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136794017-DFK
Juicio No. 09330-2017-00374
JUEZ PONENTE: PAZOS MEDINA CARLOS VINICIO, JUEZ NACIONAL (E) (PONENTE)
AUTOR/A: PAZOS MEDINA CARLOS VINICIO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y
MERCANTÍL. Quito, viernes 20 de noviembre del 2020. las 12h09. VISTOS: Viene a conocimiento
de este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, el
recurso de casación interpuesto por Vilma Heroína Contreras Muñoz, el que. ha sido admitido a
trámite mediante auto emitido el 15 de noviembre del 2019. las I3h09. por la Conjueza competente de
esta Sala Especializada, constante a fs. 12-13 del expediente de casación.
PRIMERO: COMPETENCIA
En virtud de que los suscribientes hemos sido designados Conjueces Temporales de la Corte Nacional
de Justicia mediante resolución número 197-2019 del Pleno del Consejo de la Judicatura y de
conformidad con los artículos 174 y 201.1 del Código Orgánico de la Función Judicial nos ha
correspondido asumir la calidad de Jueces Nacionales de la Sala de lo Civil y Mercantil a la señora
doctora María de los Ángeles Montalvo Escobar, y a los señores doctores Pablo Fernando Valverde
Orellana y Carlos Vinicio Pazos Medina, este último en calidad de ponente, según oficios números
2368-SG-CNJ-ROG, 2369-SG-CNJ-ROG y 2370 SG-CNJ-ROG respectivamente y. la Resolución 07-
2019 emitida por el Pleno de esta Corte Nacional de Justicia, conocemos el presente recurso de
casación interpuesto según lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del
Ecuador en concordancia con lo previsto en los artículos 190.1 del Código Orgánico de la Función
Judicial y 269 del Código Orgánico General de Procesos.
SEGUNDO: ANTECEDENTES, FUNDAMENTOS Y NORMATIVA
2.1. ANTECEDENTES
Vilma Heroína Contreras Muñoz, interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada el 7
de junio de 2019. las I6h29, por el Tribunal de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del
Guayas, dentro del juicio ordinario que, pretendiendo la prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio de un bien inmueble, sigue en contra de Vicente Gallegos Beltrán.
Realizada la audiencia de debate prevista en el artículo 272 del Código Orgánico General de Procesos,
el día jueves 12 de noviembre de 2020. y emitida en ella la decisión mediante el pronunciamiento oral
Firmado porifHBi BnggMK&lA DEUAL ESaNKítBBHtfiGIO
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respectivo, en sujeción a lo previsto en el artículo 93 ibídem. este Tribunal pasa a motivarla porescrito en los siguientes términos:
2.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La Conjueza competente de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, mediante
auto de fecha 19 de septiembre de 2019. las 13hl2. ordena que la recurrente complete el recurso de
casación interpuesto, hecho lo cual, lo ha calificado y declarado su admisibilidad. En virtud de lo
expuesto, este Tribunal se referirá al recurso en sujeción a la ampliación efectuada por la recurrente yque obra a fs. 5-10 del expediente de casación.
2.2.1. Con fundamento en el caso I del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos, señala
la recurrente que la sentencia infringe por falta de aplicación las normas contenidas en los artículos
2392. 2398. 2410. 2411. 715 y 721 del Código Civil, refiriéndose en su fundamentación a aspectos
relativos a la prueba y a su falta de revisión por parte del Tribunal de instancia, particularmente a las
inspecciones judiciales efectuadas e informes periciales realizados. Con respecto a la falta de
aplicación del artículo 2392 ibídem. señala que, si la Sala hubiera examinado detenidamente la prueba
por ella aportada y lo mencionado por el propio demandado, hubiera evidenciado que ella ha
mantenido la posesión pacífica durante más de 15 años y que, tanto es así. que la única acción legal
inscrita es la que tiene incoada actualmente en contra del demandado. En cuanto a la falta de
aplicación del artículo 2398 de Código Civil, expresa que los jueces no valoraron los pagos del
impuesto predial que datan desde el año 2003 al 2017 y que fueron cancelados por ella al encontrarse
en posesión pacífica del inmueble con ánimo de señora y dueña, en consecuencia, aduce que el
Tribunal de instancia, en total desconocimiento e inaplicación de lo establecido en la ley. procedió a
revocar la sentencia dictada en primera instancia, vulnerando su legítimo derecho de posesión,
desconociendo prueba que debió contemplar. En lo concerniente a la vulneración de los artículos
2410. 715 y 721 de la norma up supra. señala que ha probado la posesión material del inmueble que
pretende prescribir con los comprobantes de pagos del impuesto predial, con las inspecciones
judiciales efectuadas en la causa, con la prueba testimonial y con el propio contenido de la
contestación a la demanda, y que. pese a ello, los jueces no cumplieron con aplicar el contenido de los
referidos artículos a su favor, a pesar de encontrarse cumplidos todos los requisitos para la
procedencia de la acción. Así mismo, señala que los jueces no aplicaron el contenido del artículo 2411
del Código Civil, pues con cada una de las pruebas aportadas se desprende que su posesión supera los
quince años que establece la ley para plantear esta clase de acciones, pero que los jueces de instancia
no apreciaron la prueba en su conjunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del Código
Orgánico General de Procesos.
