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CURSO DE ESPECIALIZACIÓN EN “LAVADO DE ACTIVOS” Sumilla: “Lavado de activos y criminalidad organizada” Docente: Dr. Marcial Paucar Chappa CASO № 01 La Primera Fiscalía Penal de Antidrogas de “Santa Lucía” con fecha 20 de mayo del 2006 promovió acción penal contra Giacomo Fiandaca por el delito de lavado de activos, teniendo como tesis la existencia de una organización criminal dedicada a la adquisición, almacenamiento y acondicionamiento de clorhidrato de cocaína con fines de transporte y posterior comercialización a nivel internacional, y que para lograr su cometido constituyeron múltiples empresas fachada donde aparecieron frecuentemente como accionistas o miembros de Directorio el beneficiado así como personas de su entorno, lo que les permite extraer subrepticiamente del país grandes cantidades de droga y les genera grandes cantidades de dinero que tienen que ser introducido en el sistema económico financiero formal, actividad ilícita que los hermanos Giacomo y Fabrizzio Fiandaca habrían efectuado con la connivencia y el soporte legal del abogado Carlos Paccini Ferro, principal responsable de las acciones del blanqueo de dinero obtenido por los antes mencionados en sus actividades de TID; que la hipótesis incriminatoria propuesta por la Fiscalía Provincial Penal, partió de un hecho concreto: la investigación judicial seguida por las autoridades holandesas por el delito de tráfico de drogas, seguido entre otras personas, contra Giacomo Fiandaca; éste proceso judicial seguido en Holanda, terminó en forma definitiva el 18 de marzo del 2009, así se puede corroborar con los documentos que obran en el Registro de la Fiscalía de Holanda Nº 10/604490-05, 10/601094-06, 10/601095-06, que el proceso penal seguido contra Giacomo Fiandaca, en el país de Holanda relacionado al Tráfico Ilícito de Drogas entre Perú y Holanda, ocurrido en el mes de Noviembre del 2005, descubierto en el Puerto de Róterdam Holanda, con el decomiso de 1,655 kilogramos de alcaloide de cocaína, es el mismo hecho que dio inicio a las investigaciones preliminares, conforme se detalla en el atestado policial Nº 010-05- 2006-DIRANDRO-PNP/DINFI-EEII y sus demás documentos que lo amplían, investigación que sustentó y dio inicio a la correspondiente denuncia fiscal y al presente proceso; que por este hecho de tráfico ilícito de drogas de Perú a Holanda, la Fiscalía Provincial Antidrogas de “Santa Lucía” también promovió acción penal contra otras personas, la misma Fiscalía no promovió acción penal entre otros contra el beneficiado, por este delito de tráfico ilícito de drogas agravada, simplemente porque en aquel momento ya venía siendo investigado y/o juzgado en el citado proceso penal que se siguió en Holanda; no es que la Fiscalía Provincial Antidrogas, la Fiscalía Superior Penal Especializada, el Juzgado Especializado, ni la Sala Penal Nacional en una instrucción de más de 4 años (con múltiples ampliaciones probatorias fáctico-jurídico, e incluso subjetivas), no hubieran advertido de este hecho calificado como tráfico ilícito de drogas, y que podría ser imputado también al beneficiado, máxime si como sostiene la Fiscalía Adjunta Suprema en el citado Dictamen Nº 1474-2010 dicha persona es uno de los supuestos cabecillas de la organización internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas; simplemente lo que sucedió es que en tanto hecho notorio, objetivo y subjetivamente calificado como tráfico ilícito de drogas y que podría imputárselo a dicho ciudadano, ya venía

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CURSO DE ESPECIALIZACIÓN EN “LAVADO DE ACTIVOS” Sumilla: “Lavado de activos y criminalidad organizada”

Docente: Dr. Marcial Paucar Chappa

CASO № 01 La Primera Fiscalía Penal de Antidrogas de “Santa Lucía” con fecha 20 de mayo del 2006 promovió acción penal contra Giacomo Fiandaca por el delito de lavado de activos, teniendo como tesis la existencia de una organización criminal dedicada a la adquisición, almacenamiento y acondicionamiento de clorhidrato de cocaína con fines de transporte y posterior comercialización a nivel internacional, y que para lograr su cometido constituyeron múltiples empresas fachada donde aparecieron frecuentemente como accionistas o miembros de Directorio el beneficiado así como personas de su entorno, lo que les permite extraer subrepticiamente del país grandes cantidades de droga y les genera grandes cantidades de dinero que tienen que ser introducido en el sistema económico financiero formal, actividad ilícita que los hermanos Giacomo y Fabrizzio Fiandaca habrían efectuado con la connivencia y el soporte legal del abogado Carlos Paccini Ferro, principal responsable de las acciones del blanqueo de dinero obtenido por los antes mencionados en sus actividades de TID; que la hipótesis incriminatoria propuesta por la Fiscalía Provincial Penal, partió de un hecho concreto: la investigación judicial seguida por las autoridades holandesas por el delito de tráfico de drogas, seguido entre otras personas, contra Giacomo Fiandaca; éste proceso judicial seguido en Holanda, terminó en forma definitiva el 18 de marzo del 2009, así se puede corroborar con los documentos que obran en el Registro de la Fiscalía de Holanda Nº 10/604490-05, 10/601094-06, 10/601095-06, que el proceso penal seguido contra Giacomo Fiandaca, en el país de Holanda relacionado al Tráfico Ilícito de Drogas entre Perú y Holanda, ocurrido en el mes de Noviembre del 2005, descubierto en el Puerto de Róterdam Holanda, con el decomiso de 1,655 kilogramos de alcaloide de cocaína, es el mismo hecho que dio inicio a las investigaciones preliminares, conforme se detalla en el atestado policial Nº 010-05-2006-DIRANDRO-PNP/DINFI-EEII y sus demás documentos que lo amplían, investigación que sustentó y dio inicio a la correspondiente denuncia fiscal y al presente proceso; que por este hecho de tráfico ilícito de drogas de Perú a Holanda, la Fiscalía Provincial Antidrogas de “Santa Lucía” también promovió acción penal contra otras personas, la misma Fiscalía no promovió acción penal entre otros contra el beneficiado, por este delito de tráfico ilícito de drogas agravada, simplemente porque en aquel momento ya venía siendo investigado y/o juzgado en el citado proceso penal que se siguió en Holanda; no es que la Fiscalía Provincial Antidrogas, la Fiscalía Superior Penal Especializada, el Juzgado Especializado, ni la Sala Penal Nacional en una instrucción de más de 4 años (con múltiples ampliaciones probatorias fáctico-jurídico, e incluso subjetivas), no hubieran advertido de este hecho calificado como tráfico ilícito de drogas, y que podría ser imputado también al beneficiado, máxime si como sostiene la Fiscalía Adjunta Suprema en el citado Dictamen Nº 1474-2010 dicha persona es uno de los supuestos cabecillas de la organización internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas; simplemente lo que sucedió es que en tanto hecho notorio, objetivo y subjetivamente calificado como tráfico ilícito de drogas y que podría imputárselo a dicho ciudadano, ya venía

