diYersa naturaleza, en consonan­cia ron las condiciones especiales de su sexo. La ri.u-

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da puede haber q uec1a<lo en cinta ele :--.tt JJrimer 111a­rido, annq ne no se manifiesten toe.lada signos ele pre­í1ez; y si pudiera contraer segundo matrimonio ántes del término máximo ele la gestacion, podria confun­<.lirse la procedencia de la prole, y atribuirse al sP­gnnclo marido, el hijo qne fnera del primero, ú al contrario. Esta. razon, mas qne la reYerencia que el cónyuge sobreviYiente debe gnarclar á la memoria del finado, la cual es objeto de las costumbres mas bien que ele las leyes, hace qne nó el Yinclo, sino solo la vincla, no pueda pasar á contraer nnevo matrimo• nio, sin que hayan transcurrido, despnes cie tlisnelto el anterior, diez meses, ó sean los trescientos tlias den­tro ele los cuales el hijo 1mede ser teni<lo como tlel marido anterior segnn el inciso 2. 0 ,lel art. ~~10 (01 Dec. de Ref. núm. 272.)

551-Signienclo lo prescrito en otras <li~posieion,•s análogas, y atendiendo al objetor razon <lP la ley, pa­rece natural que, lle ese plaw legal, puedan reha­ja.rse todos los dias que hnyan prececliclo ú la mtwrtt, del marido, y en Jo., cuales, poi· ausencia ú por ot.l'o motiYo, ktya sido ah,olut~un-:mtc imp:)."'ihle sn aee 1"·

so ú la mnger; y así lo ,,stahlec1·.•. ya hoy Pl ai·tí,·ulo citado. Del mismo lllO'.lO. ~i Pl p:1rto de la ,·i 11<.la st~ realiza. antes de dit~z uw.;e.~, desde entúnrt>s está en libertad de pasar ií segntHla:,; 11t1p('iª"'· puPs falta ~·a el moti Yo lle la prescripcion legal pa1·a gua1\lar un plazo mas largo. Y como t~1 rn~tt·imonio an tel'ior pu­rlo di sol verse, no solo por nnw1·h.~ clPl mari<lo, :--ino ]lOl' sPparacion dPl matrimonio ruya. m1fülad SP haya declarado. rigP la rn isma prPs,·ri pcion ,\n 11 no y PU o­tro ca:-;o.

f>J2--Si no obstantP Ll~to-.; p1·ecPpto"' 1Pg-a}p-.;, 1n Yin-

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da ('Ontrajere segundo matrimonio ánte~ de los diez meses contados desde la clisolucion clel anterior, su matrimonio no será nulo, }Jorque no es ninguno de los casos ennmerados para la clec]aracion de nulidad (JO Dee. de Ref. núm, 272); pero incune ella en la pena ele arresto mayor en sus grados medio á máxi­mo, ó multa de cien á mil pesos (318 y 319 C. Pen. ), sin verjnido de la pena á que tambien se hace acre­edor el funcionario qne haya antorizaclo el matrimo­nio (821 C. Pen.)

5.;3-Con las medidas mencionadas y con otras de que se harií mencion en su oportunidad (314, 315, 816 C.)~ se ha sustituido la reserYa de bienes que es­tablecían las leye~ espaf10las. Consistía en q ne el viu­do ó duela que y·olda ú casarse, estaba obligado á re­sen·ai· para los hijos del primer matrimonio, conser­vando el usufructo, la propieuacl de todo lo aclqni­riclo del consorte clif unto por cnalq uier título luCl'a­ti ,·o, universal ó particular ele lo que procediera del consorte difunto: la ele lo q ne hubiera heredado abin­testato ele alguno ele dichos hijos; y la. ele los dos ter­cio . ..; ele la herencia testamentaria recibida de alguno de los mismos hijos, como here<lero forzoso. El art. 1, 18S C. cleclarú que la ley no reconocia bienes reser­ntblcs, y e.s la razon porque siendo ]a pércli<la de la.. propieclac1 una pena, no lJOclia imponel'sa por un he­cho que ]a ley no declara ilícito, como es el segundo matrimonio; y porque retrayenuo el temor ele esa pe­na, de contraer segundo m~trimonio, fomentaba indi­rectamente ]as uniones ilícitas que no la tenían, mien­tras que las segnnuas nnpcias no se 1ibe1·taban <le incurrir en ella aunque fueran pn1·a legitimnr hijos nacidos con anterioridad.

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TITULO U~DECI.tUO.

DE LA PATERNIDAD Y DE LA. FILLACIO~

LEGITIMAS.

DE LOS HIJOS LEGITDlO~.

554-Despues de ocuparse de la persona, el Código be ocupa de la familia: al efecto trata del matrimonio y de las relaciones jurídicas que produce entre lo~ esposos, de las cuales ya se ha hablado, así co­mo de las relaciones entre los padres y los hijos que se nt á examinar. La primera de estas últimas es la de paternidad y filiacion que se refierP al orig-en llt:>1 hijo.

i>.AUR.AFO I>ftDlEHO.

úJ,3-llijo se llama l'l indlN°d1w de la l's_pe<.:ie lw _ mana, que 1ui lwrnbre engendra en 1nm. muger: esta denominacion es relativa, al padre y ú la madre, ~· com1n-ende á los individuos de ambos ~exos, ú, clifti_ rencia de la de lú'Ja que se refiere solo ii la~ mn~ere:-.: en rigor, solo designa li, los deseendient(>:-; tle la pri­nwra generac10n, mientras que tanto los individuo~

'1'0~[. J. 17

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de ésta, como los de las qne signen, ~e cornpl'endeu bajo la denominacion de descendientes.

556-Aunque por solo la generacion ó el nacimien­to, no en be distincion entre los hijos, la hay por las 1·elaciones que mediaban entre los padres, siendo le­gítimos los que proceden de una union amparada y sancionada por la le.y, esto es, de matrimonio; é ile­gíUmos, los que proceden de union que la ley no re­conoce ni autoriza, ósea, que nacen fuera de matrimo­nio. De los hijos ilegítimos se hacian en el derecho es­paflol diversas clasificaciones, sefrnlanclo á rada una diferentes derechos: el Código nuestro lns ha borra­do todas, no quedando hoy subsistente maR que la de los hijos Uegíti1nos reconocidos y nó reconocidos.

557-Se ha sostenido la diferencia entre los le­gítimos é ilegítimos, fundándola en que el órden de la sociedad y la moralidad de l)sta requieren el ma­trimonio; pero se ha tratado tambien de numentnr los derechos de los últimos, en lo que no sea en per­juicio de los primeros. Cuando se hace mencion so­lamente de ld,jos, se entiende hacerse referencia á los legítimos; por ejemplo, tratándose del órden de sucesion (951 C.) Cuando una disposicion ha de com­prender tambien á los hijos ilegítimos, se hace de ellos generalmente mencion especial.

558-Para establecer la legitimidad del hijo y la consiguiente paternidad del marido de la. madre, la, ley atiende á si el hijo ha sido concebido durante e1 matrimonio de sus padres, fijando para el nacimien­to, en relacion á la fecha en que se contrajo ó disolvió el matrimonio, plazos que hagan referir la concep­cion á una época en que el matrimonio subsistía. La época de la concepcion es, pues, el hecho que de~ide

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de la legitimidad del hijo; no lo t>:-:, el 11:u_•intiento, porque una criatura puede nacer dnrant.-. los prime­ros meses del:matrimonio y no ser legítima, si en él no fué concebida.

559-Con estos antecedente8, se pres1i"m~n por tlere­rho legítimos, y por lo mismo, hijos tlPl marido (200 C.)

l. 0 -Los hijos nacidos clespnes tlP ciento ochenta. <lias contados desde la celebracion del matrimonio.

2. 0 -Los hijos nacidos dentro de los trescientos dias siguientes á la disolucion del matrimonio, ya proceda esta den ulidacl del con trato ó de m nPrtc del marido.

:3. 0 -Los hijos ele cónyuges divorciados que nazcan <lentro tlelos trescientos üias signiPnt(_•s al df-' ~n se­paracion.

ñ6O-Como se n\ la ley part(-l del ~upnPsto <l, 1 qut• el período mínimo ele la gestaC'ion, es dP dento o• chenta clias, y el máximo es de trescientos, por lo cual no atribuye, ele derecho, al marido, la pater­nidad del hijo nacitlo antes de ciento ochenta, dias ele celebraclo, ó clespues de tt-escientos días de di­suelto, l)Orque en estos casos, la concepcion tiPno qw"' referirse á nna época en que no habia matrimonio.

561-N acitlo el hijo en los t[•rminos que la ley se­ftala, presume su legitimidad. La presume, 11orque siendo tan misteriosa la gP1wracion, y siendo ocul­to el hecho tlfl la concepcion, la J):tternitln.tl qnc de PJla resulta e:; tam bien incierta y desconocitla. Así, no puetle haber rPspecto del padre, 1a absoluta ccrte_ za que hay respecto tle la mnclrt\ porque :í t'st.a, por el hecho físico y visible del parto, ]a da {1, conocer la nntnralt:za con signos evhlnite~. lo q1w no nronte-

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ce con aquel. Debe sm embargo pl'etnnuitla, atlop­tando el })rincipio ele legislacion unfrersal de que el ltijo concebido durante el matrilnonio tiene por padre al rnarido ele la madre, por las relaciones per­sonales exclnsiYas q ne la. ley establece entre los es­posos, y por la snposicion de que se guarda la fideli­<l.ad que se han })rometido, necesitando para que cese, prueba de lo contrario, Pll los tl1rminos q ne ella mis­ma fija.

562-Los plazos adoptados por la l0y para deter­minar el período de la gestacion~ son lo~ adoptados hoy generalmente, como resultado <le la experiencia y de la obsen·acion, y conformes con las doctrinas y adelantos de la ciencia, y se designan por c1ias y no por meses, para eYitar la diticultatl qne pudiera re­~ultar del diferent, .. uúmero ch· elfos ele (]lle (1~tos constan.

f56:3-Como habr[t JJOclido notarse, la ler tlii el ca­rúcter de legítimos. no solo á. los que nacen de ma­trimonio Yálido y Yerdadero. sino tamhien it los que JJroceden de matrimonio nulo. extendiendo ese efec­to aun á los nacidos dentro de 108 tresdeuto8 dias si­guientes ú la declaratoria de nulida<1 (2. ~ 200 C.). Si se trata del matrimonio putath·o en q11t1 ha habido buena fé de ]os conyúges, ú por lo meno:-:-, de uno <lP f:\1los, ninguna dificultad ~,~ ofreda por el Código, porque estaha Psa uii;posidon en arutonia c·on las o­tras consignadas respecto clt")l matrimonio pntativo rna y 104 C.): la lmena f<.'· (h~ los paclrP:; ó de uno de

•") llos, no l'e~a sino cuanclo se pronu1wia ]a sentencia de nulidad; porque so]o ent611c·P~ ,.,_ .. san tarnbien con .-;egnric1a<l, los n}oth·os ele chula f-i()lm:l rnlitlé~z de] en­Lwe. _v a.-sí son ]Pgltimos los hijos <'lly:1 ,·01we1wion se_

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refiel'e á fecha anterior á la de la declaracion d e nulidad. Esos hijos nncidos ele un matrimonio puta­tivo, se llaman legítimos, aunque n/J de legítimo mrr­trimonio, á diferencia de los que proceden de un ma­trimonio Yálido y verdadero, que se eonocen romo legítimos ?J de legítimo matrimonio.

