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REPÚBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL  Santiago, seis de mayo de dos mil quince.  Resolviendo a lo principal de fojas 69: Vistos y considerando, i) La excepción dilatoria de incompetencia absoluta planteada por Remolcadores Ultratug Ltda. a fojas 69 y los traslados evacuados por ENAP Refinerías S.A. y la Municipalidad de Quintero, de fojas 147 y 150, respectivamente; ii) Que, el título III de la Ley N°19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que se refiere a la responsabilidad por daño ambiental, establece en el inciso primero del artículo 51 que “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental, responderá del mismo en conformidad a la presente ley”. Po r  su parte, el inciso segundo señala que "No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales  pr evalecerá n s obre las de la pr es ente ley "; iii) Que, consta en la historia de la Ley N°19.300 que el entonces ministro Edgardo Boeninger, al detallar el proyecto de régimen de responsabilidad por daño ambiental, indicó que  “en esta materia, cobra particular relevancia otro de los principios que informan el proyecto, cual es el  del "gradualismo". En efecto, una de las disyuntivas presentes en el momento de su elaboración fue la de optar por el sistema de responsabilidad "objetiva", el cual no exige la concurrencia de culpa o dolo como elemento de dicha responsabilidad, o bien por el de la responsabilidad subjetiva, que sí exige su concurrencia. Atendido el hecho de estar  fuertemente arraigado en nuestra realidad en nuestra cultura jurídica el elemento subjetivo - dolo o culpa-, se estimó en el Senado que un avance gradual hacia un sistema general de responsabilidad sin culpa u objetiva aconsejaba, en una primera fase, seguir con el modelo tradicional, pero acercándose en sus efectos al modelo objetivo a través del mecanismo de las presunciones. También se consideró de especial relevancia no retroceder en aquellas áreas de la legislación ambiental que han avanzado hacia la responsabilidad objetiva, como,  po r eje mp lo, en la le y de N av eg ación . Pa ra ello , se ha id o pre cis an do e n el pr oy ec to q ue , en materia de responsabilidad por daños ambientales, priman las leyes especiales por sobre la ley de Bases”; iv) Que, el D.L. N° 2.222 de 1978, que sustituyó la Ley de Navegación de 1878, regula en su título IX “de la contaminación”  , aquella que dice relación con derrames de hidrocarburos y otras substancias nocivas, estableciendo un régimen especial de responsabilidad de carácter objetivo.  Así, en el artículo 144 N° 2 dis pon e qu e “ el propietario, armador u operador de la nave o artefacto naval   será responsable de los daños que se produzcan”  , a menos que pruebe que ellos fueron causados por las hipótesis excepcionales allí establecidas. Conteste con lo anterior, el artículo 147 agrega que “en el caso de las instalaciones terrestres que produzcan daños al  medio ambiente marino por vertimiento o derrame de sustancias contaminantes, el dueño de ellas será siempre civilmente responsable y deberá indemnizar todo perjuicio que se haya causado”; v) Que dicha normativa estableció, en su párrafo cuarto, el Tribunal que deberá conocer tales materias y el procedimiento que deberá aplicarse en su sustanciación. En específico el artículo 153 dispone que el Tribunal competente será, en primera instancia, un Ministro de la Corte de  Apelaciones que ten ga com petencia respe cto del lugar en que los hechos de la cau sa hayan acaecido. En segunda instancia conocerá, conforme al artículo 162, la Corte de Apelaciones de Valparaíso; vi) Que, a mayor abundamiento, el artículo 160 de dicha norma agrega que “…todas las acciones que se ejerciten en Chile por las mismas partes u otros afectados y que provengan de los mismos hechos, se acumularán ante el tribunal que este título establece”. Actu almen te, se encuentran en tramitación ante el Ministro de Corte de Apelaciones de Valparaíso las causas

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REPÚBLICA DE CHILESEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL

 

Santiago, seis de mayo de dos mil quince.

 

Resolviendo a lo principal de fojas 69: Vistos y considerando,

i) La excepción dilatoria de incompetencia absoluta planteada por Remolcadores Ultratug Ltda.a fojas 69 y los traslados evacuados por ENAP Refinerías S.A. y la Municipalidad de Quintero,de fojas 147 y 150, respectivamente;

ii) Que, el título III de la Ley N°19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que serefiere a la responsabilidad por daño ambiental, establece en el inciso primero del artículo 51que “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental, responderá del mismo enconformidad a la presente ley”. Por  su parte, el inciso segundo señala que "No obstante, lasnormas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales

 prevalecerán sobre las de la presente ley";

