Custodia compartida en_busca_del_santo_gria
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Custodia Compartida En busca del Santo Grial
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INDICE:
Premisa 1: La efectiva realización de la Igualdad de derechos entre el
hombre y la mujer está estrechamente relacionada con la regulación jurídica
de la vida familiar:
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Premisa 2. Estas razones hacen que la familia tenga fuerza necesaria
para convertirse en un asunto público o privado de primera magnitud.
Pág.4
Premisa 3. Las Aproximaciones jurídicas y sociológicas
Pág. 6
Premisa 4. Dar aplicación al principio (FAVOR FILII o bonus
minoris) rector del interés superior y garantizar el bienestar general del
hijo/hija. Pág. 9
Premisa 5. Aquí hay mucho sentimiento, y el derecho se mueve por
hechos fríos, tiene poca capacidad para comprender sentimientos.
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Reflexiones. Custodia compartida: En busca del Santo Grial.
Pág. 15
Custodia Compartida En busca del Santo Grial
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Cuando el 22 de junio en mi primera reunión de la Asociación de Agentes de Igualdad
del País Vasco se planteó la opción de hablar de la Custodia Compartida en una próxima
reunión veía difusa la cuestión.
Sobre la custodia compartida, todas las personas tienen una
opinión formada, se trata a veces de una convicción profunda, otras
de un parecer no contrastado, pero la modalidad de la guarda
compartida o alternativa no deja a nadie diferente y provoca
reacciones encontradas
El Curso “La familia en perspectiva de género. El Derecho
ante el reto de unas familias liberadas de roles sexuales” dirigido
María Olga Sánchez y por Silvia Tamayo Haya me ayudó a centrar
el debate.
Premisa 1: La efectiva realización de la Igualdad de derechos entre
el hombre y la mujer está estrechamente relacionada con la regulación
jurídica de la vida familiar.
En primer lugar, porque el ámbito de realización tradicional de la mujer ha sido el
familiar, mientras el ámbito público, lugar de realización del varón, se ha caracterizado por el
reconocimiento de derechos, la legalidad, la racionalidad, el acuerdo y la convivencia
negociada. Por el contrario, el ámbito privado, donde se realiza la mujer se ha regido por una
suerte de equilibrio y armonía natural, no negociada, resultando ser un lugar para la
subordinación y la dominación
Una segunda razón, es que la familia es un elemento clave en las estrategias de
reproducción social y cultural. Fundamental para crear una nueva cultura en lo que a
relaciones entre los sexos se refiere.
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Y en tercer lugar, porque las familias siguen cumpliendo funciones en las que no
pueden ser sustituidas por ninguna otra institución u organismo privado, aunque si
apoyados por ellos.
La familia tradicional tiene como elementos constitutivos: carácter nuclear (padres-
madres-hijos e hijas), duración a perpetuidad (por imposición moral-jurídica),
heterosexualidad, constitución formal (matrimonial) familia de diferenciación sexual (a la
madre le corresponde una función de cuidado y al padre una función de sustento).
Es un sistema universal que cumple funciones claves que trascienden a las relaciones
privadas, que por su importancia son objeto de regulación por el Estado y la sociedad
Función preventiva de riesgos de exclusión social (Art 39. C. española)
Primer lugar de socialización del individuo (ideas y valores de la sociedad).
Lugar de desarrollo personal.
Función biológica. La procreación era una inversión de futuro
Proveedora de recursos. Unidad económica básica.
Para Inés Alberdi la solidaridad intergeneracional ha sido uno de
los rasgos más tradicionales de la familia en España, “ se vinculan
por lazos de sangre que integran solidariamente las relaciones
entre las madres y los hijos, entre los padres, los abuelos y los
nietos en ese entramado familiar que es un pilar básico de nuestra sociedad
En los últimos años, han cambiado las formas y su estructura pero las
funciones son las mismas. Asistimos al surgimiento de un Menú de Formas
Familiares: Incremento de las familias monoparentales, familia tradicional, parejas de
hecho, familia homoparental, familias reconstituidas….que plantean nuevos retos,
nuevas relaciones y nos obligan a deconstruir nuestra visión de la familia.
