CUESTIONARIO Proceso a Jurisdicción Corto

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1 CUESTIONARIO EXAMEN PROCESAL I Profesor Gonzalo Lobos Fuica 1. CONCEPTO DE PROCESO “Es un medio pacífico de debate dialéctico para lograr la solución de los conflictos intersubjetivos de intereses y cuya razón de ser se halla en la necesidad de erradicar la fuerza ilegitima en una determinada sociedad “(Alvarado Velloso). 2. REFIÉRASE AL MÉTODO DEL DEBATE Afirmación: El pretendiente afirma la existencia de un conflicto y se solicita la solución o sanción conforme con la norma jurídica que se estima desconocida o vulnerada y los hechos que la sustenta. Negación: El resistente niega la afirmación hecha por el pretendiente. Confirmación: Etapa en la las partes hará llegar al juez los medios acreditantes, con la finalidad de convencerlo. Conclusión o Alegación: Etapa en la que cada una de las partes hace una evaluación del material probatorio, encuadrando los hechos acreditados en la norma jurídica que rige el caso sometido a juzgamiento. La serie procedimental recién descrita constituye EL PROCESO, entendido como medio de debate. El objeto del proceso es la SENTENCIA, que corresponde a la declaración del juez. 3. CONCEPTO DE INSTANCIA “Es el derecho que tiene toda persona de dirigirse a la autoridad para obtener de ella, luego de un procedimiento, una respuesta cuyo contenido final no puede ser precisado de antemano”. El objeto de la instancia es dar inicio a un procedimiento y el objeto de este procedimiento es obtener una resolución de la autoridad. 4. CLASIFICACION DE LAS INSTANCIAS LA DENUNCIA: instancia primaria mediante la cual un particular da a conocer una situación determinada a la autoridad, para que ésta actué conforme a la ley. No tiene contenido pretensional, pues nada se le pide a la autoridad. Sólo se espera que se dé inicio a un determinado procedimiento. LA PETICIÓN: es la instancia primaria mediante la cual un particular se dirige a la autoridad competente para que ésta

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CUESTIONARIO EXAMEN PROCESAL IProfesor Gonzalo Lobos Fuica

1. CONCEPTO DE PROCESO“Es un medio pacífico de debate dialéctico para lograr la solución de los conflictos intersubjetivos de intereses y cuya razón de ser se halla en la necesidad de erradicar la fuerza ilegitima en una determinada sociedad “(Alvarado Velloso).

2. REFIÉRASE AL MÉTODO DEL DEBATE Afirmación: El pretendiente afirma la existencia de un conflicto y se solicita la solución o

sanción conforme con la norma jurídica que se estima desconocida o vulnerada y los hechos que la sustenta.

Negación: El resistente niega la afirmación hecha por el pretendiente. Confirmación: Etapa en la las partes hará llegar al juez los medios acreditantes, con la

finalidad de convencerlo. Conclusión o Alegación: Etapa en la que cada una de las partes hace una evaluación del

material probatorio, encuadrando los hechos acreditados en la norma jurídica que rige el caso sometido a juzgamiento.

La serie procedimental recién descrita constituye EL PROCESO, entendido como medio de debate. El objeto del proceso es la SENTENCIA, que corresponde a la declaración del juez.

3. CONCEPTO DE INSTANCIA“Es el derecho que tiene toda persona de dirigirse a la autoridad para obtener de ella, luego de un procedimiento, una respuesta cuyo contenido final no puede ser precisado de antemano”. El objeto de la instancia es dar inicio a un procedimiento y el objeto de este procedimiento es obtener una resolución de la autoridad.

4. CLASIFICACION DE LAS INSTANCIAS LA DENUNCIA: instancia primaria mediante la cual un particular da a conocer una

situación determinada a la autoridad, para que ésta actué conforme a la ley. No tiene contenido pretensional, pues nada se le pide a la autoridad. Sólo se espera que se dé inicio a un determinado procedimiento.

LA PETICIÓN: es la instancia primaria mediante la cual un particular se dirige a la autoridad competente para que ésta resuelva por sí misma la pretensión que el particular somete a su decisión. A consecuencia de ella, se iniciará un procedimiento que concluirá en una resolución que acogerá o rechazará la petición.

LA RECONSIDERACIÓN: es la instancia secundaria, dirigida al superior de la autoridad que, a juicio del peticionante, no efectúo una comprobación correcta al dictar su resolución respecto de la pretensión que le presentara en la petición. En esta oportunidad se busca que acoja la anterior petición.

LA QUEJA: instancia secundaria dirigida al superior jerárquico de la autoridad que interviene con motivo de una petición, mediante la cual el particular pretende que se haga el control de la inactividad que le causa perjuicio y, comprobado ello, se ordene la emisión de la resolución pretendida y, eventualmente, la imposición de una sanción a la autoridad inferior.

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LA ACCION PROCESAL: “Es la instancia primaria mediante la cual una persona puede acudir ante una autoridad judicial para que resuelva acerca de una pretensión que debe cumplir otra persona, por lo cual dicha autoridad no puede satisfacerla directamente.” Es de carácter primario. Su contenido pretensional: es obtener un procedimiento que, por darse ahora entre

tres y nos dos personas, recibirá el nombre de proceso. Acción bilateralizada por el juez: Para cumplir la actividad se necesita la presencia

contemporánea de tres sujetos (quien insta, quien recibe el instar y una tercera persona que debiera efectuar la prestación pretendida) otorgando posibilidad de audiencia al tercero respecto de quien se afirma debe cumplir la prestación pretendida, para que este alegue lo que desee al respecto.

Es un Derecho subjetivo: porque pertenece a todas y cada una de las personas físicas o jurídicas que quieren recurrir al Estado para que les preste el servicio público de su jurisdicción.

Es un derecho cívico: porque pertenece al grupo de los derechos cívicos, cuya raíz se encuentra en las garantías constitucionales del particular frente al Estado.

ELEMENTOS ACCIÓN PROCESAL: SUJETOS

Titular de la acción: actor o demandante, quien tiene el derecho de acudir ante un órgano jurisdiccional, estatal o arbitral, a reclamar la prestación de la función jurisdiccional, pretendiendo obtener una conducta forzada determinada en el demandado.

Órgano jurisdiccional: que puede ser estatal o arbitral y está dotado de facultades para decir el derecho con imparcialidad, resolviendo así la situación controvertida.

Sujeto Pasivo: como destinatario soporta los derechos de la acción, quedando sometido al juzgador, soportando las cargas y obligaciones procesales.

OBJETO: constituido por la prestación o prestaciones que se reclaman. Es la conducta que se exige, teniendo así, dos objetos:

Que el órgano jurisdiccional despliegue todos los actos tendientes a decir el derecho.

Que se ejerza la función jurisdiccional para ajustar al demandado a una conducta pretendida por el actor.

CAUSA: se mencionan dos elementos: un derecho y una situación contraria a ese derecho.

En síntesis, LA ACCIÓN PROCESAL es el último que los tres requisitos necesarios para la formación del proceso:

Un conflicto intersubjetivo de intereses. Un órgano jurisdiccional competente. El ejercicio de la acción.

6. DIFERENCIAS ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTOEntendemos procedimiento como “una sucesión de actos ordenados y consecutivos, vinculados causalmente entre sí, por virtud de lo cual uno es precedente necesario del que le sigue y éste, a su turno, consecuencia imprescindible del anterior”. A contrario sensu, el proceso es un concepto mucho más complejo, puesto que se concibe como un “método del debate dialéctico y pacífico entre dos personas actuando en pie de perfecta igualdad ante un tercero que ostenta el carácter se autoridad”.

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Por tanto, podemos indicar que el procedimiento aparece en todas las instancias, en cambio, el proceso sólo se encuentra en la acción procesal y no en las restantes instancias. De lo que puede extraerse que todo proceso necesariamente contiene un procedimiento, pero no todo procedimiento constituye un proceso. Entre ellos existe una relación de género/especie.

La sentencia que se debe dictar en el proceso por el órgano jurisdiccional resulta eficaz para la solución del litigio por provenir ella de un tercero imparcial, dotado de autoridad para tal efecto por ejercer una función pública, y porque dicha decisión se torna en inmutable e inimpugnable una vez pasada en autoridad de cosa juzgada.

La cosa juzgada es la cualidad de los efectos que adquieren ciertas y determinadas resoluciones una vez firmes y ejecutoriadas. Al efecto, se establece en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, que “las sentencias definitivas o interlocutorias producen la acción o la excepción de cosa juzgada.”

La acción de cosa juzgada es aquella que permite exigir el cumplimiento forzado de los resuelto en la sentencia, en caso de no ser cumplida por el afectado la decisión contenida en el fallo.

La excepción de cosa juzgada es aquella que se genera a partir de la preclusión de los recursos procesales en el proceso en el cual se dictó la resolución (inimpugnable), y que impide iniciar otro proceso con posterioridad con la finalidad de modificar la decisión contenida en la sentencia firma o ejecutoriada (inmutabilidad).

7. ACCION PROCESAL POR SOBRE ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

8. RELACIÓN DEL DERECHO PROCESAL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO.La relación que existe entre en Derecho Constitucional y el Derecho Procesal es estrechísima, puesto que ambos se relacionan con el Poder Judicial, a tal punto que mientras el primero establece una serie de garantías constitucionales, el segundo se encarga de reglamentar su ejercicio y debido cumplimiento.Así las cosas, podemos evidenciar los siguientes ejemplos:

El Poder judicial: En el capítulo VI de la CPR se reconoce la función jurisdiccional, la jerarquía de la Corte Suprema y se establecen principios básicos de la organización judicial como: a independencia, la legalidad, la responsabilidad, la inamovilidad.

Igualdad frente a la justicia: en el artículo 19 N°3 se establece una serie de garantías fundamentales en el orden procesal, asegurando a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Derecho a la defensa jurídica: también en el artículo 19 N° 3, pero en el inciso 2°, se establece que toda persona tiene derecho a la defensa jurídica en la forma en que la ley señala y que nadie puede coartar ese derecho.

Debido proceso legal: es aquel que cumple con todas las normas esenciales que garantizan un correcto ejercicio de la función jurisdiccional y de la acción procesal.

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Tribunal juzgador señalado por la ley. Tribunal debe ser competente. El procedimiento al que el proceso se refiere debe ser racional y justo.

Con la rama del derecho que existe el vínculo más estrecho es con el Derecho Penal. Esto, porque no existe delito, ni pena, ni medida de seguridad si no es declarado judicialmente después de un proceso penal legalmente tramitado (Art. 19 Nº 3 Constitución Política de la República).

9. NOCIÓN DE DEBIDO PROCESO Según la Constitución Política de la República, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, es decir será el legislador quien deberá establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. No existe una definición legal de Debido Proceso, sino más bien sólo una enumeración de aquello que no constituye un Debido Proceso.Según nuestra cátedra, que sigue el pensamiento de Adolfo Alvarado Velloso, no resulta necesaria esta enumeración de vicios, tampoco se requiere del adjetivo de debido, ya que se estima que la conceptualización de Debido Proceso empalma directamente con nuestra noción de Proceso sin más: dos sujetos que actúan como antagonistas, en pie de perfecta igualdad, ante una autoridad, un tercero impartial, imparcial e independiente.10. REFIÉRSASE A LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESALFuentes Materiales Fuentes Formales: Aquellas desde donde emana directamente la norma procesal. Según la doctrina clásica:

La Constitución Política de la República La Ley La doctrina, La costumbre y La jurisprudencia.

Adolfo Alvarado Velloso, agrega:La voluntad de las partes en litigio dentro del proceso: AAV señala que, a su juicio, esta es la segunda fuente de derecho procesal, desde el punto de vista de la importancia (la primera es la Ley). Debido a que gran parte de los conflictos, son solucionados fuera del poder judicial, eligiendo el procedimiento a seguir y pudiendo renunciar a medios de impugnación.

