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www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile Tipo Norma :Decreto Ley 574; Decreto 461 Fecha Publicación :11-10-1974 Fecha Promulgación :10-07-1974 Organismo :MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION Título :FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 336, DE 1953, DE LA LEY 17.699 Y DE LAS DISPOSICIONES LEGALES REFERENTES A LA ADMINISTRACION, TUICION Y DISPOSICION DE BIENES DEL ESTADO Tipo Version :Ultima Version De : 29-08-1989 Inicio Vigencia :29-08-1989 URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=6208&idVersion=1989- 08-29&idParte FIJA TEXTO REFUNDIDO D.F.L. N° 336 DE 1953, Y LEYES SOBRE ADMINISTRACION, TUICION Y DISPOSICION DE BIENES DEL ESTADO. Santiago, 10 de Julio de 1974.- El Jefe Supremo de la Nación ha decretado hoy lo que sigue: Núm. 461.- Vistos: 1°- Que el artículo 4° transitorio de la ley N° 17.699 autorizó refundir en un solo texto legal las normas de esa ley, el D.F.L. N° 336 de 1953, y las leyes referentes a la administración, tuición y disposición de bienes del Estado, pudiendo dar a sus preceptos la redacción necesaria para coordinarlos y sistematizarlos, como así también alterar su numeración; 2°- Que el principal texto legal sobre estas materias lo constituye el D.F.L. N° 336, de 1953, que contiene normas relativas a las concesiones, destinaciones, arrendamientos y liquidaciones de bienes fiscales provenientes de herencias vacantes; 3°- Que, además del D.F.L. citado existen numerosas leyes sobre materias inherentes a la disposición y adquesición de bienes por parte del Fisco, la mayoría de ellas de competencia del Ministerio de Tierras y Colonización. Las principales leyes que, en forma primordial o accesoria legislan sobre estos temas y cuyos preceptos se han coordinado y sistematizado son las siguientes: Ley 17.699; Ley 7.692; D.F.L. RRA. N° 15 de 1963; Ley 7.564; Ley 14.171; D.F.L. N° 204 de 1960; Ley 15.241; Ley 7.869; Ley 16.392; Ley 11.473; Ley 12.462; Ley 16.391; D.F.L. N° 257 de 1931; Ley 9.596; Ley 14.585; Ley 16.640; D.F.L. N° 211 de 1960; D.L. N° 153 de 1932; D.F.L. N° 246 de 1931; D.F.L. N° 263 de 1931; D.F.L. N° 65 de 1960; Ley 13.030; D.F.L. N° 165 de 1960; Ley 5.922; Ley 16.441; Ley 11.825; Ley 13.039; Ley 14.824; D.F.L. N° 6 de 1968; D.F.L. N° 289 de 1960; D.S. N° 1.600 de 1931; D.F.L. N° 260 de 1931; Ley 6.152; Ley 15.163; Ley 16.332; D.F.L. N° 263 de 1960; Ley 17.382; Ley 16.617; Ley 16.880; Ley 16.982; Ley 17.276; ley 17.328; Ley 16.742; Ley 14.814; 4°.- Que para una mejor organicidad del texto refundido, las materias se han agrupado de la siguiente forma: a) Un título preliminar que contiene normas comunes atinentes a la forma de algunos actos administrativos y atribuciones generales sobre bienes nacionales; b) como Título I se agruparon las disposiciones relativas a la adquisición de bienes por el Estado; c) En el Título II los preceptos relacionados con la administración de bienes fiscales; d) En el Título III se agruparon los artículos relativos a la disposición de bienes fiscales tanto a título gratuito como a título oneroso; a entidades fiscales y a personas jurídicas; e) En el Título IV se refundieron todas las normas vigentes relacionadas con la Propiedad Austral que estaban contenidas en el D.S. 1.600 de 1931; f) En

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NORMAS DE EMISION DE CONTAMINANTES APLICABLES A LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Y FIJA LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU CONTROl

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Tipo Norma :Decreto Ley 574; Decreto 461 Fecha Publicación :11-10-1974 Fecha Promulgación :10-07-1974 Organismo :MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION Título :FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 336, DE 1953, DE LA LEY 17.699 Y DE LAS DISPOSICIONES LEGALES REFERENTES A LA ADMINISTRACION, TUICION Y DISPOSICION DE BIENES DEL ESTADO Tipo Version :Ultima Version De : 29-08-1989 Inicio Vigencia :29-08-1989 URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=6208&idVersion=1989- 08-29&idParte

FIJA TEXTO REFUNDIDO D.F.L. N° 336 DE 1953, Y LEYES SOBRE ADMINISTRACION, TUICION Y DISPOSICION DE BIENES DEL ESTADO. Santiago, 10 de Julio de 1974.- El Jefe Supremo de la Nación ha decretado hoy lo que sigue: Núm. 461.- Vistos: 1°- Que el artículo 4° transitorio de la ley N° 17.699 autorizó refundir en un solo texto legal las normas de esa ley, el D.F.L. N° 336 de 1953, y las leyes referentes a la administración, tuición y disposición de bienes del Estado, pudiendo dar a sus preceptos la redacción necesaria para coordinarlos y sistematizarlos, como así también alterar su numeración; 2°- Que el principal texto legal sobre estas materias lo constituye el D.F.L. N° 336, de 1953, que contiene normas relativas a las concesiones, destinaciones, arrendamientos y liquidaciones de bienes fiscales provenientes de herencias vacantes; 3°- Que, además del D.F.L. citado existen numerosas leyes sobre materias inherentes a la disposición y adquesición de bienes por parte del Fisco, la mayoría de ellas de competencia del Ministerio de Tierras y Colonización. Las principales leyes que, en forma primordial o accesoria legislan sobre estos temas y cuyos preceptos se han coordinado y sistematizado son las siguientes: Ley 17.699; Ley 7.692; D.F.L. RRA. N° 15 de 1963; Ley 7.564; Ley 14.171; D.F.L. N° 204 de 1960; Ley 15.241; Ley 7.869; Ley 16.392; Ley 11.473; Ley 12.462; Ley 16.391; D.F.L. N° 257 de 1931; Ley 9.596; Ley 14.585; Ley 16.640; D.F.L. N° 211 de 1960; D.L. N° 153 de 1932; D.F.L. N° 246 de 1931; D.F.L. N° 263 de 1931; D.F.L. N° 65 de 1960; Ley 13.030; D.F.L. N° 165 de 1960; Ley 5.922; Ley 16.441; Ley 11.825; Ley 13.039; Ley 14.824; D.F.L. N° 6 de 1968; D.F.L. N° 289 de 1960; D.S. N° 1.600 de 1931; D.F.L. N° 260 de 1931; Ley 6.152; Ley 15.163; Ley 16.332; D.F.L. N° 263 de 1960; Ley 17.382; Ley 16.617; Ley 16.880; Ley 16.982; Ley 17.276; ley 17.328; Ley 16.742; Ley 14.814; 4°.- Que para una mejor organicidad del texto refundido, las materias se han agrupado de la siguiente forma: a) Un título preliminar que contiene normas comunes atinentes a la forma de algunos actos administrativos y atribuciones generales sobre bienes nacionales; b) como Título I se agruparon las disposiciones relativas a la adquisición de bienes por el Estado; c) En el Título II los preceptos relacionados con la administración de bienes fiscales; d) En el Título III se agruparon los artículos relativos a la disposición de bienes fiscales tanto a título gratuito como a título oneroso; a entidades fiscales y a personas jurídicas; e) En el Título IV se refundieron todas las normas vigentes relacionadas con la Propiedad Austral que estaban contenidas en el D.S. 1.600 de 1931; f) En

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el Título V se incluyeron disposiciones varias referentes a bienes fiscales, especialmente aquellas relativas a predios individualmente considerados y otras situaciones de interés local o particular que debieron considerarse por exigencias legales y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 4° transitorio de la ley 17.699, y 72 de la Constitución Política del Estado. El texto refundido del D.F.L. N° 336 de 1953, de la ley N° 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administración, tuición y disposición de bienes del Estado, será el siguiente: DECRETO LEY N° 574 10-7-1974

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1°- Las facultades de tuición y administración que corresponden al Presidente de la República sobre bienes del Estado, las ejercerá por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de las excepciones legales.

Artículo 2°- Corresponderá al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República: a) Confeccionar y conservar el Registro y Catastro Clasificado de los Bienes Raíces de propiedad fiscal; b) Controlar el inventario de los bienes muebles fiscales de la Administración Civil del Estado; c) Practicar todas las diligencias necesarias a fin de tomar posesión y hacer ingresar al patrimonio fiscal los bienes que el Estado adquiera en conformidad con el artículo 995° del Código Civil; los que sean rescatados en virtud de denuncias oficiales o administrativas de particulares o los que el Fisco adquiera o recupere en juicio; d) Investigar los derechos del Fisco sobre los bienes que se hallen en poder de particulares y que se presumen pertenecen al Estado; e) Controlar el pago de las rentas de arrendamiento de bienes fiscales y el cumplimiento de las obligaciones que conciernen a los respectivos contratos, debiendo confeccionar anualmente el rol completo de todos los arrendamientos vigentes, y f) En general, desempeñar las funciones que se les encomiendan por esta ley y por los reglamentos respectivos.

Artículo 3°- Los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, Minas, Aguas y Comercio, Archiveros, los empleados públicos y, en general, todos aquellos funcionarios que puedan contribuir, en razón de sus cargos, al cumplimiento de las funciones que correspondan al Ministerio de Tierras y Colonización y a sus servicios dependientes, estarán obligados a proporcionar gratuitamente los documentos, copias de instrumentos públicos, inscripciones, informes y demás datos o antecedentes que obren en su poder y que les sean requeridos. Los Conservadores indicados en el inciso anterior remitirán a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, en duplicado, copias de las inscripciones que afecten a bienes fiscales y de las anotaciones y cancelaciones de las mismas. Los Notarios, Conservadores, Archiveros, empleados y funcionarios a que se refiere el inciso primero deberán

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cumplir las obligaciones en él señaladas dentro del término de sesenta días, contado desde que les sean requeridos los documentos, informes y antecedentes. El incumplimiento de esta obligación será sancionada por la Corte de Apelaciones respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código Orgánico de Tribunales, cuando así procediere y, en los demás casos, por los Jefes Superiores de los Servicios de acuerdo a las leyes vigentes.

Artículo 4°- Los decretos en los cuales se autorice adquirir bienes raíces para el Fisco, se ordene el pago de la adquisición, o se disponga la enajenación, destinación, concesión o arrendamiento de esos bienes, deberán contener la frase "REGISTRESE EN EL DEPARTAMENTO DE BIENES NACIONALES". Si la Contraloría General de la República reparare por cualquier motivo alguno de estos decretos ya registrados por el Departamento de Bienes Nacionales, los devolverá a dicho Departamento para los efectos de anular su registro en el respectivo catastro.

Artículo 5°- Los Intendentes y Gobernadores cuidarán que los bienes fiscales de uso público se respeten y conserven en el uso a que están destinados. Impedirán que se ocupen todo o parte de ellos, y que se realicen obras que impidan o embaracen el uso común, teniéndose presente lo dispuesto en el Título III del Libro II del Código Civil. Exigirán la restitución de los bienes nacionales poseídos u ocupados sin derecho por terceros y, en todo caso, darán cuenta oportuna de sus actuaciones y proporcionarán los antecedentes del caso al Ministerio de Tierras y Colonización, Departamento de Bienes Nacionales.

ARTICULO 6° DEROGADO.- LEY 18899 ART 78°

ARTICULO 7° DEROGADO.- LEY 18899 ART 78°

Artículo 8°- Autorízase al Presidente de la República para que, por decreto supremo fundado, afecte bienes inmuebles fiscales al uso público. El decreto correspondiente deberá llevar la firma de los Ministros del Interior y de Tierras y Colonización.

Artículo 9°- Si con motivo de la aprobación de un nuevo plano regulador de alguna ciudad o población situada en las comunas a que se refiere el artículo 19 de la ley 16.282 se produjeren modificaciones en la ubicación o trazado de bienes nacionales de uso público, podrá el Presidente de la República, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, desafectar tales bienes nacionales de uso público, todo ello en conformidad al nuevo plano regulador. Los bienes nacionales de uso público que fueren desafectados en virtud de lo dispuesto en el presente artículo podrán ser vendidos en pública subasta. El mínimo para esta subasta será fijado por el Servicio de Impuestos Internos. En lo demás; la subasta se someterá a las normas contenidas en los artículos 19, 20, 21 y 22 de esta ley. Si con motivo de la aplicación del presente artículo algún predio de dominio particular se viere menoscabado

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en su valor por disminuir su frente a alguna calle, plaza u otro bien nacional de uso público, podrá el Presidente de la República, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, previo informe de la Dirección de Obras Municipales respectiva, vender directamente al propietario del terreno necesario para evitar el menoscabo. El precio de venta será fijado por el Servicio de Impuestos Internos. El valor de la subasta o de la venta a que se refiere el presente artículo, será de beneficio de la respectiva Municipalidad cuando la desafectación se refiera a bienes nacionales de uso público que hayan tenido este carácter mediante expropiación financiada por esa Municipalidad, cuando la urbanización se haya hecho con fondos municipales, de pavimentación o con fondos de particulares en conformidad a la ley general de construcciones y urbanización. El producto de la subasta lo destinará la Municipalidad exclusivamente a la ejecución de nuevas obras de urbanización, considerando los ítem correspondientes en el presupuesto extraordinario de la Corporación.

Artículo 10°- La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales ejercerá las facultades resolutivas que las leyes o los reglamentos confieren al Departamento de Bienes Nacionales.

Artículo 11°- No se podrá inscribir el dominio de predios rurales cuyo avalúo sea superior a veinte sueldos vitales anuales para empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago, ni se podrá inscribir el dominio de bienes urbanos, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 58 y 101 del Reglamento de Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin informe favorable de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. El Conservador de Bienes Raíces remitirá oportunamente las respectivas solicitudes para este trámite. La contravención a este artículo acarreará la nulidad de la inscripción, la que deberá ser cancelada por el Conservador respectivo sin necesidad de efectuarse tramitación judicial alguna y bastando para ello el sólo requerimiento de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los Conservadores de Bienes Raíces que contravengan esta disposición serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico de Tribunales. La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá exigir a los ocupantes de bienes raíces, presuntivamente fiscales, que exhiban los títulos que justifiquen su ocupación. La negativa sin fundamento a ello será sancionada por ese Servicio con multa de hasta cinco sueldos vitales mensuales para empleado particular, escala A) de la Industria y el Comercio del departamento de Santiago.

Artículo 12°- Se suspende la inscripción a que se refiere el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces respecto de las propiedades rurales mencionadas en el artículo 1° del D.F.L. 6 de 5 de Enero de 1968 del Ministerio de Agricultura. La contravención de esta disposición acarreará la nulidad absoluta del acto. Sin embargo, esta suspensión no afectará a las propiedades cuya inscripción solicite el Fisco, ni aquellas cuyo título emane directamente de

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concesiones fiscales.

Artículo 13°- Los terrenos que hubieren sido declarados Parques Nacionales y Reservas Forestales de acuerdo con la legislación vigente, no perderán esta calidad sino en virtud de un decreto supremo fundado del Ministerio de Tierras y Colonización, previo informe favorable del Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 14°- Los bienes raíces que pertenezcan al Fisco conforme a lo dispuesto en el artículo 590 del Código Civil, podrán ser administrados y transferidos, en conformidad a la ley, sin necesidad de inscripción previa en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.

Artículo 15°- En las causas civiles y criminales que tengan por objeto la reivindicación, fijación de cabidas o deslindes, recuperación de la posesión material de inmuebles rústicos o cualquier otro objeto que pueda significar la ampliación de la cabida o la fijación de nuevos deslindes de terrenos de particulares, será requisito previo al pronunciamiento de la sentencia el informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, siempre que los terrenos materia del litigio se encuentren ocupados a cualquier título por personas que, en el juicio, tengan la calidad de demandados o querellados y que por vía de alegación o defensa, con o sin patrocinio de abogado, hayan manifestado que los terrenos que ocupan son fiscales, o que han sido objeto de solicitud administrativa de saneamiento de título en conformidad a los D.F.L. N°s 5 y 6, ambos de 1968. Si las causas a que se refiere el inciso anterior se siguieren en rebeldía del demandado y los terrenos materia del litigio no se encontraren inscritos en el Registro de Propiedad del competente Conservador de Bienes Raíces, el Juez solicitará de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales el mencionado informe. Si la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales estableciere de una manera categórica que los terrenos materia de litigio son fiscales o nacionales de uso público, conjuntamente con enviar el respectivo informe al Juez que conociere del negocio, oficiará de inmediato al Consejo de Defensa del Estado con el objeto de que éste tome las medidas que el caso aconseje en resguardo del interés del Estado. El Consejo podrá hacerse parte en estos procedimientos en cualquier estado del juicio. El informe a que se refiere el presente artículo podrá ser decretado por el Juez, de oficio o a petición de parte; deberá ser evacuado dentro de los 30 días siguientes a la recepción del oficio respectivo por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y su petición tendrá el carácter de trámite o diligencia esencial para los efectos contemplados en la causal 9° del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil y 12° del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal. Si el informe no se emitiere dentro del plazo señalado en el inciso precedente, podrá el Juez prescindir de él y dictar sentencia sin más trámite.

Artículo 16°- Autorízase al Presidente de la República para que, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, conceda personalidad jurídica a las comunidades agrícolas y agrupaciones de campesinos o pequeños agricultores que hubieren obtenido concesiones de bienes fiscales o cuyos títulos de dominio se hayan o

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estén sometidos a saneamiento.

Artículo 17°- Un reglamento señalará la forma y condiciones a que se sujetarán las concesiones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 18°- En los contratos de adquisición de bienes raíces que el Fisco o las Municipalidades celebren con los particulares, no podrá estipularse como precio una suma superior a la tasación que para estos efectos señale en cada caso el Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 19°- Las Juntas de Almoneda ante las cuales deban subastarse los bienes raíces fiscales, y las mejoras referidas en el artículo 91, estarán formadas por los siguientes funcionarios: EN SANTIAGO Del Jefe del Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización; Del Tesorero Provincial, y Del Notario de Hacienda.

EN LAS CAPITALES DE PROVINCIAS Del Intendente de la Provincia; Del Tesorero Provincial, y Del Notario de Hacienda.

EN LAS CABECERAS DE DEPARTAMENTOS Del Gobernador del Departamento; Del Tesorero Comunal, y Del Notario de Hacienda.

EN LAS CABECERAS DE COMUNAS Del Subdelegado; Del Tesorero Comunal, y Del Notario Público.

Artículo 20°- Si en la cabecera de Comuna faltare cualquiera de los funcionarios antes indicados, la subasta se llevará a efecto ante la Junta de Almoneda de la cabecera del Departamento respectivo.

Artículo 21°- En las ciudades donde existan Oficinas dependientes del Ministerio de Tierras y Colonización el Jefe de la Oficina deberá formar parte de la Junta de Almoneda.

Artículo 22°- Lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 no se aplicará a la enajenación de los bienes muebles del Estado, adquiridos para el funcionamiento de la Administración Pública que se declaren excluidos del servicio, y que corresponde a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, ni a la enajenación de los bienes muebles de los Servicios dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y Dirección General de Carabineros de Chile.

Artículo 23°- Se prohíbe adquirir el dominio u otros derechos reales, la posesión y aún la mera tenencia por más de cinco años, de bienes raíces o alguna clase de ellos, ubicados en los departamentos o parte de los mismos que determine el Presidente de la República, a los nacionales de países en que rija una prohibición

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análoga respecto a los chilenos. Desde el 13 de Junio de 1855, el dominio u otros derechos reales, la posesión y aún la mera tenencia de bienes raíces o alguna clase de ellos ubicados en el departamento de Arica no podrán adquirirse ni conservarse por los nacionales de países en que rija una prohibición análoga respecto a los chilenos. Por el cumplimiento de esta disposición velará el Conservador de Bienes Raíces del departamento, quien será sancionado con la pérdida de su cargo si hace cualesquiera inscripción o anotación contrarias a la finalidad perseguida. La inscripción de los títulos de dominio en el Conservador de Bienes Raíces de Arica deberá contar con la solemnidad especial de una declaración escrita del adquirente, en que estampará bajo la fe de juramento su nacionalidad. La falta de declaración o la declaración falsa en la inscripción de un título no transferirá el dominio, sin perjuicio de la responsabilidad penal por el delito de perjurio en su caso.

Artículo 24°- La prohibición a que se refiere el artículo anterior se extenderá a las sociedades o personas jurídicas con sede principal en el país extranjero, respecto a cuyos nacionales rigiere la misma prohibición, o cuyo capital pertenezca en un veinte por ciento (20%) o más a nacionales del mismo país.

Artículo 25°- En los casos a que fuere extensiva la prohibición a que se refieren los artículos 23 y 24, los extranjeros podrán adquirir por sucesión por causa de muerte, para el solo efecto de enajenar la respectiva propiedad en el plazo de un año, contado desde la muerte del causante, y vencido ese plazo sin que la enajenación se hubiere realizado, la propiedad de que se trate será vendida en subasta pública a requerimiento del Gobernador del respectivo departamento. Para la subasta a que se refiere el inciso precedente, serán aplicables las disposiciones que rigen las de las propiedades en caso de no pago de impuestos fiscales que la graven, y el producto líquido del remate se abonará al que fuere dueño de la propiedad vendida al verificarse su remate, o se mantendrá a su orden en arcas fiscales.

TITULO I Adquisición de bienes por el Estado

Párrafo 1°- Del registro y toma de posesión de los bienes fiscales.

Artículo 26°- Toda adquisición de bienes raíces que efectúe el Fisco por compras, permutas, donación u otro título cualquiera, deberá ser comunicada al Departamento de Bienes Nacionales para que éste, en representación del Fisco, intervenga en la recepción material del inmueble, proceda a registrarlo en el catastro de bienes fiscales y confeccione el informe del caso para la dictación del respectivo decreto de destinación.

Artículo 27°- En caso que la entidad fiscal para la cual fue adquirido el bien raíz no cuente con los fondos necesarios para su ocupación, habilitación y uso inmediato, deberá indicar al Departamento de Bienes

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Nacionales la fecha en que dispondrá de ellos, a fin de que no se comprometa su destinación o administración por un plazo superior al que se indique.

Artículo 28°- El Jefe del Departamento de Bienes Nacionales o el funcionario que éste designe deberá tomar posesión, en representación del Fisco, de todos los bienes que deban ingresar al patrimonio fiscal de acuerdo con el artículo 995° del Código Civil, los que sean rescatados en conformidad a denuncias judiciales o administrativas, o los que el Fisco adquiera o recupere en cumplimiento de sentencias ejecutoriadas.

Párrafo 2°- De las donaciones de bienes al Estado.

Artículo 29°- Autorízase a las Municipalidades, a las Instituciones y Empresas del Estado y, en general, a todas las personas jurídicas en que el Estado tenga aporte de capital o representación, para donar toda clase de bienes al Fisco.

Artículo 30°- La donación de cualquiera clase de bienes que se haga al Fisco será aceptada mediante una resolución de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales sujeta al trámite de toma de razón, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales. Estas donaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y no requerirán del trámite de la insinuación. Tratándose de bienes raíces, corresponderá a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales estudiar y calificar los títulos de dominio del donante y redactar la escritura pública de donación, que será suscrita, en representación del Fisco, por el Director de Tierras y Bienes Nacionales o por el funcionario de dicho Servicio que aquél designe. Lo anterior es sin perjuicio de la obligación de esa Dirección de enviar a la Contraloría General de la República, copia autorizada debidamente inscrita a nombre del Fisco, de cada una de dichas escrituras, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42, lera i), de la ley N° 10.336, de 1964. Cuando la donación consista en una parte de un predio rústico, se necesitará, además, informe favorable y fundado del Delegado Zonal de la Corporación de la Reforma Agraria o del Servicio Agrícola y Ganadero, en su caso.

Artículo 31°- Las donaciones que se hagan al Fisco deberán ser puras y simples. Podrán, sin embargo, aceptarse en determinados casos donaciones modales, y siempre que la modalidad consista en aplicar el bien a la satisfacción de una necesidad pública determinada.

Artículo 32°- Las personas que ofrezcan donar bienes raíces al Fisco deberán acompañar los títulos que obren en su poder o, en su defecto, indicarán la inscripción de dominio del inmueble. Corresponderá a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales solicitar, de acuerdo con el artículo 3°, copias de las inscripciones y demás documentos que se requieran para el estudio de los títulos. Si el donante se desistiere o no diere curso a la oferta formulada, deberá pagar los gastos en que se hubiere incurrido, los que serán determinados por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.

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En este caso, se le hará entrega de todos los documentos que se hubieran acumulado a su solicitud, previo pago de los gastos determinados en la forma indicada en el inciso anterior, los que deberán cancelar aun cuando no retire la documentación.

Artículo 33°- Si, a juicio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, los títulos de dominio de un inmueble que se ofrece donar al Fisco no estuvieren lo suficientemente completos, la donación se someterá al procedimiento que se señala en los artículos siguientes.

Artículo 34°- El Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento en que estuviere situado el inmueble, a solicitud de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, ordenará la publicación en extracto de la oferta de donación, la que deberá señalar el nombre, apellido, profesión y domicilio de quien hace la oferta e individualizar el terreno que se desea donar y la inscripción de dominio, si la hubiere. El aviso se publicará por dos veces en un periódico de la ciudad asiento del Juzgado o en uno de la capital de la respectiva provincia, si en aquéllas no lo hubiere, siendo de cargo fiscal el costo que demanden estas publicaciones, sin perjuicio del derecho a reintegro en caso de desistimiento del donante. Entre las publicaciones del aviso a que se refiere el inciso anterior deberá mediar un plazo no inferior a cinco ni superior a diez días.

Artículo 35°- Los terceros que aleguen dominio o algún otro derecho sobre el inmueble materia de la donación, podrán formular oposición dentro del término de treinta días hábiles contados desde la última publicación. La oposición transformará la gestión en contenciosa y se tramitará como incidente. Si, a juicio del Tribunal, la oposición tuviere fundamento plausible, se declarará inaplicable el procedimiento especial contemplado en el presente Párrafo. La resolución que así lo declare será apelable en ambos efectos y gozará de preferencia para su vista y fallo. La sentencia de segunda instancia no será susceptible de recurso alguno. Si el Tribunal estimare que la oposición no tiene fundamento plausible, la desechará. Esta sentencia será apelable en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo. La sentencia de segunda instancia no será susceptible de recurso alguno. Serán de cargo del Fisco las costas judiciales y demás gastos que origine el procedimiento señalado en los incisos precedentes, sin perjuicio del reembolso de éstas, en el evento de ser condenado el opositor por resolución del Juez de la causa. La persona que desee donar podrá desistirse en cualquier momento de la gestión judicial a que se refiere el presente Párrafo y su desistimiento será acogido sin otro trámite que el previo reembolso al Fisco de las costas judiciales y demás gastos en que éste haya incurrido hasta el momento del desistimiento lo que será determinado por el Tribunal por resolución inapelable. el Fisco tendrá un plazo de sesenta días para presentar al Tribunal la tasación de sus gastos.

Artículo 36°- Si no se formulare oposición dentro del término señalado en el artículo anterior o ella fuere desestimada por sentencia firme, lo que se acreditará mediante un certificado expedido por el

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Secretario del Tribunal, la propiedad donada, una vez inscrita a nombre del Fisco en el conservador de Bienes Raíces respectivo, no podrá ser objeto de acciones reivindicatorias por causa anterior a la donación. Dicho certificado deberá insertarse en la escritura pública de donación.

Artículo 37°- El titular del derecho de dominio o de otros derechos sobre el inmueble donado sólo podrá accionar en contra del donante con el objeto de que éste lo indemnice, en la parte correspondiente a su derecho. En ningún caso podrá el donante ejercer acción en contra del Fisco como consecuencia de las prestaciones a que se puede ver obligado.

Artículo 38°- Autorízase a las Municipalidades del país para transferir a título gratuito al Fisco bienes inmuebles, a fin de que sean destinados a la construcción de establecimientos educacionales o de campos o establecimientos destinados a la práctica de deportes o de la cultura física. La donación a que se refiere el inciso anterior deberá ser aprobada por los tres cuartos de los regidores en ejercicio y por la respectiva Asamblea Provincial.

Artículo 39°- Los inmuebles que se transfieran en conformidad al artículo anterior no podrán ser objeto de otra destinación que aquella que señale la Municipalidad respectiva y si en el término de ocho años, contados desde la fecha en que sea aceptada cada transferencia por el Fisco, no se hubiere ejecutado la construcción del edificio, o la instalación necesaria para los campos o establecimientos deportivos, aquélla quedará sin efecto y el predio volverá al dominio municipal.

Artículo 40°- Las construcciones de los edificios escolares podrán hacerse directamente por el Fisco o con arreglo a las disposiciones de la ley N° 5989, de 14 de Enero de 1937, que creó la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, en aquellos casos de transferencias efectuadas de conformidad con los dos artículos anteriores.

Artículo 41°- Facúltase a la Corporación de Servicios Habitacionales para transferir al Fisco, a título gratuito, los Parvularios, Escuelas Primarias, Jardines Infantiles y Talleres Artesanales de su dominio.

Artículo 42°- Los terrenos ubicados en sectores rurales, en los que se estuviere construyendo o funcionare una Escuela mediante el concurso del Ministerio de Educación Pública o de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, podrán ser transferidos al Fisco, a título gratuito u oneroso, por la persona que aparezca como dueña, bastando para ello que acredite la inscripción del predio a su nombre, en igual o mayor cabida, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente. La transferencia deberá referirse a extensiones no mayores de media hectárea y no se requerirá de autorización previa alguna de la subdivisión predial que pudiese ser necesaria. Los Conservadores de Bienes Raíces deberán efectuar la inscripción de las transferencias a que se

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refiere el inciso precedente, no obstante la existencia de embargo, prohibiciones u otros gravámenes que afecten al inmueble. En los casos en que no aparezcan inscritos los predios a que se refiere la presente disposición, podrá inscribirse su dominio a favor del Fisco, a requerimiento de éste o de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, mediante una declaración del Juez de Letras del Departamento respectivo, hecha en la forma y con los requisitos señalados en la ley N° 6.382. En estos casos, la posesión regular a que se refiere el N° 1 del artículo 2 de la citada ley será de un año y se presumirán cumplidos los requisitos señalados por esa disposición, por el hecho de estar funcionando ininterrumpidamente y por el término antes indicado, una Escuela construida de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del presente artículo, en los terrenos cuya inscripción se solicita. Para acreditar tales circunstancias, bastará un certificado de la Municipalidad correspondiente y otro de la respectiva Dirección Provincial de Educación Primaria. Se presumirán de derecho saneados los títulos y extinguidos todos los derechos de terceros sobre el predio inscrito a favor del Fisco en conformidad a la presente norma, después de transcurrido el término de un año contado desde la fecha de la inscripción. Lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 16.465 no será aplicable a las divisiones que se efectúen con fines educacionales, con autorización del Ministerio de Educación Pública, previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero.

Párrafo 3°- Normas sobre ciertas expropiaciones.

Artículo 43°- Declárase de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos situados en la hoya o desembocadura del río Maipo que, de acuerdo con los artículos 654, 655 y 656 del Código Civil, accedan a los predios riberanos, y que estén destinados a cultivos agrícolas u ocupados con fines habitacionales por terceras personas, para transferirlos a sus actuales ocupantes.

ARTICULO 44°.- DEROGADO DL 950, TIERRAS Art. 2° a) D.O. 03.04.1975

Artículo 45°- Declárase de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos y construcciones que forman los Pabellones "Rodríguez" y "Pizarro", construidos a raíz del terremoto del año 1939, ubicados en la ciudad de Chillán, comuna del mismo nombre. Las viviendas a que se refiere el inciso anterior serán transferidas a sus actuales ocupantes a un precio no superior a su avalúo fiscal y que se pagará en un plazo no inferior a quince años. Los saldos de precios correspondientes no estarán afectos a reajuste alguno.

Artículo 46°- Declárase de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos de los señores Gustavo y Carlos Prochelle e hijos, ubicados en el sector de Cutipay y Niebla, comuna de Valdivia, para transferirlos a sus actuales ocupantes.

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Artículo 47°- Las expropiaciones a que se refieren los cuatro artículos precedentes se harán por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización y los títulos quedarán saneados por el solo hecho de la expropiación. El monto de la indemnización se determinará teniendo como base el avalúo fiscal vigente a la fecha de la expropiación de los respectivos inmuebles y, en lo demás esas expropiaciones se regirán por lo dispuesto en los artículos 24 a 36 de la ley N° 5.604, cuyo texto refundido se fijó por decreto supremo N° 103, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 21 de Febrero de 1968.

Artículo 48°- Decláranse de utilidad pública los terrenos situados desde el límite urbano de la ciudad de Punta Arenas y hasta 30 Kilómetros al Norte del mismo, en una faja de hasta 10 Kilómetros medidos desde la costa. Facúltase al Presidente de la República para que, a petición de la Corporación de Magallanes, la que dispondrá anualmente en su presupuesto los fondos necesarios, expropie terrenos dentro del área indicada, en lotes de superficie no inferior a 20 hectáreas cada uno, con el objeto de establecer actividades agrícolas en ellos, y no inferior a media hectárea cada uno cuando se trate de terrenos para establecer industrias. El Presidente de la República ejercerá esta facultad a través del Ministerio de Tierras y Colonización y quedará autorizado para transferir gratuitamente estos terrenos a la Corporación de Magallanes o para venderlos directamente a los industriales o agricultores, provenientes de ellas al patrimonio de dicha Corporación. El Presidente de la República dictará el reglamento por el cual se regirán estas expropiaciones y las de otros artículos de la ley N° 16.813. Decláranse, asimismo, de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar terrenos ubicados en la provincia de Magallanes con el fin de destinarlos a la ampliación o formación de poblaciones. El Ministerio de Tierras y Colonización podrá vender los sitios directamente a industrias instaladas en la zona, para que construyan habitaciones para sus empleados u obreros, o a personas naturales o jurídicas, con fines habitacionales. El precio de venta se fijará sobre la base de la tasación comercial que efectúe el Servicio de Impuestos Internos. Las demás condiciones de la venta se fijarán en el Decreto Supremo que la autorice. Tratándose de personas de escasos recursos económicos, podrá el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, concederles título gratuito de dominio en conformidad a la legislación vigente. Los fondos que perciba el Fisco por las ventas que se efectúen en conformidad a este artículo, ingresarán a la cuenta a que se refiere el artículo 45° de la ley N° 13.908 y la Corporación deberá destinarlos a urbanizar los barrios o poblaciones en que vivan personas de escasos recursos económicos. las familias que ocupen casas habitacionales en los terrenos que sean expropiados, tendrán derecho preferente a la asignación de vivienda en las poblaciones construidas o que se construyan.