En este contexto, el tema de la custodia compartida es una cuestión a tratar.
Necesaria pero no suficiente para superar el reto de unas familias liberadas de roles
sexuales.
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Premisa 2. Estas razones hacen que la familia tenga fuerza necesaria para
convertirse en un asunto público o privado de primera magnitud.
Y en apoyo de esta premisa citó la recomendación general del Ararteko
1/2010 de 15 de octubre. “Corresponsabilidad parental en parejas
separadas: el papel de los poderes públicos” donde se ponen en evidencia
con más o menos polémica las siguientes ideas-base que desarrollaremos en
estas reflexiones:
Los cambios sociales demandan cambios en las leyes.
Contribuir a hacer efectivas las previsiones de la Carta Europea de los Derechos
del Niño
El Art. 92 impide en muchos casos al juez decantarse por la custodia compartida a
pesar de que considere que es la mejor opción
Siguen existiendo patrones sexistas propios del siglo pasado, que es necesario
superar en aras de garantizar la igualdad sustancial de mujeres y hombres
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La excepcionalidad con que la custodia compartida sigue siendo contemplada en
nuestra legislación para el caso de que no existe acuerdo entre las partes. Contribuir,
incorporando una perspectiva de género, a la superación de patrones sexistas en todos los
órdenes. No se concibe que pueda existir otro papel para el padre separado, salvo excepciones,
que el de relacionarse esporádicamente con sus hijos e hijas y pagar, en el menor de los casos,
para cubrir sus necesidades materiales.
Los criterios imperantes en la moderna psicología y psiquiatría familiar, los ordenamientos
de los países más avanzados han ido estableciendo progresivamente un régimen de custodia
compartida o ejercicio conjunto e igualitario, también en el plano personal, de la patria
potestad. Diversidad de estudios respaldan la conclusión de que la custodia compartida
conlleva determinados resultados favorables para los niños y las niñas, en particular más
participación del padre, mejor adaptación del niño y la niña, pago de pensiones alimenticias,
reducción de los gastos en litigios y, a veces, menor conflicto entre los padres.
Las “bondades” de la custodia compartida llegan a reducir las tasas de divorcio (estudios
de Kuhn- Guidubadi, Brinig- Buckley y Brining-Allen). ¿Hay relación entre este efecto
colateral (descenso tasas de divorcio) y la gran actividad mediática a favor de la
custodia compartida?
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Premisa 3. Las Aproximaciones jurídicas y sociológicas nos
permitirán visibilizar conceptos que por evidentes pasan de corrido.
Nos basaremos en el artículo de Fabiola LATHROP “Custodia
compartida y corresponsabilidad parental. Aproximaciones
jurídicas y sociológicas” (29/6/2009)
Si los datos dejan claro que la madre es la que asume el cuidado de los
hijos y las hijas y las labores del hogar tanto antes como luego de la crisis
matrimonial, cabe preguntarse a qué se debe “la explosión legislativa que
explicita o implícitamente ha incorporado la corresponsabilidad parental en
cuerpos legales de diversos países” a través de la instauración de la custodia
compartida o de otras expresiones jurídicas análogas.
¿Se tratará sólo de una política legislativa de incentivo a la asunción
compartida de estas responsabilidades? ¿De la aplicación
irrestricta del principio de igualdad?
¿De una mayor protección a los derechos de los niños/as y adolescentes?
¿Por qué se observa una creciente tendencia a adoptar el principio de la
corresponsabilidad en el ámbito de las relaciones filiales si, por el contrario, la desunión
conyugal es cada más patente? Existen diversas corrientes que explican el reforzamiento del
principio de la corresponsabilidad post-matrimonial.
