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Proceso Ejecutivo y cobro coactivo por: Daniel Suarez

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  • 7/21/2019 Daniel Suarez

    1/35

    EL PROC ESO EJECUTIVO NTE L JURISDICCIN DE LO

    CONTENCIOSO DMINISTR TIVO Y EL COBR O CO CTIVO

    DELOS PROCESOS DEEJECUCIN

    NTE

    L

    JURISDICCIN

    DMINISTR TIV

    Dr

    DANIEL SUAREZ HERNNDEZ

    /. DE LAS EJECUCIONES EN GENERAL

    1

    El

    proceso

    ejecutivo

    A travs del proceso de ejecucin se persigue que el Estado, representado

    por el

    juez, logre

    por

    medios coercitivos,

    el

    pago

    de una

    obligacin insatisfecha

    contenida en un ttulo ejecu tivo. No se discute en el proceso ejecu tivo la existencia

    de

    la obligacin, ello constituye parte del debate propio de los procesos de

    cognicin. En el proceso ejecutivo se parte de la existencia de una obligacin

    clara, expresa,

    y

    exigible,

    de la

    cual slo resta hacerla e fectiva , obteniendo

    de l

    deudor

    el

    cumplimiento

    de la

    misma.

    El objetodelproceso ejecutivoes elcumplimientode lasobligaciones en los

    casos en que pese a la certeza y exigibilidad de las mismas el obligadono se

    allana a

    cumplirlas

    Una vez la voluntad de laparte obligada, o lasentencia ha

    dado

    certeza al derecho del demandante, o cuando la fase declarativa no es

    necesaria

    por

    existir

    un

    documento

    que

    contenga obligaciones claras, expresas

    y

    exigibles,

    debeacudirsea la etapa ejecutiva para obtener la satisfaccin coercitiva

    de

    laprestacin insatisfecha.

    Elproceso ejecutivon otienep orobjeto comoel deconocimiento, declarar

    un derecho dudoso, sino hacer efectivo el que ya existe, reconocido en una prueba

    preconstituida. Carnelutti dice

    que los

    procesos ejecutivos tienen como

    fin

    satisfacer

    una pretensin y Chiovenda advierte que su finalidad es lograr la

    actuacin prctica

    de la

    ley 1.

    MONROY CABRA Marco

    Gerardo

    Procesos

    Ejecutivos,

    declarativos y cautelares Revista

    del Instituto Colom biano de Derecho Procesal N2.

    Pag.

    50, 1984.

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    5 DE LOSPROCESOSDEEJECUCINANTE LA JURISDICCIN DMINISTR TIV

    Deacuerdo con Couture, los presupuestos para que proceda la ejecucin

    forzada

    son

    tres: "A.-

    Un

    Ttulo

    de

    ejecucin

    po r

    aplicacin

    de l

    precepto nulla

    executio titulo; B.-

    La

    accin ejecutiva (demanda ejecutiva),

    po r

    aplicacin

    de

    principio en prodedatjudezex officio, y C.- Un patrimonio ejecutableque constituye

    elobjetode laejecucin. En ltima instancia, laejecucin consiste entransferir

    ciertosbienes,

    o

    suvalor,de lpatrimoniodeldeudoralpatrimonio de lacreedor.A l

    deudor slo le pertenecelo que sobreuna vezpagadassus deudas"

    2

    .

    2

    Concepto

    de

    ttulo

    ejecutivo.

    El

    tratadista

    NELSON

    R.

    MORA

    en suobra sobre losprocesos de ejecucin,

    trae

    una importante recopilacin sobre definiciones de l ttulo ejecutivo, de las

    cuales

    setranscribenlas

    siguientes:

    "GIUSEPPE CHIOVENDAdefine as elttulo ejecutivo: "Es el presupuesto o

    condicin generaldecualesquiera ejecuciny portantode laejecucin forzosa:

    nulla executio sine titulo consiste necesariamente

    ad

    solemnitatem),

    en un

    documento escrito,del queresulteuna voluntad concretade la ley que garantice

    unbien. Normalmente es una resolucin jurisdiccional dirigida precisamente a

    declararestavoluntad. Excepcionalme nte es unacto administrativoo uncontrato,

    pero

    tanclaro ysimpleque sepuede deducir de l,aunqueno estdeclarada la

    voluntad concretade laley:tal es laorden administrativa de pagarunimpuesto,

    o unacto contractual otorgado ante notario, o laletradecambio. Entodo ttulo

    ejecut ivo es

    necesario tener presente

    y

    diferenciado

    un

    doble significado

    y

    elementosustancial yformal:a) elttuloe nsentido sustancial es unacto jurdico

    del que

    resulta

    la

    voluntad concreta

    de la

    ley,

    y b) el

    ttulo

    en

    sentido formal

    es el

    documento

    en que el

    actoest

    contenido.

    Por su parte, LEO ROS EMBERG dice: Son ttulos ejecutivos ottulos de

    deuda,losdocumentos pblicosquedeclaran ejecutadalapretensinporcumplir

    o una responsabilidad. Obligan al rgano ejecutivo a ejecutar. Casi siempre son

    resoluciones judiciales pero tambin pueden

    ser

    actos

    de

    parte

    que se han

    asentado

    en documentos pblicos.Por loregularle correspondea lttulo ejecutivo

    laejecutabilidad directa enraznde laley.

    "EDUARDO PALLARES

    lo

    define as: Ttulo ejecutivo

    e s el que

    trae aparejada

    laejecucinjudicial osea,el queobligaaljuezapronunciarun autode ejecucin

    sias lopide lapersona legitimada en elttuloo su representante legal .

    "FRANCESCO CARNELUTTI,

    refirindose

    al

    ttulo ejecutivo, dice:

    "Es un

    documento que representa unadeclaracinde la

    voluntad

    del

    juez

    o de las

    partes".

    2 E. J.

    Couture Fundamentos e Derecho Procesal Civil

    Ediciones Palma,Buenos Aires,

    1962

    P

    g.

    250.

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    NIEL SU REZ HERNNDEZ 5

    MANUEL

    SERRADOMNGUEZ,habla

    as

    sobreesteaspecto:

    El

    ttulo ejecutivo

    e en un documento que debe acompaarse a la demanda ejecutiva y que

    elfundamento de la ejecucinydeterminala extensinde la accin

    y la legitimacin activay pasivade las partes

    3

    .

    D e

    estas d efiniciones puede concluirse

    que el

    ttulo ejecutivo

    es el

    documento

    consta un aobligacin clara, expresa y exigible, que le permite a su

    ales tado paraquesteuse losm edios coercitivos necesarios,

    fin delograrla efe ctiva satisfaccin de esa obligacin. Es e ttulo ejecutivo debe

    yotros aspectosdefondo.

    D entro de los aspectos formales de be incluirse el documento en el cual est

    laobligacin. Esedocumentono seidentifica nicamentecon elescrito

    no que

    all

    puede hablarse decualquierade los declarativos querelacionael

    251 del C. de P.Civil, siempreque enellos consteuna obligacin clara,

    yexigible.E sedocumento debe r tener adem selcarcterdeautntico.

    Si la obligacin est contenida en una providencia judicial, o en un acto

    elttulo

    ejecutivo estar constituido

    por la primera

    copia autntica

    tal

    providencia,

    que

    tenga

    la

    constancia

    de questas e

    encuentra debidame nte

    si

    est plasmada

    en una

    acto administrativo,

    el

    ttulo ser copia

    del

    acto,

    con la

    constancia

    de

    ejecutoria.

    S i la

    obligacin es t contenida

    contrato, o en unacto

    convencional,

    e lttulo ejecutivo serelcontrato o e l

    impuestosdetimbre, para poder adelantarlaejecucins edebe adelantar

    pago.

    Dentro

    de los

    requisitos

    de

    fondo

    que ha de

    llenar

    el

    ttulo ejecutivo debe

    el que laobligacinen lcontenida debeserclara, expresayexigible.

    l

    tratadista citado

    NELSONR .

    MORA, explica

    as

    estos requisitos

    del

    ttulo:

    Conforme

    a las

    categoras antes enunciadas,

    la

    claridad debe emerger

    de l

    sin que se

    quiera acudir

    a

    razonamientos

    u

    otras circunstancias

    que noest n consignadasen elttuloo que no sedesprendande l;

    decir, que el t tu lo sea intel ig ible, expl ci to, preciso y exacto , y que,

    sucontenido sea

    cierto,

    sin que sea

    necesario

    recurrir a

    otros

    D ellatnexigere

    la

    exigibilidad significa

    que la

    obligacin puede pedirse,

    o

    demandarse

    su

    cumplimiento

    al

    deudor.

    MORA

    G .

    Nelson

    R .

    Procesos

    de

    Ejecucin

    Tomo

    I .

    Edicin

    4

    a

    ,

    Editorial

    Temis,

    Bogot

    1982

    61 y s.s.

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    DE LOS PROCESOS DE

    EJECUCIN

    NTE L

    JURISDICCIN

    DMINISTR TIV

    Expresa, dellatnexpressio, expressus,que significa declarar precisamente

    decir, debe expresarse

    en l, sea en el

    escrito donde

    se

    encuentra

    la

    obligacin

    sea oralmente, cuando se trata de documentos que

    esamodalidad, como lacinta magnetofnica elvideo tape,e ldisco, o

    pelculas cinematogrficas con sonido, el contenido y alcance de la

    obligacin

    partes vinculadasy lostrminosen que laob ligacinse haestipulado 4.

    - - -. . . -)

    y

    3 Ttulos ejecutivos simples yttulos ejecutivos complejos.

    Cuando el ttulo ejecu tivo conste en un solo docum ento, se habla de un ttulo

    si

    consta

    en

    varios documentos,

    el

    ttulo ejecutivo ser

    En

    materia administrativa,

    los

    ttulos ejecutivos tienden

    a

    estar

    por

    varios documentos V.gr paracobrar

    el

    anticipo pactado

    en el

    estatal, debe aportarse la copia del contrato, as como de la cuenta de

    para lograr el pago del anticipo.

    // . DEL

    PROCESO

    EJECUTIVO

    DERIV DO

    DE

    CONTR TOS EST T LES

    Hasta laexpedicinde lestatutodecontratacin estatal contenidoen la Ley

    1993,la com petencia del juez adm inistrativo para conocer de procesos de

    de las

    apelaciones

    e

    incidentes

    de

    excepciones

    en

    juicios

    vos adelantados por jurisdiccin coactiva. As lo seala expres ame nte el

    252 del decreto 01 de 1984, reformado por el artculo 63 del Decreto

    de

    1989. Segn

    la

    cuanta,

    el

    conocimiento

    de

    estosasuntos corresponde

    nicainstanciaal Consejo de Estado, o a los Tribunales Administrativos.

