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    DE LAS GUARDAS

    104. Definicin y Clasificacin

    El art. 338del Cdigo Civil define las guardas diciendo que "son cargos impuestos a ciertas personas

    a favor de aquellos que no pueden dirigirse a s mismos, o administrar competentemente sus negocios

    y que no se hallan bajo potestad de padre o madre que pueda darles la proteccin debida."

    105. Anlisis de la definicin

    a) Son cargas impuestas a ciertas personas: Bajo la vigencia del Cdigo Civil slo podan

    ser tutores o curadores las personas naturales. El art. 48 de la Ley General de Bancos

    dispone que pueden los Bancos comerciales y los Bancos de Fomento ser guardadores. Ala guarda de estas instituciones se le aplican las mismas reglas del Cdigo Civil, salvo

    excepciones.

    b) Son cargas: El tutor o curador nombrado por testamento est indirectamente obligado a

    aceptar la guarda. El art. 971sanciona con indignidad para suceder, al tutor o curador que

    se excepciona sin causa legtima.

    c) Estn establecidas en favor de los incapaces, o sea, de aquellas personas que no tiene

    suficiente discernimiento para obligarse por s mismas.

    d) Slo tienen lugar cuando los incapaces no estn sometidos a patria potestad. (Arts.

    348 a359).

    Nomenclatura: La expresin guardadores es genrica y comprende a los tutores y curadores, que son

    las personas que ejercen tutela o curadura.

    Pupilos, son las personas que estn sujetas a tutela o curadura.

    1.

    106. DIFERENCIAS QUE EXISTEN ENTRE

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    TUTELAS Y CURATELAS (5)

    1. La tutela se da por razn de edad a los

    impberes, art. 341. En consecuencia,existe una sola clase de tutela.

    La curatela se da a los dems incapaces; en

    consecuencia, existen varias clases de curatelas.

    2. La persona sometida a tutela es siempre

    absolutamente incapaz.

    La persona sometida a curatela puede ser

    absolutamente incapaz (sordo o sordomudo que

    no puede darse a entender claramente o

    demente) o relativamente incapaz (menor

    adulto, disipador, etc.)

    3. La persona sometida a tutela tiene que

    actuar siempre representado por sututor en razn de su incapacidad

    absoluta.

    En las curatelas los menores adultos pueden

    actuar representados o autorizados por sucurador.

    4. Las facultades del tutor son ms

    ampliasque las del curador.

    Cuando es sometido a curatela el relativamente

    incapaz, el curador tiene menos facultades.

    5. El tutor nunca se puede nombrar a

    propuesta del impber.

    El menor de edad tiene derecho a proponer

    curador (art. 437).

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    107. Caractersticas de las tutelas y curatelas

    a) Las disposiciones que las rigen son de orden pblico.

    b) Se extienden tanto a los bienes como a la persona del pupilo, en el caso de las tutelas y

    curatelas generales, art. 340.

    Excepcin: Cuando es un Banco el tutor o curador, la guarda no se extiende a la persona.

    (Ley General de Bancos).

    c) No puede someterse a tutela o curatelaa las personas sometidas apatria potestad(art.

    348 inc. 1).

    Excepcin: (i) Cuando al hijo se le nombre curador adjunto (art. 348 inc. 2); (ii) Cuandola patria potestad se suspende conforme al art. 267(demencia, minora de edad, entredicho

    de administrar sus bienes o larga ausencia).

    d) No hay inconveniente para que una misma persona tenga dos o ms guardadores(art.

    347 inc. 3).

    e) Un guardador puede tener varios pupilos siempre que entre ellos haya indivisin de

    patrimonio. Divididos los patrimonios se considerar que hay tantas guardas como

    patrimonios aunque el cargo lo ejerza una misma persona (art. 347 i)e ii)).

    108. Clasificacin de las guardas

    Segn su origen las guardas pueden ser, de acuerdo con el art. 353:

    A. Testamentaria: Es la guarda que se concede por testamento.

    B. Legtima: Es la que la ley concede a los parientes o cnyuge del pupilo.

    C. Dativa: Es la que se otorga por el juez.

    Observacin: El orden sealado es tambin el orden de precedencia.

    109. Guarda testamentaria

    Repetimos que es aqulla que se constituye por testamento.

    Quines pueden constituirla:

    1) El padre o madre: Puede nombrar curadoren los siguientes casos:

    a) A los menores adultos(art. 355);

    b) A los adultos de cualquiera edad que se hallan en estado dedemencia(art. 355);

    c) A los sordos o sordomudos, adultos de cualquiera edad que no entienden ni se

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    den a entender claramente (art. 355);

    d) Para la defensa de los derechos eventualesdel hijo que est por nacer (art. 356);

    e) Al prdigodeclarado en interdiccin cuando el padre ejerci en vida esta curatela(art. 451).

    Pueden nombrar tutor: (art. 354).

    No slo a los hijos nacidos, sino al que se halla en el vientre materno para el caso que

    nazca vivo (art. 354). La persona designada por testamento para la tutela del hijo, se

    presumir designada para la curadura de los derechos eventuales de este hijo, si mientras

    l est en el vientre materno, fallece el padre (art. 486).

    Casos en que el padre o la madre no tienen derecho a nombrarle guardador al hijopor testamento(art. 357).

    a) Cuando ha sido privado de la patria potestad por decreto judicial, segn el art.

    267, art. 357.

    b) Cuando ha sido removido judicialmente de la guarda del hijo por mala

    administracin, art. 357. Mantendr, sin embargo, su derecho respecto de los

    bienes que le deja al hijo y que no se deban a ttulo de legtima (art. 360)

    2) El adoptante: Dado que el adoptado pasa a ser hijo y adoptante, a tener la patria potestad.

    3) Cualquier persona: Puede nombrar curador respecto de los bienes que deja en herencia o

    por donacin a un menor, siempre que, tratndose de herencia, no sea lo que le corresponde

    por legtima (art. 360).