El modelo de intervención pública generado con relación a la familia está basado,
en los vínculos de parentalidad, a los que se estaría atribuyendo un grado de
indisolubilidad comparable asignado en el pasado al matrimonio.
Junto a la coparentalidad, se subentiende una nueva visión del matrimonio, el cual
es visto como un doble contrato: resoluble en la parte relativa a la unión conyugal
pero no en cuanto a las relaciones paterno-filiales.
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El principio de la subsistencia de la corresponsabilidad parental representa un
intento del aparato público por un determinado modelo de familia, el de la familia
indisoluble no obstante la existencia del divorcio.
La creciente liberalización del matrimonio y del divorcio convive con una férrea y
compleja regulación jurídica que tutela los efectos de la disolución matrimonial
con relación a los hijos. (nueva configuración de las relaciones familiares).
Un ingente movimiento social conformado por las agrupaciones de padres
separados que reivindican un mayor protagonismo
en la crianza de los hijos tras la ruptura conyugal.
Para conocer su postura he utilizado las referencias
contenidas en http://www.adiospapa.info
Consultando opiniones/ estudios/enlaces...etc. que
complementan la realidad familiar de este país
La creciente incorporación de la mujer al mundo del trabajo y
consecuentemente al incremento de la participación masculina en la vida familiar y
doméstica ha obligado ha replantear los roles desempeñados por los hombres y
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las mujeres en el ámbito publico y en el privado. Ya no hay espacios estancos!!!.
¿ es bueno, es malo’, ¿quién sabe’
“Del informe Mujeres y hombres en España 2008” INE e Instituto de la Mujer
Del total de personas inactivas que no buscan empleo por motivo de cuidar de
niños/as o adultos/as enfermos/as, personas discapacitadas o mayores, un 97%
eran mujeres en 2007.
Si se observa la incidencia de la presencia de hijos en la actividad laboral de
cada uno de los progenitores, los datos de 2006 muestran que en un 38,9% de las
parejas con hijos/hijas, ambos trabajan a tiempo completo, en un 15,2% trabajaba
a tiempo completo el hombre y la mujer a tiempo parcial, y en un 37,5% el
hombre lo hacia a tiempo completo y la mujer no trabajaba.
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Premisa 4. El derecho del hijo a seguir manteniendo relaciones directas y
regulares con sus padres no obstante la ruptura de estos. Dar aplicación al
principio (FAVOR FILII o bonus
minoris) rector del interés superior y
garantizar el bienestar general del hijo/hija. La búsqueda
de este bienestar explicaría que, pese a que no existe una
aceptable relación entre padre y madre y que la
convivencia conyugal de estos ha fracasado, se quiera
asegurar una adecuada coparticipación.
Para María Paz Rubio y Marta Otero Crespo (autoras del
articulo “Apuntes sobre la referencia expresa al ejercicio
compartido de la guarda y custodia de los hijos en la ley 15/2005)
la custodia compartida
Supone la designación del miembro de la pareja sobre el que recaerá el cuidado
directo de los hijos/hijas menores, encargándose de su educación y control cotidianos, y
en definitiva permitiendo al progenitor que la obtenga un mayor grado de afectividad y
relación personal con sus descendientes.
En la práctica, el cónyuge beneficiario de la custodia lo será también en lo que a la
atribución de la vivienda familiar se refiere, a lo que habrá de sumar el carácter de
acreedor de la pensión de alimentos.
Será este superior interés de los hijos/hijas el que guiará el proceso de tomas de
decisiones judiciales y, en definitiva la adopción del régimen de custodia y visitas
conforme con aquel.
Basándonos en la jurisprudencia emanada tras las diversas reformas legislativas,
fiel reflejo de las consideraciones psicosociales del último cuarto de siglo,
podemos señalar varias etapas
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o Primera etapa: 1981-1990: preferencia materna basada en la corriente
psicológica imperante que consideraba la figura materna como la idónea para el
cuidado del menor. No parecía existir un entendimiento avenido acerca de que
ha de entenderse por beneficio del menor, quedando en la mayor parte de los
pronunciamientos mediatizado por consideraciones de tipo moral.
o Segunda etapa: 1990-2000: Progresivo reconocimiento de la aptitud paterna.
