Daños receta churros sentencia 1ra inst

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Sentencia de 1º instancia de un Tribunal de Chile que condenó al diario "La Tercera" a indemnizar a 13 lectores por los daños que padecieron a raíz de una receta para cocinar churros que explotaron

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Foja:495.Rol : C-10081-2004.cuatrocientos noventa y cinco.FOLIO NOMENCLATURAS : JUZGADO CAUSA ROL CARATULADO :175 1. [40]Sentencia : 17 Juzgado Civil de Santiago : C-10081-2004 : ORBENES MORA MITZI/CONSORC.P

Santiago, veinticuatro de Enero de dos mil ocho

JUICIO ORDINARIO.- INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. VISTOS: Doa Carolina Anglica Paredes Obando,abogado y Matas Valdivieso Infante,abogado,ambos en representacin judicial de los siguientes Sres Mitzi Orbenes Mora,secretaria, Rosa Elena Quijada Contreras, modista, Claudia Victoria Aedo Rubilar,empleada, Lucrecia del Carmen Seplveda Gajardo,labores de casa, Nancy Catherine Prez Astorga, estudiante, Jorge Alberto Rojas Vsquez,administrativo, Mara Constanza Ripamonti Zaartu, profesora, Sandra Mercedes Contreras Luna,empleada, Mara Jos San Martn, estudiante, Margoth Irene Canales Galaz, labores de casa, Mara Anglica Rodrguez Gonzlez, labores de casa, Karla Ximena Cordech Carranza,por s y en representacin de su hijo menor de edad Felipe Eduardo Galarce Cordech e Ivn del Carmen Daines Daines, ingeniero civil mecnico, todos domiciliados para estos efectos en calle Hurfanos N 1160, oficina 712,Santiago,deducen demanda en juicio ordinario en contra de Consorcio Periodstico de Chile COPESA,sociedad del giro de su denominacin,representada legalmente por don Mario Valenzuela Silva,

con domicilio en Avda Vicua Mackenna N 1870,a fin de que acogindola a tramitacin se declare que la demandada adeuda a sus representadas indemnizaciones por responsabilidad civil extracontractual y dao moral,conforme al siguiente detalle: a doa Mitzi Orbenes Mora,la suma total de $17.203.366, a doa Rosa Elena Quijada la suma total de $2.563.000, a doa Claudia Victoria Aedo Rubilar,la suma total de $1.868.180, a doa Lucrecia del Carmen Seplveda Gajardo,la suma total de $1.464.680, a doa Nancy Catherine Prez Astorga la suma total de $53.868.734, a doa Mara Constanza Ripamonti Zaartu,la suma total de $5.762.014, a doa Sandra Mercedes Contreras Luna,la suma total de $2.345.920,a doa Mara Jos San Martn,la suma total de $6.189.675, a doa Margoth Irene Canales Galaz,la suma total de $10.360.000, a doa Mara Anglica Rodrguez Gonzlez,la suma total de 10.360.000, a don Ivn del Carmen Daines Daines,la suma total de $5.600.000, a doa Karla Ximena Cordech Carranza,la suma total de $52.471.755, a don Jorge Alberto Rojas Vsquez,la suma total de $10.000.000 y a don Felipe Eduardo Galarce Cordech,la suma total de $5.000.000,todo ello con las costas del juicio. Funda su demanda en que con fecha 25 de julio de 2004,el diario La Tercera,en su revista "Mujer",edicin N 1137, public una receta de cocina denominada "Paso a paso, churros con salsa de manjar", indicando los ingredientes a utilizar y sus cantidades y,dando un mtodo de elaboracin que,puesta en prctica por sus representados causaron una explosin al momento de freirlos y les provocaron quemaduras de diversa consideracin. La explosin de aceite que se produce durante la elaboracin de la receta es consecuencia inmediata y directa de la nefasta composicin y cantidad de ingredientes proporcionados en la misma. La indemnizacin la solicitan por existir responsabilidad civil extracontractual de parte de la demandada,quien debe responder por los hechos dolosos o culposos que causen dao,toda vez que ha

incumplido un deber general de carcter social que se expresa en "no causar dao a nadie en la vida de relacin". Existe un actuar culposo en el medio de comunicacin demandado que caus perjuicio a los actores,consistente dicho actuar en no haber tenido el cuidado y diligencia de probar la efectividad de la receta en forma previa, antes de publicarla o,de haberlo hecho,no fue en el escenario en que se hara en cada hogar chileno,es decir no previ ni adopt las medidas conducentes a evitar el riesgo y el consecuente dao que conlleva la elaboracin de esta receta que involucra la coccin de aceite,comnmente llamada fritura. Los perjuicios ocasionados a los actores,derivados de las quemaduras sufridas por la elaboracin de la receta de churros,son los siguientes: 1.- Doa Mitzi Orbenes Mora,lesiones de carcter menos grave, calificadas por el mdico de urgencia del Hospital Clnico de la Universidad Catlica como "quemaduras A-AB" en cara y manos (5%), siendo el dao emergente de $703.366 correspondientes a gastos de atencin mdica y farmacolgica, lucro cesante por $1.500.000, representado por no haber podido desarrollar un negocio en el que haba invertido $200.000 y esperaba un retorno de $3.500.000 y que fall por tener que someterse durante dos meses a tratamiento, destinando a ello los fondos que tena para el negocio y por no haber podido desarrollar cualquier otra actividad,pues el tener quemaduras en rostro y manos le provoc depresin,actualmente en tratamiento y dao moral por $15.000.000. 2,.Doa Rosa Elena Quijada Contreras,lesiones de carcter menos grave,calificadas por el mdico de urgencia de Clnica Avansalud La Florida,como "quemaduras A-AB" en cara y manos,siendo el dao emergente de $63.000 correspondiente a gastos de atencin mdica y farmacolgica, lucro cesante ascendente a $500.000,correspondiente a honorarios dejados de percibir durante el perodo de recuperacin

y dao moral por $2.000.000. 3.-Doa Claudia Victoria Aedo Rubilar,lesiones de carcter leve calificadas por el mdico tratante como "quemaduras tipo A"siendo el dao emergente de $188.180,correspondientes a gastos mdicos y farmacolgicos, lucro cesante ascendente a $180.000,correspondiente a honorarios dejados de percibir durante el perodo que dur la recuperacin,lo que le impidi ejercer su actividad laboral y dao moral por $1.500.000. 4.-Doa Lucrecia del Carmen Seplveda Gajardo,quemaduras de primer grado en su rostro,siendo el dao emergente de $484.680 correspondientes a gastos de atencin mdica y farmacolgica y contratacin de una asesora del hogar y dao moral por $1.000.000. 5.-Nancy Catherine Prez Astorga,lesiones de gravedad consistente en quemaduras de tipo A y AB en rostro,cuello y manos,siendo el dao emergente de $3.868.734 correspondientes a gastos mdicos, farmacolgicos y prdida del ao acadmico y dao moral por $50.000.000. 6.-Mara Constanza Ripamonti Zaartu, lesiones de carcter menos grave consistente en quemaduras tipo "A" en rostro y brazo derecho y lesin corneal bilateral,siendo el dao emergente de $262.014 correspondiente a gastos mdicos y farmacolgica,curaciones y tratamiento sicolgicos,lucro cesante de $500.000 correspondientes a los honorarios que dej de percibir durante el perodo de recuperacin,por no poder ejercer su actividad laboral y dao moral por $5.000.000. 7.-Doa Sandra Mercedes Contreras Luna,quemaduras superficiales en regin facial y lesin corneal bilateral siendo el dao emergente de $217.920 por gastos mdicos y farmacolgicos, lucro cesante de $128.000 correspondiente a los honorarios que dej de percibir ya

que en el perodo de recuperacin no pudo ejercer su actividad laboral y dao moral por $2.000.000. 8.-Doa Mara Jos San Martn,lesiones de carcter menos grave consistente en quemaduras tipo "A" en su rostro y en su mano derecha tipo "AB",siendo el dao emergente de $1.189.675 correspondiente a gastos mdicos y farmacolgicos y prdida del arancel universitario y dao moral por $5.000.000. 9.-Doa Margoth Irene Canales Galaz,quemaduras tipo AB en antebrazo y mano derecha y superficiales en el rostro y tipo A en rostro y ojo derecho,siendo el dao emergente de $360.000,por atencin mdica y gastos farmacolgicos y dao moral por $10.000.000. 10.-Doa Mara Anglica Rodrguez Gonzlez,quemadura tipo "A" y tipo "AB" en mano derecha y antebrazo derecho,frontal y mejilla derecha,siendo el dao emergente de $1.000.000,por atencin mdica y gastos farmacolgicos y contratacin de personal para atender su establecimiento de comercio y cuidado y atencin personal de su madre,mientras dur su perodo de reposo y dao moral por $8.000.000. 11.-Doa Karla Ximena Cordech Carranza,quemaduras en rostro,cuello, extremidades superiores,manos y brazos de segundo y tercer grado tipo BC,siendo el dao emergente de $2.471.755,por atencin mdico y gastos farmacolgicos y dao moral por $50.000.000. 12.-Don Ivn del Carmen Daines Daines quemadura facial de primer grado tipo "A",siendo el dao emergente de $600.000,en atencin mdica y gastos farmacolgicos y dao moral por $5.000.000. 13.-Don Jorge Alberto Rojas Vsquez en calidad de cnyuge de doa Nancy Catherine Prez Astorga,asimismo experiment perjuicios ya que

estando recin casados,debieron separarse de hecho y volver su mujer al hogar materno,razn por la cual demanda dao moral por $10.000.000. 14.-Don Felipe Eduardo Galarce Cordech,hijo de doa Karla Ximena Cordech Carranza,quien sufre discapacidad y debi ser cuidado por un familiar,en vez de su madre y la vi sufrir,por lo que damanda un dao moral de $5.000.000. Como fundamentos de derecho invoca,en primer lugar el artculo 2314 del Cdigo Civil,que establece que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido dao a otro,es obligado a la indemnizacin; en cuanto al dao moral cita el artculo 2315 del texto legal antes citado en orden a justificar la reclamacin del dao moral por el cnyuge y el hijo en caso de dos de las personas que sufrieron quemaduras; agrega que del artculo 2316 del texto legal referido se desprende que las personas jurdicas tambin estn obligadas a indemnizar los perjuicios por los daos que causen con dolo o culpa,al igual que las personas naturales,ya que dicha disposicin legal no distingue,lo mismo que el artculo 2317. Agrega que la responsabilidad extracontractual da cabida a la reparacin integral del dao.,que es el fundamento del dao moral.para lo cual cita el artculo 2329 del Cdigo Civil. Invocan,asimismo,los demandantes,el artculo 1 inciso 1, el artculo 19 N 1 y N 4 de la Constitucin Poltica del Estado. Por resolucin de este Tribunal,de fecha 31 de agosto de 2006,se acumul,a la presente causa, la del Dcimo Noveno Juzgado Civil de Santiago,en la cual doa Gabriela Andrea Jara Gmez,duea de casa, domiciliada en calle Zorzal N 4033,comuna de Renca,deduce demanda en juicio ordinario en contra de Consorcio Periodstico de Chile S.A. ,COPESA,sociedad del giro de su denominacin,representada por don Mario Valenzuela Silva,a fin de que acogindola a tramitacin,se

