Cuestionario D. Constitucional Cuarto Semestre 2014

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1 CUESTIONARIO DERECHO CONSTITUCIONAL CUARTO SEMESTRE PRIMER PARCIAL 1) INDIQUE 3 FORMAS DE ESTADO Estado Unitario es aquel en donde existe un solo centro de poder político que ext accionar a lo largo de todo el territorio del respectivo Estado, mediante sus age locales, delegadas de ese mismo poder central. Un sólo poder e!isati"o que legisla a todo el país Un sólo poder #$di%ia , que aplica el derecho vigente a todo el territorio de que en su seno establece a la Corte Suprema de Justicia, la que tiene ur nivel nacional Un sólo poder e#e%$ti"o , que est! con"ormado por todos los gobernantes #presi gobernadores, alcaldes...$ Cuenta con una sola %onstit$%i&n que rige todo el territorio y a la que est!n todos Estado Re!iona Este tipo de estado, habitualmente, posee divisiones territorial denominadas regiones. Estado Federa Es un Estado con"ormado por la reunión de varias entidades territo ') INDIQUE 3 FORMAS DE (O IERNO %as "ormas de gobierno pueden di"erir dependiendo del modo en que se generen los p&blicos, de las estructuras que asumen y de sus "acultades. Una clasi"icación cl!sica de las "ormas de gobierno es la de 'ontesquieu #()*+ (- distinguió b!sicamente dos "ormas/ %a 'onarquía y %a 0epublica. La Monar*$+a, %a titularidad del poder eecutivo se adquiere hereditariamente, se por vida yno se tiene responsabilidad política en su gestión. En la actualidad en existen adem!s del 'onarca, que es el e"e del estado, un Je"e de 1obierno o 2rim que si responde políticamente. La Rep$-i%a, En esta "orma de gobierno, el Je"e del Estado es elegido por el puebl "orma directa o indirecta, dura temporalmente en su cargo y es políticamente resp 3tra distinción posible de establecer de las "ormas de eercer el poder político autocr!ticos y gobiernos democr!ticos. %os gobiernos de "ormas autocr!ticas puede A$toritaris.o, Se suele llamar autoritarios a los regímenes que privilegian el aspe y menosprecian la participación, concentrando su poder político en un solo hombre órgano y restando valor a las instituciones representativas. Totaitaris.o, %os elementos constitutivos del totalitarismo son la ideología totali &nico, el dictador, el terror. %a ideología totalitaria proporciona una explicaci curso histórico, una crítica radical de la situación existente y una guía para su igualmente radical 3) NACIONALIDAD DE LA REP/ LICA DEL ECUADOR CRE Art0 . Na%ionaidad E%$atoriana02 4odas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudad go5ar!n de los derechos establecidos en la Constitución. %a nacionalidad ecuatoriana es el vínculo urídico político de las personas con e peruicio de su pertenencia a alguna de las nacionalidades indígenas que coexiste plurinacional. %a nacionalidad ecuatoriana se obtendr! por nacimiento o por naturali5ación y no el matrimonio o su disolución, ni por la adquisición de otra nacionalidad. Art0 . E%$atorianos por na%i.iento02 Son ecuatorianas y ecuatorianos por nacimiento/ (. %as personas nacidas en el Ecuador. 6. %as personas nacidas en el extranero de madre o padre nacidos en el Ecuador7 y sus descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad. 8. %as personas pertenecientes a comunidades, pueblos o nacionalidades reconocido Ecuador con presencia en las 5onas de "rontera. Art024 . E%$atorianos por nat$rai5a%i&n02 Son ecuatorianas y ecuatorianos por naturali5 las siguientes personas/ (. %as que obtengan la carta de naturali5ación.