Paulatinamente, se atisba una cierta superación plasmada en
resoluciones puntuales que comienzan a reconocer la idéntica aptitud de los
padres como progenitores custodios.
o Tercera etapa: 2000- actualidad: hacia la custodia compartida.
La uniformidad en la atribución de la guarda y custodia exclusiva a la
madre se va diluyendo, produciéndose un aumento progresivo en el
reconocimiento de, un cada vez más amplio, derecho de visitas a favor del
progenitor no custodio.
No existe una orientación única en cuanto a la determinación del
progenitor o progenitores custodios. A la entrada en vigor de la Ley 15/2005
encontramos resoluciones que atribuyen la custodia exclusiva de uno de los
padres, con un derecho de visitas reducido para el otro, custodia exclusiva con
un derecho de visitas ampliado, y excepcionalmente, custodia compartida.
CONCLUSIÓN: La modalidad de ejercicio conjunto e
igualitario de la patria potestad, es como regla, el que mejor
salvaguardar el interés del menor, por lo que no comulgamos con
el necesario acuerdo entre los padres para establecerla. (…) se
debe lograr por todos los medios el logro del mencionado acuerdo
(…) Para ello resulta de gran utilidad el recurso a la medición
familiar. A pesar de su carácter voluntario
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Premisa 5. Aquí hay mucho sentimiento, y el derecho se mueve por
hechos fríos, tiene poca capacidad para comprender sentimientos.
El llamado síndrome de alineación parental (Gardner, 1985)
ha tenido éxito en el campo judicial, facilitando argumentos seudo-psicológicos o
pseudos científicos (Escudero, Aguilar y de la Cruz). El sesgo de género en las
descripciones del SAP, a mi entender, es innegable. Para Gardner, la mayoría de
los cónyuges “alineadores” son en su opinión “mujeres que odian a los hombres”
El abogado José Luis Sariego Morillo en el artículo “Una crítica a los
argumentos judiciales y legales contra la custodia compartida de
los hijos” plantea dos conclusiones, que a su entender, explican
“porqué en España es tan difícil obtener una custodia
compartida”: sexismo en sentencias e ignorancia de la realidad
social del país. Destaco alguna de las cuestiones que el autor plantea:
o Aún no han pensado en el caso de la madre que pide la custodia compartida
(porque se niega a la exclusiva) y el padre que no quiere la custodia, solo
visitas. ¿que haremos entonces?
o Si se acepta que el informe de la fiscalía es lo que vale ¿para qué están los
jueces en estos casos?
o Se vislumbra cierto miedo y falta de preparación en las Salas a establecer la
aceptación de la figura legal de la custodia compartida, ya que no saben como
resolver el resto de cuestiones que llevan aparejada la custodia compartida
como es el tema de que se hace con el uso de la vivienda en estos casos, con las
pensiones de alimentos.
o ¿La custodia compartida es aplicable sólo a familias de determinado nivel
social medio-alto.
o En un alto porcentaje de sentencias ni siquiera se entra a explicar en qué
consiste dicho superior interés del menor.
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o No debemos olvidar que todo el mundo se queja actualmente de lo que esta
pasando
Las siguientes ideas se basan en el Informe elaborado por la Fundación Themis
de Mujeres Juristas, “Estudio de la Jurisprudencia de los años 2006,2007, y
2008 emanadas de las Audiencias provinciales, relativas al articulo 92.8 del
Código Civil”
o La inmensa mayoría de las sentencias judiciales no razonan debidamente
su decisión, los jueces no detienen a valorar ni fundamentar la misma, ni dar a
cada caso el tratamiento personalizado que la delicadez del asunto, se requiere.