    110. Modalidades a que puede estar sujeta la guarda testamentaria

    a) Se pueden nombrar dos o ms guardadores que ejerzan simultneamente la guarda;

    y el testador tendr la facultad de dividir entre ellos la administracin (art. 361).

    b) Se puede nombrar sustitutosal curador (art. 364)

    c) Se pueden sealar condiciones suspensivas o resolutorias y plazos suspensivos y

    extintivos (art. 365).

    111. Guarda Legtima

    Es la que establece la ley y se otorga al cnyuge y parientes del pupilo (art. 353).

    1) Procede cuando falta la guarda testamentaria: Falta en los siguientes casos:

    a) Cuando los padres no hubieran hecho nombramiento por testamento.

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    b) Cuando el testamento en que se hizo el nombramiento hubiera sido declarado

    nulo.

    c) Cuando el guardador nombrado fallece antes del testador.

    d) Cuando el guardador nombrado se excusa o es incapaz.

    2) Cuando expira la guarda testamentaria: ocurre en los siguientes casos:

    a) cuando fallece el guardador testamentario.

    b) Cuando le sobreviene una incapacidad.

    c) Cuando termina por la llegada del plazo o de la condicin.

    3) Cuando se emancipa el menor o se suspende la patria potestad.

    112. Personas llamadas a la guarda legtima

    A) Guarda del hijo matrimonial (art. 367)

    1) El padre, en primer lugar;

    2) La madre, en segundo lugar;

    3) Dems ascendientes de uno u otro sexo; si hay varios, los ms aptos y que den mayores

    seguridades;

    4) Hermanos varones del pupilo y los hermanos varones de los ascendientes del pupilo. Si hay

    varios, la misma regla anterior;

    5) Colaterales.

    Excepciones al Art. 367

    1) Las personas llamadas a la curadura legtima del disipadorestn sealadas en el art. 448;

    2) Las personas llamadas a la curadura legtima del dementedeclarado en interdiccin estn

    sealadas en el art. 462;

    3) Las personas llamadas a la curadura legtima de bienes del ausente estn sealadas en el

    art. 475;

    4) Las personas llamadas a la curadura legtima del sordo o sordomudoque no pueden darsea entender claramente estn sealadas en el art. 470.

    En resumen: Las reglas del art. 367 se aplican slo al nombramiento del curador legtimo del

    menor adulto.

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    Las reglas que a este respecto da el art. 462para el demente se aplican a la curadura de bienes del

    ausente, por disponerlo as el art. 475; y al sordomudo, segn lo dispone el art. 470.

    B) Guarda del hijo no matrimonial: (art. 368). Son llamados a la guarda del hijo no

    matrimonial el padre o madre que le hubiere reconocido primero, y si ambos lo hubiesenreconocido al mismo tiempo, el padre.

    113. Guarda dativa

    Es la que confiere el magistrado y procede a falta de cualquiera otra guarda (art. 370).

    Procede: A falta de cualquiera otra guarda. Por ejemplo, los guardadores interinos constituyen un

    caso de guarda dativa.

    Guardadores interinos (art. 371) "Son aquellos tutores o curadores que nombra el magistrado

    cuando se retardapor cualquiera causa el discernimiento de una tutela o curatela, o durante ella

    sobreviene un embarazoque por algn tiempo impide al tutor o curador seguir ejercindola, para

    mientras dure el retardo e embarazo".

    114. Diligencias y formalidades que deben preceder al ejercicio de la guarda

    Son tres:

    A. Discernimiento de la tutela o curatela;

    B. Otorgamiento de fianza o caucin;

    C. Inventariode los bienes.

    A. Discernimiento:

    "Es el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer el cargo". (art. 373).

    Procede. Respecto de toda guarda testamentaria, legtima o dativa.

    Objetivos:

    a) Cerciorarse de las incapacidades del guardador;

    b) Sealar con fecha cierta la iniciacin de la guarda;

    Escritura pblica. El decreto debe reducirse a escritura pblica(art. 854 C.P.C.).

    Excepcin. Curador especial que no tiene administracin de bienes no necesita reducir a escritura

    pblica el decreto.

    Valor de los actos antes del discernimiento. Los actos que realice el guardador antes del

    discernimiento son nulos de nulidad relativa(Rev. de Derecho T. 26, seccin 1a., pg. 499).

    Ratificacin. El discernimiento posterior valida los actos anteriores de cuyo retardo hubiera

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    podido resultar perjuicio al pupilo(art. 377).

    B. Otorgamiento de fianza(art. 374)

    Para discernir la tutela o curadura ser necesario que preceda el otorgamiento de la fianza.

    La fianza puede sustituirse por prenda o hipoteca suficiente: Art. 376en su nueva redaccin, y

    que concuerda con el art. 2337 inc. 2que dice que la fianza legal puede sustituirse por prenda o

    hipoteca suficiente.

    Guardadores exentos de rendir fianza(art. 375):

    1) Cnyuges, ascendientes y descendientes (Art. 375 N1);

    2) Interinos que hayan de durar menos de tres meses. (art. 375 N1y art. 865 C.P.C.);

    3) Curadores especiales sin administracin de bienes (art. 375 N3);

    4) Cuando los bienes del pupilo sean de poca monta y el guardador sea de reconocida

    honorabilidad y solvencia (art. 375, inc. final);

    5) Los Bancos (Ley de Bancos).

    Se discute si el testador podra eximir al guardador de prestar caucin:

    i) Razones en pro: El art. 379prohbe expresamente eximir al guardador de hacer inventario

    y el art. 415no le da ningn valor a la exoneracin de la obligacin de rendir cuentas que

    tiene el guardador. A contrario sensu, si nada se dijo en este sentido sobre la fianza, es

    porque se permite eximir al guardador de ella.

    ii) Razones en contra: El art. 375 seala taxativamente las excepciones, y adems, las

    curaduras son de orden pblico.

    C. Inventario solemne de los bienes(art. 375 inc. 2)

    Slo se discierne la guarda cuando el guardador ha rendido fianza yno se dar la administracin

    de los bienes, mientras no preceda inventario solemne. El inventario solemne es la relacin

    circunstanciada de los bienes del pupilo.

    Que el inventario es solemne lo determina expresamente el art. 375y lo corrobora el art. 381. Su

    forma est determinada en los Art. 858 y siguientes del C.P.C.

