CUESTIONES PREVIAS TRABAJO2014
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INTRODUCCIÓN
Las cuestiones previas son medios de carácter procedimental, cuyo objetivo
es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto,
diferir la pretensión del demandante, hasta la corrección de dichos vicios,
refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto.
De acuerdo a lo que el Código de procedimiento Civil derogado contemplaba
como excepciones, tanto dilatorias como de inadmisibilidad, pasan a ser
sustituidas en el nuevo procedimiento, mediante el tratamiento de las
cuestiones previas, las cuales engloban en una sola incidencia todas las
posibilidades de excepción que antes tenían tratamientos distintos, según
fueran dilatorias o de inadmisibilidad.
Con el procedimiento relativo a las cuestiones previas, se establece una
solución a la dilación innecesaria del proceso, pues la característica de éste
es la brevedad y la celeridad. El artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil vigente, faculta al demandado a oponer las cuestiones previas
establecidas en el mismo de manera acumulativa y en un solo acto, en el
lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, razón por la
cual deberá entenderse que si el demandado, en vez de contestar la
demanda, opta por promover las cuestiones previas, no está contestando la
demanda, con lo cual se está reservando la contestación al fondo o de mérito
para una oportunidad posterior.
Es esta materia donde el vigente Código muestra el mayor esfuerzo
innovador y el mayor acopio de pronunciamientos destinados a impedir los
deliberados retardos procesales en la sustanciación y decisión de esas
incidencias que llegaron a eternizar muchos juicios sin que hubiere podido
penetrar más allá de la corteza de esos conflictos. Afortunadamente hoy, la
sustanciación de ellas se modificó en términos tan expeditos que no animan
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su maliciosa promoción, por lo cual ya se nota su infrecuencia en nuestros
tribunales.
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CUESTIONES PREVIAS
Resulta arduo construir un concepto general de las cuestiones previas, dada
la diferente naturaleza de ellas. La nota común consiste en que se trata de
excepciones donde el demandado opone hechos relativos al control de los
presupuestos procesales, al derecho deducido en juicio, o a la acción, que
por sus características el legislador consideró deben resolverse en forma
previa a la resolución del fondo, porque constituyen requisito para la válida
resolución de la controversia, o por razones de economía procesal.
Son aquellos mecanismos que están en la Ley, que tiene por finalidad
limpiar el proceso de posibles vicios, evitar procedimientos inútiles o servir de
mecanismo de defensa para el demandado.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil nos establece las
cuestiones previas.
La oportunidad para oponerla es dentro del lapso fijado para la contestación
de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las
cuestiones previas; el lapso para contestar la demanda es de 20 días de
despacho después de la citación del último de los demandados. Si son varios
los demandados y uno cualquiera de ellos alega cuestiones previas, no se
admitirá la contestación al fondo a los demás, o quedará sin efecto la ya
presentada, y se procederá a tramitar las cuestiones previas.
NATURALEZA JURÍDICA DE LAS CUESTIONES PREVIAS
El Código de Procedimiento Civil vigente reconoce de manera clara y
determinante un carácter de incidencia autónoma al sistema de las
cuestiones previas, abandonando el planteamiento que en ese mismo
sentido establecía el artículo 247 del CPC. Aunado a ello, y en atención la
finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las
cuestiones previas podemos afirmar que éstas constituyen un acto procesal
del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del
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proceso, de carácter facultativo. En efecto, es indiscutible que la concepción
de las cuestiones previas como instituto procesal sustitutivo de las
excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el
proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos
que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso. Por
eso afirmamos que las cuestiones previas constituyen:
a) una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la
demanda.
b) su finalidad es esencialmente depuradora del proceso.