Los Auto Acordados de los tribunales superiores de justicia: Resoluciones sobre temas específicos adoptados por los tribunales superiores en cumplimiento de sus facultades económicas, que son las que les permiten intervenir en la organización de los tribunales y aclarar o complementar disposiciones legales que ellos están obligados aplicar. Su fundamento está en el art. 82 de la CPR.

11. EFECTOS DE LA LEY PROCESAL EN CUANTO AL TIEMPO Pueden existir modificaciones legales o normativas tanto en lo funcional como en lo orgánico. Tres situaciones:

a.- El proceso se encuentra terminado al dictarse la nueva ley. Los procesos terminados son inamovibles, no pueden verse afectados en caso alguno por la nueva ley. La sentencia dictada en ellos ha producido el efecto de cosa juzgada inalterable. Así se desprende de lo

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dispuesto en el inciso segundo del artículo 9º del Código Civil, y, sobretodo, del artículo 76 de la Constitución Política que nos dicen, respectivamente, que en ningún caso las leyes afectan a las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio y que ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden en caso alguno hacer revivir procesos fenecidos.

b.- El proceso no se ha iniciado al dictarse la nueva ley. Si el proceso no se ha iniciado, la nueva ley procesal rige “in actum” es decir, todo se regula por la nueva ley. La nueva ley tiene efecto inmediato, se aplica con preeminencia sobre la antigua, salvo norma especial diversa.

c.- El proceso se encuentra en tramitación y pendiente de resolución al dictarse la nueva ley. Una de las características fundamentales del proceso y su consecuencia el procedimiento es la de constituir ambos un conjunto de actos sucesivos. Por ello, cuando se encuentra pendiente y se dicta una ley que lo regula, surgen las mayores dificultades para determinar si se aplica la antigua o la nueva.

Como principio fundamental, podemos decir que todo lo que se realizó durante la vigencia de la antigua ley se mantiene firme y se reputa válidamente ejecutado. Los actos que con posterioridad a la vigencia de la nueva ley deban realizarse en el proceso se ajustarán a ésta, salvo que sean incompatibles absolutamente con lo que establecía la antigua o con los efectos de los actos realizados bajo aquella. Normalmente, el legislador soluciona los problemas que puedan producirse con la dictación de disposiciones transitorias que determinan casuísticamente, la aplicación de la antigua o de la nueva ley. Así ha ocurrido desde hace bastante tiempo con lo cual se han evitado casi todos los problemas sobre la materia.

12. EFECTOS DE LA LEY PROCESAL EN CUANTO AL TERRITORIOPRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD: La ley procesal rige dentro del territorio nacional a todos los habitantes, chilenos o extranjeros, que se encuentran en este territorio (tanto real como ficto). Excepciones:

1.- ART. 6° COT: Quedan sujetos a la jurisdicción chilena los delitos cometidos en el extranjero referidos a este artículo, bajo los siguientes requisitos:

o Que se trate de algunos de los delitos allí referidos. Ejemplo: la piratería.o Que el imputado por el delito no hay sido encausado y condenado o absuelto en el

país donde se cometió el delito (principio de non bis in ídem).o Que el territorio esté en territorio nacional voluntariamente o por haber sido

extraditado.2.- EXEQUATUR: queda sometido a la jurisdicción chilena el cumplimiento de las sentencias dictadas en el extranjero que deban ejecutarse en Chile. Por regla general, las sentencias de tribunales extranjeros no pueden cumplirse en Chile. Pero, cumplidos ciertos requisitos y a través de una procedimiento llamado EXEQUATUR que se verifica ante la Corte Suprema, dichos fallos pueden ser cumplidos dentro de nuestro territorio.

3.- LA LEGISLACIÓN INTERNACIONAL SOBRE DDHH: los delitos de lesa humanidad (delitos contra la humanidad, que presuponen una política o intención manifiesta, de parte de un Estado en orden de atentar en forma sistemática y masiva en contra de la vida de ciertas personas. Ejemplo: genocidio) son de jurisdicción internacional, es decir, pueden ser

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conocidos y juzgados por cualquier Estado, independientemente que los hechos hayan ocurrido o no en el país donde se ventila el proceso. Su detractores lo estiman inaceptable, pues según ellos, atenta contra el principio de Soberanía de los Estados.

13. REFIÉRASE A LOS PRINCIPIOS PROCESALES 1.- Igualdad de las partes: Paridad de oportunidades y de audiencia.2.- Imparcialidad del juzgador:

Impartialidad: No ostenta calidad de parte. Imparcialidad: No tiene ningún interés subjetivo en la solución del litigio. Independencia: sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes en litigio.

3.- Transitoriedad de la serie: Debe ser transitorio, ha de terminar sin necesidad de reabrir la discusión.4.- Eficacia de la serie: resulta necesaria la serie procedimental/método de debate.5.- Moralidad en el debate: No uso de la fuerza.

14. SEÑALE LAS REGLAS TÉCNICAS DEL DEBATE PROCESAL• ORALIDAD Y ESCRITURACIÓN • LIBERTAD O LEGALIDAD DE FORMAS • ECONOMÍA PROCESAL • CELERIDAD PROCESAL • PUBLICIDAD Y SECRETO • PRECLUSIÓN O LIBRE DESENVOLVIMIENTO • PERENTORIEDAD Y NO PERENTORIEDAD • CONCENTRACIÓN Y DISPERSIÓN • EVENTUALIDAD (simultánea y no sucesiva) • INMEDIACIÓN Y MEDIATIZACIÓN • ADQUISICIÓN (de la prueba) • SANEAMIENTO (opera en sistemas inquisitivos)

SEÑALE LAS REGAS TÉCNICAS DE LA ACTIVIDAD DE SENTENCIAR• CALIDAD DE LOS JUZGADORES (Juez técnico o lego)• CANTIDAD DE JUZGADORES (Unipersonal o colegiado)• CANTIDAD DE GRADOS DE CONOCIMIENTO• EVALUACIÓN DE LOS MEDIOS DE CONFIRMACIÓN (legal, libre convicción, sana crítica)• CORRESPONDENCIA ENTRE LO PRETENDIDO Y LO JUZGADO (congruencia o correlación)

15. DIFERENCIA ENTRE PRINCIPIOS PROCESALES Y REGLAS TÉCNICASLos principios procesales son cinco máximas, las cuales al contemplarse en su totalidad constituyen el proceso. En cambio, las reglas técnicas son aquellas que nacen a raíz de la elaboración de un determinado procedimiento, las cuales se presentan de forma binaria. Por tanto, en el momento en que el legislador escoge una, de forma inmediata excluye a la otra. No son fundamentales como los principios.

16. PRESUPUESTOS PROCESALES Son los antecedentes que deben concurrir para que el juicio tenga una existencia y validez jurídica. Pueden ser:De existencia:

Un juez que ejerza jurisdicción.

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De partes. Conflicto o litigio.

De validez: Un juez competente. Capacidad de las partes. Formalidades legales.

De eficacia de la pretensión. La legitimación procesal es indispensable para que pueda dictarse una sentencia eficaz. Sanción: inoponibilidad del proceso (sanción que priva de efectos a un acto contra terceras personas que no han concurrido a su celebración).

17. PRETENSIÓN PROCESALEs la declaración de voluntad hecha en una demanda, mediante la cual el actor aspira a que el juez emita, después de un proceso, una sentencia que resuelva efectiva y favorablemente el litigio que le presenta a su conocimiento.

El legislador regula la serie procedimental conforme a ella (juicio ordinario, de menor cuantía o sumario)

Determina la competencia del tribunal Determina los grados de conocimiento que existirán.

18. TIPOS DE PRETENSIONESDe acuerdo a la esencia de la tarea que cumplirá el juzgador al momento de sentenciar. Pueden ser:a) Pretensiones declarativas

Pretensiones simplemente declarativas o de mera declaración. Mediante ellas se intenta-exclusivamente- lograr del juez la simple declaración de existencia o inexistencia de un derecho, satisfaciendo con ello íntegramente el interés del pretendiente.

Pretensiones declarativas de condena: Mediante ellas no sólo se intenta la declaración de existencia de un derecho sino que también influye la aspiración de que el juzgador emita un mandato individualizado de condena: dar, hacer o no hacer una prestación. ESTA ES MÁS COMÚN.

Pretensiones declarativas de constitución: Mediante ellas no sólo se intenta la declaración de existencia de un derecho sino que también incluye la aspiración de que, como consecuencia de ella, se cree, modifique o extinga un estado jurídico. Ej. Declaración judicial de divorcio.

b) Pretensiones ejecutivasSon aquellas mediante las cuales se intenta lograr la ejecución coactiva de un derecho que ya está reconocido o declarado en una sentencia (título ejecutorio) o en un instrumento al cual la ley otorga carácter fehaciente (título ejecutivo). Ej. Cobro de pagaré suscrito ante notario.

c) Pretensiones cautelaresSon aquellas mediante las cuales no se intenta lograr ni la declaración de un derecho ni la ejecución de una prestación, sino que el aseguramiento anticipado de un hecho o de un derecho. Ej. El embargo.-

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19. RELACIÓN ENTRE ACCIÓN Y PRETENSIÓNEl traslado de la pretensión al plano jurídico del proceso se efectúa a través de la acción procesal. A su turno, tal ejercicio del derecho de acción se efectúa mediante la presentación a la autoridad de la denominada demanda.Entonces, los conceptos de acción, pretensión y demanda son idealmente correlativos

20. CONCEPTO DE DEMANDA ALVARADO VELLOSO: “Documento cuya presentación a la autoridad, juez o árbitro, tiene

como objeto lograr de ésta la iniciación de un procedimiento para sustanciar en él tantos procesos como pretensiones tenga el demandante para ser satisfechas por persona distinta a dicha autoridad”.

Estima que es la materialización del ejercicio de la instancia “acción procesal”. Además que reúne los conceptos de acción, demanda y pretensión. No corresponde llamar demanda a las materializaciones de otras instancias.

JAIME SALAS ASTRAÍN: La define como “acto jurídico procesal mediante el cual se ejerce ante un tribunal determinado una pretensión con el propósito que ésta sea tutelada por el juez”.

21. CONTENIDO DE LA DEMANDAA modo general, debe contener:

• una pretensión • Quién pretende • Respecto de quién se pretende• Qué pretende• Por qué pretende

Según el artículo 254 del CPC, la demanda debe contener: 1°. La designación del tribunal

2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación;

3°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4°. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y

5°. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

22. REQUISITOS DE LA DEMANDARequisitos comunes a todo escrito. Art 30, 31 y 32 CPC.

encabezado por una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata; acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe

notificarse; patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y mandato judicial.

Auto acordado C. A. Santiago.

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Demandas y gestiones judiciales que se presenten para su distribución a los Juzgados Civiles y del Trabajo de la jurisdicción, se antepondrá a la suma una presuma que tendrá:

tipo de procedimiento que corresponda; materia del pleito; nombre completo del o de los demandantes, con Rut; nombre completo del abogado patrocinante con su Rut; nombre del o los apoderados con Rut; nombre completo del o los demandados con Rut si fuere conocido.

23. PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA• Competencia de la autoridad que recibe la instancia• Capacidad procesal del actor• Adecuada representación del actor• Adecuado derecho de postulación en el actor: a veces le exige la asistencia de un letrado• Demanda que reúna los demás requisitos legales• Correcta acumulación de pretensiones: No aceptada por la mayoría de la doctrina (sólo AAV)

Las leyes procesales, en general, sujetan a tres requisitos la posibilidad de que el actor acumule sus pretensiones contra el mismo demandado:

1.-Que no sean contrarias entre sí (en Chile, sí se permiten peticiones subsidiarias) 2.-Que correspondan a la competencia del mismo juez. 3.-Que puedan sustanciarse por los mismos trámites.