iii) Que, consta en la historia de la Ley N°19.300 que el entonces ministro Edgardo Boeninger,al detallar el proyecto de régimen de responsabilidad por daño ambiental, indicó que “en estamateria, cobra particular relevancia otro de los principios que informan el proyecto, cual es el del "gradualismo". En efecto, una de las disyuntivas presentes en el momento de su elaboración fue la de optar por el sistema de responsabilidad "objetiva", el cual no exige laconcurrencia de culpa o dolo como elemento de dicha responsabilidad, o bien por el de laresponsabilidad subjetiva, que sí exige su concurrencia. Atendido el hecho de estar fuertemente arraigado en nuestra realidad en nuestra cultura jurídica el elemento subjetivo -dolo o culpa-, se estimó en el Senado que un avance gradual hacia un sistema general deresponsabilidad sin culpa u objetiva aconsejaba, en una primera fase, seguir con el modelotradicional, pero acercándose en sus efectos al modelo objetivo a través del mecanismo de

las presunciones. También se consideró de especial relevancia no retroceder en aquellasáreas de la legislación ambiental que han avanzado hacia la responsabilidad objetiva, como,

 por ejemplo, en la ley de Navegación. Para ello, se ha ido precisando en el proyecto que, enmateria de responsabilidad por daños ambientales, priman las leyes especiales por sobre laley de Bases”;

iv) Que, el D.L. N° 2.222 de 1978, que sustituyó la Ley de Navegación de 1878, regula en sutítulo IX “de la contaminación” , aquella que dice relación con derrames de hidrocarburos y otras

substancias nocivas, estableciendo un régimen especial de responsabilidad de carácter objetivo. Así, en el artículo 144 N° 2 dispone que “el propietario, armador u operador de la nave oartefacto naval  será responsable de los daños que se produzcan” , a menos que pruebe que

ellos fueron causados por las hipótesis excepcionales allí establecidas. Conteste con lo anterior,el artículo 147 agrega que “en el caso de las instalaciones terrestres que produzcan daños al medio ambiente marino por vertimiento o derrame de sustancias contaminantes, el dueño deellas será siempre civilmente responsable y deberá indemnizar todo perjuicio que se hayacausado”;

v) Que dicha normativa estableció, en su párrafo cuarto, el Tribunal que deberá conocer talesmaterias y el procedimiento que deberá aplicarse en su sustanciación. En específico el artículo153 dispone que el Tribunal competente será, en primera instancia, un Ministro de la Corte de Apelaciones que tenga competencia respecto del lugar en que los hechos de la causa hayanacaecido. En segunda instancia conocerá, conforme al artículo 162, la Corte de Apelaciones

de Valparaíso;

vi) Que, a mayor abundamiento, el artículo 160 de dicha norma agrega que “…todas lasacciones que se ejerciten en Chile por las mismas partes u otros afectados y que provengande los mismos hechos, se acumularán ante el tribunal que este título establece”. Actualmente,

se encuentran en tramitación ante el Ministro de Corte de Apelaciones de Valparaíso las causas

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Rol 17-2014; 22-2014; 23-2014; 24-2014 y 1-2015;

vii) Que, frente a lo recién analizado, este Tribunal no puede más que concluir que carece de lanecesaria competencia para conocer y resolver la demanda de daño ambiental sometida a suconocimiento por el demandante de autos, dado que ha quedado claro que el régimen deresponsabilidad por los daños derivados de los derrames de hidrocarburos y otras sustanciasnocivas consagrado en el D.L. N°2.222 prima por sobre el consagrado en la Ley N°19.300;

viii) Que sin perjuicio de lo anterior, es útil destacar que, conforme lo indica el artículo 1 de la

Ley N°20.600, los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales cuya funciónes, precisamente, resolver las controversias medioambientales de su competencia, en especialaquellas que se refieran a la reparación del medio ambiente dañado, esto es, la acción dereponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la quetenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer suspropiedades básicas. Por consiguiente, atendida la nueva institucionalidad ambiental, esteTribunal especializado se constituye como la sede idónea para conocer todo aquello que digarelación -desde el punto de vista de la reparación como de la indemnización-

 

con la lesión delmedio ambiente, entendiendo éste como un sistema global y complejo que incluye una serie deelementos naturales y artificiales, además de sus interacciones, debiendo su reparación ser íntegra.

Por tanto, se resuelve acoger la excepción de incompetencia absoluta opuesta por Remolcadores Ultratug Ltda. a fojas 69. Remítanse los autos al Ministro de Corte de Apelaciones de Valparaíso para su conocimiento.

En cuanto a la excepción dilatoria de ineptitud del libelo interpuesta en subsidio, este Tribunal nose pronunciará por innecesario.

 A fojas 46; al primer y segundo otrosí de fojas 69; a lo principal y al primer otrosí de fojas 142;y a fojas 154: estese a lo resuelto precedentemente .

Notifíquese por el estado diario, y por correo electrónico a todas las partes que lo hayan

solicitado.Rol D N° 13-2014

 

Pronunciada por los Ministros Sr. Rafael Asenjo Zegers, Presidente, Sr.Sebastián Valdés De Ferari y Sra. Ximena lnsunza Corvalán.

 

 Autorizada por el Secretario Abogado (s), Sr. Juan Pablo Arístegui Sierra.

 

En Santiago, a seis de mayo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resoluciónprecedente.

 

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