Cuestionario CHILE 24-11-2014

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CAPÍTULO I DE LA OBLIGACIÓN EN GENERAL METODOLOGÍA Y TERMINOLOGÍA EN MATERIA DE OBLIGACIONES 1) Indique cuál es la metodología adoptada en materia de obligaciones por la Codificación de su país. ¿Existe un libro, título, capítulo o sección dedicado especialmente a las obligaciones en general, donde esté regulada en forma autónoma una teoría general de las mismas, como categoría abstracta, con independencia del régimen especial previsto luego para cada una de sus respectivas fuentes? En caso afirmativo, indique si han sido generalizadas en este libro, título, capítulo o sección algunas instituciones que tradicionalmente están reguladas en la teoría general del contrato (como la condición, el plazo y el cargo, los efectos generales del cumplimiento o incumplimiento, la imposibilidad de cumplimiento o la excesiva onerosidad sobrevenida, etc.). En caso negativo, indique si de todos modos la doctrina se preocupa por reconstruir una Teoría general de las obligaciones en sus obras científicas y/o si la misma es -v.gr.- recibe tratamiento especial en los planes de estudio de las Facultades o Escuelas de Derecho de su país. No, el Código Civil chileno no contiene un libro especial a la teoría general de las obligaciones , sino que dedica el libro IV a la regulación de las obligaciones y sus fuentes, especialmente el contrato. Este libro se titula “De las obligaciones en general y de los contratos” y está compuesto de 42 títulos. En él se regulan sin mayores distinciones reglas generales aplicables a todo tipo de obligaciones y especiales para las obligaciones contractuales, al punto que la doctrina sostiene que el Código trata promiscuamente los efectos del contrato y de las obligaciones 1 . Con todo, es posible advertir algunos títulos del Código que tienen una “vocación de teoría general”. Tal es el caso del Título I (Definiciones), que se refiere a las fuentes de las obligaciones. El título II, que si bien se denomina “De los actos 1 Ramos Pazos, René, Las obligaciones, LexisNexis, 2008, p. 231.

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CAPÍTULO I

DE LA OBLIGACIÓN EN GENERAL

METODOLOGÍA Y TERMINOLOGÍA EN MATERIA DE OBLIGACIONES

1) Indique cuál es la metodología adoptada en materia de obligaciones por la Codificación de su país. ¿Existe un libro, título, capítulo o sección dedicado especialmente a las obligaciones en general, donde esté regulada en forma autónoma una teoría general de las mismas, como categoría abstracta, con independencia del régimen especial previsto luego para cada una de sus respectivas fuentes?

En caso afirmativo, indique si han sido generalizadas en este libro, título, capítulo o sección algunas instituciones que tradicionalmente están reguladas en la teoría general del contrato (como la condición, el plazo y el cargo, los efectos generales del cumplimiento o incumplimiento, la imposibilidad de cumplimiento o la excesiva onerosidad sobrevenida, etc.).

En caso negativo, indique si de todos modos la doctrina se preocupa por reconstruir una Teoría general de las obligaciones en sus obras científicas y/o si la misma es -v.gr.- recibe tratamiento especial en los planes de estudio de las Facultades o Escuelas de Derecho de su país.

No, el Código Civil chileno no contiene un libro especial a la teoría general de las obligaciones, sino que dedica el libro IV a la regulación de las obligaciones y sus fuentes, especialmente el contrato. Este libro se titula “De las obligaciones en general y de los contratos” y está compuesto de 42 títulos. En él se regulan sin mayores distinciones reglas generales aplicables a todo tipo de obligaciones y especiales para las obligaciones contractuales, al punto que la doctrina sostiene que el Código trata promiscuamente los efectos del contrato y de las obligaciones1.

Con todo, es posible advertir algunos títulos del Código que tienen una “vocación de teoría general”. Tal es el caso del Título I (Definiciones), que se refiere a las fuentes de las obligaciones. El título II, que si bien se denomina “De los actos y declaraciones de voluntad”, contiene reglas aplicables a todo tipo de obligaciones, tales como las relativas al objeto y a la causa. Asimismo, los títulos III a XI contienen una clasificación de las obligaciones, aplicables independientemente de la fuente de las mismas. En cuanto al título XII, llamado “Del efecto de las obligaciones”, la doctrina chilena actual discute en cuanto a su alcance, pero es dable sostener que él se aplica a todas las obligaciones que no tengan su origen en un delito o cuasidelito y algunas de sus disposiciones, como el artículo 1558 sobre la extensión del resarcimiento, incluso a estas últimas. Tienen también una vocación de teoría general los títulos relativos a los modos de extinguir las obligaciones, salvo el relativo a la nulidad o rescisión (títulos XIV a XVIII y XLII). Finalmente, también tiene aplicación general el título XLI, relativo a la prelación de créditos.

En la doctrina nacional se evidencia algún esfuerzo por construir una teoría general de las obligaciones, aunque la mayoría de las obras sobre el argumento corresponden a manuales destinados a la enseñanza de pregrado y sin mayor profundización dogmática. Las excepciones la constituyen la obra clásica de don Luis Claro Solar, don Arturo Alessandri Rodríguez y más recientemente la de don René Abeliuk, cuya última es de 2014. En las facultades de Derecho hay un curso destinado a la “Teoría general de las obligaciones” y luego uno o dos (dependiendo de cada

1 Ramos Pazos, René, Las obligaciones, LexisNexis, 2008, p. 231.

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facultad) dedicado a las “Fuentes de las obligaciones”, especialmente contratos y responsabilidad extracontractual.

2) Indique, además, si en la legislación de su país existe una doble regulación (civil y comercial) de las obligaciones (y de los contratos) y, en caso afirmativo, ¿cuál es la opinión de la doctrina en relación a la unificación de ambos regímenes?

En Chile existe un Código Civil y un Código de Comercio, ambos del s. XIX. El Código de Comercio no contiene normas con vocación de teoría general de las obligaciones, de ahí que en general las reglas relativas a la prueba, extinción y efectos de las obligaciones se regulen por el Código Civil. Sin embargo, existen algunas normas que modifican las reglas del Código Civil, como es el caso de la prueba, no rigen algunas limitaciones para la prueba por testigos; en cuanto a la recepción de la costumbre, en el Código Civil es limitada a los casos en que “la ley se remite a ella”, en el Código de Comercio su recepción es más amplia. Existen también diferencias en cuanto a la relación entre el incumplimiento de la obligación y la quiebra (hoy llamada insolvencia y reorganización).

