De La Oferta Real y El Depósito

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DE LA OFERTA REAL Y EL DEPÓSITO Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Ello es lógico si se considera que el pago no es sólo una obligac del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado. La oferta de pago, mejor conocida por oferta real de pago, y el subsiguiente depósito, no son necesarias en rigor pa hacer incurrir en mora accipiendi al acreedor, ni tampoco para evitar los efectos de la mora solvendi, pero sí s indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse. Nuestro Código Civil no manifiesta en forma expresa en cuáles obligaciones puede liberarse el deudor, pero analizan atentamente se desprende que distingue: 1. La oferta de pago de obligaciones pecuniarias. 2. La oferta de pago de obligaciones que tiene por objeto una cosa mueble debida que consiste en la entrega de cuerpo determinado o in genere. 3. Oferta de pago de obligaciones que tienen por objeto un inmueble por su naturaleza o destinación. Para la oferta de pago de obligaciones de hacer distintas a la entrega de una cosa, el CCV no trae disposición expre alguna, y por lo tanto deberán aplicarse las normas correspondientes, adaptándolas a la naturaleza de la prestación, caso de ser ello posible. La oferta de pago y depósito resulta imposible tratándose de una obligación de no hacer, por su característica de ser u mera abstención, un hecho negativo. REQUISITOS DE LA OFERTA La doctrina y la legislación distingue entre las formalidades de la oferta real de pago, las formalidades intrínsecas condiciones que debe reunir (Art. 1.307 CCV), de las formalidades extrínsecas o requisitos de naturale fundamentalmente procesal. Formalidades intrínsecas 1. Que la oferta real se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él. 2. Que se haga por persona capaz de pagar. 3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y u cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. El deudor pondrá a disposición del Tribunal para ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. Tratándose de obligaciones pecuniarias, la entrega puede suplirse con certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad (Art. 820 CPC). 4. Que el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación esté vencido, si se ha estipulado en interés del acreed 5. Si se trata de una condición, ésta debe haberse cumplido. 6. Que la oferta se efectúe en el lugar convenido para el pago, y si no hay lugar escogido por las partes, la ofe debe hacerse a la persona del acreedor o en su domicilio, o en lugar estipulado por el contrato.

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DE LA OFERTA REAL Y EL DEPSITOCuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberacin mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depsito de la cosa debida. Ello es lgico si se considera que el pago no es slo una obligacin del deudor, sino que tambin constituye un derecho del mismo, pues tiene legtimo inters en quedar liberado.La oferta de pago, mejor conocida por oferta real de pago, y el subsiguiente depsito, no son necesarias en rigor para hacer incurrir en mora accipiendi al acreedor, ni tampoco para evitar los efectos de la mora solvendi, pero s son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse.Nuestro Cdigo Civil no manifiesta en forma expresa en cules obligaciones puede liberarse el deudor, pero analizando atentamente se desprende que distingue:1.La oferta de pago de obligaciones pecuniarias.2.La oferta de pago de obligaciones que tiene por objeto una cosa mueble debida que consiste en la entrega de un cuerpo determinado o in genere.3.Oferta de pago de obligaciones que tienen por objeto un inmueble por su naturaleza o destinacin.Para la oferta de pago de obligaciones de hacer distintas a la entrega de una cosa, el CCV no trae disposicin expresa alguna, y por lo tanto debern aplicarse las normas correspondientes, adaptndolas a la naturaleza de la prestacin, en caso de ser ello posible.La oferta de pago y depsito resulta imposible tratndose de una obligacin de no hacer, por su caracterstica de ser una mera abstencin, un hecho negativo.REQUISITOS DE LA OFERTALa doctrina y la legislacin distingue entre las formalidades de la oferta real de pago, las formalidades intrnsecas o condiciones que debe reunir (Art. 1.307 CCV), de las formalidades extrnsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.Formalidades intrnsecas1.Que la oferta real se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por l.2.Que se haga por persona capaz de pagar.3.Que comprenda la suma ntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos lquidos y una cantidad para los ilquidos, con la reserva por cualquier suplemento. El deudor pondr a disposicin del Tribunal para las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. Tratndose de obligaciones pecuniarias, la entrega puede suplirse con la certificacin del depsito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad (Art. 820 CPC).4.Que el plazo fijado para el cumplimiento de la obligacin est vencido, si se ha estipulado en inters del acreedor.5.Si se trata de una condicin, sta debe haberse cumplido.6.Que la oferta se efecte en el lugar convenido para el pago, y si no hay lugar escogido por las partes, la oferta debe hacerse a la persona del acreedor o en su domicilio, o en lugar estipulado por el contrato.Formalidades extrnsecasComo formalidades extrnsecas, las leyes sealan algunas de naturaleza externa en el propio CCV, tal como la referida en el ordinal 7 del Art. 1.307 CCV, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificacin de diligencias, actas y notificaciones contempladas en los Arts. 819 al 828 CPC.DEPSITO DE LA COSA DEBIDAEl procedimiento de liberacin comienza con la oferta real de pago