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TEMA 4 LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. LOS ÓRGANOS CENTRALES DE LOS MINISTERIOS. LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA DEL ESTADO. LAS ADMINISTRACIONES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. LA ORGANIZACIÓN DEL MUNICIPIO Y DE LA PROVINCIA. LA ADMINISTRACIÓN INSTRUMENTAL. SUMARIO: I.- LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO I.1.- Concepto I.2.- El Gobierno I.3.- Las relaciones entre el Gobierno y la Administración General del Estado I.4.- El funcionamiento del Consejo de Ministros I.5.- El Gobierno en funciones I.6.- Las Comisiones Delegadas del Gobierno I.7.- La Presidencia del Gobierno I.8.- Los Departamentos ministeriales I.8.1.- Concepto, número y denominación I.8.2.- La estructura básica común a los Departamentos ministeriales: órganos superiores y órganos directivos II.- LOS ÓRGANOS CENTRALES DE LOS MINISTERIOS II.1.- Los órganos superiores: el Ministro y las Secretarías de Estado II.1.1.- El Ministro II.1.2.- Las Secretarías de Estado II.2.- Los órganos directivos de los Departamentos ministeriales: las Secretarías Generales, la Subsecretaría, las Direcciones Generales, la Secretaría General Técnica y las Subdirecciones Generales II.2.1.- Las Secretarías Generales II.2.2.- La Subsecretaría II.2.3.- Las Direcciones Generales II.2.4.- La Secretaría General Técnica II.2.5.- Las Subdirecciones Generales III.- LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA DEL ESTADO III.1.- Definición III.2.- La Administración periférica antes de la LOFAGE III.3.- La Administración periférica después de la LOFAGE III.4.- La Delegación del Gobierno III.5.- Las Subdelegaciones del Gobierno IV.- LAS ADMINISTRACIONES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS IV.1.- Introducción IV.2.- El Presidente IV.3.- El Consejo de Gobierno IV.4.- Los Departamentos o Consejerías V.- LA ORGANIZACIÓN DEL MUNICIPIO Y DE LA PROVINCIA V.1.- Las Administraciones locales en la Constitución V.2.- El Municipio V.2.1.- La organización del gobierno municipal: el Ayuntamiento V.2.2.- El Pleno V.2.3.- El Alcalde V.2.4.- Los Tenientes de Alcalde V.2.5.- La Comisión de Gobierno V.3.- La Provincia 53

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TEMA 4

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. LOS ÓRGANOS CENTRALES DE LOS MINISTERIOS. LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA DEL ESTADO. LAS ADMINISTRACIONES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. LA ORGANIZACIÓN DEL MUNICIPIO Y DE LA PROVINCIA. LA ADMINISTRACIÓN INSTRUMENTAL.

SUMARIO:

I.- LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

I.1.- Concepto

I.2.- El Gobierno

I.3.- Las relaciones entre el Gobierno y la Administración General del Estado

I.4.- El funcionamiento del Consejo de Ministros

I.5.- El Gobierno en funciones

I.6.- Las Comisiones Delegadas del Gobierno

I.7.- La Presidencia del Gobierno

I.8.- Los Departamentos ministeriales

I.8.1.- Concepto, número y denominación

I.8.2.- La estructura básica común a los Departamentos ministeriales: órganos superiores y órganos directivos

II.- LOS ÓRGANOS CENTRALES DE LOS MINISTERIOS

II.1.- Los órganos superiores: el Ministro y las Secretarías de Estado

II.1.1.- El Ministro

II.1.2.- Las Secretarías de Estado

II.2.- Los órganos directivos de los Departamentos ministeriales: las Secretarías Generales, la Subsecretaría, las Direcciones Generales, la Secretaría General Técnica y las Subdirecciones Generales

II.2.1.- Las Secretarías Generales

II.2.2.- La Subsecretaría

II.2.3.- Las Direcciones Generales

II.2.4.- La Secretaría General Técnica

II.2.5.- Las Subdirecciones Generales

III.- LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA DEL ESTADO

III.1.- Definición

III.2.- La Administración periférica antes de la LOFAGE

III.3.- La Administración periférica después de la LOFAGE

III.4.- La Delegación del Gobierno

III.5.- Las Subdelegaciones del Gobierno

IV.- LAS ADMINISTRACIONES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

IV.1.- Introducción

IV.2.- El Presidente

IV.3.- El Consejo de Gobierno

IV.4.- Los Departamentos o Consejerías

V.- LA ORGANIZACIÓN DEL MUNICIPIO Y DE LA PROVINCIA

V.1.- Las Administraciones locales en la Constitución

V.2.- El Municipio

V.2.1.- La organización del gobierno municipal: el Ayuntamiento

V.2.2.- El Pleno

V.2.3.- El Alcalde

V.2.4.- Los Tenientes de Alcalde

V.2.5.- La Comisión de Gobierno

V.3.- La Provincia

V.3.1.- La Diputación Provincial como órgano de gobierno y administración de la Provincia