564-Por la genernlidac.1 con que se expliea In ley nl establecer que son legítimos los hijos nacidos den­tro de los trescientos dias siguientes á la <lisolncion por nnliclacl, podia entenderse que su disposirion era extensiYa. a.un á los hijos de cónyuges qne tenian ambos mala fé, es clerir, que nmbos snbinn nl ca­sarse la. nulidad elel matrimonio. F:n·oreria esta intt.~ ligencia la opinion ele los que crf>en injusto que P]

matrimonio nulo deje de producir, en algnn ca~o. f1-

fectos cidles á favor de los hijos, porque seria ra~­tigarlos por un hecho de que no t-:on rulp:1hle~, y porque la circunstancia. del mntrimonio. annqu...- sok• a1mrente, debe cliferencinrlos de lo:,:, ilegítimo~. romo qne la socieelac.l los l1abia ndmitido ya como }Pgíti­mos, ignorando la nulidad c.lel matrimonio y la m:1la fé delos padres. Hnhia. sin emhnrgo, PU contra, qufl t•l artículo 104 solo a tribuia l'Í ertos eh·ill•:-; :í fayor <1 .. los hijos, al matrimonio en qm1, por lo m(;nos tlt> parte e.le uno de los cúnynges, hahia ln1t.•na ft1

; 1wro esa dificult:id ha clesaparPrido ya. El :11·tírulo fiS <1 .. 1 Dec. de ref. nl Código Cid], c.1stnblec«~ f(lrminanf• 1

-

rnente que, aun cuando haya hahidn mala f(, de' par­te de los dos r.fmyugeR, prnd11c<1 t1 l matrimonio r>ÍPc­

tos civiles :í fayor dP los hijo~. pNo ning-uno :'i fa,·or ele los pnd re..,.

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2U2

PARRAFO SEGUNDO.

C' \~O:, E~ <1LE PUEDE TEXER Ll'G.Al! JDL Dl◄:t-CüXOCI ­

)[lEXTO DE L_\ J>ATEHXIDAD LEGÍTDL\.

I.

5ü5-El desconocimiento d31 hijo puede suponerse en tres casos diferentes: l. 0 Si ha sido concebido án­tes, y nacido despues de contraerse el matrimonio. 2. e Si es concebido y nacido en el matrimonio. 3. e Si nace despues de la disolncion ó separacion del matrimonio.

Gü6-El primer caso tiene lugar siempre que el hi­jo nace ántes de que pasen ciento ochenta dias con­tados desde que se celebró el matrimonio, porque entónces, la concepdon se refiere á una época ante­rior á éste. El padre puede desconocerlo, porque ni la ley presume entónces la legitimidad, como que para la presuncion requiere que pasen mas de ciento ochenta dfas desde que el matrimonio se contrae.

507-Eso no obstante, hay dos casos en que el pa­dre no podrá negar la legitimidad del hijo y son: l. e Si ántes del matrimonio tuvo conocimiento de la prefiéz, y así se acredita claramente, pues debe su­ponerse que contrajo el matrimonio para salvar el honor de ]a muger, y no habria consentido en éL sin estar persuadido de que el frn to que ella lle-

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vaba. en su seno, lo era ele sus relacione!, con él. Uou mayor razon, si al casarse declaró q ne reconocía al hijo de quien la muger estaba en cinta, ó que lo re­conocia, en el supuesto de que aqne11a estuviera en cinta (1. 0 212 C. y 85 Dec. de Ref. núm. 272) 2. e Si firmó ó hizo filmar á su nombre 1a partida ch• nacimiento del hijo en el Registro Civil (2. o 212 C.). pues su firma en ese documento auténtico del estado civil, consagra solemnemente el de legitimidad, y es prueba plena, ele qne lo ha reputado y reconocido como suyo . .A.sí pnes, la regla. es qne el marido pue~ de desconocer al hijo nacido dentro de los ciento ochenta dias subsiguientes á. la c~lebracion del ma­trimonio: la excepcion son los caso~ mencionados y por tanto, en caso ele desconocimiento, el qne se aco­ja, á la excepcion debe probar qne se halla en alguno ele sus casos.

568-El Cócligo nuestro ha omitido por innecesa­rio, otro caso de excepcion qne figura en algunas 1..-­gislaciones, ú saber: el de qne el hijo no baya naC'itlo viable ó ele término. No naciendo capaz de vidr PI hijo, no teniendo la forma h nmana, no es una perso­na: se considera como si no hubiera existido, y no teniendo así el marido ningnn interés ch·il en dt1~­conocerlo, no debe dársele tlprecho para. entahlar accion de tlPseonocirniento, lastimando sin obj,•t o y sin fundamento, el honor de una nmger. Hay e~tupi­déz ó malignidad, clice Goyena. en el desronoc·imi,ln te)

ele lo que en el órden legal no existió; y por lo dP­más, el hijo que no nace viable fintes de los d~nto ochenta, días del matrimonio, sP r,•1mta aborth·o y fruto de ese matrimonio, porquP í1SO pnwh:1 q nt~ Un

habia llegatlo aún al sí'•timo 11w8.

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II.

La segunda hipótesis en que 1niede suponert,e el desconocimiento, es respecto de los hijos nacidos en el matrimonio y que se presumen concebidos en él siempre que nacen despues de ciento ochenta dias de su celebracion.

569-La ley presume entónces, segun á.ntes se ha dicho, la paternidad del marido (1. 0 200 C); pero como esa paternidad atribuida á él, no pasa de ser una presnncion, debe . ceder ante la evidencia de un hecho en contrario. Por esto se permite al marido con­tra esa presuncion, una única prueba que es la de no haber tenido acceso carnal con la muger en los prime­ros ciento veinte dias de los trescientos que han pre­~edido al nacimiento (202 C). El término aquí fijado tiene su razon en que el tiempo en que puede presu­mirse legítima la concepcion es durante los 1wimeros l 20 dias de los 300 que preceden al alumbramiento, y fuera de ese término, es ilegítima. Si el marido prueba que no pudo tener ni tuvo acceso carnal con la muger durante esos primeros ciento veinte dias, el nacido no puede reputarse hijo suyo porque, de suponerlo con­cebido ántes de los ciento veinte dias, habría que ad­mitir la gestacion de mas de trescientos; y ele suponer-­lo concebido despues de los primeros ciento veinte clias, habria que admitirla de solo cien to ochenta ó de ménos. Para que esa pn1eba exista de parte del mari­do, es preciso que establezca hechos que acrediten la imposibilidad del acceso, como si durante todo ese

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iü.1

tiempo se mantuvo ausente, á distancia t.rl que no pudo unirse con su muger, ó hubo otra cansa seme­jante que demuestre, con evidencia, que no pudieron cohabitar los consortes, por ejemplo, la prision de nno de ellos, absolutamente incomunicada; una en­fermedacl de tal naturaleza que la hiciera imposible en ese tiempo. Si la prueba, que se rinde no es de es­ta clase, no puede estimarse suficiente: ncreditará so­lo una imposibilidad morn], constituida por el .con­curso de una série de circunstuncias, pne formarán nna fuerte presuncion contra ]a 11aternidad; pero que no fundan legalmente el hecl10 de la. ileg-itimidad. Siempre pues, que no se prnebe que Pl marido 110 tu­Yo ó no pudo tener acceso con ]a rn uger, se presume su paternidad aunque haya, imposibilitlad moral de nnion entre los esposos, por (lnemistad ú por otra cir­cunstancia incompatible con el acceso mntrimoninl. Y (lSto eH porque esa imposibili<bd moral (l~ crea­<.la 11or el criterio hu mano en Yirtml ele presnucio­nes vehementes, que pol' fnertes que Rean, no deben sobreponerse (L, la presunrion de ln lf'y, clim:v1~1<la de la misma constit11eion clel matrimonio. La e1wmis­tad, la demencia y otrm; ('ausa,s ~m:ílogas hac(lH :-;npo­ner que ]a ('Ohabitacion no c:'Xistiú. ])C'l'O no ha~tn n para tener por probado, rfo 1111 mocl<, i ITN'll ~ahlP. q ne realmente no existió.

fi70-En consonancia con 1:18 clo<'tl'iuas t..,xp1wst:1s. PI marido, por l'(lgla genPra l, 1101m(lclP dPsc'onocer a 1 hijo concebido y nn<'ido en el matrimonio. a.l(lg-:mclo ntlnl­terio de ]a, madr(l, ~r aun ruando el1a dPelarP rontr:1 la. legitimidad. El adulterio <l<' la m11g(l1'. aun ]l(ll'fr<'­tamentP proha<lo, no .-.s 1111 hecho q11P poi· ~í solo, t'stah]ezra q11P la patPrnicb<l c1t1ha atrihnirs,• al arlúl-

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tero~ y nó al 11u1rido; y no pudiendo a:segnrar~e coa eYidencin, que el hijo pe1·tenezca á un extrafw, debt• sostenerse el principw de que el padre es aqnel q1w debe serlo por el matrimonio. No es atendible la cle­claracion ele la madre, porque ni ésta misma. puedt' penetrar el misterio de la ge11eracion; porque esa de1-claracion puede ser apasionada y maliciosa de parte de la muger qne no tenga. certeza mas que de su fnl­ta; y. porque además, está de 1>or medio el derecho del hijo inocente cuyo estado civil no dehe queda1· á merced de declaraciones en que hay peligro <lt.• que sean sugeridas por las pasiones de sns padre~ (62 Dec. de Ref. núm. 272). Pero si no se trata de la simple a.firmacion de la madre, sino de circnnstancins que naturalmente no puedan explicarse sino por la ilegitimidad clel hijo, como si la. madre ha ocultado el nacimiento al marido, ó ha acaecido cuando hace mas de diez meses que él está, ausente, entónces sí cabe el desconocimiento (art. cit.) La ocultacion d(ll parto es indicio vehemente, si no prneha palpable clP la ilegiijmidad, pues no hay razon ni intel'és panL ocultar al mariclo el 1rncimiento de un hijo que, sien­do de él, léjos de ser motivo de vergüenza, lo seria, de satisfaccion, y no puec1e presumirse tampoco que la madre, además de ser infiel, quisiera engaftar {i, su hijo, aftadiendo un uneYo crímen con excluirlo Í11Cle­bidamente de los derechos de los otros legítimos.

571-La ausencia del mariclo por mas de diez me­ses, y el nacimiento del hijo despues ele ese término. son tambien una prueba concluyente del adulterio, y el nacimiento lójos de estar amparado entónees por la, presuncion de legitimidatl, tiene la presuncion contral'ia (20:? C.) El Código decia (art. 203) durante

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,u,w., au8ellcia del 111urido de mu8 ch dit:.z 111(>ses; pero queria y de1Jü1 signi1icar que el nacimiento fue­ra. durante la ausencia, pero despues de diez mest's contados desde q ne el marido se ausentó, l)orqne naciendo ántes de ellos, se refiere la concepcion ú una f echn en que la ausencia no lm bia comenzado. En la reforma de ese artículo })or el 62 del Dec. de Refo11na~, qnedf> ~alvado ese iiwonveniPntP tlt-:• r~-

•<lac<•ion.

11 l.

~>72-La tercera hipótesis para Pl d(sscouucimiento t1el hij~ se verifira ruando (·ste ha sido eonrebido en el matrimonio, pero nace despnes tle ~u disolucion por nulidad, ú por muerte dPl marido, ú dPSlHlPS del divorcio ó separa.cion de los cónyuges.

673-Siénclo el período miiximo de la gestacion el tle trescientos dias, calw, !)Ol' regla genPml, el des<'o­norimiento de los hijo:, nacillos <lespues de t¡escien­tos dias de di~nwlto ú separado el matrimonio, por­que entónces la <·oncepcion aebe referirsP á una fecha en que no existia. el matrimonio, ú por lo méno~, 1:1. uniou de los cóny11ges. Descansando t1sto. ~iu ()111bar­go, en una }Jresnncion, ce~a ésta y, vo1· lo mismo, no puede tener lugar Pl desconodmiento, cuando 8P

pruebe J>Ol' medio flp .~xperto8, q1w S('gnn la~ eon<li­ciones fisiológica:-; ú patológicas de la madn,, d hijo pudo nacer de:-;pne.s de los trescien to~ e.lías, l'S decir, que por esas condicione~. se trata de 1111:1 W'stacion excepcional qml ha podido durar mas de dic.'Z rne:-;rs ,(201 O.) El hijo nari<lo <lP~])HPs <lP la mnf•rtP <)p] pa-

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dre, :se llama póstumo; y la muger, ó los heredero:-,¡ instituidos ó legales del marido, pueden solicitar el reconocimiento de su :preñez conforme al Código de proc~dimientos civiles, guardándose, por lo demás. las formalidades de q ne se hará mencion respecto del caso de dh·orcio (§ 4. 0 tí t. 0 11 Lib. 2. ° Cód. pro­ced. civ.) La muger es reconocida :por facultativos: si alguno de los interesados contradice la preñéz ó el resultado del reconocimiento, continúa la custodia, y se suspende la resolucion hasta que se ,·erifiqne Pl parto, pudiendo los interesados pedir nuevo reco­nocimiento cada dos meses. En caso de parto, se avisa inmediatamente al Juez, se puede examinará la mn­ger que dió á luz y á todos los que asistieron al par­to, hacer reconocer la integridad natural del nacido y hacer constar las horas que ddó, en el snp1w~to ele que muera.

