Datos Para Liquidacion de Nomina

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DATOS PARA LIQUIDACION DE NOMINA Información tomada del Código Laboral Colombiano el día 15 de julio de 2014 PRESTACIONES SOCIALES AUXILIO DE CESANTIA ARTICULO 249. REGLA GENERAL. Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. ARTICULO 253. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA CESANTIA. Modificado por el art. 17 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: 1. Para liquidar el auxilio de Cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año. 2. Para el tiempo de servicios anterior al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962) se aplicarán las normas vigentes hasta esta fecha. Según la norma transcrita, se pueden presentar tres situaciones diferentes: Salario fijo sin variación o modificación. Salario fijo con variación o modificación en los últimos tres meses Salario variable Si el salario es fijo y no ha variado en los últimos tres meses, la base para la liquidación de las cesantías será el salario del último mes laborado. Si el salario es fijo y ha variado en los últimos tres meses, como cuando se incrementa el salario por promoción a un nuevo cargo, se debe promediar el salario devengado durante el último año o el tiempo laborado si este es inferior a un año. Cuando el salario es variable, al igual que cuando el salario ha variado en los últimos tres meses, se debe promediar el salario del último año o lo que el trabajador lleve laborando si el tiempo laborado es inferior a un año. INTERES SOBRE CESANTIAS El empleador pagara al empleado una tasa del 12% Cesantías x días laborados en el año x 0.12 ÷ 360 = Intereses de Cesantía

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DATOS PARA LIQUIDACION DE NOMINA

Información tomada del Código Laboral Colombiano el día 15 de julio de 2014

PRESTACIONES SOCIALESAUXILIO DE CESANTIAARTICULO 249. REGLA GENERAL. Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año.

ARTICULO 253. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA CESANTIA. Modificado por el art. 17 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:

1. Para liquidar el auxilio de Cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año.

2. Para el tiempo de servicios anterior al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962) se aplicarán las normas vigentes hasta esta fecha.

Según la norma transcrita, se pueden presentar tres situaciones diferentes:

Salario fijo sin variación o modificación.

Salario fijo con variación o modificación en los últimos tres meses

Salario variable

Si el salario es fijo y no ha variado en los últimos tres meses, la base para la liquidación de las cesantías

será el salario del último mes laborado.

Si el salario es fijo y ha variado en los últimos tres meses, como cuando se incrementa el salario por

promoción a un nuevo cargo, se debe promediar el salario devengado durante el último año o el tiempo

laborado si este es inferior a un año.

Cuando el salario es variable, al igual que cuando el salario ha variado en los últimos tres meses, se debe

promediar el salario del último año o lo que el trabajador lleve laborando si el tiempo laborado es inferior a

un año.

INTERES SOBRE CESANTIASEl empleador pagara al empleado una tasa del 12%

Cesantías x días laborados en el año x 0.12 ÷ 360 = Intereses de Cesantía

VACACIONES ARTICULO 186. DURACION.1. Los trabajadores que hubieren prestados sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.

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2. Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados.

ARTICULO 192. REMUNERACION. Modificado por el art. 8o. del Decreto 617 de 1954. El nuevo texto es el siguiente:

1. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario en horas extras.

2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidaran con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.

En este caso el artículo 192 del código sustantivo del trabajo es claro en afirmar cuál es la base para

el cálculo de las vacaciones:

1. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el

día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de

vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o

de horas extras.

2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el

trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.

En primer lugar la base será el salario que se esté devengando el día en que se salga a disfrutar de las

vacaciones.

En segundo lugar, de los diferentes pagos constitutivos de salario a la luz del artículo 127 del código

sustantivo del trabajo, que recibe el trabajador, se deben excluir los pagos por los domingos

y festivos laborados, y por horas extras.

En tercer lugar, cuando se trate de salarios variables, se debe promediar el ingreso obtenido

durante el último año. En este caso también se excluyen los pagos por los domingos

y festivos laborados y por las horas extras. ¡Importante! No confundir salario variable con variación

del salario.

En el caso del salario integral, la base para la liquidación y remuneración de las vacaciones, es la

totalidad del salario, esto es incluyendo el factor prestacional [Decreto 1174 de 1991, artículo 1].