V.3.2.- Los órganos de la Diputación Provincial

VI.- LA ADMINISTRACIÓN INSTRUMENTAL

VI.1.- Fines y naturaleza de la Administración instrumental

VI.2.- Los Organismos autónomos

VI.3.- Los consorcios

VI.4.- Las Entidades públicas empresariales

VI.5.- Las empresas públicas

VI.6.- Las fundaciones

VI.7.- Las Corporaciones de Derecho Público

I.- LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

I.1.- Concepto.

Es aquella parte de la organización administrativa del Estado directamente dependiente del Gobierno de la Nación. Actúa con personalidad jurídica única y se compone de órganos jerárquicamente ordenados. Sus órganos centrales extienden su competencia a todo el territorio nacional y los órganos periféricos a una parte del mismo.

Su organización se regula básicamente en la Ley 50/ 1997, de 27 de noviembre, del Gobierno ( LG), y en la LOFAGE.

I.2.- El Gobierno.

Según el artículo 98.1 de la Constitución, el Gobierno se compone del Presidente del Gobierno, de uno o varios Vicepresidentes, si los hubiera, y de los Ministros, además de aquellos otros miembros que pueda establecer la ley. Actualmente la ley no contempla otros miembros que los señalados antes de forma expresa (artículo 1.2 LG).

Según nuestra Constitución puede decirse que Gobierno y Consejo de Ministros son términos que se refieren de forma indiferente al mismo órgano.

I.3.- Las relaciones entre el Gobierno y la Administración General del Estado.

El Gobierno es el órgano superior de la Administración General del Estado, que dirige y coordina, al tiempo que es un órgano constitucional investido de funciones políticas que poco tienen que ver con las típicamente administrativas.

Según la propia rúbrica del Título IV de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Gobierno y Administración son instancias diferentes aunque no signifique que estén separadas. Esta relación se manifiesta en que el Gobierno dirige la Administración del Estado y realiza funciones administrativas o ejecutivas, y de otra parte, en que la Administración participa en la preparación y ejecución de las decisiones que aquél adopta.

I.4.- El funcionamiento del Consejo de Ministros.

Completando lo dicho en el Tema 1, los asuntos sometidos a la aprobación del Consejo de Ministros suelen pasar antes por la Comisión General de Secretarios de Estado y de Subsecretarios que preside un Vicepresidente del Gobierno, o en su defecto, el Ministro de la Presidencia (apartado 2 del artículo 8 LG).

La LRJPAC, en su Disposición Adicional Primera, excluye al Consejo de Ministros de la aplicación de las normas de funcionamiento propias de los órganos colegiados. Sus reuniones se basan en la confianza entre sus miembros y sus deliberaciones son secretas sin que produzca una votación formal. A sus reuniones pueden ser llamados los Secretarios de Estado para que participen en sus deliberaciones o informen sobre los asuntos de su competencia.

I.5.- El Gobierno en funciones.

Una novedad importante que introduce la LG es la regulación del Gobierno en funciones, es decir, cuando sus miembros han cesado (p. ej. tras la celebración de elecciones generales) pero aún no han tomado posesión sus sustitutos.

Su objeto es limitar sus atribuciones al despacho de los asuntos ordinarios o de trámite e impedir que adopten decisiones de trascendencia que condicionen la acción del Gobierno que haya de formarse (artículo 21 LG).

I.6.- Las Comisiones Delegadas del Gobierno.

El Gobierno puede actuar también a través de las Comisiones Delegadas del Gobierno que crea para descargar en ellas la deliberación y resolución de determinados asuntos administrativos. Se componen por algunos de sus miembros y en su caso, por Secretarios de Estado. Resuelven los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros además de las atribuciones que éste les delegue.

I.7-. La Presidencia del Gobierno.