c) están concebidas de manera privativa para la parte demandada
d) son de carácter eminentemente facultativo. En cuanto a las notas
resaltantes señaladas, es necesario hacer las siguientes precisiones: Por lo
que se refiere a que constituyen una incidencia autónoma y previa a la fase
de contestación a la demanda, terminando con la diferencias de criterios que
al respecto surgían bajo la vigencia del régimen de excepciones derogado,
podemos llegar a tal afirmación habida consideración del contenido del
artículo 346 del C.P.C según el cual, el demandado puede en vez de
contestar la demanda promover las cuestiones previas indicadas en dicha
norma. Este carácter incidental quedó reforzado con lo dispuesto en el último
aparte de dicha norma, que predica que en caso que hubiesen varios
codemandados y uno de ellos promueva cuestiones previas, no podrá
admitirse la contestación a los demás hasta tanto no sea resuelta la
incidencia que con motivo de la cuestión previa se genera en cuanto a la
función depuradora de las cuestiones previas, distintos son los efectos que
éstas producen en el juicio. En algunos casos, gozan de un efecto repositorio
el cual se materializa a través de la subsanación (voluntaria o forzosa) de
vicios formales. Su trámite supone un pronunciamiento judicial que ordena al
actor la necesidad de corregir defectos u omisiones formales como aspecto
previo a la continuación del curso del proceso, quedando el actor colocado
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en una fase equiparable a la inicial de interposición de la demanda, en la cual
se requiere incluso una resolución del tribunal que homologue la actividad de
subsanación. En otros casos, las cuestiones previas producen efectos
suspensivos que permiten sustanciar el procedimiento hasta determinada
etapa en el cual, se suspenderá el curso de la causa e impedirán al tribunal
dictar sentencia mientras no acontezcan determinadas situaciones jurídicas
que tienen estrecha relación con la pretensión de que se trate, como es el
caso de la prejudicialidad o la existencia de condición o plazo pendiente.
Surgen también efectos extintivos en algunos supuestos que inciden en la
secuela del proceso tales como: la cosa juzgada, la caducidad legal o la
prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta. En cuanto a la
legitimación para promoverlas, corresponde exclusivamente a la parte
demandada. En efecto, el artículo 346 al establecer el planteamiento de las
cuestiones previas dispone que dentro del lapso fijado para la contestación
de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las
cuestiones previas allí indicas. Aún en el caso que el demandado pase a ser
al mismo tiempo actor por vía reconvencional, no posible al demandante
reconvenido promover cuestiones previas contra las deficiencias que
pudieran advertir en el escrito de reconvención. Ciertamente, el artículo 386
dispone al respecto que "Salvo las causas de inadmisibilidad de la
reconvención indicadas en el Artículo 366, no se admitirá contra ésta la
promoción de las cuestiones previas a que se refiere el Artículo
346."Curiosamente, en la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente cuya vigencia inicia a partir del 1 de abril del año 2.000- si
es posible que en el caso de la reconvención se promuevan cuestiones
previas por parte del actor reconvenido, según lo prevé el artículo 465 de la
referida ley especial. En cuanto al señalado carácter potestativo,
corresponde al sujeto pasivo de la pretensión contestar la demanda u optar,
a su sola elección por no hacerlo y dar inicio a la vía incidental mediante la
promoción de cuestiones previas, como lo dispone el artículo 346 del C.P.C
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"podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes
cuestiones previas..."
No constituye por tanto una carga procesal la promoción de las cuestiones
previas y en ese sentido, a título de ejemplo, podría la demandada detectar
deficiencias formales en el libelo, con lo cual estaría legitimada para
promover la cuestión previa por defecto de forma de la demanda; pero sin
embargo, por razones de conveniencia, estrategia procesal, celeridad, etc., al
considerarlo más ventajoso, proceder a contestar la demanda y provocar con
ello que el juicio continúe a la fase de sustanciación
TRAMITACIÓN
Artículo 351 CPC.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los
ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del Artículo 346, la parte demandante
manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del
emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte
se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas
expresamente.
Se tiene un lapso de 20 días para proponer la cuestión previa, luego se
apertura un lapso de 5 días, para convenir o contradecir la cuestión previa -
que será en este caso el demandante -, entonces, tenemos dos opciones:
Convenimiento o Contradicción.
Artículo 352 CPC.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión
en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que
se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de
ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o
providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al
último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que
pueden presentar las partes.
