Cuestionario Civil

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CUESTIONARIO DE DERECHO // MATERIA CIVIL IV 1. ¿QUE ES EL HECHO JURIDICO Y CUAL ES SU CLASIFICACION? Son acontecimientos de la naturaleza acciones del hombre que al materializar los supuestos de la norma jurídica y al individualizar ésta, en relación a una determinada persona producen efectos de derecho. 2. EXPLIQUE QUE SE ENTIENDE POR HECHOS JURIDICOS LICITOS E ILICITOS Y EXPLIQUE DE DONDE VIENE ESTA SUB CLASIFICACION Tanto los hechos jurídicos voluntarios ilícitos como los lícitos se subclasifican en: intencionales e inintencionales según que el sujeto, autor del hecho, se haya representado los efectos del mismo y los ratifique con su acción o no los haya previsto, resultando de ello que los hechos jurídicos pueden ser: Ilícitos sin intencionalidad, que son producidos por negligencia imprudencia, conocidos dentro de la fuente clásica de las obligaciones, como cuasi delitos, modernamente son llamados hechos ilícitos culposos. Ilícitos con intencionalidad, son aquellos, cuyos efectos son deseados y previstos por el sujeto y ratificados con su acción, llamados, dentro de la referida clasificación de la fuente de obligaciones, delitos y hechos ilícitos dolosos, en la doctrina moderna Lícitos sin intencionalidad, son actuaciones puramente voluntarias del sujeto de las que surgen consecuencias de derecho previstas por el ordenamiento jurídico, aunque no representadas ni queridas por el sujeto actuante. Dentro de este tipo de hechos jurídicos tenemos: a) la gestión de negocios (Arts. 973 al 983 del C. C.); b) el pago de lo no debido (Arts. 963 al 972); y c) el enriquecimiento ilegítimo (Arts. 961 al 962 C. C.) a estas figuras jurídicas se las agrupa dentro los cuasi contratos, en la clasificación clásica de la fuente de las obligaciones. Lícitos con intencionalidad, son aquellos cuyos efectos son deseados y previstos por el sujeto y ratificados con su actuación. A estos se los conoce en la doctrina francesa, como actos jurídicos y en la italiana genéricamente se los denomina también actos jurídicos, aunque en forma específica se los llama negocios jurídicos. 3. QUE ES EL NEGOCIO JURIDICO CUALES SON SUS CLASIFICACIONES El negocio jurídico según que en su formación requiera la concurrencia de la voluntad de una parte o el concurso de dos o más partes, se clasifica en unilateral y bilateral.

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  • CUESTIONARIO DE DERECHO // MATERIA CIVIL IV

    1. QUE ES EL HECHO JURIDICO Y CUAL ES SU CLASIFICACION? Son acontecimientos de la naturaleza acciones del hombre que al materializar los supuestos de la norma jurdica y al individualizar sta, en relacin a una determinada persona producen efectos de derecho.

    2. EXPLIQUE QUE SE ENTIENDE POR HECHOS JURIDICOS LICITOS E ILICITOS Y EXPLIQUE DE DONDE VIENE ESTA SUB CLASIFICACION

    Tanto los hechos jurdicos voluntarios ilcitos como los lcitos se subclasifican en: intencionales e inintencionales segn que el sujeto, autor del hecho, se haya representado los efectos del mismo y los ratifique con su accin o no los haya previsto, resultando de ello que los hechos jurdicos pueden ser: Ilcitos sin intencionalidad, que son producidos por negligencia imprudencia,

    conocidos dentro de la fuente clsica de las obligaciones, como cuasi delitos, modernamente son llamados hechos ilcitos culposos.

    Ilcitos con intencionalidad, son aquellos, cuyos efectos son deseados y previstos por el sujeto y ratificados con su accin, llamados, dentro de la referida clasificacin de la fuente de obligaciones, delitos y hechos ilcitos dolosos, en la doctrina moderna

    Lcitos sin intencionalidad, son actuaciones puramente voluntarias del sujeto de las que surgen consecuencias de derecho previstas por el ordenamiento jurdico, aunque no representadas ni queridas por el sujeto actuante. Dentro de este tipo de hechos jurdicos tenemos: a) la gestin de negocios (Arts. 973 al 983 del C. C.); b) el pago de lo no debido (Arts. 963 al 972); y c) el enriquecimiento ilegtimo (Arts. 961 al 962 C. C.) a estas figuras jurdicas se las agrupa dentro los cuasi contratos, en la clasificacin clsica de la fuente de las obligaciones.

    Lcitos con intencionalidad, son aquellos cuyos efectos son deseados y previstos por el sujeto y ratificados con su actuacin. A estos se los conoce en la doctrina francesa, como actos jurdicos y en la italiana genricamente se los denomina tambin actos jurdicos, aunque en forma especfica se los llama negocios jurdicos.

    3. QUE ES EL NEGOCIO JURIDICO CUALES SON SUS CLASIFICACIONES El negocio jurdico segn que en su formacin requiera la concurrencia de la voluntad de una parte o el concurso de dos o ms partes, se clasifica en unilateral y bilateral.

  • 4. QUE ES LA OFERTA Llamada tambin policitacin o propuesta, es la invitacin que hace una de las partes contratantes a la otra en forma especfica e individual o en forma indeterminada, pblica y general, para la realizacin de un determinado negocio jurdico. El oferente, adems de tener capacidad para realizar el negocio jurdico, objeto de su invitacin, debe tener la intencin de que se produzcan consecuencias de derecho referidas a un objeto de inters jurdico, de tal forma que las ofertas hechas en broma (jocandis causa) o en aplicacin las normas de trato social o de cortesa, son irrelevantes para la formacin del contrato. La oferta, adems, debe contener en germen todos los elementos esenciales del futuro contrato.

    5. QUE ES EL CONSENTIMIENTO Y CUANTAS CLASES EXISTEN El consentimiento es el acuerdo de voluntades integradas por la composicin de intereses opuestos, en el que las partes, cediendo a sus pretensiones, hacen que las voluntades (del oferente y aceptante) se combinen dando nacimiento a una nueva realidad entitativa, constituida por la integracin de voluntades de las partes contratantes. l consentimiento puede ser: a) expreso; y b) tcito a) Consentimiento expreso El consentimiento es expreso cuando se lo manifiesta en forma verbal, por escrito o mediante signos inequvocos. b) Consentimiento tcito Cuando resulta de la conducta de una parte en relacin con ciertos antecedentes, que hacen presumir, para el comn de la gente, que se quiere la realizacin de un determinado acto jurdico, por ejemplo: quien sin aceptar expresamente una herencia que le corresponde como heredero forzoso, vende los bienes que forman parte de ella. Con estos actos de disposicin est expresando una voluntad tcita de aceptacin de la herencia.