El Presidente de Gobierno, además de presidir el Consejo de Ministros, es un órgano con competencias propias que aparecen de forma dispersas en la Constitución y que la LG ha relacionado en su artículo 2. Cuando actúa como órgano de naturaleza constitucional, ejerce potestades que tienen que ver más con el funcionamiento del sistema político del Estado.

El grueso de sus atribuciones se refieren a la dirección del Gobierno y a la coordinación de sus miembros. Su poder de dirección se manifiesta en primer lugar a través de la facultad de organización de la Administración General del Estado ya que puede modificar el número, denominación y competencias de los Ministeriales (artículos 8.2 LOFAGE y 2.2 j.LG).

Salvo tasadas excepciones, puede delegar en los Vicepresidentes y Ministros el ejercicio de sus atribuciones (artículo 20 LG).

El Presidente tiene una estructura de apoyo inmediato, que él mismo aprueba, como la Secretaría General de la Presidencia y el Gabinete del Presidente. Además, cuenta con el Ministerio de la Presidencia, cuyo titular es Secretario del Consejo de Ministros, y en su caso, Vicepresidencias y Ministros sin cartera.

I.8.- Los Departamentos ministeriales.

I.8.1.- Concepto, número y denominación.

La Administración General del Estado se divide en ramas según materias dirigidas por un Ministro y que se denominan Departamentos ministeriales o Ministerios. Esta división tiene una indudable repercusión política al reflejar la estructura del Gobierno sus objetivos políticos.

La regla es que todo órgano esté encuadrado o dependa de algún Ministerio. Sin embargo, el artículo 8.1 de la LOFAGE admite que haya órganos u Organismos Públicos que dependan directamente de otros miembros del Gobierno .

Los dieciséis Ministerios actuales (incluido a estos efectos un Ministro sin cartera) que, como se dijo, se crean por Real Decreto del Presidente, son los siguientes:

· Asuntos Exteriores

· Justicia

· Defensa

· Hacienda

· Interior

· Fomento

· Educación, Cultura y Deporte

· Trabajo y Asuntos Sociales

· Agricultura, Pesca y Alimentación

· Presidencia

· Administraciones Públicas

· Sanidad y Consumo

· Medio Ambiente

· Economía

· Ciencia y Tecnología.

A esta relación se añade, como Ministro sin cartera, al Ministro Portavoz del Gobierno. Esta división ministerial se debe al Real Decreto 557/ 2000, de 27 de abril y al Real Decreto 561/2000, de 27 de abril, que incluye, entre otros nombramientos, el del Portavoz del Gobierno.

I.8.2.- La estructura básica común a los Departamentos ministeriales: órganos superiores y órganos directivos.

Cada Ministerio dispone de unos órganos que, si bien tienen una competencia diferente, presentan un perfil común. En esa estructura básica común de los órganos centrales la LOFAGE distingue entre órganos superiores, que son el Ministro y las Secretarías de Estado y directivos, que son: las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías Generales Técnicas, las Direcciones Generales y las Subdirecciones Generales.

La LOFAGE establece así dos niveles: el de los órganos superiores, de marcado carácter político que adoptan las decisiones estratégicas y los objetivos del Ministerio y el de los órganos directivos, de carácter más profesional que gestionan tales decisiones y objetivos bajo el control de los anteriores.

Por esta razón los titulares de los órganos directivos se nombran con criterios de competencia profesional o experiencia (apartado 10 del artículo 6 LOFAGE) y, como regla general, entre funcionarios para cuyo ingreso en la Administración se exija la titulación de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o similar (Grupo A).

A su vez, los órganos anteriores cuentan con unidades administrativas que se crean, modifican o suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo (artículo 10, en relación con el 5.2) y que reciben usualmente, según su importancia , el nombre de Áreas, Servicios, Secciones o Negociados.

II.- LOS ÓRGANOS CENTRALES DE LOS MINISTERIOS.

II.1.- Los órganos superiores: el Ministro y las Secretarías de Estado.

II.1.1.- El Ministro.

Es el titular de un Departamento ministerial, asumiendo su jefatura, al mismo tiempo que es miembro del Gobierno. No obstante, puede haber Ministros sin tener a su cargo un Departamento.

El Ministro con cartera es el titular de un Departamento y su jefe, del que dependen los demás órganos del mismo y al mismo tiempo miembro del Consejo de Ministros. Desde esta doble posición se constituye en la pieza que articula al Gobierno con la Administración General del Estado.