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Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido
promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del
Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día
siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la
resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
Se apertura la articulación probatoria de los ocho días y el juez deberá decir
al décimo día después de culminada la articulación probatoria, si se
contradice la cuestión previa. Entonces se apertura la articulación probatoria
de 8 días, cada uno de esos 8 días son para promover y evacuar pruebas,
(con las limitaciones de la prueba y lapso de pruebas), al décimo día
siguiente el juez sentencia. Existe la posibilidad de presentar unos informes
acerca de las conclusiones pertinentes sobre la articulación probatoria y
sobre el alegato de la cuestión previa que fue interpuesta. Esas conclusiones
podrán ser presentadas por escrito antes del décimo día, porque se supone
que al décimo día el juez decide o dicta la decisión, siempre hay 2
posibilidades:
Se declara con lugar, o se declara sin lugar la cuestión previa. La
contradicción tiene que ser expresa.
DECLARADA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA
Artículo 356 CPC.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se
refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, la demanda quedará
desechada y extinguido el proceso.
Ésta es una de las cosas importantes que tiene este grupo de cuestiones
previas, debido a que si es declarada con lugar, a diferencia de las
cuestiones previas precedentes, el proceso en el cual se está alegando esa
cuestión previa se extingue.
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Este grupo de cuestiones previas son consideradas por la doctrina y por la
jurisprudencia que tocan asuntos de orden público, por lo tanto no puede
subsanarse.
Es de notarse, además, que las cuestiones previas del tercer grupo son
distintas con respecto al efecto extintivo, no tiene nada que ver el proceso
sigue hasta el estado de sentencia, pero no se extingue.
En el caso de declaratoria con lugar las cuestiones previas que son
subsanables; el efecto es la apertura del lapso de los 5 días de subsanación
obligatoria.
En el caso del Ord. 1º, si se declara con lugar, puedo tener:
Un efecto extintivo si la cuestión previa es falta de jurisdicción o fue
litispendencia, o;
Si es la acumulación, por ejemplo, el efecto es pasar los autos al juez
competente y lo mismo ocurre si se trata de incompetencia.
Estas cuestiones previas del cuarto grupo ya que son de orden público si no
han sido propuestas como cuestión previa pueden ser propuestas como
defensa de fondo en la contestación de la demanda.
En caso de la declaratoria sin lugar la cuestión previa significa que no existe
cosa juzgada, etc. El proceso continúa con la contestación de la demanda.
El otro supuesto es del Convenimiento. Cuando el demandante conviene se
extingue el proceso, porque el hecho de convenir significa que existe la
cuestión previa; esto sólo opera en este cuarto grupo de cuestiones previas.
Estas sentencias de cuestiones previas relativas al cuarto grupo, que
comprenden los ordinales 9º, 10º y 11º del Art. 346 CPC, si admiten
apelación ya que son de orden público, en virtud de que son unas sentencias
interlocutorias de carácter definitivo y por tanto ponen fin a la acción. Hay
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una pequeña variante entre una y otra: si la sentencia fue declarada con
lugar o fue declarada sin lugar.
En la sentencia declarada con lugar el proceso se extingue, pero si se apela
la sentencia debe ser oída en 2 efectos; en tanto que la declaratoria sin lugar
de la cuestión previa al ser apelada se oirá a un solo efecto.
Artículo 357 CPC.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se
refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá
apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º,
10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean
declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar.
En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del
Libro Primero de este Código.
Por qué la declaratoria con lugar tiene como efecto precisamente extinguir el
proceso, la ley le brinda entonces el doble efecto a la apelación al momento
de ser oída para suspender esa extinción que genera esa declaratoria con
lugar. Si fue declarada sin lugar, el proceso debe continuar. La idea es que
tendrá apelación pero a un solo efecto para no interrumpir más el proceso.
La apelación que es oída en un solo efecto significa que no tiene efecto
suspensivo sino solo devolutivo, eso implica que cuando se va a oír la
apelación no pasa el expediente completo al Tribunal Superior sino
solamente las copias certificadas que indiquen las partes o las que indique el
mismo tribunal, ya que el mismo tribunal tiene facultad de indicar cuales son
las copias que deben pasar al Tribunal de Alzada. Como tiene el efecto
devolutivo, solamente se pasan las actuaciones que interesan Tribunal de
Alzada, el expediente sigue en el tribunal A Quo, la causa no se paraliza, no
hay efecto suspensivo eso es la apelación a un solo efecto.
Cosa distinta es, cuando la apelación es oída a 2 efectos, en este caso se le
está dando tanto el efecto devolutivo que significa que vamos a pasar las
actuaciones al superior, como el efecto suspensivo en lugar de pasarle
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copias certificadas al Tribunal de Alzada, vamos a pasarle el expediente, y
por tanto, como el tribunal A Quo se desprende del expediente no puede
continuar la causa.
LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL ART. 346 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
PRIMERA CUESTIÓN PREVIA
Ordinal 1° del Art. 346 CPC, contempla 4 situaciones:
1-La falta de jurisdicción del Juez
a) Frente a otro órgano del Estado.
b) Frente al Juez nacional o extranjero (Art. 55 CPC).
2-la incompetencia de este
a) Por materia (Art. 28 CPC).
b) Por la cuantía (Art. 29 CPC).
c) Por el territorio (Art. 40 CPC).
3-la litispendencia
4-que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de
accesoriedad, de conexión o de continencia u falta de jurisdicción del Juez:
“Hay una tendencia a confundir el concepto de jurisdicción y de
competencia”.
- Jurisdicción: es la potestad que tiene el Estado para tomar decisiones y
resolver los conflictos que se presentan entre los súbditos aún en contra de
su voluntad.
- Competencia: es el límite de esa jurisdicción, o sea, hasta dónde puede
llegar este juez.
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a) La falta de jurisdicción del Juez frente a otro órgano del Estado: los jueces
tienen establecido el ámbito, no solamente la materia, sino los órganos frente
a los cuales él debe desarrollar su actividad.
En este sentido es posible que acudamos a los órganos jurisdiccionales a
resolver conflictos que no le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales,
sino que le corresponden a otro órgano. Por ejemplo: si el demandado
conoce que el demandante lo está atacando por el órgano jurisdiccional y
para resolver el conflicto existe otro órgano, el demandado “opone cuestión
previa”. (El concubinato, el arrendamiento). Es decir, yo no puedo acudir a
los órganos jurisdiccionales hasta no haber agotado las vías administrativas.
Cuando se opone esta cuestión previa, muere el proceso allí y se resuelve el
conflicto por otro órgano encargado.
b) Falta de jurisdicción del Juez nacional frente al Juez extranjero:
¿Sobre quién decide el Juez nacional? Art. 2 CPC:
“La jurisdicción venezolana no podrá derogarse convencionalmente a favor
de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior
cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el
territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden
público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos se aplicarán
los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela”.
En cuanto a la competencia: “Es el límite de la jurisdicción”.
a) Por materia: (Art. 28 CPC) “La competencia por la materia se determina
por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones
legales que la regulan”.
Es decir, la pretensión que se tenga es la que va a determinar a qué tribunal
se debe acudir por la materia. (Ej. Civil, Mercantil, Laboral, Penal, etc.).
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La pretensión: es el auto atribución que yo me hago de determinado derecho,
esa pretensión es la que va a indicar a qué tribunal debo yo acudir por la
materia.
b) Por la cuantía: (Art. 29 CPC) “Se determina por el valor de la demanda”.
c) Por el territorio: “Tiene una regla general en el Art. 40 CPC”.
Si se va a demandar debemos ubicarnos en el Tribunal que pertenece al
domicilio del demandado.
1. Si se habla de bienes muebles:
- En el domicilio del demandado.
- En la residencia del demandado.
- Lugar de mera permanencia: el lugar que no siendo ni domicilio ni
residencia, pero donde la persona se encuentre con más frecuencia.
- Algún lugar señalado por las partes. (Un lugar X).
- En el sitio donde se contrajo la obligación.
- Donde se encuentre el bien.
La Litispendencia: “Es un mismo mecanismo instrumentado por el legislador
para evitar la duplicidad de juicios idénticos, o sea, que una misma causa
sea resuelta por tribunales diferentes pero de la misma competencia”.
La prevención, es el mecanismo implementado por el legislador para resolver
los problemas de litispendencia y de acumulación, al cual determinará que la
causa que seguirá vigente es aquella en la que se citó primero y todas las
otras causas, si las hubiera, quedarán desechadas.
Art. 52 CPC: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas
a los efectos de la primera del artículo precedente:
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1º Cuando haya identidad de personas y de objetos, aunque el título sea
diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean
diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean
diferentes las personas y el objeto.