    El

    artculo

    75 de la Ley 80 de

    1993,

    al

    sealar

    al

    juez administrativo como

    el

    etente para conocerde lascontroversias derivadasde loscontratos estatales

    de los procesosde

    ejecucin

    o cumplimiento, derivados de los mismos,

    imp lcitamente las normas sobrejurisdiccin coactiva, contempladas

    los

    artculos

    177

    inciso

    4, y 68

    inciso

    4, del

    Decreto

    01 de

    1984, cuando

    se

    deadelantarelcobrodeob ligaciones surgidasdedichos contratos.As es, las

    del

    decreto

    01 de1984,

    consagraban

    la

    jurisdiccin coac tiva para

    n, las entidades territoriales y los establecimien tos pblicos, para que por

    y

    ante

    s

    cobren

    las

    obligaciones

    que

    existan

    en su

    favor,

    sin

    importar

    la

    fuente

    la

    cual surjan, incluyendo aque llas

    que

    tienen origen

    en un

    contrato

    estatal;por

    Obra citada, pgs. 93 y s.s

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    D NIEL

    SU REZ HERNNDEZ 5

    consiguiente como la Ley 80 de 1993 seala al juez administrativo para conocer

    de

    los

    procesos

    de

    ejecucin derivados

    de los

    contratos estatales deben

    entenderse implcitamente modificadas

    las

    disposiciones comentadas cuando

    la

    obligacin a cobrar por la va ejecutiva surja de un contrato estatal. En cambio

    no

    se modific el rgimen aplicable para el cobro deobligacionesen favor de la

    Nacin las entidades

    territoriales

    y los establecimientos pblicos cuando aqullas

    se deriven de fuentes diferentes al contratoestatal.

    El

    artculo

    68 del decreto 01 de 1984 se encarg de reglamentar de modo

    genrico

    la

    jurisdiccincoactiva

    en

    favor

    de

    algunas entidades estatales. Dado

    el

    carcter general de la norma se incluy en ella toda clase de ttulos ejecutivos

    que contengan una obligacin de pagar suma lquida de dinero en favor de las

    entidades estatales all sealadas taxativamente. La Ley 80 de1993 dedicadaa

    regular unamateria especfica lacontratacin estatal seal concretamente

    que ser

    e l

    juez administrativo

    el

    competente para conocer

    de los

    procesos

    de

    ejecucin derivados de los contratos estatales. Estadisposicindebe entenderse

    aplicable tanto para cuando

    e l

    proceso

    de

    ejecucin

    se

    adelante

    por el

    contratista

    con miras a obtener el pago de suma lquida de dinero en su favor que la

    administracin leadeude como consecuenciade uncontrato estatal como

    tambin-

    para el evento en que sea la administracin la que pretenda cobrar al contratista

    o a su garante suma

    lquida

    de dinero que stos le adeuden con base en un

    contrato estatal.

    La Ley 80 de1993 no seal que eljuez administrativo fuera solamente

    competente para conocer de los procesos de ejecucin surgidos de los contratos

    estatales cuando

    el

    ejecutante fuera

    el

    contratista.

    La

    inexistencia

    de tal

    distincin

    no permite ninguna interpretacin diferente a la de concluir que todas las

    ejecuciones originadas en contratos estatales son del resorte del juez

    administrativo. Siempreque laobligacinacobrar provengade uncontratoestatal

    su cobro deber hacerse ante lajurisdiccincontencioso administrativa sin

    importar

    si el

    demandante

    es la

    entidad estatal contratante

    o el

    contratista

    particular. Tampoco importar que la entidad contratante y en cuyo favor existe

    el crdito sea la Nacin una entidad territorial o un establecimiento pblico.

    Para

    los

    dems crditos dichas entidades conservan

    el

    poder

    de

    cobrar

    por s y

    ante s las obligaciones que existan a su favor esto es cuando tales obligaciones

    provengan de

    fuente diferente

    a un

    contrato estatal.

    Elartculo 75 del estatutodecontratacin administrativa por sernorma

    especial dado que se dedica de manera exclusiva a reglamentar la materia de la

    contratacin estatal derog implcitamenteel artculo68 N 4 de lDecreto01 de

    1984 encuanto reglamentabaelcobropor

    urisdiccin

    coactiva etoda clase e

    crditos

    surgidosafavorde entidades estatales. Asmismo modificparcialmente

    el

    artculo

    177del

    C.C.A.

    en su

    inciso

    4 en

    cuanto establece genricamente

    que

    las condenas en contra de la Nacin una entidad territorial o

    descentralizada

    sernejecutablesante

    la

    justicia ordinaria.

    A

    partir

    de la

    entrada

    en

    vigencia

    de

  • 7/21/2019 Daniel Suarez

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    DE LOS PROCESOS DE EJECUCIN NT EL JURISDICCIN

    DMINISTR TIV

    Ley 80 de

    1993, debe entenderse

    que

    ante

    lausticia ordinaria

    sern ejecutables

    encias que contengan condena a cargo de una de las mencionadas

    y

    cuando

    el

    ttulo

    no

    haya tenido origen

    en un

    contratoestatal,

    en elcual corresponder a lajurisdiccincontenciosoadministrativa,dicha

    Frente a la ausencia dedisposicin legal que expresamente seale el

    a

    seguir

    en el

    trmite

    de

    estos procesos

    ejecutivos,

    deberacudirse

    sealado para el proceso ejecutivo de mayorcuanta,en el Cdigo de

    Civil,armonizndolo con lasdisposicionesquesobrela materia

    nsagra el Cdigo Contencioso Administrativo por ser una de las partes entidad

    En latramitacin deesos procesos,sedeben observar, entre otras,las

    1 El Juez competente.

    La

    Ley 80 de

    1993 asign

    al

    juez administrativo

    la

    competencia para conocer

    elos

    procesos ejecutivos derivados

    de

    contratos estatales, pero

    no

    seal

    si la

    de los

    tribunales administrativos

    o del

    Consejo

    de

    Estado,

    lo

    ha dado pie para que algunos de ellos se abstengan deasumirelconocimiento

    etales procesos y ordenenremitir las demandas al Consejo de Estado, por

    questaes laentidad competente,enaplicacin a lacompetencia

    para

    ese

    organismo establece

    el

    numeral

    16 del

    artculo

    128 del

    Al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias

    rtunidades, para sealar

    que

    corresponde

    a los

    tribunales administrativos,

    el

    nica

    o primera instancia de esos procesos. Las razones

    las

    siguientes:

    3.Seafirmaen elauto analizadoque elconocimientode lapresente ejecucin

    decompetenciade laSala Plenade loContencioso Administrativo,entrminos

    l

    artculo

    128

    numeral

    6

    (sic)

    delC.C.A.,

    pero

    tal

    acert

    no se

    aviene

    con la

    de

    competencias hechas

    por el

    C.C.A.

    en

    procesos

    en

    donde

    se

    decarcter econmico, como lo esprecisamente elcobro

    por la va

    ejecutiva, como pasa

    a

    analizarse . (Providencia

    de

    febrero

    e1995. Actor: Francisco Javier Montoya).

    Paraeste Despacho

    el

    conocimiento

    del

    proceso ejecutivo previsto

    por el

    75 de la Ley 80 de

    1993,

    es de

    competencia,

    en

    primera

    onica

    instancia,

    la

    cuanta

    de los

    Tribunales Administrativos, puesto

    que lo

    pretendido

    en

    es lasatisfaccinde unasuma lquidadedinero previamente decretada

    r lajurisdiccin o queemerge directamentedelcontrato estatal ydems

    pertenecientesalmismo.Mal seconcluiraalafirmarque elcobro

    cobranzasdecrditos originadosencontratos estatales, seande

    nica instancia del Consejo de Estado, cuando por averiguado

  • 7/21/2019 Daniel Suarez

    7/35

    DANIELSU REZHERNN EZ

    setiene que el proceso de conocimiento, declarativo o de condena tiene su origen

    en

    los

    Tribunales Administrativos

    y, si la

    cuanta

    lo

    permite,

    tan

    solo conocer

    en

    grado

    de apelacin el Consejo de Estado en segunda instancia (Numeral 8 artculo

    131 y

    Numeral

    8

    artculo

    132 del

    C.C.A.)

    Por

    los anteriores razonamientos esta Corporacin no es la competente

    para

    conocer

    nica instancia

    de los

    cobros ejecutivos, previstos

    por elartculo75

    de

    la Ley 80 de

    1993,

    y, en el

    caso concreto corresponde

    al

    Tribunal Administrativo

    de...

    pronunciarse sobre si

    libra

    o no mandamiento de pago. Por consiguiente se

    devolver el

    expediente

    a la

    oficina

    de

    origen para

    que

    tome

    la

    determinacin

    quecorresponda conforme a derecho . (Auto N 10.266 de febrero 9 de 1995.

    Actor:

    Francisco Javier Montoya)

    5

    .

    2 Ttulosejecutivosderivadosdelcontrato estatal.

    Prestarn mrito ejecutivo, ante la jurisdiccin contencioso administrativa,

    las obligaciones de pagar suma lquida de dinero, ya sea en favor de la

    administracin contratante, o del particular contratista, que aparezcan contenidas

    en lossiguientes documentos:

    - Elcontr tomismo.Elcontrato estatal prestar mrito ejecutivo cuando

    en

    l

    conste

    una

    obligacin clara, expresa

    y

    exigible,

    de

    pagar suma lquida

    de

    dinero,enfavordelcontratista. Por va deejemplosecitaelanticipoquesuele

    pactarse

    en loscontratos paraserpagado antesde que seinicie laejecucindel

    contrato, previo cumplimiento por parte del contratista del requisito de presentar

    ia

    cuenta

    de

    cobro respectiva.

    El

    ttulo estar constituido

    por el

    contrato

    debidamente celebradoy lacuentadecobro respectiva.

    - El

    ctoadministrativo, debidamente ejecutoriado.

    En

    cada caso

    la

    administracin

    a

    travs

    de un

    acto administrativo, propio

    del

    desarrollo mismo

    del

    contrato, sereconoce deudoradel contratista,o le impone una sancin

    pecuniaria

    asteo a su

    garante.

    Se

    pueden ubicar aqu

    la

    liquidacin final

    del

    contrato,y elacto administrativoque laapruebasi no sellegaa unacuerdo sobre

    el

    punto

    (arts. 60 a 62 ley

    80/93). Tambin

    se

    comprenden

    los

    actos administrativos

    a

    travs de los cuales la administracin sanciona al contratista por el

    incumplimiento del contrato. Para iniciar el proceso ejecutivo se debe aportar la

    copia autntica del acto administrativo donde conste la obligacin, as como la

    pruebade que elmismoseencuentra debidamente ejecutoriado.

    - Los ctosoconvenios

    bilaterales.

    Debe tenerseen

    cuenta

    que una

    delas

    finalidades

    de la Ley 80 de

    1993

    es

    lograr

    que los

    contratantes diriman

    5

    Proceso

    N

    10.266.