Al amparo del caso4 del artículo 268 del COGEP. sostiene la recurrente queexiste falta de aplicación
de los preceptos de valoración probatoria contenidos en los artículos 183, 174 inciso segundo, 229
inciso segundo, 228. 226 inciso segundo y 164 del mismo cuerpo legal, por considerar que no se ha
valorado debidamente la prueba testimonial, pericial y documental que obra de autos, razón por la
cual, el Tribunal de instancia vulneró por falta de aplicación los artículos 2392. 2398, 2410. 2411, 715
y 721 del Código Civil, a pesar de haber cumplido con cada uno de los requisitos establecidos en la
ley para la procedencia de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
2.2.2. Por su parte, el abogado Carlos Rodríguez Challa, en calidad de delegado de la abogada Diana
Marisol Arriaga Flores, procuradora judicial del demandado, luego de reseñar la causa, ha expresado
en la audiencia que, para la procedencia de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio, se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos puntuales, los que. en la presente causa, no
se han cumplido; razón por la cual, solicita se deseche el recurso de casación interpuesto y se ratifique
la sentencia emitida en segunda instancia.
2.3. LEGISLACIÓN A SER CONSIDERADA PARA LA RESOLUCIÓN DEL CASO.
2.3.1. Código Civil: artículo 715 aPosesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de
señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra
persona en su lugar y a su nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica
serlo."; artículo 721 "La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por
medios legítimos, exentos de fraude y de cualquier otro vicio. Así, en los títulos translativos de
dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de
enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. El justo error, en materia
de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye unapresunción
de mala fe, que no admite prueba en contrario."; artículo 2392.- "Prescripción es un modo de
adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las
cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los
demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la
prescripción.": artículo 2398 "Salvo las excepciones que establece la Constitución, se gana por
prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano,
y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales
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que no están especialmente exceptuados."; artículo 2410 "Eldominio de las cosas comerciales que
no ha sido adquirido porla prescripción ordinaria, puede serlo porla extraordinaria, bajo las reglas
que van a expresarse: 1. Cabe la prescripción extraordinaria contra título inscrito; 2. Para la
prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; basta la posesión material en los términos
del Art. 715; 3. Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título
adquisitivo de dominio; 4. Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y
no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: I. Que quien se
pretende dueño no pueda probar que en los últimos quince años se haya reconocido expresa o
tácitamente su dominio por quien alega la prescripción; y. 2. Que quien alega la prescripción pruebe
haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo."; y,
artículo 241 1 "El tiempo necesariopara adquirir por esta especie de prescripción es de quince años,
contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el Art. 2409."
2.3.2. Código Orgánico General de Procesos: artículo 164 " Valoración de la prueba. Para que las
pruebas sean apreciadas por la o el juzgador deberán solicitarse, practicarse e incorporarse dentro
de los términos señalados en este Código. La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo
con las reglas de la sana crítica, dejando a salvo las solemnidades prescritas en la ley sustantiva
para la existencia o validez de ciertos actos. La o el juzgador tendrá obligación de expresar en su
resolución, la valoración de todas las pruebas que le hayan servido para justificar su decisión.";
artículo 183 " Terminación del proceso por declaración. La declaración legítimamente hecha sobre la
verdad de la demanda termina el proceso." ; artículo 226 "Informe pericial para mejor resolver. En
caso de que los informes periciales presentados por las partes sean recíprocamente contradictorios o
esencialmente divergentes sobre un mismo hecho, la o el juzgador podrá ordenar el debate entre sí de
acuerdo con lo dispuesto en el presente Código. Si luego del debate entre las o los peritos, la o el
juzgador mantiene dudas sobre las conclusiones de los peritajes presentados, ordenará en la misma
audiencia un nuevo peritaje, para cuya realización sorteará a una o un perito de entre los
acreditados por el Consejo de la Judicatura, precisando el objeto de la pericia y el término para la
presentación de su informe, el mismo que inmediatamente será puesto a conocimiento de las partes.