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA
Ordinal 2° del Art. 346 CPC: “La legitimidad de la persona del actor por
carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
La cuestión previa aquí prevista se refiere a la capacidad de las personas
para actuar en juicio; por lo tanto el demandante deberá ser persona que
éste en pleno goce de sus derechos civiles y en consecuencia pueda por sí
mismo o por medio de apoderado o representante que constituya,
presentarse a juicio. Es mayor de edad quien haya cumplido 18 años. El
mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las
excepciones establecidas por disposiciones especiales”. Será incapaz por lo
tanto, quien no pueda ejercer por sí mismo los actos de la vida civil, como los
menores de edad, quienes serán representados por sus padres; los
entredichos, equiparados a los menores, quienes serán representados por su
tutor; los inhábiles, quienes serán representados por su curador.
El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar si el demandante
tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede iniciar un proceso judicial,
independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión. La
capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal y solo
constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la
regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que
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tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse
valer en esta causa.
TERCERA CUESTIÓN PREVIA
Ordinal 3° del Art. 346 CPC: “La ilegitimidad de la persona que se presenta
como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria
para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya
o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Se refiere ésta cuestión previa al apoderado o representante del actor o
demandante, y los supuestos de su procedencia son: la falta de capacidad
para ejercer poderes en juicio, la carencia de la representación que se
atribuya y la ilegalidad o insuficiencia del poder. Conforme al artículo 166 del
Código de procedimiento Civil: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio
quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones dela Ley
de Abogados”. De modo que quien no sea abogado en ejercicio no tiene
capacidad para ejercer la representación de terceros como apoderado.
Las disposiciones legales que regulan la forma y el otorgamiento de
poderes, se encuentran contenidas en los artículos 151, 152, 153, 154, 155,
156 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen textualmente lo
siguiente:
Artículo 151: el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o
auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un
tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder
simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”
Artículo 152: el poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio
contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal,
quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 153: el poder se presume otorgado para todas las instancias y
recursos ordinarios o extraordinarios.
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Artículo 154: el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del
proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma;
pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en
árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates,
recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere
faculta de expresa.
Artículo 155: si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o
jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en
el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o
registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que
autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas,
libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas,
origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin
adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Artículo 157: si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya
suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y
la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser
utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en
dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades
establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el
poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro
funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o
en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado
en idioma extranjero, selo traducirá al castellano por Intérprete Público en
Venezuela. Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio
exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las
formalidades establecidas en el presente Código.
Artículo 159: el apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá
sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le
designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el
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poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere
dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de
reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no
pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir,
no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío
de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave
que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante
inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente. Si
la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el
sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su
representado.”
Artículo 165: la representación de los apoderados y sustitutos cesa: 1° Por la
revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del
juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se
entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.2°
Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no
producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga
constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.3° Por la
muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del
apoderado o sustituto. 4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los
derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad
con que obraba.5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo
juicio, a menos que se haga constar lo contrario. La sola presentación
personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la
sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
Cuando en el otorgamiento del poder dejen de cumplirse cualquiera de las
formalidades prescritas o aun cuando las mismas se hayan cumplido, pero
sin que se haya facultado expresamente para ejercer las facultades que
requieren mención obligatoria en su texto, podrá proponerse la cuestión
previa en estudio. Cualquiera sea la oportunidad en que se alegue la
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ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los
motivos que permiten hacerlo, son cuatro:(a) por no tener la representación
que se atribuye, (b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, (c)
porque el poder no está otorgado en forma legal y (d) porque el poder es
insuficiente.
CUARTA CUESTIÓN PREVIA
Ordinal 4° del Art. 346 CPC: “La ilegitimidad de la persona citada como
representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La
ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado
mismo, o su apoderado”.
Se trata en el presente caso de la posibilidad de que la citación sea pedida y
practicada en persona que no ejerce la representación del demandado y que
se le haya atribuido en la demanda, como sería el caso de que se señale
como representante de un menor a un presunto padre que no ha reconocido
a su hijo, o de un empleado de una sociedad que no ejerce la representación
de la misma.