    Actor:Francisco

    JavierMontoya Fecha:febrero

    9 de

    1995,

    ConsejeroPonente:

    Dr Daniel

    Surez

    Hernndez

  • 7/21/2019 Daniel Suarez

    8/35

    6 DE LOS PROCESOS

    DI j

    EJECUCIN

    NT E

    LA JURISDICCIN

    DMINISTR TIV

    controversias en forma directa yamigable, sin que tengan necesidad de

    lajurisdiccin.El artculo3seal como uno de los fines en la celebracin

    ejecucin

    de los contratos estatales, la efectividad de los derechos e intereses

    los administrados que colaboran con la administracin en la consecucin de

    s fines. Para garantizar ellogrode esefin, en elartculo 4seala varias

    y

    deberes

    a la

    administracin

    y al

    contratista, para

    ser

    lograda

    a

    del

    acuerdo directo entre

    las

    partes, plasmado

    en un

    convenio,

    el

    cual

    restar mrito ejecutivo ante la jurisdiccin contencioso administrativa, cuando

    obligacin

    clara, expresa

    y

    exigible

    de

    pagar suma lquida

    de

    dinero.

    la

    liquidacin final

    del

    contrato ajustada

    o

    realizada

    de

    comn acuerdo.

    Sentenciasoautos debidamenteejecutoriados Cualquier providencia

    proferidapor la

    jurisdiccin

    administrativa para dirimir conflictos surgidos

    contratos estatales,

    y en la

    cual

    se

    imponga

    a la

    entidad contratante,

    al

    o al garante, obligacinde pagar suma lquida de dinero, prestar

    rito ejecutivo, siempreque seencuentre debidamente ejecutoriaday que de

    sepresente la primera copia, debidamente autenticada artculo 115 C.P.

    En este

    punto

    debe tenerse en cuenta que tambin son ejecutables ante la

    contencioso administrativa aquellas providencias proferidas

    por la

    ordinaria, antesde queentraraen vigenciala Ley 80 de1993, para

    controversias surgidasde contratosde derecho privadode laadministracin

    caducidad.

    Elartculo 177 delC.C.A.a lreferirsealcobrode lascondenasacargode la

    acin, de las Entidades Territoriales o Descentralizadas pareciera indicar tan

    ese

    trmino.

    No es

    vlido aceptar

    esta

    interpretacin

    estrictiva, habida cuentade que lascondenasde pagarodevolver sumas quidas

    dinero, pueden estar contenidas

    en

    sentencias,

    o en

    autos

    interlocutorios.E n

    stos

    ltimospuedenconstarobligaciones de pagar sumas lquidas de dinero,

    .gr.cuando

    a

    travs

    de

    talesprovidencias

    se

    aprueba

    la

    conciliacin judicial

    o

    extrajudicial,

    o se

    decide

    el

    incidente

    de

    liquidacin

    de

    condena.

    El

    ttulo ejecutivo

    nestos casos estar constituidopor elacuerdo conciliatorio y elautoque aprueba

    aconciliacin,o por la

    sentencia

    en

    abstracto

    y el

    auto

    que

    decide

    el

    incidente

    liquidacin,

    segnelcaso. De esas providenciasdebeaportarsela primera

    autntica,

    con la

    constancia

    de

    encontrarse debidamente ejecutoriada,

    e a lo preceptuado por el artculo 115 del Cdigo Procedimiento Civil.

    Laudos arbitrales.Lasdecisiones proferidaspor lostribunalesde

    rbitramento constituidos con el fin dedirimir controversias surgidas de los

    ontratos estatales y en lascuales se imponga acargo de la administracin

    ontratanteo delcontratista, obligacindepagarsumaslquidasdedinero, tambin

    sern

    ejecutables ante lajurisdiccin administrativa.E lttulo ejecutivo estar

    representado por la primera copia autntica de tal decisin, con la constancia de

    encontrarse debidamente ejecutoriada.

  • 7/21/2019 Daniel Suarez

    9/35

    NIEL SU REZHERNN EZ 7

    Valga

    anotareneste puntoque la

    interposicin

    yposteriortrmitedelrecurso

    deanulacin,noimpidenlaexigibilidadde lacondena, dadoque

    extraordinario, seinterpone inclusive despusdeejecutoriado ellaudo,y

    enervasuejecucin. Esto est

    significando

    que una vezcobre ejecutoria la

    por el

    laudo, tiene

    aplicacin

    lo

    prescrito

    por el

    artculo

    177

    C.C.A.,enpunto tocantecon lacausacinde interesescorrientesymoratorios.

    Documentos contentivos

    de

    transaccin, amigable composicin;

    o

    judicial

    o

    extrajudicial).

    Elauto que aprueba la

    conciliacin

    en la Ley 23 de 1991 y la conciliacinjudicial que

    el decreto 2651del mismo ao, el cual debeser proferido por la

    contencioso administrativa,tambin prestar mrito ejecutivo, ante

    jurisdiccin,cuando loconcilladosean pretensionesdecontratos estatales.

    aportarse

    la

    primera copia

    del

    auto

    que

    aprueba

    la

    conciliacin,

    con la

    deencontrarse enfirme, acompaada delactaen lacual constee

    logrado

    y el

    contrato respectivo.

    Si el acuerdo seobtuvo directamente entre las partes, el ttulo ser el

    que locontenga,elcual

    debe

    serautntico, pero siempre acompaado

    respectivo contrato.

    3 La exigibilidaddelcrdito.

    Cuandolaejecutada vayaa ser unaentidaddederecho pblico,

    debe

    tenerse

    cuentaque laexigibilidad delcrdito est condicionadaalvencimientode un

    de quecobra ejecutoria ladecisin

    judicial.

    Esta prerrogativa

    en favor de la Nacin, lasentidades territoriales y lasentidades

    est reglamentada

    por los

    arts.

    336 del

    C.P.C.

    y 177 del

    C.C.A.,

    que hansufrido lasmodificaciones quepasanaexplicarse.

    Elartculo

    336 de los

    Decretos Nos. 1400

    y

    2019

    de

    1970,

    es

    decir,

    del

    de

    Procedimiento Civil, dispona:

    Ejecucin contra entidadesdederecho pblico. LaNacinnopuedeser

    las condenas relacionadas con elartculo335 sehayan

    a undepartamento,unaintendencia,unacomisarao un municipio,

    respectiva entidad dispondr deseis meses para el pago, sin que entre

    ni secuenteeltrmino establecido

    dicho articulo.

    El

    trmino

    de

    seis meses

    que

    establece

    el

    inciso anterior

    se

    contar

    desde

    ejecutoriade lasentencia o delautoqueliquide lacondena n

    genere

    pero

    se

    hubiere apelado

    de

    aqulla

    o de

    ste,

    comenzar

    a

    correr

    desde

    la

    del

    auto

    que

    ordene obedecer

    lo

    dispuesto

    por elsuperior .

  • 7/21/2019 Daniel Suarez

    10/35

    8 DE LOS

    PROCESOS

    DE

    EJECUCIN NTE

    LA JURISDICCIN

    DMINISTR TIV

    Esta disposicin prohiba categricamente la ejecucin de laNacin,la cual

    n

    ningn

    caso poda ser ejecutada, ni an despus de

    transcurrido

    cierto

    trmino

    el

    momento

    en el

    cual

    la

    sentencia contentiva

    de la

    condena hubiera

    en firme. En cuanto a las entidadesterritoriales, les conceda como

    que fueran ejecutables con base en los ttulosrelacionadosen el

    335

    ibdem

    tan

    slo

    seis meses

    despus

    de

    ejecutoriada

    la

    providencia.

    Elartculo

    335 al

    cual aluda expresamente

    el

    artculo

    336,

    se

    refera

    a las

    en las

    cuales

    se

    hubiera condenado

    al

    pago

    de una

    suma

    de

    dinero,

    o

    entrega

    de

    cosas muebles

    que no

    hubieran sido secuestradas

    en el

    mismo

    cumplimiento

    de una

    obligacin

    de

    hacer.

    Por

    consiguiente,

    la

    ejecucin

    que

    consagraba

    el

    artculo

    336

    operaba para

    la

    de

    cualquiera

    de

    esas obligaciones,

    no

    slo

    de

    aquella consistente

    pagarodevolverunasuma lquidadedinero.

    . . . / - ; : ; .

    VieneluegoelDecreto01 de1984,que en elartculo177 seocupdeltema

    sealar

    que las

    condenas

    en

    contra

    de la

    Nacin,

    una

    entidadterritorial

    o

    pagoodevolucinde unacantidad lquidadedinero, seran

    dieciocho

    (18)

    meses despus

    de su

    ejecutoria. Esta norma posterior,

    el

    artculo

    336 del

    Cdigo

    de

    Procedimiento Civil,

    en

    varios aspectos,

    saber:

    a

    Permiti

    la

    ejecucin

    de la

    Nacin, pero dieciocho meses despus

    de la

    de la

    providencia

    que

    contenga

    la

    condena

    al

    pago

    odevolucinde

    de

    dinero.

    b Amplideseisadieciocho meseseltrmino duranteelcuallasentidades

    no

    podan

    ser

    ejecutadas,

    por

    condenas

    al

    pago

    o

    devolucin

    de

    lquidasdedinero, contenidasendecisionesjudiciales.

    c

    Dotde la mima prerrogativade inejecutabilidad, por el trmino de

    a las

    entidades descentralizadas.

    El Decreto 2282de 1989 que modific en gran parte el Cdigo de

    la

    siguiente reforma para

    el

    artculo 336:

    Ejecucin contra entidades

    de

    derecho pblico.

    La

    Nacin

    no

    puede

    ser

    salvoen elcaso contempladoen elartculo177 delC.C.A..Cuando

    scondenasa que serefiereelartculo335 sehayan mpuestoa undepartamento,

    na

    intendencia, una comisara, un distrito especial, o unmunicipio,la respectiva

    dispondr

    de

    seis meses para

    el

    pago,

    sin que

    entre tanto pueda librarse

    contra ella,

    ni

    contarse

    el

    trmino establecido

    en

    dicho artculo.

    Eltrminodeseis

    meses

    queestableceelinciso anterior,secontar desde

    ejecutoria

    de la

    sentencia

    o de la

    providencia

    que la

    complemente; pero cuando

    hubiere apeladodeaqullao de

    sta

    comenzaracorrer desdelaejecutora

    l

    auto

    de

    obedecimiento

    a lo

    resuelto

    por el suoerior .

