déc, - Poder Judicial del Estado de Nuevo León
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMIUAR
MONTERREY, N.L.
0009 Segunda instancia: Toca en definitiva 242/2012
Primera instancia: Expediente Judicial Juicio ordinario civil so re per ida de la patria potestad. Juzgado Quinto de lo Familiar del Primer Dístríto Judicial del
Monterrey, Nuevo León, a 26 veintíséis ~:fe, sepÜembre de
(2012) dos mil doce. ·. ·.· . . · .'
V I S T O: Para resolver e! toó~ de á~·~ladón en definitiva
242/2012, deducido del expediente jud,Cial relativo a!
juicio ordinario civil sobre p~rdida>dE(Ja
por con
motivo del recurso·-; déc, ap;élación interpuesto por la pa1ie
demandada, coqtra la ~~n·fencia definitiva de (O 1) uno de junio de
(2012) dos_:mil doé~. pronunciada por el Juzgado Quinto de !o
Familiar de!\Rri~er Distrito Judicial de esta Entidad Federativa.
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Examinado lo actuado en primera y segunda instancia, los
agravios formulados, cuanto más consta en autos, convino, debió
verse, y;
RESULTANDO
PRIMERO: Resolución recurrida (sentencia}, Con fecha
(01) uno de junio de (2012) dos mil doce, el Juzgado Quinto de lo
Familiar del Primer Distrito Judicíal de esta Entidad Federativa,
dictó sentencia en el expediente y juicio al rubro indicados, la cual
concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
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Por lo anteriormente expuesto y fum:iado, se resuelve:
PRIMERO: La cíudadana hechos constitutivos de su acc1on s potestad respecto de su menor hijo
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~ue intentó en contra de al acreditar que el deman a o 1ncump 10
parcialmente con la sentencia firme relativa a la obligación alimentaria por mas de noventa días sin causa justificada, asunto que se sustanció ante el tribunal en la vía ordinaria civil bajo e! número de expediente
En !a inteligencia que la señora seguirá ejerciendo la guarda y mencionado.
TERCERO:- No es el caso de obsequiar las prestaciones solicitadas en los incisos f), g} y h) del escrito inicial de demanda, en cuanto al incremento automátíco del salario mínimo acorde al artículo 311 del código sustantivo en consulta, así como las cantidades solicitadas por concepto de pensiones alimenticias adeudadas.
CUARTO:- No es el caso realizar condenación respecto de los gastos y costas originados en éste trámite, debiendo soportar cada parte los que hubiere originado, según se razonó en e! último considerando de la sentencia en que se dicta.
Quinto: Notifíquese Personalmente a las partes.- Así juzgando lo resuelve y firma el ciudadano licenciado Eloy Gutiérrez Garza, Juez Quinto de lo Familiar del Primer Distrito Judicial en el Estado, ante la fe de la ciudadana secretario adscrita al juzgado que autoriza.- DOY FE.-
La presente resolución se publicó en el Boletín Judicial número 5908 del día 1 uno del mes de junio del año 2012 dos mil doce. Doy fe. -
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SEGUNDO: Substanciación de apelación. Primera
instancia: La parte demandada, ante dicha autoridad, presentó
escrito de apelación contra la referida resolución.
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En aquella instancia, la autoridad tuvo a la parte recurrente
interponiendo en tiempo y forma el presente recurso. Éste lo
admitió a trámite en un solo efecto, ordenando dar vista del mismo
a la contraparte, a fin que dentro del término de seis días
contestara lo que a sus derechos convenga. De él hizo uso la
parte actora. Culminado su trámite, aquella autoridad procedió a la
remisión del expediente al tribunal de alzada para la
substanciación del recurso aludido.
Tribunal Superior de Justicia del Estado: En presidencia del
referido Tribunal, se recibió el mencionado expe<Hente, y por su
conducto fue turnado a esta Tercera Sala f-IamiliaÍ'para su trámite
respectivo.
Segunda instancia: Esta a\:1toridad por auto de (01) uno de
agosto del presente año, ei,il1l)ó correcta la admisión del presente
recurso, así como la 'io¡;ilific~ci6n del grado y estimó oportuna
expresión de ag[¡,vios''p9steriormente, el asunto legalmente se
situó en estado de sentencia; la que es el caso de pronunciar, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Legislación aplicable. Resulta de imperiosa
necesidad establecer que el Código de Procedimientos Civiles del
Estado que se aplica al presente asunto deberá ser el que
contenga las reformas publicadas el 17 diecisiete de junio del 2011
dos mil once, toda vez que en el único transitorio de dicho decreto,
en el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas
disposiciones de la citada legislación procesal, dispone que su
entrada en vigor sería al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
De esta suerte, si la demanda inicial se presentó en el
Juzgado, el (01) uno de julio de (2011) dos mil once, lo dable es
que a este procedimiento le sean aplicables, como ya se dijo, las
innovaciones jurídicas acotadas, pues resulta claro que la
recepción del ocurso qu;,, dio Inicio ¡¡¡¡ proo .. dlmlentt:1 fU<I
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actualizada con posterioridad a la entrada en vigor de las reformas
y adiciones aludidas. Es por ello que al encontrarse dentro del
ámbito temporal de vigencia de las citadas disposiciones es que
deba considerárseles como fundamento a efecto de dirimir el
presente recurso de apelación. En consecuencia, cuando se haga
mención en el presente fallo a la legislación procesal civil, se
entenderá alusivo a la codificación procesal civil referida.
SEGUNDO: Naturaleza de apelación. Que con
fundamento en los artículos 423, 424, 428, 429, 431, 441, 446 y
449 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la apelación
es el recurso que tiene por objeto que el tribunal de segunda
instancia confirme, revoque o modifique las resoluciones dictadas
en la primera; que todo el que haya sido parte en un juicio y
conserve este carácter puede apelar de las resoluciones por las
que se considere agraviado, salvo los casos determinados por la
ley; que la apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en
el suspensivo, o únicamente en el primero; que salvo los casos
expresamente determinados ei:i la ley la apelación sólo es
admisible en el efecto devolutivo; que las interlocutorias y los
autos son apelables cuando esta Ley lo disponga expresamente y
lo fuere la sentencia definitiva del juicio en que se dicten; que en
los procedimientos relacionados con derechos de menores o
incapaces y en los demás asuntos del orden familiar se suplirá la
deficiencia de la queja. Lo mismo se observará también
tratándose de alimentos, cuando la parte apelante sea la
acreedora alimentista. En estos casos se remitirán al Tribunal
Superior de Justicia el testimonio o los autos originales, según sea
la resolución impugnada, aunque no se formulen agravios; que en
los procedimientos relacionados con derechos de menores, o
incapaces y demás del orden familiar, se suplirá la deficiencia de
la queja; que el Tribunal Superior al resolver el recurso de
apelación, tiene como función examinar el procedimiento del
inferior de acuerdo a los agravios, para decidir si la sentencia por
éste pronunciada valora debidamente los hechos probados y
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aplica exactamente el derecho, con excepción de lo dispuesto en
los artículos 441 y 446 de este Código.
TERCERO: Exposición de agravios. En primera instancia
se recepcionó escrito firmado por el ahora apelante. En él, hace
valer el presente recurso de apelación, expresándose los motivos
de inconformidad que literalmente así rezan:
► AGRAVIOS
AGRAVIOS:
La Resolución dictada el pasado 1-primero del n:t~~ pe Junio del año 2012- dos mil doce, causa agravio al suscrito ap~lante ér:t á\:i considerando SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, que gobierna el ¡iuht9 resólutivo PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO ello porque en la especie ·!!tJciez Quinto Familiar del PRIMER DISTRITO JUDICIAL en el Estat19, méi:liante la emisión de la Sentencia Definitiva recurrida, efr¡ctúa 'tina incorrecta e inexacta interpretación del artículo 444 Fracc(~fr VII del Código Civil Vigente en el Estado, en relación con los artículos':40,, 402, 403 y 405 del Código de Procedimientos civiles en el Estaqo de 'i'lú'evo León, todo ello en base a la Jurisprudencia de la Suprema co'~é¡:,g\)e a la letra dice:
Tercera Sala Sexta Epoca Volumen CXXI Página 11 AGRAVIOS EN LA AF'ELACION. ES UN ERROR ESTIMAR QUE LOS CONSIDERANQQS DE UNA SENTENCIA NO CAUSAN AGRAVIO. De acLi~rdo con' el artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles del Estado ""dé Puebla, es suficiente con que la apelante exprese los razonamiéntos de derecho en que funde sus agravios y con cita de disposiciones legales por cuya pertinencia se propugne, para que el tribunal de alzada estudie todos los pormenores de la apelación; y es, por otra parte, una estimación indebida sostener que los simples considerados de una sentencia no causan agravio.
Y en base a los siguientes motivos de inconformidad:
PRIMER AGRAVIO: Se agravia en cuanto la sentencia no ha valorado en forma adecuada, en forma individual y en conjunto los elementos probatorios agregados en el curso del proceso al suscrito recurrente, toda vez que dentro del JUICIO ORDINARIO CIVIL SOBRE PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, seguido ante el C. Juez Quinto Familiar del Primer Distrito Judicial en el Estado, infringe en mi perjuicio lo previsto por los artículos 400, 401, 402, 403 y 405, del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Nuevo León, ya que en el caso el Juez Quinto Familiar mediante el pronunciamiento del fallo recurrido, hace una incorrecta y inexacta aplicación del artículo 444 fracción VII del Código Civil Vigente en el Estado, pues esta a la letra establece: "Por incumplimiento parcial o total de la sentencia firme relativa a la obligación alimentaría por más de noventa días sin causa justificada", pues este si bien definió que la patria potestad se pierde entre otras cosas, debido al incumplimiento de la sentencia relativa a la obligación alimentaria del menor durante un plazo de más de noventas días sin causa justificada, y estimando que tanto en lo expuesto dentro de mi escrito de contestación
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como de alegatos, señale que de las prestaciones que pretende reclamar la parte actora, a !a fecha personalmente me he mantenido al pendiente de mi menor hijo, en cuanto a cualquier cosa que pudiera necesitar con mi obligación judicial de suministrarle alimentos, ya que en todo momento le he proporcionado ayuda económica en la medida que me lo ha permitido la actora; s1n embargo, con la finalidad de que no quede duda respecto al cumplimiento del pago de los alimentos, exhorte al acreedor alímentista representado por la actora a efecto de que se incorporara y habitara el domicilio que actualmente ocupo en compañía de mis padres, para de esa manera hacerme responsable de el, de sus necesidades y llevar una vida familiar, puesto que en ningún momento el suscrito me desatendí de mis obligaciones para con la actora y mucho menos con nuestro menor hijo, siendo que en todo momento cumplí con mis obligaciones en razón a la capacidad económica en la que me encontraba, resultando innecesario y excesivo por parte de la actora, tramitar e! presente procedimiento en contra del suscrito, por el simple hecho de engañar y utilizar a esa h. Autoridad, para sus p · fin s sosia ando mezquinamente el interés superior de mi menor hijo de convivir con el suscrito, ya que la actora dolosamen e es omisa en mencionar que a la fecha existen distintos juicios pendientes de resolver, tal es el caso, del referente al juicio oral de convivencia y posesión interina de menores, promovido por el compareciente y en donde se desprende la voluntad expresa y fehaciente ~nvivir y hacer vlda en común con mi menor hijo-111111111111111 sin embargo, obran en autos, los impedimentos,
desavenencias y trabas por parte de la actora ara la materialización de la convivencia con mi menor hijo ante tales hechos evidentemente fue falsa !a afirmación que la actora pretendió hacer a través del procedimiento que se recurre de solicitar la perdida de la patriad potestad bajo el supuesto argumento de que el compareciente le niegue apoyo relativo a las pensiones alimentistas de mi menor hijo.
Ahora bien, como en reiteradas ocasiones se menciono dentro del presente Juicio, en relación a que la fecha me encuentro desempleado desde el mes de Marzo del año 2011, teniendo conocimiento la actora de tales hechos, siendo este el motivo real, evidente y justificado, por el cual el apoyo a mi acreedor alimentista respecto a sus gastos escotares, de alimentación, vestido y de asistencia médica, sufrieran ese desajuste proporcional, !o cual en ningún momento es suficientemente grave como para poder comprometer la salud, seguridad y la moralidad de nuestro menor hijo, tan es así, que me permito robustecer las afirmaciones anteriores mediante los siguientes criterios de la Suprema Corte de Justicia:
o Tribunales Colegiados o Novena Epoca o Volumen XVI o Página 1352 o Fecha de publicación; Julio del 2002 PATRIA POTESTAD. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBUGACION DE DAR AUMENTOS SOLO OCASIONA SU PERDIDA SI COMPROMETE LA SALUD, LA SEGURIDAD, EL DESARROLLO MORAL, LA INTEGRIDAD F!SICA O PSIQUICA DE LOS MENORES SUJETOS A ESE REGIMEN (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
Considerando, por una parte, que la patria potestad impone a los padres el deber de proveer a la asistencia y protección de las personas de los hijos, en la medida reclamada por las necesidades de éstos, es evidente que tal deber implica una dirección ético-espiritual, así como rectitud de conducta de quienes la ejercen y, por ende, su cumplimiento constituye un factor determinante para la subsistencia y desarrollo armónico de los menores sujetos a ese régimen y, por otra, el interés que la sociedad tiene en la conservación de dicha institución familiar en que se sustenta la formación moral e intelectual de las personas sobre quienes se ejerce esa potestad, es válido sostener, conforme al artículo 628, fracción 111, del
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Código Civil para el Estado de Puebla, que el incumplimiento de la obligación a cargo de los padres de dar alimentos a sus hijos sólo ocasiona la pérdida de la patria potestad, si esa infracción es de tal modo grave que comprometa la salud, la seguridad o moralidad de aquellos; por tanto, es correcto condenar a la pérdida de la patria potestad en un juicio en el que se acreditó que el demandado, además de no proporcionar alimentos a sus hijos, no justificó su abstención ni tampoco hizo algo por cumplir con su deber, pues ello pone de manifiesto su falta de interés por la salud y seguridad de sus hijos, ocasionando tal abandono un grave riesgo para la integridad física y moral de los mismos.
o Tribunales Colegiados o Novena Epoca o Volumen XVII o Página 1111 o Fecha de publicación: Abril del 2003 PATRIA POTESTAD, SU PERDIDA. PARA QUE SE. ACTl:JALICE LA FRACCION IV DEL ARTICULO 444 DEL CODIG(?,.,,:'.ylVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL PRIME~O,DE JUNIO DE DOS MIL, NO BASTA LA SOLA l!l,EMOS'tRACION DEL INCUMPLIMIENTO REITERADO POR Pt(!.RÍJ: DEL DEUDOR ALIMENTARIO EN PROPORCIONAR ALII\/IENTOS)SINO QUE SEA SIN CAUSA JUSTIFICADA.
La causal para la pérdida de l_a¡Datria ¡l'etestad que prevé la fracción IV del artículo 444 del Código Civil pl¼a E¡J Distrito Federal, vigente a partir del primero de junio de dos rqi!, con§i.,t¡c, en la abstención reiterada del deudor de proporcionar alimentóÍ¡•@I acreedor alimentista. Ahora bien, debe estimarse que existe un. incumpfri~i'énto con la obligación de proporcionar alimentos en forma reiterad;:¡ cuando el obligado, no obstante que debe cumplir con el pago de la'"plílsión alimenticia mediante la entrega de una cantidad que se obHgó a proporcionar a favor de su acreedor alimentista mensualmente, se 1'.bstiene de hacerlo consecutivamente sin causa justificada. P~Y tanto, sl en autos se encuentra acreditada la circunstancia por la cual él deudor alimentario no pudo proporcionar alimentos, es evidente que río se dio el incumplimiento a sus obligaciones alimentarias, motivo par_ el cual no. se actualiza la causal prevista en la fracción IV de dicho pre~epto, por haber justificado el motivo de su incumplimiento de proporcionar alimentos.
Aludiendo a este ultimo criterio, la justificación a la que se hace referencia en la fracción VII del artículo 444 del Código Civil Vigente en el Estado, pues en relación al estado de desempleo que a la fecha sufro, y que conforme a derecho, es suficiente para señalar la causa justificada motivo del cumplimiento parcial de las obligaciones alimentarias, al no contrariar los referidos criterios antes mencionados. Por lo tanto, enterado el A-quo en todo momento de la desafortunada situación económica que imperaba y que actualmente sufre el suscrito y de la omisión por parte de la actora de hacer valer los supuestos con los que se tiene por perdida la patria potestad, que al no ajustarse a lo estipulado mediante el referido dispositivo número 444 fracción VII del Código Civil vigente en el Estado y que a su vez, no ha sido hasta el momento motivo de falta de protección de la persona y bienes de mi menor hijo, en la medida reclamada por las necesidades de éste, es claro que, del complejo de tales deberes, no siempre ni necesariamente, en todos los casos, produce el efecto sancionado por la norma, pues no puede establecerse como regla general que no admita excepción, cómo el abandono sea el antecedente del que invariablemente resulte la consecuencia sancionada por la ley para la perdida de la patria potestad, en e! sentido de que puedan verse comprometidas la salud, la seguridad y la moralidad de los hijos, pues esto depende de las circunstancias particulares en que, en cada caso, se produce el incumplimiento, ya que son éstas las que determinan la extensión e intensidad de los efectos de la infracción en el núcleo familiar;
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atento a lo anterior, no existe la posibilidad de daño a los acreedores alimentistas, dado el innegable interés en proporcionar alimentos del suscrito, lo cual se estima suficiente para considerar que la sentencia del Aquo respecto a la pérdida de la patria potestad es evidentemente ilegal, toda vez que el cumplimiento parcial de mérito no trae en consecuencia de ninguna manera la amenaza del menoscabo en la salud de quien está sujeto a la misma, y aun cuando dicho abandono, no siempre ni necesariamente implica la condena a la pérdida de la patria potestad, es el caso, que atendiendo a las circunstancias particulares, en las que, el suscrito he mostrado una tendencia a seguir proporcionando los alimentos de forma parcial, amén de mi situación laboral y económica, sin que esto represente un riesgo que pudiera comprometer la salud, seguridad o moralidad de mi menor hijo. Para mayor comprensión, me permito transcribir el siguiente criterio:
o Tribunales Colegiados o Novena Epoca o Volumen XXII o Página 895 o Fecha de publicación: Noviembre del 2005,
PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA. EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, EL MISMO DEBE SER TOTAL (INTERPRETACION DE LA FRA CCION IV, DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN VIGOR A PARTIR DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO).