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QUINTO SEMESTRE,JURISPRUDENCIA, CONSTITUCIONAL

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CUESTIONARIO DERECHO CONSTITUCIONALCUARTO SEMESTRE PRIMER PARCIAL1) INDIQUE 3 FORMAS DE ESTADOEstado Unitario es aquel en donde existe un solo centro de poder poltico que extiende su accionar a lo largo de todo el territorio del respectivo Estado, mediante sus agentes y autoridades locales, delegadas de ese mismo poder central. Un slo poder legislativo que legisla a todo el pas Un slo poder judicial, que aplica el derecho vigente a todo el territorio del estado y que en su seno establece a la Corte Suprema de Justicia, la que tiene jurisdiccin a nivel nacional Un slo poder ejecutivo, que est conformado por todos los gobernantes (presidente, gobernadores, alcaldes...) Cuenta con una sola constitucin que rige todo el territorio y a la que estn sometidos todosEstado Regional Este tipo de estado, habitualmente, posee divisiones territoriales denominadas regiones.Estado Federal Es un Estado conformado por la reunin de varias entidades territoriales.2) INDIQUE 3 FORMAS DE GOBIERNOLas formas de gobierno pueden diferir dependiendo del modo en que se generen los poderes pblicos, de las estructuras que asumen y de sus facultades.Una clasificacin clsica de las formas de gobierno es la de Montesquieu (1689 -1755), quien distingui bsicamente dos formas: La Monarqua y La Republica.La Monarqua: La titularidad del poder ejecutivo se adquiere hereditariamente, se la conserva de por vida yno se tiene responsabilidad poltica en su gestin. En la actualidad en la Monarqua existen adems del Monarca, que es el jefe del estado, un Jefe de Gobierno o Primer Ministro, que si responde polticamente.La Republica: En esta forma de gobierno, el Jefe del Estado es elegido por el pueblo, ya sea en forma directa o indirecta, dura temporalmente en su cargo y es polticamente responsable. Otra distincin posible de establecer de las formas de ejercer el poder poltico es la de gobiernos autocrticos y gobiernos democrticos. Los gobiernos de formas autocrticas pueden derivar en:Autoritarismo: Se suele llamar autoritarios a los regmenes que privilegian el aspecto del mando y menosprecian la participacin, concentrando su poder poltico en un solo hombre o un solo rgano y restando valor a las instituciones representativas.Totalitarismo: Los elementos constitutivos del totalitarismo son la ideologa totalitaria, el partido nico, el dictador, el terror. La ideologa totalitaria proporciona una explicacin indiscutible del curso histrico, una crtica radical de la situacin existente y una gua para su transformacin igualmente radical3) NACIONALIDAD DE LA REPBLICA DEL ECUADORCREArt. 6.-Nacionalidad Ecuatoriana.- Todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarn de los derechos establecidos en la Constitucin.La nacionalidad ecuatoriana es el vnculo jurdico poltico de las personas con el Estado, sin perjuicio de su pertenencia a alguna de las nacionalidades indgenas que coexisten en el Ecuador plurinacional.La nacionalidad ecuatoriana se obtendr por nacimiento o por naturalizacin y no se perder por el matrimonio o su disolucin, ni por la adquisicin de otra nacionalidad.Art. 7.- Ecuatorianos por nacimiento.- Son ecuatorianas y ecuatorianos por nacimiento:1. Las personas nacidas en el Ecuador.2. Las personas nacidas en el extranjero de madre o padre nacidos en elEcuador; y sus descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad.3. Las personas pertenecientes a comunidades, pueblos o nacionalidades reconocidos por el Ecuador con presencia en las zonas de frontera.Art.-8.- Ecuatorianos por naturalizacin.- Son ecuatorianas y ecuatorianos por naturalizacin las siguientes personas:1. Las que obtengan la carta de naturalizacin.2. Las extranjeras menores de edad adoptadas por una ecuatoriana o ecuatoriano, que conservarn la nacionalidad ecuatoriana mientras no expresen voluntad contraria.3. Las nacidas en el exterior de madre o padre ecuatorianos por naturalizacin, mientras aqullas sean menores de edad; conservarn la nacionalidad ecuatoriana si no expresan voluntad contraria.4. Las que contraigan matrimonio o mantengan unin de hecho con una ecuatoriana o un ecuatoriano, de acuerdo con la ley.5. Las que obtengan la nacionalidad ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al pas con su talento o esfuerzo individual.Quienes adquieran la nacionalidad ecuatoriana no estarn obligados a renunciar a su nacionalidad de origen.La nacionalidad ecuatoriana adquirida por naturalizacin se perder por renuncia expresa.

4) PRINCIPIOS DE LA PARTICIPACINCREArt. 95.- Las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarn de manera protagnica en la toma de decisiones, planificacin y gestin de los asuntos pblicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un proceso permanente de construccin del poder ciudadano. La participacin se orientar por los principios de igualdad, autonoma, deliberacin pblica, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e interculturalidad.La participacin de la ciudadana en todos los asuntos de inters pblico es un derecho, que se ejercer a travs de los mecanismos de la democracia representativa, directa y comunitaria.