574-Cuando ha habido divorcio (, separacion legal <le los cónyuges, fuera del caso de condiciones excep­cionales de la madre, el hijo qne nace despues de 300 dias, s-. tiene por concebido ya durante tll diYorcio ó la separacion, y el marido, :por regla general, no está obligado á reconocerlo por suyo. Separados los cónyuges, se presume su no cohabitacion, y aunque esa presuncion no es prueba acabada ele que no la haya, la ley, procediendo conforme A la naturaleza ele las cosas, así como atrihnye la paternidad al mari­ao cuando yh·e en 11nion con su muger, establece, en caso de divorcio ó de separacion legal, la. presnncion contraria, esto es, que el hijo concebido durante el uno ó la otra, no lo es del padre diYorciado ó separa­do. Así, el l1ijo concebido durante el diYorcio ó la separacion lPgal de los <'Óny11ges. no tiPnP t1Pre<'ho

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á que el maritlo lo reconozca co1110 :::,uyu, a 111t~1 11u::, de probarse que ha hecho tal reconocimiento por actos J>ositivos, ó que, durante el divorcio ó la sepa­racion, tu ,-o el marido acceso rarnal con la mnger (213 c.)

575-Supone pues, la ley, que no hay acceso con­yugal en el estado de divorcio ó de separacion legal: pero no niega en absoluto la posibilidad del acceso, y por esto admite prueba contraria á su presunciou. para hacerla. cesar. En el estado normal del matrimo­nio, como consecuencia de la uuion ele marido y mu­ger, es tenido por padre del hijo de su muger. sal ,·o prueba legal en contrario: en un estado anormal del matrimonio, como consecuencia de la separaciou, el hijo nacido de la muger no es tenido pol' del mnl'i<lo. 8ah-o tambien prueba en contrario.

!576-Actos positivos de reconocimiento serán. adt:>­más ele los que bastan para el reconocimiento de nn hijo ilegítimo, todos los que de un modo auténtico y claro signifiquen que el marido admite la paterni­dad. La prueba de haber habido acceso c~nyugal. destruye la. presnncion ele no paternidad deí mari<lo. porque ésta se funda en la suposicion de que 110 lo habia; pero esto no quita al mal'itlo el derecho que. aun en caso ele matrimonio subsistente, tiene. <le acreditar para desconocer la. paternidad, q ne 110 tu ,·o ese acceso en los primeros cit111to ,·einte llias dl1 los trescientos que precedieron al nacimiento: solo que. en este caso, :í él incumbe esa prueba de:-,;lle qne. justificado que hubo acceso conyugal, ya no tiene la presuncion á Sll fa,·or. Nótese 1inalmentP q1w la ley exige dh·orcio ó separacion legal, es decir, pfeetua­clos cou intern\nciou de la mitoritlnll. no ~u frit•n<ln al-

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:!70

teraeiun :-su::, db¡JOsidones generales, cuando ~e tra t~, :-;implemente de 11na separacion de hecho, 1wivnda y YOlnntaria, no sancionada por la autoridad.

fi77-Rigiendo, en caso de divorcio ó de separncion legal, una presnncion contraria á la paternidad del marido, la ley dá :i la muger que, recien divorciada ó rerien separada <lel marido, ó que pendiente el jui­cio de dh·orcio ó de separacion ó nulidad, ó reden declarada la nulidad, se creyere en cinta, el medio de escndar8e contra esa presuncion y de salvar la legi ti midad del hijo, denunciando su preflez al marido; y en defecto de éste, por nnsencia ú otro impedimento análogo, á los consanguíneos de él dentro del enar­to grado que sean mayores de edad, prefiriendo á los ascendientes legítimos; y en defecto de estos tam­hien, á la autoridad judicial, dentro de los primeros cuatro meses d-e divorciada, separada, ó declarada la nulidad. La ley dá cuatro meses, tanto porq ne en e~e té11nino ya no puede caber eluda acerca del embara­zo, como por la relacion con los ténninos que admite para la 1estacion; pero si la, muger hubiere tenido impedimento que justifique el no haber herho dentro de ese plazo, la expresada denuncia, podrá hacerse despnes, siempre que el ,Juez, con conocimiento de causa, declare justificable el retardo (214 C. y GO Dec. de Ref. núm. 272). El artículo del Código no expre­saba si la denuncia debía ser siempre jnclicialmentP hecha; pero atendiendo á las trascendentales conse­,·nencias que de ella se derivan, se consignó así en la reforma, puesto que hecha, se reputa que el hijo es del marido, 8in que éste pueda clesconocerlo, sino en los mismos casos en que lo podria hacer con un ]lijo conrehido en el estado nonnaJ de] matl'irnonio.

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~71

078-El Uúdigo establecia de:--.pue:::-. tl llt:" no pudien• (lo ser hecha al marido la denuncia. pudiera hacersP ft, cualquiera de los consanguíneos rna~·ores de edad. prefiriendo á los ascendientes ]egítimos; y que aquel á quien se hiciera, pudiera tomar las mismas JU'ecan­,·iones y medidas qne puede tornar el rnari(lo (220 C.) Justifica esta prescripcion el interes qne hajo diYer­:--;os conceptos tienen los consnngníneos del marido: y como debia fijarse un límite al parentesco, segun su mismo interés, la reforma lo fijó en PI enarto grado .

.'579-El artículo últimamente citado t1el C(,digo no (~staba conforme con el 214, porq1w ~egnn (1f,te, en ,lefecto del marido, la denuncia fie hace ante Pl ,J nez ,lel domicilio; y segun aquel :í los consanguíneos. En 1:)sta divergencia, hubo qm~ modificar PI primero en la reforma, dejando siempre, para el último término, la, denuncia á la autoridad judidal, porque habiendo un interés de familia parece natural qne, rn defecto <lel marido se toqne primero con la fomilin. y solo en falta de {)sta, con el ,Juez.

!580-Dado e~te derecho á la muger. st:1 dú, al m:u·i• (lo el derecho col'l'elativo ele que, ,Í e.011sPenP1wia de la denuncia hecha, ó sin ella, ~i~ndo a1guno dt:1 lo~ ,·nsos en que podria hacerse, tomP alguna~ preca11-<·iones para asegurarse de la r 0 alidad del parto y dP la identidad del hijo. PuedP, JmPs, en\"i:1r á la rspo~ sa una muger que ]a sirva de gnarda durante d em­barazo, y además, á su tiempo, una matrona que ins­peccione el parto. Est ~í faeu] tado tam bien pnra pedir que, durante la preí1(\z, la muger ~ea eoloc:idn t>ll P]

:;eno de una familia honrada y de 8U confürnza. fl81-Di~na dP con8ideracion e~Jlerial poi' su Psta(lo

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intere::;ante la muger coloca~la, en esa ~ituacion, na ­da a u to riza la ley que sea vejatorio para ella, y no indispensable 1mra el objeto que se propone. Así~ aunque deja al marido la eleccion ele las persona8 que cleben vigilar el embarazo y el parto, y aunque no habiendo nada que oponer contra la eleccion~ declara que está obligada á recibirlas la muger, au­toriza á ésta para presentar objeciones al Juez contrn tales personas, y faculta á este funcionario para que, hallándolas fundadas, designe otras (frac. l. e-: 21f> C.) Lo mismo sucede respecto de la casa: si la mu­ger no acepta la que seüa.la el marido, el Juez oyen­do la razones de ambos, puede designar otra (21G C.) Por último, ]a guarda é inspeccion son á costa clel marido como establecidas Pn resguardo ele su dere­cho; mas si se probare que la muger ha procedido de mala fé, diciendo estar em barazac1a, ii sa hiendas de que no lo estaba, ó que el hijo e8 adulterino, solo ella debe soportar las consecuencias de su ma­licia ó de su crímen, temiendo, por lo mismo, que satisfacer ó indemnizar al marido, los gastos clP gnarcla ó inspeccion (frac. 2. e-: 216 C.) Una y otrn podrán durar por el tiempo necesario para que no haya duda sobre el hecho y las circunstancias del parto y sobre la identicla<l del recien nacido (frac. 3. ~ 215 U.)

582-Si clespue::; ele la denuncia de la mujer, no sf~ usa del derecho de enviar la guarda y la matrona, ó de -colocar á la mujer en una casa ele confianza, se supone que se fia en ella y se admite como cierto el hecho de­nunciado, mzon por la cual hay obligacion de aceptar su <ledaracion aeerca del hecho y circnn~taneias clt'l parto (~1 H C.)

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583-Pero tá 110 se realizasen la guarda é inspeecion. sea por que la mngerno ha hecho salwr el embarazo al marido, sea por que sin justa causa ha rehusado mu­dar de habitacion, l)idiéndolo aquel, sea por qne St> k1 :,.; nstraido nl cuidado tle b familia ó pcr~on:1s enea rga -das <le la, guarda ó inspeccion; sea, en 1iu, por qnL") (lp

eualquier modo, ha eludido su dgilanei:i, ua,•p l'Ontm ella fuerte sospecha,de ]a qne dehe estar ii l'Hbiertn la rnnger honrada qne no ha faltado á sn e~poso :t la íi­delidad debida; y esa :-;ospe<·lrn. hace q ne ct•sp la ohlig-a­cion del marido ele reconorer Pl hecho y eirennslancias del parto, á no ser en cuanto Sf-) proban1 i1wq11h-oen­mente Pn jnirio contrarlietorio. ora por b mngPr. ora por el hijo (~17 U.)

584-Nótese qne el hecho de q1w P] marillo <le~Lonoz­ca el parto y la identidad del na<'i<ln, no e~ lo mi~mo que la negativa de la legitimidad del hijo. El ,lL•scono­eimiento lle] hijo, segnn Clrnron explica, tie1w por Ílln­darnento no hnher habiclo al'Ce!':io conyugal en tit1mp<> hiibil, mientras que (--"l des<·onocimiPntn dt•l parto. re­cae exclusivamente, :-;ohrt~ la l'Íc)cti\·idncl cll'l alnmhra­miento, ó sobre la irfonticla<l <h•] narillo. En el pri llll'l' caso, la. discnsion jmli<'ial c>s ~obJ•p la patel'llidncl ú ne) paternidad del mari<lo: c1 11 Pl Sl--gnncln. ~ohre la n·:i]i. <.1m1 ó false<lat1 clel pal'to. ú :--ohre si .-I hijo (Jlll' HP JH't•.

S(lnht P~ ó nó el epi<' dio :í luz la rn ngt•r. Por razm1 de> la lliJ'erpm•ia. lle nna y otm :H'C'Ícm e"' cttt<•, :tllll<JllP t•l ma­rido torn0 todas las ]H'c),•a II e imws :í 11 t PS t1 X prci~ada:--, t) sin ellas, se prneha ~ati~fa,·:odam«'11tl\ ú pol' la m11gl'r ó por p] hijo, e 1 ht•elw r las <·in· n ns ta ll<'Í:1~ de> 1 parto. lt• q1H~<la (L ~alvo ~n clt1 l't-1<1lto ]>:tra no rc•,·nnnc·c>t' al hijo como suyo, siPrnpn· <l_llt', pmroennclo l'll tic-111111) luíl,i] Pl juicio dt> kgitim i<l:tcl. :IC'l'c\cli tl' q ne no ¡mc•dc• ~l'rlo

TOM. l. 18

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~74

~U) o ~egu 11 ]a~ tli:-,po~ieio~e~ lpte ~{:> refieren á los t(1 rmi11os d(l gestarion (21 O C. )

PARHAl'O 'l'EllCERO.

l.

