Cuestionario final bienes i seccion 17

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DERECHO CIVIL BIENES I DERECHO CIVIL BIENES I DERECHO CIVIL BIENES I DERECHO CIVIL BIENES I – CUESTIONARIO FINAL CUESTIONARIO FINAL CUESTIONARIO FINAL CUESTIONARIO FINAL Docente Dra.: ELLA CECILIA RUYDIAZ EBRATT Docente Dra.: ELLA CECILIA RUYDIAZ EBRATT Docente Dra.: ELLA CECILIA RUYDIAZ EBRATT Docente Dra.: ELLA CECILIA RUYDIAZ EBRATT 1 DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO 1. QUE ES EL DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO? Rta/ El Art. 669 C.C. define el derecho de Dominio en los siguientes términos, El Dominio que se llama también propiedad, es el Derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. Dominio, viene de Dominius, que implica amo, señor, dueño. Propiedad, deriva de Proprietas y Proprium, que denota exclusividad, pertenecer a alguien. 2. CUALES SON LOS ATRIBUTOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD? Rta/ Para los romanos, las facultades que concede el Dominio se desprendían de los tres atributos de predicar: El Ius Utendi (o facultad de servirse de la cosa), Ius Fruendi (para obtener los frutos y los productos) y Ius Abutendi (o facultad para disponer de ella). La doctrina clásica ha señalado, como propias del derecho de Dominio, tres características como son: Absoluta, Exclusivo y Perpetuo. Absoluto: Quiere decir que el dueño tiene poderes sobre la cosa dentro de los límites impuestos por la Ley y el Derecho Ajeno. Exclusivo: El propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en el ejercicio de su Derecho. Solo el está facultado para usar, gozar y disponer de la cosa. Perpetuo: La perpetuidad de la propiedad dura tanto cuánto dura la cosa y no se extingue por el uso o no. 3. CUALES SON LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO? Rta/ Son reglamentaciones que limitan el ejercicio del dominio como lo son: La Función Social de la Propiedad: La propiedad es una función social que implica obligaciones La Función Ecológica de la Propiedad: Es un proceso de mejoría económica y social que satisface las necesidades y valores de todos los grupos interesados manteniendo las opciones futuras y conservando los recursos naturales y la diversidad, es un concepto completo que incorpora los siguientes principios: Sostenibilidad Ecológica: Que el desarrollo sea compatible con el mantenimiento de los procesos ecológicos, la diversidad biológica y los recursos biológicos. Sostenibilidad Social: Exige que el desarrollo aumente el control que la gente tiene sobre sus vidas, que se aumente y fortalezca la identidad comunitaria. Sostenibilidad Cultural: Que el desarrollo sea compatible con la cultura y los valores de los pueblos. Sostenibilidad Económica: Que el desarrollo sea económicamente eficiente y equitativo dentro y entre generaciones. El Abuso del Derecho: El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause, son deberes de la persona y del ciudadano: respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. El Derecho de Vecindad: Esta normatividad surge entre el derecho de propiedad y el derecho de los demás. La contradicción existe porque el goce de algún derecho de propiedad puede surgir molestias para los vecinos, como son malos olores, ruidos, humos. 4. CUALES SON LAS DIVERSAS CLASES DE PROPIEDAD? Rta/ Propiedad Individual o Privada: Es aquella en la que una persona es titular del derecho de dominio sobre un bien. Propiedad Copropiedad: Es una forma de comunidad que se presenta cuando el derecho de dominio pertenece en común a varias personas. Por ello a los sujetos de la copropiedad se les denomina propietarios comuneros o propietarios proindivisos, ya que la copropiedad es una comunidad que puede terminar mediante división. En la Copropiedad cada copropietario tiene un derecho de cuota sobre el bien total, la cuota es ideal, lo que significa una porción matemática de la totalidad, puede ser la mitad, tercio, cuarta, etc.…

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Docente Dra.: ELLA CECILIA RUYDIAZ EBRATTDocente Dra.: ELLA CECILIA RUYDIAZ EBRATTDocente Dra.: ELLA CECILIA RUYDIAZ EBRATTDocente Dra.: ELLA CECILIA RUYDIAZ EBRATT 1

DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIODERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIODERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIODERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO

1. QUE ES EL DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO?

Rta/ El Art. 669 C.C. define el derecho de Dominio en los siguientes términos, El Dominio que se llama también propiedad, es el Derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. Dominio, viene de Dominius, que implica amo, señor, dueño. Propiedad, deriva de Proprietas y Proprium, que denota exclusividad, pertenecer a alguien. 2. CUALES SON LOS ATRIBUTOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD?