5) PARTICIPACIN EN LOS GADSArt. 101.- Participacin en sesiones de los GADs.- Las sesiones de los gobiernos autnomos descentralizados sern pblicas, y en ellas existir la silla vaca que ocupar una representante o un representante ciudadano en funcin de los temas a tratarse, con el propsito de participar en su debate y en la toma de decisiones.

6) DERECHO A LA RESISTENCIAArt.98.-Derecho a la resistencia.-Los individuos y los colectivos podrn ejercer el derecho a la resistencia frente a acciones u omisiones del poder pblico o de las personas naturales o jurdicas no estatales que vulneren o puedan vulnerar sus derechos constitucionales, y demandar el reconocimiento de nuevos derechos.

7) QUIENES PUEDE Y QUIENES NO PUEDEN SER CANDIDATOS A ELECCIN POPULAR (MENCIONAR 5)Art. 113.-Quienes no pueden ser candidatos.- No podrn ser candidatas o candidatos de eleccin popular:1. Quienes al inscribir su candidatura tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurdicas, siempre que el contrato se haya celebrado para la ejecucin de obra pblica, prestacin de servicio pblico o explotacin de recursos naturales.2. Quienes hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos sancionados con reclusin, o por cohecho, enriquecimiento ilcito o peculado.3. Quienes adeuden pensiones alimenticias.4. Las juezas y jueces de la Funcin Judicial, del Tribunal Contencioso Electoral, y los miembros de la Corte Constitucional y del Consejo Nacional Electoral, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha sealada para la eleccin.5. Los miembros del servicio exterior que cumplan funciones fuera del pas no podrn ser candidatas ni candidatos en representacin de las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha sealada para la eleccin.

8) PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLTICOSDEFINICIN DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOUn Partido Poltico es una asociacin de personas que se unen entre si porque comparten las mismas ideas polticas y, en consecuencia, desean acceder al gobierno para ejercerelpoder conforme a ese ideario poltico. Esta agrupacin debe tener una organizacin que le permita lograr cierta duracin y estabilidad en el tiempo.Movimiento PolticoSon un grupo o conjunto de grupos con afinidad de criterios, intereses y aspiraciones que se constituyen y accionan con el fin primordial de alcanzar el poder poltico. La idea de movimiento va asociada a la accin colectiva, a la expresin dinmica de las demandas y a la reafirmacin pblica de las tendencias. La idea de movimiento poltico se asocia con lo anterior, referido especficamente, a la finalidad de obtener el poderMBITOCREArt. 109.- mbito de los partidos y movimientos polticos.- Los partidos polticos sern de carcter nacional, se regirn por sus principios y estatutos, propondrn un programa de gobierno y mantendrn el registro de sus afiliados. Los movimientos polticos podrn corresponder a cualquier nivel de gobierno o a la circunscripcin del exterior. La ley establecer los requisitos y condiciones de organizacin, permanencia y accionar democrtico de los movimientos polticos, as como los incentivos para que conformen alianzas.Los partidos polticos debern presentar su declaracin de principios ideolgicos, programa de gobierno que establezca las acciones bsicas que se proponen realizar, estatuto, smbolos, siglas, emblemas, distintivos, nmina de la directiva. Los partidos debern contar con una organizacin nacional, que comprender al menos al cincuenta por ciento de las provincias del pas, dos de las cuales debern corresponder a las tres de mayor poblacin. El registro de afiliados no podr ser menor al uno punto cinco por ciento del registro electoral utilizado en el ltimo proceso electoral.Los movimientos polticos debern presentar una declaracin de principios, programa de gobierno, smbolos, siglas, emblemas, distintivos y registro de adherentes o simpatizantes, en nmero no inferior al uno punto cinco por ciento del registro electoral utilizado en el ltimo proceso electoral.ESTRUCTURACREArt. 108.- Definicin de partido o movimiento poltico.- Los partidos y movimientos polticos son organizaciones pblicas no estatales, que constituyen expresiones de la pluralidad poltica del pueblo y sustentarn concepciones filosficas, polticas, ideolgicas, incluyentes y no discriminatorias.Su organizacin, estructura y funcionamiento sern democrticos y garantizarn la alternabilidad, rendicin de cuentas y conformacin paritaria entre mujeres y hombres en sus directivas. Seleccionarn a sus directivas y candidaturas mediante procesos electorales internos o elecciones primarias.

