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CURSO SOBRE CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD Módulo 2 “La apertura al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) Unidad 2 “Las Fuentes normativas del Derecho Internacional de los Derechos HumanosProfesor: Zamir Andrés Fajardo Morales 1 1. Re: Repreguntas al tutor De: Héctor Pichardo Aranza - Thursday, 9 de May de 2013, 12:03 Es acertado que deben identificarse las fuentes internacionales de derechos humanos para resolver un asunto en armonía con el derecho interno: 1. Sin embargo, considera Usted que con independencia de la reforma constitucional en materia de derechos humanos ¿En el Estado Mexicano se cuentan con las instituciones y estructutas para hacer efectivos los derechos de las personas?. 2. Dentro de las fuentes de derecho internacional en materia de derechos humanos es pertinente aplicar la Convención sobre los Derechos del Niño, por ser atingente a la salud de éstos. Respuesta del profesor: Estimado Héctor agradezco mucho tus preguntas y te comparto algunos elementos de análisis al respecto. 1. Considero que México es un país con enormes potencialidades para desarrollar una cultura del pleno respeto y garantía de los derechos humanos. El camino por andar es largo, pero esto no hace que el objetivo sea inalcanzable. Una evidencia de las posibilidades de cambio está justo en la reciente reforma a la ley de Amparo (en el marco de las reformas de junio de 2011) y en los esfuerzos de capacitación en materia de derechos humanos que se han venido desarrollando. Las instituciones existen (las autoridades judiciales, las Comisiones de Derechos Humanos, el CONAPRED, CONADIS, INMUJERES, INAPAM, y un largo etcétera), sin embargo lo que suele ser errado es la cultura jurídico-política de las personas que se encargan de operar los

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1. Re: Repreguntas al tutor

De: Héctor Pichardo Aranza - Thursday, 9 de May de 2013, 12:03

Es acertado que deben identificarse las fuentes internacionales de derechos humanos para

resolver un asunto en armonía con el derecho interno: 1. Sin embargo, considera Usted que

con independencia de la reforma constitucional en materia de derechos humanos ¿En el

Estado Mexicano se cuentan con las instituciones y estructutas para hacer efectivos los

derechos de las personas?.

2. Dentro de las fuentes de derecho internacional en materia de derechos humanos es

pertinente aplicar la Convención sobre los Derechos del Niño, por ser atingente a la salud de

éstos.

Respuesta del profesor:

Estimado Héctor agradezco mucho tus preguntas y te comparto algunos elementos de análisis

al respecto.

1. Considero que México es un país con enormes potencialidades para desarrollar una

cultura del pleno respeto y garantía de los derechos humanos. El camino por andar es

largo, pero esto no hace que el objetivo sea inalcanzable. Una evidencia de las

posibilidades de cambio está justo en la reciente reforma a la ley de Amparo (en el

marco de las reformas de junio de 2011) y en los esfuerzos de capacitación en materia

de derechos humanos que se han venido desarrollando. Las instituciones existen (las

autoridades judiciales, las Comisiones de Derechos Humanos, el CONAPRED,

CONADIS, INMUJERES, INAPAM, y un largo etcétera), sin embargo lo que suele ser

errado es la cultura jurídico-política de las personas que se encargan de operar los

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mecanismos institucionales, muchas veces las actuaciones se sustentan en el

pragmatismo y en la aceptación de las violaciones a derechos humanos. México

requiere con urgencia de un cambio cultural (de tolerancia cero a las violaciones a

derechos humanos) que sólo se podrá operar desde la práctica jurídica, pero también

desde otros espacios como la cultura, el arte, la educación formal, principalmente. El

propio poder judicial está dando pasos hacia adelante y ello es fundamental.

2. Sin lugar a dudas uno de los instrumentos jurídicos más relevantes para resolver el

caso es la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, sobre

todo considerando la importancia de que la autoridad judicial garantice el interés

superior de los niños y niñas cuya vida digna, salud y educación que están en riesgo.

Hace apenas dos semanas el Comité de los Derechos del Niño publicó su

Observación General No. 15 sobre el derecho de los niños y las niñas a gozar del más

alto estándar de salud. En el párrafo 48 de esta Observación General, el Comité

estableció lo siguiente:

Safe and clean drinking water and sanitation are essential for the full enjoyment of

life and all other human rights. Government departments and local authorities

responsible for water and sanitation should recognize their obligation to help

realize children’s right to health, and actively consider child indicators on

malnutrition, diarrhoea and other water-related diseases and household size when

planning and carrying out infrastructure expansion and the maintenance of water

services, and when making decisions on amounts for free minimum allocation and

service disconnections. States are not exempted from their obligations, even when

they have privatized water and sanitation.

Esta Observación General, que aún no está en español (pero que en breve lo estará), ofrece una interpretación del artículo 24 de la Convención sobre los derechos del Niño al que aludes y específicamente respecto del tema de fondo de nuestro caso hipotético. No olvides visitar las diferentes páginas web que dispusimos en la plataforma de esta unidad.