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siendo objeto en un proceso penal; que en la etapa intermedia del proceso, la causa penal fue elevada a la Segunda Fiscalía Suprema Penal con la finalidad de que resolvieran la discrepancia entre la Fiscalía Superior Penal Especializada y la Sala Penal Nacional, siendo aquella la que expuso y sustentó en el dictamen del 25 de febrero de 2010, que no existían elementos para sustentar una acusación fiscal entre otros contra el beneficiado, y en mérito a este sustento la Fiscalía solicitó el archivamiento definitivo del proceso seguido contra esta persona por el delito de lavados de activos; que en discrepancia con lo expuesto la Sala Penal de Nacional mediante resolución de fecha 9 de junio de 2010, consideró que sí existían elementos para formular acusación, entre otros contra el beneficiado por el delito de lavado de activos; por esta razón dispuso remitir los actuados a la Segunda Fiscalía Suprema Penal, la que al margen de resolver esta discrepancia, única razón por la que se elevó en consulta, mediante Dictamen N.º 1474-2010 declaró nulo e insubsistente el dictamen de la Fiscalía Superior Penal Especializada y dispuso la ampliación de la instrucción para que se realicen las diligencias que allí se anotan y se amplíe la denuncia y formalice acción penal contra el beneficiado por el delito de tráfico ilícito de drogas por los mismos hechos que ya fueron investigados y juzgados en Holanda; que todo ello no hace más que evidenciar el grave error en que incurrió la Fiscalía Suprema Penal, cuando apartándose de la razón de la consulta dispone ampliar el plazo de una instrucción, que aún admitiendo que la Fiscalía Suprema Penal tenía facultad para solicitar en plazo ampliatorio, en el caso concreto analizado, se está vulnerando el haberse solicitado la ampliación de la instrucción para comprenderse a Giacomo Fiandaca por el delito de tráfico ilícito de drogas. 3. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus. 4. Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, tal acto no configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus por cuanto dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Exp. Nº 4052-2007-PHC/TC; Exp. Nº 5773-2007-PHC/TC; Exp. Nº 2166-2008-PHC/TC, entre otras). 5. Que si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus este Tribunal puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y al principio ne bis in ídem en el marco de la investigación preliminar o al formalizar la denuncia; ello ha de ser posible siempre que exista conexidad entre estos y el derecho fundamental a la libertad individual, de modo que la afectación o amenaza al derecho constitucional conexo también incida negativamente en la libertad individual; supuesto de hecho que en el caso de autos no se presenta, pues se advierte que los hechos que el accionante considera lesivos a los derechos constitucionales

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invocados, como es el Dictamen Nº 1474-2010 emitido por la Segunda Fiscalía Suprema Penal que declaró nulo e insubsistente el dictamen de la Fiscalía Superior Penal Especializada y dispuso la ampliación de la instrucción para que se realicen las diligencias que allí se anotan y se amplíe la denuncia y formalice acción penal contra el beneficiado por el delito de tráfico ilícito de drogas y que el Fiscal Provincial de la Cuarta Fiscalía de Criminalidad Organizada, don Luis Guillermo Arellano Martínez formalizó denuncia contra el beneficiado por delito de tráfico ilícito de drogas sin conocer los alcances del proceso penal instaurado en Holanda, no tienen incidencia directa en su derecho a la libertad personal ni constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad (RTC Nº 4052-2007-PHC, caso Zevallos Gonzales; RTC Nº 4121-2007-PHC, caso Méndez Maúrtua; STC Nº 0195-2008-PHC, caso Vargas Cachique, entre otras). 6. Que por consiguiente dado que las reclamaciones del recurrente no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta en aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. I. RESPONDA LA SIGUIENTE PREGUNTA: ¿Cuál es la relación existente entre el lavado de activos y la criminalidad organizada? ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________

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CURSO DE ESPECIALIZACIÓN EN “LAVADO DE ACTIVOS” Sumilla: “Etapas del lavado de activos y participación de personas naturales y jurídicas”

Docente: Dr. Marcial Paucar Chappa

CASO № 02 Que, los hechos objeto de imputación por los cuales fue condenado el investigado Jason Statham, debidamente individualizado conforme la ficha de datos de identificación de la INTERPOL - LIMA obrante a fojas ocho, corroborados con la copia del documento (Reg. N° 001254048) obrante a fojas cincuenta y uno, y sus generales de ley anotadas en la diligencia judicial de fojas veinticinco, estriban en que conjuntamente con su hermano Frank Statham, eran socios de la Empresa BK - USA Corp., dedicada en un principio a la venta de piezas de repuestos de computadoras; y posteriormente al ensamblaje y exportación de computadoras, dado que ambos han estudiado en la Universidad de Boston. Indicándose que Jean Reno, representante de ventas de la Empresa BART International, y principal testaferro de Gerard Garrat Fontainebleau (traficante de armas de destrucción masiva), dedicada a la exportación de repuestos de computadoras a América Latina, recibió la propuesta de Martín Vargas y Carlos Paccini, quienes se hicieron pasar como representantes de la empresa Alfa Tek (empresa encubierta establecida por el Servicio de Impuestos Internos - IRS - con la meta de investigar actividades de lavado de dinero), diciéndole que querían realizar compras de mercadería por un monto de cien mil dólares americanos en efectivo, (US$ 100,000.00) pero que no debía informarse a la IRS a través de la presentación del formulario ocho mil trescientos (de conformidad con las leyes de Estados Unidos, toda empresa está obligada a presentar dicho formulario cuando realicen una transacción que involucre el recibo de moneda legal de los Estados Unidos de América por un monto mayor a cien mil dólares americanos); el cual (Jean Reno), los puso en contacto con el investigado Jason Statham, quien aparentemente no tenía dicha política ante sus clientes; accediendo éste a comprar mercadería para la empresa Alfa Tek. Indicándose, que cuando Martín Vargas le entregó el dinero en efectivo, le hizo hincapié que el dinero provenía de un grupo de delincuencia organizado de Colombia (que tenía además vínculos con la “Yakuza japonesa”, así como la Mafia rusa del clan “Kosovo”, las cuales habían formado alianzas para el transporte de drogas internacional, desde Lima a diferentes partes de Europa y Asia Central), y que los productos que comprase, iban a ser enviados a dicho país a través de la Empresa Business Pack (de propiedad de Muhamad Hani cabecilla de una organización dedicada al tráfico de armas internacional), y vendidos en pesos colombianos; por lo cual, no se debía informar la transacción mediante el formulario ocho mil trescientos del IRS; asegurándole Jason Statham, que no iba informar dicha operación comercial, en tanto en cuanto reciba un 5% de las operaciones comerciales, tal como ha venido haciendo los últimos años con otras organizaciones, tales como el Cartel de “Canevo”, y el Cartel de “Mancora Beach”; realizándose dichas transacciones en varias oportunidades durante los años 2005 y 2011, respectivamente, desde varias sucursales de la Empresa BK - USA Corp., ubicadas en las ciudades de Londres, Milán, Bangkok y Vancouver. Precisándose, que la empresa Alfa Tek se hizo pasar por un agente de compras; Martín Vargas era un agente encubierto del IRS, y Carlos Paccini era un informante confidencial; además, que las oficinas de Alfa Tek estaban especialmente equipadas con cámaras de video e instrumentos de grabación de audio que se utilizaban para recabar pruebas en contra de los lavadores de dinero.

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I. RESPONDA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.- ¿Cuáles son las etapas del lavado de activos y qué actos de lavado se llevan en ellas? ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ 2.- ¿Cuál es la responsabilidad penal de Frank Statham, Martín Vargas y Carlos Paccini? ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ 3.- ¿Cuál es la responsabilidad penal de las personas jurídicas? ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________

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CURSO DE ESPECIALIZACIÓN EN “LAVADO DE ACTIVOS” Sumilla: 1. Tipologías de lavado de activos; 2. Conocimiento del origen ilícito; 3.

