Cuestionario Tema 8 SUCESIONES

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ASIGNATURA: SUCESIONES CUESTIONARIO TEMA 8 SUCESION LEGÍTIMA 1.- Que se entiende por sucesión ab intestato. Es una figura jurídica mediante la cual, por medio de la Ley, a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otros u otros sujetos expresamente señalados por la misma ley, salvo que exista una manifestación de voluntad del fallecido (testamento válido). Art. 807 C.C. "Las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria". 2.- En qué casos procede la sucesión ab intestato? PROCEDE LA SUCESIÓN ABINTESTATO: 1. Cuando no existe testamento o el mismo se encuentra viciado. 2. Cuando el testador no dispuso todos sus bienes en el testamento, en cuyo caso la porción no dispuesta será objeto de sucesión intestada. 3. Cuando habiendo dispuesto todos sus bienes en el testamento se haya afectado la legítima. 4. Cuando no se cumpla la disposición puesta al heredero testamentario. 5. Cuando el heredero testamentario muere antes que el testador.

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DERECHO CIVIL V

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ASIGNATURA: SUCESIONES

CUESTIONARIO TEMA 8

SUCESION LEGÍTIMA

1.- Que se entiende por sucesión ab intestato.

Es una figura jurídica mediante la cual, por medio de la Ley, a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otros u otros sujetos expresamente señalados por la misma ley, salvo que exista una manifestación de voluntad del fallecido (testamento válido).

Art. 807 C.C. "Las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento.

No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria".

2.- En qué casos procede la sucesión ab intestato?

PROCEDE LA SUCESIÓN ABINTESTATO:

1. Cuando no existe testamento o el mismo se encuentra viciado.

2. Cuando el testador no dispuso todos sus bienes en el testamento, en cuyo caso la porción no dispuesta será objeto de sucesión intestada.

3. Cuando habiendo dispuesto todos sus bienes en el testamento se haya afectado la legítima.

4. Cuando no se cumpla la disposición puesta al heredero testamentario.

5. Cuando el heredero testamentario muere antes que el testador.

6. Cuando el heredero testamentario repudia la herencia sin tener sustituto y sin tener lugar al derecho de acrecer.

7. Cuando el heredero es incapaz de suceder.

3.- Cual es el fundamento de la sucesión ab intestato?

Fundamento:

La sucesión intestada se fundamenta en las relaciones de familia o en los derechos derivados de los vínculos permanentes; es decir, en el deber familiar del causante. Así mismo, se fundamenta en: Los efectos naturales de quien fallece sin manifestar su última voluntad y, las necesidades de cumplir determinadas exigencias de orden social.

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4.- Caracteres de la sucesión intestada

Las características más sobresalientes de la sucesión intestada son cuatro:

1. ES UNA SUCESIÓN A CAUSA DE MUERTE; ya que requiere del fallecimiento del causante o al menos de la presunción de su fallecimiento declarada por un Juez (en sentencia definitivamente firme).

2. SIEMPRE ES SUCESIÓN A TITULO UNIVERSAL; por cuanto si no existe expresa declaración del causante, no puede haber herederos a título particular o legatarios.

3. OCURRE SIEMPRE POR IMPERIO DE LA LEY.

4. ES SUPLETORIA DE LA VOLUNTAD DEL CAUSANTE; puesto que surge sólo cuando la voluntad no existe o está viciada total o parcialmente.

5.- En nuestro derecho puede coexistir o concurrir la sucesión intestada y la testamentaria. Explique. Señale el artículo del Código Civil respectivo.

La sucesión intestada está íntimamente ligada con la testamentaria, tal como se desprende del art. 807 del CCV si falta en todo o en parte la sucesión testamentaria, tiene lugar la sucesión intestada. Por ello, en virtud de que la institución del heredero no significa que se atribuya a éste la totalidad de los bienes disponibles, pueden al lado de éste ser llamados otros herederos para que recojan la parte no dispuesta por el causante.

Más aún, este o estos sucesores son llamados aún contra expresas disposiciones del causante; cuando se ha afectado la cuota que por derecho les corresponde por ser herederos legitimarios; o sea, titulares de la legitima. Vemos pues que ambas vocaciones pueden coincidir, debiendo señalar que siempre tendrá prevalencia la testamentaria y será siempre el testamento el que determine la suerte futura de los bienes.