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2. Re: Repreguntas al tutor De: Miguel Ángel Artiñano García - Thursday, 9 de May de 2013, 12:04 Buenos días profesor, en relación al comentario al caso hipotético ahora me da la sensación de que al momento de hacer el control difuso de Convencionalidad debemos de a hacer usos de todos y cada una de las fuentes del Derecho Internacional de derechos Humanos que existen y estoy consciente de ello, eso debe de ser, pero, me súrgela duda, que al momento de aplicar el control difuso, haciendo la interpretación pro persona, pero, si las violaciones a los derechos humanos se encuentran previstas y garantizadas ya desde un inicio por la CPEUM (en el presente caso por los artículos 1 y 4), mi pregunta en concreto es:

- ¿Cómo se debería de aplicar las fuentes Internacionales de derechos humanos?, ¿En un carácter totalmente vinculante? y a esto me refiero con todas las obligaciones y consecuencias que traen aparejadas toda norma Jurídica o ¿en un sentido orientador y “Soft Law”?. Por que si se tomarían en un carácter totalmente vinculante, ¿no estaríamos ante la presencia de convertir al juicio de Amparo un proceso mas técnico, complicado y que en cierto punto podría adolecer de falta de seguridad Jurídica para las partes, ya que estaríamos ante diversas fuentes de derecho Internacional que la mayoría de las personas no conocemos. Y ¿En donde dejamos a los Artículos 1 y 4 de la CPEUM? Al momento de de aplicar las fuentes Internacionales de Derechos Humanos que ocurre con la CPEUM?, ¿no se podría caer en un conflictos de Leyes en el tiempo y espacio?.

- ¿Usted que sugerencia metodología daría para el estudio y análisis de las fintes Internacionales de Derechos Humanos?

Gracias.

Respuesta del profesor: Estimado Miguel Ángel agradezco mucho tus preguntas y te comparto algunos elementos de análisis al respecto.

1. El argumento jurídico para el control de constitucionalidad: Sin duda que los artículos 1 y 4 de la CPEUM son normas torales para el análisis sobre la validez y la aplicabilidad de la norma estadual que da origen a la suspensión de la obra y por ende para identificar las posibles violaciones a los derechos de un amplio conjunto de personas. Empero, el punto de partida de esta caso es que hay una ley del Estado X que las autoridades municipales están aplicando y dicha ley tiene una presunción de constitucionalidad que debe ser desvirtuada, si es que se pretende dejar sin efecto (inaplicar) dicha norma en el caso concreto. Lo anterior implica reconocer que el

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control de constitucionalidad pone en la autoridad judicial la carga de argumentar por qué en el caso concreto dicha norma es violatoria de los derechos humanos. Así mismo se debe tener presente que probablemente las autoridades municipales estarán defendiendo sus decisiones de no continuar con la obra y seguramente estarán señalando que hay un interés general que se debe garantizar, considerando que la falta de presupuesto se debe a la difícil situación de seguridad pública.

Con lo anterior, lo que quisiera poner como referente de partida es que no podemos asumir que es obvio que se violan los derechos humanos, porque para ello es importante determinar cuáles son los derechos en juego y las obligaciones del Estado.

Así que tendríamos que preguntarnos si de las normas constitucionales o de la jurisprudencia del PJF se desprende el contar con sistemas de saneamiento que incluyan la construcción de alcantarillado público es parte de la obligación de garantizar el derecho a la salud, o al agua, o a cualquier otro derecho.

Lo anterior significa que lo que está en discusión no es su los niños y niñas tienen derecho a la salud o al agua, o a la educación o a la vivienda digna; lo que se debate es si la falta de construcción de un alcantarillado público y también si las secuelas del funcionamiento defectuoso del alcantarillado afectan tales derechos.

Lo anterior implicaría que, si al hacer el análisis de constitucionalidad nos damos cuenta que la ley aplicada (que permite la suspensión de la obra) viola los derechos humanos reconocidos en el artículo 4° Constitucional, dicha norma no podrá ser aplicada, por no ser conforme a los derechos humanos que la CPEUM reconoce.

Cuando el párrafo segundo del artículo 1° de la CPEUM señala el mandato imperativo de que los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos está planteando dos condiciones necesarias para que las normas sobre derechos humanos sean aplicadas. Siendo de esta manera, si se trata de dos condiciones necesarias (conformidad constitucional y conformidad convencional), las dos deben presentarse indefectiblemente para que la norma puede ser aplicada, y ante la ausencia de una sola de tales condiciones necesarias, la norma no deberá ser aplicada. Esto significa que el operador judicial podría iniciar su análisis de este caso desde el control de constitucionalidad y si la norma no supera dicho control de conformidad constitucional (que es condición necesaria) la norma sencillamente se hace inaplicable al caso concreto.

Por lo anterior, coincidiría contigo en que en ese caso se podría inaplicar a partir del sólo control de constitucionalidad sin necesidad de hacer el control de convencionalidad. Empero, es importante puntualizar que la conclusión de que en el presente caso se viola la CPEUM requiere de una argumentación suficiente que se funde en las diversas fuentes constitucionales, de manera que no bastará sólo con citar la norma constitucional para decir que la ley local es violatoria de aquélla, porque se incurre en una petición de principio, sino que se requerirá argumentar de manera

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contundente que existe dicha contradicción normativa y que por ende la CPEUM debe prevalecer como norma suprema que es1. Por lo anterior, mi invitación es a que construyas el argumento de control de constitucionalidad para que con base en este podamos analizar tu premisa con mayor detalle.