condene a la demandada al pago de ina suma,a ttulo de indemnizacin de perjuicios,ascendente a $50.900.000,,ms reajustes y las costas del juicio. Funda su demanda en que al llevar a la prctica la receta "Paso a paso churros con salsa de manjar",publicada por el suplemento Mujer N 1137 del diario La Tercera,del da 25 de julio de 2004,sufri quemaduras de consideracin. La explosin de aceite que se produjo durante la elaboracin de la receta es consecuencia inmediata y directa de la nefasta composicin y cantidad de ingredientes proporcionados en la misma. La indemnizacin la solicita por existir responsabilidad civil extracontractual de parte de la demandada,quien debe responder por los hechos dolosos o culposos que causen dao,toda vez que ha incumplido un deber general de carcter social que se expresa en no causar dao a nadie en la vida de relacin;es as que existe un acto culposo de un medio de comunicacin,el demandado, que le caus perjuicio,consistente dicho actuar en no haber tenido el cuidado y diligencia de probar la efectividad de la receta en forma previa, antes de publicarla o haberlo hecho en un escenario distinto al de una duea de casa.. Los perjuicios experimentados por esta actora consisten en quemaduras A y AB en cara,manos y brazos (5%),calificadas por el mdico de turno del hospital San Borja Arriarn que son: a)Dao emergente ascendente a la suma de $900.000,correspondientes a gastos de atencin mdica y farmacolgica; y b)Dao moral que valoriza en $50.000.000,ya que a ese entonces tena un hijo de un ao que,al menos,durante dos meses no pudo atender,teniendo que hacerlo su marido,que fuera de estar cesante,tuvo que destinar los escasos medios con que contaban a los gastos mdicos productos de las

quemaduras; adems,a raz de las quemaduras,que experiment temor al cocinar,por poder exponerse a otras quemaduras; adems sufri depresin ,baja autoestima por las secuelas de las lesiones y alergias. A fojas 82,contestando la demanda,la parte demandada solicita el rechazo de la misma,en todas sus partes,con costas,esgrimiendo las siguientes defensas y excepciones,haciendo en primer trmino una precisin sobre la naturaleza del conflicto que habra nacido de las relaciones entre un proveedor y mltiples consumidores,razn por la cual rige la Ley 19.496,que tiene por objeto reglar las relaciones entre proveedores y consumidores,establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y sealar el procedimiento aplicable a estas materias; a)Primera defensa: La demanda ha sido mal planteada,puesto que previamente debi seguirse el procedimiento establecido en la Ley 19.496 para intentar establecer una infraccin del proveedor en perjuicio de determinados consumidores; es as que los actores debieron concurrir en forma previa ante el Juez de Polica Local para que ste tipificara el comportamiento atribudo a la demandada como una de las infracciones descritas en dicho texto legal y aplicara la sancin administrativa y sobre la base de tal declaracin en el aspecto infraccional,buscar una indemnizacin consecuente,sea en el mismo procedimiento sumarsimo establecido en la ley ya citada,o bien,en jucio separado ante la justicia ordinaria,para lo cual tenan el plazo de seis meses,con lo cual dicha accin prescribi. b) Segunda defensa,en subsidio de la anterior: La demanda fue mal planteada,ya que debi fundarse en las normas civiles de responsabilidad contractual,ya que los actores en su demanda,ponen acento en su calidad de "lectores o consumidores habituals del diario La Tercera,siendo alguno de ellos suscriptores del mismo; c)Tercera defensa,en

subsidio de las dos anteriores: El comportamiento de la demandada fue cuidadoso y diligente en la publicacin de la receta,por lo que falta un elemento o requisito de la responsabilidad civil; es as como la receta fue correctamente formulada habida consideracin en los elementos a utilizar y pasos a seguir,su ejecucin no provoca explosin y que eventuales salpicaduras o proyecciones de aceite caliente que pudieron haber producido algunas de las lesiones sealadas por los actores,se debi a la modificacin de la receta; d) Cuarta defensa,en subsidio de las tres anteriores: No hay relacin de efecto a causa entre las lesiones que los demandantes llegaren a establecer y algn comportamiento o conducta de la demandada y al no existir esta relacin,la demandada no es civilmente responsable. e)Quinta defensa,en subsidio de las cuatro anteriores: Irresponsabilidad por daos imprevistos,de manera que,si el tribunal considerare a la demandada civilmente responsable,la indemnizacipn de perjuicios debe limitarse a los perjuicios previstos o que pudieren preverse al tiempo del contrato. f) Sexta defensa,formulada en subsidio de las cinco primeras:Reduccin de la indemnizacin por exposicin imprudente al dao,debiendo el sentenciador,en el caso de hacer efectica la responsabilidad civil extracontractual,aplicar la disposicin del artculo 2330 del Cdigo Civil. A fojas 67,en el juicio seguido ante el Dcimo Noveno Juzgado Civil de Santiago,la demandada contest la demanda,solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes,con costas,dando,esta sentenciadora, por reproducidos las alegaciones y defensas dadas en la contestacin formulada ante el Dcimo Sptimo Juzgado Civil y que se sealaron precedentemente. A fojas 91 la actora replic,solicitando el rechazo de las excepciones o defensas opuestas por la demandada,con costas. En cuanto a la precisin previa acerca de la naturaleza del conflicto, no es efectivo que los actores hayan demandado en calidad de

consumidores,sino que lo han hecho como personas naturales,sujetos de derecho,en calidad de lectores y/o destinatarios de la informacin proporcionada por el medio de comunicacin social del demandado,han visto lesionada su integridad fsica y sicolgica con los consecuentes daos patrimoniales y extrapatrimoniales asociados a ellos,producto de la publicacin culposa de una receta de cocina que contena graves errores de composicin en sus ingredientes y metodologa de elaboracin,no habiendo empleado,el medio,el cuidado debido,exponiendo imprudentemente al riesgo no solo a los consumidores del diario,sino a cualquier destinatario de la informacin y/o lector del suplemento. Es la explosin de los churros al freirse en aceite la causa directa de las lesiones experimentadas por los demandantes en su rostro,ojos,brazos y manos, ello a consecuencia directa e inmediata de una receta o mtodo de elaboracin proporcionada por el diario. En cuanto a la primera defensa,no es efectivo que la ley aplicable al presente caso sea la 19.496,ya que esta excluye aquellos casos en que los consumidores han experimentado lesiones fsicas a consecuencia de un delito o cuasidelito civil cometido por un proveedor. La contraria pretende que antes de perseguir la responsabilidad civil,los actores debieron concurrir ante el Juez de Polica Local respectiva,a fin de que esta tipificara el comportamiento atribudo a la demandada como una infraccin descrita en esa normativa especial y aplicara la sancin administrativa correspondiente sobre la base de tal declaracin en el aspecto infraccional,buscando una indemnizacin consecuente,sea en el mismo procedimiento sumarsimo o bien en juicio separado ante la justicia ordinaria,agregando que,por no haberse ejecercido tales acciones dentro del plazo de seis meses establecidos en el artculo 26 de la Ley 19.496,dichas acciones estaran prescritas. Agrega que la demandada se equivoc al oponer como excepcin o defensa de

fondo una excepcin dilatoria como es la incompetencia del tribunal. La demandada pretende que la fuente de la obligacin de indemnizar sea la ley,pero tambin lo son los delitos o cuasidelitos civiles Adems,la Ley 19.496 reglamenta las relaciones entre consumidores y proveedores que se fundamenta,desde el punto de vista civil,en la responsabilidad civil contractual,que no es tema de discusin toda vez que no han demandado por responsabilidad civil contractual,sino extracontractual Consecuencialmente,el plazo de prescripcin de seis meses que establece la Ley 19.496 no es aplicable al presente caso, en que la prescripcin se rije por el artculo 2332 del Cdigo Civil. En relacin a la segunda defensa,referente a que la demanda habra sido mal formulada atendida las reglas de opcin de responsabilidades debi fundarse en la responsabilidad contractual y no demandar en sede extracontractual,no es efectivo lo dicho por la demandada en cuanto a que el nico tipo de relacin jurdica que podra darse entre el lector del medio y la empresa estara determinado por el contrato de compraventa,ya que en ninguna parte de la demanda se manifiesta que cada uno de los actores haya comprado el en forma personal el diario La Tercera que contena el suplemento "Mujer" donde sala la publicacin de la receta,causa basal del dao; hay personas afectadas por quemaduras que no compraron el diario ese da,sino que el suplemento lleg a sus manos por otros medios. La referencia que hace la demandada a que la demandante emple en su libelo el trmino "consumidores",precisa que ello fue solo en cinco oportunidades en una demanda de 18 carillas y el hecho de utilizar la expresin "consumidor" del diario no necesariamente involucra una relacin contractual El lector del diario no necesariamente es el comprador del diario. Por ltimo, atendido los daos sufridos por los actores,slo cabe sustentar la demanda civil indemnizatoria en la responsabilidad extracontractual, por la comisin de un delito civil. En cuanto a la tercera defensa o

excepcin,opuesta en subsidio de las anteriores,en cuanto a que el comportamiento de la demandada habra sido diligente en la publicacin de la receta,por lo que faltara un requisito o elemento de la responsabilidad civil,que es la culpa,ello no es efectivo puesto que la receta entreg instrucciones defectuosas,con errores de composicin en sus ingredientes y metodologa de elaboracin de churros,lo que provoc las lesiones en los actores,dejando de emplear el cuidado debido. En lo tocante a la cuarta excepcin o defensa,opuesta en subsidio de las anteriores,relativa a que no hay relacin de causa a efecto entre las lesiones que los demandantes llegaran a establecer y algn comportamiento o conducta de la demandada,hace presente que para fundarla no se ha desarrollado ninguna argumentacin de fondo; agrega,la demandante,que la explosin de aceite que se produce durante la elaboracin de la receta es consecuencia inmediata y directa de la nefasta composicin y cantidad de ingredientes proporcionados en la misma. El diario La Tercera no tuvo el cuidado y diligencia de probar la efectividad de la receta en forma previa,antes de publicarla y si lo hizo,no fue en el escenario en que se dara en cada hogar chileno. Respecto a la quinta excepcin o defensa opuesta en subsidio de las anteriores, esto es irresponsabilidad por daos imprevistos,en conformidad al inciso primero del artculo 1558 del Cdigo Civil,esta defensa debe ser rechazada por cuanto se encuadra dentro de la responsabilidad contractual,siendo la norma aplicable al presente caso la del artculo 2314 del Cdigo Civil,segn el cual el que comete un delito o cuasidelito que ha inferido dao a otro es obligado a la indemnizacin; adems,en virtud del artculo 2315 del texto legal citado,justifica la indemnizacin del dao moral no solo a la vctima de las lesiones experimentadas,sino tambin a sus familias; adems,el artculo 2314 permite que las personas jurdicas de derecho privado sean capaces de cometer delitos o cuasidelitos civiles. Por ltimo,cita el artculo 2329 del Cdigo citado,segn el

