L A R A T E T A Q U E E S C O M B R A V A L ’ E S C A L E T A
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D E C R E T O NUM
LEY DE PROTECCIN Y TRATO DIGNO PARA LOS ANIMALES
LTIMA REFORMA PUBLICADA EN ALCANCE DEL PERIDICO OFICIAL: 1 DE AGOSTO DE 2016.
Ley publicada en el Peridico Oficial 9 Bis, el 28 de febrero de 2005.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO PODER EJECUTIVO
MANUEL NGEL NEZ SOTO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LVIII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O 429
QUE CONTIENE LA LEY DE PROTECCIN Y TRATO DIGNO PARA LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE HIDALGO.
CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1.- La presente Ley es de observancia obligatoria; sus disposiciones son de orden pblico e inters social y sus objetivos son:
I.- Proteger a la fauna en general erradicando los actos de crueldad provocados por el hombre, y sancionar dichas acciones;
II..- Asegurar las condiciones para el trato digno y respetuoso de todas las especies de animales;
III.- Regular, la posesin, propiedad, reproduccin, produccin, aprovechamiento, investigacin, transporte y sacrificio de especies, poblaciones o ejemplares;
IV.- Desarrollar los mecanismos de concurrencia entre los Gobiernos: Federal, Estatal y Municipales, en materia de conservacin de la fauna silvestre y su hbitat, de conformidad con las disposiciones generales aplicables;
V.- Instrumentar el cumplimiento de la poltica ambiental del Estado en materia de fauna silvestre y recursos biticos;
VI.- Proteger al ser humano y a su entorno coadyuvando en el cumplimiento de las Leyes, Normas y Reglamentos de los tres niveles de Gobierno manteniendo la armona biolgico-social;
VII.- Impulsar el desarrollo urbano ambiental, previniendo los brotes de zoonosis y preservando la vida animal;
VIII.- Propiciar y fomentar la participacin de los sectores privado y social para la plena observancia de la presente Ley; y
(Ley de Proteccin y Trato Digno para los AnimalesInstituto de Estudios Legislativos)
(10)
IX.- Promover por todos los medios posibles y en todos los sectores de la sociedad, una cul tura de respeto, proteccin y trato digno para todas las formas de vida, dando prioridad, a los animales ms desprotegidos.
Artculo 2.- Son objeto de tutela y proteccin de esta Ley los siguientes animales:
I.- Domsticos, como son: aves de corral y de ornato, bovinos, caninos, caprinos, equinos, felinos, insectos productores, ovinos, peces de ornato, porcinos, roedores, entre otros;
II.- Deportivos, exticos, ferales, gua, silvestres, para abasto, para la prctica de la zooterapia, para espectculos, para exhibicin, para guardia y proteccin, para la monta, carga y tiro, para la venta y para la viviseccin; y
III.- Todas las especies que tengan una actividad especializada que contribuyan para un beneficio teraputico, de seguridad y de rescate, as como a suplir alguna capacidad diferente para el ser humano.
Artculo 3.- Para los efectos de esta Ley, adems de los conceptos definidos en la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente, Ley General de Vida Silvestre, Ley Federal de Sanidad Animal y las dems normas mexicanas afines a la presente Ley, se entender por:
I.- Animales: Todo ser vivo, no humano, que siente y reacciona ante el dolor y se mueve voluntariamente;
II.- Animal abandonado: Los animales que deambulen libremente por la va pblica sin placa de identificacin, as como aquellos que se encuentren sin el control y cuidados adecuados de sus propietarios;
III.- Animal para monta, carga y tiro: Los animales que son utilizados por el ser humano para realizar alguna actividad en el desarrollo de su trabajo y que redite cualquier tipo de beneficios a su propietario, poseedor o encargado;
IV.- Animal para abasto: Todos aquellos animales que sirven para consumo humano;
V.- Animales de guardia y proteccin: Los animales que son entrenados por personas debidamente autorizadas para realizar funciones de vigilancia, proteccin o guardia en establecimientos comerciales, casas-habitacin o instituciones pblicas y privadas, as como para ayudar a la deteccin de estupefacientes, armas, explosivos y dems acciones anlogas;
VI.- Animal para espectculos: Los animales mantenidos en cautiverio que son utilizados en espectculos pblicos o privados, bajo el adiestramiento del ser humano;
VII.- Animal deportivo: Los animales complementarios o que participen en la prctica de algn deporte;
VIII.- Animal domstico: Los animales de compaa, que por su naturaleza y condicin dependen del ser humano para subsistir;
IX.- Animales ferales: Los animales domsticos que por el abandono de sus propietarios se tornen silvestres y vivan dentro del entorno natural;
X.- Animal gua: Los animales que son adiestrados con el fin de apoyar a las personas con discapacidad, y que por su entrenamiento pueden llegar a suplir alguno de los sentidos de dichas personas;
XI.- Animales de exhibicin: Todos aquellos animales; exticos y silvestres, que se encuentran en cautiverio en zoolgicos y lugares similares ya sean pblicos o privados;
XII.- Animales exticos: Los animales no considerados domsticos que se originan en una regin diferente al Territorio Nacional;
XIII.- Animales silvestres: Los animales no considerados domsticos que son originarios de reas no urbanas;
XIV.- Animales para la venta: Los animales domsticos, que se venden en tiendas de mascotas y/o clnicas veterinarias;
XV.- Animales para viviseccin: Son los animales que se utilizan para realizar experimentos de investigacin cientfica y didctica;
XVI.- Animales para la zooterapia: Son los animales que conviven con una o con un grupo de personas con fines teraputicos y para el tratamiento de algunas enfermedades de tipo neurolgico, psicolgico y psiquitrico entre otras.