Sin embargo, es imperativo precisar que la anterior solución (control de constitucionalidad, sin control de convencionalidad) no es predicable en otras hipótesis en que la conclusión de partida sea la opuesta, esto es, que la norma es conforme a la Constitución y que por ende ya no se requeriría hacer interpretación conforme convencional. Y esto es así por la misma razón que ya esgrimimos: la conformidad constitucional y la conformidad convencional son condiciones necesarias para la aplicación (y la validez) de las normas, por lo que siendo condiciones necesarias, las dos deben ocurrir.

2. Respecto del uso de las fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), me parece fundamental señalar que el punto de entrada de este sistema jurídico al derecho mexicano se concreta en las normas de los tratados, por lo que una sugerencia metodológica para hacer el análisis de los instrumentos internacionales que puedan servir para hacer la interpretación conforme seria la siguiente: identificar las normas de los tratados que sirven para resolver el caso concreto y a partir de dichas normas identificar cuál ha sido la interpretación que sobre tales normas se han realizado en el DIDH. Así, por ejemplo, para el caso concreto, si concluimos que está en juego el derecho a la salud de las niñas y los niños, será necesario ver si existe una norma de un tratado internacional que protege el derecho a la salud de los niños y niñas. Haciendo esta búsqueda encontraremos que el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce tal derecho y por ende revisaremos si el Comité de los Derechos del Niño ha interpretado este derecho. Nos encontraremos con que en efecto hay una Observación General que detalla el contenido y alcance de dicho derecho de los niños y en algunos apartados puntuales se ocupa del tema del saneamiento, como componente del derecho a la salud. De manera que la hipótesis fáctica de nuestro caso está contemplada en el DIDH. El uso de las fuentes del DIDH podría concluir en este punto, sin embargo, como lo hacíamos notar en los comentarios que generaron tu re-pregunta, ciertos procedimientos especiales de la ONU se han ocupado de analizar el tema del saneamiento y la hipótesis puntual de la construcción de servicios de alcantarillado y sus efectos para la salud y en general para otros derechos humanos. Además dichos procedimientos especiales han analizado las obligaciones del Estado respecto de la construcción de tales sistemas de alcantarillado y lo relacionado con el uso de los recursos públicos y su destino para esta clase de obras. Retomando tu pregunta anterior, sería importante que señalaras

1 Como podrás notar en las conferencias de esta unidad, mi postura respecto de la Supremacía Constitucional es en términos concretos en el sentido de reconocer un entendimiento amplio de este principio que vaya más allá de la idea (lugar común) de que supremacía constitucional es equivalente a jerarquía normativa. Si bien aceptamos que la jerarquía es un tema importante respecto al concepto de constitución formal, también existe un alcance concreto de la supremacía retomando la Constitución en sentido material, de suerte que la jerarquía normativa, respecto de la constitución materia no me da elementos para entender el principio amplio de supremacía.

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si en tu análisis de constitucionalidad encuentras todos los elementos que el DIDH te ofrece para resolver el problema jurídico que tienes a tu cargo.

3. Ciertamente que la posibilidad de conocer la existencia de estas fuentes del DIDH implica un esfuerzo importante. Sin embargo, ésta no es una tarea imposible. En nuestra opinión, se debe tener en cuenta que las más de las veces las fuentes del DIDH son complementarias de las normas constitucionales y no son sus antagonistas. Siguiendo con esta hipótesis, me parece claro que el artículo 4 de la CPEUM se puede interpretar de manera plenamente armónica con el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño o con los artículos 10 y 11 del Protocolo de San Salvador o con los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Ello implica que la relación de la CPEUM con estas normas de los tratados es una relación que favorece la mayor protección de las personas.

En este sentido, te sugiero que una vez hagas el control de constitucionalidad intentes también hacer el control de convencionalidad con los elementos que se han precisado a lo largo de la unidad y hagas una comparación para identificar posibles contradicciones y/o concordancias. Sólo al tener estas dos interpretaciones vas a obtener la interpretación que te asegure la mayor protección de las personas que están sufriendo como consecuencia de los actos y omisiones de las autoridades municipales en el caso hipotético sub examine.

4. Por último, es importante precisar que el estudio de las normas aplicables no es una potestad de la autoridad judicial sino un deber que se deriva, como conditio sine qua non, del principio iura novit curia, por lo que es muy importante que se inicie pronto con esta ardua tarea: este curso es un muy buen primer paso, que requerirá de un proceso sostenido de análisis y actualización, lo cual es así no sólo en el tema de derechos humanos, sino en todas las materias. No dudo que seguir aplicando exclusivamente los criterios de derecho interno sea una solución menos compleja que incorporar las fuentes del DIDH, sin embargo, lo que se busca con las reformas es justo modificar normas y prácticas que impiden el pleno ejercicio de los derechos. Así mismo, debemos precisar que la curva de aprendizaje de este tema puede superarse con rapidez, en la medida en que se haga búsqueda frecuente de los instrumentos internacionales. Así como la única forma de aprender es metiéndose en un lugar en el que haya agua para realizar el acto de nadar, así mismo para aprender a usar las fuentes del DIDH la única forma de aprender a hacerlo (hasta llegar a ser peritos en derecho de los derechos humanos) es metiéndose a navegar en éstas.