Las sentencias fundamentadas en los anteriores preceptos se parecen entre si y
en muchos casos parecen haber utilizado los formularios de la Escuela Judicial,
echándose de menos un trabajo por parte de los y las magistradas ponentes, que
responda a las demandas de la ciudadanía.
o No se han abordado en profundidad los agujeros negros, de la llamada
jurisdicción familiar, que no funcionan satisfactoriamente. Por las siguientes
razones:
Falta homogeneidad.
Carece de medios materiales.
Muchos de sus operadores- jueces y juezas, abogados y abogadas,
fiscales y fiscalas y psicólogos y psicólogas- no están especializados y
lo que es peor, carecen de la sensibilidad necesaria para intervenir en
procesos que atentan de modo primordial a menores.
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Para Mª Paz Rubio y Marta Otero Crespo “el legislador está obligado a velar
por que las leyes aprueba no contengan elementos
directamente discriminatorios, fue el cambio del termino”
patria potestad” por otro neutral desde la perspectiva de
género, pues no cabe duda de que, a pesar de su carácter
tradicional o precisamente por él, evoca al padre y no a la madre.
Lege ferenda debe producirse sus sustitución por otro más
adecuado, como el de la “autoridad parental” o responsabilidad parental” al modo
que se ha hecho en el Derecho Comunitario”.
Cristina Guilarte Martín-Calero en su articulo “Criterios de
atribución de la custodia compartida” opina que “ La regulación
de la custodia compartida o alternativa recogida en los artículos 90 y
92 del Código Civil es un ejemplo de mala técnica legislativa y de peor técnica
jurídica.
Ni la guarda exclusiva ni la guarda compartida o alternativa son el
molde adaptable a todas las situaciones que pueden originarse en la realidad
social, que es rica en diversidad
Las divergencias entre los sentimientos y la normativa legal se manifiestan
de forman más clara, si cabe, a la hora de disolver el vinculo económico que
subyace en la institución matrimonial. Nos centraremos en tres aspectos que
afectan y/o condicionan la faceta de los sentimientos y por ende inciden en los
aspectos prácticos de la corresponsabilidad parental.
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Lo que la hipoteca unió, que no lo separe el juez (El País 30/04/2011). La
Sentencia del Tribunal Supremo obliga a las personas divorciadas a pagar la deuda
al 50% de la vivienda familiar pues se considera, a partir de ahora, como una
“deuda del matrimonio” que deberá ser
afrontada por las personas divorciadas a partes
iguales hasta que se proceda a la liquidación de
la sociedad de gananciales.
¿Como se valora el trabajo no remunerado realizado en el hogar,
mayoritariamente por la mujer? Un problema social que se
agudiza al disolverse el matrimonio. La pensión compensatoria es
una cantidad que puede un cónyuge recibir de otro, si la
separación le ha perjudicado económicamente. Si hay una mujer
que ha dedicado su vida al cuidado de la familia, y ha dejado de
tener una posibilidad de promoción profesional, necesita que la otra persona, si
puede le pague, una compensación.
Los datos demuestran que se produce una infravaloración, pues se aplica el
concepto de enriquecimiento sin causa y en el mejor de los casos, se valora a
precios de mercado y como trabajo no cualificado.” Los sentimientos no
cotizan en la bolsa monetaria” que prima el trabajo productivo sobre el trabajo
reproductivo.
Si hay descendientes, se fija una pensión de alimentos.En 2009 se asignó en el
57,5% de las disoluciones matrimoniales. En el 88,75 de los casos, el pago de esa
cantidad lo afrontó el padre
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Para la realización de este trabajo he
consultado diversas fuentes que me han
aportado luces y sombras. Nadie dijo que la
Familia al igual que el Santo Grial tuviera
un único significado. Ni que su búsqueda
fuera fácil
El tema de la custodia compartida
requiere un análisis de la familia con
perspectiva de genero que analice los roles
sexuales implícitos en las familias
tradicionales.