Tipificación del delito de lavado de activos Docente: Dr. Marcial Paucar Chappa

CASO № 03

Se imputa a los encausados Mariana Torres Ortega, Rodrigo Nole Zapata, Flor Paico Vega e Ignacio Coronado Zegarra haber intervenido en el blanqueo de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas convirtiéndolo en bienes y/o repartiéndolo para su ingreso en el circuito económico con el propósito de ocultar su origen, propiedad u otra circunstancia ilícita; en este sentido, el cargo atribuido a cada encausado es el siguiente: i) a la encausada Mariana Torres Ortega, de nacionalidad brasileña, se le imputa haber recibido envíos de dinero provenientes del exterior efectuados por su cónyuge, el sentenciado Julio Pérez Bernal, quien utilizó otros nombres a efecto de que no sea identificado, siendo que el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, recibió la cantidad de cinco mil dólares americanos enviados por Mario Gómez Paz desde Buenos Aires -Argentina; el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, recibió seis mil dólares americanos, enviados por Sergio Gonzales desde Buenos Aires; el trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, recibió cuatro mil dólares americanos enviados por Sergio Gonzales desde Buenos Aires; y el trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, recibió la cantidad de dos mil seiscientos dólares americanos enviados por Mario Gómez Paz desde Bolivia; dinero de origen ilícito proveniente del tráfico internacional de drogas en el cual se encuentra vinculado Julio Pérez Bernal, siendo la encausada Mariana Torres Ortega, quien se encargaba de efectuar las transacciones financieras y comerciales; que, asimismo, se le atribuye haber adquirido el vehículo marca Toyota de placa de rodaje BGS-ochocientos, el vehículo Tico de placa de rodaje AOZ-cuatrocientos treinta, el remolque de placa de rodaje Zl-dos mil noventa y tres, y haber recibido giros por la suma de cuatro mil dólares americanos procedentes de Paraguay; ii) a la encausada Flor Paico Vega se le atribuye tener registrado a su nombre el vehículo marca Nissan de placa SQJ-cuatrocientos sesenta y uno, no habiendo acreditado la procedencia del dinero con el que adquirió ese vehículo, por lo que no se descartó que esté incurriendo en receptación de los bienes de propiedad de su hijo, el procesado Edwin Figueroa, quien se encuentra involucrado en actividades de tráfico ilícito de drogas a nivel internacional bajo el mando de Julio Pérez Bernal, sentenciado en estos mismos autos; iii) al encausado Rodrigo Nole Zapata se le imputa ser propietario del inmueble ubicado en el sub lote número quince "F" de la manzana "M" de la avenida Felipe Mendizábal de la Urbanización La Rinconada del Lago, primera etapa – La Molina, y del vehículo marca Nissan de color azul de placa XQ-nueve mil novecientos noventa y seis, no habiendo sustentado la procedencia del dinero con el que adquirió dichos bienes; y iv) al encausado Ignacio Coronado Zegarra se le atribuye haber recibido giros de dinero procedentes de Holanda, Chile y Bolivia por un total de seis mil quinientos noventa dólares americanos con tres centavos.

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PREGUNTAS 1.- ¿La imputada Mariana Torres Ortega debía presumir la existencia de operaciones de lavado de dinero? ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ 2.- ¿Julio Pérez ha cometido delito de lavado de activos? ¿Por qué? ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ 3.- ¿Qué tipologías de lavado de activos podemos advertir en el presente caso? ¿Qué características presentan en el caso? ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________

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CURSO DE ESPECIALIZACIÓN EN “LAVADO DE ACTIVOS” Sumilla: 1. Adecuación típica de actos de conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia, y

de transporte de dinero en efectivo. 2. Tipicidad subjetiva: tendencia interna trascendente Docente: Dr. Marcial Paucar Chappa

CASO № 04

1. En lo relativo al acusado Renzo Cartulín Mazuelos, Presidente del Hotel La Patagonia S.A. y Gerente General de EMPORIO SRL, operadora del Casino María Angélica, se tiene que fue acusado porque realizó dos operaciones con el imputado José Luis Sauñe Medina, en los años 1997 y 1998:

A) La primera, referida a la adquisición del 14% de las participaciones de EMPORIO SRL por un monto total de US$ 1’320,000.00 dólares americanos.

B) La segunda, circunscripta a un préstamo personal de aquél por un monto de US$ 284,000.00 dólares americanos, mutuo celebrado el 30 de junio de 1998 (minuta) y elevado a escritura pública el 09 de septiembre de ese año.

2. Ambas operaciones están documentadas y, en el caso de la primera, contabilizadas en la empresa, incluso la transferencia de participaciones se comunicó –conforme a la ley de la materia— a la Comisión Nacional de Casinos de Juego, que anunció la operación los días 23 y 24 de octubre de 1997 en los Diarios Expreso y El Peruano; el imputado Sauñe Medina, para estas operaciones, utilizó el sistema financiero, en especial de sus cuentas en el Atlántica Security Bank; y, a su vez, el imputado Cartulín Mazuelos ha venido pagando la deuda contraída con dicho encausado. 3. La empresa Hotel La Patagonia S.A., al año 1997, tiene deudas a largo plazo con el sistema financiero nacional y celebró un arrendamiento financiero para la ampliación del hotel con una segunda torre, así como fluido de ingresos relacionados con las operaciones comerciales propias de su giro. 4. El Informe Pericial Contable de fojas 10,906, ratificado a fojas 12,182, acredita no sólo que las empresa Hotel La Patagonia y EMPORIO estaban operativas y que la primera registra deudas financieras sustantivas a consecuencia de su actividad mercantil pero a través de transacciones propias de la actividad bancaria, sino que tanto el valor de la transacción referida a la venta de participaciones de EMPORIO era razonable en función al valor del negocio en su conjunto, cuanto que todas las operaciones realizadas por ambas empresas tienen sustento documentario. 5. El imputado Cartulín Mazuelos refirió que conoció a Sauñe Medina en el año 1997 por intermedio del funcionario del Banco de GTZ Rómulo Zuzunaga Zaldívar y que fue dicho funcionario quien aconsejó al acusado Sauñe Medina invertir en el Casino María Angélica, a cuyo efecto tomó conocimiento de dos cartas remitidas por el Prismabanco de Panamá, de 06 de mayo

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de 1997, en las que señalaba que José Luis Sauñe Medina y su madre María Medina de Sauñe eran importantes y antiguos clientes de dicha entidad bancaria. 6. El testigo Zuzunaga Zaldívar, en su declaración de fojas 5,874, expone que tanto Sauñe Medina y su madre cuanto Renzo Cartulín Mazuelos eran clientes del Atlántica Security Bank y del Banco GTZ, que presentó a Cartulín Mazuelos y Sauñe Medina en junio de 1997 cuando ocasionalmente él se encontraba en el Casino María Angélica, aunque niega haber recomendado al acusado Sauñe Medina y a la señora María Medina de Sauñe para que inviertan en el negocio. 7. En sede judicial y en la audiencia han declarado diversos empleados del Casino María Angélica, los mismos que han expresado que Zuzunaga Zaldívar concurrió al Casino buscando a los dueños del mismo, lo que es confirmado por el imputado absuelto Pedro Maldonado, señalando que tuvo una reunión de trabajo con Zuzunaga Zaldívar, Sauñe Medina y María Medina de Sauñe. 13. El imputado Angello Gogin Pizarro declaró en sede policial acerca de un comentario que le hizo Renzo Cartulín Mazuelos acerca de que le parecía que Sauñe Medina “…era un narcazo…”, versión que no ha sido reiterada por éste a nivel procesal, y que ha sido rechazada por Renzo Cartulín Mazuelos. PREGUNTA 1.- ¿El imputado Cartulín Mazuelos sabía o podía presumir el origen delictivo de los activos que proporcionó a EMPORIO SRL y a él en forma personal? ______________________________________________________________ ________________________________________________________ ________________________________________________________ ________________________________________________________ ________________________________________________________ ________________________________________________________ ________________________________________________________ ________________________________________________________ ________________________________________________________ ________________________________________________________ ________________________________________________________ ________________________________________________________ ________________________________________________________ ________________________________________________________ ________________________________________________________ ________________________________________________________ ________________________________________________________ ________________________________________________________ ________________________________________________________ ________________________________________________________ ________________________________________________________ ________________________________________________________

