Cuestionario Responsabilidad

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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Cuestionario General. 1.- Cómo se trata la responsabilidad civil en el derecho chileno? En Chile existen dos estatutos de responsabilidad, el de responsabilidad contractual (obligación secundaria o de segundo grado) en caso de infracción a un contrato, y el de responsabilidad extracontractual (de carácter originario) que sucede cuando un sujeto causa daño en el cuerpo o la propiedad otro, en atención a un deber general de cuidado. Ambas comparten un objetivo común: dar lugar a la acción de indemnización de perjuicios. 2.- Cuál estatuto es la regla general? Mientras Barros señala que son las reglas de responsabilidad extracontractual. Al final de este texto se comenta más a su respecto. 3.- Qué modelos de atribución de costos de accidentes existe? i) Responsabilidad por culpa o negligencia: se hace responsable a tercero que daña mediando culpa o dolo. ii) Responsabilidad estricta u objetiva: obligación de reparar todo daño en ejercicio actividad, no importando la diligencia empleada. iii) Seguro privado obligatorio: garantiza reparación del a víctima al establecer deber legal de contratar un seguro de responsabilidad ante el riesgo de causar daño o de accidente. (Se descarta por no responder a principios de responsabilidad civil). 4.- En qué consiste la responsabilidad por culpa o negligencia? Es la regla general en nuestro país, y el más generalizado en derecho moderno. Se atribuye responsabilidad por el actuar culpable, es decir, con infracción a un deber de cuidado. Así, el costo de un accidente debe ser soportado por aquel que lo causó mediando negligencia y, en cualquier otro caso, costo debe ser soportado por víctima. 5.- En qué consiste la responsabilidad estricta u objetiva? Su antecedente es el riesgo creado, no la negligencia, bastando que daño se produzca consecuencia de una actividad considerada riesgosa. Es un régimen especial, de derecho estricto, cuya fuente es la ley. Ejemplo, explotador de instalaciones nucleares. 1

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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALCuestionario

General.1.- Cómo se trata la responsabilidad civil en el derecho chileno?En Chile existen dos estatutos de responsabilidad, el de responsabilidad contractual (obligación secundaria o de segundo grado) en caso de infracción a un contrato, y el de responsabilidad extracontractual (de carácter originario) que sucede cuando un sujeto causa daño en el cuerpo o la propiedad otro, en atención a un deber general de cuidado.Ambas comparten un objetivo común: dar lugar a la acción de indemnización de perjuicios.2.- Cuál estatuto es la regla general?Mientras Barros señala que son las reglas de responsabilidad extracontractual. Al final de este texto se comenta más a su respecto.3.- Qué modelos de atribución de costos de accidentes existe?i) Responsabilidad por culpa o negligencia: se hace responsable a tercero que daña mediando culpa o dolo.ii) Responsabilidad estricta u objetiva: obligación de reparar todo daño en ejercicio actividad, no importando la diligencia empleada.iii) Seguro privado obligatorio: garantiza reparación del a víctima al establecer deber legal de contratar un seguro de responsabilidad ante el riesgo de causar daño o de accidente. (Se descarta por no responder a principios de responsabilidad civil).4.- En qué consiste la responsabilidad por culpa o negligencia?Es la regla general en nuestro país, y el más generalizado en derecho moderno. Se atribuye responsabilidad por el actuar culpable, es decir, con infracción a un deber de cuidado. Así, el costo de un accidente debe ser soportado por aquel que lo causó mediando negligencia y, en cualquier otro caso, costo debe ser soportado por víctima.5.- En qué consiste la responsabilidad estricta u objetiva?Su antecedente es el riesgo creado, no la negligencia, bastando que daño se produzca consecuencia de una actividad considerada riesgosa. Es un régimen especial, de derecho estricto, cuya fuente es la ley. Ejemplo, explotador de instalaciones nucleares. Se basan en ciertos criterios recurrentes, como la existencia de percepción de que riesgo no puede ser controlado aun con el mayor cuidado, o que la amplitud del universo de personas sujetas al riesgo justifiquen la responsabilidad estricta, o porque resulta injusto en atención a la relación autor / víctima del daño que este último soporte el riesgo.6.- En qué consiste la protección de víctima mediante seguro social o seguro privado obligatorio?Es una forma de garantizar que riesgo de determinada actividad será asumido por un tercero, cualquiera su causa.

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Importa señalar que el seguro responde hasta por un máximo. Fuera de ese límite, es posible en nuestro ordenamiento ejercer la acción de indemnización por todo aquello que se escape, pero sólo hasta el monto del daño: no puede haber enriquecimiento sin causa.El sistema de seguro tiene un carácter supletorio o residual. Debe señalarse que en virtud del mismo no se tiene derecho a la indemnización por daño moral, debiendo ella pedirse por otra vía.7.- Qué fines persigue la responsabilidad civil?a) Prevenir accidentes en un grado óptimo socialmente; yb) Dar una solución justa.8.- En qué consiste el fin de prevención?Derecho se concibe como conjunto de incentivos y desincentivos para orientar comportamientos. Es así un mecanismo descentralizado de control. Se cuestiona cuál es el nivel óptimo de control. Algunos sostienen es el régimen de culpa, pues ella reconduce a un nivel óptimo de cuidado. Así, la responsabilidad estricta debiese ser excepcional cuando beneficio actividad es notoriamente inferior a su riesgo.Por otro lado, están quienes sostienen debe ser la responsabilidad estricta el nivel óptimo, señalando que es el sistema que obliga a quienes desarrollan actividad riesgosa a internalizar los costos de posibles accidentes. Además, aplicaría incentivos en quien genera el riesgo, tendiendo de mejor forma a evitarlos. Finalmente, importa que si la utilidad de la actividad es significativamente menor que el costo de reparar accidentes, opere otro desincentivo.9.- En qué consiste el fin de justicia?Intenta responder a cuándo es correcto atribuir responsabilidad a alguien por los daños que ocasiona a un tercero.- justicia retributiva: fundamento, la negligencia, pues se supone infracción a un deber de cuidado y respeto que tenemos hacia los demás.- justicia correctiva: tiende a establecer prima facie la responsabilidad del autor. Apunta, en principio, a la responsabilidad estricta, aunque también sirve el sistema por culpa presumida. Hay que recordar que autor de daño tiene mejor posición para asegurarse del riesgo al controlar y conocer y asumir consecuencias de su acción. Además, es él quien aprovecha la actividad.- justicia distributiva: intenta poner a todos quienes pueden ser víctimas en situación de sopesar el precio de ello. Es decir, sistema de seguro. El inconveniente es que esto debilita los lazos de recíproca responsabilidad, debilitando el sentido de lo correcto. Disminuyen los incentivos para evitar riesgo, y disminuyen los fondos para repartir entre las víctimas.10.- En qué situación debe quedar la víctima después de la reparación?En la misma que estaba antes. No puede mejorar su posición anterior al daño.11.- Qué función posee la indemnización?Son dos: por un lado repara el daño (o compensa); por el otro, desalienta al victimario de la ejecución de actos dañosos (prevención)

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Responsabilidad por el hecho propio.1.- Qué modelo de atribución de responsabilidad se sigue por regla general?El modelo de responsabilidad civil por culpa o negligencia. Es el régimen común en Chile.2.- Cuáles son los elementos en la responsabilidad por culpa?Son el hecho voluntario doloso o culpable, el daño, y el vínculo causal entre ambos. Algunos agregan capacidad, pero se puede subentender dentro del elemento de actuar (hecho).Aun, debe señalarse que no es preciso hablar de responsabilidad subjetiva (en oposición a la objetiva o estricta). La responsabilidad por culpa no supone un juicio de reproche personal al sujeto, sino que la comparación de su conducta con un patrón general y abstracto.I. Hecho voluntario.3.- Cómo puede ser el hecho voluntario?Puede ser acción u omisión. Tiene un carácter interno, la voluntariedad, y uno externo, la conducta.Por regla general, sólo la acción conduce a daños relevantes para el derecho al indemnizar. La omisión sólo lo hará si existe un debe especial de actuar en beneficio de otro.Hay que ser libre de actuar, requiriéndose pues capacidad.4.- Cómo se entiende la capacidad en sede extracontractual?Capacidad es entendida como aptitud de discernimiento entre correcto e incorrecto ("Aptitud que tiene una persona para contraer la obligación de reparar el daño").5.- Qué prescribe el artículo 2319?Art. 2319. No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia.Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de dieciséis años ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inciso anterior.6.- Quién es demente?Sentido amplio: quien carece de voluntad.Sentido estricto, quien no está en condición de discernir acerca de lo que es correcto.Derecho de responsabilidad civil entiende que demente es quien no puede controlar su voluntad (restrictivo), pues es plenamente responsable quien teniendo voluntad carece de discernimiento de lo que es correcto.Por lo mismo, el decreto de interdicción en juicio de responsabilidad es sólo un antecedente, y no tiene el factor decisivo que tiene en materia contractual.7.- Cómo se determina el discernimiento del menor de entre 7 y 16 años?En mismo juicio, apreciando el juez si hubo o no discernimiento. Opinión mayoritaria sostiene que debe ser capaz de discernir el riesgo que supuso su acción, dando por supuesta la posibilidad de distinguir entre lo que es correcto de lo que no (opinión minoritaria).8.- Cómo es la responsabilidad por el hecho de los incapaces?Es una responsabilidad directa, personal y exclusiva de quien tiene el deber de cuidar al incapaz.