  • 7/21/2019 Daniel Suarez

    11/35

    SU REZ HERNNDEZ 9

    Este

    artculo posterioralDecreto01 de1984, modificaelartculo 177 de ese

    ecreto para reducir aseis mesese l trmino durante el cual nopuedenser

    ejecutadaslasentidadesterritoriales.Como nadadijoenrelacincon lasentidades

    escentralizadas, debe entenderse

    que eneste

    aspecto conserva

    su

    vigencia

    el

    rtculo

    177, es

    decir,

    que

    tales

    entidades

    slo podrn

    ser

    ejecutadas dieciocho

    meses

    despus

    de la

    ejecutoria

    de la

    providencia

    que

    contiene

    la

    obligacin

    de

    pagar o devolver sumas lquidas de dinero.

    Cabedestacar otro aspecto importante en cuanto se refiere a la

    exigibilidad

    el

    ttulo.

    Esta no siempre se presenta en el mismo momento a partir del cual la

    dministracin

    est en mora de pagar la condena contenida en la providencia

    y en consecuencia, adeuda intereses

    moratorios.

    El mismo artculo 177

    el

    C.C.A.en su parte

    final

    dispone:

    Las

    cantidades lquidas reconocidasentales sentencias devengarn intereses

    omerciales

    durante

    los

    seis meses siguientes

    a su

    ejecutoria

    y

    moratorios despus

    e

    este trmino .

    Pasados

    seis meses desde

    el

    momento

    en que

    qued ejecutoriada

    la

    providencia que contiene obligacin de pagar suma

    lquida

    de dinero, la

    dministracin

    se

    encuentra

    en

    mora

    de

    pagar

    la

    condena

    y en

    consecuencia,

    pagar intereses moratoriosde ah enadelante.Apesardeestarenmora,

    o

    siemprese le

    puede

    ejecutar,

    recurdese

    que si la

    ejecutada

    es laNacin,o

    una

    entidad descentralizada,

    su

    ejecutabilidad slo

    se

    produce dieciocho (18)

    mesesdespus

    de

    ejecutoriada

    la

    sentencia,

    es

    decir, doce (12) meses despus

    e estar enmora. Encambio cuando la ejecutadaes unaentidad territorial,

    oincidenen eltiempoelmomentode suejecutabilidad,con elmomentoapartir

    el

    cual est en mora.

    Ha detenerseencuentaque eltrminodeinejecutabilidada que erefiereel

    rtculo

    177

    delC.C.A.,sloesaplicable cuandosetratadecobrarun condena

    l

    pago

    o

    devolucin

    de una

    cantidad lquida

    de

    dinero.

    Encambio,el

    trmino

    de

    nejecutabilidad

    a que serefiereelartculo336 del C. deP.C. modificadopor el

    Decreto 2282

    de

    1989,

    se

    produce cuando

    la

    ejecucin tienda

    a

    obtener

    la

    atisfaccin

    de

    condena

    al

    pago

    de

    suma

    de

    dinero,

    de

    entrega

    de

    cosas muebles

    ue

    no

    hayan sido secuestradas

    en el

    mismo proceso

    o de

    obligacin

    de

    hacer.

    Dadoque el

    artculo

    336 del

    C.P.C.

    no

    dot

    de tal

    prerrogativa

    a las

    entidades

    be entenderseque eltrminodeinejecutabilidad para stas,

    lo lesser aplicable cuandosetratede unacondenaalpagoodevolucinde

    lquidasde dinero.

    Cuando se trata de crditos contenidos en ttulos convencionales, su

    xigibilidad

    no

    goza

    de la

    prerrogativa

    que se da

    cuando

    el

    crdito est contenido

    enuna condenajudicial.Tanto el artculo 336 del Cdigo de Procedimiento Civil

    omo

    el

    artculo

    177

    del

    Cdigo Contencioso Administrativo consagran

    un

    trmino

    einejecutabilidad,slo en relacin con las condenas contenidas en providencias

  • 7/21/2019 Daniel Suarez

    12/35

    6 DE LOS

    PROCESOS

    DE

    EJECUCIN ANTE

    LA

    JURISDICCIN

    ADMINISTRATIVA

    Cuando la obligacin conste en un ttulo convencional suexigibilidad

    ser

    inmediata, a menos que las partes hayan acordado someterla a plazo o

    condicin, V.gr.que laobligacinsepagar seis

    meses

    despusdelconvenioo

    uando se empiece a recaudar determinado impuesto.

    Resulta

    lgico

    que la

    exigibilidad

    de esos ttulos no est sometida a un plazo

    e

    nejecutabilidad, dado

    que tal

    plazo

    se

    ustifica

    en

    relacin

    con las

    providencias

    econdena, para

    que la

    entidad estatal tenga

    la

    posibilidad

    de

    realizar

    las

    gestiones

    ecesarias a fin de obtener la respectiva

    apropiacinpresupuesta ,

    gestiones

    ue

    no

    puede adelantar antes

    de

    proferida

    la

    condena dado

    que se

    encuentra

    a la

    xpectativa de la decisin

    judicial.

    En cambio, cuando llega a un acuerdo, se

    parte

    del

    supuesto

    de que ya

    tiene

    la

    disponibilidad presupuesta necesaria para

    laobligacinquecontraeatravsdelconvenio,si notienetaldisponibilidad,

    parte del

    acuerdo deber

    ser el

    sealar

    un

    plazo para

    el

    cumplimiento

    de la

    bligacin.

    Nopuede desconocersequetantoelartculo336 delCdigodeProcedimiento

    Civil, como el artculo 177del Cdigo Contencioso Administrativo, sealan ese

    de inejecutabilidad, pero en relacin con los ttulos constituidos por

    ondenas contenidas en sentencias o providencias judiciales. Esta especial

    prerrogativa no puede extenderse por analoga a las obligaciones de pagar sumas

    e

    dineroacargodelEstadoy queestn contenidasenactos administrativoso

    enconvenios celebrados entreelEstadoy los particulares. Si la leyotorgaese

    privilegio sloenrelacincon lassentencias,talprerrogativanopuede extenderse

    otros ttulos ejecutivos.

    Habr

    detenerseencuentaque una de lascondiciones paraque elacto

    pueda ejecutarse,es la

    constitucin

    enmoradeldeudorya sea

    eesta calidadlaostentelaadministracino elparticular.

    "Para

    que elacto puedaserobjetodeejecucin forzosa,ladoctrina ensea

    e es

    necesario

    que

    llene

    las

    siguientes condiciones:

    a) que sea un

    acto

    b) que sea

    perfecto, vale decir,

    que

    tenga todos

    los

    elementos

    senciales

    para

    su

    existencia;

    c) que sea

    exigible,

    es

    decir, apto para producir

    los

    fectos a queest destinado.

    La

    ejecucin forzosa debe

    ir

    precedida

    de una

    intimacin

    al

    obligado,

    la

    de untrminoy laadvertenciadeque, transcurrido ste sehar lugara

    ejecucin.Semanifiestaen una visjurdica propiadelacto,sea que

    ste

    haya

    manado

    del

    ejercicio

    de una

    actividad discrecional reglada.

    La

    efectividad

    o

    jecucin forzosa

    no es un

    procedimiento privativo

    de la

    administracin; as,

    las

    debenseracatadas,lassentencias cumplidasy losactos administrativos

    jecutados..."8.

    DIEZ Manuel Mara.

    Derecho

    administrativo T. II pgs. 278 ys.s.Tomado de Cdigo

    ontencioso Administrativo Gonzlez Rodrguez Miguel.

    Librera

    Jurdica Wilches, pg. 239.

  • 7/21/2019 Daniel Suarez

    13/35

    SU REZ

    HERNNDEZ

    Como requisito

    que

    atae

    a laexig

    bilidad

    del

    ttulo, cuando

    est

    constituido

    por

    acto adm inistrativo o por unconvenio, debe antecedereltrmitede laconstitucin

    mora del deudor, ya seastela administracin o el particular. E l trmite a seguir

    aquel indicado en el artculo 326 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    4 Ejecucinacontinuacinde lprocesodeconocimientoyejecucin

    rseparado.

    Frente al hecho de que en el Cdigo Contencioso Administrativo no existe

    trmite sealado para adelantar

    la

    accin ejecutiva ante esta

    jurisdiccin

    acudirse

    a lo

    dispuesto

    en el

    Cdigo

    de

    Procedimiento Civil.

    As las

    cosas

    acudiralprocedimientocivil seencuentraqueallse

    reglamenta

    laposibilidad

    adelantar la ejecucin a

    continuacin

    de la sentencia proferida en el proceso

    nario, en los trminos sealados en el artculo 335. Tambin se puede adelantar

    488 y

    s.s.

    En el

    primer evento,

    el

    beneficiado

    con la

    condena proferida

    en un

    proceso

    la

    demanda

    de

    ejecucin,

    a

    continuacin

    de la

    sentencia

    condena, ante el juez de primera instancia dentro de los sesenta 60) da s

    a la ejecutoria de la sentencia o a la notificacin del auto de

    oso adm inistrativo subsisten las condenas en abstracto artculo 172

    esa

    ejecucin tambin puede adelantarse

    acontinuacindel

    auto

    que

    el incidente de liquidacin. El auto m andam iento de pago se notificar por

    y debe tenerse en cuenta que slo podrn proponerse como ex cepciones

    art. 509 del C. de P.C., las cuales

    por

    indebida representacin

    de las

    partes

    y por no

    practicarse

    legal forma la

    notificacin

    o el emplazamiento y prdida de la cosa debida. Se

    posibilidad

    de

    proponer ex cepciones pre vias, cuando

    la

    ejecucin

    se

    continuacin

    del proceso ordinario, conforme lo dispone expresam ente

    Si el ejecutante dej vencer ese trmino, tiene la opcin de adelantar por

    el

    proceso

    de

    ejecucin, caso

    en el

    cual para iniciarlo deber aportar

    la

    a que se refiere el artculo 115 del Cdigo de Procedimiento C ivil. El

    a

    seguir deber

    ser el del

    ejecutivo

    de

    mayor cuanta regulado

    a

    partir

    del

    497 del Cdigo de Procedimiento Civil. En

    este

    proceso s existe la

    bilidad de proponer tanto excepciones previas como de fondo. Las excepciones

    e

    pueden proponerse dentro

    de

    esteproceso ejecutivo pueden

    ser

    previas

    o

    fondo.

    Las

    primeras

    son

    aquellas contempladas

    en el

    artculo

    97 del

    Cdigo

    Procedimiento Civil, en cuanto se acomoden a la naturaleza del proce so

  • 7/21/2019 Daniel Suarez

    14/35

    DE LOSPROCESOSDEEJECUCINANTE LAJURISDICCIN DMINISTR TIV

    las

    cuales segn

    el

    tratadista NELSON

    R.

    MORA corresponden

    a los

    erales 1 a 5 deloriginalartculo 97 del Cdigo de Procedimiento Civil, hoy

    1 a 7 del

    artculo

    97

    reformado

    por el

    Decreto 2282

    de

    1989.