cual procede la reparacin integral del ao,dentro del cual est el dao moral. En lo relativo a la sexta excepcin o defensa,que sera la reduccin de la indeminizacin por exposicin imprudente al dao, sta debe rechazarse por no encuadrarse dentro de los hechos descritos en la demanda y ser la demandada quien deber acreditar que los actores cambiaron la receta publicada,exponindose imprudentementemente al riesgo. Se da por reproducido lo expuesto en le rplica ante el Dcimo Setimo Juzgado Civil,respecto de la replica presentada ante el Dcimo Noveno Juzgado Civil a fojas 85. A fojas 122 el demandado duplic,reiterando lo expuesto en la cotestacin,sealando que las excepciones o defensas opuestas en la demanda fueron bien fundamentadas y que la receta de elaboracin de churros estuvo bien formulada,tanto en los materiales utilizables, como en los pasos a seguir. A fojas 116 de los autos seguidos ante el Dcimo Noveno Juzgado Civil de Santiago,la demandada reiter lo expuesto en la contestacin de la demanda. A fojas 126 hay constancia de haberse celebrado la audiencia convocada en conformidad al artculo 262 del Cdigo de Procedimiento Civil,con asistencia de ambas partes. Llamadas las partes a conciliacin,sta no se produce. Asimismo,ente el Dcimo Noveno Juzgado Civil de Santiago se llev a cabo la diligencia antes referida,segn consta a fojas 119 de los autos respectivos. En ambas causas se recibi la causa a prueba,rindindose la que consta de autos. Estando el proceso en estado,se cit a las partes a oir sentencia. CONSIDERANDO.EN CUANTO A LA OBJECION DE DOCUMENTOS.--

PRIMERO:Que en los autos seguidos ante el Dcimo Noveno Juzgado Civil de Santiago y acumulados a estos autos,la parte demandante,a fojas 192 objeto los documentos acompaados por la demandada a fojas 177,consistente en los originales de revista Plato & Copas,N 31, Ya de El Mercurio N 1156, Ya de El Mercurio N 1207,Ya de El Mercurio 1037 y EDG Gourmet N 3,por no constarle su autenticidad ni integridad.. SEGUNDO:Que no obstante la objecin,tales documentos podrn servir de base a una presuncin judicial,si procediere. EN CUANTO AL FONDO.TERCERO:Que en este juicio,los actores debidamente representados por los abogados Sres Carolina Anglica Paredes Obando y don Matas Valdivieso Infante deducen en contra de Consorcio Periodstico de Chile S.A.,todos precdentemente individualizados,demanda de indemnizacin de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual,fundados en que sus representados experimentaron diversas lesiones (quemaduras),al poner en prctica una receta de "Churros paso a paso,con salsa de manjar",que entreg el suplemento "Mujer" del diario La Tercera,el da domingo 25 de julio de 2004,por lo que sufrieron perjuicios,que en cada caso se detallan,ellos y, tambin,en algnos casos los familiares que indican,los cuales deben ser indemnizados en las cantidades que para cada uno se detallan. CUARTO:Que al primitivo juicio seguido ante este Tribunal que sentencia,se acumularon los autos rol N 11.683-2005,seguidos ante el Dcimo Noveno Juzgado Civil de Santiago,en el cual doa Gabriela Andrea Jara Gmez demanda a Consorcio Periodstico de Chile, COPESA S.A.,por responsabilidad civil extracontractual fundada en que experiment lesiones (quemaduras) al poner en prctica la receta de

"Churros paso a paso con salsa de manjar",que entreg el suplemento "Mujer" del diario La Tercera,el da domingo 25 de julio de 2004, sufriendo un dao emergente ascendente a $900.000 y un dao moral que valoriza en $50.000.000,ms las costas del juicio. QUINTO: Que las alegaciones o defensas opuestas por la demandada, respecto a ambas demandas,fueron similares. SEXTO:Que,cabe,en primer lugar,analizar la primera alegacion o defensa esgrimida por la parte demandada,en cuanto a que la demanda habra sido mal planteada,toda vez que previamente debi seguirse el procedimiento establecido en la Ley 19.946 para intentar establecer una infraccin del proveedor en perjuicio de determinados consumidores,compareciendo ante el Juzgado de Polica Local correspondiente. SEPTIMO:Que el artculo 1 de la ley antes citada establece su mbito de su aplicacin,cual es normar las relaciones entre proveedores y consumidores,establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y sealar el procedimiento aplicable en estas materias,especificando que se entiende por "consumidores" las personas naturales o jurdicas que,en virtud de cualquier acto jurdico oneroso,adquieran,utilicen o disfruten como destinatarios finales de bienes o servicios. OCTAVO:Que la parte demandante,en su rplica,manifiesta que sus representados no han demandado en calidad de consumidores del diario La Tercera,sino como personas naturales que vieron lesionada su integridad fsica y sicolgica con los consecuentes daos patrimoniales y extrapatrimoniales experimentados en calidad de lectores y/o destinatarios de la informacin proporcionada por el medio de comunicacin social demandado, agregando que en ninguna parte de su demanda se dijo que sus representados haban comprado el

diario la Tercera que contena el suplemento "Mujer",donde sala la publicacin de la receta causante del dao. NOVENO:Que,efectivamente,debe rechazarse la excepcin o defensa esgrimida por la demandada en primer lugar y referida en el motivo sexto,toda vez que,entre los actores que experimentaron los daos que se demandan y la demandada,no existe una relacin de "consumidor" a "proveedor",puesto que quienes demandan no lo hacen en virtud de haber celebrado una acto jurdico a ttulo oneroso para adquirir, utilizar o disfrutar como destinatario final de bienes o servicios, que sera la calidad de "consumidores" que exige la Ley 19.496 para aplicar sus disposiciones. DECIMO:Que,por lo mismo,no cabe pronunciarse sobre el plazo de prescripcin de seis meses en que los actores debieron ejercer sus acciones ante el Juez de Polica Local correspondiente,por improcedente. DECIMO PRIMERO:Que es un hecho de la causa por no estar controvertido por las partes que con fecha 25 de julio de 2004,el suplemento Mujer, 1137 public una receta de cocina para elaborar "churros con salsa de manjar,paso a paso" y que los Sres Mitzi Orbenes Mora, Rosa Elena Quijada Contreras, Claudia Victoria Aedo Rubilar, Lucrecia del Carmen Seplveda Gajardo, Nancy Catherine Prez Astorga, Mara Constanza Ripamonti Zaartu, Sandra Mercedes Contreras Luna, Mara Jos San Martn Jeria, Margoth Irene Canales Galaz, Mara Anglica Rodrguez Gonzlez, Karla Ximena Cordech Carranza y Gabriela Andrea Jara Gmez,la practicaron y,a consecuencia de ello,experimentaron los daos fsicos que se indican en la parte expositiva del fallo. DECIMO SEGUNDO:Que,asimismo es un hecho de la causa,que la receta

referida en el motivo anterior indicaba los siguientes ingredientes para los churros: 2 tazas de harina; pizca de sal; aceite para freir y azcar flor para espolvorear; el paso dos respecto a la preparacin de los churros estableca "En una olla coloque dos tazas de agua fra y lleve a ebullicin a fuego medio. Agregue de golpe la harina y la sal,revuelva enrgicamente con una cuchara de madera 1 minuto hasta que la mezcla est homognea. Retire del fuego y deje entibiar. Paso 3: consiste "En una manga para decorar con boquilla risada coloque la mezcla anterior. Apriete la manga para formar churros pequeos de 4 cm de largo; Paso 4. "En otra olla o sartn profundo,caliente bastante aceite a fuego alto y fra los churros 1-2 minutos o hasta que estn dorados y crujientes. Retire del fuego y espolvore con azcar flor de inmediato con la salsa de manjar caliente." DECIMO TERCERO:Que esta sentenciadora deber determinar,si la receta,tal como apareca en el suplenento "Mujer",poda causar lesiones a quienes la practicaron,toda vez que los churros,al momento de ser fritos en el aceite caliente,causaron una explosin de aceite que provoc quemaduras a quienes la realizaron y cuyos nombres se consignan en el motivo dcimo primero. DECIMO CUARTO:Que,a continuacin,procede analizar la segunda defensa o excepcin esgrimida por el demandado,esto es,que la demanda fue mal planteada,ya que debi fundarse en las normas civiles de la responsabilidad contractual,toda vez que los actores ponen nfasis en su calidad de lectores o consumidores habituales del diario La Tercera,la cual asimismo se desestima por lo razonado en los fundamentos octavo y noveno. DECIMO QUINTO: Que,en seguida,cabe pronunciarse sobre la tercera excepcin o defensa de la demandada,esto es que el comportamiento de la demandada fue cuidadoso y diligente en la publicacin de la receta,por lo que falta un elemento o requisito de la

responsabilidad civil,toda vez que la receta fue correctamente formulada y si se practica con los ingredientes que indica y los pasos a seguir no provoca explosin,de manera que las eventuales salpicaduras de aceite caliente,que pudieron haber producido las lesiones que los actores dicen haber experimentado,se debieron a la modificacin de la receta. DECIMO SEXTO:Que,por haber demandado los actores indemnizacin de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual,es precisamente que corresponde examinar si se dan los requisitos que la hacen procedente,esto es la existencia de un hecho doloso o culposo; la existencia de daos y la relacin de causalidad entre ambos. DECIMO SEPTIMO:Que los peritos de Ingeniera Dictuc,filial de la Pontificia Universidad Catlica de Chile,cuyo informe pericial rola de fojas 395 a 403,el cual fue legalmente agregado e inobjetado,Sres Orelvis Gonzles,ingeniero, Guillermina Neiman K, qumica y David Fuller Padilla,ingeniero, practicaron la receta proporcionada por el suplemento Mujer N 1137 del diario La Tercera,del domingo 25 de julio de 2004,con seis variaciones,sin polvos de hornear,con polvos de hornear,con la masa entre 22 a 24 C,con la masa entre 34 y 36 C, con la temperatura del aceite a 200 C y a 250 C,toda vez que en la receta proporcionada por el peridico nada se deca acerca de si la harina deba ser o no con polvos de hornear,sobre la temperatura de la masa ni la temperatura del aceite; que haciendo el ensayo con harina sin polvo de hornear,con la temperatura de la masa entre 34 a 36C y la temperatura inicial del aceite a 200C, con harina con polvo de hornear,la masa a temperatura entre 34 a 36C y la temperatura inicial del aceite a 250C no se observaron explosiones de la masa; que haciendo el ensayo sin polvo de hornear,la masa a temperatura entre 34 a 36C y la temperatura inicial del aceite a 250C y con harina sin polvo de hornear,la temperatura de la masa entre 22 a 24C,y la temperatura inicial del aceite a 250C se