Su nombramiento y cese lo firma el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno, cesando además en los mismos casos que el Presidente. Es suplido por otro miembro del Gobierno que determine el Presidente mediante Real Decreto (artículo 13.2 LG).

Los Ministros ejercen la dirección de los órganos dependientes, fijan los objetivos y los planes de actuación del Ministerio y evalúan sus resultados. Además, presentan ante el Gobierno propuestas de normas, ejercen la potestad reglamentaria o representan al Gobierno en los Consejos de Ministros de la Unión Europea.

El artículo 4 de la LG relaciona de forma sistemática estas atribuciones cuyo ejercicio sólo puede delegarse en las Secretarías de Estado u órganos directivos de su Departamento y en los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas. Tanto sus reglamentos como sus Resoluciones revisten la forma de Orden ministerial.

II.1.2.- Las Secretarías de Estado.

Se crean tras las primeras elecciones generales de 1977 y dependen por lo general directamente del Ministro: después de él son el segundo nivel del Departamento. Se crean y suprimen por Real Decreto del Presidente del Gobierno, siendo su existencia facultativa.

Sus titulares son nombrados y cesados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan (artículo 15.1 LG).

El titular del Departamento descansa en estos órganos gran parte de sus competencias en un área del Ministerio; en la práctica pueden asumir casi todas sus competencias.

II.2.- Los órganos directivos de los Departamentos ministeriales: las Secretarías Generales, la Subsecretaría, las Direcciones Generales, la Secretaría General Técnica y las Subdirecciones Generales.

II.2.1.- Las Secretarías Generales.

Las diferencias entre las Secretarías de Estado y las Secretarías Generales son de rango y por el perfil más político o profesional de sus titulares, pero cumplen una misión muy similar: dirigir un sector del Ministerio asumiendo sobre él gran parte de las competencias del Ministro.

El Secretario General tiene rango de Subsecretario y se nombra y cesa por Real Decreto del Consejo de Ministros según criterios de competencia y experiencia profesional en el sector público o privado a propuesta del respectivo Ministro.

II.2.2.- La Subsecretaría.

Hasta la aparición de los Secretarios de Estado, el Subsecretario era el segundo jefe del Departamento. El nombramiento y cese de su titular se acuerda por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro correspondiente, entre funcionarios del grupo A (artículo 15.2 LOFAGE).

De este órgano dependen los servicios comunes a todo el Ministerio; presta asistencia técnica y medios a los demás órganos. Dirige los servicios jurídicos, la gestión del personal, la. gestión presupuestaria y el régimen interior

II.2.3.- Las Direcciones Generales.

Gestionan una o varias áreas homogéneas del Ministerio. Proponen los proyectos dirigidos a conseguir los objetivos establecidos por los órganos superiores, dirigen su ejecución y controlan su adecuado cumplimiento (artículo 18 .1 LOFAGE).

El nombramiento y cese de sus titulares corresponde al Consejo de Ministros a propuesta del Ministro correspondiente, entre funcionarios del Grupo A, como regla general (artículo 18.2 LOFAGE).

II.2.4.- La Secretaría General Técnica.

Es un órgano de apoyo operativo a los demás órganos Ministerio a los que presta asesoramiento y asistencia jurídica o técnica.

Tiene rango de Dirección General, depende de la Subsecretaría y el Consejo de Ministros nombra y cesa a su titular entre funcionarios del Grupo A, a propuesta del titular del Ministerio (artículo 17 LOFAGE).

II.2.5.- Las Subdirecciones Generales.

Son órganos dependientes de una Dirección General para la ejecución y gestión ordinaria de los proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados.

El nombramiento de sus titulares recae en funcionarios de carrera del grupo A libremente designados previa convocatoria pública.

III.- LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA DEL ESTADO.

III.1.- Definición.

Con tal nombre se ha venido conociendo al conjunto de órganos territoriales de la Administración General del Estado con un ámbito de actuación limitado, (normalmente una Comunidad Autónoma o una Provincia) cuya estructura y competencias se han visto muy afectadas por las transferencias a las Comunidades Autónomas.

III.2.- La Administración periférica antes de la LOFAGE.

Antes de la LOFAGE se componía de una extensa red de Delegaciones o Direcciones provinciales y regionales no sólo de los Ministerios, sino también de un conjunto de Organismos Públicos (Organismos autónomos y Entidades de derecho público: Agencias, Institutos, etc.).

Este conglomerado se articulaba en torno al Delegado del Gobierno y a los Gobernadores Civiles, respectivamente, sin perjuicio de la dependencia funcional y a veces orgánica, de los diversos Ministerios.