    A l

    eltratadista comentado:

    Y

    la s

    excepciones previas

    de que

    trata

    los

    incisos

    1 a 5 del

    artculo

    97 del

    es

    decir,

    que

    pueden proponerse dentro

    de ljuicio

    ejecutivo,

    y

    como

    la

    falta

    de

    urisdiccin

    o

    com petencia

    del

    juez,

    el

    compromiso,

    inexistencia, incapacidado indebida representacin del demandante o del

    no haberse presentado la prueba de la calidad de heredero, cnyuge,

    de

    bienes, administrador

    de

    comunidad

    o albacea con que se

    cita;

    la

    de la

    demanda

    po r

    falta

    de

    requisitos formales

    o por

    indebida

    de

    pretensiones

    7

    .

    Esas excepciones previas, conforme

    a la

    modificacin

    del

    Decreto 2282

    de

    989son las siguientes: falta dejurisdiccin, falta de competencia, compromiso

    clusula compromisoria, inexistencia del demandante o del demandado,

    o indebida representacinde l demandante o del demandado, no

    presentado

    prueba

    de la

    calidad

    de

    heredero , cnyuge, curador

    de

    bienes,

    de

    comunidad, albacea

    y en

    general

    de la

    calidad

    en que

    acte

    e l

    o por

    indebida acumulacin

    de

    pretensiones.

    &

    Adems,

    podrn proponerse como previas

    las

    excepciones

    de

    cosa juzgada,

    y

    caducidad

    de la

    accin, conforme

    lo

    autoriza

    el

    mismo artculo

    97. E l

    de lasexcepciones previasseraquel sealadoapartirde lartculo99 del

    de Procedimiento Civil. Debeacudirsea tal trmite, frente a la ausencia de

    que

    expresamente regule

    el

    proceso ejecutivo ante

    la

    jurisdiccin

    va. Estaconclusin

    se

    respalda

    en el

    hecho

    de que ya el

    mismo C digo

    Procedimiento Civil

    al

    regular

    el

    proceso

    de

    ejecucin para

    e l

    cobro

    de

    deudas

    indica

    en

    forma expresa

    en el

    artculo

    561,que el

    trmite ser

    el del

    proceso

    regulado

    en la

    misma codificacin.

    Es

    decir,

    que ya las

    obligaciones

    en

    o Civil,

    el

    cual incluye

    la

    pos ibilidad

    de

    proponer

    y

    tramitar excepciones

    siempre que la ejecucin se adelante en proceso separado, y no a

    del

    proceso

    de

    conocimiento donde

    se

    dict

    la

    sentencia

    de

    condena.

    Como

    excepciones

    de

    fondo, pueden

    se r

    propuestas aquellas expresa mente

    en el artculo 509 del Cdigo de Procedimiento Civil, es decir, las

    pago, compensacin, confusin, novacin, remisin, prescripcin o

    que se

    basen

    en

    hechos posteriores

    a la

    respect iva

    rovidencia, la de

    nulidad

    en los

    casos

    que

    contemplan

    los

    numerales

    7 y 9 del

    140 y de la

    prdida

    de la cosa

    debida.

    M O R A

    G. Nelson R. rocesosde

    Ejecucin Tomo

    I, Ed. 4

    a Editorial Temis, Bogot, 1982,

    238.

  • 7/21/2019 Daniel Suarez

    15/35

    D NIELSUAREZHERNNDEZ

    6

    El

    trm ite de las excepciones se adelantar conform e a lo preceptuado en el

    artculo

    510 del

    Cdigo

    de

    Procedimiento Civil, modificado

    por el

    Decreto 2282

    de1989 Si lasexcepciones propuestassonprevias, nicamente sepodraducir

    prueba documental,

    la

    cualdeberserallegada

    con el

    escrito

    en elcualseformulen

    las excepcion es, salvo cuandosealegue faltadecom petenciapor el

    domicilio

    de

    persona natural o por el valor de la pretensin cuando no se trate de pago de

    sumas

    de

    dinero, casos

    en los

    cuales podrn solicitarse como pruebas

    do s

    testimonios y el dictamen de un perito, el cual no es susceptible deobjecin

    De esas excepciones se dar traslado al ejecutante por el trmino de 10

    das, para que pronuncie sobre ellas y si no hay pruebas para practicar las

    excepciones

    sern resueltas inmediatamente.

    En el

    caso

    de que

    existan pruebas

    por practicar las excepc iones se tramitarn en cuaderno separado conforme al

    procedimiento sealado

    en el

    artculo

    99 del

    Cdigo

    de

    Procedimiento Civil,

    caso en el cual eltrmino para allegar o practicar las pruebas, no podr ser

    superior a 10

    das.

    Si las

    exce pciones propuestas

    son de

    m rito, vencido

    e l

    traslado

    de 10

    das

    al ejecutante para

    que

    ste

    se

    pronuncie sobre

    los

    hechos

    en que

    ella

    se

    fundamenta y pueda pedir pruebas, elTribunaldecretar las pruebas pedidas por

    las partes o las que de oficio es time necesarias y sealar un trmino de 30 d as

    para practicarlas. Vencido el trmino del traslado o el probatorio segn el caso,

    se

    corre traslado comna laspartes para alegarpor 5das, luegoseprocedera

    dictar

    sentencia.

    Cuando se proponen tanto excepciones previas como de mri to, el

    traslado que deellasse d alejecutante, ser simultneo, es decir,e l traslado

    de

    10

    das deber

    se r

    aprovechado

    por el

    demandante para pronunciarse

    sobre loshechosen loscualessefundamentanlasexcepciones previasy las

    excepciones defondo.

    En el

    proceso ejecutivo, cuando

    el

    ttulo

    es un

    acto administrativo,

    no es

    posible

    proponer excepciones tendientes a cuestionar la legalidad del acto

    administrativo quesirvedettulo ejecutivo,po r motivos ocurridos anteso en el

    momento mismo de su nacimiento. La legalidad del acto slo puede ser

    cuestionada

    ante

    la

    misma administracin

    por

    medio

    de los

    recursos ordinarios

    que

    permite

    el

    agotamiento

    de la va

    gubernativa,

    o a

    travs

    de la

    revocatoria

    directa en el caso de que no se hayan interpuesto aqullos. En todo ca so existir

    accin ante la jurisdiccin administrativa, pero en proceso de conocimiento

    artculos

    85 y 87C digo Contencioso Adm inistrativo).

    Siel ttulo ejecu tivo es una providencia judicial slo podrn form ularse las

    excepciones sealadas en el artculo 509 del Cdigo de Procedimiento Civil,

    adems de la depeticin antesdetiempo , cuandolademandasepresenta dentro

    del trminociinejecutabilidaddelcual disponenlasentidades pblicas.

  • 7/21/2019 Daniel Suarez

    16/35

    6 DE LOS PROCESOS DEEJECUCIN ANTE LAJURISDICCIN DMINISTR TIV

    Cuando se demanda en proceso ejecutivo por obligacin derivada de contrato

    estatal,debe distinguirse si la obligacin est contenida en un acto adm inistrativo

    o en una

    providencia judicial.

    En el

    primer caso

    no

    podrn debatirse cuestiones

    quedebieron ser objeto de recurso por la va gubernativa, en otras palabras, no

    sepuede cuestionar

    la

    legalidad

    de l

    acto

    que

    sirve

    de

    ttuloejecutivo.

    Lo

    nterior

    no

    impideque sepueda alegaruna indebida notificacin de lacto, dadoque tal

    vicio atae directamente a la eficacia del ttulo.

    Las

    dems excepciones

    que

    tienden

    a

    demostrar

    la

    extincin

    de la

    obligacin

    porhechos posteriores almomentoen queadquiri fuerza ejecutoriasi pueden

    proponerse dentro de este proceso.

    Debe

    tenerse

    en

    cuenta adems

    que

    conforme

    al

    artculo

    164 del

    Cdigo

    Contencioso Adm inistrativo, aljuez adm inistrativo lecorresponde decidir noslo

    las e xcepcion es propuestas, sino sobre cualquiera otra que encuentre probada.

    La prescripcin extintiva d e lapretensin

    Dentro de las excepciones a que hay lugar en el proceso ejecutivo, la

    prescripcin merece un come ntario

    especial,

    dado que la Ley 80 de 1993, guard

    ilencio

    al

    respecto.

    En

    efecto,

    esa ley no

    consagr

    trminod e

    caducidad

    ni de

    prescripcin

    de l

    derecho para

    el

    ejercicio

    d e la ccin

    ejecu tiva. Guard silencio

    n relacin con estos puntos. Frente a la ausencia de esa regulacin, debe

    cudirse

    a la

    prescripcin extintiva consagrada

    en el

    artculo 2536

    de l

    Cdigo

    Civil, norma que seala: La accin ejecutiva se prescribe por diez aos, y la

    rdinaria por vein te .

    En consecuencia, ser de 10 aos el trmino del cual disponen tanto la

    la

    accin ejecutiva

    c on

    miras

    a

    obtener

    e l

    pago

    de

    obligaciones

    en decisiones judiciales o encualquiera de los ttulos que prestan

    rito ejecutivo anteestajurisdiccin, siemp re

    y

    cuando

    la

    obligacin derive

    de

    contrato estatal.

    Seraloableque ellegislador completarala Ley 80 de1993, para sealarun

    deprescripcin de la accin ejecutiva,que noexcedieradecinco aos.

    No es

    viable

    que con

    miras

    a

    enervar

    la

    accin ejecutiva,

    se

    proponga

    por el

    articular ejecutado ,laexcepcindeprdidadefuerza eje cutoria consagradaen

    numeral 3 del artculo 66 del Cdigo Contencioso Ad ministrativo, para cuando

    cabo

    de

    cinco aos

    de

    estar

    en

    firme,

    la

    ad ministracin

    no ha

    realizado

    lo que

    corresponda para ejecutar

    los

    actos administrativos. Esto rompera

    con el

    de la igualdad de las partes frente al proceso ejecu tivo, habida cuenta

    que si laejecutadaes laadministracin,elp articular disponedehasta10aos

    ara

    ejecutarla; pero

    si lo es el

    particular,

    la

    administracin slo

    dispondra de

  • 7/21/2019 Daniel Suarez

    17/35

    SU REZ

    HERNNDEZ 6

    En cuanto a la ejecucin en contra de entidades aseguradoras, po r

    gaciones derivadas de l seguro de responsabilidad contractual, ya sea que

    contenidas en actos administrativos o en providencias judiciales, el

    paraintentar tal cobro se rige

    tambin

    por elartculo 2536del Cdigo

    por laprescripcinque en relacin con las acciones que se derivan de

    contratos seala

    e l

    artculo 1081

    de l

    Cdigo

    de

    Com ercio.