De acuerdo a los antecedentes históricos legislativos, las razones que tuvo el legislador para reformar el artículo en cita, fue con la finalidad de fomentar una paternidad responsable, obligando a que los padres no incumplan con su obligación alimentaria para con sus hijos; empero el texto literal del referido precepto legal es ambiguo pues no se señala si el incumplimiento debe ser total o parcial; sin embargo, de la exposición de motivos se advierte que el legislador señala: ' ... trátese de la omisión de cuidados de abstenerse de ministrar alimentos , luego, si abstener de acuerdo con la "Enciclopedia del idioma" el vocablo abstener significa: "dejar de hacer alguna cosa"; tomando en cuenta que la patria potestad es un estado de derecho que así como otorga obligaciones, también concede derechos, corno son entre otros, educar y convivir con los hijos; y, que el fin de la reforma es proteger a los niños a través del fomento de la paternidad responsable, es de concluir que la intención del legislador para que proceda la pérdida de la patria potestad por incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada, es que sea total, esto es, que exista abstención por parte de los padres de ministrar alimentos, pues ello revela objetivamente su desinterés y cuidado respecto de los acreedores alimentarios; lo cual no se aprecia en el caso en que cumplen de manera parcial. De lo contrario, se estaría facultando a los Jueces para que no importando el monto del numerario faltante para ese fin, sin exigir mayor requisito y reflexión alguna, decretaran la pérdida de la patria potestad, cuando si ese hubiese sido el propósito de la reforma, se hubieran establecido los parámetros a tomar en cuenta por el juzgador para normar su criterio.
De igual forma, es prudente traer a la vista lo dispuesto por los tratados internacionales que al caso concreto la Convención por los Derechos del Niño y del Adolescente, abunda en el tema tan es así que para mayor compresión se dará lectura integra de sus dispositivos:
Artículo 5 Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en
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consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convenclón.
Artículo 9 1. Los Estados Partes velarán por que e! niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
Artículo1 ~ 2 Los Estados Partes garantizarán al rnno :~t,~ esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de ~xpresac,§.u opinión libremente en todos los asuntos que afectan a; iño, 'teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en fu 0J;1., de la edad y madurez del niño. ;!i''',a, ,
2. Con tal fin, se dará en particular á!. n1mo oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judiciah;,o adrtli,ofstrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medío de un':,s,representante o de un órgano apropiado, en consonancia con lasdnormas\'de procedimiento de la ley nacional. ""
'-~~->---1..:ít
Artículo 16 1. Ningún niño será objetq, de in , cias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familía, su ddt¡:iiotl.!o o s'll correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su repJJtací6F>J,. 'l 2. El niño tiene detfe,Qho a lá"'$rotección de la ley contra esas injerencias o
ataques. E(:;s¡a ::\o anterior, podemos resumir que son los padres
quiene, tienen'\etJBeber de hacerse cargo del menor, y es el estado quien deberá porque el menor no sea separado de sus padres, que en su momento enor deba ser escuchado cada vez que se toman decisiones que lo afe ten directamente como en este caso se trata de la arbitrariedad del A-quo en fallo a favor de la actora dejando a mi menor hijo en el desamparo del que hace alusión dicha Convención de los Derechos del Niño, que por tratarse de un acuerdo intemacíona! jerárquicamente estar por encima de las leyes locales. Por lo tanto la PERDIDA DE PATRIA POTESTAD que pretende hacer valer el A-quo con motivo de la sentencia que se recurre es un a ravio al-suscrito una fla rante violacíón al derecho de mi menor hijo pues al margen de que como se pretende establecer por parte de la actora el suscrito haya sido desobligado o parcial en el apoyo en cuestión de alimentos, para con mi menor hijo, la sanción debe aplícarse al suscrito y no a mi hijo pues al privar con el resultado de la sentencia de que el padre pierda la patria potestad sobre el menor, se violan flagrantemente e ilegalmente los tratados universales de los derechos del niño, así mismo el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, puesto que el infante debe crecer en el seno de la fami!ía, en un ambíente de felicidad, amor y comprensíón.
De tal modo que el A-quo desestimo el valor de los argumentos y las pruebas ofrecidas por suscrito, y baso única y exclusivamente su Resolución Definitiva primeramente en la Documental Publica consistente ~a certificada de las constancias que integran el expediente numero ..... ante el Juzgado Decimo Quinto de Juicio Familiar Oral del Primer
Dístrito Judicial en el Estado relativo al Juicio Oral de Alimentos en contra del suscrito por parte de la actora, y que de dícha documental destaquen la sentencia definitiva de fecha 13 de Septiembre del 201 O y de la sentencia
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interlocutoria en donde pretende hacer ver que de la fecha de Enero del 2011 al mes de Septiembre del mismo año se obliga a! suscrito al pago de pensiones correspondiente a dichos meses posiciones desahogadas a cargo del suscrito dándole valor probatorio pleno siendo que no es una prueba objetiva sino mas bien subjetiva y en ningún momento se llevo a cabo la premisa conductiva por parte del A-quo de aplicar principios del correcto entendimiento humano, donde la experiencia del juez, los conocimientos adquiridos y la captación directa de los hechos le permitirán evaluar en base a un razonamiento probablemente correcto, puesto que en la prueba confesional debído a la gran dimensión de la confesional si por cuestiones de estrategia por parte de la actora en el dicho de que con las posiciones pretenda inducir al error o la dudosa confesión del suscrito y como en el caso, lo confesado queda reconocido por el juez, no porque sea cierto sino porque dícha probanza adquirló el carácter de Probatio Probattissima; basándose en el dicho de que el suscrito consigne el complemento de la pensión correspondiente al mes de marzo del 2011 dos mil once, así como que las mensua!ídades de abril y mayo de la anualidad pasada, que en fecha 7 siete de septiembre del 2011 dos míl once, se dictó sentencia de ejecución condenándosele a pagar la suma de $24,063.41 (veinticuatro mil sesenta y tres pesos 41/100 moneda nacíonal), cantidad que !e fue requerida mediante notificación del 22 veintidós de septiembre del año pasado. Asimismo, agregando que a la fecha de la materialización de la audíencia se encuentra al corriente con los pagos adeudados.
Haciendo 1mparcial énfasis que del elemento de convicción analizado se obtiene que el suscrito incumpliera por más de noventa días con su obligacíón alimenticia para con su hijo sin dar cuenta de las causas que orillaron a ello. Razón además que pretendió adminicular con la documental en referencia, sin precisar entonces círcunstancia que motivaron dicha conducta, es el caso que el C. Juzgador dejo al suscrito apelante en un total estado de indefensión al sostener en el considerando séptimo referente al Estudio de las Excepciones, al analizar las hechas valer por el suscrito en donde aludía que hasta el momento en que se reclamo legalmente la perdida de la patria potestad es decir en fecha 22-veintidos de Septiembre del 2011-dos mil once fecha en que el suscrito me encontré notificado de la misma, no se encontraba adeudo alguno que cubrir, no como doiosamente lo hace ver el Juez de referencía en su sentencia, y que se hizo valer con las documentales que según el A-quo no arrojaban beneficio alguno para desvirtuar el incumplimiento parcial del suscrito así mismo sostiene que las excepciones hechas valer son infundadas por lo que me causa agravio en la forma imparcíal y subjetiva en ia que se llevo a cabo el dictado de la sentencia que se recurre.
Al respecto resulta necesario destacar que nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha sostenido que todo acto de Autoridad debe de estar debidamente fundado y motívado. Pues así se advierte en la Tesis Jurisprudencia! numero 40, visible n la fojas 46 y 47, del tomo IH Materia Administrativa, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
Fundación y Motivación.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe de estar adecuado y suficientemente fundado y motívado, entendiéndose por el primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por lo Segundo, que también debe de señalarse, con precisión, las círcunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure las hipótesis normativas"
En los términos del precepto constitucional que rige la Resolución reclamada debe de expresarse con precisión el precepto o los
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preceptos legales aplicables al caso, pero sobre todo establecer con precisión las círcunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan tenido en consideración el A-Quo, para !a emisión de la Sentencia Definitiva recurrida.
Asentado lo anterior, debe resaltarse que de la simple lectura de la resolución recurrida concretamente en la foja numero 37 segundo párrafo que a la letra reza "Entonces, tomando de referencia lo esbozado por la
arte reo el suscrito ·uz ador advierte u · ue sostiene en el caso ue nos ocu a la señora í efectúo una numeracíón en párrafos de LOS HECHOS EN QUE FUNDA SU ACCIÓN DE DIVORCIO, veamos porgue", se advierte en el caso a estudio el Juez A-quo en ningún momento satisface lo establecido ,por la tesis Jurisprudencia! apunta, pues ello no constituye la fundamentaéiónque todo acto de autoridad debe contener, se afirma lo anterior da,g~ que affrjide cumplir con lo establecido en la referida Tesis Jurisprudendi'~IJ~I Juez de! procedimiento, debió hacer un análisis razonado del proQedími •· :)-que nos atañe el cual se refiere a la PERDIDA DE LA PATRI . ---,TES D y no a los hechos y cada uno de los elementos probatoríos q _ \p que se funda LA ACCION DE DIVORCIO, expresando co¡f<,precisf&n ' los preceptos legales y las pruebas objetivas a lo que le 'r(~Nó\\ condenar al suscrito recurrente, no obstante lo anterior el Jue~,. de ci}fil,tlcimiento se atreve a sostener que las excepciones manifestadátiL adquieren el calificativo de infundadas toda vez según el A-quq}''en el pi;Jnto de Considerando si se actualiza el contenido de la fracción v-1w_ dE!J numeral 444 del Código Civil en vigor en el estado" dejando as~ al sus~~¡iiD apelante en un total estado de indefensión, toda vez que dent · · .. 1 Considerando Primero respecto a las generalidades de las sente,,rcias . 'l1ez A-quo señala que estas deber ser claras, precisas y cong'izl,!e'n;tes' c'ón las demandas y las contestaciones, siendo el caso la n_qtoria·,:¡Q¿~ngruencia que existe dentro del dictado del fallo que se recurre:{ "'·"".
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P~f\último,.)eitero que la declaración sobre la acción que hace valer el juez A0,que, es notoria y flagrante agravante al suscríto, ya que de lo manife9tado eñ'?e:li'cuerpo del presente recurso de apelación, es apreciable el ilega!'\Yt:is~rróneo estudio que se le dio al procedimiento en particular, ya que en Nl:n'gún momento se reunieron los elementos constitutivos de la acción qÚe la actora pretendió demostrar y que el juzgador declaro procedente transgrediendo así los tratados universales sobre los derechos del niño.
En ese mismo sentido, resulta evidentemente inconstitucional el artículo 144 fracción VII del Código Civil del Estado de Nuevo León, así como la aplicación que del mismo realiza el juzgador de origen en la sentencia que por este medio se combate; por lo que, de acuerdo a las facultades de control de convencionalidad, que le son conferidas, se solicita a este tribunal de alzada declare la inaplicabilidad del referido precepto en el caso concreto.
SEGUNDO AGRAVIO.- Se agravia en cuanto la sentencia no ha valorado en forma adecuada, en forma indiVidual y en conjunto los elementos probatorios agregados en el curso del proceso al suscrito recurrente, toda vez que de la sentencia que se recurre en su Resultando Cuarto, Considerando Decímo que no es el caso realizar condenación respecto de los gastos y costas originados del trámite, debiendo soportar cada parte los que hubiere originado, según se razonó en el últímo considerando de la sentencia que se combate, al no estimarse factlble realizar condena a la actora, ya que por parte de! suscrito se acreditó la existencia de innumerables hechos positivos, que descartan la existencia de las pretensiones de la actora, debiéndose contrastar con las resistencias de la tenedora a facilítar el contacto, por lo consiguiente los gastos y costas deberán condenarse a la promovente del juicio por su permanente actitud
11
de hostigamiento procesal que queda demostrado en su escrito inicial de demanda.
CUARTO: Estudio de agravios. Esta autoridad, en este
apartado, procede a analizar los motivos de inconformidad
formulados por la apelante. Iniciemos:
► Primer agravio.
En primer lugar, el apelante, afirma que le causa agravio la
sentencia en virtud de que no se ha valorado en forma adecuada,
en forma individual y en conjunto los elementos probatorios
agregados en el curso del proceso por el suscrito recurrente,
infringiendo con ellos los artículos 400, 401, 402, 403 y 405 del
Código de Procedimientos Civiles en el Estado.
Luego, en consideración de esta autoridad, estos
argumentos resultan: inoperantes. Veamos:
En cuanto a su argumento en el sentido de que refiere que
el A quo no valoró de forma adecuada en lo individual y en
conjunto las pruebas que aportada en el juicio, dicho argumento
resultan expresados de forma limitada.
Es decir, los argumentos se circunscriben únicamente a
afirmar que: el juez de origen no valoró adecuadamente las
pruebas aportadas por el alcista, ni en lo individual ni en conjunto.
Es decir, lo manifestado no se extiende a más de ello, no refiere
en que consiste dicha violación a la valoración de las probanzas
que ofreciera en su contestación.
De manera que, los argumentos en estudio constituyen una
mera afirmación sin sustento o fundamento; puesto que, no es
acompañado de razones o motivos que demuestren o patenticen
cuales son en particular o en especifico esas omisiones que
realizó el A qua, para en su caso, poder estar en aptitud de
12
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERREY, N.L.
apreciar sí realmente el juez valoró incorrectamente las pruebas
que refiere.
Dicho en otras palabras, al hacerse la afirmación se omiten
exponer de forma clara y precisa los motivos o razones de porqué
el juez incumple con la valoración de las pruebas. De ahí lo
inoperante de ios agravios en estudio.
En términos del artículo 192 de la ley de amp¡iro, resulta
obligatorio para esta autoridad, aplicar el siguientJ criterio de ,, -, --,
jurisprudencia, cuyo rubro y contenido reza:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AG~A\i'IOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDf~, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES'SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SfN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de l3)3upre/\-ra' Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su'jürisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ello& s'e, exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los tj,uejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaóioq'es sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inc'onstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse. 1
Aunado a lo anterior, tenemos que el apelante parte de una
primicia errónea, pues el afirmar que el de origen no valoró las
pruebas que fueron ofrecidas, se encuentra en un inminente error,
ello toda vez que al realizar un estudio de la resolución recurrida
mediante el presente medio de impugnación, se advierte que el A
quo con estricto apego al numeral 403 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, en el considerando séptimo de
dicha resolución (páginas 28 a 37), realizó el estudio de las
1 Novena Época Registro: 185425 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI. Diciembre de 2002 Materia(s): Común Tesis: i~,U 81/2002 Página: 61
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excepciones entabladas por el demandado, así como de las
pruebas que fueran ofrecidas por éste, dando a cada una de ellas
los razonamientos y fundamentos legales que consideró
aplicables, para determinar el valor de dichos medios de prueba.
► Segundo Agravio
Un diverso punto que en estos agravios también cuestiona
la parte apelante, es que el juez de origen infringe en su perjuicio
lo previsto en los artículos 400, 401, 402, 403 y 405 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, ya que hace una inexacta e
incorrecta aplicación del artículo 444 facción VII del Código Civil
del Estado, toda vez que en el caso concreto si existe una causa
justificada con su incumplimiento a otorgar alimentos en la forma y
términos establecidos, ya que se encuentra desempleado.
Al efecto dicho argumento de igual forma que el anterior,
resulta inoperante, en base a lo siguiente:
En primer lugar, a fin de determinar de lo que se adolece el
alcista es preciso establecer el contenido de los numerales a los
cuales hace referencia.
Los artículos 400, 401, 402, 403 y 405 del Código de
Procedimientos Civiles establecen lo siguiente:
"Artículo 401.- En las sentencias se observará lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil. Artículo 402.- Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, réplicas y dúplicas, así como en su caso, con la reconvención, contestación, réplica y dúplica, y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Artículo 403.- La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de tas excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación, así como de lo argumentado en la réplica de ésta última y en la dúplica, y en su caso, en la reconvención, en la contestación, en la réplica y en la dúplica. Artículo 405.- En la redacción de tas sentencias se observarán las reglas siguientes:
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERREY, N.L.
1.- Principiará el juez expresando el lugar y la fecha en que se dicte el fallo; los nombres, apellidos y domicilios de los litigantes; los nombres y apellidos de sus apoderados o abogados directores, y el objeto y naturaleza del juicio; JI.- Bajo la palabra RESULTANDO, se consignará de una manera concisa y clara, en párrafos numerados, lo conducente de los hechos referidos en la demanda y en la contestación, de las pruebas rendidas y de lo alegado; 111.- A continuación, bajo la palabra CONSlDERANDO, consignará clara y concisamente, también en párrafos numerados los puntos de derecho, con !as razones y fundamentos legales que estime procedentes y las citas d~ leyes o doctrinas que juzgue aplicables. Estimará el valor \tjf) las pruebas fijando los principios de donde emane, para admiftr o desechar aquéllas cuya calificación deja la ley a su j~~rqjtrio; · !V.- Pronunciará, por último, la parte resolutiva en \TQsJérminos prevenidos en los artículos anteriore,§,.~\., haciéM'dose la correspondiente declaración sobre costas."
:i:-;/::C:\·.:::_ :-:;
En princ1p10, se advierte que lqs nJm~rales precisados en
prímer término, establecen las reglas a ~guir para el dictado de !a
sentencia, como son, deben seY. c!9ras, precisas y congruentes
con lo expuesto por las ~·actes d'Órante el juicio, ocupándose
exclusivamente a las gu5qiones y excepciones hechas valer por las
partes, y deb~tán d~./· seguirse diversas reglas para su
pronuncíamiento.
'1$!1 resctfilen, el alcista se queja a razón de una mala
interpretªc1i6n y aplicación de los numerales referidos, al haber
declarado la procedencia de !a acción intentada por la parte
actora.
Al efecto, esta Alzada considera que dicho argumento
resulta inoperante, toda vez que el A quo, no violentó los referidos
artículos, ya que se advierte del contenído de la sentencia
definitíva que se apela, que el de origen se apegó a dichos
numerales, pues en principio estudió la acción intentada por la
señora y una vez que estimó que la
accionista justificaba los hechos de su acción, procedió al estudio
de las excepciones opuestas por el demandado, basándose para
ello en lo expresado por los antagonistas en sus diversos escritos
presentados durante el juicio.
15
Cabe señalar que, nuestra legislación obliga a todo
juzgador, que al momento de dictar una sentencia, sea
interlocutoria o definitiva, debe cumplir con el principio de
congruencia que debe prevalecer en éstas, el cual se refiere a
que, al momento de resolver la controversia planteada, dicha
resolución debe de atender lo planteado por las partes, sin omitir
nada ni añadir cuestiones que no se hayan planteado por las
partes, además de no contener cuestiones o afirmaciones que se
contradigan entre si.
definítiva que el señor recurre ante
esta autoridad, pues como ya se expresó, el de origen estimó
tanto lo expuesto por la actora como por el demandado para
pronunciar dicha resolución, basándose para ello en las
consideraciones de hecho y fundamentos de derechos que estimó
aplicables al caso en estudio.
Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio emitido por
nuestros mas altos tribunales:
"PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el príncipio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencía sea congruente no sólo consigo misma sino también con la lítis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. lncídente de suspensión (revisión) 731/90. Hidroequipos y Motores, S.A. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz. Amparo en revísíón 1011/92. Leopoldo Vásquez de León. 5 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Víazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz. Amparo en revisión 1651/92. Óscar Armando Amarillo Romero. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Luz Gueto Martínez. Amparo directo 6261/97. Productos Nacionales de Hule, S.A. de C.V. 23 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Ricardo Martínez Carbajal. Amparo directo 3701/97. Comisión Federal de Electricidad. 11 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Sarnuel Hernández Viazcán. Secretarlo: Serafín Contreras Balderas. Véase: Semanario
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERREY, N.L.
Judícial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 813, tesis XXl.2o.12 K de rubro: "SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA."2
Igualmente, tiene aplicación al caso concreto, el siguiente
criterio:
"SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA. E! principio de congruencia que debe regír en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes. y en que no cqntenga resolucíones ni afirmaciones que se contradigan entré{)~J. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el, segú'ri~'q, la interna. En la especie, la incongruencia reclamada qprcespoñde a la llamada interna, puesto que se señalan concr~{il'íl'}ente las partes de la sentencia de segunda ínstan.; ia\,que lef1 estiman contradíctorias entre sí, afirmándose que mi"' · ·::,:J? en una parte se tuvo por no acreditada la personalic;t~.¡:t del ·~_ñ'tandado y, por consiguiente, se declararon insubsistent~s'<t9das las promociones presentadas en el procedimiento ppr diCh'/::!yiarte, en otro aspecto de la propia sentencia se analiza ''y, concéde valor probatorio a pruebas que específícameQ:te, fuerd,r1 ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha perªonª; luego, esto constituye una infracción al principio ,ge coh~ar.iencia que debe regir en toda sentencia. SEGUNDO lRA.BUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUIN,Q. Arrt'pá'/io directo 261/97, Gabriel Azcárraga García. 5 de ag~,st~, de 'í997. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernánd'~z:)¡¡, Cervantes. Secretaría: Ma. del Rosario Alemán MB'í~1,90. Véiase: Semanario Judicial de !a Federación, Sexta.,.~poca}h:1}/olumen XI, Cuarta Parte, página 193, tesis de rubro~r•SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS."3
-~,~ /\
óif'i1.do antes expresado, deviene lo inoperante del
argumento vertido por el alcista, toda vez que el A quo mediante la
sentencia definitiva recurrida estimó la procedencia de la acción de
pérdida de la patria potestad, basándose para ello en el estudio
pormenorizado de lo reclamado por la señora
en su escrito de demanda, asi como de las defensas y
excepciones hechas valer por el seño
en su contestación, cumpliendo con ello con el principio de
congruencia que debe de existir en toda sentencia, sea definitiva o
interlocutoria, puesto que la resolución recurrida decidió la Litis
planteada y cumpliendo con ello el principio referido.
2 Novena Época Registro: 195706 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Agosto de 1998, Materia(s): Administrativa, Común Tesis: 1.1 o.A. J/9 Página: 764 3 Novena Época Registro: 198165 instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997, Materia(s): Común Tesis: XXl.2o.12 K Página: 813
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En cuanto a su manifestación en el sentido de que el Juez
de origen no tomó en cuenta las manifestaciones vertidas por el
alcista, en el sentido de que existía una causa justificada para su
incumplimiento a pagar la pensión alimenticia en la forma y
términos establecidos, ello en virtud de que está desempleado, las
mismas resultan inoperantes. Veamos porqué:
En la sentencia recurrida, obra que el juez de la causa
consideró lo siguiente:
[ ... ] Ahora, por lo que atañe a su manifestación en el sentido de que se encuentra desempleado y que por ello se atrasó en la consignación de las pensiones, esta autoridad estima que deviene infundada dicha aseveración con base en lo siguiente: [ ... ] Como elementos de prueba ofreci~ posiciones a cargo de la ciudadanadesahogándose a través de la audiencia de pruebas y alegatos. Ante !a comparecencia de la absolvente, esta autoridad tuvo a bien proceder a formularle las posiciones calificadas de legales, destacándose en resumen lo siguiente. Reconoció que en el juicio que nos ocupa existen pagos derivados de la consignación de la pensión alimenticia en el Juzgado Décimo Quinto Ora! Familiar, así como que la finalidad de recibir el certíficado de depósito de !~ alimenticia a su favor, es para que el señor -
~cumpla con su obligación de suministrar
Elemento de convicción que tiene eficacia demostrativa ( ... ). Sin embargo, en concepto de esta autoridad no le causa beneficio a su oferente, dado que la absolvente contestó en forma negativa al resto de las posiciones, destacándose que ninguna es tendiente a acreditar que se encuentra desempleado desde el mes de marzo del año pasado. ( ... ) En vista de ello, tomando en consideración la naturaleza de la prueba confesional, en cuanto a que sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, no en lo que le aprovecha, se reitera que el medio de convicción en estudio no le causa beneficio alguno a su oferente para justificar que no cuenta con un empleo que le permita recibir un ingreso y cumplir oportunamente con su obligacíón. ( ... ) Otra probanza ofertada por el ·cierna~
acargod( ... ).
. -, .. - ....... - ...
18
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERREY, N.L
Sin embargo, el suscrito juzgador estima que la misma no le arroja beneficio alguno a su oferente, ello toda vez que una vez llegada la fecha para la materialización de la prueba testimonial se hizo constar que los referidos atestes no comparecieron al desahogo de la referida probanza( ... ). Ante lo expuesto, se arriba a la convicción de que al no desahogarse la citada probanza, no le beneficia al promovente para justificar la excepción en estudio. Obra en autos la documental vía ínforme consiste copias certificadas del expediente judicial número tramitado ante el Juzgado Décimo de! Juício Fam11ªr del Primer Distrito Judicial, relativo
ia de menores promovído por respecto de su menor hi"o contra de . . ··<>
La probanza en comento, goza de efi6~:Q'.i~. demostrativa plena acorde a lo dispuesto por el ª·liículéhi:$,,3 del Código de Procedimientos Civiles para el lst~,do de Nuevo León,
para J'&§t,tficar que el señor no'''&,µenta''•con un empleo que
le permita satisfacer las n~J:}'eSidad;es de su menor hijo. Finalmente, cabe mencioM;?r ":que la parte actora ofrendó también como medio:Jje pnJ'etJa las denominadas: a. Confesional espon:;,; ·· a. Consistente en lo manifestado
por la actorq, 'e,p cua[lto favorezca a sus intereses. b. !nstrum~ntaf''~e\actuaciones. La cual radica en todo lo
actuad1¡::(en el p'r'ésente juício, en cuanto le favorezca. c. Presundbx1al legal y humana: Consistente en las
d~'eluccionªs lógico jurídicas establecidas en la ley o las qú~ ~9ta autoridad infiera para llegar a la verdad de los
":};, hec'ñ6's desconocidos, partiendo de hechos conocidos. B,l~'11Qentos de convicción que, en opinión de quien ahora resuelve, no reportan un beneficio tangible al demandado, al no apreciarse de la pieza de autos actuación diversa de las ya destacadas, que tienda a fortalecer o trascender en la eficacia de lo narrado, ni apreciarse un hecho o hechos conocidos que a través de su enlace lógico o por ministerio de la ley, pudieran configurar la prueba artificial conocida como presuncíonal, tal y como lo prevén los artículos 355 y 356 del Código de Procedímíentos Civiles para el Estado de Nuevo León, de ahí que la misma tampoco trasciendan en la especie. Analizado la totalidad del material probatorio ofertado por el demandado, quien aquí juzga, estima que no existe probanza que evidencie que vario su situación económica y que no cuenta con un empleo ue le ermita satisfacer los gastos erogados por su hijo por concepto de alimentos. Lo anterior es así, ya que el numeral 321 Bis 2 del Código Cívíl para el Estado de Nuevo León, es tajante en disponer que, cuando cambien las circunstancias económicas del deudor alimentario, éste se encuentro obligado a hacerlo del conocimiento del Juez dentro del término de treinta días, en la vía y forma correspondiente. Entonces, al no haber
19
allegado constancia de que hubiera informado a la autoridad ante quien se ventiló el juicio oral de alimentos sobre la variación de su capacidad económica, quien aquí juzga considera que incumplió con el gravamen procesal que le impone el citado artículo, en relación con el ordinal 223 del código procesal civil del Estado.
Esta actuación, en términos del artículo 372 del Código de
Procedimientos Civiles de esta Entidad Federativa, hace prueba
plena para advertir que el juez, contrario a lo que afirma el
apelante, sí tomo en cuenta que el reo refirió encontrarse
desempleado.
Dado que, de la lectura de la misma, se aprecia que el juez
relató que el demandado opuso como defensa encontrarse
actualmente desempleado y que en la medida de sus posibilidades
suministraba los alimentos a su menor hijo.
Sin embargo, dicha afirmación la considero improcedente,
en virtud de que el demandado con el cúmulo de pruebas que
aportara y referidas anteriormente, no acreditó encontrase
desempleado.
Aunado a que dicha conducta del deudor alimentista es
contraria a la finalidad de prevención y conservación de la
integridad física y moral del menor inmersa en la figura de la patria
potestad.
Incluso, el juez consideró que los alimentos tienden a la
satisfacción de sus necesidades de subsistencia y éstas se
actualizan día con día, por lo que no puede quedar al arbitrio del
deudor proporcionarlos por las cantidades y en los tiempos que
estime necesarios.
De ahí que, el agravio en estudio resulte inoperante; pues,
el juez, como se vio, sí tomo en cuenta que el reo afirmó estar
desempleado, y ello lo declaró improcedente, por los motivos y
fundamentos antes referidos; siendo omiso el apelante en
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERREY, N.L.
controvertirlos. Por tanto, esas consideraciones en esta segunda
instancia deben subsistir, y por ende, declararse firmes.
Además, resulta correcto afirmar que la conducta del
deudor alimentista (falta de trabajo) es contraria a los intereses del
menor y no puede quedar al arbitrio del deudor el proporcionar los
alimentos por las cantidades y en los tiempos que estime
necesarios.
Puesto que, la institución de alimentos nd;,<:]~i~rie una
connotación estrictamente pecuniaria, sino má~ft~J:~p esf~::~eferida
a la aptitud, posibilidad o talento de todq:r,spjet~\;;;,~ra trabajar y
generar riqueza.
Por tanto, si se trata de J;;; ,gersona capaz de emplearse
en alguna actividad, aun cu~;~90 c~~"'motivo de ella no cuente con
ingresos fijos (falta d~ ff9 bajd~,\) no tenga un caudal o hacíenda
determinados pa..,ra h'l~~r frente a sus obligaciones en esta .-!.??\. ··.--:·:
materia, debe c~b~it las necesidades de sus acreedores, pues de
lo contrarid~:.:\sl llegaría al extremo de que a fin de evadir su
respo . brnJ'~~j; se declarara ínsolvente, o bien, ocultara sus
ingreso~;;; "· -~-
De manera que se concluye que el señor
cuenta con una capacidad intelectual por ser
ello según se advierte
de las copias certificadas de la sentencia de alimentos allegada
por la parte actora, así mismo, tiene capacidad física por se una
persona relativamente joven, ya que cuenta con
años de edad, según se infiere de la certificación del acta de
matrimonio de los antagonistas, y no haber, manifestado contar
con alguna enfermedad crónica degenerativa, que lo ímposibilite a
realizar algún trabajo físico e intelectual que le genere dividendos
económicos, para la manutención de su menor hijo en los términos
del artículo 308 del Código Civil del Estado, por lo que se le
considera una persona económícaniente activa y potencialmente
21
capacitada para desempeñar un trabajo con el cual obtenga
ingresos.
A la par de los motivos y fundamentos expuestos, orienta el
sentido de la presente determinación, el criterio legal de rubro y
contenido siguiente:
AUMENTOS. LA CAPACIDAD DEL DEUDOR PARA SUMINISTRARLOS NO TIENE UNA CONNOTACIÓN ESTRICTAMENTE ECONÓMICA. La capacidad de! deudor de alimentos para proporcionarlos, como elemento de esta acción, no tíene una connotación estrictamente pecuniaria, sino más bien está referida a la aptitud, posíbilidad o talento de todo sujeto para trabajar y generar riqueza; por tanto, si se trata de una persona capaz de emplearse en alguna actividad, aun cuando con motivo de ella no cuente con ingresos fijos, o no tenga un caudal o hacíenda determinados para hacer frente a sus obligaciones en esta materia, debe cubrir las necesidades de sus acreedores, pues de lo contrario, se llegaría al extremo de que a fin de evadir su responsabilidad se declarara insolvente, o bien, ocultara sus ingresos. De esta manera, si la prueba de la capacídad de que se trata se obtíene del hecho de que el deudor es propietario o copropietario de determinado bien mueble o inmueble, poco ímporta si el mismo lo tiene o no en posesión o, incluso, si éste le reporta alguna renta, ya que lo que se obtiene de tal circunstancia es que se trata de una persona con aptitudes, talento y cualidades para ocuparse en algo y, que con motivo de ello puede generar recursos económicos, lo que, en todo caso, le permite dar sustento a su familia.4
De todo lo anterior deviene lo improcedente del agravio en
estudio.
► Tercer Agravio
En cuanto a que se adolece de una inexacta aplicación del
numeral 444 fracción VII del Código Civil del Estado, toda vez que
refiere que existe una causa justificada que le impidiera dar
cumplimiento con el pago de la pensión alimenticia a favor de su
hijo ya que se encuentra por una
situación económica muy precaria, pues refiere que está
desempleado, circunstancia que no tomó en cuenta el juez natural.
Aunado a que ha realizado la propuesta a la actora de que el
4 Novena Época Registro: 175157 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006 Materia(s): Civil Tesis: Vl.2o.C.489 e Página: 1674
22
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERREY, N,L.
menor se incorpore al domicílio donde él habita para de esa forma
cumplir con su obligación alimentaría.
Al efecto, dicho argumento resulta inoperante, en base a lo
siguiente:
En el caso en particular, tenemos tal como lo hizo ver e!
juez de origen, la accionista si justificó los hechos de su demanda,
mientras que el demandado no acreditó sus exs§:!pcione~ y
defensas, por lo que no exíste la inexacta aplicabilidad°"a~I numeral
que refiere el señor
se afirma !o anterior:
E! numeral referido estableqe qué:
"La patria potestad s~ p,j.erde por sentencia judicial en los siguíentes Qe,sos: '('.1>)) VII.- Por incumf.illrmjento parcial o total de la sentencia firme relªtí\(;~ a ía obligación alimentaria por más de noventa d{9$,gin causa justificada."
:,:(:-:,:;/;:::: ··,,,:).:.,,,_:·./·-'· . .-
Dichg pu metal establece la base de la acción de la señora
érdida de la patria potestad de! señor
respecto del menor
Por tanto, tenemos que a fin de que la señora
acreditara su acción de pérdida de la patria potestad era
n ario que justificara lo siguiente:
1.- La existencia de una sentencia firme relativa a la obligación alimentaria del señor a favor de su hij 2.~ El incumplimiento parcial o total a dicha sentencia por parte del deudor alimentario por más de 90 noventa días.
Una vez establecido !o anterior, se advierte que la señora
, comparecló ante el juez primario, a fin de
solicitar la pérdida de la patria potestad de! señor
sobre su menor hijo
refiriendo básícamente en su apartado de hechos !o siguiente:
23
5. - (, .. ) desde nuestra separación el · · · 2009-dos mil nueve, mi esposo
se desentendió de sus responsabilidades y obligaciones pata con la suscrita y nuestro menor hijo
por lo que me vi en la neces1 a de promover un juicio oral de alimentos ante el H. Juzgado Décímo Quinto de Juicio Famlliar Ora! del Primer Distrito Judicial en el Estado, procedimiento el cual fue radicado bajo el número de expediente judicial-... ). Previo los trámites de ley, en~trece de Septiembre del año 201 O, se dictó sentencía definitiva en el juicio Oral de Alimentos, modificándose la pensión alimenticia que provisionalmente fuere fijada, para decretar como pensión alimenticia definitíva, !a cantidad equivalente a 6-seis salarios mínimo mensuales vigente en esta zona económica, que al momento de dictarse el fallo definitivo ascendía a la suma de $10,051.20 (DIEZ MIL CINCUENTA Y UN PESOS 20/100 MONEDA NACIONAL), dado que e! salario m1rnmo en ese momento lo fue de $55.84 (CINCUENTA Y CINCO PESOS 84/100 MONEDA NACIONAL) diarios. Inconforme con el fallo anteriormente señalado, la parte demandada apeló~ndose el Toca de Apelación en definitiva número- recurso del cual conoció la H. Tercera Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, en donde ( ... ) fue resuelto ( ... ) en fecha 25-veinticinco de Febrero de! 2011-dos mil once, fallo definitivo que en ningún momento fue impugnado por la parte demandada ( ... ) por lo que la sentencia definitiva que decreta !os alimentos ha causado firmeza para todo efecto legal. 6.- ( ... ) pensión alimenticia que se ha incumplido parcial y totalmente por el deudor alimentista por más de 90 días sin que exista causa que lo justifique, pues el salario mínimo actual es distinto al del año pasado, aunado a que el pago de las pensiones alímenticias no lo hace en forma anticipada como lo establece la ley, sino con retraso -en ocasiones- de hasta varios meses después, y finalmente, porque han transcurrido hasta más de 90 días sin que haga el depósito de la pensión alimenticia correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del presente año. ( ... ) no menos cierto es que el incumplimiento a ta sentencia firme de alimentos ha sido parcial y total por !o siguiente: a).- ( ... ) es parcial porque el día de hoy adeuda la suma de $824.40 ( ... ) que es la diferencia del salario mínimo actual vigente a la del año 2010, pues el salario mínimo actual es de $58.13 ( ... ) mientras que la de! año próximo pasado era de $55.84 (. .. )diarios( ... ). b).-Adeuda también el pago de la cantidad de $1,912.20 ( ... ) por concepto de la cantídad restante que corresponde al mes de Marzo del presente año (...) e).- Así mismo, adeuda la cantidad de $41,853.60 (, .. ) correspondiente a los meses de Abrí!, Mayo, Junio y Julio del presente año, a razón de $10,463.40 ( ... )
De !o anterior se resume que los hechos en que se
fundamenta la acción son los siguientes: la señora
promovió juicio oral de alimentos en contra de
24
.. ,~1DOS k¡
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' :... ~
?',,1§
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MONTEl~REY, NL
en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha
13 trece de septiembre del 201 O dos mil diez, fijando como
pensión alimenticia definitiva la cantidad equivalente a 6-seis
salarios mínimos mensuales vigente en esta zona económica, que
en esa fecha ascendía a la cantidad de $1 O, 051.20 (Diez mil
cincuenta y un pesos 20/100 Moneda Nacional). Que dicha
resolución fue apelada por el demandado, confirmada en segunda
instancia mediante sentencia de fecha 25 veinticinco de febrero
del 201 i dos míi once, sin que el demandado ímpugnaya este fc:i:llo,
por lo que la sentencia definitiva causo fi.rme±~¡ que el
demandado ha incumplido parcialmente y totat!T'li.Me coh el pago
de la pensión alimenticia definitiva, toda ve;??q~e nóha realizado la
actualización de la pensión alimenticia achrc:l$ al salario mínimo
diario vigente en ésta zona econqrnica; ''que los pagos los hace de
forma retrasada, hasta de varíqp ,r,neses después y que han
transcurrido mas de 90 nmt~nta dí;~ sin que se haga el depósito
de la pensión alimenJiéi9 cof;;spondiente a los meses de abril, ·.;- i·; .•
mayo, junio y juliq;;de e~~J~nismo año . •• ,.;',(, ... _,:¡'.