6.- A quienes se defiere la herencia?

En el punto a la sucesión intestada, de la que venimos ocupando, la herencia defiere a:

Los descendientes Al cónyuge A los descendientes A otros parientes Y por ultimo al Estado, en defecto de los anteriores

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Debiéndose señalar que, en todo caso, los parientes más próximos excluyen a los más lejanos.

En cuanto a la sucesión testamentaria el deferimiento tiene lugar a favor de los instituidos herederos.

7.- El reputado indigno será capaz para suceder?

Si puede, obteniendo un perdón.

Art. 810 C.C. "Son incapaces de suceder como indignos:

1º. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

2º. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

3º. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello."

Como puede apreciarse, el legislador sanciona con la privación del derecho a heredar, a todos aquellos que hayan incurrido en una falta de tal magnitud, que incida contra los principios de la moral o choque contra los deberes elementales de la solidaridad familiar, causando afrenta a aquél de quien luego serían herederos; no obstante, puede ser dispensada por la voluntad del causante que perdone al culpable, lo cual deberá constar en acto auténtico (Art. 811 C.C.), el perdón debe ocurrir después de los hechos que ocasionaron la indignidad y para lo que no basta la simple declaración privada del ofendido, aunque fuere escrita. El perdón concedido en estas condiciones surte efecto iuris et de iure (no admite prueba en contrario). Sin embargo puede perfectamente el causante someter su perdón al cumplimiento de determinada conducta por parte del indigno.

8.- Quienes pueden ejercer la acción para hacer valer la indignidad y cuál es el plazo para ello?

Por los sucesores a titulo universal que concurrieren con el indigno. Por los herederos testamentarios, cuando se diere el caso de que un

legitimario indigno pretenda reducir la porción asignada por disposición testamentaria, alegando que tal porción afecta la cuota legitima.

Por los legatarios y donatarios, si se dan las mismas condiciones anteriores.

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Por los acreedores del heredero o del legatario, previa autorización judicial.

En cuanto al plazo para intentar la acción, el legislador no establece ninguno, por lo que debe aplicarse por analogía la disposición establecida en el art. 1011 CCV y por tanto no podrá ejercitarse después de pasados diez años de la fecha de apertura de la sucesión.

9.- Que es la representación?

Es una ficción por la cual se supone vivo al representado a fin que los llamados a representarlo reciba los derechos que correspondían a aquél.

10.- Cuando se sucede por derecho propio y cuando por representación?

Como sabemos, se suele heredar cuando se es llamado directa y personalmente a heredar a una persona fallecida; caso en el cual, se hereda por derecho propio.

Pero, también puede heredarse por entrar en el lugar de alguien que no está en capacidad de suceder; caso en el cual se sucede por representación.

11.- Casos en que tiene lugar la representación

Representación en línea recta descendiente ad infinitum:

A falta de hijos van los nietos por representación, si faltaren éstos irán los bisnietos y así sucesivamente.

Art. 815 C.C. "La representación en la línea recta descendiente tiene efectos indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes".

Representación en línea colateral:

La representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y hermanas del causante, concurran o no con sus tíos.

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Art. 817 C.C. "En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos".

Sólo puede representarse a una persona viva cuando ésta ha sido declarada ausente o se haya incapacitada para suceder. Art. 820 C.C. "No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder".

Se puede representar a una persona a cuya sucesión se ha renunciado. Art. 821 C.C. "Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado"

Representación en línea recta ascendiente:

En la línea recta ascendiente no existe la representación, en vista de que el ascendiente más próximo excluye al ascendiente más remoto. Art. 816 C.C. "Entre los ascendientes no hay representación; el más próximo excluye a los demás".

12.-Cuales son los requisitos sine qua non para que tenga lugar la representación?

Es requisito sine qua non para que tenga lugar la representación, que el representado haya premuerto al de cujus; que esté ausente o haya sido declarado ausente.

13.- Efectos de la representación.