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CURSO DE ESPECIALIZACIÓN EN “LAVADO DE ACTIVOS” Sumilla: 1. Tipificación de las modalidades del delito de lavado de activos. 2. Individualización

de responsabilidad penal de partícipes. Docente: Dr. Marcial Paucar Chappa

CASO № 05

Con anterioridad a junio de 2002 residía en Miraflores una persona natural de Tingo María llamada Guillermo Alexander Rojas, que tenía a su disposición importantes sumas de dinero en efectivo procedentes de la trata de personas internacional. Este dinero lo recibía de personas que controlaban en Lima la captación, traslado y distribución de jóvenes mujeres procedentes de Tingo María, Barranquilla, Medellín, y de Europa del Este y Asia, en actuación coordinada con otras que, desde la región de Tingo María, luego de hacerlas ingresar ilegalmente al país, las trasladaban a los distritos más importantes de Lima, tales como Miraflores, La Molina, Surco y Barranco para fines de explotación sexual. Una de estas personas era un sujeto también natural de Tingo María conocido como “Pacho”, residente en dicha ciudad. Guillermo Alexander Rojas fue detenido en Miraflores el 1 de mayo de 2003, llevando consigo tres jóvenes mujeres de nacionalidad ucraniana y polaca, de edades entre los 20 y 23 años de edad, con pasaportes falsos, y con identidades falsas; asimismo, al recabarse el Dictamen Pericial de Toxicología Forense N° 00154-2003 se determinó que se encontraban drogadas (estadio letárgico). Leopoldo Martínez Vidal, antes de junio de 2002, se contactó con Rojas, quien le propuso realizar ingresos en cuentas corrientes a fin de obtener cheques nominativos en dólares. Desde septiembre de 2002 a abril de 2003 Leopoldo ingresó, en 30 operaciones, un total de S/.320,000.00 nuevos soles que le fueron entregados por Rojas, obteniendo US$ 119,000.00 dólares en efectivo y cheques bancarios, unos al portador y otros a nombre de Leopoldo u otras personas cuyos nombres le dio Rojas, a quien aquél entregaba los cheques. Rafael Ortega Perea comenzó a recibir en abril de 2003 o con anterioridad, dinero en efectivo procedente de la trata de personas internacional para que procediese a su conversión en cheques bancarios en dólares. Tales sumas se las entregaban personas encargadas de controlar el traslado y la distribución de mujeres jóvenes en Lima, que también surtían de dinero a Rojas con igual fin. Con posterioridad, Ortega Perea facilitaría dinero en efectivo para la obtención de cheques en dólares a Jesús Villaseñor Palomino y, a través de éste, a los abogados Vela Carrión y Vela Sánchez. Ortega Perea propuso a Villaseñor la adquisición de cheques en divisas para la importación de automóviles. Villaseñor desde abril hasta julio de 2003 efectuó 11 ingresos de dinero en efectivo en la cuenta corriente abierta a su nombre, por S/.440,025.00 nuevos soles, que le fue facilitando Ortega Perea, recibiendo de la entidad bancaria cheques nominativos a nombre de individuos cuyos nombres eran indicados por Ortega Perea.

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Transcurrido agosto, Villaseñor decidió no hacer él mismo más adquisiciones de cheques y propuso realizar operaciones de ese tipo a Vela Carrión y Vela Sánchez, abogados que le estaban llevando asuntos de constitución de sociedades y otros. A instancia de Villaseñor, de quien recibían el dinero ambos abogados, realizaron varias operaciones de ingreso de dinero en nuevos soles en cuentas corrientes a su nombre y en alguna ocasión en la cuenta de una sociedad que les encomendó constituir Villaseñor, por un importe aproximado de S/.250,000.00 nuevos soles, obteniendo cheques nominativos en dólares a nombre de personas desconocidas. Villaseñor entregaba a Vela Carrión o Vela Sánchez el dinero en efectivo. Los cheques eran entregados a Villaseñor, quien se los hacía llegar a Ortega Perea. Para justificar los cambios de dinero se declaraban importaciones de vehículos y otras mercancías, que en realidad nunca se produjeron, pero todos recibían comisión entre el 3% y 4% de las divisas por intervenir en tales operaciones. El abogado de un estudio ubicado en Miraflores, Jorge Scarpa del Castillo, había conocido antes de 2003 a un sujeto residente de Tingo María apodado “Pacho”, quien en el mes de septiembre de 2002 le encargó, desde dicha zona del país, se hiciese cargo de la defensa de dos individuos naturales de Hungría y Serbia que se encontraban con mandato de detención en Lima por presunto delito de trata de personas. Scarpa recibió días más tarde la visita en su despacho de una mujer enviada por “Pacho”, que le entregó S/.7,600.00 nuevos soles en efectivo y le pidió recibo, en el que se hacía constar que el dinero era por el pago de una deuda de la mujer con un cliente anónimo del despacho y que el letrado desconocía el origen y pormenores de la deuda. A fines de 2002, “Pacho”, que continuaba en Tingo María, encargó telefónicamente a Jorge Scarpa del Castillo gestiones tendientes a cobrar 24 cheques emitidos en San Isidro por “Thomas Cook Travelers Cheques S.A.C.” por un importe de US$ 760,037.00 dólares, que se hallaban en poder de “Pacho”. Scarpa entregó a un representante de “Thomas Cook” los 24 cheques y recibió de éste un talón al portador por importe de S/.60,027.00 nuevos soles y otro nominativo a favor de Scarpa por S/.3’296,935.00 nuevos soles. Scarpa se puso en contacto telefónico con “Pacho” para saber cómo debía hacerle llegar el dinero, y “Antonio”, persona de confianza de “Pacho” en Miraflores, a quien Scarpa ya conocía, le manifestó a Scarpa que mandaría a una persona a recoger el talón. A tal fin, Leopoldo Martínez Vidal y Guillermo Alexander Rojas comparecieron al despacho profesional de Scarpa y se hicieron cargo de recoger la suma de S/.60,027.00 nuevos soles. Con posterioridad al 1 de mayo de 2003, Scarpa recibió por teléfono encargo de “Pacho” referido a asumir la defensa de Rojas.