f\si Jt~,rji;o, obra en autos copia certificada expedida por el
Licenc'ft'.ao, Secretario adscrito al
Juzgado Décimo Quinto de ,Juicio Familiar Oral del Primer Distrito
Judicial del Estado, de diversas actuaciones que obran en e!
expedíent
contra de
siguiente:
elativo a! juicio oral de alimentos promovido
por sus propios derechos y en
en
❖ Sentencia Definitiva de fecha 13-trece de septiembre del año ·1 die cu o unto resolutivo tercero condenó al señor
TERCERO: Por los razonamientos expuestos en el Considerando octavo de la presente Sentencia se condena al demandado . a pagar por concepto
· ' limenticia definitiva a favor de la señora_ por sus propios derechos y en representación de
su menor IJO ••••••• la cantidad equivaiente a 6 seis salarios mínimos mensuales vigente en esta zona económica, que en la actualidad asciende a la suma de
25
$10,051.20 (diez mil cincuenta y un pesos 20/100 moneda nacional), dado que el salario mínimo actual es de $55.84 (cincuenta y cinco pesos 84/100 moneda nacional) diarios; debiéndose por ende requerir al demandado en su oportunidad sobre ei inmediato pago de la primera mensualidad de la pensión alimenticia decretada en la presente resolución y en caso de que no lo cubra embárguesele bienes de su propiedad de los no exceptuados de secuestro suficientes para garantízar su cumplimiento[ ... ]
❖ Así mismo, se advierte sentencia dictada en segunda instancia en fecha 25 veinticinco de febrero del 2011 dos mil once, por la Magistrada de !a Tercera Sala Familiar del H. Tribunal Superior de Justicia, dentro del toca de apelación en definitiva número 307/2010, mediante !a cual se confirmó la sentencia dictada por ia ciudadana Juez Décimo Quinto de Juicio Famíliar Oral del Primer Distrito Judicial de! Estado.
Documental la anterior, que el de origen otorgó valor
probatorio pleno acorde a los numerales 287, 369 y 383 del
Código de Procedímientos Civiles del Estado.
De lo antes expuesto, se acredita la existencia de la
sentencia firme relativa a la obligación alimentaria del señor
a favor de su menor hijo
misma que asciende a 6-seis sa!arios mínimos
diarios generales elevados a! mes.
Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio
jurisprudencia! emitido por nuestros mas altos tribunales:
PATRIA POTESTAD. PARA PRONUNCIARSE SOBRE SU PÉRDIDA POR CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ES INDISPENSABLE QUE ESTÉ PREDETERMINADO El MONTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004). El citado artículo, reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 9 de junio de 2004, sólo prevé que el incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada, ocasiona la pérdida de la patria potestad, pero no especifica si dicho incumplimiento debe ser total o si admite un cumplimiento parcial para efectos de analizar la posible pérdida del referido estado jurídico. A! respecto, se advierte que la diferencia entre contar con una pensión determinada Qudicíal provisional o definitiva, o bien,
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MONTERREY, N.L.
convenida por las partes) y carecer de ella, estriba en que en el primer caso, el deudor alimenticio tíene la certeza jurídica del monto al cual asciende su obligación, así como los térmínos y condiciones para cumplirla, al tenor de lo cual resulta sencillo advertir sí en determinada sítuación el deudor está cumpliendo con su obligación, e incluso, si lo hace de manera total o parcial. En cambio, en el segundo caso es imposíble resolver objetivamente si se ha cumplido total o parcialmente dicha obligación, dada la indeterminación del monto de la prestación debida. En consecuencia, para referirse a un "incumplimiento total" o a un "cumplimiento parcial" de la obligación alimenticia, para efectos de pronunciarse sobre la pérdida de lé! .Patria potestad, en términos del artículo 444, fracción IV, deF\(:;gpigo Cívil para el Distríto Federal, vigente a partir del 1 Q..de juniq' de 2004, es indispensable que previamente esté d~ferminadá !a pensión respectiva, pues de otro modo, el c;leuddr(aUmenticio tendría que realizar labores de ponderacié>d":resenta'das a la autoridad judícial en caso de conflicto, y ello 8~iglt1.aría que aquél fuera juzgado hacia el pasado con ;l:>a.(Se eñ> Una obligación determinada a posteriori por el juzgadofi,de,:ahí que para calificar el cumplimiento de la aludida o~ligacion.,<sea un presupuesto lógico indispensable conocer su m(i?nto. Contradicción de tesis 47/2006-PS. Entre las suste1:;1fadas pó'f los Tribunales Colegiados Décímo Tercero y Octavo, ~rn~os en Materia Civil dei Prímer Circuito. 1 O de enero -de 20Ó7'.;;,,,:Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.··:~;§'~gretaría: Carmina Cortés Rodríguez. Tesis de jurispryd~pcia "ít$Í2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribtínál:;,,,en sesión de fecha veínticuatro de enero de dos mil siete,/'5 · .,.
~fi\;:; .. :,:~).t_
··,1:~)t
{fr,l !;1.
,.Por ot{re,1;~arte, en cuanto al incumplímíento del demandado ~3/:;,
de oto'fi~%- los alimentos a favor de su menor hijo
de forma parcial o total durante el lapso de 90
días sin causa justificada, se encuentra acredítado en autos.
Veamos:
En principio, cabe señalar que obra en autos copia
certificada de la sentencía interlocutoria de fecha 7 siete de
septiembre del año 2011 dos mil once, pronunciada dentro de la
ejecución de sentencia dictada en fecha 13 trece de septiembre
del año 201 O dos mil díez, promovida por
derecho propio y en representación
en contra de
deducida del expediente númer
5 Novena Época Regístro: 172719 Instancia: Primera Sala Jurisprudencía Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de 2007, Materia(s): Civil Tesis: 1 a./J. 13/2007 Página: 264.
27
referido anteriormente, y en el cual en el punto resolutivo de dícha
resolución se condenó al señor
SEGUNDO: Por !o expuesto en el considerando tercero de esta resolución se Modifica y Aprueba la Planilla de Li uidación or lo
á requerirse al demandado , al momento en que se les no 1 1que e presen e a o, pago por anticipado de la cantidad de $24,063.41
(VEINTICUATRO MIL SESENTA Y TRES PESOS 41/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de pensíones alimenticias vencidas y no pagadas del período correspondiente a los meses de Septiembre a Diciembre del año 201 O dos mil diez, y de Enero al mes de Septiembre del presente año, en atención a los razonamientos expuestos en el Considerando Tercero de la presente resolución.
Documental la cual merece valor probatorio pleno, en base
los numerales 287, 369 y 383 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, de la cual se desprende que el señor
ue condenado a pagar una suma de dinero en
virtud de su incumplimiento a otorgar los alimentos a su menor hijo
en e! periodo de septiembre a
diciembre del 2010 dos mil diez y de enero a septiembre del 2011
dos mil once, quedando evidenciado con ello el incumplimiento al
pago de las pensiones alimenticias a favor del menor
Dicho incumplimiento, se robustece con la prueba
confesional por posiciones a cargo del demandado
misma que se materializara dentro de la
audiencia de pruebas y alegatos desahogada en el juicio natural,
destacándose las siguientes posiciones:
32.- Que !a pensión alimenticia correspondiente al mes de Abri! del año 2011, usted la consignó a través de los billetes de depósito número 03809692 y 03821931
Que sí es cierto.
33.- Que la pensión alimenticia correspondiente al mes de Mayo del 2011, usted la consignó a través de los billetes de depósito números 03825943 y 03821931.
Que sí es cierto. Aclarando que una el nueve de agosto y otra el doce de agosto conforme fue teniendo dinero.
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MONTERREY, N.L.
34.- Que el día 4 de Agosto del 2011, usted consignó la pensión alimenticia correspondiente al mes de Abril de! 2011 a través del billete de depósito número 03809692.
Que sí es cierto.
36.- Que el día 9 de Agosto del 2011, Usted consignó una parte de la pensión altmenticia correspondiente al mes de Mayo del 2011 a través del billete de depósito número 03821931.
Que sí es cierto. Aclarando que por un monto de cinco mil ciento cuatro pesos.
47.- Que usted reconoce que las penslones a!imentícías las ha consignado en parcialidades.
Que sí es cierto. Aclarando que este año no tiene U!)emp!eoaún así busca la forma de cubrir sus obligacior:i.es siendo desempleado.
85.- Que el día 7 de Septiembre del 2011, séi:Ji~tó en ejecución de sentencia la resolución incidental que lo co'ndéna a pagar la cantidad de $24,063.41 pesos.
Que sí es cierto. Aclarando que misma qÚé'~a fue pagada.
89.- Que al 22 de Septiemb,ue,del 2'0,.J 1, usted debía la pensión alimenticia correspondiente ár\:,m~s de julio de ese mismo año,
Que sí es cierto. Aclara't:lgo qu~'Jt está pagada.
90.- Que al 22 de\Sept,i~:iYibre del 2011, usted debía la pensión alimenticia corres.po1:1;dienf'e al mes de Julio de ese mismo año,
Que sí es gi~rto, Á'éh:a)~ando que ya fue pagada.
91.- Que ~·; ~~;,. de Septiembre del 2011, usted debía la pensión a!imeftrcia correspondiente al mes de Septiembre de ese mismo año. '<
sí es''' cierto. Aclarando que ya está pagada a! día de hoy.
Confesional a la cual se le concedió valor probatorio por el
A quo, en términos del numeral 360 de! Código de Procedimientos
Civiles del Estado, pues fue hecha por persona capaz de
obligarse, además de que reconoció hechos propios,
advierte !o siguiente: que el señor
reconoció que la pensión alimenticia
de abril y mayo del 2011 dos mi! once, las consignó en los días 4
cuatro y 9 de agosto del año en curso; que las pensiones
alimenticias las ha otorgado en parcialidades; que fue condenado
mediante sentencia de ejecuclón de convenio a pagar la cantídad
de $24,063.41 pesos por concepto de pensiones alimenticias
29
adeudadas; que el día 22 se septiembre del año próximo pasado
debía la pensión alimenticia correspondiente a! mes de julio.
De la cual se tiene que el demandado reconoció haber
pagado parcialmente las pensiones alimenticias de abril y mayo
hasta e! mes de agosto del 2011 dos mil once y que al mes de
septiembre debía la pensión correspondiente al mes de julio de
ese mismo año, y que fue condenado a! pago de la cantidad de
$24,063.41 por concepto de pensiones alimenticias adeudadas.
Cabe señalar que la señora interpuso
la acción de pérdida de la patria potestad en contra del señor
sobre el menor
en razón del incumplimiento parcial y total con el pago de
alimentos del demandado a favor de dicho menor, reclamando
como dicho incumplimiento, los siguiente: refiere que el pago de la
pensión alimenticia del mes de marzo del año 2011 dos mil once,
el demandado lo realizó de manera parcial y extemporánea, y en
cuanto de los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2011 dos
míl once, refiere que hubo un incumplimiento total al pago de dicha
pensión, concretándose con ello un lapso de 90 noventa días.
Por lo cual, si tenemos que la demanda de pérdida de la
patria potestad fue interpuesta en fecha 01 uno de julio del año
2011 dos mi! once, reclamándose como periodo de incumplimiento
!os meses de marzo (de forma parcial) y abril a julio (de forma
totaí) del año 2011 dos mil once, y una vez realizada la suma de
los días contenidos en cada mes, nos arroja como resultado 153
ciento cincuenta y tres días (marzo 31 treinta y un días, abril 30
treínta días, mayo 31 treinta y un días, junio 30 treinta días y julio
31 treinta y un días), acreditándose con ello el periodo de
incumplímiento que refiere la actora.
El alcista a fin de justificar que se encuentra cumpliendo con
el pago de !a pensión alimenticia, acompañó al juzgado de origen,
30
__ ,.t<tDOs J.,
.s :. "' !· UJ
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MONTERREY, N.L.
diversas acuses de recibido de escritos presentados ante e!
Juzgado Decimoquinto de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito
Judicial del Estado, y del cual se aprecia lo siguiente:
12/Ene/2011 $10,000.00
17/Feb/2011 $5,052.00,
11/Mar/2011 $5,000.00
22/Mar/2011 $5,052.00
16/May/2011 $5,000.00; ·-;;
23/May/2011
Septiembre, octubre y novíembre del 2010
Dicl,~mbrédel 201 O
Febrero del 2011
Febrero del 2011
Marzo del 2011
Marzo del 2011
02/Jun/2011tl- $'1"(000.00
1 0/Junf,?01 ~\'i:~:i.> $2,500.00
Marzo de! 2011
Marzo del 2011
04/Agót2'~,11 $10,000.00
7fi~{Ago;~,b.11 $1,500.00
Abril del 2011
Marzo del 2011
09/fttgo/2011
}t,07/Sep/2011
12/Ago/2011
30/Sep/2011
19/Ago/2011
$5,000.00 Mayo del 2011
$5,052.00 Julio del 2011
$5,104.00 Abril y mayo del 2011
$25,104.00 Julio, agosto y septiembre de!2011
$10,052.00 Junio del 2011
Cabe aclarar que las documentales anteriores, fueron
allegadas al juicio natural, y no obstante que los primeros trece
descritos, fueron acompañados al escrito de contestación que se
dejara sin efectos, esta alzada no puede pasarlos por alto, ello
toda vez que forman parte de las actuaciones del juzgado de
origen, por lo que también se procederá a analizar los
correspondientes.
Documentales las cuales amparan depósitos de diversas
cantidades de dinero por concepto de pensiones alimenticias a
31
favor de su hijo correspondiendo a
diversos meses del año 2010 dos mil diez y 2011 dos mil once.
Pues bien, tenemos que en base a lo anterior, esta
autoridad considera que las documentales referidas aún cuando
justifican diversas consignaciones en favor de la señora
arecen de eficacia probatoria a fin de desvirtuar la
acción de la señora
siguiente:
lo anterior en base a lo
La actora refiere que el periodo de los noventa días del
incumplimiento lo es en virtud de que las pensiones alimenticias se
han pagado parcialmente en el mes de marzo, y de forma total en
los meses de abril a julio del año 2011 dos míl once.
Por tanto, el demandado se encontraba obligado a
desvirtuar dichas afirmaciones de la parte actora, es decir,
acreditar que realizó el pago de las pensiones alimenticias a que
se obligó, en la forma y términos establecidos mediante la
sentencia definitiva de alimentos de fecha 13 trece de septiembre
del año 201 O dos mil diez, y confirmada en segunda instancia
mediante sentencia de fecha 25 veinticinco de febrero del 2011
dos mil once.
De igual forma, es pertinente establecer en este apartado lo
siguiente:
• La sentencia definitiva de fecha de fecha 13 trece de
septiembre de! año 201 O dos mil diez, y confirmada en
segunda instancía mediante sentencia de fecha 25
veinticinco de febrero del 2011 dos mil once, y al cual ya se
le otorgó valor probatorio, se decretó la pensión alimenticia
en base al salario mínimo diario vigente en el año 201 O dos
mil diez; por tanto, es preciso establecer que el artículo 311
del Código Civil vigente en el Estado, establece que " (. . .)
32
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERREY, NL
Determinados por convenio o por el Juez en cantidad fija,
los alimentos tendrán un incremento automático mínimo
equivalente al aumento porcentual del salaría mínimo
general diario vigente en la zona económica
correspondiente al deudor, salvo que el deudor alimentario
demuestre que sus ingresos no crecieron en igual
proporción, en este caso, el incremento en los alimentos se
ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. (. . .)";
de lo anterior tenemos que la pensión alimenticia decretada
mediante la sentencia referida tendría en automático un
aumento mínimo equivalente al porcentaje en el que
aumentara el salario mínimo vige.nte en esta zona
económica.
• Por lo cual, atendiendo a dich<:l resolución, y a fin de
determinar el cumplimíerit9 o incumplimiento en el que
incurrió el demandado,, es preciso establecer a que cantidad
equivale la pegsión alímenticia que debería de otorgar el
demandad.o en el¡;if)o 2011 dos mil once.
• Al efecto, p'or lo que respecta al año 2010-dos mil diez,
consti¡'l~rimdoque fue el año en el que se dictó la sentencia
definitív'.á aludida dentro del procedimiento de alimentos, la
pensión alimenticia mensual sería de 6-sies salarios
mínimos mensuales vigente en esta zona económica, que
en ese año ascendía a la cantidad de $10,051.20 (diez mil
cincuenta y un pesos 201100 Moneda Nacional). Por lo que
respecta al año 2011-dos mil once, y considerando que
para ese año el salario mínimo aumentó en un 4.1 %, según
se desprende de la publicación del Diario Oficial de la
Federación, publicado en fecha 23-veintitrés de diciembre
del 201 O-dos mil diez, se deduce que la pensión alimenticia
pagadera para el año 201 O-dos mil diez tendría un aumento
para el año 2011-dos mil diez de $412.09 (cuatrocientos
doce pesos 09/100 Moneda Nacional), entonces así,
tenemos que la que se pagaría en el año próximo pasado
sería de $10,463.29 (diez mil cuatrocientos sesenta y tres
pesos 29/100 Moneda Nacional) por mes.
33
Entonces tenemos que para el periodo que refiere la actora
el demandado incurrió en incumplimiento, la pensión alimenticia
ascendería a $10,463.29 (diez mil cuatrocientos sesenta y tres
pesos 29/100 Moneda Nacional) por mes, a razón de los 6-seis
salarios mínimos mensuales vigente en esta zona económica.
Una vez establecido lo anterior, cabe entrar al estudio de
los pagos de pensión alimenticia efectuados por el demandado,
correspondientes a acreditar la pensión alimenticia de los meses
de marzo a julio del 2011 dos mil once, sea éste parcial o total,
pues el numeral 444 fracción VII del Código Civil del Estado,
establece ambos supuestos para la procedencia de la pérdida de
la patria potestad.
