Cuestiones de derecho transitorio relacionadas con la ...liberlex.com/archivos/AFO.pdf ·...
Transcript of Cuestiones de derecho transitorio relacionadas con la ...liberlex.com/archivos/AFO.pdf ·...
ISSN
‐ E 1887‐0929
αletheiα CUADERNOS
CRÍTICOS DEL DERECHO
2-2012
LA APORTACIÓN DEL DERECHO Y DE LAS TRADICIONES JURÍDICAS EUROPEAS A LA CONSTRUCCIÓN DE LA IDEA DE EUROPA
José Manuel Rodríguez Muñoz
A INCOMPLETUDE DA MODERNIDADE PELA APORIA DA QUESTÃO SOCIAL JURÍDICA Bruno J.R.Boaventura Ivone Maria Ferreira da Silva
CUESTIONES DE DERECHO TRANSITORIO SOBRE LA DECLARACIÓN DE EDIFICACIONES ASIMILADAS A FUERA DE ORDENACIÓN EN ANDALUCÍA
Jesús Camy Escobar Joaquín Delgado Ramos
LA RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES EN ITALIA
Flavio Tovani
CRÓNICA DE JURISPRUDENCIA: CONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO SOBRE DEPÓSITOS DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO: STC 210/2012, DE 14 DE NOVIEMBRE
José Luis Martín Moreno
DOCTRINA ADMINISTRATIVA: INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE OBRAS ILEGALES “PRESCRITAS” (RESOLUCIONES DE LA DGRN DE 17 DE ENERO Y 5 DE MARZO DE 2012
Joaquín Delgado Ramos
LIBERLEX 2006-2012
ISSN
‐ E 1887‐0929
ISSN
‐ E 1887‐0929
ALetheia CUADERNOS CRÍTICOS DEL DERECHO
Comité Científico
SOSA WAGNER, FRANCISCO
EZ, JESÚS
GONZÁLEZ ALONSO, BENJAMÍN
SANTA‐BÁRBARA RUPÉR GUILLÉN LÓPEZ, ENRIQUE
SAIZ DE MARCO, ISIDRO
MIGUEL
GALÁN JUÁREZ, MERCEDES
EL RODRÍGUEZ SEGADO, LUIS
ESPEJO GONZÁLEZ,MIGUEL ÁNG
MENTE REQUENA LÓPEZ, TOMÁS CHECA GONZÁLEZ, CLE
PALMA LÓPEZ, CRISTINA CAMY ESCOBAR, JESÚS
MOREU SERRANO, GERARDO
NIO
CAIADO AMARAL, RAFAEL
MORENO MOLINA, JOSÉ ANTO
S
BORBÓN Y CRUZ, MILAGROS
MARTÍN MORENO JOSÉ LUI
MARTÍN CRISTÓBAL, JOSÉ
BELADÍEZ ROJO, MARGARITA
ALMANSA MORENO‐BARREDA, JAVIER
SECRETARIO:
RODRÍGUEZ SEGADO, LUIS MIGUEL
SECRETARIA ADJUNTA:
PARERA CARRETERO, SOLEDAD
Ver sumarios y archivos a texto completo desde 2006
Número 2- 2012
SUMARIO
DOCTRINA Págs. 1-24 La aportación del Derecho y de las tradiciones jurídicas europeas a la
construcción de la idea de Europa
José Manuel Rodríguez Muñoz
25-45 A incompletude da modernidade pela aporia da questão social jurídica
Bruno J.R.Boaventura. Ivone Maria Ferreira da Silva.