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9.- Responden las personas jurídicas?Sí, por sus hechos propios (imputables directamente) y por el hecho ajeno cometido por sus dependientes.10.- Cómo debe ser la libertad al actuar?Basta que exista en tanto permita controlar la conducta. No importa el conocimiento de los efectos de la misma, sino sólo su posible control. Si escapan al mismo, son inimputables. No excluye libertad el estado de necesidad (excluiría ilicitud).11.- Qué sucede con el ebrio o drogado?Si bien no tiene discernimiento, ello se debe a una decisión consciente suya, un acto voluntario, por lo que "el ebrio es responsable del daño causado por su delito o cuasidelito" (2318).II. Culpa o dolo.12.- Qué es la culpa?En sede extracontractual se ha dicho que consiste la culpa en no evitar aquello que ha podido preverse y evitarse. También se ha dicho que consiste en una negligencia, es decir, un no haber previsto las consecuencias dañosas de la propia conducta. Así, lo más importante es lo que debió haberse previsto. Se considera la culpa en relación a la conducta, no así al sujeto.Desde la injusticia del daño, puede definirse culpa como la lesión de un derecho ajeno sin que pueda invocarse un derecho superior.Así, se aprecia la culpa en abstracto, en relación a un patrón de conducta dado por el hombre razonable, y se responde por culpa leve (44 inc 2). Se determina en concreto en cuanto se consideran las circunstancias de la acción u omisión.Se tiende, no obstante a la objetivación de la culpa pues es disfuncional un juicio subjetivo, y porque la responsabilidad civil debe mirar a ambos sujetos.13.- Cuál es el estándar de cuidado?Algunos sostienen se responde de toda culpa, incluso la levísima, pero ello sería contradictorio con la idea de que se aprecia la culpa en abstracto aplicando el patrón de cuidado del hombre prudente.Es más razonable que sea culpa leve, pues es el cuidado ordinario, aquél que podemos esperar de los otros en sus comportamientos. Es lo más prudente.La determinación del deber de cuidado atiende a las circunstancias en que se desarrolla la actividad y al riesgo que éste genera.14.- Es necesario sean previsibles las consecuencias del hecho?Culpa lo presume. Pero si el presumir consecuencias define la culpa, los daños imprevistos no sería reparables. Así, debe apreciarse en abstracto: no importa si pudo prever las consecuencias, sino si debió preverlas sobre la base del estándar del hombre razonable.15.- Quién determina los deberes de cuidado?En principio, es el legislador entendido en un sentido amplio. Pero por la infinidad de casos, su labor se limita a ciertas actividades en que el riesgo es particularmente intenso. Por tanto, la regla general es que la tarea de definir el deber de cuidado pertenece a los jueces.16.- En qué consiste la culpa infraccional?

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Sucede cuando deber de cuidado es establecido por el legislador. En este caso, si se produce el daño producto de un accidente originado por la infracción a una de estas reglas, el acto es ilícito y por ende culpable.Pero debe señalarse que aún en estos casos juez puede determinar deberes de cuidado no previstos (excepcionalmente puede haber regulación exhaustiva)17.- Es la culpa una infracción a un deber preexistente?En realidad es el juez que ex post construye un deber de cuidado que el demandado debió descubrir como máxima en su acción.18.- Cuál es la fuente del deber de cuidado?Las prácticas o usos en determinada actividad no son vinculantes para determinar el deber de cuidado pues pueden no ser justos. Pero en los usos normativos (invocación a principios de prudencia en determinada actividad), la regla es distinta pues son normas que emanan de la autorregulación profesional. Su contravención se califica prima facie culpable, pero igual puede juez calificarla como injusta y modificarla a por otra.Por tanto, es el juez la fuente del deber de cuidado, cuando la ley no impone uno.19.- Cómo debe el juez construir el deber de conducta?En atención al modelo del hombre prudente. Para ello, juez debe recurrir a criterios de argumentación cuales no actúan en forma aislada. Construyen el deber de cuidado de forma más razonable que exacta, pues importa ponderar bienes e intereses jurídicos en conflicto. Son:a) Intensidad del daño: gravedad del daño aumenta indicio de culpabilidad. Ello puede conducir a que en casos se presuma que el hecho causante es culpable, invirtiéndose el onus probandi.b) Probabilidad: variable acotada de la previsibilidad en tanto mide el grado de la posibilidad del resultado. Normalmente actúa junto a la intensidad para determinar la culpa: si es menor la probabilidad pero el daño puede ser muy intenso, será suficiente para imponer el deber de evitarlo.El hombre prudente no rechaza el riesgo, sino asume una cuota razonable del mismo. Por lo mismo, la información es muy relevante.c) Valor social de la acción que provocó el daño: importan tanto los intereses jurídicos afectados por la acción y el interés social en que la misma se desarrolle. Normalmente, una acción socialmente neutra requerirá un cuidado mayor al de una acción de valor social elevado.d) Costo de evitar el accidente: si se puede evitar daño a costo razonable, deber de cuidado EXIGE se evite.e) Tipo de relación entre autor daño y víctima: se excluyen las contractuales. Se refiere a vínculos espontáneos.20.- Existe obligación genérica de actuar para evitar daños de terceros?No. Sólo ocurre en casos específicos. Por eso la culpa por omisión es excepcional.21.- Cuándo hay omisión en la acción?Cuando ésta se produce en el ámbito más extenso de una acción, o sea, cuando quien ejecuta acción omite tomar precauciones necesarias para evitar daño. Se considera un defecto en la acción, por lo que se circunscribe como delito o cuasidelito de acción, no de omisión.22.- Cuándo hay omisión propiamente tal?

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Cuando frente a un riesgo autónomo, independiente conducta del agente, éste no actúa para evitar daño o disminuir sus efectos pudiendo hacerlo. Excepcionalmente acarrea responsabilidad:a) Omisión dolosa: cuando hay intensión positiva de dañar. Dolo nada justifica.b) Existencia de un deber especial de cuidado atendidas las circunstancias: ocurre cuando hay relación de cercanía entre quien sufre daño y quien omite actuar para evitarlo. También cuando sujeto es el único que puede socorrer a víctima y escoge abandonarla a su propia suerte.Por el otro lado, se postula que cuando alguien interviene espontáneamente en situación de peligro para socorrer, queda eximido de los deberes ordinarios de cuidado.c) Culpa infraccional por omisión: cuando se cumple un deber de actuar impuesto por ley:i. 494 N°12 CP: cuando médico, cirujano, etc se niega a practicar operación propia de su profesión o a prestar declaración requerida por autoridad judicial.ii. 494 N°13 CP: cuando se encuentra a menor de 7 años perdido/abandonado y no se le entrega a familia o lugar seguro, informando a las autoridades.iii. 494 N°14 CP: el que no socorre o auxilia persona en despoblado herida, maltratada o en peligro de perecer, pudiendo hacerlo sin propio detrimento.iv. 9 inc 1 Ley de Mercado de Valores: al inscribirse hay que divulgar toda información esencial.v. 13 Ley del Consumidor: no pueden proveedores negar injustificadamente venta de bienes o prestación de servicios comprendidos en sus giros en las condiciones ofrecidas.23.- Qué son las causales de justificación?Son excusas razonables para el actuar del hombre prudente. Eliminan la culpabilidad. Se desprenden de los principios generales del derecho y son:- la ejecución de actos autorizados por el derecho, - el consentimiento de la víctima, - el estado de necesidad, y- la legítima defensa.24.- Y qué sucede con el caso fortuito, la fuerza mayor, entre otros casos?Si bien determinan inexistencia de responsabilidad, lo hacen actuando sobre otros elementos de la responsabilidad, no excluyendo la culpa.25.- Qué actos autorizados por el derecho hay?a) El ejercicio de un derecho: elimina ilicitud del acto. Su límite es el abuso del derecho (actuar dentro de los márgenes del derecho ejercitado pero desviándose de sus fines). Se comete abuso al ejercer un derecho con el único propósito de dañar a otro. Alessandri señala que el abuso de derecho no es sino una especie de acto ilícito.b) El cumplimiento de un deber legal. En cuanto a obedecer una orden de una autoridad, dicha circunstancia actuará como causal de justificación siempre que dicha orden no sea manifiestamente ilegal.c) Actos autorizados por usos normativos, es decir, por usos tenidos comúnmente como correctos. Su límite son los deberes de cuidado de cada actividad.26.- Cómo puede ser el consentimiento de la víctima?