Por otro lado, el Código de Comercio contiene la regulación de lo que denomina “Contratos Mercantiles” y con ello se produce una doble regulación de algunos contratos, tal es, por ejemplo, el caso de la compraventa y del mutuo. El criterio para determinar la aplicación de uno u otro régimen depende de si el contrato puede o no ser considerada un “acto de comercio” en los términos del artículo 3º del Código de Comercio, dándose incluso casos en que la compraventa se considera civil para una de las partes y mercantil para la otra. En este último caso las obligaciones de las partes se regirán respectivamente por el estatuto que le resulte aplicable.

La doctrina no se ha ocupado mayormente del problema relativo a la posible unificación de regímenes, aunque sí ha habido algunas reflexiones sobre el punto, las cuales evidencian una divergencia de opiniones. Hay quienes abogan por la unificación2 y quienes abogan por la mantención de la bipartición3.

3) Indique por último si en el ordenamiento jurídico de su país se emplea, para designar esta rama del derecho privado patrimonial, el término “obligación” al singular u “obligaciones” al plural.

Se usa la expresión “obligaciones”.

SECCIÓN 1. DEFINICIÓN Y ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN

SUBSECCIÓN 1.1. DEFINICIÓN DE OBLIGACIÓN

1.1.1) ¿Está definida la obligación en la legislación de su país? En caso negativo ¿cómo la define la doctrina y/o la jurisprudencia?

No, la legislación no contiene una definición de obligación.

2 Carvajal, Lorena, La unificación del derecho de las Obligaciones civiles y comerciales, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXVII (Valparaíso, Chile, 2º semestre de 2006), pp. 37 – 53; 3 Munita, Diego, ¿Se justifica unificar el tratamiento de los contratos civiles y mercantiles?, en Ars Boni et Aequi, año Nº 2, Agosto 2010, pp. 267-276.

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La definición más corriente en la doctrina es aquella que ve a la obligación como “un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una de ellas se coloca en la necesidad de efectuar a la otra una prestación que puede consistir en dar una cosa, hacer o no hacer algo”4.

1.1.2) ¿Cuál es la opinión de la doctrina acerca de la conveniencia o no de incluir una definición de la obligación en un cuerpo legislativo?

La doctrina nacional es más bien reacia a la idea de incluir definiciones en los cuerpos normativos. Con todo, la discusión en particular sobre una definición de obligación no se ha presentado, cuando menos no ha dado origen a artículos o publicaciones sobre el argumento. La definición antes citada constituye un “lugar común” en los manuales y tratados de obligaciones.

1.1.3) ¿Cuál es la naturaleza jurídica que se le asigna a la obligación por parte de la doctrina de su país?

Se la considera un “vinculo jurídico entre dos personas determinadas”, que da lugar a un derecho personal o de crédito en favor del acreedor. Los derechos personales o créditos están expresamente definidos en el artículo 578 C.C. como aquellos que “sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas”.

El hecho de tratarse de un vínculo jurídico entre personas determinadas, implica que la categoría de las obligaciones, con su contrapartida el derecho personal, se opone a la categoría de los derechos reales, también definidos en el Código Civil como “aquellos que se tienen sobre una cosa, sin respecto a determinada persona”, artículo 577 C.C. Sobre esta división se dice que “estos conceptos constituyen dos categorías contrapuestas, irreductibles, y cada una con sus precisas características, opuestas a las de la otra5. Sin embargo, hay también algunos partidarios de la idea de que los derechos reales dan origen a una obligación con sujeto pasivo universal.

Las diferencias precisas que la doctrina identifica entre las dos categorías se refieren a: (i) los sujetos, (ii) el objeto; (iii) poder que atribuyen al titular; (iv) tutela del titular; (v) al ejercicio; (vi) la influencia que la voluntad y la ley tienen en su ordenamiento; (vii) las fuentes; (viii) el hecho de que los derechos reales de garantía gozan de preferencia para su pago6.

1.1.4) ¿Es aceptada en el ordenamiento jurídico de su país la categoría de las denominadas obligaciones propter rem?

Esta categoría de obligaciones no ha obtenido reconocimiento legal expreso, a diferencia de otras que se encuentran expresamente definidas en la ley, pero la doctrina las acepta pacíficamente, aunque no está clara su composición.

Se define a las obligaciones propter rem como “aquella[s] en la cual el sujeto pasivo lo es como consecuencia de ser titular de un derecho real o de la posesión de un cosa. Así, si cambia ese titular, cambia el deudor; ahora será deudor el nuevo titular (por lo que también se le suele llamar “de sujeto pasivo ambulatorio”). Ese cambio se produce de pleno derecho, automáticamente, sin

4 Abeliuk Manasevich, René, Las obligaciones, Legalpublishing, 6ª edic., Santiago, 2014, t. I, p. 35. 5 Peñailillo, Daniel, Obligaciones, teoría general y clasificaciones. Resolución por incumplimiento, Editorial Jurídica de Chile, 2003, p. 15.6 Peñailillo, op. cit., 2003, p. 15 ss.

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necesidad de estipulación o declaración alguna”7. El típico ejemplo de obligaciones propter rem, está dado por los gastos comunes que cada propietario debe pagar según la ley de copropiedad inmobiliaria. El obligado es el dueño de cada departamento, sin perjuicio de la época a que se refiera la deuda, artículo 4, ley 19.537.

Junto a la categoría de obligaciones propter rem la doctrina ha identificado la categoría de cargas reales, que se definen como aquellas “afecta[n] a una cosa y cuya prestación debe efectuarla el titular de un derecho real o el poseedor de ella”8. Este mismo autor aclara que existe una estrecha relación entre ambas categorías, pero formula algunas distinciones: (i) el que soporta la carga real responde de toda la deuda, mientras que en las obligaciones propter rem sólo desde la fecha de su titularidad; (ii) el que soporta la carga real responde sólo hasta el valor de la cosa, mientras que el deudor de una obligación propter rem responde de la deuda con todo su patrimonio (ídem).

1.1.5) ¿Es aceptada en el ordenamiento jurídico de su país la categoría de las denominadas obligaciones naturales?