    Se

    llega

    a

    esta

    usin con base en las siguientes consideraciones:

    Entratndose del seguro de responsab ilidad contractual, producido el

    o del contratista de la administracin, que es el riesgo asegurado,

    no tiene la obligacin de acudir al juez delcontratopara que as lo declare,

    que

    procede

    a

    hacerlo, unilateralmente,

    en virtud de las

    clusulas

    que

    pacta

    en sus

    contratos, concretam ente

    con

    base

    en el

    artculo

    8de la Ley 80 de

    1993.

    Esa

    norma consagra

    la

    clusula

    de

    caducidad,

    en

    virtud

    lacualsi sepresenta algunode loshechos constitutivosdeincumplimiento de

    obligaciones

    a

    cargo

    del

    contratista,

    que

    afecte

    de

    manera gra ve

    y

    directa

    la

    n del contrato y evidenc ie que puede conducir a su paralizacin, la entidad

    inistrativo debidamen te motivado lo dar por terminado.

    inciso final esa misma norma se ala: La declaratoria de caducidad ser

    En firme el acto administrativo mediante el cual se decreta la caducidad de

    o esta tal, ese acto junto con la pliza en la cual consta el contrato de

    que el contratista tom para

    garantizar

    elcumplimiento del contrato

    un

    ttulo complejo,

    con

    base

    en el

    cual

    se

    puede entrar

    a

    ejecutar

    e l

    ttulo ejecutivo

    eneste

    caso est constituido

    por un

    acto

    y noexisteen elproceso adm inistrativountrmino para

    adelantar

    procesos deejecucin debe acudirse a laregla generaldeprescripcin de l

    sedijo al hablardelaprescripcinen relacin

    Fuera

    de los

    casos expresamente previstos

    en el

    artculo 1053,

    la

    accin

    a hacer e fectivo el pago de un seguro necesariamente d ebe ser tramitada por

    cauces propios del juicio ordinario. En estos seguros se ubica p recisame nte el

    egarantiza la responsabilidadcontractual,que en el campo del derecho privado

    para que se declare la ocurrencia del siniestro. Es

    relacin con estas acciones que resulta aplicable el trmino de prescripcin

    por el

    artculo 1081

    del

    Cdigo

    de

    Com ercio.

    Artculo 1081.

    La

    prescripcin

    de las

    acciones

    que se

    derivan

    del

    contrato

    seguro

    o de las

    disposiciones

    que lo rigen

    podr

    ser

    ordinaria

    o

    extraordinaria.

    La prescripcin ordinaria ser de dosaos y empezaracorrerdesde el

    ento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho

    e

    da base a la accin.

  • 7/21/2019 Daniel Suarez

    18/35

    DE LOSPROCESOSDEEJECUCIN

    NT EL

    JURISDICCIN DMINISTR TIV

    La

    prescripcin extraordinaria serdecinco aos, correr contra toda clase

    de

    personas y empezar a contarse desde el momento en que nace el respectivo

    derecho.

    Estos trminos no pueden ser modificados por las partes .

    Como en el contrato estatal la

    administracin

    no tiene necesidad de acudir al

    juez

    del

    contrato para

    que

    declare

    la

    ocurrencia

    del

    siniestro, mediante sentencia

    que

    sirva

    de

    ttulo ejecutivo, sino

    que

    ella misma unilateralmente crea

    el

    ttulo

    a

    travs

    de un

    acto administrativo,

    esettulo

    tendr

    el

    trmino

    deprescripcin

    para

    la

    ejecucin de cualquier acto administrativo.

    5 Recursos

    contra

    el

    auto

    de

    mandamiento

    de

    pago

    y

    contra

    el

    auto

    quelo niega

    El artculo 505 del Cdigo de Procedimiento Civil, consagra en

    contra

    del

    auto

    que

    decide

    en

    relacin

    con el

    mandamiento

    de

    pago,

    los

    siguientes recursos:

    a) El de

    apelacin

    en el

    efecto devolutivo,

    en

    contra

    del

    mandamiento

    ejecutivo;

    b)

    E

    Ide

    apelacin

    en el

    efecto suspensivo,

    en

    contra

    del

    auto

    que

    niegue

    elmandamiento ejecutivo;

    c)

    El de

    reposicin

    en

    contra

    del

    auto

    que

    decreta

    el

    mandamiento ejecutivo;

    d) El de

    apelacin

    en el

    efecto

    diferido,en

    contra

    del

    auto

    que por va de

    reposicin revoque el mandamiento ejecutivo.

    La

    aplicacin de esta norma contencioso administrativo, es posible en todos

    los eventos dado que al tomar la figura procesal del Cdigo de Procedimiento

    Civil, sta debe tomarse

    en su

    integridad

    sin que

    pueda escindirse para usar

    de

    ella

    slo

    la

    apelacin

    y no la

    reposicin.

    Como consecuencia

    de la

    reglamentacin contenida

    en el

    artculo

    181 del

    Cdigo

    Contencioso Administrativo,

    el

    auto mandamiento

    de

    pago debe

    ser

    proferido por el Tribunal en pleno, o por una de sus salas. Viene estaconclusin

    del

    hecho de que el artculo 181 est sealando que los autos apelables, son

    solamente

    aquellos proferidos

    por el

    tribunal

    en

    pleno

    o por una de sus

    salas.

    Debe

    destacarse igualmente

    que en

    materia administrativa existe norma expresa

    que

    permite

    el

    recurso

    de

    reposicin

    en

    relacin

    con los

    autos dictados

    por las

    Salas del Consejo de Estado o de los Tribunales (artculo 180 del C.C

    A.),

    circunstancia que reafirma laconclusinde que el mandamiento de pago es una

    decisin

    de laSalao

    seccin segn

    el

    caso,

    y no del

    ponente.

  • 7/21/2019 Daniel Suarez

    19/35

    SU REZ

    HERNNDEZ

    7

    6 El contenidode lasentencia.

    Segn que se hayan propuesto o no excepciones y dependiendo de la

    idad de las propuestas ser el contenido de la sentencia.

    Si

    no se propusieron excepciones dentro de los das siguientes a la

    notificacin

    de pago deber procederse conforme a lo ordenado por el

    507 del Cdigo de Procedimiento Civil es decir se dictar sentencia en

    a se ordena el rema te yavalode los bienes embargados o seguir adelante

    ejecucin

    para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el

    As mismo

    se

    ordenar

    laliquidacindel

    crdito

    y se

    condenar

    en

    costas

    al

    notificada por estado no procede el

    Si

    se propusieron excepciones y stas prosperan parcialmente se dictar

    a en lacualse ordene lleva r adelante la ejecucin en lo que corresponde

    condene

    en

    costas

    al

    ejecutado

    y se

    ordene

    que

    stas

    se

    liquiden. Esta sentencia

    notificar

    por edicto y ser susce ptible del recurso de apelacin si la cuanta

    Si se propusieron excepciones y stas prosperaron totalmente se dictar

    que

    ponga

    fin al

    proceso

    en el

    cual

    se

    ordenar ade m s

    el

    desembargo

    losbienes perseguidosy se codenara lejecutanteapagar costas yperjuicios.

    sentencia tambin senotificar poredictoy

    ser

    suscep tiblede l recursode

    7 La

    consulta.

    En

    este

    proceso e jecutivono haylugara laconsulta establead aen losartculos

    6 del Cdigo de Procedimiento ivil y 184 del Cdigo C ontenc ioso

    inistrativo en favo r de las entidades pblicas en relacin con las sentenc ias

    primera instancia que imponga n una obligacin a cargo de una

    relacin

    sentencias

    o

    providencias

    que

    deciden

    un

    incidente

    de

    liquidacin dictadas

    procesos

    de

    conocimiento

    que son las que

    imponen obligaciones

    a

    cargo

    de

    partes.En elproceso ejecutivo no sepuede hablaren se ntido estricto

    que la sentencia imponga una obligacin a cargo de una entidad pblica; lo

    e

    hace

    la

    sentencia

    es

    ordenar

    la

    ejecucin

    de una

    obligacin

    que ya fue

    por las partes.

    Si la

    sentencia proferida

    en el

    ejecutivo ordena llevar adelante

    la

    ejecucin

    una

    obligacincontenida

    en

    providencia dictada

    en un

    proceso

    de

    conocimiento.

  • 7/21/2019 Daniel Suarez

    20/35

    8 DE LOSPROCESOSDEEJECUCIN

    NT E

    LAJURISDICCIN DMINISTR TIV

    en relacin con esasentencia en la cual est contenida laobligacin, yadebi

    cumplirsecon el

    principio

    de ladobleinstancia envirtuddelrecursode apelacin

    o

    del grado jurisdiccional de consulta.

    Si la obligacin a cargo de la entidad estatal est contenida en un acto

    administrativo,

    no hay

    lugar

    a la

    consulta porque

    el

    acto

    fue

    proferido

    por la

    mismaadministracin,

    sin que se

    presente

    la

    nocin

    de que a la

    administracin

    se

    le impuso unaobligacin, enconsecuencia, no haylugara laconsulta. El

    mismo

    argumento

    es

    vlido

    en

    relacin

    con la

    sentencia

    que

    ordenallevaradelante

    la

    ejecucin contenidaen undocumentoen elcual constaunconveniocelebrado

    entre

    las

    p artes, dado

    que

    all tampoco

    est

    presente

    el

    factor imposicin , sino

    que surgi

    de la

    voluntad

    de la

    adm inistracin,

    sin que

    mediara condena.

    En cambio, si debe aplicarse el artculo 386 del Cdigo de Procedimiento

    Civil,en

    cuanto dispone

    la

    consulta

    de la

    sentencia cuando

    e l

    demandado e stuvo

    representado

    por

    curador

    ad-litem

    habida cuenta

    de

    garantizar efectivamen te

    el

    derecho de

    de fensa. Esta consulta

    ser

    slo

    en

    favor

    de l

    particular, dado

    que en

    relacin

    con las

    entidades pblicas

    no se

    presenta

    esa

    posibilidad, porque

    la

    entidad

    siempre tieneunrepresentantey e lartculo 150 delCdigo Contencioso

    Administrativo seala

    la

    forma como debe realizarse

    la notificacinde

    tales

    representantes,

    cuando

    no se les

    encuentre para

    e l

    efecto.

    V La

    conciliacin

    J

    En los

    procesos ejecutivos ser posible

    la

    celebracin

    de la

    audiencia

    de

    conciliacin conforme

    a lo

    preceptuado

    por el

    artculo

    7 del

    Decreto 2651

    de

    1991

    cuya vigencia

    se

    prorrog m ediante

    la Ley192de 1995, por un

    ao,

    a

    partir

    del 10de

    julio

    de 1995. La

    norma citada ordena

    la

    celebracin

    de una

    audiencia

    de conciliacin en losprocesosdeejecucin, cuandosepresenten excepciones

    de mrito. Habr

    de

    tenerse

    en

    cuenta

    que el

    objeto

    de

    esta audiencia

    es muy

    restringido dado

    que

    slo podr referirse

    al

    monto

    de la

    suma

    a

    pagar

    y la

    forma

    de

    pago, entendindose por tal si el pago se har inmediatamente, po r

    instalamen tos, o transcurrido el plazo.