9) DEMOCRACIA DIRECTAINICIATIVA POPULARArt. 103.-Forma de ejercer la iniciativa popular normativa.- La iniciativa popular normativa se ejercer para proponer la creacin, reforma o derogatoria de normas jurdicas ante la Funcin Legislativa o cualquier otro rgano con competencia normativa. Deber contar con el respaldo de un nmero no inferior al cero punto veinte y cinco por ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la jurisdiccin correspondiente. Quienes propongan la iniciativa popular participarn, mediante representantes, en el debate del proyecto en el rgano correspondiente, que tendr un plazo de ciento ochenta das para tratar la propuesta; si no lo hace, la propuesta entrar en vigencia.Cuando se trate de un proyecto de ley, la Presidenta o Presidente de la Repblica podr enmendar el proyecto pero no vetarlo totalmente.Para la presentacin de propuestas de reforma constitucional se requerir el respaldo de un nmero no inferior al uno por ciento de las personas inscritas en el registro electoral. En el caso de que la Funcin Legislativa no trate la propuesta en el plazo de un ao, los proponentes podrn solicitar al Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta popular, sin necesidad de presentar el ocho por ciento de respaldo de los inscritos en el registro electoral. Mientras se tramite una propuesta ciudadana de reforma constitucional no podr presentarse otra.CONSULTAArt. 104.-Convocatoria a consulta popular.- El organismo electoral correspondiente convocar a consulta popular por disposicin de la Presidenta o Presidente de la Repblica, de la mxima autoridad de los gobiernos autnomos descentralizados o de la iniciativa ciudadana.La Presidenta o Presidente de la Repblica dispondr al Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta popular sobre los asuntos que estime convenientes.Los gobiernos autnomos descentralizados, con la decisin de las tres cuartas partes de sus integrantes, podrn solicitar la convocatoria a consulta popular sobre temas de inters para su jurisdiccin.La ciudadana podr solicitar la convocatoria a consulta popular sobre cualquier asunto. Cuando la consulta sea de carcter nacional, el petitorio contar con el respaldo de un nmero no inferior al cinco por ciento de personas inscritas en el registro electoral; cuando sea de carcter local el respaldo ser de un nmero no inferior al diez por ciento del correspondiente registro electoral.Cuando la consulta sea solicitada por ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, para asuntos de su inters y relacionados con el Estado ecuatoriano, requerir el respaldo de un nmero no inferior al cinco por ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la circunscripcin especial.Las consultas populares que soliciten los gobiernos autnomos descentralizados o la ciudadana no podrn referirse a asuntos relativos a tributos o a la organizacin poltico administrativa del pas, salvo lo dispuesto en la Constitucin.En todos los casos, se requerir dictamen previo de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de las preguntas propuestas.REFERNDUMArt. 106.-Consulta o Referndum para la revocatoria del mandato.- El Consejo Nacional Electoral, una vez que conozca la decisin de la Presidenta o Presidente de la Repblica o de los gobiernos autnomos descentralizados, o acepte la solicitud presentada por la ciudadana, convocar en el plazo de quince das a referndum, consulta popular o revocatoria del mandato, que deber efectuarse en los siguientes sesenta das.Para la aprobacin de un asunto propuesto a referndum, consulta popular o revocatoria del mandato, se requerir la mayora absoluta de los votos vlidos, salvo la revocatoria de la Presidenta o Presidente de la Repblica en cuyo caso se requerir la mayora absoluta de los sufragantes.El pronunciamiento popular ser de obligatorio e inmediato cumplimiento. En el caso de revocatoria del mandato la autoridad cuestionada ser cesada de su cargo y ser reemplazada por quien corresponda de acuerdo con la Constitucin.REVOCATORIA DEL MANDATOArt. 105.-Revocatoria del mandato de autoridades de eleccin popular.- Las personas en goce de los derechos polticos podrn revocar el mandato a las autoridades de eleccin popular.La solicitud de revocatoria del mandato podr presentarse una vez cumplido el primero y antes del ltimo ao del periodo para el que fue electa la autoridad cuestionada. Durante el periodo de gestin de una autoridad podr realizarse slo un proceso de revocatoria del mandato.La solicitud de revocatoria deber respaldarse por un nmero no inferior al diez por ciento de personas inscritas en el registro electoral correspondiente. Para el caso de la Presidenta o Presidente de la Repblica se requerir el respaldo de un nmero no inferior al quince por ciento de inscritos en el registro electoral.GASTOSArt. 107.- Gastos de los procesos electorales.- Los gastos que demande la realizacin de los procesos electorales que se convoquen por disposicin de los gobiernos autnomos descentralizados se imputarn al presupuesto del correspondiente nivel de gobierno; los que se convoquen por disposicin de la Presidenta o Presidente de la Repblica o por solicitud de la ciudadana se imputarn al Presupuesto General del Estado.