    6. QUE ES LA ACEPTACION Y CUANDO LLEGA A ENTENDERSE COMO TAL La aceptacin es la conformidad que da el destinatario de la oferta, en sentido de realizar el negocio jurdico propuesto por el oferente. Para el perfeccionamiento del contrato, si bien es necesaria la aceptacin del destinatario de la oferta, sin embargo, esta no es suficiente. El verdadero momento de la formacin del contrato se produce cuando el oferente tiene conocimiento de la aceptacin de la otra parte.

    7. QUE ES LA REPRESENTACION EN MATERIA DE CONTRATOS

  • La representacin es una institucin jurdica en virtud de la cual una persona llamada representante, realiza actos jurdicos en nombre de otra, llamada representado, haciendo que los efectos de tal operacin surjan directamente entre el representado y la tercera persona con quien estableci relaciones el representante. Las relaciones jurdicas que surgen de la representacin, ligan directamente al representado con la tercera persona, con la cual ha concertado el contrato el representante.

    8. CUANTAS CLASES DE REPRESENTACION EXISTEN Y EXPLIQUE CADA UNA DE ELLAS Existen tres tipos de representacin: a) Legal; b) Judicial; c) Convencional a) Representacin legal Es la facultad que otorga la ley a determinadas personas para actuar en representacin de otras, supliendo sus limitaciones, en cuyo nombre se realizan determinados actos jurdicos. b) Representacin Judicial Es la facultad que la ley confiere al juez, para designar para ciertos casos y procesos un representante, a los efectos de que acte en nombre y representacin de otra persona, as tenemos el nombramiento de tutor para el caso de la declaratoria de ausencia, presuncin de muerte y de bienes vacantes y mostrencos, previsto por los Art. 694, 695 del Cdigo de Pdto. c) Representacin Convencional La representacin convencional se manifiesta a travs del mandato, que es un contrato en virtud del cual una persona llamada mandante confiere a otra llamada mandataria, la facultad de realizar actos o negocios jurdicos en su nombre y representacin, dentro de los lmites contenidos en el poder respectivo.

    9. EXPLIQUE LA DIFERENCIA ENTRE REPRESENTACION Y MANDATO Representacin es el trmino genrico ya que sta puede ser legal, judicial o convencional, mientras que mandato es el trmino especfico de la representacin convencional. El mandato se expresa en el poder pertinente que otorga el mandante o poder-conferente al mandatario o apoderado, el mismo que debe revestir las mismas formalidades exigidas para el acto jurdico cuya ejecucin se encarga de realizar.

  • 10. QUE SON LOS VICIOS DE CONCENTIMIENTO Y CUANTOS EXISTEN ENUMERE E INDIQUE Para que el consentimiento haga surgir el contrato con plena validez y no sea susceptible de nulidad o de anulabilidad, es necesario que provenga del acuerdo de voluntades de dos o ms partes dotadas de capacidad de entender y de querer y de capacidad de obrar, y que est exento de vicios, es decir que la voluntad de las partes no haya sido influenciada en su formacin por elementos perturbadores. Los vicios del consentimiento, que en algunos casos son causa de nulidad y en otros de anulabilidad de los contratos, son: A) el error, B) el dolo, y C) la violencia. A) EL ERROR. Es la falsa apreciacin de la realidad, que consiste en creer verdadero lo falso y falso lo verdadero; puede recaer sobre la identidad del objeto, sobre el negocio jurdico que se pretende realizar, sobre la substancia o cualidad del objeto, sobre la persona, su identidad y cualidades sobre la extensin de una determinada disposicin jurdica y excepcionalmente sobre la cantidad y valor del objeto.

    A) EL DOLO

    El dolo es un error provocado, inducido por la otra parte contratante o por un tercero. La vctima no es que se haya equivocado sino que ha sido engaada, es decir que el error no es espontneo, sino que esa falsa apreciacin de la realidad ha sido inducida por otra persona.

    B) LA VIOLENCIA

    En el derecho romano, la violencia aparece tardamante debido a que, como en l primaba el formalismo, el legislador consider que con la concurrencia de determinadas autoridades, la presencia de testigos y otras solemnidades en la celebracin de los actos jurdicos, la libertad en la manifestacin de voluntad, estaba debidamente garantizada, de tal suerte que bajo este sistema no se sinti la necesidad de legislar sobre la violencia; sin embargo, con las perturbaciones sociales que conmovieron al Imperio, el legislador tuvo que dictar normas que reprimieran la violencia aunque esta slo configuraba un tipo de delito privado, no admitindosela como causal de anulabilidad de los contratos sino simplemente como un delito que permita a la vctima ejercer una accin penal (actio metus causa), mediante la cual la vctima poda obtener el cuadruplo del perjuicio sufrido. Posteriormente, se admiti la violencia como una excepcin que permita al violentado eludir la accin nacida del

  • contrato. Por ltimo , la violencia dio lugar a la "in integrum restitutio", que facilitaba a la parte damnificada recuperar lo pagado.

    11. QUE ES EL ERROR Y CUANTAS CLASES DE ERROR PREVE NUESTRO CODIGO CIVIL EN MATERIA DE CONTRATOS El error debe ser determinante, es decir que ese falso conocimiento de la realidad debe ser el que induzca a la celebracin del contrato, el mismo que no se hubiera realizado de no mediar aquel. Adems del error debe ser recognosible Una primera clasificacin es la que se refiere a: A) error de derecho, y B) error de hecho. a) Error de derecho Es aquel que recae sobre el sentido o alcance de una determinada disposicin jurdica. b) Error de hecho Es el que recae sobre la naturaleza del negocio jurdico que se quiere celebrar, sobre la identidad del objeto, sobre la materia de la que est formada la cosa o sobre sus cualidades y sobre la identidad y cualidades de las personas.