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a) forma de autorizaciones para realizar determinado acto que puede causarle daño. Es un acto de disposición, por lo que se sujeta a normas generales: no puede condonarse dolo futuro ni renunciar a derechos indisponibles.b) forma de convenciones sobre responsabilidad, aceptando un cierto nivel de riesgo, modificando condiciones de responsabilidad, etc. Al aceptar un cierto nivel de riesgo, se entiende aceptado el acto aún afectando bienes indisponibles, salvo probabilidad del daño sea excesivamente alta (más allá de lo razonable).En ambos supuestos la víctima precisa información suficiente sobre el daño y sus componentes.27.- Qué es el estado de necesidad?Es una excusa que se basa en la desproporción de los bienes en juego en tanto la víctima soporta un daño que es substancialmente menor a aquel que el autor pretende evitar. Exime, pues es propio de hombre prudente optar por un mal menor. Se requiere que la acción causante del daño no sea culpable, y que no existan otros medios inocuos o menos dañinos para evitar el daño.Nótese que sólo exime la acción indemnizatoria, no restitutoria (no al enriquecimiento injusto).28.- Cuándo hay legítima defensa?Cuando se actúa en defensa de su persona o derecho, siempre que la agresión sea ilegítima, no medie provocación suficiente del agente, la defensa sea proporcional al ataque, y el daño se produzca como consecuencia de la defensa. Exime.29.- Quién debe probar la culpa?Quien la alega (1698) por RG. Pero existen casos (y varios) en que el onus probandi cambia.30.- Qué hay que probar?a) hecho voluntario.b) deber de cuidado que se supone infringido.Su objeto varía dependiendo si se funda responsabilidad en hipótesis culpa infraccional, infracción a usos normativos, o deber de cuidado construido por juez.31.- Qué sucede si la hipótesis es de culpa infraccional?Si deber de conducta está definido por normas, bastará sólo probar su infracción. Pero ello no configura sin más la responsabilidad (pueden haber causales de justificación por ejemplo, u obedecer a un caso fortuito). Sola infracción es constitutiva de culpa. Pero igual hay que mencionar que juez puede construir regla de diligencia no prevista por la ley.32.- Qué sucede si la hipótesis es de culpa por infracción de usos normativo?Además del hecho infractor, hay que probar existencia de estos usos. Recordemos eso si que estos códigos actúan como indicios acerca de la conducta debida, en especial al establecer deberes positivos de conductas respecto terceros y público general. 33.- Qué sucede si la hipótesis es de culpa por infracción a deber de cuidado construido por juez?Demandante debe probar todas las circunstancias que permitan al juez calificar acto como negligente (mayor tarea). Patrón: hombre razonable.34.- Qué medios de prueba hay?Todos, según reglas generales.35.- Por que se crean presunciones de culpa? Qué importa?

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Pues carga para quien la alega -víctima- suele ser estratégicamente desventajoso. Por lo mismo, presunciones de culpa a fin de invertir su carga. Así, demandante debe probar hecho, daño y relación causal, y demandado debe probar diligencia o caso fortuito o causal de justificación.36.- Presunción de culpa por el hecho propio. Art. 2329.Art. 2329. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.Son especialmente obligados a esta reparación:1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego;2. El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.37.- Qué prescribe el artículo 2314?Art. 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.38.- Cómo se ha interpretado el artículo 2329 en oposición al 2314?- Ducci: 2329 establece presunción de culpabilidad cuando daño proviene de actividades caracterizada por su peligrosidad, siendo ésta indicio de culpa.- Alessandri: 2329 establece presunción de culpabilidad cuando daño proviene de hecho que, por naturaleza o circunstancias en que se realizó, es susceptible de atribuirse a culpa o dolo agente.- Meza Barros: 2329 inc 1 contiene principio general de culpa probada, mientras que el inc 2 es enumeración casos específicos de presunción culpabilidad. Injustificable esta lectura separada.39.- Cuál interpretación es la acertada (según Enrique Barros)?Alessandri. Argumentos:- Punto vista exegético: intención legislador tanto la ubicación del artículo después de normas de presunción culpabilidad por hecho ajeno y por hecho de las cosas, como el enunciado inicial "por regla general todo daño", pareciendo regla de clausura respecto presunciones. De lo contrario, sería repetición del 2314.- Razones de texto: se trata de todo daño que "pueda imputarse a" malicia o negligencia de otra persona, es decir, conducta tendiente per se a ser negligente aún antes de prueba (ilustrada por ejemplos). Ejemplos serían sólo eso, ejemplos expresivos por sí solos de culpa.- Interpretación es coincidente con experiencia y razón, pues se atribuye responsabilidad a otro (en principio) cuando sentido común y experiencia indican que daño provocado en tales circunstancias usualmente se debe a culpa o dolo de quien lo causa.- Punto de vista justicia correctiva, presunción de justifica porque resulta a menudo el único camino para poder construir en la práctica la responsabilidad del autor.40.- Bajo qué condiciones se aplicaría la presunción?Hay tres grupos de casos:a) Peligrosidad de acción: sea por probabilidad o intensidad del daño. Hay obligación de tomar resguardos para evitar accidente.

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b) Control de los hechos: cuando el daño proviene de quien está en condiciones de controlar todos los aspectos de la actividad, tiene mejor posición para procurarse medios de prueba. Si no fuera así, la prueba de la culpa podría ser cuestión puramente teórica.c) Rol de experiencia: cuando cierto tipo accidente se debe más a negligencia que caso fortuito.41.- Cuál es la naturaleza jurídica del juicio de culpabilidad?Doctrina unánimemente se manifiesta a favor de señalar que juicio de culpabilidad es una cuestión normativa, al comparar la conducta efectiva con una regla de conducta.La jurisprudencia nacional no tiene actualmente un criterio uniforme, aunque se tiende a calificarle como una cuestión de derecho en que culpa se trata como materia esencialmente de carácter jurídico.42.- Cómo se define el dolo? Qué importancia tiene ello?Se le define como la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (44). Comprende sólo el dolo directo, por lo que tiene escasa aplicación en materia extracontractual. El dolo eventual es usualmente asimilable bajo la culpa grave al establecerse si la conducto ha sido negligente, y entonces, seguirá siendo relevante la infracción a un estándar de debido cuidado.43.- Qué diferencias hay entre culpa grave y dolo?a) Prueba del dolo: para probar culpa grave, basta acreditar conducta efectiva y hechos que muestran que se ha incurrido en esta especie de negligencia. En el dolo hay que probar intención.b) Abuso de derecho: responsabilidad que se funda en ejercicio abusivo de un derecho tiene por antecedente el dolo directo, no la culpa grave.c) Cláusulas de exoneración de responsabilidad: no puede excluirse jamás el dolo directo (1465), pero sí puede excluirse la culpa grave (cláusula referida a ella en forma específica).44.- Diferencias del dolo y la culpa grave en relación con mera negligencia?Se ha sostenido por la doctrina que el 1558 no es aplicable a la responsabilidad extracontractual, puesto no se requeriría privativamente la existencia de dolo para que proceda reparación por perjuicios imprevistos (además de los previstos).Aunque en principio responsabilidad extracontractual comprende reparación de todo daño, para establecer responsabilidad deben construirse normativamente conceptos de culpa y causalidad de modo que si en esas sedes la previsibilidad es elemento condicionante de la responsabilidad por culpa, quedan fuera del ámbito reparatorio natural los perjuicios imprevisibles.Debe señalarse que gravedad de la culpa no es indiferente en práctica jurisprudencial relativo a la reparación del daño moral.III. El daño.45.- Qué es el daño?Daño es todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial.Excluye incomodidades o molestias que las personas se causan recíprocamente como consecuencia normal de la vida en común. Debe ser significativo.

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46.- Qué requisitos deben haber para constatar la verificación del daño?- Debe existir un interés legítimo protegido, afectado por acción u omisión de otro.- Debe tratarse de un daño de cierta entidad, es decir, de cierta importancia o envergadura.- Se debe probar.- Daño debe ser cierto, aunque respecto del lucro cesante se haga una previsión del futuro.- Daño debe ser presente o futuro.47.- Qué tipos de daño existen?El 1556 sólo habla de daño emergente y lucro cesante. Jurisprudencia clasifica en dos categorías:- daños materiales o patrimoniales.- daño morales o extrapatrimoniales.Doctrina agrega daños corporales.48.- En materia de indemnización, qué daños se comprenden?En principio todo daño para que haya integridad de indemnización. Este puede ser material (lucro cesante o daño emergente) y moral.49.- Qué es el daño material?El que afecta el patrimonio y se manifiesta en la diferencia entre el estado y posición económica de la víctima después de ocurrido el accidente, y la situación en que hipotéticamente se encontraría en caso de que éste no hubiere ocurrido. Puede ser lucro cesante o daño emergente.50.- Qué es el daño emergente?Es la pérdida o disminución patrimonial, actual y efectiva que sufre la víctima a causa del accidente, incluyendo el menor valor que pueda tener la cosa después de reparada, y los gastos en que deba incurrir víctima a causa del accidente.Nuestra tradición jurídica no impide se incluyan los daños económicos, a saber, ellos que no se traducen en detrimento de cosas determinadas, pero que igual afectan el patrimonio.51.- Qué es lucro cesante?Es la pérdida del incremento neto que habría tenido el patrimonio de la víctima de no haber ocurrido el hecho por el cual un tercero es responsable, y la pérdida de oportunidades de uso y goce de la cosa dañada, aún cuando ésta pérdida no se traduzca en perjuicio económico presente. Obedece a proyección del curso normal de los acontecimientos.Certidumbre debe ser calificada, requiriéndose antecedentes para determinar ganancia probable. Se determina mediante presunciones e informes periciales.52.- Cómo se clasifica el lucro cesante?Hay lucro cesante pasado, que es aquel que se verifica desde el acaecimiento del accidente hasta la sentencia definitiva, y lucro cesante futuro, que es aquel que se produce con posterioridad a la sentencia (previsión).53.- Cómo se prueba el lucro cesante?Se requiere:- acreditar concurrencia de lesiones físicas o incapacidad de la víctima.- acreditar período durante el cual dicha incapacidad se mantuvo o mantendrá.