Pues bien, respecto al mes de marzo el demandado realizó
los siguientes pagos (según se aprecia de la tabla insertada en
párrafos que anteceden):
@ $3,500.00 (tres mil quinientos pesos 00/100 Moneda Nacional), en fecha 23 de mayo del 2011.
® $1,552.00 (Mil quinientos cincuenta y dos pesos 00/100 Moneda Nacional), en fecha 27 de mayo del 2011.
® $1,000.00 (Mil pesos 00/100 Moneda Nacional), en fecha 2 de junio del 2011 dos mil once.
® $2,500.00 (Dos mil quinientos pesos 00/100 Moneda Nacional), el dia 10 de junio del 2011.
• $1,500.00 (Mil quinientos pesos 00/100 Moneda Nacional) el día 4 de agosto del 2011.
Por tanto, al sumar dichas consignaciones tenemos que
depositó la cantidad de $10,052.00 (Diez mil cincuenta y dos
pesos 00/100 Moneda Nacional), faltando a fin de cumplir con el
pago total de dicha pensión la cantidad de $41 í .29 (cuatrocientos
once pesos 00/100 Moneda Nacional). Aunado a que los pagos
efectuados, todos se realizaron con fecha posterior al mes que
correspondía la pensión alimenticia, pues se observa que se
34
" e,
. \";tiíD◊S .1/
'
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERREY, N.L.
practicaron en los meses de mayo (dos), junio (dos) y agosto (uno)
del dos mil once.
Así mismo, por lo que respecta al mes de abril del 2011 dos
mil once, el demandado realizó los siguientes pagos:
* $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 Moneda Nacional), e!
día 4 de agosto del 2011.
0 $5,104.00 (Cinco mi! dento cuatro pe.sos 00/100
Moneda Nacional), el dia 12 de agosto del añó 2011, sin
que se especifique que cantidad eqU:ivale al mes de
abril.
En vista de lo anterior, ttrie,¡;nos que las consignaciones
realizadas por el señor fueron
realizadas en fecha P.osteriort'i3'r mes que correspondía !a misma,
pues ambas se eft=ct~~;~6'rti en·. el mes de agosto del 2011 dos mil
once.
i~fw9tmente, en cuanto a io que corresponde al mes de
mayo d;:¡2011, se realizaron las siguientes consignaciones:
ti $5,000.00 (Cinco mil pesos 00/100 Moneda Nacional), el
día 9 de agosto de! 2011.
* $5,104.00 (Cinco mil ciento cuatro pesos 00/100
Moneda Nacional), el día 12 de agosto del año 2011, sin
que se especifique que cantidad equivale al mes de
mayo.
Sin que se pueda especificar con claridad que cantidad se
deposito en total por dicho mes, toda vez que la segunda
consignación realizada, se hace por dos meses sin que se
especifique que cantidad es para cada mensualidad, aunado a que
las mismas fueron realizadas en fecha posterior al mes que
35
correspondía la misma, pues ambas se efectuaron en el mes de
agosto del 2011 dos mil once.
Siguiendo con ia misma línea tenernos que, la pensión
alimenticia correspondiente al mes de junio del 2011 dos mil once,
el referid realizó los siguientes pagos:
11, $10,052.00 (diez mil cincuenta y dos pesos 00/100 Moneda
Nacional), e! dia 19 de agosto del 2011.
Advirtiéndose de lo anterior, que el señor
no depositó la cantidad correspondiente a la
pensión alimenticia definitiva oportunamente, toda vez que fue
hasta el mes de agosto que realizó la misma, aunado a que no se
depositó de forma completa, pues como se estableció la pensión
alimenticia del año 2011 dos mil once, equivale a $10,463.29 (diez
míl cuatrocientos sesenta y tres pesos 29/100 Moneda Nacional)
por mes.
Finalmente, se advierte que en cuanto al mes de julio del
2011 dos mil once, el demandado realizó los siguientes pagos:
~ 5,052.00 (cinco mH cincuenta y dos pesos 00/100 Moneda
Nacional), el día 7 siete de septiembre del año 2011.
® $25,104.00 (veínticinco mil ciento cuatro pesos 00/100
Moneda Nacional), el día 30 de septiembre del 2011, pero
la misma corresponde a los meses de julio, agosto,
septiembre del 2011, sin que se especifique que cantidad
equivale al mes de julio.
Por tanto, tenemos que en dicho mes no se pagó la pensión
alimenticia oportunamente, pues su pago se realizó de manera
extemporánea, puesto que la misma se realizó hasta el mes de
septiembre del 2011.
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERREY, N.L.
Por lo que si tomamos en cuenta lo anterior, claramente
estamos en que se actualiza la fracción VII del artículo 444 del
Código Civil del Estado, pues se acreditó que el demandado
depositó la pensión alimenticia de
forma parcial en el mes de marzo, y en los meses de abril a julio
del año 2011 dos mil once, no cumplió con el pago de su
obligación alimentaria a favor de su menor hijo
ya que solo lo hizo de manera parcial y de, forma
extemporánea, es decir, no realizó el pago de dicha~, pensip~es
por adelantado, ya que fue hasta el mes de agosto }~·eptiembre
del año próximo pasado en el que realizó ia;)'.•,,c;.onsici1n.aciones
correspondientes a los meses de abril a<J~Ho del\.año próximo
pasado.
La extemporaneidad ,ge la'\~,·wJ' se refiere en el pago de las
pensiones, es así en vigud J~·tfble, nuestra legislación claramente
establece que los alirií· s a~berán de pagarse por adelantado,
ello acorde a ld,1ii~tabl~c1do por el numeral 1071 del Código de
Procedimíeílles Civiles vigente en el Estado, que establece:
y.~a s¿hiJncia que decrete los alimentos, fijará la pensión óg1t11;yspondiente, la cual deberá abonarse siempre por adefamtado."
No es correcto sostener que para que opere la causal de
pérdida de la patria potestad, por la falta de suministración de !os
alimentos a favor del acreedor alimentista, debe ser total y no
parcial, pues evidentemente, la necesidad de percibir alimentos es
de tal naturaleza, que no puede quedar supeditada a
eventualidades de ninguna clase, ni a un cumplimiento parcial, de
modo que el incumplímiento de la obligación de proporcionarlos es
en sí mismo motivo suficiente para considerar que se compromete
la seguridad de quien debe recibirlos, máxime cuando se trata de
menores que no pueden valerse por sí mismos.
37
En tales condiciones son infundadas las consideraciones de
que no se acredita la causal de pérdida de la patria potestad en
vírtud de que ha cumplido parcialmente acorde a sus posibilidades
con el pago de la pensión alimenticia a favor de su menor hijo
mismas que ya quedó establecido en
párrafos que anteceden, se pagaron de forma extemporánea, pues
de admitirse estos razonamientos, se llegaría a autorizar, con
independencia de !a conducta del que realiza el incumplimiento,
una situación permanente de abandono parcial de las obligaciones
y deberes de los padres, para con sus hijos, que no puede ser
lógicamente lo que quiso estatuir la ley, y máxime que dicha's
obligaciones alimenticias, se encuentran ya determinadas por una
autoridad judicial.
Es cierto que la sanción de la pérdida de la patria potestad
para e! padre incumplido, es muy grave, pero no es menos la
sítuación en que éste coloca ai hijo, cuando desatiende en su
subsistencia, aun cuando sea parcialmente.
Por !o que recalcando que no existe medio de prueba
alguno que demuestre que en los meses de abril a julio del 2011
dos mil once (periodo en el que dice la actora transcurrieron los 90
noventa dias para decretar la pérdida de la patria potestad), haya
cumplido con su deber de dar alimentos a su menor hijo.
Pues si bien, en autos obra la existencia de consignaciones
realizadas a través de diversos escritos presentados en el
expediente 190/2009 (ya referido anteríormente), también cierto es
que éstas se realizaron en fecha posterior a los 90 noventa dias
naturales a que alude la fracción VII, del artículo 444, del Código
Civil de esta Entidad Federativa, la cual es la causal en que se
fundamenta la presente acción, contados desde el mes de marzo
(de forma parcial) y de abril al mes de julío (de forma total) del
2011 dos mil once.
38
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERREY, N.L.
Por tanto, las consignaciones en análisis, dada su fecha en
que se efectuaron y las mensualidades que abarcaron o
comprendían, se estima por ésta Alzada que las mismas no son
suficientes para justificar el cumplimiento del demandado con la
Sentencia de Alimentos decretada en fecha í 3 trece de
septiembre del 201 O dos mil diez, es decir, el reo no acreditó en
forma fehaciente que hubiera cumplido en debida forma con su
obligación de proporcionar alimentos dentro de los 90 noventa
días a que se refiere la fracción VII del artículo 444 del Código
Civil, puesto que la parte actora le atribuyó desde el més de marzo
del año 2011 dos mil once al mes de julio de épe mismo año, el
incumplimiento respectivo, sin que se t,t1biere desvirtuado la
afirmación de la accionante.
Puesto que, la pérdida de la patria potestad es una sanción
que la ley dispone par¡¡ quién incurre en alguna de las hipótesis
del artículo 444 del COdi'go Civil del Estado; en este caso, haber
abandonado el•?cieber 'cte dar alimentos al menor, pudiendo
comprometj¡lr,de éste su salud, seguridad, integridad, moralidad,
en los periodos antes citados.
Pues, el cumplimiento parcial de los alimentos y con
independencia de sí los padres del demandado, ayudaron a la
manutención del menor; esa circunstancia no libera al reo de la
responsabilidad que genera la paternidad.
Ya que la pérdida de la patria potestad, se actualiza
cuando, ante el incumplimiento por parte de uno de los
progenitores, el menor queda bajo el cuidado del otro, pues aun
cuando no se aprecia el desamparo absoluto -precisamente
porque el menor es cuidado por uno de los padres o sus abuelos-,
lo cierto es que el legislador limitó la hipótesis de que se trata a la
indolencia del padre abandonante de las obligaciones que le
corresponden en el ejercicio de la patria potestad, en virtud de la
39
conducta de éste y no de la que asuma el otro progenitor, por ello
es que se determina la inoperancia del agravio en comento.
Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios
jurisprudencia les:
"PATRIA POTESTAD, ABANDONO DE DEBERES COMO CAUSAL DE PERDIDA DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). El padre que no demuestra interés alguno para proveer a la subsistencia, cuidado y educación de su hijo, a pesar de tener a su alcance los medios para hacerlo, debe perder la patria potestad sobre él, atento a lo establecido en el articulo 444, fracción 111, del Código Civil del Estado de Nuevo León, porque su conducta puede poner en peligro la salud o la seguridad del niño; sin que sea óbice a lo anterior, ei hecho de que la madre provea a la subsistencia y cuidado del menor, porque la situación de desamparo debe juzgarse según la conducta del progenitor que realiza el abandono, con independencia de la actitud asumida por el otro cónyuge. Amparo directo 5878/87. Ariela Katz Kenner. 9 de diciembre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ernesto Díaz Infante. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Miguel Cícero Sabido. Amparo directo 1858/87. Etchika Juárez Fernández. 21 de octubre 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 241. Amparo directo 6323/85. Rubén Barrios Graff. 18 de febrero de 1987. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 241. Amparo directo 6509/84. Carlos Orozco Vargas. 19 de agosto de 1985. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Séptima Epoca, Volúmenes 199-204, Cuarta Parte, página 26. Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 199-204, Cuarta Parte, página 26, esta tesis aparece bajo el rubro "PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA." y en los Volúmenes 217-228, bajo el rubro "PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA, POR ABANDONO DE DEBERES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)."6
"PATRIA POTESTAD. EL CUMPLIMIENTO PARCIAL O INSUFICIENTE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SIN CAUSA JUSTIFICADA POR MÁS DE NOVENTA DÍAS GENERA SU PÉRDIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004). De la interpretación histórico-teleológica del citado precepto, reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 9 de junio de 2004, se concluye que el cumplimiento parcial o insuficiente de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada a criterio del juzgador, da lugar a que se actualice la causal de pérdida de la patria potestad establecida en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, pues esa conducta del deudor alimentista es
6 ' Octava Epoca; Regístro: 207636; Instancia: Tercera Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario
Judicial de !a Federación; !, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988; Materia(s): Civil; Tesis: Página: 372,
40
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERREY, N.L.
contraria a la finalidad de prevención y conservación de la integridad física y moral de los hijos inmersa en la figura de la patria potestad, ya que los alimentos tienden a la satisfacción de sus necesidades de subsistencia y éstas se actualizan día con día, por lo que no puede quedar al arbitrio del deudor proporcionarlos por las cantidades y en los tiempos que estime necesarios. Además, de acuerdo con el preámbulo y los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, este país se ha obligado a adoptar las medidas necesarias para proteger el interés superior del niño, en especial por lo que se refiere a la obligación de los padres de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo. Ahora bien, para determinar en cada caso concreto que el deudor alimentario sólo ha cumplido su obligación de manera parcial o insuficiente, es preciso que esté determinada la respectiva pensión (provisional, definitiva o convenida por las partes), de manera que basta con que el Juez verifique que efectivamente no se ha cubierto su monto total por más de noventa días y qu<;l a su prudente arbitrio no existe una causal justificada para eÍ\p. Contradicción de tesis 47/2006-PS. Entre las sustentadm, por I0s}ribunales Colegiados Décimo Tercero y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1 O de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretari,a: Carmina Cortés Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 14/2007' Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete."7
"PATRIA ,f'OTÉS:pAD. EL INCUMP~IMIENTO DE LA OBLIGACION DE DAR ALIMENTOS SOLO OCASIONA SU PÉR[)l[)A SI C.OMPROMETE LA SALUD, LA SEGURIDAD, EL DESARROLLO MORAL, LA INTEGRIDAD FÍSICA O PSÍQUICA DE 'LOS MENORES SUJETOS A ESE RÉGIMEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Considerando por una parte, que la patria potestad impone a los padres el deber de próveer a la asistencia y protección de las personas de los hijos, en la medida reclamada por las necesidades de éstos, es evidente que tal deber implica una dirección ético-espiritual, así como rectitud de conducta de quienes la ejercen y, por ende, su cumplimiento constituye un factor determinante para la subsistencia y desarrollo armónico de los menores sujetos a ese régimen y, por otra, el interés que la sociedad tiene en la conservación de dicha institución familiar en que se sustenta la formación moral e intelectual de las personas sobre quienes se ejerce esa potestad, es válido sostener conforme al artículo 628, fracción 111, del Código Civil para el Estado de Puebla que el incumplimiento de la obligación a cargo de los padres de dar alimentos a sus hijos sólo ocasiona la pérdida de la patria potestad, si esa infracción es de tal modo grave que comprometa la salud, la seguridad o moralidad de aquéllos; por tanto, es correcto condenar a la pérdida de la patria potestad en un juicio en que se acreditó que el demandado además de no proporcionar alimentos a sus hijos, no justificó su abstención ni tampoco hizo algo por cumplir con su deber, pues ello pone de manifiesto su falta de interés por la salud y seguridad de sus hijos, ocasionando tal abandono un grave riesgo para la
7 Novena Época Registro: 172720 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de 2007, Materia{s): Civil T@sis: 1~./J, 1<4/2007 Página: 22"!.
41
integridad física y moral de los mismos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 84/2002. 14 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Enríque Baigts Muñoz. Amparo directo 264/2002. 22 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvilio Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo directo 55/2004. 11 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: Ruth Edith Pacheco Escobedo. Amparo directo 434/2005. 2 de febrero de 2006. Unanímidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda. Amparo directo 140/2006. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettíno Reyna."8
En cuanto a su manifestación en el sentido de que se
encuentra en una situación económica muy precaria, pues refiere
que está desempleado, circunstancia que no tomó en cuenta el
juez natural.
Al efecto, dicho argumento ya fue contestado al analizar el
agravio que antecede, por lo que en obvio de repeticiones nos
remitimos ai mismo.
No pasa desapercibido por esta Autoridad, que el alcista
refiere que ha hecho la propuesta a la señora
a fin de que su menor hijo habite con él en su domicilio, a fin de
que de esa forma cumpla con su obligación alimenticia.
Al efecto, no obstante que el A quo fue omiso en dar
contestación a dichas manifestaciones, hechas valer en el escrito
de contestación de demanda, por lo que esta alzada procede al
estudio de las mismas.
Sin embargo, se advierte que las mismas son inoperante a
fin de cambiar el sentido del fallo recurrido, en base a lo siguiente:
8 Novena Época Registro; 174665 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Julio de 2006, Materia(s}: Civil Tesis: V!.2o.C. J/266 Página: 1010.
42
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERREY, N.L.
La propuesta realizada por el demandado, es incongruente
rocedente, ya que e! considerar que el menor
deje de habitar con su señora madre,
como lo ha realizado hasta ahora, sería trastocar su entorno en el
que habita, pudiendo ocasionar un grave daño tanto físico, mental
y psicológico.
Además de que eso implicaría un cambio áª> situación
jurídica a dicho menor, lo cual no puede ser CQQ$~ntidd'+por esta
Autoridad. Motivo por el cual se declara la .im;¡pro~,~:;~hcia de dicho
argumento,
Sirve de apoyo a lo anterio'~,,t1h~iguiente criterio:
ALIMENTOS. INCOR~:ÓRACl~N DEL ACREEDOR A LA FAMILIA DEL pé,l)DOR( ES INOPERANTE CUANDO PRIVA DEL EJERCIC'í°Q \:,DE - LA PATRIA POTESTAD A SU PROGENl];@RA. El:s:§rtículo 310 del Código Civil para el Distrito Federal, es-tirlp,Jece dos hipótesis en las que el deudor alimentista no pu,~_qe pedl'r::r-la incorporación de! acreedor que son: cuando se trate ~e un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando.t}áya inconveniente legal para hacer esa incorporación, torno sucede si la incorporación de un menor trae como c~hS'ecuencía la privación del ejercicio de la patria potestad de su prógenitora, pues tanto la guarda como la educación de los menores requieren la dependencia de éstos respecto del titular de ese derecho; y si el deudor a!imentista no demanda la pérdida de la patria potestad que la madre del menor ejerce sobre éste, es indudable que el desapoderamiento de dicho menor, resultante de su incorporación al hogar del deudor, implicaría para aquélla la privación de ese derecho, sin que fuese vencida en juicio. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3015/94. Rosa!ba Pantoja Magdaleno. 7 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado."9
ALIMENTOS. INCORPORACION DEL ACREEDOR AL SENO DE LA FAMILIA DEL DEUDOR, INOPERANTE, EN PERJUICIO DE QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ}. El artículo 241 del Código Civil del Estado de Veracruz, prevé dos hipótesis en las que el deudor alimentista no puede pedir la incorporación del acreedor y son
9 Octava Época Registro: 210364 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Septiembre de 1994, Materia(s): Civil Tesis: l. 5o. c. 557 e Página: 254
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cuando el cónyuge divorciado reciba alimentos del otro, y cuando hay inconveniente legal para hacer esa incorporación, como sucede si la incorporación de un menor trae como consecuencia la privación del ejercicio de la patda potestad en contra de la progenitora de aquél, pues tanto la guarda como la educación de los menores, requieren la dependencia de éstos respecto del títular de ese derecho; y si el deudor alimentista no demanda la pérdida de la patria potestad que la madre del menor ejerce sobre éste, es indudable que el desapoderamiento de dicho menor, resultante de su incorporación al hogar del deudor, implicaría para aquella la privación de ese derecho, sin que fuese vencida en juicio. Amparo directo 3040/75. Juan José Santiago Hernández. 11 de febrero de 1976. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Sexta Epoca, Cuarta Parte: Volumen CXXX, página 11. Amparo directo 5672/67. Luis Torres Hernández. 22 de abril de 1968. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramirez Vázquez." 10
► Cuarto Agravio
Así mismo, el señor refiere que
e! juez de origen no tomó en cuenta sus manifestaciones en el
sentido de que se encuentra desempleado, y que por ello está en
imposibilitado para cumplir con el pago de la pensión alimenticia a
favor de su hij siendo ésta la causa
justificada por la que no se cumple con dicha pensión.