Artículo 49°- En el caso contemplado en el artículo 9° de la ley N° 16.640, las expropiaciones podrán verificarse también por el Ministerio de Tierras y Colonización, previo informe de la Corporación de la Reforma Agraria, y se sujetarán a las normas contenidas en dicha ley. Artículo 50°- Facúltase al Presidente de la

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República para que a través del Ministerio de Tierras y Colonización, proceda a perfeccionar las expropiaciones que hubieren sido decretadas por ese Ministerio y que no se encontraban perfeccionadas a la fecha de vigencia de la ley N° 16.640, y respecto de las cuales no se haya aplicado el artículo 2 transitorio del mismo texto legal. Los decretos respectivos deberán ser dictados en conformidad a las disposiciones del artículo 49° de la presente ley.

Párrafo 4°- De las denuncias al Estado de herencias y otros bienes.

Artículo 51°- El Presidente de la República podrá conceder a las personas que formulen denuncios mediante los cuales el Fisco ingrese por primera vez a su patrimonio o recupera cualquier clase de bienes, hasta un veinte por ciento del valor líquido de dicho acervo. Esta recompensa será decretada una vez que los bienes hayan ingresado legal y materialmente, en forma definitiva, al patrimonio fiscal, y sólo tendrá derecho a ella el denunciante que formule el primer denuncio, cumpliéndose, además, con todas las exigencias legales y reglamentarias sobre la materia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, tratándose de herencias cuyo monto líquido no exceda de cinco sueldos vitales anuales para empleado particular de la Industria y del Comercio del departamento de Santiago, el galardón podrá alcanzar hasta un 30% de dicha suma.

Artículo 52°- Será condición indispensable para tener derecho a esta recompensa que los bienes manifestados en el denuncio sean desconocidos para el Fisco y que a no mediar tal denuncio éste no hubiere hecho ingresar a su patrimonio o no hubiere recuperado esos bienes. Si el denuncio no aparece revestido de caracteres que permitan presumir su seriedad, el Departamento de Bienes Nacionales podrá exigir al denunciante una Boleta de Garantía a la orden del Tesorero General de la República, cuyo monto podrá fluctuar entre E° 0,50 y E° 5. Esta garantía se devolverá al denunciante si en el curso de la investigación se comprueba su buena fe o que ha tenido motivos plausibles para formular su denuncia. En caso contrario el valor ingresará definitivamente en Arcas Fiscales.

Artículo 53°- La recompensa se otorgará previa calificación, por el Departamento de Bienes Nacionales y por el Consejo de Defensa del Estado de la diligencia y eficacia atinente a la cooperación prestada por el denunciante, regulándose en relación con el esfuerzo desplegado por éste y con la importancia y monto de los bienes adquiridos o recuperados por el Fisco.

Artículo 54°- Si la misma denuncia es formulada por más de una persona, se podrá otorgar a la o las posteriores un galardón proporcional al monto de los bienes denunciados por éstas, siempre que dichos bienes no hubieren sido manifestados en las denuncias anteriores.

Artículo 55°- Fijado por decreto supremo el porcentaje de la recompensa, no podrá alterarse por un

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decreto posterior.

Artículo 56°- Para establecer el monto de la recompensa, los bienes raíces se considerarán por el avalúo territorial vigente a la fecha de la denuncia, siempre que ese avalúo tenga menos de tres años de aplicación; en caso contrario, se solicitará a la Dirección General de Impuestos Internos un reavalúo a la misma fecha. En cuanto a los demás bienes, se considerarán por el producto líquido que resulte de su enajenación.

Artículo 57°- Cuando se trate de herencias deferidas al Fisco, la recompensa se pagará una vez practicada la liquidación correspondiente por el Departamento de Bienes Nacionales, haciéndose previamente deducción de las devotas y demás costas producidas.

Artículo 58°- Se tendrá como primer denunciante a quien primero presente la denuncia en la Oficina de Partes del Ministerio de Tierras y Colonización, acompañada de todos los datos y antecedentes en que se funden los derechos del Fisco sobre los bienes denunciados, y cumpliéndose con los demás requisitos legales y reglamentarios. Si el denunciante no puede, al momento de formular su denuncia, acompañar los antecedentes indispensables para fundarla, deberá hacerlo dentro del plazo que le fije el Departamento de Bienes Nacionales. Transcurrido dicho término sin que se haya acompañado los antecedentes solicitados se tramitará la denuncia de oficio y el denunciante perderá el derecho a recompensa. Los datos y antecedentes conformes presentados dentro del plazo fijado por el Departamento de Bienes Nacionales, se tendrán como acompañados simultáneamente con la denuncia.

Artículo 59°- La Oficina de partes del Ministerio de Tierras y Colonización pondrá cargo de día y hora a toda denuncia que se presente en conformidad con este Párrafo, y la remitirá inmediatamente al Departamento de Bienes Nacionales, en donde se registrará en el Libro de Denuncios por estricto orden de fecha y hora.

Artículo 60°- Los créditos hereditarios o testamentarios que digan relación con las herencias deferidas al Fisco, podrán hacerse valer administrativamente mediante prestaciones que irán acompañadas de todos los documentos que los justifiquen. Lo anterior es sin perjuicio de las acciones judiciales que estime procedente el interesado.

Artículo 61°- Si se acordare pagar la recompensa por denuncio de herencias que se le hayan deferido al Fisco, antes de expirar los plazos de prescripción en contra de herederos con mejor derecho, el denunciante deberá comprometerse a restituir la suma percibida a título de galardón si el Fisco se viere obligado a restituir la herencia, obligación que deberá garantizarse suficientemente. El denunciante que haga igual denuncio a la Justicia Ordinaria antes o después de haberlo hecho a la autoridad administrativa será responsable de los gastos innecesarios en que incurra el Fisco con motivo del denuncio a la Justicia, gastos que se rebajarán

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exclusivamente de la recompensa que le corresponda. Tales serían, por ejemplo, los honorarios de un Curador que se hubiere nombrado a iniciativa de un denunciante.

Artículo 62°- Toda resolución judicial que declare yacente una herencia deberá ser comunicada de oficio por el Tribunal respectivo al Departamento de Bienes Nacionales, el que realizará todas las diligencias e investigaciones necesarias para establecer si conviene o no a los intereses del Fisco solicitar la posesión efectiva de dicha herencia. La propia resolución que declare yacente una herencia contendrá la frase "OFICIESE AL DEPARTAMENTO DE BIENES NACIONALES DEL MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION, TRANSCRIBIENDOSE INTEGRAMENTE ESTA RESOLUCION".

Artículo 63°- El Departamento de Bienes Nacionales procederá a la liquidación de todas las herencias cuya posesión efectiva se haya concedido al Fisco, y fijará las cuotas que sobre estos bienes correspondan a las instituciones beneficiarias en virtud de leyes especiales.

Artículo 64°- En los casos contemplados en la letra a) del artículo 335 si no existen otros bienes de la herencia que permitan pagar al galardón que corresponda al denunciante, ese galardón se cancelará con cargo al ítem que se consulte en el Presupuesto de la Nación para el cumplimiento de obligaciones derivadas de herencias aceptadas por el Fisco.

TITULO II Administración de Bienes Fiscales

Párrafo 1°- Concesiones de uso.

Artículo 65°- Ninguna concesión de bienes nacionales del Estado podrá hacerse a título gratuito, salvo lo dispuesto en leyes especiales. No obstante, el Presidente de la República podrá autorizar el uso gratuito de bienes nacionales a empresas o instituciones del Estado que gocen de autonomía respecto del Fisco y viceversa. En este último caso, la resolución se dictará previo informe de la entidad afectada. Asimismo, podrá proporcionar gratuitamente el uso de locales o predios fiscales a instituciones municipales, de beneficencia pública, de educación gratuita, de deportes, colonias escolares y casa de reposo y recuperación física. Las concesiones a que se refiere el inciso anterior se otorgarán por períodos máximos de diez años, renovables, y se mantendrán vigentes mientras las instituciones beneficiarias usen los bienes materia de la concesión directa y exclusivamente para sus fines propios. El Presidente de la República por razones fundadas, podrá autorizar el uso gratuito de bienes raíces fiscales a particulares, en las condiciones que en cada caso señale, no pudiendo éstas ser superiores al plazo de dos años renovables y sin perjuicio de ponerle término previo informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. Artículo 66°- Las concesiones de bienes fiscales a

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entidades del Estado, fiscales, semifiscales o de organización autónoma o creadas por ley en que el Estado tenga participación o representación, podrán dejarse administrativamente sin efecto en forma total o parcial en caso de que no se cumpla con sus fines específicos. Para dictar el respectivo decreto de caducidad, bastará un certificado de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales en que conste el incumplimiento. las instituciones señaladas en el inciso primero podrán construir o realizar las inversiones que sean necesarias en los terrenos fiscales materia de concesión, aun en los casos en que las leyes o reglamentos exijan como requisito para estas operaciones que se acredite el dominio de tales terrenos.

Artículo 67°- Ninguna entidad del Estado podrá retener en su poder, bajo pretexto alguno, propiedades Fiscales a su cargo sin ocuparlas en el objeto para el cual le fueron destinadas. En tal caso deberá ponerlas a disposición del Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, para su debida administración. El Departamento de Bienes Nacionales deberá fiscalizar el debido uso y empleo que se dé a las propiedades fiscales destinadas a servicios públicos del Estado, correspondiéndole proponer la derogación de los respectivos decretos de destinación, toda vez que las circunstancias así lo justifiquen.

Artículo 68°- La Corporación de Construcciones Deportivas transferirá al Fisco el dominio, o la cuota o acciones que posea, de los recintos terminados y en condiciones de uso y en cuya habilitación haya participado, los que deberán ser destinados a la Dirección General de Deportes y Recreación.

Párrafo 2°- Demoliciones de edificios o construcciones fiscales.

Artículo 69°- La demolición de edificios o construcciones fiscales será autorizada, a solicitud de la Secretaría de Estado respectiva. Por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales mediante resolución sujeta al trámite de toma de razón, el que deberá ser evacuado por la Contraloría General de la República dentro del plazo que señala el artículo 10 de la ley N° 10.336, cuyo texto refundido se fijó por decreto N° 2.421, de Hacienda, publicado el 10 de Julio de 1964. Las demoliciones se realizarán por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a menos que existiere necesidad urgente de efectuarlas por amenazar ruina el edificio o construcción o por otra circunstancia calificada, en cuyo caso se podrá disponer la demolición por otro servicio público. Con todo, la demolición de escuelas y hospitales, para construir en los terrenos respectivos esta misma clase de edificios, podrá efectuarse por la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales o por la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, según corresponda, mediante las bases que se establecerán en cada caso. La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá autorizar la utilización de determinados materiales que se obtengan de la demolición de inmuebles fiscales en la construcción o reparación de otros edificios de la misma naturaleza ubicados en la respectiva provincia, cuando así lo solicite el Intendente, o destinarlos al

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Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para el desarrollo de sus programas habitacionales en la misma provincia. En los casos señalados en el inciso anterior, el Intendente que corresponda levantará acta e inventariará los materiales útiles que se obtengan y destinen, remitiendo copia de dichos documentos a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República.

Párrafo 3°- De los arriendos de bienes fiscales

Artículo 70°- El uso y goce de bienes nacionales del Estado sólo se concederá a particulares mediante los respectivos contratos de arrendamiento, salvo las excepciones legales.

Artículo 71°- El Presidente de la República podrá autorizar, por decreto supremo fundado, al Jefe del Departamento de Bienes Nacionales y a los Jefes de las Oficinas de Tierras y Bienes Nacionales para dar en arrendamiento los inmuebles fiscales que el Fisco adquiera por sucesión, por causa de su muerte o por expropiación, hasta que disponga de ello en conformidad a los artículos 64, 315, 335, 356, 390 y 404, respecto de los adquiridos por herencia y hasta que se destinen al fin para el que fueron expropiados, respecto de los segundos. Estos arrendamientos se estipularán por períodos de un mes y, en lo demás se regirán por lo dispuesto en este Párrafo. En estos casos, el arrendatario no podrá oponerse al desahucio y no regirán a su favor los plazos establecidos en la ley N° 11.632 y sus modificaciones.

Subpárrafo I. De los arrendamientos y otras concesiones y los planos de loteamiento.

Artículo 72°- Los arrendamientos y los títulos de dominio sobre terrenos fiscales situados en las zonas urbanas o suburbanas que se otorguen por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización en conformidad a las leyes y reglamentos vigentes, deberán referirse a un plano de loteamiento aprobado previamente por la municipalidad respectiva y por el Presidente de la República. La aprobación por parte del Presidente de la República se hará mediante decreto expedido por el Ministerio de Tierras y Colonización, previo informe del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En el caso de que no se evacuare ese informe dentro del plazo de ciento veinte días, se tendrá por emitido para todos los efectos legales. Prestadas las aprobaciones señaladas en el inciso 1° podrá procederse al otorgamiento de los arriendos o de los títulos de dominio.

Artículo 73°- Las Municipalidades deberán pronunciarse en el plazo de 60 días, contado desde que se reciban los antecedentes sobre los planos de loteo de terrenos fiscales que, en conformidad a las disposiciones legales, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales les remita para su aprobación. Si transcurriere este término sin que la Municipalidad se pronunciare sobre el plano de loteamiento, se podrá prescindir de esta aprobación.

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Si la Municipalidad, dentro del plazo señalado en el inciso primero, rechazare el plano, deberá expresar en su acuerdo los fundamentos de orden técnico que ha tenido en consideración. Los planos de loteamiento que se refieran a poblaciones ya construidas en terrenos fiscales que, de acuerdo a un informe de Tierras y Bienes Nacionales, no fuere posible modificar en cuanto a la cabida de los sitios y a otras particularidades debidas a situaciones de hecho, no se ajustarán a las disposiciones que rigen para las viviendas económicas y las Municipalidades podrán aprobarlos sin sujeción a las leyes y reglamentos sobre urbanización. Los arrendamientos y los títulos de dominio sobre sitios fiscales que no provengan de la división de un predio de mayor extensión, se concederán sin sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior. Tampoco se sujetarán a esa disposición las concesiones que afecten a sitios provenientes de la división de otros comprendidos en un plano de loteo legalmente aprobado, siempre que se respeten las dimensiones mínimas que rigen para las víviendas económicas y las que determinen las ordenanzas locales de construcción y urbanización.

Artículo 74°- Los actos y contratos a que diere lugar el arrendamiento o la concesión de títulos de dominio sobre terrenos fiscales en las zonas urbanas o suburbanas con fines habitacionales, estarán exentos de los impuestos establecidos en el decreto con fuerza de ley 371, de 1953, y sus modificaciones. Para el otorgamiento de los instrumentos públicos correspondientes a los actos y contratos mencionados en el inciso anterior no se exigirá acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 2° y 3° de la ley N° 11.575 y 38° de la ley N° 12.861, en relación al decreto de Hacienda 1.475, de 31 de Enero de 1959.

Artículo 75°- No serán aplicables las exigencias contenidas en el artículo 72 a los planos de loteamiento o a sus aplicaciones que al 26 de Marzo de 1960 se encuentren ya en aplicación por el Ministerio de Tierras y Colonización. Las modificaciones que se introduzcan en esos planos, con posterioridad a esa fecha, quedarán regidas por el mencionado artículo 72. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá que un plano está en aplicación con anterioridad al 26 de Marzo de 1960, por el hecho de haberse otorgado por el Ministerio de Tierras y Colonización arriendos o títulos de dominio en relación al mismo.

Subpárrafo II. De las rentas y otras cláusulas.

Artículo 76°- La renta mínima que deberá cobrarse en el arrendamiento de bienes raíces fiscales no podrá ser inferior al ocho por ciento del valor de tasación fijado para el pago de las contribuciones territoriales. Respecto de los bienes muebles, se fijará la renta a base del valor comercial, no pudiendo ésta ser inferior a un diez por ciento de dicho valor.

Artículo 77°- En los contratos de arrendamiento sobre bienes raíces fiscales, la renta se reajustará automáticamente desde el momento que empiecen a regir

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los reavalúos que afecten a la propiedad, aplicándose siempre el porcentaje prefijado sobre el nuevo avalúo.

Artículo 78°- En los casos en que no haya interesados que ofrezcan el mínimo establecido en el artículo 76 del presente cuerpo legal, el arrendamiento podrá otorgarse, previa propuesta pública, al que haga la mejor oferta, cualquiera que sea el porcentaje que represente la renta en relación con el valor de tasación del inmueble respectivo, reservándose el derecho de rechazar todas las propuestas. El mismo procedimiento indicado en el inciso anterior se aplicará en el caso de existir dos o más interesados en el arrendamiento del mismo inmueble.

Artículo 79°- El pago de las rentas de arrendamiento se estipulará por períodos anticipados y se efectuará dentro de los primeros cinco días de cada período en la oficina que fije el contrato respectivo.

Artículo 80°- Si el arrendatario no pagare la renta fijada, se le considerará en mora para todos los efectos legales, por el solo hecho del retardo, sin necesidad de requerimiento especial y sin perjuicio de la facultad del Fisco para poner término anticipado al contrato en forma administrativa. Por todo el tiempo que dure el retardo el arrendatario abonará un interés penal del uno por ciento mensual sobre las cantidades adeudadas.

Artículo 81°- El plazo de arrendamiento de los bienes raíces fiscales por períodos inferiores a un mes ni por más de cinco años, tratándose de predios urbanos no menores de seis meses o mayores de diez años, si fueran rurales. No obstante, el Presidente de la República podrá arrendar los bienes del Fisco por un plazo hasta de veinte años, cuando se den en arrendamiento a instituciones educacionales o de beneficencia, o cuando contribuyan a la instalación o funcionamiento de empresas agrícolas o industriales de evidente interés nacional.

Artículo 82°- Vencido el plazo por el que se ha concedido en arrendamiento un inmueble fiscal, podrá la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales autorizar al arrendatario para que continúe ocupando la propiedad, en las mismas condiciones del contrato, por el tiempo que ella determine, el que no podrá exceder de un año; pero, si se tratare de predios rústicos, esta prórroga se extenderá precisamente hasta el término del año agrícola que estuviere en curso.

Artículo 83°- Ningún arrendatario de bienes fiscales podrá subarrendarlos sin previa autorización. En caso de subarriendo autorizado, la renta mínima no podrá ser inferior al quince por ciento anual del avalúo del inmueble respectivo, o de su valor comercial, si se trata de bienes muebles.

Artículo 84°- No podrán cederse o transferirse a título alguno de los contratos de arrendamiento de bienes fiscales, ni introducirse mejoras de especie alguna en los bienes respectivos, ni transferirse las mismas sin autorización previa del Ministerio de Tierras

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y Colonización o del Departamento de Bienes Nacionales en su caso.

Artículo 85°- Toda mejora introducida por el arrendatario en la propiedad fiscal dada en arrendamiento, y que no deba quedar a beneficio del Fisco, según las estipulaciones del contrato, responderá preferentemente al pago de las rentas de arrendamiento y demás prestaciones a que pueda estar obligado el arrendatario.

Artículo 86°- Todo arrendatario de un bien raíz fiscal queda obligado a pagar las contribuciones territoriales durante todo el plazo del arrendamiento y mientras esté ocupando materialmente el predio. Conjuntamente con el pago de las rentas deberá comprobar el cumplimiento oportuno de esta obligación tributaria. Lo anterior no regirá para los arrendatarios u ocupantes, a cualquier título, de inmuebles fiscales destinados a fines habitacionales.

Artículo 87°- Ningún arrendatario de inmuebles fiscales podrá destinar la propiedad arrendada al negocio de bebidas alcohólicas, a casas de juego o cualquier otro objeto inmoral o ilícito.

Artículo 88°- El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones o la infracción a las prohibiciones establecidas en el presente párrafo, en sus reglamentos o en el decreto, resolución o contrato respectivo, será causal suficiente para poner término anticipado e inmediato a la concesión o contrato de arrendamiento, en forma administrativa y sin responsabilidad alguna para el Fisco. Corresponderá exclusivamente a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales determinar, en cada caso, la concurrencia de los hechos o circunstancias constitutivas del incumplimiento o infracción a que se refiere el inciso anterior. La resolución respectiva será notificada al concesionario o arrendatario en forma administrativa y le fijará un plazo prudencial, no inferior a quince días, para la restitución del predio. El afectado podrá reclamar ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales la ilegalidad de la referida resolución, dentro de los diez días siguientes a la notificación. Si el reclamo fuere rechazado, el recurrente podrá elevarlo a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción en cuyo territorio se encontrare el inmueble, dentro del plazo de diez días desde que se le notifique administrativamente el rechazo. Este reclamo no suspenderá el cumplimiento de la resolución impugnada, a menos que la Corte estime que hay motivos plausibles para disponer que no se innove mientras no se resuelva definitivamente el asunto. La Corte fallará el reclamo en forma breve y sumaria. Si el arrendatario o concesionario no restituyere el predio en la fecha señalada para hacerlo, la Dirección podrá requerir directamente del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la correspondiente resolución.

Artículo 89°- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Fisco se reserva el derecho de poner término anticipado, en forma administratíva y sin responsabilidad para él, a todo contrato de

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arrendamiento previo aviso de un período completo de pago.

Artículo 90°- En todo contrato de arrendamiento se podrá insertar cualquiera otra cláusula que se estime conveniente al interés fiscal.

Artículo 91°- Cuando se declare terminado el arrendamiento, se ordenará administrativamente el remate de las mejoras de propiedad del arrendatario a fin de que el Fisco se haga pago de todo lo que se le adeude por rentas insolutas, contribuciones, intereses penales e indemnizaciones. En la resolución que ordene los remates se establecerá la distribución de su producido.

Artículo 92°- La persona que remate las mejoras tendrá, en igualdad de condiciones, preferencia para que el Fisco le arriende los terrenos respectivos.

Artículo 93°- Terminado el arrendamiento por cualquier causa, y no existiendo prestaciones a cargo del arrendatario, éste podrá llevarse los materiales concernientes a las mejoras que realizó, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa del arrendamiento y que lo haga dentro del plazo que se le fije.

Artículo 94°- La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá conceder en arrendamiento bienes fiscales cuyo avalúo no exceda de cinco sueldos vitales anuales para empleado particular de la Industria y el Comercio del departamento de Santiago. La resolución respectiva deberá remitirse a la Contraloría General de la República para su toma de razón. El arrendamiento de bienes fiscales que tengan un avalúo superior al señalado, se concederá sólo mediante la dictación del decreto respectivo por el Ministerio de Tierras y Colonización.

Artículo 95°- El contrato de arrendamiento se entenderá perfeccionado por el solo hecho de transcurrir quince días desde la notificación de la resolución o decreto hecha al arrendatario y sin que éste haya formulado reparos.

Artículo 96°- En todo contrato de arrendamiento se entenderán incorporadas, sin necesidad de mención expresa, todos los derechos, obligaciones y prohibiciones establecidos en este párrafo y sus reglamentos. En estos contratos se entenderá implícitamente reconocida por el arrendatario la facultad del arrendador de poner término anticipado al contrato, en la forma, en los casos y en las circunstancias a que se refieren los artículos precedentes.

Artículo 97°- Las reparticiones y funcionarios fiscales que perciban o recauden rentas de arrendamiento provenientes de bienes nacionales del Estado, deberán remitir al Departamento de Bienes Nacionales dentro de los ocho primeros días de cada mes la nómina de las rentas que hayan correspondido al mes anterior. Subpárrafo III. De los arrendamientos de las tierras

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fiscales en la Provincia de Aysén y en el Departamento de Palena en la provincia de Chiloé.

Artículo 98°- Los arrendamientos de tierras fiscales situadas en la provincia de Aisén y en el Departamento de Palena de la provincia de Chiloé, se regirán por lo dispuesto en este párrafo. Sin embargo, no será aplicable al arrendamiento de terrenos rurales lo establecido en el artículo 78 de este texto legal. Estos arrendamientos se otorgarán sólo a personas naturales y por selección de los interesados en la forma que determine el Presidente de la República.

Párrafo 4°- Arrendamiento de tierras fiscales en la provincia de Magallanes.

Subpárrafo I. Loteamiento y Clasificación de las tierras.

Artículo 99°- Las tierras fiscales ubicadas en la provincia de Magallanes sólo podrán ser materia de los contratos que autoriza este párrafo; sin perjuicio de que se puedan aplicar en dicha provincia las disposiciones sobre Colonización Nacional de la ley N° 5.604, de 15 de Febrero de 1935, cuyo texto definitivo se fijó por el D.F.L. RRA. 11, de 1963.

Artículo 100°- El Presidente de la República clasificará y dividirá las tierras de Magallanes en la siguiente forma: a) Tierras de primera clase en lotes no mayores de 2.500 hectáreas cada uno; b) Tierras de segunda clase, en lotes no mayores de 6.000 hectáreas cada uno. Sin embargo, esta cabida podrá elevarse hasta 10.000 hectáreas en caso de que el Presidente de la República lo estime indispensable para la explotación racional del terreno; c) Islas y demás tierras inexploradas o poco conocidas, en lotes no mayores de 100.000 hectáreas cada uno, y d) Zonas destinadas a ser conservadas por el Estado como reservas forestales. Los decretos del Presidente de la República sobre clasificación y división de las tierras, sólo podrán ser modificados por medio de una ley.

Artículo 101°- Autorízase al Presidente de la República para que pueda modificar por decreto supremo fundado la clasificación que se hubiere hecho de cada lote de terreno de acuerdo con el artículo 100, o rectificar deslindes o cabidas, cuando estudios técnicos agronómicos así lo justifiquen. Podrá el Presidente de la República modificar la clasificación, deslindes y cabidas de las tierras fiscales disponibles para constituir en ellas unidades económicas familiares, entendidas éstas en los términos establecidos en la ley N° 16.640, de 1967, para asignarlas a cooperativas campesinas o a campesinos individualmente considerados.

Artículo 102°- Los lotes tipo a) se ubicarán en terrenos de la mejor calidad y de preferencia en zonas abrigadas. Si al formar estos lotes quedaren en la misma zona

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terrenos sobrantes, que por su calidad, cabida o condiciones fueren insuficientes para constituir por sí mismos lotes de cualesquiera de las clases señaladas en el artículo 100, tales terrenos acrecerán a los lotes colindantes del tipo a) a prorrata de las cabidas de éstos, no pudiendo estos aumentos exceder de la mitad de la superficie de los lotes a que acrezcan.

Artículo 103°- Sólo habrá lugar a la formación de los lotes del tipo b), cuando se establezca que los terrenos que a ellos se destinen no se prestan para subdividirlos en lotes tipo a). Cada lote tipo b) tendrá necesariamente campos de verano y de invierno, en forma de que se complementen para realizar una explotación racional. Se dará cumplimiento a esta exigencia aun cuando sea preciso formar los lotes con superficies no contiguas, pero siempre que éstas no excedan de la extensión maxima fijada en el inciso 3° del artículo 100.

Subpárrafo II. Arrendamiento de los lotes a) y b).

Artículo 104.- Los lotes de terrenos fiscales se DL 956, TIERRASentregarán en arrendamiento directo por el Presidente de Art. 1º a)la República, por períodos no mayores de 15 años, sin D.O. 19.04.1975perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112.

ARTICULO 105°- La renta anual de arrendamiento no DL 956 1975podrá ser inferior al 3% del avalúo fiscal vigente de ART 1° b)cada lote, y se fijará de acuerdo con su rentabilidad.

Artículo 106°- Los arrendatarios de lotes fiscales rurales de las provincias de Aisén y Magallanes, podrán solicitar que se fije por el Presidente de la República su renta de arrendamiento con arreglo a lo dispuesto en los artículos 105 y 116 de este Párrafo. La renta que se fije regirá desde el 1° de Enero de 1966.

Artículo 107°- Ninguna persona natural o jurídica podrá tener en arrendamiento más de un lote de los tipos a) o b) ni conjuntamente un lote a) y un lote b). Sea que el contrato lo celebre personalmente con el Fisco o lo adquiera por cesión. Tampoco podrá tener en arrendamiento otra clase de terreno en una extensión superior a la que autoriza la ley. Sin embargo, los que sean arrendatarios u ocupantes a cualquier título, o sin título alguno, de tierras fiscales, podrán obtener el arrendamiento de otras tierras, loteadas y clasificadas siempre que sumadas las superficies de éstas y las de las anteriormente ocupadas, el total no exceda de las cabidas máximas indicadas en el artículo 100. Son nulos y de ningún valor los arrendamientos que se hicieren en contravención a lo dispuesto en los incisos precedentes. Las prohibiciones establecidas en este artículo se extienden tanto a las personas naturales como a las jurídicas, que tengan interés en cualquier sociedad o comunidad explotadora de campos en Magallanes.

Artículo 108°- En igualdad de condiciones, y salvo los casos expresamente exceptuados en este párrafo,

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tendrán preferencia para obtener en arrendamiento lotes de tipo a): 1°- Los nacidos en el territorio nacional que sean casados, viudos con hijos o solteros con familia que viva a sus expensas; 2°- Los mismos chilenos que no tengan cargas de familia; 3°- Los nacionalizados chilenos que se encuentren en algunos de los casos indicados en el número primero; 4°- Los mismos chilenos que se encuentren en el caso del número segundo; 5°- Los extranjeros que tengan, a lo menos, 10 años continuos de residencia en el país, y que se encuentren en alguno de los casos indicados en el número 1° y 6°.- Los mismos extranjeros que no tengan cargas de familia.

Artículo 109°- Los actuales arrendatarios, beneficiarios de permisos de ocupación, guardadores y simples ocupantes, que tengan a lo menos tres años de ocupación sobre terrenos que sean clasificados como de los tipos a) y b), y que hayan efectuado trabajos o introducido mejoras útiles en ellos, tendrán derecho a que tales lotes les sean dado en arrendamiento directo por la renta mínima fijada. Podrán enterarse los tres años de ocupación a que se refiere el inciso 1°, sumando al actual ocupante, la ocupación de sus antecesores, sea por transferencia de derechos, por acto entre vivos o por transmisión de los mismos por causa de muerte. No podrán acogerse al beneficio que otorga este artículo, los arrendatarios que no estén al día en el pago de las rentas correspondientes; los beneficiarios de permisos de ocupación que no hayan dado cumplimiento a las obligaciones que se les hubieren impuesto, y las personas que, habiendo sido designadas guardadoras fiscales, o siendo meros ocupantes sin título se hubieren negado a restituir los lotes en guarda o en simple ocupación, en el momento de exigirlo la autoridad competente. Para optar al beneficio que autoriza este artículo, los interesados cuya tenencia sea gratuita deberán comprometerse previamente a celebrar el arrendamiento considerándolo iniciado en la misma fecha en que comenzó la tenencia gratuita, y a pagar de contado las rentas correspondientes al tiempo anterior a la fecha de celebración del contrato. Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de la limitación de cabida que para los lotes de los tipos a) y b) señala el artículo 100.

Artículo 110°- El derecho que confiere el artículo anterior, podrá ejercitarse por los interesados desde el momento en que los sueldos de que sean tenedores estén clasificados y loteados en los tipos a) o b), y se les asigne el avalúo fiscal correspondiente.

Artículo 111°- La regla del inciso penúltimo del artículo 109, se aplicará también a los tenedores gratuitos de terrenos clasificados como de las letras a) y b), que los obtengan en arrendamiento.

ARTICULO 112°- En los contratos de arrendamiento de terrenos fiscales de la provincia de Magallanes, DL 956 1975deberán contemplarse las obligaciones de índole ART 1° c)forestal y de protección o recuperación de suelos a que deberán someterse los arrendatarios. Para estos

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efectos, el Ministerio de Tierras y Colonización deberá requerir un informe del Ministerio de Agricultura para incorporar en el contrato respectivo las obligaciones antedichas.

Subpárrafo III. Arrendamiento de los lotes c).

ARTICULO 113° Las tierras tipo c), se darán en arrendamiento directo por períodos que no excedan de veinte años, que expirarán el 31 de marzo del último año del contrato, a personas naturales o jurídicas que acrediten disponer de los medios necesarios para unaadecuada explotación. Inciso Segundo.- DEROGADO DL 956, TIERRAS Art. 1° l) D.O. 19.04.1975

ARTICULO 114°.- DEROGADO DL 956, TIERRAS Art. 1° l) D.O. 19.04.1975

Artículo 115°- Una misma persona podrá tener en arrendamiento hasta tres lotes del tipo c), en casos calificados por el Presidente de la República y previo informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.

ARTICULO 116°.- DEROGADO DL 956, TIERRAS Art. 1° l) D.O. 19.04.1975

ARTICULO 117°.- DEROGADO DL 956, TIERRAS Art. 1° l) D.O. 19.04.1975

Artículo 118°- Al fijar los lotes a que se refiere este párrafo, el Presidente de la República podrá reservar superficies no inferiores a la cuarta parte de la cabida total de cada isla o zona poco conocida que se entregue a la explotación por este medio, con el objeto de formar, en el futuro, y si ello fuere posible, lotes de los tipos a) y b).

Subpárrafo IV. Arrendamiento para industrias regionales.

Artículo 119°- Las personas naturales que reúnan las condiciones para ser arrendatarios y las jurídicas cuyas acciones sean nominativas y que tengan un 80 por ciento, a lo menos de capital chileno, que deseen establecer industrias adecuadas a la región como criaderos de animales de piel fina, frigoríficos, conservas de peces o mariscos, u otras industrias útiles que puedan desarrollarse en la provincia, tendrán derecho a que se les arrienden terrenos fiscales en extensiones que no excedan de 300 hectáreas.

Artículo 120°- Los interesados detallarán en sus

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solicitudes las industrias que se proponen establecer y las cabidas que estimen indispensables para el objeto. El Presidente de la República les otorgará un permiso de ocupación por un año, señalando las obras e instalaciones que los interesados deberán efectuar en los terrenos para el desarrollo de la industria y los demás requisitos y condiciones necesarias para la marcha regular de la misma. Solamente los que cumplen con tales obligaciones durante el permiso de ocupación, podrán optar al arrendamiento de los terrenos. Los industriales establecidos tendrán preferencia, en igualdad de precios, para el arrendamiento de los terrenos colindantes a su concesión, con la limitación establecida en el artículo 107.

Artículo 121°- Los ocupantes, a cualquier título, de terrenos fiscales, podrán ser autorizados por el Presidente de la República, para que exploten los bosques ubicados en los respectivos terrenos, debiendo pagar al Fisco las sumas que se fijen en el decreto de autorización. La explotación de los bosques deberá hacerse de acuerdo con el reglamento que dicte el Presidente de la República, ajustándose a las disposiciones legales sobre Bosques, refundidas en el Decreto Supremo N° 4.363, de 30 de Junio de 1931, del Ministerio de la Propiedad Austral.

Subpárrafo V. De las colonias agropescadoras.

Artículo 122°- El Presidente de la República seleccionará los terrenos costaneros próximos a las ciudades, para la instalación de colonias agropescadoras. Estos terrenos se dedicarán al establecimiento de dichas colonias, en las que se combinará el trabajo agrícola del suelo con el de la pesca marítima. El reglamento determinará la forma, organización y funcionamiento de las colonias.