Ahora bien, muy criticado ha sido en la doctrina este supuesto normativo: en
primer lugar, porque al citarse a quien no representa al demandado, no hubo
citación válida, el demandado no está a derecho, por lo tanto, el proceso
debería reponerse para enmendar el vicio cometido, previa reforma de la
demanda en la cual se indique el verdadero representante y una vez
admitida la reforma de la demanda, se libre la compulsa para practicar la
citación. En segundo lugar, por cuanto la norma legitima para oponer la
cuestión previa al falso representante citado, quien es un tercero en el
proceso, sin embargo, ejecuta un acto exclusivo del demandado. En tercer
lugar, por cuanto la subsanación de este vicio cometido por el demandante
depende del demandado, quien no puede tener interés en ayudarlo. En
cuarto lugar, porque en caso de oponer la cuestión previa el demandado
mismo o su apoderado judicial, carecería de interés práctico.
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QUINTA CUESTIÓN PREVIA
Ordinal 5° del Art. 346 CPC: “La falla de caución o fianza para proceder de
juicio”.
Caución o fianza, es una medida cautelar preventiva (medida provisoria) que
tiene por finalidad garantizar los resultados de un proceso y evitar que el
demandante insolvente desestime los resultados de ese proceso.
Conforme al artículo 36 del Código Civil, “El demandante no domiciliado en
Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y
sentenciado, a no ser que posea en el país bienes suficientes…”.Se trata de
uno de los supuestos en que el demandante debe presentar caución o fianza
para responder por las resultas del juicio; no se trata de la caución o fianza
para obtener medidas preventivas contra el demandado, sino simplemente
para intentar la acción.
SEXTA CUESTIÓN PREVIA
Ordinal 6° del Art. 346 CPC: “El defecto de forma de la demanda, por no
haberse llenado en libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse
hecho la acumulación prohibida en el Art. 78”.
En cuanto a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código
de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el
carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda
deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su
creación o registro.
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4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,
indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o
distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que
puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y
explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la
pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos
de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales
deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación
de éstos y sus causas.8° El nombre y apellido del mandatario y la
consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Esta cuestión previa tiene una doble finalidad, por un lado procurar los vicios
del libelo en la fase introductoria del proceso, a los fines de que el
demandado puede ejercer cabalmente su derecho a la defensa, y por otra
parte, para que el juez al momento de sentenciar pueda deducir a quien, por
qué y qué condena o absuelve.
En cuanto al artículo 78 este nos menciona: no podrán acumularse en el
mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean
contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al
conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean
incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo
dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como
subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean
incompatibles entre sí.”
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SEPTIMA CUESTIÓN PREVIA
Ordinal 7° del Art. 346 CPC: “La existencia de una condición o plazo
pendientes”.
Cuando se trata de obligaciones sometidas a condición o a término; en este
caso cuando se declare a lugar, el proceso va a seguir su curso, pero al
momento de la sentencia se detendrá y se producirá la misma cuando se
haya cumplido la condición o el término según sea el caso.
Así pues, es importante señalar que según las disposiciones de nuestro
Código Civil, las obligaciones deben ser cumplidas de buena fe y en la forma
en que fueron pactadas, dando la ley civil por ser de orden privado, un
amplio margen de discrecionalidad para que las partes contraten, que es lo
que conocemos como el principio de autonomía y voluntad de las partes, de
acuerdo al cual, las partes contratantes pueden obligarse de la manera que
deseen, solo con la limitante que imponen los principios del orden público, la
moral y las buenas costumbres.
OCTAVA CUESTIÓN PREVIA
Ordinal 8° del Art. 346 CPC: “La existencia de una cuestión prejudicial que
deba resolverse en un proceso distinto”.
La prejudicialidad es el vínculo que existe entre dos procesos en donde la
decisión de uno dé lo determinante o fundamental para la decisión del otro.
Ejemplo: (Art. 51 COPP): “La acción civil se ejercerá conforme a las reglas
establecidas por este código, después que la sentencia penal quede firme,
sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdiccional”.
La existencia de una prejudicialidad que deba resolverse en un proceso
distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que este continua su curso
hasta llegar al estado de dictarse el pronunciamiento de ésta, hasta que se
resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.
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NOVENA CUESTIÓN PREVIA
Ordinal 9° del Art. 346 CPC: “La cosa juzgada”.