P}~H:::-O~AR ~\ (lCJENES COJlPETE LA ..\CCJO~ DE

U]~~co~ocn1n:~TO DE 1,1-:nITDfIIL\D.

;;b5-Correspumle <.lesüe l nego la accion ele clescono­dmiento al marido que es el principal interesado; y mientras él Yin1, nadie más puede gestionar contra ]a legitimidatl c1el hijo concebido y nacido durante e] ma trimonio (204 C.) Esta disposidon tiene por objeto evi­tar disturbios en las f'amiJias é impedir que personas extrafias destruyan la paz del hogar, ú Jastimen el ho­nor del marü1o, lo que ~mcederia si pudieran introdu­<'irse en la easa agena, á hacer inYestigaciones sobre la ealida<l de los hijos. La cuestion <le legitimidad lo mismo que la acm;,aeion ele adulterio. son asuntos de honra, y 8olo el marido y ni11guno más rni{)ntras él YiYa, puede sPr .T uez para Üel'idir si se ha de promo­Yer ú nú: f-;i él calla dejando pasar al hijo eomo su­yo, corno tal debe pasar ú los ojos de la soüietlad y de la ley, sin que pun1a ser molestado por otros. Si Pl rnariclo es menor ele ,·eintinn aíws, puede en­tablar la aecion con asistencia ele su tutor (2l>3 C.); y si estuYiere sujeto á guarda, por demencia, por· imbecilidad ó }JOr cualquier otro motivo, puede ins• tanrarla el guardador (20G C.). Si ellos no lo hicieren,.

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para q ne su negligencia no perjudique al mari<lo 11n punto tan trnscendental, p0tlrá el menor ú incapaci­tado intentar ]a accion cmmclo lleguP á la mayor edad y se acabe ]a tutela, ú rnafü1n rPcobrando :rn

capacidad, rése 1n, gnal'da. (207 C.) 586-~_Pueden ejercer esta acrio11 los herederos d<1l

marido? Diverso~ casos pueden snponrl'se. Si cna.11-do tiene Jugar ]a muerte del marido, (•ste hahia ini-

• ciacl9 ya la are.ion judicial, objet~ndo la legitimidad, pasa ésta (i los herederos, romo les l)a~au gt:1nt~rn l­mente para sn eontinuacion, todas las arrio1ws rivil••s instauradas por el ransantP. Si. á la muerte c1Pl 111:11 i­do, éstP no lm deducido la ~1rl'inn. r ya P~ pn:-;:1<lo ,·1 tél'mino <lentro del tllal pmlia ]ia lwr]o 1wt·11< . lo~ herPderos no pnPllen intentarla. pnPsto qut1 ya 1:i su cansantehabria p0<lic1o haec.)rlo. y <h·he pn•.-.·umir~P que M renunció ú C'sa ac<'ion. y rnec.liantl' v::;:i <·ir< 1111'i­tanf'ia qrn~ dehe ~1tribuirse á 111ofrros podern:--.o~. 110

pueden ser all mi ti do~ los 1ll'redPro, :í eon tr:1ri:11·b. Por último, :--i hnhiC'n~ muerto Pl 111:1ritlo ~in ohjc•f:ll" jndicialmentt-1 la ]Pp;itimicl:.1<1, JH'J'O ántc•s <1<· c•-.;pir:11' ••l plazo <)11P la ley lP cb p:lra h:1cPrlt>, 1n1P<1,,n lt>~ h.-­rec1ern8 -rPrifi('nl' la rc<'bmacion, poi· 1:i s rn i-.;111:1 ~ c·:1 t1-

:·m]e8 qu8 pochia lt:ll)<•rlo lwclw ◄ 11 111:nitlo (:?()!l ( 1.)

Al conreclPr~e Pll <'~i<· c·:1so la accion. h:1 :--1<10. ~in d11 da, por p:-;tim:1rs(• q11P dl:1 f'nrma ]):ll'tP th' la ~1wt•:-;io11,

PU ,·irtud tle la c11:il pasan ii. los ltc-t·t•dt•ros to<l<,~ lo~ derechos; _v por lo q1w :'i Pilos n:it11rah11t•11tt• ~1ft•t•fa la ]egit.irnida<l é, i],•gitimidacl. Jrnt•-.; t•:-.tahkc·id:1 l:t primera, ú ]es quita <·ompletnnwntl'. ú lli·-nni1111yt' por lo ménos. el <1erecho herc<1i tnl'io. Sl\~1111 c\-.:to. l:1 :1c•ciun

• t

se tiene por d r:1ráde1· <1t' ]H·re<lc•1·0. y 11(, por t•l de' pariente, así P~ q1w <·ompt'tiJ·¿t :tl ]wr,·1lt•m. :11111CJlli•

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uo :---ea l ,ariPnte~ miL•ntras que no la tendrán los qne 110 ~on ]1Prel1Pros. aunque sean parientes. Sin embar-1-:,rf"J, parece ,¡ne la ten,lt>ncia de la legislacion es la de n•Htring-ir á lo~ herederos el ejercido de ]a aceion. co­mo q ne en nlgnn Cóc1igu no se les dá~ sino cnnnr1o el causa ntt> la c1Pjó iniciada.

ñ87-Se~nn algnnos Cúdigos ~ .. la doctrina de al­gunos jnri~consnltos, los herederos no p11eden negar fa, le.;itimidacl del hijo, por haber nacido ántes de que pasPn ciento od1enta dias desde que se contrajo • el matrimonio. pue-.: pndo haber cohahitacion ante­rior á éstP. <·uyo lH->cho no puede ser sabido por ellos .. y a~í. siendo una ean~a personal y secreta, solo 1mede hacerse ,alcr por él. Esa doctrina (l::, ya ley desde ]a emision del Decreto de refo11nas que lo con­signC. a~í en el artÍ<'n]o 68.

II.

fi88-La ]Py ha d el>i,lo fijar plazo pnra la ~wcio11 de desf•fmocirniento de la legitimidad del Jiijo; porqne <'l e:;tm1o <1f1 éste no ha de dejarse incierto por tirm­I>O indPfiniclo, y 1>orq u~ es inc1ispensab1P que pa~ado cierto plaz<>, <¡ ne(lP a~egurada la paz domóstica y no :-;e dejP ilimitadamente al marido un recurso de que J•0<lria usar 1>ara s:icar Yentajas de la mugcr, ame­naciudola {')()TI en tablar la aecion. En ,·onformitlad {t <1$te principio. e] rnari<lo no puede u~ar de ese <le-

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recho sino dentro de sesenra tlias. 1·01trn ( lo-, ,l .. :--tlt--- la fecha del pa~·to, ~;i est(t ()l en (ll lnga1·: th•sdP ~n r«~­greso, 8i estaba nnsente: desde el <.lescnhl'imiPnto del framle, f.;lselehabia ocult~H.lo el naeimiPnto del hijo~[, desde qne llegó á b mayor e<.lml, ú 1·eeohrú :--u t·ap:i­«'idad, s1 e:,;;taba snjPto ii tutela ú guarda. y no lo ejercitaron el tutor ú gnarclador (:107 ~~ ~OS l'.) Con ese p1azo, se atiende al intert)s del marido. p:ira e¡ un pueda reunir los da tos pret'isos pam 11ltP1Ltar sn :w­eion; y si lo deja trascm.Tir sin hacerlo Yalt·1-, sn ,~on­tlucta significa qne se desenfü .. rnlP <1.-. la gran·dacl ti1~

los hechos tle que tiene eofüwimiento. y dehP atri­bufrse ú conformidad con ellos, no pudiendo jnstifi­carse el sHencio por un t.{)rmino may01·. Pll ma h"'ria tan delicada. Como, en la di:--;po~ieion citada. la ansc)n­cia, se O}JOne (1, la presPJl<'ia t' n f' l l ngar. ~e ~n tiend<· (.1ne para que exista aquella no s(~ necesita P~t:1r Íllt'­

ra de la República ó q uP P1 l itnnclero :-:,•a ig·nm-aclo, sino que basta hallarse en otra. juriscli<·cion q11P no esté á tan eorta distancia y t'C>ll medios tan fricilP~ y abundantes de conmnicarion. que clPha presurnii~· que se snpiera el n~eimient<, dPl hijn.

fi89-Cuando son ]os h(•rc•deros lo~ que in...;tanr:m la acdon, el plmm es el rni~mo d(• ~P:--t)nta d ia:--, 1wro contados desdP la muertt-1 ,lf\l :-:nprn)sto p:uln~, ú dt~H­

de el nacimiento del hijo, si c'1stP r11Pst) p(,:--t nmo. Si les interesados hubit1sen Pntrado Pll la l'º"''h-.iun pfrc~­

tiYa. de los biene~, sin ('On t rad if'f'ion dc•l pn)t 1lJHl ítlo hijo le1gíti1110, prnlrán oponPrlP l:t. t:•Xf'l'}><'ion dP ilPgi­timiclad en cua lq u iPl' t iPm I H) e •11 q u P M t) ~n=-- hPn•d,\,,. I'G8 le~ clispnt,Íren ~us dPrc•c•ho": y ~i 110 :,,;,\ t raf.~ír,~ <le muerte, l',ino flel dP~ap:m•c·imi\•11to dt>l rn:iri,ln, d plaw a,, Sf'Sell ta el ias SP ('011 ( :n·á d f-'SC h· b f,•d l:l dt~

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la po;:-.t:-SÍl,n }>10\ bional (04 Dee. de Hef. níuu. 272). El t011Hino c·omienza para los herederos de8tle la fe­c11a de la muerte del padre, ú de8de fa del nacimiento e]~] hijo ('Uantlo es posterior ú ella; y esto es mas con forme y guarda mas relacion con el principio que ~11TL' de base á. la clisposicion. El punto de partida d,~be 8er el hecho que dá ocasion nl juicio de desco­nocimiento, que es el nacimiento del ilegítimo; mH'1n­( ras que la posesion es nn hecho que no tiene co­Jlt'xion con el orígen del hijo, ohjeto <le la inüaga­don, y que no modifica ese orígen ni cambia, el de­n-.. cJ10 de los herederos, de modo que no puede servir (lµ mofrro ni de 0poca para el juicio c1e dP~cono<·i-111imito.

fJOO-La acdon que 8e <l.ú al m,U"ido y ii 8Hs hPn'­clero:-;, en sn caso, para desconocer la legitimidad del hijo, es d<~ ~mma gravedad, tanto porque se refiP.I·e al c8taclo civil que no depende de la volnntad de loH particulares, cuanto porque afecta, inmediatamente Jos derecho8 de sucesion. Por este motivo, })ara, que vrodnzea efectos legales, no 8010 debe hacerse Yale1· tkntro de los términos ya expre~mdos, 8ino que debe ser vor demanda en forma, no ntlienclo en juicio nin­gun acto extrajudicial en qne se hubiere negado la legiLimida(l, :,i no se reclama contra el]a ea lo~ plazos seíwlndos .(224 C.) Deducida la acdon jw1icialmentf',

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la mnger, ú t>l mi::iniu hijo, put•dP l'uutr:ulecirla, ·" --., . decide segun el mérito dP las 11n1ehas da<la:-- <-11 ,--:--•·

juicio contradictorio; mif>ntras q tw, si el mal'i,lo t, su~ heredero:, pudieran válidamente negar fupra ele j ni<'io la legitimidatl,en in~trumento púhli<'o, porejPmpln. l:t muger no pochfa, defPmlerse <le la infid,~licb,1 qw· St>

le imputára, ni el hijo ch.•l e;--;taclo ch· ilc•gítimo <¡llP SL'

le atribnyern. A<.lemfis. E-:i sP re<'OllO<'tPran ta les acto~ extrajudiciales, se daria nn medio fáeil ,1e prolonga l' e] tfrmino .1ijac1o pa1·:1 t>l f'jpn•i,·io dP la :1rl'io11.