Rta/ Para los romanos, las facultades que concede el Dominio se desprendían de los tres atributos de predicar: El Ius Utendi (o facultad de servirse de la cosa), Ius Fruendi (para obtener los frutos y los productos) y Ius Abutendi (o facultad para disponer de ella). La doctrina clásica ha señalado, como propias del derecho de Dominio, tres características como son: Absoluta, Exclusivo y Perpetuo. Absoluto: Quiere decir que el dueño tiene poderes sobre la cosa dentro de los límites impuestos por la Ley y el Derecho Ajeno. Exclusivo: El propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en el ejercicio de su Derecho. Solo el está facultado para usar, gozar y disponer de la cosa. Perpetuo: La perpetuidad de la propiedad dura tanto cuánto dura la cosa y no se extingue por el uso o no. 3. CUALES SON LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO?

Rta/ Son reglamentaciones que limitan el ejercicio del dominio como lo son: La Función Social de la Propiedad: La propiedad es una función social que implica obligaciones La Función Ecológica de la Propiedad: Es un proceso de mejoría económica y social que satisface las necesidades y valores de todos los grupos interesados manteniendo las opciones futuras y conservando los recursos naturales y la diversidad, es un concepto completo que incorpora los siguientes principios:

• Sostenibilidad Ecológica: Que el desarrollo sea compatible con el mantenimiento de los procesos ecológicos, la diversidad biológica y los recursos biológicos.

• Sostenibilidad Social: Exige que el desarrollo aumente el control que la gente tiene sobre sus vidas, que se aumente y fortalezca la identidad comunitaria.

• Sostenibilidad Cultural: Que el desarrollo sea compatible con la cultura y los valores de los pueblos.

• Sostenibilidad Económica: Que el desarrollo sea económicamente eficiente y equitativo dentro y entre generaciones.

El Abuso del Derecho: El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause, son deberes de la persona y del ciudadano: respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. El Derecho de Vecindad: Esta normatividad surge entre el derecho de propiedad y el derecho de los demás. La contradicción existe porque el goce de algún derecho de propiedad puede surgir molestias para los vecinos, como son malos olores, ruidos, humos. 4. CUALES SON LAS DIVERSAS CLASES DE PROPIEDAD?

Rta/ Propiedad Individual o Privada: Es aquella en la que una persona es titular del derecho de dominio sobre un bien.

Propiedad Copropiedad: Es una forma de comunidad que se presenta cuando el derecho de dominio pertenece en común a varias personas. Por ello a los sujetos de la copropiedad se les denomina propietarios comuneros o propietarios proindivisos, ya que la copropiedad es una comunidad que puede terminar mediante división. En la Copropiedad cada copropietario tiene un derecho de cuota sobre el bien total, la cuota es ideal, lo que significa una porción matemática de la totalidad, puede ser la mitad, tercio, cuarta, etc.…

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Que los Copropietarios tienen unos derechos y obligaciones establecida en el art. 2323 C.C. y termina esta figura con lo que reza el art. 2340 C.C. por los siguiente razones; 1. Por la reunión de las cuotas de los comuneros en una sola persona. 2. Por la destrucción de la cosa en común, 3. Por la división de l haber común.

Propiedad Horizontal: Es una forma especial de dominio en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados con derecho de propiedad, sobre bienes comunes. Art. 1 ley 675 de 2001. Los bienes que pueden someterse al régimen de propiedad horizontal son los edificios de 1 o varios pisos, como los grupos de edificios que constituyan un conjunto, construido sobre un mismo terreno, que sean susceptibles de división en unidades privada independientes; con salidas directa a la vía pública por áreas de destinación al uso común. Art. 1 decreto 1365 de 1986.