Sí, el Código Civil les dedica un párrafo especial en los artículos 1470 ss. y las define como aquellas que “no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas”, C.C. art. 1470. Esta categoría da origen a una serie de problemas teóricos y prácticos, aunque en la práctica dan lugar a muy pocas discusiones en tribunales. Los principales problemas que presenta la categoría se refieren a: (i) su naturaleza jurídica; (ii) los alcances de cada uno de los casos típicos regulados en el artículo 1470 C.C.; y (iii) el carácter taxativo o meramente enunciativo de esta disposición.

La naturaleza jurídica. El problema principal en torno a este punto está dado por la forma en que la doctrina nacional entiende al vínculo jurídico a que alude el concepto de obligación (vid supra), esto es, como el “poder que tiene el acreedor para exigir al deudor la ejecución de la prestación” o bien, lo que es lo mismo “la necesidad en que se encuentra el deudor de ejecutar la prestación”. Dado que las obligaciones naturales carecen de este elemento, se dice que ellas son “obligaciones incompletas” o “imperfectas”, pero se diferencian de los simples “deberes morales” y de las “liberalidades” en cuanto producen un efecto jurídico limitado a la posibilidad de retener lo pagado. Por esta misma razón, alguna doctrina señala que las obligaciones naturales son una causa de justificación del pago9.

El alcance de los casos típicos. El Código contiene una enumeración de cuatro casos típicos de obligaciones naturales, que la doctrina acostumbra a clasificar en: (i) obligaciones civiles nulas o rescindibles, es decir, correspondientes a la obligaciones civiles afectas a ciertos vicios de nulidad; y (ii) obligaciones civiles degeneradas o desvirtuadas.

Pertenecen a la primera categoría:

a) “Las obligaciones contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos” (art. 1470, Nº 1). La doctrina discute si además de los menores

7 Peñailillo, op. cit., p. 20, Ramos, op. cit, p. 25.8 Peñailillo, op. cit., p. 21)9 Abeliuk, op. cit, t. I, p. 433 ss.

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adultos podrían incluirse aquí a los disipadores declarados en interdicción de administrar lo suyo, pues no está claro que estas personas “tengan suficiente juicio y discernimiento”.

b) “Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida” (art. 1470 Nº 3). En este punto no está claro si el artículo se aplica tanto a actos unilaterales como bilaterales, o bien sólo a los primeros. La discusión tiene importancia práctica, pues de aplicarse a los contratos bilaterales quien haya ejecutado la prestación no podría repetir lo dado o pagado.

Pertenecen a la segunda categoría:

a) “Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción” (art. 1470 Nº 2). No hay acuerdo si la obligación tiene carácter de natural desde que se declara judicialmente la prescripción o bien desde que se cumple el plazo. La discusión es más bien teórica en el sentido que si paga antes de que se declare la prescripción, se trataría más bien de una renuncia a la prescripción y no del cumplimiento de una obligación natural.

b) “Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba” (art. 1470 Nº 4).

Carácter enunciativo o taxativo del artículo 1470 C.C. El listado contenido en esta norma está encabezado con la frase “tales son”. A partir de esta frase la doctrina se pregunta si son obligaciones naturales sólo las contenidas en esa norma o bien existen otras. La mayoría concuerda en que existen otras obligaciones naturales al margen de ese artículo, pero no hay consenso en cuáles serían esas otras. Algunos lo limitan al pago en el juego y la apuesta cuando se trate de juegos de inteligencia, art. 2260. Mientras que otros agregan: (i) lo dado o pagado en virtud de un objeto o causa ilícita a sabiendas, art. 1468 C.C.; (ii) cuando se paga más de lo estrictamente correspondiente en virtud del beneficio de inventario; (iii) el pago de los intereses no estipulados, art. 2208 C.C; y (iv) la multa en los esponsales, articulo 99 C.C.

SUBSECCIÓN 1.2. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN

1.2.1) ¿Existe en la legislación de su país una norma en la que están indicados cuáles son los elementos esenciales de la obligación y los requisitos o caracteres de cada uno de ellos?

El artículo 1445 del Código Civil señala: “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita (…)”.

Ciertamente esta norma está pensando en las obligaciones de origen contractual, por lo que generalmente se la estudia como los requisitos del “acto (o negocio) jurídico”. Sin embargo, la doctrina advierte que en la regulación se confunden los requisitos y elementos del contrato con los elementos y requisitos de la obligación. Así ocurre con las disposiciones relativas al objeto y a la causa.

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1.2.2) En caso afirmativo, ¿cuál es la opinión que de la misma tiene la doctrina y/o la jurisprudencia tanto respecto de la conveniencia de una norma de este tipo como de los supuestos en ella indicados?

1.2.3) En caso negativo, ¿cuáles serían los elementos esenciales de la obligación y los requisitos o caracteres de cada uno de ellos según la opinión de la doctrina y/o de la jurisprudencia de su país?

La doctrina y jurisprudencia entienden que son elementos esenciales de la obligación son:

a. Dos sujetos determinados o determinables: acreedor y deudor. Con la salvedad de las obligaciones propter rem.

b. Objeto.c. Causa.

Objeto: En cuanto al objeto, el artículo 1460 C.C. señala que “toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración”. La doctrina entiende que en este caso el Código alude al objeto de la obligación, esto es, la prestación, pues ésta puede consistir en un dar, hacer o no hacer, mientras que el objeto del contrato serían las obligaciones y derechos que con ellas se crea. En cuanto a los requisitos del objeto, es necesario distinguir entre obligaciones de dar o entregar un cosa, y hacer o no hacer. Si recae sobre una cosa, en virtud de los artículo 1445 y 1461, debe ser: real, comerciable, determinada o determinable y lícito. Si recae sobre un hecho o abstención debe ser: determinado, física y moralmente posible y lícito

Objeto cosa

a) Real. El objeto debe existir en la naturaleza actualmente o en futuro. Conforme lo señala el artículo 1461. Según el cual no sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino también las que se espera que existan. A estas últimas, llamadas “cosas futuras” se refiere el art. 1813 (en materia de compraventa, pero de aplicación extensiva) y según este artículo para saber los efectos que produce el acto sobre cosa futura debe estarse a los términos del acto. Si fue hecho bajo condición de que llegaría a existir el acto está sujeto a condición. Mientras que si no fue así, se entiende que el acto es aleatorio y puro y simple.

b) Comerciable. Según el artículo 1461 C.C., tanto las cosas que existen como las que se espera que existan deben ser comerciables. Según la doctrina una cosa es comerciable cuando es susceptible de dominio o posesión por los particulares. O bien, cuando se encuentra en el comercio humano y no excluida de él por su naturaleza, por su destinación o por la ley, como salvaguardia del orden público (Vial del Rio, 2009 p. 160).

c) Determinado o determinable. La determinación puede ser en especie o en género. Cuando se trata de una determinación genérica, la ley señala que la cantidad puede ser incierta, en tal caso se dice que el objeto es “determinable”, y, para que sea válido, el contrato deberá fijar reglas o contener los datos necesarios para determinarla.