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PREGUNTAS 1. DESARROLLE LA IMPUTACIÓN CONCRETA PARA CADA INVESTIGADO (ACTOS DE CONVERSIÓN, TRANSFERENCIA, OCULTAMIENTO, TENENCIA, TRANSPORTE DE DINERO EN EFECTIVO) Guillermo Alexander Rojas: _______________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ Leopoldo Martínez Vidal: _________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ Rafael Ortega Perea: _____________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ Jesús Villaseñor Palomino:________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ Vela Carrión y Vela Sánchez:______________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ Jorge Scarpa del Castillo:_________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ “Pacho”: _______________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________

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CURSO DE ESPECIALIZACIÓN EN “LAVADO DE ACTIVOS” Sumilla: 1. Diferenciación entre conductas de los artículos 1, 2 y 3 del D.L. N° 1106

Docente: Dr. Marcial Paucar Chappa

CASO № 06 Encausado “”H”” 1. Que en lo concerniente al encausado “”H””, no se ha tenido en cuenta que dicho encausado fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas por el hallazgo de una gran cantidad de clorhidrato de cocaína en el BAP ETEN en el año 1989, sindicando a su hermano “”E”” como participe en estas actividades. 2. Del mismo modo, no se consideró que no sustentó satisfactoriamente las actividades económicas a las que afirma dedicarse, y, por otro lado, durante el juicio oral -véase fojas 2345 y 2352- admitió que recibió dinero de ““M””, desde Argentina, sabiendo que se trataba de su hermano “”E”” y que el dinero era para su padre, quien por el contrario, niega haber recibido tal dinero. 3. De igual forma, no se valoró que, según el reporte de Serviban Sociedad Anónima, el encausado “”H”” recibió transferencias de dinero desde el extranjero y, si bien afirma que las mismas estaban relacionadas con sus actividades de venta de cochinilla, en autos no existen elementos de juicio que corroboren que se dedica a tal actividad o alguna otra que le reporten ingresos económicos lícitos, situación que determina que se lleve a cabo un nuevo juzgamiento a fin de determinar fehacientemente su inocencia o culpabilidad. Encausada “”N”” 1. Que con relación a la encausada “”N””, la Sala no ha valorado que fue conviviente del encausado “”H””, sentenciado por tráfico ilícito de drogas y hermana de “”L””, intervenido en la localidad de Tiquina, La Paz, por el transporte de gran cantidad de cocaína según el informe de fojas 496, ni que el encausado “”H”” le transfirió el vehículo Toyota Corolla de placa AQE - 506 y, lo vendió por la suma de US$ 3,500.00 dólares. 2. Asimismo, se logró establecer que es propietaria de diversos bienes sin adjuntar documentación que acredite ingresos anteriores a la adquisición del camión marca Volvo de placa YI - 1783, valorizado en US$ 18,000.00 dólares americanos, por lo que, se hace necesario que su situación jurídica sea determinada en un nuevo juzgamiento.

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Encausada “”B”” 1. Que respecto a la encausada “”B””, la Sala no ha tomado en cuenta que en sus declaraciones de fojas 187 y 1401 señaló que adquirió el vehículo de placa BGS - 019 en la ciudad de Tacna, en agosto de 2000 por la suma de US$ 6,300.00 dólares americanos con dinero procedente de los ahorros de sus pagos como secigrista y empleada de los Centros Médicos "Leonor Saavedra" y el Centro Médico Vida y Salud Sociedad Anónima Cerrada, así como propinas de su tío en los Estados Unidos de Norteamérica, sin acreditar debidamente dichas afirmaciones, pues únicamente adjuntó liquidaciones de pago del Centro Médico Vida y Salud por S/.1,371.25 nuevos soles correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil -véase fojas 972 a 980-, lo cual resulta insuficiente para sustentar el monto invertido en la compra del vehículo. 2. Tampoco se consideró que de acuerdo con el reporte de la empresa Serviban Sociedad Anónima, el 15 de marzo de 2000 recibió US$ 5,000.00 dólares americanos de “”JK”” desde España señalando que era de parte de su pareja sentimental “”BOB””, para ser invertidos en su viaje a España, no obstante, durante el juicio oral indicó que no realizó algún trámite para viajar a dicho país -véase fojas 2438 y 2446-. 3. Asimismo, no se consideró la información contenida en la Nota de Inteligencia N° 001-X24J-A5, obrante de fojas 48 a 102, respecto a que el vehículo de propiedad de la encausada “”B”” era utilizado por su tío “”V””, también vinculado a organizaciones de tráfico ilícito de drogas, por lo que, al existir indicios sobre su participación en el delito de tráfico ilícito de drogas, se hace imprescindible se lleve a cabo un nuevo juzgamiento para establecer debidamente su situación jurídica. PREGUNTA 1.- ¿Qué tipos de actos (conversión, transferencia, ocultamiento, tenencia o transporte de dinero) del delito de lavado de activos realizaron los encausados “”H””, “”N”” y “”B””? _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________

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CURSO DE ESPECIALIZACIÓN EN “LAVADO DE ACTIVOS” Sumilla: “Valoración de la prueba en el delito de lavado de activos”

Docente: Dr. Marcial Paucar Chappa

CASO № 07 A. Con relación a la imputación por lavado de activos Cuestión previa. Para efectos de la determinación de la responsabilidad del Acusado “”X””, respecto a la imputación fiscal por lavado de activos, la Sala estima que si bien la imputación está vinculada al supuesto fáctico constituido por el crecimiento desmesurado de la Empresa Aero Stark, en el periodo del 92 al 95, dicho crecimiento puede estar relacionado a la inyección de capitales de procedencia ilícita con anterioridad a dicho periodo. La valoración que se haga entonces respecto a actividades ilícitas, anteriores a dicho periodo, no implica desvincularse de la acusación fiscal, ni supone inobservar el principio de legalidad, teniendo en cuenta que: a) La verificación del acto de lavado, a través de la Empresa Aero Stark, en los términos de la imputación fiscal, se habría verificado en el periodo antes mencionado (supuesto fáctico). Empero, ello no es óbice para que en la valoración de la imputación el juzgador evalúe la existencia de hechos determinantes anteriores a dicho periodo; esto es, que los bienes de capital utilizados para constituir Empresa Aero Stark pueden haberse obtenido por una actividad ilícita anterior. b) La circunstancia que dichos bienes hayan sido generados con anterioridad a la vigencia del tipo penal de lavado de activos, no excluye la posibilidad que se utilice en un acto de lavado posterior a la vigencia del tipo penal, teniendo en cuenta el carácter secuencial y concatenado del delito en mención. Lo decisivo para fundar la responsabilidad por este delito, a nivel del tipo subjetivo, es el conocimiento por parte del agente de la procedencia ilícita del bien reciclado. Formuladas estas digresiones, el análisis valorativo que hará el Colegiado incluirá el periodo de constitución de la Empresa Taurus, para luego evaluar la constitución y crecimiento de la Empresa Aero Stark. Constitución de la Empresa Taurus. La Sala considera pertinente precisar, que el acusado no ha podido sustentar con documentos los ingresos que formaron el capital social para la constitución de la citada empresa. En este contexto, los elementos de juicio que avalan tal afirmación son los siguientes: (i) El propio dicho del encausado, quien en la sesión de audiencia de fecha 17 de noviembre de 2004, argumentó que por el transcurso del tiempo no existen archivos que acrediten la procedencia del dinero. En este sentido, la declaración del acusado se ve corroborada con el Informe Contable N° 26-10-97-DINANDRO, el cual guarda relación con el Informe Contable N° 39 – DIRF, su fecha 05 de agosto de 1983, en el cual se concluye que la Empresa Taurus no cuenta con las operaciones realizadas durante los