Si no se cumple el presupuesto, el tribunal puede rechazar la demanda por defectos de forma o bien la contraria, deducir excepción de ineptitud del libelo.

24. EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDAUna vez efectuada la notificación en forma legal al demandado, queda perfeccionada la relación procesal, en virtud de la cual las partes quedan ligadas entre si y ellas con el tribunal.

A. Efectos procesales en cuanto al tribunal: Los efectos procesales en cuanto al tribunal son el nacimiento de una serie de deberes para el juez o tribunal:

Tramitar y fallar la causa. Proveer las presentaciones que se hagan al tribunal. El tribunal no puede excusarse de admitir a tramitación la demanda, a menos que se

declare incompetente (ello en virtud del principio de la inexcusabilidad).

B. Efectos procesales en cuanto al demandante: En relación al demandante, antes de que sea notificada la demanda el actor puede retirarla sin trámite alguno del tribunal, ello por aplicación del art.148 CPC. No obstante, el actor una vez notificada legalmente esa demanda puede desistirse de ella, y en ese caso pierde su pretensión (art.148 CPC). El actor si no desea retirar su demanda ni tampoco desistirse de ella, tendrá la carga de seguir adelante la tramitación del caso hasta que el juez emita su sentencia definitiva.

C. Efectos procesales en cuanto al demandado: También hay efectos procesales que afectan al demandado, éste tiene la carga procesal de comparecer al tribunal para defenderse, y si no lo

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hace se dará por contestada la demanda en forma ficta y se seguirá el juicio adelante hasta la dictación de sentencia definitiva.

D. Efectos procesales respecto de nadie en especial: se solicita la declaración de un derecho, pues en ese evento los efectos del fallo que declare tal derecho se van a retrotraer a la fecha de la notificación de la demanda (incluso antes). En general son las sentencias dictadas en los procedimientos constitutivos de derechos.

25. RESPONSABILIDADES DEL ACTOR AL INTERPONER UNA DEMANDAEn el ejercicio de su acción, al entablar una demanda, el demandante puede incurrir en diversas responsabilidades:• Responsabilidad civil• Responsabilidad penal• Responsabilidad procesal

Artículo 50 Código Procesal Penal.- Personas exentas. Los fiscales, los abogados y los mandatarios de los intervinientes en el procedimiento no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en los cuales se les podrá imponer, por resolución fundada, el pago total o parcial de las costas.

26. REFIÉRASE A LA PLURALIDAD DE PRETENSIONESA esta pluralidad de pretensiones se refiere el art. 17 CPC. Con el objeto de disminuir los pleitos y al principio de la economía procesal, la ley permite la llamada “pluralidad de acciones”, de manera que se deduzcan conjuntamente varias pretensiones.

27. REFIÉRASE A LOS CASOS EN QUE SE PUEDEN DEDUCIR VARIAS PRETENSIONES Tratándose de pretensiones compatibles: acciones sean compatibles, sujetas a un mismo

procedimiento, competencia de un mismo tribunal, pueden deducirse conjuntamente en un mismo escrito.

Tratándose de pretensiones incompatibles: Es posible que también puedan deducirse varias acciones (pretensiones) aun cuando sean incompatibles, ello según el art. 17 inc.2 CPC. Pueden promoverse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles, pero para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra.

28. REFIÉRASE A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAManifestación del ejercicio de defensa del demandado. Es el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha formulado frente a él y ante el órgano jurisdiccional.

29. ACTITUDES QUE PUEDE ASUMIR EL DEMANDADO UNA VEZ NOTIFICADO DE LA DEMANDAUna vez notificada la demanda legalmente, el demandado puede asumir diversas actitudes:

El allanamiento: Es la aceptación pura y simple de la demanda. Su efecto principal, esté en que el tribunal omitirá la etapa probatoria y pasará, una vez terminada la etapa de discusión, a la fase de “citación para oír sentencia”, sin necesidad de citar a las partes a conciliación (art. 313 C.P.C.). Eso sí, para que opere esta hipótesis, es necesario que ambas partes renuncien a la prueba y soliciten fallo sin más trámite.

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No procede: En los procesos que versan sobre derechos irrenunciables (art. 12 CC). Cuando se afecta el orden público. Cuando se realiza en perjuicio de terceros.

No hacer nada (Rebeldía): El silencio no constituye aceptación de la pretensión, sino que el demandante deberá soportar la carga de la prueba, ya que la rebeldía del demandado da por controvertidos los hechos afirmados en la demanda. Se le denomina contestación ficta. Pese a no contestar la demanda, el demandado rebelde puede siempre comparecer al proceso para hacer valer su pretensión, pero respetando todo lo obrado, salvo que acredite fuerza mayor o falta de emplazamiento (Arts. 79 y 80 del CPC).

La rebeldía no importa la aceptación de la pretensión del demandante, sino que por el contrario, el SILENCIO implica una contestación ficta de la demanda en la que se tienen por negados genéricamente los fundamentos de la pretensión.

Efectos de la Rebeldía:Los efectos de la rebeldía son diferentes según la instancia en que nos encontremos:

o En la 1ª instancia: El demandado rebelde debe ser considerado respecto de todos los trámites, notificándole las distintas resoluciones que se dicten y debe acusársele las rebeldías respecto de cada trámite cuando ella sea procedente.

o En la 2ª instancia: El efecto de la rebeldía es que sólo se notificarán las resoluciones que se dicten a la parte que ha comparecido ante la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de ello el apelado rebelde puede comparecer en cualquier estado del recurso, pero ya no en forma personal, sino que representado por un P. del N° o Abogado habilitado.

Oposición a la pretensión: El demandado en estos casos manifiesta su voluntad, pero en el sentido de solicitar la desestimación por parte del tribunal de la actual pretensión hecha valer por el actor. Esta oposición puede revestir las siguientes formas:

1.- Defensa Negativa o mera defensa: Consiste en una mera negativa que no lleva consigo ninguna afirmación respecto de un hecho nuevo. La contestación de la demanda en la que el demandado se limita a formular “meras alegaciones o defensas” y a no formular excepciones en relación con la pretensión formulada en la demanda implican que la carga de la prueba recaerá en la parte demandante, ya que, con ello NO SE INTRODUCE EN EL PROCESO UN HECHO NUEVO que tenga por objeto destruir la pretensión hecha valer.

2. Las excepciones: La excepción es todo medio de defensa que utiliza el demandado contra el actor para oponerse a sus pretensiones jurídicas.Doctrinariamente estas excepciones se les conoce con el nombre de reacción, y tanto acción como excepción aparecen como derechos paralelos, en oposición.

Elementos de la excepción. Al igual que la acción, la excepción tiene ciertos elementos. Entre estos se cuentan:

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La existencia de un sujeto activo que es el demandado. Un sujeto pasivo constituido por el actor, que es el que sufre la reacción

que realiza el demandado. Fuera de estos elementos que se refieren a los sujetos, existe un tercer

elemento constituido por la causa, que consiste en los hechos jurídicos inmediatos en que el demandado funda su petición para que se rechace la demanda.

Un cuarto elemento es la existencia de un objeto. Tratándose de la excepción, el objeto es lo que se pide por el demandado, es decir, el rechazo de la demanda por no ser efectivos los hechos, por existir una causal de extinción de la obligación, o por cualquier otro hecho impeditivo o extintivo del derecho que se reclama.

RECONVENCIÓN: El demandado puede no sólo adoptar una actitud defensiva, sino que una actitud agresiva, haciendo valer una pretensión en contra del demandante, quien pasa a ser sujeto pasivo respecto de ella.

La reconvención es la demanda del demandado mediante la cual se introduce una nueva pretensión. Se acepta por el principio de economía procesal. La oportunidad de deducirla es el escrito de contestación de la demanda (En lo principal: Contesta la demanda. Primer otrosí: Deduce demanda reconvencional).

La reconvención se substancia y falla conjuntamente con la demanda principal, debe ser notificada al demandante igual que la demanda y éste puede asumir las mismas actitudes del demandado respecto a la demanda principal.

Requisitos de la reconvención: a.- Que el tribunal tenga competencia para conocer de la reconvención estimada como demanda (art. 315 CPC y 111 y 124 COT).b.- Que la contrapretensión se encuentre sometida al mismo procedimiento de la demanda.

Responsabilidad del demandado En el ejercicio de las excepciones que puede hacer valer el demandado, al igual que el actor, puede incurrir en diversas responsabilidades. Esas responsabilidades son del mismo tenor que las mencionadas tratándose del demandante, vale decir: una responsabilidad civil, una responsabilidad penal, y una responsabilidad procesal.

30. CLASIFICACION DE LAS EXCEPCIONES Excepciones dilatorias: son aquellas que se refieren a la corrección del procedimiento sin

afectar al fondo de la acción deducida (art.303 Nº 6 CPC.). Podríamos decir que estas excepciones dilatorias paralizan la acción sin extinguirla. La finalidad de ellas es subsanar los vicios o defectos del procedimiento, evitándose que se entre al fondo del pleito mientras esos vicios no sean corregidos.

Tienen un carácter taxativo (art. 303 CPC), pero genérico, por cuanto en el número 6 se pueden comprender todos los vicios del procedimiento cuya corrección sea posible solicitar. Estas excepciones deben hacerse valer en un mismo escrito, antes de la

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contestación de la demanda y dentro del término del emplazamiento. Suspenden la tramitación del procedimiento y deben ser resueltas una vez concluida la tramitación del incidente que generan.

Excepciones perentorias: son aquellas que miran al fondo del pleito y tienden a extinguir la acción. Respecto de ellas no es posible realizar una enumeración, porque cualquier medio de defensa que haga el demandado con el objeto de destruir las pretensiones del demandante, va a constituir una excepción perentoria. De allí que se señale, en términos generales, que son excepciones perentorias los medios de extinguir obligaciones.

La oportunidad para oponer estas excepciones perentorias es en el escrito de contestación a la demanda, tratándose del juicio ordinario de mayor cuantía, siendo esta la regla general (art.309 Nº 3 CPC). Si se oponen con posterioridad a la contestación de la demanda, el tribunal no debe considerarlas por oponerse extemporáneamente.

No obstante ser la anterior la regla general, hay algunas situaciones de excepción, vale decir, ciertas excepciones perentorias que van a poder intentarse en otro momento procesal. Estas excepciones están contempladas en el art.310 CPC, hay que indicar que no son todas las excepciones perentorias sino únicamente las que exclusivamente allí se señalan.

Una contestación de demanda con excepciones perentorias implica eventualmente que la carga de la prueba va a recaer en el demandado, ya no en el demandante. Deben ser resueltas en la parte dispositiva del fallo, debiendo contener las consideraciones de hecho y de derecho en las que se basan (art. 170 CPC).

Clasificación de las excepciones perentorias Existe una clasificación de las excepciones perentorias formulada por Alberto Echevarría, quien las clasifica en dos grupos:

A.- Excepciones perentorias propiamente tales: son aquellas que tienen por causa un hecho jurídico que, de acuerdo con la ley sustantiva, mata la acción (pretensión). Por ejemplo, el alegar la prescripción. En este caso corresponde probar este tipo de excepciones al demandado.

B.- Excepciones perentorias que importan simples defensas: Son aquellas en que el demandado no invoca ningún hecho jurídico que tenga la virtud de destruir la acción, sino que se limita a defender negando los hechos formulados por el demandante. En esta última situación el peso de la prueba corresponde al demandante.

Excepciones mixtas: Son aquellas que, no obstante tener el carácter de perentorias, pueden ser ejercidas como dilatorias antes de la contestación de la demanda. Son las de cosa juzgada y de transacción.

Formuladas éstas, el tribunal puede fallarlas luego de concluida la tramitación del incidente que generen o estimarlas que son de lato conocimiento, en cuyo caso mandará contestar la demanda y se reservará el fallo de esas excepciones para la sentencia definitiva (art. 304 CPC).