Objeto hecho o abstención

a) Determinado. El hecho o abstención deben estar establecidos.

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b) Física y moralmente posible. Si se trata de un hecho es físicamente imposible el que es contrario a las leyes de la naturaleza física. Si se trata de una abstención, debe observarse la posibilidad de realizar la acción contraria. El Código define al objeto moralmente imposible como aquel (i) prohibido por las leyes; (ii) contrario a las buenas costumbres; o (iii) contrario al orden público.

i) Prohibido por las leyes: Se refiere al hecho o acto que contravenga una “ley prohibitiva”. Esto está de acuerdo con los artículos 10 y 1466 del Código civil.

ii) Contrario a las buenas costumbres. Según la doctrina y jurisprudencia, las buenas costumbres son las “reglas de moral social consideradas como fundamentales para el orden mismo de la sociedad”. Este es un concepto elástico, que pertenece a las llamadas “cláusulas generales” o “estándares jurídicos”, que tiene que ser determinado por el juez en base a los usos y costumbres de la sociedad en que está inserto el acto, de ahí que sea un concepto extremadamente vago, que cambia en la medida que cambia la sociedad.

iii) Contrario al orden público. El orden público se define como “la organización considerada necesaria para el buen funcionamiento de la sociedad”. Se trata de una noción que limita la libertad contractual, en cuanto prohíbe las convenciones que atenten contra los principios fundamentales sobre los cuales está constituida la sociedad. Para que haya contravención al orden público no es necesario un texto preciso que establezca la contravención, sino que será contrario al orden público todo aquello que sea contrario a los principios fundamentales del derecho y a la organización social actual.

Objeto lícito e ilícito. En la doctrina chilena suele señalarse a la licitud del objeto como un requisito común a las cosas y a los hechos, asumiendo que la regla general es la licitud y la excepción su ilicitud. Sin embargo, la ilicitud del objeto es un argumento muy controvertido. Hay quienes dicen que no cabe hablar de objeto ilícito refiriéndose a las cosas, pues las cosas no pueden ser ilícitas, por tanto lo lícito o ilícito sólo puede caber respecto de los hechos o actos jurídicos referidos a cosas, como la comercialización de una cosa prohibida por la ley (Victor Vial), y quienes sostienen que las cosas pueden ser perfectamente ilícitas, y lo serán cuando no cumplan los requisitos establecidos en la ley (Carlos Ducci). Por otro lado, el artículo 1445 sostiene que para que una persona se obligue a otra por un acto … es necesario “que recaiga sobre un objeto lícito”, sin señalar en qué consiste. Por su parte, el artículo 1461, cuando establece los requisitos del objeto, no habla de la licitud. De ahí que para muchos autores deba distinguirse entre los requisitos de “existencia” del objeto, que estarían en el artículo 1461, y la licitud del mismo. Esta distinción tiene especial importancia para los autores que aceptan la teoría de la inexistencia en nuestro país, pues la contravención del artículo 1461 conllevaría la falta de objeto y, por ende, la inexistencia del acto, mientras que la contravención del artículo 1445, es decir, el objeto ilícito, estaría sancionada con la nulidad absoluta, como expresamente sostiene el artículo 1682. Tal distinción, que a primera vista parece de toda lógica, sin embargo, choca con un gran obstáculo. El artículo 1464 n° 1, pues este señala que “Hay objeto ilícito en la enajenación (1°) de las cosas que no están en el comercio” y, como vimos, el artículo 1461 establece entre los requisitos (supuestamente de existencia) del objeto, que sea comerciable. Surge entonces la pregunta ¿la enajenación de una cosa que incomerciable, carece de objeto o tiene objeto ilícito? Por otro lado, el artículo 1682, sanciona con nulidad absoluta al acto jurídico que tenga un objeto ilícito, mientras que no dice nada respecto del que carece de objeto o versa sobre una cosa indeterminada, o físicamente imposible. De ahí entonces que algunos autores, como Carlos Ducci, afirman que el artículo 1445 establece el requisito general para que el

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acto jurídico sea válido, esto es, que verse sobre un objeto lícito, y el art. 1461 “establece los requisitos generales que debe reunir el objeto para ser considerado lícito”, y a continuación el código señala diversos casos en que se establece expresamente la ilicitud del objeto. Por lo tanto, según este autor, no procede la distinción entre objeto y objeto lícito. Sino que simplemente debe hablarse de “objeto lícito”, como efectivamente hace el artículo 1445, y será tal aquel que cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 1461. Es por eso, dice este autor, que “el código en el artículo 1682 sanciona exclusivamente el objeto ilícito, porque será tal el que no sea real, o sea incomerciable, indeterminado o imposible. Otros autores en cambio, como Claro Solar Vial del Río, sostienen que aquí hubo una confusión del legislador y que debe primar el artículo 1461. Por ende, más que de ilicitud del objeto debe hablarse de falta de objeto, pues carece del requisito de comerciabilidad. Finalmente, tratando de salvar esta situación, hay quienes señalan que la solución es interpretar de manera restringida la expresión enajenación, pues el artículo 1464 se refiere exclusivamente a la enajenación de las cosas incomerciables, y en tal caso habría objeto ilícito, pues en virtud del principio de especificidad, el artículo 1464 prima sobre el 1461, pero sólo para el caso de la enajenación, pero los demás actos que versen sobre cosas incomerciables carecerían de objeto. En cuanto a la segunda objeción, o sea, la sanción, señalan que el artículo 1682 se refiere sólo al objeto ilícito porque ese conlleva nulidad, mientras que la falta de objeto se sanciona con inexistencia, a la cual ese artículo no hace referencia. Para estos autores, el concepto de objeto ilícito se identificaría con el de objeto moralmente imposible, por ende, sería ilícito el prohibido por las leyes, contrario al orden público o a las buenas costumbres.