10) ASAMBLEALa Asamblea Nacional se integrar por:1. Quince asamblestas elegidos en circunscripcin nacional.2. Dos asamblestas elegidos por cada provincia, y uno ms por cada doscientos mil habitantes o fraccin que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo al ltimo censo nacional de la poblacin.3. La ley determinar la eleccin de asamblestas de regiones, de distritos metropolitanos, y de la circunscripcin del exterior.

11) REQUISITOS PARA SER ASAMBLESTAArt. 119.-Para ser asamblesta se requerir tener nacionalidad ecuatoriana, haber cumplido dieciocho aos de edad al momento de la inscripcin de la candidatura y estar en goce de los derechos polticos.12) DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA (MENCIONAR 5)Art. 120.-La Asamblea Nacional tendr las siguientes atribuciones y deberes, adems de las que determine la ley:1. Posesionar a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente de la Repblica proclamados electos por el Consejo Nacional Electoral. La posesin tendr lugar el veinticuatro de mayo del ao de su eleccin.2. Declarar la incapacidad fsica o mental inhabilitante para ejercer el cargo de Presidenta o Presidente de la Repblica y resolver el cese de sus funciones de acuerdo con lo previsto en la Constitucin.3. Elegir a la Vicepresidenta o Vicepresidente, en caso de su falta definitiva, de una terna propuesta por la Presidenta o Presidente de la Repblica.4. Conocer los informes anuales que debe presentar la Presidenta o Presidente de la Repblica y pronunciarte al respecto.5. Participar en el proceso de reforma constitucional.

13) PROHIBICIONES PARA LOS ASAMBLEISTAS1. Desempear ninguna otra funcin pblica o privada, ni dedicarse a sus actividades profesionales si fueran incompatibles con su cargo, excepto la docencia universitaria siempre que su horario lo permita.2. Ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto General del Estado, salvo los destinados al funcionamiento administrativo de la Asamblea Nacional.3. Gestionar nombramientos de cargos pblicos.4. Percibir dietas u otros ingresos de fondos pblicos que no sean los correspondientes a su funcin de asamblestas.5. Aceptar nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones remuneradas de otras funciones del Estado.

14) PROCEDIMIENTO LEGISLATIVOLEY ORGANICA DE LA FUNCION LEGISLATIVAArt. 52.- Expedicin de leyes.- La Asamblea Nacional aprobar como leyes las normas generales de inters comn. Las atribuciones de la Asamblea Nacional que no requieran de la expedicin de una ley se ejercern a travs de acuerdos o resoluciones. Se requerir de ley en los siguientes casos:1. Regular el ejercicio de los derechos y garantas constitucionales;2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes;3. Crear, modificar o suprimir tributos, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitucin de la Repblica confiere a los gobiernos autnomos descentralizados;4. Atribuir deberes, responsabilidades y competencias a los gobiernos autnomos descentralizados;5. Modificar la divisin poltico-administrativa del pas, excepto en lo relativo a las parroquias; y,6. Otorgar a los organismos pblicos de control y regulacin la facultad de expedir normas de carcter general en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales.Art. 53.- Clases de leyes.- Las leyes sern orgnicas y ordinarias.Sern leyes orgnicas:1. Las que regulen la organizacin y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitucin de la Repblica;2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantas constitucionales;3. Las que regulen la organizacin, competencias, facultades y funcionamiento de los gobiernos autnomos descentralizados; y,4. Las relativas al rgimen de partidos polticos y al sistema electoral.La expedicin, reforma, derogacin e interpretacin con carcter generalmente obligatorio de las leyes orgnicas requerirn mayora absoluta de las y los miembros de la Asamblea Nacional.Las dems sern leyes ordinarias, que no podrn modificar ni prevalecer sobre una ley orgnica. Las leyes ordinarias se aprobarn con la mayora absoluta de las y los miembros de la Asamblea Nacional.Art. 54.- De la iniciativa.- La iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde:1. A las y los asamblestas que integran la Asamblea Nacional, con el apoyo de una bancada legislativa o de al menos el cinco por ciento de sus miembros;2. A la Presidenta o Presidente de la Repblica; 3. A las otras funciones del Estado en los mbitos de su competencia;4. A la Corte Constitucional, Procuradura General del Estado, Fiscala General del Estado, Defensora del Pueblo y Defensora Pblica, en las materias que les corresponda de acuerdo con sus atribuciones; y,5. A las ciudadanas y los ciudadanos que estn en goce de los derechos polticos y a las organizaciones sociales que cuenten con el respaldo de por lo menos el cero punto veinticinco por ciento de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrn electoral nacional.Quienes presenten proyectos de ley de acuerdo con estas disposiciones podrn participar en su debate, personalmente o por medio de sus delegados, previa solicitud y autorizacin de la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional.Art. 55.