    Esa

    audiencia podr

    ser

    pedida

    por laspartesu

    ordenada oficiosamente

    por

    el

    juez, quien tiene como de ber

    el que

    sta

    se

    surta.

    El

    momento para celebrarla

    esvencido

    el

    traslado

    por 10

    das

    que se da al

    ejecutante

    de las

    excepciones

    de

    mrito propuestaspor elejecutadoovencido eltrminode 5dasque se da al

    ejecutante

    de lasexcepcionesdemrito propuestaspor eldemandado,conmiras

    a

    impugnar

    la

    estimacin

    de

    perjuicios hecha

    en la

    demanda.

    En

    caso

    de

    lograrse

    la

    conciliacin

    en el

    proceso slo

    se

    terminar cuando

    se

    cumpla

    la

    ob ligacin

    en los

    trmino s acordados

    por las

    partes

    y se

    dispondr

    la

    cancelacin

    de los

    embargos

    y

    secuestros

    as

    como

    las

    dems previsiones

    consagradas en el

    artculo

    537 del

    Cdigo

    de

    Procedimiento civil.

  • 7/21/2019 Daniel Suarez

    21/35

    D NIEL SU REZHERNN EZ

    9

    La inasistencia a la audiencia de conciliacinacarrear las sanciones

    contempladasen elartculo 10 delDecreto 2651de

    1991,

    pero habrdetenerse

    en cuenta que si la ejecutante es la Nacin, una entidadterritorial o una

    descentralizada no haylugaradecretarlaperencinporexpresaprohibicindel

    artculo

    148 del

    Cdigo Contencioso Administrativo.

    As

    mismo cabe destacar

    que

    tampoco ser aplicable en contrade laNacino de lasentidades territoriales

    ode un

    establecimiento pblico,

    la

    sancin contenida

    en los

    numerales

    3 y 4

    detenerporciertosloshechos susceptiblesdepruebadeconfesin contenidos

    en

    lademandao en lasexcepciones cuandolainasistencia es de una deestas

    entidadeshabida cuentade que elartculo199 delCdigodeProcedimiento Civil

    modificado por elDecreto 2282de1989 sealaenforma expresa:

    No

    valelaconfesinenforma espontneade losrepresentantesde la

    Nacin,

    losdepartamentos lasintendencias lascomisaras losdistritos especiales los

    municipios

    y los

    establecimientos

    pblicos... .

    Tambin proceder la conciliacinante uncentro de conciliacino un

    conciliadoro

    conciliadoresdesignados

    por las

    partes siempre

    y

    cuando

    la

    solicitud

    haya

    sido presentadade comn acuerdo por las partes en los trminos

    preceptuados por elartculo2inciso2 delDecreto 2651de 1991. En esecaso

    las

    partes adems podrn solicitar

    que las

    cuestionessuscep tibles

    de

    transaccin

    seansometidasaposterior arbitramentooamigable composicin.

    9 erminacindel Proceso.

    Las

    formasdeterminacindelproceso ejecutivo pueden dividirseenordinarias

    y

    extraordinarias. A lasprimeras pertenecenelpagoy lasentenciaqueadmite

    totalmente

    las

    excepciones propuestas

    y en las

    segundas estn comprendidas

    la

    transaccin la

    conciliacin

    y la perencin.

    En

    relacin

    con las

    ordinarias cabe destacarse

    lo

    siguiente:

    a) Elpago. Este puede presentarse dentro deltrmino que elejecutado

    tienepara proponer excepciones conformea lodispuestopor elartculo507 del

    CdigodeProcedimiento

    C ivi l;

    oantesdelrematedeacuerdoa lopreceptuado

    por elartculo537ibidem cuandoserealizacon elpreciode lremateo con los

    dineros embargados.

    b) Cuandosedeclaran probadaslasexcepciones propuestasenforma total

    caso

    en el

    cual

    se

    dictar sentencia ordenando

    la

    terminacin

    del

    proceso.

    En relacincon lasextraordinarias es decir aquellasqueponenfin a lproceso

    en

    forma anormal conviene puntualizar

    en

    relacin

    con la

    transaccin

    qu e

    sta

    debeversar sobre derechos susceptibles

    de ser

    transados.

    En

    relacin

    con la

  • 7/21/2019 Daniel Suarez

    22/35

    DE LOSPRO ESOSDE EJECUCIN A NTE LAJURISDI IN

    ADMINISTRATIVA

    sta puedeserjudicialoanteuncentrode

    conciliacin

    conforme ya

    anot; y por

    ltimo

    respecto a la perencin, habr de tenerse en

    cuenta

    la

    que en

    relacin

    con laNacin, lasentidadesterritorialesy lasentidades

    e el

    artculo

    148 del

    Cdigo Contencioso

    Tal

    limitacin

    no

    existe cuando

    el

    ejecutante

    es el

    particular.

    10) Medidas cautelares.

    Pordiversas razones el legislador ha limitado la

    embargabilidad

    de los bienes

    l

    Estado. As, la prevalencia del interspblicosobre el

    particular

    impone la

    de embargar los bienes de uso pblico, los destinados a un servicio

    y las dos terceras partes de la renta bruta de las entidades territoriales

    N 1 del Cdigo de Procedimiento Civil).

    Los bienes de usopblico,son aquellos que de acuerdo con el artculo 674

    Civil,

    adems de pertenecer al Estado, su uso pertenece a todos los

    territorio,como el de las calles, plazas, puentes y caminos .

    Para efectos

    de

    concluir cules bienes

    de las

    entidades estatales

    son

    conviene hacer una clasificacin en relacin con los llamados bienes

    - De uso

    pblico. Sonaquellos definidospor elartculo

    2519

    delCdigo

    l, y que estn destinados al uso de todas las personas, tales como: las

    - Fiscales propiamente dichos.

    Son

    aquellos

    que el

    Estado tiene

    Se cita por va de ejemplo, los edificios

    funcionan

    las

    oficinas pblicas.

    -

    Fiscales adjudicables baldos).

    Son

    aquellos bienes destinados

    a ser

    por los particulares, cuando se presenta su ocupacin y explotacin

    porpartede aquellos. Estos bienes tampocoson embargables.

    - Asemejanza decomo losparticulares tienen lossuyos.A esta

    pertenecen aquellos bienesque elEstado adquiere,sin quetenga como

    destinarlos

    al

    cumpliento

    de sus

    fines,

    V.gr, los

    bienes muebles

    o

    s por remate, dentro de los procesos dejurisdiccincoactiva,

    los carros destinados a los funcionarios pblicos.

    No

    estn amparados por inembargabilidad otros bienes fiscales que son

    tambin de propiedad del Estado pero que no estn destinados al servicio

    l

    comunidad, sino

    que

    estn puestos

    l

    servicio

    del

    Estado para

    su uso

    o

    para

    la

    produccin

    de

    ventajas econmicas suyas,

    en la

    misma forma

  • 7/21/2019 Daniel Suarez

    23/35

    NIEL SU REZ HERNNDEZ 7

    e

    estn los bienes de apropiacin particular en beneficio de su dueo. De aqu

    la

    identidad

    de

    regmenes jurdicos

    que se

    predica

    de los

    bienes fiscales

    la

    propiedad

    de los

    particulares", como bien

    lo

    ensea

    el

    profesorJAIME VIDAL

    Frente

    a los

    bienes destinados

    al

    servicio

    pblico

    el

    Cdigo

    de

    Procedimiento

    artculo 684 N 2 precisa que cuando stos se prestan directamente por la

    es embargable hastalatercera partede losingresosdelrespec tivo servicio

    totalde embargos exceda esteporcentaje; y si elservicio es prestado

    ravs de particulares, el embargo proceder pero su secuestro se practicar

    laforma

    prevista para

    las

    empresas

    industriales lo que

    quiere decir

    que en

    el

    servicio pblico

    no

    ser suspendido sino

    que el

    secuestre asumir

    ymanejo (artculo 682-8).

    Un tema que ofrece frecuentes motivos de discusin, lo constituye la

    de las

    rentas

    y

    bienes

    de las

    entidades pblicas. Mediante

    el

    N 360 de

    1995,

    se

    compilaron

    la Ley 38 de

    1989

    y la Ley 179 de

    1994

    conformanel Estatuto Orgnico del Presupuesto. En el artculo 11se

    como uno de los

    principios

    del sistema presupuesta , la inembargabilidad.

    principiofue

    explicado

    as en el

    artculo

    18:

    Inembargabilidad.Soninembargableslasrentas incorporadas en el

    de laNacin,ascomolos bienesyderechosde losrganos

    loconforman.

    "No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes,

    adoptar

    las

    medidas conducentes

    al

    pago

    de las

    sentencias

    en

    contra

    de

    rganos respectivos, dentro

    de los

    plazos establecidos para ello,

    y

    respetarn

    su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

    "Se

    incluyen

    en

    esta prohibicin

    las

    cesiones

    y

    participaciones

    de que

    trata

    captulo4 delttuloXII de la Constitucin Poltica

    9

    .

    "Los funcionarios judicialesseabstendrnde decretar rdenesde embargo

    no se

    ajusten

    a lo

    dispuesto

    en el

    presente artculo,

    so

    pena

    de

    mala

    a (Ley 38/89, artculo 16; Ley 179/94, artculos 6 y 55 inciso

    3)".

    VIDA L PERDOMO, Jaime. Derecho administrativo Editorial Temis, terceraedicin 1972,

    Esas cesiones y participaciones son las siguientes:

    El situadofiscal o porcentaje de losingresos corrientes que laN acin debeceder a losdepartamentos,

    o capital

    y

    distritos espe ciales

    de Cartagena y

    Santa

    Marta,

    para

    la

    atencin directa

    o a

    travs

    de los

    serviviosque le asignen.

    Participacinde losmunicipios yresguardos indgenasen los ingresos corrientesde laNacin

    Regalas

    y

    compensaciones

    en favor del

    estado

    y de

    entidades territoriales,

    por explotacin de

    naturales

    no

    tenovables.

  • 7/21/2019 Daniel Suarez

    24/35

    DE LOSPROCESOSDEEJECUCINANTE LA JURISDICCINADMINISTRATIVA

    Segn la norma que se acaba detranscribir la inembargabilidad cobijalas

    das en el presupuesto general de laNaciny los bienes y derechos

    losrganosque losconforman.

    Elartculo

    3 de l

    mismo estatuto determina

    que el

    presupuesto general

    de

    Nacin

    est compuestopor lospresupuestosde losestablecimientos pblicos

    l orden nacional y del presupuesto nacional. Acontinuacin seala que el

    resupuesto

    nacional

    comprende las ramas legislativa yjudicial el

    ministerio

    blico la contralora general de larepblica la organizacin elctoral y la

    del nivel

    nacional

    con excepcin de los establecimientos

    pblicos

    las

    empresas industriales

    y

    comerciales

    del

    Estado

    y las

    sociedades

    economa mixta.