Y para ello nada mejor que recurrir a las ponentes del Curso celebrado en
Santander del 11 al 15 de julio, “La familia en perspectiva de género. El Derecho
ante el reto de unas familias liberadas de roles sexuales” y a las referencias
recomendadas.
ROSARIO VALPUESTA FERNANDEZ
Los hombres tienen la misma capacidad de ternura y
afecto y el mismo derecho como padres a sus hijos e hijas. El
hombre responde solo de su comportamiento no de los males de la
sociedad, no puede mantener pensiones vitalicias ni vivienda.
Hay que implicar a los hombres para liberar a las mujeres.
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Mª PAZ GARCIA RUBIO Y MARTA OTERO CRESPO
Si de verdad se quiere generalizar un sistema respetuoso con el interés del
menor y con la igualdad de los roles de los padres, lo lógico seria modificar los
preceptos relativos a la patria potestad (mejor autoridad parental) y establecer como
regla general el ejercicio simétrico por ambos padres (…)
Si el ejercicio conjunto y compartido es la regla cuando los padres viven
juntos, debe procurarse que también lo sea cuando los padres viven separados, salvo
que el interés del hijo aconseje otra cosa.(…) Con aparente fin protector del miembro
más débil de la pareja, contiene una norma absolutamente
obsoleta en el derecho comparado, y muchas veces
profundamente injusta: la de otorgar el uso de la vivienda
familiar tras la crisis, no a su titular, sino a los hijos y
aquel de los cónyuges en cuya compañía queden. (..)
Debería desligarse de una vez el uso de la vivienda y el
ejercicio de la potestad (…) salvo en casos excepcionales y transitorios en los que el
otro estuviese especialmente necesitado de protección y en los que pudiera otorgarse
algún derecho de uso que, como regla, debería ser a cambio de un precio.
ANA MARIA PEREZ VALLEJO.
El ascenso de la mujer al mundo laboral no ha ido paralelo de
la incorporación del hombre al ámbito privado. Se ha producido una
sobrecarga de trabajo para las mujeres debido a la distribución del trabajo
productivo y reproductivo, pues queda pendiente el acceso de los hombres
a la infraestructura del hogar y la familia ¿El Art. 68 del Código Civil desde la
modificación del año 2005 tiene alguna eficacia práctica? O su finalidad es
simplemente pedagogía social?
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Art, 68: “Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y
socorrerse mutuamente. Los cónyuges deberán, además, compartir las
responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes
y otras personas dependientes de su cargo”
Una norma que establezca un deber legal de obligado cumplimiento debe tener
consagrada su correspondiente sanción para el caso de incumplimiento. De no ser así,
es una norma de carácter natural y no jurídica, porque su falta de cumplimiento no
acarrea sanción. Puede tener reflejo en caso de separaciones y divorcios.
CRISTINA GUILARTE MARTIN-CALERO
“Asegura que los jueces no atribuyen la custodia a las madres por un
principio sexista, es decir por creer que la madre cuida mejor” “Lo que sí es verdad es
que en la familia tradicional, y en nuestro país hay mucha familia tradicional, la madre
es la que normalmente viene cuidando a los menores y desarrolla su función parental
más de cerca con el menor. Cuando sobreviene la ruptura, esa situación se mantiene
y, en principio, los jueces mantienen la situación que hay, donde la madre es la que
principalmente ha asumido la guarda de los menores.
Es partidaria de la custodia compartida, siempre que “los dos padres se hayan
implicado en el cuidado de los hijos”.
Junto a los presupuestos legales exigidos para la adopción del régimen de
guarda, deben existir determinadas circunstancias que, a priori, faciliten el
desenvolvimiento de este modelo de guarda compartida.
a) La existencia de medios materiales suficientes.
b) La proximidad de los domicilios de los
padres
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c) Las aptitudes personales de los padres para mantener un acuerdo de
cooperación activo y de corresponsabilidad, para mantener un modelo
educativo común. La baja conflictividad de los padres y la relación
padres-hijos.
d) La disponibilidad de los padres a mantener el trato directo con los
hijos en el periodo alterno correspondiente.
e) La edad de los hijos y la voluntad de los menores
f) El resultado de los informes legalmente exigidos.