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Excepciones anómalas: Son aquellas perentorias que pueden ser deducidas con posterioridad a la contestación de la demanda, durante todo el juicio, hasta la citación para oír sentencia en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda (art. 309).

Son las de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, siempre que se funde en un antecedente escrito. Si son deducidas en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitan como incidentes y se reservará la resolución para definitiva. Si se deducen en segunda, se sigue igual procedimiento pero el tribunal se pronunciará respecto de ellas en única instancia.

31. CONCEPTO DE JURISDICCIÓNLa jurisdicción es un poder-deber del Estado, radicado exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley, para que éstos dentro de sus atribuciones y como órganos imparciales, por medio de un debido proceso, iniciado generalmente a requerimiento de parte y a desarrollarse según las normas de un racional y justo procedimiento, resuelvan con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la República” (Maturana).

44. ELEMENTOS DE LA JURISDICCIÓN

1°.- La jurisdicción es un Poder - Deber del Estado.El artículo 76 de la Constitución prevé expresamente que corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional a los tribunales establecidos en la ley.- Al efecto, prescribe dicho precepto, que “la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley”. Sin embargo, la jurisdicción importa también un deber para los órganos del Estado, puesto que ellos deben de ejercer la función jurisdiccional cuando son requeridos al efecto.

Tratándose del ejercicio de la función jurisdiccional, se prevé expresamente la obligatoriedad de su ejercicio en el inciso segundo del artículo 76 de la Constitución, al señalársenos que “reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión”. Dicho precepto constitucional, incorporado al texto en la Carta de 1980, no hace más que reiterar con mayor rango lo estatuido en el inciso segundo del artículo 10 del C.O.T.

2°.- El ejercicio de la función jurisdiccional se radica exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley. El artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental establece que “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.”

Con la modificación introducida por la Ley 20.050 al artículo 19 N° 3 que le agregó la frase “con anterioridad a la perpetración del hecho”, se repite en la actualidad lo que se había establecido en el artículo 2º del Código Procesal Penal, titulado del “juez natural”, al establecer que nadie podrá

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ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”.

Concordante con dicho principio, el artículo 76 establece que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley”. De lo expuesto, resulta claro que los órganos encargados de ejercer la función jurisdiccional son los tribunales establecidos en la ley, los cuales pueden formar parte o no del Poder Judicial según lo establecido en el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales.

3°.- Los tribunales deben ejercer la función jurisdiccional actuando dentro de sus atribuciones. Todo tribunal, por el hecho de ser tal, se le ha entregado por parte del legislador el ejercicio de la función jurisdiccional. De acuerdo con ello, todo tribunal tiene jurisdicción, pero no necesariamente poseerá competencia para los efectos de poder ejercer dicha función. La parte de jurisdicción que corresponde a cada tribunal es su competencia.

La competencia es la esfera, grado o medida que posee cada tribunal para el ejercicio de la función jurisdiccional, existiendo una relación entre la jurisdicción y la competencia de género a especie.- Revistiendo la jurisdicción una función de carácter pública es menester que ella sea ejercida por los órganos que la detentan dentro de la órbita de su competencia. Al efecto, el art. 7° de la Constitución establece que “los órganos del Estado actúan válidamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.( Art. 7° C. Pol.)

Tratándose de la función jurisdiccional, la obligación de su ejercicio sólo se prevé respecto de los órganos que posean competencia. Al efecto, el citado inciso segundo del artículo 76 de la Constitución prevé que “reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión”.

4°.- Los jueces, que son los que actúan en representación del órgano jurisdiccional para la solución del conflicto, deben ser imparciales. El ejercicio de la función jurisdiccional se delega en un juez, quien además de ser independiente, requiere ser imparcial, para los efectos de poder resolver el conflicto. Ello aparece reconocido ya en el aforismo latino “Nemo esse judex in sua causa potest“ (Nadie puede ser juez en causa propia).

La imparcialidad, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, significa la “falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de personas o cosas, que permite juzgar o proceder con rectitud.”

Para que nos encontremos ante un debido proceso de ley, que permita el pronunciamiento de una sentencia para dar cumplimiento a la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio en los derechos contemplada en el art. 19 N° 3 de la Carta Fundamental, es menester como requisito sine qua non que el órgano jurisdiccional encargado de ejercer esa función sea imparcial.

Es de la esencia del ejercicio de la jurisdicción, que el órgano encargado de ejercer la función sea imparcial, puesto que éste se sitúa supra partes para los efectos de imponerles la solución del conflicto. De allí, que el juez que ejerce la jurisdicción debe ser impartial, es decir, debe ser una

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persona distinta a las partes del conflicto, e imparcial, es decir, no debe poseer ninguna vinculación con las partes que le motive un designio en favor o en contra de alguna de las partes.

5°.- La jurisdicción debe ser ejercida dentro de un debido proceso legal. El artículo 19N°3 de la Constitución Política establece “que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”. El texto exige que toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción debe fundarse en un proceso previo, legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento.

Encontramos aquí varios requisitos para la validez de la sentencia de cualquier órgano que ejerza jurisdicción. Aclaremos primero que se trata de un texto aplicable a cualquier autoridad, expresión sinónima de órgano en la constitución, que ejerza jurisdicción, o sea, que deba cumplir funciones o ejercer atribuciones que afecten derechos de las personas. Además, dejamos establecido que la expresión “sentencia” no se refiere exclusivamente a la sentencia judicial, sino a cualquier resolución, ya vimos que de cualquier autoridad, que ejerciendo sus atribuciones afecte derechos constitucionales o legales.

Para que esa resolución de autoridad sea válida debe reunir los siguientes requisitos: 1) Que exista un proceso previo, legalmente tramitado. Luego, la resolución es nula si no existe una tramitación anterior a ella, en que el afectado haya sido oído en sus defensas y sus pruebas.” 144 De acuerdo con ello, no sería legítimo que se ejerciera la función jurisdiccional para la solución de cualquier conflicto si no emana ella de un proceso previo legalmente tramitado. El artículo 1º del Código Procesal Penal, titulado juicio previo y única persecución, establece este principio del debido proceso al señalarnos en su inciso 1º que “Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.” El incumplimiento del debido proceso en el nuevo proceso penal permite deducir el recurso de nulidad para invalidar el fallo que hubiere emanado de él conforme a lo previsto en los artículos 373 letra a) y 374.

6°.- El ejercicio de la jurisdicción y el inicio del proceso suponen generalmente el requerimiento de parte. El ejercicio de la jurisdicción para la solución de los conflictos en el ámbito civil es eventual, puesto que sólo será necesario que se ponga en movimiento la actividad jurisdiccional cuando las partes no hubieren arribado a la solución del conflicto por la vía autocompositiva.

7°.- La sentencia que se dicte en el proceso requiere que éste se haya desarrollado según las normas de un racional y justo procedimiento. El proceso debe desarrollarse para los efectos de permitir la dictación de la sentencia dirigida a resolver el conflicto a través de un procedimiento racional y justo. Al efecto, se ha señalado que para la validez de la resolución de autoridad es necesario que “la ley haya establecido un racional y justo procedimiento.

Si la ley no lo ha establecido, corresponde que la autoridad que va a aplicar una sanción o que de alguna manera va a afectar derechos, antes de resolver cumpla con la exigencia del “racional y

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justo procedimiento”. Si así no sucede, la sanción aplicada y el acto de autoridad son nulos ( art. 7° de la Constitución) y así debe declararlo la justicia ordinaria.

Una de las principales manifestaciones del racional y justo procedimiento dice relación con la fundamentación que debe poseer la sentencia que resuelve el conflicto, lo que se reconoce respecto de la sentencia definitiva civil en el art.170 del C.P.C. y respecto de la sentencia definitiva penal en el antiguo procedimiento en el artículo 500 del C.P.P.

8°.- La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica, con eficacia con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución.En primer lugar, es menester tener presente que la jurisdicción tiene por objeto la resolución de conflictos de relevancia jurídica.

Se entiende por litigio el conflicto de intereses caracterizado por la existencia de la pretensión de uno de los interesados y la resistencia de otro a satisfacerla. La misión que la jurisdicción tiene respecto de estos litigios es su resolución, la que se materializa a través de la dictación de una sentencia al término de la tramitación del procedimiento, y que en nuestro ordenamiento jurídico se le denomina sentencia definitiva.

La decisión del conflicto que se obtiene a través de la sentencia definitiva puede llegar a ser impugnada por las partes mediante la interposición de los diversos recursos que se contempla con tal finalidad, siendo los que revisten una mayor trascendencia los recursos de apelación, de casación en la forma y en el fondo. Sin embargo, dentro del proceso debe llegarse a un instante en que la sentencia que se dicte para los efectos de resolver el conflicto se vuela en inimpugnable por la preclusión de los medios de impugnación, lo que da origen a la cosa juzgada formal, la que se entiende también a todo otro proceso posterior que se pretenda iniciarse con posterioridad par los efectos de obtener la revocación, modificación o anulación de la sentencia a través de la cosa juzgada substancial.

Una sentencia definitiva o interlocutoria pasa a producir cosa juzgada una vez que la resolución se encuentre firme o ejecutoriada de conformidad a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, debiendo para tal efecto distinguir:

a) Si no proceden recursos en su contra, la sentencia se encuentra firme o ejecutoriada desde que ella se ha notificado legalmente a todas las partes; b) Si proceden recursos en su contra, debemos subdistinguir:

b.1.) Si proceden recursos y ellos no se han interpuesto: la sentencia se encontrará firme desde que hubieren transcurrido todos los plazos que la ley concede para su interposición por las partes; y tratándose de una sentencia definitiva se requerirá que ese hecho sea homologado mediante un certificado por parte del Secretario del Tribunal; b.2.) Si proceden recursos y ellos se han interpuesto: la sentencia se encontrará ejecutoriada una vez que se hayan fallado la totalidad de esos recursos y se notifique a las partes el decreto que debe dictar el tribunal de primera o única instancia ordenando su cumplimiento.

9°.- La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica, que se promuevan en el orden temporal.

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El artículo 5° del COT establecía que “a los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal…”.- La expresión temporal debemos entenderla de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española en su acepción de “Secular o profano”.- Por “profano” se entiende lo que no es sagrado ni sirve a usos sagrados, sino puramente secular.

En consecuencia, se entiende que la jurisdicción se ejerce respecto de todas aquellas materias que no revisten un carácter espiritual.-

10°.- La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica, que se promuevan dentro del territorio de la República.”La jurisdicción al ser una función pública, que emana de la soberanía y que se delega para su ejercicio en los tribunales establecidos en la ley, debe reconocer como límite para su ejercicio el territorio de la República.

Sin embargo, es menester tener presente que este principio de la territorialidad de nuestra jurisdicción reconoce excepciones en casos en que nuestros tribunales poseen competencia para conocer de asuntos promovidos fuera del territorio de la República; y por otra parte, existen asuntos promovidos dentro del territorio de la República respecto de los cuales nuestros tribunales no ejercen la función jurisdiccional.

45. CARACTERISTICAS DE LA JURISDICCIÓN

1°.- La jurisdicción tiene un origen constitucional. La jurisdicción tiene un origen de carácter constitucional, encontrándose contemplada como tal en el artículo 76 de la Constitución Política.-

2°.- La jurisdicción es una función pública. Realizada por los órganos competentes, estos son los Tribunales de Justicia, aun cuando habrá ocasiones en que la función jurisdiccional también pueda competer a otros órganos del Estado.

3°.- La jurisdicción es un concepto unitario La jurisdicción es una sola y como tal no acepta clasificaciones. Por el solo hecho de dividirse la jurisdicción, ésta se restringe y especifica en el concepto de competencia.