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- acreditar que dicha pérdida de capacidad productiva ha importado merma en el ingreso de bienes a su patrimonio.54.- Qué es el daño moral?El código sólo lo incluye respecto la injuria (2331). Hay muchas definiciones:- dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física, en sus sentimientos o afectos o en su calidad de vida (criticada por excluir otros perjuicios como el estético alteración condiciones de vida).- aquél que lesiona un derecho extrapatrimonial de la víctima (muy amplio).- Daño moral es todo daño no patrimonial, capaz de comprender otros menoscabos que no admiten apreciación pecuniaria directa como por ejemplo, el daño corporal o biológico, el daño a derechos de la personalidad, el perjuicio estético o la pérdida del gusto vital (doctrina moderna; Corral Talciani).55.- Cómo se clasifica el daño moral?a) Atributos de la personalidad: honor; honra; intimidad o propia imagen.b) Intereses relacionados con integridad física/ psíquica: dolor corporal; perjuicios estéticos o de agrado; deterioro en vida familiar, afectiva o sexual; daños de autoestima; perjuicios de afección.c) Intereses relacionados con calidad de vida en general: molestias por vecindad; ecológicos.56.- Existe otra forma de categorizarlos?Sí. Sirven para objetivizar la reparación del daño moral.- Perjuicio de agrado: consiste en alas actividad extraprogramáticas que la víctima deja de realizar como consecuencia del accidente.- Perjuicio estético: percepción exterior de belleza de las víctimas.- Perjuicio de afección: perjuicio psicológico que sufre una persona, a resultas del daño de otra. También se puede presentar respecto daños en las cosas.- Perjuicio sexual.- Perjuicio juvenil.57.- Cómo ha sido su desarrollo jurisprudencial?I) Primera etapa, contraria a conceder indemnización por daño moral, pues habría imposibilidad de apreciar pecuniariamente tipo de derechos e intereses afectados.II) Segunda etapa (1922), primera sentencia reconoce su procedencia. Argumentos:- 2329, todo daño debe repararse. No hay distinción.- muerte no excluye responsabilidad establecida por la ley. Sería el daño moral sanción destinada a satisfacer fines de la ley.- reparación daño causado no puede obtenerse en muchos casos de forma absoluta, y para alcanzar reparación relativa no hay otro medio que la sanción pecuniaria.- al hablar de daños a otras personas, legislador ha comprendido los materiales y los inmateriales o psíquicos, pues ambos comprenden expresión "todo daño".- falta de equivalencia entre mal producido y reparación concebida y repugnancia para estimarlo en dinero, no demuestran sin insuficiencia de los medios de que el legislador puede

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disponer parar alcanzar completo restablecimiento del derecho, pero no que deba dejar de aplicarse la sanción.+ diversos preceptos constitucionales y legales comenzaron a hacer referencia expresa a indemnización por daño moral.58.- Cuál sería el sentido del daño moral?Se sostiene cumple una función compensatoria, para reparar pérdida por equivalencia. Pero tradicionalmente ha tenido también una marcada función retributiva (punitiva), cosa demostrada al sopesar al momento de fijar su cuantía, entre otros elementos, la gravedad de la culpa. Se le relaciona, pues, con una pena privada en beneficio de la víctima.59.- Qué principios rigen la determinación del daño indemnizable?a) Indemnización debe ser completa. Así, monto reparación depende extensión del daño y no gravedad hecho; comprende todo perjuicio consecuencia necesaria y directa del ilícito; y su monto no puede ser superior ni inferior al daño. Debe incluir daño material y moral; reajustes e intereses (estos se cuentan en forma distinta dependiendo de si son patrimoniales -desde que daño se produce- y morales -sólo en la sentencia que ordena indemnizarlos-). No puede haber enriquecimiento para la víctima (aunque ojo con carácter sancionatorio con daño moral).b) Indemnización sólo comprende daños directos, es decir, cuando son consecuencia cierta y necesaria del hecho ilícito (indirecto es si hay causas extrañas entre hecho y daño). Causalidad.c) Daño debe ser cierto. Esto es más característico en el daño emergente, pues lucro cesante funciona atendiendo probabilidad prudencialmente considerada.d) Daño debe probarse.- material: todos los medios de prueba. Lucro cesante usa mucho las presunciones y los informes periciales.- moral: no requiere prueba, bastando que víctima acredite lesión de bien personal para que se infiera. Se avalúa prudencialmente. Se considera que no indicar monto de indemnización por concepto de daño moral no causa vicio de ultra petita.Jurisprudencia tiende a otorgar carácter punitivo al daño moral. Por eso sus factores pueden ser subjetivos, como gravedad de culpa o potencia económica de demandado (se verá luego).e) Indemnización sólo comprende daños sufridos personalmente por la víctima. Se cuestiona (pero acepta a la larga) el daño por rebote o mediato, es decir, aquellos que se experimentan en razón del daño sufrido por la persona inmediata afectada por el hecho.También es daño personal el dolor por pérdida de un ser querido (daño moral). En general respecto daño moral el derecho exige que entre víctima mediata y persona fallecida haya grado de parentesco que justifique indemnización. Si hay impedimentos físicos o psíquicos, tribunales reconocen a víctimas mediatas derecho a indemnización si deben cargar con el dolor de la minusvalía de la víctima directa.¿Y con las personas jurídicas? Se discute respecto el daño puramente moral (afectos, dolor, sentimientos). Pero puede tener carácter simbólicamente reparatorio (punitivo).f) Regulación del monto de la indemnización es facultad privativa de los jueves del fondo. Escapa al recurso de casación, pero puede no obstante revisarse legalidad de los criterios normativos empleados.

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60.- Qué factores maneja la jurisprudencia para fijar su cuantía?- gravedad del hecho: pero en este caso, se pasa de la reparación a la punición. OJO.- facultades económicas del demandante y demandado.- edad y sexo de la víctima.IV. Causalidad.61.- Qué exige la causalidad?Exige que entre el hecho y el daño exista una relación necesaria y directa. Es complejo cuando hay situaciones límite, excepcionales, sea por varias causas simultáneas, sea porque entre hecho y daño intervienen circunstancias otras que alteran el curso normal de los acontecimientos.Por un lado, hecho deber ser condictio sine qua non del daño, y por el otro, hecho y daño deben tener razonable proximidad.IV.a. elemento naturalístico: hecho como condición necesaria del daño.62.- En qué consiste la doctrina de la equivalencia de las condiciones o condictio sine qua non?Si todas las causas son equivalentes, en medida que individualmente sean condición necesaria para ocurrencia del resultado dañoso. Para determinar si hecho es condición necesaria, basta intentar su supresión hipotética.Si intervienen otros hechos ilícitos atribuibles a terceros, persona obligada a indemnizar podrá repetir contra autores por parte que a cada uno corresponda pero frente a víctima estará obligada a responder íntegramente por daño.63.- Qué límites tiene esta doctrina?Causalidad no se agota en el elemento de la conexión natural entre hecho y daño, sino que exige que el daño sea directo. Así, no se hace responsable a alguien por consecuencias excesivamente remotas.IV.b. elemento normativo: daño como consecuencia directa.64.- Cuándo un daño es directo o indirecto?Para dilucidarlo, se requiere un juicio normativo respecto si el daño puede ser objetivamente atribuido al hecho, obligando a discernir cuáles consecuencias derivadas causalmente del hecho ilícito resultan relevantes a efectos de dar por establecida la responsabilidad. Se establece así un límite a la responsabilidad.La calificación del daño como directo es juicio que queda sometido a control jurídico por vía de casación. Existen doctrinas que intentan formular estos criterios de limitación:- razonable proximidad como criterio de atribución de daños: se exige que entre hecho y daño haya una razonable proximidad. Problema: esto no agrega nada nuevo, no hay criterio real.- exigencia de una causalidad adecuada (principios estadísticos aplicados): si desde punto vista observador objetivo ocurrencia de daño es consecuencia verosímil del hecho, se puede establecer relación de causa adecuada. Incluye, pues un elemento de previsibilidad, pues hay consecuencias que escapan al curso normal de acontecimientos, y por tanto no se puede contar con su ocurrencia. Problema: se supone juicio de valor, porque curso de acontecimientos puede extremarse hasta consecuencias que persona corriente no estaba en condiciones de tomar en consideración.