P .. \HIL\FO QUl~TO.

J01- ... \.8Í como hay uua :tl'ciou <ptt-1 ,·om¡wte al ma­rido ó á sus here<lf'ro~ para m--ga1· la leµ,-itimitla,1 tld hijo, es dedr la paternida<l de aqnt-1! lwy otra qu,· compete al hijo para q ne se estahlezea su filial'ion. y la. declarncion c]p su ltgitimicblt cuando l'rea q111•

le asiste derecho. fü)2-La füial'ion <-•~ <'OlTPbtirn de la pat<lrnidad. y

no es rna:::i que la descendencia inmcdillla de 1111 in­di'oiduo respe<:to de otro;,, la, c·alidad df' 111:jo de uno per.r..,·ona ddcnu i1la(lr1.

f>m~Esta accion no t it•llf \ para ~11 ,ljpn•icin. t c'\rm i­n o st--'Ílalac1o, y 1,01· l'l c·ontral'io. ,leelara l:I l,·y qu1• mmc-a prPsnilH~ res1>ecto ch•l hijo, qni1•11 p1u•tlt> 1•11 to­

do tiempo, ¡wtlil' que st• cl1l,•l:1rt• sn fili:t«·ion (~~l C. 1

La 1-¡1zon e~ porq1w la 1ili:H·io11 no t\.., 11 na propie<.1:Hl cun lqn iPra como 1:ts q 11, • -.;p sujclt:rn :t prt'"<'l'i pcinu:

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d estado ciYil afe<:ta a la per~una y ,Í lo~ bienes~ y <'O · mo dice Goyena, es un interés y un derecho qne se le­Yanta sohre los denrns interéses y derechos. Pnra que la propiedad ordinaria no sea incierta, es prcc,iso q ne clespnes de cierto tiempo no se pueda reclamar: para la segnrillacl y <'erteza del <:stado cidl, es preei­~o. por el contrario, qne el hijo pueda siempre recla­mar sn legitimidad. No puede, pues, la, legitimi<lad. :-:,;ujetarse al prineipio eomun ele preseripcion ele la, propiedad cuando tic-me condiciones opuestas. Put-de pedirse la declaratoria ele filineion legítima contra el padre, la madre ó cuulquiera otro interesado, por ser general la disposieion.

fü)-!-Por el carácter tan personal ele la accion, a~, eomo por guardar corn;ecneneia con la conducta <lel primero y mas directamente interesado, la accion para pedir la declaratoria ele filincion, no pasa por regla general á los herederos, siendo excepcion los c·asos siguientes:

1. 0 -Si el ln:Jo múrifJ áutes de cumplir veintil(n aflos sin lwber frderpuesto sn demanda (1. 0 222 C.), porqne no hallándose en en estado ele ejercer por sí solo sus derechos y ele comparecer en juicio, nada puede presumirse ele su silencio en rontra de su in­tencion ele ejercitarla, lo qne no sucede cnando ya Pra mayor, pue!'; clehe :·mponer~e q11e si pucli0nclo usarla no lo hizo, fu(,, <> porque Re cOn\'·enciú ele que no le asistia derecho fundado, ó porqne queria re­mrneiarlo; y ele uno ú df' otro modo, no debe c·once­<1erse á los herederos.

2. 0 -Si el kUo (lfjb aln'erto eljuicio de su jllia­r·ion sin lwberlo auwndourulo 7wr el transcurso cfrl tfrrnlno le[!al para tl aurwrlnuo, ni desistido.formal-

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1ne1lte de ln dem~1.,,ula ( (j8 Dei•. d e R e f. n ún1. :27:2 ) E11 -ese ca.so, está manifiesta la intencion <lel hijo de l'e­clamarla, es ya, nn derecho contPneioso qne pertPnP­ce á los herederos, como nno de los hiPnes de la su­cesion; pero es necesario qne. dnrante la Yida,· dPl hi­jo, no haya habido desistimiento t•xpreso (11' sn 1,ar­te, ú que no haya abandonado el j n icio; porq ll<' f•ll el primer supuesto, hay rennncia formal tlPl <lere<'ho; y en el segnmlo, una renun ~ia tácita ( •t:3~} C. pr.)

füX5-Si el hijo se incapacita por denwnda ú fatui­dad á ntes de llegar :i la mayo ria, ~- muere t")n es<-> e~­

tado; aunque sea, y~L mayor. parece lo natural t¡UP

tengan los herederos la nrcion, lo mismo quP ~i hn­bie::;e muerto úntes de lo~ Yeintiun aíLO"i. poi- Pxbtir precisamente la, misma razon.

tíOO-Cuamlo son los here<lPro~ los que ej.---rci tan la aeeion, ésta. no es irnpreseri¡,tihle res1wdo <lP ellos. La ley solo dPcla1·:1 la imprescriptibili<1a<1 rc:-.1wcto del hijo que ca~i siempn_· procf'tlt' impul~~Hlo por moth·os sn periores ú consiclt=n-aeiones pe<'llll ia ria s. mi L'Il t ra~ qne lo qne gniarú ordinariament-e ú los here1leros, :-:;m·,í, el iuteres de la h,•rencia~ y no hay así la mi:-nna razon para d(Jtr siempl'<' abie1·to un pl< 1 ito <h~ esa na­turaleza. Pero, como la ler 110 ha <ll'talla(lo t[•rndno especial pnr~ Psta presed peion, ddw e1tternlerst1 q llt' Pstii sujeta. á las regla:, com1m.-s en la ma t<-ria.

füJ7-Limita<lo á los hct·e<lero: .. , y esn <'ll ca~n~ t'X­

ceprionalt~:-;, Pl t>j<~rcicio d<) In ac<·iou. no p()(lrú n Ya­

ler:-;e de ella. los ~l<'l'eetlon•:-; {1 I,~ga tarios, }Hh'" si bi<'n ¡medP retlnnda.r <k la mi:..;ma nn luno ¡>•'<'Hniario, tiene por objeto prirn·ip:tl y dirPdO el P:-:t:1,lo <·h·il y la honra tlPl difnnto. :'i lo <'llal son <'Xtl'aiw--. lo~ a<'l't'1..'­

dores y legatario.-.;.

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J~S- P01· Ja na t t11 alezn C· im portn n('fo de la <·ue~tion de tilfacion legítima. y para que no q11l\cle Pl estado ridl á Yoluntml de los particnlare~, no puede haber ~obre ella trttnsacdon ni C'Ompromiso en (irhitros (225 y J 8·!7 inciso 8. ° C.) E~ta prnhibicion no significa q ne se pl'iYe ~1 los padres ele reconocer, :111 tes dt~l jni­eio ó de~pue~ ele (•l, á sus hijos~ y qnP l•stos, siendo mayores~ no puedan f'Onsentir en el reconocimiento, pues entúnces, p1·opimnente, no hay transaccion sino mas bien, de~istirniento. No significa tmnpoco, qne no 1rneda haber trnnsaccion ó arbitrmnento sobre los derechos pecuniarios que, cle la iiliacion juclicial­mente dechunda, puedan deducirse (22(1 C.); pero las concesiones que en drtucl ele ella se hag:m al qne SP dice hijo~ no importan la adqnisiüion del estado ele hijo legítimo, porquP respecto ele derechos pecuniarios, pudo haber diferentes motfrns qne no pneclen exten<1t11·se á snpon(:>r el 1·e<·onorimiPnto de fi1iacion.

füJ9-La filiaciou de lm; hijos h·gítimos ~~ prueba <·on la correspondiente certificacion ele ]a partida del Registro rfril (228 C.), porque ese PS el documento auténtico y solemne en que consta el Pstaclo de lns personas; y en defecto de f'8a 1n1rtidu. con h1 J10sc-sion notoria del esta<1o ( 4U:=1 ,í 497 C.)

000- Para í'Onclnir esta materia, no será fnera (1e prop(1sito tratar un pnnto, qne no se ]wlla resueHo por Pl Código, y es el cle 1a, filiacion clel qne nace dP 11 na muger <]_lle pa~ó á segundas nuprias, antes de <·1m111lir diez meses de dhmelto el primer rn:1.trimonio. Puede Hucec1er entúnccs que el hijo nazca despues de los ciento ochenta <1ias de contraido el segnndo rnatl'imo­mo. y ¿ÍntPs clP tre~cientos ele disuelto f'l p1·1mero,

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.Y haber !Jur lo 111i:m10 razon funLlada ¡mm ll11dar a cunl de los dos maridos ha de atribnh1'f> la pa terni­dad, sientlo esta la cansa de la prnhibicion de pasa1· á segnntlas nupcias án tes del tmsenr~o de dit:1z meses de la disolncion de las primnas.

001-Los tratadistr..s han a<'ndi<lo á dif«-'l'Plltes prin­cipios parn resolver este conflicto. t'nos <1i<'en qnt~ t•s1-1 hijo, de orígen d uc1oso, pertenece a los dos rnaritlos. y q ne en consecuencia, tiene iguale:, tlcre('lio:-; l'Ll~pecto de uno y respecto de otro, resol ueion inad misiblP por opuesta á, la naturaleza, y porque segnmmentL' 8~

va. á imponer la earga de la pa ternida<l ¿Í n no :í qnit-n no corresponde.

002-0tros dan al hijo llPgndo ií la mayoría, b fo­cultad de elegir; lo cual sL~gun hace notar E:-i('J"Í<"he. 0..;

c·ontrario tambien á la natnraleza dP b.s cosas y :11 espíritu üe de las leyes. La patcrnida<l l'S ohm <h~ la naturaleza., y nó efecto del capri<'ho ui dP los c:il- . culos de la Yanidad ú dPl inter[·s. En t•l ónlPn <l<' la naturaleza el J)all re sP a~í hijos; y con ('sta hase\ <·l hijo se daifa padrn.

00:3-... \lgunos sostienen que el hijo no dPlw :1t rilmir­se ú ninguno e.le los dos rnaritlos ni adm itir~c ;Í la sn. cesion, lo qnc <-'8 tarnhien imulmisihlP t•n p1.1rjuicio d,,} hijo.

GO-!-El jnri:;cofürnlto Uarmnza <laba dift•ru1t .. s r,•. glns J)érnL determinni· á t·1tal ele los tlo-; marido~ <'OITt'~· pondia, ~egnn f.•l mes d('l nacimiento: otros :i trihuy,,n siempre In paternidad al ~egu]l(lo marido: otro:-- :-:t' fi. jan en b semejanza; otros f'n I:1 r•ll:Hl ú Pll f1}rm11d:1tlt's del primer marido; r así. hay en Pl partit'nla1· un :-iÍll· número <le 1,arecerc~.

üOJ-X w~:;trn Codigo. ~••g-tllJ yn SI' i ud icú no lrn hi:1

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:2~-!

n·~ttt•ltu t'~te 1,nntu~ tiH otros, eu11to en el tle Uliile se nntoriza ,tl .Ttwz pnra, qne tleeü1a, el contticto, tom:1mlo t~n ronsidPracion todas las circunstancias, y oyernlo aclem·ís, el clictámen tle facnltatiYos Ri lo c1-é•e c·onn:\niente; lo c·twl, en falta de otros medios, parece lo mas razonable. La ley· ha procnrado cortar el <'onfiieto eon la prohibicion de autol'iznr el matrimo­nio segnnclo antes u.e diez meses de disuelto el prime­ro; y parece de justicia que si se jufringe, además de la pen~. respeef"iYa, la Yiuda y su nue,·o marido sean responsables solülariamente (le los perjuicios oeasio­nados á terceros 11or la, incertidnmbrn tle la paterni­dad. En e~tos términos quecló cledrliclo ya este punto por el artículo ü7 clel Decreto de Refo11rn1s núm. 272.