46-55 Cuestiones de derecho transitorio sobre la declaración de edificaciones asimiladas a fuera de ordenación en Andalucía
Jesús Camy Escobar Joaquín Delgado Ramos
56-70 La responsabilidad de los padres en Italia
Flavio Tovani
JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA
Págs. 71-99 Constitucionalidad del impuesto sobre depósitos de las entidades de
crédito: STC 210/2012, de 14 de noviembre, desestimatoria del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley de la Asamblea de Extremadura 14/2001, de 29 de noviembre
José Luis Martín Moreno
100-117 Inscripción de obras ilegales prescritas (resoluciones de la DGRN de 17 de enero y 5 de marzo de 2012). Anexo sobre inscripción registral de las obras antiguas “prescritas” tras el RD Ley 8/2011
Joaquín Delgado Ramos
Cuestiones de derecho transitorio relacionadas con la
declaración de edificaciones asimiladas a fuera de
ordenación en Andalucía Jesús Camy Escobar (Registrador)
Joaquín Delgado Ramos (Registrador, Notario en excedencia)
RESUMEN: Este artículo analiza los criterios para determinar qué edificios están
obligados a obtener una declaración de asimilados a fuera de ordenación -AFO- para regularizar su situación y acceder al Registro de la Propiedad en Andalucía
ABSTRACT: This paper analyse the criteria to determine which buildings are required to get a declaration of to be deemed similar to “building out of planning” -AFO- to regularize their status and to be registered in the Land Registry in Andalusia
PALABRAS CLAVE: Andalucía, edificaciones asimiladas a fuera de ordenación, regularización de edificaciones, construcción sin licencia; edificación contra licencia, construcción en áreas no permitidas, Registro de la Propiedad. KEY WORDS: Andalusia, buildings similar to “out of planning”, regularization of buildings, building without licence; building against licence; building in non development area, Land Registry CDU: 342.9 Derecho administrativo. 349.4. Derecho del suelo. Derecho agrario. Derecho urbanístico.
CUESTIONES DE DERECHO TRANSITORIO RELACIONADAS CON LA DECLARACION DE EDIFICACIONES
ASIMILADAS A FUERA DE ORDENACION EN ANDALUCÍA
SUMARIO: I.- CUESTIONES TEÓRICAS (Jesús Camy Escobar) 1ª.- Operatividad del nuevo plazo de prescripción de seis años introducido por la ley 2/2012, de 30 de enero, que modifica el artículo 185.1 de la LOUA. 2ª.- Cuál es el criterio para determinar qué edificaciones están obligadas a obtener la declaración de AFO como medio de regularizar su régimen jurídico y poder acceder al Registro de la Propiedad y a la contratación de los suministros básicos 3ª.- Régimen jurídico urbanístico aplicable para el acceso al Registro de la Propiedad. II.- ESQUEMA PRÁCTICO (Joaquín Delgado Ramos) I. CUESTIONES TEÓRICAS (Jesús Camy Escobar) 1ª.- Operatividad del nuevo plazo de prescripción de seis años introducido por la ley 2/2012, de 30 de enero, que modifica el artículo 185.1 de la LOUA
Lo primero que ha de advertirse es la inexistencia de una norma de derecho transitorio que
determine el alcance de esta modificación del plazo de prescripción, que pasa a ser de seis años.
Por ello, una vez más, habremos de acudir a las disposiciones transitorias del Código Civil y a la
conocida doctrina de Roubier sobre los efectos retroactivos de las normas. Desde esta
perspectiva y simplificando mucho la cuestión, dada la finalidad de estas notas, puede afirmarse
que el principio general es la irretroactividad de las normas, de modo que no puede perjudicar los
derechos adquiridos de acuerdo con la normativa anterior que se deroga, y siempre a salvo la
47
DECLARACIÓN DE EDIFICACIONES ASIMILADAS A FUERA DE ORDENACIÓN EN ANDALUCÍA: CUESTIONES DE DERECHO TRANSITORIO
48
posibilidad de que la propia norma establezca un efecto diferente, respetando en cualquier caso
la limitación constitucional en el ámbito penal y sancionador.
Por ello se considera que el nuevo plazo de prescripción no será aplicable a aquellas
edificaciones ilegales que a la fecha de entrada en vigor de la norma, 28 de febrero de 2012,
tuviesen una antigüedad superior a cuatro años, computados desde la fecha de la completa
conclusión de la edificación, circunstancia que habrá de ser verificada de acuerdo con lo
dispuesto en el art 40 del Reglamento de Disciplina Urbanística. La razón de ello puede
encontrarse en las disposiciones transitorias 1ª y 2ª del CC, en base a las cuales se regirán por la
legislación anterior aquellos derechos y contratos validos, nacidos y realizados bajo su régimen,
en cuanto derecho que ha sido consolidado e integra por ello el patrimonio de su titular, sin que
pueda ser afectado sin indemnización por la modificación posterior de la norma por la que se
rige.