4°.- El ejercicio de la jurisdicción es eventual Como señala Calamandrei, el ejercicio de la jurisdicción es eventual, puesto que ella sólo debe actuar en caso de incumplimiento del mandato contenido en la ley, siendo la regla general que ella sea cumplida naturalmente por parte de sus destinatarios.

5°.- El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley.

6°.- La jurisdicción es indelegable.-El juez no puede delegar o conceder la función jurisdiccional a otro órgano, particular o autoridad. Una vez que el tribunal está instalado (nombrado y juramentado de acuerdo a los arts. 296 a 305 del C.O.T.) no puede dejar de ejercer su ministerio si no es por causa legal.

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7°.- La jurisdicción es improrrogable.La jurisdicción es improrrogable en el sentido que la función jurisdiccional no puede ser creada, modificada o derogada por la voluntad de los particulares.

8°.- La parte de jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal es su competencia.

9°.- La jurisdicción debe ser ejercida a través del debido proceso, el que debe tramitarse según las normas de un racional y justo procedimiento.

10°.- La jurisdicción se ejerce para resolver asuntos del orden temporal.

46. DEFINA MOMENTOS JURISDICCIONALES y REFIÉRASE A ELLOSLos momentos de la jurisdicción dicen relación con las diversas fases o etapas que se contemplan para el desarrollo de dicha función, los que en definitiva corresponden a las etapas que se deben contemplar dentro de un debido proceso, al ser éste el único medio a través del cual la jurisdicción puede válidamente ejercerse.

Los momentos o etapas que se contemplan para el ejercicio de la función jurisdiccional en las causas civiles y criminales son:

La fase de conocimiento comprende conocer las pretensiones de parte del actor y de las alegaciones, excepciones o defensas que frente a ellas puede hacer valer el demandado, y la realización de la actividad probatoria para acreditar los hechos en los cuales ellas se sustenta. En el procedimiento civil, en un primer lugar, esta etapa de conocimiento se encuentra conformada por la demanda que debe efectuar el demandado y la contestación de ella que realiza el demandado. En el proceso penal, esta etapa se encuentra representada por la acusación que debe efectuar el Fiscal y la acusación particular del querellante si lo hubiere y la contestación de la acusación por parte del acusado. En segundo lugar, la fase de conocimiento se proyecta esencialmente a saber los hechos por medio de las pruebas que suministran las partes o por la propia iniciativa del juez. En la primera situación se dice que las partes prueban y en la segunda se afirma que el juez investiga. En cuanto al derecho, las partes pueden invocarlo, sin que esta invocación ligue en forma alguna al juez quien tiene absoluta autonomía para elegir, interpretar y aplicar la norma o el principio jurídico que estime pertinente.

La fase de juzgamiento es en esta secuencia, la más relevante y caracteriza la misión del juez. Implica reflexión, estudio y análisis del material de hecho y de derecho necesario para adoptar una decisión, análisis que se manifiesta o exterioriza en el acto o declaración de voluntad que es la sentencia. Ciertamente, no implica sólo reflexión y volición, sino que también valoración y sentimiento.“En esta etapa, los jueces pueden hacer uso de la llamada jurisdicción de derecho o la de equidad, según corresponda, siendo ambas alternativas válidas, cada cual en su especie, en el momento resolutivo de la jurisdicción.“La aplicación de uno u otro sistema es un problema de política procesal, que no corresponde debatir a propósito del análisis de la jurisdicción.

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“Las diferencias fundamentales en su aplicación radican en lo siguiente: cuando el juez falla en un sistema de jurisdicción de equidad extrae la norma decisoria litis de su conciencia y experiencia. En cambio, “En el sistema de jurisdicción de derecho el juez falla de acuerdo a lo que indique la legislación vigente, debiendo limitarse en su sentencia a expresar las consideraciones de derecho en que fundamenta el fallo.

En la etapa de ejecución, en cambio, la reflexión cede paso, sin desaparecer, al obrar. Su existencia está subordinada al contenido de la sentencia en cuanto funciona si ésta es de condena y normalmente requiere coerción, del auxilio de la fuerza pública. Si la resolución ordena pagar una suma de dinero, se embargan bienes del deudor que se subastan para entregar al acreedor el producido del remate; si ordena restituir al actor una cosa raíz o mueble, se procede a la entrega mediante lanzamiento; si ordena destruir una obra se procede a su demolición, etc. Como el órgano judicial carece de fuerza pública propia, ha de recurrir al órgano administrativo correspondiente para que le suministre la suya.

“La ejecución de la sentencia equivale a la conversión de ésta en actos; el derecho existía, pero sólo se transforma en realidad mediante el mandato contenido en la sentencia, y éste no puede dejar de llevarse a efecto, puesto que de otro modo sería ilusorio y teórico. Es por ello que resulta inherente a la jurisdicción el poder de coerción; éste es el presupuesto ineludible de la eficacia del derecho, porque mediante la medida coercitiva se impone la restauración del orden jurídico violado. Por consiguiente, a la jurisdicción va anexo el imperio, que es la facultad que tienen los jueces de usar la fuerza para ejecutar lo juzgado y decretado.

47. DEFINA EQUIVALENTES JURISDICCIONALESSe entiende por equivalente jurisdiccional todo acto que sin haber emanado de la jurisdicción de nuestros tribunales equivale a los efectos que produce una sentencia para los efectos de la solución del conflicto.

a.- La transacción. Es un equivalente jurisdiccional de la sentencia, por cuanto de acuerdo al art. 2460 del Código civil produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, y por ello puede oponerse por vía de excepción para los efectos de impedir que se dicte un fallo por un tribunal en contra de lo estipulado en ella. En relación con la acción de cosa juzgada, la transacción sólo producirá dichos efectos en la medida en que ella se hubiere celebrado por escritura pública, puesto que no aparece ella mencionada dentro de los títulos ejecutivos enumerados en el artículo 434 del Código Civil.

b.- La conciliación. Es un equivalente jurisdiccional de la sentencia, puesto que el acta de conciliación se estima como una sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales de conformidad al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, produce el efecto de cosa juzgada de acuerdo a lo prescrito en el artículo 175 de ese Código, y constituye un título ejecutivo perfecto conforme a lo prescrito en el artículo 434 N°1 de éste.

c.- El avenimiento. Es un equivalente jurisdiccional, puesto que el avenimiento pasado ante tribunal competente pone término al proceso y produce el efecto de cosa juzgada. Además, el avenimiento se encuentra contemplado en el artículo 434 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual otorga mérito ejecutivo al “acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación.”

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d.- La mediación. Es un procedimiento no adversarial, en el que un tercero neutral ayuda a las partes a negociar para llegar a un acuerdo y soluciones alternativas, más no actúa como juez, ya que no tiene poder sobre las partes.

e.- El desistimiento. Es el acto jurídico procesal en virtud del cual el demandante de un proceso manifiesta su decisión de no continuar en él, renunciando a las pretensiones deducidas en la demanda.

f.- La renuncia. Es un acto jurídico procesal en virtud del cual, una o ambas partes del conflicto se obligan a no promover la actividad jurisdiccional para resolverlo. Tiene eficacia jurídica desde el momento que llega a conocimiento de los tribunales, y tiene el carácter de equivalente jurisdiccional porque en la esfera donde la renuncia produce sus efectos no puede con posterioridad abrirse un proceso.

48. EQUIVALENTES JURISDICCIONALES QUE INCORPORA LA REFORMA PROCESAL PENAL

1.-SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO (art. 237 C.P.P) Es un método autocompositivo de carácter judicial, bilateral, y no asistido, celebrado entre el Fiscal y el imputado, dentro del nuevo sistema procesal penal, que requiere ser homologado por el juez de garantía y que se celebra con el fin de suspender el procedimiento y conducir al término del litigio penal pendiente respecto de un delito de acción penal pública en caso de cumplirse los requisitos que señala la resolución que concede el beneficio.

2.- ACUERDOS REPARATORIOS. Art. 241 CPP Es un medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y no asistido, celebrado entre el imputado y la víctima, dentro de las normas del Código Procesal Penal, que requiere ser homologado por el Juez de garantía y se celebra con el fin de convenir la reparación de las consecuencias causadas por el delito y poner término al litigio penal pendiente respecto de un delito que afectare bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.

49. REFIÉRASE A LOS CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN NACIONALNos encontramos frente a ellos cuando se discute las facultades de conocer de un asunto entre tribunales ordinarios y especiales y otros poderes del Estado.

• El Senado: Resuelve los conflictos entre tribunales superiores y autoridades políticas o administrativas• La Corte Suprema: Resuelve los conflictos entre los tribunales inferiores.

50. DEFINA LOS ACTOS JURIDICOS NO CONTENCIOSOS.Son “aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda entre partes” art.817 c.p.cPor ello, se ha señalado que los actos judiciales no contenciosos vienen a significar en realidad una actividad meramente administrativa de los tribunales, en la que deben intervenir, por mandato expreso de la ley, y que le es entregado a los tribunales por motivos prácticos o de carácter histórico.

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52. ESTABLECE UN PARALELO ENTRE JURISDICCION Y ACTO NO CONTENCIOSO

46.BASES FUNDAMENTALES DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL ¿Cuáles son las más

importantes? Son aquellas normas indispensables sobre las que descansa el poder judicial y sin las cuales no puede existir una correcta y eficiente administración de justicia. Son de carácter orgánico ya que tiene que ver con la organización de los tribunales. (Son 15 pero nosotros veremos solo 5).

Bases de la jurisdicción recogidas en el texto de la Constitución Política.

Independencia: el ejercicio de la función jurisdiccional está reservada (salvo una excepción) al Poder Judicial, estando prohibido su ejercicio a cualquier otro poder. “independencia funcional (objetiva)” del Poder Judicial y los órganos jurisdiccionales. Entendemos que la independencia funcional es instrumental a la imparcialidad o independencia personal del juez” sea fundada y dictada por un tribunal imparcial.

Legalidad: “Este principio se traduce, en primer término, en que debe ser la ley la que establezca los tribunales, su organización y atribuciones y los procedimientos. En segundo término, los jueces tanto en la tramitación de los procesos como en la dictación de sus fallos, deben actuar con estricta sujeción a la legalidad”.

Inamovilidad: Es un derecho de los jueces a no ser removidos (separados, destituidos, suspendidos o trasladados), sino previa causa legalmente sentenciada, en la cual se demuestre la falta al buen comportamiento en que se incurrió. La inamovilidad se pierde (y el juez es removible) cuando no observa un buen comportamiento, y al efecto se contemplan tres procedimientos: el proceso de amovilidad (artículo 338 y 339 del COT); la calificación anual (artículo 278 bis); y, la remoción por parte de la Corte Suprema (artículo 80, inciso 3 de la CPR).

Inexcusabilidad: Este principio se traduce en que todos los tribunales están obligados a ejercer su autoridad aun en caso de falta de ley que resuelva la contienda sometida a su conocimiento. En materia civil, en el caso que no exista ley, se deberá fallar el caso conforme a los principios de equidad, según lo dispone el artículo 170 N°5 del CPC.

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En materia penal, como se sabe, rige el principio de legalidad por el cual el tribunal no debe conocer de un asunto si la ley no lo ha tipificado como delito. (Más bien debe absolverlo. N. del profesor).

Responsabilidad: jueces son responsables de sus actos, no sólo en lo que dice relación con sus actuaciones funcionarias (ministeriales), sino también por sus simples actos como particulares.

47. ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES

1°.- TRIBUNALES ORDINARIOS. Los Tribunales Ordinarios tienen una estructura jerárquica de carácter piramidal, en cuya cúspide se encuentra la Corte Suprema y en su base los jueces de letras, los jueces de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal.