Causa: La doctrina chilena está conteste en que las obligaciones deben tener una causa, pero no hay acuerdo en qué significa esto, discordancia generada a partir de la confusión entre causa del contrato y causa de la obligación contenida en el artículo 1467 C.C. En efecto, este artículo comienza diciendo que “no puede haber obligación sin una causa real y lícita”. Luego define causa como “el motivo que induce a la celebración del acto o contrato”. De esta manera, siguiendo principalmente a la doctrina extranjera, en Chile se han identificado distintas nociones de causa. En este sentido se habla de:

a) Causa eficiente: elemento generador del efecto, al elemento que da vida a lo que antes no existía. En este caso, la causa de la obligación será la fuente que la genera.

b) Causa final: fin inmediato o invariable de un acto. La compraventa tiene como fin inmediato la adquisición de una cosa.

c) Causa ocasional: fin lejano y variable de un acto y es de carácter estrictamente personal. El comprador adquiere la cosa para regalársela a su madre.

Pero también se sigue la llamada teoría clásica de la causa, atribuida a Domat, según la cual hay que distinguir entre la causa de la obligación y del contrato. La causa del contrato será el motivo que induce a contratar, mientras que la causa de la obligación dependerá del tipo de contrato de que se trate:

a) En los contratos bilaterales, la causa será la obligación de la contraparte.b) En los contratos reales, la entrega de la cosa, y c) En los contratos gratuitos, la mera liberalidad.

Finalmente, existen quienes niegan utilidad práctica a la causa como requisito de la obligación, señalando que es suficiente con el objeto.

SECCIÓN 2. FUENTES

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2.1) ¿Existe en la legislación de su país una norma en la que están indicadas cuáles son las fuentes de las obligaciones?

Sí, el artículo 1437 C.C., que señala: “las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad”.

La lectura tradicional del artículo 1437 C.C. enseña que en Chile son fuentes de las obligaciones: (i) el contrato, (ii) el cuasicontrato, (iii) el delito, (iv) el cuasidelito y (v) la ley. Sin embargo, se ha discutido acerca de la procedencia de otras fuentes de las obligaciones, específicamente del enriquecimiento sin causa y la declaración unilateral de voluntad.

En cuanto al enriquecimiento sin causa, este es llanamente reconocido como un principio general de derecho, cuya principal consagración legal estaría en los artículos 2295 ss., a propósito del cuasicontrato de pago de lo no debido. Según la doctrina tradicional, los elementos de esta figura son: (i) el enriquecimiento injustificado de una persona10; (ii) un empobrecimiento de otra persona; y (iii) una relación de reciprocidad entre enriquecimiento y empobrecimiento. En los últimos años, ha surgido una doctrina que propone una acción restitutoria amplia, fundada en el enriquecimiento a costa de otro e independiente del eventual empobrecimiento. Esta idea ha encontrado acogida en las leyes de propiedad industrial e intelectual, pues ambas consideran para el cálculo de la “indemnización” por la infracción de sus disposiciones, el llamado método del triple cálculo concebido en Alemania.

En cuanto a la declaración unilateral de voluntad, la doctrina y la jurisprudencia en general es reacia a su consagración. Sin embargo, existen algunos autores que la defienden, señalando incluso que ella se encuentra consagrada en el artículo 1437, cuando señala que las obligaciones nacen “de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos”.

En cuanto a las fuentes indiscutiblemente aceptadas, existe una discordancia en cuanto a la relación que existe entre el “contrato” y el “hecho que genera daños” como fuentes de las obligaciones. En general, se acepta que el contrato genera obligaciones en dos niveles, una obligación principal, consistente en ejecutar la prestación, y una obligación secundaria consistente en pagar una indemnización para el caso de incumplimiento, la cual se regula por las normas dedicadas a los efectos de las obligaciones (título XII del libro IV, arts. 1545 ss.). Por el contrario, el hecho que genera daño (delito o cuasidelito) genera una sola obligación: indemnizar el daño causado, que se rige por las normas de los delitos y cuasidelitos (título XXXV del libro IV, art. 2314 ss.). Sin embargo, no existe consenso en cuál es el régimen indemnizatorio general y, por consiguiente, cuáles son las reglas aplicables al incumplimiento de obligaciones que no tengan su fuente ni en el contrato, ni el delito. Según la doctrina tradicional (Claro Solar, Alessandri), el régimen general es del título XII. Por el contrario, alguna doctrina más reciente (Barros, Corral) postula que el régimen general es el del título XXXV. Con todo, esta doctrina afirma que a las obligaciones legales deberá aplicarse analógicamente las reglas contractuales. De esta manera, pareciera ser que el límite entre uno y otro sistema más que por la existencia de contrato, está dado

10 El enriquecimiento se juzga con arreglo al artículo 1688 C.C. que establece cuando se entiende que una persona se ha hecho más rica. De esta norma se desprende que puede haber enriquecimiento cuando una persona aumenta su patrimonio o bien evita un gasto que habría debido efectuar.

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por el vínculo previo. Es decir, por la existencia de una obligación de realizar una prestación, distinta de la indemnización de perjuicios, cuyo incumplimiento acarrea responsabilidad. Sin embargo, no se encuentran autores que lo establezcan en estos términos tan categóricos.

2.2) En caso afirmativo, ¿cuál es la opinión que de la misma tiene la doctrina y/o la jurisprudencia tanto respecto de la conveniencia de una norma de este tipo como de los supuestos en ella indicados?

La doctrina mayoritaria coincide en la conveniencia de la norma, cuando menos no se han alzado críticas en su contra. Con todo, la doctrina coincide en que la norma no es exhaustiva, aunque no hay acuerdo en cuáles serían las otras fuentes. Así, una discusión clásica está dada por si la declaración unilateral de voluntad constituye o no fuente de obligaciones. En los últimos años pareciera haber consenso en que una fuente es el enriquecimiento injustificado.

2.3) En caso negativo, ¿cuáles serían las fuentes de las obligaciones según la opinión de la doctrina y/o de la jurisprudencia de su país?

SECCIÓN 3. PRINCIPIOS

3.1) ¿Indique si su ordenamiento, la doctrina o la jurisprudencia identifican los principios que rigen el derecho de obligaciones? De ser así ¿Que principios identifican?

Cabe hacer presente que el profesor Corral, en Lima, en su proposición de artículo sobre prestación y deberes conexos, ya señalaba que éstos surgen de la buena fe, respeto de los derechos fundamentales, las leyes supletorias o imperativas y la equidad en los intercambios11.