y culmina con el depsito, de modo que aqulla sin ste no produce por regla general ningn efecto.El depsito, al contrario de oferta, no requiere ser autorizado por el juez (Art. 1.308 CCV, prrafo 1)REQUISITOS DEL DEPSITOEl Art. 1.308 CCV establece como requisitos:1.El depsito debe estar precedido de un requerimiento hecho al acreedor con la indicacin del da, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositar.2.Que el deudor se haya desprendido de la posesin de la cosa ofrecida, consignndola con los intereses corridos hasta el da del depsito, en el lugar indicado por la ley para recibir tales depsitos.3.Que se levante un acta por el juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptacin por parte del acreedor o su no comparecencia, y el depsito.4.Que si el acreedor no ha comparecido, se le notifique el acto del depsito, con la intimacin de tomar la cosa depositada.5.Las formalidades procesales pautadas en los artculos 823 y 824 CPC.JUEZ COMPETENTELa oferta real se har por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convencin especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecucin del contrato.CONTENIDO DEL ESCRITO DE OFERTA REALEl escrito de la oferta deber contener:1.El nombre, apellido y domicilio del acreedor.2.La descripcin de la obligacin que origina la oferta y la causa o razn del ofrecimiento.3.La especificacin de las cosas que se ofrezcan.TRASLADO DEL JUEZEl Tribunal se trasladar al lugar donde deba hacerse la oferta y entregar las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por l.CONTENIDO DEL ACTADel ofrecimiento se levantar un acta que contendr:1.La indicacin de la hora, da, mes, ao y lugar en que se ha hecho la oferta.2.El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien se ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiere negado a recibirlas.3.Una descripcin exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.4.La respuesta del acreedor, su aceptacin o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso.5.En caso de aceptacin de la oferta, la mencin del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.6.El acta ser suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.CASO DE NO ESTAR PRESENTE EL ACREEDOR. ENTREGA DE COPIA CERTIFICADA DEL ACTACuando el acreedor no est presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por l, o si sta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejar copia del acta levantada conforme al artculo anterior, en manos de la persona notificada de la misin del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres das no hubiere aceptado la oferta, se proceder al depsito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejar constancia en el expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendr a derecho para la secuela del procedimiento.LAPSO PARA ORDENAR EL DEPSITOEl tercer da siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenar el depsito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depsito se efectuar en un Banco, quien tendr la obligacin de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que est dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificar el depsito en ste. Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecern a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre.CITACIN DEL ACREEDORInmediatamente despus de haber ordenado el Tribunal el depsito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenar la citacin del acreedor para que comparezca dentro de los tres das siguientes a su citacin y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artculo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depsito efectuados. LAPSO PROBATORIOVencido el lapso anteriormente mencionado, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedar abierta a pruebas por diez das para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes.DECISIN JUDICIAL Y SUS CONSECUENCIASExpirado el trmino de pruebas, el Juez decidir sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depsito, dentro del plazo de diez das.Si el Juez declarare vlidas la oferta y el depsito, quedar libertado el deudor desde el da del depsito. En la condena en costas se incluirn los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depsito. En la sentencia el Tribunal har determinacin expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda.RETIRO O ACEPTACIN DE LA COSA AFRECIDAHasta el da en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depsito, el deudor podr retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podr aceptarla. En este ltimo caso el acreedor, deber hacer constar su aceptacin en el expediente, con lo cual quedar terminado el procedimiento, y el Juez ordenar al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedar constancia en autos.EN CASO DE EMBARGO DE LA COSA OFRECIDASi durante el procedimiento sobre validez o nulidad de la oferta se embargare la cosa ofrecida por acciones dirigidas contra el deudor o el acreedor, el efecto de la medida quedar en suspenso hasta que se declare la validez o nulidad del ofrecimiento.ENTREGA DE UN OBJETO DETERMINADO. CASO CONTEMPLADO EN EL ART. 1.313 CCVEl Art. 1.313 CCV establece que cuando se trata de una cosa cierta mueble y determinada o in genere, que debe entregarse en el lugar donde se encuentra, el deudor no tiene necesidad de trasladarla en el acto de la oferta, sino que le bastar con ponerla a disposicin del Tribunal y requerir al acreedor para que la tome, y si pese al requerimiento el acreedor no la toma, el deudor puede por intermedio del tribunal hacerla depositar en otro lugar.Si la cosa debe entregarse en un lugar distinto de aquel donde se encuentra, el deudor deber transportarla al lugar donde deba ser entregada y proceder al requerimiento y subsiguiente depsito en caso de que el acreedor no la tome.