    Formalidades del inventario solemne:

    a) Slo procede previo decretojudicial;

    b) Debe otorgarse ante un Ministro de Fe(Notario, Secretario de Juzgado);

    c) Debe otorgarse ante tres testigos capaces;

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    d) Debe avisarse por publicacionesen los diarios durante 10 das;

    e) Debe protocolizarse;

    Excepcin al inventario solemne(art. 380).

    Se hace inventario simplesi el tutor o curador probare que los bienes son exiguospara soportar los

    gastos de un inventario solemne. Debe orse a los parientes y al Defensor de Menores en este caso.

    Plazo para hacer el inventario: Dentro de los 90 das subsiguientesal discernimiento (art. 378).

    Sanciones:

    a) Por negligencia o faltas graves en la confeccindel inventario (art. 378). Es causal de

    remocin y el pupilo tiene accin de perjuicios (art. 423).

    b) Por falta de inventario o por inventario ilegal. Por analoga la jurisprudencia aplica las

    mismas sanciones. (Rev. de Derecho, T. XXV, 1a. parte, seccin 1a., pg. 105).

    Reglas para la confeccin del inventario: Esta materia est reglamentada en los arts. 382 a 389.

    115. De la administracin de los guardadores relativamente a los bienes

    De acuerdo con los arts. 390 y 391 el guardador tiene las siguientes facultades en cuanto a laadministracin de los bienes de su pupilo:

    1) Representaral pupilo en los actos de la vida jurdica;

    2) Autorizarlo en determinados casos para la celebracin de los actos y contratos;

    3) Administrar sus bienes.

    1) Representar al pupilo en los actos de la vida jurdica (art. 43).

    Este artculo enumera al tutor o curador entre los representantes legales.

    Si el pupilo es absolutamente incapaz.El pupilo slo puede actuar representado por su guardador.

    Si es relativamente incapaz. Puede actuar representado o autorizado por su guardador, en ciertos

    casos. Adems, si el menor sometido a guarda tiene un peculio profesional o industrial, respecto de

    l es capaz.

    Esta representacin se refiere slo a los actos patrimoniales, no a los actos de familia, tratndose

    de los relativamente incapaces.

    Segn el Art. 411, cada vez que el guardador acta en representacin de su pupilo deber

    expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato; omitida esta expresin,

    se reputar ejecutado el acto en representacin del pupilo, si fuere til a ste, y no de otro modo.

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    2) Autorizacin en determinados casos para la celebracin de los actos y contratos del

    pupilo (art. 390).

    El guardador podr autorizar a su pupilo slo cuando ste sea relativamente incapaz (menor adulto ydisipador).

    La forma de otorgar esta autorizacin no la ha determinado la ley; pero se desprende que puede ser

    expresa o tcita.

    Tampoco considera la ley el caso de que el guardador niegue su autorizacin; sin embargo, el

    art. 441 y art. 452dan derecho al menor adulto para recurrir al defensor de Menores, y al

    disipador, para solicitar la intervencin del ministerio pblico, respectivamente, cuando los actos

    del guardador les resultaren perjudiciales.

    3) Administracin de los bienes del pupilo.

    Es otra de las facultades del guardador. Distingamos, que facultades tiene, dentro de estas tres clases

    de actos que puede realizar:

    a) Actos de conservacin. El guardador es obligado a la conservacin de los bienes del

    pupilo y a su reparacin y cultivo(art. 391) en consecuencia puede:

    1. Recibir los pagosque se hagan vlidamente al pupilo (art. 405);

    2. Invertir los dineros ociososen emprstitos seguros (art. 406).

    3. Interrumpir prescripciones(art. 409);

    4. Adquirir bienes racescon esos dineros ociosos (art. 406);

    5. Perseguir las deudas en juicio(art. 408).

    b) Actos de explotacin y de administracin propiamente tales:

    Dar en arriendolos predios del pupilo, si son rsticos, no por ms de ocho, y de cinco aos

    si son urbanos, ni por ms aos que los que le falten para cumplir dieciocho aos al pupilo

    (art. 407).

    Sancin: Si excede el plazo, no obliga al pupiloni al que le suceda en el dominio, por

    mayor tiempo(art. 407).

    c) Actos de enajenacin

    1. Respecto de los bienes races(art. 393).

    a) No podrel tutor o curador enajenarlos bienes races del pupilo, ni gravarlos

    con hipoteca, censo o servidumbre sin previo decreto del juez, dado por causa

    de necesidad o utilidad manifiesta.

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    La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo, se har en pblica

    subasta (art. 394). Si la venta fuera forzada, no ser necesario nuevo decreto

    para su enajenacin (art. 395).

    Sancin: Los requisitos que la ley exige para la enajenacin de los bienes racesson de carcter procesal y su omisin importa vicios del procedimiento que deben

    remediarse mediante recursos legales. (Gaceta ao 1936, 2 semestre, sentencia

    3 diciembre 1936, pg. 224). Segn el profesor Somarriva esta omisin adolece

    de nulidad relativa.

    b) Tampoco podrel guardador donar bienesraces del pupilo ni an con previo

    decreto de juez. (art. 402). (Nulidad absoluta).

    c) Ni comprar los bienes races del pupilo, ni arrendarlos (arts. 412 y 1799).

    (Nulidad absoluta).

    2. Respecto de los bienes muebles(Art. 343).

    No ser lcitoal tutor o curador, sin previo decretode juez enajenar o empearlos bienes

    muebles preciosos o que tengan valor de afeccin, sino por causa de necesidad o utilidad

    manifiesta (art. 393) y en pblica subasta(art. 394).

    Actos que no requieren autorizacin judicial

    a) Cuando hubiere precedido decreto de ejecucin y embargosobre los bienes delpupilo, (muebles o inmuebles) (art. 395).

    b) En la expropiacinpor causa de utilidad pblica.

    c) En la constitucin de una hipoteca, censo o servidumbresobre los bienes races

    que se han transferido al pupilo con la carga de constituirlos (Art. 395, inc.