TITt'LO DrODECI1'10.

PATERXlD . .-\D Y FTLL\CJON" ILEGl'l'L\L\S.

IIJ.10~ lLfüHTDIC•~.

üUü-Son hijos ile[Jítimos los que no nacen <le ma­trimonio Yenladero ú putativo, ni están legitimauos. (227 C.) Son ilegítimos tambien los que, aunque na­<·idos en el mn trimonio, hayan sido declarados tale~, conf01me á lo expuesto en el capitulo anterio1'.

607.-Xuestra ley 110 hace de los hijos ilegítimos las clhisiones que se hadan por las leyes espaít0la~, y solo distingue < .. n tre los reconocidos por el 11adre y

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los r¡ue 1w lo están (228 C.) Se divi<li:in anu•~ en 110 -

tarales y espurios; y se suhdiddinn los último!--, Pn aclulter-inos ú notos, incestuosos, sacrílegos, mancf­res, nefarios y de dafiado y punible ay1ndamiudo.­Naturnl era el nar·ido de padres que, al tie,npo de la concepeiun ,'.J del prtrto, 1w ten ian impcd imento para

· contraer malrinwnio; y espnrio, el ,wcirlo de padres que en uno y otro tiempo lrmian ese impedimento. Era a<1u1terino, el naeido de padres, de los que n no por lo menos, era, casado con otra persona: ill('P:..;tuo-so, el ltaúido entre colaterales e11- los grodo.,· pro!t ibi­dos: nefario. el proc-reado entre asl'endienfr8 ?/ dfs­cenclientes: sacrílego, el nacido de clérir¡o Cútt wtos solemnes, de monja ú fraile profesos: nmnrer. d na­cido de mur¡er pitúlica,.- y de daíwclo y ¡,unible ayun­tamiPnto, aquel por cuya procn'acion la madre in­cttrria, en pena de 'lnltf'rff, como era, por las k·ye~ es-1mf10las, el caso de qu(l la espaiwla lo huhi8rn te'nhlo de un jlHlio. Nuestra ley no hare tale:; tlidsione~, por­que ellas tPnian 11or ohjPto estahle<.'rr rcs1)(lctn clt-1 los hijos ciertas restricciones ch"' derecho~ <·un el fin el<:) q1w

los padres se rntrajeran tlP algnn:1s unioHt..'S reproba­da~, <'11 ro11sidPradon éÍ 1a suertP (ksgracia<1a que le~ p1•pparaban. La expcrienria <1Pmostrú qUt"' un S<.~ lo­graba evi tarlns por P~P Htt!dio, y ~í sp coHt<->tia la injn~­t.icia de castigar, en .la 1wrsona el.- los hijos. la falta dt-, los padres; y fuJHlado PU t>stas cnn~id<·1·:1<'ioH1ls,

lai-i sn primi<> <'l ( 1ódiµ:o. ü08-La divi:sion de ltijos il< 1gítituos <'H uuo~ <}ll<'

pstán rt·couocitlos por t1 l l):t<lrt\ ~· ol ros cpl<' 110 lo < ~­

tá.n, ~í stl ~o~tiene y es d11 inq,ortau<'ia, porq llt' lo:-, d,,_ rncl1os de los ill'gítimos n--sJwdo dPl ¡,a<li·t'. 1n·on•clt'1t del re<'onocirnie1tto, Psto t•~~ tl<· l:1 dPcla ra<'ion (, con-

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f e~iun de q ne :son hijos suyo:;. La neee:sidad de ,•:, te reconúrimiento se apoya en que lapa ternidad es nn misterio enn1elto en la oscuridad: en el matrimonio mismo. la ley no ]a, establece sino como una, }Jresnn­cion q ne hace innecesario el reconocimiento, pero que puede contradecirse; y faltando, fuera del mntrimo- . nio, esa presnncion, y no habiendo medio fehacien­te de establecer con eerteza quién es el padre, es ne­cesario, }Jara cleclarar1o, que se reconozca y confiese tal, aquel que tiene la conviccion ele serlo.

GOD-X o surede lo mismo respecto ele la, madre: trat~ínclose de ella, no es indispensable, por regla ge­neral, el reconocimiento del hijo, para los derechos y obligaciones entr,~ éste y ella. Así es qne los hijos Hegítimo:~, a nnq ne no estl)n reconocidos por el padre, tie!1en respecto de la madre, los mismos derechos que d:í el recono('imiento, sin necesic1a<l de q ne por par­te de ella se haga, expresamente (2B4 C.). Ln, razon es que. acf:'rca d(l la madre, no hny la incertidumbre que existP act::'rca <lf•l padre: la maternidad se reYela, por signos eYidentP:--: Pl parto y ]a i<len tit1ac.1 del hijo da­do á l nz: son hPehos positiYos (]_He pueden sPL' r>er­fectamente comprobado~, y que si~ndolo, estaJ,lecen, sjn ninguna d H(b. y sin ne('esidacl del reconocimien­to d,~ la mad rt\ la ma ternicla el (le l)sta. Solo pnede es­tar fuem del nkance de estas raí1m<1s el ('af:.o en que la ma<lre haya. estado ignorada l, h:1ya. sido descono­cida con ant(lrioriclad; y entúnces, sí se requiere sn rP­cono('imiento expreso 1mra qne entre ella y Pl hijo tengan lugar recíprocamente los derechos y ohlig:i­eiones qne como tale8 tienen por 1a ley (23G U.)

CH O-El reconocimiento del padre, y el ele la ma­clre en el caso de que acaba, dP citarse, produce ef ee-

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tos im porw n tísi mos res pecto de pa tri~, potestad, de alimentos, de derecho á heredar: y pol' lo münno, poi· ser el título legal para esos derechos, y pol' cambiar el estado cfril del hijo, es indispensable que se haga constar de un modo solemne y auténtico, que no dé· lugar clespnes ú ninguna duda ú cuestion. Con ese motiYo, el reronocb:~iento debe hacerse en el registro civil, en test.amen to, cnalq niera q ne sPa sn elase. <'>

en otra escritura pública (220 C.) Hee ho lle e-na lq uie­ra ele esos moclo8, la voluntad de los patlrPs const:i de nna manera ineuestionable, porque e:-; ante fn11rio11a­rios que, por su oficio, deben cQnsignar ch~ un mmlo a.nténtieo, las cleclamciones dP lo:-; ciudadanos. C11:rn­tlo se hace en el registro en d acta. del nacimiento, bastad, que firme la acta el l):1f1re, ó ~i 01 no p1Hlic•n· en per:-:;ona, q ne lo haga por (•l, otro u u torizallo eon poder bastante (4G:3 C.) Uuanclo se hace <-111 l\snit-nra púbiica ó en testamento, tfobc oem-rir~e. c.kutro <lP los orho dins siguientes y eon testimonio dPl il1strn­mento, á hacer la anotaciun q 11P con·cspo1Hlc" e11 c•l ne­gistro Cidl. Siendo en test::uuento. a nnqnc-i {•stp :--c·a i•c.1-vocaclo por otro posterior. p] Depo:--ital'io c1<'1 Hc\.fr._tJ•o no canC'ela la anotacioa CJ.lll' <'Jl P] al'f:i el<' nal'imiPnto dPbe h:1ber hecho, plll'S Pl hijo Sl' tie11r-• ~it•1111,rc• por reeonod(lo, 110 obstante la revocar·ion, ya q rn• <> 1 J'L'<'n­

nocimiPnto 110 es nms (!lll' l:t <l<•c·lara<'ion c..lc• un }l('c·l10.

y el principio de ella, no e:-;t;i c•n Pl te ... tamento. :--ino en el herhr> mismo ele 1a pa,tPrnidac.l. Snponi(•ndo~<' aclt'• má:-; que el rPconorimic'nlo Sl' hiw c·nn fuwbmt•ntos haRtantp::; qne :1poyaran la c•mJViC'ciou <lc•l p:ulrc' <'H fa­vor tlt.1 la cel'tP:t.a de ]a, p:i. tern id:ul, no au tnri:t.a la le 'Y la retractadon clel reconocimiPnto para no <1<:)j:ir pen<lil'n­te el e'-ib<lo qlll' ha aclqnirido c\l hijo,<lc• 1:i in,t:1hilidacl

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tle la Yohmtad del testador (404 U.) Si el testamento en que se hizo el reconodmiento fnere nulo, Pl recono­cimiento 110 Ya]e si el motiYo ele nu1idm1 es falta de capacidatl <1<'1 testa(1or. Si lo fuere ]a fo l ta de alguna Holernnidad externa, Yakhá Pl rec·onocimicnto si con­cnrrirron, al ménos, las <'onr1iciones pl'e<'isas para cual­quier otrn instrumento públi<'o. ya que 11or medio de cnalq niem de [)stos puede hacerse el reconocimiento. Por la importancia uel re<'onodrniento, y por el c'a­r:í.cter l)ersonaHsimo que tiene\ no puede el pac1re, sujC'to :'i tutPla, ser represenfado por t•1 tutor en esp acto (:300 C.)

Gll-El reconocimiento debe ser espontDJH-'O, y no impues1o pm· actos de otro; y así, l)Or una der.lara­C'ion agena, nadie ha cle ser obligado {t, re('onocer co­mo hijo á aquel UP quien <'rée que no es padre. De alH se cleduee l. e que ,~l reronoeimiento que hiciere el padre ele nn hijo, sin noticfo. ó confesi.on de la rnn­madre c·on quien diga haberlo procreaclo, no produce efecto respecto de t·1la, Hino solamente re8pedo ele él (~Ho C.): 2. 0 que todo reeonocirniento de filindon, JHH>c1e, pot· lo mismo. ser ünpugumlo ]>Ol' <~l pmlre (, <lrc que no haya ü1te1Tenido en [,], crnmdo en el re­conocimiPnto se lrnyn d<:•signado al 11110 ó {Í. la otra.. El 1•p,•(mo,~imiento pmce(lf~ de la Yolmüad c1<·1 (]llP re­<·ono<'P~ y peod nciPn<lo obliga riones, <' n ~·o c·umpU­mien to ptwde exigir e1l reconoC'ido, set·h1. absurdo rc­,·lamar]as <lP nna l)Prson:1~ con un tí1nlo d~Hlo por o­tra qne, ni obmlm, en nombre de nqt1l>lla, ui 1°( 1nia :rn­torizadon 1wra l'P] ,re~(_lntarla: H. 0 q ne Pn rigor debe ser 1n·ohihida la indagadon jndi<'inl sohre la pat<>rni­cbd, ú sea la ~,ceion para qne se declare la 1iliariou.