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ejercicios contables de 1980 a 1981, hallándose incompleta la correspondiente al año de 182, tal como se advierte de fojas 53,826 del Tomo J – 3. (ii) Aunado a ello, en los años precedentes a la creación de la citada empresa, el Acusado “”X”” contaba con menos de 18 años de edad, habiendo sido separado de la Escuela de la Fuerza Aérea mediante Resolución Ministerial N° 593 – 75/ AE de fecha 22 de abril de 1975 y dado de baja con Resolución Ministerial N° 1724-76/ AE, de fecha 18 de octubre de 1976. Hecho que es corroborado con el Oficio Reservado U – 50 SGFA - CIO 736 que obra en autos de fojas 78,940 a 78,941. (iii) Además, es importante precisar que años antes a la creación de la citada empresa, se produce la muerte del padre del acusado, señor “”Y””. A los familiares sobrevivientes no se les otorgó ningún pago de seguro o indemnización, tal como se advierte del Oficio N° 108-2005 -PROMIEN - MINSA, el cual adjunta la Resolución N° 877 -77 -SA, que obra en el Tomo T – 4, anexo 26 del Parte Ampliatorio N° 25-11-97– DINANDRO que obra a fojas 2,838 del expediente. (iv) Por otro lado, no obstante que el Acusado “”X”” ha manifestado que la citada empresa le reportó utilidades, debe mencionarse además que las mismas fueron producto de los seguros cobrados a raíz de los accidentes que sufrían las aeronaves, no siendo sólido el fundamento que dichos accidentes hayan sido consecuencia de acciones terroristas. En este sentido, el Colegiado considera que este tipo de acciones constituyen una modalidad propia de las organizaciones delictivas para darle apariencia legal al dinero proveniente de actividades ilícitas, reinsertándolos en el mercado financiero para evadir todo tipo de control. Indicio claro está que debe ser corroborado con otros indicios contingentes. (v) Por otro lado, es de precisar que el Acusado “”X”” sustenta en forma reiterada durante el desarrollo del proceso, su solvencia económica tomando como referencia el Parte Ampliatorio N° 25-11-97– DINANDRO. No obstante, el Colegiado concluye que dicho documento carece de valor probatorio, por las razones que a continuación se detallan: En el citado documento no se acredita instrumentalmente el aporte de los socios fundadores de la Empresa Taurus para su constitución en el año de 1980. En este sentido, la Sala considera que la señora “”W” viuda de “”Y”” no se encontraba en posibilidades económicas para aportar los S/.800,000.00 nuevos soles iniciales para la conformación de la Empresa Taurus, toda vez que ésta recibía una exigua pensión por viudez. Asimismo, el aporte de los S/.50,000.00 mil soles por parte del Acusado “”X”” no se sustenta en actividades lícitas o trabajos estables ya que el citado encausado había sido recientemente separado de la Fuerza Aérea. Asimismo, en el citado parte no obra documento alguno que avale la procedencia de los US$ 23,855.00 dólares americanos, con los cuales la Empresa Taurus adquirió su primera avioneta en el año de 1980, ni tampoco el aumento de capital social que con fecha 12 de febrero del año en mención se realizó por parte de los socios, el cual se vio incrementado en S/.14,000.00 soles adicionales. En este contexto, el Colegiado precisa que si bien el Acusado “”X”” ha venido sosteniendo que dicho aumento de capital provenía del cobro del seguro por el siniestro de la avioneta de matrícula OB – 1189, esta versión queda desacreditada ya que la aseguradora recién hizo efectivo el pago en abril de 1982, es decir, cerca de dos años posteriores al incremento del capital social de la Empresa Taurus.

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PREGUNTA 1.- ¿Se encuentra de acuerdo con la valoración probatoria sustentada en prueba indiciaria? ¿Desarrolle 3 Fundamentos por los cuales se encuentra en acuerdo o desacuerdo? _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________

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CURSO DE ESPECIALIZACIÓN EN “LAVADO DE ACTIVOS” Sumilla: Prueba indiciaria en el delito de lavado de activos

Docente: Dr. Marcial Paucar Chappa

CASO № 08 1. Carlos Alberto Ruiz Barrutia obtuvo beneficios económicos utilizando información privilegiada realizando negociaciones en la Bolsa de Valores a pesar de ser Director de la Bolsa de Valores de Lima y de CAVALI S.A. y haber negociado acciones de empresas en las cuales tenía la condición de director; así por ejemplo, Carlos Alberto Ruiz Barrutia fue elegido como director de la empresa Agraria Azucarera Andalucía S.A.A. durante los periodos 2006-2009 y 2009-2012, a su vez fue elegido como director de la Bolsa de Valores de Lima y Director de CAVALI en el año 2008-2009, hecho que le impedía continuar ejerciendo el cargo de director de la empresa Azucarera Andalucía S.A.A.; como director durante el periodo 2009-2012, tuvo acceso total y sin limitación alguna a información privilegiada sobre los valores y tenedores de acciones de la empresa agraviada y se benefició con dicho conocimiento al haber adquirido y vendido 8’972,656 acciones mediante sus empresas KFC INVERSIONES S.A. e INVERSIONES AGROINDUSTRIALES NIKITA S.A., durante los citados periodos. 2. Debido al desarrollo galopante de los ingresos de Carlos Alberto Ruiz Barrutia, éste constituyó otras empresas dedicadas al campo del entretenimiento, entre ellas la empresa BUSINESS RACK. La empresa BUSINESS RACK se dedica al rubro de salones de juegos, tragamonedas, apuestas y actividades afines, y según la minuta, elevada en escritura pública con fecha 12 de enero de 2001, tiene su domicilio fiscal en el Jirón Pablo Escobar 1347, de la ciudad de Tingo María. La empresa BUSINESS RACK cuenta con más de 200 establecimientos anexos a nivel nacional, siendo que sus principales locales se ubican en Miraflores, San Isidro, Surco y Barranco en la ciudad de Lima, así como en las ciudades de Arequipa, Trujillo, Cusco y Cajamarca. A su vez, cuentan con cerca de 50 empleados en cada uno de ellos. 3. La empresa BUSINESS RACK, inició actividades en mes de octubre de 2002. Sus accionistas son, además de Carlos Alberto Ruiz Barrutia, la empresa FISHER PRICE CORPORATION, domiciliada en Joan Huge N° 123-1000-BOX, República Dominicana y James Stone Cohen (ciudadano sudafricano con un mínimo porcentaje de participación). A su vez, la empresa FISHER PRICE CORPORATION aparece como el principal accionista de un grupo de empresas dedicado al mismo rubro de casinos y tragamonedas en Bahamas. Aquello está conformado por una persona natural como segundo accionista, donde figuran el peruano Carlos Paccini Torres y los extranjeros James Stone Cohen y Blanca Paz Jiménez (que al mismo tiempo es la representante legal de la empresa BUSINESS RACK); todos ellos con participación minoritaria. En el caso de empresa BUSINESS RACK, inició con un capital de USD 25,000.00 en 2001 y experimentó un incremento acelerado del mismo, llegando a registrar en el mes de agosto de 2005, USD 20.7 millones, y de USD 55.9 millones aproximadamente hacia principios de 2008.