produjo la explosin de un churro con la respectiva salpicadura de aceite; que,finalmente,haciendo el experimento con harina con polvos de hornear,con la masa a una temperatura entre 22 a 24C y la temperatura inicial del aceite a 250C,se produjeron varias explosiones simultneas(varios churros)a partir del minuto y medio despus de haber sido arrojados al aceite con la respectiva salpicadura,siendo las explosiones tan violentas que las salpicaduras llegaron al techo (2 mts) de la habitacin y literalmente baaron el traje especial del asistente que estaba realizando el ensayo,cubrindole gran parte de la zona del rostro, torso superior,brazos y manos;en este ltimo ensayo todos los churros explotaron y al final qued en el sartn un volmen de aproximadamente 250 ml de aceite;todo el resto, 750 ml se derram en las salpicaduras. DECIMO OCTAVO:Que,asimismo,en el informe pericial referido en el fundamento precedente,los peritos determinan que las causas probables de la explosin se deben a que la preparacin de la masa que involucra agua y harina como resultado de una mezcla con abundante humedad,al instante de ser expuesta a temperaturas superiores a 200C como el caso del aceite caliente,genera la evaporacin abrupta del agua contenida en la masa y si este vapor de agua no es liberado,se iniciar un aumento significativo de la presin interna de la masa,ayudado por la formacin de una capa estanca en el exterior de la misma,producto de la fritura con aceite. DECIMO NOVENO:Que esta sentenciadora,apreciando el informe de peritos referido en el motivo dcimo sptimo,conforme a las reglas de la sana crtica,da por probado el hecho de que la receta "Paso a paso churros con salsa de manjar",publicada por el suplemento "Mujer" N 1137,del diario La Tercera,del da domingo 25 de julio de 2004 provoc los daos que experimentaron los actores referidos en los fundamentos segundo y tercero.

VIGESIMO:Que,acreditado que ha sido el hecho causante del dao, tratndose de responsabilidad extracontractual, es necesario demostrar el dolo o culpa del causante del hecho ilcito.En la especie,esta sentenciadora tiene por probada la culpa o falta de diligencia de la demandada con el mrito del mismo informe pericial a que se refieren los fundamentos precedentes,ya que la receta "Paso a paso churros con salsa de manjar",realizada,tal cual se public en el suplemento "Mujer" del diario La Tercera,sin modificacin alguna, produjo el dao a los actores que stos solicitan se les indemnice. VIGESIMO PRIMERO:Que para acreditar los daos experimentados por doa Mitzi Orbenes Mora,la actora ha aportado las siguientes probanzas: Documental consistente en los siguientes documentos legalmente acompaados a los autos y cuya objecin se desech: Fotocopia de solicitud de interconsulta de Centro Mdico San Joaqun del Hospital Clnico de la Universidad Catlica de 25 de julio de 2007 en que da cuenta de haber atendido a doa Mitzi Ordenes Mora por quemaduras A-AB en cara y manos(total +- 5%); Fotocopia de licencia mdica a nombre de doa Mitzi Orbenes Mora por tres das a contar del 26 de julio de 2004; Fotocopia de licencia mdica a nombre de Mitzi Orbenes Mora por catorce das,a contar del 29 de julio de 200; Fotocopia de licencia mdica a nombre de Mitzi Orbenes Mora por quince das a contar del 12 de agosto de 2004; Certificado emitido por el Dr Donato Lpez de Maturana Luna del Centro dermatolgico Dermamed,de fecha 4 de agosto de 2004,manifestando que doa Mitzi Orbenes Mora presenta secuelas de quemadura con aceite caliente en cara y mano y mueca derecha,que recibi tratamiento antibitico tpico ;se observan lesiones rosadas;se inicia tratamiento de ms o menos 2 semanas con cremas antinflamatorias y luego se iniciar, probablemente,tratamiento con cremas cicatrizantes por un perodo

estimativo de 2-3 meses. VIGESIMO SEGUNDO:Que para acreditar el dao emergente sufrido por doa Mitzi Orbenes Mora,se allegaron a los autos las siguientes probanzas: Documental consistente en los siguientes documentos, acompaados legalmente a los autos y cuya objecin se rechaz: Orden de atencin Salud UC de 25 de julio de 2004 por $19.500; Orden atencin Salud UC de 25 de julio de 2004 por $24.092; Orden de atencin de Salud UC de 26 de julio de 2004 por $6.400; Orden de atencin de 28 de julio de 2004 por $9.502; Orden de atencin de Hospital Clnico UC de 2 de agosto de 2004 por $6.400; Bono atencin ambulatoria de ING Salud S.A. de 4 de agosto de 2004 por $1.831; Fotocopia de boleta N 270668 de Farmacias Cruz Verde por $9.010; Fotocopia de liquidacin de remuneraciones del mes de julio de 2004,figurando un descuento por licencia mdica de $26.723,todo lo cual totaliza $103.458. VIGESIMO TERCERO:Que para acreditar los daor experimentados por doa Rosa Quijada Contreras,se allegaron a los autos las siguientes probanzas: Documental consistente en los siguientes documentos acompaados legalmente a los autos y cuya objecin se desech: Fotocopia de boleta emitida por Clnica Avansalud Vespucio de 25 de julio de 2004 por consulta de atencin y otra de esa misma fecha por insumos; Fotocopia certificado atencin Clnica Avansalud de 25 julio de 2004 con diagnstico de quemaduras tipo A mano y rostro; VIGESIMO CUARTO:Que para acreditar el dao emergente experimentado por doa Rosa Quijada Contreras,sta aparej a los autos los siguientes documentos,los que fueron legalmente acompaados y cuya objecin se rechaz: Boleta de ventas y servicios de Clnica

Avansalud Vespucio de 25 de julio de 2004 por $17.580; Boleta de ventas y servicios de Clnica Avansalud Vespucio de 25 de julio de 2004 por $7.880; Estado de cuenta de Clnica Avansalud Vespucio de 25 de julio de 2004 por insumos por $7.880; Estado de Cuenta Oficial de Clnica Avansalud Vespucio de 25 de julio de 2004 por $16.585,lo que totaliza $49.925. VIGESIMO QUINTO:Que para acreditar los daos experimentados por doa Claudia Aedo Rubilar,la actora acompa legalmente a los autos los siguientes documentos,cuya objecin fue rechazada:Certificado emitido por el Dr Jaime Fleites Garca de Centro Mdico Biomed,de 29 de julio de 2004,expresando que doa Claudia Aedo Rubilar tiene lesiones faciales y en los miembros superiores,quemadura superficial por accidente en el hogar; Certificado del Dr Jaime Fleites Garca, de Centro Mdico Biomed,de 5 de agosto de 2004,con diagnstico de quemadura superficial facial y brazos,recibi tratamiento mdico y reposo en el hogar durante 10 da. VIGSIMO SEXTO:Que para acreditar el dao emergente experimentado por doa Claudia Victoria Aedo Rubilar,est aparej a los autos el siguiente documento,objetado de contrario,cuya objecin se rechaz, consistente en certificado emitido por don Bernab Rodrguez Alcalde,gerente comercial de Servifood de fecha 17 de agosto de 2004, manifestando que en su calidad de representante de la empresa " Almuerzos Sn Pedro",que la Sra Aedo es vendedora en el interior del Colegio Complejo Educacional Maip,ubicado en Olimpo 1313,comuna de Maip,siendo su horario de trabajo de lumes a sbado de 7.30 horas am a 17.30 horas pm y su remuneracin diaria es de $20.000,el cual no acredita este tipo de dao. VIGESIMO SEPTIMO:Que para acreditar los daos experimentados por

doa Nancy Prez Astorga,la actora acompa legalmente a los autos los siguientes documentos cuya objecin fue rechazada: Fotocopia de hoja de interconsulta de 26 de julio de 2004 de la Asistencia Pblica manifestando que doa Nancy Prez Astorga sufri quemadura facial tipo A- AB; Atencin de urgencia de fecha 25 de julio de 2004, a las 13:42:09 en el Centro de Salud de Maip por quemadura facial tipo AB; VIGESIMO OCTAVO:Que para acreditar el dao emergente experimentado por doa Nancy Prez Astorga,sta acompa legalmente a los autos los siguientes documentos,en fotocopias,cuya objecin fue rechazada,: Boleta de ventas y servicios de Arte y Ciencias Sociales Arcis de 9 de febrero de 2004 por $316.998 de la carrera de trabajo social; Comprobante de recaudacin de Hospital de Urgencia de Asistencia Pblica de 27 de julio de 2004 por $1.640; Bono de atencin ambulatoria de Salud UC de 9 de agosto de 2004 por $3.530; Bono de atencin ambulatoria de 2 de agosto de 2004 por $3.530; Boleta de ventas y servicio de Instituto Oftalmolgico de 31 de julio de 2004 por $15.000; Boleta de ventas y servicios de Cruz Verde de 25 de julio de 2004 por $4.100; Boleta de ventas y servicios de Farmacias Cruz Verde por $3.650; Boleta de ventas y servicios de 31 de julio de 2004 por $15.000; Bono de atencin ambulatoria Salud UC de 2/8/2004 por $3.530; Bono de atencin ambulatoria Salud UC de 9 de agosto de 2004 por $3.530: Boleta de ventas y servicios de Farmacias Cruz Verde de 14 de agosto de 2004 por $32.905; Boleta de ventas y servicios de Farmacias Cruz Verde por $2.240; Boleta de ventas y servicios de Farmacias Lider por $7.616; Boleta de ventas y servicios de Farmacias Lider de 2 de agosto de 2004 por $9.980; Boleta de ventas y servicios de taxi de 3 de agosto de 2004 por $20.970; Boleta de ventas y servicios de taxi de 3 de agosto de 2004

por $3.370; Comprobante de ventas y servicios de taxi de 1 de agosto de 2004 por $22.470; Comprobante de pago de peaje de 2 de agosto de 2004 por $355,todo lo cual suma $470.414.. VIGESIMO NOVENO:Que para acreditar los daos experimentados por doa Sandra Contreras Luna,sta acompa legalmente a los autos los siguientes documentos cuya objecin fue rechazada: Fotocopia de comprobante de atencin de urgencia del Hospital Dr Victor Ros de Los Angeles de 26 de julio de 2004 con diagnstico de quemadura supercial de aceite en regin facial; Comprobante de atencin en Unidad de Choque de Centro de Diagnstico Teraputicp,Unidad de Oftalmologa a la paciente Sandra Contreras Luna con diagnstico de lesin corneal bilateral con tratamiento de oclusin OD por 48 horas; TRIGESIMO:Que para acreditar el dao emergente experimentado pro doa Sandra Contreras Luna,la actora aparej legalmente a los autos el siguiente documento,cuya objecin fue rechazada: Boleta de honorarios del Dr Luis Arnoldo Navarrete Araya de 13 de agosto de 2004 por $24.000,dao que asciende a $24.000. TRIGESIMO PRIMERO:Que para acreditar el dao experimentado por doa Lucrecia Seplveda Guajardo,stas aparej a los autos los siguientes documentos: Fotocopia de certificado emitido por la Dra Ligia Arambar Durn de 28 de julio de 2004,de Megasalud,manifestando que la paciente Lucrecia Seplveda Gajardo presenta quemaduras de primer grado en la cara,mano derecha por aceite caliente; TRIGESIMO SEGUNDO:Que para acreditar el dao emergente experimentado por doa Lucrecia Seplveda Guajardo,la actora acompa legalmente a