XVII.- Asociaciones protectoras de animales: Las instituciones y asociaciones civiles legalmente constituidas que dediquen sus actividades a la proteccin de los animales;
XVIII.- Bienestar animal: Conjunto de recursos de los que son provistos los animales por los seres humanos para su comodidad;
XIX.- Campaas: Acciones pblicas realizadas de manera peridica por la Autoridad o por quien la misma asigne, para el control, prevencin o erradicacin de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para controlar la poblacin de animales o para difundir el trato digno y respetuoso a los animales;
XX.- Centros de Control Animal y Zoonosis: Los lugares pblicos destinados para la captura, esterilizacin, vacunacin, desparasitacin, atencin mdica veterinaria y en su caso, sacrificio humanitario de animales abandonados;
XXI.- rea Tcnica: rea Tcnica de Proteccin y Sanidad Animal y Control de Especies Animales;
XXI Bis.- Direccin: Direccin General de Estudios Ambientales.
XXII.- Epizootia: La enfermedad que se presenta en una poblacin animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la esperada;
XXIII.- Esterilizacin: Proceso quirrgico o qumico, que se practica en los animales, para evitar su reproduccin;
XXIV. Fauna: Conjunto de animales de una regin que viven en un mismo hbitat;
XXV. Hbitat: El sitio en un ambiente fsico, ocupado por un organismo, poblacin, especie o comunidad de especies en un tiempo determinado;
XXVI. Insectos productores: Referente a insectos que producen materias primas tiles al hombre, por la produccin de miel, cera y pigmentos, o empleados para consumo animal o humano;
XXVII.- Insensibilizacin: Accin por la cual se induce a un estado de inconciencia al animal, con mtodos humanitarios;
XXVIII.- Ley: La Ley de Proteccin y Trato Digno para los Animales en el Estado de Hidalgo;
XXIX.- Mascotas: Los animales que sirven de compaa al ser humano;
XXX.- Maltrato: Todo hecho, acto u omisin del ser humano, que puede ocasionar dolor, deterioro fsico o sufrimiento que afecte el bienestar, ponga en peligro la vida del animal o afecte gravemente su salud o integridad fsica, as como la exposicin a condiciones de sobreexplotacin de su capacidad fsica, con cualquier fin;
XXX-Bis.- Crueldad: Acto de brutalidad, sdico o zoofbico contra cualquier animal, ya sea por accin directa, omisin o negligencia;
XXXI.- Prevencin: Conjunto de acciones y medidas para evitar el deterioro de la salud humana o animal, conservado el equilibrio ecolgico;
XXXI Bis.- Procuradura: Procuradura Estatal de Proteccin al Ambiente y del Ordenamiento Territorial.
XXXII.- Rabia: Enfermedad viral infectocontagiosa aguda y mortal, transmitida por la saliva o sangre de algn animal contagiado;
XXXIII.- Rastro: Establecimiento de servicio pblico, donde se realiza la matanza de animales de abasto;
XXXIV.- Razzia: La captura de animales en la va pblica de manera humanitaria;
XXXV.- Reglamento: El Reglamento de Proteccin y trato digno para los animales en el Estado de Hidalgo.
XXXVI.- Sacrificio: Acto de provocar la muerte de los animales por medios fsicos o qumicos;
XXXVII.- Sacrificio humanitario: El sacrificio necesario de animales, de manera rpida y sin dolor ni sufrimientos por medios fsicos o qumicos atendiendo las normas oficiales;
XXXVIII.- Salud: Equilibrio armnico, biolgico, psicolgico y social, adems de la ausencia de enfermedad;
XXXVIII Bis.- Secretara: Secretara de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial.
XXXIX.- Sufrimiento: El padecimiento o dolor causado por dao fsico o psicolgico a cualquier animal;
XL.- Trato digno y respetuoso: Las medidas que establecen esta ley, las leyes en la materia y las Normas Oficiales Mexicanas, para evitar