En aquellos casos en que una de las partes sea representada por una o un defensor público o
demuestre tener escasos recursos económicos, los honorarios y gastos del peritaje, podrán ser
cubiertos por el Consejo de la Judicatura, a petición de esta." ; artículo 228 aInspección judicial. La o
el juzgador cuando lo considere conveniente o necesario para la verificación o esclarecimiento del
hecho o materia del proceso, podrá de oficio o a petición de parte, examinar directamente lugares,
cosas o documentos."; artículo 229 "Objetivo de la inspección. La inspección judicial se podrá
solicitar con la demanda, contestación a la demanda, reconvención o contestación a la reconvención,
precisando claramente los motivos por los cuales es necesario que la o el juzgador examine
directamente lugares, cosas o documentos, objeto de la inspección o el reconocimiento y
adicionalmente se expresará la pretensión que se requiere probar con la inspección o
reconocimiento. La o el juzgador determinará el lugar, la fecha y la hora en que se realizará la
inspección o el reconocimiento y señalará con claridad el objetivo de la diligencia. Solo en casos
excepcionales, cuando la percepción sensorial de la o del juzgador sobre lugares, cosas o
documentos examinados no sea suficientepara obtener una conclusión precisa de la diligencia, la o
el juzgador podrá designar a una o a un perito acreditado para lo cual ordenará de oficio o a
petición de parte la prueba pericial correspondiente conforme con las disposiciones del presente
Código."
TERCERO: PROBLEMA JURÍDICO
Bajo los argumentos y casos invocados por la recurrente, a este Tribunal le corresponde resolver:
Si la sentencia impugnada incurre en falta de aplicación de normas procesales que hayan viciado al
proceso de nulidad insubsanable o provocado indefensión; y, si en ella existe falta de aplicación de
preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria que hayan conducido a la no aplicación de
normas sustantivas.
CUARTO: ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
4.1. PRIMER CARGO. Con fundamento en el caso I del artículo 268 del Código Orgánico General
de Procesos, señala la recurrente que la sentencia infringe, por falta de aplicación, las normas
contenidas en los artículos 2392, 2398, 2410, 2411, 715 y 721 del Código Civil, refiriéndose en su
fundamentación a aspectos relativos a la prueba y a su falta de revisión por parte del Tribunal de
instancia, particularmente a los pagos del impuesto predial, las inspecciones judiciales efectuadas e
informes periciales realizados. Al respecto, este Tribunal considera:
4.1.1. El artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos, prevé que el recurso podrá fundarse,
entre otros, en el siguiente caso: " /. Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de normas procesales, que hayan viciado al proceso de nulidad
insubsanable o causado indefensión y hayan influido por la gravedad de la transgresión en la
decisión de la causa, y siempre que la respectiva nulidad no haya sido subsanada en forma legal."
Del contenido de la causal, devienen los requisitos para su procedencia: a) Vulneración de normas
procesales; y, b) Nulidad insanable, es decir, deben cumplirse con los principios de especificidad.
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trascendencia, no convalidación y protección (indefensión). El principio de especificidad implica que
el motivo de nulidad debe hallarse contemplado en la ley. no hay nulidad sin ley que la establezca,
"pos de nullité sans texte°. El principio de trascendencia, lleva implícita la importancia de la
declaratoria de nulidad, es decir, constituye medida de última ratio y solo ha de declararse cuando
aquella haya influido en la decisión de la causa, y no sea posible aplicar otra solución para
salvaguardar los derechos de los justiciables, debe haber causado un perjuicio cierto e irreparable. La
convalidación implica ratificar o consentir en la nulidad, obviamente por la parte perjudicada con ella.
Y, finalmente la indefensión, entendida como la privación del ejercicio constitucional del derecho a la
defensa.
4.1.2. De la revisión del libelo del recurso y de la exposición realizada en la audiencia por parte de la
recurrente, no se desprende que se mencione siquiera una norma procesal que permita el análisis del
cargo invocado, todas las normas enunciadas - artículos 2392, 2398, 2410. 2411. 715 y 721 del
Código Civil + se refieren a la posesión y a la institución de la prescripción extraordinaria adquisitiva
de dominio y los elementos para su procedencia, es decir, son normas de carácter sustantivo, no
susceptibles de ser analizadas al amparo de este caso, y la alegación de falta de aplicación de aquellas
está relacionada más bien a la acusación de falta de valoración de la prueba realizada por parte del
Tribunal de instancia, alegaciones ajenas a la naturaleza de la causal que tiene por objeto la revisión
de vicios en el procedimiento o la existencia de causas de nulidad. En este sentido se ha pronunciado
la ex Corte Suprema de Justicia, al manifestar: "...la causal segunda del artículo 3 de la Ley
de Casación, estudiada en el orden lógico originado en la materia regulada por la propia causal, el
recurso de casación contra una sentencia o auto que ponga fin a los procesos de conocimiento, debe
fundarse -igual que en la primera y en la tercera causal- en uno de sus tres modos de infracción: 1.