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- atribución daño resultante según criterio del riesgo creado por el hecho: importa si observador habría considerado el comportamiento como riesgoso. Si sus efectos dañinos puede ser interpretados como realización del peligro creado por el demandado tales daños podrán ser objetivamente atribuidos al hecho y habrá lugar a la indemnización. Es casi lo mismo a lo anterior, pero presenta la ventaja de que la perspectiva desde el riesgo permite distinguir pregunta por culpabilidad (resultaba o no previsibilidad ocurriera algún daño) y por causalidad (extensión de la responsabilidad). Esta doctrina es en la práctica excluyente de otros criterios de atribución del daño en materia de responsabilidad estricta u objetiva. No discrimina la doctrina entre los riesgos del curso normal de los hechos, y los hechos que son exorbitantes.- conexión de ilicitud entre conducta y daño: se indaga si la norma de conducta infringida tiene por fin evitar precisamente los daños ocurridos. Sólo porque contravino un deber de cuidado, el autor debe reparar daños resultantes.65.- Qué influencia tiene el dolo o la culpa grave?En la responsabilidad civil, actúan estas como agravantes de responsabilidad. Ojo que el daño moral se tiende a aumentar el ámbito de consecuencias.IV.c. prueba de la relación causal.66.- Cuál es el principio general?Los hechos que den lugar a relación causal deben ser probados por demandante pues se trata de aquellos invocados para dar por probada una obligación indemnizatoria (1698).67.- Cómo se prueba?Según reglas generales, y a veces, mediante presunciones (casos difíciles).68.- Por qué se dan presunciones?Si de acuerdo a experiencia puede imputarse daño al hecho doloso o culposo de un tercero, éste resulta responsable. En ese caso le será al juez también posible construir una presunción judicial de causalidad.69.- Qué sucede si se desconoce quién cometió el hecho? Causas difusas.Estos casos sólo pueden ser resueltos conforme los criterios de probabilidad establecidos en los 2323 y 2328 sobre ruina de edificios y objetos que caen de parte superior de los mismos.IV.d. calificación jurídica.70.- Cómo se califica?Causalidad es cuestión de hecho, estrictamente, y sólo en un primer aspecto, respecto antecedentes para sustentar daño como directo o indirecto. Atribución normativa del daño al ilícito es cuestión de derecho.IV.e. Pluralidad de causas.71.- Qué situaciones pueden darse?- pluralidad responsables.- concurrencia culpa de víctima.72.- Qué sucede cuando hay pluralidad responsables del daño?Hay que distinguir.i) Varios responsables mismo hecho: todos son solidariamente responsables (2317). Esto también opera respecto dependiente o bajo cuidado. Debe contribuir el autor del daño, por lo

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que el tercero civilmente responsable puede reembolsar si el autor del daño es capaz, si no tuvo culpa personal, y si no dio orden que causó daño (2325). En demás casos, o se reparte deuda por igual o se distribuye conforme intensidad de contribución a consecuencia dañosa (preferible).ii) Varios responsables por hechos distintos, cada uno de los cuales es causa del daño. No es un solo ilícito, sino distintos, por lo que cada uno es responsable del suyo. Pero como cada uno es responsable de totalidad del daño, hay que dividir conforme proporción de participación en el daño. Igual, son solidariamente responsables.iii) Causa difusa: en Chile sólo se conocen normas así respecto ruina de edificios y caída de objeto, estableciendo regla de distribución de responsabilidad y excepción a solidaridad.73.- Qué sucede cuando concurre culpa de la víctima?Debe ser probada por quien la alega. Produce el efecto de reducción proporcional de la indemnización (2330). Pero, si esta culpa no influye en producción del resultado no procede reducción. Tampoco procede cuando entre hecho ilícito de víctima y daño no exista conexión de ilicitud.Pero, por el otro lado, si la culpa de la víctima es tal que hecho ilícito del otro resulta insignificante, habrá exención de responsabilidad.IV.f. Exclusión causalidad por caso fortuito o fuerza mayor.74.- Qué es?Artículo 45: Imprevisto a que no es posibles resistir, como un naufragio, terremoto, apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.Opera en sede de causalidad y no culpa pues daño no es atribuible al acto culpable sino al caso fortuito o fuerza mayor.75.- Cuáles son sus elementos.i) Irresistibilidad: evento insuperable, imposible evitar consecuencias. Límite: deber diligencia.ii) Imprevisibilidad: comienza donde cesa deber de previsión. Concepto normativo. Es lo que autor no estaba obligado a prever.iii) Exterioridad: externo a la esfera de acción del agente.76.- Qué efectos produce?Excluyen causalidad, aunque haya habido culpa.

Responsabilidad por el hecho ajeno.1.- Qué prescribe el artículo 2320 inc 1?Art. 2320 inc 1: Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.2.- Qué importa este principio del 2320?Importa que se aplica la regla a todas las relaciones de dependencia o cuidado; y que, establecida la relación de dependencia de quien realiza acto susceptible de generar responsabilidad, se presume culpabilidad de quienes deben ejercer ese cuidado, pudiendo sólo

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exonerarse si prueban que no hubieren podido impedir hecho ni aún con autoridad y cuidado debido (2320 inc 2 y 2322 inc 2).3.- Cómo se prueba?Probada la culpa del autor del daño, se presume la culpabilidad de su guardián por deberes de vigilancia, organización o cuidado. Hay dos hechos ilícitos.4.- Hay responsabilidad vicaria o estricta?La hay sólo cuando resulta impuesta de pleno derecho por la ley, a consecuencia del hecho ilícito del tercero, con prescindencia de la culpa de quien por él responde. No obstante, jurisprudencia ha tendido a expandir la responsabilidad por el hecho ajeno hasta su frontera sin abandonar responsabilidad aquiliana (por culpa), expandiendo la presunción de culpa por hecho ajeno y limitando excusas de diligencia.I. Responsabilidad por el hecho de los incapaces.5.- Qué prescribe el artículo 2319 inc 1? Qué importa esto?"Art. 2319 inc 1: No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia."Significa que responden los terceros por su propia negligencia, acreditada. 6.- Qué prescribe el artículo 2319 inc 2?"Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de dieciséis años ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inciso anterior".7.- Quién tiene el cuidado de los menores? y del demente?De los menores: padres de consuno (224), y si ninguno le reconoce, curador o tutor designado por juez. Si padres viven separados, 225 dispone corresponde a la madre (pero puede cambiarse al padre). Por inhabilidad física o moral, puede recaer también en otras personas (226).Dementes: curador (342).8.- Debe probarse la responsabilidad por el hecho de los incapaces?Sí. Excepcionalmente se presume respecto los padres cuando ilícitos provengan conocidamente de la mala educación o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir (2321).II. Presunción general de culpabilidad por hecho de personas bajo cuidado o dependencia de otra.9.- Cuál es su fundamento?La existencia de un vínculo de autoridad entre guardián y autor del daño. Se sostiene que coexisten dos ilícitos, por un lado el del agente directo del daño, y por el otro, el de quien tiene a su cargo la culpa in eligendo o in vigilando.10.- En qué consiste? Artículo 2320.El artículo no es taxativo, pero da ejemplos."Art. 2320. Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. (padres que ejercen cuidado personal de los menores)

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Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. (se excluyen los guardadores limitados a la administración de bienes)Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso. (jefes de colegios, no así a los profesores)Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho."11.- Hay otras?Sí. Ejemplos:- 1740 N°3 y 1748: indemnizaciones por hechos ilícitos de mujer casada bajo sociedad conyugal se pagan con cargo a haber social.- Responsabilidad del empresario por hecho de sus dependientes, destacando el del artesano por hecho de sus aprendices (2320 inc 4) y de amor por criados o sirvientes (2322). Se verá después.12.- Qué requisitos hay para la presunción de culpa por hecho ajeno?a) Dependiente incurra en delito o cuasidelito: deben concurrir elementos responsabilidad civil, pudiendo operar incluso presunción de culpa por hecho propio (2329).b) Relación de autoridad: cuestión de hecho. No requiere vínculo formal.13.- Qué efectos produce?Establecida, puede víctima dirigir acción indemnizatoria contra autor daño o el terceros, quienes son solidariamente responsables (2317).Tercero obligado por hecho dependiente tiene acción de reembolso contra autor daño si éste actuó sin orden de aquél (2325).14.- Qué se ha dicho respecto la solidaridad?Existe debate respecto si hay o no solidaridad en el caso del 2320 y 2322. Corte Suprema ha señalado que no se verifica solidaridad, de modo que la víctima no puede demandar indistintamente y por el total del crédito al agente directo o al tercero principal. Ello, pues no cabe entender que el ilícito haya sido realizado conjuntamente. Aun, esto se soluciona al considerarse que nada impediría a la víctima el demandar por el total al tercero civilmente responsable, aun cuando esta responsabilidad sería subsidiaria.15.- Cómo es la presunción de culpabilidad por hecho ajeno?Simplemente legal. Tercero para desvirtuarla debe probar que aún actuando con diligencia debida le resultó imposible impedir el hecho (se usa normalmente caso fortuito o fuerza mayor).Jurisprudencia chilena es muy exigente a su respecto.III. Responsabilidad del empresario.16.- Qué se sigue respecto esta materia en el derecho comparado? Por qué?La tendencia es hacia la responsabilidad estricta de los empresarios por sus dependientes. Ello, pues parece justo si son los empresarios quienes gozan de beneficios de la actividad productora o prestadora de servicio. Además, permite superar obstáculo de falta de recursos del dependiente. Además, es él quien tiene mayor control preventivo de los riesgos de la actividad. Así, se favorece internalización de los costos de accidentes.17.- Qué sucede en el derecho nacional?Si bien se sigue la responsabilidad por culpa, Jurisprudencia tiende hacia el límite con la vicaria. Para ello, amplía ámbito aplicación de presunción de culpabilidad del 2320 inc 4 (interpretación extensiva de dependencia), y juzga estrictamente excusas de los empresarios.18.- Qué requisitos hay para que opere presunción?