5. Mi propuesta metodológica es simple, a saber: define claramente el problema jurídico (en materia de derechos humanos) que debes resolver y luego identifica las normas de los tratados que serían aplicables a tu caso. Posteriormente busca la interpretación que se ha hecho en el DIDH sobre esas normas que consideras serán aplicables y por último comprueba si las diferentes fuentes que identificaste te sirven para resolver el problema jurídico. Si esto no te lo resuelve, tendrás que acudir a otras fuentes, como la costumbre, los principios generales del Derecho, etcétera. Es importante precisarte

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que el DIDH tiene cerca de sesenta años de desarrollo, de manera que encontrarás muchas opciones jurídicas para solucionar tu caso.

6. Una estrategia que sugiero es que te apoyes en la doctrina especializada para conocer el desarrollo que hay sobre determinadas materias. La Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos acaba de publicar una obra muy valiosa en la que se sintetizan y analizan muchos de los principales derechos humanos reconocidos en los tratados del Sistema Universal y del Sistema Interamericano. Esto facilita la identificación de las fuentes aplicables. Te sugiero revisar dicha publicación en la siguiente página web:

http://hchr.org.mx/files/doctos/DerechoIntlDDHH_Odonnell_2edicion.pdf

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3. Re: Repreguntas al tutor De: Mario Enríquez Carbajal - Thursday, 9 de May de 2013, 12:14 En la solución al caso práctico que nos envio, señala que la constrcucción de un sistema de alcantarillado si es una hipótesis reconocida en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y que la omisión, de la autoridad en este sentido vulners una serie de derechos humanos (salud, educación, vivienda, medio ambiente saludable, INTER ALIA.

En torno a ello, qusiera saber si el término INTER ALIA se refiere a que cuando en un tratado no se disponga de manera categórica tal derecho se extrae por la interpretación de éstos??

Respuesta del profesor: Estimado Mario, respecto de tu pregunta, la expresión “inter alia”, se puede traducir como “entre otros”, y en el contexto de la oración que analizas significa que los derechos vulnerados, entre otros, son los enlistados. Esta frase en latín expresa la idea de que el listado indicado no es numerus clausus, esto es, no pretende ser exhaustivo. Lo anterior, sin perjuicio de recordarte que la hipótesis que planteas puede estar sustentada en el artículo 29 c) de la CADH, que reconoce que además de los derechos expresamente reconocidos en ese tratado existen “otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno”.

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4. Re: Repreguntas al tutor De: ALMA PATRICIA CU SANCHEZ - Thursday, 9 de May de 2013, 12:21 Buenas tardes Dr.

Mi pregunta corresponde al carácter normativo y vinculante de las normas del soft law; cómo deben ser entendidas y aplicadas; y si la aplicación de éstas no transgrede el principio de supremacía constitucional?

Muchas gracias y saludos.

Respuesta del profesor: Estimada Alma agradezco mucho tu pregunta y te comparto algunos elementos de análisis al respecto.

1. En la conferencia que verás el día de hoy encuentras algunos elementos sobre el soft law y su utilidad. Sin embargo, quisiera plantearte que esta expresión, aunque un tanto ambigua en sus términos implica reconocer que en el Derecho Internacional encontramos normas jurídicas cuya naturaleza vinculante está en construcción, esto es, que no son normas jurídicas plenamente vinculantes como los tratados, la costumbre o el ius cogens, pero que tampoco son meras manifestaciones políticas, o la expresión de opiniones o deseos. Lo anterior significa que los Estados (representados según lo que sus propias constituciones establecen) acuden a la comunidad internacional y realizan acuerdos jurídicos mediante, por ejemplo, la aprobación de Resoluciones o Declaraciones en el marco de las Asambleas Generales de la ONU y la OEA. Dichos instrumentos jurídicos son aprobados mediante discusión, deliberación y votación de los Estados y por ende, al participar en dicho procedimiento democrático, los Estados se vinculan (por gracias del principio de buena fe) a estos instrumentos internacionales, teniendo el deber de realizarlos en el marco de sus propias realidades domésticas.

2. Como puedes colegir del párrafo anterior, las normas de soft law se producen en el ámbito de la voluntad de los Estados (representados según lo que la Constitución establece) y no son imposiciones externas a éstos. No descartemos ab initio la hipótesis de que una norma de soft law se contraponga a la CPEUM (lo que resulta poco probable y en esos casos el propio representante del Estado suele advertirlo en las deliberaciones), en dicho caso, la norma deberá ser contrastada con la Constitución y en mi opinión, debe preferirse la CPEUM. Lo anterior, implica reconocer que algunos casos límite (como el arraigo) la confrontación de estos asuntos no surge entre una norma de soft law y otra constitucional, sino entre el tratado (y su

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interpretación) y la CPEMU (y su interpretación). En esos casos, deberá atenderse a la interpretación que proteja en mayor medida los derechos humanos, por aplicación efectiva del artículo 1° de la CPEUM; siendo de esta manera que tanto el artículo 1° como el 16 son normas supremas.

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5. Re: Repreguntas al tutor De: Jorge Esteban Muciño Escalona - Thursday, 9 de May de 2013, 12:26 En la solución al caso práctico que nos envia, platea dos interrogantes una en relación ¿El uso de estos estándares internacionales en este caso viola la soberanía del Estado mexicano? ¿Estos estándares internacionales afectan el principio de supremacía constitucional?

Al respecto, debo manefestar que no se viola la soberanía de los Estados ya qu el artículo 1 constitucional admite los tratados internacionales dentro del derecho interno, además que se debe garantiza la protección de los derechos humanos, favoreciendo a la persona humana.