    2).

    d) Para proceder a la divisin de bienes races o hereditarios que el pupilo posea

    proindiviso con otros, cuando: (a) el juez a peticin de un comunero o herederoque no sea el pupilo hubiese decretado la particin de bienes en que ste tuviere

    inters. (art. 396 inc. 2). (b) Del mismo modo, si todos los comuneros concurren

    al acto, siempre que no se presenten cuestiones previas que resolver y todos estn

    de acuerdo en la manera como llevar adelante la particin (art. 1.325C.C.).

    116. Limitaciones de las facultades administrativas del guardador

    A) En cuanto a la particin de bienes: Necesita autorizacin judicialla particin hecha por

    los comuneros de comn acuerdo (arts. 1325, 1342).

    Tambin necesitar aprobacin judicial el nombramiento de partidor que no es hecho por la

    justicia. (art.1326).

    Sancin: La omisin de la autorizacin de la justicia ha sido considerada como causal de

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    nulidad relativa y de nulidad absoluta por la jurisprudencia. (Relativa: Gaceta 1915,

    sentencia 30 abril 1911, pg 548. Absoluta: Revista de Derecho, T. 26, seccin 1a. parte,

    Sentencia de 17 julio 1931, pg. 675).

    B. En cuando a transaccin o compromisos: dice el art. 400"Se necesita asimismo previo

    decretopara proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo que se

    valen en ms de un centavo, y sobre sus bienes races; y en cada caso, la transaccin y el

    fallo del compromisario, se sometern a la aprobacin judicial, so pena de nulidad".

    C. En cuanto a la aceptacin o repudiacin de una herencia o legados: A este respecto,

    dice el art. 397"El tutor o curador no podr repudiar ninguna herenciadiferida al pupilo,

    sin decreto de juez con conocimiento de causa, ni aceptarla, sin beneficio de inventario".

    Adems vanse arts. 1.225y 1.250.

    Todo lo dicho se aplica tambin a las donaciones(art. 1.411).

    D. Con respecto a la fianza: el pupilo puede ser fiador (art. 404) de su cnyuge, de un

    ascendiente o descendiente, slo con previo decreto judicial y por causa urgente y grave.

    En ningn caso el tutor o curadorpuede constituir en fiador de un extrao al pupilo

    (art. 404).

    E. En cuanto a la celebracin de contratos con el pupilo: No podr el guardador celebrar

    contrato alguno con el pupilo en que directa o indirectamente tenga el guardador inters o

    alguno de los parientes que indica el art. 412, si no es con autorizacin judicial o de losotros guardadores. La jurisprudencia ha fallado que no se aplicar esta disposicin en

    caso de sucesin por causa de muerte, cuando el guardador sea (coasignatario) en la parte

    de los bienes en que directa o indirectamente tenga inters el pupilo. (Rev. de Derecho, T

    26, Sec. 1a., parte, Sent. 17 de julio 1931, pg. 675). Estas sentencias se basan en el art.

    1.344.

    F. En cuanto a la donacin de los bienes muebles del pupilo : Segn el art. 402, inc. 2,

    slo podrn donarse los bienes muebles del pupilo con previo decreto de juez, por causa

    grave.

    Siempre que estas donaciones sean proporcionadas a las facultades del pupilo , sin

    menoscabo notable de sus capitales productivos. Los gastos de poco valor para objetos

    de caridad y de lcita recreacin no quedan sujetos a esta prohibicin ( art. 402, inc. 3).

    117. Clases de administracin

    La administracin puede ejercerse:

    1. Por un administrador: Es el caso ms simple de administracin si acta dentro de lasfacultades que le confiere la ley obliga slo los bienes del pupilo(Rev. de Derecho, tomo

    V, seccin 1a. pgina 184).

    2. Adems del guardador hay un consultor(art. 392). Distingamos dos situaciones:

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    a) Sin la obligacin de seguir los consejos del consultor: en tal caso no cesa la

    responsabilidad del guardador aun cuando haya obrado de acuerdo con el

    consultor.

    b) Con la obligacin de seguir los consejos del consultor : No cesa laresponsabilidad por seguir los consejos. En caso de desacuerdo resuelve el Juez.

    Si se omite esta obligacin, la sancin sera segn algunos, la nulidad relativa;

    segn otros, el acto sera inoponible al pupilo.

    3. Existen varios guardadores(art. 413). Distingamos tambin dos casos:

    a) Hay divisin de funciones: Cada cual interviene en lo suyo.

    b) No hay divisin de funciones: Todos deben actuar de consuno.

    118. Obligaciones del guardador(art. 415)

    1. Llevar cuenta fiel y exacta de su administracin y en lo posible documentada.

    Comprende esta obligacin a todo guardador.

    2. Exhibir la cuenta y rendirla una vez que termine la administracin. Podrn discutir

    esa cuenta:

    a) El nuevo guardador.

    b) El pupilo, si ha llegado a los 21 aos.

    c) Los herederos del pupilo por muerte de ste.

    Presentada la cuenta por el tutor o curador, ser discutida por la persona a quien pase

    la administracin de los bienes(art. 422. Si la administracin se transfiere a otro tutor o

    curador, no quedar cerrada la cuenta sino con aprobacin judicial, odo el respectivo

    defensor. (art. 422).

    Si la administracin es conjunta, los guardadores presentarn una sola cuenta; si es

    separada, cada uno rendir la suya(art. 418).

    3. Devolver los bienes a quien de derecho corresponda(art. 417). Los bienes se restituirn:

    a) al nuevo guardador, si pasa a otra guarda.

    b) Al pupilo, si lleg a la mayora de edad.

    Se restituirn los bienes an cuando no se haya aprobado la cuenta presentada (Rev.de Derecho, tomo IV, Sec. 1a. pg. 161).

    4. Pagar los saldos que resulten a favor del pupilo(art. 424).

    El tutor o curador pagar los intereses corrientesdel saldo que resulte en su contra desde

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    que la cuenta quede cerrada o est en mora de exhibirla. el pupilo no necesita requerir

    de pago al guardador.

    El saldo a favor del guardadortambin devenga intereses corrientesdesde que la cuenta

    qued cerrada, pero deber requerir de pago al pupilo(art. 424 parte final).