Subpárrafo VI. Procedimiento judicial y competencia.

ARTICULO 123°- Los Jueces de Letras de Mayor DL 956 1975Cuantía en lo Civil del departamento de Magallanes ART 1° d)conocerán en primera instancia de los juicios que se susciten con motivo de los contratos celebrados en conformidad a este párrafo. Dichos juicios se someterán a las siguientes reglas: "1.- Presentada la demanda, el Tribunal citará a un comparendo para el decimoquinto día hábil después de notificada, al cual deberán concurrir las partes personalmente o debidamente representadas, con sus medios de prueba. Si se quisiere rendir prueba testimonial, deberá presentarse la respectiva lista de testigos antes de las doce horas del día hábil anterior a la celebración. "Si fuere el Fisco el demandado, el plazo para celebrar el comparendo se aumentará con el término de emplazamiento entre Punta Arenas y Santiago. "En el caso que sea el Fisco el demandante, la notificación se practicará a elección del Fisco en el domicilio señalado en la escritura pública a que se redujo el decreto supremo en favor del particular, en el que tenga registrado en la Inspección de Tierras de Magallanes o en el predio a que se refiere la demanda,

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entregando las copias a cualquier persona adulta, que se encuentre en alguno de dichos lugares, y si nadie hubiere allí, o si por cualquier otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que en los referidos lugares se encuentren, se fijará en la puerta o se dejará en el predio un aviso que dé noticia de la demanda, del Juez que conoce de ella y de las resoluciones que se notifican. "2.- En el comparendo deberán hacerse valer, oralmente o por escrito, todas las acciones y oponerse en la misma forma todas las excepciones y defensas, pudiendo el Fisco deducir reconvención si ella tiene por causa alguno de los derechos concedidos en la presente ley. No habrá lugar a pedir reserva de acciones. La prueba, si procediere, deberá rendirse en la misma audiencia y si en ésta no se conpletare se continuará rindiéndola en las audiencias inmediatamente siguientes hasta su término, quedando los autos, desde ese momento, para fallo, sin necesidad de trámite, resolución o certificado alguno. "3.- Todo incidente se tramitará en cuaderno separados; no suspenderá el curso de la causa principal y no podrá dilatar la dictación de la sentencia. "4.- Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio serán inapelables. "5.- Los informes que emitan en estos juicios los servicios públicos serán considerados como presunción de aquellas a que se refiere el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. "6.- La sentencia definitiva se pronunciará en el plazo de diez días contado desde que los autos queden en estado de fallo, de acuerdo a lo establecido en el número segundo del presente artículo, sin perjuicio de las medidas para mejor resolver que decrete el Tribunal conforme al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, las que sólo podrá ordenar dentro del plazo de cinco días contado desde que los autos se encuentren en estado de fallo. "En este último caso, el Tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de cinco días desde que las medidas para mejor resolver se hayan cumplido o ellas se hayan dejado sin efecto por cualquiera causa. "7.- El particular que figure como parte no podrá invocar a su favor el derecho legal de retención ni hacer alegación alguna tendiente a obstaculizar el desalojo o la restitución del predio por parte del Fisco. Cualquiera petición directa o indirecta destinada a dicho fin será rechazada de plano por el Tribunal. "8.- La sentencia definitiva que acoja la petición de restitución del inmueble pedida por el Fisco, sólo será apelable en el efecto devolutivo. "9.- El recurso de apelación se verá en el Tribunal de Alzada con la sola dictación del decreto "autos en relación", sin esperar la comparecencia de las partes incluyéndose necesariamente en el primer lugar de la tabla de la semana siguiente a su ingreso en la Secretaria de dicho Tribunal. "10.- En estos juicios no procederá el recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la casación de oficio que puedan declarar los Tribunales Superiores de Justicia, en los casos que contempla la ley. "11.- En lo no previsto por las disposiciones anteriores se aplicarán las normas del Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 751 y 752, del mismo cuerpo legal.

Artículo 124.- Si por vencimiento del plazo, por DL 956 1975

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caducidad declarada por la autoridad administrativa ART 1° d)competente o cualquier otra causa o infracción legal, reglamentaria o contractual, terminaren los arrendamientos, las concesiones, los permisos de ocupación o las guardas de tierras fiscales en Magallanes, la restitución del inmueble, si procediere, se tramitará de acuerdo a las normas señaladas en el artículo 123".

Artículo 125.- Los ocupantes de lotes fiscales a DL 956 1975cualquier título, demandados en juicio de restitución ART 1° d)del predio, podrán reclamar en el comparendo a que se refiere el artículo 123 el retiro o pago de las mejoras, animales y frutos pendientes que les perteneciere. Dicha petición se tramitará como incidente y le será aplicable lo dispuesto en el número 3° del citado artículo.

ARTICULO 126°.- DEROGADO DL 956, TIERRAS Art. 1° d) D.O. 19.04.1975

ARTICULO 127°.- DEROGADO DL 956, TIERRAS Art. 1° d) D.O. 19.04.1975

ARTICULO 128°.- DEROGADO DL 956, TIERRAS Art. 1° d) D.O. 19.04.1975

Subpárrafo VII. Escuelas Prácticas y Viveros Forestales.

Artículo 129°- Autorízase al Presidente de la República para establecer en la provincia de Magallanes escuelas prácticas destinadas a la preparación técnica de las personas que se interesen por dedicarse a la ganadería y demás industrias propias de la región. Tendrán preferencia para el arrendamiento de los lotes tipo a) y de terrenos destinados a industrias propias de la región, las personas que hayan terminado satisfactoriamente sus estudios en estas escuelas.

Artículo 130°- El Estado mantendrá, por su cuenta o por intermedio de uno o más arrendatarios, criaderos de árboles para proporcionarlos gratuitamente o a precio de costo a los arrendatarios. Las existencias forestales y las nuevas plantaciones que se hagan en las tierras, serán sometidas a un plan racional de explotación o reforestación, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Presidente de La República, ajustándose a las disposiciones legales sobre Bosques, refundidas en el decreto supremo N° 4.363, de 30 de Junio de 1931, del Ministerio de la Propiedad Austral.

Subpárrafo VIII. Permutas y renovación de arrendamientos.

Artículo 131°- Se autoriza al Presidente de la

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República para que dé en permuta terrenos fiscales ubicados en la provincia de que se trata, a cambio de terrenos particulares dentro de la misma, limitándose esta autorización a 100.000 hectáreas de terrenos fiscales, como máximo, en cada año. Estas permutas se efectuarán entre terrenos equivalentes en cuanto a precio y se estará para este efecto a los correspondientes avalúos fiscales.

ARTICULO 132°.- DEROGADO DL 956, TIERRAS Art. 1° l) D.O. 19.04.1975

ARTICULO 133°.- DEROGADO DL 956, TIERRAS Art. 1° l) D.O. 19.04.1975

ARTICULO 134°.- DEROGADO DL 956, TIERRAS Art. 1° l) D.O. 19.04.1975

ARTICULO 135°.- DEROGADO DL 956, TIERRAS Art. 1° l) D.O. 19.04.1975

Subpárrafo IX. Reconocimiento de títulos de sitios.

Artículo 136°- Reconócense como válidos, respecto del Fisco, los títulos de dominio de sitios otorgados por el Presidente de la República, antes del 19 de Enero de 1938, en poblaciones no creadas de acuerdo con la ley de 4 de Diciembre de 1866, y cuyas concesiones se hubieren ajustado a los reglamentos que regían en la fecha de su otorgamiento, para las poblaciones creadas de acuerdo con dicha ley. El Presidente de la República podrá conceder sitios en las poblaciones existentes, o que se funden o ensanchen en la provincia de Magallanes, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la ley de 4 de Diciembre de 1866 y en los reglamentos respectivos.

Subpárrafo X. Colonias cooperativas suburbanas.

ARTICULO 137° El Presidente de la República podrá DL 956 1975efectuar loteos de terrenos fiscales con el objeto de ART 1° e)formar parcelas en los alrededores de las ciudades o pueblos existentes en la provincia de Magallanes, cuyo arrendamiento se regirá por las mismas disposiciones establecidas para los lotes fiscales. Estos loteos en ningún caso tendrán fines urbanos o de construcción de viviendas. Podrán ser destinadas, además, a este objeto, los terrenos que el Fisco adquiera de acuerdo con la autorización conferida por el artículo 131°. Estas parcelas se formarán en terrenos situados a una distancia no mayor de 40 kilómetros, contados desde los deslindes urbanos de las poblaciones nombradas. La cabida de cada una de ellas no excederá de 500 hectáreas, y al formarlas se procurará hacerlo de preferencia en suelos aptos para combinar explotaciones

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agrícolas y ganaderas, en pequeña escala.

ARTICULO 138°.- DEROGADO DL 956, TIERRAS Art. 1° l) D.O. 19.04.1975

ARTICULO 139°.- INCISO PRIMERO DEROGADO DL 956, TIERRASNinguna persona podrá tomar en arrendamiento Art. 1º l)más de una parcela. D.O. 19.04.1975

Artículo 140°- El arrendatario que abandonare por más de un año la parcela, o que no la trabajare personalmente o por medio de encargados que obren bajo su vigilancia inmediata, será sancionado con la terminación anticipada del arrendamiento y la pérdida de sus mejoras, plantaciones y sembrados, a beneficio fiscal.

Artículo 141°- Los arrendatarios que hubieren cumplido con todas sus obligaciones de tales, tendrán derecho a solicitar, al término de sus contratos, que éstos les sean renovados en idénticas condiciones; pero el precio se fijará con relación al nuevo avalúo.

Artículo 142°- Estos arrendamientos serán intransferibles. En caso de fallecimiento del arrendatario, la sucesión podrá optar entre la terminación inmediata del contrato o la continuación del mismo hasta el vencimiento del plazo fijado.

Artículo 143°- El Presidente de la República organizará colonias cooperativas con los arrendatarios de las zonas que determine.

Subpárrafo XI.- Disposiciones generales de este Párrafo.

ARTICULO 144° Si en los casos en que este Párrafo autoriza el arrendamiento directo, dos o más personas solicitaren ser arrendatarios de un mismo lote o hijuela, separadamente, resolverá el Presidente de la República, prefiriendo al solicitante que juzgue más idóneo. Sin embargo, todas las peticiones para el DL 956 1975arrendamiento de terrenos en la provincia de Magallanes, ART 1° f)deberán ser previamente informadas por la Comisión Especial de tierras. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las preferencias que procedan conforme a lo dispuesto en los artículos 108° y 29°, y en el Subpárrafo "Colonias Cooperativas Suburbanas".

ARTICULO 145° Los edificios, baños para el ganado, cercos y demás mejoras que adhieran al suelo, que introduzcan los arrendatarios en los terrenos dados en arrendamiento, pertenecerán al Fisco, sin cargo alguno para éste, al término del contrato, cualquiera que sea la causa que lo produzca. Con todo, cuando con informes favorables de la DL 956 1975

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Comisión Especial de Tierras, el término del contrato ART 1° g)se deba a renuncia voluntaria aceptada por decreto supremo o por vencimiento del contrato, el arrendatario tendrá derecho a que le sea pagado el valor de las mejoras útiles y necesarias que hubiere introducido en el predio arrendado. "Dichas mejoras serán pagadas por el nuevo asignatario del predio, sea particular o una institución fiscal, sobre la base de una tasación comercial que practicará la Inspección de Tierras de Magallanes, en el plazo, forma y condiciones que determine la Comisión Especial de Tierras, quien calificará, además, la naturaleza de las mejoras. "Un reglamento determinará las normas generales y básicas a que deberá ceñirse la tasación que deba realizar la Inspección de Tierras de Magallanes, la que, en todo caso, deberá practicarse en los seis meses anteriores a la entrega del predio. Las referidas tasaciones serán inapelables. "Iguales disposiciones podrán aplicarse, en casos justificados, a los guardadores y titulares de permiso de ocupación que hayan dado fiel cumplimiento a sus obligaciones, cuando se deba poner término a la guarda u ocupación por cualquier causa. "Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores será necesario, en todo caso, que el arrendatario, guardador u ocupante haya hecho entrega material del predio dentro del plazo que le hubiere señalado la Inspección de Tierras de Magallanes.

ARTICULO 146° Si el arrendatario incurriere en DL 956 1975retardo, pagará las rentas insolutas reajustadas en la ART 1° h)misma proporción en que haya variado el indice oficial de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a aquel en que debió realizarse el pago y el mes calendario anterior a aquel en que éste se efectúe, devengando un interés del 2% mensual, que se aplicará sobre las rentas adeudadas y sobre el 50% de este reajuste. "El retardo en el pago de las rentas correspondientes a dos períodos consecutivos, producirá ipso jure la terminación inmediata del arrendamiento, sin perjuicio de las demás acciones que procedieren a favor del Fisco".

ARTICULO 147° En todos los casos en que este Párrafo se refiere al "avalúo fiscal", se tendrá como tal aquel con que el predio figure en el rol de la comuna correspondiente para los efectos del pago de las contribuciones sobre bienes raíces. No obstante, si tal avalúo tuviere más de dos años DL 956 1975de vigencia, la Comisión Especial de Tierras podrá ART 1° i)ordenar que la Dirección General de Impuestos Internos efectúe una nueva tasación. En los casos en que la Dirección de Impuestos Internos no estuviere en situación de practicar inmediatamente el avalúo a que se refiere el inciso que precede, lo hará la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. EL avalúo que ésta haga no podrá ser, en ningún caso, inferior al que figure en el rol vigente y servirá provisionalmente para todos los efectos de este Párrafo.

Artículo 148°- Se autoriza al Presidente de la República para destinar las extensiones de terreno que considere necesarias, para refugio del ganado que se lleve por arreo a los frigoríficos, a las graserías y a

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los establecimientos de industrias destinadas exclusivamente a producir o transformar artículos de consumo.

Artículo 149°- Las tierras fiscales situadas hasta una distancia de cinco kilómetros contados desde la costa, y de diez de la frontera, sólo podrán ser obtenidas en propiedad, arrendamiento o a otro título legal, por ciudadanos chilenos, o sociedades que tengan un capital cuyo 75%, a lo menos, sea chileno.

Artículo 150°- no regirán las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley número 210, de 15 de Mayo de 1931, en lo que fueren contrarias a este Párrafo; sin perjuicio de la supervigilancia que por razones de carácter técnico estratégico, deba corresponder al Ministerio de Defensa Nacional y reparticiones navales de su dependencia, sobre las playas de la provincia de que se trata.

Artículo 151°- Los particulares que obtengan título de dominio en conformidad a las disposiciones de este Párrafo, quedarán obligados a ceder gratuitamente al Fisco los terrenos necesarios para caminos, ferrocarriles, telégrafos, y obras públicas en general, que la autoridad competente determine abrir o establecer.

Artículo 152°- El Presidente de la República podrá transigir, con acuerdo del Consejo de Defensa del Estado, adoptado por las tres cuartas partes de sus miembros, a lo menos, y en sesión convocada especialmente con tal objeto, los juicios actualmente pendientes deducidos por el Fisco, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la ley N° 4.547, de 25 de Enero de 1929.

Artículo 153°- Con el objeto de que atienda a la aplicación de este Párrafo, créase la Inspección de Tierras de Magallanes, dependiente de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y que funcionará en la ciudad de Magallanes. Esta Inspección tendrá las atribuciones y deberes que señalará el reglamento de este Párrafo.

ARTICULO 154° Sólo con autorización del Presidente D.L. 956de la República, previo informe de la Comisión ART 1° j)Especial de Tierras, podrán cederse los arrendamientos 1975.de tierras que se celebren con arreglo a este Párrafo, exceptuados los que indica el Subpárrafo X. No podrá ser autorizada la cesión del arrendamiento de lotes de tipo a) que se efectúe dentro de los primeros cinco años del contrato, sin previo pago al Fisco de una suma adicional equivalente al 100 % de la renta de un año. Si la cesión se hace en favor de una persona jurídica en la cual el cedente tenga, a lo menos, el 40 % de los derechos, o si el cedente entra a formar parte de una comunidad en que conserve igual porcentaje, este pago se reducirá a un 20 % de la renta anual. Se pagará también el 20 % por la cesión del arrendamiento de lotes de tipo a) que se efectúe después del quinto año del contrato y por la cesión del arrendamiento de otros lotes o terrenos no clasificados en la letra a).

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Estos pagos serán de cargo al cesionario.

Artículo 155°- los arrendatarios de los tipos a) y b) estarán obligados a trabajar personalmente sus lotes, o por medio de encargados que obren bajo su vigilancia inmediata. Si así no lo hicieren, el Presidente de la República podrá decretar la caducidad del contrato.

Artículo 156°- Los arrendatarios y beneficiarios de permisos de ocupación de terrenos fiscales de Magallanes, deberán permitir la entrada a dichos terrenos, de los funcionarios del Ministerio de Tierras y Colonización, para los efectos de su clasificación y loteamiento.

Artículo 157°- Autorízase al Presidente de la República para renovar directamente, en las condiciones que en cada caso señale, los contratos de arrendamiento de terrenos fiscales situados en la provincias de Magallanes y de Aisén, y en el departamento de Palena, de la provincia de Chiloé, a los arrendatarios o ex arrendatarios que los ocupen y hayan cumplido con todas sus obligaciones contractuales, legales y reglamentarias.

Artículo 158°- Se autoriza al Presidente de la República para transferir hasta 10.000 hectáreas de terrenos fiscales a la Junta de Beneficencia de Magallanes, a fin de que atienda con su producto al mantenimiento de sus servicios hospitalarios y de asistencia social.

Artículo 159°- Restitúyese el antiguo nombre de Punta Arenas al Puerto de Magallanes.

Párrafo 5°- Inventario de bienes muebles fiscales.

Artículo 160°- Todas las reparticiones de la Administración Civil del Estado que tengan a su cargo bienes muebles fiscales, deberán enviar a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, cada vez que ésta lo solicite, un inventario de dichos bienes, valorizado en moneda nacional y con indicación de su estado.

Artículo 161°- Ningún bien mueble de propiedad fiscal podrá ser enajenado, reemplazado o transformado sin previa autorización del respectivo Servicio. Las altas de los bienes muebles serán comunicadas a la Contraloría General de la República mediante las correspondientes planillas. Los traslados se comunicarán por oficio, ya sea que se trate de inventarios refundidos o simples. En la misma forma se procederá con las transformaciones de los bienes. Los bienes muebles utilizables que se deseen excluir de los Servicios fiscales, Instituciones semifiscales y demás Organismos Autónomos, deberán ponerse a disposición de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, sugiriendo la entidad u organismo que pudiera necesitar o requerir tales bienes. La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales actuará en provincias a través de sus respectivas Oficinas, las que deberán comunicar al Departamento de Bienes

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Nacionales las destinaciones que se hagan por su intermedio y éste a su vez deberá comunicarlas a la Contraloría General de la República. Si la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales no se pronunciare dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de recepción de la comunicación, o manifestare expresamente que no existen interesados por los muebles que se ofrecen, el Servicio o Institución podrá darlos de baja mediante enajenación en pública subasta a través de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, de acuerdo a las normas que señale su reglamento. Esta última subasta estará exenta de toda clase de impuestos y el producto ingresará a la Cuenta Especial de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales salvo lo dispuesto en leyes especiales, y previa deducción del porcentaje que le corresponde a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Los bienes muebles deteriorados o destruidos que no se puedan reparar y los que ofrecidos en remate no se hubieren enajenado por no existir interés en adquirirlos podrán ser dados de baja sin enajenación mediante acta firmada por el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda y el Jefe de la Unidad del Servicio de la localidad respectiva. En Santiago, el acta se firmará por el representante del Servicio a que pertenezcan los bienes y el funcionario que designe el Director de Tierras y Bienes Nacionales. Copias de estas actas se enviarán a la Contraloría General de la República, para la eliminación de estos bienes de los respectivos inventarios. En el caso de los bienes que no fueren rematados deberá dejarse sin efecto la resolución de baja con enajenación que se hubiere dictado. Las especies a que se refiere el inciso anterior o los residuos de ellas, podrán ser donados a otras instituciones del Estado, entidades gremiales, Juntas de Vecinos, Centros de Madres, Cooperativas e instituciones que persigan fines deportivos, de recuperación física y en general para cualquier otro fin de interés social, incluso a pobladores y campesinos en casos calificados. Se excluyen del presente artículo los vehículos motorizados a los cuales se les continuará aplicando las disposiciones legales vigentes.

Artículo 162°- La Contraloría General de la República, al revisar las rendiciones de cuentas, comunicará al Departamento de Bienes Nacionales las nóminas de los bienes muebles adquiridos para uso fiscal. En el caso del inciso anterior se indicará el precio unitario de compra.

Artículo 163°- Lo dispuesto en los artículos 160, 161 y 162, se entiende sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República.

Párrafo 6°- De la división administrativa de Comunidades.

Artículo 164°- Las personas que con anterioridad al 10 de Abril de 1931, posean en comunidad tierras rurales fiscales o de propiedad del grupo de personas que las ocupen, podrán pedir al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, que divida entre ellos administrativamente y en equidad la

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tierra de uso común determinado la parte que deba corresponder a cada uno. Sólo podrá ejercitarse este derecho cuando el número total de comuneros exceda de 20. No obstante el Presidente de la República podrá rehusar su intervención, cuando la elevada cuantía de los bienes haga posible, sin gravamen excesivo, una división judicial en la forma ordinaria o cuando, a su juicio, no aparezca plenamente justificada la división administrativa.

Artículo 165°- La división administrativa de comunidades a que se refiere el artículo anterior no podrá hacerse con perjuicio de los derechos de terceros, o en terrenos cuyo dominio estuviere actualmente en litigio.

Artículo 166°- En la división de comunidades en tierras fiscales se admitirán como comuneros a todos los que tengan más de 5 años de ocupación y hayan efectuado obras y mejoras que revelen constancia y espíritu de trabajo. La ocupación de sus ascendientes aprovechará al actual ocupante. Respecto a la filiación, bastará el estado notorio de descendientes, calificado aun en caso de duda, por el Presidente de la República, exclusivamente.

Artículo 167°- La división se hará considerando la posesión tranquila e ininterrumpida de los comuneros. La formación de los lotes guardará relación con el número de familias, sus sucesiones y la superficie ocupada por cada una de éstas y aquéllas.

Artículo 168°- Para que el Presidente de la República ordene la división administrativa de una comunidad, bastará que la solicite la tercera parte de los comuneros, siempre que dicha tercera parte no sea inferior a 10 personas y que la división no se haya solicitado antes judicialmente.

Artículo 169°- Los Conservadores de Bienes Raíces inscribirán en el Registro de Propiedad el decreto que divida la respectiva comunidad. No obstante, si la propiedad cuya división se hubiere practicado no tuviere con anterioridad título inscrito, la inscripción se hará en la forma establecida en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

Artículo ... Créase una Comisión Especial de DL 956 1975Tierras que estará integrada de la siguiente manera: ART 1° k)1.- El Intendente Regional, que la presidirá; 2.- El Secretario Ministerial Regional del Ministerio de Tierras y Colonización; 3.- El Secretario Ministerial Regional del Ministerio de Agricultura, y 4.- Dos representantes de los agricultores de Magallanes designados por el Intendente Regional a propuesta, uno, de los organismos del sector ganadero y, el otro, del sector campesino. La Comisión Especial de Tierras tendrá como funciones las de asesorar al Presidente de la República en todas las materias relacionadas con las tierras fiscales ubicadas en la provincia de Magallanes que esta

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ley u otras especiales le encomienden, y en especial informar al Presidente de la República sobre la clasificación y división de tierras fiscales agrícolas o ganaderas de la provincia y sobre la idoneidad de los arrendatarios y adquirentes en los casos que la presente ley señala.

TITULO III Disposiciones de Bienes Fiscales

Párrafo 1°- DE LAS TRANSFERENCIAS DE BIENES FISCALES A ENTIDADES DEL ESTADO Y A PERSONAS JURIDICAS.

Artículo 170°- Autorízase al Presidente de la República para transferir gratuitamente a la Corporación de la Reforma Agraria predios rústicos de propiedad fiscal.

Artículo 171°- El Presidente de la República podrá, a propuesta del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción o del Comité Ejecutivo, en su caso, y para el desarrollo de planes y programas destinados al fomento de la producción, ordenar la transferencia en dominio a la Corporación, sin compensación pecuniaria, de bienes raíces pertenecientes al Fisco o las entidades comprendidas en el artículo 202° de la ley N° 13.305. Para los efectos de la transferencia correspondiente se observará lo prevenido en la letra a) del artículo 13° del decreto con fuerza de ley N° 185, de 1953.

Artículo 172°- Autorízase al Presidente de la República y a las Municipalidades para transferir directamente a la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales y Cajas de Previsión Social, sea en venta directa, en permuta o gratuitamente, los terrenos de propiedad fiscal o municipal, en su caso, para que dichas instituciones los destinen a la construcción de viviendas de tipo popular. Autorízase al Presidente de la República para transferir terrenos fiscales a las Municipalidades, en las condiciones y con el objeto que indica el inciso anterior. Para determinar el valor de los terrenos fiscales o municipales, como los que pertenecieren a la Corporación de la Vivienda o a la Corporación de Servicios Habitacionales, se estará al avalúo que establezca en cada caso la Dirección General de Impuestos Internos. Las Municipalidades podrán tomar los acuerdos a que se refiere el inciso primero de este artículo por simple mayoría, pero en sesión especialmente citada al efecto. Las facultades a que se refiere este artículo no se extenderán a aquellos terrenos que en los planes reguladores estén destinados al uso público.

Artículo 173°- Autorízase al Presidente de la República para transferir a la Corporación de la Vivienda, a título gratuito, aquellos terrenos fiscales en los que actualmente existan poblaciones formadas por viviendas populares de emergencia, o susceptibles de ser utilizadas para la construcción de poblaciones, como asimismo para transferir en igual forma a dicha Corporación las construcciones fiscales existentes en ellos. Artículo 174°- Autorízase al Presidente de la

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República para transferir en todo o en parte, a título gratuito, a la Corporación de la Vivienda o a la Corporación de Servicios Habitacionales, inmuebles de dominio fiscal, con el fin de que una u otra construya o habilite, según corresponda, locales destinados a servir de centros de equipamientos comunitarios y centros comunitarios. Autorízase al Presidente de la República para dejar sin efecto las transferencias señaladas en el inciso anterior en el caso de que la Corporación de la Vivienda o la Corporación de Servicios Habitacionales no construyera o habilitara los locales para los centros comunitarios dentro del plazo de tres años, contados desde la inscripción del dominio de los terrenos a favor de la Corporación respectiva.

Artículo 175°- Facúltase al Presidente de la República para transferir a título gratuito u oneroso, a la Corporación de Mejoramiento Urbano, bienes raíces de propiedad fiscal, para que dicha Corporación los destine a programas, planes u obras de remodelación y desarrollo urbano general, de equipamiento comunitario y construcción de viviendas en ciudades, pueblos, aldeas o campos. Cuando se trate de la transferencia de un bien raíz nacional de uso público, la desafectación previa la podrá hacer el Presidente de la República en el mismo decreto supremo de transferencia. En caso de que la transferencia se haga a título oneroso, el precio deberá ser depositado por la Corporación de Mejoramiento Urbano en una cuenta especial que deberá abrir la Tesorería General de la República a nombre del Ministerio de Tierras y Colonización, cuyo monto podrá ser invertido en los mismos fines a que estaba destinado el bien raíz vendido, si alguno hubiese tenido a la fecha de la transferencia. Si el inmueble transferido estuviere afecto a concesión gratuita o a contrato de arrendamiento el mismo decreto de transferencia revocará el acto administrativo que otorgó la primera y declarará caducado el plazo de ella, o pondrá término anticipado al segundo en conformidad al artículo 89, respectivamente. Las indemnizaciones por daño emergente que correspondan a los concesionarios o arrendatarios por las mejoras permanentes que hubieren introducido en la propiedad o por la terminación anticipada de la concesión o contrato serán fijadas de común acuerdo. Si no hubiere acuerdo, la indemnización la fijará la Junta Directiva de la Corporación de Mejoramiento Urbano y la consignará en el Juzgado de Letras Civil de Mayor Cuantía del departamento en que se encuentre ubicado el inmueble o en el de turno si hubiere más de uno. Esta consignación deberá ser notificada por cédula a los interesados y su monto podrá ser retirado por ellos. Hecha la consignación, la Corporación de Mejoramiento Urbano tomará posesión material del inmueble. Dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la notificación, el o los interesados podrán reclamar del monto de la indemnización consignada. Esta reclamación se tramitará conforme al procedimiento del juicio sumario. Para la toma de posesión material del inmueble transferido, la Corporación de Mejoramiento Urbano, si fuere necesario, con el solo merito de la copia de la respectiva inscripción de dominio solicitará al mismo juez, el auxilio de la fuerza pública, la que será otorgada sin más tramite. Artículo 176°- Con el fin indicado en el artículo primero del DFL. N° 263, de 1960, el Fisco y los demás

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organismos y servicios a que se refiere el artículo 202 de la ley N° 13.305, deberán transferir a la Corporación de Fomento de la Producción sus derechos y acciones en sociedades hoteleras, con excepción de la Empresa a que se alude en el artículo 1 citado del DFL. N° 263, y todos los terrenos y demás bienes raíces que fueren necesarios para el funcionamiento y la explotación de los establecimientos hoteleros pertenecientes a la Empresa mencionada en el artículo 2° del DFL. N° 370, de 1953, o para la ejecución de los programas hoteleros que formule la Corporación de Fomento de la Producción; deberán transferir, además, a la aludida Corporación, las construcciones hoteleras que posean al 5 de Abril de 1960, y las que adquieran en el futuro por un título no contractual, o por donación. Para estos efectos, se entenderá por "construcciones hoteleras", los inmuebles destinados, total y principalmente, a la explotación de la industria hotelera, y aquellos edificios cuyas características arquitectónicas correspondan primordialmente al aludido giro. En lo demás estas transferencias se ceñirán a las normas contempladas en el DFL. N° 263, de 1960.

Artículo 177°- Autorízase al Presidente de la República para transferir gratuitamente a la Defensa Civil de Chile los bienes raíces fiscales que se le hubieren entregado en uso gratuito y siempre que la beneficiaria hubiere destinado los inmuebles directa y exclusivamente para sus fines propios. Si después de efectuada la transferencia la beneficiaria no destinase los inmuebles directa y exclusivamente para sus fines propios, el Presidente de la República declarará caducada la transferencia, debiendo el Conservador de Bienes Raíces respectivo inscribir el inmueble a nombre del Fisco, con la sola exhibición del decreto supremo que así lo disponga.

Artículo 178°- Se autoriza al Fisco, a las Municipalidades y, en general, a entidades del sector público, para enajenar o transferir a título gratuito u oneroso predios a las Juntas de Vecinos, con el fin de que éstas levanten en ellos sus sedes sociales.

Artículo 179°- Autorízase al Presidente de la República para transferir gratuitamente, al Servicio Agrícola y Ganadero bienes muebles e inmuebles de propiedad fiscal.

Artículo 180°- Facúltase a los organismos fiscales, semifiscales y municipales que hayan destinado terrenos o construido cuarteles o sus dependencias en beneficio de los Cuerpos de Bomberos del país con personalidad jurídica, o que lo hagan en el futuro, para que puedan otorgarse a estas instituciones, gratuitamente, los títulos de dominio respectivo.

Artículo 181°- El Fisco pagará a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S. A., las acciones de la clase "A" que suscriba: a) Con el producto de los remates de propiedades fiscales que no hayan sido reservadas para fines determinados por leyes especiales; b) Con el valor de los inmuebles que aporte para la construcción de edificios educacionales; c) Con todo lo que corresponda percibir al Fisco en razón de asignaciones por causa de muerte y de las

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cuales éste pudiera disponer libremente; d) Con los fondos y producto establecidos en el artículo 5° de la ley N° 7.869.

Artículo 182°- El Presidente de la República queda autorizado para enajenar las propiedades a que se refiere la letra a) del artículo anterior y transferir a la sociedad los bienes fiscales que formarán parte del capital social.

Artículo 183°- Autorízase al Presidente de la República para vender directamente y por un precio igual al avalúo fijado por Impuestos Internos, los predios fiscales urbanos disponibles, que las Instituciones de Previsión necesiten para la construcción de habitaciones destinadas a sus imponentes.

Artículo 184°- Las instituciones a que se refiere el artículo anterior no podrán cobrar a sus imponentes una suma que exceda al valor pagado al Fisco, más los gastos inherentes a la operación y el interés corriente del capital invertido, todo ello en forma proporcional. Los imponentes beneficiados con estas disposiciones, no podrán transferir los bienes de procedencia fiscal, sino transcurrido cinco años desde su compra.

Artículo 185°- Las sumas de dinero que de conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores corresponda percibir al Fisco, serán abonados a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, para que ésta entregue al Fisco acciones de la clase "A", por un valor equivalente.

Artículo 186°- Facúltase al Presidente de la República para permutar con la Corporación de Mejoramiento Urbano los terrenos fiscales que determine transferir a dicha Institución, conforme a lo previsto por el artículo 225 de la ley N° 16.617, por un edificio o parte de él, que sea apto para el funcionamiento de las oficinas centrales del Ministerio de Tierras y Colonización y Servicios dependientes.

Artículo 187°- Autorízase al Presidente de la República para transferir al Instituto Corfo-Aysen terrenos rústicos fiscales ubicados en la provincia de Aysen, para destinarlos al fomento del turismo.

Artículo 188°- Facúltase al Presidente de la República para poner a disposición de personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, de derecho público o privado, terrenos fiscales a fin de que, a título gratuito, construyan habitaciones, escuelas, templos de cualquier confesión religiosa y sus dependencias, u otros edificios destinados a fines de bien público. La extensión de estos terrenos, el plazo y las demás condiciones en que se pondrán a disposición del tercero serán fijados en cada caso mediante decretos fundados del Ministerio de Tierras y Colonización. Los dineros que dichas personas inviertan en los fines señalados, se considerarán donados. Estas donaciones estarán exentas de insinuación y liberadas de los impuestos establecidos en la ley N° 5.427 y sus modificaciones. Las construcciones efectuadas en conformidad a lo

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dispuesto en el presente artículo quedarán de dominio fiscal. Facúltase al Presidente de la República para transferir a la Corporación de la Vivienda las habitaciones que se construyan en conformidad a la presente disposición, a fin de que esa Institución las destine a los fines que sus Leyes Orgánicas señalen para propiedades construidas con sus propios fondos. Facúltase, asimismo, al Presidente de la República, tratándose de templos y sus dependencias, de establecimientos hospitalarios, educacionales, de beneficencia u otros de bien público, para transferirlos a las respectivas instituciones religiosas y a personas jurídicas que no tengan fines de lucro, sean públicas o privadas. Las transferencias a que se refieren los dos incisos anteriores serán a título gratuito y se efectuarán por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización.