El artículo 5° del C.O.T., establece que integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, los siguientes:

a.- La Corte Suprema. Es el máximo tribunal de la República; posee la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación, con las excepciones que se establecen en el artículo 79 de la Constitución Política; tiene el carácter de tribunal colegiado y letrado; ejerce su competencia respecto de la totalidad del territorio y tiene su sede en la capital de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del C.O.T.-

b.- Las Cortes de Apelaciones.- Existen 17 Cortes de Apelaciones (art.54 del C.O.T.), las que tienen como superior jerárquico a la Corte Suprema y son ellas los superiores jerárquicos de los jueces de letras, tribunal oral y juez de garantía de su respectiva jurisdicción; tienen el carácter de tribunal colegiado y letrado, ejercen su competencia generalmente respecto de la totalidad de una Región (Art. 55 del C.O.T.) y tienen su asiento en las comunas que establece la ley. (Art. 54 del C.O.T.).

c.- Los Tribunales Unipersonales de Excepción.- Estos tribunales unipersonales letrados se encuentran permanentemente establecidos en la ley para conocer de las materias que específicamente establece la ley y son: 1.- El Presidente de la Corte Suprema (art. 53 del C.O.T.); 2.- Un Ministro de la Corte Suprema (Art. 52 del C.O.T.) ; 3.- El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago (Art. 51 del C.O.T.); 4.- Un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva. (Art. 50 del C.O.T.)

d.- Los Jueces de Letras. Estos tribunales unipersonales letrados tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen su competencia para el conocimiento de la generalidad de los asuntos en primera y única instancia, y tienen su asiento en una comuna y ejercen su competencia sobre una comuna o agrupación de comunas.(Arts. 27 a 40 del C.O.T.). e.- Los juzgados de garantía. Estos tribunales letrados, están conformados por uno o más jueces, tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen su competencia en forma unipersonal para el conocimiento de la generalidad de los asuntos penales en el nuevo sistema procesal penal consistentes en la aseguración de los derechos del imputado y demás intervinientes en el nuevo proceso penal, y conocen dentro de éste

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del procedimiento simplificado y del procedimiento abreviado, tienen su asiento una comuna y ejercen su competencia en primera y única instancia en una comuna o agrupación de comunas.(Arts. 14 a 16 del C.O.T.).

f.- Los tribunales orales en lo penal, son tribunales colegiados en su composición y funcionamiento, letrados, tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen su competencia para el conocimiento y fallo de los juicios orales en el nuevo sistema procesal penal en única instancia, tienen su asiento en una comuna y ejercen su competencia sobre una comuna o agrupación de comunas.(Arts. 27 a 40 del C.O.T.).

2°.- TRIBUNALES ESPECIALES. De acuerdo a lo prescrito en los incisos 3° y 4° del artículo 5° del C.O.T., podemos distinguir dos categorías de tribunales especiales: 1°) Tribunales especiales, que forman parte del Poder Judicial; y 2°) Tribunales especiales, que no forman parte del Poder Judicial.

2.1. Tribunales especiales, que forman parte del Poder Judicial. Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los siguientes:

a.- Los Juzgados de Familia, Los juzgados de familia forman parte del Poder Judicial. Quienes ejercen unipersonalmente la potestad jurisdiccional en cada litigio y cuentan, además, con un consejo técnico, un administrador y una planta de empleados de secretaría organizados en unidades administrativas para las funciones de Atención de Sala, Atención de público, Servicios y Administración de causas.

¿Cuál es la función del consejo técnico de los juzgados de familia?Asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad, emitiendo opiniones técnicas en las audiencias del juicio, asesorando al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente, evaluando la pertinencia de derivar los casos a mediación o aconsejar conciliación entre las partes, sugerir los términos en que esta última pudiere llevarse a cabo y asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad.

b.- Los Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, los que se rigen en su organización y atribuciones por la disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en el Código del Trabajo (Específicamente, en el Libro V del Código del Trabajo denominado “De la Jurisdicción Laboral”) modificadas por la Ley 20.022 publicada en el Diario Oficial de 30 de Mayo de 2005.

Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, que forman parte de la reforma integral a la Judicatura Laboral y Previsional, tienen como finalidad velar por el cumplimiento efectivo de los derechos previsionales y laborales de los trabajadores.

En los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional se establece una nueva estructura orgánica que separa la función jurisdiccional a cargo de los jueces y la función administrativa a cargo de un administrador. El juez estará a cargo

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exclusivamente del cobro de obligaciones laborales y previsionales. El administrador judicial dirigirá las labores administrativas del tribunal, tales como, administración de causas, liquidación, atención a público y servicios.

c.- Los Juzgados Militares en Tiempo de Paz, los que se rigen en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en el Código de Justicia Militar. Estos Tribunales especiales forman parte del Poder Judicial, los que se rigen en su organización y atribuciones por la disposiciones orgánicas constitucionales especiales precedentemente señaladas, rigiendo para ellos las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales sólo cuando dichas normas orgánicas constitucionales especiales se remitan en forma expresa a él.(Art. 5° inc. 3° del C.O.T.)

3° TRIBUNALES ARBITRALES. Los jueces árbitros se rigen por las disposiciones contenidas en el Título IX del Código Orgánico de Tribunales.73 Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.(Art. 222 del C.O.T.).- La clasificación de los árbitros se efectúa en atención a dos factores:

a) La forma en que resuelven el conflicto (esto es, si deben fallar conforme a Derecho o a lo que su prudencia o equidad le dictaren) y

b) La manera en que deben tramitar el proceso (esto es, si deben tramitar el asunto de acuerdo al procedimiento que corresponda de acuerdo a la naturaleza del asunto o de acuerdo a las normas que las partes hayan establecido o en su defecto si éstas nada han señalado, conforme a las normas mínimas de procedimiento establecidas en la Ley) .

Los árbitros se clasifican en:

Arbitros de Derecho son aquellos que deben fallar con arreglo a la ley y se someten tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios según la naturaleza de la acción deducida. (Art. 223 inc.2° del C.O.T.)

Arbitros Arbitradores son aquellos que deben fallar obedeciendo a lo que su prudencia y equidad le dictaren y no están obligados a guardar en el procedimiento otras reglas que la que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada han expresado, a las normas mínimas que se establecen el Código de Procedimiento Civil consistentes en escuchar a las partes y agregar los documentos que le presenten.(Arts. 223 inc.3° del C.O.T. y 637 del Código de Procedimiento Civil, en adelante C.P.C.)

Arbitros Mixtos son los árbitros de derecho a quienes se les conceden facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, pero que deben pronunciar la sentencia definitiva dando aplicación estricta a la ley. (Art. 223 inc.2° del C.O.T.) De acuerdo con ello, los árbitros mixtos son aquellos árbitros de derecho que deben fallar con arreglo a la ley, y que tramitan el asunto conforme al procedimiento que la que las partes hayan establecido, y si éstas nada han expresado, a las normas mínimas que se establecen el Código de Procedimiento Civil consistentes en escuchar a las partes y agregar los documentos que le presenten.(Arts. 223 inc.3° del C.O.T. y 637 del Código de Procedimiento Civil, en adelante C.P.C.)

TRIBUNALES ARBITRALES.

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“El árbitro es un Juez designado por las partes o el Juez, para resolver determinados asuntos litigiosos (artículo 222 C.O.T.) Sus resoluciones tienen valor de sentencia judicial y producen cosa juzgada, pero carecen de imperio, por lo que la ejecución de las mismas, cuando se requieren medidas compulsivas, corresponde a los tribunales ordinarios.

Requisitos para ser Árbitro: Existen una serie de requisitos que una persona debe poseer para ser árbitro, así como, una serie de condiciones que no debe reunir quien quiera detentar tal calidad:

Requisitos Positivos: (artículo 225 C.O.T.)Tener 18 años.Tener la libre administración de sus bienes.Saber leer y escribir.En el caso de árbitros de derecho o mixtos, además debe ser abogado.

Requisitos Negativos: (artículo 226 C.O.T.)No ser parte, salvo el caso del artículo 1324 y 1325 CC.No ser el Juez substanciador del caso, sin perjuicio del artículo 317 COTNo ser Juez letrado, ministro o fiscal de Corte de Apelaciones o Corte Suprema.No ser Notario.No estar afecto a las causales de inhabilidad o incompatibilidad (si la designación es convencional, este requisito no es impedimento para el nombramiento, a menos que la causal sobrevenga a la designación)

Materias de Arbitraje:1.- Forzoso: (artículo 227 C.O.T.)Liquidación de sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y de comunidades.Partición de Bienes.Cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o liquidador de sociedades comerciales y demás juicios de cuentas.Diferencias entre socios de sociedad anónima, entre socios de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre asociados de una participación, en el caso del artículo 415 C.ComDemás que determine la ley.

2.- Prohibido: (artículos 229 y 230 C.O.T.)-Alimentos.-Separación de Bienes.-Causas Criminales.-Causas de Policía Local.-Diferencias entre un representante legal y su representado.-Demás asuntos en que deba ser oído el Ministerio Público

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3.- Permitido: (artículo 228 C.O.T.) Son susceptibles de arbitraje todas las materias no contempladas entre los casos de arbitraje prohibido. La regla general es el arbitraje permitido, ya que nadie puede ser sometido a arbitraje contra su voluntad, salvo en los casos de arbitraje forzoso.

60. DEFINA COMPETENCIAEl art. 108 COT define la competencia como: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.

La jurisdicción es la facultad de conocer, juzgar y resolver las causas civiles y criminales, mientras que la competencia es la esfera fijada por el legislador para que la jurisdicción se ejerza.

La competencia tare aparejada también la idea de poder-deber, pues el juez, además de aplicar la ley (ejercicio del poder) también tiene que cumplir ciertos deberes que impone la administración de justicia.

En este orden de ideas, la competencia es la órbita jurídica dentro de la cual se ejerce el poder público por el órgano correspondiente.

61. CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

I. En cuanto a la determinación del tribunal competente.a) La competencia absoluta : “es aquella que persigue determinar la jerarquía del tribunal,

dentro de la estructura jerárquica piramidal de ellos, que es competente para conocer de un asunto específico”.

Los elementos de la competencia absoluta son: La cuantía, La materia, El fuero o la persona.

En algún momento se pudo agregar el factor tiempo en materia penal, ello por la entrada en vigencia gradual del sistema procesal penal, que deriva en la aplicación de uno u otro sistema según su vigencia.

b) La competencia relativa : “es aquella que determina cual tribunal dentro de una jerarquía es competente para conocer de un asunto específico”.

Los elementos de la competencia relativa son: El territorio.

II. En cuanto a la intervención de la voluntad de las partes en la determinación de la competencia

a) La competencia natural : “es aquella que se asigna por la ley a un determinado tribunal para el conocimiento del asunto”.Es aquella que se genera por la aplicación lisa y llana de las reglas de la competencia.

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b) La competencia prorrogada: “es aquella que las partes expresa o tácitamente confieren a un tribunal, que no es el naturalmente competente para el conocimiento de un asunto, a través de la prórroga de la competencia”.

III. En cuanto a la extensión de la competencia que poseen los tribunales para el conocimiento de los procesos

a) La competencia común : “es aquella que permite a un tribunal conocer indistintamente de toda clase de asuntos, sean civiles, contenciosos o no contenciosos o penales”.En nuestro país, la regla general es que la competencia sea común. (De lo que discrepamos). La Cortes de Apelaciones y Suprema siempre tienen competencia común.

b) La competencia especial : “es aquella que faculta a un tribunal ordinario para el conocimiento de determinadas causas civiles o criminales”.

De manera excepcional, la estructura de tribunales ordinarios vigente anterior a la reforma procesal penal, el legislador estableció competencia especial para determinados jueces del letras, como por ej. Los jueces civiles de Santiago.

IV. De acuerdo a la instancia en que el tribunal posee competencia para conocer de un asunto

La instancia es “cada uno de los grados de conocimiento y fallo que corresponde a un tribunal para la resolución del asunto, pudiendo avocarse al conocimiento tanto de las cuestiones de hecho y de derecho que configuran el conflicto”.