Cuando se trata de la compensación de vacaciones no disfrutadas, estas se liquidan con el último

salario devengado por el trabajador, pues así lo dispuso de forma expresa el artículo 189 del código

sustantivo del trabajo:

PRIMA LEGAL DE SERVICIOSToda empresa debe pagar a sus empleados como  prima legal de servicios,  un salario mensual por cada año laborado, o si la vinculación es inferior a un año, el pago será proporcional  al tiempo que el trabajador lleve vinculado, cualquiera que este sea.

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Recordemos que un pago constituye salario cuando tiene como finalidad  remunerar el

trabajo del empleado, cuando ese pago es la contraprestación económica por una labor

realizada por el empleado.

Así, dentro de la base para calcular la prima de servicio,  adicionalmente

al sueldo básico, se incluye el valor recibido por concepto de horas extras,

recargos nocturnos, festivos y dominicales, así como los pagos por comisiones.

Se incluye también dentro de la base para el cálculo de la prima de servicios,

los pagos recibidos en especie.

Por expresa disposición legal, y aunque no constituye salario, el auxilio de

transporte se debe incorporar a la base para el cálculo de la Prima de

Servicios.

No se incluyen en la base para el cálculo de la prima de servicios, aquellos pagos que

no constituyen salario, ya sea por su propia naturaleza o porque así lo han pactado las

partes expresamente en el contrato de trabajo. El salario promedio se calcula sobre cada

semestre del año.

ARTICULO 306. PRINCIPIO GENERAL.

1. Toda empresa (de carácter permanente) está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como prestación especial, una prima de servicios, así:

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-825 de 2006; el texto entre paréntesis fue declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-100 de 2005.

a). Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo (y no hubieren sido despedidos por justa causa) y

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-042 de 2003; el texto entre paréntesis fue declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-034 de 2003.

b). Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) días de salario, pagadero en la siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado. Siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo (y no hubieren sido despedidos por justa causa).

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NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-042 de 2003; el texto entre paréntesis fue declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-034 de 2003.

2. Esta prima de servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior.

ARTICULO 307. CARACTER JURIDICO. La prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso.

APORTES PARAFISCALES SENA 2%ICBF 3%CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR 4%

Para el cálculo de los Aportes Parafiscales se toma el valor total de la nómina mensual de la

empresa, excluyendo el Auxilio de transporte que no es factor salarial.

Para salario integral se liquida sobre el 70% de este.

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIALSALUD PENSIONARL

La base sobre la cual se deben liquidar los aportes a seguridad social tanto en salud como en

pensión, es el salario mensual según en los términos contemplados por el código sustantivo del

trajo.

Así lo dispone el artículo 18 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5 de la ley 797 del

2003.

Esto quiere decir que para determinar la base sobre la que se debe cotizar a salud  y pensión,

tenemos que remitirnos a lo que dice el código sustantivo del trabajo respecto al salario por

cuanto este es la base de cotización.

Sobre el respecto dice el artículo 127 del código sustantivo del trabajo:

Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable,

sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del

servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos,

bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo

en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

De la lectura de la norma resulta claro que dentro de la base para la liquidación de los aportes a

seguridad social, se incluye lo que se conoce como salario básico, las horas extras, las recargos

nocturnos, dominicales y festivos, las comisiones por ventas, bonificaciones habituales, e incluso

los pagos que se pacten en especie.

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Dentro de la base para liquidar los aportes a seguridad social no se incluyen los pagos que la

ley ha definido como no constitutivos de salario,  pagos que se encuentras contemplados en el

artículo 128 del código sustantivo del trabajo:Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

Vemos que las prestaciones sociales no forman parte del salario, debido a que son una

prestación independiente, son un beneficio adicional al trabajador que no constituye salario, por

tanto no hace parte ni para aportar a seguridad social ni para los parafiscales.

Las prestaciones sociales son la prima de servicios, las cesantías, los intereses sobre las

cesantías y la dotación. 

DIAS DE INDEMINIZACIONINDEMINZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA POR PARTE DEL PATRONOINDEMINZACION POR RETIRO SIN JUSTA CAUSA POR PARTE DEL TRABAJADOR

ARTICULO 168. TASAS Y LIQUIDACION DE RECARGOS. Modificado por el art. 24, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:

1. El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 161 literal c) de esta ley.

2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con algúno otro.

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ARTICULO 179. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO. Modificado por el art. 26, Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:

1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.

2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.

PARÁGRAFO 1o. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.

Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.

Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1o. de abril del año 2003.