Artículo 189°- El Presidente de la República, en los terrenos expropiados ubicados en la zona a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 16.282, podrá otorgar, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, títulos gratuitos de dominio a las Municipalidades y otras personas jurídicas que no persigan fines de lucro, con el objeto de que destinen el inmueble al funcionamiento de servicios de bien público, como escuelas, templos y sus dependencias, policlínicas, cuarteles de bomberos, locales para scouts, clubes deportivos, sindicatos, sociedades mutualistas u otros análogos. Podrá, asimismo, el Presidente de la República otorgar a través del Ministerio de Tierras y Colonización títulos gratuitos de dominio de sitios en las poblaciones que se creen, modifiquen o amplíen en las comunas a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 16.282, en la forma y condiciones señaladas por el decreto reglamentario N° 2.354, de 19/5/1933, y sus modificaciones. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las facultades que otras disposiciones legales confieren al Presidente de la República para destinar, afectar al uso público, transferir a título gratuito u oneroso, conceder y arrendar bienes fiscales.

Párrafo 2°- Del otorgamiento de títulos gratuitos sobre bienes fiscales.

ARTICULO 190° Se autoriza al Presidente de la República para fundar poblaciones, formar colonias o D.L. 950conceder aisladamente a los ciudadanos chilenos o ART 1° a)extranjeros naturalizados en Chile, que se avengan a cumplir las obligaciones que éste les imponga en virtud del reglamento respectivo, hijuelas de terrenos fiscales hasta de un valor de diez sueldos vitales anuales para la provincia de Santiago como máximo y hasta dos (2) kilómetros de las fronteras.

Artículo 191°- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, el número de hectáreas dependerá de la calidad, ubicación y precio de los suelos.

Artículo 192°- El Presidente de la República podrá permitir que se acojan a éste párrafo los extranjeros en las condiciones que en cada circunstancia crea conveniente exigirles, pero siempre a más de diez

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kilómetros de los límites del país.

Artículo 193°- El título definitivo de propiedad se concederá sólo después de un año contado desde la fecha del acta por la que se haga entrega provisoria del suelo concedido y siempre que el colono acredite haber residido personalmente en la hijuela por ese mismo espacio de tiempo, haberla cerrado convenientemente y haber construido en ella su casa habitación.

Artículo 194°- La persona favorecida con este título provisorio no podrá enajenar el predio concedido ni hacer sobre él promesa de venta o contrato alguno que le pueda privar de su tenencia o cultivo, sino después de tres años, contados desde la obtención del título definitivo de propiedad.

Artículo 195°- En caso de muerte del que tiene el título provisorio o definitivo le sucederán ab-intestato, en los derechos que ya hubiera adquirido, el cónyuge e hijos, pero con derecho a doble porción los que le hubieren acompañado en el trabajo de esta parcela. Para tener derecho a suceder, bastará acreditar el estado notorio de descendiente, resolviendo aún en los casos de duda, y sin ulterior recurso, el Presidente de la República.

Artículo 196°- Los que obtengan título definitivo quedarán obligados a otorgar gratuitamente al Fisco el espacio y las facilidades necesarias para las servidumbres que establezca el Reglamento.

Artículo 197°- La falta de cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que los colonos favorecidos por este Párrafo contraigan en virtud del mismo de los reglamentos respectivos, dará motivo para que el Presidente de la República pueda dejar sin efecto el título otorgado, ordenando, administrativamente, sin más trámite, que se cancelen las inscripciones efectuadas en el Conservador de Bienes Raíces correspondientes, sin que el interesado tenga derecho a reclamar indemnización alguna, excepto la devolución de las amortizaciones de su deuda para con el Fisco, en los casos que el colono haya pagado el predio, sus instalaciones o ambas cosas.

Artículo 198°- El Presidente de la República podrá conceder a los colonos nacionales indigentes, que se acojan a este Párrafo, un auxilio de pasajes para ellos y sus familias hasta el lugar en que se encuentre la hijuela que se le haya señalado, enseres y animales de trabajo, elementos y material para cierros y una construcción modesta, y semillas para la primera siembra. Anualmente se consignará en el Presupuesto de la Nación la suma que los recursos del Erario permitan destinar con tal fin. Con dichas sumas y con el objeto de auxiliar a los colonos en sus construcciones, se podrán establecer aserraderos en las proximidades de las colonias o donde el Reglamento lo determine con tal objeto.

ARTICULO 199° Los terrenos que adquiera el Fisco DL 950 1975para transferirlos a colonos nacionales o extranjeros ART. 1° b)

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serán pagados por éstos en cinco (5) cuotas anuales, con un interés anual del 12%, agregando al precio de costo de la tierra el valor de los gastos que por elementos de trabajo, cierros, construcciones, caminos y otras mejoras haya hecho el Fisco para hacer habitables o más cómodos los predios. Las cuotas comenzarán a pagarse inmediatamente después de vencido el tercer año agrícola, eliminando el valor del terreno cuando éste sea de los que poseía el Fisco y no de los adquiridos para colonizar. Con los fines del inciso anterior, el Banco del Estado podrá ceder al Fisco, y éste aceptar, por un precio igual a aquel en que el Banco los haya adquirido, los fundos que éste se haya adjudicado. El Fisco pagará el precio constituyendo sobre el fundo una hipoteca equivalente al monto de aquél y fijando de acuerdo con el Banco el tipo de interés y amortización.

Artículo 200°- Condónanse los saldos insolutos de precio e intereses de las ventas de hijuelas efectuadas por el Fisco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el saldo de precio por capital adeudado al 23 de Diciembre de 1961, no exceda de E° 200 y b) Que el adquirente o su cónyuge no sean dueños o comuneros de uno o más predios rurales cuyo avalúo total, para los efectos del pago de las contribuciones de bienes raíces, sea superior al monto de diez sueldos vitales anuales correspondiente a empleado particular del departamento de Santiago. Tratándose de comuneros, el requisito se aplicará con relación a la parte proporcional que en el avalúo total del predio común corresponda. Este requisito se acreditará mediante declaración expresa y jurada formulada ante notario u oficial del Registro Civil. El que faltare a la verdad en la declaración referida será penado con presidio menor en su grado mínimo. Asimismo, condónanse los saldos insolutos de precio de ventas y sus intereses a aquellas personas que hubieren adquirido del Fisco hijuelas en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que acrediten haber pagado antes del 1° de Julio de 1963, a lo menos el cincuenta por ciento del precio de venta de la hijuela y que el respectivo saldo de precio insoluto exceda de doscientos escudos. El Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales correspondiente certificará el hecho de haberse acreditado por el adquirente de la hijuela los requisitos establecidos en los incisos anteriores para que proceda la condonación. Los conservadores de Bienes Raíces, con el mérito del certificado extendido por el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales respectivo y sin más trámite cancelarán las hipotecas que se hayan inscrito a favor del Fisco para garantizar el pago de los saldos de precios e intereses. El Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales correspondiente que faltare a la verdad al extender el certificado a que se refiere el inciso antepenúltimo de este artículo, o que habiendo comprobado la falsedad de la declaración jurada no la denunciare a la justicia y al Ministerio dentro de los 30 días siguientes al conocimiento del hecho, será destituido.

Artículo 201°- El Presidente de la República podrá disponer que en cada una de las colonias se reserven los

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sitios necesarios para los servicios fiscales, así como una extensión de terrenos suficientes para servir de campo de invernada a los animales de propiedad de los colonos, cuando el clima lo exigiere.

Artículo 202°- Se podrán designar funcionarios especiales que se encarguen del manejo administrativo y del mantenimiento del orden de las poblaciones y colonias cuya fundación se disponga en lugares distasntes del asiento de las autoridades ordinarias. Esos funcionarios tendrán las facultades administrativas que el Reglamento determine, mientras dichas poblaciones o colonias puedan incorporarse al régimen común.

Artículo 203°- Las hijuelas que en virtud de este párrafo otorgue al Presidente de la República y que se hallen situadas a más de cuarenta y cinco (45) kilómetros de estaciones de ferrocarriles o caminos de primera clase, estarán exentas de todo impuesto o contribución a los bienes raíces por los cinco primeros años en que sean trabajadas por los colonos; las demás, sólo por tres años.

Párrafo 3°- Del otorgamiento de títulos gratuitos sobre terrenos fiscales de las provincias de Tarapacá, Antofagasta Atacama y Coquimbo.

Artículo 204°- Autorízase al Presidente de la República para conceder título gratuito de dominio a los chilenos que durante tres años hayan cultivado por sí mismo un terreno fiscal ubicado en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama o Coquimbo, siempre que le hayan hecho mejoras que representen la cuarta parte de su valor, a lo menos. La extensión que se otorgue a cada concesionario no podrá exceder de 5 cuadras en terrenos de riego, ni de 20 cuadras en terrenos de secano. El solicitante deberá acreditar fehacientemente que no posee otra propiedad agrícola de un precio comercial igual o superior a la mitad del valor del terreno que solicita. los herederos legítimos del causante, y en su defecto, sus descendientes ilegítimos, tendrán derecho a agregar a su tenencia la de sus antecesores para completar el plazo de tres años indicado en el inciso 1°.

Artículo 205°- Se autoriza también al Presidente de la República para conceder gratuitamente título de dominio en terrenos de propiedad fiscal que existen en las poblaciones urbanas o suburbanas de las provincias indicadas en el artículo anterior, a los chilenos que los ocupen y hayan efectuado en ellos mejoras no inferiores a la cuarta parte del valor del terreno. Estos títulos no podrán otorgarse por extensiones superiores a mil metros cuadrados.

Artículo 206°- Los favorecidos con estos títulos no podrán enajenar ni hipotecar la propiedad que se les ha otorgado, antes de cinco años, a contar desde la fecha del decreto de concesión. El Conservador de Bienes Raíces, al inscribir el título de dominio, inscribirá también esta prohibición. Sin embargo, estas prohibiciones no regirán respecto a las Cajas de Previsión, Corporación de la Vivienda y Banco del

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Estado, cuando estas Instituciones otorguen préstamos de edificación. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los concesionarios de estos títulos podrán transmitir sus derechos por causa de muerte. No obstante los concesionarios de estos títulos podrán constituir hipotecas y prohibiciones a favor del Fisco, de la Corporación de la Vivienda, del Banco del Estado de Chile, de las Cajas de Previsión, Asociaciones de Ahorro y Préstamos, y de otras instituciones o empresas creadas por ley en que el Estado tenga aporte o representación, para caucionar préstamos destinados a la edificación de viviendas económicas o a la producción en su caso.

Artículo 207°- En las propiedades a que se refieren los artículos 204 y 205 de la presente ley no se podrán establecer cantinas, ni negocios ilícitos, como prostíbulos o salas de juego. Si notificado administrativamente el dueño no hiciere cesar la infracción dentro de los 30 días siguientes, el Presidente de la República podrá cancelar la concesión. Cuando ordene la cancelación de un título, el Presidente de la República hará rematar las mejoras que existieren; su producto, después de deducidos los gastos de remate y las contribuciones que se adeudaren, será entregado al ex propietario.

Párrafo 4°- Del otorgamiento de títulos gratuitos y otras normas sobre bienes raíces del departamento de El Loa.

Artículo 208°- El otorgamiento por el Presidente de la República de títulos gratuitos de dominio sobre tierras fiscales urbanas suburbanas o rurales, ubicadas en los oasis y centros agrícolas y/o ganaderos de San Pedro de Atacama, Toconao, Peine, Socaire, Río Grande, Machuca, Cupo, Caspana, Aiquina, Chiu-Chiu, Lasana, Toconce, Tilamonte y Turi, del departamento de El Loa, de la provincia de Antofagasta, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 225 y 227, en los cinco primeros incisos del artículo 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234 inciso primero, 235, 236, 239, 240, 243, 244 inciso primero, 245, 246, en los incisos primero y cuarto del artículo 252 y en el artículo 255 y además le serán aplicables los artículos 247, 248, 249, 250 y 251. En relación al artículo 252 transitorio aludido no regirá el requisito de nacionalidad, sin perjuicio de aplicarse en todo caso lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 225 permanente del presente cuerpo legal. En relación al artículo 255 transitorio mencionado, no regirá la exigencia de fecha para la transferencia de mejoras a que se refiere su inciso segundo.

Artículo 209°- La declaración jurada a que se refiere el inciso 4 del artículo 230, podrá formularse ante funcionarios del Ministerio de Tierras y Colonización o de sus Servicios dependientes expresamente autorizado por el Jefe superior respectivo.

Artículo 210°- El Presidente de la República podrá conceder gratuitamente el uso y goce común de terrenos fiscales de pastoreo ubicados en las zonas precordilleranas y cordilleranas del departamento de El Loa, a las personas naturales chilenas que sean dueñas

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de predios situados en los oasis y centros agrícolas y/o ganaderos mencionados en el artículo 208 del presente cuerpo legal. Estas concesiones podrán también otorgarse a personas naturales extranjeras, pero sujetándose a las limitaciones establecidas en el inciso 2° del artículo 225. Las concesiones podrán otorgarse hasta por un plazo de 20 años, sin perjuicio de poder renovarse por igual período a su vencimiento. El ejercicio de las concesiones se regulará por la costumbre del lugar. Si no existiere costumbre o no fuere posible probarla a juicio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, la forma de ejercer la concesión la determinará una Junta Especial integrada por el Subdelegado o Inspector, por el Juez de subdelegación o de distrito y por un representante de los comuneros en el uso y goce. Este último será elegido por los comuneros en reunión presidida por el Subdelegado o Inspector, previa notificación de los interesados y podrá ser reelegido. Durará tres años en sus funciones. El derecho de uso y goce de los terrenos de pastoreo será inherente al predio individual e inseparable de la explotación de éste. Sólo podrá cederse conjuntamente con el predio y previa autorización del Ministerio de Tierras y Colonización. Las concesiones a que se refiere el presente artículo podrán otorgarse a los postulantes de tierras fiscales simultáneamente con el Acta de Radicación o con el decreto que confiera el título de dominio, o que reconozca el dominio de acuerdo con los artículos siguientes.

Artículo 211°- Autorízase al Presidente de la República para que reconozca el dominio respecto del Fisco de los terrenos poseídos por particulares, situados en los oasis y centros agrícolas y/o ganaderos a que se refiere el artículo 208, en la forma y condiciones que se establece en los artículos siguientes:

Artículo 212°- Las personas que crean tener derecho al dominio de los terrenos ubicados en las regiones a que se refiere el artículo anterior podrán pedir al Presidente de la República el reconocimiento de sus derechos.

Artículo 213.- Para que el Presidente de la República pueda reconocer el dominio del solicitante respecto del Fisco, deberán acreditarse los siguientes requisitos: 1°) que el interesado se encuentra en posesión material y continua del inmueble desde 15 años antes del 27 de Noviembre de 1962; 2°) que no existe juicio pendiente en su contra que afecte el dominio o posesión, y 3°) que esté al día en el pago del impuesto territorial del predio. El Presidente de la República podrá admitir cualquier clase de prueba para dar por acreditada la posesión. El solicitante podrá agregar a su posesión la de sus antecesores siempre que exista entre ellos a lo menos un título aparente que haga presumible esa continuidad. Se tendrá, entre otros, como título aparente el hecho de haber comprado mejoras efectuadas en el inmueble, haber adquirido acciones o derechos en él, o ser descendiente o presunto heredero del poseedor

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anterior. La adquisición de las mejoras, o de las acciones y derechos podrán probarse, incluso, con instrumentos privados o con testimonios fidedignos. El Presidente de la República apreciará las pruebas en conciencia. La circunstancia de no existir litigio pendiente sobre el inmueble se acreditará mediante declaración escrita y jurada prestada personalmente por el interesado en la forma señalada en el artículo 209.

Artículo 214.- La falsedad en las declaraciones escritas y juradas a que se refieren los artículos 209 y 213 del presente cuerpo legal será sancionada en la forma establecida en el artículo 86 de la ley N° 15.020.

Artículo 215.- El Presidente de la RepÚblica resolverá las solicitudes de reconocimiento de dominio por medio de un decreto supremo. El decreto supremo que reconozca el dominio del interesado sobre el inmueble, sea en su totalidad o en una parte determinada, se inscribirá, previa las publicaciones a que se refiere el artículo 217, en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente y se tomará razón al margen de la inscripción de dominio anterior, si la hubiere. En la inscripción deberá dejarse testimonio de haberse efectuado dichas publicaciones. El decreto supremo que niega lugar al reconocimiento se anotará al margen de la inscripción de dominio anterior, si la hubiere.

Artículo 216.- Los interesados que no se conformaren con el decreto a que se refiere el artículo precedente y que no quisieren acogerse a los derechos que les confieren los artículos 224 al 256 inclusive, en relación con el artículo 208, deberán demandar al Fisco, en Juicio Sumario, dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha en que se publique en el "Diario Oficial" el decreto correspondiente, a fin de que los Tribunales declaren si el predio es o no de dominio del demandante. La sentencia que declare que el predio no es de dominio del demandante ordenará la cancelación de la inscripción del dominio vigente a su favor, si la hubiere, y, además, en su caso dispondrá la inscripción del predio a nombre del Fisco. Igualmente, si el interesado no dedujere acción en contra del Fisco dentro del plazo señalado en el inciso primero, el Tribunal correspondiente de oficio o a petición de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales ordenará la cancelación o inscripción a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 217.- El decreto supremo que reconozca el dominio del solicitante se publicará íntegramente o en extracto, por dos veces, mediando a lo menos 5 días entre cada publicación en un periódico del departamento en que estuviere ubicado el inmueble, con las designaciones relativas al nombre del poseedor, a los deslindes y situación del predio.

Artículo 218.- Una vez efectuada la inscripción del decreto de reconocimiento en la forma establecida en el inciso 2° del artículo 215 y las publicaciones a que se refiere el artículo anterior, el interesado, cuyo dominio haya sido reconocido, será reputado poseedor regular para todos los efectos legales, aunque

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existieren a favor de otras personas inscripciones de dominio anteriores que no hubieren sido canceladas. Si su posesión durare cinco años continuos, adquirirá el dominio por prescripción. En esta prescripción el tiempo de posesión se contará respecto de ausentes lo mismo que entre presentes y no se suspenderá en favor de los incapaces. El tiempo de prescripción se contará desde la fecha de la inscripción a que se refiere el artículo 215. Las acciones que pudieran hacerse valer por terceros, ejercitando algún derecho de dominio sobre todo o parte de un predio poseído en conformidad al inciso anterior y que no hubieran prescrito, se tramitarán breve y sumariamente. La prueba será apreciada en conciencia. Aunque el poseedor fuere vencido en el juicio subsistirán las hipotecas y gravámenes constituidos en favor del Banco del Estado, de los bancos particulares, de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, del Instituto de la Vivienda Rural, de la Corporación de la Reforma Agraria, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, de la Corporación de la Vivienda, de la Corporación de Fomento de la Producción y de las demás instituciones creadas por ley en las cuales el Estado tenga participación o representación.

Artículo 219.- La persona en cuyo favor se hubiere reconocido un título estará en todo caso obligada a tomar a su cargo las deudas de regadío constituidas para con el Fisco de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 9.662 y sus modificaciones, o en leyes especiales. Si, en el caso del artículo anterior, el poseedor fuere vencido en el juicio, estará el demandante sujeto a igual obligación.

Artículo 220.- Para el otorgamiento de los instrumentos públicos a que se refiere el presente párrafo no se exigirá a los beneficiarios que acrediten haber dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículos 3° de la ley número 11.575 y 38° de la ley N° 12.861, en relación al decreto de Hacienda N° 1.475, de 31 de Enero de 1959, y en el artículo 89° del DFL. número 190, de 1960.

Artículo 221.- Los actos y contratos a que diere lugar la aplicación de este Párrafo estarán exentos de los impuestos establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 371, de 25 de Julio de 1953, y sus modificaciones.

Artículo 222.- Los decretos supremos a que se refieren las disposiciones anteriores se dictarán por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización.

Artículo 223.- Las personas beneficiadas con el acta de radicación o con el título gratuito concedido en conformidad a las disposiciones de este Párrafo deberán tomar a su cargo, en todo caso, las deudas de regadío constituidas para con el Fisco en virtud de la ley N° 14.536 y sus modificaciones, o por leyes especiales.

Párrafo 5°- Del otorgamiento de Títulos gratuitos sobre terrenos fiscales en las provincias de Arauco, Bío-Bío, Malleco, Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue y Chiloé insular.

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Artículo 224.- El otorgamiento por parte del Presidente de la República de títulos gratuitos sobre tierras fiscales rurales situadas en el territorio de las actuales provincias de Arauco, Bío-Bío, Malleco, Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue y Chiloé insular, se hará por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización y se sujetará a las disposiciones que se señalan a continuación en este Párrafo.

Artículo 225.- Se autoriza al Presidente de la República para conceder títulos gratuitos de dominio sobre hijuelas rurales en terrenos fiscales a personas naturales chilenas que cumplan con los requisitos y obligaciones establecidas en el presente Párrafo. Estas concesiones sólo podrán otorgarse hasta dos kilómetros de las fronteras. El Presidente de la República podrá permitir que se acojan a este Párrafo los extranjeros, en las condiciones que en cada circunstancia crea conveniente exigirles. No podrán otorgarse a un extranjero terrenos situados a menos de diez kilómetros de las fronteras. En todo caso el beneficiario deberá ajustarse a los requisitos y someterse a las obligaciones que se consignan para los chilenos.

Artículo 226.- No podrán efectuarse radicaciones ni otorgarse títulos de dominio en terrenos fiscales declarados Reservas Forestales o Parques Nacionales de Turismo. La prohibición referida es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 401. En las radicaciones que se hagan dentro de los terrenos a que se refiere el artículo 401, se considerarán especialmente las personas señaladas en el artículo 254 transitorio del presente Párrafo.

Artículo 227.- El valor de las hijuelas de terrenos fiscales que se concedan de acuerdo con este Párrafo no podrán ser superior al monto de 10 sueldos vitales anuales correspondiente a empleado particular del departamento de Santiago. Este valor podrá aumentarse hasta en medio sueldo vital anual por cada hijo que viva con el colono y a sus expensas, o que trabaje permanentemente con él. Dentro del valor máximo señalado, cada hijuela deberá constituir, en lo posible, una unidad económica, esto es, tener la superficie necesaria para que, dada su calidad, ubicación, clima y demás características, racionalmente trabajada por el colono y su familia, sea capaz de producir lo suficiente para progresar en su explotación después de subvenir a sus necesidades. La unidad podrá estar constituida por terrenos no contiguos, cuya explotación se complemente.

Artículo 228.- Las concesiones de hijuelas en terrenos fiscales que autoriza este Párrafo se otorgarán mediante decreto supremo que, cumplidas las formalidades señaladas en el inciso sexto del presente artículo, conferirá dominio sobre el predio. Sólo podrá otorgarse título a personas que hubieren sido radicadas previamente por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. En el Acta se señalarán las obligaciones a las cuales deberá someterse el postulante para obtener título de dominio. El Acta de Radicación faculta al postulante para ocupar de inmediato la hijuela y explotarla de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias

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pertinentes. Una vez que el postulante haya cercado el predio en forma conveniente y construido su casa habitación, y siempre que haya dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Acta de Radicación, el Presidente de la República le otorgará el título de dominio. La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, previa autorización del Ministerio de Tierras y Colonización, si el postulante faltare gravemente a sus obligaciones, podrá declarar caducada la radicación y ordenar la restitución del predio. El decreto supremo que otorgue título se inscribirá en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, de conformidad al artículo 327.

Artículo 229.- Si el postulante desea abandonar el predio, antes de obtener título, y hace entrega de la hijuela directamente a la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda, tendrá derecho a que, si se radica un nuevo colono, se le paguen por éste las construcciones y demás mejoras necesarias o útiles que haya introducido en el predio, en el valor que ellas tengan a la época de la nueva radicación, determinado por la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales correspondiente. El nuevo colono, antes de extenderse la respectiva Acta de Radicación, deberá consignar la cantidad a la orden del Director de Tierras y Bienes Nacionales en vale-vista bancario, con el objeto de pagar las mejoras al postulante anterior.

Artículo 230.- No podrán obtener del Fisco terrenos en conformidad a las disposiciones de este Párrafo las personas que sean propietarias de uno o más predios rurales que, en conjunto, excedan en su avalúo fiscal para los efectos de la contribución territorial, a veinte sueldos vitales anuales para empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago. Se considerará que el postulante está sujeto a la prohibición referida si su cónyuge fuere propietario en los términos señalados. Tratándose de comuneros la prohibición se aplicará con relación a la parte proporcional que el avalúo total del predio común corresponda. El cumplimiento del requisito establecido en el presente artículo deberá acreditarse mediante declaración expresa y jurada formulada por el interesado ante notario. En las circunscripciones de Registro Civil que no sean asiento de notario, la declaración se hará ante el oficial de dicho Registro. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406. Si se hubiere infringido la prohibición contenida en este artículo, establecida administrativamente la inexactitud de la declaración, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales pondrá término a la radicación, ordenando la restitución del predio. Si ya se hubiere otorgado título, el Presidente de la República procederá a dejarlo sin efecto, dentro del plazo y en la forma que se señala en el artículo 233. El colono no podrá en caso alguno retirar los materiales a que se refiere esa disposición y deberá indemnizar todo daño causado al Fisco. El decreto que deje sin efecto el título no afectará la validez de los derechos reales constituidos en favor de terceros en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Lo dicho en el inciso anterior es sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponder a quien hubiere dado falsa información. Artículo 231.- Sin autorización del Ministerio de

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Tierras y Colonización, la persona favorecida con Acta de Radicación no podrá enajenar mejoras, permitir a terceros instalarse en el predio o celebrar contrato alguno que le pueda privar de inmediato o en el futuro de la tenencia y cultivo de la tierra. Dictado el decreto supremo que otorga título de dominio, la persona favorecida no podrá gravar ni enajenar el predio, ni celebrar los contratos a que se refiere el inciso anterior sin previa autorización del Ministerio aludido. La prohibición establecida en este inciso subsistirá hasta cinco años después de la inscripción del título, pero no afectará los gravámenes que se constituyan en favor del Banco del Estado o de otras instituciones creadas por ley, y en las cuales el Estado tenga aportes de capital o representación. Esta prohibición será inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Artículo 232.- Si falleciere el postulante antes de obtener título, podrá continuar con sus derechos y obligaciones el cónyuge sobreviviente. En su defecto y si hubieren hijos o adoptados, podrán hacerlo todos en común, pero con derecho a doble porción los que hubieren acompañado al causante en el trabajo de la hijuela.

Artículo 233.- En el decreto supremo que confiera el título se contemplará la condición expresa de que si el beneficiario no cumpliere con las obligaciones que se impongan bajo condición de caducidad, el Presidente de la República, establecido administrativamente el cumplimiento, declarará caducado el título, sin más trámite, debiendo el colono restituir el predio. Tal declaración sólo podrá hacerse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de inscripción del título; el decreto supremo se reducirá a escritura pública y se inscribirá en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. La caducidad no afectará la validez de los derechos reales constituidos en favor de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 231. Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de la aplicación, en caso de incumplimiento, de otras sanciones o el ejercicio por parte del Fisco de otras acciones o derechos que las leyes y reglamentos establezcan, o que se contemplen en el título. En los casos de caducidad o en que se deje sin efecto la radicación o el título, a que se refieren los artículos 228, 230 y 233, el colono no tendrá derecho a indemnizaciones de ninguna especie y las mejoras que hubiere introducido en el inmueble quedarán a beneficio fiscal. Con todo, podrá la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales autorizar al interesado para retirar los materiales que puedan separarse sin detrimento del predio.

Artículo 234.- El Presidente de la República podrá disponer que en cada grupo de hijuelas que se formen se reserven los terrenos necesarios para los servicios fiscales, religiosos y sociales, y en especial para la instalación de escuelas y centros de asistencia técnica. Podrá el Presidente de la República disponer también que se reserve una extensión de terreno suficiente para servir en común de campo de pastoreo, cuando el clima y la naturaleza del terreno lo exigieren. Estos campos quedarán del dominio fiscal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 240. El Presidente de la República determinará, en cada caso, el tiempo y las condiciones en las cuales se ejercerá el derecho a pastoreo, derecho que será inherente al predio

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individual o inseparable de la explotación de éste. En el caso de los títulos concedidos en los terrenos aludidos en el artículo 401, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura podrá darse la franquicia contemplada en el inciso anterior dentro de la Reserva Forestal o del Parque Nacional de Turismo, siempre que no dañe la mantención de éstos.

Artículo 235.- Los inmuebles que se adquieran por un beneficiario casado bajo el régimen de sociedad conyugal de acuerdo con lo dispuesto en el presente Párrafo se considerarán pertenecientes al haber de dicha sociedad. Igual carácter tendrán los predios sobre los cuales el Presidente de la República otorgue título gratuito en conformidad a lo dispuesto en los artículos 348 al 390 inclusive. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 330 de este cuerpo legal, a contar desde el 14 de Agosto de 1972.

Artículo 236.- Será aplicable a los terrenos sometidos a este Párrafo lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 195 y los artículos 196 y 202 de este cuerpo legal.

Artículo 237.- En conformidad a lo prescrito en el artículo 6° de la ley de bosques, cuyo texto fue fijado por decreto N° 4.363, de 30 de Junio de 1931, antes de otorgarse el Acta de Radicación deberá el Ministerio de Agricultura señalar las cláusulas sobre cuidado de los bosques, explotación de ellos y reforestación a que se someterá el colono. Esas cláusulas deberán incluirse en el Acta de Radicación y, en cuanto fueran aplicables, en el título de dominio. El Ministerio de Agricultura podrá evacuar los informes en relación a cada caso particular o por zonas y regiones.

Artículo 238.- Para el otorgamiento de los instrumentos públicos a que se refiere el presente Párrafo no se exigirá a los beneficiarios que acrediten haber dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 2° y 3° de la ley N° 11.575, y 38° de la ley N° 12.861, en relación al decreto de Hacienda número 1.475, de 31 de Enero de 1959.

Artículo 239.- Los actos y contratos a que diere lugar la aplicación de este párrafo estarán exentos de los impuestos establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 371, de 25 de Julio de 1953, y sus modificaciones. Los predios sobre los cuales se conceda título de dominio en conformidad a las disposiciones del presente párrafo estarán exentos de la parte fiscal del impuesto territorial hasta la expiración del tercer año calendario siguiente a la fecha del respectivo decreto supremo. Esta exención no regirá para los impuestos de puentes y caminos. Durante el período de radicación el beneficiario no estará obligado a pagar impuesto territorial.

Artículo 240.- Las personas que obtengan del Fisco título de dominio en conformidad a las disposiciones del presente párrafo podrán solicitar del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria que se les considere

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como colonos de la institución. Si la petición fuere acogida, gozarán de los derechos que la legislación establece para los colonos de esa Corporación, especialmente en lo relativo a la formación de cooperativas y obtención de ayuda técnica o económica, y quedarán sujetas a todas las obligaciones y limitaciones propias de esos colonos, con excepción de aquellas que, sin estar contempladas en este párrafo, el Consejo de la institución declare que no les son aplicables dada la naturaleza de la respectiva explotación, la ubicación del terreno u otra circunstancia fundada. Acogidos los beneficiarios a las disposiciones de la Corporación de la Reforma Agraria, las atribuciones conferidas al Ministerio de Tierras y Colonización por los artículos 231, inciso segundo y 244 del presente párrafo serán ejercidas por el Consejo de aquella institución. Constituidas por los colonos la cooperativa correspondiente, el Presidente de la República podrá transferir a ésta en forma gratuita, o en venta directa, el dominio de todo o parte de los terrenos de pastoreo a que se refiere el artículo 234 o entregarle su administración, todo ello en los términos y condiciones que en cada caso determine.

Artículo 241.- En los predios que se expropien con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 de la ley número 7.747, no podrán concederse títulos gratuitos. Sin embargo, dichos predios podrán ser vendidos a sus ocupantes por el Presidente de la República, a través del Ministerio respectivo, en la forma y condiciones que fija el Reglamento.

Artículo 242.- Las disposiciones del presente párrafo son sin perjuicio de las normas contenidas en los artículos 348 al 390 inclusive.

Artículo 243.- El Ministerio de Agricultura dará preferencia a la atención técnica de los propietarios constituidos en conformidad a las disposiciones del presente párrafo, especialmente en lo que se refiere al trabajo de la tierra, al cuidado de los bosques, a las labores de reforestación y al mejoramiento de la ganadería.

Artículo 244.- Sin autorización del Ministerio de Tierras y Colonización no podrán dividirse los predios sobre los cuales se otorgue título de dominio en conformidad a las disposiciones del presente Párrafo. Esta prohibición será aplicable aún en caso de sucesión por causa de muerte y deberá ser inscrita en el Registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces respectivo. No podrá autorizarse la división en los predios otorgados dentro de los terrenos a que se refiere el artículo 401, a menos que la división se haga con el objeto de aumentar la superficie de otro predio que no alcance los límites señalados en el inciso 2 del artículo 227.

Artículo 245.- El colono deberá trabajar personalmente la hijuela y residir en ella, sin perjuicio de las obligaciones del artículo 325. Se entenderá relevado de estas obligaciones si el Ministerio de Tierras y Colonización, en conformidad con

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lo dispuesto en el artículo 231, le autorizare para celebrar algún contrato que lo prive de la tenencia y cultivo de la Tierra.

Artículo 246.- No podrá en caso alguno otorgarse título gratuito en conformidad a las disposiciones del presente Párrafo a funcionarios de la Administración del Estado, de las Municipalidades, de las instituciones semifiscales, de las empresas de administración autónoma o de aquellas en las cuales el Estado tenga representación o aporte. La prohibición establecida en este artículo afectará también al cónyuge.

Artículo 247- Otorgado título definitivo de dominio a una sola persona, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges el predio perteneciente en todo o parte a la sociedad conyugal deberá mantenerse en común mientras viva el otro cónyuge, a menos que sea él quien pida la liquidación de la comunidad. Igual norma se aplicará si, perteneciendo el inmueble al cónyuge fallecido, el cónyuge sobreviviente tuviere parte en la herencia. Mientras subsista el régimen de indivisión de la comunidad, el cónyuge sobreviviente tendrá el carácter de administrador proindiviso. En caso de insolvencia de administración fraudulenta o de actos repetidos de administración descuidada por parte del cónyuge administrador, a petición de cualquiera de los comuneros podrá el Juez poner término al régimen de indivisión que establece el inciso 1°. El Juicio se tramitará breve y sumariamente. Si la administración del cónyuge sobreviviente cesare por cualquier causa, podrá pedirse la liquidación de la comunidad. Lo dispuesto en el inciso primero no impide a los comuneros, durante la indivisión, transferir entre ellos a cualquier título sus cuotas en el dominio común, ni convenir, de acuerdo con el cónyuge sobreviviente, lo que estimen más adecuado acerca de la administración y disposición del inmueble común.