    12. QUE ES LA VIOLENCIA EN MATERIA DE CONTRATOS Y CUANTAS CLASES EXISTEN De esta definicin se desprende que slo constituye violencia la presin ilegtima, contraria a derecho, de cierta intensidad, que priva al violentado de su libre y espontnea manifestacin de voluntad de querer y decidir o que coarta tal voluntad. La violencia puede ser: a) fsica; y b) moral. VIOLENCIA FISICA Es de tal naturaleza que priva al sujeto de su voluntad. El violentado, acta sin querer ni entender, as quien bajo fuerza insuperable es obligado a estampar su impresin digital en un documento o realiza acto bajo hipnosis, embriaguez, etc. Es causa de nulidad. VIOLENCIA MORAL Conformada por amenazas y vas de hecho, que se constituyen en una presin irresistible, donde el violentado, si bien acta con voluntad, sin embargo esta se encuentra coartada y la persona slo acepta para librarse del mal que teme. Ejemplo de amenazas: raptar a tu hija si no me transfieres tu casa; ejemplo de vas de hecho:

  • tengo a tu hija en mi poder y si no reconoces que me debes Bs. 10.000, le inferir graves lesiones.

    13. QUE ES EL DOLO EN MATERIA DE CONTRATO Y CUANTAS CLASES EXISTEN El dolo es un error provocado, inducido por la otra parte contratante o por un tercero. La vctima no es que se haya equivocado sino que ha sido engaada, es decir que el error no es espontneo, sino que esa falsa apreciacin de la realidad ha sido inducida por otra persona. Clases: a) Dolus malus; y b) Dolus bonus a) Dolus malus Surgi como delito privado y como tal conlleva una conducta reprensible, es decir, est constituido por actuaciones a sabiendas que ejercita una parte o un tercero en contra de la otra, para hacerle caer en error, y b) Dolus bonus Son las alabanzas y exageraciones sobre las bondades y cualidades de las cosas, con el objeto de animar a una persona a realizar sobre ellas un determinado negocio jurdico. Este dolo es tolerado debido principalmente a su falta de reprensibidad. El legislador lo admite con cierta indulgencia, porque considera que todas las personas deben observar un mnimun de diligencia, para no ser engaados por tales exageraciones; adems, resultara peligroso permitir la anulabilidad de los contratos por estas conductas, ya que ello atentara a la seguridad de las transacciones.

    14. QUE ES LA CAPACIDAD Y QUIENES SON CAPACES DE CONTRATAR EN UN NEGOCIO JURIDICO Es la aptitud legal para adquirir derechos, subjetivo, ejercitarlos y contraer obligaciones. Se deducen dos clases de capacidades A) Capacidad jurdica; y B) Capacidad de obrar. 1) CAPACIDAD JURIDICA Es la aptitud o idoneidad para ser sujeto de derechos subjetivos 2) CAPACIDAD DE OBRAR Es la aptitud o facultad que tiene el sujeto para ejercitar sus derechos y realizar actos jurdicos de cualquier naturaleza contrayendo obligaciones.

  • La regla es que todas las personas tienen capacidad y la excepcin constituye las incapacidades.

    15. QUE ES EL ACTO JURIDICO Manifestacin exterior de voluntad bilateral o unilateral, cuyo efecto directo es engendrar, fundada en una regla de Derecho o en una institucin jurdica, en contra o en favor de una o varias personas, un estado, es decir una situacin jurdica permanente general o por el contrario, un efecto jurdico limitado que se reduce a la formacin, modificacin o extincin de una relacin de derecho

    16. CUALES SON LOS REQUISITOS QUE SE REQUIERE PARA LA FORMACION DE UN CONTRATO. SEGN EL ART. 452 DEL CODIGO CIVIL ENUMERE SEALE Y EXPLIQUE CADA UNO DE ELLOS

    El contrato de estipulacin en favor de terceros, adems de los requisitos comunes a todos los contratos previstos por el Art. 452 del C. C., debe reunir y observar Otros de carcter especial propios de la naturaleza particular de este tipo de contratos. Tales requisitos son:

    1.- Tiene que haber un inters lcito en el estipulante, aunque no es necesario que tal inters sea siempre pecuniario, puede ser de carcter moral, porque slo as puede hacer uso de los derechos y acciones para exigir el cumplimiento del contrato.

    2.- El tercer beneficiario, en cuyo favor se da el efecto principal de la estipulacin en favor de tercero, puede inicialmente hacer uso de todos los medios y acciones franqueadas por ley, para conseguir el cumplimiento de lo estipulado en su favor, con excepcin de la accin de resolucin del contrato, que no la asiste por carecer de un inters legtimo.

    3.- El estipulante puede revocar la estipulacin o cambiar al tercer beneficiario hasta antes de que ste haya aceptado la estipulacin hecha a su favor. An en el caso de que el tercero haya aceptado la estipulacin, el estipulante puede modificar la designacin del tercer beneficiario cuando la estipulacin tenga que surtir sus efectos despus de la muerte del estipulante, as por ejemplo: en el caso de un seguro de vida en el que el estipulante haya designado como a su beneficiario a Pedro, puede mediante testamento cambiar a ese tercero por otra persona, por razones de que tal manifestacin de ltima voluntad recin surtir efectos, precisamente, a la muerte del estipulante.

    17. QUE ES LA CONVENCION

  • La convencin es el acuerdo de dos o ms partes que tiene por objeto construir, modificar o extinguir relaciones de Derecho de carcter personal. Cae bajo su regulacin gran parte del Derecho de Familia, como el matrimonio,

    18. QUE ES EL CONTRATO El contrato objeto de estudio de este curso, cuya relacin indisoluble con los hechos jurdicos, con la norma jurdica y con el concepto general del Derecho, ha quedado plenamente demostrada, es una variedad de negocio jurdico bilateral, Conformado por el acuerdo de dos o ms partes con el objeto de constituir, modificar o extinguir relaciones de derecho de carcter patrimonial, a travs de la composicin de intereses opuestos.

    19. SEGN EL ART. 491 DEL CODIGO CIVIL,SEALE QUE TIPO DE CONTRATOS DEBEN CELEBRARSE POR DOCUMENTO PUBLICO Contratos y actos que deben hacerse por documento pblico). Deben celebrarse por documento pblico: A) El contrato de donacin, excepto la donacin manual.

    2) La hipoteca voluntaria. 3) La anticresis. 4) La subrogacin consentida por el deudor. 5) Los dems actos sealados por ley.