Gl 2-Esta última ('Onsecnenda. que ~P funda Pn Pl

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principio cintes tientudo y en con~iderncione . .., de alta importancia, relatfras á, la tranquilidad de la:-; fami­fü1s, no estaba sin embargo, admitida por el Cúdig(> nuestro. Segun él, toda indagacion :,;olm-"' la paterni­dad era prohibida, ruando se trataba d~ los dert-1chos q_ue los hijos ilegítimos tienen respecto de 1a ma<lrP ú <l.e los parientes tle l'Sta (23::3 C.)~ sin <lnc1a porqnc· ,~n t:11 caso es inútil el conocimiento d..-- qnit'n pne­da.. ser el padre; 11ero dP allí BP infip1•<-1, q1w no Pl'a prohibida en cualquier otro en:-;u. c•omo <·nan<lo s«"' n·atúra de los derechos qut.1 los hijos ilegítimos tn­Yieran respecto del paíhe y- fü, los pal'ientes de-. 0stt-1. E't»{:& infer<.:>neia era tanto ma::-; ex:wta c·11anto quf' de:-.­pnes (2:-3:f C.) :-;e ha hlaha lle la sentenria q I1t-1 dPcl:mí­s~ probada 1:t filiacion, estahleci{1 ndose quP pmdurin fouos lo~ efeeto8 del reeonoeimiento ,·ohmtario; y en '~~l Código de proredirnientos cidles (1081) ::;e expre­:sal:m que la cuestio11 solm) reconocimieuto dr tilin­don no es materia de 1m juicio sumario. Es Yt.:)rdatl qne la primera de las disposicione~ últimamPnh1 eita­das re<'ihiú una importantn rn0<1ificaeion ron <.1 1 J)p.

creto ele 21 dP Julio dt) 1870, (l_llP l'P<'Olll><'ienclo qw ... la ,Hsposfrion c1Pl Cúdi~o Ciril soh1·c• inYc):--tig:wion tlp

ht p:itPrnidml, ofrec·b, pol' su latitud. algnnos inro11-venie1ltPs q rn ... c_\1•:1 m·<·t'snl'io t'Yita r. con:'.-iignú Pll (•l al'­tíc n lo O. 0 qI1e el rc-iconoeimiPnfo clr- los hijos, para c'l efc•cto <1P her«-<lal', dPhi,1 11:l<'Pl'Se pol' P] padre•, c•H clo­("ll11Wllto público [> :mtt•n tieo; y 011 t•l 10. 0 • q 111i la d.­cl:uacion <1P patp1·11idad. hec·ha por mm Pjt>cutoria. no prnd11cin. el t-1fPrto d«) h«>rt>d:tr, u1111cp1t\ sí ,laha :í los hijos Pl <lere<"ho dt-1 :wr n 1 illlPll t:1<lo:-; pn1· el q Ht•

lrnLiera sido t-1eclaraclo padt·P: pt-•ro Psto no h:l<'ia 111:1~ (]lle sPñalnr <1ife1•pnrias «'Hfrt.:i «•1 l'Pcn11<wi111i1:)nto Yo-

To~r. J. Jn

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~no luntario y Lt. l1eclaracion judicial de paternidad, ~in prohibir u.e un modo absoluto la inYestigacion de e­lla, aunque fuera. ~olmnente para los efedos limita­<los que se le atribuian. Taml ,ien 1)0r los artículos 11 y 12 del mismo Decreto, se estabkeia otra diferencia entre la, declaracion judicial de paternidnd y el reco­nocimiento Yoluntario, ann tratánllose de alimentos, porque el reclamo de éstos debia hacerse dentro de tres meses de la rnue11P del supuesto padre, ó del na­cimiento del póstumo, á. mónos que los herederns con­fesáran judicialmente la paternidad; término de pres­<Tiprion que no habia cuando el hijo era l'econocido por el padre en clocnmento 1>úblico ú aut6ntico; mas ~stas diferencia~ y cualesquiera otr:!~ no alcanzaban á remoYer los inconvenh·ntes de permitir ht indagac.ion de la patei11idad. El Deo. de Ref. número 272 los re­movió tleclarando que quedaba prohibida toda inda­gacion sobre paternidad de los hijos ilegítimos eon el fin de exigir alimentos, ó con otro cualquiera; y que en consecuencia, los 'ü·ihnnales no deben admitir nin­guna accion ú demanda. q ne se instaure con ese obje­to, exce1)tuarnlo únicamente el <"aso de Yiolacion en que el culpable podrú ser deelaraclo pad1·e, ú, instaneht de la parte intere~aaa, cuando la l~poca de la con­c9pcion corresponde al tiempo en <¿ u0 la dolacion se hubiere Yerifirado (üfJ).

013-En la 11ernoda presenta<]a por la Secretaria <le Gobernacion á h Asamblea Legi~lativa, se dá cuenta de esa reforma en los términos ~iguientes: "Es otro punto trnscendental el que se establece en la reforma. prohibiendo ht indagacion judicial de la l)aternidml que no sea legítima, y estableciendo en consecuencia::­que el hijo ilegítimo necesita indispensablemente tle!

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~ül

reconocimiento para tener los <lerecho:s <le tal , r...-:--: ­pecto de su padre. Al Jrncerlo así, se ha tenido 1ne­~ente que igual <lisposicion se encuentra consignada. en algunas de las legislaciones mas mlelanta<las qnP han servido despues <le modelo (1, lo::; códigos m0<1er­nos, y que léjos <le ofrecer alguna dificulta<I en sus a­plicaciones, han quitado de Jo~ Tribunales mnltitucl de pleitos escandalosos y cdtado un gran número a .. fallos, rnnc1ws Yeces inícuos. Hay una Yenlatlera ne­cesidad, decia á, este propósito el trilmuo DuYeyri•~l', de im1wdir toda inYestigaeion <le la paternidad fnera tlel contrato conyugal. IIabien<Io la naturaleza Ot'ul­tado 0ste hecho mi::;terioso así á. las percepciones ~n­tiles ele los senti<.los como ú Ja~ inYe::;tigaciones m:u,;

profundas ele la razon, y habié\ndo~e, a<.1Pm~'i~, en_)~icJo el nmtl'imonio 11ara dar ii ]a, so<'iPc1at1, no la prneha materia], ya qnP p¡.;; impo~ible, 8ino. e\n falta de ella, la presuncion legal lle .1:i pa tPrnidael Yer<ladera, resnl t.:: que ruamlo el contrato conyugal no ~P ha Yc-1rifica<lo, no hny ni prnehn. ma tel'i:il 11i la presnncion <le la ],,y. La paternidml t~s l)ntónct>s nn :irc·ano impl'lletrahle\ y :-;eria eiL\rtanH·nte una ahenacion JH·etc•ndt•1· eptt• un homhre q1tecle r011n\11eitlo ú sn pc•:--a1·, clt• un Jipc•lw ,·nya certPza no <kn111cstr~m ni la~ eomhinae·io11P:-- dt' la naturaleza ni ln~ in~tituC'iunes de' la :·mC'it)el:llL T>t• Psta suerte, e"' c•onw ~nhientlo ú una n·nlatl :il ta y pl"incipal, ]lpgarno~ natnralml•ntc- y :--i11 p:,,¡f1wrzo :i t's:i rt1gla 1wce)saria, :í, la ek1110!--tracion dP la im posihil i_ tlac.1 tle esas tlednm<'ionPs arere·:i ele· In patt 11·11iclad, l'Onjeturales tle :·myo y arhitmri:is~ :t la HrmP reprP­sion u.e esas i11q11isieio11<•s esc:m<lalo~as qw', poco úti• les por lo <'Omlln al nifw ahamlo11a<lo, llPYaha11 :-.ien1-pre la clbconlia. á bs familias {\ iutrnc1nrinn t•l elf•s-

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úrtlen e11 d E~ratlv. ~i e~ i.mpu:-,ilJle en el únlen de la naturalt:>za. ~ ,~onformP al estado 8ocia1, que un ]1om­

hre sea declarado padre, cuando HO reconoce la pater­nidad, cuando la niega y se opone á el la; si la socie­dad ,·etla todo exfünen, to<la, inYestig:acion en e:-;te punto. la naturaleza. en rambio, ha puesto en el cora­~on del que e~ pac.1re una YOZ honda, secreta, Yaga, indeterminada sin duda, mas cuya Unsion y encanto, t-ienen, por tiecil'lo así, la fuerza de la condecion y el poder mismo de la Yenlad. Esta Yoz es la que de­rnnestl'a y ren~la, las íntimas y misteriosas 1·ehtciones que hay ent1·e el pa<ln1 ? el hijo: ella es la qne tlescn­hre. la que su11ciorn1 los del'eehos y debPl'eS qne le8 unen, tleberes y derecho~ iiniob hlés, sagn1do~,, <'nyo 1·espdo exige la so,·ieclad para la obsernmcin. y mau­t.enim1e11to de sus mas fundameutules leyes. Así que, en nada se opone ~í la justicia, y ~on algmrn s pr0cau­eiones sení mlly útil al úrdcn púhliro, la facultad o­t.orgada así al 1md re como ~i la madre <le l'eeonocer á HHS hijos na tura.les (Hn<lose ademas á e~0 reC'onoci­miPnto un carácter Yenlacleramente 8ocia1.-Los mas distinguidos profrsor(•s de tlerecho en EspaÍla, han prndamado los mismos principios, corno <111e (1,\ a­cuerdo con ellos, est,í n rc<la<.:tatlos los artícn lps clel proyecto del Cúuigo Cidl <le aqndla Nacion. Ello~ n~­conoren q ne la pa terni,lacl es un misterio de la natu­r~tlt-)za, en Pl que no puede penetrar 1a ju~t-icia huma na. sino ú J'icsgo de eq nfrocnnm eon fre(•neneia: quü pt,>liibida Ja 111Yestlgaeion de 1a pateruidnd, halm'i. taln..)z ~ilgnnos pmln .. s c1·uele8 que desconozcan á ~us verdaderos hijos~ pel'o en cambio no ~e m1jn<licarán hijos ilegí tim0s con la al'bltrarieda<l q ne se usa hoy, 11i SP darú lugar ú lo~ 1J1'0C'esos ('!•Wandalosos q1rn tan-

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to alrnndan en los Tribnnnles. y que al alhnitir la lt·y Psta clase <le pro<'esos. quiere el impo:.¡ihle rlt- q11t-> la, justicia humana averigüe con <·erti<lmn hrt> la fil ia,·io11 como <malquiera otro hecho litigioso enando 1)01' .-il contmrio, debe rcconoeerse esta imposihili<la<l1 pm qne los hijos ilegftimos solo del nmor <.lE~ ~ns pad l"P'-;

deben olJtener lo que la, ley no les 1mNlP ,br <'011 ~t•­

µ:uridatl por otro nwdio .. , 61 •:J:-La exrepeion rongignn(b rr~specto t.lP! <·ns,> , ¡,.

Yiolacion, es inclispem;a hle, porq ne exip;ir Pl rP,·ono­<'imiPnto en ese raso, seria f:fforPr<1r Pl crÍ111P1J. y a­

grantr la situacion de la mnger of ernli,la ya por el de 1 i to. hacil}11<loln esperar e 1 re con or·i m it:11itn tlt-~ p:1 -ternidnd de 1 crimina].

615-EJ I'P<'<-morimiento se harP gPJ1<'rah11P11te t-•n fo,­vor del hijo; pero romo al mismo tiPmpo pw--de ]>t1 1·­jll<lirar á. éMe en sn estado ciYil y Pn sn honra, y prn­duce ohliga<.·iones para él romo la snjPrion :í la patria. potestad, la clf-' ,llirnentnr, y :1lgunns otm~. no :--P le puede oh ligar á re,·onorer por p:1<1res á lo:-; q HP en J'Palidad no lo :-;r-m1. y por t•:-;to, la lPr d:í ,lPr .. ,·110 <le contradecir ]a fi1bcion. ¡1[ mi:-;mn hijo <}llP rProno cieron ]os q1w :-;e suponen sns padrPs ilPgítimo.;; (~:tJ C.) De otrn modo, estnria Pll la m:1110 <lP <·11:1lq11iPra hacer pasar 1ior hijo ~11~·0 al cpw mPj01· le pareci,•"1, é imponerle las ohlig:a·ionPs <·rm4,,;i~.rniP11t1•s :11 1·p<•nno <'imiento.

O 1 ü-F 1 w l'a de 1 hijo y de 1 Jl:H 1 n\ ú d" fo rn ad n \ q 11,)

no inteI"vino en Pl n•<-·0110ri111i ◄ •11to. :í 11iug1t11 otro do he com1,etir ]a facnlta,l d,~ i111pugnal'ln, porqun la ley ha e~pecific:alo la:-; 11r1·so11as :í q 11 ie11 ,\~ ,·ol'l'<\~1 ion de ese derecho, y SP <1 nti<.•11<lP qw• <l,·j:1 t'X<·lni<1n~ :í fo­dos los dem:ís no 11t<'rn·im1a<ln~.

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TITULO DECLUOTERCIO.

DE LOS DEBERES EXTRE PADRES E HIJO~ Y DE LOS ALI~IESTOS.