La Delegación del Gobierno es un órgano reciente, de relevancia constitucional y directamente relacionado con el Estado Autonómico.

III.3.- La Administración periférica después de la LOFAGE.

La LOFAGE ha introducido importantes cambios en la Administración periférica del Estado, al modificar la dependencia orgánica de la Delegación del Gobierno y sustituirse los Gobiernos Civiles por las Subdelegaciones del Gobierno.

Continúa, sin embargo, la tendencia a concentrar y agrupar en las Delegaciones (como Áreas Funcionales) y Subdelegaciones (como Dependencias de Área) del Gobierno los servicios periféricos, suprimiendo Delegaciones o Direcciones Provinciales o Territoriales, como regla general.

III.4.- La Delegación del Gobierno.

La Delegación del Gobierno es un órgano directivo cuyo origen está en la Constitución que le encomienda dirigir la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y coordinarla cuando proceda con la propia de la Comunidad Autónoma (artículo 154 Constitución).

Su titular es nombrado y separado por el Consejo de Ministros a propuesta del Presidente del Gobierno y tiene rango de Subsecretario. Es suplido por el Subdelegado del Gobierno de la provincia donde tenga su sede, salvo que designe a otro Subdelegado (artículo 22.4 LOFAGE).

Una novedad importante de la LOFAGE (artículo 23) es la adscripción orgánica de las Delegaciones del Gobierno al Ministerio de Administraciones Públicas sin perjuicio de que funcionalmente dependan de la Presidencia y de las atribuciones de otros Ministerios, especialmente el del Interior, para impartir a estas Delegaciones instrucciones.

Al Delegado del Gobierno le corresponde representar al Gobierno de la Nación, mantener las relaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma y las Corporaciones locales y dirigir las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Además impulsa, coordina y supervisa la Administración General del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma: respecto a los servicios periféricos integrados tiene una competencia de dirección muy amplia.

III.5.- Las Subdelegaciones del Gobierno.

Son órganos directivos que sustituyen en la práctica, pero sin su cariz político, a los Gobiernos Civiles cuyos titulares, antes de la LOFAGE, constituían la primera autoridad de la Administración Civil del Estado en la Provincia. A diferencia de los Gobiernos Civiles, las Subdelegaciones dependen directamente de la Delegación del Gobierno y están orgánicamente encuadradas en la misma.

Aparte de ello, su titular presenta un perfil profesional: ha dejado de ser el representante permanente del Gobierno de la Nación, es nombrado por el Delegado del Gobierno mediante el procedimiento de libre designación entre funcionarios del grupo A y solo tiene nivel de Subdirector general.

Su regulación detallada se encuentra en el Real Decreto 617/ 1997, de 25 de abril, completado por el Real Decreto 1330/ 1997, de 1 de agosto. Existen en todas las provincias salvo en las Comunidades Autónomas uniprovinciales.

El Subdelegado dirige los servicios provinciales de la Administración General del Estado integrados en la Subdelegación e impulsa, supervisa e inspecciona los restantes.

La LOFAGE prevé la posible constitución de la figura del Director Insular, cuya misión será ejercer en el ámbito territorial de una Isla las funciones y competencias del Subdelegado del Gobierno.

IV.- LAS ADMINISTRACIONES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

IV.1.- Introducción.

Las Administraciones de las Comunidades Autónomas presentan similitudes notables entre sí y con la del Estado Central, al encuadrarse en un Poder Ejecutivo que tiene un Presidente y un Consejo de Gobierno.

El Consejo de Gobierno o Gobierno encabeza la organización administrativa y dirige la política de la Comunidad Autónoma. El Presidente lo es de ésta y del Consejo de Gobierno.

IV.2.- El Presidente.

El Presidente de la Comunidad Autónoma, y por tanto su máximo representante, ejerce facultades que en el Estado son del Jefe del Estado como promulgar las leyes, representar a la propia Comunidad o convocar elecciones.

Comparte estas facultades como Presidente de la Comunidad Autónoma con las que tiene como Presidente del Consejo de Gobierno; convocar, presidir y moderar sus reuniones, nombrar y separar a los demás miembros, etc. Tiene un amplio poder de configuración de la Administración autonómica para determinar la denominación y número de las Consejerías o Departamentos en que se divide.

Al Presidente le suplen los Vicepresidentes, en su caso; de no haberlos, puede designar a uno de sus Consejeros como suplente.