El concepto de instancia está indisolublemente vinculado al de apelación, que es el que da origen a la segunda instancia.

De acuerdo a ello puede clasificarse la competencia en:

a) De única instancia : cuando no procede el recurso de apelación en contra de la sentencia que se debe dictar para su resolución. En nuestro país la competencia de única instancia es de carácter excepcional, puesto que siempre es procedente el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, salvo texto expreso. En el nuevo sistema procesal penal, se altera esta regla general, y se contempla el conocimiento en única instancia del juicio oral por el tribunal oral en lo penal, art. 364 NCPP; y del procedimiento simplificado por el juez de garantía, art. 399 NCPP. También el procedimiento laboral en lo nuevos juzgados del trabajo.

b) De primera instancia : para el conocimiento de un asunto cuando es procedente la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia que se debe dictar para su resolución.

c) De segunda instancia : para el conocimiento de un asunto cuando se encuentra conociendo el recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución pronunciada por el tribunal de primera instancia.

V. En cuanto a la materia civil respecto de la cual se extiende la competencia

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a) competencia civil contenciosa Según se promueva o no b) competencia civil no contenciosa conflicto entre las partes.

62. DEFINICIÓN Y CARACTERISTICAS DE LAS REGLAS GENERALES A TODA COMPETENCIALas reglas generales de la competencia son: “los principios básicos que establece el legislador respecto de la competencia y que deben aplicarse sin importar la naturaleza del asunto y la clase o jerarquía del tribunal que debe conocer de él”.

Característicasa) Son generales en el sentido de que reciben aplicación respecto de todos los asuntos que

conocen los tribunales ordinarios.

b) Son complementarias, en cuanto no integran las normas de competencia absoluta o relativa, pero sirven para determinar las facultades de un tribunal una vez que aquellas han recibido aplicación.

c) Son consecuenciales, en cuanto reciben aplicación una vez que se encuentre determinado el tribunal competente.

d) Su infracción no tiene establecida una sanción única, sino que debe determinarse para cada regla general.

63. DEFINA CADA REGLA GENERAL DE LA COMPETENCIA

La regla de la radicación o fijezaLa señala el art. 109 COT: “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente”.

Por tanto, ella consiste en fijar en forma irrevocable la competencia de un tribunal que ha de conocer un asunto, cualesquiera sean los hechos que acontezcan con posterioridad modificando los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar la competencia absoluta y relativa.

Excepciones a la regla de la radicación:

Ellas consisten en que no obstante encontrarse fijado el tribunal correspondiente, por el hecho posterior al proceso debe pasar a otro tribunal para su conocimiento y fallo.

Es menester destacar que para que exista realmente una excepción a la regla de la radicación, el cambio que debe producirse con posterioridad debe decir relación con el tribunal y con la persona del juez, por lo que no existe una excepción por las reglas de la subrogación.

Tradicionalmente se ha señalado que son una excepción a la regla de la radicación:

a) El compromiso: por el que las partes entregan la decisión del asunto a un juez árbitro.

b) La acumulación de autos:

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En materia civil : es un incidente especial que tiene por finalidad evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, manteniendo la continencia o unidad de causa.

En materia comercial : el art. 70 inc.1 Ley de Quiebra, dispone la acumulación material de todos los juicios del fallido que puedan afectar sus bienes.

c) Las visitas: se dice que las visitas extraordinarias reguladas en el art. 559 y siguientes del COT, por el cual el Ministro Visitador se constituye en el tribunal de primera instancia es una excepción a la regla de la radicación.

Ello no es efectivo ya que no existe una sustitución de un tribunal por otro, sino solamente de un juez por otro.

La regla del grado o jerarquíaEsta regla se encuentra en el art. 110 COT: “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”.

Esta regla general de la competencia se vincula a dos conceptos fundamentales en el Derecho Procesal: la instancia y el recurso de apelación.

Esta regla tiene por objeto determinar el tribunal de alzada que va a conocer en la segunda instancia. Ella es de orden público e irrenunciable, por lo que no procede la prórroga de la competencia en la segunda instancia.

Elementos para que opere la regla del grado o jerarquía:

a) Que el asunto se encuentre legalmente radicado ante un juez de primera instancia.

b) Que sea procedente el recurso de apelación en contra de la resolución pronunciada por el tribunal de primera instancia.

La regla de la extensiónSe encuentra formulada en el art. 111 COT: “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado”.

Mario Mosquera la ha definido como: “Consiste en que el tribunal que es competente para conocer del asunto principal que se promueve ante él, es también competente para conocer de todo aquello que se vincula al asunto principal y que lo conduce a la decisión del conflicto”.

La regla de la extensión en materia civil

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La regla de la extensión en materia civil se aplica a:

a) El asunto principal: que en materia civil comprende las pretensiones que el demandante formula en el proceso a través de su demanda y las alegaciones, defensas y excepciones que el demandado formula respecto de la pretensión hecha valer en su contra, en su contestación.

b) Los incidentes: pudiendo ser ellos ordinarios, sujetos a la tramitación general de los arts. 82 a 91 CPC o especiales, sujetos a tramitación especial.

c) La reconvención: es la demanda formulada por el demandado en su escrito de contestación y que se inserta en el primitivo procedimiento iniciado por el demandante. Por regla general sólo recibe aplicación en el juicio ordinario de mayor cuantía, salvo que por texto expreso se aplique a otros procedimientos como son:

el juicio de arrendamiento; el juicio ordinario de menor cuantía; el juicio ordinario laboral.

d) La compensación: desde la perspectiva del derecho civil, es un modo de extinguir las obligaciones recíprocas existentes entre dos personas, hasta la concurrencia del menor valor, regulada en los arts. 1655 y siguientes CC. Desde el punto de vista procesal, es una excepción perentoria, es decir, un medio de defensa que hace valer el demandado y que ataca y enerva el fondo de la acción deducida de forma definitiva, art. 303 nº 6 CPC.

e) La ejecución de la sentencia: de acuerdo a lo previsto por los arts. 113 y 114 COT, la ejecución de las resoluciones puede corresponder a los tribunales que las hubieran pronunciado en primera o única instancia, sea con competencia exclusiva si se aplica el procedimiento incidental o como uno de los tribunales con competencia acumulativa o preventiva si se aplica el procedimiento ejecutivo.

Regla de la prevención o inexcusabilidadElla está contenida en el art. 112 COT: “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes”.

Elementos que deben concurrir para la aplicación de la regla:

a) Que de acuerdo con las reglas de competencia existieren dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto, situación que se materializa en los casos que existe competencia acumulativa.

b) Que el demandante presente su demanda en uno de ellos.

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c) Que uno de los tribunales prevenga en el conocimiento del asunto, instante a partir del cual cesa la competencia de los otros tribunales que hubieren sido potencialmente competentes.

Regla de la ejecuciónElla está contemplada en el art. 113 inc.1 COT: “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia”.

Excepciones que posee dicho principio general:

a) En el nuevo sistema penal, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal, art. 113 inc.2 COT.

Sin embargo, las sentencias que hayan sido pronunciadas por los tribunales de garantía en el procedimiento abreviado y simplificado, vuelven a la regla general. Art. 466 NCPP.

b) En el nuevo proceso penal, la ejecución de la parte civil de la sentencia definitiva dictada en el proceso penal, no debe ser ejecutada ante los tribunales penales, sino que ante el juzgado de letras civil que fuere competente, art. 172 COT.

Según el NCPP, art. 472: en el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán as disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el CPC.

Ello implica que el único procedimiento aplicable para la ejecución de esta sentencia es el juicio ejecutivo, ya que no cabe aplicar el procedimiento incidental, porque sólo es procedente cuando se solicita ante el tribunal que conoció del asunto en única o primera instancia, art. 233 CPC.

c) Los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación.

Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia, art. 113 inc.2 COT.

64. REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA

Reglas de la competencia absoluta

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Competencia absoluta: es aquella que le corresponde a un tribunal para conocer de un determinado negocio en razón de su jerarquía (léase Corte Suprema, Corte de Apelaciones o Juzgado de Letras).

De esta forma, lo primero que debemos tener claro es que estas reglas persiguen determinar la jerarquía del tribunal que conocerá del asunto o negocio. Sabemos cuáles son sus características (de orden público, irrenunciables), y conocemos también cuáles son sus elementos reguladores: cuantía, materia y fuero.

a) CUANTÍA: De acuerdo con el artículo 115 del COT, para ofrecer un concepto de cuantía, se debe distinguir entre los asuntos civiles y criminales. En efecto, siguiendo tal criterio tenemos que:

tratándose de asuntos civiles la cuantía será el valor de la cosa disputada, y tratándose de asuntos penales ésta estará determinada por la pena que tiene el

delito.Su importancia actual se puede resumir en lo que sigue: elemento de la competencia absoluta, determina el procedimiento aplicable (procedimiento ordinario de mínima, menor o mayor cuantía) y, determina si un asunto se conocerá en única o primera instancia.

Reglas de determinación de la cuantíaRespecto a estas reglas, nuevamente, debemos distinguir entre las materias civiles y penales.

Pero antes, debe tenerse presente que el tribunal determina la cuantía en la fecha de iniciación de la causa, determinación que hace considerando los valores en disputa en ese momento (véase los artículos 128 y 129 COT).

a) En materia civil, sin perjuicio de las reglas especiales que después aludiremos, debe distinguirse entre aquellos asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria y aquellos que sí lo son.

En aquellos asuntos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, estos se reputan como de mayor cuantía por expresa disposición del artículo 130 del COT.

En aquellos asuntos civiles que sí son susceptibles de apreciación pecuniaria, hay que atender a si el demandante ha o no acompañado documentos en los que aparezca determinado el valor de la cosa disputada.

En el primer caso, se estará al valor que en ellos se señale; así lo dispone el artículo 116 COT. En el segundo caso, se nos obliga a recurrir a otra distinción: si la acción es personal o real.

Si la acción es personal, el artículo 117 COT prescribe que se determinará la cuantía por la apreciación que el demandante haga en su demanda.

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Si la acción es real, la prioridad legal está dada por el acuerdo entre las partes, el que se presume si ninguna de las partes reclama la incompetencia fundada en el valor de la cosa disputada, esto es, la cuantía (artículo 118 COT).

Si no existe este acuerdo (real o tácito), el valor de la cosa disputada y la cuantía se determinan por un perito, nombrado por el juez ante quién se presentó la demanda (artículo 119 COT).

b) En materia penal, la cuantía se determina por la pena que el delito lleva consigo. La única norma en este punto es aquella contenida en el artículo 132 COT que dispone que para determinar la gravedad o levedad en materia criminal, se estará a lo dispuesto en el Código Penal. Este Código clasifica los delitos en crímenes, simples delitos y faltas, atendiendo a la mayor o menor gravedad de la pena.

En este caso, la competencia dependerá de la pena que se solicite y de la Fiscalía, quien elige el procedimiento y eso determinará qué Tribunal conocerá de la causa (competencia electiva).

b) MATERIA: La doctrina coincide en definirla como la naturaleza del asunto sometido al conocimiento del tribunal.

Su importancia es mayor que la del elemento cuantía. En efecto, los conflictos jurídicos se dividen principalmente en dos áreas de materias, los asuntos civiles y penales. Pero aún más, la importancia del elemento materia se refleja también en su utilidad para determinar si el conocimiento de un asunto corresponderá a los tribunales ordinarios, a los especiales (únicamente son competentes para conocer de los asuntos que la ley – atendiendo a la materia - señala en forma expresa) o a los arbitrales.

c) FUERO: Puede definirse como la dignidad (calidad especial) que tiene una persona como consecuencia de un cargo que ostenta, lo que hace que sea juzgada por tribunales distintos (de mayor jerarquía) a aquellos que debieron haber conocido del asunto si no hubieran ostentado el cargo.