- De la presentacin del proyecto.- Los proyectos de ley sern presentados a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, quien ordenar a la Secretara General de la Asamblea Nacional distribuya el proyecto a todas las y los asamblestas, difunda pblicamente su contenido enel portal Web oficial de la Asamblea Nacional, se difunda pblicamente su extracto y remita el proyecto al Consejo de Administracin Legislativa.Art. 56.- Calificacin de los proyectos de Ley.- El Consejo de Administracin Legislativa calificar los proyectos de ley remitidos por la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional y verificar que cumpla, con los siguientes requisitos:1. Que se refiera a una sola materia, sin perjuicio de los cuerpos legales a los que afecte;2. Que contenga exposicin de motivos y articulado; y,3. Que cumpla los requisitos que la Constitucin de la Repblica y esta Ley establecen sobre la iniciativa legislativa.Si el proyecto no rene los requisitos antes detallados no se calificar.Si el proyecto de ley es calificado, el Consejo de Administracin Legislativa establecer la prioridad para el tratamiento del mismo y la comisin especializada que lo tramitar. El Secretario General del Consejo de Administracin Legislativa inmediatamente remitir a la Presidenta o Presidente de la comisin especializada, junto con el proyecto de ley, la resolucin en la que conste la fecha de inicio de tratamiento del mismo.El Consejo de Administracin Legislativa, en un plazo mximo de treinta das, contestar motivadamente a los proponentes del proyecto de ley, la resolucin que se ha tomado respecto del trmite de su propuesta.La Presidenta o Presidente del Consejo de Administracin Legislativa, ordenar a la Secretara General de la Asamblea Nacional, que distribuya a todas las y los asamblestas el contenido de la resolucin que califica o no el proyecto de ley, dentro de las veinticuatro horas siguientes de adoptada, as como que se difunda pblicamente su contenido en el portal Web oficial de la Asamblea Nacional.Nota: Artculo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial 63 de 10 de Noviembre del 2009.Art. 57.- Del tratamiento del proyecto de ley.- A partir de la fecha de inicio del tratamiento del proyecto de ley, dispuesta por el Consejo de Administracin Legislativa, la Presidenta o Presidente de la comisin especializada ordenar se ponga inmediatamente en conocimiento de todas las y los integrantes de la misma, de la ciudadana y de las organizaciones registradas para el efecto, el inicio de dicho trmite y el proyecto de ley, a travs del portal web oficial de la Asamblea Nacional.Art. 58.- Informes de las comisiones especializadas.- Las comisiones especializadas dentro del plazo mximo de cuarenta y cinco das contados a partir de la fecha de inicio del tratamiento del proyecto de ley, presentarn a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional sus informes con las observaciones que juzguen necesarias introducir. Dentro del referido plazo, se deber considerar un tiempo no menor a los quince primeros das, para que las ciudadanas y los ciudadanos que tengan inters en la aprobacin del proyecto de ley, o que consideren que sus derechos puedan ser afectados por su expedicin, puedan acudir ante la comisin especializada y exponer sus argumentos. En ningn caso, la comisin especializada podr emitir su informe en un plazo menor a quince das.La comisin especializada podr pedir justificadamente a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, una prrroga de mximo veinte das para presentar el informe detallado en este artculo.En todos los casos, uno o varios asamblestas podrn presentar informes de minora.Nota: Inciso final agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial 63 de 10 de Noviembre del 2009.Art. 59.- Primer debate para proyectos de urgencia en materia econmica.- Para el caso de los proyectos de ley, calificados por la Presidenta o Presidente de la Repblica de urgencia en materia econmica, las comisiones especializadas dentro del plazo de diez das, contado a partir de la fecha de inicio del tratamiento del proyecto de ley, presentarn a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, sus informes con las observaciones que juzguen necesarias introducir. Dentro del referido plazo, se deber considerar un plazo no menor a los cinco primeros das, para que las ciudadanas y los ciudadanos que tengan inters en la aprobacin del proyecto de ley, o que consideren que sus derechos puedan ser afectados por su expedicin, puedan acudir ante la comisin especializada y exponer sus argumentos. En ningn caso, la comisin especializada podr emitir su informe en un plazo menor a cinco das.Art. 60.