Por el contrario, todas aquellos actos edificatorios y de uso del suelo que a dicha fecha
estuviesen en ejecución, por no haber concluido aún la construcción o por no poder ser
considerada como completamente terminada conforme al artículo 40 del RDU, quedaran sujetos
al nuevo plazo de prescripción de seis años, que se computara en la forma ordinaria. Igual
situación es aplicable a las edificaciones que si bien están completamente terminadas en el
momento de entrada en vigor de la norma, aún no ha transcurrido el plazo de cuatro años a
contar desde la misma, quedando en consecuencia sometidas al nuevo plazo de seis años.
Esta modificación legislativa tiene una importancia decisiva en materia de edificaciones en
situación de asimilada a fuera de ordenación, (AFO), pues de acuerdo con el artículo 53.1 del
RDA tal reconocimiento sólo es posible si se ha producido la prescripción efectiva de las
acciones para el restablecimiento del orden jurídico perturbado, pues de no ser así lo procedente
es continuar con el expediente de disciplina urbanística, adoptando en su caso y a salvo la
aplicación del principio de proporcionalidad, las medidas tendentes a la demolición de la
edificación ilegal. Debiendo advertirse la trascendencia que para la Administración actuante
supone el desplegar una actitud diligente durante la tramitación del expediente, procurando su
impulso de oficio.
En este sentido se ha modificado el artículo 51.1.c) del TRLS por el RDL 8/2011, de 7 de
julio, en el que se impone a la Administración la obligación de acordar la practica en el Registro
de la Propiedad de la correspondiente anotación preventiva por infracción urbanística, omisión
que conlleva la responsabilidad de la misma en caso de que se produzcan perjuicios económicos
Cuestiones teóricas. Jesús Camy Escobar
al adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente, que habrá de ser indemnizado
por ello.
Desde otro punto de vista también tiene incidencia en la aplicación del procedimiento especial
regulado en el artículo 20.4 del TRLS, en relación con las obras nuevas terminadas,
disconformes con el planeamiento y respecto de las que se haya producido la efectiva
prescripción de la acciones, pues se trata de una circunstancia que complica aún más si cabe la
apreciación de la prescripción de acciones, pues habrá de evaluarse la situación también desde el
punto de vista del derecho transitorio, para lo cual es elemento determinante decidir sobre el
momento en el que se ha producido la completa y efectiva terminación de la construcción, lo
cual es un argumento más en favor de la tesis que exige la necesidad de aportar el
correspondiente acto administrativo de declaración de AFO para obtener la inscripción de estas
declaraciones de obra nueva en el Registro de la Propiedad.
2ª.- Cuál es el criterio para determinar qué edificaciones están obligadas a obtener la declaración de AFO como medio de regularizar su régimen jurídico y poder acceder al Registro de la Propiedad y a la contratación de los suministros básicos
Es un tema ciertamente polémico, pues el Decreto 2/2012, de 10 de enero, se pronuncia
expresamente sobre ello, estableciendo como fecha límite la entrada en vigor de la Ley 19/1975,
de 2 de mayo, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, decisión que fundamenta en que
fue esta Ley la que estableció el régimen de autorización para las edificaciones en suelo no
urbanizable que persiste en la Comunidad Autónoma de Andalucía, dado que, en la práctica,
hasta entonces no se exigía a las edificaciones autorización para su implantación en esta clase de
suelo.
Sin poner el duda tal aseveración, si se considera que es importante para resolver esta cuestión
la disposición transitoria 5ª de la Ley de 25 de julio de 1990, sobre Reforma del Régimen
Urbanístico y Valoraciones del Suelo, posteriormente recogida en el RDL 1/1992, de 26 de
junio, por el que se aprueba el TRLS, que declara patrimonializadas todas aquellas edificaciones
existentes a la entrada en vigor de la citada norma, situadas en suelo urbano o urbanizable,
realizadas conforme a la ordenación urbanística aplicable o respecto de las que ya no proceda
dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición.
Consecuentemente con ello, se estima que todas las edificaciones construidas en suelo urbano
o urbanizable con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley de Reforma integran de modo
pleno y definitivo el patrimonio de su titular, sin que pueda imponerse por tanto ninguna
49
DECLARACIÓN DE EDIFICACIONES ASIMILADAS A FUERA DE ORDENACIÓN EN ANDALUCÍA: CUESTIONES DE DERECHO TRANSITORIO
50
restricción o limitación derivada de normas posteriores, por impedirlo el principio de
irretroactividad de las normas al tratarse de derechos consolidados.