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a) Delito o cuasidelito del dependiente: ante la dificultad de identificar al dependiente, se acepta noción de culpa difusa, atribuyendo pues la culpa a la organización empresarial en su conjunto.b) Relación de cuidado o dependencia: cuestión de hecho, sin importar vínculos formales. Se expresa en capacidad de impartir órdenes o vigilar actividad de otro. Por lo mismo, nada obsta para el caso de subcontratista que actúa bajo órdenes del empresario principal.c) Daño ocasionado en ámbito de dependencia, con ocasión del desempeño de esas funciones. Debe existir una cierta relación de causalidad entre funciones realizadas por encargado y responsabilidad del empresario.19.- Cómo se desvirtúa la presunción?Acreditando el empresario haber obrado con autoridad y cuidado que su calidad le confiere y prescribe, siendo imposible impedir el hecho (2320 inc final). Pero tribunales son rigorosos para dar procedencia a la excusa. Debe probarse empresario ha hecho actos positivos y concretos para impedir hecho culpable, buscando así evitar errores. Usualmente redunda en probar caso fortuito.Por lo mismo, se dice que se ha transformado la responsabilidad del empresario en estricta.IV. Responsabilidad de las personas jurídicas.20.- En qué ámbitos responden?Están exentas de responsabilidad penal, pero no de civil, respondiendo por hecho propio y ajeno tal y como lo haría el empresario.21.- Cuándo responde por hecho propio?En principio, se atribuye cuando ilícito es cometido por órgano en ejercicio de sus funciones, siendo órgano todas las personas naturales dotadas de poder de decisión. Se amplía ello para incluir a todas las personas con poder permanente de representación. Además, jurisprudencia acepta la culpa anónima o difusa cuando hay defectos en la organización, atribuyéndose culpa directamente a persona jurídica.Aun, persona jurídica puede accionar luego para hacer efectiva responsabilidad personal.22.- Cuándo responde por hecho ajeno?Igual que empresario. Se discute si puede responsabilizarse por sociedad controlada.

Presunción de culpabilidad y responsabilidad estricta por el hecho de las cosas.1.- Existe alguna presunción genérica al respecto?No, sólo hay presunciones específicas. Fuera de ellos, sólo es posible acudir a presunción general de culpabilidad por hecho propio del 2329. Pero puede la persona exculparse probando debida diligencia. Claro, salvo en el caso de responsabilidad estricta.2.- En qué consiste la presunción de culpa por el hecho de los animales?El 2326 presume culpa del dueño por daños causados por animal soltado o extraviado, mas puede dueño exculparse probando ello no ocurrió por culpa suya ni de su dependiente.

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3.- Cuándo hay responsabilidad estricta respecto animales?Cuando estos son fieros (2327), fundada en tenencia física de los mismos y no en su dominio.4.- Qué sucede con la responsabilidad del dueño por ruina de edificios?Recordemos que hay acciones preventivas, a saber, la acción posesoria especial de querella de obra ruinosa (932 a 935) y la acción general de prevención por daño contingente (2333 y 2334).Respecto acciones indemnizatorias, el 934 señala que si se ejerció la acción preventiva posesoria y cae edificio, se indemnizará a vecinos todo perjuicio salvo caso fortuito (a menos se pruebe sin mal estado edificio este no hubiera caído). No hay lugar si no precede querella.Si no se ejerció acción, 2323 señala que hay responsabilidad si ruina se debe a omisión reparaciones necesarias o haber faltado al cuidado de buen padre familia. Esto se interpreta como una presunción. Indemnización se divide prorrata cuotas a los propietarios (2323 inc 2).5.- Cuál es la responsabilidad del constructor, primer vendedor, arquitectos y proyectistas por ruina edificio?Tienen responsabilidad por vicio de construcción, vicio de suelo o vicio materiales procurados por ellos. No responde por vicio de materiales provistos por dueño a menos que lo debiese conocer en razón oficio, o si conociéndolo no avisase.6.- Y las municipalidades? Cómo responden ante la ruina edificio?Responden por falta de servicio si se debe a sus omisiones.7.- Cómo se responde por la caída de objetos desde parte superior edificio?Recordemos que hay acción preventiva, acción pública para removerlos si hay amenaza (2328 inc 2).El 2328 inc 1 establece presunción culpabilidad por daños causado por cosa que cae o se arroja de parte superior edificio respecto todas personas que habitan misma parte. Si son varios responsables, responde entre todos a prorrata. Exculpación exige que se prueba caída se debe a uno solamente (culpa o dolo).

Responsabilidad estricta.1.- Cuándo hay responsabilidad estricta? Qué importancia tiene la causalidad?Cuando se prescinde del criterio de culpa para atribuir responsabilidad. El elemento determinante es la causalidad entre el hecho y el daño que se busca reparar.Su efecto es reparar todo el daño, en donde la causalidad tiene un rol determinante al establecer límites. Es un elemento de control. Pero no basta causalidad material, sino se requiere daño pueda ser atribuido normativamente al ámbito del riesgo específico.2.- En qué se fundamenta, y cómo se sostiene la responsabilidad estricta?Prevención: para que persona que tiene mayores chances de evitar daño lo haga (incentivo).Justicia: para que quien se beneficie actividad riesgosa asuma sus riesgos correlativos + permite internalización de costos en precio bienes y servicios.

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Tendencia generalizada en la materia es establecer un régimen de responsabilidad por culpa, aplicando responsabilidad estricta en ciertas materias de actividades riesgosas, de protección especial de víctimas vulnerables, o respecto actividades con altas tasas de accidente.3.- Qué sucede en el caso de los animales fieros?2327, hay responsabilidad estricta. Es presunción de derecho, sin admitir prueba en contra.4.- Qué sucede con las cosas que se arrojan o caen de partes superiores de edificios?Según el 2328, daño es imputable a todos los que vivan en la misma parte, dividiéndose indemnización entre todos ellos, salvo se pruebe fue culpable uno exclusivamente.5.- Qué sucede con los accidentes laborales?Coexiste principio responsabilidad estricta empleador con sistema seguro obligatorio. Incluso, negligencia inexcusable del trabajador no excluye responsabilidad del empleador, dando pie para una multa solamente.Si hay dolo o culpa empleador, víctima y afectados pueden reclamarle indemnización por todo lo no cubierto por el seguro, incluso daño moral.6.- Qué sucede con el conductor de un vehículo motorizado?Por RG es responsable el conductor, siendo excusable sólo por fuerza mayor. Además de ello, hay responsabilidad estricta del dueño del vehículo, pudiendo sólo eximirse si prueba éste fue tomado sin su consentimiento o sin autorización expresa o tácita. Además, hay sistema de seguro obligatorio.7.- Qué sucede respecto el explotador de aeronaves por accidentes aéreos?Hay dos ámbitos de responsabilidad sin culpa. En el contractual, hay obligación de garantía por sola ocurrencia del daño a pasajeros y carga (límites). Extracontractual, por daños a terceros en superficie por caída todo o parte o por acciones de la aeronave. Monto sujeto a un límite, y sólo admite fuerza mayor.8.- Qué sucede respecto la aplicación de plaguicidas?Plazo de un año desde detección daños para terceros afectados por esto. Ello, aunque sean causados los daños de forma accidental, sin culpa.9.- Qué sucede con los daños por derrames de hidrocarburos y otras sustancias nocivas al mar?Dueño, armador u operador de nave o artefacto naval que cause el derrame responden solidariamente por daños. Fuerza mayor exculpa, pero tiene límites legales. Monto indemnización también se limita. Además, hay un seguro obligatorio.10.- Qué sucede con los daños nucleares?Hay responsabilidad objetiva, con límite máximo. Alcanza esta responsabilidad incluso al daño fortuito, salvo el daño se deba a hostilidades por conflicto armado, insurrección o guerra civil. Además, seguro obligatorio.11.- Y respecto la facultad de todos para buscar minas?Hay responsabilidad estricta por daños que haciendo ello se causen.12.- Qué es la responsabilidad estricta calificada?Cuando daño proviene de vicio, defecto o falta objetiva de la cosa entregada o del servicio. Importa comparar calidad de una cosa o servicio prestado, con el estándar de calidad que el público tiene derecho a esperar. Es necesario demostrar existencia de defecto en el resultado de

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la acción u omisión y sólo habrá responsabilidad por los daños que resulten atribuibles a ese defecto.

Responsabilidad del Estado.NOTA: No sale en el cedulario de civil, pero igual incluyo pero sólo como referencia.1.- Cómo se puede manifestar la responsabilidad del Estado?- Responsabilidad por actos de la Administración del Estado y de las municipalidades.- Responsabilidad por error judicial.- Responsabilidad por actos legislativos.2.- Qué principios fundan la responsabilidad de la Administración del Estado?- Se excluye sistema de inmunidad de jurisdicción.- Estado está sujeto a sistema de responsabilidad estricta por hechos de sus órganos y funcionarios, cometidos en el ejercicio de sus funciones, de los que responde como hechos propios.- Estado responde además por culpa infraccional de sus órganos, cuando actúen contra ley o CPR.- Responde además por falta de servicio (estándar de debido servicio) de los órganos de la administración.- Algunos postulan que hay responsabilidad estricta, en cuanto basta la existencia de un daño que pueda ser atribuida causalmente a la actividad del Estado para que éste responda.- Cuando Estado actúa en relaciones privadas, se sujeta a reglas comunes del derecho privado.3.- En qué consiste la responsabilidad por error judicial?Hay derecho a ser indemnizado si se somete a proceso o condena a alguien de forma injustificadamente errónea o arbitraria, tanto en perjuicios patrimoniales como morales. Jurisprudencia exige se haya incurrido en culpa grave.4.- En qué consiste la responsabilidad por actos legislativos?Constitución entrega procedimientos para el caso de que una ley vulnere derechos garantidos por la Constitución. Fuera de ello, hay mucha imprecisión.