El dilema de la ransresión a la soberanía de un Estado-Nación, ha quedado rebasado pues gtracias a la globalización y a la dinámica jurídica no se trabsgrede la soberanía además de que esta consagrado en la Constitución

Respuesta del profesor: Estimado Jorge, agradezco mucho tu generosidad al aceptar la invitación a responder estas preguntas y quiero precisarte que comparto tus ideas. Me parece que el principio de Supremacía Constitucional y el concepto de soberanía requieren un entendimiento que no implique la negación de la efectiva protección y garantía de los derechos humanos.

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6. Re: Repreguntas al tutor De: GUADALUPE EUGENIA QUIJANO VILLANUEVA - Thursday, 9 de May de 2013, 12:35 Buenas tardes Dr. Zamir:

¿Cuál es su opinión respecto a las restricciones a los derechos sociales, en relación con la OG14 en la que se determina que si bien el Pacto establece la aplicación progresiva, también reconoce los obstáculos que representen los limitados recursos disponibles del Estado lo cual deberá estar plenamente justificado? ¿La norma analizada sería inconstitucional o transgresora de los derechos humanos en este sentido?

Gracias y saludos

GEQV

Respuesta del profesor: Estimada Guadalupe, agradezco mucho tu pregunta y te comparto algunos elementos de análisis al respecto.

1. En principio, el debate sobre la progresividad tanto a la luz del DIDH como del párrafo 3° del artículo 1° de la CPEUM, implica aceptar que no es posible en muchos casos, la realización plena de los DESC (y del Derecho a la Salud, a efectos de la referida OG14), de suerte que se deja a los Estados la posibilidad de adoptar medidas que le permitan ensanchar de manera paulatina y sostenida el ámbito de protección de tales derechos. No debes perder de vista que la propia OG14 establece lo siguiente:

30. Si bien el Pacto establece la aplicación progresiva y reconoce los obstáculos que

representan los limitados recursos disponibles, también impone a los Estados Partes

diversas obligaciones de efecto inmediato. Los Estados Partes tienen obligaciones

inmediatas por lo que respecta al derecho a la salud, como la garantía de que ese

derecho será ejercido sin discriminación alguna (párrafo 2 del artículo 2) y la obligación

de adoptar medidas (párrafo 1 del artículo 2) en aras de la plena realización del artículo

12. Esas medidas deberán ser deliberadas y concretas e ir dirigidas a la plena

realización del derecho a la salud. Como podemos advertir del párrafo citado, el contenido del derecho puede ser realizado de manera progresiva, atendiendo a la propia realidad del Estado, sin desmedro de las medidas de efecto inmediato que se debes adoptar.

2. Considero que la precisión del carácter progresivo del Derecho a la salud en la OG analizada no puede ser sometida a un control de constitucionalidad. Empero, si al

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analizar el alcance del principio de progresividad en el derecho constitucional encontramos que su sentido es más protector que el del Comité DESC, se deberá preferir el criterio constitucional, pero no ya porque se declare inconstitucional la interpretación convencional del tratado, sino porque el principio pro persona obliga a preferir la interpretación más garantista.

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7. Re: Repreguntas al tutor De: Blanca Araceli González Chávez - Thursday, 9 de May de 2013, 13:46 Hola Buena tarde.

En los comentarios respecto de las respuestas brindadas por las personas participantes en este curso frente al caso hipotetico refiere en uno de ellos usted que la estrategia fundamental para aplicar el control de convencionalidad en este caso y cualquier otro es identififar el o los problemas jurdicos principales que esta determinando el alcance del caso... Y siguiendo pues que revisando los principales tratados internacionales en materia de derechos humanos, no se encuentra una alusión directa del tema... tenemos bueno al menos asi lo entendí yo consultar las fuentes normativas del DIDH que hablen sobre el problema a resolver así como la normativad interna. Es un trabajo muy arduo. Mi pregunta es a criterio nuestro impondremos el mínimo y el máximo a consultar en normatividad interna e internacional? Gracias!

Respuesta del profesor: Estimada Blanca agradezco mucho tu pregunta y te comparto algunos elementos de análisis al respecto. Coincido contigo en que el estudio del DIDH y particularmente de la pluralidad de fuentes que lo componen es una tarea ardua. Sin embargo, mi sugerencia como primerísimo paso es revisar los 9 tratados básicos de la ONU y los 7 tratados básicos interamericanos y sobre ellos hacer un cuadro en el que identifiques quién/es son los autorizados para interpretar las normas de dichos tratados. Un segundo ejercicio que recomiendo es ir identificando cuáles temas expresamente están reconocidos tanto en la CPEUM como en los 16 tratados básicos y cuáles no. Por último, te sugiero que tengas como libro de consulta permanente el de Daniel O´Donnell que encuentras en la siguiente página web:

http://hchr.org.mx/files/doctos/DerechoIntlDDHH_Odonnell_2edicion.pdf

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8. Re: Repreguntas al tutor De: ALMA GUADALUPE ACOSTA ROSALES - Thursday, 9 de May de 2013, 13:02 Dr. Zamir,. entiendo que como operadores jurídicos, corresponde analizar el caso concreto, resolviendo a la luz de los derechos humanos que se contemplan en la CPEUM y tratados internacionales, aplicando en todo momento control de convencionalidad sobre la base del principio propersona e interpretación conforme, válinedonos para ello del apoyandonos para ellos en las difrentes fuentes de derecho internacional, sin embargo, supóniendo una sentencia favorable en el caso concreto ¿El estado tendrá capacidad economica y estructural, para cumplir con sus obligaciones de reparar y garantizar la protección de los dh?