aplicación indebida; 2. falta de aplicación; o, 3. errónea interpretación de "normasprocesales", en
los siguientes casos: a) cuando como consecuencia de la infracción se haya viciado el proceso
de nulidad insanable y no hubiere quedado legalmente convalidada: o. b) cuando se haya
provocado indefensión: y, c) siempre que en los dos supuestos la omisión atacada hubiese influido en
la decisión de la causa. Por tanto, cuando el recurrente atribuye a la sentencia el cargo de falta de
aplicación de una norma procesal, para que el recurso prospere no basta citar el artículo
cuestionado, sino que además, es indispensable precisar la forma como esa falta de aplicación ha
dado lugar a una nulidad insanable del proceso (1) o ha provocado la indefensión del recurrente (2)
explicar de la razón por la cual la infracción que alega ha influido en la decisión de la causa en los
términos v forma que corresponde al recurso extraordinario de casación. Sin embargo, nada de esto
se observa en el caso que se estudia. No es suficiente, entonces, limitarse a decir que el fallo le ha
causado perjuicio porque la decisión debió haber sido diferente a la expedida por el juez."•' En
consecuencia, al no haberse alegado omisión de solemnidades sustanciales ni la existencia de algún
yerro que haya viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, el cargo debe ser
desechado.
4.2. SEGUNDO CARGO. Al amparo del caso 4 del artículo 268 del Código Orgánico General de
Procesos, sostiene la recurrente que existe falta de aplicación de los preceptos de valoración
probatoria contenidos en los artículos 183, 174 inciso segundo, 229 inciso segundo, 228, 226 inciso
segundo y 164 del mismo cuerpo legal, por considerar que no se ha valorado debidamente la prueba
testimonial, pericial y documental realizadas, lo que conllevó a que el Tribunal de instancia vulnere
por falta de aplicación los artículos 2392, 2398, 2410, 241 I. 715 y 721 del Código Civil. Al respecto
se considera:
4.2.1. El caso 4 del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos, prevé como motivos de
casación, tres vicios que, afectando preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por
falta de aplicación, aplicación indebida y errónea interpretación, hayan conducido a una equivocada
aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia.
Para entender el alcance del caso invocado, debemos señalar, que los preceptos jurídicos aplicables a
la valoración de la prueba, son aquellas normas que establecen cómo ha de apreciarse la prueba a fin
de regular su validez: mientras que las normas de derecho sustantivo, no son otras que aquellas que
prevén los deberes y facultades de las personas, en un sentido más amplio, las que regulan el fondo de
la controversia, el derecho reclamado.
La jurisprudencia ecuatoriana, respecto a la causal 3 del artículo 3 de la derogada Ley de Casación,
que se encuentra recogida actualmente en el numeral 4 del artículo 268 del Código Orgánico General
de Procesos, prevé como requisitos para la procedencia de esta causal, los siguientes: aa)Explicar en
qué consiste individualmente cada prueba mal apreciada o dejada de apreciar; b) Determinar los
preceptos jurídicos supuestamente violados en esa valoración de la prueba; c) Precisar si la violación
es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de esos preceptos; d) Indicar
que tal violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho
que hayan sido determinantes de la partedispositiva de la sentencia.02
1 Resolución No. 157-2002, Registro Oficial No. 698de 6 de noviembre de 2002.2 Tama. Manuel.a El recurso de casación en la jurisprudencia nacional". RDILHX S.A. Rditores. VersiónUnificada. 201 I. P. 353.
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4.2.2. Entonces, para la procedencia del caso invocado, se exige una proposición jurídica completa
que abarque el precepto jurídico de valoración de la prueba que se considera infringido, ya sea por
falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación y, además, la norma o normas de
derecho sustantivo que hayan sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la
primera. De las normas enunciadas por la casacionista, el artículo 183 del Código Orgánico General
de Procesos regula la terminación del proceso por declaración legítimamente hecha sobre la verdad de
la demanda, norma que la recurrente considera infringida en atención a los argumentos esgrimidos por
el demandado en la contestación a la demanda, como acto de proposición, más no como declaración
de parte, a la que atiende la naturaleza de la norma, por tanto, tal alegación carece de asidero.