A. Concepto de Oferta El Diccionario de Ciencias Jurdicas, Polticas y Sociales (1984, pp. 511 y 512), seala que la Oferta es la promesa que se hace de dar, cumplir o ejecutar una cosa. Cabanellas (2000, p.280), seala que el ofrecimiento de pago es una de las formas que facilitan y anuncian la extincin de las obligaciones y por la forma ms natural: la ejecucin de lo debido o lo pendiente de cumplimiento, por iniciativa del obligado.B. Concepto de Depsito Sostiene Cabanellas (2000, p.118), que el Depsito es la accin o efecto de depositar. Entrega de una cosa para ser custodiada y devuelta. Cosa que se deposita o depositada. Lugar donde se efecta el depsito. Por su parte Ossorio (1984, p. 525), establece que el Depsito es aquel trmino ambiguo, que sirve para designar: 1 el contrato en virtud del cual una persona (depositario), recibe de otra, depositante, una cosa, con la obligacin de conservarla y restituirla; 2 el acto mismo de la entrega de la cosa y; 3 el objeto que se entrega en depsito. C. Naturaleza jurdica de la Oferta Real y Depsito Tal como sealan Abreu y Meja (2000, p. 135), encontrar la naturaleza jurdica de una institucin, radica en determinar el gnero en el cual encuadra la especie que se est estudiando, y su esfuerzo responde, no a un puro deseo de jugar a las clasificaciones y subclasificaciones, sino a una clara finalidad practica: determinar ante el silencio de la ley, ante la laguna legal, qu normas se aplican supletoriamente. Cuando analizamos el procedimiento de la Oferta Real y Depsito, tomando en consideracin su ubicacin en el Cdigo de Procedimiento Civil, observamos que dicho procedimiento se encuentra desarrollado en el libro titulado De los Procedimientos Especiales Contenciosos. An ms, al estudiar sus disposiciones, constatamos que el origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptacin de la oferta, por lo que lgico es concluir, que la naturaleza jurdica de la Oferta Real y Deposito depender de la aceptacin o no de la oferta por parte del oferido, siendo as voluntaria o graciosa en caso de que ste la acepte, o contenciosa en aquellos casos en que la validez de la oferta sea cuestionada. EL PROCEDIMIENTO DE LA OFERTA REAL Y DEPSITO EN EL CDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL La Roche (1998, p. 819), acierta al determinar que la Oferta Real y eventual Depsito de la cosa debida es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe, y es exigible (por cumplimiento del plazo o de la condicin), ante la renuncia del acreedor en recibirlo. Afirma el referido autor, que su finalidad consiste en permitirle al deudor liberarse de la obligacin, de los intereses retributivos, de los intereses de mora, e incluso de los efectos de la indexacin (destinada a conservar el valor adquisitivo de la moneda), as como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que dicha tenencia conlleva. El procedimiento de la Oferta Real y Depsito est desarrollado en el artculo 819 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: La oferta real se har por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convencin especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecucin del contrato. Conforme a lo establecido en el mencionado artculo 819 del Cdigo de Procedimiento Civil, la Oferta Real y Depsito se inicia mediante solicitud que debe contener: El nombre, apellido y domicilio del acreedor. La descripcin de la obligacin que origina la oferta y la causa o razn del ofrecimiento. La especificacin de las cosas que se ofrezca. Lo anteriores requisitos permiten concluir, que la Oferta Real y Depsito es una solicitud, y no una demanda, por lo que, en principio, el oferente no estara obligado a cumplir con los requisitos previstos en el artculo 340 de Cdigo de Procedimiento Civil. A. Juez competente para la Oferta La competencia del Juez para conocer de la solicitud de Oferta Real y Depsito, viene dada por la competencia territorial del lugar convenido por las partes para la realizacin del pago; y cuando no haya convencin especial respecto del lugar del pago, el mismo se realizar en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecucin del contrato. La Sala de Casacin Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en sentencia nmero 0021 de fecha 24 de marzo de 2003 (caso: Esvall S.A. vs. Centro Comercial Big Low Center), seal, respecto de la competencia del Juez en el procedimiento de la Oferta Real y Depsito, lo siguiente: la competencia para conocer del procedimiento de oferta real est atribuida a cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecucin del contrato, en lo que se refiere a la fase no contenciosa de este procedimiento. Pero es preciso advertir, que cuando el acreedor alega que la oferta no es vlida, bien sea por disconformidad entre el monto depositado y la deuda real del oferente () o por cualquier otro motivo, el procedimiento pasa a ser contencioso y, por va de consecuencia, el Tribunal que vena conociendo en razn del territorio deber declarar su incompetencia por la