    20. QUE SE ENTIENDE POR RESOLUCION EN MATERIA DE CONTRATOS

    La resolucin es un medio de invalidez por causas sobrevinientes de los contratos sinalagmticos o bilaterales, debido al incumplimiento culpable, a la imposibilidad sobreviviente o a la excesiva onerosidad de una de las prestaciones, que deja sin efecto, con carcter retroactivo, un contrato, que ha surgido plenamente a la vida del derecho.

    21. QUE SE ENTIENDE POR REVOCACION EN MATERIA DE CONTRATOS Es una forma de dejar sin efecto los contratos nacidos plenamente a la vida del derecho, en los que la confianza es de su esencia, por causas sobrevinientes cuyo efecto surte solamente para lo futuro, y no tiene carcter retroactivo. (Revocacin de la donacin Art. 679 del C. C. y revocacin del mandato Arts. 828, 829 pargrafos 20 y 831 del C. C., respectivamente).

    22. QUE SE ENTIENDE POR RECISION O RESCINDIR EN MATERIA DE UN CONTRATO

  • Es una forma de invalidez muy sui gneris de algunos tipos de contratos por causas coetneas a su formacin, que se produce por lesin o por estado de peligro, confiriendo a la parte demandada la alternativa de ofrecer restablecer el equilibrio de las prestaciones y as mantener el contrato o conformarse con la invalidez del mismo.

    23. QUE SE ENTIENDE POR DISOLUCION EN MATERIA DE CONTRATOS Es la forma de dejar sin efecto el contrato por consentimiento mutuo de las partes contratantes, o por las causas sealadas por ley, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 519 parte final del C. C. Que a la letra dice: "Art. 519 (Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley".

    24. EXISTEN DOS CLASES DE RESCINDIBILIDAD DE LOS CONTRATOS EXPLIQUE CADA UNA DE ELLAS a) La rescisin por estado de peligro: y b) La rescisin por lesin. RESCINDIBILIDAD POR ESTADO DE PELIGRO El estado de peligro constituye una causal de rescisin de los contratos porque el consentimiento de una de las partes contratantes se encuentra viciado. La rescisin por estado de peligro, se da en los contratos cuando el motivo determinante de una de las partes contratantes y que es conocida por la otra, es la necesidad de salvarse a si misma o a terceras personas, o salvaguardar su patrimonio o el de terceros de un peligro actual e inminente, de cuya situacin se aprovecha en forma inmoral el otro contratante para obtener un beneficio con la conclusin del mismo. RESCISION POR LESION La lesin es el perjuicio econmico que sufre una persona al realizar un contrato, por su ligereza, inexperiencia, ignorancia o necesidad en que se encuentra, que le coarta su libertad de determinacin y que es aprovechada o explotada por la otra parte contratante en su propio beneficio.

    25. QUE ES LA ANULABILIDAD EN MATERIA DE COTRATOS. SEALE CUANDO UN CONTRATO ES ANULABLE ,SEGN EL ART. 554 DEL CODIGO CIVIL Es una forma de invalidez del contrato, por causas coetneas al nacimiento de ste, determinada por ley e impuesta por el juez como una sancin, cuya sentencia constitutiva es retroactiva y la accin tiene los siguientes caracteres: a) prescribe a los 5 aos, aunque la excepcin es imprescriptible; b) slo puede ser ejercitada por las personas en cuya defensa ha

  • sido establecida; c) es subsanable por medio de la confirmacin; y d) sus efectos no alcanzan a terceros a ttulo oneroso y de buena fe

    26. QUE ES LA NULIDAD EN MATERIA DE CONTRATOS. SEALE CUANDO UN CONTRATO ES NULO ,SEGN EL ART. 549 DEL CODIGO CIVIL Es una forma de invalidez del contrato por causas coetneas al nacimiento de ste, determinada por ley e impuesta por el juez como una sancin, cuya sentencia declarativa es retroactiva y la accin tiene los siguientes caracteres: a) imprescriptible; b) de orden pblico; c) insubsanable e inconfirmable; y d) puede ser ejercitada por cualquier persona que tenga inters.

    27. QUE EFECTOS CAUSAN LOS CONTRATOS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES Y ANTE AUTORIDADES JUDICIALES DONDE SE RECLAMA UN CONTRATO. SEGN EL ART. 519 C.C. El deudor est constreido por el inters moral, econmico y social a cumplir con sus obligaciones contractuales surgidas por efecto de la autonoma de la voluntad, en la misma medida y fuerza en que debe cumplir con las obligaciones producidas por ley, y no debera ser relevado de ellas por el legislador ni menos por el juez en aras de la estabilidad de los contratos. Sin embargo, el legislador precautelando la vigencia de los valores sociales que informan al derecho y a la luz de la justicia conmutativa que debe presidir las relaciones contractuales, en la misma disposicin legal ("Art. 519 del C. C.) que reconoce al contrato fuerza de Ley respecto de las partes contratantes, admite atentados contra dicho principio al disponer "No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley"

    28. QUE ES LA CLAUSULA PENAL EN CONTRATOS Y EXPLIQUE LA CLASIFICACION Y DIVISION DE LAS MISMAS Es una promesa anticipada hecha por el deudor y aceptada por el acreedor, consistente en la obligacin de entregar una cierta suma de dinero o un determinado objeto para el caso de incumplimiento o retardo en el cumplimiento de una obligacin. Tambin se dice, que es una especie de estimacin anticipada en los daos y perjuicios que las partes hacen para el caso de incumplimiento o retardo en el cumplimiento de una obligacin. La clusula penal puede ser: a) compensatoria; y b) moratoria. a) Clusula penal compensatoria

  • Es la promesa accesoria en virtud de la cual el deudor se compromete a pagar una determinada suma de dinero o entregar un determinado bien en caso de incumplimiento de su obligacin. b) Clusula penal moratoria Es la promesa accesoria en virtud de la cual el deudor se compromete pagar una determinada suma de dinero o entregar un determinado bien, en caso de retardo en el cumplimiento de su obligacin.