    . -

    La interpretacin en conjunto de estas dos normas permite

    concluir

    que son

    nembargables las

    rentas incorporadas

    en el

    presupuesto general

    de la

    Nacin

    as cuales estn destinadas a una cualquiera de las entidades relacionadas en el

    prrafo

    que

    antecede.

    As

    mismo

    que son

    inembargables

    los

    bienes

    y

    derechos

    e

    los establecimientos pblicos del ordennacional ya que los presupuestos de

    estos

    rganos conforman

    a su

    vez

    el

    presupuesto general

    de la

    Nacin

    de

    acuerdo

    l

    tenorde lartculo 3 a que sehizo referencia.

    En

    cuanto a la inembargabilidad de las entidadesterritoriales as como de

    los

    establecimientos pblicos

    del

    orden departamental

    y

    municipal puede

    que son

    inembargables

    las

    rentas incluidas

    en el

    presupuesto

    anual

    e

    rentas

    y

    gastos

    as

    como

    los

    bienes

    y

    derechos

    de sus

    establecimientos

    pblicos. Sellegaaestasolucinconbaseen elartculo96 delestatuto orgnico

    lpresupuesto

    que en su

    primer inciso dispone;

    Las

    entidades territoriales

    a l

    expedir

    las

    normas orgnicas

    de

    presupuesto

    lasdisposicionesde la leyorgnicadelpresupuesto adaptndolas

    la

    organizacin normas constitucionales

    y

    condiciones

    d e

    cada entidad territorial.

    Mientras seexpiden estas normas se aplicarla leyorgnicade lpresupuestoen

    o

    que

    fuere

    pertinente... .

    Comoesta disposicin somete

    a las

    entidades territoriales

    a las

    disposiciones

    la leyorgnica de l presupuestoy en

    esta

    ley seconsagra comouno de los

    principiosde lsistema

    presupuestal,

    lainembargabilidad tal prerrogativa ambin

    se raplicadaa lasentidades territorialesy a losestablecimientos pblicos

    lorden departamentalymunicipal.

    Cualquiera otra categora

    d e

    bienes diferentes

    a los

    sealados como

    manera expresa

    en la

    ley; quedarn sometidos

    al

    rgimen

    de medidas cautelares.

    Sobree ltemade lainembargabilidad de lasrentasyrecursosde lEstado al

    la

    accin

    de

    inexequibilidad contra

    el

    artculo

    16 de la Ley 38 de

    1989,dijolaCorteSupremade Justicia Sala Plena:

  • 7/21/2019 Daniel Suarez

    25/35

    SUAREZHERNN EZ 7

    "La expresa remisin que elartculo acusado hace al procedimiento

    en elCdigo ContenciosoAdministrativo,en elartculo177 delDecreto

    1984 ydems disposiciones concordantes, entraa la

    modificacin

    del

    336 delCdigodeProcedimiento Civilalpermitir contralodispuestoen

    texto, laejecucin de la Naciny de los establecimientos pblicos de su

    previoelcumplimientodeactoscompulsivosdetipoadministrativoque a

    acin debe adoptar segnlodisponenlosincisos1 y 2 de esadisposicin

    Decreto

    01 de

    1984 (Cdigo Contencioso Administrativo), como prolegmeno

    la

    instauracin

    del

    proceso

    de

    ejecucin.

    Dicha remisin reitera

    a la

    vez,

    la

    posibilidad

    de que las

    condenas

    de que se

    hablando, sean ejecutables ante

    la

    usticia ordinaria, diez

    y

    ocho (18)

    meses

    ejecutoria, trmino suficiente paraque laNacin o laEntidadde

    rbita, cumpla losactosdetipo administrativo previstosen losincisos 1 y 2

    lcitado artculo 177delCdigo Contencioso Administrativo y seevitenas,los

    derentas nacionalescon losconsiguientes desequilibrios

    queesta

    medida cautelar

    suele

    originar.

    Cuando

    se

    trate

    de

    condenas

    de

    otro orden

    en

    favor

    o en

    contra

    de la

    Nacin,

    seregirpor losartculos334 y 339 delCdigode

    to Civil,

    tal

    como

    lo

    dispone

    el

    artculo

    179 del

    Cdigo Contencioso

    enclaro laprocedencia de laejecucin sobre bienes

    de lasrentasyrecursosdelPresupuesto Generalde laNacin, siempre

    no

    est

    expresamente prohibidasu embargabilidad 10.

    Por suparte laCorteConstitucional sobreelmismo lgido tema,hadicho:

    4.

    Los principios constitucion les en m teri presupuesta y la

    en el

    caso sub-exmine.

    Sobre

    este

    punto conviene recordar

    que la

    Corte Suprema

    de

    Justicia

    -

    Sala

    11, alexaminara la luz de laConstitucin de1886laexequibilidadde las

    que en

    esta oportunidad

    son

    materia

    de

    juzgamiento, sostuvo

    que el

    de

    inembargabilidad

    de las

    rentas

    y

    recursos incorporados

    al

    Presupuesto

    de la

    Nacin

    se

    avena plenamente

    a la

    Constitucin, pues

    era

    ynecesariade losprincipios presupustalesque enellase

    Alrespecto all sedijo:

    SupremadeJusticia.

    Sala Plena

    Sentenciade 22 demarzode1990. Expediente

    N

    1992

    Jos

    Ros

    Trujillo.

    Ponente Dr.

    Jairo

    E.

    Duque

    Prez.

    N 44 de

    marzo

    22 de

    1990.

    M.P.

    D r.

    Jairo Duque

    Prez,

    por la

    cual

    se

    resolvi

    a

    accin

    inexequibilidad intentada

    por el

    ciudadano Jos

    Ros

    Trujillo contra

    el

    artculo16

    de la Ley 38 de

    1989

    N1992.

  • 7/21/2019 Daniel Suarez

    26/35

    E

    LOS

    PROCESOSDEEJECUCIN

    NTE

    L JURISDICCIN DMINISTR TIV

    "b . LaConstituciny el

    presupuesto.

    Los lincamientos,de

    ineludible observancia

    en

    materia

    presupuesta ,

    estn

    206 207 208, 209 y 211 de laConstitucin

    y en su orden, prohiben percibir ingresos y hacer erogaciones deltesoro

    estn contempladas expresamente

    en el

    Presupuesto

    de

    Rentas

    y

    Gastos,

    las excepciones previstas para atenderlas alteracionesde la pazpblicay

    relativo

    a los

    crditos suplementales extraordinarios

    de que

    trata

    el

    artculo

    de la

    Carta,portante dentro

    del

    presupuesto

    se

    debecalcular

    la

    cuanta

    de

    ingresos

    que han de

    percibirse

    en el

    correspondiente

    ao

    fiscal

    y

    fijarse

    los

    correspondientesa lasactividadesoservicios pblicos. Prohiben aquellos

    que no hayan sido decretados previamente por el

    las Asambleas Departamentales o lasMunicipalidadesy

    transferir

    a objetosno contemplados en l; ordenan que el esquema contable

    losplanesy programasdedesarrolloeconmico ysocial; disponenque la

    del

    presupuesto corresponde

    a l

    Gobierno; fijan

    el

    trmino

    que

    ste

    para presentarlo al Congreso; establecen la deliberacin

    conjunta

    de las

    dePresupuestode cada Cm ara paradar primer debate a la Ley de

    y

    para

    la

    incorporacin

    de las

    apropiaciones

    que

    elabore

    el

    Congreso

    funcionamiento. Sealan finalmente

    e l

    procedimiento

    a

    seguir para

    el

    en que el

    Congreso

    no

    apruebe

    el

    Presupuesto

    o e l

    Gobierno

    no lo

    presente

    "Ordena

    pues,

    el

    Constituyente

    que el

    Congreso fije

    los

    gastos

    de la

    con

    sujecin

    a la Ley

    Norm ativa,

    y le

    prohibe aumentar

    el

    cmputo

    las

    rentas,

    sin

    concepto previo

    y

    favorable

    del

    Ministro

    de l

    ramo.

    "Deacuerdocon losma ndatosconstitucionales que se

    dejan relacionados,

    posibleincluir partidasque no

    correspondan

    a

    crditos

    judicialmente

    o a

    gastos decretadosconform e

    a la Leyanterior,lo que

    alterara

    ba lance

    o equilibrio

    presupuesta

    por el

    aumento

    de

    nuevos

    gastos.

    "Escierto

    q ue

    ninguna

    de las

    normas

    fundamentales que

    regulan

    los

    aspectos

    presupustales,

    alude a lainemb argabilidad de lasrentas

    s del Estado; sin em b argo, su consagracin en elEstatuto Orgnico

    que branta ningn p rincipio constitucional, pues surge

    ecanismo

    lgicode necesidad imperiosa paraasegurare lequilibrio

    y garantizar el estricto

    cumplimiento

    de los

    principios constitucionales

    cuales deb e

    sujetarse la

    ejecucin

    presupuesta ,

    pues

    dara lugar al manejo arbitrario de las finanzas locual

    ue se

    hicieran erogaciones

    no contemplada s en

    concreto

    en

    Ley de apropiaciones, o en cuanta superior a la fijada en sta, o

    crditos sin autorizacin; y en fin, a deseqil ibrar e l

    de

    rentas

    y

    gastos

    ydestinar

    aqullas

    a fines no

    previstos

    en

    presup uesto nacional .

  • 7/21/2019 Daniel Suarez

    27/35

    DANIELSU REZHERNNDEZ 7

    ...

    La previsin sobre la

    inem bargabiliclad

    de los recursos del

    Tesoro

    Nacional...

    por elcontraro, sedebe

    considerarcomo complemento

    nec esario

    para que el equilibrio fiscal, esto es, la equivalencia de losingresoscon los

    egresos, sea efectiva y selogrede estemodoel ordenadom nejo de las

    finanzas

    pblicas

    que

    segn

    se desprende de las

    normas fundamentales

    reseadas,no esdeber discrecional del Gobierno .(nfasis fuerade texto).

    "No

    desconoce esta Corte, que,

    al

    igual

    que laConstitucin

    anterior,

    la

    actual

    obliga a respetar ciertos principios en materia de formacin, modificacin y

    ejecucin del presupuesto. Empero, estima que a la luz de lanormatividad

    constitucional actualmente en vigor no es posible aducir los argumentos que por

    entonces

    esgrimi la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar porque el alegado

    imperativoconstitucionaldel

    equilibrio

    presupuesta que seadujo comoprincipal

    defensa

    de la constitucionalidad del

    principio

    cuestionado ya no es

    sostenibie

    toda vez que la nueva Carta lo elimin. En segundo tr