El efecto de esta institución es que los hijos y demás descendientes, que quedarían excluidos de la sucesión por un pariente más próximo, son admitidos a ella para que no les afecte la culpa (indignidad) o la desgracia (premoriencia) de su ascendiente. Pero estos descendientes no pueden recibir en ningún caso más de lo que hubiere correspondido al representado; de ahí que todos los descendientes de un heredero, no importa cuantos sean, serán contados como una sola persona (estirpe) y la división del as hereditario se hace por estirpes y no por cabezas. Es lógico, que si un ascendiente produjo diversas ramas, la división se haga por estirpes en orden de cada una de éstas y por cabezas en relación con los miembros de una misma rama.

14.- Cuando una herencia se reputa yacente y cuando vacante? Explique

HERENCIA YACENTE: De acuerdo al art. 1060 del código civil

venezolano se declara la herencia yacente cuando se ignore quien es el

heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-

intestato, la herencia se reputa yacente y se proveera a la conservación

y administración  de los bienes hereditarios por medio de un curador.

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Es importante resaltar que se encarga de declarar esta herencia es el

JUEZ DE PRIMERA INSANCIA con jurisdicción en el lugar donde se

halla abierto la sucesión, nombrará al curador, a petición de la persona

interesada o de oficio.

LA HERENCIA VACANTE: De acuerdo a los artículos 1064 y 1065 del

Código civil  Venezolano determina el procedimiento para declarar esta

herencia:

1. El juez podrá emplazar por edicto y por la imprenta si fuera posible, a los

que se crean con derechos a la herencia para que comparezcan a

deducirlo.

2. Pasado 1 año después de fijados los edictos sin haberse presentado

nadie reclamando la herencia reputada yacente el juez que haya

intervenido en las diligencias de su administración provisoria, declarar

vacante la herencia y pondrá en posesión de ella al empleado fiscal

respectivo, previo inventario y evaluó que se hará de acuerdo con el

curador.

15.-Que se entiende por sucesión testamentaria y cuales requisitos deben cumplirse para que pueda tener eficacia jurídica.

Es aquella que se origina cuando el causante, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en qué forma deben transferirse.

Pero esta voluntad debe cumplir unos requisitos para que dicha manifestación de voluntad sea válida y pueda tener eficacia jurídica, los cuales son:

Que sea emitida en forma válida, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, o sea mediante testamento.

Que el causante o de cujus sea capaz de disponer. Que el instituido sea capaz para suceder o percibir. Que en la disposición testamentaria se haya respetado la legítima.

Conviene señalar que en nuestro Derecho vigente no existe otra forma de disponer de los bienes propios para después de la muerte.

16.- Quienes son declarados incapaces para testar?

Señalados en el artículo 387 C.C. "Son incapaces de testar:

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1º. Los que no hayan cumplido 16 años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.

2º. Los entredichos por defecto intelectual.

3º. Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.

4º. Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir".

17.- Capacidad para testar. Resumen

Art. 836 C.C. "Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley".

Lo que ratifica el principio de derecho de acuerdo al cual la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción; por lo que quien pretenda alegar la incapacidad en contra de quien haya testado sin ser capaz, necesariamente deberá probar el hecho que la determina.

Debiendo tenerse en cuenta que para calificar la capacidad se atenderá únicamente al momento en que se otorgó el testamento. Art. 838 C.C. "Para calificar la capacidad para testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento". Es decir, que si para ese momento no existía la incapacidad para testar, aunque esta haya surgido luego, el testamento será válido; por el contrario si el testamento fue hecho mientras existía alguna de las causales de incapacidad, éste será nulo y no podrá ser convalidado con la desaparición de ésta, por lo que será necesario que se otorgue un nuevo testamento si se desea hacer válidas las dispocisiones de última voluntad.

18.- Capacidad para suceder o recibir por testamento.

Art. 839 C.C. "Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley".

Art. 840 C.C. "Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab intestato.

Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía".

19.- Análisis del artículo 841 del Código Civil.

Art. 841 C.C. "Son igualmente incapaces de heredar por testamento:

1º. Las iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas.

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2º. Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador".