    29. QUE SON LAS ARRAS EN UN CONTRATO Y EXPLIQUE CUALES SON SUS CLASES Es la entrega de una suma de dinero o bienes fungibles, con el fin de asegurar la conclusin del negocio jurdico o de retractarse de l dependiendo el destino de tales bienes de la conducta posterior de las partes contratantes. Hay dos clases de arras: a) penitenciales, y b) confirmatorias. a) Arras penitenciales

    Es la facultad que las partes se reservan para poder retractarse de la operacin jurdica que realizan, previo pago anticipado de la pena. Si el que se retracta es el que hizo la dacin perder lo que dio, en cambio si el que se retracta es el que la recibi, debe devolver el doble. Sin embargo ninguna de las partes podr exigir el cumplimiento directo de la obligacin ni hacer uso de la resolucin del contrato, conformndose con la retencin de lo recibido o la devolucin del doble segn las circunstancias.

    b) Arras confirmatorias Es aquella que tiene por finalidad reforzar el cumplimiento de lo pactado mediante la entrega, por una de las partes, de una suma de dinero o cosas fungibles cuya suerte, que depende de la conducta posterior de las partes contratantes, es secundaria, toda vez que las partes pueden exigir el cumplimiento directo de la obligacin o demandar la resolucin del contrato con la imposicin de daos y perjuicios.

    30. EXPLIQUE LA DIFERENCA ENTRE CLAUSULAS PENALES Y LAS ARRAS

    La clusula penal es una promesa accesoria de entrega de una suma de dinero para el caso de incumplimiento o retraso de cumplimiento de los efectos de los contratos, en cambio las arras constituyen una dacin actual, una entrega de una suma de dinero o de bienes fungibles con la finalidad de reforzar el cumplimiento del contrato (arras confirmatorias) o de sustraerse una de las partes de su compromiso (arras

  • penitenciales); dependiendo la suerte de tales bienes de la conducta posterior que observen las partes contratantes.

    31. DENTRO DE LOS EFECTOS JURIDICOS QUE NACEN DE LOS CONTRATOS ESTAN LOS EFECTO OBLIGATORIOS O PERSONALES Y LOS EFECTOS REALES EXPLIQUE CADA UNO DE ESTOS EFECTOS Contratos con efectos obligatorios o personales Son los que crean obligaciones de hacer o no hacer que se traducen en la prestacin de un servicio o en una abstencin. Estos efectos nacen de la mayora de los contratos que no transfieren ni constituyen derechos reales, sino simplemente conceden el uso y goce de las cosas y la prestacin de un servicio, tales como el contrato de arrendamiento, de prstamo de uso o de comodato, de mandato, de obra, entre otros Contratos con efectos reales Los contratos con efectos reales son aquellos que generan obligaciones de dar, es decir que presuponen la transferencia de un derecho o la constitucin de un derecho real. En cambio cuando no se trata de la transferencia de cosas ciertas y determinadas o de contratos que presuponen la constitucin de un derecho real, estos no tienen efectos reales sino simplemente obligatorios. Son aquellos que se refieren a la transferencia de un derecho o a la constitucin de un derecho real.

    32. QUE ES LA CESION EN MATERIA DE CONTRATOS Cada uno de los contratantes puede sustituirse mediante un tercero en un contrato de prestaciones reciprocas, sr stas no hubiesen sido an ejecutadas y siempre que consienta el otro contratante" Interpretando el contenido ele la norma transcrita, podemos indicar que puede sustituirse el acreedor, as como el sujeto pasivo deudor, por una tercera persona que ocupe su lugar a condicin de que el contrato sea sinalagmtico esto es que mediante el pacto contractual, se crean obligaciones recprocas y adems considerando que esas prestaciones no hubiesen sido an ejecutadas.

    33. QUE ES LA SIMULACION EN MATERIA DE CONTRATOS Entendemos por simulacin "la accin de representar alguna cosa, fingiendo o imitando lo que no es". Dar a una cosa la apariencia de otra.

  • La simulacin tiene lugar cuando se encubre el carcter jurdico de un contrato bajo la apariencia de otro o cuando ese contrato, tiene clusulas que no son verdaderas o fechas falsas Simulacin tambin quiere decir el contrato mediante el que se constituyen o transmiten derechos a interpsitas personas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

    34. DEFINA QUE ES LA COMPRAVENTA La compraventa es un contrato en virtud del cual una persona, llamada vendedor, transfiere la propiedad de una cosa o un derecho a otra persona, llamada comprador, a cambio de una contraprestacin en dinero, llamada precio.

    35. DEFINA QUE ES EL PRECIO Es otro de los objetos de la compraventa, que consiste en una suma de dinero que debe pagar el comprador al vendedor, a cambio del derecho de propiedad que recibe.

    36. DEFINA QUE ES LA PERMUTA Es transferir un derecho de propiedad o un derecho sobre cosa corporal o incorporal, a cambio de otro derecho.

    37. QUE ES EL SANEAMIENTO Y EVICCION Y EN QUE TIPOS DE CONTRATOS SE OBLIGA ESTAS CLAUSULAS Eviccin es palabra de etimologa latina (evictio-evictionis), derivada del verbo latino evincere que significa vencer en juicio; de donde deriva evictus, que significa vencido17. Evicto es el que ha sido vencido en juicio y privado del derecho que adquiri; evicente, el que lo ha vencido; obligado a sanear el que por haber trasmitido el derecho al evicto debe responder.

    38. QUE ES LA VENTA CON PACTO AL RESCATE Y CUANDO CADUCA EL DERECHO DE RESCATE La compraventa con pacto de rescate es un contrato por el cual el vendedor se reserva la facultad de recuperar la cosa vendida de manos del comprador o de terceras personas, dentro de ciertos plazos (en materia de muebles no mayor de un ao y de dos en el caso de bienes inmuebles), devolviendo a estos el precio, los gastos de la venta y otras impensas.

    39. QUE ES VENTA CON RESERVA DE PROPIEDAD

  • Es una modalidad que se estipula para las ventas con facilidades de pago, prevista por el Art. 585 del C.C., que expresamente dispone, que el riesgo lo asume el comprador, que sin ser propietario y verse privado del bien que se encontraba en su poder sigue reatado al pago total del precio.