- Inclusin del informe para primer debate en el orden del da.- Las comisiones especializadas elevarn los respectivos informes a conocimiento de la Presidencia de la Asamblea Nacional.El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, ordenar su distribucin a los asamblestas por Secretara General de la Asamblea Nacional.El primer debate se desarrollar, previa convocatoria del Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, en una sola sesin y las y los asamblestas presentarn sus observaciones por escrito en el transcurso de la misma sesin o hasta tres das despus de concluida la sesin.El Pleno, con la mayora absoluta de sus miembros, podr resolver el archivo del proyecto de ley.Art. 61.- Del segundo debate.- La comisin especializada analizar y de ser el caso recoger las observaciones efectuadas al proyecto de Ley.Dentro del plazo de cuarenta y cinco das, contado a partir del cierre de la sesin del Pleno, la comisin especializada deber presentar a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional el informe para segundo debate.La comisin especializada podr pedir justificadamente a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional la prrroga que considere necesaria para presentar el informe correspondiente. La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional determinar si concede o no la prrroga, as como el plazo de la misma.La Presidenta o Presidente, recibido el informe para segundo debate, ordenar por Secretara de la Asamblea Nacional, la distribucin del informe a las y los asamblestas.El segundo debate se desarrollar, previa convocatoria de la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, en una sola sesin. Durante el segundo debate el o la ponente podr incorporar cambios al proyecto de ley que sean sugeridos en el Pleno.En el caso de negarse el informe de mayora, el Pleno de la Asamblea, por decisin de la mayora absoluta de sus integrantes, podr decidir el conocimiento y votacin del o los informes de minora.Se podr mocionar la aprobacin del texto ntegro de la ley, o por ttulos, captulos, secciones o artculos. Asimismo, por decisin del Pleno de la Asamblea Nacional, se podr archivar un proyecto de ley.Nota: Inciso sexto agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial 63 de 10 de Noviembre del 2009.Art. 62.- Segundo debate para proyectos de urgencia en materia econmica.- Para el caso de los proyectos de ley calificados de urgencia en materia econmica por el Presidente de la Repblica, la comisin especializada analizar y recoger las observaciones al proyecto de ley, efectuadas por los asamblestas en el primer debate del Pleno.Transcurrido el plazo de cuatro das, contado a partir del cierre de la sesin del Pleno, la comisin especializada deber presentar a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional el informe para segundo debate, al que deber adjuntarse la sistematizacin de todas las observaciones presentadas.La Presidenta o Presidente, recibido el informe para segundo debate, ordenar por Secretara de la Asamblea Nacional, la distribucin del informe a las y los asamblestas.Concluido el plazo de cuarenta y ocho horas, contado desde la distribucin de los informes, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, lo incluir en el orden del da del Pleno para segundo debate, en el que se aprobar, modificar o negar el proyecto de ley.El segundo debate se desarrollar en una sola sesin. Se podr mocionar la aprobacin del texto ntegro de la ley, o por ttulos, captulos, secciones o artculos. Asimismo, por decisin del Pleno de la Asamblea Nacional, se podr archivar un proyecto de ley.Cuando en el plazo de 30 das, la Asamblea Nacional no apruebe, modifique o niegue el proyecto calificado de urgente en materia econmica, la Presidenta o Presidente de la Repblica lo promulgar como decreto ley y ordenar su publicacin en el Registro Oficial. La Asamblea Nacional podr en cualquier tiempo modificarla o derogarla, con sujecin al trmite ordinario previsto en la Constitucin.Art. 63.- De la remisin del proyecto de ley a la Presidenta o Presidente de la Repblica.- Como tiempo mximo, a los dos das hbiles siguientes luego de la aprobacin del proyecto de ley, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional lo enviar a la Presidenta o Presidente de la Repblica para que lo sancione u objete de forma fundamentada. Sancionado el proyecto de ley o de no haber objeciones dentro del plazo mximo de treinta das posteriores a su recepcin por parte de la Presidenta o Presidente de la Repblica, se promulgar la ley y se publicar en el Registro Oficial.Los proyectos de ley que aprueben, modifiquen o deroguen la Ley Orgnica de la Funcin Legislativa, una vez aprobados en segundo debate por el pleno, sern enviados directamente al Registro Oficial para su publicacin.Nota: Declarase Inconstitucional el contenido del inciso segundo del Artculo 63. Dado por Resolucin de la Corte Constitucional No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 670 de 27 de Marzo del 2012.Art. 64.