los autos los siguientes documentos,cuya objecin fue rechazada: Boleta de honorarios del notario pblico don Juan Ricardo San Martn Urrejola por $6.000; Comprobante de abono por fotos por $6.000; Fotocopia de boleta de ventas y servicios de Farmacias Cruz Verde por $8.800.Bono de atencin mdica en Consalud de 28 de julio de 2004 por $1.540. lo que totaliza $22.340. TRIGESIMO TERCERO:Que para acreditar los daos experimentados por doa Mara Anglica Rodrguez Gonzlez,se aparejaron a los autos las siguientes probanzas: Certificado mdico emitido por el Dr Vctor Faunes Prez de fecha 5 de agosto de 2004,manifestando haber atendido a la actora el da 28 de julio de 2004 por quemaduras de aceite caliente tipo A y AB en mano derecha,antebrazo derecho, frontal y mejilla derecha,con gran ampolla en la base del pulgar derecho; Certificado emitido por el Dr Alex Eulufi Canu,con fecha 10 de agosto de 2004,expresando que la Sra Rodrguez consult el 13 de agosto de 2004 por quemaduras A-AB en regin facial y mano derecha, las que evolucionan en buenas condiciones, que se produjeron con fecha 27 de julio de 2004; Interconsulta del servicio de urgencia del Hospital Clnico de la Universidad de Chile para Mara Anglica Rodrguez Gonzlez,de 11 de agosto de 2004,para una evaluacin por especialidad para decidir eventual injerto y/o sealar tratamiento; Orden a nombre de Mara Anglica Rodrguez Gonzlez emitida por la Dra Pamela Wisma Contreras,de 11 de agosto de 2004 solicitando dar hora de cupo para evaluacin de ciruga plstica; TRIGESIMO CUARTO:Que para acreditar el dao emergente experimentado por doa Mara Anglica Rodrguez Gonzlez,sta acompa legalmente a los autos comprobante de recaudacin del Hospital de Urgencia de la Posta Central de 8 de agosto de 2004 por $830,Bono de atencin ambulatoria del Hospital Clnico de la

Universidad de Chile de 11 de agosto de 2004 por $3.530; Bono de atencin ambulatoria del Fondo Nacional de Salud de 11 de agosto de 2004 por $3.530;Comprobante de atencin ambulatoria del Centro de Diagnstico del Hospital Clnico de la Universidad de Chile de 20 de agosto de 2004 por $3.320,lo que asciende a $11.210. TRIGESIMO QUINTO:Que para acreditar los perjuicios experimentados por doa Mara Jos San Martn,se allegaron a los autos las siguientes probanzas: Comprobante de atencin y recaudacin extendido a nombre de Mara Jos San Martn por Serviclnica S.A. La Calera,de 25 de julio de 2004,a las 20.28 hooras,por quemaduras en brazo derecho; Comprobante de atencin de la seccin Urgencias de Clnica Alemana del da 25 de julio de 2004 a las 23,27 horas,con diagnstico quemaduras A faciales, quemadura AB mano derecha; Certificado emitido por el cirujano plstico Dr Mario Hitschfeld de Clnica Alemana,de 15 de septiembre de 2005, manifestando que doa Mara Jos San Martn Jeria, RUT N 13331672-8 sufri accidente de quemadura en el mes de julio de 2004,consult de urgencia en Clnica Alemana y posteriormente en su consulta privada por Quemaduras tipo A en cara y manos con evolucin positiva; Certificado emitido por el Dr Eduardo Eggers Zavala,especialista en ciruga plstica y reconstructiva,de 15 de septiembre de 2005, manifestando que con fecha 4 de septiembre de 2004 atendi a doa Mara Jos San Martn por quemaduras con aceite caliente comprobndose quemaduras de tipo A en mano derecha y rostro: TRIGESIMO SEXTO:Que para acreditar el dao emergente experimentado por doa Mara Jos San Martn,esta acompa legalmente a los autos las siguientes probanzas,cuya objecin se rechaz: Comprobante de atencin en Clnica Alemana de 25 de julio de 2004 por $57.442;

Comprobante de hoja de gastos del Servicio de Urgencia de Clnica Alemana de 25 de julio de 2007 por $28.481; Boleta de ventas y servicio de Clnica Alemana de 26 de julio de 2007 por $46.700; Comprobante de recaudacin en Clnica Alemana de 27 de julio de 2004 por $3.552; Comprobante de recaudacin de Clnica Alemana de 29 de julio de 2004 por $19.690; Boleta de ventas y servicios de Clnica Alemana de 29 de julio de 2004 por $17.000; Boleta de ventas y servicios de Clnica Alemana de 3 de agosto de 2004 por $17.000; Comprobante de recaudacin de Clnica Alemana de 4 de agosto de 2004 por 20.093; Comprobante de Atencin de Urgencia en Serviclnica S.A. La Calera de 25 de julio de 2004,por un total de $28.481,que incluye consulta mdica,insumos y curaciones; Comprobante de recaudacin de Serviclnica S.A. La Calera,de 11 de agosto de 2004,por un total de $10.088,por curacin de quemadura mano derecha; Comprobante de atencin y recaudacin de Serviclnica S.A. La Calera de 17 de septiembre de 2004,por $9.919; Boleta emitida por Centro Mdico Los Leones de 25 de julio de 2007 por $4.846; Boleta emitida por Centro Mdico Los Leones de 25 de julio de 2004 por $7.135; Boleta emitida por Centro Mdico Los Leones de 11 de agosto de 2004 por $844; Boleta emitida por Centro Mdico Los Leones de 11 de agosto de 2004 por $2.464; Boleta emitida por Centro Mdico Los Leones de 17 de septiembre de 2004 por $757; Boleta emitida por Centro Mdico Los Leones de 17 de septiembre de 2004 por $2.382; Boleta de honorarios del mdico cirujano Mario Hitschfeld Gonzlez de 20 de agosto de 2004 por $30.000; Bono de atencin ambulatorio en Clnica Los Leones el 4 de agosto de 2004 por$3.320; Bono de atencin ambulatoria en Clnica Los Leones de 9 de agosto de 2004 por $3.320; Bono de atencin ambulatoria en Clnica Los Leones de 11 de agosto de 2004

por $3.520; Bono de atencin ambulatoria de Clnica Los Leones por $3.530;Boleta de Farmacias Ahumada de 4 de agosto de 2004 por $6.055; Boleta de Farmacias Salco Brand por $9.690; Boleta de Farmacias Salco Brand por $3.610; Boleta emitida por la notario pblido de La Calera doa Lidia Mara Chauan Issa a nombre de Mara Jos San Martn por $28.000 por certificacin de 10 fotografas acompaadas a los autos; Comprobante de pago en Universidad de Playa Ancha de Valparaso por $82.000,todo lo cual suma $436.185. TRIGESIMO SEPTIMO:Que para acreditar los daos experimentados por doa Mara Constanza Ripamonti Zaartu,sta aparej legalmente a los autos los siguientes documentos,que fueron objetados y cuya objecin se desestim: Certificado emitido por el Dr Luis Rodrguez Palominos de Megasalud de 6 de agosto de 2004,expresando que con antecedentes de haber sufrido accidente el da 27 de julio de 2004 con aceite caliente,procede a ocurrir el da 2 de agosto de 2004, siendo el diagnstico queratits bilateral,2do 0,quemadura aceite , pronstico leve,demorar en sanar 3 semanas; Fotocopia ficha mdica de Hospital del Trabajador de 8 de agosto de 2004,manifestando que la paciente,hace algunos momentos,sufri quemadura con aceite hirviendo en mano derecha y cara,quemadura que compromete mejilla izquiera,con diagnstico de quemadura 2 superficial cara y E.S.D. TRIGESIMO OCTAVO:Que para acreditar el dao emergente experimentado por doa Mara Constanza Zaartu Ripamonti,la actora aparej legalmente a los autos los siguientes documentos acompaados en fotocopias,cuya objecin fue desestimada:Boleta de venta y servicios de Hospital del Trabajador de 27 de julio de 2004 por $23.800;Boleta de ventas y servicios de Somdica S.A. de 30 de julio de 2007 por $21.000; Boleta de ventas y servicios de Opticas Rotter y Krauss por un total de $62.100; Bono de Consalud de 6 de agosto de

2004 por $8.510; Bono de Consalud por $8.510; Boleta de ventas y servicios de Farmacia Salco Brand por $21.269,lo que suma $145.189. TRIGESIMO NOVENO: Que para acreditar los daos experimentados por doa Margoth Canales Galaz,sta acompa legalmente a los autos los siguientes documentos,cuya objecin fue rechazada:Certificado mdico emitido por el Dr Luis Mera Saltos de 3 de agosto de 2004, manifestando que atendi a la Sra Canales con antecedentes de quemaduras tipo AB en antebrazo derecho,en curacin diaria desde el da 26 de julio de 2004; Certificado emitido el 3 de agosto de 2004 por el Dr Carlos Garca Henrquez,jefe de oftalmologa del Hospital Base de Linares,expresando que atiende a la Sra Canales con diagnstico Queratitis epitelial OD por quemaduras por aceite; Comprobane de atencin de urgencia en el Hospital Base de Linares de 25 de julio de 2004 por quemadura ojo y antebrazo tipo A + 3% CUADRAGESIMO: Que para acreditar el dao experimentado por doa Margoth Canales Galaz,sta acompa legalmente a los autos el siguientes documento,cuya objecin se rechaz: Boleta de ventas y servicios del Hospital base de Linares por $610,lo que totaliza $610. CUADRAGESIMO PRIMERO: Que para acreditar los daos experimentados por don Ivn Daines Daines,ste acompa legalmente a los autos los siguientes documentos,cuya objecin fue rechazada; Certificado emitido por el Dr Ricardo Obando Herrera de 20 de agosto de 2004, expresando que el Sr Daines fue evaluado el da 26 de julio de 2004 en relacin a quemadura sufrida el da anterior mientras cocinaba churros y dado a que corresponde a quemaduras en regin especial se deriva a cirujano,siendo el diagnstico quemadura facial 1er grado