La incapacidad que afecta a las personas y entidades mencionadas puede ser absoluta o relativa. Será absoluta cuando le impida recibir por testamento de toda otra persona; en tanto que será relativa si le impide recibir sólo de una o varias personas determinadas, pero no de otra persona. Un ejemplo de una incapacidad absoluta es la que afecta al no nacido vivo. Y de incapacidad relativa, al tutor respecto a las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de aprobada la cuenta. Exceptuándose de esta prohibición sólo al tutor que sea ascendiente, descendiente, hermano o cónyuge del testador (Art. 844 C.C.)

Por iglesia de cualquier culto debemos entender a las congregaciones de fieles cristianos o de cualquier otra religión, organizados y representados por personas naturales, cuya personería ejercen.

Denominamos Institutos de manos Muertas a aquellas comunidades religiosas y a los organismos públicos, en quienes se perpetúa el dominio y la propiedad de los bienes inmuebles, por expresa prohibición de enajenarlos o transmitirlos en cualquier forma a otras personas naturales o jurídicas. Tal denominación proviene ya que los bienes poseídos en tales condiciones se consideran como muertos para el comercio jurídico, en manos que no pueden darles la vida de la circulación.

Ordenados in sacris: No solo los sacerdotes católicos, que reciben el orden sagrado, sino ministros de otros cultos de cualquier religión.

20.- Limitaciones a la capacidad de testar y de recibir por testamento.

El legislador limita, en protección a los intereses de los parientes y allegados al de cujus o causante, la capacidad de determinadas personas, ya para testar ya para recibir por testamento; es decir, incapacidades relativas, que afectan a ciertas personas en relación con otras expresamente señaladas.

FUNDACIONES:

Como una excepción a la incapacidad que hiere a las asociaciones que no hayan obtenido aún capacidad jurídica por no haber cumplido los requisitos de inscripción ante la respectiva Oficina de Registro, debemos señalar a las Fundaciones, las cuales pueden establecerse por testamento (Art. 19 C.C.), caso en el cual se consideran con existencia jurídica desde el otorgamiento de

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éste, siempre que luego de la apertura de la sucesión, se cumpla con el requisito de la protocolización.

INDIGNO:

El indigno para recibir ab intestato lo es también para recibir por testamento de aquél que hubiere ofendido, conforme a lo previsto en el Art. 810 C.C.; pero así mismo le son aplicables las disposiciones de los artículos 811, 812 y primer aparte del 813 del mismo Código. Es decir, que puede ser redimido; está obligado a restituir los frutos de que haya gozado y no transmite su indignidad a sus descendientes, tal como lo señalan los mencionados artículos.

TUTORES:

El tutor no podrá aprovecharse de las disposiciones testamentarias de su pupilo que hayan sido hechas antes de la aprobación de las cuentas definitivas, aunque el testador hubiere muerto después de aprobadas dichas cuentas; sin embargo, son eficaces esas disposiciones testamentarias si el tutor es ascendiente, descendiente, hermano o hermana o cónyuge del pupilo (Art. 844 C.C.).

Registrador y otros oficiales de registro y testigos:

Las disposiciones testamentarias hechas a favor del registrador o de cualquier otro oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamento abierto, o de alguno de los testigos, no tendrá efecto (Art. 846 C.C.). Tampoco lo tendrán las instituciones y legados hechas a favor de la persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos, en este caso, que la disposición testamentaria fuere aprobada en cláusula escrita a mano del testador, o verbalmente por éste ante el Registrador y testigos instrumentales y esta circunstancia deberá constar en el acta respectiva (Art. 847 C.C.).

CÓNYUGE DEL BÍNUBO:

Existe una incapacidad parcial que afecta a quien ha contraído segundas nupcias, luego de disuelto, por su puesto, el vínculo anterior, en sentido de limitar su derecho a testar a favor del cónyuge; ya que no le permite instituirle por una parte superior a la que reciba el menos favorecido de los hijos del o de los matrimonios anteriores (Art. 845 C.C.) y por consiguiente el cónyuge superstite del bínubo, no puede recibir más de esta porción.

En todos estos casos de incapacidad parcial, es lógico admitir que el excedente de la porción permitida, favorecerá a quienes sean llamados conjuntamente con el incapaz, cuando se dé entre ellos el derecho de acrecer; a los sustitutos si los hubiere, o a los sucesores legítimos.