No se han desarrollado en Chile sistémicamente principios que rijan el derecho de las obligaciones. Sin perjuicio de lo cual pueden señalarse como principios aceptados y aplicados por la jurisprudencia: (i) la buena fe, (ii) el repudio al enriquecimiento sin causa; (iii) la protección de la apariencia; (iv) el consensualismo y (v) otros aplicables a las obligaciones legales. Estos principios rigen diversos aspectos particulares relacionados con las obligaciones.

(i) Buena fe. De los principios mencionados, éste es el que mayor desarrollo doctrinario y jurisprudencial ha merecido. Este desarrollo se debe a que él es recogido expresamente como principio rector de la ejecución de los contratos en el artículo 1546 C.C., según el cual “los contratos deben ejecutarse de buena fe”. Cabe señalar que la doctrina nacional confunde las dos funciones de la buena fe: objetiva y subjetiva, señalando que en nuestro ordenamiento el concepto es uno sólo12, y corresponde a la definición contenida en el artículo 706 C.C. a propósito de la buena fe posesoria. Esta última noción de buena fe también tiene injerencia en materia de obligaciones. Así por ejemplo se aplica al acreedor que ha consumido de buena fe la cosa (art. 1575); el pago hecho de buena fe a la persona que estaba en posesión del crédito (art. 1576); o a la concesión del beneficio de competencia (art. 1626 n° 6).

11 Corral Talciani, Hernán, Propuesta de principios latinoamericanos sobre la prestación de la relación obligatoria, en De las obligaciones en general, Morales y Priori (Editores), 2012, p. 151.12 Guzmán Brito, Alejandro, La buena fe en el código civil de Chile, Revista chilena de Derecho, vol. 29, 2002, pp. 11 y ss. Carvajal Ramírez, Patricio, Artículo 706 del código civil chileno: crítica como pretendido núcleo textual del principio de la buena fe, Estudios de derecho civil IV, Abeledo Perrot, 2009, pp. 31 y ss.

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En cuanto a las funciones de la buena fe, se le reconoce aplicación en las etapas de las tratativas precontractuales, celebración del contrato, cumplimiento y poscontractual13. Se la puede considerar fuente de las obligaciones al establecerse que los contratos obligan por la buena fe a todo lo que emane precisamente de la naturaleza de la obligación. En el ámbito de la responsabilidad contractual, su infracción conlleva culpa (mala fe). Si hay infracción a las obligaciones derivadas de la buena fe, determina indemnización de perjuicios (art. 1556). Por ejemplo, el que vende a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe (Arts. 1814; 1916; 2302). Incluso fundamentaría la limitación de la indemnización a los daños previsibles14.

(ii) Repudio al enriquecimiento sin causa, se lo considera un principio general de Derecho, pero con especial incidencia en materia de obligaciones. A nivel legal, este principio influencia los requisitos de los actos jurídicos, en cuanto se lo asocia a la causa de la obligación (art. 1467); influye en las obligaciones en que se consagra la lesión enorme (art. 1889); la restitución de lo pagado indebidamente; el derecho de rembolso de los comuneros (art. 2307); o en el derecho a la repetición en favor del responsable por el hecho ajeno (art. 2325), entre otras materias. La doctrina acepta la actio in rem verso en casos justificados15, así como la jurisprudencia16, aunque discute sus alcances y requisitos de procedencia.

(iii) La protección de la apariencia, también se lo considera un principio general de Derecho con especial influencia en el Derecho de las obligaciones, pues daría pie para generar derechos y obligaciones, así como para su extinción. En este último sentido se ha identificado una aplicación legal del principio en el artículo 1576 C.C., que establece la validez del pago realizado al acreedor aparente.

(iv)El principio del consensualismo derivado de la autonomía de la voluntad, también figuran a nivel de fuente de obligaciones. Se discute que surjan obligaciones mediante declaraciones unilaterales de voluntad distintas a las tipificadas17. El art. 1437 alude a “hecho voluntario”, lo que constituiría una expresión que permitiría otros caos distintos a los regulados especialmente.

(v) En el campo de las obligaciones legales, hay principios que las rigen y que sustentan las instituciones de las cuales nacen o el ámbito de su respectiva regulación, sin perjuicio de otros mencionados como la buena fe (ej. art. 327). Así, por ejemplo, las obligaciones legales nacidas en el ámbito familiar, como las obligaciones de visita o de alimentos. La autonomía privada o el interés de las partes pierden vigencia, rigiendo principios particulares. En últimas modificaciones al código chileno, se incorporó expresamente por ejemplo, el interés superior del niño (arts. 222, 225, 225-2, 229, 242)

3.2) ¿Establece su ordenamiento o se deriva de la interpretación jurisprudencial o doctrinal un efecto integrador del contenido de las obligaciones? ¿De qué principio deriva tal poder integrador?

13 López Santa maría, Jorge, Los contratos, Abeledo Perrot, 2010, pp. 347 y ss.; Corral Talciani, Hernán, Contratos y daños, Abeledo Perrot, 2010, pp. 67 y ss, en particular p. 89; Abeliuk, op. cit., pp. 154 y ss. 14 Corral, Contratos… cit., pp. 67 y ss, en particular p. 89.15 Ídem, n° 204, pp. 229 y ss. 16 Corte de Apelaciones de La Serena, 13/01/2012, LP CL/JUR/104/2012, establece que el enriquecimiento injustificado como principio funciona para la solución de variados conflictos en diversas etapas y en diversas materias contractuales. 17 Abeliuk, op. cit, pp. 211 y ss.

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Sí, conforme el principio de la buena fe contractual recogido en el art. 1546, y de acuerdo a lo expresado en el punto anterior18.

3.3) ¿Según su ordenamiento, doctrina o jurisprudencia la buena fe es un principio que rige el cumplimiento de las obligaciones?

Sí, en los términos del artículo 1546 C.C.19

3.3.1) ¿Según su ordenamiento, doctrina o jurisprudencia la buena fe es un principio que rige el ejercicio de los derechos?

Sí. Aunque no existe una regla expresa al respecto, la doctrina y jurisprudencia entienden que los derechos deben ejercitarse de buena fe, pues lo contrario constituye un abuso del Derecho 20. Con todo, no existe un gran desarrollo doctrinario que vincule estas dos figuras. El mayor desarrollo se ha producido a propósito de la llamada doctrina de los actos propios y de la máxima venire contra factum propium non valet, que se la entiende como una manifestación del principio de buena fe y que ha dado origen a una cuantiosa jurisprudencia.