    40. QUE ES LA VENTA A PRUEBA La venta a prueba se presume hecha con la condicin suspensiva de que la Cosa sea apta para los servicios en que se la va a emplear o que tenga las cualidades pactadas

    41. CUALES SON LAS OBLIGACIONES PRINCIPALES DEL VENDEDOR EN MATERIA DE CONTRATOS Emergente de lo precedentemente indicado el vendedor que haya vendido algunos bienes de la masa hereditaria deber abonar el precio obtenido por tal operacin al comprador de la herencia. Asimismo, si ha cobrado algunos crditos, debe rendirle cuentas y si ha percibido algunos frutos debe reembolsarlos, toda vez que el comprador, por efecto de la referida venta, se ha convertido en titular de tales bienes y crditos, a menos que el vendedor los haya reservado expresamente para s al hacer el contrato

    42. CUALES SON LAS OBLIGACIONES PRINCIPALES DEL COMPRADOR EN MATERIA DE CONTRATOS El comprador, en su condicin de adquirente de la totalidad o de una parte indivisa del patrimonio de su causante, responde por el pasivo de la sucesin en las proporciones pertinentes; as, si el heredero vendedor es acreedor del de cujus debe cancelarle dicha obligacin; si el heredero vendedor ha pagado las deudas o cargas de la sucesin, debe reembolsarle tales pagos, salvo pacto en contrario como lo dispone el Art. 609 del C.C., que dice: "Art. 609 (Obligaciones del comprador). El comprador debe reembolsar todo lo que ha pagado el vendedor por las deudas y cargas de la herencia y pagarle los crditos contra la misma, salvo pacto contrario".

    43. QUE ES EL ARRENDAMIENTO Y CUALES SON SUS CARACTERISTICAS ESPECIFICAS E INDIVIDUALES DE ESTE TIPO DE CONTRATO Es un contrato en virtud del cual una persona, llamada arrendador, concede a otra, llamada arrendataria, el goce temporal sobre la utilidad que producen las cosas muebles e inmuebles, corporales e incorporales a cambio de un canon de arriendo, que generalmente se lo estipula en una suma de dinero y que es proporcional al tiempo que dura dicho goce.

  • A travs de este contrato no slo se concede el uso y goce temporal de la utilidad que producen los bienes corporales, sino tambin sobre la utilidad que surge de los bienes inmateriales como el arrendamiento de una marca de fbrica, de la produccin artstica o literaria, etc. Los caracteres que le dan su individualidad al arrendamiento y lo diferencian de otros contratos, son: a) Su onerosidad

    A cambio de la ventaja que recibe el arrendatario por el uso y goce de la utilidad de la cosa, debe pagar el arrendador el canon convenido que generalmente se lo estipula en una suma de dinero, que se lo fija en base al tiempo por el cual se concede el uso y goce de la utilidad de la cosa. Esta caracterstica lo diferencia del comodato o prstamo de uso que es un contrato gratuito por esencia.

    b) Su temporalidad El uso y goce sobre la utilidad que proporcionan las cosas, que concede el arrendador al arrendatario, es necesariamente por un cierto tiempo y no de carcter perpetuo. Nuestra legislacin limita al tiempo de duracin de este contrato a 10 aos (Art. 688 del C.C.), exceptuando el arrendamiento de bienes urbanos destinados a vivienda cuyo plazo de duracin es indefinido, lo que no implica que deje de ser temporal y limitado. (Art. 720 del C.C.)

    44. QUE ES LA DONACION Y CUAL ES SU REQUISITO DE FORMA

    La donacin es el contrato por el cual una persona, por espritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligacin.

    45. QUE ES EL MANDATO Y CUAL ES SU REQUISITO DE FORMA DE ESTE CONTRATO El mandato se expresa en el poder pertinente que otorga el mandante o poder-conferente al mandatario o apoderado, el mismo que debe revestir las mismas formalidades exigidas para el acto jurdico cuya ejecucin se encarga de realizar. I. El mandato puede ser expreso o tcito II. El mandato expreso puede hacerse por documento pblico o privado, por carta

    o darse verbalmente, segn el carcter del acto a celebrar en virtud del mandato.

  • 46. SEGN SU OBJETO Y CAUSA LOS MANDATOS SE DIVIDEN EN DOS : CUALES SON ESTOS Y QUE CARACTERISTICAS TIENEN (Mandato general y especial) El mandato es especial para uno o muchos negocios determinados; o general para todos los negocios del mandante. (Mandato general) I. El mandato general no comprende sino los actos de administracin. II. Si se trata de transigir, enajenar o hipotecar o de cualquier otro acto de disposicin, el mandatario debe ser expreso. La facultad de transigir no se extiende a comprometer.

    47. DE QUE FORMA SE EXTINGUEN LOS MANDATOS,ENUMERE Y EXPLIQUE CADA UNO DE ELLOS 1 Revocacin del mandato A) Principales. Por regla general, el mandate, en virtud de su carcter "intuitus personae" puede ser revocado libremente por el mandante, aun cuando este pendiente un plazo fijado originalmente en el contrato. La revocacin ni siquiera requiere ser expresa. El propio legislador considera tcitamente revocado el mandato por el hecho de que el mandante nombre nuevo mandatario para el mismo negocio, y por tanto considera extinguido el mandato desde que se hace saber el nuevo nombramiento (C.C. art. 1.708), salvo que el mandante haya expresado una voluntad contraria. Igualmente puede representar una revocacin tacita, la ejecucin por parte del propio mandante de los actos que haba encargado al mandatario. Pero sea expresa o tacita, la revocacin es una declaracin recepticia que por lo tanto debe ser dirigida al mandatario y solo produce la extincin del mandato a partir del momento en que el mandatario la llega a conocer. B) Entre las partes, la revocacin (dirigida al mandatario) hace cesar inmediatamente y para lo futuro los efectos del mandato y muy especialmente en su caso, el poder de representacin del mandatario. Se ha discutido si la revocacin del mandato remunerado (que priva al mandatario de la remuneracin convenida) obliga al mandante a indemnizar al mandatario. La solucin francesa es que, a menos que la revocacin constituya un abuso de derecho, no hay obligacin de indemnizar.