GJ7-Los l)adres están obligados ú, educará 8US 111-jo:-.; legítimos ó legitimados, á los ilegítimos reconoci­dos y á los adoptivos~ ii darles alimentos y á dejarles, á su muerte, una porcion alimenticia, cuando la ne­cesiten, y no los hayan instituido lrnrecleros (H:8 y 28-1 C. y 71 Der. de Ref. núm. 272.

P ARILtFO J>RIJIERO.

UlS-La obligacion ele educará los hijos la impou~ necesariamente el estado ele sociedad, y la reclama. no solo la naturaleza del hombre sino tambien la con­veniencia públiea, porque el progreso y bienestar de la nacion requieren que toe.lo individuo posea un ofi­cio, arte ó profesion, por cuyo meclio pueda ser úti) á sí mismo, á !jll familia y á ]a sociednd. Inteligente y libre el hombre, no cumple con solo dar ú otros s~­res la YÜla física, aumentanclo simplemente el núme­ro lle los indiYicluos de su especie; tiene que aumen-

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ta.da con ~en~s ¡,rL)!Jarados parn la i-ea)izacion dt · -._u-.. destinos, ií.. quienPs, atlemiis ele la Yida materia 1. haya dn<lo In Yicla del comzon y de 1a inh_)ligencia. por mP­dio de la eclneacion. Esta, por lo mismo. ha dP ser proporcionada á la posirion y ein.·nn~tancias persnna­les y sociales dt~l que la dá y <lnl q UP ln re<' ihc. cnrn­prern1iendo siempre alguna instrnceion, por lo rnl)no~ la primaria, indispensab]P en todas }a'; situ:wioncs ti" la Yi<la, y que por nuestras leyes e~ obliga torin, y el conocimiento de los ¡winC'ipios ele mornli<lnd 11ara la conducta privada, y ele los •leheres vnra b \'i<1a <lí~ cin<la<l.ano, miembro de esa f:;orie<la<l.

G19-La ley imponia. tamhien n los padres la obli­gaeion ele instituí r heredel'Os ú. sus hijo~ r red J ,rora­men te, ·r. los hijos, la de insti I nir h(_)nldPros á sns padres (700 iÍ 80;"5 C.)~ pem los prct·Pptos tlPl Código. en esta parte, sufrieron Yarias ref'onna, 1·011 el DerrP­to de 21 lle Julio tle 1870, y f ne1·011 llP~pnes tu tal nwn­te derogados por el Decreto 1PgislatiYo tlP 1:3 tk .. \hril tle 1881 en que se estableció la liht~rta<.1 tlP tP-.;tar. :-:iu maR límite qne Pl clere<"ho q n,~ tlá la lPr :i a lp:nn:ts p~rsonas 1,ara :-;er alin1Pntada~.

PAIUL\FO SEHl'XUO.

ü20- Los padn·s est:'in igualntt'llf P ohligaclos :í. ali­mentará sns hijos. Los alinwnto~ comprntuk•n la~ ~uminbtra<'io1ws p1·eci~:1s para la vi•la. es del'ir. no solo ln comicb y la lwhida. sino tamhi,)n el Yrsti,lo,

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el calzado y habHadou, y en ea:-.;u de enfermedad, lo que sea necesario para restablecer la salud. El fun­clamen to de esa obligacion es una ley primordial de ]a naturaleza, sancionada por el im;ti11to. por la razon. y por las disposiciones dd]es, y {1i esa obligacion res-110nde la de ]os hijos <1e respetar y obedecer ú f:US

padres, ele .darles alimentos en caso ele necesiclacl dt~ ellos, y de nsistirlos en sn n\jez y en caso de enferme­dad (238 C.), porque ellos son los antores de sn exis­tencia Y ú. elJos deben ]os cuidados ele sn crianza Y . ~

eclncacion~ y el mas yfro interes por su feliciclacl.-Con tales fnnc1nmen tos, 1a Pmnncipacion clel hijo no lo exime ele estos deberes.

021-Los alimentos generaln1<:.'ntc ~e <'lasifican en flaturales y ci-viles: natnrales, los que son precisos para sostener la vicla; y <'iYiles, los que son propor­cionados á las circunstancias pecuniarias JI perso­nales del que los pide JI del que debe darlos (75 Dec_ de Ref. núm. :272). :3e cliviclen tambien en presente.~ y pretéritos: presentes, los que se requiereripara lle­nar las necesidades or:Luales; y pretéritos, los qu,e se reclarnan por el Lifmvo 710 pasado. Recíproca co­mo es la obligacion c1e alimentar, y comprendiendo además de los lXHlres é ltijos, ,Í, los otros ascendientes y desrenclientes en Yirtucl ele las relaciones de fami­lia, corresponde tratar J. 0 de los alimentos qne se deben por ]os asrC'nclientes y del órc1en P-11 que han ele prestarse: 2. 0 ele los que se ele ben por los clescen­dien tes y del órclen en que P-stán obligados á <lar1os: :l O del modo y forma en que la oh]igacion ha. ele <·nmplirse ó puecle-recln<'irsc: 4. 0 <le la. natnrn.]ez~t. y privilegios ele la denda nlimentieia: 5. 0 de las eamms por ]as qne se :waha la oh]ip.·,wion ele alirnent:u·_

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l.

ü:2:2-Con re:-:;pedo ú los hijo~ leg·ítirnu;-. ~ lt1giriwa­dos, la ohligacion de alimentarlos es comnn al padn· y á l:i madre, recayendo primero y mas <1ireetamenU.• en aquel, como jefe lle la sociPdacl conyngal ~ y dPs­pues, en la, madre (l. 0 y 2. 0 ~80 C.) En t:>l P~ta<lu de separncion ele hi~nes. ámhos r.ónynges <lPbPn pro­veerá las necesidades ele la familia comnn, en pro­porcion de su~ facnltaclPs, n·gnlan,lo el .J 1wz, :-;i fue­re necesario, la, enota eon que c·ada 11110 tlelw í'Ontl"i­bnir (1176 C.): lo mismo en t--1 ea<.;o ele clin>rrio.

623-A falta clP 11adrr1 y macll'f\ la ohligadnn dP prestar alimentos pa!',a ú, los aseendientP:-; patPrno~. ~­en defecto de ellos, ú los nmtp1·nos (:j. -= y- -L e 2~!D C.). Se extiende esta ohligaeion :í. los a~eemliente~. porque ellos son tnmhien la. cansa. arnH¡1w mas l'•·­mota, ele la, existen<"ia, y P~e tí tn lo lo~ mu· t·on YÍ n­cu lo estrecho :t sus deseP11<lientes, r erea tin ellos Yi­vísimo a fccto y Pxtmorclinario in tN(1

:-; por :-:11 :-illPl't1"'.

Para qnc recaiga sohre l•llos la ohligaeion <ll' alimeu­tar, no t1s inclis1wm,nble ah:..;olntamentP q11t• p] padrt• y·la madre hayan fallt'cillo: hasta q 110 :-,;p hallt1 11 t 11 tal estado de pohrezn, (lllP no 1rnc-ida11 :-:11mi11i--=trnr los alimentos (24.() C.), porqnt> Pl dn<"ulo y Pl intt•rt'•s qw· a.poyan esa ohlig-:1<'io11 existP11 <-'11 to<lo tit 1 lll] ,n. y por lo mismo pne<lP hncc1·se pfecth·a cle~de tJllP por nwl­qnier motin>, no p11edan lh\na rla lo" tplP t'~t:i 11, t>ll

J)rimer término, 11am~H1us :í 11:wt'rl o. Eu t J'l' lo--: ~t "-<'• •n­dientPs, la oh l i.~a <'ion el,") :di lllPll ( :11· t·• HTP--1 ,o nd, · pri

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mero ú I<,~ utas prúximo:--:, y de~1rnes, ú lo~ otrns sucP­siYamente~ es dedr, primero ,1 los abuelos: en seguí clns ,Í ]os bisnbue]os; y despues, continuando en ese mismo órde11. Así se deduce clel ónlen que fijó ]a ley aun entre los ascendientes paternos y lo:; maternos de un mi~mo grado (:3. 0 y 4. 0 2:~g U.); y de los tér­minos en que est:í concebido otro artícu]o que lwhla de los abuelos y derniís ascendientes ruando les llega su y~z. de alimentará sus nietos y des('endientes, se­gun el eual aparece que el abuelo tiene que alimrntar al nieto ántes qne otro ascendiente uw::,; remoto. Del mismo modo, así como los abuelos tienen que alimen­tar, por cansa de pobreza de los pa<1res, tendr:ín que harer]o tmnhien los nsccndiente8 mas remotos por cau~a d(-) 1)0brezn fü .. ]os mns próximo~ á quienes in­c·um hhl.

024-En C'Uanto {t, los hijos i]egítimos recoHo<·idos, t .. l deber de alimentarlos pesa sobre las mismas per­:--;onas ohligadas á. dar alimento~ ft, los legítimos y en <-'l mismo órclen (237 y 230 C.); es decir, l)l'i mero al padre: lu~go ii ]a madre: despncs ú. ]os aseendientes pn ternos; y Pn seguidas, á, los rnaternoH. Acerca de si. respPeto <le ta]Ps hijos, la ob]igaeion de aJirnentar pa­~a por <·nu8n ele pobreza de aquel ii. quien incumbe, ú quien ]e sigue en Pl ónlen de que :-;e lm hecho mé­rito. había do'-; ~olueionrs contrarins. J-'a pr1mern, a­firmutin,, ]a c·on~ignalm el art. 240. equiparando en <•sa 1)nrte li los legítimos con ]os ilPgítimos reronoci­<los: ]a negatira ]a estah1el'ia el art. 244, consignan­do que ]a, ohligaeion q ne tienen los padres de ali­mentm· á ]os hijos ilegítimos reconocidos, solo lX!Sa á los abnelos lle~pnes qne han m nerto lrn, })adres; esto P:--;, qw~ no 11:isa mi<lntrn:-; sivan, aunque por su po-

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:;un breza 110 puedan ali111P11tar ti, Ju:-; liiju:--. De e~ta:-, du"' resoluciones opuestas, la segnnu.a no admitht explira­cion plausible, ya que las relaciones naturalPs y ri­viles qne median entre el ilegítimo rel'onot."iu.n r s11s padtes, rneclian igualmente Pn sn n)spertiYo gra«lo entre f>l y los nscencliP1ites, y dPhiPrnlo atloptar:-a"l la una ó la otra, quedó snprimida Psa última por Pl art. 78 clel Der.. de Reí. núm. 2i2.

025-Por lo que toca (1, los ilegítimos no l'Pronoci­dos, no existiendo ningunaR rPlar·ione.:;; legalP-..; rPs­pecto del padre, la ohlignr·ion ele alimentar toca PX­dnsframentc :í la madre y :í, Jo..., :l!--Cernlientt'.ls 111:1-

ternos. ü2G-En órden á los hijos acloptiYos, el nt_loptantP

Pstá obligado á pdncarlos y alimentarlos In mi~mo que ú los l~gítimos: y ellos1 :í su Y(.% tiefü?n la ohli gacion ele alimentar y anxiliar nl ~Hloptantr·, t·nando lo ne(•Psite por su YPjez (> imposihili(l:ul tle trahaj:1r (284 C.). Esta ohligarion u.el padn:i. no Pª""ª ú los o­

tros ascenclientcs del ntloptanh1. porq1w no siernlo n:1tnrales sino pnrnmentf~ civiles, la:-; rPlario1w:.-. entrP f·l y el adoptau.o, solo los comprP1Hlt.1n it los do~, qw· son los qne las han contraiu.o. ~it:imlo e~ta rnbma ra­zon la que 11:1ce que Pl adoptau.o no tenga dt•rt1C'lw :'i )os hienes dr1 los parie1ltPs tl2l acloptnntf~ (:?78 C.). LlPgando el easo <le que el último no p1a•da aliHH'll­tar al adoptatlo. corre:,;pon<lP la ohligaeion tl lo-.; pa­tlres natnralP~ dP l}I. porqn<' la aclopciou no extin­gue las relat'io1w:--: qut- ent1·11 t-llns y el hijo (•xistPH

(27n, 281 C.).