El Patrimonio de Familia: Es un patrimonio especial a favor de toda la familia, con características inembargables, inalienables, no susceptibles de gravarse con censo, hipoteca ni anticresis. La ley busca proteger la vivienda para el núcleo familiar; es una forma sui generis de la propiedad y además es una limitación del dominio. Como se Cancela un Patrimonio de Familia: El espíritu de las leyes sobre el patrimonio de familia es proteger la unidad familiar y se puede cancelar en los siguientes casos: 1. Cuando los hijos lleguen a la mayoría de edad. 2. Los cónyuges o compañeros permanentes de común acuerdo. 3. Cuando existan hijos menores, se pueden cancelar pero mediante un proceso instaurado ante el juez de familia, este nombra un curador Ad- Hoc, para el menor o menores.

La Afectación de la Vivienda Familiar: La ley 854 de 2003, dice: entiéndase afectado una vivienda familiar, el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno o varios cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio, destinados a la habitación de la familia.

De la Propiedad Intelectual. (Der. De autor- Prop. Industrial): Es una forma peculiar de propiedad, que recae sobre cosas incorporales, tiene dos manifestaciones distintas: Las creaciones artísticas o derechos de autor y las creaciones que forman parte de la propiedad industrial. La propiedad intelectual es una forma sui generis de propiedad, sobre cosas incorporales. Derecho de Autor: Los Derechos de Autor, recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas en las cuales comprenden todas las creaciones de tipo científico, literario, artístico, como son: los libros, folletos, conferencias, sermones, alocuciones, obras dramáticas, musicales, coreografías, pantomimas, obras cinematográficas, fotográficas, ilustraciones, mapas, planos, croquis, en fin toda la producción del dominio científico. Hay dos principios fundamentales que comprenden el Derecho de Autor:

1. La obra es expresión de la personalidad de su creador, está vinculada a la persona del autor. 2. El Autor corresponde el Derecho exclusivo de utilizar su obra. La naturaleza moral del Derecho de Autor: consiste en el reconocimiento de un derecho personalísimo, inalienable, irrenunciable e imprescriptible. La Característica Patrimonial del Derecho de Autor: No es más que la consagración legislativa de las facultades del autor de autorizar o prohibir la utilización de su obra. Los Derechos de autor se rigen por la ley 23 de 1982. Propiedad Industrial: Son los derechos relacionados con la actividad industrial y comercial de un empresario. La propiedad Industrial tiene 3 rangos de clasificación que son: 1. Derecho sobre creaciones nuevas: Como las patentes, los modelos, los dibujos industriales. 2. Los signos distintivos: Comprende las marcas, los nombres comerciales, las enseñas, las denominaciones de origen y las llamadas recompensas industriales. 3. Represión de la competencia Desleal: Con ellas se busca señalar las normas de comportamiento para los comerciantes y reprimir los abusos de los excesos de competencia. Propiedad Colectiva o Comunitaria: También llamada comunidad étnica, la constitución de 1991 le dio un tratamiento especial aquellas áreas poseídas en forma regular y permanente por una

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comunidad, parcial o grupo indígena o conjuntos de grupos de origen amerindio, con un pasado aborigen que mantiene rasgos, usos y valores propios de una cultura tradicional y formas de gobierno que lo distinguen de otras comunidades rurales. Tanto los indígenas como los negros han mantenido a través de los tiempos una vinculación con la tierra, ajenos a los criterios de la propiedad privada. Esta propiedad colectiva, comunitaria o Étnica tiene características de ser inalienables, imprescriptible e inembargable. Propiedad Solidaria: El art. 58 de la constitución nacional dice: que el Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. La Pluripropiedad: La ley 300 de 1996, Ley general del turismo, reglamento este tipo de propiedad de dos formas: 1. Multipropiedad: Es que cada usuario es propietario de una parte del condominio y obtiene el Derecho de usarlo un tiempo. En este caso es necesario someter el condominio a las normas de propiedad horizontal. 2. Contrato de Sociedad: es la 2da modalidad, toda propiedad se somete al sistema de sociedad, se trata de poder disfrutar de un inmueble por un tiempo en el año, también llamada propiedad de tiempo compartido. La Biodiversidad: Significa en principio variedad de vida. La biodiversidad del país por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, debe ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible.