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Finalmente, debemos señalar que las disposiciones a favor de personas incapaces son nulas, aunque se les haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso o se les haya otorgado mediante interpuesta persona, reputándose como tales interpuestos, al padre, la madre, los descendientes, y el cónyuge del incapaz (Art. 848 C.C.).

21.- Concepto de testamento

Es la disposición de última voluntad con que una persona determina el destino de su patrimonio después de su muerte.

22.- Caracteres del testamento

Es un acto unilateral:

Sólo debe aparecer en el texto del documento la declaración del testador. No se puede realizar un testamento recíproco, o que en el texto del testamento aparezca la declaración de aceptación del heredero o legatario. No es posible un testamento donde dos personas testen a favor de un tercero (testamento conjunto).

Es un acto de última voluntad:

Sólo surtirá efecto después de la muerte del testador; es decir, mortis causa. El testamento no pierde eficacia, no importa cuanto sea el tiempo transcurrido entre su otorgamiento y su apertura.

Es un acto esencialmente revocable:

El testador puede en cualquier momento de su vida anular o cambiar las disposiciones testamentarias que haya realizado, no siendo necesario que las sustituya por otras; pues puede pasar a ser causante ab intestato, por revocatoria del testamento que tenía hecho sin hacer uno nuevo.

Es un acto de disposición:

Pues el testador dispone de sus bienes para después de su muerte.

Es un acto formal y solemne:

Para que sea válido debe cumplir con una cantidad de requisitos indispensables, de acuerdo con lo que expresamente señale la Ley.

23.- Condiciones y requisitos del testamento

1. La voluntad del testador debe manifestarse directamente. Es decir, en este caso no cabe la representación: Por lo que no será posible que una

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persona le otorgue a otra un poder especial (y menos aún general), para que en su nombre y representación otorgue su testamento.

2. La voluntad del testador debe ser expresada de manera inequívoca: Carecerá de validez cualquier manifestación hecha mediante señales o expresada en forma dudosa o indefinida.

3. La voluntad del testador debe ser conciente y libre: No tendrá validez cualquier manifestación realizada por una persona que no se encuentre en pleno uso de sus facultades (inducido a testar bajo engaño o sometido por violencia).

4. El testador debe estar en plena capacidad para efectuar el acto: Se considera nula toda disposición testamentaria hecha por quien no reúna los requisitos de capacidad.

24.- Cuales clases de testamento admite nuestra legislación? Explique

Nuestro Código Civil admite sólo tres clases de testamentos que son: Testamentos ordinarios, testamentos especiales y testamentos otorgados en el extranjero; los cuales sintetizaremos en el esquema que a continuación presentamos:

Testamento Ordinarios Abierto Protocolizado por documento público (Art. 825 C.C). Sin protocolizar ante Registrador y 2testigos (Arts. 853, 854, 856, 882). Sin protocolizar ante 5 testigos ni la Concurrencia del Registrador (Arts.

853, 855, 856 y 882 C.C.).

Cerrado (Arts. 857 al 880 y 882 C.C.). Testamentos Especiales En lugares donde haya epidemia (Arts. 865, 866 y 882 C.C.). A bordo de buques de marina de guerra o de marina mercante (Arts. 867

al 874 y 882 C.C.) Otorgado por militares (Arts. 875 al 878 y 882 C.C.). Testamentos otorgados en el extranjero (Arts. 875 y 882 C.C.).

25.- Formas del testamento abierto

TESTAMENTO ABIERTO:

Es llamado también nuncupativo, es aquel en el cual el testador, al momento de otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto quedando las mismas enteradas de lo que en él se dispone.

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Art. 852 C.C. "El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos".

Formas de testamento abierto:

1. Mediante escritura pública (Art. 852 C.C.)

2. Otorgarlo ante el Registrador y dos testigos, sin necesidad de protocolización.

3. Otorgarlo ante cinco testigos, en cuyo caso no se necesita la presencia del Registrador (Art. 853 C.C.).

26.- Formas del testamento cerrado

TESTAMENTO CERRADO: Cerrado (Arts. 857 al 880 y 882 C.C.).