A! efecto, dicho agravio ha sido contestado por esta
Autoridad al momento de analizar el segundo agravio dentro de la
presente resolución, por lo que nos remitimos al mismo, a fin de
ociosas repeticiones
► Quinto Agravio
Lo hace valer en el sentido de que al A quo resolvió el
procedimiento de forma arbitraria, fallando a favor de la actora
dejando a su menor hijo en el desamparo del que hace alusión la
Convención de los Derechos de los Niño (artículos 5, 9, 12 y 16),
por lo que al ser un acuerdo internacional está por encima de las
10 Séptima Época Registro: 241304 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judícial de la Federación 86 Cuarta Parte, Materia(s): Civil Tesis: Página: 13.
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERREY, N.L.
leyes locales. Así mismo, que condenarlo a la pérdida de la patria
potestad de su menor hijo, es un agravio al suscrito y una flagrante
violación al derechos de su hijo, pues con ello se violan
flagrantemente e ilegalmente los tratados universales de los
derechos del niño, así mismo el pleno y armonioso desarrollo de
su personalidad, puesto que el infante debe crecer en el seno de
la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
Al respecto, dicho argumento resulta infunda~i,1: •• en r¿'fón
de lo síguiente:
Al efecto, es preciso establecer quJt'.1~·:\Convención de los
Derechos del Níñ~, ~stablece la oblig~~i'gn d;,..:¡·~s Estados a velar .. ,: ,>~~-.>; ,.~,
por e! interés superior de los rnenqres,. a fin de garantizar su
adecuado desarrollo, tanto\físico,'<·ffiental, psicológico y social,
debiendo en su caso 'dictar ',l~s medidas de seguridad que se
consideren neces.wías·a..fih de lograr dicho desarrollo.
Sin étiihargo, el hecho que se esté condenando al alcista a
la pérdida de•,}la patria potestad de su menor hij;
no es en perjuicio de dicho menor, sino por E;I
contrario, lo que el juez de origen determinó que ante el
incumplimiento del demandado al pago de alimentos, resulta
contrario al bienestar del menor, pues el simple hecho que no se
otorguen éstos, pone en riesgo su bienestar, dada la
vulnerabilidad en que se encuentra.
Y siendo que ésta y todas las autoridades, están obligadas
a velar por el interés superior del menor, ya que nuestro sistema
jurídico mexicano establece diversas prerrogativas de orden
personal y social en favor de los menores, lo que se refleja tanto a
nivel constitucional como en los tratados internacionales y en las
leyes federales y locales, de donde deriva que el interés superior
del menor ímplica que en todo momento las políticas, acciones y
toma de decisiones vinculadas a esa etapa de la vida humana, se
45
realicen de modo que, en primer término, se busque el beneficio
directo del ni110 o niña a quien van dirigidos.
Al efecto, sirve de aplicación el caso concreto, los
siguientes criterios jurisprudenciales:
"INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. Por interés superior del menor se entiende el catálogo de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como a generar las condiciones materiales que permitan a los menores vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar personal, familiar y social posible, cuya protección debe promover y garantizar el Estado en el ejercicio de sus funciones legislativa, ejecutiva y judicial, por tratarse de un asunto de orden público e interés sociaL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 309/2010. **********. 1 O de junio de 201 O. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo en rev1s1on 257/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca. Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Maria Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Incidente de suspensión (revisión) 356/201 O. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco."11
"INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. ALCANCES DE ESTE PRINCIPIO. El sistema jurídico mexicano establece diversas prerrogativas de orden personal y social en favor de los menores, lo que se refleja tanto a nivel constitucional como en los tratados internacionales y en las leyes federales y locales, de donde deriva que el interés superior del menor implica que en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones vinculadas a esa etapa de la vida humana, se realicen de modo que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidos. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 309/201 O. **********. 1 O de junio de 201 O. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo en revisión 286/2010. 30 de septiembre de 201 O. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo en revisión
11 · Novena Epoca Registro: 162562 Instancia: Tribunales Co!egiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI!!, Marzo de 2011, Materia(s): Civil Tesis: 1.50.C. J/16 Página: 2188
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MONTERREY, N.L.
257/201 O. 11 de noviembre de 2010. Unanímldad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca. Amparo directo 733/201 O. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. 12"
Por lo cual, no se debe dejar al arbitrio del señor
el monto de la pensión alimenticia que esté
otorgando, pues ello corresponde a los órganos jurisdiccionales
competentes, pues los alimentos, deben de otorgarse de f;rfna
continua y acorde con las necesidades de quíe~ deBe(recibirlos,
aunado a que debe ser de manera sucesiva y ~h propbrción tal
que refleje seguridad para el desarrollo arr;nónico de( menor, pues
es precisamente la discontínuidad en Jl, gttorgamiento de la
pensión lo que debe prevenirse, lg qu8\8,:ólo se logra mediante e!
decreto judicial de una pensión:qbligatoria, debido a que no es
factible dejar al arbitrio del deudor ·1a potestad discrecional de su
pago en la fecha qu'e estimé oportuna y, tambíén, bajo su ,:. ·:·.
voluntad, la cantidad q't.1~ se deba suministrar por ese concepto,
pues ello incide deºmanera directa sobre el bíenestar o perjuicio de
los menare'~, a,1 estar supeditada !a cantidad de !a pensión a la
voluntád del deüdor alimentario, de lo que resulta improcedente su
argumen'td·defensista relativo a que siempre ha aportado en base
a sus posibilidades, toda vez que en la especie existe ya una
sentencia definitiva que decretó y estableció la cantidad que se
tiene que pagar por ese concepto (pensión alimenticia), y la cual
tiene que ser cumplida por las partes, y en caso de incumplimiento
la autoridad jurisdiccional está en posibilidades de realizar su'
cumplimiento forzoso, por lo que no es posible tenerlo por
acreditando que cumple cabalmente con su obligación de
proporcionar alimentos a! menor
dada la irresponsabilidad del señor
pagar al meno
que fue condendao mediante sentencia
12 Novena Época Registro: 162563 instancia: Tribunales Colegiados de Circu.ito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX!IJ, Marzo de 2011, Materia(s): Civí! Tesis: L5o.C. J/14 Página: 2187.
47
definitiva de fecha 13 trece de septiembre de! 201 O dos mil diez,
a fin de cuidar la integridad de dicho menor, quedando
subsistente dicha obligación alimentaria a cargo del alcista, por lo
que al menor no irroga ningún perjuicio, ni se le deja en e!
desamparo alguno al decretar el A quo la pérdida de la patria
potestad, como lo pretende hacer valer el inconforme, pues
recuérdese ue la uarda y custodia del menor la tiene la señora
Además, no se considera que se esté privando o
violentando el derecho del menor
vivir en una vida familiar, llena de afecto por parte de ambos
padres, puesto que existe un juicio de convivencia, en el que se
está desarrollando dicho interacción entre padre e hijo, la cua!
conHevará a establecer una estrecha relación entre padre-hijo.
Lo anterior, se observa de las copias certificadas del
expediente número relativo al juicio oral de convívencia
ante el Juzgado Décimo de Juicio Familiar Ora! de este Dístrito
Judicial, en el que se observa que en fecha 27-veintislete de
enero del año 2011 •-dos mil once, las partes celebraron convenio
a fin de dar por conclu1do dicho procedimiento, siendo
sancionado por aquella autoridad en esa misma fecha, y en el
cual las partes pactaron !o siguiente:
" ( ... )
"SEGUNDA: Reconocen las partes dentro del presente juicio que actualmente la señora tiene bajo su custodia al meno y están de acuerdo ~nservando, manifestando la demandad a 111111111111111 que no existe ningún inconveniente en que se realice las convivencias con el ínfante en cuestión y el señor en la forma y bajo los términos que esta ·· u on a e erm,nó a través del proveído de fecha 17-diecisiete de Enero del presente
~ ro i ional, expresando el señor su conformidad con lo an es expues o
48
• -.:0,lDúS •·V~
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"' ,;¡¡ ,
g,
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERREY, N.L.
TERCERA: Expresan los comparecientes su conformídad en realizarse una evaluación ecosistemática y someterse ai resultado que arroje, lo anterior a efecto de que se determine de manera defínítíva la forma en que deben efectuarse las convivencias reclamadas a través del presente procedimiento, es decír de manera libre, asistida o supervisada ( .. ' )"
Así mismo, obra en dichas actuaciones los resultados de la
evaluación practicada a las partes, mismo que se concretó a:
Determinar de manera definitiva la forma en ,¿1que déb§n efectuarse las convivencias, es decir, libre, '\,~t%.istida o supervisada y los· horarios o parámetros de é19:tas, ~~íf\nismo, deberán determinarse el estado de salud ''p};{qqlógica de las partes y su menor hijo. · ·····-
Por lo que se reitera que al ·FT},~no;
no le genera algún prejuip:/t:) al ~,~hdenar al demandado a
la pérdia de la patria potest9,d.
\.>:• ...
Debiendo resált;f\guelapérdida de la patria potestad por ' .. ::, :·:,
una parte, para qi~len 1a'',~jiérce, constituye una sanción, y por otra
una medidcb:Q,'3 pro~~~ción a futuro para el menor.
b~:-,mod~ que, si en el caso particular se surte la hipótesis
prevista én la fraccíón VII del artículo 444 de! Código Civil en esta
Entidad Federativa, inconcuso es que !a actual forma de
convivencia, no impide aplicar la sanción prevista por la ley:
perder la patria potestad.
En conjunto con los motivos y fundamentos expuestos,
esta determinación se orienta con el criterio legal, de rubro y
contenido siguiente:
"PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA. TIENE UNA DOBLE FINALIDAD, DE SANCIÓN Y DE PROTECCIÓN, LO QUE OBLIGA AL JUZGADOR A ALLEGARSE DE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA DECIDIR SOBRE AMBOS EXTREMOS. La figura jurídica de la pérdida de la patria potestad, en la codificación civil tiene una doble finalidad, por una parte su aplicación constituye una sanción para quien esté en ejercicio de dicha facultad y, por otra, es una medida de protección a futuro para el menor, porque el legislador consideró que la actualización de determinadas conductas de los progenitores o de las
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personas que eíercen la patria potestad, puede poner en peligro la integridad física, mental, psícoemocional, económica y sexual del menor o causarle algún daño en tales aspectos, cuya consecuencia debe ser la aplicación de tal medida de carácter excepcional, pues lo ordinario es que ambos progenitores ejerzan tal derecho; de ahí que los órganos jurisdiccionales, al conocer de estos procedimientos, deben tomar pleno conocimiento de los hechos que se invocan como generadores de las causales de privación medíante las pruebas que aporten las partes y ias que recaben los propios juzgadores en uso de las amplias facultades que tienen en estos casos, con la finalidad de contar con todos los elementos que evidencien el estado integral del menor, antes de la presentación de la demanda, el actual y las consecuencías del daño ocasionado o del peligro al que se le expuso, a efecto de tomar las medidas pertinentes en protección del interés del menor, para que se cumpla con la doble finalidad que conlleva esa figura jurídica."13
De ahí que, por los motivos y fundamentos antes
expuestos, resulte inoperante que exista agravio por que se estén
violentando los derechos del menor
Resulta preciso señalar que la pérdida de la patria
potestad, no conlleva indefectiblemente impedir que el menor
ejerza e! derecho de convivencia con sus progenitores; pues, por
un lado, ese derecho no es exclusivo de los padres, sino también
de los hijos y, por el otro, no todas las causales de pérdida de la
patria potestad son de la misma gravedad.
Además de que en la especie justiciable se advierte que
las partes llegaron a un acuerdo en relación a ias convivencias
con el menor y será el Juez que conoce de dicho procedimiento
el que deberá de proveer lo que considere ajustado a derecho.
En relación a dicho tópico, tiene aplicación a lo anterior la
siguiente jurisprudencia que dice:
"PATRIA POTESTAD. SU PÉRDIDA NO CONLLEVA INDEFECTIBLEMENTE IMPEDIR QUE EL MENOR EJERZA EL DERECHO DE CONVIVENCIA CON SUS PROGENITORES. Una de las consecuencias de la pérdída de la patria potestad es que el progenitor condenado no tenga derechos respecto de sus hijos, es decir, la privación de todo privílegio relativo a exigir la obediencía y el respeto de los menores, la facultad de llevar su representación legal, la administración de sus bienes y decidir,
13 Novena Época Registro: 164286 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Julio de 2010, Materia(s): Civil Tesis: l.9o.C.175 e Página: 2005
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_ ,sr:flDO S A: ,,
;· 0i ~!
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MONTERREY, N.L.
participar y opinar sobre asuntos inherentes a su educación, conservación, asistencia, formación y demás relativos a los aspectos no patrimoniales de quien ejerce la patria potestad. Sin embargo, independientemente de las consecuencias apuntadas -que se relacionan directamente con los derechos que otorga al progenitor el ejercicio de la patria potestad-, de ello no se aprecia que su pérdida conlleve indefectiblemente que deba impedirse al menor ejercer el derecho de convivencia con sus progenitores en tanto que, por un lado, ese derecho no es exclusivo de los padres, sino también de los hljos y, por el otro, no todas las causales de pérdida de la patria potestad son de la mísma gravedad. En ese orden de ideas resulta indispensable at~nder al interés superior de! menor, para lo cual deben propici~J"~~, las condiciones que le permitan un adecuado desarrollo ,Psico!og)qp y emocional, que en la mayoría de los casos implica t~f gpnviv~ñcia con ambos progenitores, independientemente, de q'&fk @Jerzan o no la patria potestad sobre aquél; de ahí que-,,~tJyez dedió familiar habrá de atender a la gravedad de la caüI;,'~li\que originó ia pérdida de la patria potestad para dete-rrr.iinarisi la convivencia pudiera importar algún riesgo para ll., s'~guridad o desarrollo adecuado del menor, en el entendJdo d~}·,~,úe si determina dicha pérdida pero no del derecho de C©Jwívencía, ello obedecerá a que subsiste el derecho del l:r¡ienor a l,btener un desarrollo psicoemocional adecuado y a quá.)as; condiciones particulares así lo permiten, mas no porqu,t? el prógénitor condenado pueda exigir el derecho de convivencia\'Gontradicción de tesis 123/2009. Entre las sustentadas por el Tetcér Tribunal Colegíado en Materia Civil del Segundo Círów,ifo.y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del S~ptimo óirguito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro v'ótos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Oiga §§lnchet'.,Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureqpú Gilabert. Tesis de jurisprudencía 97/2009. Aprobada por la Pri'rn,epa Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha v'$intitrés·de septiembre de dos mil nueve."14
► Sexto Agravio
Lo hace valer en el sentido de que el Juez de origen
desestimó el valor de los documentos y las pruebas que ofreciera
y basó única y exclusivamente su resolución en la documental
pública consistente en la copia certificada de las constancias que
integran el expediente númer ante el Juzgado Décimo
Quinto de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial en el
Estado, particularmente en la sentencia definitiva de 13 de
septiembre del 201 O y de la sentencia interlocutoria dictada en el
mismo, así como en las posiciones desahogadas a su cargo,
14 Novena Época Registro: 165495 1n11tane/¡1¡: F'rll'nllli'lfl li!ili!!iiii -iurIeprueittMi~ Fi.\ioi'li~i i~ffl:¡,jrlli\vi~ Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Materia(s): Civil Tesis: 1a.lJ. 97/2009 Página: 76
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misma que no debió de ser valorada a fin de justificar su
incumplimiento.
Al efecto, dichos argumentos resultan inoperantes, a fin de
declarar la improcedencia del juicio de origen. Ello en base a lo
siguiente:
En la especie tenemos que la actora justificó los hechos
constitutivos de su acción, es decir, acreditó e! incumplimiento por
parte del demandado al pago de los alimentos a favor del menor
decretados mediante sentencia
definitiva de fecha 13 trece de septiembre del año 201 O dos mi!
diez, y confirmada en segunda instancia mediante sentencia de
fecha 25 veinticinco de febrero de! 2011 dos míl once, sin que el
demandado impugnara este fallo, incumplimiento que se prolongó
por mas de 90 días, tal corno lo establece el numeral 444 fracción
VII del Código Civil del Estado.
Por otro lado, quedó establecido al momento de analizar el
agravio identificado con el número primero, que el de origen,
calificó y valoró !as pruebas aportadas por el alcista en su escríto
de contestación, así como las excepciones y defensas hechas
valer por el mismo, las cuales en nada beneficiaron a sus
pretensiones a fin de destruir !a acción intentada por la actora,
incumpliendo con ello con la carga procesal que le impone el
artículo 223 det Código de Procedimientos Civiles.