por aceite caliente; Comprobante de recepcin de licencia mdica por 7 das desde el 26 de julio de 2004. Comprobante de recepcin de licencia mdica por 7 das desde el 2 de agosto de 2004. CUADRAGSIMO SEGUNDO:Que para acreditar los daos experimentados por doa Karla Cordech Carranza,sta aparej a los autos los siguientes documentos,cuya objecin fue desestimada: Orden de atencin de urgencia de la Corporacin Municipal de uoa,rea salud de 27 de julio de 2004 con diagnstico de quemadura A ;en cara, cuello ambas extremidades superiores; Datos de atencin de Urgencia en Asistencia Pblica,de 28 de julio de 2004,diagnosticndole quemaduras A y AB cara y mano izquierda; CUADRAGESIMO TERCERO:Que para acreditar el dao emergente experimentado por doa Karla Ximena Cordech Carranza,sta acompa legalmente a los autos los siguientes documentos,en fotocopias,cuya objecin se rechaz:Boleta de honorarios de 26 del Dr Juan Carlos Soza Narvez por $30.000; Boleta de Ventas y Servicios de Medstyke de 30 de agosto de 2004 por $22.000; Boleta de ventas y servicios de Farmacias Cruz Verde de 6 de agosto de 2004 por $20.935; Boleta de venta de Gastn Milln y Cia Ltda de 13 de agosto de 2004 por $5.200, lo que suma $78.136. CUADRAGESIMO CUARTO:Que para acreditar los daos experimentados por doa Gabriela Andrea Jara Gmez,sta acompa a los autos los siguientes documentos: Copia de receta mdica emitida por Centro Mdico Vival,dando cuenta de la medicacin necesaria para las quemaduras de doa Gabriela Jara Gmez; Receta mdica de 25 de septiembre de 2005 emitida por la Dra doa Mara Eugenia Guerra, dermatloga,certificando que la paciente est en tratamiento con bloqueador hasta ese momento.

CUADRAGESIMO QUINTO:Que esta actora,no acredit en autos el dao emergente demandado,razn por la cual su peticin ser denegada. CUADRAGESIMO SEXTO:Que doa Mitzi Orbenes Mora ha solicitado de le indemnice un lucro cesante por $1.500.000,representado por no haber podido desarrollar un negocio en que haba invertido $200.000 y esperaba un retorno de $3.500.000 y que fall por haberse tenido que someter durante dos meses a un tratamiento. CUADRAGESIMO SEPTIMO: Que para acreditar el lucro cesante experimentado por doa Mitzi Orbenes Mora,sta rindi las siguientes probanzas: a)Documental consistente : a)Cupn de giro Banexpress de fecha 8 de julio de 2004 por el giro del crdito N 066-89-315408-2 por la suma de $1.000.000 tomada por ella; Copia del seguro voluntario Banefe por cesanta involuntaria e incapacidad temporal de fecha 8 de julio de 2004 tomado por esta actora y asociado al crdito antes mencionado;Copia de liquidacin de crdito de consumo de 8 de julio de 2004 otorgado a esta actora por Banco Falabella; Copia de seguro de vida de Banco Falabella de fecha 8 de julio de 2004,tomado por esta actora por 100 Unidades de Fomento,asociado al crdito antes sealado,los cuales fueron objetados de contrario,pero cuya objecin se rechaz; Testimonial consistente en las declaraciones de los testigo Sres Juan Carlos Muoz Castillo a fojas 186, Arnoldo Ivn Cid Contreras,a fojas 190 y Jeannette Andrea Besoan Morales,a fojas 193. CUADRAGESIMO OCTAVO:Que analizando las probanzas referidas en el motivo anterior,stas no permiten a esta sentenciadora llegar al convencimiento que doa Mitzi Orbenes Mora dej de tener una entrada

de,al menos $1.500.000,por estar practicamente inactiva y sometida a curaciones durante tres meses,de lo ltimo si que no hay duda,ya que el hecho de haber solicitado dos crditos,de lo cual tampoco hay dudas,no significa que el dinero recibido estaba destinado a la realizacin de un negocio,que no se llev a cabo o se posterg y las declaraciones de los testigos mencionados en el motivo precedente, quienes declaran al punto cuatro de prueba,tampoco son conducentes a acreditar el lucro cesante,razn por la cual se rechaza la pretensin. CUADRAGESIMO NOVENO:Que doa Rosa Elena Quijada Contreras h a demandado lucro cesante por la suma de $500.000,correspondientes a honorarios que ha dejado de percibir debido a su perodo de recuperacin en que no pudo realizar su actividad laboral. QUINCUAGESIMO: Que para acreditar el lucro cesante,doa Rosa Elena Quijada aparej a los autos las siguiente probanza:Documental consistente en certificado de doa Carmen Salas Edwards,acompaado legalmente a los autos y cuya objecin fue rechazada,referente a que doa Rosa Elena Quijada Contreras trabaja en confeccin de cortinajes y otros y debido al accidente debi perder 4 das de trabajo con las consecuencias de atrasos y demoras en la entrega de estas,perjudicando as su cancelacin de estos trabajos,y Testimonial consistente en las declaraciones de los testigos Sres Hctor Manuel Lira Aravena Carlos Alejandro Ruiz Correa. QUINCUAGESIMO PRIMERO:Que las probanzas referidas en el m o t i v o anterior no son suficientes para llegar a la conviccin que la Sra Quijada experiment un lucro cesante de $500.000,pues si bien no hay duda de que no pudo trabajar durante algunos das que,segn su empleadora son cuatro,no hay prueba de los ingresos que pudo haber

percibido durante ese perodo. QUINQUAGESIMO SEGUNDO:Que la actora,doa Claudia Aedo R u b i l a r demanda lucro cesante por la suma de $180.000.correspondiente a honorarios dejados de percibir durante el perodo de recuperacin. QUINQUAGESIMO TERCERO:Que para acreditar el lucro cesante experimentado,doa Claudia Aedo Rubilar acompa legalmente a los autos el siguiente documento,cuya objecin se rechazo: Certificado emitido por don Bernab Rodrguez Alcalde referente a que doa Claudia Aedo Rubilar se desempea como vendedora en el interior del Colegio Complejo Educacional Maip,ubicado en Olimpo 1313,Maip,con un horario de trabajo de lunes a sbado de 7.30 hrs a 17.40 hrs y su remuneracin es de $20.000 diario; y Certificado emitido por el Dr Jaime Fleites Garca de Centro Mdico Biomed,informando que doa Claudia Aedo Rubilar sufri quemaduras superficiales rostro,recibi tratamiento facial y brazos y reposo en hogar durante diez das desde el 26 de julio al 5 de agosto de 2004,probanzas con las cuales se tendr por acreditado el lucro cesante demandado,accedindose a que la demandada le indemnice por la suma demandada,ascendente a $180.000 QUINQUAGESIMO CUARTO:Que la actora doa Mara Constanza Ripamonti Zaartu demanda lucro emergente ascendente a $500.000,por concepto de honorarios dejados de percibir durante el perodo de recuperacin. QUINCUAGESIMO QUINTO:Que para acreditar el lucro cesante experimentado,doa Mara Constanza Ripamonti Zaartu rindi la siguiente probanza: Documental consistentes en los siguientes documentos Liquidacin de remuneraciones emitida por Saint George's College a su nombre de fecha julio de 2004 que acredita una

remuneracin mensual ascendente a $384.992; Boleta de honorarios N 164 emitida por la actora de 6 de mayo de 2004 a nombre de Universidad Catlica por $106.008; Boleta de honorario emitida por la demandante,N 165 de fecha 10 de junio a nombre de la Universidad Catlica por $106.008; Boleta de honorarios emitida por la demandante N 166 de fecha 12 de agosto 2004,a nombre de Universidad Catlica por la suma de $76.672, Boleta de Honorarios emitida por Ediciones Cal y Canto N 253 de 17 de marzo de 2004 por un total lquido de $4.883.415; Certificado de renta de la demandante del ao tributario 2004; Boleta elctnica de Honorarios N 3 emitida a Editorial Norma de Chile S.A. de fecha de 4 de agosto de 2004,por la suma de $88.888,probanzas con las cuales se da por acreditado que el ingreso mensual de la actora ascenda a la suma de $500.000,suma en que deber ser indemnizada por la demandada,por concepto de lucro cesante. QUINCUAGESIMO SEXTO: Que doa Sandra Mercedes Contreras L u n a demanda lucro cesante ascendente a $128.000,por honorarios dejados de percibir durante el perodo de recuperacin y para acreditarlo, aparej legalmente a los autos los siguientes documentos,cuya objecin fue rechazada consistente en declaraciones juradas de doa Cristina Luna Orellana efectuada ante la notario pblico doa Mara Antonieta Carrillo,de fecha 17 de agosto de 2004,en la cual seala que la demandante debi ausentarse de su trabajo desde el 27 de julio al 14 de agosto de 2004,percibiendo una remunaracin de $8.000, la cual,conjuntamente con los documentos consistentes en orden del Dr Pietro Conpagda de la Unidad Oftalmplgica del Centro de

Diagnstico Teraputico,que diagnostica lesin corneal bilateral por aceite caliente,de fines de julio de 2004 y boleta de honorarios de fecha 13 de agosto de 2004 del Dr Luis Arnoldo Navarrete Araya constituyen una presuncin que la Sra Contreras estuvo sin trabajar en las fechas a que se refiere la declaracin jurada antes indicada, dejando de percibir su remuneracin de $8.000 diarios por ese lapso, razn por la cual se accede a su pretensin de que la demandada le indemnice la suma de $128.000,por concepto de lucro cesante. QUINCUAGESIMO SEPTIMO:.Que los actores,sin perjuicio de que la mayora de ellos han demandado el dao patrimonial experimentado a consecuencia del cuasidelito de que fuera responsable la demandada, tambin solicitan indemnizacin por el dao moral que les ha irrogado la comisin del mismo ilcito. QUINCUAGESIMO OCTAVO:Que el dao moral en la responsabilidad delictual y cuasidelictual,ha sido reconocido desde hace largo tiempo por los Tribunales Superiores de Justicia,en particular por la Excma Corte Suprema,dao que consiste en el sufrimiento espiritual que experimenta la vctima a consecuencia del hecho ilcito. QUINCUAGESIMO NOVENO:Que toda vez que a consecuencia de un ilcito civil se produzca un dao material y un dao moral,no puede caber duda que este ltimo tambin debe ser indemnizado. SEXAGESIMO:Que al tenerse por acreditado en la causa el dao material,el dao moral puede ser inferido de aqul mediante presunciones y,por lo dems,los tribunales del fondo aprecian en conciencia la prueba recada en la existencia de este dao moral, producto de la comisin de un delito o cuasidelito. SEXAGESIMO PRIMERO:Que por lo expresado en el considerando anterior, resulta evidente que la magnitud del dao moral resultar necesariamente diferente respecto de cada una de las vctimas o de quienes han intentado la accin,por lo cual corresponder,a