PARÁGRAFO 2o. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario.

VACACIONES ANUALES REMUNERADAS.

ARTICULO 186. DURACION.

1. Los trabajadores que hubieren prestados sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.

2. Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados.

ARTICULO 187. EPOCA DE VACACIONES.

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1. La época de vacaciones debe ser señalada por el empleador a más tardar dentro del año subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.

2. El empleador tiene que dar a conocer con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá la vacaciones.

3. Adicionado por el artículo 5, Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente: Todo empleador debe llevar un registro especial de vacaciones en que el anotará la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las termina y la remuneración recibida por las mismas.

RESUMEN

1. El artículo 192 del C.S.T contempla que para el cálculo de las vacaciones no se tiene en cuenta el valor de las horas extras.

2. Para el cálculo de las Prestaciones sociales dentro de la base se debe incluir el Auxilio de transporte, excepto para las vacaciones. Solo se debe tomar el salario básico, puesto que en vacaciones no tendrá ni horas extras, comisiones ni trabajo suplementario.

3. Según la sentencia de septiembre 16 de 1958, de la Corte suprema de justicia, la base para el cálculo de la prima de servicios debe ser el salario promedio, lo que significa que se deben incluir tanto las comisiones como el trabajo suplementario y las horas extras.

4. Para el cálculo de las cesantías se debe tomar el salario promedio, lo que supone la inclusión de las comisiones, horas extras y trabajo suplementario.

5. Para el cálculo de las vacaciones, por costumbre se provisional el 4.17% lo que corresponde exactamente a 15 días de salario, pero se debe tener en cuentaque a la hora de pagar la vacaciones se debe pagar aproximadamente 18 días de salario, toda vez que la norma habla de 15 días hábiles de descanso, lo que por lo general significan 18 días calendario. Recordemos que los domingos y festivos no son días hábiles. El sábado es día hábil solo si en la empresa se labora ese día, de lo contrario tampoco es día hábil.

Aportes parafiscales. 

Nota. Para el cálculo de los Aportes parafiscales se toma el valor total de la nómina Mensual de

la empresa, excluyendo el Auxilio de transporte que no es factor salarial.

14 de Julio de 2014

Explican el recargo en la remuneración del trabajo dominical y en festivos

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La ley estableció en la reglamentación del trabajo en días dominicales y festivos un recargo

del 75 % sobre el salario ordinario y omitió mencionar lo que pasaría en cuanto al trabajo

suplementario y nocturno en esos mismos días.

 Al respecto, el Ministerio del Trabajo considera que tal silencio normativo no significa que la

norma hubiera eliminado los recargos respectivos, lo que significa es que dentro de la jornada laboral deben incluirse las labores desarrolladas en días de descanso obligatorio,

así que si el trabajador labora en días domingos y festivos la labor ha de sujetarse a la

jornada ordinaria o la máxima legal.

 

Así mismo, deberá tenerse en cuenta si su labor se cumple en horario diurno o nocturno y si se trabaja tiempo suplementario u horas extras, para efectos de la remuneración. Por tanto,

por las primeras ocho horas que se trabajen dentro de las 24 del dominical o festivo, el

trabajador tiene derecho a un recargo de 1,75 %, distribuido de la siguiente manera: 1 % por

el día trabajado y un recargo del 0,75 % por el trabajo dominical, en proporción a las horas

laboradas, sin perjuicio de la remuneración devengada por el descanso dominical.

 

Si se trata de haber trabajado en jornada nocturna, entre las 10:00 p. m. y hasta las 6:00 a.

m., tiene derecho a recibir un recargo del 1,75 %, distribuido así: 1 % por el día trabajado y

un recargo del 0,75 % por el trabajo dominical, en proporción a las horas laboradas. Lo anterior sin perjuicio de la remuneración devengada por el descanso dominical, más un

recargo del 35 % por ser trabajo nocturno.

 

(Mintrabajo, Concepto 53407, 3/31/2014

http://www.comunidadcontable.com/BancoConocimiento/N/

noti_1407201402_explican_el_recargo_en_la_remuneracion_del_trabajo_dominical_y_en_fe

stivos/

noti_1407201402_explican_el_recargo_en_la_remuneracion_del_trabajo_dominical_y_en_fe

stivos.asp?Miga=&CodSeccion=

http://www.comunidadcontable.com/BancoConocimiento

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