Lo anterior así se considera, toda vez que correspondía al
señor , justificar que se encontraba
cumpliendo con el pago de la pensión alimenticia decretada
mediante sentencia definitiva de fecha 13 trece de septiembre del
año 201 O dos míl diez, dentro del juicio oral de alimentos,
promovido ante el Juzgado Décimo Quinto de Juicio Familiar Oral,
el!o dentro del periodo que refiere la actora ocurrió su
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MONTERREY, N.L.
incumplimiento (de forma parcial en el mes de marzo y de forma
total en los meses de abril a julio del año 2011 dos mil once), ello
en virtud de que, obligar a la actora a que justificara el
incumplimiento sería como obligarla a justificar hechos negativos,
por ello, la actora únicamente debe demostrar el hecho positivo
sustento de su acción
Tiene aplicación a lo anterior los siguientes criterios que
rezan:
"HECHOS NEGATIVOS. FORMA EN QUE ,DEBEN DEMOSTRARSE POR LA PARTE QUE LOS FORMULA CUANDO CON BASE EN ELLOS SUSTENTkÚNA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO (INTERPRETACIÓN pE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO .DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO< FEDERAL). El artículo 282 fracción IV del Código de Procedirrfl~ntos Civiles para el Distrito Federal, establece que el qüe niega está obligado a probar cuando su negativa constituya tm elemento constitutivo de su acción; esta regla no Puede iriterpretarse literalmente, sino que debe tomarse en considéración la naturaleza tanto de la acción como de los hecho,s en que se funda, toda vez que sólo puede ser demostrado aquéJlo que existe (hecho positivo), mas no así algo que nq,/existe'{hécho negativo sustancial). En este orden de ideas, la hrj:Jótesis normativa que nos ocupa atiende a la circuqsctancia me que no puede pretender obtener sentencia favorable. quien sólo demanda con hechos negativos y pretende acreditarl.os mismos con su dicho, para así arrojar la carga de la pn,1\:)ba a la parte demandada; sino sólo aquel que, en todo caso, demuestra el hecho positivo que da origen al hecho negativo que se reclama. En consecuencia, cuando se demanda el incumplimiento de una obligación (aspecto negativo del cumplimiento), el actor tiene el deber procesal de acreditar la existencia de dicha obligación a efecto de demostrar que su incumplimiento es susceptible de actualizarse, mas no así la carga probatoria respecto del incumplimiento en cuestión, ya que éste constituye un hecho negativo sustancial que no es susceptible de ser demostrado. Más aún si se toma en consideración que el cumplimiento de una obligación se traduce en un hecho positivo, que debe ser demostrado por la parte demandada, ya que es ésta quien tiene la necesidad y facilidad lógica de acreditar esa situación a efecto de desvirtuar la acción ejercitada en su contra. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 287/2007. Alejandro Vargas Martínez. 6 de septiembre de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cíenfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena."15
15 Novena Época Registro: 170306 Instancia: Tribunales Colegíados de Circuito Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVH, Febrero de 2008 Materla(s): Civil Tesis: L3o.C.663 C Páglna: 2299
53
"CARGA PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. COMPRENDE SÓLO LOS HECHOS QUE CONSTITUYAN EL SUSTENTO DE LA ACCIÓN INTENTADA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 223 Y 225 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Si bien es verdad que los numerales mencionados disponen, esencialmente, que los hechos están sujetos a prueba y que el actor debe probar los que constituyan su acción, también lo es que tales premisas no deben ser interpretadas en el sentido de que existe la obligación desmesurada de que la parte actora en un proceso regulado por el ordenamiento legal en trato, acredite lodos y cada uno de los hechos que exponga en su demanda, sino más bien en el sentido de que dicha carga procesal comprende sólo a los que, efectivamente, constituyan el sustento de la acción intentada, pues estimar lo contrario sería tanto como obligar al promovente de un juicio civil a acreditar todas las afirmaciones y consideraciones vertidas en su escrito de demanda, aun cuando no fueran conducentes en la resolución del negocio y menos constituyeran sustento alguno de la acción ejercida, lo que, evidentemente, iría en contra del espíritu de las disposiciones citadas, especialmente de la señalada en primer término, que textualmente refiere "el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción". SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 84/2004. Rogelio Patricio Viera Ayala. 26 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretario: Jesús Rodolfo Cristerna lribe."16
"Séptima Época Registro: 247503 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 205-216 Sexta Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 23 Genealogía: Informe 1986, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 1, página 183. ACC!ON, PRUEBA DE LA. Si conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles (texto vigente en la época del negocio), el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, corresponde al juzgador, en ejercicio de las facultades de que se haya investido, establecer si el actor cumplió con aquel imperativo, independientemente de que la reo se haya o no excepcionado, por no poder revelarlo de la carga de la prueba en perjuicio de la propia demandada. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3094/84. Inmobiliaria Daroel, S. A. 7 de Agosto de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz."
PRUEBA CARGA DE LA. La carga de la prueba incumbe a quien de una afirmación pretende hacer derivar consecuencias para él favorables, ya que justo es que quien quiere obtener una ventaja, soporte la carga probatoria. En consecuencia, el actor debe justificar el hecho jurídico del que deriva su derecho. Así, la actora debe acreditar la existencia de una relación obligatoria. En el supuesto de que se justifiquen los hechos generadores del derecho que se pretende, la demandada tiene la carga de la prueba de las circunstancias que han impedido el surgimiento o
16 Novena Época Registro: 180184 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Noviembre de 2004 Materia(s): Civil Tesis: lV.2o.C.28 e Página: 1935.
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MONTERREY, N.L
la subsistencia del derecho del actor, puesto que las causas de extinción de una obligación deben probarse por e! que pretende sacar ventajas de ellas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3383/93. Compañía Hulera Goodyear Oxo, S.A. de C.V. 8 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas."17
Motivo por el cual, se decreta lo inoperante del agravio en
estudio.
► Séptimo Agravio
Lo hace valer en el sentido de que la_ resóf~~iqn recurrida lo
deja en un estado de indefensión, ya qffi;;"<:~1 m¿mento que se
reclamó legalmente la pérdida de la ~~tria'p'oÍestad, es decir, en
fecha 22 veintidós de septiembr~''del 2o''l1 dos mil once, fecha en ;:
la cual se le notificó de la mtpma, ñ0,c:se encontraba adeudo alguno
por cubrir.
Dícho ar§J'~_;r.nent¿':,,)fal igual que los anteriores deviene
improcederi;te,, en ví'ftud de los siguiente:
fit1~f:;i'. el Juez de orígen al momento de analizar la
excepció1h que se formula como agravio en este aparatado,
estableció lo siguiente:
( ... ) El punto toral de defensa del demandado, radica en que ha cumplido con su obligación de suministrar alimentos a su menor hijo, ello al sostener que las pensiones que se le reclaman se encuentran totalmente cubiertas. Recordemos ue !a actora narró en su escrito de demanda que e! señor incumplió parcíalmente con la sentencia en a que ue con ena o a proporcionar alimentos a su menor hijo por un lapso mayor a noventa días sin causa justificada, ya que reclama las mensualidades de abril, mayo, junio y julio del 2011 dos mil once. Con la finalidad de acreditar su aseveración el demandado allegó como elemento de prueba, las documentales que enseguida se describen:
o Acuse de! ocurso presentado ante el Juez Décimo Quinto de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial del Estado, en fecha 9 nueve de agosto del 2011 dos mil once y copia simple
17 Octava Época Registro: 215051 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Septiembre de 1993 1\/lateria(s): Civil Tesis: Página: 291.
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dei anexo, relativo al certificado de depósito - que ampara la consignación de la pensión alimenticia correspondiente al mes de ma o del 2011 dos mil once, dentro del expediente
o Acuse del ocurso presentado ante el Juez Décimo Quinto de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial del Estado, en fecha 4 cuatro de agosto del 2011 dos mil once ... o ia simple del anexo, relativo al certificado de depósito que ampara la consignación de !a pension a 1menticia correspondiente al mes de abril del 2011 dos mil once, dentro del expediente
o Acuse del ocurso presentado ante el Juez Décimo Quinto de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial del Estado, en fecha 12 doce de agosto del 2011 dos mil onc-co ia simple del anexo, relativo al certificado de depósito que ampara la consignación at complemento de la pensión a imenticia correspondiente al mes de abril ma o del 2011 dos mil once, dentro del expediente
o Acuse del ocurso presentado ante el Juez Décimo Quinto de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial del Estado, en fecha 19 diecinueve de agosto del 2011 dos mil on~ .. simple del anexo, relativo al certificado de depósito~ que ampara la consignación de la pensión alimenticia correspondiente al mes de ·unio del 2011 dos mil once, dentro del expedient
o Acuse del ocurso presentado ante el Juez Décimo Quinto de Juicio Familiar Oral de! Primer Distrito Judicial del Estado, en fecha 7 siete de septiembre del 2011 dos mil o-· simple del anexo, relativo al certificado de depósít que ampara la consignación de la pensión a 1ment1c1a correspondiente al mes de ·ulio del 2011 dos mil once, dentro de! expediente
Instrumentales que en concepto del suscrito juez, tienen valor probatorío acorde a lo dispuesto por el artículo 297 y 373 del Código de Procedímientos Civiles para el Estado de Nuevo León así como el alcance suficiente para evidenciar que el señor
onsígnó ante el Juzgado Décimo 1 al del Primer Distrito Judícia! del
Estado, los certificados de depósitos descritos por concepto de pensión alimenticia.
Sin embargo, a juicio de quien aquí resuelve, éstas no !e arrojan beneficio alguno a su oferente para desvirtuar que incumplió parcialmente con la sentencia dictada por la Juez Décimo Quinto de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial del Estado, por más de noventa días, veamos porqué:
Es dable asentar que la actora presentó su demanda ante la Oficialía de Partes de !os Juzgados Familíares del Primer Distrito Judicial del Estado, en fecha 1 uno de julio del 2011 dos mil once narrando como hechos que el padre de su hijo, el señor incumplió con el pago de las mensualidades de abril a julio del 2011 dos mi! once, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido cuatro meses de atraso, ya que acorde a lo dispuesto por el artículo 1071 del código procesal civil de !a Entidad, las pensiones de alimentos deberán de abonarse por adelantado.
Entonces, tomando en consideración que de las pruebas allegadas por el enjuiciado, se advierte que éste consignó parcialmente la mensualidad del mes de abril dei año 2011 dos mil once hasta el día 4 cuatro de agosto del año pasado, es
56
<:) :y
_ ·,t<H)OS , •.
·,
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MONTERREY, N.L.
evidente que había transcurrido en exceso los noventa días a que alude la fracción VII del artículo 444 del Código Civil para e/ Estado de Nuevo León, toda vez que la demanda se presentó el 1 uno de julio del 2011 dos mil once y la mensualidad de abril debió de consignarse en ei mes de marzo (por adelantado). Por tal razón, esta autoridad estima que el demandado incumplió con la sentencia de fecha 13 trece de septiembre del 2010 dos mil diez.
Máxime, que obra en autos copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 7 siete de septiembre del 2011 dos mil once, mediante I ndo se decretó que el demandado, ·ªdeuda las pensiones correspondientes al periodo comprendido d~]~.pero a septiembre del 2011 dos mil once; de ahí que reff~reI lo infundado de la excepción en estudio."
Por tanto, tenemos que el de \?rig,en ::~·;timó que el
demandado no acreditó con las pi:ueb~%'.\,:;~portadas, que se
encontrara cumplíendo con su obl;Jg,ació~;~ge otorgar alimentos a su
menor hijo, siendo eso de maner1:9ot.recta.
Por tanto, ésta0;,:fi1f~~da ~'.faetermina que el señor parte de una
primicia errónea.,J:~ues ·~)~fende hacer valer que a la fecha en que
fue emplazª.9º ·~ ·}~J,cio de la demanda de pérdida de la patria
potestad, ínÍ;rpµesta, por la señora siendo el
día 22)¡:::,\i'.~in¿d:ó:~ de septiembre del año 2011 dos mil once, no
existía ~;¡~gún adeudo por parte del alcista con el pago de los
alimentos a su menor hijo.
A! efecto, cabe recordar que la actora en su escrito de
demanda refirió lo siguiente:
"( ... ) pensión alimenticia que se ha incumplido parcial y totalmente por el deudor alimentista por más de 90 días sin que exista causa que lo justifique, pues el salario mínimo actual es distinto al del año pasado, aunado a que el pago de las pensiones alimenticias no lo hace en forma anticipada como lo establece la ley, sino con retraso -en ocasiones- de hasta varios meses después, y finalmente, porque han transcurrido hasta más de 90 días sin que haga el depósito de la pensión alimenticia correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del presente ai"io."
De lo anterior, se advierte que el periodo en el que la actora
fundó su aocíón tti1, pérditl~ a• lit ~~•re$!
57
potestad, lo es en los meses de marzo ( de forma parcial) y de
abril a julio (de forma total) del año 2011-dos mil once.
Pues bien, en base a ello, el estudio de la acción se
determinó a analizar si dentro de dicho período existía o no el
incumplimiento por parte del demandado al pago de los alimentos,
por lo que la afirmación del señor n
el sentido de que no existía un adeudo en la fecha que fue
emplazado, carece de fundamento legal, pues el término de los 90
noventa días no se contabiliza una vez que fue emplazado, sino
desde el momento en el que la actora refiere se inició el
incumplímiento (marzo (de forma parcial) y de abril a julio (de
forma total) del año 2011-dos mil once), ello tomando en cuenta el
día de !a presentación de la demanda (01 uno de julio del 2011
dos mil once).
Lo anterior resulta de esa manera, ya que es congruente
que, para que se pueda promover dicha acción (pérdida de la
patria potestad) por !a causal que se invoca por parte de la actora,
tendrían que haber pasado, los 90-noventa días que refiere, y no
que ese período, se pretenda transcurra posterior al
emplazamiento de la demanda ínstaurada.
► Octavo Agravio
Refiere que la resolución apelada, carece de
fundamentación y motivacíón que debe existir en toda resolución
judicial.
Al efecto, dicho argumento a la luz de esta autoridad resulta
infundado e inoperante. Veamos:
En cuanto a dicho argumento, tenemos que el alcísta falla
en sus apredaciones, pues teniendo a !a vista la resolución
impugnada, esta Alzada aprecia que ia de origen se apegó a lo
dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que
58
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERREY, N.L.
impone que a las autoridades la obligación de fundar y motivar
debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las
razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su
dictado, las cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de
fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad, situación
que acontece en el caso de estudio, donde la fundamentación y
motivación se advierten desde los considerandos primero al sexto
y se concluye con los diversos puntos resolutivos, cumpliendo con
ello con el precepto constitucional en cita.
Reiterándose que las garantías del debidoproceso legal y
de legalidad contenidas en los artículos 14.y 113 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexic1;1nos, se ven reflejadas al
analizar el fallo que se revisa, donde además se evidencia la
fundamentación y motivación correspondiente, misma que se
encuentra en el análisis exhat1stivo de los puntos que integran la
litis, es decir, en el é\,i/iqio de las acciones y excepciones del
debate, apoyándbse en ~Ío los preceptos jurídicos que permiten
expedirla yi que establezcan la hipótesis concreta de las
circum;tanciás especiales, razones particulares o causas
inmediáfás, tomadas en consideración para la emisión del acto,
existiendb una adecuación entre los motivos aducidos y las
normas aplicables al caso, por ello se considera que la resolución
impugnada si se encuentra fundada y motivada, contrario a lo que
aduce el inconforme. Tiene aplicación a lo anterior los siguientes
criterios:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas
59
distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad si se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que si se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario; Raúl Alfare Telpalo. Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfare Telpalo. Amparo directo 364/2007. Guadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua. Amparo directo 513/2007. Autofinanciamiento México,
60
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERl,EY, N.L.
S.A. de C.V. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfare Telpalo."18
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, SLJS(.ento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el oictado de una resolución que dirime las cuestiones élebatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cadauño de los argumentos aducidos en la demanda, en su ¡;ontestación, así como las demás pretensiones deducidás oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto ._•. por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, q'\:iJ;'! 1¡:npone a las autoridades la obligación de fundar y m_o,tivar di3bidamente los actos que emitan, esto es, que se expresell!las razones de derecho y los motivos de hecho consiq,erados ¡::¡ara su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertd~ e jnvestidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto dé p,tltoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales pr<:¡yistas en la Carta Magna les son aplicables las cdhSideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de"su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso. Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Oiga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos. Tesis de jurisprudencia 139/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
18 Novena !Épooa Reglá.tfi:l.' 1 '1'0~01 lf\11itl!\f\'lll~! 'rr1b1,1M~I$~ Of!iltS!~eiw,¡-¡; ~\lll ~1{'1'1114!Hil ~i,ir,~JiN..\~~¡,¡¡,¡¡~ Fuente: Semanario Judicial de ta Federación y su Gaceta XXVI!, Febrero de 2008, Matena(s): Común Tesis: L3o.C. J/47 Página: 1964
61
sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mi! cinco."19
► Noveno Agravio
Lo hace valer en el sentido de que el artículo 144 fracción
VII del Código Civil del Estado de Nuevo León, resulta
inconstitucional, así como la aplicación de dicho numeral por el A
quo, por lo que solicita la inaplicabilidad de dicho numeral, en base
al control de convencionalidad.
Dicho argumento, a razón de quien ahora resuelve, resulta
infundado e inoperante. Veamos:
Del contenido del numeral del que se adolece el alcista le
resulta inconstitucional su aplicación, para decretar la pérdida de
la patría potestad sobre su menor hijo
resulta infundado su alegato, toda vez que se advierte que el
precepto invocado en nada se relaciona con la acción ejercida por
la parte actora señor
Aunado a que de dicho precepto no se advierte que el
mismo se encuentre dividido por fracciones.
A mayor abundamiento a lo anterior, se transcribe dicho
numeral:
ARTÍCULO 144.- Las acciones a que se refiere el artículo que precede, sólo pueden ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a la celebración de! matrimonio.
Resaltándose con ello que dicho artículo, regula una
situación por demás diversa a la que se encuentra en estudio,
como lo es, analízar la procedencia o improcedencia de la patria
potestad del menor
19 Novena Época Registro: 176546 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 139/2005 Página: 162
62
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERREY, N L,
No obstante a lo anterior, para el caso de que el alcista
hiciera referencia a que debe desaplicarse el numeral 444 fracción
VII del Código Civil del Estado, resultaría de igual forma infundado
dicho argumento, puesto que en el caso en particular, se siguieron
las formalidades esenciales de todo procedimiento, concediendo al
alcista su derecho de audiencia, aunado a que en caso de
procedencia del juicio correspondiente, basado en dicha causal,
no participa de las notas características para ser encuadrado como un
acto que afecte de manera provisional determinados derechos o
posesiones del demandado, pues el legislador estál;íleció que,
previamente a decretar esa medida, se seguiría .un juicio con las
formalidades esenciales del procedimiento, en ,el cual se escucharía a
quien se le imputara la pérdida de ese derechb, como lo fue en el
presente caso.