IV.3.- El Consejo de Gobierno.

El Consejo de Gobierno se compone generalmente por el Presidente de la Comunidad Autónoma, los Vicepresidentes en su caso y los Consejeros. Tanto éstos como los Vicepresidentes son nombrados y cesados libremente por el Presidente de la Comunidad Autónoma.

Los Consejeros son además jefes de los Departamentos o Consejerías, en que se divide la Administración de la Comunidad. No obstante puede haber Consejerías sin cartera.

Al igual que el Gobierno de la Nación dirige la Administración General del Estado, el Consejo de Gobierno dirige la Administración autonómica respectiva.

IV.4.- Los Departamentos o Consejerías.

Las Administraciones de las Comunidades Autónomas se dividen en grandes ramas, las Consejerías o Departamentos. La determinación de su número, denominación y competencias suele corresponder al Presidente.

En general los órganos y Entidades dependen o se encuadran en Consejerías, con estructura muy similar a la de los Ministerios, ya que se componen de un conjunto de órganos administrativos jerárquicamente ordenados que pueden ser centrales o periféricos,

El Consejero ejerce la superior autoridad sobre los órganos y unidades de las Consejerías, aprueba los planes y objetivos de su Consejería, dicta instrucciones sobre su ejecución, representa a la Administración de su Comunidad Autónoma en Conferencias Sectoriales etc. También ejerce la potestad reglamentaria.

Los Viceconsejeros suplen al Consejero y ejercen aquellas competencias que éste les delegue o que les atribuya la norma de constitución de la Viceconsejería en relación con un ámbito del Departamento. Puede haber uno o varios Viceconsejeros en una misma Consejería. Su creación y el nombramiento de su titular corresponden al Consejo de Gobierno.

A las Direcciones Generales se les encomienda en un sector de la Consejería la gestión ordinaria y supervisión de los objetivos que fijan el Consejo de Gobierno o el Consejero.

El nombramiento de sus titulares corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta del respectivo Consejero y no siempre se exige que deban ser funcionarios del grupo A.

V.- LA ORGANIZACIÓN DEL MUNICIPIO Y DE LA PROVINCIA.

V.1.- Las Administraciones locales en la Constitución.

La Constitución reconoce a los Municipios y Provincias como Entidades locales territoriales con autonomía para la gestión de sus respectivos intereses (artículo 137) y personalidad jurídica propia (artículos 140 y 141 respectivamente). También reconoce indirectamente como Entidad local a la Isla en los archipiélagos y permite al legislador constituir otras entidades como la Comarca (artículo 141).

V.2.- El Municipio. 

V.2.1.- La organización del gobierno municipal: el Ayuntamiento.

Según el artículo 11 de la LBRL uno de sus elementos es la organización. Conforme a nuestra Constitución normalmente el gobierno y administración del Municipio corresponde al Ayuntamiento (artículo 140).

En todos los Municipios existe como regla, según el artículo 20 de la LBRL, el Pleno, el Alcalde y los Tenientes de Alcalde. La Comisión de Gobierno existirá en los Municipios de más de 5.000 habitantes o en aquellos otros en que así lo establezca su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno.

V.2.2.- El Pleno.

Es el órgano supremo del Ayuntamiento integrado por el Alcalde que lo preside y los Concejales cuyo número está en proporción a la población municipal.

Se le reservan las funciones principales como la elección y remoción del Alcalde (artículos 196 y 197.1 de la Ley Orgánica de 5/1985, de 19 de junio de Régimen Electoral General, en adelante LOREG), la aprobación y modificación del presupuesto municipal o la determinación de los tributos municipales (artículo 22 LBRL).

V.2.3.- El Alcalde.

Es elegido por los Concejales, normalmente de entre los que hubiesen encabezado la lista electoral, por mayoría absoluta. Si ningún candidato obtiene esta mayoría será Alcalde el Concejal que encabece la lista más votada. En caso de empate será elegido por sorteo (artículo 196 LOREG).

Aparte de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno, representa a la Corporación y dirige el gobierno y administración municipales. El artículo 21 de la LBRL le atribuye competencias esencialmente ejecutivas. Supletoriamente corresponden al Alcalde las competencias atribuidas al Municipio que no estén expresamente asignadas a otros órganos

.

El Alcalde puede delegar parte de sus competencias en algún Concejal, en los Tenientes de Alcalde o en la Comisión de Gobierno.