3.3.2) ¿Qué exigencias derivan de la buena fe a efectos de determinar el contenido de las obligaciones y el ejercicio de los derechos? ¿Tales exigencias podrían configurar reglas identificables? ¿Cuáles?

En cuanto al contenido de las obligaciones, en la doctrina y jurisprudencia recientes ha sido establecido que la ejecución de buena fe impuesta en el artículo 1546 C.C. supone que el deudor debe cumplir la obligación sujetándose a la llamada “regla contractual”. Esto significa que para determinar a qué está obligado el deudor debe analizarse: (i) lo que se pactó; (ii) aquello que conforme a la naturaleza de la obligación corresponde efectuar; (iii) aquello que según la costumbre debe realizarse y, finalmente (iv) aquello que según la ley pertenece a la obligación. Por otro lado, de la buena fe y su ejercicio se deducen diversas reglas identificables en la relación obligatoria. Así, el deber de negociar lealmente, el deber de seguridad, el deber de información, el deber de no dañar a la otra parte y el deber de minimizar perjuicios a la contraparte21.

18 Vidal Olivares, Álvaro, La construcción de la regla contractual en el derecho civil de los contratos, Revista de Derecho de la PUCV, XXI, Valparaíso, 2000, pp. 209 y ss. Corral, Contratos…op. cit., pp. 67 y ss, en particular 89. Corral Talciani, Hernán, La aplicación jurisprudencial de la buena fe objetiva en el ordenamiento civil chileno, Revista de derecho privado U. Externado, N° 12-13, pp. 143 y ss.; Eyzaguirre Baeza, Cristóbal, y Rodríguez Diez, Javier, Expansión y límites de la buena fe objetiva- A propósito del “proyecto de principios latinoamericanos de derecho de los contratos”, Revista chilena de derecho privado, n° 21, 2013, pp. 137-216; Boetsch Gilett, Cristián La buena fe contractual, Universidad de Chile, Ed. Jurídica, Santiago, 2011, pp. 61 y 115.

Por ejemplo, Corte Suprema, 18/11/2014, LP CL/JUR/8669/2014 señaló que el valor subjetivo de la publicidad impide integrarla al contrato de prestación de servicios educacionales conforme a la buena fe. La buena fe en la ejecución de un contrato supone que el deudor haya interpretado correctamente el contenido del contrato, según las normas legales y considerando no sólo su texto interpretado conforme a las normas de interpretación de los mismos, sino además lo que se ha incorporado al contrato, pero precisamente en virtud de la ley, la costumbre y la naturaleza de la obligación.19 Boetsch Gilett, Cristián La buena fe contractual, Universidad de Chile, Ed. Jurídica, Santiago, 2011, pp. 115 y ss.

20 Barros Bourie, Enrique, Tratado de la responsabilidad extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, reimp. 1ª ed., Santiago, 2012, N° 443, p. 628, aludiendo a la buena fe como límite interno al ejercicio de un derecho.

21 Barros, op. cit., pp. 1000 y ss.; Domínguez Águila, Ramón, “Notas sobre el deber de minimizar el daño”, Revista Chilena de Derecho Privado, n° 5, 2005, pp. 73 y ss.; Vidal Olivares, Álvaro, “El incumplimiento contractual y los remedios de que dispone el acreedor en la compraventa internacional”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 33, n° 3, 2006, pp. 439 y ss.

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En materia de obligaciones, la buena fe como principio rector del ejercicio de los derechos ha dado pie para que se establezcan ciertas exigencias o criterios que debe respetar el acreedor a la hora ejercer las medidas de tutela que el ordenamiento le provee. En este sentido se ha establecido que: (i) el acreedor no puede solicitar la resolución del contrato por incumplimientos insignificantes; (ii) en términos similares, tratándose del cumplimiento imperfecto no significativo, se ha señalado que el acreedor no puede solicitar la ejecución forzada de la prestación, sino sólo la indemnización de perjuicios.

Existe en todo caso discusión acerca de la extensión de la aplicación del art. 154622.

3.3.3) ¿La buena fe tiene la función de restringir el contenido de las obligaciones en una determinada relación? ¿En qué eventos?

No, en Chile no se acepta que la buena fe constituye un límite al contenido de la obligación. Las restricciones a las cuales alude a veces la doctrina, tales como excesiva onerosidad e imprevisión, no han penetrado en la dogmática ni en la jurisprudencia chilena23.

3.3.4) ¿La buena fe posee la fuerza de generar obligaciones aún no previstas por las partes en una determinada relación jurídica?

Sí, la determinación de la regla contractual, antes citada, impone que las partes estén obligadas no sólo a lo que ellas han pactado. Esta interpretación tiene recepción jurisprudencial de la Corte Suprema.

3.3.5) ¿Qué relación existe entre el principio de buena fe y la exigencia de respetar los acuerdos realizados entre las partes?

En Chile existe la tendencia jurisprudencial a la aplicación del art. 1545, y por tanto del principio de la fuerza obligatoria de los contratos, considerando el art. 1546, esto es, la ejecución de los contratos de buena fe. Así, ha procedido a reforzar la fuerza vinculante en algunos casos y por el contrario, en otros ha procedido a morigerar la literalidad de los mismos24.

3.3.6) ¿Se reconoce a la buena fe una función interpretativa del contenido y modo de cumplimiento de las obligaciones en una determinada relación jurídica?

Sí, en los términos del artículo 1546. En la jurisprudencia se encuentran diversos casos en que lo discutido es si el contrato se ejecutó o no correctamente y la decisión del tribunal se funda en los postulados de la buena fe.

3.4) ¿Según su ordenamiento, doctrina o jurisprudencia la equidad es un principio que rige el cumplimiento de las obligaciones?