Artículo 248.- En la liquidación de la sociedad conyugal y en la participación de los bienes dejados por uno de los cónyuges, el cónyuge sobreviviente que fuere comunero tendrá preferencia para adjudicarse el predio, a justa tasación. A falta de cónyuge o de interés por parte de éste, tendrá la preferencia el hijo legítimo comunero mayor de edad que residiere en el inmueble y trabajare en él. Entre varios con igual preferencia, ésta se hará valer por orden de edad, empezando por el mayor. En defecto de los hijos legítimos gozarán de preferencia, en igual forma, los hijos naturales, y, a falta de éstos, los adoptados.

Artículo 249.- Las disposiciones testamentarias prevalecerán en todo caso sobre lo establecido en los dos artículos anteriores.

Artículo 250.- Si en la liquidación de una comunidad existente sobre el predio el adjudicatario quedare con alcance en favor de alguno de los otros interesados, estos alcances, a falta de acuerdo unánime, serán pagados en la siguiente forma: a) Con un 15% al contado, y b) El saldo en tres cuotas anuales iguales. Las cuotas a plazo devengarán un interés anual del

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4% y un interés penal anual del 12%. Cada cuota a plazo se pagará aumentada o disminuida en un reajuste hecho en proporción al cambio que experimente el índice de precios al por mayor de productos nacionales. La determinación del porcentaje de aumento o disminución de cada cuota resultará de la comparación del promedio de los índices durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha de la adjudicación, con el promedio de dichos índices durante los doce meses del año calendario anterior a aquel en que la obligación se haga exigible. Los índices y promedios a que se refiere este artículo serán determinados por el Instituto Nacional de Estadísticas. El certificado de este Servicio será considerado como parte integrante del título ejecutivo para todos los efectos legales. Los intereses se pagarán sobre cada cuota a su vencimiento. Se aplicarán sobre el capital primitivo de la cuota y sobre el 50% de su reajuste. El deudor podrá pagar el total de la deuda anticipadamente, o hacer abonos a las cuotas de precio a plazo. En tal caso, para el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará el promedio de los índices a que se refiere el presente artículo durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha en la cual se efectúe el pago anticipado o el abono. A falta de acuerdo unánime de las partes, el árbitro que conozca el juicio de liquidación podrá, en casos calificados y por resolución fundada, establecer condiciones de pago para los alcances diferentes de las señaladas en el artículo anterior.

Artículo 251.- En las escrituras públicas e inscripciones que se efectúen de acuerdo con las disposiciones del presente Párrafo se aplicarán los Aranceles para notarios y Conservadores de Bienes Raíces, y sus recargos, rebajados en un cincuenta por ciento.

Subpárrafo 1°.- Disposiciones transitorias

Artículo 252.- Facúltase al Presidente de la República para conceder directa y gratuitamente título de dominio a las personas naturales chilenas que se ocupen y trabajen personalmente y por cuenta propia tierras fiscales no declaradas Reservas Forestales o Parques Nacionales de Turismo, desde antes del 1° de Enero de 1955. Esta facultad podrá también aplicarse a los terrenos situados dentro de las reservas forestales o parques nacionales de turismo que sean declarados aptos para la colonización por el Ministerio de Tierras y Colonización. Para la concesión de los títulos señalados en este artículo no será necesario el informe a que alude el artículo 237, pero en todo caso el beneficiado quedará sujeto en cuanto al cuidado de bosques, a la explotación de maderas y a la reforestación, a las instrucciones que el Ministerio de Agricultura le imparta. De esta obligación deberá dejarse testimonio expreso en el decreto supremo de título. En lo demás, la concesión de estos títulos de dominio se regirá por las disposiciones del presente Párrafo. La aplicación del inciso segundo del artículo 227 sólo procederá si la naturaleza del terreno y las

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condiciones de ocupación en cada caso lo permiten. En relación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 231, si la hijuela concedida fuere inferior a una unidad económica, el Ministerio aludido podrá autorizar su enajenación solamente en favor de una persona que no sea propietario, o de otro propietario que sea dueño en la región de una superficie inferior a esa unidad. Alcanzada la unidad económica, cesará la aplicación de este inciso.

Artículo 253.- Autorízase al Presidente de la República para conceder directa y gratuitamente títulos de dominio en los predios cuya expropiación se hubiere solicitado o decretado con anterioridad al 30 de Junio de 1959, fundada en la letra f) del artículo 44 de la ley N° 7.747, pero solamente en beneficio de personas naturales chilenas que ocupen y trabajen personalmente y por cuenta propia el terreno desde antes del 1° de Enero de 1955. Será aplicable en estos casos lo dispuesto en los incisos tercero y siguientes del artículo anterior.

Artículo 254.- Autorízase al Presidente de la República para conceder directa y gratuitamente títulos de dominio dentro de reservas forestales, en terrenos que permitan una explotación ganadera o labores de reforestación, o ambos a la vez, que sean compatibles con el cuidado del resto de la reserva. Los terrenos a que se refiere este artículo serán determinados por el Ministerio de Tierras y Colonización y el beneficiario quedará sujeto a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre métodos de explotación, cuidado del bosque, aprovechamiento de maderas y reforestación. De estas obligaciones se dejará expresa constancia en el decreto supremo de título. Solamente podrán otorgarse títulos en conformidad a lo establecido en este artículo a las personas que ocupen y trabajen personalmente y por cuenta propia terrenos dentro de la respectiva Reserva Forestal, desde una fecha anterior al 1° de Enero de 1955. Será aplicable en estos casos lo prescrito en el inciso segundo del artículo 234, en el inciso segundo del artículo 224 y en los incisos 4° y 5°, del artículo 252 transitorio. La autorización que se conceda por el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la prohibición general establecida a los particulares para entrar a ocupar los terrenos que componen las Reservas Forestales y los Parques Nacionales de Turismo.

Artículo 255.- Para cumplir con el requisito de ocupación y trabajo de las tierras a que se refieren los tres artículos anteriores podrá el solicitante agregar a la suya la ocupación y el trabajo de las personas a quienes hubiere sucedido por causa de muerte. Podrá también agregarlos cuando haya sucedido a título singular por acto entre vivos en el dominio de las mejoras introducidas en el predio, siempre que la transferencia se haya operado antes del 14 de Enero de 1960.

Artículo 256.- Lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 239 no será aplicable a los ocupantes de tierras fiscales mencionados en los artículos transitorios del presente Párrafo, que estén pagando impuesto territorial al 22 de Febrero de 1960. Párrafo 6°- Del otorgamiento de títulos gratuitos y venta de tierras fiscales de la Provincia de Aysen y del

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Departamento de Palena de la Provincia de Chiloé

Artículo 257.- La concesión de permisos de ocupación, títulos provisorios, títulos definitivos y títulos gratuitos de dominio, como también los arrendamientos y las ventas de tierras fiscales ubicadas en la provincia de Aysen y en el departamento de Palena de la provincia de Chiloé, se regirán por las disposiciones del presente Párrafo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 11, 65, 67, 26, 27, 4, 160, 161, 162, 5, 70, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 28, 334 y 426. Las disposiciones de este Párrafo se refieren únicamente a las tierras aludidas.

Subpárrafo I.- De la Corporación de Tierras de Aysen.

Artículo 258.- Créase la Corporación de Tierras de Aysen, organismo con personalidad jurídica, con jurisdicción exclusiva sobre la provincia de Aysen y sobre el departamento de Palena, de la provincia de Chiloé, que integrarán los siguientes miembros: 1.- El Intendente de la Provincia de Aysen, quien la presidira; 2.- El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero y el Director de Tierras y Bienes Nacionales, cada uno con facultad de delegar su representación en funcionarios de su dependencia, radicados en la provincia de Aysen. Si la Corporación de la Reforma Agraria estableciere colonias en la provincia de Aysen o en el departamento de Palena, también formará parte de la Corporación el Vicepresidente Ejecutivo de la Institución, con igual facultad de delegar; 3.- Un representante de la Corporación de Fomento de la Producción, y 4.- Un representante de la Organización Ganadera Agrícola Austral. Los miembros de la Corporación desempeñarán sus cargos ad honorem. Aquellos que no desempeñen funciones administrativas pertenecerán tres años en sus cargos y no podrán ser reelegidos.

Artículo 259.- La Corporación de Tierras de Aysen tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Informar al Presidente de la República sobre la idoneidad de los adquirentes de tierras fiscales a título oneroso; b) Formar anualmente su Presupuesto de Gastos y someterlo a la aprobación del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización. El Presupuesto de la Nación consultará las sumas globales necesarias para los gastos de funcionamiento de la Corporación de Tierras de Aysen, y c) Designar su secretario y demás personal que sea necesario, los cuales tendrán la calidad jurídica de empleados particulares.

Artículo 260.- Por concepto de remuneraciones del personal a que se refiere la letra c) del artículo anterior, la Corporación no podrá pagar mensualmente una suma superior, en total, a seis sueldos vitales mensuales que rijan para los empleados particulares del

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departamento de Aysen, más las imposiciones respectivas.

Artículo 261.- La Corporación podrá sesionar con tres de sus miembros, a lo menos, y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, la resolución respectiva quedará para la sesión siguiente. Si en ésta se repitiera el empate, decidirá el voto de quien preside la sesión.

Subpárrafo II.- De los títulos gratuitos de dominio.

Artículo 262.- Facúltase al Presidente de la República para conceder títulos gratuitos de dominio, sobre hijuelas rurales en terrenos fiscales a las personas naturales chilenas que los ocupen o cultiven desde una fecha anterior al 27 de Noviembre de 1962. La superficie de la hijuela que se otorgue no podrá exceder, en la provincia de Aysen, de una unidad económica entendida de acuerdo con el artículo 282, y su reglamento, y en el departamento de Palena, de 600 hectáreas, más 50 hectáreas por cada hijo vivo legítimo o natural, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 403. Los beneficiarios deberán estar domiciliados en la provincia de Aysen o en el departamento de Palena, en su caso, haber construido su casa habitación y cercado el predio. Para cumplir con el requisito señalado en el inciso primero, el solicitante podrá agregar a su ocupación la de las personas a quienes hubiere sucedido a cualquier título. El Presidente de la República podrá, para este solo efecto, dar por establecida la sucesión por causa de muerte a base de la posesión notoria del estado civil y de otras informaciones fidedignas que se acumulen.

Artículo 263.- Autorízase al Presidente de la República para conceder títulos gratuitos de dominio sobre hijuelas rurales a las personas naturales chilenas que el 27 de Noviembre de 1962 eran sus arrendatarios, siempre que la hijuela arrendada no exceda de 600 hectáreas, más 50 hectáreas por cada hijo vivo legítimo o natural. Para estos efectos se considerarán como arrendatarios, tanto a quienes hubieren obtenido el arrendamiento directamente del Fisco, como a las personas naturales que sean sus herederos en el contrato. Se considerarán también como arrendatarios a las personas naturales cesionarios del contrato de arrendamiento, siempre que la cesión haya sido autorizada con anterioridad al 27 de Noviembre de 1962, de acuerdo con los artículos citados en el inciso 1° del artículo 257. Sólo podrá otorgarse título a los arrendatarios cuyas hijuelas se encuentren cercadas y debidamente apotreradas y siempre que hayan dado cumplimiento a las obligacines impuestas en el contrato de arrendamiento.

Artículo 264.- Facúltase al Presidente de la República para transferir gratuitamente en dominio, a personas jurídicas chilenas que no persigan fines de lucro, hijuelas hasta de 600 hectáreas, a fin de que las destinen a sus labores de interés social. La superficie podrá aumentarse hasta una unidad económica, siempre que dichas personas jurídicas ocupen los terrenos fiscales

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con anterioridad al 1° de Enero de 1962.

Artículo 265.- Autorízase al Presidente de la República para transferir gratuitamente en dominio a personas naturales o jurídicas chilenas o extranjeras que no persigan fines de lucro, sitios, quintas o chacras fiscales, siempre que los planos se encuentren debidamente aprobados. Será aplicable a las concesiones de sitios lo dispuesto en los artículos 72, 74, 75 y 336. La extensión máxima que pueda asignarse a cada quinta o chacra será determinada por cada población por decreto supremo.

Artículo 266.- En el decreto supremo que confiera el título se contemplará la condición expresa de que si el beneficiario no cumpliere con las obligaciones que se le impongan bajo condición de caducidad, el Presidente de la República, establecido administrativamente el incumplimiento, declarará caducado el título, sin más trámite, debiendo el interesado restituir el predio. Tal declaración sólo podrá hacerse dentro de los veintes años siguientes a la fecha de inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Artículo 267.- El decreto supremo que declare la caducidad a que se refiere el artículo anterior se reducirá a escritura pública y se inscribirá en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. La caducidad no afectará validez de los derechos reales constituidos en favor de terceros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291.

Artículo 268.- No podrá en caso alguno concederse título provisorio ni otorgarse título de dominio en terrenos fiscales declarados Reservas Forestales o Parques Nacionales de Turismo.

Artículo 269.- Los inmuebles que se adquieran a título gratuito de acuerdo con el presente Párrafo por un beneficiario casado bajo el régimen de sociedad conyugal, se considerarán pertenecientes al haber de dicha sociedad. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 330, a contar desde el 14 de Agosto de 1972.

Artículo 270.- No podrán adquirir a título gratuito sitios, en conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores, las personas naturales dueñas de un predio urbano en la zona de aplicación del presente Párrafo. No podrán adquirir a título gratuito quintas o chacras, en conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores, las personas naturales dueñas, en la zona de aplicación del presente Párrafo, de una propiedad cuyo avalúo fiscal, para los efectos de la contribución territorial, fuere superior a seis sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Aysen. El cumplimiento de este requisito se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 y la infracción tendrá las sanciones contempladas en los artículos 284 y 285.

Artículo 271.- No podrá concederse título gratuito,

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provisorio o definitivo de dominio, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Párrafo, a quien con posterioridad al 4 de Abril de 1963 se le hubiere revocado el permiso de ocupación o un título, o hubiere abandonado el predio sin hacer previamente entrega del mismo a la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales, o hubiere enajenado mejoras o sus derechos en el predio, a menos que, en este último caso, al autorizarse dicha enajenación y por motivo fundado, se le haya reservado la posibilidad de una nueva concesión. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante certificado expedido por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.

Subpárrafo III.- De las ventas

Artículo 272.- El Presidente de la República transferirá en venta directa a las personas naturales los lotes de terrenos rurales que arrienden al Fisco, hasta concurrencia de una unidad económica, y siempre que dichas personas cumplan los siguientes requisitos: a) Ser el solicitante arrendatario del lote al solicitar la compra y desde a lo menos, cinco años antes, y haber dado cumplimiento durante ese plazo mínimo a todas las obligaciones de su arrendamiento; b) Existir en el predio, en buen estado de conservación, todas las mejoras necesarias para su racional explotación, incluyéndose la casa patronal, casa para empleados y obreros, galpones y cercos. El cumplimiento de este requisito se certificará por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, y c) Aceptar expresamente el sistema de pago de mejoras a que se refiere el inciso 3° del artículo 276. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 263.

Artículo 273.- Podrán también solicitar la compra a que se refiere el artículo anterior, el cónyuge sobreviviente que haya estado casado bajo el régimen de sociedad conyugal y las personas naturales que sean herederas del arrendatario. A falta de acuerdo unánime de los comuneros tendrá derecho preferente el cónyuge. Si no existiere cónyuge o no tuviera interés en adquirir el predio, se preferirá al heredero que hubiere trabajado el terreno. En igualdad de condiciones resolverá el Presidente de la República. Igualmente, podrán pedir la compra los concesionarios en el arriendo, pero en este caso se considerará que el interesado tiene la calidad de arrendatario sólo a partir de la fecha en que la cesión haya sido autorizada, de acuerdo con lo prescrito en los artículos mencionados en el inciso 1° del artículo 257. Con todo, si la cesión se hiciere a un socio o a un comunero en el arriendo, para establecer el cumplimiento del requisito exigido por la letra a) del artículo 272, se considerará la parte del arriendo anterior a la autorización de la cesión que fuere necesaria para completar el término de cinco años.

Artículo 274.- Si el arrendamiento se hubiere otorgado a más de una persona natural, tendrá derecho a comprar la unidad económica el comunero que los interesados determinen por acuerdo unánime. Si los terrenos arrendados permiten formar dos o más unidades económicas, tendrán los comuneros derecho a adquirir cada uno de ellos una unidad, siempre que cada predio cumpla con los requisitos señalados en la letra

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b) del artículo 272. La determinación de qué unidad será adquirida por cada uno se hará por acuerdo unánime. Si el número fuere inferior al de comuneros, se establecerá en igual forma quienes adquirirán. A falta de acuerdo, las determinaciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán por sentencia arbitral.

Artículo 275.- Si los terrenos que el arrendatario solicite comprar constituyen más de una unidad económica, la venta se limitará a dicha unidad, en su capacidad máxima, sin perjuicio de que el adquirente continúe como arrendatario del resto del terreno hasta la expiración de su contrato. En tal caso, se reducirá proporcionalmente la renta pactada, pero, una vez vencido el arriendo, podrá renovarse el contrato al mismo arrendatario sólo si la parte segregada no pueda complementar la explotación de otro predio.

Artículo 276.- Los terrenos segregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, serán agregados preferentemente a otros arriendos que no constituyen una unidad económica, y hasta enterarla. Podrá también el Presidente de la República transferirlos en venta directa a otros propietarios dueños de terrenos que no constituyan esa unidad, y hasta enterarla. En ambos casos se procederá previo informe de la Corporación de Tierras de Aysen. Las mejoras que, de acuerdo con los contratos de arrendamiento deban estimarse de dominio del arrendatario, y que estén ubicadas en la parte de los terrenos que se segreguen, deberán ser tasadas por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y se pagarán a su dueño por la persona que adquiera los terrenos o los arriende. El adquirente o arrendatario deberá acompañar a su petición un vale-vista bancario a la orden del dueño de las mejoras por el valor de tasación.

Artículo 277.- El Presidente de la República podrá transferir en venta directa, previo informe de la Corporación de Tierras de Aysen, terrenos fiscales rurales a quienes tuvieren concesiones o títulos gratuitos sobre superficies inferiores a una unidad económica. Estas transferencias se harán solamente en lo necesario para completar en cada caso dicha unidad.

Artículo 278.- El Presidente de la República podrá también, en el caso de concesionarios o propietarios de terrenos bajos denominados invernadas que no constituyan una unidad económica, transferirles en venta directa terrenos fiscales de veranada, y viceversa, hasta completar dicha unidad, todo ello previo informe de la Corporación de Tierras de Aysen.

Artículo 279.- El precio de venta de los terrenos fiscales que se enajenen en conformidad a las disposiciones del presente Párrafo será determinado por el Presidente de la República, previa tasación que separadamente deberán hacer las Direcciones de Impuestos Internos y de Tierras y Bienes Nacionales. Dichas tasaciones considerarán principalmente la calidad, ubicación y rentabilidad normal de la tierra. El precio de venta se fijará previo informe de la Corporación de Tierras de Aysen, en una cantidad que no podrá ser inferior a la más baja, ni superior a la más alta de las tasaciones a que se refiere el inciso

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anterior. Se considerarán en el precio de venta las mejoras fiscales. No tendrán tal carácter las mejoras que, de acuerdo con los contratos de arrendamiento, deban estimarse de dominio del arrendatario por cualquier causa. El precio se pagará con un diez por ciento al contado, al firmarse la correspondiente escritura de venta, y el saldo, en veinte anualidades iguales y sucesivas con vencimiento al treinta de Junio de cada año, con el interés anual del 4%. Para el caso de mora, se fijará un interés penal no superior al interés promedio bancario del semestre inmediatamente anterior. Cada cuota a plazo se pagará aumentada o disminuida en un reajuste hecho en proporción a las modificaciones que experimente el índice nacional del precio de la lana enfardada. Tratándose de terrenos cuya explotación predominante no sea la ovejería, podrá el Presidente de la República, a solicitud del interesado, estipular en el contrato de venta que el reajuste se haga en proporción a las modificaciones que experimente el índice de precios al por mayor de productos nacionales. La determinación del porcentaje de aumento o disminución de cada cuota resultará de la comparación del promedio de los índices durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha de compra, con el promedio de esos indices durante los doce meses del año calendario anterior a aquel en que la cuota sea exigible. Los intereses se pagarán sobre cada cuota a su vencimiento. Se aplicarán sobre el capital primitivo de la cuota y sobre el 50% de su reajuste. Los índices y promedios a que se refiere este artículo serán determinados por el Instituto Nacional de Estadísticas. Para todos los efectos legales, el certificado de este Servicio será considerado como parte del título ejecutivo. El lote, materia de la venta, quedará hipotecado a favor del Fisco, a fin de garantizar el oportuno pago del saldo de precio. Podrá el deudor pagar antes del vencimiento del plazo, o hacer abonos a las cuotas de precio pendientes. En tales casos, para calcular el reajuste sobre las cantidades respectivas se considerará como fecha de exigibilidad aquella en la cual se efectúe el pago anticipado, o el abono.

Artículo 280.- El Presidente de la República podrá vender, en pública subasta, lotes hasta de cinco mil hectáreas de terrenos ganaderos y hasta de diez mil hectáreas de terrenos boscosos aptos para la agricultura o explotación industrial, con la limitación establecida en el artículo 403. Regirá para el pago del precio lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes del artículo anterior. Si, transcurrido un año desde la fecha de la entrega, el rematante no iniciare la explotación de la hijuela o si dejare de pagar tres dividendos consecutivos, se entenderá por este solo hecho resuelto definitivamente el contrato. El reglamento establecerá las bases y demás condiciones que deberán cumplir estos remates.

Artículo 281.- El Presidente de la República podrá enajenar en venta directa, y hasta una superficie, en cada caso, de cien hectáreas, terrenos destinados a la instalación de industrias previamente aprobadas por la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de

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Economía, Fomento y Reconstrucción, o del Servicio Agrícola y Ganadero, en su caso. El precio de venta de estos terrenos será fijado por el Presidente de la República, previa tasación del Servicio de Impuestos Internos. Las demás condiciones de la venta serán establecidas, en cada caso, por el Presidente de la República, en el respectivo decreto supremo que autorice la venta. En casos calificados el Presidente de la República podrá otorgar en dominio los terrenos a que se refiere el presente artículo a título gratuito. Las enajenaciones a que se refiere este artículo y los terrenos respectivos no estarán sujetos a las disposiciones del Subpárrafo IV del presente Párrafo, con excepción de lo establecido en los artículos 288, 289, 290, 297, 298 y 299, que les serán aplicables. Los terrenos adquiridos en conformidad al presente artículo no podrán ser enajenados antes de cinco años, contados desde la fecha de la inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces, debiendo dicho funcionario, al inscribir el título, inscribir también la prohibición.

Subpárrafo IV.- Disposiciones generales

Artículo 282.- Se entiende por unidad económica, para los efectos del presente Párrafo, la superficie necesaria de terreno que, dada su calidad, ubicación, clima y demás características, permita al propietario, mediante un trabajo racional, subvenir a sus necesidades y dar a la explotación una evolución favorable. El reglamento determinará la capacidad máxima y mínima por zonas o regiones, expresándola en cabezas de ovejunos de esquila, o cabezas de ganado vacuno adulto. En zonas o regiones susceptibles de cultivo agrícola o de muy difícil apreciación en cuanto a capacidad ganadera, podrá también expresarse en hectáreas.

Artículo 283.- No podrán adquirir a título oneroso terrenos rurales del Fisco, en conformidad a las disposiciones del presente Párrafo, las personas que sean propietarias de uno o más predios rurales que, en conjunto, excedan en su avalúo fiscal, para los efectos de la contribución territorial, al monto de veinte sueldos vitales anuales correspondientes a empleado particular del departamento de Aysen. Tratándose de comuneros, la prohibición se aplicará con relación a la parte proporcional que en el avalúo total del predio común le corresponda. La prohibición establecida en el inciso primero afectará también a los socios de una sociedad que no sea anónima, aplicándose la regla del inciso anterior en relación a la cuota del socio en el capital de la sociedad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 272 del presente Párrafo, tampoco podrán adquirir por actos entre vivos los terrenos rurales a que él se refiere, quienes sean arrendatarios de lotes rurales fiscales en la provincia de Aysen o en el departamento de Palena, a menos que acepten poner término anticipado al arrendamiento dentro del año siguiente a la fecha de adquisición del predio. Se considerará que el postulante está sujeto a las prohibiciones señaladas en los incisos anteriores, si su cónyuge o alguno de sus hijos menores de edad fuere propietario, comunero, socio o arrendatario en las referidas condiciones.

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El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo deberá acreditarse mediante declaración escrita y jurada formulada ante notario o en la forma que señale el artículo 406. Insertado en la escritura pública de adquisición el certificado de haberse prestado juramento, la declaración de nulidad, fundada en la circunstancia de haberse infringido lo dispuesto en el presente artículo, no afectará a terceros de buena fe; en consecuencia, en caso de anularse la venta, el propietario vencido deberá purificar la propiedad de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella. Si la hubiere enajenado, deberá entregar a su vendedor la totalidad del mayor precio que en la venta hubiere obtenido e indemnizarlo de todo perjuicio.

Artículo 284.- No podrán obtener títulos gratuitos de dominio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 262 y 263 las personas señaladas en el inciso primero del artículo anterior. Les será también aplicable lo establecido en los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de dicha disposición. En estos casos el juramento a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior podrá prestarse ante funcionarios del Ministerio de Tierras y Colonización o de sus servicios dependientes, expresamente autorizado por el jefe superior respectivo. Tampoco podrán obtener dichos títulos los que hayan sido beneficiarios de títulos gratuitos o definitivos de dominio o de venta de predios fiscales rurales, a menos que se le confiera para completar la cabida máxima que la ley autoriza otorgar a título gratuito. El cumplimiento de este requisito se certificará por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. Si se hubiere infringido cualesquiera de las prohibiciones establecidas en los incisos precedentes, comprobada administrativamente la infracción, el Presidente de la República, por decreto supremo, previo informe de la Corporación, declarará caducado el título. El decreto se reducirá a escritura pública y se anotará al margen de la inscripción de dominio. Esta declaración no podrá formularse después de transcurridos cinco años, contados desde la fecha de inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces. La caducidad no afectará la validez de los derechos reales constituidos en favor de terceros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291.

Artículo 285.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, quien formulare declaración jurada escrita y falsa en las materias a que dichos artículos se refieren, incurrirá en el delito establecido en el artículo 86 de la ley N° 15.020.

Artículo 286.- Los beneficios que acuerda el presente Párrafo no podrán otorgarse ni transferirse a ningún título a ciudadanos extranjeros en una faja de diez kilómetros de ancho contigua al deslinde internacional, ni en la costa en una faja de cinco kilómetros de ancho, medidas desde la línea a que llegan las más altas mareas. Tampoco podrán otorgarse ni transferirse en dichas fajas a sociedades o personas jurídicas, a menos que sean personas jurídicas chilenas que no persigan fines de lucro, y se trate de terrenos destinados al cumplimiento de fines de interés social. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 5.922, de 10 de Octubre de 1936, y en el artículo 18 de la ley N°

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12.146, de 7 de Noviembre de 1959.

Artículo 287.- En los contratos de compraventa de terrenos fiscales rurales y en los decretos o resoluciones que concedan arrendamiento o títulos gratuitos de dominio, deberán contemplarse, previo informe del Ministerio de Agricultura, las prohibiciones y obligaciones tanto de índole forestal como de protección o recuperación de los terrenos a que se someterá el beneficiario. El Ministerio de Agricultura podrá evacuar los informes en relación a cada caso particular, o por zonas o regiones. El informe deberá expedirse dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha en que lo soliciten los servicios dependientes de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. Transcurrido este plazo sin que el informe se haya evacuado, podrá prescindirse de él.

Artículo 288.- El Presidente de la República podrá excluir de las ventas o concesiones aquellos terrenos que juzgue necesarios para la creación de nuevas poblaciones, para la ampliación de poblaciones existentes, para la creación de quintas o chacras, para la instalación de industria, de servicios fiscales, religiosos y sociales, como también para la instalación de escuelas y centros de asistencia técnica. Podrá también el Presidente de la República disponer que se reserven extensiones de terrenos para servir de campo común de pastoreo, cuando el clima y la naturaleza del terreno lo exigieren. Estos campos quedarán del dominio fiscal, y el Presidente de la República determinará, en cada caso, el tiempo y las condiciones en las cuales se ejercerá el derecho a pastoreo, derecho que será inherente al predio individual e inseparable de la explotación de éste. El Presidente de la República podrá también reservar terrenos para descanso de arreos, que quedarán de dominio fiscal y bajo la tuición de una entidad agrícola de la provincia designada por su Intendente.

Artículo 289.- No podrán concederse o venderse terrenos fiscales rurales de acuerdo con las disposiciones del presente Párrafo a las personas que, completando con esta adquisición una unidad económica, no restituyan a la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales respectiva, libre de ocupantes, cualquier otro terreno fiscal rural que detenten. No podrán tampoco concederse o venderse terrenos fiscales rurales ni concederse título gratuito sobre sitios, quintas o chacras de acuerdo con las disposiciones del presente Párrafo, a quienes se encontraren procesados o hubieren sido condenados de acuerdo con el inciso segundo del nuevo texto del artículo 18 de la ley de Bosques fijado por la ley N° 15.066. El hecho señalado en el inciso primero será comprobado por la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales respectiva. La circunstancia indicada en el inciso segundo será establecida mediante declaración escrita y jurada del interesado y será aplicable lo dispuesto en el artículo 285.

Artículo 290.- Durante el término de veinte años, contados desde la fecha de la inscripción del dominio en el Conservador de Bienes Raíces, los adquirentes de terrenos fiscales deberán obligarse a ceder

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gratuitamente al Fisco y a las municipalidades, en cualquier tiempo, los terrenos necesarios para el ejercicio de las servidumbres legales que corresponden, como también para la construcción, ensanche y rectificación de caminos, ferrocarriles y líneas de comunicación o conductoras de energía eléctrica, aéreas o subterráneas, para la instalación de muelles y obras portuarias, marítimas, lacustres o fluviales, para la construcción de escuelas, y, en general, para la instalación de servicios de bien público. En las poblaciones deberán obligarse a ceder gratuitamente al Fisco, en cualquier tiempo, los terrenos necesarios para el ensanche y apertura de calles, o rectificación de su trazado. En las concesiones que se otorguen en conformidad al presente Párrafo sólo se podrá constituir sobre el mismo predio sirviente una servidumbre legal de la misma naturaleza en favor de los predios colindantes. Tratándose de servidumbre de tránsito podrá, en casos muy calificados, previo informe favorable de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, constituirse más de una servidumbre sobre el mismo predio sirviente entre predios colindantes. Si la cesión del terreno comprendiere mejoras y otras construcciones, el propietario será indemnizado a justa tasación efectuada por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.

Artículo 291.- Los terrenos adquiridos en conformidad a lo dispuesto en los artículos 262, 263, 264, 272 y 280 no podrán ser enajenados ni gravados mientras no haya transcurrido el plazo de veinte años, contados desde la inscripción del dominio en el Conservador de Bienes Raíces. Igual prohibición regirá para los terrenos adquiridos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 265, pero por el plazo de cinco años, contados en igual forma. Con todo, y por razones fundadas, el Director de Tierras y Bienes Nacionales podrá autorizar el gravamen o la enajenación. Esta última no podrá ser autorizada sino en favor de personas que reúnan las condiciones exigidas por el presente Párrafo para obtener directamente del Fisco el beneficio, en relación al inmueble cuya adquisición se autorice. Las prohibiciones establecidas en este artículo no afectarán los gravámenes que se constituyan en favor del Banco del Estado de Chile, de los Bancos particulares, del Instituto de la Vivienda Rural, de la Corporación de la Reforma Agraria, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, de la Corporación de Fomento de la Producción, de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo y de otras instituciones fiscales o semifiscales o creadas por ley y en las cuales el Estado tenga aporte de capital o representación. Mientras estén vigentes las prohibiciones mencionadas, las tierras a que se refiere el presente artículo no serán embargables ni susceptibles de medidas precautorias sino por causa que provenga de obligaciones u operaciones autorizadas en conformidad a lo dispuesto en sus incisos segundo y tercero, por obligaciones que el adquirente o concesionario tenga para con el Fisco o con las Municipalidades o que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente.

Artículo 292.- Los terrenos rurales adquiridos en conformidad al presente Párrafo no podrán dividirse. Esta prohibición subsistirá aun en caso de fallecimiento del propietario. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de la ley N° 15.020.

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Sin embargo, con autorización del Ministerio de Tierras y Colonización y previo informe de la Corporación de Tierras de Aysen, los lotes podrán dividirse si el mejoramiento de su capacidad de explotación permite formar en ellos nuevas unidades económicas. Podrá también autorizarse de la misma manera la división de un predio par a los efectos de enajenar una o más porciones a propietarios de otros inmuebles, siempre que cada uno de dichos inmuebles, incluido el terreno que se le agregue, no exceda la unidad económica y el terreno de la propiedad dividida que el dueño desee conservar no sea inferior a ella. No obstante, podrá autorizarse que se enajene una parte de un predio que no constituye unidad económica, para agregarse a un predio que con ello no exceda dicha unidad. Podrá también autorizarse, en la forma señalada en el inciso anterior, la segregación de terrenos hasta de cien hectáreas para la instalación de industrias, previo informe favorable de la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o del Servicio Agrícola y Ganadero, en su caso. También podrá autorizarse en igual forma la segregación de terrenos para formar chacras o quintas, cuando el predio esté situado a una distancia no mayor de diez kilómetros del límite urbano del pueblo más próximo.

Artículo 293.- Mientras no haya transcurrido el plazo en que este Párrafo prohíbe gravar o enajenar los terrenos que se adquieran, no podrá el propietario arrendar el inmueble, gravarlo con usufructo, darlo en comodato, aportarlo para su explotación por un tercero ni celebrar ningún acto o contrato que tenga por objeto privarse de la tenencia y explotación directa. Con todo, el Ministerio de Tierras y Colonización podrá autorizar al propietario para que celebre dichos actos o contratos en casos debidamente calificados y siempre que la tenencia directa de las tierras quede en manos de una persona natural que no tenga en explotación, ya sea en calidad de dueño o a cualquier otro título, tierras fiscales o particulares en la provincia de Aysen o en el departamento de Palena que excedan del límite fijado en el artículo 282, y que no se infrinja lo dispuesto en el artículo 286.

Artículo 294.- Las prohibiciones establecidas en los tres artículos anteriores deberán inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Artículo 295.- Los terrenos a que se refiere el presente Párrafo deberán ser explotados personalmente por sus dueños o por encargados que obren bajo su dependencia directa, debiendo, en todo caso, fijar su residencia en la provincia de Aysen o en el departamento de Palena, respectivamente. En casos calificados, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá liberar de esta obligación. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los terrenos que se adquieran en subasta pública. En lo demás se aplicara lo dispuesto en el artículo 325.