V.2.4.- Los Tenientes de Alcalde.

El Alcalde es suplido por los Tenientes de Alcalde, por su orden, nombrados por el propio Alcalde entre los miembros de la Comisión de Gobierno y, caso de no existir ésta, entre los Concejales.

Los Tenientes de Alcalde ejercen además aquellas competencias que les delegue el Alcalde.

V.2.5.- La Comisión de Gobierno.

El Alcalde puede estar asistido por la Comisión de Gobierno que es de existencia obligatoria en los Municipios de más de 5.000 habitantes. Está compuesta por un número determinado de Concejales, nunca superior a un tercio de su total, elegidos y cesados libremente por el Alcalde.

Su función es asesorar y asistir permanentemente al Alcalde y ejercer las atribuciones que le delegue el Alcalde o el Pleno o las que le atribuyan las leyes.

V.3.- La Provincia.

V.3.1.- La Diputación Provincial como órgano de gobierno y administración de la Provincia.

Según el artículo 141.2 de la Constitución el gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponderá a las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. En la actualidad todas las Provincias tienen como organizaciones autónomas a las Diputaciones excepto en los archipiélagos balear y canario y en los Territorios Históricos del País Vasco.

Hay que añadir que las instituciones de gobierno de las Comunidades Autónomas uniprovinciales asumen las competencias que corresponden ordinariamente a las Diputaciones Provinciales (artículo 40 LBRL).

Las Diputaciones están integradas según el artículo 32 de la LBRL, por los siguientes órganos: el Presidente, los Vicepresidentes, la Comisión de Gobierno y el Pleno.

V.3.2.- Los órganos de la Diputación Provincial.

Es el órgano superior de la Diputación y está formado por su Presidente y los Diputados elegidos éstos por los Concejales electos en la Provincia, agrupados por partidos judiciales ( y a su vez por candidaturas), inmediatamente después de constituidos los Ayuntamientos.

Tiene atribuidas las principales competencias como aprobar sus presupuestos, sus Reglamentos, los Planes provinciales, etc. Además le corresponde elegir al Presidente y votar las mociones de censura presentadas contra él y las cuestiones de confianza.

Al Presidente le corresponde un papel más ejecutivo: representar a la Diputación, convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno, dirigir e inspeccionar las obras y servicios, etc.

El artículo 34 de la LBRL atribuye al Presidente el ejercicio de las competencias que las leyes asignen a las Diputaciones y no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

El Presidente está apoyado por la Comisión de Gobierno que preside integrada por un número de Diputados no superior a un tercio del total que son nombrados y separados libremente por el Presidente. Además de la función ordinaria de asistencia al Presidente, puede ejercer funciones delegadas por el éste u otro órgano provincial, o atribuidas por ley.

De entre los miembros de la Comisión de Gobierno el Presidente elige a los Vicepresidentes que le suplen por su orden (artículo 35).

VI.- LA ADMINISTRACIÓN INSTRUMENTAL.

VI.1.- Fines y naturaleza de la Administración instrumental.

La descentralización es un principio de organización reconocido en la Constitución (artículo 103) y responde a dos exigencias, una, acercar el gobierno y la administración de los asuntos públicos al ciudadano, mediante la descentralización territorial y otra de carácter funcional, que se satisface mediante la descentralización funcional.

De esta última nace la denominada en su día Administración indirecta, conocida actualmente por Administración instrumental, en el sentido más amplio del término como el conjunto de entidades con personalidad y capacidad propias que dependen o están vinculadas a las Administraciones territoriales.

Su finalidad es muy diversa: descongestionar parte de una organización, gestionar actividades bajo un régimen jurídico diferente al que es propio de las Administraciones, propiciar la participación de grupos sociales en los asuntos públicos o garantizar una gestión independiente de algunas funciones de control.

La personificación pública o privada de estos organismos es cada vez menos trascendente. Por esta razón, se incluyen en la Administración instrumental a organizaciones con personalidad jurídica privada, como las empresas públicas o las fundaciones de constitución pública.

En la Administración instrumental encontramos organismos y entidades muy diferentes como son, entre otros:

1. Los Organismos autónomos.

2. Los consorcios.

3. Las Entidades públicas empresariales.

4. Las empresas públicas.

5. Las fundaciones.

6. Las Corporaciones de Derecho Público.

VI.2.- Los Organismos autónomos.