  • C) Frente a terceros, la revocacin de un mandate con representacin, segn hemos visto, no perjudica al tercero que no ha tenido oportuno conocimiento de ella. Si se trata de un mandato sin representacin, la revocacin del mandate tampoco afecta al tercero porque los derechos y deberes de este son frente al mandatario con quien ha contratado. D) Mandates irrevocables. a) La revocabilidad del mandate puede ser excluida por pacto entre las partes; pero siempre es posible revocar el mandato por culpa del mandatario y siempre es posible revocar el mandate general por tiempo indeterminado. b) La propia Ley establece la irrevocabilidad del mandato que ha sido conferido en ejecucin de una obligacin del mandante frente al mandatario (C.C. art. 1.705). Tal seria, por ejemplo, el mandate conferido por el deudor a su acreedor para ejecutar actos de cuyas resultas se ha obligado a pagarle. c) Cuando el mandato es irrevocable, su revocacin no lo extingue. d) Puede pactarse sin que ello implique irrevocabilidad que el mandante pague una indemnizacin al mandatario en caso de revocacin. Entonces la revocacin extingue el mandato en todo caso y aun antes del pago de la indemnizacin; pero confiere al mandatario un crdito frente al mandante. 2 Renuncia del mandato A) Principales. Por regia general el mandato, en virtud de su carcter "intuitus personae" respecto de ambas partes, puede ser renunciado por el mandatario, sea en forma expresa o tacita. La renuncia es una declaracin recepticia que, por ende, no produce sus efectos si no se la dirige al mandante (C.C. art. 1.709, encab.). Aun cuando la justificacin de la regia sea dudosa, es lo cierto quo el mandato remunerado tambin puede ser renunciado libremente por el mandatario. B) Efectos de la renuncia. La renuncia extingue el mandate desde que sea notificada al mandante; Pero si esta lo perjudica, el mandatario: debe indemnizarlo, a menos que no pueda continuar en ejercicio de mandato sin sufrir un perjuicio grave (C.C. art. 1.709).

  • C) Irrenunciabilidad del mandato. Las partes pueden convenir el que el mandate sea irrenunciable; en tal caso, aunque la renuncia siempre lo extingue, crea la obligacin para el mandatario de indemnizar al mandante incluso fuera de los casos previstos en el articulo 1.709 de Cdigo Civil. 3 Muerte de cualquiera de las partes Dado el carcter "intuitus personae" del contrato, este se extingue en principio, con la muerte de cualquiera de las partes (C.C. art. 1.704, ord. 3); pero: A) La norma puede ser descartada por la voluntad de los contratantes; B) La muerte no extingue el mandate otorgado por el mandante en cumplimiento de una obligacin para con el mandatario (C.C. art. 1.705). C) la muerte no produce la extincin total e inmediata del mandatario. En efecto: a) En caso de muerte del mandante: a') son validos los contratos celebrados posteriormente con terceros de buena fe por el mandatario que ignoraba el hecho de la muerte (C.C. art. 1.710); y b') el mandatario esta obligado a terminar el negocio ya comenzado en la poca de la muerte del mandante, si hay peligro en la demora (C.C. art. 1.711). b) En caso de muerte del mandatario, sus herederos, si tienen conocimiento del mandate, deben avisar al mandante y proveer entre tanto a lo que exijan las circunstancias en inters de este (C.C. art. 1.712). c) Por ultimo, la muerte de uno de los mandantes o de uno de lo: Mandatarios, salvo pacto en contrario, deja subsistente el mandato respecto de los dems. 4 Interdiccin de cualquiera de las partes

  • Tambin en razn del carcter "intuitus personae" del mandate comprende que lo extinga la interdiccin de una de las partes. Sin embargo, debe observarse que: A) La norma puede ser descartada por la voluntad de los particulares. B) La interdiccin no extingue el mandato otorgado en ejecucin de una obligacin del mandante para con el mandatario (C.C. art. 1.705). Si el entredicho es el mandatario, el mandate podr ser ejercido por su representante legal. C) En todo caso, el acto celebrado por el mandatario con un tercero de buena fe es valido (argum. C.C. art. 1.710), no obstante la interdiccin. D) Salvo pacto en contrario, la interdiccin de uno de los mandantes o de los mandatarios, deja subsistente el mandate para los dems. 5 Inhabilitacin de cualquiera de las partes Por las mismas razones, el mandate se extingue por inhabilitaci6n de una de las partes, si tiene por objeto un acto que no podra este ejecutar por si sin asistencia del curador. Sin embargo, debe observarse que: A) La norma tiene tambin carcter supletorio. B) Aunque no lo diga (inexplicablemente) la Ley (C.C. art. 1.705), creemos que la inhabilitaci6n no extingue el mandate conferido en ejecucin de una obligacin del mandante frente al mandatario, ya que no puede producir tal efecto la inhabilitaci6n cuando no lo produce la interdiccin. C) El acto celebrado por el mandatario con un tercero de buena fe es valido, no obstante la inhabilitaci6n (argum. C.C. art. 1.710). D) La inhabilitacin de uno de los mandantes o de los mandatarios, en principio no extingue el mandate respecto de los dems. 6 Quiebra o cesin de bienes de cualquiera de las partes

  • La quiebra o cesin de bienes de cualquiera de las partes deja a la otra sin la garanta de poder hacer efectivos los derechos que a su favor puedan surgir del mandate o de su ejecucin. En consecuencia, es lgico que el legislador haya dispuesto la extincin del mandato por tal circunstancia. Sin embargo, debe observarse que: A) La norma es supletoria. B) La quiebra o cesin de bienes tampoco extingue el mandato conferido al mandatario en cumplimiento de una obligacin del mandante (C.C. art. 1.705). C) El acto realizado por el mandatario ignorando la quiebra o cesin de bienes es valido, con tal que haya contratado con un tercero de buena fe (C.C. art. 1.710). D) En caso de pluralidad de mandantes o de mandatarios, la quiebra o cesin de bienes de uno de ellos no implica la extincin del mandato respecto de los dems.

    48. QUE ES EL CONTRATO DE PRESTAMO Y COMO SE DIVIDE .EXPLIQUE CADA UNA DE SUS DIVISIONES El prstamo es un contrato por el cual el prestador entrega una cosa al prestatario para que ste la use y consuma y se la devuelva o restituya su equivalente despus de cierto tiempo. Hay dos especies de prstamo: el de cosas fungibles y el de cosas no fungibles; el primero se llama mutuo o prstamo de consumo o simplemente prstamo; el segundo, comodato o prstamo de uso. Tradicionalmente, este contrato se divide en prstamo de uso (commodatum) y prstamo de consumo (mutuum), que slo coinciden, en el hecho de que una parte se priva temporalmente de la posesin de una cosa para trasmitirla a otro, pero en condiciones bien distintas, lo cual da a cada uno de ellos su caracterstica y fisonoma especiales. Era conocido por los romanos un tercer contrato de prstamo particular, que calificaban de precarium, que se distingua del comodato, slo en que la cosa prestada sin fijacin de trmino, poda ser reclamada a voluntad del prestamista y del cual el Derecho moderno se ocupa muy poco, aunque slo equiparado al comodato sin fijacin de tiempo, (Scaevola). El Cdigo le ha asignado una subseccin particular

  • (art. 894), a diferencia de su modelo (art. 1810 Cgo. italiano), que lo trata entre las normas relativas al comodato. La otra clase de prstamo, que se viene distinguiendo en el Derecho moderno, es aqul en el que media pacto de pagar intereses (arts. 907 y 908, innecesariamente tratados en seccin especial y para el slo fin de deferido a las reglas de las obligaciones pecuniarias, reguladas por los arts. 404 y s.). En el hecho -dice Scaevola- puede decirse constituye la clase ms importante del contrato de prstamo, dando lugar a una preocupacin legislativa cada vez ms minuciosa y casi diarios pronunciamientos de la jurisprudencia.