A diferencia de lo que el lego cree, el fuero está establecido en favor de quién debe litigar contra la persona que goza del fuero. En efecto, este elemento persigue asegurar la imparcialidad del tribunal que conocerá y juzgará el asunto, evitando la posible influencia que pueda ejercer en un tribunal de menor jerarquía la persona que goza del fuero.

Se reconocen dos tipos de fuero: Fuero mayor: el artículo 50 Nº2, donde el juzgador será un ministro de la Corte de

Apelaciones respectiva según el turno que ella fije. Fuero menor: el artículo 45 Nº2 letra g, que en pocas palabras determina que los

jueces de letras conocerán en primera instancia de las causas civiles o de comercio cuya cuantía sea inferior a 10 UTM y sean parte o tengan interés las personas que señala la norma.

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Regla de competencia relativa

Competencia relativa: es aquella que le corresponde a un tribunal para conocer de un determinado negocio o asunto en razón de su ubicación dentro de una determinada jerarquía de tribunal. Su único elemento es el territorio.

Con estas reglas – renunciables por las partes - se determina ya el tribunal específico que conocerá y juzgará el asunto.

Reglas en materia civil.En esta clase de materias debe distinguirse entre:

a.- Asuntos contenciosos: Situados en esta clase de asuntos, las reglas a seguir son las siguientes (en el orden que se señala):

lo primero es determinar si existe acuerdo entre las partes (prórroga expresa de competencia);

en ausencia de este acuerdo, determinar si existe una norma especial; si tampoco existe esta norma especial, determinar si existen reglas generales que

deriven de la naturaleza de la acción entablada; y, sólo en ausencia de todo lo anterior, incluidas las reglas generales aludidas, se

recurrirá a la regla supletoria que dispone que es competente el juez del domicilio del demandado (artículo 134). Esta última, en apariencia (y en la letra de la ley) podría considerarse una regla general, pero el propio legislador contempló tantas excepciones a ella que los papeles se invierten, pasando esta regla a ser una regla especial en la realidad.

b.- Asuntos voluntarios: En esta clase de asuntos también cabe atender a ciertos pasos: en primer lugar, se debe determinar si existe alguna norma expresa que otorgue

competencia a los tribunales de justicia. Si no la hay, el asunto deberá ser conocido por la autoridad administrativa

si esta norma existe, se debe considerar las reglas especiales de competencia; y, sólo en caso que no exista norma especial, el juez competente será el del domicilio

del solicitante o interesado.

Reglas en materia penal.La distinción básica en esta materia es determinar si el delito fue cometido en Chile o en el extranjero, y en este último caso, determinar si el delito es de aquellos que según la ley son de competencia de los tribunales nacionales. Ello, sin perjuicio de las reglas de competencia civil de los tribunales penales y las cuestiones prejudiciales civiles suscitadas en los juicios penales.

a.- Delitos cometidos en el extranjero (de competencia de los tribunales nacionales).De esta materia se ocupa el artículo 167 COT.

b.- Delitos cometidos en el territorio nacional.Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio, competencia que no se alterará por razón de

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haber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales (lo mismo respecto a la competencia de las Cortes de Apelaciones). Así lo prescribe el artículo 157 del COT.Asimismo, se establece que el juzgado de garantía del lugar de la comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral.

Además, si se suscitare conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirima la competencia.

Cabe tener presente que, para estos efectos, la ley dispone que el delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución (PRINCIPIO DE EJECUCIÓN).

Reglas sobre competencia civil de los tribunales penales.Corresponde distinguir entre aquellas acciones civiles que tienen por único objeto la restitución de la cosa, y las restantes acciones (entre ellas la de indemnización de perjuicios) que la víctima deduzca respecto del imputado para perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible.

Las primeras deberán interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal (artículo 171 del COT, cuyo contenido es ratificado en el artículo 59 del CPP).

En cambio, el segundo grupo de acciones civiles pueden interponerse tanto ante el tribunal penal recién referido como ante el tribunal civil que sea correspondiente. El artículo 59 del NCPP agrega que, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil.

PARALELO ENTRE COMPETENCIA ABSOLUTA Y RELATIVA

COMPETENCIA (artículo 108 COT)Es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

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COMPETENCIA ABSOLUTA COMPETENCIA RELATIVAEs aquella que persigue determinar la jerarquía del tribunal, dentro de la estructura jerárquica piramidal de ellos, que es competente para conocer de un asunto específico.

Es aquella que determina cual tribunal dentro de una jerarquía es competente para conocer de un asunto específico.

Se determina por los factores: Fuero: dignidad o calidad especial que

tiene una persona como consecuencia de un cargo que ostenta, lo que hace que sea juzgada por tribunales distintos, de mayor jerarquía, a aquellos que debieron haber conocido del asunto si no hubieran ostentado el cargo.

Materia: naturaleza del negocio sometido a la decisión de un Tribunal o aún en clases especiales, el objeto o clase del mismo.

Cuantía:Civil: valor de la cosa disputada.Penal: pena que el delito lleva consigo.

Se determina por el factor: Territorio: los Tribunales sólo pueden

ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les haya respectivamente asignado.

Todo tribunal tiene una extensión territorial determinada, dentro de la cual debe ejercer sus funciones. De aquí que la competencia del juez se encuentre limitada por el territorio.

Las reglas de la competencia absoluta son de orden público y por ende, IRRENUNCIABLES.

Las reglas de la competencia relativa son de orden privado y en consecuencia, RENUNCIABLES.

El juez puede y debe declarar de oficio su incompetencia absoluta.

La incompetencia relativa se declara a petición de parte, salvo ciertas excepciones.

No admite prórroga. Admite prórroga expresa o tácita.

La jurisprudencia en relación a la competencia absoluta ha asimilado la falta de jurisdicción a esta clase de incompetencia.

La competencia relativa no es ni ha sido asimilada al defecto de jurisdicción.

65. REFIÉRASE AL TURNO Y DISTRIBUCIÓN DE CAUSASComo señala el profesor Pereira, fijado que sea el tribunal competente llamado a conocer de una causa civil o criminal o de un acto judicial voluntario (a través de las reglas de competencia absoluta y relativa), el problema puede que aún no esté solucionado por entero. Es posible que resulten competentes varios jueces de una misma comuna, por lo que es necesario recurrir a otros

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factores de repartición del trabajo judicial para saber cuál de esos jueces deberá conocer del asunto de que se trate.

Pues bien, en ellos se plantea la cuestión distinguiendo, primero, la materia del juicio (civil o penal) y, luego, entre aquellos jueces asiento de Corte de Apelaciones y aquellos que no poseen tal característica.

66. DEFINA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIASegún Pereira Anabalón: “La prórroga de la competencia es la convención, expresa o tácita, por la cual las partes acuerdan atribuir competencia para el conocimiento de determinado asunto a un tribunal que no es territorialmente competente para ello”.

Sabemos que esta institución sólo opera respecto a la competencia relativa. Pero ésta no es la única limitación que le afecta. Entre ellas debemos considerar las siguientes:

Sólo procede en primera instancia (coincidente con lo dispuesto en el artículo 110 del COT);

Entre tribunales ordinarios de igual jerarquía; y, Respecto de asuntos civiles contenciosos.

REQUISITOS Existencia de convenio entre las partes (expreso o tácito); Que se trate de un asunto civil contencioso (no procede ni en los asuntos civiles

voluntarios ni en los asuntos criminales); Que el tribunal al cual se prorroga la competencia relativa carezca de ella (en otras

palabras, este tribunal debe ser incompetente en razón del territorio, pero sólo respecto de él).

Pueden prorrogar competencia todas las personas que según la ley son hábiles para estar en juicio por sí mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla sus representantes legales (artículo 184 COT).

Señalamos que la prórroga es un convenio entre las partes. Pues bien, este convenio puede materializarse en forma expresa o tácita. La propia ley así lo reconoce (artículos 186 y 187 COT).

67. TIPOS DE PRORROGA

a) Prórroga expresa cuando en el contrato mismo o en un acto posterior las partes han convenido en ello, designando en forma precisa el juez a quién se someten. Por lo mismo, esta clase de prórroga es anterior al proceso.

b) Prórroga tácita bajo dos requisitos: El demandante, por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda. El demandado, por hacer, después de apersonado en el juicio, cualquiera gestión que no

sea la de reclamar la incompetencia del juez.Efectos relativosLa prórroga de competencia, al tratarse de una convención, sólo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla (y no respecto de otras personas, como los fiadores o codeudores, agrega el artículo 185).

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68. CUESTIONES DE COMPETENCIASe presentan cuando el tribunal determinado para conocer del asunto (de conformidad a las reglas que hemos visto) se estima incompetente. Si esto se plantea por alguna de las partes, se trata de una cuestión de competencia; en cambio, si se suscita entre dos o más tribunales, se denomina contienda de competencia.

El CPC consagra dos vías para plantear la cuestión de competencia:

La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quien se crea competente (tribunal requirente), solicitándole se dirija al que esté conociendo del asunto (requerido) para que se inhiba y le remita los autos (artículo 102). Su tramitación es especial, y se encuentra regulada en la ley procesal civil: sin embargo, destacamos que en caso de negativa del tribunal requerido puede surgir una contienda de competencia.

La declinatoria se propondrá ante el tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un asunto que le esté sometido, indicándole cual es el que se estima competente y solicitándole se abstenga de conocer. Su tramitación se rige por las reglas de los incidentes que en su oportunidad se analizarán.

Las cuestiones de competencia en razón del territorio tienen el carácter de una excepción dilatoria (artículo 303 Nº1 del CPC), y deben promoverse antes de prorrogar tácitamente la competencia. Por su parte, las cuestiones de competencia en razón de los elementos de la competencia absoluta (cuantía, materia y fuero) pueden promoverse en cualquier estado del juicio, a través de un incidente de nulidad (artículos 83 y siguientes).

Contiendas de competencia.En este caso estamos frente a verdaderos conflictos suscitados entre dos o más tribunales (e incluso autoridades políticas o administrativas), en donde todos estiman tener competencia para conocer de determinado asunto o, por el contrario, estiman que ninguno de ellos la posee. Por lo mismo, la doctrina procesal las clasifica en contiendas positivas y negativas, dependiendo si se consideran competentes o incompetentes para conocer del negocio.

Sin embargo, las contiendas de competencia también se clasifican de otra forma, toda vez que pueden producirse entre tribunales ordinarios; entre tribunales ordinarios y tribunales especiales o solamente entre éstos; entre tribunales de justicia y autoridades políticas o administrativas; entre tribunales arbitrales o entre éstos y tribunales ordinarios y especiales.

La ley establece que las contiendas de competencia serán falladas en única instancia.

Conflictos de competencia.Existirá conflicto de competencia cuando en el asunto está involucrada una autoridad administrativa o política y un tribunal. Si se trata de tribunales inferiores, resuelve el Tribunal Constitucional.

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Si el conflicto se plantea entre autoridades administrativas y algún tribunal superior, la resolución corresponde al Senado, conforme al N 3 del Art. 53 CPR.

REGLAS GENERALES A TODA COMPETENCIA

REGLA GENERAL DEFINCIÓN DEL CÓDIGO

REGLA DE RADICACIÓNO FIJEZA

La señala el art. 109 COT:“Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente”.

REGLA DEL GRADO O JERARQUÍA

Se encuentra en el art. 110 COT:“Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”.

REGLA DE EXTENSIÓN

Se encuentra formulada en el art. 111 COT:“El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado”.

REGLA DE PREVENCIÓN E INEXCUSABILIDAD

Ella está contenida en el art. 112 COT:“Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes”.

REGLA DE EJECUCIÓN

Ella está contemplada en el art. 113 inc.1 COT:“La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia”.