Ya existe una sentencia, la demanda ya ha respondido por tal hecho, y tal
situación ya ha sido resuelta por el Tribunal competente. Nadie puede ser
juzgado por algo que ya fue sentenciado.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido
objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma;
que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre
las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en
el anterior.
Se debe entonces cumplir con los requisitos:
--Es necesario que la cosa demandada sea la misma;
--Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;
--Que sea entre las mismas partes, y
--Que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
DECIMA CUESTIÓN PREVIA
Ordinal 10° del Art. 346 CPC: “La caducidad de la acción establecida en la
ley”.
En este sentido, existen cuatro (4) figuras en el campo del derecho que
tienen como factor común el tiempo, y son:
- Perención.
- Prescripción. No se han estudiado.
- Preclusión.
- Caducidad.
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Caducidad, es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso
del tiempo fijado por la ley, para la validez de un derecho, acarrea la
inexistencia misma del derecho que pretende hacer valer con posterioridad.
Tiene que estar determinado en la ley el tiempo.
DECIMA PRIMERA CUESTIÓN PREVIA
Ordinal 11° del Art. 346 CPC: “La prohibición de la ley de admitir la acción
propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que
no sean de las alegadas en la demanda”.
Se trata de una prohibición en la ley a efectos de que no se admita una
determinada demanda, esos son los supuestos de admisión de la demanda,
que la demanda no puede ser contraria a derecho, a la moral y a las buenas
costumbres.
Se podrá alegar en ese caso el Ord.11 que dice acerca de la prohibición de
la ley de admitir la acción propuesta; luego dice o cuando sólo permite
admitiría por determinados causales que no sean de las alegadas en la
demanda, esos son los casos muy específicos en los cuales; una demanda,
para ser admitida; tiene que ser admitida basándose en las causales
establecidas en la ley. Ese es el supuesto que contempla la segunda parte
del Ord. 11º.
Ejemplo: en el caso de un divorcio las causales están establecidas en la ley y
son solo esas, las establecidas en el Art. 185 del CCV. Si su demanda no
está enmarcada dentro de estas causales, entonces no podrá ser admitida.
Ahora, si es admitida, lo que hay que hacer es oponer esta cuestión previa
del Ord. 11º del Art. 346.
El ordinal 11º tiene 2 supuestos, de los cuales, el segundo nos refiere la
admisión de la demanda por unas causales específicas establecidas en la ley
que no son argumentados en el libelo de demanda.
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CONCLUSIÓN
El análisis realizado en el presente trabajo, respecto a las excepciones hoy
Cuestiones Previas y que estaban contempladas en el CPC de 1916, varían
en su tratamiento y forma de tramitar, sin embargo, básicamente poseen
semejanzas en cuanto a su fondo y contenido, los cuales han sido
desarrollados por la doctrina, así como también las diferentes soluciones y
aportes que la Jurisprudencia Patria ha dado en torno a la presente materia.
Así tenemos, que cuando el demandado en vez de contestar la demanda
opone alguna de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del
Código de procedimiento Civil vigente, está aseverando que existe un
impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del
demandante, postulado en el libelo. Las generalidades y conceptos de
cuestiones previas analizadas en la presente investigación, deben ser
consideradas como los medios o instrumentos que la ley le concede al
demandado exclusivamente, para que desvirtué la pretensión del
demandante, basados en hechos impeditivos para sanear el Proceso de los
vicios que hasta ese instante tiene, deben resolverse IN LIMINE LITIS antes
de ir a la resolución del fondo, porque constituye requisito para la valida
resolución de la controversia y se promoverán acumulativamente en el
mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.
Las cuestiones previas se han constituido como un medio idóneo para darle
celeridad procesal en los casos donde sean aplicables, y a su vez busca un
equilibrio entre las partes intervinientes en el proceso, lo que originaría una
administración de justicia de manera eficiente y certera.
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BIBLIOGRAFIA
o Briceño Pinto, Nelson. Cuestiones Previas. Paredes Editores
o Calvo Baca, Emilio. Las Cuestiones previas. Editorial Libra. Caracas,
1986
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previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil.
o Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas, Editorial Vadell Hermanos, 1992
o Henríquez de Fermín, Carmen Amelia. Temario No. 4 Cuestiones
previas, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Rafael
Belloso Chacín.
o www.tsj.gov.ve
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