Para aquellas otras levantadas en suelo no urbanizable parece coherente el criterio del Decreto
2/2012, que en su artículo 2.4 desplaza la fecha delimitadora del régimen jurídico aplicable a la
entrada en vigor de la ley 19/1975, de modo que todas aquellas edificaciones construidas con
anterioridad a esa fecha se asimilarán a aquellas otras levantadas con autorización
administrativa, siempre que se cumplan una serie de requisitos y se encuentren completamente
terminadas: mantengan el uso y la tipología inicial y no se hallen en situación legal de ruina
urbanística.
3ª.- Régimen jurídico urbanístico aplicable para el acceso al Registro de la Propiedad De acuerdo con los recientes y reiterados pronunciamientos de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, habrá de estarse a la legislación vigente en el momento en el que se
solicita la inscripción. En este sentido puede verse la Resolución de 17 de enero de 2012: “ha de
analizarse el alcance temporal de las normas aplicables para determinar el régimen aplicable a
los requisitos para obtener la inscripción de las declaraciones de obras antiguas (o ampliaciones
de obras antiguas), siendo las normas o disposiciones a aplicar, no las que regulan los controles
administrativos sobre la forma en que se ha ejecutado la obra, sino las disposiciones que regulan
los requisitos necesarios para su documentación pública e inscripción registral. Por lo tanto,
como ya afirmó este Centro directivo en sus Resoluciones de 9 de enero de 2010 y 24 de marzo
de 2011, las sucesivas redacciones legales en la materia (Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma
del Régimen Urbanístico; Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio; Ley 6/1998, de 13 de
abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, y Texto
Refundido de dicha Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio), serán
de aplicación a los documentos otorgados durante sus respectivos períodos de vigencia, aunque
las correspondientes obras se hayan ejecutado en un momento anterior. Ahora bien, tratándose de
escrituras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de una determina norma de
protección de legalidad urbanística, pero presentadas en el Registro de la Propiedad durante su
vigencia, debe exigir el registrador su aplicación, pues el objeto de su calificación se extiende a
los requisitos exigidos para la inscripción. En consecuencia, en esto debe confirmarse la
aplicación de la norma del artículo 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (en
su redacción dada por el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio), al presente
Cuestiones teóricas. Jesús Camy Escobar
51
supuesto de hecho, al estar presentada en el Registro con posterioridad a su inscripción, a pesar
de que fuera autorizada en fecha en que no estaba vigente el actual apartado 4 del artículo 20 del
Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Suelo.
II.- ESQUEMA PRÁCTICO (Joaquín Delgado Ramos)
REGIMEN JURÍDICO DE LAS EDIFICACIONES “PRESCRITAS”:
REQUISITOS PARA INSCRIBIRLAS EN FUNCIÓN DE LA FECHA DE TERMINACIÓN
Y LA CLASE DE SUELO SOBRE EL QUE SE UBICAN
Anteriores a Ley del Suelo de 1975
Cualquier clase de suelo: urbano, urbanizable, o no urbanizable
Si patrimonializadas (en caso de expropiación, hay que indemnizar su valor)
Dos posibles vías para la inscripción: a.- Normativa estatal: por la disp. transitoria quinta Ley Suelo 2008 (0) no necesita aportar declaración AFO bastan requisitos art 52 RHU b.- Normativa andaluza: para SNU: inscribibles “como asimiladas a las edificaciones con licencia urbanística, siempre que sigan manteniendo en la actualidad el uso y las características tipológicas que tenían a la entrada en vigor de la Ley citada y no se encuentren en situación legal de ruina urbanística.” (art 3.3 Decreto Andaluz 2/1012)
DECLARACIÓN DE EDIFICACIONES ASIMILADAS A FUERA DE ORDENACIÓN EN ANDALUCÍA: CUESTIONES DE DERECHO TRANSITORIO
52
De la Ley suelo 1975 a la Ley suelo de 25 julio 1990
Suelo urbano o urbanizable Suelo no urbanizable
Si patrimonializadas.