Sirve de apoyo a lo antEirior, el sjguiente criterio:
PATRIA POTESTAD, El.ARTÍCULO 444, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO CIVIL 'PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL ESTABLEQER SÚ:BÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACÍ'ÓN. ALIMENTARIA POR MÁS DE NOVENTA DÍAS SIN ;CAUSA JUSTIFICADA NO CONTRAVIENE LOS ARTÍ~ULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El Pleno d.,/• la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jt/ri;;prudencia P/J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de laféderación y su Gaceta, Novena Época, Tomo 11, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA Al ACTO PRIVATIVO.", estableció que la garantía de audiencia prevista en el articulo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica el seguimiento de las formalidades esenciales del procedimiento que garanticen una oportuna y adecuada defensa previa al acto de privación, las cuales se traducen en la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, el otorgamiento de la posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, la oportunidad de alegar y el dictado de una resolución que dirima la cuestión debatida. Dicha garantía se otorga frente a actos de autoridad que tengan como consecuencia privar definitivamente a las personas de sus derechos o posesiones que se contemplan en el articulo 16 constitucional. En este contexto, el artículo 444, fracción VII, del Código Civil para el Estado de Nuevo león al disponer: "La patria potestad se pierde por sentencia judicial en los siguientes casos: ... VII. Por incumplimiento parcial o total de la sentencia firme relativa a la obligación alimentaria por más de noventa días sin causa justificada.", no participa de las notas características para ser encuadrado como un acto que afecte de manera provisional determinados derechos o posesiones a los que se refiere el aludido el artículo 16, ni transgrede el citado artículo 14, pues el
63
legislador estableció que, previamente a decretar esa medida, se seguiría un juício con las formalidades esenciales del procedimiento, en el cual se escucharía a quien se le imputara la pérdida de ese derecho. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 396/201 O. 8 de diciembre de 201 O. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretaria: Daniela Judith Sáenz Treviño. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mí! tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envio y publicación de las tesis que emíten los órganos del Poder Judicial de la Federación y para la verificación de la existencia y aplicabilídad de la jurísprudencía emitida por la Suprema Corte."2º
Aunado de que ya quedó expresado al dar respuesta al
agravio cuarto, que esta autoridad no advierte perjuicio alguno
para el menor con la aplicación de la fracción VII del artículo 444,
pues ésta en todo caso constituye una sanción a quién en forma
irresponsable a incumplido con una condena a su cargo impuesta
por una autoridad judicial, como sucedió en este caso, en el cual el
demandado ni siquiera acreditó tener justificación para ello.
Máxime que por lo que respecta al derecho de convivencia
que le asiste al menor de ningún modo
se obstaculiza ní se
advierte que el Seño tiene promovido
ante el juez décimo familiar oral el expediente número
relativo al juício oral sobre convivencia de menores, cuya copia
certificada obra agregada los autos, documental la anterior que
hace prueba plena por disposición del articulo 372 del código de
procedimientos civiles vigente en el estado, de donde se advierte
que en fecha 11 once de julio del año 2011 dos mil once, las
partes llegaron a un convenio donde aceptaron someterse a la
recomendaciones enviadas mediante comunicación electrónica
social
sen os al centro estatal de convivencia familiar
20 Novena Época; Registro: 162524: Instancia: Tribunales; Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXXIII, Marzo de 2011; Materia(s): Constitucional; Tesis: IV.3o.C.49 C; Página: 2387.
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PODER .JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERREY, N.L.
en el Estado de Nuevo León, como resultado de la evaluación
psicológica respectiva, en el sentido de que se lleve a cabo una
terapia de integración entre el menor hijo de los contendientes y su
progenitor, esto en el centro estatal de convivencia familiar, así
como que ambas partes se inicien un tratamiento psicológico
individual, ella en el centro denominado "CAFAM".
Agregando ia juez de los autos que una vez que ob>,:ren en
autos los resultados de la terapia de integración, se dytermi~~·~~ la
forma en que deberá efectuarse la convivencía definiti0,1::1's9licitada
dentro de dicho procedímiento (ver fojas 475 y 40§:c:fel ~*pediente
de origen, tomo 11).
Igualmente se advierte de las ah~pacíones que integran el
toca de apelación en que se acf~ .. ~, ;popi~ certificada de diversos
informes rendidos por los p;lcólog~s'/adscritos al centro estatal de
convivencia familiar, qdmde ;{""~ace constar que en dicho centro
se están Hevanqo apias de integración entre el Señor
y su menor hijo
sierl;ijo ~I último informe el de fecha 6 seis de septiembre
del añ~:c.201 d\céf'~s mil doce.
Por lo tanto, esta autoridad no advierte perjuicio para el
menor cuya paternidad se discuten este juicio, con la aplicación
del artículo 444 fracción séptima del Código Civil vigente en el
Estado.
Por último, no pasa desapercibido para esta autoridad que
el procedimiento de convívencia se inició por el Señor
en fecha 27 veintisiete de octubre del año 201 O
dos mil diez, es decir, con anterioridad al juicio de pérdida de
patria potestad, mismo que inició el 1° primero de julio del año
2011 dos mil once. Empero, ello en nada trasciende en beneficio
del demandado, pues la causal invocada por la parte actora es la
derivada de la fracción VII del artículo 444 de! Código Civíl vigente
en el Estado, en la cual se establece que la patria potestad se
65
pierde por sentencía judicial por incumplimiento parcial o total de la
sentencia firme relativa a la obligación alimentaria por mas de
noventa días sin causa justificada. Causal la anterior que obliga a
esta autoridad a analizar solamente si el incumplimiento con la
obligación alimentaria se dio por el tiempo aludido, sin hacer
alusión a si el demandado convive o no con el menor, razón por la
cual esta autoridad no puede introducir cuestiones ajenas a !a
causal invocada por la actora, por constituir ésta una sanción para
el deudor alimentísta que ha íncumplido con la obligación impuesta
en una sentencia ejecutoriada, habiéndose ponderado ya que el
interés superior del menor a convivír con su progenitor se
encuentra protegido ya, a! estarse realizando por diversas
autoridad judicial los actos tendientes a lograr la convivencia entre
este y su padre
Por tanto, esta autoridad no advierte perjuicio alguno para el
menor con la aplicación del artículo
444 fracción VII del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
► Décimo Agravio
Lo hace valer en el sentido de que los gastos y costas
generado en primera instancia, deberán condenarse a la parte
actora, en virtud de su hostigamiento procesa!, ya que se decretó
en dicha instancia, que cada parte debía soportar los que hubiere
generado, ya que por parte del recurrente se acreditó la existencia
de innumerables hechos positivos que descartan las pretensiones
de la actora.
Al efecto, para esta autoridad las dolencias antes referidas
invocadas por el accionante a guisa de agravio devienen de
manera categórica inoperantes para trastocar la pauta erigida por
el Juez de origen, en base a los siguientes argumentos:
66
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERREY, N.L
En primer término tenemos que el artículo 91 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, establece
lo siguiente:
"Artículo 91.- Siempre serán condenados en costas: el litigante que no obtenga resolución favorable sobre ninguno de los puntos de su demanda y el que fuere condenado en absoluta conformidad con la reclamación formulada en su contra."
Artículo 92.- Sí so/o se obtuviere parte de lo demandado y sólo hubiere, en consecuencia, condenación parcial, el pago de las costas se decretará a cargo del lí/igante que, a juicio dél juez o tribunal, hubiere obrado con mayor malicia o temeridad al sostener sus pretensiones.
Artículo 93. El Superior Tribunal de Justicia al confirma·r, revocar o reformar las resoluciones de primera insrancia hará la condenación en costas, conforme a los iiiFtículos an'teriores."
Ahora bien, del artículo anterió'F: tenemos que éste no se
refiere a si la acción en lo in'dividual, fue declarada o no
procedente en su totalidad o en fórma parcial, sino que sólo
expresa en uno de sus i>upué'$te,s que siempre será condenado en
costas el que fuere 2o.riéienado en absoluta conformidad con la
reclamación forrn~tada ~ff';su contra, luego entonces si en el caso
específico, Jde la ~entencia que se reclama se advierte con
meridiana clari~ad que la parte actora no obtuvo íntegramente el
pago dato.gas las prestaciones que reclama en su escrito inicial de
demanda', es decir que no logró favorable el reclamó de la
prestación accesoria señalada con los incisos f), g) y h) del escrito
inicial de demanda, decretando en consecuencia el A quo que
cada parte deberá soportar los mismos.
Se desprende en consecuencia que no existió una condena
total o absoluta respecto lo reclamado por el accionante, que es a
lo que se refiere los artículos 91 y 92 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor.
Aunado a que el alcista hace valer su agravio, basándose
para ello en que la acción de pérdida de la patria potestad
promovida en el presente juicio, resultara improcedente y por tanto
se le absolviera de la pérdida de dicho derecho, lo cual no
aconteció en el caso a estudio.
67
Ahora bien, siendo que tal sentencia fue parcialmente
procedente, tiene aplicación en la especie, el artículo 92 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, en cuanto a que el
Juez de origen realizó el estudio de la suerte de la condena de
gastos y costas de esa primera instancia en observancia de la
temeridad o mala fe que hubieren observado los litigantes. Lo
anterior con apoyo en la ejecutoria cuyo rubro y texto a
continuación se plasman:
COSTAS JUDICIALES. INTERPRETACION DEL ARTICULO 92 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES VIGENTE EN EL ESTADO DE NUEVO LEON. El artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado de Nuevo León, establece que: "Si sólo se obtuviere parte de lo demandado y sólo hubiere, en consecuencia, condenación parcial, el pago de las costas se decretará a cargo del litigante que, a juicio del juez o tribunal, hubiere obrado con mayor malicia o temeridad al sostener sus pretensiones". Una adecuada interpretación de esa disposición conduce a la conclusión de que, cuando se está en la hipótesis de dicha norma legal, esto es cuando se obtiene parte de lo demandado y por tanto sólo existe condenación parcial, para poder condenar en costas debe tenerse en cuenta lo siguiente: a).- Si ambas partes se condujeron con temeridad o malicia, procede determinar cuál de ellas obró con mayor, y esa parte es la que debe ser condenada; b).- Si sólo una de las partes actuó con temeridad o malicia, la condena en costas debe ser en su perjuicio, y e).- Si ninguna de las partes actuó con temeridad o malicia, no debe fincarse condena en costas. Luego, si en un caso determinado, en opinión de la responsable, la contraparte del demandado no actuó con temeridad o mala fe, eso no constituye razón válida para condenar a este último, pues lo que debe hacerse es analizar si ese demandado actuó con temeridad o mala fe, expresando las razones o motivos que la hayan conducido a tal o cual conclusión, para luego proceder como corresponda." 21
En ese orden de ideas, tenemos que por temeridad o mala
fe, a fin de determinar si es atribuible alguno de esos calificativos a
la conducta desplegada por una de las partes dentro del sumario
que nos ocupa. El máximo tribunal del país a través de diversos
criterios, algunos de los cuales conforman jurisprudencia, ha
establecido que el actuar de un litigante dentro de un conflicto de
orden judicial es temerario o afecto de mala fe, cuando mediante
21 No. Regístro: 218,503. Tesis aislada. Materia{s): Cívi!. Octava Época. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. X, Septiembre de 1992. Tesis: Página: 257
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. -.~;U)OS .V.o
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERREY, N.L.
la conducta que despliegue dentro del cauce procesa! tienda a
entorpecer el trámite del juicio a través de promociones frívolas o
notoriamente improcedentes, pretenda obtener una ventaja
indebida mediante documentos falsos o testigos aleccionados, o
en general, cuando se despliegue un actuar desleal y contrario a la
buena fe que debe imperar en todo asunto judicial, Sostiene el
panorama anterior la tesis que enseguida se plasma:
COSTAS. TEMERIDAD O MALA FE. QUE DEBE ENTENDERSE POR ELLAS. Esta Tercera Sala ha s.ustentado tesis jurisprudencia! número 133, visible a fojas 409 de la última compilación, en el sentido de que la facultad concedida al juzgador por la ley, para condenar al pago de las c;ostas, cuando a su juicio se haya procedido con tef)'leridad o.mala fe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse',. de. manera prudente, tomando en cuenta los datos que arrdj'en las constancias de autos para apreciar la conducta y la''lealtad procesal y percatarse de si el litigante ha hecho promoc/llnes inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracíqad o en otros actos semejantes encaminados a entorpe¡;;er o ci'irafar el procedimiento contrarios a la buena fe, y esto debé(?¡;onarse en la sentencia que imponga la condena en c;d'stas p'brtemeridad, es decir, no es el mero hecho de promo\ierse un juicio, hacerse promociones, ofrecerse pruebas o interporíeJ:iTecursos lo que determina la temeridad o mala fe, siñocgue debe examinarse si ese juicio se promovió por quien;,;;pstiene¡.ma pretensión injusta a sabiendas de que lo es, si la~ promociones, pruebas o recursos intentados son inconduc;~htes o en éstos se ha faltado a la verdad, con el é;leliberaci'ó propósito de entorpecer o dilatar el procedimiento; esto,es, no debe examinarse el hecho en sí, sino la intención del litigante, para determinar si obró con el propósito de entorpecer la pronta y expedita administración de la justicia. "22
Bajo ese escenario, de un análisis íntegro al asunto de
mérito, ésta autoridad no advierte que el actuar de la parte actora
dentro de presente juicio se haya realizado de forma temeraria o
de mala fe, mucho menos de forma de hostigamiento procesal,
como lo pretende hacer valer el alcista, pues si bien, la
pretensiones solicitadas por ella en su escrito de demanda no
resultaron procedentes del todo, se limitó a impulsar el trámite de
dicho procedimiento; por su parte, el alcista en su carácter de
demandado, su conducta fue encaminada a realizar la oposición
de sus excepciones y defensas, sin que se observa alguna
conducta de su parte tendiente a provocar el entorpecimiento del
22 No. Registro: 240,98i. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala.
Fuente: Semanario Judicial de !a Federación. 109-114 Cuarta Parte. Tesis:. Página: 40
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juicio, por !o que no existió malicia y temeridad de parte de los
litigantes.
Ante dichas circunstancias, esta Autoridad Ad Quem estima
que es correcto lo decretado por el Juez de la causa en cuanto a
la condena correspondiente a los gastos y costas, ya que
evidentemente no se está ante la presencia de temeridad o mala
fe de ninguno de !os litigantes, por lo que se reitera lo inoperante
de los agravios en estudio.
Por último, se deja establecido por esta Autoridad que
no se advierte deficiencia de la queja que suplir conforme a
los artículos 441i 446 y 952 del Código de Procedimientos
Civiles de esta Entidad Federativa. Máxime que por lo
respecto a la convivencia con el menor
el seño
el
convivencia, ante el Juez Décimo de Juicio Familiar Oral del
Primer Distrito Judicial en el Estado, respecto de dicho
menor.
Como corolario de lo anterior, se declara improcedente el
presente recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada, contra !a sentencta definitiva díctada el (01) uno de
junio de (2012) dos mil doce, pronunciada por el Juzgado Quinto
de lo Familiar del Primer Distrito Judicial de esta Entídad
Federativa, y en tal virtud, de conformídad con lo dispuesto por e!
artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles de Esta Entidad
Federativa, deberá confirmarse en todas y cada una de sus partes
dicha resolución
QUINTO: Análisis de las costas.~ Procede por parte de
esta autoridad ad quem entrar al estudio del concepto relativo a
los gastos y costas que se hayan originado con motívo de !a
tramitación del presente medio de impugnación.
70
PODER ,JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERREY, N.L.
En este sentido, se tiene que el artículo 90 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León dispone que
en toda sentencia definitiva o interlocutoria dictada en asuntos de
carácter contencioso, se hará forzosamente condenación en
costas, determinando cuál de las partes debe pagar a la parte
contraria las costas que se le hayan causado en el juicio.
Por su parte, el diverso numeral 91 de! ordenamiento
procesal en comento, establece que siempre serán condenados
en costas el litigante que no obtenga resolución favon:ible sobre
ninguno de los puntos de su demanda y el que ftJere condenado
en absoluta conformidad con la reclarnaoión formulada en su
contra.
De igual forma, conforme al artículo 93 del código adjetivo
civil en consulta, el Superror Tribunal de Justicia al confirmar,
revocar o reformar la,.s r,¡;soluciones de primera instancia hará la
condenación en c@stas··qyp corresponda, conforme a los artículos
anteriores,
AJ efecto, tenemos que en la especie se surte la hipótesis
normativ,a prevista en el numeral 91 en comento, toda vez que en
la alzada, para determinar a quién corresponde cubrir el monto de
dichas erogaciones, en estricta aplicación analógica del numeral
antes invocado, en relación con el diverso 93 del conjunto de
normas procesales en mención, el tribunal deberá atender al
resultado que arroje sólo la sentencia de segunda instancia, pues
el pago de dicha prestación deberá obedecer a lo fundado o
infundado que resulten los agravios formulados por los
recurrentes.
Por lo tanto, al haber resultado improcedentes los agravios
expuestos por el apelante, se le condena a pagar a su contraparte
los gastos y costas que esta haya anticipado con motivo de la
tramitación de la presente instancia, previa su cuantificación en
ejecución de sentencia, mediante el incidente respectivo que
71
deberá tramitarse ante e! juez de primera instancia, conforme lo
disponen los artículos 97 y 459 del Código de Procedimíentos
Civiles del Estado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, de
conformidad con el artículo 423 del Código de Procedimientos
Civiles, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO: Se declara improcedente el presente recurso
de apelación tramitado bajo el rubro de toca de apelación en
definitiva 242/2012, interpuesto por ia parte demandada, contra la
sentencia definítiva dictada el (01) uno de junio de (2012) dos mil
doce, pronunciada por el Juzgado Quinto de lo Familiar del Primer
Distrito Judicial de esta Entidad Federativa, dentro del expediente
judicial relativo al juicio ordinario civil sobre pérdida de
la patria potestad promovido por contra
en consecuencia:
SEGUNDO: Se confirma la sentencia definitiva
impugnada y descrita con antelación, en todas y cada una de sus
partes, por las consideraciones expuestas en el cuerpo del
presente fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ahora
recurrente a pagar a su contraparte los gastos y costas erogados
con motivo de la tramitación del presente recurso en esta segunda
instancia, prevía su regulación en la forma y términos
correspondiente, en atención a lo expuesto y fundado en el
considerando quinto de este fallo.
CUARTO: Notifíquese personalmente a las partes.- Con
testimonio de ejecutoria de la presente resolución, en su
oportunidad, hágase devolución al juzgado de origen del
expediente original, así como de los documentos allegados, para
los efectos legales correspondientes, debiéndose archivar en este
Honorable Tribunal el toca de apelación respectivo como asunto
totalmente concluido.- Así juzgando lo resuelve y firma la
ciudadana Licenciada María Inés Pedraza Montelongo de
72
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR
MONTERREY, NL
Quiñones, Magistrada de la Tercera Sala Familiar del Honorable
Tribunal Superior de Justicia del Estado, ante la fe del ciudadano
secretario adscrito que autorizan Licenciado Miguel Ángel
Mendoza Peña.- Doy fe.
La resolución que antecede se publicó en ei Boletín Judicial
número 5981 de fecha 26 veintiséis de septiembre de (20í2) dos
mil doce. Conste
EL C. SECRETARIO
L'MIPMD'Q/L 'MAMPIDM
73