    119. Responsabilidad del guardador

    1. En la administracin de los bienes del pupilo el guardador responde hasta de la culpa leve

    inclusive(art. 391).

    2. Si se han nombrado varios guardadores, la responsabilidad es solidaria si hay

    administracin conjunta(art. 419).

    3. Si se ha divididola administracin, cada uno responde de sus actos, y subsidiariamente

    slo en cuanto hubiera podido impedir la torcida administracin de los otros (art. 419).

    120. Otras garantas del pupilo

    a) Tiene un crdito de cuarta claseen contra del guardador (art. 2481 N5).

    b) El guardador debe rendir fianzaal discernrsele la guarda para responder de los bienes

    del pupilo.

    c) En caso de administracin dolosa el pupilo puede jurar la cuanta de los perjuicios

    ocasionados en su patrimonio(art. 423).

    121. Formas de hacer efectiva la responsabilidad del guardador

    a) Si existe un solo guardador, l es el responsable.

    b) Existe consultor nombrado por testamento: no se exime de responsabilidad el guardadorpor el hecho de seguir los consejos del consultor (art. 392).

    c) Administracin conjunta: Responsabilidad solidaria. (arts. 419y 413).

    d) Administracin separada: Si hay acuerdo privado subsiste la responsabilidad (art. 421).

    Si es por decreto judicial o por disposicin del testador: responde directamente de sus

    propios actos y subsidiariamente de los actos de los otros tutores o curadores en cuanto,

    ejerciendo el derecho que le concede el art. 416, inc. 2, hubiere podido atajar la torcida

    administracin de los otros. (art. 419).

    Esta responsabilidad se extiende a los guardadores que no administran y al curador

    general por actos del curador adjunto(art. 419). Cesa la responsabilidad subsidiaria en

    el caso del art. 420.

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    122. Prescripcin de las acciones del pupilo

    Las acciones del pupilo en contra del guardador por el ejercicio de la tutela o curatela, prescriben

    en cuatro aos contados desde que el pupilo sali de la guarda(art. 425).

    Las que no sean producto de la guarda, prescriben de acuerdo con los principios generales.

    123. Falsos guardadores o guardadores putativos(art. 426)

    "El que ejerce el cargo de tutor o curador, no sindolo verdaderamente, pero creyendo serlo tiene

    todas las obligaciones y responsabilidades del tutor o guardador verdadero, y sus actos no

    obligarn al pupilo, sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja".

    "Si se le hubiere discernido la tutela o curadura, y hubiere administrado rectamente, tendr derecho

    a la retribucin ordinaria, y podr conferrsele el cargo, no presentndose persona de mejor derecho

    a ejercerlo".

    "Pero si hubiera procedido de mala fe, fingindose tutor o curador, ser precisamente removido de

    la administracin, y privado de todos los emolumentos de la tutela o curadura, sin perjuicio de la

    pena a que haya lugar por la impostura".

    124. Guardador oficioso

    Es aqul que en caso de necesidad, por amparar al pupilo, toma la administracin de los bienes

    (art. 427).

    Tiene como obligacin proveer al incapaz de guardador. Su demora lo hace responsable de culpa

    levsima. Se le aplican las reglas del agente oficioso.

    125. Reglas especiales relativas a la tutela

    Segn el art. 341estn sujetos a tutela slo los impberes, la que se extiende a la persona y bienes

    del pupilo. Enumeramos las reglas ms importantes relativas a la tutela:

    1. "En lo tocante a la crianza y educacin del pupilo, es obligado el tutor a conformarse con

    la voluntad de la persona o personas encargadas de ellas, segn lo ordenado en los ttulos

    IX,, sin perjuicio de ocurrir al juez, cuando lo crea conveniente".

    "Pero el padre o madre que ejercen la tutela no sern obligados a consultar sobre esta

    materia a persona alguna". (art. 428).

    2. Si los padres no hubieren provisto por testamento a la crianza y educacin del pupilo, el

    tutor suministrar lo necesario, segn el rango social del pupilo, sacndolo de sus bienes, y

    en cuanto fuere posible, de sus frutos (art. 431).

    3. Si los frutos no fueren suficientes, podr enajenar o gravar parte de los bienes, sin tocar los

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    bienes races o los capitales productivos, sino en caso de necesidad extrema (art. 432).

    4. La negligencia del tutor en proveer a la congrua sustentacin y educacin del pupilo, es

    motivo suficiente para removerle de la tutela.

    Observacin: En cuanto a su origen las tutelas pueden ser: Testamentarias, legtimas y dativas.

    126. Diversas clases de curaduras

    Podemos clasificar las curaduras en:

    A. Curaduras generales;

    B. Curaduras de bienes;

    C. Curaduras adjuntas;

    D. Curaduras especiales.

    127. Curaduras generales

    Se extienden no slo a los bienes sino que tambin a la persona de los individuos sometidos a ella

    (art. 340).

    Estn sometidos a curadura general, segn el art. 342:

    a) El menor adulto;

    b) El disipador declarado en interdiccin;

    c) El demente declarado en interdiccin;

    d) El sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente;

    a) Curadura del menor.

    Es aqulla que slo se da por razn de su edad al menor adulto emancipado ( art. 435).

    Se exige, entonces:

    a) Que sea pber.

    b) Que est emancipado.

    Si el menor tiene tutor, se aplica el art. 436que dice en su actual redaccin: "Llegado el menor a la

    pubertad, su tutor entrar a desempear la curatela por el slo ministerio de la ley. En consecuencia,

    no ser necesario que se discierna el cargo, ni que rinda nuevas cauciones, ni que practique

    inventario. Las cuentas de la tutela y de la curatela se rendirn conjuntamente".

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    La curadura del menor puede ser testamentaria, legtima o dativa.

    Derecho del menor para proponer su curador. El menor adulto que careciere de curador debe

    pedirlo al juez, designando la persona que desea que lo sea. Si no lo pidiere el menor, podrn hacerlolos parientes; pero la designacin de la persona corresponder siempre al menor o al juez en subsidio.

    El juez, oyendo al Defensor de Menores, aceptar la persona designada por el menor si fuere idnea

    (art. 437).