5. CUALES SON LAS DIFRENCIAS ENTRE EL PATRIMONIO DE FAMILIA Y A EFECTACION DE VIVIENDA

Familiar

Rta/

PATRIMONIO DE FAMILIA AFECTACION DE VIVIENDA

1. El patrimonio de Familia: Rige para un inmueble o varios que no superen el límite del valor de 250 salarios mínimos mensuales

1. En la Afectación de Vivienda: No hay límites para el valor, siempre regace sobre un solo bien inmueble que es el objeto de vivienda familiar.

2. El patrimonio de Familia: Recae sobre inmuebles que sean vivienda u otro

2. En la Afectación de Vivienda: Recaen sobre un inmueble que sirva de vivienda familiar.

3. El patrimonio de Familia: No termina con la muerte de uno o ambos cónyuges, sigue para los herederos o beneficiarios; tampoco termina por la disolución de la sociedad conyugal.

3. En la Afectación de Vivienda: La muerte de uno o ambos cónyuges, le pone fin a la afectación de la vivienda; así como también por cualquier causal de disolución de la sociedad conyugal.

4. El patrimonio de Familia: Cuando hay menores se puede cancelar, nombrándoles un curador Ad- Hoc; atraves de un proceso ante el juez de familia

4. En la Afectación de Vivienda: Cuando hay menores se puede cancelar la afectación de vivienda, los cónyuges lo pueden hacer de mutuo acuerdo.

5. El patrimonio de Familia: Los hijos son considerados directamente por sus padres.

5. En la Afectación de Vivienda: Los hijos son considerados indirectamente, los cónyuges o compañeros permanentes pueden terminar la afectación de vivienda sin considerar a los hijos.

LA OCUPACIONLA OCUPACIONLA OCUPACIONLA OCUPACION

6. QUE ES LA OCUPACION?

Rta/ El art. 685 C.C. dice: por ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenezcan a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes. La ocupación es un modo originario por el que se adquiere el dominio de las cosas corporales.

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7. CUALES SON LAS CARACTERISTICAS DE LA OCUPACION?

Rta/ Modo Originario: En la ocupación el modo es originario o constitutivo o sea el adquiriente no tiene vínculo con nadie, no hay antecesor. Sirve para adquirir el dominio: Por la ocupación no se adquiere sino el dominio de las cosas.

Art. 704 CC: El que halle o descubra alguna cosa que por naturaleza manifiestan haber estado en dominio anterior.

8. A QUE SE LE LLAMA DESCUBRIMIENTO DE UN TESORO?

Rta/ Art. 700 C.C. Dice: Se le llama descubrimiento de un tesoro a la moneda o joyas y otros efectos precisos. El tesoro tiene las siguientes características: 1. Se requiere que los objetos sean monedas, joyas u otros objetos preciosos. 2. El objeto tiene que haber sufrido elaboración por el hombre. 3. El objeto tiene que estar sepultado o escondido. 4. Que haya transcurrido un tiempo, que no haya memoria e indicio de su dueño. 9. COMO SE ADJUDICA UN TESORO?

Rta/ El Art. 701. C.C. Señala e indica para quien es el tesoro: - Si lo encuentra el dueño del terreno, será para el, - Si lo encuentra quien no es el dueño del terreno se repartirá por partes iguales entre este y el

propietario; siempre y cuando el hallazgo sea casual o con autorización del dueño, pues de lo contrario quién lo encuentra pierde todo.

10. QUE SON LAS ESPECIES NAUFRAGAS?

Rta/ Estos son los objetos lanzados al mar, con el objeto de disminuir el peso de una nave y también aquellos bienes que se salvan de un naufragio. Estos bienes no pueden ser adquiridos por ocupación, sino quien los encuentre debe entregarlos al dueño o a la autoridad competente.

LA ACCESIONLA ACCESIONLA ACCESIONLA ACCESION

11. QUE ES LA ACCESION?

Rta/ El Art. 713 C.C. señala que es un modo de adquirir el dominio por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. 12. QUE COMPRENDA LA ACCESION DE FRUTOS?

Rta/ Art. 714 C.C. al 718 C.C. las define Frutos Naturales: Son los frutos que da la naturaleza, ayudada o no por la industria humana. Los frutos naturales se clasifican en: Pendientes: Son aquellos que se adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están unidas al suelo o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ella. Percibidos: Son los que no han sido separados de la cosa productiva como lo son las maderas cortadas, las frutas y los granos. Consumibles: Cuando se han consumido verdaderamente o se han enajenados. Frutos Civiles: Son las utilidades o rendimientos que se obtienen de una cosa como equivalentes del uso o goce que de ella se proporciona a un tercero mediante una relación jurídica. Los frutos Civiles solo poseen las características de que son pendientes y percibidos. 13. QUE ES LA ACCESION POR UNION?