Por otro lado, ¿como considera que la autoridad deba estudiar el interes legitimo que aduce el quejoso?

Respuesta del profesor: Estimada Alma, agradezco mucho tus preguntas y te comparto algunos elementos de análisis al respecto.

1. Das en un punto fundamental del debate de este caso. El artículo 1° del Protocolo de San Salvador establece lo siguiente:

Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno

como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta

el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de

lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los

derechos que se reconocen en el presente Protocolo.

Por su parte, el artículo 2.1 del Pacto Internacional de DESC (PIDESC) establece Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas,

tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales,

especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga,

para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la

adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

Una y otra normas, establecen que las medidas que adopte el Estado deben circunscribirse a la destinación del máximo de los recursos disponibles, que al parecer es un argumento implícito de la Ley estadual que en el caso hipotético se acusa de ser “inconvencional”. En mi opinión los recursos económicos disponibles y las limitaciones presupuestales, per se no son excusas para justificar las violaciones a los derechos humanos. La autoridad judicial, en sede de amparo y en cualquier otra hipótesis en la

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que el poder judicial defina la protección de los derechos, debe ser cautelosa en los alcances (incluso presupuestarios) de sus decisiones. Evitando también enviar un mensaje de que los DESC son meros propósitos de naturaleza programática y que no son justiciables, porque estos mensajes dejan sin efecto el sistema de protección que se está consolidando.

9. Re: Repreguntas al tutor De: Nancy Eliuth Zamora Lara - Thursday, 9 de May de 2013, 13:04 Buenas tardes, mi cuestionamiento es el siguiente:

Si en la solución de un caso se encuentran aplicables fuentes del derecho internacional así como del derecho interno, considerando que ambas se armonizan en su contenido y protección de derechos humanos, debemos los Juzgadores en nuestras resoluciones citar ambas fuentes de manera armónica o seleccionar alguna de ellas?

Respuesta del profesor: Estimada Nancy agradezco mucho tu pregunta y te comparto algunos elementos de análisis al respecto. En mi criterio, el uso armónico de las normas implica que se citen las normas e interpretaciones que se utilizaron, tanto en las fuentes internas (constitucionales) como en las normas internacionales. Por ejemplo, en el caso hipotético que estás resolviendo, al final de tu análisis podrías sostener que el artículo 66 de la Ley de obras Públicas viola, entre otros, el derecho a la salud, que se encuentra reconocido en el artículo 4° de la CPEUM y en diversos instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el PIDESC, el Protocolo de San Salvador. También deberías hacer explícita la interpretación que de esas normas realizan los órganos internacionales como la Corte IDH, o el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

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10. Supremacía constitucional De: Sandra Luz Verdugo Palacios - Thursday, 9 de May de 2013, 13:40 Me parece que es muy clara la vinculación de nuestro sistema jurídico con los estándares internacionales de derechos humanos derivados de las normas relativas de los tratados que México ha suscrito. Si alguna duda había, ésta se disipa frente a su incorporación a nivel constitucional con motivo de la reforma de 10 de junio de 2011. Esto creo, responde su pregunta acerca de la supremacía constitucional .Claro que no puede estimarse que el uso de estas normas de derecho internacional , ahora de derecho interno constitucional, pueda violar la soberanía del Estado Mexicano y tampoco puede conisderarse que afecten ls supremacía constitucional si forman parte integral de la misma y aparecen como necesarios para lograr un buen gobierno.

Respuesta del profesor: Estimada Sandra, agradezco mucho tu generosidad al aceptar la invitación a responder estas preguntas y quiero precisarte que comparto tus ideas. Me parece que el principio de Supremacía Constitucional requiere un entendimiento que no implique la negación de la efectiva protección y garantía de los derechos humanos.

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11. Re: Repreguntas al tutor De Margarita Zapata Vallejo - Thursday, 9 de May de 2013, 13:51 Maestro, para realizar el estudio de las fuentes normativas del derecho internacional considerando los tratados de los que México es parte y resolver un caso en concreto, una vez identificado el problema, sistemáticamente hay que analizar en primer término la constitutición, enseguida los tratados del derecho internacional público y luego los del derecho interamericano? o es indistinto el orden?

Respuesta del profesor: Estimada Margarita agradezco mucho tu pregunta y te comparto algunos elementos de análisis al respecto. En mi opinión se puede arribar a la misma solución si se inicia con cualquiera de las tres normas que refieres. En este punto quisiera comentarte que los tratados interamericanos también pertenecen al Derecho Internacional Público. Probablemente hablas de los tratados del Sistema Universal y los del Sistema Interamericano. Lo que yo hago cuando tengo un caso concreto que analizar es identificar el desarrollo que el derecho humano sub lite tiene en la Constitución y teniendo este parámetro procedo a identificar las normas de los tratados aplicables al caso. Es indistinto si revisas primero los tratados interamericanos o los de la ONU. Sin embargo, en algunos casos sólo la ONU tiene tratados puntuales como es la protección de los derechos de los niños y niñas. Así que eventualmente podríamos ver en el artículo 4 de la CPEMU e identificar cuál es su contenido y alcance (inclusive lo que ha desarrollado el PJF) y luego ver cuáles de esos contenidos están desarrollados en la Convención sobre los Derechos del Niño y/o en la jurisprudencia de la Corte IDH o del Comité DESC. Luego de este análisis se podrá integrar una solución que sea constitucional y convencional o, en caso de que las normas estén contrapuestas, se deberá preferir la que mayor protección ofrezca.