Acción de responsabilidad.1.- Que busca la acción indemnizatoria?Obtener reparación del daño por equivalencia, mediante una suma compensatoria de dinero.2.- Cómo es?Es personal, mueble, patrimonial, transferible y transmisible. Además, prescriptible.3.- Qué acciones de prevención hay?Además de la acción indemnizatoria, existen acciones destinadas a prevenir el daño, o a hacer cesar uno actual. Son: denuncia obra ruinosa (932) y dos acciones en título de responsabilidad civil una específica (2328 inc 2) y otra genérica (2333).

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Tienen eficacia limitada atendida la dificultad de obtener se conceda provisionalmente lo solicitado mientras juicio se tramita. Tienen a ser, en la práctica, sustituidas por acción constitucional de protección.4.- Quién es su sujeto activo?En principio, quien sufre daño. Otros casos:a) Daños en cosas: titulares el dueño, el poseedor, y todos quienes detenten derechos reales sobre la cosa si se afectan esos derechos. Mero tenedor no tiene derecho sobre cosa, pero puede actuar en ausencia del dueño, debiendo entenderse lo hace en nombre de él (2315). No obstante, puede actuar si se afecta su derecho.b) Daño a las personas: por regla general, la persona que sufre directamente la lesión de un derecho o interés jurídicamente protegido es titular. Pero también lo es la víctima indirecta o por rebote (quien sufre daño como consecuencia del experimentado por la víctima directa). Respecto los patrimoniales, se les concede titularidad a quienes recibían ayuda económica de la víctima directa, aún sin tener derecho a ella. Respecto los morales, se le concede en caso de muerte, a condición de acreditar parentesco cercano con víctima directa.5.- Quién es su sujeto pasivo?Tanto el autor directo del daño como sus herederos (2316) + responsabilidad por hecho ajeno.También, quien recibe provecho por dolo ajeno, sólo por monto de dicho provecho (2316 inc 2).Si son varios autores, RG es solidaridad (2317). Cada uno responde por su cuota, acorde al grado de participación en el hecho (ídem si participa víctima). Excepcionalmente hay responsabilidad simplemente conjunta por daños causados por ruina de edificio de propiedad varias personas y en caso de daños causados por caída objetos desde parte superior edificio (2323 inc 2 y 2328 inc 1).6.- Cómo se extingue la acción de responsabilidad?Por RG, por modos de extinguir obligaciones.7.- Qué es la renuncia?Es un acto de disposición que extingue la acción si es efectuada con posterioridad al hecho que genera la responsabilidad. Si víctima autoriza con anterioridad a la ocurrencia del accidente, hay causal de justificación.8.- Cuál es su plazo de prescripción?El plazo es de 4 años desde perpetración acto (2332). Pero, hay opiniones encontradas respecto momento en que empieza a contarse. Unos dicen que se cuenta desde que se perpetra el acto. En tanto sentencias más recientes sostienen que no hay responsabilidad civil sin daño, por lo que mientras éste no ocurra no nace la acción. Así, debiera, al conocer la víctima del daño, empezar dicho plazo.9.- Corre la suspensión del 2509?Algunos dicen que no por ser, en su opinión, acción de corto tiempo (2524). Pero fallos recientes sostienen que sí se suspende porque no se trata de actos o contratos, sino de hechos jurídicos que dan lugar a responsabilidad.10.- Cuándo hay plazos especiales para la acción indemnizatoria?

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- en caso de daños por accidentes de aeronaves: un año.- ley abuso de publicidad: 3 meses desde fecha difusión, y 1 años si medio fuese un libro.- por daños producto de defectos en construcción: 5 años desde fecha certificado recepción final.

Responsabilidad civil y Responsabilidad penal.1.- Qué tendencia se sigue en materia penal?Se ha llegado a una teoría del delito extremadamente refinada, caracterizada por definición rigurosa de requisitos para hacer procedente sanción penal. Tiene preeminencia sobre la responsabilidad civil2.- Qué tendencia se sigue en materia civil?Se ha tendido a la expansión y diversificación de sus funciones:- a función indemnizatoria se han sumado fines preventivos y de justicia distributiva.- culpa civil cada vez más hace referencia a un patrón.- se afianza reconocimiento de la indemnización por daño moral.- presunciones de culpabilidad se expanden.- importantes áreas, en derecho comparado, están sujetas a responsabilidad estricta.3.- Cuál es la principal diferencia entre ambas?Las mayores exigencias que el derecho plantea para dar lugar a esta última.4.- Qué diferencia hay respecto la capacidad?En materia civil exigencias de capacidad delictual son menores que en sede penal. Civil, sólo incapaces absolutos menores de 7 años y dementes, en tanto menores de 16 se presume actuaron con discernimiento. En materia penal, menores de 16 y dementes no actuando en intervalos lúcidos son incapaces. Además, entre 16 y 18 si juez determina no actuaron con discernimiento.5.- Qué diferencias hay respecto la tipicidad?En materia penal, debe adecuarse absolutamente la conducta al tipo. En materia civil, el tipo específico es determinado por el juez con posterioridad (deber de cuidado).6.- Qué diferencias hay respecto la culpa?Civil, consiste en infracción a un deber de conducta determinado a partir estándar del hombre prudente o buen padre de familia (abstracto). Penal, se aprecia en concreto con atención a condiciones particulares del autor.7.- Qué diferencias hay respecto del daño?Civil, es condición necesaria para la responsabilidad. Penal, no es necesario daño efectivo al bien jurídico protegido para responsabilizar, salvo sea delito de resultado.8.- Qué diferencias hay respecto los sujetos pasivos de la acción?Penal, sólo personas naturales (intransmisible), en tanto jurídicas están prácticamente excluidas de ella. Civil, personas jurídicas son también plenamente responsables.9.- Qué diferencias hay respecto los sujetos activos de la acción?

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Penal, acción es pública (RG). La privada es excepcional y renunciable. Civil, al materializarse daño, acción indemnizatoria es esencialmente renunciable.10.- Qué diferencias hay respecto del tribunal competente?En Chile hay jueces con competencia común y con competencia exclusiva. Respecto los con competencia exclusiva, hay diferencias: civiles carecen de competencia en materia penal; penales tienen competencia facultativa para conocer acción de responsabilidad civil proveniente del hecho punible, y competencia privativa para conocer acción para restituir cosa materia del delito.11.- Qué diferencias hay respecto la prueba?Penal, principio de prueba más estricto que en el civil, en atención a certeza y razonabilidad.12.- Qué diferencias hay respecto la prescripción?Penal, plazo varía entre 6 meses y 15 años. Civil, plazo es de 4 años.13.- Qué relación hay entre la responsabilidad civil y la penal?Si bien son independientes, la sentencia penal (sujeta a requisitos más estrictos) puede producir efectos en materia civil (no al revés). Por eso, ley atribuye a juez penal cierta competencia civil.14.- Qué efectos produce la cosa juzgada penal (condenatoria) en sede civil?Pueden hacerse valer si condenan al reo (178 CPC), pero debe siempre probarse el daño.15.- Qué efectos produce la cosa juzgada penal (absolutoria) en sede civil?RG: no producen cosa juzgada en sede civil (170 inc 1 CPC). Sólo excepcionalmente:- no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso, pero no se entiende ello si es por eximentes de responsabilidad criminal (179 regla 1). Sólo se refiere a la inexistencia del hecho relevante a la vez en materia civil y penal, y no se refiere a su calificación jurídica.- no existir relación entre hecho y persona acusada, pudiendo no obstante perseguirse la responsabilidad civil que afecte por actos de terceros o por daños por accidentes (179 regla 2). Sentencia debe declararlo.- no existir en autos indicio alguna contra acusado, no pudiendo alegarse cosa juzgada sino respecto personas que intervengan en proceso criminal como partes directas o coadyuvantes (179 regla 3). Debe faltar todo indicio de participación. Sentencia debe declarar expresamente.