Rta/ Es la única y verdadera accesión, cuando dos cosas de diferente dueño se junta sin que puedan separarse o separándolas se deterioran. Esta accesión se presenta de 3 formas que son:

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Accesión de Inmueble a Inmueble: Es aquella forma de accesión que se presenta de manera característica con 4 modalidades distintas que son: El aluvión, la avulsión, la mutación de álveo o cambio de cauce y la formación de islas. Accesión de Mueble a Inmueble: Esta accesión surge del trabajo humano y por ello recibe también el nombre de accesión industrial, puede presentarse por construcción o plantación es decir por vinculación a un predio, de un dueño. Accesión de Mueble a Mueble: Son aquellas formas de accesión de mueble a mueble que contempla nuestro código civil, ellas son la adjudicación, la especificación y la mezcla.

14. QUE ES EL ALUVION?

Rta/ Es una de las formas de Accesión de Inmueble a Inmueble. El art. 719 del C.C., lo define como el aumento que recibe la ribera de un rio o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas. Esta figura tiene unos elementos propios que son: 1. Que el retiro sea lento e imperceptible (sucesivo) 2. Que sea un fenómeno natural, no puede aceptarse cuando el retiro de aguas obedece a un trabajo del hombre. 3. El retiro tiene que ser definitivo. 15. QUE ES LA AVULSION?

Rta/ Es una de las forma de Accesión de Inmueble a Inmueble, El art. 722 C.C. define que la Avulsión es un fenómeno natural de manera intempestivo, violento, perceptible que establece que sobre la parte del suelo, que por una avenida o por fuerza natural violenta, es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para él solo efecto de llevársela, sino lo reclama dentro del siguiente año, lo hará suya el dueño del sitio al que fue transportada.

16. QUE ES LA MUTUACION DE ALVEO O CAMBIO DE CAUCE?

Rta/ Es una de las formas de accesión de Inmueble a Inmueble, se da este fenómeno natural de dos maneras: 1. Cuando el rio cambia definitivamente su curso 2. O porque se abran en dos brazos que no vuelvan a juntarse 17. CUALES SON LAS CLASES DE ACCESION INDUSTRIAL O DE MUEBLE A INMUEBLE?

Rta/ Existen dos formas que plantea el Código Civil que son las siguientes: 1. Utilización de materiales ajenos en suelo propio: Art. 738 C.C. Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción, pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud. Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición de este artículo. La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas. Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño. 2. Utilización de materiales propios en suelo ajeno: Art. 739 C.C. El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios. Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.

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18. CUALES SON LAS FORMAS DE ACCESION DE MUEBLE A MUEBLE?

Rta/ Nuestra legislación contempla 3 formas de accesión de mueble a mueble que son: De la Adjudicación: Art. 727 C.C. Se presenta cuando dos cosas muebles de diferentes dueños se juntan una a otra, por accesión el dueño de lo principal pasa hacerse dueño de lo accesorio. Ejemplo: Cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en marco ajeno se pone espejo propio. La Especificación: Art. 732. C.C. Otra especie de accesión es la especificación que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave. No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura. A menos que en la obra o artefacto, el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios. Si la materia del artefacto es, en parte ajena, y en parte propia del que la hizo o mandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a los dos propietarios: al uno a prorrata del valor de su materia, y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura. La Mezcla: Art.733 C.C. Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca. A menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.

LA TRADICIONLA TRADICIONLA TRADICIONLA TRADICION

19. QUE SE ENTIENDE POR TRADICION?

Rta/ Art. 740 C.C. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales. Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él, Adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre. 20. CUALES SON LAS CARACTERITICAS DE LA TRADICION?

Rta/

- Es un modo derivado, - Puede darse a título gratuito, cuando es precedida por una donación o a titulo oneroso. - Por la tradición se puede además adquirir el dominio, - La tradición es una convención, no un contrato, con la tradición se extinguen las obligaciones, pero no se crean. 21. CUALES SON LOS REQUISITOS DE LA TRADICION?