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12. Re: Repreguntas al tutor De: Daniel Hugo Ramirez López - Thursday, 9 de May de 2013, 15:07 Al hacer uso de las fuentes de derecho internacional de derechos humanos, tenemos que justificar su vinculación al problema jurídico, es decir, tenemos que justificar por qué se vuelven vinculantes u obligatorias dichas fuentes? O, en el plano de la resolución, se deja ya diho tácitamente la obligación que tenemos de citarlas?

Se lo pregunto porque al hacer el caso práctico me nació esa inquietud como si hubiera querido buscar la justificación de hacer saber por qué las tomaba en cuenta…

Respuesta del profesor: Estimado Daniel, agradezco mucho tus preguntas y te comparto algunos elementos de análisis al respecto.

1. Gran parte de la corrección de tus argumentos jurídicos estará en la justificación respecto de la validez de las premisas y conclusiones que expongas. Por ello, no está de más que indiques cuál es la razón jurídica por la que utilizas determinada fuente normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Sin embargo, es probable que tú no uses determinadas fuentes atendiendo a su obligatoriedad, sino más bien a que éstas son fuentes que permiten lograr una mejor protección de las personas. Así, en el caso hipotético que estamos trabajando, los informes de los Relatores y Relatoras Especiales no se usan por su naturaleza obligatoria2, sino porque en ellos se encuentra desarrollado el contenido y alcance de los derechos humanos en el marco de un sistema jurídico del que México participa soberanamente. Así, por ejemplo, si usas un tratado bastará con que señales que México es Parte de este tratado, entre tanto que si usas un informe de un Relator Especial puedes señalar que éste es un informe de un Relator del Sistema de las Naciones Unidas al que México pertenece. Sin embargo, para que el argumento jurídico sea completo, es importante que algunas fuentes del DIDH que invoques las reconduzcas a la determinación del contenido, el alcance y los límites de las normas de los tratados de los que México es Parte (específicamente las normas de soft law, la jurisprudencia y la doctrina especializada). Aunque otras fuentes gozan de estatus propio e indiscutible como las normas de ius cogens y la costumbre internacional.

2 Por ejemplo, recordarás que la SCJN en el Varios 912 (Radilla) precisó que las sentencias de la Corte IDH en las que México no sea parte en el litigio son criterios orientadores (por oposición a las sentencias en las que sí es Parte México que sí le obligan). Si citas una sentencia de la Corte IDH en la que México no era el demandado no justificarías su uso desde la obligatoriedad (aunque se podría hacer) sino desde la premisa básica de que la Corte IDH está interpretando en ese caso, dicha normas del tratado X, en el que México es Parte.

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13. Re: Repreguntas al tutor De: Diana Mota - Thursday, 9 de May de 2013, 15:09 Dr. Zamir: Agradezco sus comentarios al caso práctico. Ahora he entendido, conjuntamente con la conferencia del día martes la importancia de conocer y comprenderr todas las fuentes del DIDH y me ha quedado claro la inquietud anterior sobre las normas soft law. Mi inquietud atiende a que si bien ahora con la reforma constitucional se ha abierto un abanico de herramientas legales para resolver un caso en concreto, esa búsqueda de identificar si la problemática concreta en estudio viola un derecho humano es la que en lo particular me genera un poco de dificultad. Habrá alguna forma didáctica de habilitar esa identificación que es indefectiblemente delicada e indispensable que todo juzgador debe desarrollar y atender?.

Respuesta del profesor: Estimada Diana es particularmente gratificante para mí recibir tu mensaje de que lograste conocer y comprender elementos relacionados con el tema de nuestra unidad. Te reitero mi disposición para seguir a tus órdenes. Respecto de tu inquietud, me parece que la identificación y delimitación de problemas jurídicos es una competencia que se desarrolla con la reiteración de ejercicios. A mi en lo personal me resulta útil identificar los hechos jurídicamente relevantes como punto de partida. Por ejemplo, en el caso hipotético, un hecho jurídicamente relevante es la decisión de las autoridades municipales de suspender la ejecución de una obra de construcción de un sistema de alcantarillado. Otro hecho jurídicamente relevante es que esta decisión generó unos efectos (explícitos e implícitos) y también en el caso concreto la fundamentación jurídica de la suspensión es una ley que se acusa de inconstitucional e inconvencional. Luego de identificar los hechos jurídicamente relevantes respondo a la pregunta siguiente: ¿este hecho cómo afecta los derechos humanos? Lo anterior no se puede generalizar como un método, pero da luces sobre una competencia analítica que se desarrolla con la práctica misma.