MARGARITA GARRIGA GORINA
En el debate de la custodia (compartida o exclusiva), la autora plantea otro
criterio de atribución de la guarda, que parte de la idea de la
continuidad de las relaciones paterno filiales tras la ruptura entre los
progenitores. Hay que tener presente que la evolución hacia roles
indiferenciados entre hombre y mujer se ha producido en muy pequeña
medida
En este contexto de roles familiares marcados todavía por el género, establecer
una norma en defecto que no se corresponde con el estilo de vida y la división del
trabajo de la mayor parte de las familias puede provocar dificultades para aquellas en las
cuales antes de la crisis no se compartían las tareas de cuidado de los hijos, pues no sirve
a los objetivos de continuidad y estabilidad y además, genera riesgos de inestabilidad:
requiere una reestructuración de los roles de los progenitores.
.
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MARIA SANAHUJA
“Que la custodia siempre recaiga sobre la madre imposibilita que la
mujer se desarrolle profesionalmente”. ¿por qué ese empeño en los últimos años
en querer recluirnos nuevamente en el hogar, al cuidado en exclusiva de los
hijos?, ¿por qué el feminismo mayoritario se muestra feroz con la custodia
compartida de los hijos, si al tiempo asume que la única posibilidad de las mujeres,
trabajadoras y madres, de tener espacios personales y profesionales es dejar de cargar en
solitario con su cuidado y educación? . http://elcomentario.tv/reggio/mujeres-trabajo-y-
custodia-compartida-de-maria-sanahuja-buenaventura-en-el-pais/16/06/2010/
Comentario personal: La sentencia del T. C. 26/2011 de 14/03/2011 crea una causa
discriminatoria inédita hasta ahora, como es la basada en “circunstancias personales o
familiares relacionadas con su responsabilidad parental en la asistencia de todo orden a
sus hijos menores de edad (Art. 39.3 CE).
Es una sentencia que sitúa en primer plano la problemática de la efectividad de
los derechos derivados del cuidado de hijos, defendido por el padre litigante, con el fin
de hacer posible un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares entre
hombres y mujeres.
EMPAR PINEDA
“Es fundamental para el desarrollo de la mujer que no sigan
dependiendo de sus maridos. El Gobierno tiene que mojarse de
verdad e implicar recursos”
Noticia 1:”El gobierno incumple la promesa de equipara a madres solas y
viudas. Unas 150.000 familias monoparentales con dos hijos siguen sin ayudas2 (El
País, 19/04/2010)
Noticia 2. “El Gobierno Vasco se plantea crear un fondo para los impagos de
pensiones alimenticias2. (El País, 04/07/2011)
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SILVIA TAMAYO HAYA
Destaca la falta de legislación de estatal. Que a mi entender podría generar
un “turismo de custodia compartida”, es decir, me desplazo para conseguir que se
me aplique una normativa favorable a mi interés.
Se prima el aspecto obligacional de las relaciones paterno-filiales. Ambos
progenitores han de ser conscientes de que las crisis familiares no les eximen de
sus obligaciones con sus hijos (…) el interés del niño no tiene porqué coincidir
con el de los padres, ya que lo importante no son los derechos de éstos sino los de
aquel.
Mediante el principio de corresponsabilidad parental se fomentan las relaciones de
familia en el sentido de que se otorga a los progenitores la posibilidad de decidir su
propio modelo de convivencia en plenas condiciones de igualdad; se busca que
comportan de manera efectiva y responsable un rol sin que se dé una superioridad
jerárquica de uno sobre otro. Y al mismo tiempo se apuesta por la igualdad de
derechos y oportunidades de la mujer. El grado de corresponsabilidad se ha ido
incrementando en los últimos años en condiciones de paridad de cara a la atención
y cuidado de los hijos.