Es aquél donde el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en un pliego cerrado que presenta a las personas que deben autorizar el acto. Este pliego se denomina plica. Nadie se entera de su contenido lo que constituye una ventaja, pero ofrece la desventaja de que, fallecido el testador hay que seguir un procedimiento judicial de apertura.

Requisitos o solemnidades:

1) Papel cerrado y sellado.

2) Declaración solemne.

3) Declaración de firma.

4) Fe del registrador.

5) Protocolización

6) Firma del testador.

7) Nulidad.

27.- Testamentos especiales

TESTAMENTOS ESPECIALES:

Se otorgan cuando el testador no puede recurrir a las formas ordinarias de testamento, por encontrarse en circunstancias ordinarias de tiempo y lugar, por lo que el legislador permite el empleo de formas simplificadas, en atención a

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tales circunstancias. Lo cual ocurre sólo en tres circunstancias señaladas por nuestro Código:

a) En lugares donde haya una epidemia grave que se repute contagiosa. (Arts. 865, 866 y 882 C.C.).

b) Cuando se esté a bordo de un barco de guerra o de la marina mercante. (Arts. 867 al 874 y 882 C.C.)

c) Cuando se es militar en campaña, que es el llamado testamento militar. (Arts. 875 al 878 y 882 C.C.).

28.- Testamento otorgado en el extranjero (Arts. 875 y 882 C.C.)

Tanto los venezolanos como los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior, Para que surta efecto en Venezuela, sujetándose, en cuanto a la forma, a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo deberá otorgarse en forma auténtica. Pero también podrán otorgarlo, tanto los venezolanos como los extranjeros en el exterior, pero para que surta efecto en Venezuela, ante el agente Diplomático o Consular venezolano, ateniéndose en este caso a las leyes de nuestro país. En tales casos el agente diplomático o consular hará las veces de Registrador y debe cumplir con el acto del otorgamiento de las disposiciones del C.C (Art. 880).

29.- Diferencias entre testamentos ordinarios y testamentos especiales.

En los testamentos ordinarios deben cumplirse determinadas solemnidades, bajo pena de nulidad; en cambio en los especiales, el legislador, tomando en cuenta las circunstancias extraordinarias en que deben otorgarse, sacrifica estas formalidades para facilitar su otorgamiento.

Los testamentos ordinarios tienen duración indefinida y solo pueden revocarse o modificarse por el mismo testador; en tanto que los especiales tienen una duración limitada y caducan, si vive el testador, cuando vence el plazo de caducidad que ya hemos señalado en cada caso.

30.- Institución de heredero. Breves consideraciones.

En el Derecho Romano, como sabemos, la institución de heredero consistía en la designación del instituido, con el nombre de heredero, por parte del testador; es decir que era necesario que se dijera que se instituía heredero a la persona a favor de quien se hacia la designación. En nuestro Derecho y, en general, en el derecho moderno, lo que viene a dar carácter a la institución en su contenido y su substancia, como afirma De Ruggiero. Y por tanto, mientras en Roma el nombramiento del heredero era elemento esencial del testamento y por serlo adquiría todo el patrimonio del de cujus, en el derecho moderno es la

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universalidad de la adquisición lo que determina la cualidad de heredero, sea que se reciba la totalidad o una parte alícuota del as hereditario. La institución del heredero no depende las palabras empleadas, sino del contenido de la disposición. Será heredero quien reciba la universus ius total o parcialmente. Será legatario, en cambio, quien fuere favorecido con la atribución de un bien determinado; no importando que el testador dé al primero la denominación de legatario y al segundo la de heredero. Por tanto, si el testador expresa, por ejemplo: “ Lego a mi sobrino Claudio la cuarta parte de mis bienes”, estará instituyéndole heredero y no legatario.

31.- Elementos accidentales en las disposiciones testamentarias. Señale art. del Código Civil

32.-Revocacion del testamento. Clases

33.- A quien corresponde la acción para obtener la revocatoria a que se contrae el artículo 951 del C.C.

34.- Cuando se produce la nulidad de un testamento?

35.- Cuando se produce la anulabilidad de un testamento?

36.- Caducidad del testamento. Explique