La LOFAGE regula los Organismos autónomos entre los Organismos Públicos del Estado (artículos 41 a 65). Una parte importante de la actividad administrativa del Estado se atribuye a estos: Museo Nacional del Prado, Instituto Nacional de Estadística, Consejo Superior de Deportes, Confederaciones Hidrográficas, etc. Con algunas salvedades es de aplicación su régimen a las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Los estatales tienen personalidad jurídica pública, patrimonio y tesorería propios. Su misión consiste en la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos propias de un Ministerio, del cual dependen y ante el que responden de su gestión.

Se someten al régimen jurídico administrativo especialmente en lo que se refiere a sus presupuestos, gestión económica (ingresos y gastos) e intervención. Podrán recibir transferencias de las Administraciones o Entidades públicas o disponer de asignaciones en los Presupuestos Generales del Estado.

Se crean por ley que deberá prever sus fines generales, el Ministerio al que están adscritos, sus recursos económicos, y, en su caso, las peculiaridades que exijan una norma con rango de ley.

Además del Estado, también las Entidades locales y las Comunidades Autónomas pueden crear sus propios Organismos autónomos a los que pueden aplicarse las reglas antes enunciadas al referirse a los estatales, con las naturales adaptaciones.

VI.3.- Los consorcios.

Tienen personalidad jurídica pública propia y nacen de la cooperación entre Administraciones o entre éstas y personas privadas para satisfacer fines comunes.

Suelen estar constituidas por Administraciones locales y otras Administraciones para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público.

La LRJPAC admite su constitución como organizaciones comunes entre la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas para la gestión de convenios de colaboración (artículo 6.5).

VI.4.- Las Entidades públicas empresariales.

Entre los Organismos Públicos del Estado la LOFAGE regula, además de los Organismos autónomos, las Entidades públicas empresariales, como son la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), Aeropuertos Españoles y Navegación Área (AENA) o el Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.

También tienen personalidad jurídica pública y patrimonio y tesorería propios. Su creación, modificación o supresión están sujetas a las mismas reglas que los Organismos autónomos y están bajo la dirección de un Ministerio.

Entre sus ingresos no se encuentran, en principio, ni las transferencias de las Administraciones ni las asignaciones presupuestarias; sólo excepcionalmente y podrán financiarse con recursos de esta procedencia.

Producen bienes o servicios de interés público susceptibles de contraprestación económica por lo que realizan su actividad bajo el régimen jurídico de las empresas. No obstante, se regularán por el derecho público en la formación de voluntad de sus órganos, y en el ejercicio de potestades administrativas.

También las Comunidades Autónomas pueden constituir por ley entidades de similares características, a las que, con las necesarias adaptaciones, puede aplicarse lo dicho respecto a las estatales.

VI.5.- Las empresas públicas.

Las Administraciones territoriales y los propios Organismos autónomos pueden crear sociedades mercantiles en régimen de derecho privado. Iberia y Tabacalera (antes de su privatización) o Correos y Telégrafos desde hace poco expresan su importancia no sólo en el sector público estatal sino en la economía del país.

También es posible que las Administraciones Públicas adquieran una participación en el capital social de sociedades mercantiles ya constituidas.

Actúan bajo las normas de las empresas privadas pero para las estatales la LOFAGE puntualiza que pueden someterse en algunos supuestos a normas y controles públicos.

VI.6.- Las fundaciones.

Son organizaciones con personalidad jurídica privada sin ánimo de lucro y tienen afectado un patrimonio para la realización de fines de interés general.

Sobre todo en los últimos años, las Administraciones, al amparo de la Ley 30/ 1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general (que desarrolla el artículo 34 de la Constitución) , han constituido fundaciones con el objeto de gestionar determinados fines o servicios públicos.

A través de ellas las Administraciones propician fórmulas orgánicas de cooperación interadministrativa, el patrocinio privado de actividades de interés público o la llamada huida del Derecho administrativo de determinadas actividades públicas.

En la sanidad pública, además de las fundaciones tradicionales, han aparecido las fundaciones públicas sanitarias que, a diferencia de las primeras, son organismos públicos una adaptación al ámbito sanitario de la figura de las Entidades públicas empresariales.

VI.7.- Las Corporaciones de Derecho Público.

Son entidades de derecho público con personalidad jurídica propia de base corporativa formadas, por regla general, mediante adscripción forzosa por aquellas personas que realizan una actividad económica o profesional.

Las más importantes son las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, los Colegios Profesionales y las Cámaras Agrarias.

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