Artículo 296.- La infracción a las obligaciones y prohibiciones mencionadas en los artículos 287, 290, 291, 293 y 295 se sancionará, en el caso de títulos gratuitos, de acuerdo con lo establecido en el artículo

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266. Si se tratare de terrenos enajenados a título oneroso, podrá el Fisco entablar las acciones que franquea la ley para los casos de incumplimiento del contrato. Si se declarare la caducidad del título gratuito o se resolviere el título oneroso, ello no afectará la validez de los derechos reales constituidos en favor de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291.

Artículo 297.- Los fondos que el Fisco obtenga como producto de la venta de terrenos en la provincia de Aysen y en el departamento de Palena deberán destinarse exclusivamente a inversiones de fomento y desarrollo en esos territorios, en la forma que determine una ley especial.

Artículo 298.- El otorgamiento de títulos gratuitos de dominio, como también la transferencia de mejoras autorizadas previamente sobre terrenos afectos a dichos títulos, estarán exentos de los impuestos contemplados en el D.F.L. N° 371, de 1953, y sus modificaciones. Los contratos de venta que el Fisco celebre sobre los terrenos a que se refiere el presente Párrafo, estarán exentos de los impuestos que establecen la letra i) del N° 175 y el N° 37 del artículo 7° del decreto con fuerza de ley mencionado en el inciso anterior.

Artículo 299.- No podrán adquirir terrenos del Fisco, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 272 del presente Párrafo, los funcionarios de los Ministerios de Agricultura y de Tierras y Colonización, del Servicio de Impuestos Internos, de la Corporación de la Reforma Agraria, del Consejo Superior de Fomento Agropecuario, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, ni los miembros y empleados de la Corporación de Aysen, con excepción del representante señalado en el N° 4 del artículo 258. Esta prohibición afectará igualmente al cónyuge de la respectiva persona y a sus hijos menores de edad. Subsistirá hasta por dos años después de haber cesado la persona en sus funciones. Los otros funcionarios públicos, semifiscales y de organismos de administración autónoma que adquieran tierras en conformidad a los artículos 272 y 280 del presente Párrafo deberán renunciar a sus cargos dentro del año siguiente a la fecha de la escritura respectiva. El incumplimiento de esta obligación producirá ipso facto la resolución del contrato.

Artículo 300.- Para el otorgamiento de los instrumentos públicos concernientes a permisos de ocupación y títulos gratuitos de dominio a que se refiere el presente Párrafo no se exigirá a los beneficiarios que acrediten haber dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 3° de la ley N° 11.575 y 38 de la ley N° 12.861, en relación con el decreto de Hacienda N° 1.475, de 31 de Enero de 1959, y en el artículo 89 del DFL. N° 190 de 1960.

Artículo 301.- No regirán las disposiciones contenidas en el DFL. N° 340, de 1960, en lo que fueren contrarias al presente Párrafo sin perjuicio de la supervigilancia que, por razones de carácter técnico o estratégico, corresponden al Ministerio de Defensa Nacional y reparticiones navales de su dependencia sobre las playas de la provincia de Aysen y el departamento de

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Palena.

Artículo 302.- Otorgado el título definitivo de dominio, en conformidad a los artículos 262, 263 y 265, o vendido un terreno a una persona de acuerdo con el artículo 272, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges el predio perteneciente en todo o en parte a la sociedad conyugal, deberá mantenerse en común, mientras viva el otro cónyuge, a menos que sea él quien pide la liquidación de la comunidad. Igual norma se aplicará si, perteneciendo el inmueble al cónyuge fallecido, el cónyuge sobreviviente tuviere parte en la herencia. Mientras subsista el régimen de indivisión de la comunidad, el cónyuge sobreviviente tendrá el carácter de administrador proindiviso. En caso de insolvencia, de administración fraudulenta o de actos repetidos de administración descuidada por parte del cónyuge administrador, a petición de cualquiera de los comuneros podrá el juez poner término al régimen de indivisión que establece el inciso primero. El juicio se tramitará breve y sumariamente. Si la administración del cónyuge sobreviviente cesare por cualquier causa, podrá pedirse la liquidación de la comunidad. Lo dispuesto en el inciso primero no impide a los comuneros, durante la indivisión, transferir entre ellos a cualquier título sus cuotas en el dominio común, ni convenir de acuerdo con el cónyuge sobreviviente lo que estime más adecuado acerca de la administración y disposición del inmueble común.

Artículo 303.- En la liquidación de la sociedad conyugal y en la partición de los bienes dejados por uno de los cónyuges, el cónyuge sobreviviente que fuere comunero en alguno de los predios a que se refiere el artículo anterior tendrá preferencia para adjudicarse el inmueble, a justa tasación. A falta de cónyuge o de interés por parte de éste, tendrá preferencia el hijo legítimo comunero mayor de edad que residiere en el inmueble y trabajare en él. Entre varios con igual preferencia, ésta se hará valer por orden de edad, empezando por el mayor. En defecto de los hijos legítimos gozarán de preferencia, en igual forma, los hijos naturales y, a falta de éstos, los adoptados.

Artículo 304.- Las disposiciones testamentarias prevalecerán en todo caso sobre lo establecido en los dos artículos anteriores.

Artículo 305.- Si en la liquidación de una comunidad existente sobre uno de los predios señalados en el artículo 302, el adjudicatario quedare con alcance en favor de alguno de los otros interesados, estos alcances, a falta de acuerdo unánime, serán pagados en la siguiente forma: a) Con 15% al contado; y b) El saldo en tres cuotas anuales iguales. Las cuotas a plazo devengarán un interés anual del 4% y un interés penal anual del 12%. Cada cuota a plazo se pagará aumentada o disminuida en un reajuste hecho en proporción al cambio que experimente el índice de precios al por mayor de productos nacionales. La determinación del porcentaje de aumento o disminución de cada cuota resultará de la comparación del promedio de los índices durante los doce meses del

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año calendario anterior a la fecha de la adjudicación, con el promedio de dichos índices durante los doce meses del año calendario anterior a aquél en que la obligación se haga exigible. Los índices y promedios a que se refiere este artículo serán determinados por el Instituto Nacional de Estadísticas. El certificado de este Servicio será considerado como parte integrante del título ejecutivo para todos los efectos legales. Los intereses se pagarán sobre cada cuota a su vencimiento. Se aplicarán sobre el capital primitivo de la cuota y sobre el 50% de su reajuste. El deudor podrá pagar el total de la deuda anticipadamente, o hacer abonos a las cuotas de precio a plazo. En tal caso, para el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará el promedio de los índices a que se refiere el presente artículo durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha en la cual se efectúe el pago anticipado o el abono. A falta de acuerdo unánime de las partes, el árbitro que conozca el juicio de liquidación podrá, en casos calificados y por resolución fundada, establecer condiciones de pago para los alcances diferentes de las señaladas en el artículo anterior.

Artículo 306.- La aplicación del presente Párrafo corresponderá al Ministerio de Tierras y Colonización.

Artículo 307.- Derógase el decreto supremo N° 311; de 24 de Febrero de 1937, del Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309 transitorio del presente Párrafo.

Artículo 308.- Facúltase al Presidente de la República para conceder títulos gratuitos de dominio y vender terrenos fiscales de acuerdo con las normas contenidas en los Subpárrafos II y III del presente Párrafo, que se señalarán en el decreto reglamentario correspondiente, a personas naturales chilenas, sin que necesiten reunir el requisito de ocupación o cultivo previo del terreno en el primer caso, ni tener la calidad de arrendatario, en el segundo. Sólo podrán impetrar estos beneficios los chilenos que hubieren sido ocupantes de terrenos que pasaron a pertenecer a la República Argentina como consecuencia del fallo arbitral recaído en el litigio sobre parte del territorio situado en la Zona de Palena; los chilenos que se repatrien de otras regiones de la República Argentina, y los ocupantes que deban erradicarse de terrenos fiscales situados en áreas declaradas Reservas Forestales o Parques Nacionales. Autorízase, asimismo, al Presidente de la República para permutar terrenos rústicos fiscales situados en la provincia de Aysen o en el departamento de Palena de la provincia de Chiloé, por terrenos de colonos que hubieren quedado comprendidos dentro de Parques Nacionales y Reservas Forestales, situados en la provincia de Aysen o en el departamento de Palena, de la provincia de Chiloé. Estas permutas se efectuarán entre terrenos equivalentes en cuanto a precios y se estará, para este efecto, a los correspondientes avalúos para el pago del impuesto territorial y, en su defecto, a la tasación que con este objeto efectúe el servicio de Impuestos Internos.

Artículo 309.- Las personas que al 27 de

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Noviembre de 1962 eran beneficiarias de permisos de ocupación y de títulos provisorios, podrán ejercer sus derechos, de acuerdo con lo dispuesto en el D. S. N° 311, de 1937, si no desean acogerse a lo establecido en el artículo 262 del presente Párrafo, pero en todo caso les será aplicable lo dispuesto en los artículos 266, 267, 269, 284, inciso final; 286, 287, 288, 298, 300, 302, 303, 304 y 305.

Párrafo VII.- Del otorgamiento de otros títulos gratuitos sobre terrenos fiscales.

Artículo 310.- Autorízase al Presidente de la República para otorgar títulos gratuitos de dominio a los ocupantes de terrenos que constituyan caminos públicos de desuso y que hubieren sido autorizados para instalarse en ellos por los intendentes o Gobernadores respectivos. Esta transferencia se regirá por las normas generales relativas al otorgamiento de títulos gratuitos de dominio en terrenos fiscales. Autorízase, asimismo, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para transferir, a sus ocupantes, los terrenos en que existan vías férreas u otras instalaciones en desuso, siempre que aquéllos hubieren levantado allí sus viviendas.

Artículo 311.- El Presidente de la República, de conformidad con las leyes citadas en el artículo siguiente, podrá otorgar título definitivo de dominio, de sitios fiscales situados en las zonas urbanas, o suburbanas, en forma gratuita, sin más trámite y otros requisitos, a cooperativas de viviendas, legalmente constituidas, para su urbanización y posterior construcción de poblaciones para los integrantes de las citadas cooperativas. Será condición del otorgamiento del título respectivo que la cooperativa tenga aprobada en principio una operación hipotecaria por parte de la Corporación de Servicios Habitacionales o de Asociaciones de Ahorro y Prestamo, Cajas de Previsión o empresas patronales. Mientras existan vigentes hipotecas u otros derechos reales constituidos sobre la propiedad en que se han otorgado títulos por parte del Fisco, sólo se podrá caducar la concesión otorgada siempre que se respete la validez de los gravámenes constituidos.

Artículo 312.- El Presidente de la República, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18, 204, 206, 207, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 190, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 201, 202, 203, de los artículos 257 a 309 y artículo 98; en la ley de 4 de Diciembre de 1866; en el decreto ley N° 124, de 1° de Julio de 1932, y en la ley N° 14.171, podrá otorgar título definitivo de dominio de sitios fiscales situados en las zonas urbanas y suburbanas, sin más trámites y sin otros requisitos, a las personas que acrediten haber suscrito un convenio de ahorro y préstamo con la Corporación de la Vivienda para la edificación de una vivienda económica en el mismo terreno, siempre que hayan enterado el 20% de los depósitos en la Cuenta de Ahorro para la Vivienda que se hubieren obligado a efectuar, o a quienes se les haya acordado un préstamo para construcción de una vivienda económica por alguna Asociación de Ahorro y Préstamo. En el caso que se resuelva el Convenio de Ahorro y Préstamo, o si el interesado retira sus depósitos de la

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Cuenta de Ahorro para la Vivienda, el Presidente de la República podrá declarar caducado el título definitivo de dominio, salvo que en el término de un año, contado desde el primer retiro de sus depósitos, el interesado diere cumplimiento a los requisitos que la legislación correspondiente establece para hacerse acreedor al título definitivo de dominio. La declaración de caducidad a que se refiere el inciso anterior no afectará la validez y eficacia de los derechos reales constituidos en favor de la Corporación de la Vivienda, del Banco del Estado de Chile, de las Cajas de Previsión, Asociaciones de Ahorro y Préstamo y de otras instituciones o empresas creadas por ley, en los cuales el Estado tenga aportes de capital o representación, destinadas a caucionar préstamos de edificación.

Artículo 313.- La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales loteará los terrenos de la parte alta del balneario de Tongoy. Estos terrenos se rematarán en pública subasta y los fondos serán consignados en una cuenta especial de la cual sólo podrá girar la Municipalidad de Ovalle para destinarlos al mejoramiento y adelanto de las poblaciones de pescadores y residentes. Cada subastador podrá rematar un solo sitio.

Artículo 314.- El Ministerio de Tierras y Colonización otorgará títulos gratuitos de dominio, en conformidad a las normas generales que rigen la materia, a los ocupantes de terrenos en las poblaciones "Ampliación Baquedano" y "Ampliación Fuerte Ciudadela", de la ciudad de Arica. No podrán recibir títulos de dominio en estas poblaciones aquellos ocupantes que sean asignatarios o propietarios de otro bien raíz en el departamento de Arica.

Artículo 315.- El Ministerio de Tierras y Colonización transferirá gratuitamente los terrenos y las mejoras fiscales a los actuales ocupantes de las Poblaciones "Graciela Letelier de Ibáñez", de la ciudad de Arica, y "Gabriela Mistral", de la ciudad de Iquique, siempre que éstos acrediten que no son propietarios de los bienes raíces, lo que harán mediante declaración escrita y jurada formulada ante notario.

Artículo 316.- Facúltase a la Corporación de Fomento de la Producción para transferir al Fisco los terrenos en que se encuentra ubicada la población "John Kennedy", de Iquique, a fin de que el Ministerio de Tierras y Colonización otorgue títulos de dominio sobre esos ocupantes, en conformidad a las normas generales que rigen esta materia.

Artículo 317.- El Ministerio de Tierras y Colonización otorgará títulos gratuitos de dominio a los ocupantes de terrenos de la población "Elías Lafertte", de Antofagasta, en las mismas condiciones señaladas en el artículo anterior.

Artículo 318.- La Corporación de la Vivienda transferirá al Fisco los terrenos y construcciones que conforman la población "20 de Agosto", de la comuna de Chillán, inscritos a su nombre a fojas 271, N° 520, del

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Registro de Propiedad de 1963, del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, cuyos deslindes son: al Norte, Estero Camarones; al Sur, Avenida España; al Este, Población "Ampliación Purén" N° 2, y al Oeste, Población "Ampliación N° 1" Una vez incorporada al patrimonio fiscal, el Presidente de la República podrá, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, otorgar directa y gratuitamente título de dominio a los pobladores por los sitios y habitaciones que ocupan, sin necesidad de otros trámites ni requisitos. Condónanse los saldos insolutos de precio que adeuden a la Corporación de la Vivienda los adquirentes de inmuebles en esta población, y autorízase a alzar las cauciones establecidas. La Corporación de la Vivienda transferirá gratuitamente al Ministerio de Tierras y Colonización, las viviendas signadas con los N°s 1 y 2 de la manzana 4, de la población "Ampliación Gobernador Viel", de Punta Arenas, las cuales serán destinadas por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, de esa Secretaría de Estado, a la Inspección de Tierras de Magallanes para fines habitacionales de su personal.

Artículo 319.- El Servicio Nacional de Salud deberá transferir al Fisco los terrenos de su propiedad en los cuales se construyeron las viviendas que forman las poblaciones "Gabriela Mistral" y "Nueva Esperanza", de la ciudad de Concepción, y población "Manuel Valdes", del pueblo de Chiguayante. El Presidente de la República, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, otorgará directa y gratuitamente título de dominio a los pobladores sin necesidad de otros trámites, especialmente de urbanización o de subdivisión de sitios, bastando para ellos, un plano de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.

Artículo 320.- Autorízase al Presidente de la República para que transfiera a sus actuales ocupantes, a título gratuito, los materiales de construcción de propiedad fiscal, con los cuales se levantaron las viviendas de las poblaciones de emergencia "Gabriela Mistral", "Nueva Esperanza" y "La Pampa", de la ciudad de Concepción; "Manuel Valdés" y "21 de Mayo", del pueblo de Chiguayante; "Manuel Montt", de Estación Llanquihue; "Lolcura", del puerto de Lolcura; "Jorge Alessandri", de Puerto Varas; "Richter", de Frutillar Alto; "Emergencia", de Fresia; "Cerámica y Cerro Estanque", de Tomé, y las poblaciones "Corvi", de Malleco. Asimismo, se transferirán gratuitamente a la Municipalidad de Tomé los materiales de construcción de propiedad fiscal, con los cuales se levantaron viviendas de emergencia en terrenos de su propiedad.

Párrafo 8°.- De los derechos y obligaciones de los beneficiarios de títulos gratuitos u onerosos.

Artículo 321.- Autorízase al Presidente de la República para transferir gratuitamente, a la persona a quien se hubiere concedido o se fuere a conceder título gratuito de dominio sobre un inmueble, las mejoras de propiedad fiscal ubicadas en dicho predio, siempre que esas mejoras consistieren en construcciónes o materiales de construcción de tipo habitacional. Artículo 322.- Sin perjuicio de lo dispuesto en

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leyes especiales, todo ocupante, concesionario o adquirente de bienes raíces fiscales, a título gratuito, estará obligado, con el solo requerimiento de la autoridad competente, a facilitar la constitución y el ejercicio de servidumbres legales y a ceder gratuitamente al Fisco los terrenos que se requieran para obras de interés general o local, siempre que éstas no afecten a más del 20% del total de la cabida del predio y sin perjuicio de su derecho a que se le indemnice el valor de las mejoras necesarias y útiles que hubiere introducido en esos terrenos. No podrá ejercerse acción alguna que tienda a dilatar o impedir la constitución del gravamen o la cesión gratuita a que se refiere el inciso anterior. La obligación que establece este artículo regirá por un plazo de diez años, contado desde la primera inscripción del título y pasará a los terceros adquirentes de dichos inmuebles.

Artículo 323.- Las personas a quienes se les hubiere otorgado título provisorio o permiso de ocupación en terrenos fiscales tendrán derecho a solicitar asistencia técnica y crediticia para construir o explotar el suelo según corresponda. Las instituciones públicas o privadas podrán concederlas, siempre que los interesados reúnan las demás condiciones, aun en los casos en que las leyes o reglamentos exijan como requisito para estas operaciones que el interesado acredite ser dueño de dichos terrenos.

Artículo 324.- Todo concesionario, a cualquier título, de terrenos fiscales deberá permitir trabajos de investigación arqueológica por parte de los servicios públicos o instituciones particulares autorizadas por el Gobernador del Departamento respectivo, previo informe favorable del Ministerio que corresponda. Si estos trabajos irrogaren perjuicios a los concesionarios, se les indemnizará en la forma que determine el Reglamento, debiendo el Ministerio del Interior consultar fondos para este objeto, los que se pondrán a disposición del Gobernador que corresponda.

Artículo 325.- Las personas a quienes el Fisco otorgue título gratuito de dominio sobre un predio rústico, tendrán la obligación de efectuar una explotación personal. En casos calificados, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá autorizarlas para realizar una explotación directa. Para todos los efectos de la presente ley, se entenderán por "explotación personal" y "explotación directa" las formas de explotación definidas por las letras f) y d), respectivamente, del artículo 1 de la ley N° 16.640. La obligación contenida en este artículo se extenderá por el período que dure la prohibición de enajenar el inmueble. La contravención a lo dispuesto en este artículo, calificada y certificada por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, previa notificación y audiencia del afectado, si procediere, facultará al Presidente de la República para caducar el título sin más trámite, debiendo el asignatario restituir el predio. Declarada la caducidad, el Director de Tierras y Bienes Nacionales designará un funcionario para que, con copia autorizada del decreto respectivo, requiera del Conservador de Bienes Raíces competente la cancelación de la inscripción de dominio del predio a nombre del

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Fisco. En caso de caducidad del título, el asignatario no tendrá derecho a indemnización de ninguna especie y las mejoras que hubiere intro ducido en el inmueble quedarán a beneficio fiscal. Con todo, podrá la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales autorizar al interesado para retirar los materiales que puedan separarse sin detrimento del predio. La caducidad no afectará los derechos reales válidamente constituidos en favor de terceros.

ARTICULO 326° "Las personas naturales o jurídicas que adquieran a cualquier título del Fisco, por D.L.950 1975intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, el ART. 2° b)dominio de bienes raíces, pagarán un derecho equivalente al 2% del avalúo de dichos inmuebles, vigente a la fecha del respectivo decreto. Este impuesto deberá enterarse en Tesorería dentro del plazo de 6 meses contado desde la fecha del decreto. Los Conservadores de Bienes Raíces no podrán proceder a la inscripción de los inmuebles transferidos sin que previamente se les acredite el cumplimiento de esa obligación. Transcurrido el plazo indicado, el interesado se considerará en mora y se hará acreedor a los recargos, intereses, multas y demás sanciones establecidas en el Código Tributario. El producto del derecho que se establece por el inciso anterior se depositará en una cuenta especial en la Tesorería General de la República, sobre la cual sólo podrá girar el Director de Tierras y Bienes Nacionales, con la obligación de rendir cuenta a la Contraloría General de la República. Dichos fondos podrán ser invertidos en la adquisición y reparación de toda clase de bienes muebles necesarios para el desempeño de las funciones propias de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, o en la adquisición, reparación o alhajamiento de inmuebles que le estén destinados. También podrá el Director de Tierras y Bienes Nacionales, con cargo a estos recursos, contratar el personal necesario para el desarrollo de las funciones encomendadas al Servicio. Los saldos que, al 31 de diciembre de cada año, existieren en la cuenta especial a que se refiere el inciso 2°, no pasarán a rentas generales de la Nación, pudiendo invertirse en el año siguiente.

Artículo 327.- Suprímese la obligación de reducir a escritura pública el decreto supremo que otorga título gratuito de dominio en predios fiscales urbanos o rurales. El decreto supremo que otorgue el título se notificará personalmente al beneficiario por la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda. Si éste no fuera habido, circunstancia que acreditará el funcionario a cargo de la diligencia, se entenderá hecha la notificación con la entrega de copia del decreto supremo a una persona adulta que resida en el predio. En el plazo de 90 días, contado desde la notificación, el interesado deberá aceptar el título de dominio y las obligaciones y prohibiciones contenidas en el decreto. La aceptación podrá efectuarse por instrumento otorgado ante oficial del Registro Civil o funcionario competente de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. El interesado o el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales, con el mérito de la copia autorizada del decreto de título y de la aceptación, requerirá del Conservador de Bienes Raíces respectivo la inscripción de dominio en favor del beneficiario. Junto con practicar la inscripción, el

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Conservador de Bienes Raíces deberá archivar copia del decreto y de la aceptación. Por esta diligencia el Conservador de Bienes Raíces no podrá cobrar derechos superiores al 25% de los que fije el arancel respectivo. Si en el plazo señalado en el inciso anterior el interesado no manifestare su voluntad de aceptar el título de dominio, el Presidente de la República podrá derogar, sin más trámite, el decreto que lo otorga.

Artículo 328.- En caso de fallecer la persona que tiene título provisorio de dominio de un inmueble concedido por el Fisco o que, teniendo título definitivo, no hubiere alcanzado a inscribirle en el Conservador de Bienes Raíces competente, podrá otorgarse un nuevo título con sujeción a las siguientes reglas: a) Si hubiere cónyuge sobreviviente e hijos menores legítimos, naturales o adoptivos y aquél o alguno de éstos estuviere explotando personalmente el inmueble o hubiere colaborado con su trabajo personal a esa explotación, el nuevo título se concederá proindiviso a todos ellos, asumiendo el cónyuge sobreviviente la administración de la propiedad domún. Esta deberá mantenerse indivisa hasta que todos los comuneros alcancen la mayor edad, oportunidad en que cualquiera de ellos podrá pedir la participación y liquidación. Entre los asignatarios proindiviso se incluirá asimismo, a los hijos mayores del difunto, pero sólo cuando estuvieren explotando personalmente el inmueble o colaborando con su trabajo personal a la explotación del mismo. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de esta letra, en caso de insolvencia, de administración fraudulenta o de actos repetidos de administración descuidada por parte del cónyuge administrador, podrá el Juez, a petición de cualquiera de los comuneros, poner término al régimen de indivisión. El juicio respectivo se tramitará breve y sumariamente; b) Si al fallecido le sobreviviere una conviviente que esté explotando personalmente el predio o que haya colaborado a su explotación a lo menos desde cinco años antes del fallecimiento del causante, viviendo con éste en el predio, el nuevo título se concederá proindiviso a ella y a los hijos del causante, en las mismas condiciones señaladas en la letra anterior y aplicándose a la conviviente todo lo que allí se prescribe respecto del cónyuge sobreviviente. La interesada deberá acreditar el cumplimiento de las circunstancias indicadas en el inciso precedente ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, la que apreciará la prueba de conciencia; c) El otorgamiento del nuevo título se hará, sin embargo, en forma individual, si sólo existiere una persona en situación de obtenerlo, en conformidad a lo prescrito en las normas anteriores. A falta de cónyuge, conviviente o hijos en condiciones de obtener este beneficio, el título se concederá a aquel de los herederos abintestato que estuviere explotando personalmente el inmueble o colaborando con su trabajo personal a esa explotación al tiempo del fallecimiento del causante. Entre varios con igual derecho, será preferido el que lo haya explotado personalmente. En igualdad de circunstancias, constituirá preferencia la proximidad de parentesco; después, el ser jefe de familia y, en último término, la mayor edad; d) En defecto de todas las personas antes señaladas, el Fisco podrá disponer libremente de la propiedad; e) Para los efectos de este artículo, la calidad de heredero se hará valer ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, quien resolverá sin ulterior recurso.

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Los descendientes del causante podrán acreditar esta calidad con la posesión notoria de dicho estado, y f) Tratándose de concesiones de inmuebles urbanos, se aplicarán las reglas anteriores, sustituyéndose la exigencia de explotación personal del predio por la circunstancia de vivir el cónyuge, conviviente, hijo o heredero en el inmueble que se otorga.

Artículo 329.- Disuelta la comunidad a que se refieren las letras a) y b) del artículo anterior, la propiedad se adjudicará a un solo comunero, observándose el siguiente orden de preferencia: 1.- El cónyuge sobreviviente o, en su defecto, la conviviente que hubiere administrado la comunidad, y 2.- El hijo legítimo, natural o adoptivo que, al tiempo de pedirse la partición, estuviere explotando personalmente el predio o colaborando con su trabajo personal a esa explotación, si se tratara de inmueble rústico, o viviendo en él, si fuere urbano. Entre varios con igual derecho, será preferido el que sea jefe de familia y, si concurrieren dos o más, el de mayor edad. Si con motivo de la adjudicación del inmueble al comunero que goza de preferencia resultaren alcances en favor de alguno de los otros interesados, estos alcances, a falta de acuerdo unánime, se pagarán en la forma prescrita por el artículo 25 del DFL. N° 6, de 1968, y mientras no hayan sido totalmente solucionados, no podrá el adjudicatario gravar ni enajenar la propiedad sino en favor de las instituciones que se nencionan en el artículo 16 del citado DFL. N° 6.

Artículo 330.- Los predios rústicos o urbanos que, en el régimen de sociedad conyugal, obtuviere del Fisco el marido, a título gratuito, ingresarán al haber de la sociedad conyugal, a menos de existir una separación de hecho superior a un año de duración y ésta fuere acreditada suficientemente por el interesado ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. La circunstancia de existir esta separación de hecho será determinada por el Presidente de la República con el mérito de la prueba rendida, sin ulterior recurso, y se dejará constancia de ella en el título respectivo. La mujer casada que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, acredite estar separada de hecho de su marido se considerará separada de bienes, en los términos del artículo 150 del Código Civil, para la adquisición a título gratuito, administración y disposición de bienes raíces fiscales rústicos o urbanos.

Párrafo 9°.- De Isla de Pascua.

Artículo 331.- Facúltase al Presidente de la República para otorgar a personas naturales chilenas títulos de dominio en los territorios fiscales urbanos de la Isla de Pascua en conformidad a las normas contenidas en el decreto reglamentario N° 2.354, de 19 de Mayo de 1933, del Ministerio de Tierras y Colonización, publicado en el Diario Oficial de 23 de Junio de 1933. El otorgamiento por el Presidente de la República de títulos de dominio sobre tierras fiscales rurales en el departamento de Isla de Pascua se regirá por el Párrafo 5° de este Título, en lo que se refieren aplicables, de acuerdo con la naturaleza y la ubicación de los terrenos. El Presidente de la República, dentro del plazo de

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ciento veinte días, contado desde el 1° de Marzo de 1966, procederá a establecer por decreto supremo la ubicación y extensión de los terrenos a los cuales se aplicará lo establecido en el inciso anterior. Los terrenos fiscales de Isla de Pascua que no se encuentren comprendidos en los incisos anteriores sólo podrán entregarse en concesión de explotación a la Corporación de Fomento de la Producción o a alguna de sus empresas o sociedades filiales, a instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma, a empresas o entidades en que tenga intervención el Fisco por aporte de capital y a los servicios de utilidad pública. Dentro del Plazo de ciento veinte días contado desde la fecha señalada en el inciso 3°, el Presidente de la República determinará las disposiciones del Párrafo 5° de este Título y del decreto reglamentario número 2.354, de 1933, que se aplicarán en el departamento de Isla de Pascua. Dentro del plazo señalado, podrá, además, establecer el procedimiento para el otorgamiento de títulos.

Artículo 332.- El Presidente de la República podrá reservar terrenos en los sectores urbanos y rurales de la Isla de Pascua, para fines turísticos, áreas de esparcimiento y deportes. En casos calificados, podrá concederlos en arrendamiento a personas naturales o jurídicas, siempre que los destinen a estos objetivos y sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 16.441 y sus reglamentos.

Artículo 333.- Otórgase un nuevo plazo de 120 días, contado desde el 14 de Agosto de 1972, al Presidente de la República para dictar los decretos supremos a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo anterior. El Presidente de la República podrá modificar, por una sola vez, estos decretos reglamentarios, siempre que las necesidades sociales, económicas o urbanísticas del departamento de Isla de Pascua así lo requieran.

Párrafo 10°.- De la enajenación de bienes provenientes de herencias deferidas al Fisco.

Artículo 334.- El Departamento de Bienes Nacionales procederá a enajenar los bienes adquiridos por el Fisco en virtud de sucesión por causa de muerte, en la siguiente forma: a) Los bienes raíces, en remate público ante la Junta de Almoneda respectiva, conforme a las bases que fijará el decreto correspondiente; b) Los bienes muebles y semovientes a través de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado; c) Las acciones o valores mobiliarios, en remate por intermedio de un corredor de la Bolsa de Comercio; d) Las joyas y objetos preciosos en venta pública o privada, previa tasación de un perito de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo. El Departamento de Bienes Nacionales dará cuenta al Ministerio de todas las actuaciones que realice con las facultades otorgadas en este Párrafo, acompañando los datos y antecedentes del caso. Sin embargo, el Presidente de la República, por intermedio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y mediante resolución fundada, podrá excluir de la enajenación bienes muebles provenientes de

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herencias deferidas al Fisco, destinándolos a servicios públicos del Estado o a las instituciones a que se refiere el artículo 65 de este cuerpo legal. Cuando el Fisco se reservare algunos de los bienes hereditarios para los fines indicados en el inciso anterior, la recompensa que, de acuerdo a su valor, corresponda se calculará sobre la base de la tasación comercial que para estos efectos practique la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.

ARTICULO 335° Autorízase al Presidente de la República para disponer de los inmuebles que el Fisco haya adquirido o adquiera en virtud de Sucesión por causa de muerte, en la siguiente forma: a) Destinándolos a Servicios Públicos o concediendo su uso, a título gratuito, a instituciones del Estado que gocen de autonomía respecto del Fisco, a las Municipalidades o a las corporaciones y fundaciones de utilidad pública o de interés social, en las condiciones previstas en el artículo 65°, inciso final, de este cuerpo legal y mientras se construyen o habilitan otros edificios para esos fines. b) Cuando existan motivos fundados, transfiriéndolos en venta directa a instituciones del Estado que gocen de autonomía con respecto al Fisco o a las personas naturales que los estén ocupando, siempre que no sean propietarios de otro bien raíz, lo que se acreditará mediante declaración jurada. El precio no será inferior a la tasación comercial que practique al efecto el Servicio de Impuestos Internos y se pagará en el plazo que fije el Presidente de la República, el que no podrá exceder de 10 años. Las partes podrán convenir un reajuste del saldo de precio no superior al 50% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Tratándose de predios agrícolas, éstos podrán venderse a las personas que los ocupen y cultiven, sin perjuicio de la facultad a que se refiere el artículo 170° de esta ley. Los inmuebles que se vendan de acuerdo con lo establecido en este artículo no podrán gravarse ni enajenarse durante el plazo de cinco años, contado desde la correspondiente inscripción de dominio. Los Conservadores de Bienes Raíces estarán en todo caso obligados a inscribir de oficio esta prohibición. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los referidos inmuebles podrán gravarse en favor de las instituciones que menciona el inciso 3° del artículo 16° del decreto con fuerza de ley 6, de 1968, y enajenarse en favor de las que señala el inciso 4° del mismo artículo. c) Otorgando título gratuito de dominio en favor de las personas que los ocupan, siempre que el avalúo fiscal para los efectos de la contribución territorial que tenga cada lote de terreno, cuyo dominio se conceda, sea inferior a un sueldo vital anual para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago y su cabida no sea inferior a 160 metros cuadrados. El Servicio de Impuestos Internos determinará el avalúo proporcional de los terrenos a que se refiere la presente disposición, cuando hubiere más de un ocupante en el predio. d) En los demás casos, enajenándolos en pública subasta ante la Junta de Almoneda respectiva. "El producto de las enajenaciones será de beneficio DL 1819 1977fiscal e ingresará a rentas generales de la Nación. El ART 22°galardón que pudiere corresponder al denunciante, se pagará con cargo al ítem presupuestario respectivo". Artículo 336.- Los notarios autorizarán las

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escrituras y los Conservadores de Bienes Raíces inscribirán los títulos de dominio a que se refiere el artículo 72, sin necesidad de que previamente se acredite que los terrenos están urbanizados o que su urbanización se ha garantizado en la forma prescrita en la ley General de Construcciones y Urbanización. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las personas favorecidas con estos títulos deberán obligarse a contribuir a los gastos de urbanización del sector en la oportunidad, de modo y en las condiciones que señale la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.

Párrafo 11°.- De las ventas directas de inmuebles fiscales.

Artículo 337.- Autorízase al Presidente de la República para enajenar, en venta directa, los terrenos fiscales ubicados en el departamento de Arica, a condición que se les destine a la instalación de industrias, al desarrollo de la agricultura o a la edificación. Los plazos para la iniciación de las obras, explotación o faenas respectivas serán fijados, en cada caso, por decreto supremo. A tal fin deberá confeccionarse, previamente por el Ministerio de Tierras y Colonización, un plan general o parcial de los terrenos, cuya venta se ordenará, que contenga el o los respectivos planos y los antecedentes sobre loteamiento y urbanización en caso de que se trate de terrenos afectos a dicho trámite.