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14. Re: Repreguntas al tutor De: Armando Calvario Parra - Thursday, 9 de May de 2013, 15:47 Buenas tardes. Entiendo que el ejercicio de control de convencionalidad/constitucionalidad, requiere el análisi de los estándares internacionales desarrollados por los Organos autorizados para ello, con el fin de conocer el contenido y alcanses de los DH involucrados en un problema juridico. Ahora bien, advierto que Usted señala que los DH reconocido en al Constitución para la solucion del caso práctico, son my generales que no ayudan a la concreción para la solución, motivo por el cual es menester acudir al desarrollo de las fuentes internacionales. ¿estas fuentes internacionales, no significan de cierta manera restringir el análisis jurídico propio del operador interno? Pero estoy de acuerdo que está más avanzado el desarrollo internacional. Gracias.

Respuesta del profesor: Estimado Armando agradezco mucho tus preguntas y te comparto algunos elementos de análisis al respecto.

1. Considero que la posibilidad de acudir al derecho internacional abre caminos para consolidar mejores argumentos, que de diversas maneras pueden permitir regresar a la norma constitucional y precisar que su contenido y alcance puede fijarse teniendo como parámetro de análisis el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). Sin duda que el margen de interpretación del operador interno se acota con la entrada de las fuentes del DIDH y ello es incluso deseable bajo la idea de que uno de sus objetivos es estandarizar la interpretación de las normas. En este sentido me permito remitirte a nuestro texto básico de la unidad, escrito por el Dr. Carpizo, específicamente en la parte en la que habla del Ius Commune latinoamericano.

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15. Re: Repreguntas al tutor De: CARLOS OMAR MONTOYA CARDENAS - Thursday, 9 de May de 2013, 16:23 Cuáles son los principales estándares internacionales, que considera usted podria considerarse violan la soberanía del Estado Mexicano. Respuesta del profesor: Estimado Carlos agradezco mucho tu pregunta y te comparto algunos elementos de análisis al respecto.

1. En materia de derechos humanos, las fuentes normativas se generan con la participación efectiva de los Estados, de suerte que dichas normas se configuran como una manifestación del principio de soberanía. La participación del Estado, a partir de las reglas que su propia Constitución le establece, hace que la soberanía se resuelva en la posibilidad de obligarse libremente en el Derecho Internacional.

2. En general diríamos que un estándar internacional puede violar la soberanía de los Estados en aquéllos casos en que se pretenda aplicar una fuente del DIDH que se haya consolidado sin la participación (directa o indirecta) del Estado. Así mismo es un tema de particular importancia la figura de los objetores persistentes que son Estados que se distancian de los elementos normativos de tratados o de la costumbre internacional que expresamente rechazan en todos los espacios.

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16. Re: Repreguntas al tutor De: Roberto Ramírez de León - Thursday, 9 de May de 2013, 17:44 Por qué no considerar que el sólo hecho de que ante la omisión de concluir la obra de alcantarillado se trasgreden derecho humanos, como son la educación y la salud, al menos, y en consecuencia determinar que no es indispensable (pero si útil) establecer el derecho humano al saneamiento para efecto de dar la razón a los quejosos. Pues de acuerdo al párrafo tercero todas las autoridades en el ámbito de sus competencias deben respetar, proteger, reparar y garantizar los derechos humanos, y en el ejemplo es claro que la omisión vulnera derechos.

En otras palabras, dado la cercanía de la escuela a la obra inconclusa y los casos de enfermedad ocasionados por lo mismo, considero que pasa a segundo plano la determinación de si existe o no un derecho humano al sistema de saneamiento, pues partiendo de esto se logra superar la presunción de constitucionalidad de la ley administrativa en el caso concreto.

Digo lo anterior porque me quedé con la impresión de que aquellos derechos humanos (salud y educación) los considera dependientes de que se determine en primer lugar el de saneamiento. Esto último, creo, pudiera ser así, en caso de que en las inmediaciones de la obra inconclusa no se estuvieran presentando otras violaciones a derechos humanos. Respuesta del profesor: Estimado Roberto, agradezco mucho tus preguntas y te comparto algunos elementos de análisis al respecto.

1. Coincido contigo respecto a que el derecho al saneamiento básico no es el único tema en discusión. Lo verdaderamente importante es lograr identificar los argumentos por medio de los cuales podemos garantizar los derechos que han sido violados.

2. El análisis que se propone no se basa en el tema del saneamiento como único derecho, sino como derecho articulador, que le da sentido al principio constitucional de interdependencia. En este sentido, uno de los hechos jurídicamente más relevantes del caso es la decisión administrativa de suspender la obra de construcción del alcantarillado, pues con ello afectó a un sector de la sociedad. Así, la suspensión de la obra se relaciona directamente con el saneamiento básico y de manera consecuencial (la falta de conclusión de la obra) afecta la salud, la vivienda, la vida digna en general, etcétera.

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3. Es cierto que aun si dejamos de lado el derecho al saneamiento se pueden encontrar otras violaciones a derechos como la salud, la educación, la vida digna. Sin embargo, lo cierto es que ante el análisis de estos derechos vendrá necesariamente la pregunta respecto a si es obligación del Estado construir los servicios de alcantarillado y si ésta es una obligación en materia de derechos humanos.

4. También se tendrá que responder a la objeción de que los derechos económicos sociales y culturales son de realización progresiva y que se garantizan en la medida de los recursos disponibles. Por ende si el saneamiento es un derecho humano, como en efecto ha sido reconocido, su violación acarreará la afectación de otros derechos humanos, lo que es una evidencia contundente del principio de indivisibilidad de los derechos humanos.