cuanta, tal y como debidamente lo hizo el Tribunal de Municipio, (resaltado aadido). Contrario a lo sostenido por la Sala de Casacin Civil, un sector de la doctrina afirma (acertadamente), que la oferta real no slo debe realizarse ante el Juez competente por el territorio sino que adems dicho juzgador debe tener 17competencia por la materia y por la cuanta para tramitar y resolver dicha solicitud, pues las reglas generales sobre determinacin de la competencia son aplicables a todo tipo de procedimiento, ya que las mismas garantizan la garanta constitucional del Juez natural. B. Requisitos de la Oferta Los procesalistas Maduro y Pittier (2001, pp. 435 y 436), han sealado que los requisitos de la Oferta Real y Depsito se encuentran divididos en dos grupos, los requisitos intrnsecos o condiciones que debe reunir la Oferta Real, desarrollados en el artculo 1.306 del Cdigo Civil; y los requisitos extrnsecos o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal. Requisitos intrnsecos: Que la Oferta Real se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga capacidad de recibir por l. Que se haga por persona capaz de pagar. Que comprenda la suma ntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos lquidos y una cantidad para los ilquidos, con la reserva de cualquier suplemento. El deudor pondr a disposicin del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En los casos en que la Oferta Real y Depsito verse sobre obligaciones pecuniarias, la entrega puede suplirse con la certificacin del depsito hecho a favor del tribunal de un banco de la localidad, ello conforme a lo establecido en el artculo 820 del Cdigo de Procedimiento Civil. Que el plazo fijado para el cumplimiento de la obligacin est vencido, si se ha estipulado en inters del acreedor. Si se trata de una condicin, sta debe haberse cumplido. Que la Oferta se efecte en el lugar convenido para el pago, y si no hay lugar convenido por las partes, la oferta debe hacerse a la persona del acreedor o en su domicilio, o en el lugar estipulado por el contrato. Requisitos extrnsecos: En lo concerniente a las formalidades extrnsecas, destaca el requisito establecido en el numeral 7 del artculo 1.307 del Cdigo Civil, que seala que la Oferta Real y Depsito debe ser efectuada por intermedio de un Juez, as como los establecidos en los artculos 819 al 828 del Cdigo de Procedimiento Civil, relativos a la verificacin de diligencias, actas y notificaciones. C. Entrega de la cosa ofrecida por el Tribunal Conforme al artculo 821 del Cdigo de Procedimiento Civil, el Tribunal competente se trasladar al lugar donde deba de hacerse la oferta y har entrega de las cosas al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga faculta para recibir en su nombre. Seala igualmente el referido artculo, que del ofrecimiento realizado por el Juez competente, se levantar un acta que contendr: La indicacin de la hora, da, mes, ao y lugar en que se ha hecho la oferta. El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por l que haya recibido las cosas o se hubiere negado a recibirlas. Una descripcin exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido. La respuesta del acreedor, su aceptacin o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso. En caso de aceptacin de la oferta, la mencin del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo. El acta ser suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido en el acto. D. Constancia de la verificacin de la Oferta En el procedimiento de Oferta Real y Depsito establecido en la Ley adjetiva civil, no existe la obligacin procesal para el deudor de cumplir con la citacin o notificacin del oferido, ya que, tal como lo dispone el artculo 822 del Cdigo de Procedimiento Civil, cuando el acreedor no est presente en el acto ni la persona que tenga expresa facultad o autorizacin para recibir por l; o si sta se negare a recibir las cosas dadas en oferta, el Secretario del Tribunal dejar copia del acta levantada conforme al artculo 821 eiusdem en manos de la persona notificada de la misin, hacindole saber que si en el plazo de tres das no hubiere aceptado la oferta, se proceder al depsito de la cosa oferida. De la entrega del acta, se dejar constancia en el expediente abierto con ocasin a la Oferta Real y Depsito. En los casos en que el acreedor se encuentre presente al momento de la realizacin de la oferta, se le tendr a derecho para la continuacin del procedimiento. E. Depsito de la cosa o del dinero ofrecido A los fines de que el deudor se libere de su obligacin de pago, el Legislador cre la institucin de la Oferta Real y Depsito, de modo pues, que esa liberacin comienza con la solicitud de oferta de pago y culmina con el depsito. Segn el contenido del artculo 1.308 del Cdigo Civil venezolano, el depsito, a diferencia de la oferta, no requiere ser autorizado por un Juez. En ese sentido, textualmente dispone la norma: Para la validez del depsito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello: 1 Que lo haya precedido un requerimiento hecho por el acreedor, que contenga la indicacin del da, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositar. 