inscribibles por la disp. transitoria quinta ley suelo 2008 (0)
no necesita aportar declaración AFO
basta requisitos art 52 RHU
aisladas en asentamientos o hábitat rural
NO patrimonializadas
Para inscribir necesita aportar declaración AFO
(1)
NO patrimonializadas
Para inscribir requiere incorporación al planeamiento y
legalización
o bien, excepcionalmente,
declaración AFO (art 20.3 y 20.4 Decreto
2/2012). (3)
De la Ley suelo 1990 al 28 febrero 2008 (4 años antes de entrada en vigor de ley andaluza 2/2012)
el plazo de prescripción es de 4 años desde su terminación, (salvo suelos declarados de especial protección antes de la consumación de la prescripción de 4 años:
ya no cabe prescripción)
suelo urbano o urbanizable suelo no urbanizable
necesita aportar declaración AFO (1) aisladas en asentamientos o hábitat rural
necesita aportar declaración AFO (1)
Para inscribir requiere incorporación al planeamiento y
legalización
o bien, excepcionalmente,
declaración AFO (art 20.3 y 20.4 Decreto
2/2012). (3)
Esquema práctico. Joaquín Delgado Ramos Requisitos de inscripción según fecha de terminación y
clase de suelo en el que se ubican
Desde el 28 de febrero de 2008 (fecha entrada en vigor Ley andaluza 2/2012) en adelante
Como a la entrada en vigor de la LEY 2/2012, de 30 de enero, QUE MODIFICA EL ART. 185.1 DE LA LOUA, no habían consumado aún la prescripción de 4 años desde su terminación, les es aplicable el nuevo plazo de
prescripción de 6 años desde su terminación. (salvo especial protección, que no prescribe)
suelo urbano o urbanizable suelo no urbanizable
Necesita aportar declaración AFO, una vez que consume prescripción de 6 años. (2)
aisladas en asentamientos o hábitat rural
necesita aportar declaración AFO una
vez que consume prescripción de 6 años.
(2)
Para inscribir requiere incorporación al planeamiento y
legalización
o bien, excepcionalmente,
declaración AFO (art 20.3 y 20.4 Decreto
2/2012). (3)
NOTAS: (0) REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo. “Disposición transitoria quinta. Edificaciones existentes”. “Las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, situadas en suelos urbanos o urbanizables, realizadas de conformidad con la ordenación urbanística aplicable o respecto de las que ya no proceda dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular.”
LOUA 2002:
Artículo 185. Plazo para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística. 1. Las medidas, cautelares o definitivas, de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado previstas en este capítulo sólo podrán adoptarse válidamente mientras los actos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los cuatro años siguientes a su completa terminación.
53
DECLARACIÓN DE EDIFICACIONES ASIMILADAS A FUERA DE ORDENACIÓN EN ANDALUCÍA: CUESTIONES DE DERECHO TRANSITORIO
54
2. La limitación temporal del apartado anterior no regirá para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado respecto de los siguientes actos y usos: A. Los de parcelación urbanística en terrenos que tengan la consideración de suelo no urbanizable. B. Los que afecten a: Terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección o incluidos en la Zona de Influencia del Litoral. Bienes o espacios catalogados. Parques, jardines, espacios libres o infraestructuras o demás reservas para dotaciones, en los términos que se determinen reglamentariamente. Las determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural de los Planes Generales de Ordenación Urbanística o de los Planes de Ordenación Intermunicipal, en los términos que se determinen reglamentariamente.
(1) Art 53.3 RDUA “la resolución de reconocimiento de la situación de asimilado al
régimen de fuera de ordenación será necesaria, en todo caso, para la inscripción de la edificación en el Registro de la Propiedad, en la que se deberá indicar expresamente el régimen jurídico aplicable a este tipo de edificaciones, reflejando las condiciones a las que se sujetan la misma.”
(2) LEY 2/2012, de 30 de enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Art Cuarenta y cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 185, que queda redactado del siguiente modo:
1. Las medidas, cautelares o definitivas, de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado previstas en este capítulo sólo podrán adoptarse válidamente mientras los actos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los seis años siguientes a su completa terminación.»
(3) Art. 20 Decreto 2/2012
3. Las edificaciones incluidas en los asentamientos integrados en la ordenación del Plan General de Ordenación Urbanística que, situándose en parcelas edificables, no se ajusten a la ordenación establecida, podrán acceder a la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación si sobre las mismas ya no se pueden adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido.
Esquema práctico. Joaquín Delgado Ramos Requisitos de inscripción según fecha de terminación y
clase de suelo en el que se ubican
55
4. Las edificaciones incluidas en los asentamientos no integrados en la ordenación urbanística del Plan General de Ordenación Urbanística, podrán acceder a la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación si sobre las mismas ya no se pueden adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido.”