Artículo 338.- La enajenación de los terrenos a que se refiere el artículo anterior se efectuará previo decreto supremo que así lo ordene, expedido por el Ministerio de Tierras y Colonización, y en él se señalarán las condiciones de la venta. Para proceder a la dictación del decreto supremo respectivo será indispensable el informe pertinente de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, en el que se debe contener, además de la individualización exacta de los terrenos, el valor de la compraventa, el que, en ningún caso, podrá ser inferior a la tasación efectuada por la Dirección de Impuestos Internos. En todo caso la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales de Arica informará, necesariamente, sobre el precio que estime conveniente para cada venta. Los gastos de escritura, derechos notariales, inscripciones e impuestos de transferencias serán de cargo del adquirente comprador.

Artículo 339.- El Presidente de la República aprobará mediante decreto supremo los planes para el adelanto de la zona de Arica, fomento de su producción y construcción de viviendas para empleados y obreros, que los organismos técnicos respectivos hayan formulado. El producto de las enajenaciones autorizadas en los dos artículos anteriores se aplicará íntegramente a la realización de los planes de que trata este artículo y el pago de las expropiaciones a que se refiere el artículo siguiente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, podrá destinarse hasta un 5% del producto de las ventas autorizadas en el artículo 337 de esta ley para los gastos administrativos que su aplicación demande. La Contraloría General de la República ordenará llevar una Cuenta Especial de Depósito en la Tesorería General de la República, a la que ingresará el producto

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de las enajenaciones referidas y sobre ella solamente podrá girar el Ministerio de Tierras y Colonización, con la exclusiva finalidad de poner los fondos necesarios a disposición de los servicios públicos u organismos estatales encargados de la realización de las obras o trabajos correspondientes.

Artículo 340.- Los títulos de dominio de los bienes raíces de que el Fisco es dueño en el departamento de Arica y aquellos que adquiera con posterioridad al 13 de Junio de 1955, se reputarán saneados conforme a derecho.

Artículo 341.- De los fondos que provea la aplicación de los artículos 337, 338, 339 y 340 se destinará de inmediato la cantidad necesaria para la restauración histórica del Morro de Arica y para la erección en él del monumento simbólico a la consolidación de las relaciones de amistad que acordaron los Gobiernos de Chile y del Perú en el artículo 11° del Tratado de 3 de Junio de 1929. Las obras de restauración se realizarán por la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, a base de los estudios y planos que proporcionará la Academia Chilena de la Historia. El Ministerio de Tierras y Colonización con los recursos contemplados en los artículos señalados en el inciso 1° financiará los gastos que su cumplimiento demande a la Academia Chilena de la Historia.

Artículo 342.- La transferencia de los predios fiscales a que se refieren los artículos anteriores de este Párrafo, que se destinen a la construcción de viviendas, se hará gratuitamente a las personas que sean actualmente imponentes, en calidad de asalariados de cualquiera institución de previsión social y siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Cumplir las condiciones establecidas en el artículo 23°. b) Tener un período de afiliación no inferior a cinco años, y c) Acreditar que tienen su domicilio y residencia en el departamento de Arica. También será gratuita la transferencia que se haga a las personas que reúnan todos los requisitos anteriormente señalados y cuyo compromiso de transferencia a virtud de la aplicación de los artículos 337, 338, 339, 340 y 341, se haya hecho con anterioridad al 15 de Octubre de 1958. Las personas que por aplicación de las referidas disposiciones tengan compromisos de transferencias, efectuadas con anterioridad a la fecha señalada en el inciso anterior y que no reúnan la calidad de asalariados actualmente imponentes de cualquiera institución de previsión social, pero que cumplan con los requisitos de las letras a) y c) pagarán por la transferencia un valor que no podrá ser superior al 50% de la tasación efectuada por la Dirección de Impuestos Internos, siempre que dichos predios se destinen a la construcción de viviendas económicas. Para los efectos de la prioridad en la asignación de los sitios, cuando concurran varios solicitantes, la autoridad competente aplicará las tablas de puntaje que utiliza la Corporación de la Vivienda. Las viviendas a que se refiere el presente artículo podrán constituirse hasta el 15 de Octubre de 1964. En caso contrario deberá pagarse el valor del predio que se transfiere conforme a las normas de los artículos 337, 338, 339, 340 y 341.

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Artículo 343.- El Ministerio de Tierras y Colonización hará entrega gratuita a las Cooperativas de la Vivienda de Arica de los terrenos necesarios para la construcción de poblaciones de esas Cooperativas.

Artículo 344.- Autorízase al Presidente de la República para que en nombre y representación del Fisco venda y transfiera a la Sociedad Cooperativa de Edificación de Viviendas denominada "Trabajadores de la Salud de Antofagasta Limitada", por el precio de su avalúo vigente para el pago del impuesto territorial, que se cancelará al contado, los terrenos de propiedad fiscal de una superficie total de seiscientos cincuenta y siete mil treinta y cinco metros cuadrados (657.035 m2.), ubicados en el Distrito N° 1 "La Chimba" Rural, de la comuna, departamento y provincia de Antofagasta, considerados en tres lotes de las cabidas y deslindes especiales que se indican a continuación: Lote "A".- De una superficie de 403.860 metros cuadrados, y que deslinda: Norte, calle proyectada por medio de Fundación Ovalle, en 270 metros; Este, camino público de Antofagasta a Tocopilla, en 725 metros; Sur, terrenos fiscales, calle por medio, en 703 metros, y Oeste, faja del litoral en 960 metros. Lote "B".- De una superficie de 104.661 metros cuadrados y que deslinda: Norte, terrenos fiscales vacuos, en 366 metros; Este, faja concesión FF. CC. de Antofagasta a Mejillones, en 427 metros; Sur, calle en proyecto, en 171 metros, y Oeste, camino público de Antofagasta a Tocopilla, en 369 metros. Lote "C".- De una superficie de 148.514 metros cuadrados y que deslinda: Norte, terrenos fiscales vacuos, en 220 metros; Sur, terrenos fiscales, en 896 metros, y Oeste, faja del FF. CC. de Antofagasta a Mejillones, en 150 metros. El título de dominio de los terrenos referidos está inscrito en mayor extensión a fojas 134, N° 218, del Registro de Propiedad de 1919, del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta. Autorízase al Presidente de la República para que en nombre y representación del Fisco venda y transfiera a las personas naturales y jurídicas que tienen concesiones de tierras y que al 17 de Septiembre de 1958 hayan ejecutado mejoras equivalentes al cien por ciento (100%) del valor del terreno, por el precio de su avalúo vigente descontado el valor de las mejoras, los predios de propiedad fiscal, ubicados en la comuna de Antofagasta, departamento y provincia del mismo nombre. El producto de las ventas autorizadas en los incisos anteriores se depositará en una Cuenta Especial en la Tesorería Provincial de Antofagasta, y se destinará al Cuerpo de Bomberos de Antofagasta, el que deberá emplearlo exclusivamente en la construcción del Cuartel de dicho Cuerpo.

Artículo 345.- Facúltase al Presidente de la República para vender, en las condiciones establecidas en el artículo 335, letra b), los inmuebles fiscales destinados a la habilitación, a las personas que los ocupen desde diez años, a lo menos, a la fecha del decreto respectivo que disponga la venta, siempre que no sean propietarios de otro bien raíz, lo que se acreditará mediante declaración jurada. Esta disposición no se aplicará respecto de los bienes raíces expropiados o adquiridos, a cualquier título, por el Estado para destinarlos a fines de interés público o social que resulten incompatibles con la enajenación a que se refiere el inciso anterior. Si las propiedades que fueren a transferirse en

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conformidad a este artículo no contaren con las obras básicas de urbanización señaladas en el artículo 115 de la Ley General de Construcciones y Urbanización, deberá procederse a su ejecución con arreglo al procedimiento establecido por el Título V de la ley número 16.741, sin perjuicio de la inscripción de las respectivas escrituras de compraventa en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda, la que podrá efectuarse una vez otorgada la autorización a que se refiere el artículo 56 de la propia ley N° 16.741.

Artículo 346.- En los casos en que las leyes autoricen al Presidente de la República para conceder título gratuito de dominio sobre terrenos fiscales a las personas que los ocupen y éstas no cumplieren con todos los requisitos exigidos para ese efecto, podrá el Presidente de la República venderles esos predios en las condiciones que el Reglamento determine. Asimismo, autorízase al Presidente de la República para vender a sus ocupantes los sitios fiscales situados en zonas de balnearios siempre que en ellos hubieren efectuado construcciones aptas para la habilitación debidamente calificadas por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.

Artículo 347.- Autorízase al Presidente de la República para transferir, mediante venta directa y por decreto del Ministerio de Tierras y Colonización, terrenos fiscales situados en zonas declaradas o que se declaren industriales por la autoridad competente. Este decreto deberá referirse a un plano de loteamiento aprobado en conformidad a las normas legales vigentes y se conformará, en todo caso, al Plano Regulador correspondiente. Previamente el decreto que disponga la venta será menester un informe favorable a esta enajenación de la Oficina de Planificación Nacional, en el que deberá señalarse, además, la cabida de terreno que se estime necesario para la industria. Los terrenos que se vendan de acuerdo con este artículo deberán destinarse exclusivamente a la instalación de industrias. El precio de venta no podrá ser inferior al avalúo fiscal vigente del terreno para los efectos de la contribución territorial, y se pagará en el plazo y condiciones que fije el Ministerio de Tierras y Colonización.

TITULO IV De la Propiedad Austral

Párrafo 1°.- Sobre constitución de la Propiedad Austral.

Artículo 348.- La constitución de la Propiedad Austral, dentro de los límites que se señalan más adelante, se regirá por los artículos 349 a 390, inclusive.

Artículo 349.- Continuará radicándose a los indígenas con arreglo a las leyes vigentes sobre la materia, sin perjuicio de que puedan acogerse a los párrafos 1° a 5° de este título.

Artículo 350.- No quedarán sujetos a las leyes

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prohibitivas referentes a los terrenos indígenas, ni a las disposiciones de los párrafos 1° a 5°, los predios urbanos que tengan títulos inscritos con anterioridad al 1° de Enero de 1921. Se entenderán por predios urbanos no sólo los que se hallen situados dentro de los límites urbanos legalmente señalados a las poblaciones, sino también los comprendidos dentro de los deslindes que para los efectos de este artículo determine el Presidente de la República.

Párrafo 2°.- De las anotaciones de títulos.

Artículo 351.- Las personas que se crean con derecho al dominio de los terrenos situados al sur del límite norte señalado en el artículo 6° de la ley de 4 de Agosto de 1874, y al norte de la provincia de Magallanes, deberán pedir al Presidente de la República el reconocimiento de la validez de sus títulos, antes del 31 de Diciembre de 1931. Tanto los títulos como las solicitudes se anotarán en un Registro especial que llevará el Ministerio respectivo. Las personas que, teniendo título, no se consideren con derecho a solicitar el reconocimiento de que habla el inciso anterior, podrán pedir al Presidente de la República dentro de dicho plazo, que les conceda alguno de los beneficios que otorga al Párrafo 3°. La solicitud y los títulos que se acompañan se anotarán en otro registro especial que llevará el Ministerio respectivo. Se deja establecido que el límite norte a que se refiere el inciso 1° de este artículo, es el siguiente: río Malleco, continuando al Oriente por el cordón divisorio de aguas compuesto por los cerros Trolhuaca y Calomahuida, entre las nacientes de los ríos Malleco y Vilucura, todo el curso de este último río hasta sus nacientes en el cordón divisorio de aguas precitado; el río Bío-Bío, entre la desembocadura de los ríos Vilucura y Chaquilvín, y todo el curso de este río, desde su desembocadura en el río Bío-Bío hasta sus nacientes en la línea fronteriza con la República Argentina, y hacia el Poniente, por el curso del río Vergada o Rehue, entre la desembocadura de los ríos Malleco y Picoiquén, todo el curso del río Picoiquén, desde su desembocadura en el Rehue o Vergara hasta su naciente en la cordillera de Nahuelbuta. Desde estas nacientes del río Picoiquén, una línea recta hasta el nacimiento del río Paicaví en la laguna Lanalhue y todo el curso del río Paicaví hasta el mar. Serán válidas las presentaciones que, para el reconocimiento de validación de títulos, se hubieren hecho en el tiempo comprendido entre el 30 de Junio de 1930 y al 14 de Abril de 1931. Quedarán, asimismo, exoneradas de las sanciones que establecía el decreto supremo número 444, de 4 de Octubre de 1929, aquellas personas que no hubieren dado oportuno cumplimiento a las exigencias que el citado decreto N° 444 señalaba.

Artículo 352.- Elimínanse de la obligación establecida en el inciso 1° del artículo anterior, a las personas que poseen títulos emanados del Fisco por remates de tierras efectuadas con posterioridad al 4 de Diciembre de 1866, mercedes a indígenas, concesiones definitivas otorgadas a ocupantes nacionales, colonos nacionales extranjeros y repatriados de la República Argentina y concesiones definitivas de sitios otorgadas por el Gobierno en las poblaciones fundadas en conformidad a la ley.

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Artículo 353.- El Presidente de la República, en el reglamento que dictará para la aplicación de este título, excluido el Párrafo 6°, organizará el registro que llevará el Ministerio respectivo y determinará las formalidades a que deban sujetarse las anotaciones y los requisitos que deban llenar los interesados.

Artículo 354.- El Presidente de la República reconocerá como válidos, respecto del Fisco, los siguientes títulos, siempre que el que los invoque posea materialmente los terrenos a que ellos se refieren, sea que la tenencia la ejerza directamente por sí mismo o por otra persona a su nombre: 1°) Aquellos cuya inscripción originaria sea anterior al 4 de Agosto de 1874; 2°) Aquellos cuya inscripción originaria haya sido hecha entre el 13 de Octubre de 1875 y el 9 de Noviembre de 1877, siempre que el predio esté situado dentro de las zonas que se indican: En el antiguo departamento de Cañete: al Norte, el límite norte de la zona de prohibición referida; al Oriente, la Cordillera de Nahuelbuta; al Sur, el río Tirúa, y al Poniente, el mar. En el departamento de Imperial: al Norte, el río Toltén; al Oriente, el río Donguil, con sus diversos nombres sucesivos de Quesquechán, Huiscapi y Luma, y ls línea divisoria de aguas de la hoya hidrográfica de los ríos Voipir y Cruces, Lumalla y Chesque, desde la naciente más oriental del río Donguil con sus nombres sucesivos antes indicados, hasta la línea fijada por el N° 3 de este artículo: al Sur, el límite sur del antiguo departamento de Imperial, según está determinado en dicho número tercero, y al Poniente, el mar. 3°) Aquellos cuya inscripción originaria sea anterior al 11 de Enero de 1893, siempre que el predio esté situado al sur del límite sur del antiguo departamento de Imperial; esto es, la línea divisoria de aguas entre los ríos Queule y Mehuín o Lingue, desde el mar, siguiendo después la línea divisoria de aguas de la cordillera de Mahuidanche y cerros de Milcahuin, hasta la confluencia de los ríos Cruces y Leufucade; desde esta confluencia, la línea divisoria de aguas entre las hoyas hidrográficas de los Lagos Villarrica y Calafquén y que contiene los cerros de Huiple, Puñehue-Cuchal, de Panco-Traicán, Punguichay, Volcán Villarrica, Quilquil, hasta la línea fronteriza con la República Argentina, y al norte del límite norte de la provincia de Magallanes. 4°) Aquellos que emanan válidamente del Estado, siempre que a la fecha del pronunciamiento del Presidente de la República se encuentren debidamente inscritos o respecto de los cuales hubiere recaído sentencias judiciales ejecutoriadas en juicio de dominio en que hubiere litigado como parte el Fisco; 5°) Los títulos otorgados legalmente con anterioridad a la vigencia del Registro del Conservador de Bienes Raíces, que no se encuentren comprendidos en los números anteriores, siempre que el que los invoque acredite en forma fehaciente haber ocupado materialmente el terreno durante 10 años, por sí o por otra persona a su nombre; 6°) Los títulos no comprendidos en los números anteriores, que hubieren sido otorgados legalmente con anterioridad a las fechas indicadas en los números 1°, 2° y 3° y cuyas inscripciones se hubieren efectuado hasta 5 años después de las fechas en ellos señaladas para cada zona; 7°.- Los títulos no emanados de indígenas cuya inscripción originaria tenga más de 30 años de antigüedad; La disposición del número anterior no autoriza para

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pedir la erogación o modificación de los decretos dictados con anterioridad a la vigencia de la ley N° 4.909, de 22 de Diciembre de 1930, y en virtud de los cuales el Presidente de la República se haya pronunciado sobre la validez de los títulos, ni podrá invocarse en los juicios que con ocasión de dichos decretos se promuevan en conformidad al artículo 356 de la presente ley. La anotación de los títulos a que se refiere este artículo tiene por objeto la verificación de las circunstancias en él indicadas. La posesión material que prescribe el inciso 1° se podrá acreditar con el correspondiente comprobante de pago de contribución de bienes raíces, efectuado durante los últimos 10 años, a lo menos, sin perjuicio de los demás medios que establezca el Reglamento y lo dispuesto en el inciso siguiente. Toda cuestión duda o dificultad que se suscite, en orden a la comprobación de la posesión material, será resuelta exclusivamente por el Presidente de la República.

Artículo 355.- Los títulos que el Presidente de la República no reconociere como válidos por no estar comprendidos en la enumeración del artículo anterior, serán devueltos a los interesados para que, si lo estimaren conveniente, hagan las peticiones a que se refiere el inciso 2° del artículo 351, dentro del plazo de 6 meses, contados desde la fecha en que se publique en el Diario Oficial el decreto que niegue lugar a la validez de estos títulos. Tanto de este decreto como del que reconoce como válidos algunos de los títulos indicados en el artículo anterior, se tomará razón al margen de la inscripción de dominio vigente en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Cuando se trate de anotación o inscripción pedidas por el Fisco, dicha actación será gratuita.

Artículo 356.- Los ocupantes que no se conformaren con el decreto a que se refiere el artículo precedente y que no quisieren acogerse a los derechos que en él se indican, deberán demandar al Fisco dentro del plazo de 6 meses contados como en el caso del artículo anterior, a fin de que los Tribunales declaren si el predio a que el decreto se refiere es o no del dominio del demandante. Si la sentencia fuere desfavorable al demandante, ordenará la cancelación de la inscripción de dominio vigente a su favor y la inscripción del predio a nombre del Fisco. Si no se demandare al Fisco dentro del plazo de seis meses a que se refiere el inciso anterior, el Tribunal correspondiente ordenará, previa certificación de ese hecho y sin forma del juicio, la cancelación total o parcial de la inscripción o inscripciones a que se refiere el decreto que se pronunció sobre los títulos y de las inscripciones que deriven de ellas, y ordenará la inscripción de los terrenos a nombre del Fisco.

Artículo 357.- La resolución del Presidente de la República que niegue lugar a la validez de los títulos anotados servirá de suficiente fundamento para que el interesado pueda pedir que se cite de evicción a su vendedor y hacer efectivos los derechos contemplados en el párrafo 7° del Título XXIII del Libro IV del Código Civil. Esta citación podrá hacerse en el juicio a que se refiere el artículo anterior o en una gestión separada, si el perjudicado no deseare entablar las acciones a que

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ese precepto se refiere. En el primer caso deberá solicitarse conjuntamente con la demanda, entendiéndose extinguido ese derecho si así no lo hiciere; en el segundo, dentro del término de 6 meses, contados desde la fecha del Diario Oficial en que se publique el decreto que niegue la validez de los títulos. Si el perjudicado optare sólo por citar a su vendedor, el trámite se entenderá cumplido con la notificación judicial de éste, debiendo aparejarse la gestión con copia del decreto y de la escritura de venta respectivos. Se considerará copia autorizada el ejemplar del Diario Oficial en que se inserte el decreto. El vendedor citado tendrá derecho a adquirir directamente del Estado el terreno en discusión o comparecer al juicio para continuar las acciones iniciadas, sea adhiriendo a ellas o modificándolas, o deducir las que les correspondan para que les sea reconocido el dominio. El vendedor deberá hacer valer estos derechos dentro del plazo de 3 meses, contados desde la fecha de la citación que le hubiere hecho practicar el comprador.

Artículo 358.- Las personas que, en conformidad a este título excluido el párrafo 6°, deban anotar sus títulos y que no cumplieren con esta obligación o no ejercitaren, dentro de los plazos respectivos las acciones y derechos que este Título excluido del párrafo 6° les confiere, no podrán transferir sus propiedades por acto entre vivos, ni podrán imponerles gravamen alguno. Se prohíbe a los notarios y Conservadores de Bienes Raíces autorizar contratos o anotar inscripciones sin que se acredite previamente haberse cumplido con la ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y de los derechos del Fisco para reivindicar, se aplicará al rebelde una multa de E° 0,5.- a E° 2.-, la que se repetirá indefinidamente cada 6 meses que transcurran sin darse cumplimiento a la ley, otorgándose acción popular para el denuncio respectivo con derecho a la gratificación que la ley otorga al denunciante de bienes vacantes o mostrencos.

Párrafo 3°.- De las concesiones y ventas a los ocupantes.

Artículo 359.- Los que ocupen y cultiven tierras fiscales, siempre que hayan entrado en su tenencia directa antes del 16 de Abril de 1928, podrán solicitar del Presidente de la República que les otorgue título gratuito de dominio con arreglo a las disposiciones del presente Título, excluido el párrafo 6°. Podrá agregarse al tiempo de ocupación del solicitante el de las personas de quienes éste derive dicha ocupación y siempre que ésta tenga su origen en un título constitutivo o traslaticio de dominio.

Artículo 360.- Para obtener esta merced los ocupantes deberán solicitarla por escrito en la forma en que indique el Reglamento. Será prueba suficiente para comprobar la exactitud de los datos exigidos al solicitante, el informe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales respectivas o de los Departamentos Técnicos correspondientes. Se considerarán válidamente presentadas las solicitudes de títulos gratuitos que lo hubieren sido con posterioridad al 31 de Diciembre de 1931.

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Artículo 361.- Se concederán en estos casos hasta 100 hectáreas por cada ocupante mayor de 20 años, de uno u otro sexo, y hasta 20 hectáreas más por cada hijo vivo de uno u otro sexo, superficie que no podrá exceder de la limitación contemplada en el artículo 403°.

Artículo 362.- El Presidente de la República podrá conceder, asimismo, título gratuito de dominio a las personas jurídicas y a las corporaciones o fundaciones de derecho público que posean actualmente terrenos fiscales destinados a servicios municipales, al culto, a establecimientos de enseñanza o de beneficencia, campos de deportes o a cementerios, sin necesidad de que acrediten cumplir los requisitos señalados en el artículo 359°. La concesión se limitará a la extensión que ocupen en la actualidad y no podrá exceder en ningún caso de 5 hectáreas y se otorgará condicionalmente, mientras los terrenos se mantengan destinados a los fines que se indican y sin perjuicio de la limitación del artículo 403°. Se reducen a la mitad los derechos arancelarios que corresponden a los notarios y Conservadores de Bienes Raíces en las escrituras públicas, inscripciones de dominio o su cancelación y en los demás trámites o actuaciones que procedan en la constitución y perfeccionamiento de los títulos gratuitos concedidos por el Estado, de conformidad con las normas de este Título excluido el párrafo 6° y el artículo que sigue.

Artículo 363°- El Presidente de la República podrá conceder una hijuela hasta de cien hectáreas (100 Hás.) de terrenos fiscales a las personas que con motivo de la aplicación de este Título y demás disposiciones que se dicten, deban abandonar los terrenos que actualmente ocupan y que los hayan trabajado personalmente y a su nombre propio, por un tiempo no menor de un año, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 403°. Este beneficio deberá solicitarse al Presidente de la República, dentro del plazo de dos meses, contado desde la fecha en que hayan abandonado los terrenos.

Artículo 364.- Las personas que ocupen materialmente, desde 10 años, por lo menos, cualquiera extensión de terreno fiscal y acrediten haber efectuado trabajos en la forma y condiciones que se señalaren en el Reglamento, podrán pedir que el Estado les venda las tierras que ocupan, hasta la cantidad máxima de 2.000 hectáreas. Dentro de esta cabida el ocupante sólo podrá tener derecho a que el Estado le venda hasta 1.000 hectáreas de terreno clasificado como agrícola por el Departamento de Mensura, sin perjuicio de la limitación contemplada en el artículo 403. Podrá agregarse a la ocupación del solicitante la de las personas de quienes éste la haya adquirido por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte.

Artículo 365.- Los ocupantes que quisieren acogerse a los beneficios que concede el artículo anterior deberán ejercitar sus derechos en el plazo y forma indicados en el artículo 360°.

Artículo 366.- Las personas a que se refiere el artículo 355 y el inciso 2° del artículo 351, que tengan títulos inscritos por más de 10 años y reúnan las demás condiciones indicadas en el artículo 364, tendrán

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derecho a que el Estado les venda las tierras que ocupen hasta la extensión máxima de 4.000 hectáreas, sin limitación respecto a la calidad de los suelos, pero con la limitación contemplada en el artículo 403°.

Artículo 367.- El precio de venta será fijado en cada caso particular, tomando como base la tasación que practique el respectivo Ministerio, los años de ocupación del interesado, la antigüedad y calidad de sus títulos y cualquiera otra circunstancia especial, pero en ningún caso el precio podrá ser inferior a la cuarta parte del valor de tasación. En la tasación no se tomarán en cuenta las mejoras de cualquiera naturaleza que hayan introducido los particulares. Este precio será pagado con una quinta parte al contado y el resto en 10 anualidades iguales con el interés del 6% anual, y el 12% en caso de mora, sin perjuicio de los derechos que pudiera hacer valer el Fisco. Las demás condiciones y modalidades de la venta se fijarán en el Reglamento respectivo.

Párrafo 4°.- Procedimiento y Competencia

Artículo 368.- Los juicios que se originen en conformidad a lo dispuesto en el artículo 356 se sustanciarán con arreglo a los trámites señalados para los juicios ordinarios de mayor cuantía sin escrito de réplica ni dúplica, ni alegatos de bien probado. Los incidentes que se promuevan durante la tramitación del juciio, se sustanciarán en cuaderno separado, no suspenderán el curso de la causa principal y se resolverán en la sentencia definitiva, salvo que se trate de los incidentes a que se refiere el inciso 2° del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el término probatorio, quedarán los autos en la Secretaría durante 6 días. Dentro de este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de las pruebas sugiera, y una vez vencido, háyase o no presentado los escritos y sin más trámite, se citará a las partes para oír sentencia.

Artículo 369.- Se considerarán irrevocablemente extinguidos los derechos reclamados por los demandantes que abandonaren la prosecución de los juicios por más de tres meses consecutivos, desde la fecha de la última providencia, legalmente notificada, debiendo el Tribunal declarar de oficio la prescripción.

Artículo 370.- Los juicios a que se refiere este Párrafo serán sustanciados y fallados por el Juez de Letras de la cabecera de la provincia en que estuviera situado el inmueble y, en segunda instancia, por la Corte de Apelaciones respectiva.

Artículo 371.- Contra la sentencia de primera instancia no procede otro recurso que el de apelación, sin perjuicio de la consulta en su cargo. Solamente la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva se concederá en ambos efectos. En segunda instancia no habrá lugar al trámite de expresión de agravios. Ingresado el expediente a Secretaría, la Corte

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mandará traer los autos en relación. Contra la sentencia de segunda instancia no procederá el recurso de casación en la forma.

Párrafo 5°.- Disposiciones generales de este Título.

Artículo 372.- Los derechos que confiere este Título, excluido el Párrafo 6°, no sólo pueden ser ejercitados por los que tengan títulos exclusivos de dominio, sino también por un comunero que tenga una cuota determinada o acciones y derechos sobre un inmueble con deslindes determinados.

Artículo 373.- Podrán pedir, de acuerdo con las disposiciones del presente Título excluido el Párrafo 6°, el reconocimiento de la validez de los títulos de dominio, no sólo los directamente interesados, sino también los acreedores hipotecarios con respecto a los terrenos que les han sido hipotecados, y el decreto que se dicte sea o no favorable, producirá los mismos efectos que si se hubiera dictado a solicitud del ocupante.

Artículo 374.- Los derechos reales o personales, fideicomisos y prohibiciones que afecten al inmueble en virtud de actos o contratos celebrados por el que obtiene la compra directa o la concesión gratuita o por sus antecesores y que hubieren sido inscritos con anterioridad a la fecha del decreto de venta o de concesión, subsistirán en el mismo orden en que fueron constituidos y conforme a sus títulos.

Artículo 375.- Los títulos originarios de acciones y derechos sobre inmuebles con deslindes determinados serán reconocidos por el Presidente de la República como validos, cuando dichos títulos se encuentren comprendidos en alguno de los casos indicados en los números 354, y siempre que el que los invoque acredite que el terreno a cuyo dominio se cree con derecho, a virtud de aquel título originario, los posea materialmente desde 10 años, a lo menos, sea que la tenencia la ejerza directamente por sí mismo o por otra persona a su nombre. Para otorgar este reconocimiento será necesario que el poseedor, o la persona de quien éste derive sus derechos. haya efectuado en el suelo, en cantidad apreciable, trabajos y mejoras encaminados a hacerlo productivo. La posesión material deberá acreditarse en la forma establecida en el artículo 354 y los trabajos y mejoras, en la forma y condiciones que determine el Reglamento.

Artículo 376.- El Presidente de la República podrá reconocer como válidos títulos de propiedad adquiridos como cuerpo cierto o como acciones y derechos, que no se encuentren comprendidos entre los indicados en el artículo 354 y en el artículo 375, siempre que, a su juicio, situaciones especiales así lo justifiquen y se compruebe posesión material de 10 años anteriores a la fecha de reconocimiento por el Presidente de la República, a lo menos.

Artículo 377.- Los interesados deberán acompañar a la solicitud de anotación de títulos o sobre compra

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directa, un plano de los terrenos a que se refiera su presentación, el que deberá ajustarse a las disposiciones del Reglamento. La mensura y confección de los planos será hecha por cuenta de los interesados, salvo que se trate de solicitudes a título gratuito, o de poseedores de un solo predio, de una extensión no superior a 100 hectáreas, y de un avalúo para los efectos del pago de la contribución a los bienes raíces, no superior a E° 30.-, en cuyo caso los confeccionará el respectivo Ministerio, sin cargo alguno para los interesados.

Artículo 378.- En todos los casos que en conformidad a estas disposiciones, quedaren extinguidos los derechos de los ocupantes, la entrega material de los terrenos se hará sin forma de juicio, a cuyo efecto el Presidente de la República ordenará notificar administrativamente a aquellos para que procedan a la entrega dentro de 15 días. Si hubiere siembras o frutos pendientes, el Presidente de la República podrá conceder a los ocupantes un plazo prudencial, y si al término de éste no se efectuare la entrega, se les desalojará con el auxilio de la fuerza pública. En estos casos, el Fisco no tendrá derecho a cobrar frutos, ni los ocupantes a cobrar mejoras ni indemnizaciones de ningún género.

Artículo 379.- En caso de que dos o más particulares, que sin tener títulos de los enumerados en el artículo 354 pretendan derecho a un mismo terreno o parte de él, resolverá el Presidente de la República, dentro de los plazos establecidos por estas disposiciones, debiendo preferir a aquellos que acrediten ante el respectivo Ministerio, el hecho de haberlo ocupado y trabajado personalmente.

Artículo 380.- Los terrenos que quedaren sobrantes se inscribirán a nombre del Fisco en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos previa presentación de una minuta en que se indiquen: la cabida, lugar, nombre y deslindes del terreno, agregándose una copia del plan y del acta de mensura debidamente autorizada, que se protocolizará junto con la minuta.

Artículo 381.- Los particulares que obtengan títulos en conformidad a estas disposiciones, quedarán obligados a ceder gratuitamente al Fisco los terrenos necesarios para caminos, ferrocarriles y telégrafos que la autoridad competente determine abrir o establecer y una faja hasta de 25 metros de terreno firme en la ribera de los ríos y lagos.

Artículo 382.- No tendrán derecho a acogerse a los beneficios de este Título excluido el Párrafo 6°, los particulares que hubieren entrado a ocupar terrenos en suelos que el Gobierno hubiere destinado a fines especiales con anterioridad a la fecha de la ocupación, salvo que el Presidente de la República, por motivos especiales, disponga lo contrario.

Artículo 383.- El Fisco no abonará suma alguna por las mejoras que los particulares introduzcan con posterioridad a la vigencia de la ley número 4.310, de 11 de Febrero de 1928, en terrenos fiscales a menos que

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en contratos válidamente celebrados, se estipule lo contrario.

Artículo 384.- Se deroga el artículo 11° de la ley de 4 de Agosto de 1874 y el decreto ley número 601, de 14 de Octubre de 1925. Deróganse, asimismo, las leyes números 380 y 2.087, de 14 de Septiembre de 1896, y de 15 de Febrero de 1908, respectivamente, sin perjuicio de que sigan su curso los expedientes ya iniciados a la fecha de estas disposiciones. No se concederá nuevas calidades de colonos nacionales en conformidad a la ley N° 994, de 13 de Enero de 1898, mientras no esté constituida definitivamente la propiedad fiscal del terreno de que se trate.

Artículo 385.- Serán castigados con multas de E° 0,1 a E° 1,- los que destruyan o alteren estacas o señales de demarcación que hubieren sido colocadas por el personal del servicio correspondiente, en los terrenos a que se refiere el presente Título excluido el Párrafo 6°.

Artículo 386.- El Presidente de la República dispondrá la aplicación de este Título excluido el Párrafo 6° por medio de los funcionarios u organismos administrativos que estime conveniente.

Transitorios con vigencia al 31/3/1931.

Artículo 387.- Ante los oficiales del Registro Civil de circunscripciones rurales, podrán otorgarse poderes para todos los trámites indicados en este Título, excluido el Párrafo 6°.

Artículo 388.- De las causas que ya hubieren sido remitidas a las Cortes de Apelaciones respectivas, seguirá conociendo la Corte, conforme al procedimiento inicial. De los juicios que hubieren sido fallados en primera instancia conocerá y resolverá la Corte de Apelaciones correspondiente con sujeción a este Título excluido el Párrafo 6°. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago y la Corte Suprema seguirán conociendo de las causas de que se trata y de los recursos de casación que hubiere pendientes ante ellas, causa y recursos que se sustanciarán conforme al procedimiento inicial. Las causas a que se refiere este Título excluido el Párrafo 6° tendrán preferencia para su tramitación y fallo.