2 Que el deudor se haya desprendido de la posesin de la cosa ofrecida, consignndola, con los intereses corridos hasta el da del depsito, en el lugar indicado por la ley para recibir tales depsitos. 3 Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptacin por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depsito. 4 Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notificar del acto del depsito, con la intimacin de tomar la cosa depositada. Dispone el artculo 823 del Cdigo de Procedimiento Civil, que al tercer da siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, el Tribunal ordenar el depsito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depsito se efectuar en un banco que tendr la obligacin de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un banco que est dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses; el Tribunal verificar el referido depsito. En los casos de depsitos de cantidades de dinero, los intereses generados por el dinero depositado pertenecern a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre. F. Citacin del acreedor despus de efectuado el depsito Inmediatamente despus de haber ordenado el Tribunal el depsito de la cosa, valor o dinero, se ordenar la citacin del acreedor para que comparezca dentro de los tres das siguientes a su citacin, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artculo 192 eiusdem, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer en contra de la validez de la oferta y el depsito efectuado. (Vid. Artculo 824 del Cdigo de Procedimiento Civil). Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones en contra de la validez de la oferta y su depsito, la causa quedar abierta a pruebas por diez das, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que demuestren sus alegaciones. La Roche (1998, p. 824), al referirse a la citacin del acreedor en el procedimiento de Oferta Real y Depsito, seala que el origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptacin de la oferta. No existe confesin ficta en el procedimiento de Oferta Real y Depsito, y la articulacin probatoria se abre ope legis. (pleno derecho)G. Decisin del Juez expirado el trmino de pruebas El artculo 825 del Cdigo de Procedimiento Civil, seala que expirado el trmino de pruebas, el Juez deber decidir sobre la procedencia o la improcedencia de la Oferta Real y Depsito, dentro de un plazo de diez das. La funcin del Juez no es verificar el cumplimiento de los requisitos formales o de mrito relativos a la Oferta Real y Depsito. Antes bien, debe verificar que la oferta y el subsiguiente depsito cumpla con los requisitos intrnsecos, a saber: que se ofrezca todo lo debido; que se ofrezca a la persona del acreedor o a la persona autorizada por l; y que el acreedor se haya rehusado a aceptar el pago ofrecido. En el caso de que el operador de justicia verifique la existencia de tales requisitos, ser vlido el procedimiento de Oferta Real y Depsito, y el deudor quedar liberado de su obligacin de pago. H. Facultad del deudor de retirar la cosa ofrecida El artculo 826 del Cdigo de Procedimiento Civil, seala que hasta el da en que se dicte sentencia sobre la validez o nulidad de la Oferta Real y Depsito, el deudor podr retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podr aceptarla. En el caso de que sea el acreedor quien acepte la oferta, deber manifestar su aceptacin expresa en el expediente, con lo cual quedar terminado el procedimiento y el Juez ordenar al depositario la entrega de la cosa, dejando constancia de ello en el expediente. Sostiene La Roche (1998, p. 456), que este procedimiento es eminentemente instrumental a la relacin jurdica que vincula a las partes; dirigido a realizar el pago. Por tanto, el acreedor puede en cualquier momento aceptar la cosa oferida. Si lo hace antes de dictarse sentencia, queda liberado del pago de las costas procesales; pues la sentencia tiene por objeto declarar la validez o no de la Oferta Real y Depsito. Por su parte el artculo 1.310 del Cdigo Civil, establece que mientras el acreedor no haya aceptado el depsito, el deudor podr retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se liberan de la obligacin. I. Embargo de la cosa ofrecida durante el procedimiento Dispone el artculo 827 del Cdigo de Procedimiento Civil, que si en el transcurso del procedimiento sobre la validez o nulidad de la Oferta Real y Depsito se decretara embargo sobre la cosa ofrecida, como consecuencia de otras acciones dirigidas contra el deudor o el acreedor, el efecto de la medida quedar en suspenso hasta que se declare la validez o nulidad del ofrecimiento. La eficacia del acto de un tercero, como lo es el embargo, concierne al momento traslativo de la propiedad, toda vez que se embarga lo que es propiedad del embargado, lo que ya se encuentra en su patrimonio. Por tanto es necesario establecer si el procedimiento de Oferta Real y Depsito de la cosa es vlido o no.