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4. Por otro lado, las operaciones bancarias se realizaron de manera invariable durante todo el periodo destacando el concepto de ingresos en efectivo que ascendió a USD 130 millones en las cuentas bancarias. La empresa realizó también transferencias al exterior por USD 23.1 millones, que estarían relacionadas a sus actividades de importación. Sin embargo sólo se reportó USD 1 millón de créditos de comercio exterior con el sistema financiero. Las cuentas bancarias muestran numerosas salidas de fondos con cheque o transferencias hacia personas naturales. 5. Durante el mismo periodo de tiempo se dieron tres préstamos recibidos del exterior por un total de USD 9.3 millones (de manos de Jean Chirac, ciudadano francés, dedicado a la importación y exportación de vehículos), en las que el representante de empresa BUSINESS RACK, Sr. Carlos Paccini Torres, también tiene poderes otorgados sobre aquel monto de dinero por dicho acreedor en el extranjero. Además otras operaciones bancarias utilizadas por la empresa BUSINESS RACK son: préstamos bancarios, leasing, depósitos a plazos, fondos mutuos y compra de cheques de gerencia; además de distintos conceptos de ingresos y salidas que presentan las cuentas. 6. En mayo del 2007, la empresa BUSINESS RACK realizó una transferencia desde el Banco MANHATHAN BANK por USD 1 millón a la cuenta personal en dólares N° 100345-0000678 de Sra. Blanca Paz Jiménez en el Banco INTERBANT, quién a su vez ordenó se transfiera dicho importe a la empresa SWISS ARMY en Nápoles - Italia. El Banco INTERBANT no reportó más operaciones en dicha cuenta, asimismo, dicha persona no alcanzó información documentaria para respaldar aquella transferencia de dinero. 7. Por otro lado el Banco BOSTON SECURITY BANK reportó la cuenta personal de la Sra. Blanca Paz Jiménez, con ingreso y salidas de efectivo por importes de menor cuantía pero que en conjunto son significativos, resaltando el hecho que se utilizan a terceras personas para realizar los depósitos en esta cuenta personal, en muchos de los casos están identificados como empleados de empresas donde la señorita es funcionaria. Asimismo que algunos beneficiarios de los cheques emitidos de la cuenta personal son personas vinculadas a la empresa BUSINESS RACK. Situación similar se aprecia para las salidas en esta cuenta personal donde figuran como beneficiarios funcionarios de las empresas del grupo. 8. La empresa BUSINESS RACK y su Gerente General Sra. Blanca Paz Jiménez, limitándose a presentar solamente los registros de las escrituras públicas de constitución de las empresas y los poderes de representación otorgados a la Gerente General, en ninguno de los casos presentan documentación contable, financiera o legal que avale sus operaciones.

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PREGUNTA CUESTIONARIO 1. ¿Cuáles son los indicios más importantes para afirmar que existen operaciones de lavado de activos? (SEA LO MÁS BREVE POSIBLE) _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________

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CURSO DE ESPECIALIZACIÓN EN “LAVADO DE ACTIVOS” Sumilla: Aplicación práctica de Acuerdo Plenario N° 3-2010/CJ-116 sobre prueba indiciaria

Docente: Dr. Marcial Paucar Chappa

CASO № 09 1. HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL CASO. Que, según la denuncia de parte (fojas 01/02), con fecha 13 de Abril de 2011, la sociedad conyugal conformada por el denunciante “”A”” y ””B””, celebraron ante la Notaría Pública de Lima “”S””, un contrato de compra venta de bien inmueble, mediante la cual le transferían a los denunciados “”JK”” y “”LP””, el inmueble ubicado en la avenida Mariscal Castilla N° xxx – Distrito de San Juan Bautista, departamento de Ayacucho, habiendo recibido en esa oportunidad, la suma de US$ 10,000 dólares americanos como adelanto, pero los denunciados le manifestaron que al no poder sustentar la procedencia del saldo restante del precio del inmueble firmarán la minuta por el valor simulado de S/.20,000 nuevos soles, precio que se consignó en la escritura pública y que fue firmada por los denunciantes, que en cuanto al saldo restante de US$ 25,000 dólares americanos, les manifestaron que se hallaba depositado en la cuenta del Banco “”C””, llegando el denunciado “”JK”” a ingresar al Banco “”C”” de Comas, esperándolo el denunciante en la puerta, pero al salir les manifestó que no le habían efectuado ningún depósito, que “era muy peligroso para él mover dinero en cuentas bancarias y que el dinero mejor lo pagaría en efectivo por temor a las autoridades ya que no contaba con un trabajo que justifique sus ingresos”. 2. INCREMENTO INUSUAL DE PATRIMONIO. Los denunciados “”JK”” y “”LP”” (pareja) han mostrado un incremento inusual en su patrimonio, adquiriendo bienes sin justificar ingresos que la expliquen, compra de bienes cuyo precio abona otra persona, y bienes y/o servicios incompatibles o inadecuados en relación a la actividad que desarrollan; así, los ingresos iniciales de los denunciados a la edad de 23 años en el año 2003 fueron los siguientes: i) el denunciado “”JK”” refiere haber laborado a la edad de 22 años como Inspector de Campo en la empresa M del 07/04/03 al 14/12/03, con una remuneración de S/.3,600.00 nuevos soles y que cobró S/.5,207.00 nuevos soles por liquidación, sin contar con estudios superiores, y/o experiencia profesional, además que la firma del Jefe de Personal FR que aparece en la copia simple del certificado de trabajo (fojas 267) no coincide con la que aparece en su ficha de RENIEC (fojas 1107); ii) el denunciado “”JK”” refiere ser propietario de un negocio propio “Comercial Villa P” (fojas 252) sin embargo, presenta copia simple de reporte de SUNAT del negocio con nombre “Comercial VLC” (fojas 269), además de no acompañar documentación contable sustentatoria del negocio; iii) la denunciada “”LP”” alega haber laborado en el Ministerio de la Mujer como facilitadora, del 01/05/03 al 01/10/03, con un ingreso de S/.620.00 nuevos soles durante seis meses, para lo cual sólo presenta copia simple de certificado (fojas 271) sin adjuntar comprobante de pago o recibo por honorarios; iv) Del mismo modo sostiene haber laborado representando la imagen de la Revista I en Ayacucho en la edición de octubre – noviembre del año 2003, percibiendo un ingreso promedio de S/.1,000.00 nuevos soles, asimismo, como empleada del 01/03/03 al 01/11/03, percibiendo S/. 680.00 nuevos soles mensuales, no obstante, sólo ha cumplido con presentar dos certificados sin que se consigne los montos mencionados (fojas 272/273);

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v) asimismo, la citada denunciada “”LP”” declaró haber laborado en FONCODES, ONPE y el Banco “”C””, recibiendo como ingresos S/.1,800.00, S/.640.00, y S/.650.00 nuevos soles, presentando para ello copia simple de los Recibos por honorarios N° 0000001 y 0000003, así como Constancia en copia simple del Banco C (fojas 275/277); vi) el denunciado refiere haberse dedicado a la compra venta de celulares adjuntando la copia simple de la Boleta N° 000866 de fecha 23/12/06 a su nombre como persona natural (fojas 278), sin presentar documentación tributaria o contable que sustente su actividad comercial; vii) por último, declaran los denunciados haberse dedicado a la compra venta de vehículo, actividad comercial que presenta significativas observaciones que son desarrolladas en el siguiente apartado; no obstante ello, el denunciado ha declarado haber adquirido los inmuebles ubicados en:

A) Calle Las O N° 107 (12 m²), Santiago de Surco, US$ 4,500.00, con fecha 22/05/2007, y haberlo vendido en US$ 10,000.00, el 31/12/2008 (fojas 291 y 296); B) Jirón G N° 100 (89.70 m²), Huamanga - Ayacucho a S/.25,000.00, con fecha 27/09/2007, y haberlo vendido a US$ 17,000.00 el 11/11/2008 (fojas 300 y 303); C) Calle Las O N° 371 Dpto. 501 (82.60 m²), Santiago de Surco S/.35,000.00, con fecha 23/07/2008, el cual lo vendió a US$ 11,500.00 el día 03/11/2008 (fojas 338 y 344); D) Departamento de Calle Los T N° 273 (48 m²), Santiago de Surco al precio de US$ 32,555.00 – equivalente a S/.101,246.00, con fecha 23/07/2008 (fojas 351); Y como patrimonio actual a la edad de 31 años tienen a nombre de los denunciados: A) Un departamento ubicado en calle Los T N° 401, Santiago de Surco, adquirido el 03/12/08 por US$ 32,555.00 (fojas 129), B) Un inmueble ubicado en la Calle N° 101, Perico H, ciudad de Ayacucho, adquirido en S/.35,000.00 nuevos soles con fecha 14/01/09 (fojas 363), C) Un inmueble ubicado en el PPJJ de León P en la ciudad de Ayacucho, adquirido a US$35,000.00 con fecha 18/05/10 (fojas 389); patrimonio en el rubro de inmuebles que asciende aproximadamente a US$ 78,555.00 dólares americanos (fojas 767). 3. AUSENCIA DE EXPLICACIÓN RAZONABLE SOBRE ADQUISICIONES. En cuanto a este extremo es de precisar que toda la documentación que forma parte de la prueba de descargo de los denunciados adolece de varias observaciones de carácter grave, tales como: i) la copia simple del Acta de transferencia de vehículo automotor de fecha 28 de febrero de 2007, así como la de fecha 12 de febrero de 2007, así como el testimonio de fecha 22 de mayo de 2007 (fojas 288/290/295) no se encuentran suscritas con la firma original de la denunciada “”LP”” la cual es evidentemente diferente a la que aparece en su ficha de RENIEC (fojas 18); ii) la copia simple del Acta notarial de transferencia de propiedad de vehículo automotor de fecha 07 de enero de 2009 (fojas 361) no se encuentra con las firmas consignadas de la denunciada y el presunto comprador, como sí lo están las demás actas de la misma naturaleza; iii) la copia simple del Recibo por Concepto de Trabajo presentado por ML (fojas 607) no se encuentra consignado con la firma original de la presunta trabajadora RQ, así como con el número correcto del documento de identidad, los difieren a los que aparecen en su ficha de RENIEC (fojas 1105); iv) la copia simple del Recibo por Concepto de Trabajo presentado por ML (fojas 608) se encuentra consignado con el apellido materno “Chachuyma”, distinto al que aparece en su ficha de RENIEC “Chachaima” (fojas 1107), asimismo no se consigna el año exacto de la expedición del documento; v) la copia simple del Contrato de Arras Confirmatorias de fecha 21 de noviembre de 2008 (fojas 645) se encuentra suscrito sólo por la denunciada “”LP”” sin la firma del presunto vendedor; vi) el original de la declaración jurada de fecha 22 de octubre de 2011 (fojas 386), referida al presunto préstamo hecho por JFQQ a favor de la denunciada por la suma de S/. 25,000 nuevos soles, no se encuentra con firma alguna;

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vi) respecto a viajes al exterior el denunciado en su respuesta a la pregunta N° 17 de su manifestación policial (fojas 69) éste afirmó que no ha viajado fuera del Perú, sin embargo, tal como aparece del Oficio M/M N° 009421-2011-IN-1501-UNICA (fojas 101) ambos denunciados tienen pasaporte con el cual realizaron un viaje al Ecuador con fecha 9 de enero de 2005. 4. NOTABLE INSUFICIENCIA DE NEGOCIOS LÍCITOS DE JUSTIFICACIÓN. La documentación sustentatoria de descargo encuentra las siguientes insuficiencias: i) para probar las ganancias producto del alquiler del inmueble ubicado en Calle Los T N° 273, Dpto. N° 401 - Santiago de Surco, sólo se ha presentado dos vouchers de pago a la SUNAT por los meses de septiembre y octubre de 2011, “posteriores a la denuncia” haciendo un ínfimo monto de S/. 104.00 nuevos soles (fojas 395); ii) respecto a la documentación presentada por la persona de SP sobre el negocio que tiene en la actualidad no ha presentado libros contables ni información de ingresos o egresos, presentando tan sólo dos copias de facturas por productos con el monto de S/. 198.00 y S/. 37.62 nuevos soles (fojas 501/502), un documento simple de presuntos gastos sin sustento documental, iii) respecto a su actividad comercial de compra-venta de vehículo existe notorias incoherencias y contradicciones, pues la denunciada “”LP”” en la respuesta N° 02 de su manifestación policial expresó: “que el ingreso es conyugal toda vez que realizamos la labor de comisionista en venta de automóviles de segundo uso, para ello nos dan un poder y un precio teniendo un ingreso mensual de S/.5,000 nuevos soles”, sin embargo, en su respuesta N° 07 sostuvo: “fue la época en que como sociedad conyugal invertíamos en la compra de vehículos de segundo uso, para lo cual después de arreglarlos, adecuarlos y mantenerlos lo vendíamos”, aunado a ello, se evidencian ventas a la pérdida en la comercialización de los vehículos, tales como aparece en la compra del vehículo de placa N° BOW-918 a US$ 7,000 dólares americanos (fojas 367) y su venta a US$ 6,600 dólares americanos (fojas 368), así como en la compra del vehículo de placa N° CGJ-580 a US$ 9,000 dólares americanos (fojas 312) y su venta a US$ 8,900 dólares americanos (fojas 314), asimismo, conforme aparece del Oficio N° 00987674-2011-SUNAT/2C1000 (fojas 115) los denunciados no registran movimiento aduanero (importaciones y/o exportaciones) en el periodo de 01 de enero de 2005 al 30 de septiembre de 2011; por lo demás, los denunciados no han documentado sus egresos y/o gastos de cada uno de los años investigados. 5. VÍNCULO O CONEXIÓN CON ACTIVIDADES DELICTIVAS PREVIAS O CON PERSONAS O GRUPOS RELACIONADOS CON ÉSTAS. Respecto a este extremo se ha advertido la presencia de los siguientes indicios que vinculan a los denunciados en forma directa con actividades ilícitas: A) la denunciada “”LP”” en la respuesta a la pregunta N° 26 de su manifestación policial (fojas 76) afirmó que ninguno de sus familiares directos, padres o hermanos han sido investigados por delito alguno, sin embargo, conforme aparece de los Reportes documentarios por T.I.D. números 201105840 (fojas 175) y 201105841 (fojas 177), su hermano “”FG”” (fojas 683) tiene antecedentes de posesión y transporte de P.B.C., con droga decomisada de 1.936 kg., mientras que su hermano “”JN”” (fojas 684) también tiene antecedentes por posesión de droga con fines de comercialización, siendo importante resaltar que la denunciada es natural de distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, zona comprendida en el VRAE y de alta incidencia de la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas; B) de igual modo, el denunciado “”JK”” en la respuesta a la pregunta N° 20 de su manifestación policial (fojas 70) afirmó que ninguno de sus familiares directos, padres o hermanos han sido investigados por delito alguno, sin embargo, conforme aparece del Reporte documentario por T.I.D. números 201105842 (fojas 178) su señora madre “EC de K” (fojas 680) tiene antecedentes por posesión de Clorhidrato de cocaína y PBC.

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PREGUNTA CUESTIONARIO 1. ¿Los denunciados “”JK”” y “”LP”” ha incurrido en el delito de lavado de activos? Brinde sólo 3 fundamentos. _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________