Con respecto a las normas contenidas en los artículos 174 inciso segundo. 226 inciso segundo. 228 y
229 inciso segundo del Código Orgánico General de Procesos, las que en su orden regulan la facultad
de pedir aclaración por parte del juez dentro de una prueba testimonial, el debate de peritos, la
inspección judicial y el objetivo de la inspección judicial, es necesario precisar, que de su lectura, no
se desprende que alguna de las invocadas contenga un precepto de valoración probatoria susceptible
de ser analizado al amparo del caso invocado, en consecuencia, su acusación deviene en
improcedente.
Ahora bien, con respecto a la falta de aplicación del artículo 164 del Código Orgánico General de
Procesos, el que, en efecto contiene un precepto de valoración probatoria, la sana crítica', este
Tribunal considera pertinente dejar sentado, que de la lectura de la sentencia impugnada no se
desprende vulneración a las reglas de la lógica y laexperiencia, de hecho, a partir de su considerando
6.7. se evidencia en ella las razones por las que considera no cumplido el requisito de la posesión para
la procedencia de la acción, enunciando debidamente las pruebas que han servido al Tribunal de
instancia para justificar su decisión de conformidad con el inciso final del artículo 164 invocado,
particularmente el informe pericial elaborado por el Arq. Ángel Pacay en fecha 24 de julio de 2017 yla inspección judicial realizada el 20 de febrero de 2019. En consecuencia, se desecha el cargo sin que
sean necesarias más consideraciones, pues que, nojustificada la vulneración de preceptos jurídicos de
valoración probatoria, no cabe realizar análisis alguno respecto de las normas sustantivas que se han
acusado como infringidas.
QUINTO: DECISIÓN
3 "Las reglas de la sana crítica, entendidas como las del correcto entendimiento, que limita la arbitrariedad delos jueces cuando deciden sobre los hechos, implican por parte de éstos una serie de elecciones ydecisiones, quedeben manifestarse como rigurosamente racionales y lógicas.0 (Corte Nacional de Justicia. Sentencia dictadadentro de la causa civil 177 ll-2013-0022. Fecha: 01 de julio de 2014. Caso Abril vs Chuchuca)
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR. Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA0 NO CASA la
sentencia dictada el 07 de junio de 2019, las I6h29. por el Tribunal de la Sala Especializada de lo
Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio ordinario que, pretendiendo la
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un bien inmueble sigue Vilma Heroína
Contreras Muñoz en contra de Vicente Gallegos Beltrán. Notifíquese y devuélvase.
PAZOS MEDINA CARLOS VINICIO
JUEZ NACIONAL (E) (PONENTE)
VALVER^ ORELLANA PABLO FERNANDO
JUEZ NACIONAL
MONTALVO ESCO^ARWArIA'DeIoS ANGELESJUEZA NACIONAL (E)
vi
RAZÓN: Siento por tal que en la sentencia que antecede consta las firmas físicas yelectrónicas del Dr. Pablo Fernando Valverde Orellana Juez Nacional y Dra. María delos Angeles Montalvo Escobar, Jueza Nacional y, consta la firma electrónica del Dr.Carlos Vinicio Pazos MedinajJuez Nacional (Ponente), por cuanto se encuentranrealizando teletrabajo. Cerjáfíco. Quite-20 de noviembre de 2020
DRA. XI
SECRETARIA REL
En Quito, viernes veinte de noviembre del dos mil veinte, a partir de las quince horasy treinta y nueve minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA queantecede a: CONTRERAS MUÑOZ VILMA HEROÍNA en el correo electrónico
[email protected], [email protected],contrerámuoz03@hotmail .com; en el correo electró[email protected], en el casillero electrónico No. 1202032098 delDr./Ab. CONTRERA MUÑOZ D0RYS TERESA; en el correo electró[email protected], en el casillero electrónico No. 0908619356 delDr./Ab. QUIR0Z ORTEGA AUGUSTO ARMANDO. VICENTE GALLEGOS BELTRAN
en el correo electrónico [email protected],[email protected]. ABOGADO FRANKLIN EDUARDO CHÁVEZ LOZANOen el correo electrónico [email protected],[email protected]. No se notifica a AB. MARIO SERRANO JAC0ME,PROCURADOR SÍNDICO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADOMUNICIPAL DE DURAN, ING. ALEXANDRA ARCE PLÚAS EN SU CALIDAD DEALCALDESA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DELMUNICIPAL DE DURAN por no haber señalado casilla. Certifico:
DRA. XIMENAWTANO
SECRETARIA RELATO
FUNCIÓN JUDICIAL ÍffibB'LENSALAZAR
DOCUMENTO FIRMADO p-ífiT-ELECTRÓNICAMENTE ^i"
1708279953
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