22 Boetsch Gilett, Cristián La buena fe contractual, Universidad de Chile, Ed. Jurídica, Santiago, 2011, pp. 99 y ss. Analiza posturas de José Median y Alejandro Guzmán (expresada en artículo citado nota n° 12). Particularmente se opone al sentido restringido que le da este último.23 Rodríguez Grez, Pablo, La obligación como deber de conducta típica (teoría de la imprevisión en Chile), Facultad de Derecho Universidad de Chile, Santiago, 1992; Rodríguez Grez, Pablo, La teoría de la imprevisión o una sobredimensión de la doctrina, Gaceta Jurídica, N° 153 (mar.1993), pp.7 y ss; Momberg Uribe, Rodrigo, Teoría de la imprevisión: la necesidad de su regulación legal en chile, Revista chilena de derecho privado, N°15, dic. 2010, pp. 29 y ss. Corte de Apelaciones de Santiago y teoría de la imprevisión. Un hito fundamental en la evolución de nuestra justicia ordinaria, Revista de derecho, vol. 34, N° 2, pp. 361 y ss. Critica el fallo, el cual fue efectivamente contradicho por una sentencia de 9 de septiembre de 2009 de la Corte Suprema, Rol 2651-08. ¿Hay espacio para la revisión contractual por excesiva onerosidad sobrevenida? los vaivenes de la imprevisión en la judicatura, Gaceta Jurídica N° 369, pp. 78 y ss. 24 Una síntesis de fallos en estos dos sentidos en Corral, Contratos…, op. cit., pp. 76 y 87.

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No existe una norma legal al respecto y tampoco ha sido objeto de desarrollos doctrinarios ni jurisprudenciales. Con todo, puede decirse que lo es indirectamente, a partir del reconocimiento de la equidad natural como regla interpretativa y de integración supletoria del ordenamiento civil, conforme el art. 2425.

3.4.1) ¿Se ha reconocido, por parte de su ordenamiento, jurisprudencia o doctrina, alguna función al principio de equidad en relación con la determinación del contenido de las obligaciones surgidas en una determinada relación jurídica?

Sí, no sólo de las obligaciones contractuales, sino derivadas también de otras fuentes como las obligaciones alimenticias26 y las remuneraciones de los curadores. En ocasiones la equidad aparece aplicada como un subprincipio de la buena fe27.

3.4.2) ¿Qué aplicaciones se han evidenciado según su ordenamiento, jurisprudencia y doctrina, en relación con el principio de equidad?

En materia contractual la equidad, entendida como “equivalencia”, funda las recepciones particularizadas de la lesión como causal de rescisión del contrato. Se trata de la compraventa de bienes raíces; la permuta de bienes raíces; el mutuo con intereses; la antícresis y la cláusula penal.

Tratándose de obligaciones legales, la equidad es utilizada para determinar el contenido de la obligación. Así, el alimentante es obligado a pagar lo que parezca equitativo, el curador recibe una remuneración equitativa.

3.4.3) ¿El principio de equidad se ha erigido en límite a la exigibilidad de las obligaciones? ¿En qué eventos?

No

3.5) ¿Según su ordenamiento, doctrina o jurisprudencia la autonomía contractual es un principio que rige el cumplimiento de las obligaciones?

3.5.1) ¿Qué exigencias derivan de la autonomía contractual a efectos de determinar el contenido de las obligaciones?

De la autonomía de la voluntad deriva el principio de la fuerza obligatoria de los contratos, plasmado en al art. 154528.

3.5.2) ¿De qué manera se interrelacionan la autonomía contractual y el principio de buena fe en relación con los eventuales tensiones en torno a la determinación del contenido de 25 Guzmán Brito, Alejandro, El significado histórico de las expresiones “equidad natural” y “principios de equidad” en el derecho chileno, Revista de ciencias sociales, Universidad Católica de Valparaíso, Nrs. 18-19, 1981; Ugarte Godoy, José Joaquín, La integración de la ley con la equidad y la retrocesión, Puntolex, cita on line CL/DOC/706/2010; Pedrals García de Cortázar, Antonio, Sobre la "abstracta y difusa" noción de equidad natural, Estudios de Derecho Civil, Tomo I, Parte general, acto jurídico y derecho de bienes, Abeledo Perrot, 2011, 79 y ss.26 Corte Suprema, 17/11/2014, LP CL/JUR/8591/2014, que determina monto de alimentos conforme a la equidad; Gómez Manríquez, Claudia Paz, Alimentos. Debe aplicarse principio de equidad si obligado tiene pluralidad de alimentarios y sus recursos son insuficientes, Puntolex, 2009-07-07, LP, CL/DOC/1517/2009.27 C. de Apelaciones de Valdivia, 09/05/2014, LP CL/JUR/2269/2014, funda la doctrina de los actos propios en la equidad.28 Interpretación art. 1560. Abeliuk, op. cit., t. I, pp. 154 y ss.

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las obligaciones en una determinada relación jurídica (se complementan, se excluyen, prevalece una sobre la otra)?

En Chile se entiende que la máxima por excelencia en la materia la constituye el artículo 1545, según el cual “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Esto implica que el principio de buena fe se subordina a esta máxima, con la salvedad de que el contenido de la obligación puede ser determinado más allá de lo expresamente pactado por las partes. En efecto, la interpretación de la voluntad de las partes (art. 1560) permite integrar normativamente la relación jurídica y por tanto determina obligaciones para las partes. El principio de la buena fe actúa como regla supletoria integradora de la ley imperativa y de voluntad de las partes. De modo que ante una relación con normatividad incompleta, la buena fe la integra y completa.

3.5.3) ¿Qué efectos posee la autonomía contractual en relación con la formación del consentimiento en una relación negocial?

El principio del consensualismo, derivado de la autonomía de la voluntad, rige como regla general. Es fuente y medida de las obligaciones. El principio presenta diversas excepciones y atenuaciones29.

3.5.4) ¿Qué incidencia se ha reconocido a la autonomía contractual en relación con el efecto relativo de las obligaciones contraídas por las partes en una relación negocial, en virtud del cual sólo estas resultarán obligadas?

El principio del efecto relativo de los contratos, derivado de la autonomía de la voluntad, rige como regla general. Tiene un reconocimiento dispositivo expreso en el art. 2461, relativo a los efectos de la transacción, pero se desprende con absoluta claridad del artículo 1545, que establece que el contrato es ley “para los contratantes” y de los artículos 1449 y 1450, relativos a la estipulación en favor de otro y promesa de hecho ajeno, respectivamente, según los cuales estas actuaciones precisan de la aceptación del tercero. Ello sin perjuicio del efecto absoluto o expansivo de los contratos, que permite incidir en relaciones obligaciones de o respecto a terceros30.

3.6) ¿Qué otro principio ha evidenciado su ordenamiento, jurisprudencia o doctrina con incidencia en la determinación, contenido y cumplimiento de las obligaciones surgidas en una relación jurídica?

Ya señalado 3.1

29 López, op. cit., pp. 223 y ss

30 López, op. cit., pp. 283 y ss; Abeliuk, op. cit., p. 159 y ss.