Contraexcepción: no se produce cosa juzgada ante absolución respecto obligación de restituir (179 inc final).16.- Cuál es el alcance de la cosa juzgada criminal?En materia civil, se limita en dos aspectos: a lo que se ha resuelto en juicio criminal, y a los hechos que sirve de necesario fundamento a lo resuelto. 180 CPC.17.- Qué efectos produce la resolución civil en materia penal?En principio, nada. Pero el pago de indemnización de perjuicios o restitución cosa pueden servir como atenuante de reparación celosa de mal causado (11 N°7 CP); y el pago de indemnización civil es condición para que se otorgue remisión condicional de pena.18.- Puede el juez civil suspender el proceso civil indemnizatorio por motivos penales?Sí, cuando existe un proceso penal pendiente (167 CPC)

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Responsabilidad contractual y extracontractual (civil).1.- Cuál es el estatuto de responsabilidad contractual?Son las reglas que regulan las consecuencias jurídicas derivadas de la infracción del contrato.2.- Cuál es el estatuto de responsabilidad extracontractual?Son las reglas que se refieren a las consecuencias jurídicas que se siguen cuando un sujeto causa daño en el cuerpo o la propiedad de otro, fuera de un contrato.3.- Qué diferencias hay entre ambos estatutos de responsabilidad?a) Imperiosa necesidad de un contrato: materia contractual lo requiere. No ocurre lo mismo en la extracontractual, donde se trasgrede un deber de cuidado.b) Daño indemnizable: en principio, en materia contractual se indemniza sólo los daños previstos (salvo haya dolo, 1558). En materia extracontractual, se indemnizan ambos. Aun, esto se diluye por la práctica jurisprudencial actual.c) Capacidad: la civil es más amplia que la contractual y está regulada especialmente. Plena contractual es a los 18 años, es decir, es capacidad para obligarse.d) Graduación de la culpa: algunos sostienen graduación culpa según el 44 sólo procedería en sede contractual. En extracontractual, se respondería de toda culpa, incluida la levísima. e) Mora: en sede contractual se requiere mora para proceder a indemnizar, salvo obligación de no hacer. Ello no procede en materia extracontractual, pues se debe desde ilícito.f) Extensión de reparación: según Alessandri y cierta jurisprudencia, 1558 (sin dolo, sólo perjuicios previstos se indemnizan) sólo sería aplicable en materia contractual. En materia extracontractual, por principio, se indemnizaría todo daño incluso el imprevisto.g) Pluralidad de obligados: por RG en materia contractual son simplemente conjuntas (1511). En sede extracontractual, regla es solidaridad (2317).h) Prescripción: contractual, plazo es de 5 años desde obligación es exigible (2515). La extracontractual prescribe en plazo de 4 años desde perpetración acto (2332).i) Peso de la prueba de culpa: incumplimiento obligación contractual se presume culpable (1547). Extracontractual, culpa debe probarla quien alega (salvo presunción) (1698).4.- Qué factor juega determinar si hubo o dolo o culpa en materia extracontractual?No es decisivo en tanto en ambos casos el efecto es el mismo: el victimario deberá soportar el costo íntegro del daño, pagando así una indemnización.5.- Qué se dice respecto la Fuente de ambas responsabilidades?La responsabilidad contractual tiene carácter secundario, pues aparece sólo después de que el deudor incumple obligación originaria de cumplir lo pactado. En tanto, en materia civil, la responsabilidad por culpa no supone un vínculo obligatorio previo, pues su antecedente se encuentra en los deberes de cuidado generales y recíprocos. Así, tiene carácter originario.6.- Qué se dice respecto la Graduación de la culpa de ambas responsabilidades?No hay fundamento para sostener que en materia extracontractual se responda de toda culpa. Es más, la regla del 44 inc 3 señala que culpa sin más es culpa o descuido leve. Por tanto, la regla

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sería que en materia civil se responde de culpa leve, aun cuando se deja margen pues nivel de cuidado exigible al hombre prudente puede variar conforme circunstancias cambien.7.- Qué se dice respecto la Prueba de la culpa en ambas responsabilidades? En materia contractual existen situaciones en que presunción de culpa no resulta suficiente para dar por acreditada responsabilidad del deudor, debiendo probarse diligencia empleada tanto por acreedor como por deudor. En sede civil, hay importantes presunciones de culpa que mejoran la posición estratégica de la víctima en el juicio de responsabilidad.8.- Qué se dice respecto la Responsabilidad sin culpa en ambas responsabilidades? Es un tipo de responsabilidad extracontractual, pero igual existe en la sede contractual (obligaciones de garantía, y si se pacta deudor asuma responsabilidad aún en caso fortuito).9.- Qué se dice respecto la Acción reparatoria en ambas responsabilidades? En primer lugar, en materia contractual sólo se responde de perjuicios previsibles (salvo dolo). Esto no sería así en sede extracontractual. Pero doctrina y jurisprudencia han tendido a exigir que consecuencias de culpa extracontractual sean previsibles.En segundo lugar, hasta hace poco no se daba lugar a la indemnización por daño moral en sede contractual. Jurisprudencia ya superó esto.10.- Qué se dice respecto la Facultad para postergar para juicio posterior la determinación de especie y monto de los perjuicios, en ambas responsabilidades? Tradicionalmente se ha sostenido esta facultad sólo procede en materia contractual, pero doctrina ha entendido últimamente no hay diferencia en esta materia, procediendo pues en sede civil.11.- Qué es el cúmulo de responsabilidad?Es el problema de la concurrencia de los dos estatutos de la responsabilidad civil, en aquellos casos en que un mismo hecho importa a la vez el incumplimiento de una obligación contractual y la ocurrencia de un delito o cuasidelito civil12.- Qué problemas se suscitan?1) Puede víctima optar por uno u otro estatuto?R: Tradicionalmente se manifiesta doctrina y jurisprudencia contra la opción, pues importaría desconocer obligatoriedad del contrato. Además, algunos opinan prima la responsabilidad contractual, siendo la otra residual. Pero se estima que, en ciertos casos, sí se podría, como por ejemplo si así lo han estipulado las partes o si el incumplimiento importa a su vez ilícito penal.2) Acciones de una y otra son acumulables?R: No, pues habría enriquecimiento sin causa. 13.- Cuál es el régimen de derecho común?Algunos dicen contractual, pues es el que está regulado íntegramente en el apartado "Efecto de las obligaciones" (Alessandri). Pero sus normas pueden aplicarse también en sede extracontractual, por lo que argumento no es poderoso.Además, contractual supone vínculo previo. Y ante ausencia del mismo, lo que queda es extracontractual, por lo que sería dicho estatuto el común. Eso ocurre en la práctica.Más discutible es cuando el origen de la obligación es la misma ley.14.- Qué sucede con la responsabilidad precontractual?

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Es la que se origina durante el curso de tratativas negociales entre posibles futuros contratantes.Es complejo de determinar. Alessandri y Abeliuk sostienen corresponde aplicar normas de responsabilidad contractual. Pero si se acoge el régimen común es el extracontractual, debería proceder éste pues aún no hay contrato propiamente tal.Lo importante es que se verifica un ilícito civil, en tanto sujeto que se retracta tiene responsabilidad porque infringe un deber de cuidado respecto la víctima.No obstante, en caso de haber puntuación (cuando se fija la negociación por etapas, impidiendo el revisar o renegociar los aspectos ya acordados), habrían verdaderos acuerdos precontractuales, por lo que podría aplicarse el régimen contractual.15.- Qué sucede con la nulidad del contrato, es decir, si a propósito de esta se causan perjuicios?Debería aplicarse el estatuto extracontractual pues el contrato ya no tiene aplicación.16.- Qué sucede con la responsabilidad post contractual?Cuando las normas superviven, cabe aplicar el estatuto contractual.

Otros escenarios de responsabilidad extracontractual.I. Responsabilidad por atentados contra los derechos de la personalidad.1.- A qué se refiere la responsabilidad por difamación?Se refiere a la responsabilidad que surge por atentar contra el honor (dignidad que hombres y mujeres se reconocen recíprocamente) o la honra (imagen uno logra generalizar en los demás respecto de sus propias cualidades morales o profesionales) de una persona.2.- Cómo se regula?En forma aislada, en la Ley 19733 sobre ejercicio del periodismo y libertad de opinar e informar (injurias y calumnias de los medios de comunicación social). Además, existe el delito de desacato.3.- Qué mecanismos de protección existen respecto la responsabilidad por atentados contra la privacidad?- Penal: se prohíbe invasión de espacios físicos privados.- Constitucional: recurrir de protección (primacía privacidad por sobre libertad de expresión).- Civil: si bien no hay regla específica, se considera que se puede perseguir responsabilidad por daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados. El problema de esta solución es que pone de cargo de la víctima la prueba de la negligencia.Otra solución es que no se repara si sólo hubo daño moral.4.- Qué es el derecho de imagen?Es el título que el ordenamiento reconocer a cada hombre o mujer para disponer, incluso con fines comerciales, de su propia apariencia.II. Responsabilidad por productos defectuosos.1.- Qué buscan las reglas de responsabilidad por productos defectuosos?

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Intentan proveer de reparación a los daños que el consumidor experimenta cuando utiliza o manipula un producto (bienes industriales, aunque hay tendencia extranjera a incluir bienes orgánicos; se excluyen los servicios).2.- Qué tipos de defectos se reconocen?Son 3, todos en la legislación comparada:1) Defectos de diseño: (Aquiliana normalmente) Diseño es defectuoso cuando es irrazonablemente defectuoso. Fijar qué es defectuoso es algo contingente, prudencial, que depende del contexto.2) Defectos de fabricación: (Estricta) Son defectos en la ejecución del diseño.3) Defectos de información: Hay una obligación de informar, cosa que no siempre ocurre. Peña sostiene que lo ideal sería que fabricante respondiese por omisión de información relevante.3.- Cómo se regula en Chile?No se regula. Responde, por tanto, según el régimen aquiliano de la culpa. Ahora bien, una interpretación acertada del 2329 permitiría aplicar la presunción, desplazando pues el onus probandi al negligente.

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