- De la objecin al proyecto de ley.- Si la Presidenta o Presidente de la Repblica objeta totalmente el proyecto de ley, la Asamblea Nacional podr volver a considerarlo solamente despus de un ao contado a partir de la fecha de la objecin. Transcurrido este plazo, la Asamblea Nacional podr ratificarlo en un solo debate, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviar inmediatamente al Registro Oficial para su publicacin.Si la objecin fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la Repblica presentar conjuntamente con su objecin un texto alternativo, que no podr incluir materias no contempladas en el proyecto; igual restriccin observar la Asamblea Nacional en la aprobacin de las modificaciones sugeridas.La Asamblea Nacional examinar la objecin parcial dentro del plazo mximo de treinta das contados a partir de la fecha de su entrega, y podr, en un solo debate, allanarse a ella, en todo o en parte, y como consecuencia del allanamiento enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayora de asistentes a la sesin. Tambin podr ratificar el proyecto inicialmente aprobado, en todo o en parte, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. En ambos casos, la Asamblea Nacional enviar la ley al Registro Oficial para su publicacin.Si la Asamblea Nacional no considera la objecin o no se ratifica en su texto en el plazo sealado, se entender que se allan a sta, y la Presidenta o Presidente de la Repblica dispondr la promulgacin de la ley y su publicacin en el Registro Oficial.Si la objecin fuera tambin por inconstitucionalidad, se resolver primero la objecin por inconstitucionalidad.Art. 65.- Objecin por inconstitucionalidad.- Si la objecin de la Presidenta o Presidente de la Repblica se fundamenta en la inconstitucionalidad total o parcial del proyecto, requerir dictamen de la Corte Constitucional, que lo emitir dentro del plazo de treinta das.Si el dictamen confirmara la inconstitucionalidad total del proyecto, ste ser archivado, y si esta fuera parcial, el proyecto ser devuelto a la respectiva comisin especializada de la Asamblea Nacional para que realice los cambios necesarios. El Pleno de la Asamblea Nacional aprobar los cambios en un solo debate, y luego los enviar para la sancin de la Presidenta o Presidente de laRepblica. Si la Corte Constitucional dictamina que no hay inconstitucionalidad, la Asamblea Nacional lo promulgar y ordenar su publicacin.Art. 66.- Iniciativa Popular.- La iniciativa popular normativa se ejercer para proponer la creacin, reforma o derogatoria de normas jurdicas ante la Funcin Legislativa o cualquier otro rgano con competencia normativa. Deber contar con el respaldo de un nmero no inferior al cero punto veinte y cinco por ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la jurisdiccin correspondiente.Quienes propongan la iniciativa popular participarn, mediante representantes, en el debate del proyecto en el rgano correspondiente, que tendr un plazo de ciento ochenta das para tratar la propuesta; si no lo hace, la propuesta entrar en vigencia.Cuando se trate de un proyecto de ley, la Presidenta o Presidente de la Repblica podr enmendar el proyecto pero no vetarlo totalmente.Para la presentacin de propuestas de reforma constitucional se requerir el respaldo de un nmero no inferior al uno por ciento de las personas inscritas en el registro electoral. En el caso de que la Funcin Legislativa no trate la propuesta en el plazo de un ao, los proponentes podrn solicitar al Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta popular, sin necesidad de presentar el ocho por ciento de respaldo de los inscritos en el registro electoral. Mientras se tramite una propuesta ciudadana de reforma constitucional no podr presentarse otra. La Asamblea Nacional implementar un sistema de recepcin de propuestas o proyectos de ley presentados en forma individual por las y los ciudadanos, que pondr a conocimiento de las y los asamblestas a travs de su red interna de comunicacin, para que stos puedan analizarlos y, de ser el caso, acogerlos y apoyarlos.

15) CLASES DE LEYES Art. 133.-Las leyes sern orgnicas y ordinarias.Sern leyes orgnicas:1. Las que regulen la organizacin y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitucin.2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantas constitucionales.3. Las que regulen la organizacin, competencias, facultades y funcionamiento de los gobiernos autnomos descentralizados.4. Las relativas al rgimen de partidos polticos y al sistema electoral.La expedicin, reforma, derogacin e interpretacin con carcter generalmente obligatorio de las leyes orgnicas requerirn mayora absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional.Las dems sern leyes ordinarias, que no podrn modificar ni prevalecer sobre una ley orgnica.