Rta/ La tradición se considera perfecta y plena cuando se reúnen los siguientes requisitos: a. Que concurran los dos sujetos el tradente y el adquiriente. b. Que ambos sean capaces y consientan la tradición c. Que se perfeccione con la entrega de la cosa, en los bienes muebles. d. La preexistencia de un titulo de los llamados traslaticios de dominio, como el de venta, permuta, donación. e. Que se perfeccione con el registro en los bienes inmuebles, se da con la inscripción en la oficina de registros de instrumentos públicos.

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22. CUALES SON LAS FORMAS DE ENTREGA DE LA TRADICION?

Rta/ Entrega Material: La forma común de hacer la entrega de una cosa, por la cual el tradente pone por decirlo así, en manos del adquiriente la cosa que tradita. Entrega Longa manu: Recibe este nombre por el derecho romano, cuando se muestra la cosa sujeta a tradición. Entrega Simbólica: Cuando se entrega la cosa, ejemplo; Art 754. Ordinal 3. Entregándole las llaves del granero, del almacén, cofre o lugar cualquiera en donde este guardada la cosa. Entrega Convenida: Cuando se acuerda entre el tradente y el adquiriente que el bien objeto de transacción debe ser entregado convenidamente en un sitio especifico. Entrega Brevi mani: Quien adquiera un bien con existencia previa de uno de los títulos traslaticios de dominios (compraventa-permuta) con anterioridad al contrato tenga la cosa en su poder. Ejemplo: Pedro le arrendo a Juan un caballo y se lo entrega a ese título el 24 de septiembre de 2010. Estando en poder del caballo Juan como tenedor, por el contrato de arriendo; Pedro se lo ofrece en venta, se ponen de acuerdo en las condiciones del contrato y el 23 de Octubre del mismo año se hace la compraventa, como Juan tiene el caballo en su poder la ley no exige otra entrega, la sola venta se toma como la entrega en este caso.

LA POSESIONLA POSESIONLA POSESIONLA POSESION

23. QUE SE ENTIENDE POR POSESION?

Rta/ Art. 762 C.C. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. La definición establecida por el código tiene 2 elementos característicos que son: 1. Elemento Subjetivo: Se refiere al ánimo de dueño, el poseedor para ser tal tiene que tener ánimo de dueño y manifestarlo. 2. Elemento Objetivo: Es la tenencia de la cosa, es la aprehensión directa que del objeto hace el sujeto, es un elemento físico que nos muestra al poseedor ocupando el bien, usándolo, disfrutándolo, aprovechándose de él. 24. CUALES SON LAS CLASES DE POSESION?

Rta/ Posesión Regular: Se llama posesión regular la que procede de justo titulo y esta acompañada de buena fe, la posesión regular conduce a la prescripción ordinaria. Justo Titulo: Art. 765 C.C. El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición. Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión. Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes no forman un nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado constituyen un título nuevo. 25. CUANDO NO ES JUSTO TITULO?

Rta/ Art. 766 C.C. No es justo título:

1o.) El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende. 2o.) El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo. 3o.) El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido. 4o.) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario, que haya sido judicialmente reconocido.

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26. QUE ES LA POSESION IRREGULAR?

Rta/ Si falta el justo titulo o la buena fe, con mayor razón si faltan ambos, la posesión es irregular.

27. QUE SE ENTIENDE POR POSESIONES VICIOSAS?

Rta/ Art. 771 C.C. Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina. Posesiones Violentas: Es la que se adquiere por la fuerza, la fuerza puede ser actual o inminente. Posesiones Clandestinas: Art. 774 C.C. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella. Es clandestina cuando no se ejerce en forma pública, notoria, es decir que todo el mundo la vea, fundamentalmente la persona contra la que se ejerce.

28. QUE SE ENTIENDE POR MERA TENENCIA?

Rta/ Art. 775 C.C. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

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29. QUE SE ENTIENDE POR PRESCRIPCION?

Rta/ Art.2512 C.C. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. La prescripción es una institución jurídica de regulación legal, en virtud de la cual, se adquieren o se Extinguen derechos, por haberse agotado un término de tiempo fijado por la ley.