continuacin,analizar el dao moral respecto de cada uno de los actores. SEXAGESIMO SEGUNDO:Que no obstante que,estando acreditado el dao material respecto de cada una de las vctimas del cuasidelito civil, tal como se ha expresado en los fundamentos vigsimo primero a cuadragsimo tercero,se presume el dao moral experimentado,esta sentenciadora proceder a analizar las probanzas rendidas por quienes lo hicieron,con el objeto de valorizar su magnitud. SEXAGESIMO TERCERO:Que para acreditar el dao moral experimentado por doa Mitzi Orbenes Mora,sta aparej a los autos las siguientes probanzas:Documental consistente copia de pgina web. sitio terra. cl,conteniendo la fotografa de esta demandante en que aparecen las quemaduras en su rostro,de fecha 30 de julio de 2004,documento que fue objetado,pero cuya objecin se rechaz y Testimonial consistente en las declaraciones de los siguientes testigos, libres de tacha,legalmente examinados,que dan razn de sus dichos, contestes en los hechos y en sus circunstancias esenciales Sres Juan Carlos Muoz Castillo,declarando lo que ms afectaba a esta actora eran las quemaduras en cara y cuello,que cuando la visit en su hogar estaba muy deprimida y triste y preocupada de como le iba a quedar su cara para el futuro; Arnoldo Ivn Cid Contreras, manifestando que que la actora tuvo daos sicolgicos por el impacto de la quemadura; Jeannette Andrea Besoan Morales,declarando que la actora sufri daos sicolgicos por el tema de las quemaduras,adems qued con mucho miedo de volver a cocinar y angustia,deba superar el miedo a salir y trabajar por su cara,probanzas en virtud de las cuales se valora el dao moral en $10.000.000. SEXAGESIMO CUARTO:Que para acreditar el dao moral experimentado

por la actora doa Rosa Elena Quijada Contreras,sta aparej a los autos las siguientes probanzas:Documental consistente en fotografa de su rostro,la que fue objetada de contrario y cuya objecin se rechaz; y Testimonial consistente en las declaraciones de los testigos,libres de tacha,legalmente examinados,contestes en los hechos y en sus circunstancia esesciales y que dan razn de sus dichos,Sres Hctor Manuel Lira Aguilera,manifestando que esta actora experiment daos psicolgicos porque estaba choqueda de cocinar y Carlos Alejandro Ruiz Correa,manifestando que la Sra Contreras sufri dao sicolgico,pruebas que ponderadas determinan a esta sentenciadora condenar a la demandada a indemnizar un dao moral de $2.000.000. SEXAGESIMO QUINTO:Que para acreditar el dao moral experimentado por doa Claudia Victoria Aedo Rubilar,sta acompa a los autos las siguientes probanzas:Documental consistente en cinco fotografas, cuya objecin fue rechazada,de rostro y brazo; y Testimnonial, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos,libres de tacha,legalmente examinados,contestes en los hechos y en sus circunstancia esenciales y que dan razn de sus dichos Sres Ilich Pavelic Jofr,declarando que esta actora sufri daos sicolgicos porque estaba aproblemada por las marcas de su cara y que podan permanecer; Brbara del Pilar Mora Jara,exponiendo que la Sra Aedo sufri perjuicios sicolgicos porque estaba muy choqueada, manifestndose triste,deprimida y con temor a cocinar y Eduardo Jess Toro Escanilla,expresando que la demandante tuvo daos sicolgicos por las lesiones sufridas,por esas manchas que hasta ahora estn,dao moral,que atendidas las probanzas se valoran en $1.500.000. SEXAGESIMO SEXTO:Que para acreditar el dao moral sufrido por doa Lucrecia del Carmen Seplveda Gajardo,sta acompa al

proceso las siguientes pruebas:Documental consistentes en tres fotografas de las quemaduras experimentadas en su rostro y mano derecha,dao moral que se valoriza en la suma de $1.000.000.. SEXAGESIMO SEPTIMO:Que para acreditar el dao moral sufrido por doa Nancy Prez Astorga,esta acompa las siguientes pruebas: Documental consistente en seis fotografas de cara y manos; y Testimonial constituda por las declaraciones de los siguientes testigos,libres de tacha,legalmente examinados,contestes en los hechos y en sus circunstancia esenciales y que dan razn de sus dichos Sres:Carlos Enrique Navarro Prez,manifestando que a doa Nancy Prez le afect demasiado el accidente,le afect mucho sicolgicamente,incluso en ese momento puso en dudas seguir con la tesis y hubo que incentivarla para que continuara; y Evelyn Sandra Ziga Toro,expresando que la Sra Nancy experiment daos sicolgicos,ella estaba recin casada y el accidente la perjudic, junto a su marido como pareja,en cuanto a discusiones;adems ella tuvo que irse por diez o quince das donde su madre y despus no quera volver a la casa porque le daba miedo,asimismo le daba miedo cocinar y hasta el da de hoy no puede freir nada;la tesis se atras como unos tres meses,probanzas en mrito a las cuales se valora el dao moral en $20.000.000. SEXAGESIMO OCTAVO:Que para acreditar el dao moral eperimentado por doa Sandra Mercedes Contreras Luna,esta aparej a los autos las siguientes probanzas : Testimonial consistente en las declaraciones de los siguientes testigos libres de tacha,legalmente examinados, contestes en los hechos y en sus circunstancias esenciales y que dan razn de sus dichos,Sra Miriam Bernardita Rivas Aravena,manifestando que la Sra Sandra Contreras ha experimentado daos sicolgicos pues no se atreve nuevamente a cocinar y menos a freir,lo que le ha provocado depresin y tristeza,pues su profesin es precisamente la

cocinera,declaracin sta,que en conconcordancia con la declaracin jurada dfe Mara Cristina Luna Orellana,respecto a que la Sra Contreras trabaja en uno de sus restaurantes,hacen presumir a esta sentenciadora que,por su actividad,el tipo de accidente que sufri,le produjo temor a seguir realizando sus labores habituales,razn por la cual valoriza su dao moral en $2.000.000. SEXAGESIMO NOVENO:Que para probar el dao moral sufrido por doa Mara Jos San Martn Jeria,sta acompa a los autos las siguientes pruebas: Documental consistente en fotografas de cara y mano con certificacin de la notario pblico de La Calera,doa Lidia Mara Chahuan Issa,de fecha 20 de agosto de 2004; Testimonial consistente en las declaraciones del siguiente testigo libre de tacha, legalmente examinado,conteste en los hechos y en sus circunstancia esenciales y que da razn de sus dichos Sr Francisco Jos Pizarro Martnez,quien expone que fue testigo directo de la preparacin de los churros y ha estado presente en las atenciones mdicas y que doa Mara Jos San Martn qued con un dao sicolgico importante causado por un stress post traumtico que se arrastra hasta el da de la declaracin,esto es el 30 de agosto de 2005,manifestndose en temor a realizar preparaciones en la cocina,debi dejar de lado sus labores habituales al tener inhabilitada su mano diestra,adems del dolor fsico provocado por las quemaduras;agrega que los daos morales estn representados por las quemaduras que lleva en su cara, siendo una mujer jven y que si tuviera que cuantificar los perjuicios morales lo hara en decenas de millones,dao moral que esta sentenciadora valoriza en $5.000.000. SEPTUAGESIMO:Que para acreditar el dao moral experimentado por doa Margoth Irene Canales Galaz,sta acompa a los autos las siguientes probanzas: Documental consistente en fotografas de brazo, las cuales fueron objetadas y cuya objecin se rechaz; y

testimonial consistente en las declaraciones de los siguientes testigos libres de tacha,legalmente examinados,contestes en los hechos y en sus circunstancias esenciales y que dan razn de sus dichos Sras Mara Eugenia Ramrez Reyes,manifestando que la Sra Canales tuvo daos sicolgicos,no quera salir a la calle,no tena ganas de trabajar,se lo llevaba en cama,actitud que afect a toda su familia; Ximena del Carmen Barros Gonzlez,quien expresa que a causa del accidente doa Margoth qued con quemaduras en su cara, manos y brazos,las que han perdurado hasta ahora,ya que tales quemaduras le provocaron cicatrices; y Mara Rosa Prieto Valdebenito, expresando que esta actora tuvo una carga sicolgica,ya que no ha podido realizar actividades en forma normal,los quehaceres del hogar se le han vuelto problemticos,no le dan ganas de cocinar y todo lo que dice el solo hecho de entrar en la cocina,dao moral que se valoriza en la suma de $5.000.000. SEPTUAGESIMO PRIMERO:Que para probar el dao moral experimentado por doa Mara Anglica Rodrguez Gonzlez,sta acompa a los autos las siguientes pruebas: Documental consistente en fotografa en que aparece su cara y brazo con quemaduras,objetadas de contrario y cuya objecin se rechaz,que unido al documento tambin objetado y cuya objecin se desetim,consistente en hoja de interconsulta de fecha 11 de agosto de 2004,del Servicio de Urgencia del Hospital Clnico de la Universidad de Chile por la cual se la deriva al servicio de ciruga plstica para evaluar un eventual injerto,probanzas que llevan a esta sentenciadora a avaluar el dao moral sufrido por esta actora en $5.000.000. SEPTUAGESIMO SEGUNDO:Que para acreditar el dao moral experimentado por don Ivn Daines Daines,ste acompa a los autos las siguientes

prubas: Documental consistente en fotografa de su rostro,en que aparecen las quemaduras sufridas,la cual fue objetada,pero cuya objecin se rechaz y testimonial consistente en las declaraciones de los siguientes testigos,libres de tacha,legalmente examininados, contestes en los hechos y en sus circunstancia esenciales y que dan razn de sus dichos,Sras Carmen Rosa Pastn Daz,exponiendo que el Sr Daines sufri quemaduras,especialmente en la cara,las heridas fueron profundas y a la fecha de la declaracin,esto es al 5 de septiembre de 2005,an se mantienen,debiendo usar bloquedor y presenta manchas color caf y algunas cicatrices,a consecuencia de lo cual se encuentra muy afectado sicolgicamente;l siempre ha cocinado y ahora le cuesta entrar en la cocina,tampoco puede hacer sus cosas en forma normal porque tiene que tener mucho cuidado con el sol; y Juana Ada Palma Segovia,manifestando que al Sr Daines estaba mirando como se cocinaba y le salt el aceite a la cara, causndose lesiones profundas que le hicieron perder la piel y estar en un tratamiento que hasta la fecha de la declaracin se mantiene;su piel qued muy sensible a la luz solar y debe usar bloquedor,lo que le ha provocado dao sicolgico,ya que no se atreve a hacer frituras;a l siempre le gust cocinar y experimentar nuevas recetas,cosa que ahora no hace,pruebas,que hacen que esta sentenciadora valorice el dao moral que ha experimentado en la suma de $5.000.000. SEPTUAGESIMO TERCERO:Que para acreditar el dao moral sufrido por doa Karla Cordech Carranza,sta acompa a los autos las siguientes pruebas: Documental consistente en cuatro fotografas de rostro y manos y testimonial consistente en las declaraciones de los siguientes testigos libres de tacha,legalmente examinados,contestes