Artículo 389.- Las personas que litiguen en juicio de dominio con el Fisco, sea que figuren como demandantes o demandados, podrán acogerse a cualesquiera de los beneficios que acuerda el presente Título excluido el Párrafo 6°, siempre que se sujeten a los plazos en ella contemplados. Ejercitando cualquiera de los derechos que concede este artículo se entenderá terminado el respectivo juicio y los particulares no conservarán sobre el predio litigado, otros derechos que los que les otorga el

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presente Título excluido el Parrafo 6°.

Artículo 390°.- Lo dispuesto en el artículo 356 se aplicará también respecto de los terrenos cuyos títulos hayan sido rechazados por el Presidente de la República con anterioridad al 21 de Agosto de 1963 y siempre que no haya demandado al Fisco dentro del plazo señalado en el artículo 355°.

Párrafo 6°.- Sobre prescripciones de terrenos afectos a las normas sobre constitución de la Propiedad Austral.

Artículo 391.- Los poseedores, con título inscrito, de predios situados dentro de la zona a que se refiere el artículo 351, cuyos títulos hubieren sido o fueren reconocidos como válidos por el Presidente de la República, o emanaren del Estado por compra directa o concesión gratuita, otorgada en conformidad a los Párrafos 1° a 5° de este Título, serán reputados poseedores regulares para todos los efectos legales, aunque existieren a favor de otras personas inscripciones anteriores, que no hubieren sido canceladas.

Artículo 392.- Las personas indicadas en el artículo anterior, podrán adquirir el dominio por prescripción, siempre que su posesión durare dos años continuos y no fuere interrumpida por algún recurso judicial intentado por otro que también se pretendiere dueño. El que ha intentado algún recurso judicial, no podrá alegar la interrupción cuando, con posterioridad al 26 de Mayo de 1931, cesare en la persecución por más de tres meses.

Artículo 393.- Las acciones que pudieren hacerse valer por terceros, ejercitando algún derecho de dominio sobre el todo o parte de un predio poseído en conformidad a los artículos anteriores, ya sea que se invoque la calidad de propietario exclusivo, de comunero o de dueño de acciones y derechos, y que no se hubieren prescrito según las leyes comunes, prescribirán por el hecho de no ejercitarse dentro del plazo señalado en el artículo anterior.

Artículo 394.- No se dará curso a las acciones que se entablaren en conformidad al artículo precedente, si no se acompaña boleta de consignación en arcas fiscales, por una cantidad equivalente al dos por ciento (2) de la cuantía del negocio. Para los efectos del inciso anterior, el demandante expresará en su demanda el valor en que se estima lo disputado. Con igual objeto, el Tribunal hará declaración expresa sobre este particular, en autos, sujetándose en lo demás a lo dispuesto en los artículos 115 y 116, primer inciso del 118, 119, 121 y 129, del Código Orgánico de Tribunales. La cantidad consignada se aplicará a beneficio fiscal, si el demandante perdiere su acción, y se devolverá a éste cuando la sentencia le fuere favorable.

Artículo 395.- Para que la prescripción que establece el presente Párrafo obre en favor de los poseedores cuyos títulos hubieren sido o fueren

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reconocidos como válidos por el Presidente de la República, será necesario que el decreto de reconocimiento se publique íntegramente o en extracto, por dos veces, en un periódico de la provincia en que estuviere ubicado el inmueble, con las designaciones relativas al nombre del poseedor y a los límites y situación del predio. Si éste se hallare ubicado en dos o más provincias, la publicación podrá hacerse en periódicos de cualquiera de ellas. El tiempo de prescripción se contará desde la fecha de la última de las publicaciones indicadas en los incisos precedentes, siempre que previamente el decreto se haya anotado en el correspondiente Registro del Conservador de Bienes Raíces. Cuando se trate de venta directa o de concesión gratuita, el tiempo se contará desde la inscripción de la respectiva escritura; pero respecto de los poseedores que con anterioridad al 26 de Mayo de 1931, hubieren obtenido la venta o la concesión gratuita de los predios que ocupaban o inscrito la escritura, el plazo se contará desde esa fecha. Los Conservadores de Bienes Raíces remitirán quincenalmente, al Ministerio de Tierras y Colonización, una nómina de los decretos que se hubieren anotado o inscrito en sus registros, a fin de que sea publicada en el Diarío Oficial.

Artículo 396.- Los poseedores de predios a cuyo favor se hubiere dictado decreto de reconocimiento con anterioridad a la vigencia de la ley número 4.660, de 25 de Septiembre de 1929, adquirirán el dominio por prescripción siempre que se encontraren en posesión material del suelo por sí, o por otra persona, a su nombre, y en dicho caso se contará el tiempo de prescripción desde la fecha de la última de las publicaciones ordenadas en el artículo anterior.

Artículo 397.- En la prescripción que establece el presente Párrafo, el tiempo de posesión se cuenta respecto de ausentes, lo mismo que entre presentes. Sólo se suspenderá en favor de los incapaces, pero esta suspensión no podrá durar más de cuatro (4) años. Sim embargo, transcurrido dos años de posesión continua y no interrumpida, no podrán los incapaces reivindicar el predio, y sólo tendrá derecho a reclamar los precios, intereses y valor de los frutos, tomándose en consideración los casos fortuitos, la posesión de buena o mala fe de las partes y el provecho obtenido por la persona incapaz, todo ello según las reglas generales.

Artículo 398.- El presente Párrafo no se aplica a las personas que no estén obligadas a solicitar el reconocimiento de sus títulos en conformidad al artículo 352°, salvo que, a pesar de esta circunstancia, lo hayan solicitado y obtenido. En consecuencia, la prescripción que ella establece no obra a favor ni en contra de dichas personas.

Artículo 399.- El presente Párrafo regirá desde el 26 de Mayo de 1931.

TITULO VDisposiciones varias. Artículo 400.- Autorízase al Presidente de la

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República para que, mediante decreto supremo fundado, extienda la aplicación de los artículos 224 al 258, inclusive y artículo 205, a otras provincias o regiones del país. Asimismo, facúltase al Presidente de la República para extender la aplicación de los artículos 208 al 223, a las provincias de Tarapacá y Antofagasta y para efectuar, mediante decreto supremo fundado, las modificaciones que deban introducirse de acuerdo a las particularidades de las zonas en que se aplicará.

Artículo 401.- Autorízase al Presidente de la República para que pueda aplicar los artículos 190 al 203; artículos 224 al 256; artículos 359 y 362, incisos 1° y 2° de este texto legal y ley N° 14.511, en los terrenos de las Reservas Forestales y Parques Nacionales de Turismo, que el Ministerio de Agricultura declare aptos para la agricultura, dejando para el servicio de la Reserva hasta un 20% de estos terrenos. La autorización que se concede por el presente artículo, se entenderá sin perjuicio de la prohibición general establecida a los particulares para entrar a ocupar los terrenos que componen las "Reservas Forestales" y "Parques Nacionales de Turismo".

Artículo 402.- En los casos en que las leyes exijan el otorgamiento de título provisorio de dominio o radicaciones como requisito previo para el título definitivo de dominio sobre inmuebles fiscales, estos títulos provisorios o radicaciones se otorgarán sin más autorización por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.

Artículo 403.- No podrán otorgarse a título gratuito ni transferirse a título oneroso a particulares, predios rústicos fiscales que excedan de 20 hectáreas de riego básicas, calculadas de acuerdo con el artículo 172 de la ley N° 16.640, salvo en la provincia de Magallanes, donde los predios no podrán exceder de su capacidad talajera de 4.000 ovejunos de esquila adultos o 400 vacunos, y en la de Aysen, donde el límite será la unidad económica máxima establecida en el artículo 282 y su reglamento. Tampoco podrá otorgarse título gratuito ni venderse terrenos fiscales rústicos a las personas que sean dueñas de predios que, junto con los que soliciten en venta o cesión gratuita, excedan del máximo establecido en el inciso anterior. Las normas establecidas en los incisos precedentes no se aplicará a la transferencia a título gratuito u oneroso de tierras fiscales para usos no agrícolas o ganaderos, la que quedará sometida a las disposiciones legales vigentes. Para los efectos de este artículo, corresponderá a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales efectuar la conversión de la superficie de terrenos en hectáreas de riego básicas, tanto de los terrenos fiscales como de aquellos de propiedad del peticionario. Tratándose de personas casadas, se considerarán, para los efectos del inciso segundo, los predios que pertenezcan a la sociedad conyugal o a cualquiera de los cónyuges, conjunta o separadamente, aun cuando estén separados de bienes.

Artículo 404.- Decláranse válidamente celebrados los arrendamientos efectuados por el Jefe del Departamento de Bienes Nacionales y por los Jefes de las Oficinas de

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Tierras y Bienes Nacionales, con anterioridad al 21 de Agosto de 1963 y en los términos del artículo 71 permanente, respecto de los inmuebles adquiridos por el Fisco por expropiación o por sucesión por causa de muerte.

Artículo 405.- Autorízase al Director de Tierras y Bienes Nacionales para que, con el fin de descentralizar administrativamente el Servicio, delegue determinadas atribuciones en Jefes de Departamentos, Jefes Zonales o Jefes de Oficinas de Tierras y Bienes Nacionales, del Servicio, sin perjuicio de su responsabilidad. Las atribuciones susceptibles de delegarse serán determinadas en un reglamento que dictará el Presidente de la República.

Artículo 406.- En todos aquellos casos en que las leyes exijan declaración jurada sobre el cumplimiento de algún requisito a los peticionarios de títulos gratuitos, postulantes a compra o arrendamiento de inmuebles fiscales, ésta podrá formularse, exenta de impuestos y derechos, ante el funcionario de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, que tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos, expresamente autorizado por el Jefe Superior del Servicio.

Artículo 407.- Cuando la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales careciere de abogados suficientes para prestar la debida asistencia jurídica gratuita, de acuerdo con la legislación vigente, a los propietarios de la pequeña propiedad rústica, circunstancia que calificará el Director de Tierras y Bienes Nacionales, el Intendente respectivo, a petición de aquél, podrá disponer que abogados de otros Servicios Públicos de la provincia colaboren en esta labor con la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales. Para los efectos señalados en el inciso anterior, el Intendente designará, por resolución fundada, los abogados que, sin perjuicio de las funciones propias de sus cargos, deberán colaborar con la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales en esta asistencia jurídica gratuita, pudiendo a la vez, si se estima conveniente y necesario, delegárseles el poder a que se refiere el artículo 3 del DFL. N° 6, de 1968. En la realización de este trabajo los abogados quedarán sometidos al control y supervigilancia de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales a través de su oficina competente, la que anualmente emitirá un informe en que ponderará la labor de estos profesionales, el que servirá como antecedente para sus calificaciones de acuerdo con el Estatuto Administrativo.

Artículo 408.- Facúltase al Presidente de la República, a propuesta del Director de Tierras y Bienes Nacionales, para nombrar en el último grado del escalafón de Inspectores de Bienes Nacionales, de la Planta Profesional y Técnica de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, a funcionarios pertenecientes a la Planta Administrativa, que tengan, a lo menos, 10 años de servicios y hayan desempeñado funciones de Inspector del Servicio, aunque no estén en posesión de los títulos exigidos por la ley. Estos funcionarios podrán continuar ascendiendo en el Escalafón de Inspectores de Bienes Nacionales y gozarán de todos los derechos inherentes a los cargos en que fueren designados o ascendieren. Artículo 409.- Sustitúyese en la planta de la

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Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, fijada en el artículo 2 del D.F.L. N° 1, de 1970, del Ministerio de Tierras y Colonización, la denominación de los cargos de "Topógrafos Zonales" y "Topógrafos" por la de "Inspectores Geodestas Zonales" e "Inspectores Geodestas", respectivamente. Las referencias que las leyes, reglamentos y decretos efectúen respecto a los cargos de "Topógrafos Zonales" y "Topógrafos" de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, ya sean en lo concerniente a los requisitos para ser designados en estos cargos o para cualquier otro efecto legal, se entenderán hechas a los cargos de "Inspectores Geodestas Zonales" e "Inspectores Geodestas", respectivamente. Esta modificación no afectará en caso alguno a los funcionarios que sirven estos empleos respecto a su posición jerárquica, remuneraciones y a ningún otro derecho contemplado por el Estatuto Administrativo o por las leyes especiales.

Artículo 410.- Reemplázase en el artículo 9 del D.F.L. N° 1, de 13 de Abril de 1970, del Ministerio de Tierras y Colonización, la frase "el artículo 25", por la siguiente: "los artículos 25 y 59".

Artículo 411.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 1, de 13 de Abril de 1970, del Ministerio de Tierras y Colonización. 1.- Agrégase al artículo 14, a continuación del punto, lo siguiente: "Asimismo, podrán ser designados en el cargo de dibujante los que hubieren obtenido el título de dibujante técnico conferido por el Instituto Politécnico de Santiago o por otras Instituciones con exigencias programáticas equivalentes". 2.- Agréganse los siguientes artículos nuevos al mencionado D.F.L. N° 1, de 1970: "Artículo 18.- Créase en la Planta Directiva de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, el cargo de Jefe de la Sección Bienestar, Categoría VII, actualmente asimilado a la IV Categoría Directiva de acuerdo con el D.F.L. N° 1, de 8 de Abril de 1970, del Ministerio de Agricultura. Para la provisión de este cargo se estará a lo dispuesto en el artículo 10 del D.F.L. N° 1, de 13 de Abril de 1970, del Ministerio de Tierras y Colonización. Artículo 19.- Los funcionarios de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que se desempeñen como Jefes Zonales o Jefes de Oficinas del Mencionado Servicio, percibirán, mientras ejerzan esos cargos, una asignación de responsabilidad equivalente a un sueldo vital mensual para empleado de la Industria y el Comecio del Departamento de Santiago. Se cancelará con cargo al ítem 003 de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, el cual podrá ser suplementado para estos efectos durante el presente año.

Artículo 412.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 88 y 91 del D.F.L. N° 338, de 1960, no regirá el inciso cuarto del artículo 1 de la ley N° 17.246, respecto del personal del Ministerio de Tierras y Colonización y de sus Servicios dependientes.

Artículo 413.- Los actuales funcionarios de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que hayan cumplido los años de servicios requeridos para acogerse a los beneficios de jubilación, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, podrán hacerlo gozando

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del 90% de sus actuales remuneraciones. Las disposiciones contempladas en el inciso anterior, tendrán una vigencia de 90 días, a contar del 14 de Agosto de 1972.

Artículo 414.- Decláranse Parques Nacionales el Valle del Encanto, en la comuna de Punitaqui; el bosque petrificado de Pichasca, en la comuna de Samo Alto; los sectores de belleza autóctona llamados "Las Palmas de Cocalán", de la comuna de Las Cabras, y "El Bollenar de las Nieves", en la comuna de Rengo, y los bosques de pino araucaria del fundo "Ralco", en la comuna de Santa Bárbara.

Artículo 415.- Los arrendatarios y ocupantes del Mercado Municipal de Temuco mantendrán igual derecho en el nuevo edificio del Mercado Municipal que levantará, en convenio con el Municipio local, la Corporación de Mejoramiento Urbano.

Artículo 416.- Autorízase a la Municipalidad de Temuco para transferir en pública subasta, dentro del plazo de un año, contado desde el 14 de Agosto de 1972, el predio ubicado en la calle Manuel Montt N°s. 1057/87, de dicha ciudad, que le fue transferido gratuitamente por la ley N° 11.207, de 11 de Septiembre de 1953, modificada por las leyes N°s. 12.390 y 13.915. El producto de la venta del referido predio lo destinará la Municipalidad nombrada a la construcción de un edificio para el Museo Araucano de Temuco.

Artículo 417.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 6, de 1968: a) Intercálase en el artículo 1, inciso final entre las expresiones "Jefe Abogado" y "Saneamiento", la frase "Subjefe Abogado", y reemplázase la oración "al Jefe Abogado", por "al Jefe y Subjefe Abogado". b) Agrégase, después del N° 5, del artículo 2, el siguiente número: "6°.- Informar a servicios públicos o particulares acerca del dominio de inmuebles en los cuales el Departamento hubiere efectuado labores de saneamiento". c) Intercálase en el inciso sexto del artículo 3° entre las palabras "de" y "desistirse", la siguiente oración: "renunciar a los recursos legales y". d) Modifica el artículo 4, en la forma en que se indica: Establécese como inciso primero el siguiente, pasando el actual inciso único a ser inciso segundo:"Por disposición del Director de Tierras y Bienes Nacionales y por lapsos determinados el Jefe Abogado podrá delegar sin excepción, por resolución fundada, en abogados del Servicio, todas o algunas de las facultades o derechos que se le conceden en el presente D.F.L., o por las partes, sin perjuicio de su responsabilidad. Asimismo, el Subjefe Abogado podrá delegar las suyas, en iguales condiciones, en los Jefes de Oficinas de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales". Agrégase como inciso tercero el que sigue: "Cuando el Sub-Jefe Abogado cesare en sus funciones por cualquier causa, se entenderá de pleno derecho que la delegación de sus facultades que hubiere efectuado subsistirán". e) Intercálase en el inciso primero del artículo 7, a continuación de la palabra "veces", entre comas (,) la frase "en días distinto" y después de la palabra "respectiva" seguida de punto seguido (.), la siguiente

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oración: "Si no existiere diario o periódico en la ciudad cabecera de departamento o en la capital de la provincia, o esta última fuere de más dificil acceso, para los interesados, las publicaciones, a elección del Departamento de Títulos podrán realizarse en el diario o periódico de la ciudad más cercana a la sede del tribunal en el cual se radicó la causa, siempre que sea de la misma provincia". f) Modifícase el artículo 11 en la siguiente forma: Suprímese en el inciso octavo del artículo 11, la frase "la cual conste que el padre o la madre pidió se expresara su nombre" y reeemplázase por la siguiente: "que conste el nombre del padre o de la madre". Intercálase en el inciso décimo después de la coma (,) que sigue a la palabra "corresponda" la frase "pudiendo éstos delegar la facultad en otros funcionarios del servicio" y agrégase una coma (,) después de esta última palabra. Agrégase a continuación del inciso decimosegundo del artículo 11, el siguiente inciso nuevo: "Si de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente se negare lugar a la demanda, por ser el oponente dueño exclusivo del inmueble, y si se hubiere acreditado en el procedimiento judicial que el solicitante o patrocinado del departamento cumpla con los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 6, el Presidente de la República podrá expropiar los terrenos, para transferirlos a su poseedor material cuando existiere motivos fundados y calificados, declarándose desde ya la utilidad pública de la expropiación. Las condiciones de la expropiación, la forma de pago así como la transferencia de los terrenos del Fisco al poseedor, se harán en conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 11° del DFL. N° 5, de 1968". g) Agrégase en el inciso primero del artículo 13, a continuación del punto seguido (.), que se reemplaza por una coma (,), la siguiente oración: "ni acompañar recibo de contribución al día, como tampoco certificado de pavimentación". Intercálase a continuación del inciso primero de este artículo los siguientes incisos: "La inscripción se entenderá practicada con la agregación de copia autorizada de la resolución judicial que la ordena, al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Esta copia será confeccionada en tal forma que se asegure su legibilidad. Se insertarán numerados al final del mismo Registro, los planos individuales y catastrales que se refieran a las propiedades inscritas del modo indicado. Tratándose de aquellas comprendidas en un plano catastral ya archivado, bastará con hacer referencia a éste en las respectivas copias insertadas. Requerido el Conservador, practicará, además, las anotaciones del caso en el Repertorio e Indices correspondientes. Al margen de las copias, dejará constancia de las prohibiciones a que se refieren los artículos 16 y 19 de este cuerpo legal. No será necesario hacer esta anotación marginal cuando en la misma copia se contenga la mención de que estas propiedades están afectas a las prohibiciones citadas. En todo caso, en el Repertorio e Indices se dejará constancia de dichas prohibiciones. Se considerará para todos los efectos legales como título de dominio la copia insertada en el Registro de Propiedad. La prohibición de gravar y enajenar a que están afectas las propiedades saneadas por esta legislación se extinguirá de pleno derecho una vez transcurrido el plazo legal. Estas deberán ser canceladas de oficio o a

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petición de parte. Si se transfiere o transmitiere un inmueble saneado, las nuevas inscripciones se practicarán en la forma ordinaria en el Registro de Propiedad y se anotarán al margen en la inscripción anterior. En todo lo no contemplado en este artículo se estará a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces". h) Sustitúyense en los artículos 14, inciso segundo y quinto; 16, inciso primero y 17 y 18 los términos "cinco años" por "dos años". i) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 16, después de la coma (,) que precede a la palabra "Habitacionales", la siguiente frase: "o a otros servicios públicos o instituciones creadas por ley en las cuales el Estado tenga participación o representación". j) Reemplázase el punto aparte (.) del inciso primero del artículo 19, por un punto seguido (.) y agrégase a continuación la frase siguiente: "Los Conservadores de Bienes Raíces estarán obligados a inscribir de oficio esta prohibición". Agrégase como inciso final el siguiente: "Los notarios no podrán autorizar y los Conservadores de Bienes Raíces no podrán inscribir los actos y contratos en virtud de los cuales se divide el inmueble sin que se acredite que se ha concedido la autorización a que se refiere el presente artículo. Autorizada la división de un predio, se alzará la prohibición sobre la parte que se segregó". k) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente: "Artículo 22.- Inscrito, reinscrito o adjudicado un predio en conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes del presente texto legal, si falleciere uno de los cónyuges, el inmueble perteneciente a la sociedad conyugal o a una y otra, será administrado por el cónyuge sobreviviente a título de administrador pro indiviso siempre que lo explote personalmente. En el caso de que haya lugar a la administración pro indiviso del cónyuge sobreviviente, el inmueble mantendrá en común, excluyéndose de la partición de los bienes hereditarios y de los de la sociedad conyugal disuelta por la muerte del causante, hasta que se solicite la partición por el mismo cónyuge sobreviviente o por cualesquiera de los comuneros señalados en el N° 2 del artículo siguiente. Para que estos últimos puedan solicitar la partición y liquidación, es necesario que todos los hijos del causante hayan llegado a la mayor edad. En caso de insolvencia, de administración fraudulenta o de actos repetidos de administración descuidada por parte del cónyuge administrador, a petición de cualquiera de los comuneros, podrá el Juez poner término al régimen de indivisión que establece el inciso primero. El juicio respectivo se tramitará breve y sumariamente. Si la administración del cónyuge sobreviviente cesare por cualquiera causa, podrá pedirse la liquidación de la comunidad. Lo dispuesto en el inciso primero no impide a los comuneros, durante la indivisión, transferir entre ellos a cualquier título sus cuotas en el dominio común ni convenir, de acuerdo con el cónyuge sobreviviente, lo que estimen más adecuado acerca de la administración y disposición del inmueble común". 1) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 23: I.- Sustitúyese el inciso primero por los que a continuación se indican: "En la liquidación de la sociedad conyugal y en la partición de bienes dejados por uno de los cónyuges, la

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propiedad que perteneciese al causante o a la sociedad conyugal o a uno y a otra, se adjudicará a un solo comunero sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, observándose el siguiente orden de preferencia: 1) El cónyuge sobreviviente que, al tiempo del fallecimiento del causante, estuviere explotando personalmente el predio o colaborando con su trabajo personal a la explotación, siempre que el inmueble perteneciese en todo o en parte a la sociedad conyugal o el cónyuge sobreviente tuviere parte en la herencia del causante. 2) El hijo legítimo, natural o adoptivo, mayor de edad que, al tiempo de fallecimiento del causante, estuviere explotando personalmente el predio, o colaborando con su trabajo personal a la explotación de él. Entre varios con igual derecho, será preferido el que lo haya explotado personalmente; en igualdad de circunstancias, el hijo legítimo excluirá al natural y éste al adoptivo; entre varios hijos con igual preferencia, será preferido el que sea jefe de familia y, si concurrieren dos o más, el de mayor edad. En defecto de lo anterior, será preferido el hijo legítimo, natural o adoptivo, mayor de edad, que trabajare personalmente en otras tierras al tiempo del fallecimiento del causante. El hijo legítimo excluirá al natural y éste al adoptivo; entre varios hijos con igual preferencia, será preferido el que sea jefe de familia y, si concurrieren dos o más, el de mayor edad. 3) Los demás herederos que estuviesen explotando personalmente el inmueble o colaborando con su trabajo personal a la explotación al tiempo del fallecimiento del causante. Entre varios con igual derecho, será preferido el que lo haya explotado personalmente. En igualdad de circunstancias, constituirá preferencia, la proximidad de parentesco, después el ser jefe de familia, y, en último termino, la mayor edad. 4) Las reglas anteriores no se aplicarán cuando el causante fallezca soltero, ya que, en tal caso, preferirá a sus herederos la conviviente que le sobreviva y que haya trabajado con él en la pequeña propiedad rústica. Las preferencias a que se refieren los números 2 y 3 no podrán invocarse cuando el titular del derecho de adjudicación preferente hubiere interrumpido la explotación o el trabajo personal durante más de cuatro años consecutivos, contados desde la fecha de la muerte del causante. No obstante lo dispuesto en las reglas anteriores el Presidente de la República, en casos calificados, podrá autorizar la adjudicación del predio en propiedad a los comuneros, cuando así lo soliciten y lo hubiesen explotado personalmente, siempre que con ello no se perjudique el derecho de adjudicación preferente que este artículo reconoce a dichas personas o cuando éstas renuncien fehacientemente a dicho derecho. Si no hubiese herederos con derecho de adjudicación preferente conforme a las normas anteriores, o si habiéndolos, renunciasen al mismo, el inmueble se adjudicará en la forma determinada en as reglas primera y segunda del artículo 1.337 del Código Civil". II.- Reemplázanse en el actual inciso segundo la frase "el inciso precedente" por "los incisos precedentes" y, en el actual inciso final, la alusión al inciso "segundo" por "quinto". III.- Agréganse los siguientes incisos finales: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, el adjudicatario preferente del inmueble no podrá gravarlo ni enajenarlo mientras no haya solucionado el total de los alcances. El derecho de adjudicación preferente que establece el presente artículo podrá ejercerse sobre más de un

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inmueble siempre que todos ellos, en conjunto, no excedan de una unidad agrícola familiar". m) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente: "Artículo 24.- La voluntad del testador prevalecerá sobre las disposiciones relativas a la adjudicación preferente de la pequeña propiedad rústica, sin perjuicio de su indivisibilidad, cuando el causante sea propietario exclusivo de la pequeña propiedad rústica y dispusiere de ella a favor de alguna de las personas a que se refieren los N°s. 1 y 2 del artículo 23 siempre que dichas personas cumplan, en su caso, con los requisitos allí señalados. En esa eventualidad, se aplicarán las reglas relativas al pago de los alcances señalados en los artículos siguientes". n) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 26, la frase "en el inciso anterior" por "en el presente artículo". ñ) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 27 por el siguiente: "Las escrituras públicas, inscripciones y las copias de ellas, incluso la de los propios interesados, que se otorguen en relación a las actuaciones del Departamento, estarán exentas de todo impuesto fiscal". o) Sustitúyense en el artículo 34 las palabras "rústicas definidas" por "rurales mencionadas". p) Agrégase al artículo 36 el siguiente inciso: "El Departamento de Títulos, podrá incluir en el saneamiento terrenos cuyo dominio esté legalmente constituido si ello fuere útil, conveniente y necesario para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior". q) Reemplázase en el artículo 37 el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "y 6 de la ley N° 17.280 del año 1970". r) Agrégase al artículo 40 el siguiente inciso: "Si la propiedad no estuviere enrolada para los efectos del impuesto territorial o fuere difícil establecer el avalúo proporcional, se considerará como valor comercial el que se indique en el informe elaborado por el Departamento de Mensura de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales o por la Oficina o Delegación respectiva de dicha Dirección". s) Agrégase el siguiente artículo nuevo: "Artículo 47.- El Departamento de Títulos también podrá aplicar las disposiciones del presente texto legal con el fin específico de determinar a quién se le deba cancelar la indemnización por causa de expropiación, acordada por autoridad competente. En ese caso, además, el Departamento determinará qué parte de la indemnización garantizará los posibles derechos de terceros durante el plazo de dos años establecido en favor de ellos".

Artículo 418.- Los predios inscritos, reinscritos o adjudicados en conformidad a las normas establecidas en el D.F.L. N° 6, de 1968, y sus modificaciones, no requerirán, en la zona de aplicación del Título IV, de la aprobación y reconocimiento de sus títulos de dominio de parte del Fisco.

Artículo 419.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 5, de 1968: a) Intercálase en el inciso tercero del artículo 1, entre las expresiones "Jefe Abogado" y "Saneamiento", la frase "Subjefe Abogado", y reemplázase la oración "al Jefe Abogado" por "al Subjefe Abogado". b) Modifícase el artículo 3 en la forma siguiente: Agrégase entre el inciso décimo y el undécimo el

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siguiente: "Por disposición del Director de Tierras y Bienes Nacionales y por un lapso determinado, el Jefe Abogado podrá delegar sin excepción por resolución fundada, en Abogados del Servicio, todas o algunas de las facultades o derechos que le concedan en el presente decreto con fuerza de ley o por las partes, sin perjuicio de su responsabilidad. Asimismo, el Sub-Jefe Abogado podrá delegar las suyas, en iguales condiciones, en los Jefes de Oficinas de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales". Agrégase como inciso final el siguiente: "Cuando el Sub-Jefe Abogado cesare en sus funciones por cualquier causa se entenderá de pleno derecho que la delegación de sus facultades que hubiere efectuado subsistirán". c) Agrégase después de la letra e) del artículo 4, la siguiente letra: "f) Informar a los servicios públicos o a particulares, acerca del dominio de inmuebles en los cuales el Departamento hubiere efectuado labores de saneamiento". d) Intercálase en el inciso primero del artículo 8, a continuación de la oración "de los cuales dos se publicarán, la frase "en días distintos". Agrégase al final de este artículo el siguiente nuevo inciso "Si no existiere diario o periódico en la ciudad cabecera del departamento o en la capital de la provincia las publicaciones, a elección del departamento de Títulos podrán realizarse en el diario o periódico de la ciudad más cercana a la sede del Tribunal que conoce del saneamiento, siempre que sea de la misma provincia". e) Agrégase en la letra c) del artículo 18, después del punto y coma (;) la frase "una nómina de ellos se archivará en la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales respectiva". Reemplázase la letra g) del mismo artículo por la siguiente: g) Fijar las cuotas en proporción a los goces comunes o individuales, con que deberán concurrir los comuneros para el financiamiento de la comunidad". Reemplázanse en los artículos 30, inciso primero, 31 inciso segundo y 42, inciso primero y segundo del DFL. N° 5, de 1968, las palabras "cinco años" por "dos años".

Artículo 420.- Intercálanse, en el inciso primero del artículo 1° de la ley número 16.283, después de la frase "al 30 de Junio de 1964", las palabras "sin más trámite", seguidas de una coma.

Artículo 421.- Sustitúyese el inciso final del artículo 3 de la ley número 13.908, reemplazado por el número 2) del artículo 1 de la ley N° 16.813, por el siguiente: "El Consejo de la Corporación podrá delegar en el Comité Ejecutivo o en el Vicepresidente Ejecutivo algunas de las atribuciones que le confiere el presente artículo, con excepción de las señaladas en las letras d) y h)".

Artículo 422.- No obstante lo dispuesto en el artículo 2 de la ley N° 8.889, facúltase al Club Andino de Chile, sección Punta Arenas, para enajenar a la Corporación de Magallanes parte de los terrenos ubicados en la comuna, departamento y provincia de Magallanes, que le fueron transferidos gratuitamente en virtud de la autorización concedida por dicha ley.

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La extensión de terreno que el club nombrado podrá transferir a la corporación aludida será la necesaria para la instalación y funcionamiento de un andarivel y de los refugios y otras dependencias que se requieran para fines deportivos y turísticos.

Artículo 423.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 12 de la ley N° 13.908, de 1959: "Sin perjuicio de lo expuesto en los incisos que anteceden, el Presidente de la República podrá otorgar los huertos en comodato directamente y sin más trámites a las personas naturales chilenas que los ocupen y hayan introducido en ellos mejoras de un valor no inferior al 20% del avalúo del terreno, o adquirido esas mejoras de los anteriores ocupantes".

TITULO VDerogaciones.

Artículo 424.- Deróganse todas las normas de carácter general o especial que estén en contradicción con lo dispuesto en la ley N° 17.699, incorporada en este texto.

Artículo 425.- Deróganse: La ley número 985, de 29 de Diciembre de 1897; la ley número 4.547, de 25 de Enero de 1929; el decreto con fuerza de ley número 91, de 10 de Abril de 1931, y el decreto ley número 154, de 7 de Julio de 1932.

Artículo 426.- Deróganse todas las disposiciones actualmente vigentes sobre las materias a que se refieren los artículos 1, 2, 3, 11, 27, 65, 67, 26, 4, 160, 161, 162, 5, 70, 77, 78, 79, 80, 81, 83 a 97, 51 al 63, 28 y 334, anteriores al 5 de Agosto de 1953.

TITULO VTransitorios.

Artículo 427.- Declárase que los funcionarios de la Corporación de la Reforma Agraria, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, del Servicio Agrícola y Ganadero, de la Oficina de Planificación Agrícola y del Ministerio de Tierras y Colonización y sus servicios dependientes han tenido derecho a percibir las remuneraciones correspondientes a los días 9, 25 y 26 de Marzo y 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de Abril de 1970, que no trabajaron. Las ausencias señaladas no involucrarán la aplicación de sanciones administrativas. En caso de habérseles efectuado el descuento correspondiente a esos días, deberá procederse a reembolsarles su monto en la liquidación de sueldos del mes de Septiembre de 1972. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la obligación de recuperar los días no trabajados mediante el desempeño de horas extraordinarias.

Artículo 428.- Sustitúyese el artículo 2 transitorio de la ley N° 17.275, por el siguiente: "Artículo 2.- Facúltase al Presidente de la República para fijar, a proposición de la Corporación de Magallanes, el texto refundido de las disposiciones de

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la ley N° 13.908, sus modificaciones posteriores y demás preceptos legales que se refieran a la mencionada Corporación. Al fijar dicho texto, que deberá llevar la numeración de ley que corresponda, el Presidente de la República podrá coordinar y sistematizar la titulación del artículo de la ley y dar la ubicación más conveniente a sus disposiciones, sin alterar su contenido, salvo en cuanto a las necesarias modificaciones de referencia o concordancia de sus normas".

Artículo 429.- Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto la ley N° 17.699, el D.F.L. N° 336, de 1953, y las leyes referentes a la administración, tuición y disposición de bienes del Estado, pudiendo dar a sus preceptos la redacción necesaria para coordinarlos y sistematizarlos, como así también alterar su numeración. Se ha hecho uso de esta facultad en este texto legal. Este texto refundido tendrá el número de decreto ley que corresponda.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Jefe Supremo de la Nación.- Diego Barba Valdés, General de Carabineros (R), Ministro de Tierras y Colonización. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Julio de la Maza de la Maza, Coronel de Carabineros (R), Subsecretario de Tierras y Colonización.