    Segn la jurisprudencia carece de curador el menor que no tiene curador testamentario o legtimo.

    (Rev. de Derecho, tomo VII, Sec. 1a. pg.372).

    Facultades del curador en orden a la crianza y educacin del pupilo: Por disposicin del art. 438

    en esta materia, el curador podr ejercer las mismas facultades que el art. 428otorga al tutor.

    Facultades del curador en cuanto a la representacin y autorizacin: Dice el art. 440: "El

    curador representa al menor de la misma manera que el tutor al impber. Podr el curador, no

    obstante, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la administracin de alguna parte de los bienes

    pupilares; pero deber autorizar bajo su responsabilidad los actos del pupilo en esta

    administracin".

    "Se presumir la autorizacin para todos los actos ordinarios anexos de ella".

    "El curador ejercer, tambin, de pleno derecho, la tutela o curatela de los hijos bajo patria potestad

    del pupilo".

    En cuanto al peculio profesional o industrial del pupilo, dicen los arts. 439y253del C.C. que el

    menor que est bajo curadura y que tiene un peculio profesional o industrial tienen las mismas

    facultades administrativas que el hijo de familia, respecto de los bienes adquiridos por l, en el

    ejercicio de una profesin o industria.

    b) Curadura del disipador.

    A los que por prdigos o disipadores han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se

    dar curador legtimo y a falta de ste, curador dativo. Esta curadura podr ser testamentaria en elcaso art. 451(art. 442).

    Concepto de disipador: Es el que gasta sin medida y sin control. La repeticin de estos hechos en

    forma que manifiesten una falta total de prudencia es una causal suficiente para solicitar del juez la

    interdiccin del prdigo.

    Interdiccin: Es el decreto judicial que priva a una persona de la libre administracin de sus bienes

    y la somete a la calidad de pupilo. Slo podrn someterse a interdiccin las personas que

    expresamente designa el legislador y por causales taxativamente establecidas; estas son:

    a) El disipador

    b) El demente

    c) El sordo o sordomudo

    Quien puede provocar la interdiccin del disipador (arts. 443y444):

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    a) El cnyuge no separado judicialmente;

    b) Sus consanguneos hasta el cuarto grado;

    c) Sus padres, hijos y hermanos;

    d) El ministerio pblico;

    e) El competente funcionario diplomtico o consular si el disipador fuere extranjero (art. 444).

    Quienes son llamados a la curadura legtima del disipador(art. 448)

    1. El marido no separado judicialmente, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 503. La mujer

    no puede ser curadora de su marido disipador(art. 450).

    2. Los ascendientes. El hijo no puede ser curador de su padre disipador (art. 504).

    3. Los colaterales hasta el cuarto grado.

    Segn el art. 448, inc. 5, el juez tendr libertad para elegir en cada clase de los designados en los

    Ns. 2) y 3) la persona o personas que ms a propsito le parecieren.

    A falta de las personas antedichas tendr lugar la curadura dativa (art. 448 inc. final).

    Interdiccin provisoria: Mientras se decide la causa, podr el juez, a virtud de los informes verbales

    de los parientes o de otras personas, y odas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la

    interdiccin provisoria.

    Interdiccin definitiva: Fallado el juicio de interdiccin que sigue los trmites del juicio ordinario

    de acuerdo con el Art. 3 del C.P.C. y si se da lugar a la interdiccin, la provisional se convierte en

    definitiva.

    Medidas de publicidad para la interdiccin: El art. 447recin modificado dice: "Los decretos de

    interdiccin provisoria o definitiva debern inscribirse en el Registro del Conservador y notificarseal pblico por medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna, o de la capital de la

    provincia o de la capital de la regin, si en aqulla no lo hubiere.

    "La inscripcin y notificacin debern reducirse a expresar que tal individuo, designado por su

    nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administracin de sus bienes".

    Adems, si el interdicto fuere casado, deber anotarse la interdiccin al margen de la inscripcin

    matrimonial (Art. 4 Ley 4.808).

    Sancin por falta de publicidad: Inoponible a terceros.

    Efectos de la interdiccin:

    a) El disipador pasa a ser relativamente incapaz en cuanto a los actos patrimoniales. En

    consecuencia, debe actuar representado o autorizado por un curador. No tiene peculio

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    profesional como el menor.

    b) Conserva el derecho para hacer sus gastos personales (art. 453).

    c) El curador del disipador pasa a tener la administracin extraordinaria de la sociedadconyugal en cuanto sta subsista (art. 449) en concordancia con el art. 1.758.

    d) El curador ejerce de pleno derecho la curadura o tutela de los hijos que el disipador tuviera

    bajo su patria potestad (art. 449).

    Rehabilitacin del disipador(art. 454). El disipador puede ser rehabilitado si manifiesta estar en

    condiciones de administrar sus bienes.

    Procedimiento. Juicio ante los Tribunales de Familia.

    Formalidades: Las mismas de la interdiccin.

    Personas que pueden solicitarla: Nada dijo el legislador, lgico que sean las mismas que solicitaron

    la interdiccin, adems, naturalmente, del propio interdicto.

    c) Curadura del demente(art. 456)

    El adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deber ser privado de la administracin de

    sus bienes, aunque tenga intervalos lcidos.

    Requisitos para solicitar la interdiccin:

    a) Que sea adulto;

    b) Que est demente;

    c) Estado de demencia habitual.

    Personas que pueden provocar la interdiccin: Podrn provocar la interdiccin del demente las

    mismas personas que pueden provocar la del disipador. Adems, deber provocarla el curador del

    menor a quien sobreviene la demencia durante la curadura. Si la locura fuere furiosa, podr hacerlo

    cualquiera del pueblo (art. 459).

    Cuando deben provocarla(Art. 457): Cuando el nio demente haya llegado a la pubertad podr el

    padre de familia seguir cuidando de su persona y bienes hasta la mayor edad; llegada la cual deber

    procesalmente provocar la interdiccin (art. 457).

    El tutor del pupilo demente no podr despus ejercer la curadura sin que preceda interdiccin judicial,

    excepto por el tiempo que fuera necesario para provocar la interdiccin. Lo mismo ser necesario

    cuando sobreviene la demencia al menor que est bajo curadura (art. 458).