en los hechos y en sus circunstancias esenciales y que dan razn de sus dichos,Sres Gamalier Arturo Gonzlez Atenas,quien manifiesta que las quemaduras sufridas por esta actora tuvieron consecuencias sicolgicas por el temor a cocinar y en lo moral,su autoestima,por haber quedado con su rostro daado y sus manos con marcas; Cristin Rodrigo Rifo Salazar,quien expresa que la Sra Cordech ha sufrido quemaduras bastante graves,lo que es un perjuicio sicolgico, especialmente traumtico en una mujer,adems est reacia a cocinar; y Betzab Elizabeth Ovando Navarro,exponiendo que esta actora sufri perjuicios sicolgicos y morales porque le aterra entrar en la cocina;que adems,al declarar estos tres testigos respecto a los daos morales experimentados por el hijo de la Sra Cordech,ellos expresan que el menor sufre una incapacidad fsica y anda en silla de ruedas,todo lo cual hace valorizar el dao moral sufrido por esta actora en la suma de $25.000.000. SEPTUAGESIMO CUARTO:Que para probar los daos morales sufridos por doa Gabriela Andrea Jara Gmez,se acompaaron a los autos las siguientes pruebas: Testimonial consistente en las declaraciones del siguiente testigo libre de tacha,legalmente examinado,contestes en los hechos y en sus circunstancias eseciales y que da razn de sus dichos Sra Elizabeth Pamela Chvez Hernndez,quien expresa que esta actora estuvo muy mal sicolgicamente ya que tena un beb de nueve a diez meses y para ella era muy difcil amamantarlo y adems no poda tomarlo;ella tena las manos vendadas hasta como la mitad del brazo;su esposo tuvo que dejar el trabajo para cuidarla a ella y al beb;adems tena miedo que su esposo entrara en la cocina y hasta el da de la declaracin lo tiene,ya que qued muy nerviosa;le consta

que lloraba casi todas las noches por lo que haba pasado,lo que unido a la prueba documental consistente en el certificado otorgado por la dermatloga doa Mara Eugenia Guerra,a que se alude en el punto 2.-del escrito de fojas 152 y siguientes,referente a que la paciente Sra Gabriela Jara se encuentra en tratamiento hasta septiembre de 2005,esto es 14 meses despus del accidente,hacen que esta sentenciadora valorice el dao moral en la suma de $25.000.000. SEPTUAGESIMO QUINTO:Que doa Mara Constanza Ripamonti Zaartu ha demandado un dao moral de $5.000.000 y tal como se dijo en el motivo sexagsimo segundo,esta juez que suscribe presume de las lesiones que esta actora sufri y que aparecen acreditadas en el motivo trigsimo sptimo,que ella experiment un dao moral que se valoriza en $2.000.000,pese a que no rindi prueba especfica alguna al respecto. SEPTUAGESIMO SEXTO: :Que asimismo,han demandado dao moral los Sres Jorge Alberto Rojas Vsquez,marido de doa Nancy Katherine Prez Astorga y don Felipe Eduardo Galarce Cordech,hijo de doa Karla Ximena Cordech Carranza. SEPTUAGESIMO SEPTIMO:Que en cuanto al dao moral experimentado por don Jorge Rojas Vsquez,ste lo atribuye a que estando recin casado, tuvo que separarse por un tiempo de su esposa,quien tal como se declararon los testigos referidos en el motivo sexagsimo quinto debi regresar por unos das a la casa de su madre y hubo discusiones en el matrimonio,dao que valoriza en $10.000.000,pero que el tribunal lo hace en $1.000.000.

SEPTUAGESIMO OCTAVO:Que,en cuanto a don Felipe Eduardo G a l a r c e Cordech,ste ha demandado un dao moral de $5.000.000,producto del sufrimiento experimentado por haber sido entregado al cuidado de terceras personas,ya que como es discapacitado,dependa de su madre para su cuidado personal,adems de ver sufrir a su propia progenitora por las quemaduras experimentadas.Esta sentenciadora considera que no debe otorgarse indemnizacin en este caso,puesto que el sufrimiento de la madre por tener que encomendar el cuidado de su hijo a terceras personas,es parte de su propio dao moral y que fue valorizado en este mismo fallo y,en cuanto al dao que podra haber experimentado este demandante,don Felipe Eduardo Galarce Cordech,no puede inferirse directamente y no resulta probado de la testimonial rendida en autos. SEPTUAGESIMO NOVENO:Que,en subsidio de las tres anteriores,la demandada opuso como cuarta defensa la inexistencia de una relacin de causalidad entre las lesiones de los actores y la conducta de la demandada,defensa que queda desvirtuada en consideracin a lo expresado en los considerandos dcimo sptimo y dcimo octavo,puesto que los peritos de ingeniera Dictuc,filial de la Pontificia Universidad Catlica de Chile determinaron que la receta "Paso a paso churros con salsa de manjar",publicada por el suplemento Mujer del Diario La Tercera,el da 25 de julio de 2004,al elaborar la receta con harina con polvos de hornear,con la masa a una temperatura entre 22 a 24C y la temperatura inicial del aceitea 250C,provoc explosiones tan violentas que las salpicaduras llegaron al techo de la habitacin(2 mts) y solo qued en el recipiente de la fritura la cuarta parte del aceite,esparcindose las tres cuartas partes

restantes por la habitacin,salpicaduras que indudablemente ocasionaron las lesiones a los actores Mitzi Orbenes Mora,Rosa Elena Quijada Contreras,Claudia Victoria Aedo Rubilar,Lucrecia del Carmen Seplveda Gajardo,Nancy Catherine Prez Astorga,Mara Constanza Ripamonti Zaartu,Sandra Mercedes Contreras Luna,Mara Jos San Martn Jeria,Margoth Irene Canales Galaz,Mara Anglica Rodrguez Gonzlez,Karla Ximena Cordech Carranza,Ivn del Carmen Daines Daines y Gabriela Andrea Jara Gmez. OCTUAGESIMO:Que en cuanto a la quinta defensa de la demanda, esto es la irresponsabilidad por daos imprevistos,solicitando que, en caso de que se considerara a la demandada civilmente responsable sta slo deba indemnizar los perjuicios previstos o que pudieron preverse al tiempo del contrato,sta defensa al relacionarse con la responsabilidad contractual debe ser rechazada por cuanto los actores mencionados en el fundamento anterior no celebraron contrato alguno con la demandada,sino que fueron vctimas de un cuasidelito civil cometido por esta ltima,tal como se estableci en los considerandos dcimo sptimo y dcimo octavo,lo que la obliga a reparar ntegramente el dao,segn lo disponen los artculos 2314 y 2329 del Cdigo Civil. OCTUAGESIMO PRIMERO:Que,en subsidio de las anteriores,la demandada opuso como sexta y ltima defensa la reduccin de la indemnizacin por exposicin imprudente al dao,la cual se rechaza ya que los actores mencionados en el motivo anteprecedente no se expusieron imprudentemente al dao,toda vez que ha quedado establecido en los fundamentos dcimo sptimo y dcimo octavo que,al practicar la receta de los churros con harina con polvos de hornear,con la masa a una temperatura entre 22 a 24C y frindola en aceite a una temperatura inicial de 250C,se producen explosiones tan violentas qUe las salpicaduras llegan hasta el techo y baan al que la realiza. Este dao,siguiendo fielmente la receta publicada en el diario,no

resulta posible haberlo evitado. OCTUAGESIMO SEGUNDO:Que la restante prueba aparejada a los autos por las partes,no alteran lo decidido en este fallo. OCTUAGESIMO TERCERO:Que entre esta prueba se encuentra la testimonial rendida por la demandada,tanto en los autos seguidos ante este Dcimo Sptimo Juzgado Civil de Santiago,como en la causa acumulada iniciada ante el Dcimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, consistente en las declaraciones de las testigos Sres Paula Andrea Minte Salah,Mara Alejandra Cerda Schmidt, Mara Pa Jarpa Schaker y Giulietta Colombo Prati,quienes manifiestan haber visto practicar la receta sin que se produjeran explosiones de los churros,ya que si bien los testios renen las calidades del N 2 del artculo 384 del Cdigo de Procedimiento Civil,sus declaraciones resultan desvirtuadas por otros medios de prueba,entre ellos el informe pericial a que alude el motivo dcimo sptimo,al cual esta sentenciadora da el valor de plena prueba. OCTUAGESIMO CUARTO:Que lo mismo cabe decir respecto del documento acompaado por la demandada y rolante de fojas 226 a 235,consistente en un informe de IDIEM del Instituto de Ensayos y Materiales de la Facultad de Ciencias Fsicas y Matemticas de la Universidad de Chile,que por lo dems,sin desconocer la calidad del organismo que lo suscribe,no se trata de una prueba pericial,sino de un informe solicitado por una de las partes y agregado como documento a los autos. OCTUAGESIMO QUINTO:Que incumbe probar las obligaciones o su extincin al que alega aqullas o stas. Y,de conformidad,adems,a lo dispuesto en los artculos 1437,1698,

1700,1702,2314 y siguientes del Cdigo Civil,144,160,169,170,254 y siguientes,342,384 N 1 y 2 y 426 del Cdigo de Procedimiento Civil, se declara: Que ha lugar con costas,a la demanda de lo principal de fojas 12, slo en cuanto se condena a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones:1)A doa Mitzi Orbenes Mora,la suma total de $10.103.458; 2)A doa Rosa Elena Quijada Contreras,la suma total de $2.049.925; 3)A doa Claudia Victoria Aedo Rubilar,la suma total de $1.680.000; 4)A doa Lucrecia del Carmen Seplveda Gajardo,la suma total de $1.022.240; 5)A doa Nancy Catherine Prez Astorga la suma total de $20.470.414; 6)A doa Mara Constanza Ripamonti Zaartu,la suma total de $2.645.189; 7)A doa Sandra Mercedes Contreras Luna,la suma total de $2.152.000; 8)A doa Mara Jos San Martn Jeria,la suma total de $5.436.185; 9)A doa Margoth Irene Canales Galaz,la suma total de $5.000.610; 19)A doa Mara Anglica Rodrguez Gonzlez,la suma total de $5.011.210; 11)A doa Karla Ximena Cordech Carranza,la suma total de $25.078.135; 12)A don Ivn del Carmen Daines Daines,la suma total de $5.000.000; 13)A doa Gabriela Andrea Jara Gmez la suma total de $25.000.000;y 14)A don Jorge Alberto Rojas Vsquez,la suma total de $1.000.000,cantidades que deber reajustarse a contar desde la fecha del presente fallo y hasta su pago efectivo. Regstrese. PRONUNCIADA POR DOA XIMENA DIAZ GUZMAN,JUEZA S U B R O G A N T E AUTORIZA DOA MARISOL GONZALEZ LORENZO,SECRETARIA S U B R O G A N T E .