    49. QUE ES EL CONTRATO MUTUO. SEALE LAS CLASES EXISTENTES DE ESTE TIPO DE CONTRATO El mutuo es el prstamo de cosas fungibles que el mutuario est obligado a devolver al mutuante en cosas de igual gnero, cantidad y calidad. prstamo simple o simple prstamo como tambin se le designa con expresin poco tcnica- es un contrato principal, real y gratuito u oneroso, por virtud del cual una de las partes entrega a la otra, dinero u otra cosa fungible, con la condicin de que se devuelva otro tanto de la misma especie y calidad. El prstamo es el contrato fundamental de crdito. En Roma como en la actualidad, aparece principalmente como prstamo de dinero. El prstamo de especies (v. gr. granos), que ocupa un primer plano en las economas poco adelantadas, apenas si tiene importancia en la vida romana, como tampoco la tiene en la actual, porque en ambas la circulacin del dinero es lo dominante.

    50. EN LOS CONTRATOS DE PRESTAMO DE DINERO .CUANTAS CLASES DE INTERES EXISTEN Y RECONOCE NUESTRA LEGISLACION CIVIL. EXPLIQUE CADA UNA DE ELLAS (Estipulacin de intereses) Es permitido en el prstamo de dinero, productos u otras cosas muebles fungibles, estipular intereses sobre el valor principal. (Pago e intereses) El pago del prstamo y la limitacin de intereses convencionales, se regulan por lo dispuesto en el Captulo relativo a las obligaciones pecuniarias, rgimen al cual se someten.

    51. QUE ES LA CONDICION Y CUANTAS CLASES EXISTEN. EXPLIQUE CADA UNA DE ELLAS Es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extincin de un derecho o de una obligacin.

  • CLASES Las condiciones pueden ser: a) casuales, b) potestativas, c) mixtas, d) posibles o imposibles, e) suspensivas; y f) resolutoria. a) Condicin casual Es aquella en la que la materializacin del acontecimiento futuro e incierto depende solamente de un hecho ajeno, externo al obligado, as por ejemplo, te regalo mi auto si llueve maana. b) Condicin potestativa Cuando el acontecimiento futuro e incierto depende de la voluntad del obligado. Las potestativas se dividen a su vez en: 1) Meramente potestativa Cuando el acontecimiento futuro e incierto depende exclusivamente de la voluntad o del capricho del obligado, por cuya razn no tiene ninguna trascendencia jurdica y se la considera como no puesta. 2) Simplemente potestativa Cuando el acontecimiento futuro e incierto no depende de la voluntad del obligado, por lo que no est en el capricho de ste la facultad de cumplir o no la prestacin, sino ms bien depende del querer del acreedor quien tiene la facultad de exigir lo prometido. Ej: si t quieres, maana, te prestar el dinero requerido. Esta condicin, en cambio, surte efectos jurdicos. c) Condicin mixta Es aquella, cuya materializacin del acontecimiento futuro e incierto, depende de la voluntad de las partes y de un acontecimiento extrao a las mismas, o que a la vez depende de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero d) Condicin posible Cuando el acontecimiento futuro e incierto, materialmente puede ser realizado y no va contra la ley, el orden pblico y las buenas costumbres. Al respecto, existe el principio de que: "A lo imposible nadie est obligado". Existen en esta materia dos tipos de imposibilidades a saber: 1.- Imposibilidad jurdica Est constituida por un acontecimiento futuro e incierto contrario al derecho, a la moral y a las buenas costumbres. Ejem: si te dedicas al contrabando, te conceder el prstamo solicitado. 2.- Imposibilidad material Cuando el acontecimiento futuro incierto es contrario a las leyes de la naturaleza, por ejemplo tocar el sol; hacer concebir a un ser de sexo masculino, etc.

  • e) Condicin suspensiva Es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho y de una obligacin correlativa; Ej: si apruebas la asignatura de contratos te regalar un auto. Los efectos de los actos o negocios jurdicos sujetos a esta clase de condicin, no surgen a la vida jurdica mientras no se materialice el acontecimiento futuro e incierto respectivo. f) Condicin resolutoria Es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la resolucin o extincin de un derecho o de una obligacin correlativa, Ej: te presto mi auto hasta que vuelva de Sucre. Los efectos de los negocios jurdicos que no son sino los derechos y obligaciones que generan, sujetos a este tipo de condicin, nacen contemporneamente con el acto o negocio jurdico; sin embargo dependen de que el acontecimiento futuro e incierto se realice para que se consoliden o se extingan

    52. QUE ES EL TERMINO O PLAZO, CUANTOS TIPOS EXISTEN .EXPLIQUE CADA UN DE ELLOS Es el acontecimiento futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extincin de un derecho, Ej: te alquilo mi casa a partir del 15 de tal mes. Los plazos como modalidades de los actos o negocios jurdicos se clasifican en: a) suspensivo; y b) extintivo. PLAZO SUSPENSIVO Es el acontecimiento futuro y cierto del cual depende el ejercicio de un derecho, Ej: debo X suma de dinero y la cancelar el da 30 de julio del presente ao. Frente al deudor el derecho del acreedor existe plenamente, aunque para ejercitarlo se debe esperar que se produzca el acontecimiento futuro y cierto, cual es la llegada del da 30 de julio del ao en curso, que fatalmente se producir por efectos del transcurso del tiempo. PLAZO EXTINTIVO Es el acontecimiento futuro y cierto del cual depende la extincin de un derecho. En los negocios jurdicos sujetos al plazo extintivo, sus efectos tienen cierta duracin que depende de un acontecimiento futuro y cierto, Ej: Te alquilo mi casa hasta enero de tal ao.

    53. POR QUE SE DICE QUE EL CONTRATO ES LEY ENTRE PARTES