    Naturaleza de la curadura del demente: Declarada la interdiccin hay lugar a la curadura deldemente, que puede ser: Testamentaria, legtima o dativa (art. 456).

    Mientras se tramita el juicio hay lugar a la interdiccin provisoria, (art. 461) que se remite al art.

    466.

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    Personas llamadas a la curadura legtima(art. 462).

    1. El cnyuge separado judicialmente; sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 503;

    2. Los descendientes;

    3. Los ascendientes;

    4. Los padres;

    5. Los colaterales hasta el cuarto grado.

    A falta de todas las personas antedichas tendr lugar la curadura dativa.

    Efectos de la interdiccin del demente:

    1. El curador del marido, y por la referencia que hace el art. 461recin modificado, al art.

    449, igualmente modificado, administrar la sociedad conyugal en cuanto sta subsista y

    tendr, de pleno derecho, la tutela o curatela de los hijos menores del demente.

    2. La mujer curadora de su marido demente tiene la administracin de la sociedad conyugal y

    de pleno derecho la guarda de sus hijos menores (art. 463).

    3. El demente es absolutamente incapaz, an antes de la interdiccin (art. 1.447). Antes de la

    declaracin de interdiccin hay que probar la demencia para que el acto sea declarado nulo;una vez declarada, se presume la demencia (art. 465).

    Rehabilitacin del demente: El demente podr ser rehabilitado para la administracin de sus bienes

    si apareciere que ha recobrado permanentemente la razn (art. 468). Por disposicin del mismo

    artculo, se seguir en este caso, lo dispuesto en los arts.454y 455para la rehabilitacin del disipador.

    d) Curadura del sordo o sordomudo

    Se refiere al sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente, lo que se deduce de varios

    artculos (472, 342, 305, 351, 437y1.447).

    Para que pueda ser puesto en interdiccin, es necesario, adems, que sea menor adulto ( art. 469)

    Reglas de la curadura del sordomudo: Puede ser: Testamentaria, legtima o dativa, y se rige, casi

    ntegramente, por las reglas de la curadura del demente (art. 470), recin modificado que dice:"Los

    artculos 449, 457, 458 inciso 1, 462, 463 y 464 se extienden al sordo o sordomudo que no pueda

    darse a entender claramente ".

    Diferencias: Respecto del sordomudo no hay interdiccin provisoria y adems la sentencia que

    declara la interdiccin no exige las medidas de publicidad de las anteriores.

    Reglamentacin del sordo o sordomudo(art. 472). Cuando el sordo o sordomudo se haya hecho

    capaz de entender y de ser entendido claramente y tuviere suficiente inteligencia para la

    administracin de sus bienes.

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    128. Curadura de bienes

    Son las que se refieren nicamente a los bienes, y no a la persona del pupilo. Las facultades de estos

    curadores son las de un simple administrador o mero depositario, entendindose por tales, los que

    detalla el art. 2.132.

    Diferencias entre los curadores de bienes y los generales. La curadura de bienes comprende slo

    los bienes; la general, los bienes y persona del pupilo.

    La gran diferencia est en que las reglas del Ttulo XXI se aplican slo a los tutores y curadores

    generales y no a los curadores de bienes.

    Facultades administrativas de los curadores de bienes: Como ya lo dijimos, son las de un simple

    administrador (art. 2.132).

    1. Estn sujetos en su administracin a todas las trabas de los tutores y curadores (art. 487).

    2. Se les prohbe ejecutar o celebrar otros actos que los meramente administrativos destinados

    a la custodia y conservacin de los bienes, y los necesarios para el cobro de los crditos y

    pago de las deudas de sus respectivos representados (arts. 487y 488).

    3. Los actos que les estn prohibidos slo pueden ejecutarlos con autorizacin judicial dada

    por causa de utilidad o necesidad manifiesta (art. 489, inc. 1).

    Si falta la autorizacin, el dueo de los bienes puede solicitar la nulidad del acto y laindemnizacin que corresponda (art. 489, inc.2).

    4. Ejecutar acciones judiciales para la defensa de su representado (art. 490).

    Relacionado con esta facultad est el art. 1.326, segn el cual el curador de bienes

    representa al ausente en la particin y administracin de los bienes que se le adjudiquen.

    Procede la curadura de bienes

    1. Respecto del ausente.2. De la herencia yacente.

    3. De los derechos eventuales del que est por nacer.

    Observaciones: De acuerdo con el Art. 749, colocado en el ttulo del fideicomiso, el tenedor

    fiduciario tendr las facultades de un curador de bienes.

    Curadura de bienes del ausente: Requisitos para declarar ausente a una persona (art. 473):

    a) Que se ignore el paradero de la persona;

    b) Que haya dejado pasar largo tiempo sin comunicarse con los suyos;

    c) Que de su ausencia se siga perjuicio al ausente o a terceros;

    d) Que no haya dejado apoderado general que lo represente. Si se teme que una persona se

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    ausente, de acuerdo con el Art. 844 del C.P.C., tambin puede pedirse el nombramiento de

    curador de bienes.

    Quines pueden provocar el nombramiento de curador del ausente:

    a) Las mismas personas que pueden solicitar la interdiccin del demente:

    b) Los acreedores del ausente (art. 474)

    Quienes pueden ser nombrados curadores(art. 475):

    Las mismas personas llamadas a la curadura del demente, con las siguientes modificaciones:

    1) Si el ausente es la mujer casada, ser llamado el marido, sin perjuicio de lo establecido en

    el art. 503(art. 448 N1);

    2) El juez, a peticin de los herederos o acreedores, podr hacer variar el orden de precedencia

    (art. 475 inc. 2).

    Efectos del nombramiento de curador de bienes del ausente: El curador toma sobre s la

    administracin de los bienes. Si el marido es el ausente, el curador, sea su cnyuge o un tercero, toma

    la administracin extraordinaria de la sociedad conyugal (art. 1.758y 1.762). El curador especial

    debe someterse al curador de bienes del ausente (art. 479).

    Terminacin de la curadura del ausente:a) Por el regreso del ausente;

    b) Por aparecer el procurador general;

    c) Por fallecimiento del ausente;

    d) Por el decreto de posesin provisoria.

    Observacin: La curadura del ausente puede ser legtima o dativa; jams puede ser Testamentaria.

    Curadura de la herencia yacente: Segn elart. 481en concordancia con el art. 1.240, herencia

    yacente es la que no ha sido aceptada por el heredero dentro del plazo de 15 das, y no hay albacea

    con tenencia de bienes.

    La curadura de la herencia yacente slo puede ser dativa (art. 481).

    Terminacin de esta curadura:

    a) Cuando el heredero acepta la herencia.

    b) Transcurridos cuatro aos desde el fallecimiento de la persona cuya herencia est en

    curadura, podrn venderse los bienes y depositarse el dinero en arcas fiscales (art. 484).

    c) Por la extincin o inversin total de los bienes (art. 491).

    Curadura de los derechos eventuales del que est por nacer.

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    Arts. 485y 486. Los bienes que han de corresponder al hijo pstumo si nace vivo, estarn a cargo

    del curador que se haya nombrado al efecto, el cual se presumir designado para la curadura de los

    derechos eventuales de este hijo, si mientras l est en el vientre materno, fallece el padre.

    Esta norma no tiene aplicacin si a la madre corresponde la patria potestad ( art. 486, inc. 2).

    Esta curadura puede ser dativa y testamentaria.

    Terminacin de esta curadura:

    a) A consecuencia del parto (art. 491).

    b) Por extincin o inversin completa de los bienes.

    129. Curadores adjuntos

    Se llaman curadores adjuntos los que se dan en ciertos casos a las personas que estn bajo potestad

    de padre o madres o bajo tutela o curadura general, para que ejerzan una administracin separada

    (art. 344).

    Casos en que procede:

    1. Cuando el padre o madre hubieren sido privados de la administracin de los bienes del hijo

    (art. 348 inc. 2).

    2. Cuando el donante o testador le deja bienes al hijo con la condicin de que no sean

    administrados por el padre.

    En estos dos casos se otorga al hijo, curador adjunto.

    3. Cuando el curador nombrado alegue excesiva complicacin de los negocios del pupilo.

    4. Cuando hay varios pupilos que se distribuyen entre varios curadores nombrados; todos

    ejercern de consuno la tutela o curadura mientras el patrimonio permanezca indiviso (art.

    362).

    Facultades administrativas de los curadores adjuntos:

    Tienen las mismas facultades que las personas a quienes estn agregados, salvo que se agreguen a los

    curadores de bienes, pues en tal caso no tendrn otras facultades que las de stos.

    Esta curadura puede ser:

    a) Dativa, generalmente.

    b) Testamentaria, si se dejan bienes al hijo con la condicin de que no los administre el padrey se nombra el curador adjunto en el testamento.

    130. Curadores especiales

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    Son los que se nombran para un asunto determinado. Por ejemplo:

    a) La mujer de casada menor de edad, que pide la separacin de bienes.

    b) Curadores ad-litem en los juicios del padre contra el hijo o de ste contra un tercero cuandoel padre le niega la autorizacin y se la otorg la justicia en subsidio.

    El curador especial est exento de fianza y no hace inventario.

    Observacin: Las curatelas especiales son siempre dativas.

    131. Incapacidades y excusas para la guarda

    Dice el art. 496: "Hay personas a quienes la ley prohbe ser tutores o curadores, y personas a quienes

    permite excusarse de servir la tutela o curadura".

    Son incapacidades las que enumera el art. 497y siguientes. Son excusas las causales que enumera

    el art. 514.

    132. Remuneracin de los tutores y curadores

    El tutor o curador tendr, en general, en recompensa de su trabajo la dcima parte de los frutos de

    aquellos bienes que administra. Si hubiere varios tutores o curadores que administren conjuntamente,

    se dividir entre ellos la dcima por partes iguales.

    Pero si uno de los guardadores ejerce funciones a que no est anexa la percepcin de frutos, deducir

    el juez de la dcima de los otros la remuneracin que crea conveniente. Podr tambin aumentar la

    dcima de un guardador, deduciendo este aumento de la dcima de los otros, cuando hubiere una

    manifiesta desproporcin entre los trabajos y los emolumentos respectivos (art. 526).

    Si son muy escasos los bienes del pupilo, el guardador no tiene derecho a remuneracin (art. 534).

    133. Remuneracin de curadores de bienes y especiales

    En ambos casos el juez determina la remuneracin de acuerdo con los bienes que se administran.

    Privacin de la remuneracin. Esto sucede:

    a) Cuando el guardador se casa con la pupila o pupilo, en su caso, antes de haberse aprobado

    las cuentas de la administracin.

    b) Cuando la administracin sea fraudulenta (art. 533).

    c) Cuando ha hecho una administracin descuidada.

    En los casos a) y b) pierde todo derecho a la dcima; en el ltimo, se le priva de una parte de los

    frutos, segn el perjuicio causado con su negligencia (art. 533, inc. 2).

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    134. Remocin de los tutores y curadores

    La remocin de los guardadores consiste en privar judicialmente de su cargo a los tutores y curadoresque han incurrido en alguna causa legal de remocin.

    Causas que pueden motivar la remocin(art. 539)

    a) La incapacidad

    b) El fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo, y en especial por las sealadas en los

    Arts. 378y 434.

    c) Por ineptitud manifiesta.

    d) Por actos repetidos de administracin descuidada

    e) Por conducta inmoral de la cual pueda resultar dao a las costumbres del pupilo

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    Quien puede provocar el juicio de remocin(Art. 452)

    a) Cualquiera de los consanguneos del pupilo

    b) Su cnyuge

    c) Cualquiera persona del pueblo

    d) El pupilo que haya llegado a la pubertade) El juez de oficio

    Mientras se ventila el juicio, se nombrar un curador interino, siempre que el tribunal, oyendo a los

    parientes, estimare que conviene dicho nombramiento. El interino excluir al propietario que no fuere

    ascendiente, descendiente o cnyuge, y ser agregado al que lo fuere (Art. 543).